T-686-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-686-09  

ACCION      DE     TUTELA-Hecho  superado  por  cubrimiento  total de gastos generados por la  atención de persona de 83 años   

Referencia: expediente T- 2294260  

Acción de tutela instaurada por Carlos Arturo  Pedreros  Manjarrés,  actuando  como  agente oficioso de su progenitora Escilda  Manjarrés Guevara, contra Sanitas EPS.   

Procedencia:  Juzgado  Treinta y Nueve Civil  del Circuito de Bogotá.   

Magistrado Ponente:  

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de octubre de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA   

en  la  revisión  del  fallo  de  segunda  instancia  proferido  por  el  Juzgado  Treinta  y  Nueve  Civil del Circuito de  Bogotá,  dentro  de  la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Pedreros  Manjarrés,   actuando   como  agente  oficioso  de  su  señora  madre  Escilda  Manjarrés Guevara, contra Sanitas EPS.   

El  asunto  llegó a la Corte Constitucional  por  remisión  que  hizo el mencionado despacho, en cumplimiento de lo ordenado  por  el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; en junio 25 de 2009, la Sala Nº  6 de Selección lo eligió para revisión.   

I. ANTECEDENTES.  

Carlos  Arturo Pedreros Manjarrés, actuando  como  agente  oficioso de su progenitora Escilda Manjarrés Guevara, de 83 años  de  edad,  promovió acción de tutela en enero 19 de 2009, aduciendo violación  de  los  derechos   fundamentales  “a  la vida,  integridad   personal,  protección  de  personas  en  situación  de  debilidad  manifiesta,  salud  y  seguridad  social”,  por  los  hechos que a continuación son resumidos.   

A.   Hechos   y  relato  contenido  en  la  demanda.   

Indicó  el  agente  oficioso que su señora  madre,  de  83  años  de  edad,  “padece enfermedad  coronaria   y   ha   sufrido   infartos   en   reiteradas   ocasiones  desde  el  2007”;   ha   estado  hospitalizada  en  diferentes  oportunidades   y   le   han  prescrito  múltiples  procedimientos  médicos  y  quirúrgicos.   

En  enero  17 de 2009 sufrió otro infarto e  ingresó  por  urgencias a la Clínica Colombia de Bogotá, siendo remitida a la  unidad  de  cuidados  intensivos.  No  obstante su estado de salud y encontrarse  “afiliada legalmente”, la  EPS  Sanitas  señaló  que no  cubriría  el  costo  de  la  atención  médica  que  debe  recibir la señora,  negándole  inclusive  lo  que  se  encuentra  incluido  en el POS, “por  no  reunir  el  número de semanas mínimas de cotización y  carecer de antigüedad en el sistema”.   

El fundamento para no prestar el servicio es  “la  pérdida  de  antigüedad  en  el  sistema y la  supuesta  falta  del  número  de semanas mínimas de cotización”,  situación  que  es  ajena  a  la  voluntad de ellos; la señora,  “entre el 12 de febrero de 2002 y el 1° de junio de  2003  estuvo  afiliada  en  calidad  de  cotizante  amparada,  con 68 semanas de  cotización.  Entre el 1° de junio de 2003 y abril de 2008 estuvo afiliada como  cotizante,  con  las semanas de cotización correspondientes, el 1° de julio de  2007  y  desde  el  11  de  octubre  de  2008  hasta la fecha, con 14 semanas de  cotización”.   

Explicó  que en el año 2008, por motivo de  las  órdenes  que  emitió  el  Gobierno Nacional, Ministerio de la Protección  Social,  “en relación con el pago de los aportes en  seguridad   social   mediante   la  planilla  única  integrada  se  presentaron  inconvenientes  para  realizar  los pagos correspondientes por  parte de su  empleador”,  debido  a que las entidades bancarias no recibían estos aportes, al  sólo poderse realizar el pago con la planilla electrónica.   

Por  todo lo anterior, solicitó que Sanitas  EPS  autorice  y  preste integralmente y de manera continua el servicio de salud  que   requiere   su  señora  madre  y  sea  exonerada  del  pago  de  cualquier  costo.   

B.   Documentos  relevantes cuyas copias obran dentro del expediente.   

1.  Carné  del Sistema General de Seguridad  Social  en  Salud,  Sanitas  EPS,  de  Escilda  Manjarrés  Guevara  (f.  1  cd.  inicial.).   

2.  Del  Fondo de Solidaridad y Garantía en  Salud  (Fosyga)  del  Ministerio de Protección Social, se recibió información  básica   del   afiliado  sobre  los  períodos  cotizados  entre  2003  y  2008  interrumpidamente (fs. 3 y 4 ib.).   

3. Certificación proveniente de la Clínica  Universitaria  Colombia EPS Sanitas,  suscrita por el Jefe del Departamento  de  Admisiones, acerca de que la señora Escilda Manjarrés Guevara “ingresó  el  día  16 de enero de 2009 al servicio de urgencias,  quedando    hospitalizada   en   esta   institución   el   16   de   enero   de  2009”,   suscrita   en  enero  19  de  2009  (f.  8  ib.).   

4.  Historia médica expedida en la Clínica  Universitaria     Colombia,     referida    a    paciente    con    “cuadro  de dos días de evolución de ignea acompañado deterioro  de  su  clase  funcional  de  sintomatología  urinaria  acompañado de malestar  general,  paciente diabética con revascularización hace un año” (fs. 9 a 19 ib.).   

C. Respuesta de Sanitas EPS.  

El  representante  legal  de Sanitas EPS, en  febrero  12  de  2009,  indicó  que  la  señora  Escilda Manjarrés Guevara se  encuentra   afiliada  como  beneficiaria  adicional  del  señor  Julio  Alberto  Pedreros,   contando   a   la  fecha  con  16  semanas  cotizadas;  “presenta  infarto  agudo  del  miocardio,  por  lo que su médico  tratante  le  prescribió  un  tratamiento en cuidados intensivos”.  Para tener derecho “al cubrimiento del  costo  total  de  los  medicamentos prescritos el usuario debe haber cotizado 26  semanas   al  sistema…  y  la  señora  a  la  fecha  solo  tiene  18  semanas  cotizadas”.   

Por  otra parte, manifestó que es necesario  que  la  señora  Escilda  asuma  el  31% del costo del tratamiento en unidad de  cuidados  intensivos,  y  la  EPS  Sanitas el 69% del mismo, por lo tanto, dicho  requerimiento  se remitió para consideración del Comité Técnico Científico,  que  lo  estudió  y autorizó “el suministro del 31%  del  costo  que  le corresponde asumir a la señora por el tratamiento en unidad  de  cuidados  intensivos  por  lo  que  se  emitió  el  respectivo  volante  de  autorización   de   servicios   el   cual  puede  ser  reclamado”;  aclaró  que  con  anterioridad  se  aprobó  el  suministro  del  medicamentos  por  fuera  del  POS,  con  lo  que  han  cesado  los  motivos que  originaron  la  acción  de  tutela y no existe vulneración o amenaza a derecho  fundamental alguno (f. 71 ib).   

D. Sentencia de primera instancia.  

Mediante  providencia de febrero 17 de 2009,  el  Juzgado  Veintiséis  Civil  Municipal  de  Bogotá  negó  el amparo de los  derechos  reclamados,  al  considerar  que hay carencia actual del objeto porque  (fs. 73 a 75 cd. inicial):   

“…  el  Comité  Técnico  Científico  autorizó  el  cubrimiento  del  100%  del  tratamiento  de  la  señora Escilda  Manjarrés  Guevara,  medicamento  y  tratamiento,  dejando  así que el derecho  invocado por el accionante fue satisfecho.”   

E. Impugnación.  

El accionante impugnó el referido fallo, al  considerar  que  la  respuesta  de  la  entidad  da  a entender que “el  100%  de  la atención que se le ha prestado a mi madre corre  por  cuenta  de  la  EPS  y  así  lo  asumió  el  Juez de primera instancia”  al denegar por carencia actual de objeto. Sin embargo,  la  Clínica Universitaria Colombia envió un cobro con fundamento en un pagaré  que  fue  firmado  bajo  la  presión de la situación de urgencia, por valor de  $2.503.722,  lo cual desvirtúa el supuesto cubrimiento del 100% de la atención  de urgencias que la EPS manifestó haber otorgado.   

Por lo anterior, consideró que no existe un  hecho  superado por carencia actual de objeto, como erróneamente creyó el Juez  al concluir en un fallo denegatorio (fs. 88 a 92 ib).   

F.  Sentencia  de  segunda  instancia.    

Mediante providencia de marzo 30 de 2009, el  Juzgado  Treinta  y Nueve Civil del Circuito confirmó el fallo del a   quo,  prácticamente  por  las  mismas  consideraciones,  al verificar que Sanitas EPS autorizó el 100% del tratamiento  y  que  “a  la  fecha  no  han  sido  reclamados los  volantes  de  autorización  que fueron generados a través del Comité Técnico  Científico”,  en virtud de la autorización emitida  el  día  12  de  febrero  de  2009,  en la cual la entidad aceptó “la  cobertura  del  31%  del costo que le corresponde asumir a la  accionante por el tratamiento de cuidados intensivos”.   

II.    CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

Corresponde   a  la  Corte  Constitucional  analizar,  en  Sala  de  Revisión,  el  fallo proferido dentro de la acción de  tutela  en  referencia,  con  fundamento  en  los  artículos  86  y 241-9 de la  Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Segunda. Lo que se debate.  

La  Sala determinará si existe vulneración  de   los   derechos   fundamentales  a  la  “  vida,  integridad   personal,  protección  de  personas  en  situación  de  debilidad  manifiesta,  salud  y seguridad social” de la señora  Escilda  Manjarrés  Guevara,  al negarle Sanitas EPS el cubrimiento total de un  tratamiento en la unidad de cuidados intensivos.   

3.1.  En principio, la tutela es una acción  cuyo  derecho de postulación está radicado en la persona a quien le vulneran o  amenazan  derechos  fundamentales,  por  la  acción u omisión de una autoridad  pública,  o  excepcionalmente,  de  un  particular  en los casos que señala la  ley.   

Según el artículo 10° del Decreto 2591 de  1991,  la  acción  de  tutela  puede  ser  ejercida directamente por la persona  afectada,  quien actuará por sí misma o a través de representante, caso en el  cual  los  poderes  se  presumirán  auténticos;  también podrán ejercerla el  Defensor  del  Pueblo  y  los  personeros municipales. El inciso segundo de esta  disposición  establece  la  viabilidad de la agencia oficiosa en tutela, cuando  el  titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su  propia     defensa,     circunstancia    que    debe    manifestarse    en    la  solicitud.   

La    jurisprudencia    de    la   Corte  Constitucional1  ha  determinado  que para intervenir en tal carácter se requiere,  en  primer  lugar,  la manifestación expresa o que se infiera claramente que se  actúa  como  agente  oficioso  de  otra  persona  y,  en  segundo lugar, que el  agenciado   esté   en   imposibilidad   de  promover  directamente  la  acción  constitucional2.  Sobre  el  particular  ha expresado esta corporación3:   

“De acuerdo con lo dispuesto en esta norma  (artículo  10  del  Decreto  2591  de  1991)  y  con  la jurisprudencia de esta  Corporación,  en  el  agenciamiento  de derechos ajenos, debe estar debidamente  demostrado  que  realmente  el  interesado  no está en condiciones de asumir la  defensa  de  sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho  del  legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar  el  acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la  defensa  de  un derecho fundamental. Esta exigencia es desarrollo estricto de la  Constitución  sobre  el  respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las  manifestaciones  de  esta  autonomía  se  refleja  en que las personas, por sí  mismas,  decidan si hacen  uso o no, y en qué momento, de las herramientas  que  la  Constitución  y  la ley ponen a su alcance, para la protección de sus  derechos  en  general,  trátese  de  los  fundamentales  o  de  los simplemente  legales.”   

Configurados tales requisitos, se perfecciona  la  legitimación  en  la causa por activa y al juez de tutela le corresponderá  pronunciarse  de  fondo  sobre los hechos y las pretensiones planteadas, lo cual  no  podrá  efectuar  si,  por  el  contrario,  no  está  legitimada  la  parte  actora.   

3.2. Según el artículo 42 del Decreto 2591  de  1991,  numeral  2°,  la  acción  de  tutela  procede  contra actuaciones u  omisiones  de  particulares,  cuando éstos tienen a su cargo la prestación del  servicio público de salud.   

Cuarta.     Concepto     de     hecho  superado.   

Esta corporación ha determinado que existen  eventos  en  los  cuales  en  el  trámite de una determinada acción de tutela,  sobrevienen  hechos  que  demuestran que la eventual vulneración a los derechos  fundamentales  sobre  los  que  se  pretende  el  amparo,  ha cesado4.  En  esos  casos, se ha entendido que la  pretensión  que  motivó  la  acción  está  satisfecha y, en consecuencia, la  tutela  pierde  eficacia  y  razón, al extinguirse el objeto jurídico sobre el  cual    se    pretendía,    resultando    inocua    cualquier    decisión   al  respecto.   

Respecto  a  la procedencia de la acción de  tutela  en  los  casos  en  los  cuales  se  determine la existencia de un hecho  superado,    ha    reiterado   esta   corporación5:   

“… si en el trámite de una determinada  acción  de  tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los  derechos  fundamentales  ha  cesado  o  se  ha  consumado  en  forma tal que sea  imposible  restablecer  al  solicitante  en  el  goce  efectivo  de  su  derecho  conculcado,  la  acción  pierde  eficacia  y  razón  de ser, al extinguirse el  objeto  jurídico  sobre  el  cual  se  pretendía,  resultando inocua cualquier  decisión al respecto.   

Lo  importante,  entonces,  para  que  se  establezca  la  existencia  de  un hecho superado es que emerja un acto o suceso  que  conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor;  quiere  significar  lo anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el  demandante,  que  tuviera  que  ver directamente con la zanjada conculcación de  sus   derechos   fundamentales,   no   puede   ya   resolverse   por   la   vía  constitucional.   

En un principio, la Corte consideró que en  aquellos  procesos  de  tutela  en los que se presentaba un hecho superado, dado  que  la  situación  u  omisión  acusada  de  vulnerar  o  amenazar  un derecho  fundamental  había desaparecido, se debía declarar la improcedencia…, puesto  que  la  orden  que  podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En  otras  ocasiones, estimó pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en  el  mismo  argumento  acerca  de  la carencia actual de objeto, o simplemente se  abstuvo de pronunciarse de fondo.   

Es de resaltar que lo importante para que se  establezca  la  existencia  de  un hecho superado es que emerja un acto o suceso  que  conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor;  esto  quiere  decir  que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante,  que  tuviera  que  ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos  fundamentales, no puede resolverse por la vía constitucional.   

Quinta. El caso bajo estudio.  

En  el  asunto  analizado,  se  aprecia que  mediante  respuesta emitida por el representante legal de Sanitas EPS en febrero  12  de  2009  (fs.  70  a  72  cd.  inicial),  indicando que el Comité Técnico  Científico  ordenó  y  autorizó  el  suministro  del  31%  del  costo  que le  correspondía  asumir  a  la señora Escilda Manjarrés Guevara por la atención  en  cuidados intensivos, información  que fue constatada por el Juzgado de  segunda  instancia, mediante escrito presentado ante ese despacho en abril 13 de  2009,   anotando   “que  a  la  fecha  no  han  sido  reclamados  los  valores  de  autorización  que  fueron generados a través del  Comité Técnico Científico”.   

Anexó   copia   de   los   volantes   de  autorización  de  febrero  12  de  2009  (fs.  126  a  150  cd.  Corte.), con lo cual queda comprobado que la  pretensión  que  motivó  la  presente acción ha sido satisfecha y se está en  presencia  de  un hecho superado, lo cual es sin embargo negado en el escrito de  impugnación,  al  indicar  que  no  es cierto que la entidad esté asumiendo la  totalidad.   

Con todo, no existe desatino en la decisión  de  segunda  instancia,  proferida  por  el  Juzgado  Treinta  y Nueve Civil del  Circuito  de Bogotá en mayo 4 de 2009, que confirmó el fallo adoptado el 17 de  febrero  del  mismo  año por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Pedreros Manjarrés  en  representación  de su señora madre Escilda Manjarrés Guevara, de 83 años  de  edad, contra Sanitas EPS, negándose las pretensión por carencia actual del  objeto.   

Está visto que, en efecto, tal definición  se  produjo durante el adelantamiento de esta acción, en sentido positivo sobre  el  cubrimiento total de los gastos generados por la atención que se le prestó  a la señora ante el infarto padecido.   

En  tales  condiciones,  no ha de prosperar  ningún  cobro de sumas que tengan tal origen, de acuerdo con lo manifestado por  la  propia  EPS,  hallándose al alcance de la parte actora obtener copia de los  volantes  de  autorización  a  los  cuales  se  alude  a folio 123 del cuaderno  inicial,  renglón  final,  que obran en las fotocopias subsiguientes (fs. 126 a  150 ib.).   

Bajo  los anteriores supuestos y teniendo en  cuenta  las  reglas  delimitadas frente a situaciones semejantes, la Sala estima  que  la  eventual vulneración a los derechos fundamentales quedó sin materia y  procede  confirmar  la  sentencia  de segunda instancia, por la existencia de un  hecho superado.   

III.- DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero: CONFIRMAR,  por  tratarse  de  hecho  superado,  el  fallo  dictado en mayo 4 de 2009 por el  Juzgado  Treinta  y  Nueve  Civil  del Circuito de Bogotá, mediante el cual fue  confirmado  el  proferido  por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá  en  febrero  17  del  mismo  año, dentro de la acción de tutela instaurada por  Carlos   Arturo   Pedreros  Manjarrés  actuando  como  agente  oficioso  de  su  progenitora Escilda Manjarrés Guevara, contra Sanitas EPS.   

Segundo:   Por  Secretaría     General,    LÍBRESE    la  comunicación  a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1   T-531 de julio 4 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.   

2   T-1012  de diciembre 10 de 1999,  M. P. Alfredo Beltrán Sierra.   

3   T-503 de septiembre 17 de 1998, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.   

4 Cfr.  T-488  de  mayo  12  de  2005, M. P. Álvaro Tafur Gálvis; T-630 de junio 16 de  2005,  M. P. Manuel José Cepeda; T-806 de septiembre 28 de 2007, M. P. Humberto  Sierra Porto; entre otras.   

5 Cfr.  T-442  de junio 2 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T- 486 de mayo 15  de   2008   y   T-   1004   de   octubre  15  de  2008,  M.  P.  Nilson  Pinilla  Pinilla.     

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