T-685-14

Tutelas 2014

           T-685-14             

Sentencia T-685/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos procesales    

Es procedente cuando se cumplen los siguientes   presupuestos: a) Que el particular esté encargado de la prestación de   un servicio público. b) Que la actuación u omisión del particular afecte grave y   directamente un interés colectivo. c) Que el accionante se halle en estado de   subordinación o indefensión frente al particular, ii) cuando exista   subordinación o indefensión frente al particular accionado, iii) cuando se   vulnere el habeas data y se solicite rectificación de información, iv) cuando el   particular esté vulnerando el artículo 17 de la Constitución y, v) cuando el   particular ejerza función pública. La procedencia de la acción de tutela contra   particulares es procedente siempre y cuando la demandante se encuentre en una   situación de indefensión con respecto a la parte accionada, y que requiere de   una protección urgente de sus derechos fundamentales.    

OBLIGACION ALIMENTARIA-Naturaleza jurídica    

La pensión   alimentaria es un derecho subjetivo personalísimo para las partes, donde una de   ellas tiene la facultad de exigir asistencia para su subsistencia cuando no se   encuentra en condiciones para procurársela por sí misma, a quien esté obligado   por ley a suministrarlo, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber:   (i) que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los   alimentos que demanda; (ii) que la persona a quien se le piden alimentos tenga   los recursos económicos para proporcionarlos y (iii) que exista un vínculo de   parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la   necesidad y quien tiene los recursos. De   esa forma, con fundamento en los principios de proporcionalidad y solidaridad el   derecho de alimentos consulta tanto la capacidad económica del alimentante como   la necesidad concreta del alimentario, y se impone principalmente a los miembros   de la familia.    

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE ALIMENTOS-Es un medio   eficaz para ordenar cuota alimentaria    

El artículo 31   de la Ley 640 de 2001 contempla la figura de la conciliación extrajudicial para   llegar acuerdos sobre temas de familia, dentro de los cuales se ubican las   obligaciones alimentarias. La conciliación extrajudicial en asuntos de familia   resulta eficaz para pactar cuotas relacionadas con los alimentos del tutelante   necesitado, atendiendo los intereses y necesidades de las partes involucradas,   cuyos acuerdos serán exigibles ante las autoridades judiciales.    

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL COMO MEDIO PARA ORDENAR LA CUOTA ALIMENTARIA DE UN   ADULTO MAYOR    

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Afectación cuando se omite el   pago de la cuota alimentaria    

En reiteradas   ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado sobre casos en los que adultos   mayores no tienen una pensión o algún ingreso económico ni la posibilidad de   costearlo por sí solos, señalando que “resulta importante la obligatoriedad” que   deben tener los descendientes o compañeros sentimentales para que asuman el   costo de las necesidades básicas de ellos. En caso de que este grupo vulnerable   dependa para su supervivencia del pago de una pensión o cuota alimentaria, el no   cumplimiento de esa obligación afecta de manera directa su derecho fundamental   al mínimo vital, y desatiende el deber constitucional del Estado y de las   familias de velar por la seguridad de aquellas personas que estén en   circunstancia de debilidad manifiesta ya sea por su condición económica, física   o mental.    

PERSONA DE LA TERCERA EDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Debe   ser objeto de mayores garantías que permitan el goce y disfrute de sus derechos   fundamentales    

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial     

La   jurisprudencia constitucional ha reiterado la especial protección que el Estado   debe proporcionar a las personas de la tercera edad en virtud del principio de   solidaridad, como sujetos de especial protección. El Estado debe, como parte de   sus obligaciones constitucionales velar por el cuidado de la vejez, a pesar de   que el deber primordial de solidaridad se encuentra en cabeza de la familia, y   por ello, debe contar con una política pública de cuidado, protección e   integración del adulto mayor, y adoptar las respectivas medidas para   implementarlas.    

DERECHO A LA   VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Orden a hijas   pagar cuotas dejadas de cancelar a partir de la fecha en que suscribieron Acta   de Conciliación por Alimentos Adulto Mayor    

DERECHO A LA   VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Orden a   Alcaldía previa evaluación socioeconómica, incluir a la accionante como   beneficiaria de los Centros de Vida y en los programas de subsidio para adultos   mayores    

DERECHO A LA VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Poner en   conocimiento a la Defensoría del Pueblo para que haga el respectivo seguimiento   y asesore a la accionante, en lo que considere pertinente    

Referencia: expediente T-4362024    

Acción de tutela presentada por la señora   Margarita Rojas de Moreno,   contra sus hijas las señoras Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas.    

Derechos fundamentales invocados: mínimo vital y vida   digna.    

Tema: procedibilidad de la   acción de tutela para solicitar el cumplimiento del acuerdo suscrito entre las   accionadas y su madre, en darle a ésta una cuota alimentaria mensual para   solventar su mínimo vital.    

Problema jurídico: ¿se vulneran los derechos   fundamentales invocados por la accionante ante la negativa de las accionadas a   cancelarle a su madre la cuota alimentaria que fuera acordada para su   sostenimiento, cuando se trata de una persona adulta mayor quien no puede   trabajar?    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos   mil catorce (2014)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, conformada   por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub – quien la preside  -,   Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los   artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo   proferido en única instancia por el Juzgado Doce Civil Municipal de   Barranquilla, Atlántico, el 19 de junio de 2013.    

1.                        ANTECEDENTES    

La señora Margarita Rojas de Moreno, formuló acción de tutela contra sus hijas   Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas, invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo   vital y a la vida digna, los cuales considera   vulnerados por las demandadas al no cumplir con el pago mensual de la   cuota alimentaria acordada por ellas en la Comisaría Décima de Familia de   Engativá. Basa su solicitud en los   siguientes:    

1.1                   HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

1.1.1          Indica   la señora Margarita Rojas de Moreno, que actúa a nombre propio, que es una   persona adulta mayor con 70 años de edad, y se encuentra afiliada en el régimen   subsidiado en salud a CAPRECOM del Sisben Nivel 1.    

1.1.2            Manifiesta que mediante dos audiencias de conciliación suscrita entre ella y sus   hijas Blanca Aurora Moreno Rojas, Doris Rodríguez   Rojas y Flor Ángela Plazas Rojas, el día 3 de septiembre de 2013, y con Leonor   Moreno Rojas, el día 26 de septiembre de 2013,   realizadas en la Comisaría Décima de Familia de Engativá, se acordó que le sería   entregada una cuota por concepto de alimentos de cincuenta mil ($50.000) pesos,   que deberían pagar cada una de sus hijas los cinco primeros días del mes, la   cual le ayudaría para sobrellevar su mínimo vital.    

1.1.3          Asegura   que sus hijas Blanca Aurora   Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas nunca han cumplido   dicho acuerdo, a pesar de recordárselo todos los meses, encontrándose en una   situación precaria y sin medios para alimentarse. Asegura que actualmente vive   arrimada a una recicladora de materiales, ya que no posee pensión ni vivienda,   constituyéndose dicha cuota alimentaria en su único sustento para sobrevivir.    

1.1.4          Dice que   sus hijas accionadas tienen medios económicos para aportar la cuota exigida, y   que ese dinero le permitiría comprar también algunos medicamentos que requiere   debido a que padece de una “distrofia corneal” que le genera una   considerable disminución visual que no le permite trabajar.    

1.1.5          Concluye   afirmando que la actitud de sus hijas está vulnerando sus derechos fundamentales   a la vida y al mínimo vital, toda vez que por ley tienen la obligación de   asistencia para su progenitora. Así mismo indica, que no presenta una acción   ordinaria para hacer valer sus derechos por no contar con los recursos para   cubrir los gastos que le generaría ese proceso y además, resultaría muy largo   respecto a su avanzada edad y la urgencia de solventar su mínimo vital.    

1.2                 SOLICITUD    

La señora Margarita Rojas de   Moreno, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital y se ordene a sus hijas, las señoras Blanca Aurora Moreno Rojas y   Leonor Moreno Rojas, que cumplan con el pago mensual   de la cuota alimentaria que fuera acordada mediante Acta de Conciliación por   Alimentos Adulto Mayor No. R.U.G. 10-4730-13, suscrita en la Comisaría   Décima de Familia de Engativá los días 3 y 26 de septiembre de 2013.    

1.3                   TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

El Juzgado Segundo Municipal de   Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, admitió la acción de amparo el 12 de   febrero de 2014, y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre   los hechos y ejerciera su derecho de defensa y contradicción.    

1.3.1            Concluido el término probatorio sin que se recibiera respuesta alguna, se dictó   fallo el 24 de febrero de 2014. Tiempo dentro del cual, la empresa de correos   devolvió la correspondencia advirtiendo al Juzgado que las accionadas no fueron   notificadas del auto admisorio de la demanda. Razón por la cual, se ordenó la   nulidad del fallo y se procedió a realizar la notificación nuevamente, la cual   fue surtida satisfactoriamente, pero de igual forma, las accionadas guardaron   silencio respecto a los hechos.    

1.4                   DECISIÓN JUDICIAL    

Mediante fallo único de   instancia del 1 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas   Causas Laborales de Bogotá, negó el amparo solicitado por improcedente, al   considerar que no se cumplía con el principio de la subsidiariedad, toda vez que   existen otros medios de defensa judicial, que en este caso no logró demostrarse   un perjuicio inminente e irremediable por parte de la señora Margarita Rojas de   Moreno.    

1.5                 PRUEBAS DOCUMENTALES    

En el trámite de la acción de   tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:    

1.5.1          Copia   del Acta de Conciliación por Alimentos Adulto Mayor No. R.U.G. 10-4730-13   suscrito en la Comisaría Décima   de Familia de Engativá el 26 de septiembre de 2013, entre la señora Margarita Rojas de Moreno, y sus hijas, Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas,   donde consta que se les asigna una cuota de cincuenta mil ($50.000) pesos que   deben aportar cada una a su progenitora dentro de los cinco (5) primeros día de   cada mes (folios 5 y 6).    

1.5.2          Copia de   la historia clínica en oftalmología de fecha 11 de noviembre de 2013 expedida   por el Hospital Universitario De La Samaritana, donde consta que la accionante   padece de “prurito ocular bilateral y posteriormente opacidad corneal y   disminución de agudeza visual (…) con diagnóstico de distrofia corneal”   (folios 7 y 8).    

1.5.3          Copia   del carné No. 11001002105 de CAPRECOM donde consta que la señora Margarita Rojas   de Moreno pertenece al nivel socioeconómico 1 del Sisben (folio 9).    

1.5.4          Copia de   la cédula de ciudadanía de la señora Margarita Rojas de Moreno donde consta que   nació el 4 de diciembre de 1944, es decir, cuenta con 70 años de edad (folio   10).    

2.     ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

2.1                   Mediante Auto del   12 de agosto de 2014, la Sala de Revisión consideró que dadas las circunstancias   específicas del caso objeto de revisión, era necesario que se aportaran al   proceso algunos documentos, información y conceptos para mejor proveer. De esa   manera, requirió:     

2.1.1          A las señoras Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas, para que informaran y   aportaran pruebas sobre los motivos por los cuales no han cumplido con el acuerdo por alimentos de adulto mayor que suscribieron en   la Comisaría Décima de Familia de Engativá los días 3 y 26 de septiembre   de 2013, especificando además: (i) su actual situación económica; (ii) situación   laboral; (iii) situación familiar; (iv) personas a cargo; y, (v) a que régimen   de seguridad social pertenecen, contributivo o subsidiado.    

2.1.2            A la señora Margarita Rojas de Moreno para que informara si sus hijas   Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas están cumpliendo con la cuota   alimentaria acordada en la Comisaría Décima de   Familia de Engativá los días 3 y 26 de septiembre de 2013, y si considera   pertinente la ampliación de los hechos expuestos en la presente acción de   tutela.    

2.1.3          Además, decidió   vincular y poner en conocimiento a la   Defensoría del Pueblo, en su condición de defensor de los derechos humanos[1], para que expresara lo que   estime procedente en el caso objeto de estudio.    

2.2                   Vencido el término   probatorio, la Secretaría General de esta Corporación remitió mediante oficio   del 25 de agosto de 2014, la comunicación expedida por el Director Nacional de   Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, No. 5030 del 20 de   agosto de 2014. Respecto a las demás solicitudes informó que no se recibieron   respuestas por parte de las accionadas y de la accionante.    

2.2.1            En oficio No. 5030   del 20 de agosto de 2014, suscrito por el Director Nacional de Recursos y   Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, en el que se da respuesta a lo   solicitado manifestó que “Sea lo primero advertir que la accionante es una   persona de la tercera edad que no posee recursos económicos, ni ninguna clase de   ingreso; sólo cuenta con la cuota de alimentos de $50.000 mensuales que deben   pagar cada una de sus dos hijas de conformidad con el Acta de Conciliación RUG   No. 10-4730-13 efectuada ante la Comisaria Décima de Familia de Engativá.”     

Adicionalmente, hizo referencia   a los artículos 86 y 46 de la Constitución Política que hacen referencia, el   primero, a la procedencia de la acción de tutela contra los particulares cuando   el accionante se encuentre en estado de subordinación e indefensión y, el   segundo, a la protección especial del Estado, la sociedad y la familia para la   asistencia de las personas de la tercera edad. Así mismo señaló, que el artículo   411 del Código Civil establece como titulares del derecho de alimento a los   ascendientes, y manifestó que tal exigencia es de carácter obligatorio y que su   incumplimiento contempla una conducta de tipo penal, como así lo determinan los   artículos 233 y siguientes del Código Penal.    

Respecto al acta de conciliación   debidamente constituida entre las accionadas y la accionante que, ésta es de   obligatorio cumplimiento y presta mérito ejecutivo de conformidad con la Ley 640   de 2001. Aunado a lo anterior, señaló las jurisprudencias de esta Corporación   donde se estableció el derecho al mínimo vital de las personas adultas mayores   dentro de los derechos especialmente amparados constitucionalmente.    

Por último, manifestó que no   comparte la decisión del juez de instancia al negar la acción de tutela   aduciendo la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales, por cuanto en   primer lugar, la accionante manifestó que no posee recursos económicos para   iniciar un “proceso ordinario laboral”, el cual además de ser   dispendioso, se torna ineficaz dado que requiere la cuota de alimentos para   sobrevivir, con lo cual se encuentra probado el perjuicio irremediable. Y en   segundo lugar, dice que “las personas de la tercera edad no deben ser   sometidas al inicio de un proceso ordinario, el cual puede finalizar cuando ya   sea demasiado tarde”.           

3           CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

3.1                 COMPETENCIA    

Esta Corte es competente, de conformidad con los   artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991,   para revisar el presente fallo de tutela.    

3.2                 PROBLEMA JURÍDICO    

Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de   amparo solicitado por la señora Margarita Rojas de Moreno contra sus hijas   Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas. Con tal propósito, deberá   resolverse si la omisión de las   demandadas en cumplir con la   cuota alimentaria pactada a favor de su progenitora, vulnera sus derechos   fundamentales a la vida y al mínimo vital, teniendo en cuenta que dicha cuota es   el único sustento para su supervivencia.    

Para analizar y resolver los problemas jurídicos   planteados, la Sala reiterará los precedentes constitucionales agrupándolos de   la siguiente forma: primero, presupuestos procesales de la acción de   tutela contra particulares; segundo, la pensión de alimento o cuota   alimentaria en personas adultos mayores; tercero, la conciliación   extrajudicial como medio eficaz para ordenar la cuota alimentaria de un adulto   mayor; cuarto, la afectación al mínimo   vital cuando se omite el pago de la cuota alimentaria en personas adultos   mayores; quinto, la protección   constitucional a las personas adultos mayores; y,   sexto, se analizará el caso concreto.    

3.3                 PRESUPUESTOS   PROCESALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PARTICULARES    

3.3.1          La acción de tutela   es el mecanismo previsto por la Constitución Política para la protección de los   derechos fundamentales de las personas, finalidad que es consecuente con la   noción de Estado Social de Derecho que acoge la Carta Fundamental. En este   sentido, los asociados pueden utilizar dicho mecanismo cuando vean amenazados   sus derechos o se encuentren bajo la consumación inminente de un perjuicio   irremediable. Así, puede interponerse frente a la acción u omisión de cualquier   autoridad pública que vulnere los derechos fundamentales o frente a   particulares.    

En cuanto a estos últimos, la Corte precisó   que la acción de tutela es procedente cuando se cumplen los siguientes   presupuestos:    

“a) Que el particular esté encargado de la prestación de   un servicio público. b) Que la actuación u omisión del particular afecte   grave y directamente un interés colectivo. c) Que el accionante se halle   en estado de subordinación o indefensión frente al particular. En desarrollo de   la norma constitucional señalada, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991   amplifica las referidas hipótesis, indicando que la acción de tutela procederá   contra particulares: i) cuando presten servicios públicos (numerales 1, 2   y 3), ii) cuando exista subordinación o indefensión frente al   particular accionado   (numerales 4 y 9), iii) cuando se vulnere el habeas data y se solicite   rectificación de información (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular   esté vulnerando el artículo 17 de la Constitución (numeral 5) y, v)   cuando el particular ejerza función pública (numeral 8).”[2]   (Subrayado fuera del texto).    

El artículo 42 del decreto 2591 de 1991   desarrolla en forma precisa los postulados que deben atenderse al momento de   solicitar la tutela de los derechos frente a particulares. La norma establece   que el amparo es procedente  cuando aquellos prestan un servicio público, cuando su conducta afecta   grave y directamente el interés público, cuando el solicitante se encuentre en   estado de subordinación y finalmente cuando se presente la indefensión respecto   del accionado.      

3.3.2          Como quiera que en   el caso que se analiza se refiere a personas particulares, la Sala entrará a   estudiar a la luz del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 42   del Decreto 2591 de 1991, las condiciones que la jurisprudencia ha señalado como   necesarias para que la acción de tutela proceda.    

3.3.3          Al respecto, la   jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 superior constituye una garantía mediante la cual   se pretende asegurar la existencia de un instrumento judicial idóneo, encaminado   a garantizar la protección de los derechos fundamentales de todas las personas   en aquellos eventos en los que se encuentren en riesgo por cuenta de la   actuación de una autoridad pública o, en determinados supuestos, con ocasión de   la conducta de un particular.    

Como se indicó previamente, que el artículo   42, del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se   reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política”, prevé la procedencia de la   acción de tutela contra particulares cuando, primero, éste se encargue de la prestación   de un servicio público, en cuyo caso ha reiterado la Corte, el ámbito de la   igualdad entre los particulares se suspende o quebranta; segundo, cuando la   vulneración del derecho se deriva de una acción u omisión que vaya en detrimento   de las personas que tienen relación con él; y tercero,   que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente a   ese particular.    

3.3.4          En efecto, cuando se   trata de particulares que no prestan un servicio público, la norma exige que el   accionante se encuentre, frente a éste, en una situación de subordinación o   indefensión.[3]    

3.3.4.1 Respecto al concepto de subordinación esta Corporación   ha manifestado que “debe entenderse como la condición de una persona que la   hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace   alusión principalmente a una situación derivada de una relación jurídica”[4],   como por ejemplo, “en virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones   entre estudiantes y directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos   derivada de la patria potestad.”[5]    

La Sala Plena de esta Corporación, en   sentencia SU-342 de 1995,[6]  estableció que para efectos de decidir sobre la procedibilidad de la acción de   tutela en los casos en que se debe resolver controversias dentro del marco de   una relación laboral, es menester tener en cuenta el alcance de la supuesta   infracción que pretende ser conjurada, y de esa forma determinar, si existe una   vulneración de los derechos fundamentales o sí se trata de obligaciones de   carácter legal, caso en los cuales, le compete a la jurisdicción ordinaria   decidir sobre estos litigios.    

       

No obstante, esta Corporación en la   sentencia citada dispone que si lo que se busca con la iniciación del proceso   judicial es obtener el amparo de un derecho fundamental que ha sido infringido   dentro de la relación laboral, el asunto puede ser decidido por el juez de   tutela debido a la impostergable urgencia de garantizar la adecuada protección   de estas garantías.    

En estos eventos, este Tribunal ha reiterado   la procedencia de la acción de tutela en los procesos de carácter laboral cuando   los medios de defensa ordinarios no se ofrecen como alternativa real de   protección de los derechos constitucionales de los trabajadores.      

3.3.4.2 En lo que tiene que ver con la situación de indefensión   como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares, la   jurisprudencia constitucional ha estimado que se encuentran en esa causal   “quien resulta incapacitado para satisfacer una necesidad básica en virtud de   decisiones que han sido adoptadas por un particular, en ejercicio de un derecho   del cual es titular, pero de manera irrazonable, irracional o desproporcionada”.[7]    

Por lo anterior, la situación de indefensión   en la que se encuentra una persona, “debe evaluarse en concreto, según las   circunstancias particulares y en atención a los derechos fundamentales   vulnerados o amenazados por el ejercicio de posiciones de fuerza o de poder que   ostentan algunas personas o grupos sociales.”[8]    

Por último, la jurisprudencia de esta   Corporación ha concluido que el concepto de indefensión “no es un predicado   abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la   realidad que ofrecen los hechos. Es por el contrario una situación   relacional, intersubjetiva  en la cual el demandante es uno de los extremos   y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción   del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni   de derecho para defenderse de esta agresión injusta”.[9]    

3.3.5          Con fundamento en   las reglas expuestas, la procedencia de la acción de tutela contra particulares   es procedente siempre y cuando la demandante se encuentre en una situación de   indefensión con respecto a la parte accionada, y que requiere de una protección   urgente de sus derechos fundamentales.    

3.4                   LA PENSIÓN DE   ALIMENTO O CUOTA ALIMENTARIA EN PERSONAS ADULTOS MAYORES    

3.4.1          La Corte   Constitucional en sentencia T-203 de 2013[10],   manifestó que “La doctrina jurídica ha denominado como pensión o cuota   alimentaria a la prestación económica que debe una persona a otra, con el fin de   que satisfaga sus necesidades básicas. Tal obligación de manutención y   asistencia[11]  puede ser impuesta por la ley, por una convención o por un testamento. Para su   exigibilidad deben configurarse tres requisitos esenciales: (i) la necesidad del   alimentario, (ii) la capacidad económica de alimentante y (ii) un título que   sirva de fuente a la relación[12].”    

3.4.2          De otro lado, la   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que esta obligación   encuentra su fundamento en la Constitución Política, teniendo en cuenta que el   Estado debe protección especial a la familia como institución básica de la   sociedad. En efecto, en sentencia C-657 de 1997[13],   la Corte se pronunció sobre el tema así:    

“La obligación alimentaria, contemplada de   tiempo atrás en el Código Civil, encuentra hoy fundamentos mucho más firmes en   el propio texto de la Constitución Política, particularmente en cuanto respecta   a los niños (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), a   las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en   circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y al cónyuge o compañero   permanente (art. 42 C.P.), y es evidente que el legislador no sólo goza de   facultades sino que tiene la responsabilidad de establecer las normas   encaminadas a procurar el cumplimiento de los deberes a cargo del alimentante,   las acciones y procedimientos para que los afectados actúen contra él y las   sanciones aplicables, que pueden ser, como resulta del ordenamiento jurídico   vigente, de carácter civil y de orden penal.”    

En igual sentido, en sentencia T-184 de 1999[14],   señaló:    

“El reconocimiento y concreción de las   obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula con la necesaria   protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o   núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos   fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el   cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la   vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los   derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la   tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de   debilidad manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.).”[15]    

En sentencia reciente, manifestó:    

“la obligación alimentaria tiene fundamento en la propia   Carta Política, pues se vincula con la protección que el Estado debe dispensar a   la familia como institución básica de la sociedad y con la efectividad y   vigencia de  las garantías por ella reconocidas, en el entendido de que el   cumplimiento de dicha acreencia civil aparece necesario para asegurar la   vigencia del derecho fundamentales al mínimo vital de los niños, de las personas   de la tercera edad o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de   debilidad manifiesta (Arts. 2º, 5°, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)[16]”[17] .    

3.4.3          En este orden de   ideas, para el estudio de esta figura es preciso remitirse a la normatividad   relacionada con el derecho de alimentos, cuya reglamentación se encuentra en los   artículos 411 a 427 del Título XXI, del Libro I del Código Civil, haciendo   referencia a los siguientes aspectos: quiénes son sus titulares, sus   características, su preferencia, sus clases, su alcance y su duración. Así   mismo, en los artículos 435 a 440 Código de Procedimiento Civil, con algunas   concordancias dispuestas en apartes no derogados del Código del Menor, como en   varias disposiciones de la Ley 75 de 1968 y del Código de la Infancia y la   Adolescencia.[18]    

3.4.4          Ahora bien, la   noción del derecho de alimentos implica la facultad que tiene una persona de   exigir la asistencia necesaria para su subsistencia a quien esté legalmente en   la obligación de suministrarla, cuando no se encuentre en las condiciones para   procurársela por sí mismo[19].   Por lo general, este derecho se deriva directamente de la ley, y en algunos   casos, tiene su origen en un acto jurídico.    

Cuando proviene de la ley, la obligación   alimentaria recae sobre la persona que debe sacrificar parte de su patrimonio   con el fin de garantizar la supervivencia del alimentario. Esta prestación se    impone por ley[20]  a los padres, a los hijos, y al cónyuge en ciertos   casos. Los titulares de este derecho, de conformidad con el artículo 411   del Código Civil[21],   son los siguientes:    

“ARTICULO 411. TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTO). <Apartes tachados   INEXEQUIBLES> Se deben alimentos: 1o)  Al cónyuge 2o) A los descendientes.   3o) A los ascendientes. 4o) <Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 1a.   de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> A cargo del cónyuge culpable, al   cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. 5o) <Numeral modificado   por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> A los   hijos naturales, su posteridad  y a los nietos naturales. 6o) <Numeral   modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el   siguiente:> A los Ascendientes Naturales.7o) A los hijos adoptivos. 8o) A   los padres adoptantes. 9o)  A los hermanos legítimos.” (Subrayado nuestro).    

De acuerdo con el artículo anterior, la jurisprudencia   de esta Corporación ha señalado que “la pensión alimentaria es un derecho   subjetivo personalísimo para el acreedor, haciendo parte de la categoría de los   de crédito o personales, en el entendido de que sitúa frente a frente un sujeto   activo y un sujeto pasivo, en torno a una obligación.”[22]    

3.4.5          Sin embargo, la   Corte Constitucional[23]  ha señalado que esta cuota de manutención y asistencia para la exigibilidad   deben configurarse unos requisitos esenciales, a saber: (i) que el peticionario   carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda; (ii)   que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para   proporcionarlos y (iii) que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que   origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos.   Sobre estos aspectos, en la sentencia C-237 de 1997[24] dispuso:   “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos   fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien   debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el   sacrificio de su propia existencia.”    

Al referirse sobre el tema, la Corte en la   sentencia C-919 de 2001[25],   señaló:    

“De este modo, la obligación   alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los   miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a   aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por   sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como   lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado   que ‘dicho deber se   ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es   obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de   las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la   alimentaria…”    

“a. La obligación alimentaria no es una que   difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de   una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto   capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su   fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco   del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y   tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El   deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales:   i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe   ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio   de su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de   ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento   jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases   de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los   alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la   obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que   debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el   trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440   Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la   prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su   responsabilidad.”    

En sentencias recientes, este Tribunal reiteró su posición respecto   del derecho de alimentos. Es el caso de la sentencia C-029 de 2009[27]   donde se pronunció de la siguiente manera:    

“El derecho de alimentos es aquél   que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a   darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de   procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria se radica por la   ley en cabeza de una persona que debe sacrificar parte de su propiedad con el   fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos, y   tiene su sustento en el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos   de una familia. Así, la obligación alimentaria se establece sobre tres   condiciones fundamentales: i) la necesidad del beneficiario; ii) la capacidad   del obligado para brindar la asistencia prevista en la ley, sin que ello   implique el sacrificio de su propia existencia y, iii) el especial deber de   solidaridad que existe entre uno y otro en atención a sus circunstancias   recíprocas”.    

3.4.6          Visto lo anterior,   se concluye que la pensión alimentaria es un derecho subjetivo personalísimo   para las partes, donde una de ellas tiene la facultad de exigir asistencia para   su subsistencia cuando no se encuentra en condiciones para procurársela por sí   misma, a quien esté obligado por ley a suministrarlo, bajo el cumplimiento de   ciertos requisitos, a saber: (i) que el peticionario carezca de bienes y, por   consiguiente, requiera los alimentos que demanda; (ii) que la persona a quien se   le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos y (iii)   que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación   entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos.    

3.4.7          De esa forma, con   fundamento en los principios de proporcionalidad y solidaridad el derecho de   alimentos consulta tanto la capacidad económica del alimentante como la   necesidad concreta del alimentario[28],   y se impone principalmente a los miembros de la familia.    

3.5                 LA CONCILIACIÓN   EXTRAJUDICIAL COMO MEDIO EFICAZ PARA ORDENAR LA CUOTA ALIMENTARIA DE UN ADULTO   MAYOR    

3.5.1          Teniendo en cuenta lo visto,   las obligaciones alimentarias se predican no solo de padres a favor de hijos   menores o mayores impedidos para trabajar por motivos de estudio o que sean   incapaces física o mentalmente, sino también de los hijos con capacidad   económica a favor de sus padres que no se encuentren en condiciones para   sostenerse económicamente por sus propios medios, sobre todo cuando éstos son   adultos mayores y sus expectativas de trabajo son casi nulas.    

3.5.2          Cuando se trata de los adultos   mayores y esta obligación no se cumple, la ley los faculta para exigir de sus   descendientes -en primer orden a sus hijos-, el suministro periódico de una   cuota alimentaria para su sostenimiento básico que satisfaga su mínimo vital,   para lo cual, pueden acudir a los estrados   judiciales o a un centro de conciliación, para obtener la satisfacción de   sus peticiones.    

En el primer evento, será el juez el que   establezca, luego de analizar las circunstancias del caso, la cuota que deberá   suministrarse al demandante. En el segundo evento, serán las partes -el padre y   sus hijos- quienes pactarán un acuerdo conciliatorio a cerca de la cuota   alimentaria a favor del necesitado. En este acto conciliatorio, se valorará la   necesidad del beneficiario por un lado, y la capacidad de cumplimento del   obligado por el otro, documento que prestará mérito ejecutivo en caso de   incumplimiento.    

3.5.3          En efecto, el artículo 31 de la  Ley 640 de 2001[29]  contempla la figura de la conciliación extrajudicial para llegar acuerdos sobre   temas de familia, dentro de los cuales se ubican las obligaciones alimentarias.   El citado artículo, dice:    

“ARTICULO  31. Conciliación extrajudicial en materia de   familia. La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá   ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los   defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales   de la defensoría del pueblo, los agentes del ministerio público ante las   autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los   notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta   conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o   promiscuos municipales.    

Estos podrán conciliar en los asuntos a que   se refieren el numeral 4 del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47   de la Ley 23 de 1991.”    

La Corte Constitucional en la sentencia   T-1139 de 2005[30]  analizó el caso de una mujer que le solicitó al Instituto de Seguros Sociales   –hoy Colpensiones- autorizar el descuento por nómina de pensionados del 30% de   ingreso total de su esposo, destinada al pago de una cuota de alimentos acordada   mediante conciliación extrajudicial a su favor. La demandada sostuvo que no se   podía atender la petición, pues sólo podían realizarse descuentos ordenados por   autoridad judicial. En esa ocasión, la Corte estimó que la demandada desconoció   la eficacia de la figura de la conciliación contemplada en la Ley 640 de 2001,   para llegar a acuerdos sobre temas de familia, dentro de los cuales se ubican   las obligaciones alimentarias. En ella manifestó:    

“Por otro lado, la Sala observó y analizó lo referente a la   conciliación celebrada por mutuo acuerdo, la cual se realizó siguiendo cada uno   de los parámetros legales, motivo por el cual, se cae de su peso que su esposo   en desarrollo de su propia voluntad le conceda el 30% de su pensión, para que   ella sufrague sus gastos mínimos, y el Seguro Social, la prive de gozar dicho   porcentaje, argumentando un procedimiento sistemático, pasando por encima    del derecho sustancial y poniendo como prioridad un procedimiento interno de la   entidad, vulnerando y pasando por encima de las normas que regulan la materia y   la propia Constitución.”    

3.5.4          Así las   cosas, como se indicó, la conciliación extrajudicial en asuntos de familia   resulta eficaz para pactar cuotas relacionadas con los alimentos del tutelante   necesitado, atendiendo los intereses y necesidades de las partes involucradas,   cuyos acuerdos serán exigibles ante las autoridades judiciales.    

3.6                 AFECTACIÓN AL   MÍNIMO VITAL CUANDO SE OMITE EL PAGO DE LA CUOTA ALIMENTARIA EN PERSONAS ADULTOS   MAYORES    

3.6.1          La Constitución de   1991 introdujo normas que disponen un tratamiento preferencial para las personas   que se encuentran en situación de vulnerabilidad[31]. En ese   contexto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como sujetos de   especial protección constitucional a los niños, los ancianos, los desplazados,   las personas en condición de discapacidad, las mujeres embarazadas, los grupos   étnicos minoritarios, entre otros.    

Por lo tanto, el juez constitucional debe   verificar si quien interpone la acción de amparo pertenece a alguno de dichos   grupos, y racionalizar la aplicación de las normas sustantivas y   procedimentales, con el fin de evitar que su utilización en el caso concreto   genere la afectación de derechos fundamentales[32].    

3.6.2          De igual forma, esta   Corte ha sostenido que la obligación alimentaria tiene fundamento en la propia   Carta Política, pues se vincula con la protección que el Estado debe dispensar a   la familia. Cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de   aquellos a quienes la ley les obliga, por no estar en capacidad de asegurársela   por sí mismos, en virtud del principio de solidaridad.    

3.6.3          En reiteradas   ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado sobre casos en los que adultos   mayores no tienen una pensión o algún ingreso económico ni la posibilidad de   costearlo por sí solos,  señalando que “resulta importante la obligatoriedad”   que deben tener los descendientes o compañeros sentimentales para que asuman el   costo de las necesidades básicas de ellos. En ese sentido, la sentencia T-169 de   1998[33],   hizo especial énfasis en el cuidado que se le debe prestar a la población de la   tercera edad, para lo cual señaló:    

“El nuevo Estado Social   de Derecho ha procurado, entre otras cosas, prestar una especial protección a   aquellos individuos que se encuentren en situaciones de desventaja, dadas sus   condiciones físicas y mentales frente a los demás (…) Al adulto mayor no sólo se   le debe un inmenso respeto, sino que se debe evitar su degradación y   aniquilamiento como ser humano, toda vez que no se le da la oportunidad de   seguir laborando y muchos de ellos no cumplen con los requisitos para obtener   una pensión imposibilitándolos a llegar una vida diga”.    

Y es que incluso, es tal   la obligatoriedad de que los hijos sean   responsables de la alimentación de sus padres cuando ellos ya son adultos   mayores y no tienen posibilidad de costear sus necesidades básicas, que el   artículo 233 del Código Penal[34]  contempla sanciones por su incumplimiento. El citado artículo dice:    

“Artículo 233. El que se   sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a   sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero    o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y   cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30)   salarios mínimos legales mensuales vigentes.”(Negrilla   fuera del texto)    

3.6.4          En el caso de los adultos mayores, quienes hacen parte de los   grupos vulnerables, su subsistencia está comprometida en razón a su edad y condiciones de salud, cuya capacidad laboral se encuentra agotada y cuyo   único medio de supervivencia está representado en una pensión o ingresos   propios, y que, al no contar con ellos, para asumir sus necesidades más   elementales, afectan de manera inmediata su calidad de vida, y afectación de su   mínimo vital, los coloca en una condición de indefensión, requiriendo una   protección inmediata de sus derechos fundamentales.    

3.6.5          De manera que, en   caso de que este grupo vulnerable dependa para su supervivencia del pago de una   pensión o cuota alimentaria, el no cumplimiento de esa obligación afecta de   manera directa su derecho fundamental al mínimo vital, y desatiende el deber   constitucional del Estado y de las familias de velar por la seguridad de   aquellas personas que estén en circunstancia de debilidad manifiesta ya sea por   su condición económica, física o mental.    

3.7                 LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL   A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD    

3.7.1          La jurisprudencia   constitucional ha reiterado la especial protección que el Estado debe   proporcionar a las personas de la tercera edad en virtud del principio de   solidaridad, como sujetos de especial protección.    

En efecto, en la sentencia C-503 de 2014,[35]  resaltó que:    

“… el Constituyente de 1991 erigió el   principio de solidaridad como elemento esencial del Estado Social de Derecho,   tal como se expresa en el artículo 1 de la Carta. En este sentido, la Corte ha   definido el principio de solidaridad como: “un deber, impuesto a toda persona   por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la   vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros   asociados o en interés colectivo”. La dimensión de la solidaridad como deber,   impone a los miembros de la sociedad la obligación de coadyuvar con sus   congéneres para hacer efectivos los derechos de éstos, máxime cuando se trata de   personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición   económica, física o mental”[36].    

Igualmente, la jurisprudencia constitucional   ha manifestado que este principio de solidaridad se concreta en una serie de   obligaciones exigidas a los distintos componentes de la sociedad, orientadas   hacia la consecución de los fines esenciales de la organización política   consagrados en el artículo 2 constitucional. Además, ha establecido que “este   principio se traduce en la exigencia dirigida especialmente al Estado, de   intervenir a favor de los más desaventajados de la sociedad cuando éstos no   pueden ayudarse por sí mismos. Tal es el caso de las personas que se encuentran   en situación de indigencia.”[37]    

(…)    

“Estrechamente relacionado con el principio   de la solidaridad se encuentra el tema de la definición y distribución   equitativa de las cargas públicas en una sociedad democrática, aspecto éste a su   vez ligado al tema de los deberes sociales del Estado y de los particulares. La   familia, la comunidad y el Estado concurren, en muchos casos, para el   cumplimiento de los deberes sociales de apoyo, atención, protección y promoción   de las personas que no están en capacidad de valerse por sí mismas. Para ello el   Estado Social de Derecho se responsabiliza de la existencia de una red social   amplia, sostenible, eficiente y efectiva, con vocación de avanzar   progresivamente hasta la universalidad de su cobertura que garantice a dichas   personas el goce de sus derechos fundamentales, estando de cualquier forma   garantizado el derecho fundamental al mínimo vital. La red social desarrolla los   deberes sociales del Estado y de los particulares mediante los cuales los   constituyentes definieron unos compromisos éticos. Por eso, su funcionamiento   efectivo no recae solo en la familia, como sucedía con anterioridad al siglo XIX   ni exclusivamente en el Estado.”[41]    

3.7.2          Respecto de las   obligaciones que deben asumir los agentes estatales frente a la población de la   tercera edad, la citada sentencia señaló:    

“la Corte Constitucional ha indicado en   varias oportunidades que el Estado debe propender por el cuidado de la vejez   como parte del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales. Ello por   cuanto a pesar de existir un especial deber de solidaridad en cabeza de la   familia, el artículo 46 habla de una responsabilidad concurrente, y por tanto,   el Estado no sólo puede sino que debe contar con una política pública de   cuidado, protección e integración del adulto mayor, y adoptar las respectivas   medidas para implementarlas.”    

3.7.3          En esa misma   sentencia, la Sala hizo un análisis de protección que ofrece el ordenamiento   jurídico colombiano a este grupo poblacional, destacando el siguiente marco   legal[42]:    

1.   La Ley 29 de 1975[43]  donde se aprobaron normas específicas para garantizar algunos derechos   prestacionales a las personas de la tercera edad y se creó el Fondo Nacional de   la Ancianidad Desprotegida.    

2.   El Decreto Ley 2011   de 1976[44]  el cual ordenó denominar a los hogares y ancianatos como Centros de   Bienestar del Anciano (CBA).    

3.   La Ley 48 de 1986[45]  que autorizó a las asambleas departamentales, concejos   intendenciales, comisariales y del Distrito Capital, para la emisión de una   estampilla pro-construcción, dotación y funcionamiento de los centros de   bienestar del anciano.    

4.   El Decreto 77 de 1987[46]  que establece que los Centros de Bienestar del Anciano quedan a   cargo de los municipios y distritos.    

5.   La Ley 687 de 2001[47]  se crean los Centros de Vida para la tercera edad.    

6.   La Ley 1251 de 2008[48]  que define algunos conceptos importantes en materia de protección y garantía de   derechos de personas de la tercera edad y enuncia los derechos de los ancianos y   los deberes de la sociedad para con ellos.    

7.   La Ley 1276 de 2009[49]  que modificó la Ley 687 de 2001 y definió los Centros de Protección Social   para el Adulto Mayor, Centros de Día e Instituciones de atención.    

8.   Por último, la Ley   1315 de 2009[50]  la cual, conserva las definiciones dadas por la ley 1251 de 2008,   pero impone algunos requisitos formales para el funcionamiento de los centros de   día y de protección social.    

En este contexto, la Sala destaca el   contenido de la ley 1276 de 2009, que modificó la Ley 687 de 2001 y concentra la   protección de los adultos mayores a través de los Centros de Vida, entendidos   como “instituciones que contribuyen a brindarles una atención integral a sus   necesidades y mejorar su calidad de vida”[51].[52]    

“Esta norma establece por primera vez, con   claridad la definición de Centro Vida, entendiendo por tal “al conjunto de   proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura física, técnica y   administrativa orientada a brindar una atención integral, durante el día, a los   Adultos Mayores, haciendo una contribución que impacte en su calidad de vida y   bienestar”.[53]  Son beneficiarios de estos centros, por disposición del legislador los adultos   mayores de niveles I y II de SISBÉN “o quienes según evaluación socioeconómica,   realizada por el profesional experto, requieran de este servicio para mitigar   condiciones de vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte social.”[54]    

(…)    

Del anterior recuento normativo, se observa   que tanto la legislación como la política gubernamental, se orienta a la   superación de la visión asistencialista del cuidado de la ancianidad, para pasar   a entender y desarrollas las obligaciones del Estado frente a las personas de la   tercera edad, con el fin de promover una verdadera integración a la vida activa   y comunitaria, tal y como lo consagra el artículo 46 Superior.”    

3.7.4.      De lo anterior se puede concluir, que el   Estado debe, como parte de sus obligaciones constitucionales velar por el   cuidado de la vejez, a pesar de que el deber primordial de solidaridad se   encuentra en cabeza de la familia, y por ello, debe contar con una política   pública de cuidado, protección e integración del adulto mayor, y adoptar las   respectivas medidas para implementarlas.    

4.                SOLUCIÓN DEL CASO   CONCRETO    

En el asunto en estudio, la   señora  Margarita Rojas de Moreno, acude a la acción de tutela solicitando   que sus hijas demandadas cumplan con el aporte de la cuota alimentaria a la que   se comprometieron en la conciliación judicial legalmente realizada   en la Comisaría Décima de Familia de Engativá el 26 de septiembre de   2013.    

Como ya fue puesto de presente,   el problema jurídico a solucionar consiste en determinar si el no pago de las   cuotas alimentarias por parte de las hijas de la   señora Margarita Rojas de Moreno, constituye una vulneración de sus   derechos fundamentales al mínimo vital a la vida digna, toda vez que, como se   dijo en el acápite pertinente, cuenta con 70 años de   edad[55],   se encuentra afiliada en el régimen subsidiado en salud a CAPRECOM del Sisben   Nivel 1[56],   presenta problemas de salud que le impiden trabajar y vive “arrimada” en   casa de una recicladora.    

Para el efecto se advierte que   la señora Margarita Moreno de Rojas suscribió, en dos audiencias de   conciliación, una con sus hijas   Blanca Aurora Moreno Rojas, Doris Rodríguez Rojas y Flor Ángela Plazas Rojas, el   día 3 de septiembre de 2013, y la otra con Leonor Moreno Rojas, el día 26 de septiembre de 2013, ambas realizadas en la   Comisaría Décima de Familia de Engativá, un acuerdo de cuota alimentaria para   adulto mayor de cincuenta mil ($50.000) pesos, que debían pagar cada una de   ellas los cinco primeros días del mes, la cual le ayudaría para sobrellevar sus   necesidades básicas, según consta en el expediente a folios 5 y 6.    

Sin embargo, sus hijas Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno   Rojas, no han cumplido dicho acuerdo a pesar del   conocimiento de la situación precaria y sin medios que tiene su madre para   sostenerse.    

En su escrito, la actora afirma   que no acude a un proceso ordinario judicial para hacer valer sus derechos,   porque en primer lugar, no cuenta con los recursos que le generaría el proceso,   y en segundo lugar, resultaría muy largo respecto a su avanzada edad y la   urgencia de solventar su mínimo vital.    

Pese a evidenciarse la   vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, el juez de instancia   negó el amparo solicitado por improcedente, al considerar que existen otros   medios de defensa judicial al que puede recurrir la actora, sumado al hecho de   que no demostró que la falta de pago de las cuotas alimentarias le ocasionaran   un perjuicio inminente e irremediable.    

4.1.               PROCEDENCIA DE LA   ACCIÓN DE TUTELA    

Previo al estudio del caso planteado, la Sala considera   que debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia   de la acción de tutela, que al tenor de los artículos 86 de la Carta y 1° del   Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y   por pasiva; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); e   inexistencia de mecanismos judiciales idóneos y eficaces, salvo la ocurrencia de   un perjuicio irremediable (subsidiariedad), presupuestos que a continuación   serán estudiados por la Sala.    

4.2.               LEGITIMACIÓN POR   ACTIVA    

Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1° del   Decreto 2591 de 1991, la señora Margarita Rojas de   Moreno instauró de manera personal la acción como titular de los derechos   fundamentales a la vida y al mínimo vital, por lo que se cumple con este requisito de   procedibilidad.    

4.3.               LEGITIMACIÓN POR   PASIVA    

4.3.1.      De acuerdo con lo previsto   por el artículo 86 de la Constitución Política, en su parte final establece la   procedencia  de la acción de tutela contra particulares cuando el   accionante se encuentre en estado de subordinación o indefensión[57].    

En efecto, la subsistencia de una persona adulto mayor está   comprometida en razón a un estado de indefensión, cuya capacidad laboral se   encuentra agotada y cuyo único medio de supervivencia está representado en una   pensión o ingresos propios y, la imposibilidad   de disponer de tales dineros para asumir sus necesidades básicas, afecta de   manera inmediata su calidad de vida y su mínimo vital, y la coloca en una   condición de especial vulnerabilidad, requiriendo una protección inmediata de   sus derechos, lo cual no le permite aguardar una decisión fruto de un proceso   ordinario.    

4.3.2.      En el presente caso, el   ordenamiento colombiano ha establecido la protección de los derechos   fundamentales de los adultos mayores en materia de alimentos, como así lo   determina el artículo 411 del Código Civil[58] que establece como titulares del   derecho de alimentos, entre otros a los ascendentes, tal como acontece en el   presente caso.    

De esa forma y teniendo en   cuenta los supuestos fácticos reseñados con anterioridad, la señora Margarita   Rojas de Moreno se halla en estado de indefensión respecto de sus hijas, por   cuanto no puede proveerse por sí misma el sustento que necesita para satisfacer   su mínimo vital y requiere de una cuota de alimentos que las accionadas se   comprometieron a entregarle cada mes mediante un acta de conciliación   debidamente constituida, la cual han incumplido, al parecer, sin justificación   alguna, faltando a sus obligaciones legales y morales y comprometiendo   seriamente sus derechos fundamentales dadas las condiciones precarias en que se   encuentra.    

4.3.3          Por   lo tanto, en el caso sometido a consideración de la Sala la acción de tutela   resulta procedente, aún tratándose de un particular por la especial situación   que rodea a la accionante, y que se analizará en los siguientes acápites.      

4.4                   INMEDIATEZ    

4.4.1          El Artículo 86 de la   Constitución Política dispone que la acción de tutela está prevista para la   “protección inmediata” de los derechos constitucionales que se consideren   vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o   de los particulares en los términos previstos en la ley. De esta manera, el   ordenamiento constitucional busca asegurar que el amparo constitucional sea   utilizado para atender vulneraciones, que de manera urgente, requieren de la   intervención del juez de tutela.    

La jurisprudencia constitucional ha   entendido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el hecho de   que su interposición sea oportuna y se realice dentro de un plazo que se   considere razonable[59].   De esa manera, su presentación debe realizarse en el marco temporal de   ocurrencia de la amenaza o la vulneración del derecho si lo que pretende es su   protección.    

4.4.2          Ahora bien, el caso   bajo estudio se refiere al incumplimiento del pago de la cuota alimentaria a favor de la señora  Margarita Rojas de Moreno, por parte de sus   hijas Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas, quienes mediante Acta de Conciliación por Alimentos Adulto Mayor No. R.U.G.   10-4730-13, suscrita en la Comisaría Décima de Familia de Engativá el 26   de septiembre de 2013, se comprometieron a entregar, cada una, a su progenitora   una cuota de $50.000 pesos dentro de los 5 primeros día de cada mes.    

4.4.3          Al respecto destaca la Sala, que: (i) la   tutela se presentó el 12 de febrero de 2014, habiendo transcurrido   aproximadamente 5 meses desde la fecha de la conciliación el 26 de septiembre de   2013; (ii) la accionante se encuentra en una situación precaria y sin medios   para garantizar su mínimo vital, pues por su estado de salud y su edad no le es   posible trabajar; (iii) la afectación al mínimo vital persiste en el tiempo   debido a que sus hijas no han cancelado la cuota de alimentos pactada; (iv) la obligación de alimentos no prescribe y   se tiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones   que dieron origen a ella, y su reclamación puede efectuarse en cualquier tiempo,   sujetándose solamente a normas de prescripción, una vez ha sido reconocida por   la autoridad respectiva[61];    

4.4.4          Por las condiciones   antes descritas, la Sala considera que el tiempo transcurrido entre la   celebración de la audiencia de conciliación y la presentación de la tutela, no   afecta la procedencia de la acción de amparo.      

4.5                 SUBSIDIARIEDAD     

4.5.1          El Artículo 86 de la   Carta establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Al respecto,   la Corte ha señalado que, por regla general, los conflictos relacionados con el   reconocimiento y pago de acreencias económicas deben ser resueltos por la   jurisdicción ordinaria[62], por lo cual la acción de tutela no es, en   principio, el mecanismo judicial idóneo, salvo que dichos instrumentos sean   ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable[63].    

En este último evento, esta Corporación ha   determinado que dicho perjuicio se configura cuando existe el riesgo de que un   bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho   constitucional fundamental sufra un menoscabo. Sin embargo, el riesgo del daño   debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De   tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de   protección[64].    

Sobre lo anterior, ha establecido algunos elementos de juicio que permiten   determinar las circunstancias especiales de cada caso y determinar la existencia   de un perjuicio irremediable. Así por ejemplo, se debe tener en cuenta: (a) la   edad y el estado de salud del demandante; (b) el número de personas a su cargo;   (c) su situación económica y la existencia de otros medios de subsistencia; (d)   la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la presunta   afectación al derecho fundamental; (e) el agotamiento de los recursos   administrativos disponibles; entre otros[65].    

4.5.2          Ahora bien, en   materia de alimentos, si bien existen otros medios de defensa en la jurisdicción   ordinaria, la Corte ha precisado que la acción de amparo resulta procedente en   forma excepcional cuando se demuestra si en concreto esas acciones carecen de   idoneidad o eficacia, o si se pretende evitar un perjuicio irremediable;[66]  aspectos que corresponde evaluar al juez en cada asunto.[67]    

La Corte Constitucional en la sentencia T-1096 de 2008,[68]  señaló procedente una acción de tutela presentada por una persona que padecía   una enfermedad degenerativa (VIH) que reclamaba el pago de la cuota alimentaria   a su favor. En ella indicó que: “la grave situación por la que atraviesa la   actora, que debido a la enfermedad que padece y sus dificultades adicionales, y   no contar con algún ingreso que le permita solventar sus necesidades, la deja en   un completo estado de indefensión y vulnerabilidad. (…) amerita la   procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección oportuna de   los derechos fundamentales de la actora ante la carencia de eficacia e   inmediatez de los medios de defensa judicial ordinario.”    

4.5.3          En el caso que se   estudia existen tres aspectos que le permiten concluir a la Sala que los medios   ordinarios de defensa son ineficaces:    

(i)       La accionante hace parte   de un grupo de especial protección constitucional por ser adulto mayor de 70   años de edad y padecer diversos problemas de salud, los cuales, inclusive, le   impiden acceder en condiciones normales a la administración de justicia, donde   los procesos ordinarios son prolongados en el tiempo, lo cual se tornan   ineficaces en estos casos.    

(ii)    Carece de un ingreso   económico regular que le permita brindarse autónomamente una vida en condiciones   mínimas de dignidad,[69]  pues ni siquiera está en capacidad de laborar normalmente y así lograr   procurarse el cubrimiento de las necesidades básicas de alimentación, vestido y   vivienda. En efecto, la Sala encuentra que la actora pretende que sus hijas   Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas, cumplan con la cuota de   alimento que mediante Acta de Conciliación por   Alimentos Adulto Mayor No. R.U.G. 10-4730-13, suscrito en la Comisaría   Décima de Familia de Engativá el 26 de septiembre de 2013, se comprometieron en   asignarle cada una a su progenitora una cuota de $50.000 pesos que deben aportar   dentro de los 5 primeros día de cada mes. Adicionalmente, sus ingresos   económicos provienen de la colaboración que le prestan sus hijos, no posee   bienes inmuebles, vehículos automotores y no devenga ninguna prestación   económica  periódica, debido a que no puede trabajar por presentar   problemas delicados de visión.    

(iii) Presentó la acción de tutela en un lapso prudencial   desde la fecha de la celebración de la conciliación, aproximadamente 5 meses, de   la cual se predica la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cual indica   que necesita una respuesta expedita de la justicia, pues la ausencia de la cuota   alimentaria le disminuye relevantemente su calidad de vida.    

(iv)  De esta forma, si al   hecho de que la peticionaria ha estado al margen del mercado laboral durante un   tiempo prolongado por razón de su edad y estado de salud, se le suma el que no   recibe alguna prestación o renta económica, se hace palmaria la difícil   situación financiera por la que atraviesa, por lo que a la luz de los postulados   constitucionales se torna ineficaz el medio de defensa judicial ordinario.    

4.5.4          De lo expuesto se   desprende que, si bien existen otras vías procesales para lograr la satisfacción   de las pretensiones propuestas en sede constitucional, concurren una serie de   circunstancias relevantes que permiten inferir la falta de idoneidad de las   mismas, aspecto que hace indispensable la intervención del juez de tutela, para   impedir la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital.    

Así, establecida la procedibilidad de la   acción de tutela en este caso, la Sala entra a desarrollar el análisis de fondo   del jurídico planteado, con fundamento en las consideraciones generales que a   continuación se presentan.    

4.6                 ESTUDIO DE LA   VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.    

En esta oportunidad, teniendo en cuenta las   consideraciones particulares de la señora Margarita Rojas de Moreno, la Sala   considera que los derechos invocados se han visto violentados con la renuencia   de las señoras Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas -hijas de la   petente – a cumplir el acuerdo conciliatorio, por las razones que a continuación   se enuncian.     

4.6.1          En primer lugar, la   Sala observa que se está ante una situación que involucra a un adulto mayor[70]  en situación de vulnerabilidad, que no recibe ingresos económicos por ningún   concepto y se encuentra, por su edad y enfermedad visual, en desventaja para   proveerse su sustento.    

En efecto, al examinar los documentos se   advierte que la accionante es una mujer de 70 años, de escasos recursos   económicos, perteneciente al nivel 1 del Sisben  tal como consta a folio 9 del expediente de   tutela, el carné No. 11001002105 expedido por   CAPRECOM.    

Por otro lado, de la historia   clínica en oftalmología de fecha 11 de noviembre de 2013 expedida por el   Hospital Universitario De La Samaritana, consta que la accionante padece de   “prurito ocular bilateral y posteriormente opacidad corneal y disminución de   agudeza visual (…) con diagnóstico de distrofia corneal”[71]  que le genera una considerable disminución visual que no le permite trabajar y   proveerse su propio sustento.    

4.6.2          En segundo lugar, se observa folios 5 y 6 del expediente la copia del Acta de   Conciliación por Alimentos Adulto Mayor No. R.U.G. 10-4730-13 suscrita en la   Comisaría Décima de Familia de Engativá el 26 de septiembre de 2013, entre la   señora Margarita Rojas de Moreno, y sus hijas, Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas,   donde consta que se les asigna una cuota de cincuenta mil ($50.000) pesos que   deben aportar, cada una, a su progenitora dentro de los cinco (5) primeros días   de cada mes, la cual se presume que fue acordada en forma voluntaria y   atendiendo su capacidad económica.    

Respecto a la legalidad del   acto, se reitera que no sólo la orden judicial es una medida idónea para   fijar una cuota alimentaria acordada entre una persona que tiene la obligación   de manutención y asistencia a favor de una persona adulto mayor que goza de   especial protección constitucional, con el fin de satisfacer sus necesidades   básicas. También existe la figura de la conciliación extrajudicial que permite   acuerdos sobre temas de familia, de conformidad con lo dispuesto en el 31 de la Ley 640 de 2001[72],   dentro de los cuales se ubican las obligaciones alimentarias. En ambos casos, la ley faculta al necesitado para exigir del obligado   el cumplimiento de la obligación.    

Así las cosas, el acuerdo suscrito por las   partes aquí involucradas, contiene una obligación que puede ser exigida ante las   autoridades judiciales, en la medida que compromete a las hijas de la accionante   a cumplir con un deber no solo legal, sino moral de socorrer a su señora madre,   quien demostró no poder hacerlo con recursos propios.    

4.6.3          En tercer lugar, si   bien el documento que contiene el acuerdo presta mérito ejecutivo y puede ser   exigido ante las instancias judiciales, ordinarias, tal como lo señala el juez   en el fallo del 1 de abril de 2014 al negar el amparo, las condiciones   especiales que se circunscriben al caso de la accionante, se reitera, hacen que   esos mecanismos de defensa no resulten idóneos para la protección de sus   derechos.    

4.6.4          Finalmente, a pesar   de que las accionadas fueron requeridas durante el trámite de la tutela para que   ejercieran su derecho de defensa, en ambas instancias (primera y sede de   revisión) guardaron silencio. Hecho que permite a esta Sala dar por ciertas las   afirmaciones de la accionante, relacionadas con que sus hijas cuentan con los   medios económicos para cumplir con la obligación adquirida y de esta manera,   agradecer y retribuir los cuidados y el cariño brindados por su progenitora, en   años anteriores.    

Igualmente, se resalta que en el expediente   no existe justificación alguna que las excuse de no colaborar en el   sostenimiento de su señora madre.      

4.6.5          Los aspectos   mencionados, sirven para concluir que en el presente caso se observan los   requisitos especiales fijados por la jurisprudencia para exigir el cumplimiento   de obligaciones alimentarias por vía de tutela en la medida que: (i) la   accionante carece de bienes o ingresos que le permitan garantizar su   subsistencia, haciendo necesario que acuda a sus hijas para que la ayuden en su   sostenimiento; (ii) no existe prueba que justifique la omisión del cumplimiento   del acuerdo pactado. Por tanto, se presume que las accionadas tienen los medios   para socorrer a su madre; (iii) de conformidad con el artículo 411 del Código   Civil, los ascendientes son titulares del derecho de alimentos, por tanto,   existe la obligación legal de las hijas, quienes no desvirtuaron el parentesco,   de colaborar con su mamá.    

De manera que, se repite, si bien existen   otras vías procesales para lograr la satisfacción de las pretensiones propuestas   en sede constitucional, concurren una serie de circunstancias relevantes que   hacen que las mismas resulten ineficientes para lograr tal fin.    

4.6.6          Por otro lado,   teniendo en cuenta las condiciones en que vive la accionante, las cuales no   fueron desvirtuadas, la Sala no puede pasar por alto el grado de vulnerabilidad   en que se encuentra y la necesidad de atención integral que requiere para   mejorar su calidad de vida. Por ese motivo, ordenará a la Alcaldía de Bogotá,   que previa evaluación socioeconómica, la incluya como beneficiaria de los   Centros de Vida y en los programas de subsidio para adultos mayores y   contribuyendo así, a mitigar las condiciones de vulnerabilidad de la señora   Margarita Rojas de Moreno.    

4.7                 CONCLUSIONES.    

4.7.1          De acuerdo con lo   expuesto, la Sala considera pertinente resaltar que la obligación alimentaria   tiene fundamento en la propia Carta Política, pues se vincula con la protección   que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica de la sociedad   y con la efectividad y vigencia de las garantías por ella reconocidas, en el   entendido de que el cumplimiento de dicha acreencia civil aparece necesario para   asegurar la vigencia del derecho fundamentales al mínimo vital de quienes se   encuentren en condiciones de indefensión o de debilidad manifiesta (Arts. 2º,   5°, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)[73].    

4.7.2          En ese sentido,   aunque cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a   quienes la ley le obliga, en virtud de los principios constitucionales de   equidad y de solidaridad, los miembros de la familia tienen el deber de procurar   la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de   asegurársela por sí mismos. Obligación que sólo en circunstancias excepcionales   puede exigirse por vía de tutela.    

4.7.3          Como se dijo   anteriormente, no sólo la orden judicial de embargo es la medida idónea para   ordenar una cuota alimentaria acordada entre una persona que tiene la obligación   de manutención y asistencia a favor de una persona adulto mayor que goza de   especial protección constitucional, con el fin de satisfacer sus necesidades   básicas.    

4.7.4          En el caso concreto,   la Sala encontró que se cumplían con las exigencias establecidas por esta   Corporación para reclamar la cuota de alimentos, a saber: (i) que la señora Margarita Rojas de Moreno carezca de bienes   y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda; (ii) que las señoras   Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas, no demostraron que no tienen   los recursos económicos para proporcionarlos y (iii) que la relación de la   peticionaria con las demandadas, es de madre e hijas, existiendo un vínculo de   parentesco que contiene la obligación entre quien tiene la necesidad y quien   tiene los recursos.    

4.7.5          De acuerdo con lo   anterior, la Sala de Revisión revocará el   fallo único de instancia proferido por el   Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el 1 de abril   de 2014, que negó el amparo solicitado por la señora Margarita Rojas de Moreno,   y  en consecuencia, se concederá la protección de los derechos   fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la accionante.    

4.7.6          Por lo tanto,   ordenará a sus hijas Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas, que   dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación paguen las cuotas   dejadas de cancelar a partir de la fecha en que suscribieron el Acta de Conciliación por Alimentos Adulto Mayor No. R.U.G. 10-4730-13 en   la Comisaría Décima de Familia de Engativá, la cual se presume que fue   acordada en forma voluntaria y atendiendo sus capacidades económicas. Así mismo,   se les recuerda el deber legal y moral que tienen frente a su señora madre, en   virtud del cual, deben cumplir de manera oportuna con la cuota asignada a su   progenitora por el valor de  cincuenta mil ($50.000) pesos que deben   aportar cada una dentro de los cinco (5) primeros día de cada mes.    

4.7.7          Por tanto, teniendo   en cuenta las condiciones en que vive la accionante, las cuales no fueron   desvirtuadas, la Sala no puede pasar por alto el grado de vulnerabilidad en que   se encuentra y la necesidad de atención integral que requiere para mejorar su   calidad de vida. Por ese motivo, ordenará a la Alcaldía de Bogotá, que previa   evaluación socioeconómica, la cual deberá efectuarse en un plazo máximo de   quince días (15) contados a partir de la notificación de la presente tutela, la   incluya como beneficiaria de los Centros de Vida y en los programas de subsidio   para adultos mayores y contribuyendo así, a mitigar las condiciones de   vulnerabilidad de la señora Margarita Rojas de Moreno.    

4.7.8          Adicionalmente, pondrá en   conocimiento de la presente decisión, a la Defensoría del Pueblo en su condición de defensor   de los derechos humanos, para que haga el respectivo seguimiento y asesore a la   señora Margarita   Rojas de Moreno, en lo que considere pertinente.    

5                         DECISIÓN    

En mérito de lo anterior, la   Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: REVOCAR el   fallo único de instancia proferido por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas   Causas Laborales de Bogotá, el 1 de abril de 2014, que negó el amparo solicitado   por la señora Margarita Rojas de Moreno. En su lugar, TUTELAR   la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de   la accionante.    

SEGUNDO: En consecuencia,   ORDENAR las señoras Blanca Aurora Moreno Rojas y   Leonor Moreno Rojas, para que dentro de los quince (15) días siguientes a la   notificación paguen las cuotas dejadas de cancelar a partir de la fecha en que   suscribieron el Acta de Conciliación por Alimentos   Adulto Mayor No. R.U.G. 10-4730-13 en la Comisaría Décima de Familia de   Engativá, la cual se presume que fue acordada en forma voluntaria y atendiendo   sus capacidades económicas. Así mismo, se les recuerda el deber legal y moral   que tienen frente a su señora madre, en virtud del cual, deben cumplir de manera   oportuna con la cuota asignada por el valor de cincuenta mil ($50.000) pesos que   deben aportar cada una dentro de los cinco (5) primeros día de cada mes.       

      

TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía de Bogotá, que previa evaluación   socioeconómica, la cual deberá efectuarse en un plazo máximo de quince días (15)   contados a partir de la notificación de la presente tutela, la incluya como   beneficiaria de los Centros de Vida y en los programas de subsidio para adultos   mayores contribuyendo así, a mitigar las condiciones de vulnerabilidad de la   señora Margarita Rojas de Moreno.    

CUARTO: PONER  en conocimiento, a través de la   Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Defensoría del Pueblo en su condición de defensor   de los derechos humanos, para que haga el respectivo seguimiento y asesore a la   señora Margarita   Rojas de Moreno, en lo que considere pertinente.    

QUINTO: Líbrese por Secretaría General la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] El artículo 282 de la Constitución Política, dice: “El Defensor   del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los   derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: 1. Orientar e   instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el   exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades   competentes o entidades de carácter privado.”    

[2] Sentencia T-1095 de 2007 MP. Nilson Pinilla Pinilla.    

[3] Sentencia T-920 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[5] Sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387   de 2006, T-266 de 2006, T-002 de 2006, T-948 de 2005.    

[6] MP. Antonio Barrera Carbonel.    

[7] Sentencias T-036 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-379 de 1995   M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-375 de 1996 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz,   entre otras.    

[8] Sentencia T-605 de 1992 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[9] Sentencia T- 172 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz    

[10] MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[11] En la Sentencia C-919 de 2001 (M.P. Jaime   Araujo Rentería), la Corte señaló que “la obligación alimentaria se   fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la   familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos   integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos,   aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece   el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que dicho deber   se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es   obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad (…).”    

[12] Sobre estos aspectos, la Sentencia C-237 de   1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) dispuso: “El deber de asistencia alimentaria se establece   sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad   del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello   implique el sacrificio de su propia existencia.”    

[13] MP. José Gregorio Hernández Galindo.    

[14] MP. Antonio Barrera Carbonel.    

[15] Sentencia C-184 de 1999.    

[16] Véase la Sentencia C-184 de 1999 MP.   Antonio Barrera Carbonell.    

[17] Sentencia T-203 de 2013 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[18]Sentencia T-203 de 2013 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[19]  Cfr. C-919 de 2001; C-875 de 2003; C-156 de 2003, T-1096 de   2008.    

[20]ARTICULO 411. <TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS>. <Apartes tachados   INEXEQUIBLES> Se deben alimentos: 1o)  Al cónyuge 2o) A los descendientes.   3o) A los ascendientes. 4o) <Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 1a.   de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> A cargo del cónyuge culpable, al   cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. 5o) <Numeral modificado   por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> A los   hijos naturales, su posteridad  y a los nietos naturales. 6o) <Numeral   modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el   siguiente:> A los Ascendientes Naturales.7o) A los hijos adoptivos. 8o) A los   padres adoptantes. 9o)  A los hermanos legítimos.    

[21] Cfr. 919 de 2001 y C-1033 de 2002.    

[22] Sentencia T-203 de 2013 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[23] Entre otras, las sentencias T-506 de 2011 MP. Humberto Antonio   Sierra Porto y la T-203 de 2013 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[24] MP. Carlos Gaviria Díaz.    

[25] MP. Jaime Araujo Rentería.    

[26] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[27] MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[28] Cfr. T-875 de 2003, y C-011 de 2002.    

[29] “Por la cual se modifican normas   relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”    

[30] Corte Constitucional, sentencia T-1139 de   2005 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Al respecto también se pueden estudiar las   consideraciones hechas por esta Corporación en la sentencia T-746 de 2008 (M.P.   Jaime Araujo Rentería).         

[31] Al respecto, el artículo 13 de la Carta, en los incisos 2° y 3°,   señala que: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea   real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados   (…) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad   manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (…).”    

[33] MP. Fabio Morón Díaz.    

[34] Modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007.    

[35] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[36] Sentencia T-413 de 2013. M.P. Nilson   Pinilla Pinilla    

[37] Sentencia T-225 de 2005. M.P. Clara   Inés Vargas Hernández    

[38] Sentencia T-413 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[39] Sentencia T-413 de 2013. M.P. Nilson   Pinilla Pinilla    

[40] Sentencia T-658 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa    

[41] Sentencia T-149 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[42] Aunque con anterioridad a 1975 se   promulgaron leyes de asistencia social y beneficencia pública, todas ellas se   habían formulado de manera general. Es solo a partir de dicho año que se aprobó   una ley específica.    

[43] “Por el cual se faculta al Gobierno   Nacional para establecer la protección a la ancianidad y se crea el Fondo   Nacional de la Ancianidad desprotegida”    

[44] “Por el cual se organiza la protección   nacional a la ancianidad”    

[45] “Por la cual se autoriza la emisión de una   estampilla pro-construcción, dotación y funcionamiento de los centros de   bienestar del anciano, se establece su destinación y se dictan otras   disposiciones”    

[46] “por el cual se expide el Estatuto de Descentralización en   beneficio de los municipios.”    

[47]  “Por medio de la cual se modifica la Ley 48 de   1986, que autoriza la emisión de una estampilla pro-dotación y funcionamiento de   los Centros de Bienestar del Anciano, instituciones y centros de vida para la   tercera edad, se establece su destinación y se dictan otras disposiciones”    

[48] “Por la cual se dictan normas   tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los   adultos mayores”    

[49]   “A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de   2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en   los centros vida”    

[50] “Por medio de la cual se establecen las condiciones mínimas que   dignifiquen la estadía de los adultos mayores en los centros de protección,   centros de día e instituciones de atención”    

[51] Artículo 1. Ley 1276 de 2009.    

[52] Sentencia C-503 de 2014 MP. Jorge Pretelt Chaljub.    

[53] Artículo 7. Ley 1276 de 2009.    

[54] Artículo 6. Ley 1276 de 2009.    

[55] A folio 10 del expediente se anexa copia de la cédula de ciudadanía.    

[56] A folio 9 del expediente se anexa copia de la certificación expedida   por CAPRECOM.    

[57] Textualmente dice: “La ley establecerá los casos en los que la   acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un   servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés   colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión.”(Negrilla fuera del texto).    

[58] ARTICULO 411. “Se deben   alimentos: 1o)  Al cónyuge. 2o) A los descendientes. 3o) A los ascendientes   (…)”    

[59] Ver Sentencias T-344-00, T-575-02, T-1169-01, T-105-02, T-843-02 y   T-315-05.    

[60] Sentencia T-1140 de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[61] Sentencia T-896 de 2010 MP. Nilson Pinilla Pinilla.    

[62] Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la   Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), señaló que:   “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas   las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los   conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas   sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones   (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-,   constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la   competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su   acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y   sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean   resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…)// Así, la acción de tutela   es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo   ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa   el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en   interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de   tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un   medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio   irremediable”.    

[63] Ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009 (MP. Juan Carlos   Henao Pérez), T-595 de 2011(MP. Jorge Iván Palacio Palacio) y SU-189 de 2012   (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[64] Ibídem.    

[65] Ver, entre otras, las sentencias T-456 de   1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-076 de 1996 (MP. Jorge Arango Mejía),   T-160 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-546 de 2001 (MP. Jaime Córdoba   Triviño), T-594 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-522 de 2010 (MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1033 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio)   y T-595 de 2011(MP. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[66] Sobre las características del perjuicio irremediable,   en la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), se sostuvo que: “[a]l   examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la   figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El   perjuicio ha de ser inminente: “que amenaza o está por suceder prontamente”.    Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o   menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto   lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable   y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto,   lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no   necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el   perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en   el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o   remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una   adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace   relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a   su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio,   se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o   menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.  La gravedad   obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados   bienes bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es   motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.   (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea   impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social   justo en toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta   corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en   el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos   antijurídicos. (…)”.    

[67] De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1,   de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa   judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias   en que se encuentre el solicitante.    

[68] (MP. Clara Inés Vargas Hernández) En aquella   oportunidad la Corte examinó el caso de una persona a la cual el Ministerio de   Defensa Nacional le había dejado de pagar la cuota alimentaria a cargo de la   pensión de uno de sus afiliados, bajo el entendido de que éste había muerto y la   pensión se sustituyó en cabeza de otra persona. Dado que el asunto revestía   importancia constitucional y la accionante se hallaba en estado de debilidad   manifiesta, la Sala Novena de Revisión decidió declarar procedente la acción de   tutela y estudiar de fondo el caso.        

[69] De hecho, la accionante afirmó en el escrito de   impugnación que la tutela debió haberse declarado procedente en primera   instancia, porque es “(…) una persona de la tercera edad que sufr[e]  osteoartritis degenerativa, enfermedad que [le] causa insufribles   dolores musculares y articulares que [le] impiden llevar una vida normal,   implicando[le] grave imposibilidad para sentarse, caminar y realizar   cualquier esfuerzo donde estén implicados los miembros y articulaciones   inferiores; [por tanto] necesita de la cuota de alimentos que percibía   para subsistir de manera digna.”.     

[70]La Carta Política en sus artículos 13 y 46,   establece una especial protección para este grupo de personas, atendiendo el   principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que   inspiran el ordenamiento Superior. Sobre el tema, la Corte ha señalado en la   sentencia T-315 de 2011, que   no se puede desconocer los constantes inconvenientes que tienen que afrontar   dicho grupo etario cuyas   condiciones físicas: “(i) les impiden trabajar, (ii) les ocasiona   restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el   retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii)    los inhabilita para poder proveerse sus propios gastos”. La misma sentencia   ha sostenido que “dichas personas se ven igualmente avocadas a afrontar el   deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del   organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades   propias de la vejez. En esa medida, se hace necesario que el Estado los proteja   en relación con la acción u omisión que amenace o vulnere sus derechos y que en   tales circunstancias deba obrar incluso por encima de consideraciones meramente   formales”.      

[71] Folios 7 y 8 del expediente de tutela.    

[72] “Por la cual se modifican normas   relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”    

[73] Véase la Sentencia C-184 de 1999 MP.   Antonio Barrera Carbonell.

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