T-686-16

Tutelas 2016

           T-686-16             

Sentencia T-686/16    

DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA   LIBERTAD-Vulneración por INPEC al exigir autorización escrita de anterior   compañero para cancelar el permiso otorgado para visita conyugal, pese a que   actual compañero sentimental es otro    

ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE EFECTIVO DE LOS   DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD    

DERECHOS SEXUALES DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección   constitucional    

DERECHO A LA VISITA CONYUGAL Y AL LIBRE DESARROLLO   DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Alcance    

El derecho a la   visita conyugal de las personas que se encuentran privadas de la libertad es una   relación jurídica de carácter fundamental, derivada de otras garantías como son   la intimidad personal y familiar y el libre desarrollo de la personalidad en su   faceta de libertad de sostener relaciones sexuales. Estos presupuestos hacen   parte del proceso de resocialización al que está sometido el individuo y de su   bienestar físico y psíquico. Debido a que las autoridades públicas tienen la   obligación de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo de tales   derechos, que no han sido suspendidos como consecuencia de la sanción penal,   surge una íntima relación entre las garantías de los reclusos en centros   carcelarios y la especial sujeción en la que aquellos se encuentran.    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos   intocables y derechos restringidos o limitados    

DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA   LIBERTAD-Deber de las autoridades de eliminar obstáculos administrativos y   físicos que impidan al interno el disfrute de la privacidad a que tiene derecho    

DIRECTOR DEL INPEC-Facultad para autorizar las   visitas íntimas de personas privadas de la libertad es reglada    

La facultad   para autorizar las visitas íntimas de las personas condenadas es reglada y desde   ninguna perspectiva la actuación administrativa puede ser arbitraria. La Corte   ha reiterado que existen límites cuyo sustento se encuentra en el régimen   penitenciario y su aplicación no puede ser arbitraria ni anular el goce de los   derechos constitucionales fundamentales de las personas privadas de la libertad.    

PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD PARA AUTORIZAR O LIMITAR LA   VISITA INTIMA-Aplicación    

DERECHO A LA   VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Advertir al INPEC que en las   solicitudes de cancelación de visitas íntimas deberá bastar la manifestación del   interesado    

                         

Referencia: Expediente T-5700589    

Acción de tutela   presentada por la señora Lucenis del Carmen Chica Genes contra el   Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña “Coiba”    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de  dos mil dieciséis (2016)    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y   Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   previo al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite   de revisión del fallo de única instancia proferido el 20 de abril de 2016 por el   Juzgado Primero de Familia de Ibagué, en el proceso de tutela iniciado por la   señora Lucenis del Carmen Chica Genes contra el Complejo Carcelario y   Penitenciario de Ibagué Picaleña “Coiba”.    

El   proceso de referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número   Ocho de la Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de agosto de 2016.    

I.              ANTECEDENTES    

La señora Lucenis del Carmen Chica   Genes se encuentra privada de la libertad en el Complejo Carcelario y   Penitenciario de Ibagué Picaleña “Coiba”. Presentó acción de tutela en contra   del centro de reclusión, con el propósito de que se ampararan sus derechos a la   intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la sexualidad y que, en   consecuencia se anulara la Resolución del 25 de noviembre de 2015, que autorizó   una visita íntima con su anterior compañero y, en su lugar, se concediera el   permiso con su actual pareja.    

1. Demanda y solicitud    

                                     

1.1. La   señora Lucenis del Carmen Chica Genes está privada de la libertad desde el 22 de   enero de 2010, con una condena de 11 años de prisión. Actualmente se encuentra   recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña “Coiba”,   demandado en esta causa.    

1.2. La   accionante solicitó ante la entidad demandada una visita íntima con el recluso   Carlos Herney Vargas Avilés, la que fue concedida mediante acto administrativo   del 25 de noviembre de 2015[1]  notificado el 1 de diciembre del mismo año. Debido a varios inconvenientes que   tuvo con dicho señor, decidió no hacer uso de la visita íntima y solicitó en 2   oportunidades, en concreto, el 11 de enero y el 15 de febrero de 2016 la   ‘cancelación’ del permiso, a lo cual le brindaron respuesta el 19 de enero y el   17 de febrero del mismo año, respectivamente[2].    

La entidad   demandada dio contestación a la solicitud en los siguientes términos: “Para   poder dar trámite a su solicitud de anulación de su visita íntima con el señor   Carlos Vargas Avilés, debe anexar manifestación escrita por parte de su   compañero sentimental con firma y huella a fin de soportar la decisión de mutuo   acuerdo de la petición realizada”[3],   argumento que a juicio de la accionante no es válido debido a que no ha hecho   uso de dicho permiso y además ella es quien decide si acude o no a la visita   íntima.    

1.3. Refiere la   accionante que, en el mismo centro carcelario, tiene una nueva relación con el   interno Saúl Duque Tabares con quien desea compartir la visita íntima a la que   tiene derecho. Sin embargo, debido a que ya contaba con un permiso de visita   íntima con el señor Vargas Avilés no ha sido posible disfrutar de su derecho a   la intimidad con su actual pareja sentimental.    

2. Respuesta de la entidad accionada         

2.1. Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué   Picaleña “Coiba”    

2.1.1. El Director del complejo carcelario y penitenciario dio   respuesta a la acción de tutela[4]  indicando que la señora Lucenis del Carmen Chica Genes  en 2 oportunidades ha solicitado que se apruebe una visita íntima con 2 hombres   diferentes. La primera de ellas fue aceptada a través de la Resolución No. 1112   del 25 de noviembre de 2015, en la que se autorizó la visita íntima con el señor   Carlos Herney Vargas Avilés.    

Manifestó que para proceder a su anulación es necesario allegar un   escrito indicando que, de mutuo acuerdo, desean terminar con el permiso de   visita íntima. De conformidad con lo ordenado por la Directora Regional del   INPEC-Viejo Caldas-, el Consejo Directivo del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario, en el numeral 5º de las   instrucciones[5]  establece que: “De igual manera si la decisión es la de anular de manera   definitiva la visita íntima entre los dos (2) internos, es de mutuo acuerdo,   esto solo se podrá realizar cuando los dos (2) internos envíen dicha solicitud   por escrito […]”[6].         

En cumplimiento de las instrucciones del INPEC, el Director del   Complejo no puede aprobar o anular visitas íntimas con la voluntad de sólo uno   de los internos autorizados. En lo que respecta a la cancelación de la visita   íntima de la interna Lucenis del Carmen con el señor   Vargas Avilés, la solicitud[7]  debía allegarse firmada con la huella dactilar de ambos y manifestando que, de   mutuo acuerdo, la revocaban. Requisito que no ha sido cumplido por parte de la   accionante.    

2.1.2. En consecuencia, antes de expedir un acto administrativo con   el nuevo permiso de visita íntima, la accionante, debe adjuntar la solicitud con   los requisitos exigidos. Respecto a la solicitud para que en la cartilla   bibliográfica aparezca el nombre de su actual compañero sentimental, en los   documentos adjuntos se logra comprobar que ya se encuentra registrada su actual   pareja.    

2.1.3. Con fundamento en los argumentos descritos solicitó la   desvinculación en la presente acción de tutela; así mismo, pidió negar las   pretensiones de la demandante en razón a que no cuenta con el documento exigido   para proceder a la anulación de la visita íntima concedida.    

3. Decisión del juez de tutela    

3.1. Única Instancia    

3.1.1. El Juzgado   Primero de Familia de Ibagué, mediante providencia del 20 de abril de 2016,   concedió la solicitud de amparo. Al efecto, hizo referencia al precedente   establecido en la sentencia T-372 de 2013[8],   en la que se concedió la protección de los derechos fundamentales al libre   desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar de una mujer   a quien el centro carcelario donde permanecía recluida le negó el derecho a la   visita íntima, en razón al encuentro que ella había tenido con su anterior   pareja.    

3.1.2. En relación con el caso concreto consideró que si bien el   complejo carcelario demandado dio respuesta oportuna a la actora, explicando el   trámite para la anulación de la visita, lo cierto es que se transgredió su   derecho fundamental a la intimidad personal y familiar al supeditar la   cancelación de la misma al consentimiento del señor Carlos Herney Vargas.   A juicio del a quo, dicho requerimiento genera límites arbitrarios que   harían nugatoria la disposición de la accionante de contactarse con su nueva   pareja sentimental.    

3.1.3. Con fundamento en el precedente jurisprudencial citado, las   normas que regulan la materia y las circunstancias fácticas amparó los derechos   conculcados y ordenó al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de   Ibagué Picaleña “Coiba” adelantar las actuaciones   administrativas que permitieran la visita íntima de Lucenis del Carmen con su compañero Saúl Duque Tabares.    

4.   Pruebas aportadas por las partes    

4.1.   En el expediente se encuentran las siguientes pruebas: (i) cartilla   bibliográfica de la interna, en la cual se puede identificar que su compañero es   Saúl Duque Tabares[9];   (ii) cartilla bibliográfica del interno Saúl Duque, en la cual se puede   identificar que su compañero es Lucenis del Carmen Chica Genes[10] y; (iii) respuesta al   derecho de petición del 19 de enero de 2016 en el que le informan a la   accionante que con fundamento en la Ley 65 de 1993[11]  y el Acuerdo No. 0011 de 1995[12]  y atendiendo las instrucciones del trámite de visita íntima entre internos   suscrita por la Directora Regional del INPEC-Viejo Caldas- para dar trámite a su   solicitud de anulación de visita conyugal con el señor Carlos Herney Vargas   Avilés debe anexar manifestación escrita con firma y huella de ambos a fin de   soportar la decisión de mutuo acuerdo.    

4.2.   Dentro del trámite surtido en la Corte Constitucional, el 12 de septiembre de   2016, se adelantó comunicación telefónica con el Centro Penitenciario y   Carcelario, con el propósito de que enviaran copia de la Resolución del 25 de   noviembre de 2015[13],   por encontrarse incompleta dentro del expediente. En respuesta de la solicitud   enviaron copia del citado acto administrativo[14].    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia y procedencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro   del trámite de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del   artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[15].    

2. Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1. Legitimación por activa    

Según el artículo 86 de la Constitución,   la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí   misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos   constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o   la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.   En el presente caso la acción de tutela fue presentada por la señora   Lucenis del Carmen Chica Genes   en nombre propio, por lo que se puede afirmar que, en efecto, existe   legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela.    

2.2. Legitimación por pasiva    

El Complejo   Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña “Coiba” es una entidad pública integrante del Sistema Nacional   Penitenciario y Carcelario adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario, que cumple funciones de protección y seguridad social, por lo tanto,   de acuerdo con el artículo 5º, del Decreto 2591 de 1991[16],   está legitimada como parte pasiva, en la medida en que la acción de tutela   procede contra toda autoridad pública que vulnere o amenace derechos   fundamentales.    

2.3. Inmediatez    

La acción de tutela fue interpuesta el 1   de abril de 2016 y la respuesta a su solicitud fue dada el 17 de febrero del año   en curso, es decir, transcurrieron casi 2 meses desde el momento que solicitó el   cambio de compañero para su visita íntima hasta cuando fue presentada la acción   de tutela. Para la Sala es evidente que se satisface el requisito de inmediatez,   pues pasaron 49 días desde el hecho que, en principio, habría violado sus   derechos y la presentación del   amparo, término que se considera oportuno, justo y razonable.    

2.4. Subsidiariedad    

2.4.1. En relación con el carácter residual y   subsidiario de la acción de tutela, la Constitución Política establece que su   procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial” (art. 86 C.P.). Sin embargo, esta Corporación ha   señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola   existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa. El juez constitucional   debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción   judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y  eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales   comprometidos, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección   constitucional[17].   En el evento en el que no lo sea, el mecanismo de amparo procederá para provocar   un juicio sobre el fondo[18].    

2.4.2. La   accionante en este proceso pretende que se anule la Resolución del 25 de   noviembre de 2015 por medio de la cual se autorizó una visita íntima con su   anterior compañero, pretendiendo en su lugar que se le conceda un permiso con su   actual pareja. En estricto sentido no se está atacando la irregularidad de dicho   acto administrativo sino más bien ante el advenimiento de unas nuevas   circunstancias en la vida amorosa de la tutelante (cambio de pareja) surge para   ella la necesidad de que se modifique y se deje sin efectos el contenido de tal   resolución, en concreto, la autorización de la visita íntima inicialmente   pretendida pues solo a partir de tal hecho emana la posibilidad de materializar   un nuevo encuentro con quien ahora es su compañero sentimental.    

En abstracto   podría pensarse que la peticionaria cuenta con las acciones y recursos que   admiten la impugnación de esta clase de actos administrativos expedidos por los   directores de los centros de reclusión en ejercicio de sus facultades   discrecionales. Para dar un ejemplo, basta fijarse en el   medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el   artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo[19]  que habilita a quien se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una   norma jurídica a impetrar la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general y concreto e incluso la facultad de   pedir el restablecimiento del derecho subjetivo directamente violado al   particular demandante o la reparación del daño causado al mismo con ocasión de   la decisión adoptada. Además, el artículo 229 y siguientes del mismo cuerpo   normativo consagra la posibilidad de que en todos los procesos declarativos que   se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, desde la   misma demanda se solicite con la debida motivación, el decreto y práctica de   medidas cautelares como la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo con el fin de   proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad   de la sentencia[20].    

En principio, las aludidas acciones contenciosas harían parte del   elenco de dispositivos legales idóneos al que todas las personas deben acudir,   preferentemente, para garantizar la protección de sus derechos constitucionales,   incluyendo los de raigambre fundamental, cuando quiera que sean amenazados o   vulnerados por las autoridades públicas pues son cauces a través de los cuales   puede debatirse más ampliamente el potencial enervamiento de los efectos nocivos   que producen decisiones como la adoptada. Sin embargo, dadas las   circunstancias fácticas de este caso, que involucran la presencia de un sujeto   de especial protección constitucional, dichos medios ordinarios de defensa   judicial no son aptos ni eficaces para ofrecer una respuesta adecuada e   inmediata a la situación de vulneración que se plantea en la cual confluyen   factores de vulnerabilidad acentuada y debilidad manifiesta. Ni siquiera la   medida cautelar de suspensión provisional, que acompaña generalmente la nulidad   de un acto administrativo puede, en un escenario de esta naturaleza,   considerarse como herramienta procesal idónea para precaver cualquier posible   menoscabo que pueda llegar a producirse porque más allá del debate sobre la   legalidad o no de un acto administrativo, se encuentra de por medio el goce   efectivo de derechos fundamentales con un alto grado de importancia, como son el   libre desarrollo de la personalidad y la intimidad los cuales en el contexto de   la relación jurídica existente entre el preso y la administración penitenciaria   se encuentran limitados o restringidos más no suspendidos[21].   Esto quiere decir que cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicción   con el ejercicio de un derecho de esta connotación, este debe ser tan protegido   y respetado como el de cualquier otra persona[22].    

En efecto,   tratándose de las personas privadas de la libertad, la Constitución Política   consagra una protección especial que en hechos concretos se traduce en un   tratamiento reforzado dada su condición de especial sujeción, sometimiento e   indefensión frente al Estado que debe garantizarse a través de la acción de   tutela. En la sentencia T- 388 de 2013[23],   la Sala Primera de Revisión estudió 9 expedientes de acción de tutela,   referentes a las violaciones de los derechos a la dignidad humana, a la vida en   condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la reintegración   social de personas privadas de la libertad en 6 centros de reclusión del país.   En todos los casos, se hizo referencia a la necesidad de tomar medidas adecuadas   y necesarias, de manera urgente para superar el estado de cosas en que se   encuentra el Sistema penitenciario y carcelario que, se alega, es contrario al   orden constitucional de manera estructural y general.    

Dentro de las consideraciones de   la sentencia, la Sala indicó que “los menos privilegiados, las personas más   descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las   personas privadas de la libertad” son sujetos de especial protección   constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos   fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus   garantías constitucionales deben “ser [protegidas] con celo en una democracia”.   Recordó entonces que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y   estratégico en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas   veces implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella “no sólo   se [permite] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en   general, sino que, además, [permite] a las autoridades tener noticia de graves   amenazas que [están] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia   constitucional [ha] reconocido que la acción de tutela [es] un derecho protegido   de forma especial para personas privadas de la libertad”.    

2.4.3. En suma, cuando el Estado desconoce su rol garantista al interior de las   cárceles se induce a los internos a una situación de vulnerabilidad o debilidad   manifiesta para ejercer sus derechos, debido a que ellos no están en condiciones   de procurar por su cuenta su eficacia[24], por consiguiente, ante   semejante confrontación la acción de tutela es el mecanismo eficaz para proteger   y salvaguardar los intereses jurídicos amenazados o vulnerados, de tal forma que   esta se torna procedente para preservar los derechos de las personas que se   encuentran recluidas en los establecimientos carcelarios.    

Así las cosas, la Sala considera que la señora   Lucenis del Carmen Chica Genes al encontrarse privada de la libertad    no cuenta con un mecanismo distinto al de la acción de amparo para solicitar la   protección de sus derechos y en este caso la tutela cumple con los requisitos de   procedencia.    

3. Problema jurídico    

3.1. Con fundamento en la   situación fáctica expuesta, a la Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional le corresponde resolver el siguiente   problema jurídico: ¿Vulnera un centro penitenciario y carcelario (el   Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña “Coiba”) los derechos   fundamentales de la accionante a la intimidad, al libre desarrollo de la   personalidad y a la sexualidad, al exigir autorización escrita de su anterior   compañero para cancelar el permiso otorgado con el que se buscaba realizar una   visita conyugal, pese a que su actual compañero sentimental es otra persona?    

3.2. Para resolver el problema   jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: a) las visitas conyugales en   establecimientos carcelarios las cuales constituyen un ámbito protegido del   derecho fundamental a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad; b)   el desarrollo de la sexualidad como parte del derecho a la vida en condiciones   dignas y el libre desarrollo de la personalidad; c) la facultad del director de   un complejo penitenciario y carcelario para autorizar las visitas íntimas de las   personas privadas de la libertad. Finalmente, d) se resolverá el caso concreto.    

4. Las visitas   conyugales en establecimientos carcelarios constituyen un   ámbito protegido de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la   personalidad y la intimidad    

4.1. El derecho a la   visita conyugal de las personas que se encuentran privadas de la libertad es una   relación jurídica de carácter fundamental, derivada de otras garantías como son   la intimidad personal y familiar y el libre desarrollo de la personalidad en su   faceta de libertad de sostener relaciones sexuales. Estos presupuestos hacen   parte del proceso de resocialización al que está sometido el individuo y de su   bienestar físico y psíquico.      

Debido a que las   autoridades públicas tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar el   goce efectivo de tales derechos, que no han sido suspendidos como consecuencia   de la sanción penal, surge una íntima relación entre las garantías de los   reclusos en centros carcelarios y la especial sujeción en la que aquellos se   encuentran.    

4.2. La Corte   Constitucional, desde sus primeros pronunciamientos, ha sostenido que la pena   impuesta por la comisión de un delito implícitamente conlleva 3 consecuencias   jurídicas respecto a sus derechos: (i) se suspenden   como consecuencia lógica y directa de la ejecución de una infracción penal, lo   cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal.   Dentro de este grupo encontramos derechos a la libertad, a la libre circulación y locomoción y   los derechos políticos como el voto; ii) se restringen o limitan derechos   por la   especial sujeción del interno al Estado porque con ello se pretende contribuir   al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina,   seguridad y salubridad en las cárceles. Verbigracia los derechos a la intimidad   personal y familiar, de reunión, de asociación, al libre desarrollo de la   personalidad, a la libertad de expresión, al trabajo, a la educación y a   la comunicación (oral, telefónica, etc.) Respecto de los derechos   fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en   cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se   ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y, por último;   (iii) son incólumes   e intocables los derechos fundamentales de la persona privada   de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de   la dignidad del ser humano, son ejemplos de estos derechos: la vida,   la salud, la libertad de conciencia y el   debido proceso, etc.[25].    

4.3. Con fundamento   en lo anterior, aquellas suspensiones o restricciones de los derechos de los   internos deben obedecer estrictamente a los fines que el Estado persigue con la   pena como son: la conservación del orden público, la reinserción social y   protección al condenado. Por consiguiente, los directores de centros   penitenciarios y carcelarios en sus actuaciones deben respetar la dignidad[26] de los   reclusos, observar las normas y postulados que sobre derechos fundamentales se   encuentran consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios   internacionales ratificados por Colombia, que hacen parte integral de nuestro   sistema penal[27].    

4.4. Comoquiera que existe una   sujeción especial en la que se encuentra el interno ante el Estado, de acuerdo   con pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[28], este último debe asumir una   serie de responsabilidades específicas con el objeto de garantizar a los   reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir   al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden   restringirse o de aquellos cuya restricción no deriva necesariamente de la   privación de libertad.    

Al respecto, este   órgano judicial internacional ha   establecido que de conformidad con la Convención Americana, ratificada por el   Estado colombiano en 1973 (entró en vigor el 18 de julio de 1978), toda persona   privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención   compatibles con su dignidad personal[29]. Por consiguiente, debido a la   posición de garante que cumple el INPEC es responsable de la vida y la   integridad de las personas que tiene bajo su custodia.    

4.5. Ciertamente, el   Estado, a través de sus centros   penitenciarios y carcelarios, asume la responsabilidad de proteger la vida, la   integridad física y la salud de los internos. Al respecto, en la sentencia T-596   de 1992[30],   la Sala indicó que de las obligaciones estatales que tienen las instituciones de   reclusión con los internos se “derivan importantes consecuencias jurídicas   para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes.   Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de   proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de   higiene y lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el   deber de asistencia médica y el derecho al descanso nocturno”[31], los   cuales deben ser especialmente garantizados. De igual manera, bajo su   tutela están los derechos que los reclusos tienen a la intimidad personal y   familiar, a la libertad sexual, al libre desarrollo de la personalidad y a   presentar peticiones, entre otros.    

4.6. En efecto, la relación de especial de sujeción[32]  de los internos respecto a quienes están al frente de los centros carcelarios se   materializa a través de procedimientos especiales[33], como lo son los controles   disciplinarios, administrativos especiales y el régimen de visitas íntimas, que   implican la posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso los   fundamentales, es por ello que al momento de decidir las solicitudes de los   reclusos se deben aplicar criterios de proporcionalidad   y razonabilidad. De esta manera el Estado   garantiza la eficacia de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos   a consecuencia de la privación de su libertad.    

4.7. Respecto al régimen de visitas íntimas que   le aplica a los reclusos y los requisitos para concederlas, en la sentencia   T-424 de 1992[34]  se sostuvo que estas se erigen como un derecho fundamental a la intimidad al   cual deben acceder ese grupo poblacional, dada la autonomía e independencia que   conserva el recluso para elegir con quien comparte su vida íntima. En términos   de la sentencia citada: “[…] la persona recluida conserva la libertad de   escoger su pareja y de mantener relaciones sexuales, siempre y cuando cumpla con   las exigencias de salubridad, orden y seguridad propias de los establecimientos   carcelarios”.    

4.8. Posteriormente,   en la sentencia T-222 de 1993[35]  se señaló que las visitas íntimas deben ser llevadas a cabo en “circunstancias   adecuadas, de higiene, privacidad, seguridad, etc., que no representen ninguna   clase de peligro para todos los internos”. De igual manera, en el fallo se   protegió el derecho a la visita íntima en razón de su conexidad con otros   derechos fundamentales, al efecto dijo: “Las visitas conyugales en los   establecimientos de reclusión hacen parte del derecho a la intimidad personal y   familiar, y al respeto de la dignidad humana, como uno de los principios   rectores del Estado social de derecho”.    

4.9. Por su parte, los instrumentos normativos que regulan el   régimen jurídico al interior de los centros de reclusión, son los que se exponen   a continuación.    

4.9.1. El Código   Penitenciario y Carcelario (Ley 65 del 19 de   agosto de 1993)[36]   regula el cumplimiento de las   medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad   personal y de las medidas de seguridad. En lo que se refiere al ejercicio del derecho de visita   íntima, el artículo 112 señala: “[…] La visita íntima será regulada por el reglamento general, según   principios de higiene, seguridad y moral”. Así mismo, la disposición establece el   horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se llevan a   cabo las visitas, las cuales son reguladas por el régimen interno de cada   establecimiento carcelario, según las distintas categorías de mayor o menor   grado de seguridad de los mismos.    

El citado artículo   del Código Penitenciario fue demandado y declarado exequible por la Corte en la   sentencia C-394 de 1995[37]  bajo el entendido que: “Los incisos primero y sexto del artículo 112, son ajustados a la   Carta por cuanto la regulación de las visitas se hace en virtud de la seguridad   y de la especialidad de la vida carcelaria. Por ello, el régimen de visitas   tiene que estar regulado y vigilado, sin menoscabar el núcleo esencial del   derecho a la intimidad, en cuanto sea posible. Una libertad absoluta de visitas   impediría el normal desarrollo de la vida penitenciaria, y además facilitaría el   desorden interno, con detrimento de la seguridad, tanto del establecimiento como   de la ciudadanía”. Por consiguiente, los   directores regionales de los centros de reclusión en las decisiones que permiten   autorizar las visitas íntimas deben aplicar criterios de proporcionalidad y   razonabilidad y respetar los derechos fundamentales de los reclusos.    

4.9.2. Por su parte, el INPEC a través del   Acuerdo 0011 de 1995[38]  expidió el reglamento interno de los establecimientos penitenciarios y   carcelarios al que deben sujetarse 1os reglamentos internos de los diferentes   centros de reclusión. En relación con la visita íntima, el artículo 29[39] señala el   derecho que le asiste a los reclusos a recibir una visita mensual, siempre y   cuando se cumplan con los requisitos señalados en el artículo 30 ibíd,   como lo son identificar al cónyuge o compañero permanente y contar con la   autorización del Director Regional. Seguidamente, el artículo 37 ibíd  estableció que las causales de suspensión de la visita íntima obedecen a: (i)   razones de seguridad e higiene, (ii) a circunstancias que impliquen un riesgo de   enfermedades contagiosas o (iii) por la comisión de falta grave del interno que   dé lugar a sanción y por utilizar engaños comprobados para acceder al beneficio.    

4.10. Ahora bien, la Sala Sexta de Revisión en   la sentencia T-269 de 2002[40]  estudió el régimen de visitas íntimas y sostuvo que estas constituyen un derecho   fundamental limitado por las propias características que involucra el permitir   las visitas conyugales al interior de cada establecimiento, esto es, contar con   instalaciones físicas adecuadas, privacidad e higiene[41].   Además con el propósito de cumplir con todas las normas de seguridad los   internos se encuentran sujetos a una serie de restricciones propias del régimen   carcelario y el régimen disciplinario. De igual manera, en esa oportunidad se   subrayó respecto a la visita íntima que “el   Estado y las instituciones carcelarias también deben propender por su   realización por la relación que ésta tiene con otros derechos fundamentales”, de tal manera que, existe una correspondencia   entre la visita íntima y el ejercicio de derechos como son la intimidad y la   dignidad humana. Desde entonces, la Corte sostiene que la visita íntima se   configura en fundamental por conexidad con los derechos a la intimidad personal y familiar, y al   libre desarrollo de la personalidad.    

4.11. En otra oportunidad, en la sentencia   T-499 de 2003[42]  se estudió una acción de amparo de una pareja a la que no le permitían la visita   íntima debido a que el centro de reclusión exigía a la visitante portar un   certificado judicial[43].   En esa ocasión la Sala amparó el derecho a la intimidad de la reclusa y concluyó   que: “…las personas privadas de la libertad pueden reclamar oportunidades   para afianzar en la intimidad sus relaciones de pareja, y que las autoridades   carcelarias no pueden entorpecer sus propósitos, en razón de que la dignidad   humana de los reclusos está especialmente protegida…”. De tal manera   que, el goce a la intimidad de aquellos que se encuentran privados de la   libertad es el único momento de privacidad con el que cuentan y su ejercicio   permite garantizar una adecuada resocialización del interno[44].    

4.12. El derecho a la intimidad   previsto en el artículo 15[45]  de la Constitución Política permite afirmar que la privacidad de los reclusos no puede   ser ignorada y la visita íntima debe otorgarse “bajo condiciones de   periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, en la medida en que lo permitan   las limitaciones mismas que se derivan de la reclusión y las normas que regulan   la materia”[46],   de esta forma se garantiza el goce y disfrute efectivo de los derechos   consagrados en la Carta Política.    

4.13. Como se ha   sostenido por las diferentes Salas de Revisión[47], si bien la visita íntima puede ser limitada   hasta tanto se cuente con las condiciones locativas, sanitarias, de privacidad y seguridad que   permitan asegurar las   condiciones óptimas, los encargados de autorizarlas no pueden anular su   ejercicio o impedir que se ejerza, ni tampoco pueden restringirla “en   virtud de la libre opción sexual que haya tomado el interno o la interna”[48]. De tal manera que, es obligación de las autoridades públicas   eliminar los obstáculos administrativos y físicos que impidan al recluso el   disfrute de ese espacio de privacidad al que tiene derecho.    

4.14. Lo anterior, fue objeto de desarrollo en   la sentencia T-474 de 2012[49],   en la cual la Sala Primera de Revisión estudió el caso de una pareja que se   encontraba privada de la libertad en un centro penitenciario y carcelario que no   autorizó la visita conyugal por los costos económicos en los que incurría al   trasladar al cónyuge desde un municipio a otro. En esa oportunidad, se ordenó al   INPEC realizar todas las gestiones administrativas necesarias para permitir las   visitas íntimas de la pareja.    

De acuerdo con lo expuesto, si bien los   administradores del sistema carcelario cuentan con potestades para regular la   visita íntima, su ejercicio no puede sacrificar derechos que no han sido   suspendidos con ocasión de la privación de la libertad y, por el contrario,   constituyen garantías constitucionales a favor de los reclusos. Es decir, los   derechos a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la   personalidad de los internos constituyen un límite a las actuaciones de los   directores que administran los centros de reclusión.    

5. El   desarrollo de la sexualidad como parte del derecho a la vida en condiciones   dignas y al libre desarrollo de la personalidad    

5.1. El   desarrollo de la sexualidad hace parte fundamental de los Derechos Humanos y se   encuentra consagrado tanto en la Constitución Política de 1991[50], como en la legislación   internacional en diferentes Pactos, Conferencias, Convenios y Convenciones   Internacionales[51].    

5.2. La   Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura[52] ha partido del concepto   de la sexualidad como “un aspecto fundamental de la vida humana, con   dimensiones físicas, sicológicas, espirituales, sociales, económicas, políticas   y culturales”. En un sentido amplio, se puede afirmar que esta es una forma   de comunicación humana y una fuente de salud, placer, afectividad y a veces como   forma de reproducción, además, la sexualidad es una característica inherente al   ser humano y su desarrollo hace parte de la personalidad e intimidad de cada   individuo.    

El Estado a   través de los centros penitenciarios y carcelarios está obligado no solo a   respetar el desarrollo sexual de los internos, sino también a contribuir   positivamente a su ejercicio y de esta manera también garantiza el derecho a la   vida en condiciones dignas[53].    

5.3. Los   directores de centros penitenciarios y carcelarios deben decidir las solicitudes   de la visita íntima que realizan los internos sustentándose en los principios   constitucionales y legales que las reglamentan, de tal forma que garanticen que   los derechos constitucionales no se suspenden como consecuencia de la privación   de la libertad. Al respecto, en la sentencia T-269 de 2002[54], este Tribunal dejó   sentado que:    

“Como se ha   argumentó (sic) previamente algunos derechos no se encuentran suspendidos a   pesar de que la persona esté privada de la libertad, por tanto no se puede   limitar la posibilidad de tener un desarrollo a la sexualidad. Una de las   facetas en las que se ve plasmado el derecho al libre desarrollo de la   personalidad es la sexualidad del ser humano el cual debe verse de una manera   integral teniendo en cuenta, por tanto, el aspecto corporal o físico. La   relación sexual es una de las principales manifestaciones de la sexualidad. La   privación de la libertad conlleva una reducción del campo del libre desarrollo   de la personalidad, pero no lo anula. La relación física entre el recluso y su   visitante es uno de los ámbitos del libre desarrollo de la personalidad que   continúa protegido aún en prisión, a pesar de las restricciones legítimas   conexas a la privación de la libertad”.    

A través de la visita íntima se   garantizan los derechos a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad   y al proceso de resocialización de quienes están privados de la libertad, por   ello, no puede ser reemplazada por ningún otro medio como pueden ser las visitas   que se realizan en un patio o en espacios compartidos con más reclusos o la   comunicación virtual a través de medios tecnológicos, pues esta es concebida   como aquel momento “que brinda a la pareja un espacio de cercanía, privacidad   personal y exclusividad”[55].     

5.4. La esfera   íntima de los reclusos incluye autonomía, independencia y libertad para escoger   la persona con quien desean relacionarse. Es un aspecto personalísimo en donde   no están implicadas las autoridades públicas, salvo que se trate de exigir el   cumplimiento de las condiciones de salud, salubridad y seguridad que la norma   prevé[56].    

5.5. La realización personal de aquellos reclusos solteros o con uniones   maritales involucra el derecho a elegir con quien relacionarse emocional y   sexualmente como desarrollo claro de su derecho al libre desarrollo de la   personalidad. Al respecto este Tribunal[57] expresó:    

“Tanto para   aquellos reclusos que tengan conformada una familia como para los que no, el   derecho a la visita íntima constituye un desarrollo claro del derecho al libre   desarrollo de la personalidad contemplado en el artículo 16 de la Carta. Una de   las facetas en las que se ve plasmado el derecho al libre desarrollo de la   personalidad es la sexualidad del ser humano el cual debe verse de una manera   integral teniendo en cuenta, por tanto, el aspecto corporal o físico”.    

Precisamente como garantía del   libre desarrollo de la personalidad es que a los reclusos y a sus parejas se les   otorga un espacio privado en las instituciones carcelarias, para que compartan   emocional y físicamente. En este sentido, la sentencia T-269 de 2002[58]  señaló que “brinda a la pareja un espacio de cercanía, privacidad personal y   exclusiva que no puede ser reemplazado por ningún otro”. Asimismo, en la   sentencia T-566 de 2007[59],   la Sala Novena de Revisión precisó que el lapso entre una visita íntima y otra   no debe ser desproporcionado a fin de evitar la afectación de los derechos a la   intimidad, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al libre desarrollo de   la personalidad y la protección integral de la familia, pues “el desarrollo   de la sexualidad hace parte del derecho a la vida en condiciones dignas, es así   como al tratarse de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los   reclusos y su pareja el poder relacionarse con su pareja, pues se afecta no solo   el aspecto físico sino el psicológico…”. En consecuencia, el proceso   de resocialización al que está sometido el interno, debe garantizar el goce   efectivo de aquellos derechos fundamentales que no han sido suspendidos, de tal   forma que facilite una reincorporación que genere un menor traumatismo social y   familiar.    

5.6. Específicamente, para lo que interesa en el   caso concreto, en la sentencia T-372 de 2013[60],   la Sala Quinta de Revisión planteó unos problemas jurídicos orientados a   determinar si los encuentros sexuales estaban restringidos para los internos   solteros y para los casados sobre quienes acaecía, de hecho, una separación de   cuerpos, de tal forma que a falta de una “relación estable” quedaban excluidos   de la posibilidad de disponer de una visita íntima. En esa oportunidad consideró   que:    

“Debido al   conjunto de derechos adscritos al encuentro íntimo de las personas privadas de   la libertad, en especial el libre desarrollo de la personalidad, la respuesta a   esos interrogantes debe ser negativa. Aunque aparentemente el fin perseguido por   los dos numerales es constitucional ya que protegen el fortalecimiento de la   familia, una interpretación taxativa de ellos impide que los internos e internas   puedan conformarla libremente lo que en realidad termina por desconocer uno de   los elementos básicos y más importantes de esa institución conforme a lo   definido en el artículo 42 superior[61].   En otras palabras, no es compatible con los valores consignados en la Carta   Política que se obligue, a través del encierro penitenciario, que una pareja   permanezca unida y mucho menos lo será que a partir de ese objetivo se restrinja   y niegue la facultad esencial de relacionarse en el ámbito sexual[62]  a aquellas personas que sean solteras, separadas de cuerpos o que den por   terminado su vínculo durante el cumplimiento de la pena privativa de la   libertad.    

Además, la   medida de limitar la visita íntima a quienes demuestren la preexistencia de una   “relación estable” no es idónea o útil para garantizar la seguridad o la   salubridad al interior del penal, ya que no se vislumbra una sola conexión entre   esa restricción y el éxito de las estrategias para mantener el orden. En todo   caso, es discutible que la protección de la familia a través de esa salvedad   constituya un fundamento que conduzca a la resocialización del interno o a la   prevención del delito”.    

5.7. Lo anterior permite concluir que las autoridades públicas, sin más requisitos que los que exige el reglamento, deben   permitir a los reclusos disfrutar de una visita íntima con la pareja que eligieron para relacionarse   afectiva y sexualmente. Ahora, cuando estos deciden terminar el vínculo y a raíz   de ello solicitan la cancelación de una visita íntima que fue previamente   concedida, no es necesaria la manifestación expresa de ambas partes, basta una   de ellas, porque la decisión de terminar una relación hace parte de esa   autonomía, independencia y libertad que conserva el interno y es un aspecto   personalísimo que debe ser respetado por las autoridades públicas.    

6. La facultad del director de   un complejo carcelario y penitenciario para autorizar las visitas íntimas de las   personas privadas de la libertad es reglada    

6.1. Mediante   la Ley 65 de 1993[63]  y el Acuerdo 0011 de 1995[64],   se otorgaron facultades a los directores de los centros de reclusión para   conceder las visitas íntimas solicitadas por los internos, establecer las   condiciones para que se lleven a cabo y suspenderla cuando se presenten los   eventos citados en el reglamento. Por consiguiente, la actuación administrativa   es reglada y sus actos administrativos deben ser motivados con fundamento en las   garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales.    

6.2. Como se   deriva de lo expuesto, los requisitos que puede exigir la administración para   negar o conceder el goce de la visita íntima no pueden ser más que los señalados   en la norma que los faculta, de lo contrario, si la actuación no se justifica   como medio para alcanzar los fines socialmente propuestos se entiende que va en   contravía del orden constitucional vigente.    

Por lo tanto, no es posible   aceptar la limitación de los derechos fundamentales con miras a observar un   requisito que no se encuentra previsto en una norma, de tal forma que una   decisión en este sentido sería evidentemente injustificada debido a que no busca   el cumplimiento de los fines estatales.    

6.3. De conformidad con lo   anterior, es claro que los funcionarios competentes no pueden sacrificar valores   constitucionales que son significativos e importantes para los reclusos, por el   contrario deben justificar sus actuaciones administrativas observando el marco   normativo que las regula. Concretamente, en relación con las facultades   discrecionales de la administración, indicó esta Corporación en la sentencia   T-064 de 2007[65]:    

“[l]a   discrecionalidad con la que puede contar la administración en determinados   eventos no puede confundirse de manera alguna con arbitrariedad, ya que dicha   discrecionalidad no es absoluta, sino que se circunscribe a unos fines   específicos y a la proporcionalidad entre la decisión de la Administración y los   hechos que le dan fundamento a la misma; además, por cuanto la decisión adoptada   por la Administración debe encontrar fundamento en motivos suficientes que   permitan diferenciar la actuación administrativa discrecional de la arbitraria y   del abuso de las facultades otorgadas”.    

6.4. Ahora   bien, la jurisprudencia constitucional[66] ha dicho que las medidas administrativas   orientadas a restringir el ejercicio de derechos fundamentales de las personas   privadas de la libertad deben ser razonables, útiles, necesarias y   proporcionales a la finalidad que busca alcanzar la relación de sujeción de los   reclusos frente al Estado, esto es, su resocialización y la conservación de la   seguridad carcelaria. Al efecto sostuvo:    

“Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una   drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la   mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe   ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales   derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta   innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan   fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones   carcelarias”.    

6.5. Así   entonces, la administración pública al restringir los derechos fundamentales de   aquellos que se encuentran privados de la libertad debe tener en cuenta los   principios de razonabilidad, proporcionalidad[67]  y observar las normas que reglamentan la materia. Concretamente, en cuanto a la   razonabilidad, la Corte ha sostenido que “las limitaciones a los derechos   fundamentales deben estar justificadas en un principio de razón suficiente   aplicable, en especial, a la relación entre el fin buscado y el medio para   alcanzarlo”[68]. En ese   sentido, la razonabilidad implica que las facultades del INPEC para autorizar o   negar las visitas íntimas de los reclusos deben ajustarse a los fines que buscan   la pena y a las garantías constitucionales y legales que reglamentan su   ejercicio. Por su parte, la proporcionalidad implica “ponderar intereses   enfrentados que han recibido alguna protección constitucional” [69], a fin de verificar si la restricción en comento   no es excesiva[70]. En todo caso, solo serán   razonables y proporcionales constitucionalmente las limitaciones a los derechos   fundamentales de las personas privadas de la libertad que son “legítimamente   derivadas de la medida de detención correspondiente”[71].    

6.6. En   conclusión, la facultad para autorizar las visitas íntimas de las personas   condenadas es reglada y desde ninguna perspectiva la actuación administrativa   puede ser arbitraria. La Corte ha reiterado que existen límites cuyo sustento se   encuentra en el régimen penitenciario y su aplicación no puede ser arbitraria ni   anular el goce de los derechos constitucionales fundamentales de las personas   privadas de la libertad.    

7. Caso concreto    

7.1. La señora Lucenis   del Carmen se encuentra   privada de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de   Ibagué Picaleña “Coiba” condenada a 11 años de prisión. Ella solicitó al Director del establecimiento   carcelario que le fuera cancelada la visita íntima que le había concedido con su   anterior pareja y, en consecuencia, le autorizara una nueva visita con su actual   compañero sentimental. En la respuesta dada a dicha petición, el Director del   establecimiento carcelario indicó que debía adjuntar una manifestación escrita   en la que constara el consentimiento de su anterior compañero. Con fundamento en   las circunstancias fácticas descritas la accionante presentó acción de tutela en   contra del centro carcelario, con el propósito de que le fueran amparados sus   derechos fundamentales a la intimidad personal, al libre desarrollo de la   personalidad y a la sexualidad que considera vulnerados y en consecuencia que se   ordenara la anulación de la autorización previa y la concesión de una nueva.    

7.2. Los principios de   razonabilidad y proporcionalidad son herramientas de interpretación utilizadas   en el marco del derecho constitucional y el derecho internacional de los   Derechos Humanos, con el propósito de determinar (i) cuándo una diferencia de   trato está constitucionalmente justificada; o (ii) cuándo una intervención en   los derechos fundamentales es válida en virtud de los fines constitucionales que   persigue.      

Así, el principio de razonabilidad   se aplica, por una parte, en relación con el principio de igualdad, escenario en   el que se evalúa la validez constitucional de una diferenciación de trato entre   personas, grupos o situaciones. En ese marco, la razonabilidad implica que (i)   todo trato distinto debe basarse en razones constitucionales; y (ii) de no ser   así, constituye una violación al principio de no discriminación. De otro lado,   la razonabilidad es un instrumento de control sobre las actuaciones de las   autoridades estatales, pues en un Estado Social y Constitucional de Derecho,   estas deben orientarse al cumplimiento de fines constitucionalmente legítimos.   Si esas medidas tocan derechos fundamentales, no sólo deben ser razonables sino   que, además, deben resultar proporcionados.    

En ese sentido, el principio de   proporcionalidad[72]  señala que la validez de una intervención en los derechos fundamentales puede   evaluarse mediante los (sub)principios de idoneidad, atinente a la   adecuación de la medida para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo;   necesidad, que toca a la existencia (o inexistencia) de medidas alternativas   que tengan la misma o mayor eficacia para lograr el fin propuesto, produciendo   una afectación menos intensa de los principios objeto de intervención; y   proporcionalidad en sentido estricto (o ponderación), relacionada con el   análisis de la intensidad de la afectación (positiva o negativa) de cada uno de   los principios constitucionales en tensión.    

7.3. En este asunto, en lo que al   procedimiento general para la autorización de visitas respecta, la dirección del   establecimiento señala que la Ley 65 de 1993[73],   el Acuerdo Nº 0011 de 1995[74]  y el Consejo Directivo del INPEC establecen que para poder dar trámite a una   solicitud de anulación de encuentros íntimos, es necesario que se anexe una   manifestación escrita por parte de ambos internos con firma y huella a fin de   soportar la decisión de mutuo acuerdo. En su criterio, una actuación contraria   supondría “contribuir a la destrucción de la unidad familiar”[75].    

En aplicación de los fundamentos   jurídicos expuestos, un argumento de esta naturaleza no resulta   constitucionalmente admisible ya que los requisitos que puede exigir la   administración del INPEC para negar o conceder el goce del derecho fundamental a   la visita íntima no pueden ser más que los señalados en la disposición que la   establece y regula. Por ello, la actuación desplegada por la entidad demandada,   al no fundamentarse en ninguna de las causales que avalan una restricción de   este beneficio no se justifica como medio para alcanzar los fines socialmente   propuestos, esto contraría el orden constitucional vigente y vulnera los   derechos de la actora. Como se indicó, los derechos fundamentales a la intimidad   personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad y a la sexualidad,   guardan una especial relación con el ejercicio del derecho a la visita íntima o   conyugal. Aunque tales hacen parte del conjunto de derechos fundamentales que,   en razón de las condiciones propias de la privación de la libertad, pueden ser   restringidos por las autoridades carcelarias, esta restricción encuentra su   límite en los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Así, las medidas   adoptadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias que anulan de manera   absoluta el ejercicio de estos derechos, no se encuentran ajustadas a tales   principios, y por tanto, resultan contrarias a la Constitución, así como a la   finalidad resocializadora del tratamiento penitenciario[76].    

En ese sentido, la limitación que   se imponga a su ejercicio debe estar fundamentada normativamente, de tal forma   que requisitos adicionales, como el solicitado en este caso a la reclusa, en   relación con la autorización del ex compañero, no resultan razonables, útiles,   necesarios, ni proporcionales a la finalidad que se busca alcanzar con la   sujeción bajo la que se encuentra la interna, esto es, su resocialización y la   conservación de la seguridad carcelaria.    

7.4. En el contexto de una   relación de especial sujeción, con mayor razón, toda actividad de una autoridad   pública debe ser proporcional o al menos, debe perseguir un fin.  Las facultades que tienen los   directores regionales del INPEC para autorizar y limitar la visita íntima de las   personas que se encuentran privadas de la libertad es reglada. De forma que, al   exigirse un requisito que no se encuentra contemplado, en el reglamento, como lo   es el consentimiento de otra persona para materializar el goce efectivo de los   derechos fundamentales a la intimidad personal, al libre desarrollo de la   personalidad y a la sexualidad de la accionante, lejos de alcanzar una finalidad   legítima, contraría los postulados constitucionales y sacrifica derechos   que deben ser protegidos y garantizados por todas las autoridades públicas.  Como se expuso en la sentencia T-372 de 2013[77],   los encuentros sexuales no están restringidos para los internos solteros que no   cuentan con una relación estable y tienen la posibilidad de disponer de una   visita íntima; precedente este que resulta jurídicamente relevante en el caso   bajo estudio[78].    

Existen diversas manifestaciones   de organismos internacionales que se han referido principalmente al derecho a   las visitas. En el ámbito europeo, el Consejo de Ministros se pronunció mediante   una recomendación con fundamentos básicos sobre la reglamentación elemental para   los establecimientos carcelarios. Con base en este documento se estableció que   la privación de la libertad debe estar sustentada en la debida reintegración a   la sociedad en atención al cumplimiento de la pena. Respecto de las visitas,   particularmente, se dijo que se le debe permitir a los reclusos mantener y   desarrollar las relaciones con su entorno de la manera más normal posible, como   un elemento esencial al momento de cumplir con el fin resocializador de la   privación de la libertad[79].    

Del mismo modo, la Corte   Interamericana de Derechos Humanos ha enfocado esfuerzos en establecer la visita   como una de las garantías para dar un trato digno a las personas privadas de la   libertad, a las cuales se les deberá garantizar una comunicación “normal” con   las personas para que no pierdan contacto con uno de los elementos naturales y   fundamentales de la sociedad como lo son las relaciones interpersonales[80].    

7.5. En este orden de ideas, ante   la solicitud que interpuso la accionante la entidad demandada debió respetar su   autonomía para decidir lo concerniente a su vida íntima y garantizar sus   derechos sexuales. Exigirle que un tercero, con quien evidentemente no desea ya   tener un vínculo afectivo, debe manifestar su consentimiento para que su visita   no se realice, es imponerle una carga desproporcionada e irrazonable que implica   no solo el desconocimiento de sus derechos, sino una arbitrariedad.    

Tal como se   expuso, el margen con el que cuentan las respectivas autoridades penitenciarias   y carcelarias para regular y decidir lo concerniente a la visita íntima de las   personas privadas de la libertad, si bien hace parte en principio de la función   de garantizar la salubridad, la seguridad, la disciplina y el orden público al   interior de los centros de reclusión, no incluye la intromisión en la esfera   privada e íntima de Lucenis del Carmen, quien conserva completa autonomía, independencia y libertad para   escoger la persona con quien desea relacionarse sentimental y sexualmente, pues   tal decisión hace parte de su realización personal. Asimismo, tiene derecho a   elegir con quien relacionarse y decidir cuándo termina el vínculo que haya   establecido con su pareja, sin que pueda el director de un centro penitenciario   exigir un requisito inaceptable desde el punto de vista de las garantías   individuales, como el mutuo acuerdo para la cancelación de la visita íntima a la   que tiene derecho bajo condiciones de periodicidad e intimidad.    

En un caso como   este, el equilibrio que debe buscarse entre los derechos a la intimidad, el   libre desarrollo de la personalidad y la sexualidad no puede ser superado por un   argumento preciso de orden interno, que a pesar de su relevancia constitucional,   no fue el que motivo la negativa impartida. No existe una razón suficiente que permita justificar que   para garantizar la disciplina penitenciaria -en el marco de las visitas   íntimas-, la actora debía contar con el “consentimiento necesario” de quien   fungió como su antigua pareja para poder recibir la visita de su actual   compañero y de esta manera aventurarse en la construcción de una nueva etapa   sentimental con él. De   ahí que, el requisito que exige el centro penitenciario y carcelario para dar   trámite a su solicitud resulta desproporcionado, irrazonable, injustificado y   contrario al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, vulnera los derechos   fundamentales a la intimidad personal, al libre desarrollo de la personalidad y   a la sexualidad de la señora Lucenis del Carmen Chica Genes.    

No puede esta Corporación avalar una medida que no cuenta con un   fundamento jurídico positivo y que vulnera las garantías básicas de quienes   permanecen en un estado constante de vulnerabilidad. El hecho de que la   Dirección del Establecimiento Penitenciario en ejercicio de su potestad   discrecional pueda definir el régimen interno de visitas no le otorga   legitimidad para decidir con quién estas deben llevarse a cabo pues es un asunto   que compete única y exclusivamente al solicitante o interesado, beneficiario   además de tal prerrogativa. Aceptar lo anterior traería como consecuencia   directa la restricción injustificada en el ejercicio de derechos que no pueden   suspenderse con ocasión de la privación de la libertad ni limitarse   infundadamente.     

7.6. Así pues, esta Corporación comparte el criterio del   juez de instancia que concedió el amparo porque se trasgredió el derecho   fundamental a la intimidad de la actora al supeditar la cancelación de la visita   íntima al consentimiento de su anterior pareja. Protegiendo el derecho a la   intimidad, se le están garantizando a la reclusa las condiciones necesarias para   desarrollar una vida digna, ejercer libremente su personalidad y sexualidad,   aspectos cuya trascendencia resulta innegable para aquellos que se encuentran   privados de la libertad. En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero   de Familia de Ibagué.    

Finalmente, la Sala advertirá al INPEC que debe impartir   instrucciones a los directores de los centros carcelarios y penitenciarios   informando que para dar trámite a las solicitudes de cancelación de visitas   íntimas deberá bastar la manifestación del interesado.    

8. Conclusiones    

La esfera   íntima de los reclusos incluye autonomía, independencia y libertad para escoger   la persona con quien desean relacionarse íntimamente. Es un aspecto   personalísimo que debe   ser respetado por las autoridades públicas, salvo que sea para exigir el   cumplimiento de las condiciones de salubridad y seguridad que la norma prevé. La   realización personal involucra el derecho a elegir con quien relacionarse   emocional y sexualmente y decidir cuándo termina el vínculo, en razón a que el   libre desarrollo de la personalidad y la intimidad personal se encuentran   directamente relacionadas con la visita íntima a la que tienen derecho los   reclusos.    

Las autoridades   públicas deben adelantar las actuaciones administrativas que le permitan a los   reclusos disfrutar las visitas íntimas con la pareja que eligieron para   relacionarse afectiva y sexualmente. Cuando los reclusos decidan terminar el   vínculo afectivo y solicitar la cancelación de la visita íntima que les fue   concedida, no necesitan de la manifestación expresa de la expareja, basta la   solicitud del interesado.    

La facultad   para autorizar las visitas íntimas de las personas condenadas es reglada, en   consecuencia las actuaciones administrativas no pueden ser arbitrarias ni   tampoco anular el goce de los derechos constitucionales fundamentales de las   personas privadas de la libertad.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR el fallo del 20 de abril de   2016 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, dentro del proceso   de tutela instaurado por Lucenis del Carmen Chica Genes contra el Complejo   Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña “Coiba”.    

Segundo.- ADVERTIR al INPEC que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de   esta sentencia, debe impartir instrucciones a los directores de los centros   penitenciarios y carcelarios informando que en las solicitudes de cancelación de   visitas íntimas deberá bastar la manifestación del interesado.    

Tercero.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Resolución del 25 de noviembre de 2015, “Por la cual se concede   permiso para una visita íntima” (folio 7). En adelante, siempre que se   haga mención a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno   principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.    

[2]  Folios 7 y 8.    

[3]  Folio 7.    

[4]  El 12 de abril de 2016.    

[5]  Oficio 600-DRVC-JUASP- oficio 1322 del 27 de marzo de 2013,   identificado con Ref. INSTRUCCIONES TRÁMITE DE VISITA ÍNTIMA ENTRE INTERNOS: En   atención a las inconsistencias que se vienen presentando con algunos   Establecimientos de Reclusión en el trámite de la autorización de visitas   íntimas de personal de internos, se imparten las siguientes instrucciones, de   acuerdo a la Ley 65 de 1993, Acuerdo No. 0011 de 1995 y protocolo de visitas   íntimas (folio 18).    

[6]  Folio 19.    

[7]  La interna el 11 de enero y el 15 de febrero de 2016, radicó   solicitudes para que le fuera autorizado una visita íntima con su actual   compañero sentimental, a las cuales dieron respuesta el 19 de enero y 17 de   febrero de 2016, correspondientemente.    

[8]  MP Jorge Iván Palacio Palacio.    

[9]  Folios 2 al 4.    

[10]  Folio 5.    

[11]  “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.    

[12]  “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los   reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios”.    

[13]  Por la cual se concedió un permiso de visita íntima a la señora Lucenis del   Carmen Chica Genes.    

[14]  Folios 12 y 13 del cuaderno de Revisión.    

[15]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de   la Constitución Política”.    

[16]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de   la Constitución Política”.    

[17]  Al respecto la sentencia T-222 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) señaló:   “No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis   concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga   argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un   Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un   amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de   subsidiariedad”. En aquella oportunidad, la Sala Novena de Revisión estimó   procedente una acción de tutela presentada por 3 ciudadanos contra compañías de   seguros por cuanto, a pesar de existir un medio judicial de defensa para   controvertir los asuntos contractuales en conflicto, este no era eficaz por la   calidad de sujetos de especial protección constitucional de los accionantes   quienes se encontraban en condición de discapacidad y carecían de recursos   económicos. La jurisprudencia constitucional ha señalado que hay especiales   condiciones que deben ser analizadas en cada caso concreto para determinar la   procedencia de la acción, por ejemplo, que la persona interesada sea sujeto de   especial protección constitucional, como sucede con las personas de la tercera   edad o con quienes por sus condiciones de vulnerabilidad económica, de salud o   familiares, no les sea exigible acudir a otra vía judicial para solicitar la   protección de su derecho, habida cuenta del tratamiento preferencial que su   condición exige, con lo cual el análisis de procedibilidad se flexibiliza   haciéndose menos exigente.    

[18]  En ciertos casos, además, este puede ser un argumento para proveer una solución   principal y definitiva. En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto) indicó: “[L]a acción de tutela procederá como mecanismo   principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este   tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto”. Esta   posición ha sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (MP Humberto Antonio   Sierra Porto), T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2013 (MP   Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez),   T-327 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), T-471 de 2014 (MP Luis Guillermo   Guerrero Pérez), entre muchas otras.    

[19]  Ley 1437 de 2011.    

[20]  “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos   declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado,   el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de   parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en   providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para   proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad   de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. || La   decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.    

“Artículo 230. Contenido y   alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser   preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener   relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto,   el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes   medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al   estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando   fuere posible. “2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa,   inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o   Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la   situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere   posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las   pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el   procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. “3. Suspender   provisionalmente los efectos de un acto administrativo. “4. Ordenar la adopción   de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el   objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. “5.   Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones   de hacer o no hacer”.    

[21]  Sentencia T-124 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo).    

[22]  Sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón), previamente analizada.    

[23]  MP María Victoria Calle Correa; SVP Mauricio González Cuervo. En esta   oportunidad, la Sala Primera de Revisión adoptó una serie de órdenes encaminadas   a superar el estado de cosas inconstitucional del Sistema penitenciario y   carcelario del país. Allí, se advirtió la presencia de diversos factores   determinantes de esta situación destacándose en concreto los siguientes: “(i) Los derechos constitucionales de las personas privadas   de la libertad son violados de manera masiva y generalizada; (ii) las obligaciones de   respeto, protección y garantía, derivadas de tales derechos, han sido   incumplidas de forma prolongada; (iii) el Sistema ha institucionalizado   prácticas claramente inconstitucionales, dentro de su funcionamiento cotidiano;   (iv) hay una ausencia notoria de medidas legislativas, administrativas y   presupuestales que se requieren con urgencia; (v) la solución de los problemas   estructurales compromete la intervención de varias entidades, que deben realizar   acciones complejas y coordinadas; y, finalmente, (vi) si todas las personas   privadas de la libertad que se ven enfrentadas al mismo estado de cosas   presentaran acciones de tutela (u otros mecanismos de defensa de sus derechos),   tal como lo hicieron los accionantes de las tutelas acumuladas en esta   oportunidad, el sistema judicial se congestionaría aún más de lo que está   ocurriendo”.    

[24]  En este sentido se pronunció la sentencia T-474 de 2012 (MP   María Victoria Calle Correa).    

[25]  Sentencias T-422 de 1992, T-705 de 1996 y T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes   Muñoz), T-566 de 2007 y T-894 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-274 de   2008 (MP Jaime Araújo Rentería) y T-372 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[26]  Artículo 1º del Código Penal (Ley 599 de 2000).    

[27]  Artículo 2º ibíd.    

[28]  La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contiene la   interpretación auténtica de los derechos contenidos en la Convención Americana   sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que integra el parámetro de   control de constitucionalidad. Ver sentencias C-370 de 2006 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo   Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández; AV Jaime Araujo   Rentería; SV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Humberto Antonio   Sierra Porto), C-936 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mauricio González   Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto   Antonio Sierra Porto), C-442 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV María   Victoria Calle Correa y Juan Carlos Henao Pérez), entre otras.    

[29]  Ver artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana: “Toda persona privada de la   libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser   humano”.    

[30]  MP Ciro Angarita Barón.    

[31]  MP Ciro Angarita Barón.    

[32]  Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes   Muñoz).    

[33]  Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la   existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los   internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos   fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia T-422 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[34]  MP Fabio Morón Díaz.    

[35]  MP Jorge Arango Mejía.    

[37]  MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV Alejandro Martínez Caballero. El   ciudadano demandante aducía básicamente la violación de los numerales 1, 2, 3, 7, 10, 13, 14 y 21 del   artículo 150, del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los   cuales señalan aquellas materias que deben ser desarrolladas directamente por el   legislador o por el ejecutivo en ejercicio de su facultad   reglamentaria. Igualmente, la violación de los artículos 122 y 209 superiores,   que establecen el marco general dentro del cual ha de desarrollarse la función   pública, y el control que sobre ella se debe ejercer. Con fundamento en lo   anterior, sostuvo que resultaban inconstitucionales varias de las facultades que   la Ley 65 de 1993 otorga al Director del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario y a los directores de establecimientos de reclusión.    

[38]  “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se   sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y   Carcelarios”.    

[39]  Acuerdo 0011 de 1995, proferido por el Consejo Directivo del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario. “Artículo 29. Visitas Íntimas. Previa solicitud del   interno o interna al director del centro de reclusión se concederá a aquel una   visita íntima al mes, siempre que se den los requisitos señalados en el artículo   siguiente:    

Los visitantes y los   visitados se someterán a las condiciones de seguridad que establezca el   establecimiento. El reglamento de régimen interno determinará el horario de   tales visitas. Cada establecimiento procurará habilitar un lugar especial para   efectos de la visita íntima. Mientras se adecuan tales lugares, ellas se podrán   realizar en las celdas o dormitorios de los internos. Antes y después de   practicarse la visita, tanto el interno como el visitante serán objeto de una   requisa que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de   la Ley 65 de 1993. De conformidad con el artículo 22 del presente reglamento,   los visitantes no podrán ingresar elemento alguno a la visita”.    

[40]  MP Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[41]  Sentencia T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[42]  MP Álvaro Tafur Galvis.    

[43]  La visitante no cumplía con el requisito porque estaba privada de la libertad en   otro centro de reclusión y contaba con un permiso de 72 horas.    

[44]  El artículo 4º de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) establece: “La pena cumplirá   las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial,   reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la   reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión”.   Por su parte, el artículo 10 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y   Carcelario), indica: “El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de   alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal”.    

[45]  “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su   buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”.    

[46]  T-274 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería).    

[47]  En la T-566 de 2007 y T-894 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-274 de   2008 (MP Jaime Araújo Rentería), T-474 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa)   y T-372 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[48]  T-372 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[49]  MP María Victoria Calle Correa.    

[50]  Artículo 13. Derecho a la igualdad y no discriminación de todas   las personas; Artículo 15. Derecho a la intimidad personal y familiar de   mujeres, hombres, jóvenes, niños y niñas; Artículo 16. Derecho al libre   desarrollo de la personalidad; Artículo 18. Derecho a la libertad de conciencia;   Artículo 42. Derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el número   de sus hijos.    

[51]  La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948); el   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1976); el Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1976); la   Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de   Discriminación contra la Mujer (1981) y la Convención sobre los Derechos del   Niño (1990) son instrumentos jurídicos internacionales que integran el Sistema   Universal de los Derechos Humanos y el Sistema Interamericano de los Derechos   Humanos. Hacen parte del ordenamiento constitucional interno en virtud del   artículo 93 de la Carta Política y la figura del bloque de constitucionalidad en   sentido estricto. Colombia también ha suscrito otros compromisos internacionales   alrededor del tema, pero no hacen parte del bloque de constitucionalidad en   sentido estricto como la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, adoptada   en Beijing, China, 1995; la Conferencia y Plataforma de Acción de Viena,   aprobada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, el 25 de junio de 1993   y el Programa de Acción de la Conferencia Internacional de Población y   Desarrollo, El Cairo (1994). Sobre el particular, pueden consultarse entre   muchas otras, las sentencias T-568 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), C-172 de   2004 (MP Jaime Córdoba Triviño; AV Rodrigo Escobar Gil; SV Clara Inés Vargas   Hernández, Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araujo Rentería), T-075 de 2013 (MP   Nilson Pinilla Pinilla; AV Alexei Julio Estrada), T-878 de 2014 (MP Jorge Iván   Palacio Palacio), C-269 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo; AV María Victoria   Calle Correa; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub   y Jorge Iván Palacio Palacio; SVP Alberto Rojas Ríos), C-297 de 2016 (MP Gloria   Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SVP Alberto Rojas Ríos).         

[52]  La UNESCO, OMS y UNICEF publicaron el texto: “Orientaciones Técnicas   Internacionales sobre Educación en Sexualidad” que parte de la definición de la   sexualidad en los términos descritos. Cfr. Página web oficial    http://unesdoc.unesco.org/images/0018/001832/183281s.pdf    

[53]  En la sentencia T-926 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz) con   ocasión del estudio de una tutela en materia de salud sexual, señaló esta   Corporación que: “Es claro que hace parte del derecho fundamental a la vida, el   que tiene toda persona a gozar de una vida sexual normal; en repetidas ocasiones   esta Corporación se ha ocupado de considerar la trascendencia del tratamiento   médico de afecciones que impiden el desarrollo normal de la fisiología sexual   humana, y de valorar la importancia que él tiene en el desarrollo de la persona   y en el de la personalidad individual”.    

[54]  MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisión   estudió la situación que se presentaba en la Penitenciaría Nacional de   Valledupar, en donde se realizaban requisas denigrantes a las mujeres que   visitaban a los reclusos y sólo se permitían visitas íntimas cada 60 días.   Finalmente, concedió el amparo y previno al centro de reclusión accionado a no   realizar requisas vejatorias para el ingreso al establecimiento carcelario de   los visitantes de los reclusos, así como realizar los esfuerzos necesarios para   que las visitas íntimas se pudieran realizar con mayor frecuencia y suministrar   los medios necesarios para la garantía de la salubridad de los usuarios de   cubículos de visitas íntimas.    

[55]  Ver sentencias T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-566 de 2007 (MP   Clara Inés Vargas Hernández).    

[56]  En este sentido se   pronunció la Corte mediante la sentencia T-424 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz),   precisando que: “… la persona recluída conserva la libertad de escoger su pareja   y de mantener relaciones sexuales, siempre y cuando cumpla con las exigencias de   salubridad, orden y seguridad propias de los establecimientos carcelarios”.    

[57]  En la sentencia   T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Ver también sentencias T-566 y T-894 de 2007 (MP   Clara Inés Vargas Hernández).    

[58]  T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[59]  MP Clara Inés Vargas Hernández.    

[60]  MP. Jorge Iván Palacio Palacio; AV del ponente y de Nilson Pinilla Pinilla. En   esta sentencia se estudió un caso en el cual a una reclusa no le autorizaron la   visita íntima con el argumento que en el registro carcelario aparecía casada; no   había probado que su nueva pareja sentimental se hubiera consolidado como una   relación estable y la finalidad de tal derecho era contribuir al afianzamiento y   fortalecimiento del grupo familiar de las personas privadas de la libertad.    

[61]  Cita original: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye   por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una   mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”.    

[62]  Cita original: “Sentencia T-269 de 2002, citada”.    

[63]  “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.    

[64]  “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se   sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y   Carcelarios”, ver artículos 29 y 30.    

[65]  MP Rodrigo Escobar Gil.    

[66] Sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón).    

[68] Sentencia T-982 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[69]  Sentencia T-274 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería). En esta oportunidad, la Sala   Primera de Revisión estimó que la decisión de un Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Cúcuta, de prohibir el ingreso de la compañera permanente de un   interno por un término que sobrepasaba su condena, vulneraba sus derechos   fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la   personalidad.    

[70] Sentencia C-916 de 2002 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa).    

[71]  Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Observación   General N° 21.    

[72]  La Sala Plena en sentencia C-695 de 2013 (MP Nilson Pinilla   Pinilla) tras analizar la constitucionalidad del numeral 3° del artículo 308 de   la Ley 906 de 2004, definió el test de proporcionalidad como: “un instrumento   hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y   necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores,   principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que   se analiza”.    

[73]  “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.    

[74]  “Por el cual se expide el Reglamento general al cual se sujetarán los   reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios”.    

[75]  Folio 7.    

[76]  Sentencia T-274 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería), previamente analizada.    

[77]  MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV del ponente y de Nilson Pinilla Pinilla. En   este proceso, la Sala Quinta de Revisión se ocupó del caso de 2 ciudadanas   recluidas en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín, El Pedregal. De   acuerdo con los hechos de la tutela, entre ambas existía una relación   sentimental hace más de 14 meses por lo que habían solicitado en forma reiterada   ante el Director del centro privativo, la autorización de una visita íntima. La   misma les fue negada debido a que una de ellas tenía un vínculo matrimonial   vigente y había sido previamente visitada por su esposo. En esa medida, debía   tramitarse la cancelación de ese registro para proceder a estudiar la solicitud   con la nueva pareja. Para la Sala, resultaba incompatible con los valores   consignados en la Carta Política que se restringiera o negará la facultad   esencial de relacionarse en el ámbito sexual a aquellas personas que fueran   solteras, separadas de cuerpos o que dieran por terminado su vínculo durante el   cumplimiento de la pena privativa de la libertad. De ahí que en el presente caso   hubiere sido contrario a los derechos fundamentales de las peticionarias   haberlas sometido, como condición para disfrutar de su derecho, a la   “cancelación” del encuentro que una de ellas había sostenido con su antiguo   cónyuge. En su lugar, solamente se requería la autorización de los directores   del centro carcelario y regional, así como la afirmación de la existencia de un   lazo actual entre ambas para que se les permitiera y garantizara el disfrute de   la visita íntima correspondiente. Con fundamento en lo anterior, se ordenó   expedir un acto administrativo en el que se autorizará el disfrute periódico del   derecho a la visita afectiva entre las ciudadanas tutelantes.    

[78]  La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho de visita   íntima de la población carcelaria está adscrito al principio de dignidad humana   y a los valores que soportan, justifican y humanizan el régimen penitenciario.   Concretamente se ha declarado que aquel tiene una importancia cardinal dentro   del proceso de resocialización de los internos e internas. En general, debido a   su relación con varias garantías fundamentales que no pueden ser suspendidas al   interior de cualquier cárcel, se ha aceptado la imposición de algunas   restricciones pero se ha rechazado categóricamente que las autoridades   penitenciarias paralicen o anulen su ejercicio bajo condiciones de periodicidad,   salubridad y seguridad cuando ello no resulte razonable, proporcional y no   encuentre sustento legal. Incluso si el cónyuge o compañero (a) sentimental del   recluso también se encuentra privado de su libertad, en concordancia con las   restricciones impuestas por las condiciones de encierro y las normas dispuestas   para el efecto, dichas autoridades se encuentran obligadas a facilitar sin   impedimento alguno la facultad esencial de relacionarse en el ámbito sexual con   independencia de si los presos son o no solteros, separados de cuerpos, han dado   por terminado algún vínculo durante el cumplimiento de la pena privativa de la   libertad o asumen una orientación sexual diversa. Una actuación contraria   desconoce los valores y principios consignados en la Carta Política. Sobre estos   fundamentos y atendiendo a múltiples contextos, algunas Salas de Revisión han   concedido el amparo y autorizado el encuentro intimo pretendido cuando las   autoridades carcelarias (i) obligan, a través del encierro penitenciario, que   una pareja permanezca unida y a partir de ese objetivo restringen o niegan   encuentros afectivos con terceras personas, (ii) limitan la visita íntima a   quienes demuestren la preexistencia de una “relación estable” para garantizar la   seguridad o la salubridad al interior del penal o acrediten la existencia de una   unión marital de hecho. También cuando (iii) aducen una justificación de índole   administrativo para suspender la función afectiva del sancionado o (iv)   condicionan el disfrute de su derecho, a la “cancelación” del encuentro   sostenido con su antiguo compañero sentimental. Sobre el particular, pueden   consultarse entre muchas otras, las sentencias T-222 de 1993 (MP Jorge Arango   Mejía), C-394 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV Alejandro Martínez   Caballero), T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1204 de 2003 (MP   Alfredo Beltrán Sierra), T-718 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1030   de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-499 de 2003 (MP. Álvaro Tafur   Galvis), T-134 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-848 de 2005 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa), T-1062 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández),   T-795 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-566 de 2007 (MP. Clara Inés   Vargas Hernández), T-894 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-274 de   2008 (MP Jaime Araújo Rentería), T-515 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández),   T-511 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-265 de 2011 (MP Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub), T-474 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T-815   de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos), T-372 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio;   AV del ponente y de Nilson Pinilla Pinilla), T-388 de 2013 (MP María Victoria   Calle Correa; SVP Mauricio González Cuervo), T-762 de 2015 (MP Gloria Stella   Ortiz Delgado), T-378 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos; AV Myriam Ávila Roldán   (e).    

[79]  Consejo de Ministros de Europa. Recomendación (2006) sobre Reglas de Prisiones   Europeas adoptado por el Comité de Ministros el 11 de enero de 2006. Principios   6 y 10. Para mayor información, consultar la sentencia T-560 de   2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Aquiles Ignacio Arrieta Gómez (e) y   Alberto Rojas Ríos). En aquella ocasión, la Sala Sexta de Revisión, estimó que   la medida implementada por un centro de reclusión consistente en impedir el   ingreso de 2 visitantes por contar con extensiones de cabello aunque perseguía   un fin constitucionalmente legítimo -seguridad del penal- podía alcanzarse por   otros métodos no invasivos que eliminarán de plano las barreras impuestas a   quienes pretendían ingresar con elementos inherentes a su personalidad a las   cárceles y distintos establecimientos de seguridad del Estado.    

[80]  Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar,   Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 3 de septiembre de 2012. Serie C No.   248. Para. 225. Para mayor información, consultar la sentencia T-560 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Aquiles Ignacio   Arrieta Gómez (e) y Alberto Rojas Ríos), previamente analizada.

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