T-686-13

Tutelas 2013

           T-686-13             

Sentencia   T-686/13    

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y   PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos    

ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE   TRATAMIENTOS, PROCEDIMIENTOS O MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Procedencia excepcional aún cuando sea prescrito por   médico tratante no adscrito a EPS    

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Excepción cuando haya concepto de médico no adscrito a   EPS    

La jurisprudencia constitucional ha   establecido que el concepto médico de un profesional de la salud, no adscrito a   la red de instituciones prestadoras de la respectiva EPS, no puede ser   desestimado sin ninguna argumentación médica. En este tipo de casos, en criterio   de la Corte, el accionante cuenta con el derecho al diagnóstico que implica que   la entidad promotora de salud debe explicar las razones médicas y científicas   por las cuales avala o desestima el concepto de un profesional que no ha tratado   de forma regular y continua al paciente. Si bien el juez de tutela no puede   ordenar el suministro de un servicio médico por fuera del POS, cuando el mismo   no ha sido formulado por un médico adscrito a la red de prestadores de una EPS,   ello no significa que el concepto de un profesional externo carezca de valor,   pues en estos casos la entidad promotora de salud tiene el deber de pronunciarse   sobre el alcance y la rigurosidad de dicho concepto. Esta obligación surge como   consecuencia del derecho al diagnóstico que les asiste a los pacientes, por   virtud del cual están llamados a conocer las razones médicas y técnicas por las   que se avala o se desestima la opinión del médico que por ellos se ha   consultado. Incluso, si se desconoce el citado deber y no se explican las   razones por las cuales se ha denegado determinada opinión médica, en criterio de   la Corte, el concepto del médico particular se torna vinculante.    

DERECHO AL DIAGNOSTICO DEL MENOR-Orden a EPS emita concepto a través de audiólogo   adscrito, para determinar la necesidad de dispositivo para mejorar la hipoacusia   bilateral o precisar alternativas de tratamiento a menor    

Referencia: expediente T-3.878.073    

Asunto: Acción de tutela instaurada por Rosa Ángela   Carvajal Gamboa, en representación de la menor Laura Gisell Castellanos   Carvajal, en  contra de Saludcoop EPS    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada   por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio   Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del   Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el   Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y   el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la   acción de amparo constitucional promovida por Rosa Ángela Carvajal Gamboa, en   representación de su hija Laura Gisell Castellanos Carvajal, en contra de    Saludcoop EPS.    

I. ANTECEDENTES    

1.1.          Hechos    

1.1.1.  La accionante   manifiesta que su hija Laura Gisell Castellanos Carvajal, de seis años de edad,   se encuentra afiliada a Saludcoop EPS como beneficiaria en el régimen   contributivo de salud.    

1.1.2. Aduce que desde el año 2004   a su hija le fue diagnosticada una   hipoacusia bilateral neurosensorial. De ahí que, con el propósito de mejorar   su condición auditiva, le ordenaron audífonos.    

1.1.3.  Indica que la profesora   del Colegio Integrado Nueva Colombia, donde estudia su hija, le manifestó que la   menor estaba teniendo problemas de aprendizaje y de integración grupal.    

1.1.4.  Como consecuencia de lo anterior,   señala que acudió ante un otorrinolaringólogo y una fonoaudióloga adscritos a   Saludcoop EPS, frente a quienes ocurrió la situación que a continuación   describe: “yo le pregunté [al otorrinolaringólogo] sobre el aparato FM que es   un [dispositivo] más   avanzado para que la niña pueda oír 100% lo que la profesora hable o la que la   persona que este a su lado hable, y él dice que ese aparato es muy costoso, me   envió con una fonoaudiologa que me dio la misma respuesta y que no podía   formular ese aparato por ser muy costoso   (…) el Doctor (…) se limita a decir que lo que se puede hacer es un implante   coclear, el cual no me lo garantizan y de no ser exitoso la niña puede perder la   poca audición que tiene (…)”.    

1.1.5.  Ante lo ocurrido con los   profesionales de la EPS, el día 12 de julio de 2012, la accionante acudió por   consulta particular a la Unidad de Diagnóstico Audiológico de la ciudad de   Cúcuta, en donde un especialista audiólogo clínico le formuló el Dispositivo   FM Inspiro. Este aparato, según se afirma en la orden médica que se acompaña   con la demanda, tiene como objetivo mejorar el aprendizaje de la menor, mediante   la adquisición de rasgos morfosintácticos, en forma adecuada y de manera más   rápida, con el fin de complementar los audífonos que   actualmente tiene en uso.    

1.2. Solicitud de amparo constitucional    

La señora Carvajal Gamboa instauró el presente amparo   constitucional, en representación de su hija Laura Gisell, con el propósito de obtener la protección de los   derechos fundamentales de citada menor a la salud y a la vida digna, los cuales   estima vulnerados por el comportamiento de Saludcoop EPS, consistente en negarse   a ordenar el suministro del Dispositivo FM Inspiro.    

1.3. Contestación de la demanda    

El Gerente Regional encargado de Salucoop EPS solicitó que se   declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, pues no existe la   afectación de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Al respecto   sostuvo que la EPS no ha negado ningún servicio, toda vez que la orden del   Dispositivo FM Inspiro la dio un médico particular no adscrito a Saludcoop, razón por la cual sostiene que la menor debe ser   valorada por un especialista vinculado a la citada entidad, con el fin de que   éste determine la necesidad del   dispositivo reclamado.    

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

2.1. Primera instancia    

2.1.1. El Juzgado Primero   Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, en sentencia del   3 diciembre de 2012, resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales   invocados por la accionante. Para el a quo, un análisis de los hechos y   de las pruebas obrantes en el expediente, conduce a concluir que Saludcoop EPS no ha negado ningún servicio médico, por   lo que la accionante debe acudir ante la mencionada EPS para solicitar una cita   con el audiólogo especialista adscrito a la citada entidad, en orden a que él   determine cuál es el procedimiento a seguir y, si lo considera pertinente,   ordene las ayudas auditivas que sean necesarias para el tratamiento de la   patología que padece la menor.    

2.2. Impugnación    

2.2.1. El 13 de diciembre de 2012, la accionante apeló el fallo con los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela. Por lo demás, manifestó que “se solicitó por   parte de Saludcoop que se practicara un examen el cual fue programado para el   día 17 de diciembre. // Dicho examen no se ha practicado.”    

2.3. Segunda instancia    

El   Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en   sentencia del 8 de febrero de 2013, confirmó la decisión de primera instancia.   En su criterio, los dictámenes de médicos particulares no permiten acceder a los   beneficios previstos en el Sistema General de Salud, en especial cuando se trata   de medicamentos, dispositivos o tratamientos que deben ser aprobados por el   Comité Técnico Científico.    

III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE    

3.1. Copia de la cotización expedida el 1° de octubre de 2012 por   un audiólogo especialista de la Unidad de Diagnostico Audiológico de la ciudad   de Cúcuta, en la que se señala que el   valor del Dispositivo FM Inspiro  asciende a la   suma de ocho millones de pesos m/cte ($ 8.000.000.oo).    

3.2. Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Laura   Gisell Castellanos Carvajal.    

3.3. Copia del informe de control audiológico expedido el 12 de   julio de 2012 por un audiólogo especialista de la citada Unidad de Diagnostico   Audiológico, en el que se manifiesta la necesidad de que a la menor le sea   suministrado el Dispositivo FM Inspiro, “teniendo en cuenta la edad, su nivel   escolar, y las circunstancias actuales, (…) como complemento de los audífonos   que tiene en uso.”    

3.4. Copia del resultado del examen de logoaudiometría realizado el   15 de marzo de 2012 a la menor Laura Gisell, en el que se diagnostica por una   fonoaudióloga: “fallas de discriminación severas bilaterales O.D. y O.I:   alcanza 50% de discriminación bilateral entre 85dB – 90 dB entre 85 – 90dB,   (alteradas con apoyo labio facial severamente)”.    

3.5. Copia del audiograma realizado a citada menor el 15 de marzo   de 2012, en el que se diagnostica por una fonoaudióloga: “Hipoacusia   Neurosensorial Severa bilateral”.    

3.6. Copia del oficio   expedido el 28 de febrero de 2011 por el Colegio Integrado Nueva Colombia, en el   que la profesora de la menor informa acerca de sus problemas de aprendizaje e   integración, como consecuencia de la enfermedad que padece. Este oficio fue   dirigido al médico tratante de Laura Gisell.    

3.7. Copia del histórico de autorizaciones de servicios de salud   por parte de Saludcoop EPS.    

3.8. Copia de los exámenes médicos realizados a la menor el 12 de   diciembre de 2012, en el que están consignadas las siguientes observaciones   realizadas por una fonoaudióloga adscrita a Saludcoop EPS: “(i) Hace dos años   usa audífono, no hay progreso significativo del lenguaje // (ii) tratamiento por   TERAPIA AUDITIVA VERBAL // (iii) La madre informa bajo rendimiento escolar   porque la niña manifiesta que hay mucho ruido y que no se le entiende a la   profesora, por lo anterior se recomienda stua (sic) FM”.    

3.9. Formato para la presentación de casos ante el Comité Nacional   de Soluciones Auditivas de Saludcoop EPS del 21 de diciembre de 2012, mediante   el cual una fonoaudióloga adscrita a la entidad, informa que la accionante   solicita el sistema FM[1].    

IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

4.1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de   tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de   Auto del 16 de mayo de 2013 proferido por la Sala de Selección número Cinco.    

4.2. Trámite surtido en la Corte Constitucional    

En dicho Auto también se solicitó la siguiente   información: (ii) ¿si después de la interposición de la tutela la menor ha sido   tratada por Saludcoop EPS, con motivo de la enfermedad auditiva que padece? En   caso afirmativo: (iii) ¿cuál ha sido el tratamiento ordenado y el procedimiento   decretado en relación con la hipoacusia bilateral   neurosensorial? y, en caso negativo, (iv) ¿cuáles son las razones por   las cuáles no se ha dado tratamiento a la menor? Por último, se pidió informar:   ¿si ha presentado a la EPS accionada algún formato de solicitud del   Dispositivo FM Inspiro?, en caso afirmativo: (vi) ¿cuál fue la respuesta de   Saludcoop EPS? y, en caso negativo, (vii) ¿cuáles son las razones por las que no   se ha surtido dicho trámite?    

La accionante dio respuesta a los interrogantes   planteados mediante escrito del mes de septiembre de 2013, en los siguientes   términos: (i) su grupo familiar está conformado por su esposo, una hija de 18   años y la menor Laura Gisell; (ii) manifiesta que es ama de casa y su esposo es   quien tiene a su cargo el hogar; (iii) él trabaja en Aguas Kpital de Cucutá con   un ingreso mensual de seiscientos setenta y ocho mil pesos m/cte ($ 678.000.oo);   (iv) los egresos mensuales del hogar son ochocientos cinco mil pesos m/cte ($   805.000.oo); (v) los ingresos de su esposo son los únicos del núcleo familiar y   no (vi) es propietaria de ningún bien mueble o inmueble.    

En relación con el tratamiento que ha recibido su hija,   sostiene que (i) la menor ha asistido a citas de control y terapias de lenguaje;   (ii) que le fueron ordenadas 20 terapias auditivas verbales de las cuales asiste   a una semanal por el costo de transporte y la cuota moderadora; y que (iii) no   se le ha suministrado el Dispositivo FM Inspiro, pues el   otorrinolaringólogo no ha querido ordenarlo.    

Finalmente, señala que no ha presentado ningún formato   de solicitud a Saludcoop, ya que –como previamente se dijo– el   otorrinolaringólogo de la EPS no ha ordenado el dispositivo reclamado, y que el   tratamiento que ofrece la citada EPS es asistir a terapias de lenguaje y el   acompañamiento familiar y docente, por lo que le sugiere matricular a la menor   en un colegio de oyentes.    

4.2.2. Mediante auto de la misma fecha se requirió a   Saludcoop EPS para que informara: (i) ¿quién es el cotizante del cual son   beneficiarias la accionante y la menor Laura Gisell Castellanos Carvajal y cuál   es el ingreso base de cotización del primero?, (ii) luego de que la EPS tuvo   conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora Rosa Ángela   Carvajal, en la que solicitó el Dispositivo FM Inspiro para su hija Laura   Gisell, ¿ha sido valorada la menor por un especialista, con el propósito de   determinar la necesidad de dicho dispositivo? En caso afirmativo: (iii) ¿cuál ha   sido el tratamiento y la frecuencia de los controles médicos a los qué ha   asistido la menor? y en caso negativo, (iv) ¿cuáles son las razones por las que   la menor no ha recibido tratamiento y no ha sido valorada por un médico adscrito   a la entidad?    

Una vez vencido el término probatorio no se recibió   respuesta de la entidad accionada.    

4.2. Problema jurídico    

A partir de las circunstancias fácticas que dieron   lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las   respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe dar respuesta al   siguiente problema jurídico: ¿Se desconocen los derechos fundamentales a la   salud y a la vida digna de la menor Laura Gisell Castellanos Carvajal, como   consecuencia de la negativa de Saludcoop EPS de entregar el Dispositivo FM   Inspiro, el cual fue ordenado por un médico no adscrito a la citada   entidad promotora de salud?    

Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala (i) hará una   breve mención de los requisitos que ha establecido la jurisprudencia de la Corte   para que proceda el otorgamiento de servicios médicos no POS por parte de las   entidades promotoras de salud y luego, en desarrollo de lo expuesto, (ii) examinará las   consecuencias de que un servicio no sea ordenado por un médico adscrito a la EPS   frente al derecho al   diagnóstico.    

4.3. Otorgamiento de servicios médicos excluidos del   POS    

En   varias oportunidades esta Corporación ha manifestado que, por regla general,   cuando una prestación se encuentra excluida del plan de coberturas, el usuario   deberá adquirirla con cargo a sus propios recursos, pues de esta manera se   asegura el equilibrio financiero del sistema, en vista de que los recursos   económicos para la prestación del servicio de salud son limitados y deben ser   asignados cuidadosamente[2]. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte también ha   inaplicado el citado Acuerdo y ha ordenado la entrega de medicamentos o la   realización de procedimientos por fuera del POS, en aquellas hipótesis en las   que su falta de reconocimiento por parte de una entidad promotora de salud tiene   la entidad suficiente de comprometer la eficacia y la intangibilidad de los   derechos fundamentales de los usuarios del sistema, en respuesta básicamente al   criterio de necesidad. En este orden de ideas, este Tribunal ha dicho que:    

“(…) en determinados casos concretos, la aplicación   rígida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede   vulnerar derechos fundamentales, y por eso esta Corporación ha inaplicado la   reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar   que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o   administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los   derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas.” [3]    

Para determinar aquellos casos concretos en los que la   entidad promotora de salud deberá otorgar la prestación requerida, aun cuando se   encuentre excluida del POS, esta Corporación ha establecido los siguientes   requisitos:    

“(i) [Que] la   falta del servicio médico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la   integridad personal de quien lo requiere;    

(ii) [Que] el servicio no pueda ser sustituido por otro   que se encuentre incluido en el plan obligatorio;    

(iii) [Que] el interesado no pueda costearlo   directamente, (…) y [que] no pueda acceder a [dicho] servicio por otro plan   distinto que lo beneficie; y    

(iv) [Que] el servicio médico haya sido ordenado por un   médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio”[4].    

Por consiguiente, con sujeción al criterio de   necesidad, siempre que se verifique el cumplimiento de los anteriores   requisitos, el juez de tutela puede ordenar a una entidad promotora de salud la   entrega del medicamento o la prestación del servicio excluido del POS, con el   fin de brindar la protección inmediata de los derechos fundamentales de los   usuarios, sin perjuicio de que su financiamiento no recaiga directamente sobre   ella, como ocurre, por ejemplo, en el régimen contributivo en donde dicha   obligación está a cargo del FOSYGA[5].    

4.4. Ausencia de prescripción médica y   derecho al diagnóstico    

En desarrollo de los requisitos mencionados   en el acápite anterior, esta Corporación ha considerado que el juez de tutela no   puede ordenar vía amparo constitucional, la entrega de servicios médicos que no   hayan sido formulados por un médico adscrito a la red de instituciones   prestadoras de salud de una EPS determinada a la cual se encuentre afiliado el   paciente. Al respecto, en la Sentencia T-553 de 2006[6],   la Corte sostuvo que:    

 “Específicamente, en relación al cuarto requisito ha sostenido esta Corte que   el médico tratante, es el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS   que examine al respectivo paciente. De no provenir la prescripción del médico   que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar órdenes a la EPS   encaminadas a la entrega de medicamentos o la realización de tratamientos   determinados por médicos particulares[7]”.    

No obstante, la jurisprudencia   constitucional también ha establecido que el concepto médico de un profesional   de la salud, no adscrito a la red de instituciones prestadoras de la respectiva   EPS, no puede ser desestimado sin ninguna argumentación médica. En este tipo de   casos, en criterio de la Corte, el accionante cuenta con el derecho al   diagnóstico que implica que la entidad promotora de salud debe explicar las   razones médicas y científicas por las cuales avala o desestima el concepto de un   profesional que no ha tratado de forma regular y continua al paciente.   Precisamente, en la Sentencia T-760 de 2008[8], se estableció que:    

“En el Sistema de Salud, la persona   competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el   médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios   científicos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional   ha considerado que el criterio del médico relevante es el de aquel que se   encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del   servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca   la tutela sin contar con tal concepto.    

No obstante, el concepto de un médico que   trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no   se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no   la descartó con base en información científica, teniendo la historia clínica   particular de la persona, bien sea porque se valoró inadecuadamente a la persona   o porque ni siquiera ha sido sometido a consideración de los especialistas que   sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión. En tales casos, el   concepto médico externo vincula a la EPS, obligándola a confirmarlo, descartarlo   o modificarlo, con base en consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el   contexto del caso concreto.”    

En este mismo orden de ideas, en la   Sentencia T-810 de 2009[9], se explicó el alcance del   derecho al diagnóstico frente al suministro de servicios no incluidos en el POS.   Sobre este punto, se dijo que:    

“En conclusión, para que se puedan   inaplicar las normas que prevén la exclusión de ciertos medicamentos, el juez de   tutela debe cerciorarse de que, en el caso concreto, se cumplan con los cuatro   (4) requisitos fijados jurisprudencialmente por esta Corporación y retomados   anteriormente. Sin embargo, respecto al requisito según el cual el médico que   prescribe el medicamento debe estar adscrito a la EPS a la que está afiliado el   peticionario, es necesario advertir que se trata de un requisito que no es   absoluto pues, cuando el medicamento ha sido prescrito por un médico particular,   la EPS no puede rechazar de plano su suministro ya que, en virtud del derecho al   diagnóstico, el paciente es acreedor de que, con base en una valoración médica,   le expliquen las razones médicas por las cuales no es procedente dicho   suministro. Si la EPS no asume esta carga, el concepto del médico particular es   vinculante.”    

De esta forma, si bien el juez de tutela no   puede ordenar el suministro de un servicio médico por fuera del POS, cuando el   mismo no ha sido formulado por un médico adscrito a la red de prestadores de una   EPS, ello no significa que el concepto de un profesional externo carezca de   valor, pues en estos casos la entidad promotora de salud tiene el deber de   pronunciarse sobre el alcance y la rigurosidad de dicho concepto. Esta   obligación surge como consecuencia del derecho al diagnóstico que les asiste a   los pacientes, por virtud del cual están llamados a conocer las razones médicas   y técnicas por las que se avala o se desestima la opinión del médico que por   ellos se ha consultado. Incluso, si se desconoce el citado deber y no se   explican las razones por las cuales se ha denegado determinada opinión médica,   en criterio de la Corte, el concepto del médico particular se torna vinculante.    

En desarrollo de lo anterior, la   jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en reiterar la estrecha   relación que existe entre el derecho al diagnóstico y el derecho a la salud, que   se concretiza –en este último caso– en la prestación de los servicios que   requiere una persona para recuperar su estado físico o psicológico. Así, por   ejemplo, en la Sentencia T-1092 de 2012[10], se estableció que:    

“El concepto de un médico, esto es, el diagnóstico, es   esencial para determinar los servicios en salud, por cuanto es la persona   capacitada para definir con base en criterios científicos y, previo análisis al   paciente, la enfermedad que padece y el procedimiento a seguir. Así, la   realización del diagnóstico es un derecho, al ser un requisito necesario para   garantizar la prestación de los servicios que se requieren para recuperar la   salud.”[11]    

Bajo las anteriores consideraciones, se procederá al   examen del caso concreto, en el que se solicita el suministro de un dispositivo   auditivo excluido del POS y frente al cual no existe prescripción del médico   tratante adscrito a la red de prestadores de la EPS demandada.    

4.5. Caso concreto    

De conformidad con el problema jurídico planteado, esta Sala deberá   examinar si en el caso de la menor Laura Gisell Castellanos Carvajal, se   verifica el cumplimiento de los requisitos que ha decantado la jurisprudencia   constitucional para el otorgamiento de un servicio médico no incluido en el POS,   como lo es el  Dispositivo FM Inspiron y, adicionalmente, se deberá determinar si la   entidad promotora de salud demandada (Saludcoop EPS) está o no obligada a   garantizar el derecho al diagnóstico de la citada menor.      

Como se dijo en el aparte considerativo de esta sentencia, es posible ordenar la   entrega de medicamentos y la prestación de servicios y tratamientos excluidos   del POS mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuando se acredita el   cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la falta del servicio médico   vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo   requiere; (ii) que dicho servicio no pueda ser sustituido por otro que esté   incluido en el POS; (iii) que el interesado no tenga la suficiente capacidad de   pago para costearlo; y (iv) que el servicio médico haya sido ordenado por un   médico adscrito a la EPS. A continuación se procederá a verificar si en el caso  sub judice se encuentran o no satisfechos los citados requisitos:    

En   primer lugar, la Corte advierte que el Dispositivo FM Inspiro que   se solicita tiene como propósito ayudar a mejorar la condición auditiva y la   calidad de vida de la menor, pues según el profesional audiólogo de la Unidad de   Diagnóstico Audiológico al cual acudió la accionante: “De acuerdo [con] los   resultados, la niña a (sic) incrementado procesos lingüísticos, mejorando   sus relaciones sociales en sus diferentes medios sin embargo su aprendizaje   escolar se ve afectado ya que es necesario la utilización de otro dispositivo   complementario para el audífono el cual le brindará la facilidad de adquirir los   rasgos morfosintácticos mas (sic) rápido y en forma adecuada, redundando   en un desarrollo psicolingüístico y comunicativo oportuno”.    

Como se observa de lo expuesto, el dispositivo cuya entrega se solicita está   estrechamente vinculado con la salvaguarda de los derechos a la vida digna y a   la integridad física de la menor Laura Gisell Castellanos Carvajal, pues de él   depende el mejoramiento de su proceso aprendizaje, así como su desarrollo   psicolingüístico y comunicativo con la sociedad. Por esta razón, en criterio de   la Corte, se encuentra acreditado el primer requisito expuesto.    

En   segundo lugar, frente a la posibilidad de sustituir el Dispositivo FM Inspiro   por otro tratamiento médico, solamente se cuenta con las afirmaciones que hace   la accionante sobre las sugerencias que le han efectuado los médicos de la EPS,   consistentes en realizar una cirugía coclear o adelantar terapias auditivas, las   cuales deberán estar acompañadas de apoyo familiar y docente y matriculando a la   menor preferiblemente en un colegio de oyentes. Sin embargo, no se expresan las   razones por las cuales dichos procedimientos son sustitutivos del dispositivo   solicitado y no existe una prescripción médica que se pronuncie de forma expresa   y concreta sobre el concepto emitido por la Unidad de Diagnóstico Audiológico.   Así las cosas, a juicio de la Sala, no se observa que exista un tratamiento   sustitutivo que descarte la procedencia de esta acción.     

En   tercer lugar, en relación con la capacidad de pago de la señora Carvajal Gamboa,   según las pruebas aportadas en el trámite de revisión, se observa que los   integrantes del núcleo familiar no cuentan con los recursos suficientes para   asumir el costo del dispositivo objeto del presente amparo constitucional, el   cual conforme a la cotización aportada asciende a la suma de ocho millones de pesos m/cte ($ 8.000.000.oo). En   efecto, según se afirma en escrito del mes de septiembre de 2013, el salario del   esposo de la accionante constituye el único ingreso de la familia Castellanos   Carvajal (compuesta por 4 personas), cuyo valor mensual asciende a la suma de   seiscientos setenta y ocho mil pesos m/cte ($ 678.000.oo).    

Por último, se advierte que la orden para el suministro del   dispositivo solicitado proviene de un médico externo, razón por la cual, de   conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, en principio, el amparo constitucional no estaría   llamado a prosperar. Sin embargo, en atención a que este requisito no tiene   carácter absoluto y dada la protección que demandan los derechos fundamentales a   la vida digna y a la integridad física, se hace necesario salvaguardar el   derecho al diagnóstico de la menor Laura Gisell Castellanos Carvajal, para que   se determine con absoluta claridad y precisión por parte de Saludcoop EPS, las   razones por las cuales es o no procedente el suministro del dispositivo varias   veces mencionado, tendiente a mejorar la condición auditiva de la citada menor.    

En   caso de que el médico   especialista de Saludcoop EPS determine que dicho dispositivo no es un aparato   necesario para mejorar la hipoacusia bilateral neurosensorial que padece   la menor Laura Gisell Castellanos Carvajal, es su obligación informar y precisar   las alternativas de tratamiento incluidas o no en el POS, que se deban otorgar   para mejorar su estado de salud y para lograr que la citada menor pueda tener un   desarrollo en igualdad de condiciones frente a los demás niños de su   edad, a fin de disminuir al máximo las barreras que dificultan su proceso de   aprendizaje.    

En   este orden de ideas, la Corte concluye que Saludcoop EPS no ha vulnerado el   derecho a la salud de la menor Laura Gisell Castellanos Carvajal, en lo que hace   referencia a la entrega del Dispositivo FM Inspiro, el cual fue ordenado   por un médico no adscrito a la citada entidad promotora de salud. No obstante,   se revocará parcialmente la segunda proferida el día 8 de febrero de 2013 por el   Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en el   sentido de amparar los derechos a la vida digna y a la integridad física de la   citada menor, en lo que respecta a la protección de su derecho al diagnóstico.      

Por   lo anterior, se ordenará a Saludcoop EPS que, a través de un médico audiólogo   adscrito a su red de prestadores, emita un concepto sobre la necesidad y   oportunidad de decretar la entrega del Dispositivo FM Inspiro a la menor   Laura Gisell Castellanos Carvajal. En caso de que el especialista se aparte del   concepto proferido por la Unidad de Diagnóstico Audiológico a la cual acudió la   accionante, como ya se expuso, se deberá fundamentar científicamente las razones   de dicho desacuerdo y efectuar un examen completo e integral a la citada menor,   con el propósito de determinar cuál o cuáles son los tratamientos que se deben   seguir para mejorar su condición auditiva, en los términos expuestos en esta   providencia.    

Adicionalmente, la Corte advierte a la EPS demandada que en lo sucesivo deberá   realizar una labor de acompañamiento a la accionante,   con el objeto de informarle y guiarle en los trámites para acceder a los   servicios médicos POS y no POS, que se requieran para mejorar la condición de   salud de la menor.    

V. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR parcialmente el fallo de segunda   instancia proferido el 8 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Cúcuta y, en   consecuencia, AMPARAR los derechos a la vida digna y a la integridad   física de la menor Laura Gisell Castellanos Carvajal, en lo que se respecta a la   protección de su derecho al diagnóstico.      

SEGUNDO.- ORDENAR a   Saludcoop EPS, que en un término no mayor a cinco (5) días siguientes contados a   partir de la notificación de esta sentencia, a través de un médico audiólogo adscrito a su red de prestadores, emita   un concepto sobre la necesidad y oportunidad de decretar la entrega del   Dispositivo FM Inspiro a la menor Laura Gisell Castellanos Carvajal. En caso de que el especialista se aparte   del concepto proferido por la Unidad de Diagnóstico Audiológico a la cual acudió   la accionante, se deberá fundamentar científicamente las razones de dicho   desacuerdo y efectuar un examen completo e integral a la citada menor, con el   propósito de determinar cuál o cuáles son los tratamientos que se deben seguir   para mejorar su condición auditiva, en los términos expuestos en esta   providencia.    

TERCERO.- ADVERTIR a Saludcoop EPS que en lo sucesivo deberá realizar una labor de   acompañamiento a la accionante, con el objeto de informarle y guiarle en los   trámites para acceder a los servicios médicos POS y no POS, que se requieran   para mejorar la condición de salud de la citada menor.    

CUARTO.- Por   Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  No se observa sello de radicación del formulario en la EPS.    

[2]  Sentencia T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Véanse, entre otras,   las Sentencias SU-480 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, SU-819 de 1999   M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-883 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[3]  Sentencia T-883 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[5]  En Sentencia T-760 de 2008 se dijo que: “No obstante, como se indicó, la   jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad   económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa   situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con   necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio   no cubierto por el POS”.    

[6] M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[7]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-749 de 2001. (MP. Marco   Gerardo Monroy Cabra). Específicamente este criterio ha sido sostenido en los   fallos: T-001 de 2006 (MP. Alfredo   Beltrán Sierra), T-002 de 2006 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-831 de 2005 (MP.   Alfredo Beltrán Sierra), T-956 de 2004 (MP. Álvaro Tafúr Galvis),  T-991 de   2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-350 de 2002 (MP. Jaime Araujo   Rentería), y T-256 de 2002 (MP. Jaime Araujo Rentería).    

[8] M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa    

[9] M.P. Juan Carlos Henao   Pérez.    

[10] M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[11]  En idéntico sentido se pueden consultar las Sentencias T-1181 de 2003 M.P. Jaime   Araujo Rentería, T-553 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-274 de 2009 M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.

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