T-687-13

Tutelas 2013

           T-687-13             

Sentencia T-687/13    

IUS   VARIANDI-Límites constitucionales    

La Corte Constitucional ha entendido el ius variendi como la facultad que tiene   el empleador para modificar las condiciones de trabajo de sus empleados, es   decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de la   relación laboral. No obstante, dicha potestad no es absoluta, pues tiene como límite   el respeto de los derechos fundamentales del trabajador y de su familia   establecidos en la Constitución: (i) en las disposiciones que exigen que el   trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas; (ii) en las que consagran   los derechos de los trabajadores y facultan a éstos para exigir de sus   empleadores la satisfacción de las garantías necesarias para el normal   cumplimiento de sus labores; y (iii) en los principios mínimos fundamentales que   deben regular las relaciones de trabajo y que se encuentran contenidos en el   Artículo 53.    

IUS VARIANDI EN EL SECTOR EDUCATIVO OFICIAL-Límites    

TRASLADO DE DOCENTES-Límites a la discrecionalidad de la administración   cuando vulnera derechos del docente y su núcleo familiar    

La administración pública tiene amplias facultades para trasladar a los docentes   con el fin de asegurar la eficiente prestación del servicio de educación,   siempre y cuando no se afecten de manera desproporcionada los derechos   fundamentales de los trabajadores, caso en el cual, de existir un alto grado de   riesgo de daño a las prerrogativas superiores, el juez constitucional debe   intervenir y adoptar una medida que congenie los derechos de los empleados y de   los estudiantes.      

TRASLADO DE DOCENTE-Caso en que se protegió unidad familiar por cuanto la accionante es   madre cabeza de familia con hija menor de edad y se encuentra en estado de   embarazo    

Referencia: expediente T-3.905.370    

Acción de tutela instaurada por Yonny Wastrith Ríos   Perea contra la Secretaría de Educación Departamental del Chocó – Administración   Temporal para el Sector Educativo.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)    

La   Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión del fallo dado por el Juzgado Civil del Circuito de   Istmina (Chocó), el 12 de marzo de 2013, dentro del proceso de tutela de la   referencia.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.   La señora Yonny Wastrith Ríos Perea es licenciada en Química y Biología de la   Universidad Tecnológica de Chocó; mediante Decreto 100 de 2009 fue nombrada en   propiedad por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó como docente en   el área de Ciencias Naturales y Química, en la sede principal de la Institución   Educativa Manuel E. Rivas Lobón del municipio del Medio San Juan.    

2.   Mediante Sentencia de tutela del 8 de octubre de 2012, el Juzgado Promiscuo de   Familia de Istmina ordenó al Administrador Temporal para el Sector Educativo en   el Departamento del Chocó que, dentro del término de 48 horas siguientes a la   notificación del fallo, trasladara a la docente Orlanys Cetre Perea de la   Institución Educativa María Auxiliadora de Cucurrupí del Municipio del Litoral   San Juan a la Institución Educativa Manuel E. Rivas Lobón, sede Colegio de   Dipurdú del Guácimo, o a un centro de educación ubicado de Istmina donde pudiera   velar por la salud de su hijo.    

3.   Mediante Resolución 4348 del 23 de octubre de 2012, la Administración Temporal   para el Sector  de la Educativo en el Departamento del Chocó, en atención a la   providencia del 8 del mismo mes y año, trasladando a Orlanys Cetre Perea a la   sede principal Educativa Manuel E. Rivas Lobón.    

4.    A través de Resolución 4349 del 23 de octubre de 2012, la Administración   Temporal para el Sector  de la Educativo en el Departamento del Chocó   decretó el traslado de Yonny Wastrith Ríos Perea de la sede principal de la   Institución Educativa Manuel E. Rivas Lobón al Centro Educativo María   Auxiliadora de Cucurrupí del municipio del Litoral del San Juan (Chocó). Dicho   acto administrativo fue motivado en que debido al cumplimiento de la Sentencia   de tutela del 8 de octubre de 2012, quedaron dos docentes asignadas para el área   de ciencias naturales, cuando según los parámetros del primer centro educativo   sólo se necesita una, y en que se requería una profesora de igual perfil al de   la actora en la segunda institución.      

      

5.   En contra de la Resolución 4349 de 2012, la accionante interpuso recurso de   reposición, el cual fue resulto negativamente a través de la Resolución 5285 del   11 de diciembre de 2012, bajo el argumento de que el traslado de la accionante   se debió al cumplimiento de una orden judicial y a la mejora en el servicio de   educación.    

2. Demanda y pretensiones    

A   través de apoderado[1], la señora Yonny Wastrith   Ríos Perea presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación   Departamental del Chocó – Administración Temporal para el Sector Educativo-[2],   al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al   trabajo en condiciones dignas, a la integridad personal y a la unidad familiar,   presuntamente desconocidos con las resoluciones 4349 y 5285 de 2012 que   ordenaron su traslado de la sede principal de la Institución Educativa Manuel E.   Rivas Lobón del municipio del Medio San Juan al Centro Educativo María   Auxiliadora de Cucurrupí del municipio del Litoral del San Juan.    

Al   respecto, la accionante afirmó que el traslado se realizó de forma inconsulta,   desconociendo los efectos y los fines del concurso de méritos con el que accedió   al cargo, y que no se basó en un estudio técnico previo sobre los perfiles de   los docentes, puesto que en la institución a la que fue enviada no son   necesarios sus servicios, ya que (i) no hay grados 10 y 11 en los cuales   impartir la materia de química y (ii) existe una docente para el área de   biología. Además, comentó que ha tenido que impartir otras asignaturas que no se   encuentran dentro de su especialidad, como lo son español, tecnología y ciencias   sociales. Igualmente, manifestó que se ha desempeñado con eficiencia,   cumplimiento y destreza en la labor encomendada, siendo respetuosa con los   estudiantes y compañeros de trabajo, sin contar con llamados de atención.    

Por   otra parte, la peticionaria expresó que debido al traslado su núcleo familiar,   compuesto por ella, como madre cabeza de familia, y su hija Dahian Liseth   Palomeque Ríos de 8 años, se desintegró. En efecto, mencionó que en atención a   la situación de orden público y al desplazamiento forzado existente en el   municipio del Litoral del San Juan, le fue imposible radicarse con su hija en   dicho lugar, por lo tuvo que cambiar su domicilio a la ciudad de Quibdó donde   vive la abuela de la menor, quien vela por la niña en la medida de sus   posibilidades, pues también trabaja.    

No   obstante, indicó que le es imposible visitar frecuentemente a su descendiente,   pues el viaje entre Quibdó y Cucurrupí dura aproximadamente entre 5 a 6 horas,   por cuanto incluye trayectos por vía terrestre y fluvial. Asimismo, explicó que   el costo el trasporte es elevado y el río es muy caudaloso, por lo que puede   trasladarse en promedio una vez al mes, situación que se agrava si se tiene en   cuenta que el único medio de comunicación existente es una línea Compartel, la   cual sólo funciona con energía solar, dificultándose su utilización los días   lluviosos y nublados.          

Así, la demandante adujó que las anteriores situaciones ponen en riesgo su   derecho a la unidad familiar, máxime cuando el padre de su hija vive en la   ciudad de Bogotá y no se encuentra en capacidad de hacerse cargo de ella.    

En   ese sentido, la demandante citó algunos apartes jurisprudenciales sobre el   trabajo digno y el derecho de los menores a tener una familia y no ser separados   de ella. A la par, trajo a colación las consecuencias que acarrea la separación   de un niño de su cuidador, los cuales sintetiza en ansiedad, fobias y trastornos   obsesivos compulsivos.    

Por   lo anterior, la accionante solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales   y se ordenara a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó –   Administración Temporal para el Sector Educativo- que la reubique nuevamente en   el cargo que desempeñaba en la Institución Educativa Manuel E. Rivas Lobón del   municipio del Medio San Juan o en otra donde no se vea afectado su unidad   familiar y se respete su perfil profesional.    

3. Contestación de la   tutela    

La   Administración Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Chocó   solicitó denegar el amparo[3], argumentando que la   asignación y distribución de la planta de personal de docentes se realizó   conforme a los parámetros establecidos por el gobierno nacional, los cuales   buscan la adecuada prestación del servicio a los niños, niñas y adolescentes,   teniendo en cuenta el perfil, la antigüedad y la formación profesional de los   profesores.    

En   relación con el caso de la accionante, explicó que su traslado se debió al   cumplimiento de otra acción de tutela, en la que se ordenó la reubicación de la   docente Orlanys Cetre Perea. En efecto, señaló que en la Institución Educativa   Agropecuaria Manuel E. Rivas Lobón del municipio de Medio San Juan, en la que   trabajaba Yonny Wastrith Ríos Perea,  sólo se requiere una profesora para   el área de ciencias naturales y educación ambiental, por lo que fue necesario   variar el lugar de trabajo de la accionante, pues al cumplir la orden judicial   quedaron dos profesionales de igual perfil ubicados en el mismo colegio, cuando   únicamente era menester uno, a pesar de existir otros entes educativos donde era   necesaria la asignación de pedagogos.    

En   cuanto a la procedencia de la acción, expresó que existen otros mecanismos   judiciales para cuestionar los actos administrativos que decretaron el traslado   de la peticionaria, máxime cuando no se probó la ocurrencia de un perjuicio   irremediable. Así, manifestó frente al derecho a la unidad familiar que la   actuación se enmarca dentro de la prerrogativa del empleador del ius variandi   y que es una decisión del trabajador establecer su residencia familiar en su   domicilio contractual. Asimismo, argumentó que el derecho al trabajo no se ve   afectado, toda vez que la demandante continúa vinculada con el Departamento del   Chocó.    

De   igual manera, afirmó que a la señora Yonny Wastrith Ríos Perea se le respetó el   debido proceso administrativo, pues tuvo la oportunidad de instaurar recursos   pertinentes y los actos administrativos reprochados fueron debidamente   motivados, notificados y se encuentran ejecutoriados. Además, sostuvo que en   torno a los derechos a la dignidad humana y a la integridad física no se probó   su afectación.    

Por   último, la demandada instó al juez constitucional a que realizara una   ponderación entre los derechos de la accionante y los derechos de los   estudiantes matriculados en el Centro Educativo María Auxiliadora del municipio   de El Litoral del San Juan, sin dejar de lado que es una zona rural y que en   caso de concederse el amparo se realizarían nuevos movimientos en la planta de   personal que originarían nuevas acciones de tutela. Igualmente, recordó que de   accederse al amparo quedarían dos docentes de igual especialidad en el mismo   centro educativo en virtud de órdenes judiciales, cuando sólo se necesitan los   servicios de una.       

II. TRÁMITE PROCESAL    

1. Sentencia de única instancia    

Mediante sentencia del 12 de marzo de 2013[4], el Juzgado Civil de   Circuito de Istmina tuteló los derechos fundamentales al trabajo en condiciones   dignas y a la unidad familiar de la actora y le ordenó a la Administración   Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Chocó que, dentro de las 48   horas siguientes a la notificación del fallo, reubicara a Yonny Wastrith Ríos   Perea en el cargo que ocupaba en la Institución Educativa Agropecuaria Manuel   E. Rivas Lobón, mientras se decidía la legalidad de los actos administrativos   que dispusieron el traslado de la docente; para estos efectos le advirtió a la   accionante que debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa dentro   del término establecido en la Ley 1437 de 2011.    

Igualmente, el despacho consideró que la demandada había desconocido el derecho   a la unidad familiar de la actora, ya que es una madre cabeza de familia que   convivía con su hija Dahian Liseth Palomeque Ríos en el corregimiento del   Bebedó, pero que producto del traslado no pudo continuar velando por ella,   debido a la situación de orden público de la zona, la dificultad del trasporte    y la distancia entre el lugar de residencia familiar y Cucurrupí.    

2. Actuaciones en sede de revisión    

2.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala   de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante Auto del 28 de mayo de 2013[5].    

2.2. Mediante Auto del 20 de agosto de   2013, el Magistrado Sustanciador instó a la demandada para que ampliara la   contestación de la tutela e informara (i) las medidas adoptadas en cumplimiento   de la sentencia de única instancia, y (ii) las consecuencias en la prestación   del servicio de educación, con ocasión de los traslados de la docente Yonny   Wastrith Ríos Perea. Asimismo, se requirió a la accionante con el fin de que   indicara si había acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa con el   objetivo de cuestionar las resoluciones que dispusieron su traslado. A la par,   se vinculó al proceso constitucional a la Regional del Chocó del Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar[6].      

2.2.1. En atención a la anterior   providencia, la Administración Temporal para el Sector Educativo del   Departamento del Chocó señaló que dio cumplimiento a la sentencia de única   instancia mediante la Resolución No. 2107 de 2013[7],   suspendiendo la aplicación de la Resolución No. 4349 de 2012 y reubicando a   Yonny Wastrith Ríos Perea en el cargo que ocupaba en la sede principal de la   Institución Educativa Manuel E. Rivas Lobón.    

Igualmente, comentó que como consecuencia del mencionado fallo en la sede   principal de la Institución Educativa Manuel E. Rivas Lobón quedaron asignados   dos docentes para el área de ciencias naturales, cuando sólo es necesario una,   situación que consideró que atenta contra el principio de eficiencia de la   administración pública, máxime cuando en otros centros educativos del   departamento se requieren profesores para que enseñen las asignaturas   relacionadas con dicho espectro del conocimiento.     

2.2.2. Por su parte, el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar informó que realizó una visita domiciliaria a   la accionante y a su hija, de la cual concluyó que: a) el núcleo familiar es un   binomio compuesto por la progenitora de 30 años, soltera de profesión docente y   su descendiente de 8 años, estudiante de tercero de primaria; b) los ingresos   económicos no son suficientes para suplir todos los gastos propios del hogar; c)   la ausencia de la figura materna, pone en riesgo el cuidado y protección de la   niña; d) el lugar de vivienda, ubicado en Bebedó, es arrendado y es apto para el   desarrollo de la menor; e) Yonny Wastrith Ríos Perea se encuentra en período de   gestación, con recomendación médica de reposo, no pudiéndose trasladar de un   lugar a otro[8].        

2.2.3. Finalmente, la señora Yonny Wastrith Ríos Perea no se pronunció en   relación con el proveído[9].    

III. PRUEBAS    

En   el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso:    

1.   Acta de posesión de Yonny Wastrith Ríos Perea para el cargo de docente en   propiedad en ciencias naturales en la Institución Educativa Manuel E. Rivas   Lobón del municipio del Medio San Juan (Chocó)[10].    

2.   Certificación de la asignación académica de la sede Colegio de Postprimaria de   Dipurdú del Guásimo de la Institución Educativa Manuel E. Rivas Lobón, firmada   por el rector de la misma[11].    

3.   Certificación laboral de Yonny Wastrith Ríos Perea expedida por el rector de la   Institución Educativa Manuel E. Rivas Lobón[12].    

4.   Carta suscrita por el rector de la Institución Educativa Manuel E. Rivas Lobón   dirigida a la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Departamento   del Chocó, en la cual pone en conocimiento la situación del actora[13].    

5.   Certificación en la que el rector del Centro Educativo María Auxiliadora de   Cucurrupí manifiesta que la institución actualmente cuenta con un docente para   el área de ciencias naturales[14].       

7.   Declaración extraprocesal en la que la peticionaria afirma que es madre soltera   cabeza de familia a cargo de su hija menor Dahian Liseth Palomeque Ríos y que   tiene su núcleo familiar constituido en Bebedó, lugar donde estudia su   descendiente[16].    

8.   Copia del registro civil de nacimiento de Dihana Liseth Palomeque Ríos.    

9.   Copia de las resoluciones No. 2332 de 2011, 117, 1891, 4348, 4349 y 5285 de 2012[17] y 2107 de 2013[18],   expedidas por el Administrador Temporal para el Sector Educativo del   Departamento del Chocó.    

10. Copia del diploma de grado   de Licenciatura en Química y Biología de Yonny Wastrith Ríos Perea[19].    

11.   Certificación expedida por el rector de la Institución Educativa Manuel E. Rivas   Lobón, en la que consta que Dahian Liseth Palomeque Ríos se encuentra   matriculada en el grado 3°[20].     

12.   Trascripción de la diligencia de declaración rendida por Yonny Wastrith Ríos   Perea ante el juzgado de primera instancia, en la que amplió sus apreciaciones   de hecho y de derecho sobre el caso[21].    

13.   Copia de la Sentencia del 8 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado   Promiscuo de Familia de Istmina (Chocó), dentro del proceso adelantado por   Orlanys Cetre Perea contra la Administración Temporal para el Sector Educativo   del Departamento del Chocó[22].     

14.   Informe de la vista domiciliada realizada a Yonny Wastrith Ríos Perea por parte   del Centro Zonal de Istmina del el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,   suscrito por Yudis Samira Fuentes Serna[23].    

IV. CONSIDERACIONES y fundamentos    

1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del   expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política[24].    

2. Procedencia de la acción de tutela    

Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del   Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991[25], se sintetizan en existencia de legitimación por   activa y por pasiva; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y   agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la   ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o   ineficaces (subsidiariedad).    

2.1. Legitimación por activa    

Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 1991, la   ciudadana Yonny Wastrith Ríos Perea instauró de manera personal la acción de   tutela como titular de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones   dignas, a la unidad familiar y al debido proceso.    

2.2. Legitimación por pasiva    

De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la   Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991[26], la   Secretaría de Educación Departamental del Chocó – Administración Temporal para   el Sector Educativo- es demandable a través de acción de tutela, puesto que es   una autoridad pública, en tanto es un organismo del sector central del   Departamento del Chocó, que actualmente se encuentra bajo una medida de asunción   de competencia por parte del Ministerio de Educación[27],   debido a los riesgos identificados en la prestación del servicio público de   educación.       

2.3.1. El Artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de   tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos   fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u omisión   de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos previstos   en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional busca asegurar que el   amparo sea utilizado para atender vulneraciones que de manera urgente requieren   de la intervención del juez de tutela.    

2.3.2. En el presente caso, la Sala considera que el presupuesto de inmediatez   se satisface, comoquiera que el amparo fue presentado el 26 de febrero de   2013 y se dirige a controvertir las decisiones adoptadas mediante las   resoluciones 4349 y 5285 del 23 de octubre y del 11 de diciembre de 2012   respectivamente, es decir la accionante acudió al recurso dentro de un término   prudencial, menor a dos meses y medio desde la expedición del último acto   administrativo.    

2.4. Subsidiariedad     

2.4.1. La Corte Constitucional ha señalado que el recurso de amparo, en   principio, no es el mecanismo judicial adecuado para cuestionar las decisiones   de la administración pública relacionadas con traslados de docentes oficiales,   ya que esta clase de actos administrativos pueden ser reprochados ante la   jurisdicción contenciosa administrativa u ordinaria laboral[28].    

2.4.2. No obstante, este Tribunal ha explicado que de manera excepcional, “se ha admitido la procedencia de la acción de tutela en   situaciones fácticas muy especiales en las cuales se ha constatado la existencia   de una amenaza o vulneración de derechos fundamentales del trabajador o de su   núcleo familiar”[29]. Así, se ha   considerado que, en ocasiones en las cuales las decisiones de traslados se   dieron de forma arbitraria y sin tener en cuenta la necesidad de tratos   diferenciales debido a particulares condiciones de debilidad de las partes,   resulta necesaria la intervención del juez constitucional[30].    

2.4.3. En el caso bajo estudio, está acreditado que la accionante es cabeza de   familia, en estado de embarazo, madre de una menor de 8 años y que fue   trasladada a un establecimiento educativo ubicado en un municipio distinto al de   su residencia, donde al parecer no eran necesarios sus servicios, puesto que ya   existía una docente asignada para el área de su especialidad. En ese orden, la   Sala declarará la procedencia de la presente acción constitucional para estudiar   de forma detallada si las actuaciones de la administración departamental   respetaron y garantizaron los postulados constitucionales.    

3. Problema jurídico constitucional    

Corresponde a la Sala decidir sobre el amparo propuesto por Yonny Wastrith Ríos   Perea en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,   al trabajo en condiciones digna y a la unidad familiar. Con tal propósito,   deberá determinarse cuales son los límites del derecho al ius variandi de   la administración en relación con los docentes oficiales, para luego identificar   si la actuación de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó –   Administración Temporal para el Sector Educativo- se enmarcó o no dentro de los   mismos.    

4. Limites al ius variendi en el sector   educativo oficial. Reiteración de jurisprudencia.    

4.1. La Corte Constitucional ha entendido   el ius variendi como la facultad que tiene el empleador para modificar   las condiciones de trabajo de sus empleados, es decir, la potestad de modificar   el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de la relación laboral. No obstante, dicha potestad no es absoluta, pues tiene como   límite el respeto de los derechos fundamentales del trabajador y de su familia[31]  establecidos en la Constitución: (i) en las disposiciones que exigen que el   trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas[32]; (ii) en las que consagran los   derechos de los trabajadores y facultan a éstos para exigir de sus empleadores   la satisfacción de las garantías necesarias para el normal cumplimiento de sus   labores[33];   y (iii) en los principios mínimos fundamentales que deben regular las relaciones   de trabajo y que se encuentran contenidos en el Artículo 53[34].    

4.2. Ahora bien, en relación con el   traslado de docentes oficiales, esta   Corporación ha señalado que la administración cuenta con un amplio margen de   discrecionalidad, en tanto resulta indispensable para el cumplimiento del   mandato constitucional de garantizar la prestación continúa y eficiente del   servicio de educación[35].   Sin embargo, lo anterior no implica arbitrariedad y por lo cual, las decisiones   deben estar conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad   respondiendo “(i) a las necesidades reales del servicio de educación   (condición objetiva) y (ii) atendiendo a las necesidades personales del docente,   cuando el traslado comprometa derechos fundamentales del trabajador o de su   familia de forma grave (condición subjetiva).”[36]    

4.3. Al respecto, este Tribunal ha   establecido una serie de situaciones en las cuales es probable que se encuentren   en riesgo los derechos fundamentales de los trabajadores y su familia; para   ilustrar:    

“(i) El   traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la   localidad de destino no existan las condiciones para brindarle el cuidado médico   requerido;    

(ii) El   traslado ponga en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia;    

(iii) En   los casos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador,   puedan incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la   procedencia del traslado:    

(iv) La   ruptura del núcleo familiar vaya más allá de la mera separación transitoria.”[37]    

4.4. Así las cosas, el empleador debe ejercer el ius variandi dentro de   un marco de razonabilidad, sometido al cumplimiento de las siguientes   condiciones: (i) que los traslados se realicen a cargos similares o equivalentes   al que venía desempeñando el trabajador; (ii) que la decisión, en la medida en   que modifica las condiciones de trabajo, consulte el entorno social del   trabajador y tenga en cuenta factores como la situación familiar, su lugar y   tiempo de trabajo, el rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado de   salud, entre otros, a fin de impedir que por su intermedio se causen perjuicios   de cierta significación[38];   (iii) que se respete el procedimiento, las causales y los criterios establecidas   en las normas aplicables, es decir, según los parámetros señalados en la Ley 715   de 2001 y en los decretos 1278 de 2002, 520 de 2010 y 1628 de 2012.    

4.5. Por otra parte, en los casos en los que la acción de tutela es procedente y   el juez verifica que no se respetaron los derechos del trabajador y de su   familia, es necesario que se decreten una serie de órdenes con el objetivo de   superar la situación inconstitucional. Así por ejemplo, el funcionario judicial   puede, entre otras opciones, (i) reintegrar al docente al cargo en el que   prestaba sus servicios antes del traslado, o (ii) a uno de similares   condiciones; (iii) otorgarle prelación en la lista de futuras trasferencias de   personal; (iv) facilitar el trámite de permuta con otro profesor que desee   intercambiar las plazas laborales; (v) establecer un régimen de permisos   temporales para proveer la unidad familiar mientras se adecuan al cambio de   domicilio.    

4.6. Para adoptar tales soluciones, el juez de tutela debe tener en cuenta que   la distribución de docentes obedece a un sistema, el cual podría verse afectado   con una orden de traslado de personal inmediata. En ese sentido, le corresponde   verificar primeramente si le es posible adoptar una medida temporal mientras se   surte el trámite ordinario administrativo; sin embargo, en caso de evidenciarse   imperioso el traslado, debe otórgale a la autoridad pública un plazo razonable   en el cual pueda transferir al docente a otro establecimiento educativo. Dicho   tiempo debe establecerse ponderando la entidad de la afectación de los derechos   fundamentales, la posibilidad de remplazar al pedagogo en el cargo que ocupa con   el fin de no perjudicar a los estudiantes que tiene asignados, la antigüedad, la   modalidad de vinculación del profesor, entre otros criterios.    

4.7. En síntesis, la administración pública tiene amplias facultades para   trasladar a los docentes con el fin de asegurar la eficiente prestación del   servicio de educación, siempre y cuando no se afecten de manera desproporcionada   los derechos fundamentales de los trabajadores, caso en el cual, de existir un   alto grado de riesgo de daño a las prerrogativas superiores, el juez   constitucional debe intervenir y adoptar una medida que congenie los derechos de   los empleados y de los estudiantes.       

5. Caso concreto    

5.1. La señora Yonny Wastrith Ríos Perea presentó acción de tutela contra la   Secretaría de Educación Departamental del Chocó – Administración Temporal para   el Sector Educativo-, al considerar vulnerados sus derechos por la expedición de   las resoluciones 4349 y 5285 de 2012, que ordenaron de manera inconsulta su   traslado de la sede principal de la Institución Educativa Manuel E. Rivas Lobón   del municipio del Medio San Juan al Centro Educativo María Auxiliadora de   Cucurrupí del municipio del Litoral del San Juan.    

5.2. Al respecto, la accionada explicó que el traslado se debió al cumplimiento   de otra acción de tutela, en la que se ordenó la reubicación de la docente   Orlanys Cetre Perea. En efecto, señaló que en la Institución Educativa   Agropecuaria Manuel E. Rivas Lobón del municipio de Medio San Juan, en la que   trabajaba Yonny Wastrith Ríos Perea, sólo se requiere una profesora para el área   de ciencias naturales y educación ambiental, por lo que fue necesario variar el   lugar de trabajo de la actora, pues al cumplir la orden judicial del 8 de   octubre de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina,   quedaron dos profesionales de igual perfil ubicados en el mismo colegio, cuando   únicamente era menester una.    

5.4. En sede de revisión, la Administración Temporal   para el Sector Educativo del Departamento del Chocó señaló que le dio   cumplimiento a la mencionada providencia mediante la Resolución No. 2107 de 2013[39],   suspendiendo la aplicación de la Resolución No. 4349 de 2012 y reubicando a   Yonny Wastrith Ríos Perea en el cargo que ocupaba en la sede principal de la   Institución Educativa Manuel E. Rivas Lobón.    

5.5. Igualmente, comentó que como consecuencia de lo anterior, en la sede   principal de la Institución Educativa Manuel E. Rivas Lobón quedaron asignadas   dos docentes para el área de ciencias naturales, cuando sólo es necesario una,   situación que consideró que atenta contra el principio de eficiencia de la   administración pública, máxime cuando en otros centros educativos del   departamento se requieren profesores para que enseñen las asignaturas   relacionadas con dicho espectro del conocimiento.     

5.6. Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vinculado al   proceso por la Corte, informó que realizó una visita domiciliaria a la   accionante y a su hija, de la cual concluyó que: a) el núcleo familiar es un   binomio compuesto por la progenitora de 30 años, soltera de profesión docente y   su descendiente de 8 años, estudiante de tercero de primaria; b) los ingresos   económicos no son suficientes para suplir todos los gastos propios del hogar; c)   la ausencia de la figura materna, pone en riesgo el cuidado y protección de la   niña; d) el lugar de vivienda, ubicado en Bebedó, es arrendado y es apto para el   desarrollo de la menor; e) Yonny Wastrith Ríos Perea se encuentra en período de   gestación, con recomendación médica de reposo, no pudiéndose trasladar de un   lugar a otro[40].       

5.7. Por otra parte, la Corte recordó que la administración pública tiene   amplias facultades para trasladar a los docentes con el fin de asegurar la   prestación del servicio de educación, siempre y cuando no se afecten de manera   desproporcionada los derechos fundamentales de los trabajadores, caso en el   cual, de existir un alto grado de riesgo de daño a las prerrogativas superiores,   el juez constitucional debe intervenir y adoptar una medida que congenie tanto   los derechos de los empleados como de los estudiantes.      

5.8. La Sala, al examinar la decisión de instancia, encuentra que el juez aplicó   los presupuestos jurisprudenciales y decidió acertadamente proteger los derechos   fundamentales de la accionante, ordenando su reubicación. En efecto, consideró   vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas, pues para cumplirse el   fallo de tutela que ordenó a la reubicación de Orlanys Cetre Perea, la   Administración Temporal no tuvo en cuenta los perfiles académicos de los   docentes al momento de efectuar los traslados respectivos, en especial, no se   examinó que en el Centro Educativo María Auxiliadora de Cucurrupí, ya existía   una docente para el área de ciencias naturales, y que a la demandante le   correspondería enseñar asignaturas distintas a su especialidad como lo es   español, tecnología, informática y sociales.    

5.9. Igualmente, esta Colegiatura comparte la determinación del despacho de   considerar que la demandada había desconocido el derecho a la unidad familiar de   la actora, ya que es una madre cabeza de familia que convivía con su hija Dahian   Liseth Palomeque Ríos en el corregimiento del Bebedó, pero que producto del   traslado, no puedo continuar velando por ella, debido a la situación de orden   público de la zona, la dificultad del trasporte y la distancia entre el lugar de   residencia familiar y Cucurrupí.    

5.10. Sin embargo, este Tribunal evidencia que el funcionario de instancia al   decretar la reubicación de la demandante dentro de las 48 horas siguientes a la   notificación del fallo, desconoció que la distribución de docentes obedece a un   sistema, el cual se ve afectado por cambios de personal repentinos sin el   estudio previo debido. En ese orden, la Corte considera que el juez acertó al   conceder en abstracto la tutela, pero erró en el contenido de las medidas   específicas adoptadas, pues no tuvo en cuenta las posibles consecuencias de las   mimas en la articulación de la estructura educativa, es decir, no otorgó a la   administración un margen de maniobra adecuado, tanto en términos sustanciales   como temporales.        

5.11. Al respecto, esta Corporación estima que en este caso se debió (i) otorgar   un tiempo mayor a la administración para cumplir el fallo y (ii) examinar la   posibilidad de adoptar otro tipo de medida como lo era otorgarle prelación en la   lista de futuras trasferencias, facilitarle el trámite de permuta con otro   profesor que deseara intercambiar la plaza laboral o establecer un régimen de   permisos temporales para proveer la unidad familiar mientras se adecuaban al   cambio de domicilio.    

5.12. No obstante lo anterior, la Corte confirmará la sentencia de instancia,   puesto que, por una parte, se afectaría aún más el servicio de educación al   modificar otra vez la orden de traslado, ya que tendrían que reubicarse   nuevamente otros docentes, interrumpiéndose los procesos de aprendizaje de los   menores a quienes les imparten sus conocimientos y, por otra, puesto que se   agravaría la situación de la accionante y de su familia, máxime cuando se   encuentra en estado de embarazo.    

5.13. Sin embargo, esta Colegiatura advertirá a la Secretaría de Educación   Departamental del Chocó – Administración Temporal para el Sector Educativo que   las ordenes de tutela que se imparten tienen como fin remediar una afectación de   derechos fundamentales actual, por lo cual se encuentra en la facultad de volver   a trasladar a los docentes a otro lugar de trabajo, siempre que respete sus   derechos fundamentales y los de su familia, velando para que las circunstancias   que dieron origen a la protección constitucional no se repitan, es decir que un   decreto de amparo no se convierte en una suspensión de la potestad de ius   variandi, pero si es una limitante a la misma.    

5.14. Por lo anterior, la Sala considera que no son de recibo los argumentos de   la demandada según los cuales se están causando perjuicios a la administración,   en tanto existen dos docentes asignados para una misma plaza en razón a ordenes   judiciales, más aún cuando la sentencia que decretó el traslado de Orlanys Cetre   Perea es facultativa en el entendido de que dejó abierta expresamente la   posibilidad de reubicarla en cualquier centro educativo que le permita velar por   la salud de su hijo.            

V. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-  CONFIRMAR el fallo del 12 de marzo de 2013, proferido por el   Juzgado Civil de Circuito de Istmina (Chocó), que tuteló los derechos   fundamentales al trabajo en condiciones dignas y a la unidad familiar de Yonny   Wastrith Ríos Perea.    

SEGUNDO.- ADVERTIR a la Secretaría de   Educación Departamental del Chocó – Administración Temporal para el Sector   Educativo que las órdenes de tutela que se imparten tienen como fin remediar una   afectación de derechos fundamentales actual, por lo cual se encuentra en la   facultad de volver a trasladar a los docentes a otro lugar de trabajo, siempre   que respete sus derechos fundamentales y los de su familia, velando para que las   circunstancias que dieron origen a la protección constitucional no se repitan,   es decir que un decreto de amparo no se convierte en una suspensión de la   potestad de ius variendi, pero si es una limitante a la misma.    

TERCERO.-  Por Secretaría General, LÍBRENSE  las comunicaciones a que se refiere el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] Folio 18.    

[2] Folios 1 a 16.    

[3] Folios 59 a   66.    

[4]   Folios 95 a 114.    

[5] Folios 3 a 7 del cuaderno de revisión.    

[6] Folios 11 a 12   del cuaderno de revisión.    

[7] Folios 24 a 29   del cuaderno de revisión.    

[8] Folios 31 a 51   del cuaderno de revisión.    

[9] Como consta en   el informe secretarial visible en el folio 23 del cuaderno de revisión.    

[11] Folio 20 a   21.    

[12] Folio 22.    

[13] Folio 23 a   24.    

[14] Folio 25.    

[15] Folio 26.    

[16] Folio 27.    

[17] Folios 29 a   45, 57 a 58 y 136 a 139.    

[18] Folios 26 a   27.    

[19] Folio 46.    

[20] Folio 48.    

[21] Folios 55 a   56.    

[22] Folios 74 a   94.    

[23] Folios 39 a   47 del cuaderno de revisión.    

[24] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de   inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo   caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).”   // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la   integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos   de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9.   Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales   relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).”    

[25] “Por el   cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política.”    

[26]  “Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede   contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado,   viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de   esta ley (…).”    

[27] La asunción   temporal de competencias se efectuó a través de la Resolución No. 4440 de 2009.    

[28] Sentencia   T-236 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[29] Sentencia T-664 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[30] En la   Sentencia T-065 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte sostuvo que   “(…)para que el juez constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una   decisión de traslado laboral, se requiere lo siguiente: (i) que la decisión sea   ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar   en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e   implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma   clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo   familiar.”    

[31]  Sentencia T-664 de 2011 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio).    

[32] Artículo 1°,   25 y 53.    

[33] Preámbulo y   Artículos 1°, 2°, 25, 39, 48, 53, 54, 55, 56 y 64.    

[34] Sentencia   T-065 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[35] En la   sentencia T-065 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se describió esta regla así:   “Tratándose del servicio público de educación que interesa a esta causa, se   viene afirmando que el mismo guarda una íntima relación con los derechos   fundamentales de los niños y debe prestarse a nivel nacional, sin tener en   cuenta la categoría y grado de desarrollo de los municipios o regiones. Por   estas razones, y en atención al mandato constitucional impartido al Estado de   solucionar las necesidades insatisfechas de la población en materia de educación   y de garantizar tanto la continuidad como el funcionamiento eficaz del mismo,   resulta apenas obvio que la administración pública pueda contar con amplias   facultades para trasladar a sus funcionarios y docentes de acuerdo con las   necesidades del servicio, constituyéndose tales facultades en instrumentos para   el desarrollo del mandato educativo institucional.”    

[36] Sentencia T-247 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[37] Sentencia   T-664 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[39] Folios 24 a   29 del cuaderno de revisión.    

[40] Folios 31 a   51 del cuaderno de revisión.

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