T-688-13

Tutelas 2013

           T-688-13             

Sentencia T-688 /13    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

La acción de tutela contra   providencias judiciales es viable de manera excepcional, cuando se cumplen los   requisitos generales para su  procedibilidad, y se configura alguna de las   causales específicas definidas por esta Corporación, siendo una de ellas el   desconocimiento del precedente. Por lo demás, la procedencia de esta acción, así   como su prosperidad, ha sido reconocida por esta Corporación desde los albores   de su jurisprudencia, como lo denota la Sentencia C-543 de 1992.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL    

El precedente constitucional   asegura la coherencia del sistema jurídico, permite determinar de manera   anticipada y con plena certeza la solución aplicada a un determinado problema   jurídico, de manera que los sujetos están llamados a ajustar su actuar a las   normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretación que se ha   determinado acorde y compatible con el contenido de la Constitución Política.   Por lo demás, la aplicación del precedente garantiza la igualdad formal y la   igualdad ante la ley, a través de la uniformidad en la aplicación del derecho.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE   JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser   desconocida la jurisprudencia    

La   jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro   formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles   por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo   contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii)   contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv)   desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte   Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.    

PRECEDENTE Y   RATIO DECIDENDI-Relación    

En aras de proteger la garantía   de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico,   los principios de confianza legítima y de la buena fe, y el derecho a la   igualdad de quienes acceden a la administración de justicia, es obligatorio para   los jueces seguir y aplicar el precedente establecido por esta Corporación, que   corresponde a la regla jurídica contenida en la ratio decidendi de la   providencia. Igualmente, los jueces, deben aplicar las interpretaciones que la   Corte Constitucional efectúe de normas jurídicas, cuando quiera que en   sentencias de constitucionalidad se determine que otras lecturas de los   enunciados normativos son contrarios a la Carta, lo contrario desconocería el   inciso segundo del artículo 243 de la Constitución. De lo anterior se deriva que   el desconocimiento del precedente constituye una causal específica de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.     

INDEXACION DE   LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Precedente constitucional fijado en la sentencia   C-862 de 2006    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA   PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no se cumple con requisitos    

Referencia:   Expediente T-3.910.989    

Acción de   Tutela instaurada por Ángel Ovidio Segura contra el Juzgado Séptimo Laboral de   Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma   ciudad, con vinculación oficiosa del Departamento de Cundinamarca    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC., veintiséis     (26) de  septiembre  de dos mil trece (2013)    

La Sala Tercera de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los   fallos dictados el 18 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Laboral y el 18   de abril de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

I. ANTECEDENTES    

1.1 Hechos    

El 4 de febrero de 2013, el señor   Ángel Ovidio Segura instauró acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo   Laboral de Bogotá[1] y la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por considerar que   estas autoridades –al denegar la indexación de su primera mesada pensional–   trasgredieron sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a   la igualdad y a la seguridad social.    

La acción constitucional fue   admitida el 6 de febrero de 2013[2] y los hechos relevantes se   resumen así:    

(i) Al señor Ángel Ovidio Segura   le fue reconocida la pensión de vejez, mediante la Resolución No. 1762 del 1º de   diciembre de 1975, a partir del 1º de octubre de ese año.    

(ii) Según el accionante, en el   momento en el cual le fue reconocida la pensión, el monto a recibir equivalía a   12.18 salarios mínimos mensuales vigentes, pues la suma reconocida era de   $14.625 pesos, conforme con el Decreto 2394 de 1974. En cambio, para el año   2010, se encontraba recibiendo $2.254.130 pesos, sin contar con los   correspondientes descuentos de ley, lo que equivale a 4.37 salarios mínimos para   ese año.    

(iii) El actor presentó demanda   ordinaria laboral contra el Departamento de Cundinamarca, con el fin de que le   fuera indexada su primera mesada pensional.    

(iv) En primera instancia, conoció   de dicha causa el referido Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que   celebró audiencia de juzgamiento el 2 de mayo de 2011, en la que absolvió al   Departamento de Cundinamarca de las pretensiones de la demanda. La citada   autoridad judicial sustentó su decisión, en primer lugar, en que sólo   determinados ingresos base podían ser indexados, no haciendo parte de este   conjunto la prestación del demandante, ya que había sido reconocida a partir del   1º de diciembre de 1975. En este orden de ideas, sostuvo que sólo a partir de la   Constitución de 1991 existe la figura de la actualización de la primera mesada   pensional. En segundo lugar, el Juzgado Séptimo consideró que no trascurrió   tiempo entre el cumplimiento de los años de servicio o de las semanas cotizadas   y el momento en el cual se cumplió el requisito de la edad para acceder al goce   de la pensión, pues al señor Segura se le empezó a pagar inmediatamente dicha   prestación, que, por lo demás, ha sido reajustada de acuerdo con los   lineamientos del Gobierno Nacional.    

(vi) En segunda instancia, en   virtud del grado jurisdiccional de consulta[3], la Sala laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida   el 14 de diciembre de 2012, confirmó el fallo del a quo. Al respecto,   sustentó su decisión en sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia   que también indican que la indexación de la primera mesada pensional sólo   procede en determinadas condiciones, para lo cual resulta relevante la causación   de la prestación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución   de 1991.    

(iv) Por último, el actor señala que al momento de instaurar   la acción de tutela cuenta con 85 años de edad, ya que nació el 22 de diciembre   de 1927.    

1.2. Argumentos del demandante    

El accionante indicó que la Sala   Laboral del Tribunal no tuvo en cuenta la Sentencia C-288 de 2012[4],   en la que se declaró que todas las pensiones han de ser indexadas, limitando el   retroactivo a los últimos tres años contados a partir de la expedición de la   respectiva providencia. En este sentido, enfatizó que: “(…) calcular el monto   de la mesada pensional con base en un ingreso significativamente menor al que el   extrabajador percibió años antes de que finalmente le fuera reconocida la   pensión, contraría el mandato superior del derecho a percibir una pensión mínima   vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la   consecuente pérdida de poder adquisitivo”[5].    

A continuación, el actor mencionó   que una providencia que desconoce el citado mandato, incurre en la causal de   prosperidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, que se sustenta   en el desconocimiento directo de la Constitución. Con este propósito, insistió   en que el fenómeno de la inflación afecta a todos por igual, por lo que una   interpretación que excluya a cualquier pensionado, incluso a aquellos que   adquirieron la prestación antes de la entrada en vigencia de la Carta de 1991,   incumple con el mandato de favorabilidad en materia laboral, contenido en el   artículo 53 de la Constitución.    

En este contexto, refirió que la   mencionada sentencia C-288 de 2012, exigió como requisito de procedencia que se   hubiera acudido a la jurisdicción ordinaria, actuación que había realizado.   Además mencionó que asumía “que el pago de las diferencias entre los valores   efectivos recibidos y el valor de la mesada indexada [cubriera sólo] los tres   años anteriores contados a partir de la expedición de esta sentencia”[6].   Por lo demás, señaló que otras sentencias de tutela también reconocen el derecho   a la indexación, para lo cual procedió a citar in extenso las sentencias   T-382 de 2011 y T-906 de 2005, en las que –en su criterio– se ha establecido que   la indexación es un derecho de rango constitucional, pues impide la ruptura   entre el valor histórico de la pensión y su valor actual.    

1.3. Solicitud de tutela    

Con fundamento en lo anterior, el   actor solicitó al juez constitucional que ordenara a las autoridades judiciales   demandadas “(…) reformar las sentencias objeto de la presente acción y   reconocer al (…) accionante la indexación de la primera mesada pensional   reconocida por [la] resolución 1762 del 1º de diciembre de 1975 del Fondo   Prestacional de Cundinamarca[,] con fundamento en el salario base de la   liquidación, debidamente actualizada con la variación del índice de precios al   consumidor (…)”[7]    

1.4. Intervención de las partes   demandadas    

1.4.1. Juzgado Séptimo Laboral   del Circuito de Bogotá[8]    

El Juzgado Séptimo Laboral del   Circuito de Bogotá advirtió que falló en primera instancia la causa iniciada por   el señor Ángel Oviedo Segura contra el Departamento de Cundinamarca. Sin   embargo, en razón a que el expediente se encontraba en el Tribunal Superior de   Bogotá desde el 25 de mayo de 2011, le resultaba imposible pronunciarse de fondo   sobre las pretensiones del accionante. Con todo, enfatizó en que profirió la   sentencia conforme con los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes para   la época.    

1.4.2. Dirección de Procesos   Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica del Departamento de   Cundinamarca[9]    

La Dirección de Procesos   Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica del Departamento   de Cundinamarca intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones del   demandante. En primer lugar, indicó que el señor Segura no ha sufrido la pérdida   del poder adquisitivo, ya que su pensión fue liquidada con el promedio de los   salarios devengados durante el último año de servicios para el momento de su   retiro definitivo. Así, la situación fáctica es diferente, ya que no se trata de   un caso en el cual sea necesario actualizar los salarios devengados en el último   año de servicios, desde la fecha del retiro hasta la fecha en la cual el   trabajador cumple la edad pensional. Por lo mismo, subrayó que la Sentencia   C-862 de 2006 no es aplicable.    

En segundo lugar, expuso que el   accionante no elevó el recurso extraordinario de casación contra las sentencias   proferidas por las autoridades judiciales demandadas, por lo que le faltó   diligencia para defender sus intereses a través de los medios judiciales   existentes, asunto que pretende subsanar mediante la acción de tutela que, por   lo mismo, se torna improcedente al intentar controvertir providencias judiciales   debidamente ejecutoriadas. Desde esta perspectiva, sostuvo que no se observa la   ocurrencia de un perjuicio irremediable, que ponga al accionante en estado de   necesidad.    

Finalmente, en tercer lugar,   señaló que se le ha reiterado al actor que la indexación de la primera mesada   pensional sólo procede “(…) cuando el trabajador, habiendo cumplido el tiempo   de servicio (20 años) o las semanas de cotización para acceder al derecho   pensional de acuerdo con las disposiciones legales que lo cobija, se retira o es   retirado del servicio sin haber alcanzado la edad de pensión, situación que no   se presenta en el presente caso (…) por cuanto [el señor Segura] laboró hasta el   30 de septiembre de 1975 y la pensión fue reconocida a partir del 1º de octubre   de la misma anualidad. Es decir, el salario base para liquidar la prestación   pensional no sufrió la pérdida del poder adquisitivo (…)”[10].    

1.4.3. Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá    

La Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá guardó silencio dentro del término conferido por el juez   constitucional para intervenir en el proceso.    

II.        SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Y ELEMENTOS PROBATORIOS RELEVANTES APORTADOS AL   PROCESO    

2.1. Primera instancia    

La Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de febrero de 2013,   resolvió denegar el amparo solicitado.    

Para sustentar su decisión, alegó   que no se evidenciaba vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor,   dado que –tras analizar la providencia proferida por la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá– se concluía que los   argumentos expuestos eran razonables y distaban de sustentar una decisión   “antojadiza, arbitraria o carente” de fundamento. En este sentido, a su juicio,   la citada providencia era el resultado sensato de la interpretación y aplicación   de las normas jurídicas vigentes.    

2.2. Impugnación    

Inconforme con la decisión de   primera instancia, el actor elevó recurso de alzada, que sustentó cuestionando   que la indexación operara sólo para aquellas personas a quienes se les reconoció   la pensión con posterioridad a la Constitución de 1991. Con este propósito,   reiteró los argumentos en torno a la Sentencia C-288 de 2012 y manifestó que el   único límite fijado por la Corte se circunscribe al pago de retroactivos, esto   es, que sólo cobija los tres años anteriores al momento en el cual fue proferida   la aludida providencia.    

La Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de abril de 2013, resolvió   confirmar la decisión del a quo. Para ello, adujo que las decisiones   cuestionadas por el actor en sede de tutela fueron proferidas dentro de un   procedimiento legítimo donde intervinieron todas las partes y donde se   respetaron las formalidades procesales pertinentes. Igualmente, expuso que se   trató de sentencias razonadas bajo el principio de libre formación del   convencimiento, y que no podían controvertirse en el marco de la acción de   tutela, ya que los argumentos de las autoridades judiciales cuestionadas no se   perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales.    

2.4. Pruebas relevantes   aportadas al proceso    

a.       Copia del acta de audiencia pública celebrada ante el Juzgado Séptimo Laboral   del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor   Ángel Ovidio Segura contra el Departamento de Cundinamarca –dirección de   pensiones– el 2 de mayo de 2011. En ese momento, la Gobernación de Cundinamarca   se opuso a las pretensiones del actor, en el sentido de alegar que “(…) la   mesada pensional que le fuera reconocida no ha perdido su poder adquisitivo[,]   teniendo en cuenta que fue liquidada con el promedio devengado en el último año   laborado por el actor, situación distinta a la planteada en la sentencia C-862   de 2006 que establece que se debe promediar el salario devengado por el   trabajador en el último año de servicios para el momento del retiro debiéndose   actualizar al tiempo en que cumple la edad para el reconocimiento de la   prestación, cosa que no sucedió en el caso de estudio”[11].   Por ello, la Gobernación enfatizó que al actor se le ha venido pagando la   pensión desde el mismo momento de su retiro y “(…) se ha actualizado conforme   al IPC”[12].    

En cuanto a la   indexación de la primera mesada pensional, el Juzgado consideró que resultaba   esencial el examen del momento en el cual el trabajador había cumplido la edad   para acceder a la pensión, en relación con la entrada en vigencia de la ley 100   de 1993. De tal suerte que, en “(…) el presente caso[,] la pensión de vejez   fue reconocida y cancelada al demandante el 1º de de (sic) diciembre de 1975[,]   esto es, con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, [fecha] para   la cual no se contaba con la figura de la actualización de la primera mesada   pensional (…)”[13]. Sumado a lo anterior,   para el momento en el cual se le reconoció y pago la pensión al demandante,   “(…) se aplicó la fórmula que para la época se encontraba vigente[,] siendo ésta   el promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicios y sobre   el mismo, se debía sacar el 90% (…)”[14]. Además, como   quiera que se empezó a pagar inmediatamente, no hubo pérdida de poder   adquisitivo, “(…) habida consideración que, año a año a (sic) venido   aumentando acorde con los lineamientos que para ello trae el Gobierno nacional   (…)”[15]  (Cuaderno 1, folios 22 a 32).    

b.       Sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por la Sala de Descongestión   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la causa   iniciada por el señor Ángel Ovidio Segura contra el Departamento de   Cundinamarca. El Tribunal expresó que sólo se referiría a los motivos de   inconformidad planteados por el apelante. Así, analizó la disconformidad   concerniente a la negativa de “(…) indexar esa mesada pensional porque la   pensión fue reconocida y cancelada el 1 de diciembre de 1975, es decir con   anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991 (…). [De tal suerte que]   las pretensiones no versan sobre el aumento de la primera mesada por   desconocimiento de factores salariales o por haberse reconocido el derecho   tiempo después del retiro”[16].   A continuación se expone que la jurisprudencia de las Altas Cortes ya ha   abordado este asunto y que distingue entre las pensiones exclusivamente con base   en la fecha de reconocimiento, es decir, entre aquellas causadas con   posterioridad a la Constitución del 91 y el resto. En este contexto, la   autoridad judicial concluyó que: “(…) dada la fecha de reconocimiento de la   pensión, que lo fuera desde el 01 de diciembre de 1975, la pensión de jubilación   reconocida al actor no debe ser indexada, resultando acertada la posición de   primera instancia”[17]. (Cuaderno 1, folios 33 a   41).    

c.       Copia de la cédula de ciudadanía del señor Ángel Ovidio Segura, con fecha   de nacimiento 22 de diciembre de 1927 (Cuaderno 1, folio 45).    

d.       Recibo de consignación de pensión, a nombre del citado señor, con un monto total   devengado de $2.471.191 millones de pesos y un neto a pagar, tras deducciones,   de $2.125.267 pesos (Cuaderno 1, folio 46).    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Remitido el expediente a esta   Corporación, la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto del 28 de mayo de   2013, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.    

3.1. Competencia    

Esta Sala es competente para   conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad   con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones   pertinentes.    

3.2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema   de resolución    

De los hechos narrados y probados   en la causa, así como de los argumentos expuestos por las partes, corresponde a   esta Sala de Revisión determinar si las autoridades judiciales demandadas, al   negarle al señor Ángel Ovidio Segura la indexación de la primera mesada   pensional, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, básicamente por   incurrir en la causal de desconocimiento del precedente constitucional. De   manera preliminar, comoquiera que el actor elevó la acción contra dos   providencias judiciales, este Sala ha de constatar si para este caso se cumplen   los requisitos de procedencia, en los términos previstos por la ley y la   jurisprudencia.    

Con el propósito de dar respuesta   a los citados problemas jurídicos, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta   Corporación en torno a la procedencia y prosperidad excepcional de la acción de   tutela contra decisiones judiciales (2.1), enfatizando en la causal de    desconocimiento del precedente (2.2). A continuación, estudiará la doctrina   constitucional sobre indexación de la primera mesada pensional (2.3) y    resolverá el caso concreto (3).    

Por lo demás, como quiera que el   artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, establece que aquellas decisiones de   revisión que no revoquen o modifiquen los fallos podrán ser brevemente   justificadas[18], la presente providencia   se proferirá bajo tales parámetros.    

2.1 Procedencia y prosperidad   excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de   Jurisprudencia    

2.1.1. La acción de tutela fue   establecida en la Constitución como un procedimiento preferente y sumario para   proteger los derechos fundamentales. Así, el artículo 86 de la Carta Política   contempla que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los   jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. Desde esta   perspectiva, es claro que el ámbito de aplicación de la acción de amparo   constitucional cobija, entre otros, a todas las actuaciones  u omisiones de   las autoridades públicas, incluidas las autoridades judiciales, pues no se   encuentran exentas de conculcar por error o cualquier otra circunstancia los   derechos fundamentales de las personas[19].    

2.1.2. Sin embargo, lo anterior no   significa que la acción de tutela sea en todos los casos procesalmente viable   contra providencias judiciales. Por el contrario, es la misma Constitución la   que establece que esta acción “(…) sólo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (…) se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.  Por lo demás, también es importante enfatizar que cuando quiera que se   cuestionen actuaciones de las autoridades judiciales, el juez de tutela ha de   ser respetuoso y garante de otros principios establecidos en la Carta, como lo   son la seguridad jurídica y la autonomía judicial. Por ende, como regla general,   la acción de amparo no procederá contra decisiones judiciales, pues es claro que   el interesado cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial   (recursos, incidentes y etc.) que se prevén al interior de cada proceso.    

2.1.3. En este sentido, en la   Sentencia C-543 de 1992, la Sala Plena expuso que: “La acción de tutela no   es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para   alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al   alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único   medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar   los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas   una plena protección de sus derechos esenciales (…)”.    

Lo anterior ha encontrado   respaldo, entre otras, en la Sentencia C-590 de 2005, en la que se dispuso que   las sentencias judiciales se caracterizan por, en primer lugar, constituir   “ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos   fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar   la Constitución y la ley”; en segundo lugar, adquirir “el valor de   cosa juzgada” y responder a “la garantía del principio de seguridad   jurídica” y, en tercer lugar, manifestar los principios de “autonomía e   independencia” que –en un régimen democrático– caracterizan a la Rama   Judicial del poder público.    

No sobra indicar entonces que   todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los   derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos intrínsecos para   controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad   judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus   derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones   de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios   contemplados dentro del respectivo proceso.    

De tal suerte que, en casos   excepcionales, desde ese entonces, se admitió la viabilidad procesal de la   acción de amparo contra providencias judiciales. En un principio, se consideró   que ello sucedía cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal   magnitud, que el acto proferido no merecía la denominación de providencia, pues   había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se   determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que –en   principio– cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial,   llevaban a una violación protuberante de la Constitución y, en especial, de los   bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta   figura se denomino “vía de hecho”, y el subsiguiente desarrollo llevó a   determinar la existencia de varios tipo de vicios o defectos entre ellos el   sustantivo, orgánico, fáctico y/o procedimental.    

Sin embargo, con posterioridad, la   jurisprudencia de esta Corporación evolucionó hasta comprender que existen otras   transgresiones a los mentados bienes que, a pesar de su gravedad, no pueden ser   subsumidas dentro del término referido. De ahí que, en la Sentencia C-590 de   2005, siguiendo la postura de la procedencia excepcional de la acción de tutela   contra decisiones judiciales, se planteó que sí se cumplen ciertos y rigurosos   requisitos el juez constitucional puede analizar y decidir una causa elevada   contra sentencias judiciales. Dentro de estos pueden distinguirse unos de   carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros   de carácter específico, que determinan su prosperidad.    

2.1.5. Entre los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela se han reconocido los   siguientes: (i) Que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia   constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y   extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate   de evitar un perjuicio irremediable; (iii) Que la acción se interponga en un   término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración,   es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Que la   irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el   contenido de la decisión; (v) Que el actor identifique los hechos constitutivos   de la vulneración y que, en caso de ser posible, los hubiese alegado durante el   proceso judicial en las oportunidades debidas; y (vi) Que no se trate de una   sentencia de tutela.    

2.1.6. Por lo demás, si se   determina la procedencia de la acción de tutela por el cumplimiento de los   anteriores requisitos, es necesario acreditar la existencia de causales   especiales de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, pues una   cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy   distinta que conceda el amparo. Según la Sentencia C-590 de 2005, estos vicios o   defectos son los siguientes: (i) orgánico (ii) procedimental absoluto (iii)   fáctico (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) carencia absoluta   de motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa   de la Constitución.    

2.1.7. En suma, la acción de   tutela contra providencias judiciales es viable de manera excepcional, cuando se   cumplen los requisitos generales para su  procedibilidad, y se configura   alguna de las causales específicas definidas por esta Corporación, siendo una de   ellas el desconocimiento del precedente. Por lo demás, la procedencia de esta   acción, así como su prosperidad, ha sido reconocida por esta Corporación desde   los albores de su jurisprudencia, como lo denota la Sentencia C-543 de 1992.    

2.2. El desconocimiento del   precedente    

2.2.1. Como fue señalado   anteriormente, una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales, supone el desconocimiento del precedente   establecido por esta Corte, derivado de la aplicación directa de una regla que   tiene su origen en la propia Carta Política[20] y cuya transgresión   conlleva la vulneración de una norma de raigambre superior[21].    

2.2.2. Sin duda, es importante   señalar que en virtud de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la   función judicial ha de ejercerse en cumplimiento de los principios de   independencia y autonomía. Sin embargo, la Corte ha reconocido el carácter   vinculante del precedente constitucional, en razón a la garantía de la seguridad   jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, la protección del   derecho a la igualdad y la salvaguarda de la buena fe y la confianza legítima[22]. Por esta razón, los   jueces de la República no pueden apartarse de un precedente vertical establecido   por esta Corporación, a menos que exista un principio de razón suficiente que   justifique su inaplicación a un caso concreto (v.gr. distintos supuestos   fácticos, cambio de legislación, cambio de las circunstancias sociales, etc.),   previo cumplimiento de una carga mínima de argumentación[23].    

2.2.3. El precedente   constitucional asegura la coherencia del sistema jurídico, permite determinar de   manera anticipada y con plena certeza la solución aplicada a un determinado   problema jurídico, de manera que los sujetos están llamados a ajustar su actuar   a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretación que   se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la Constitución   Política. Por lo demás, la aplicación del precedente garantiza la igualdad   formal y la igualdad ante la ley, a través de la uniformidad en la aplicación   del derecho[24].    

2.2.4. En este sentido, esta Corte   ha enfatizado que: “(…) el artículo 229 de la Carta debe ser concordado con   el artículo 13 ídem, de tal manera que el derecho a ‘acceder’ igualitariamente   ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los   estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a   recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares. Ya no   basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que   sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además que en la aplicación   de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario. La igualdad en la   aplicación de la ley impone pues que un mismo órgano no pueda modificar   arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales.”[25]    

2.2.5. Con el fin de delimitar el   alcance de esta causal, en procura precisamente de la autonomía e independencia   judicial, se ha señalado que “[La] jurisprudencia de la Corte Constitucional   puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que   han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii)   aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado   contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias   de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos   fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi   de sus sentencias de tutela”[26].    

2.2.6. La última de ellas, que   ocupa la atención de la Sala en este caso, se refiere a la situación en la cual   esta Corporación ha definido el alcance de un derecho fundamental en la ratio   decidendi de las sentencias de tutela, a partir de la determinación de sus   elementos esenciales derivados de la interpretación de una norma constitucional,   por virtud de la cual se limita el ámbito de autonomía en el ejercicio de la   función judicial[27]. En cuanto a la   penúltima, cabe señalar que esta Corporación también puede establecer que sólo   determinada interpretación y aplicación de un contenido normativo se ajusta a la    Constitución, cuando quiera que otras posibilidades -también plausibles-   resulten contrarias a la Carta. Tal modulación, como se verá más adelante, se   predica de la indexación de la primera mesada pensional.    

2.2.7. En conclusión, en aras de   proteger la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del   sistema jurídico, los principios de confianza legítima y de la buena fe, y el   derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia, es   obligatorio para los jueces seguir y aplicar el precedente establecido por esta   Corporación, que corresponde a la regla jurídica contenida en la ratio   decidendi de la providencia. Igualmente, los jueces, deben aplicar las   interpretaciones que la Corte Constitucional efectúe de normas jurídicas, cuando   quiera que en sentencias de constitucionalidad se determine que otras lecturas   de los enunciados normativos son contrarios a la Carta, lo contrario   desconocería el inciso segundo del artículo 243 de la Constitución[28].   De lo anterior se deriva que el desconocimiento del precedente constituye una   causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales.     

2.3 La   indexación de la primera mesada pensional    

2.3.1. Para   comprender la finalidad jurídica de la indexación de la primera mesada   pensional, es fundamental señalar que la devaluación de la moneda en el tiempo   es un hecho notorio, es decir, el poder adquisitivo de la moneda fluctúa y, en   ocasiones, debido a la inflación, pierde tal capacidad[29].   Con ello, como fue indicado en la Sentencia C-862 de 2006, el equilibrio de las   obligaciones dinerarias[30], como ocurre con algunas   que surgen del régimen laboral,  se ve afectado. De ahí que: “desde tiempo   atrás se haya insistido en la necesidad de actualizar toda obligación de dar   sumas de dinero si entre el día en que se contrajo y la fecha en la que debe   pagarse la capacidad adquisitiva de la moneda se ha visto afectada por la   inflación. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los   cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas,   uno de los cuales es la indexación”[31].    

Entonces,   partiendo de la base de que la indexación es un mecanismo para mantener el   equilibrio en las obligaciones dinerarias, resulta pertinente indicar que en la   referida sentencia de constitucionalidad, se expuso que dentro de sectores de la   doctrina, la indexación ha sido definida como un “sistema que consiste en la   adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel   de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo   cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen   ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas,   los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de   primera necesidad, etc.”[32].    

2.3.2.   Tratándose de los pensionados, sin efectuar distinción alguna, la Constitución   contempla dos artículos de relevancia sobre este asunto, insistentemente citados   por la jurisprudencia de la Corte[33]. Por una parte, el último   inciso del artículo 48, en el cual se establece que: “La ley definirá los   medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder   adquisitivo constante”, y por la otra, el artículo 53, en el que se   contempla que “el Estado garantizará el derecho al pago oportuno y al   reajuste periódico de las pensiones legales”. En este mismo sentido, el   artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció que las pensiones se actualizarían   cada año de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor[34]. Por ello, sin duda   alguna, ha de afirmarse que existe un derecho constitucional al mantenimiento   del poder adquisitivo de las pensiones, que puede alcanzarse mediante la   indexación, dado que ella propugna por la adecuación automática de las   magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios.    

2.3.3. Para   comprender la figura de la indexación de la primera mesada pensional, es   menester abordar el examen de una norma anterior a los preceptos   constitucionales expuestos, que, a pesar de haber sido derogada de manera   expresa por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993[35],   continuó teniendo efectos ultractivos. Se trata del artículo 260 del Código   Sustantivo del Trabajo, el cual fue objeto de pronunciamiento en la Sentencia   C-862 de 2006[36].    

En dicha   decisión se planteó la existencia de una omisión legislativa relativa que   conducía a que a ciertos pensionados (aquellos que se habían retirado o habían   sido retirados antes de cumplir el requisito de edad), se verían afectados en el   valor de la prestación reconocida a su favor, precisamente, por efectos de la   devaluación de la moneda[37].    

En este orden   de ideas, el inciso segundo del mencionado artículo 260 de la Ley 100 establecía   que “(…) El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber   cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad,   siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”.   El problema que surgía y que fue abordado por la Corte en la aludida Sentencia   C-862 de 2006, se presentaba en aquellos eventos en los cuales la persona había   cumplido el requisito del tiempo y se retiraba del servicio, para, después,   llegar a la edad exigida. De tal suerte que, al momento de calcular el monto de   su pensión, se utilizaba una suma de dinero que, por la devaluación de la   moneda, no correspondía a la capacidad adquisitiva que en aquel entonces tenía   el trabajador –materializada en su salario– y sobre la cual había cotizado.    

2.3.4. Este   problema había sido abordado por la Corte Suprema de Justicia en   pronunciamientos anteriores a 1997 y, en procura de proteger a la parte más   débil de la relación laboral, se había reconocido la indexación de la primera   mesada pensional, que no es otra cosa que la actualización del valor nominal   utilizado para calcular la pensión al valor actual de la moneda. Asunto que se   adelanta para el momento en el cual se solicita –por el cumplimiento de todos   los requisitos– el reconocimiento de la pensión.    

Sin embargo,   tras ese año, en el devenir de sus decisiones, hubo un giro jurisprudencial a   partir del cual comenzó a denegarse la indexación de la primera mesada   pensional, que se consolidó en 1999[38]. Fue precisamente esto,   lo que dio origen a la Sentencia SU-120 de 2003, en la que se cuestionaron los   argumentos utilizados por la Corte Suprema, que básicamente suponía que “(…)   la pérdida de poder adquisitivo del salario base no es una carga que deba asumir   el empleador (deudor de la obligación pensional en este caso), la cual además   afecta su capacidad económica. [Por otra parte] si la ley no señala ningún tipo   de actualización no hay lugar a reconocerla jurisprudencialmente, más aun si se   toma en consideración la filosofía del sistema de pensiones introducida por la   Ley 100 de 1993, específicamente el régimen contributivo en el cual el valor de   la pensión es el resultado de varios años de aportes al sistema”[39].    

2.3.5. Frente a   lo anterior, en la aludida sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006, en   referencia al citado fallo de unificación, la Corte indicó lo siguiente:    

“Al examinar   el numeral 2 del artículo 260 del C. S. T. en lo relacionado a la indexación de   la primera mesada pensional, la Corte destacó que: i) no existe norma que regule   expresamente cuál debe ser la base de liquidación pensional para las personas   que han sido retiradas o se han retirado voluntariamente del servicio sin haber   llegado a la edad requerida; ii) no hay norma alguna que ordene concretamente la   indexación de este tipo de pensiones; iii) ningún precepto prohíbe   específicamente la actualización de la primera mesada pensional a esta suerte de   extrabajadores. No obstante, anotó esta Corporación, el artículo 53 superior   consagra expresamente el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las   pensiones y, además, diversas disposiciones normativas denotan la preocupación   del legislador por evitar la pérdida de poder adquisitivo de las mismas.    Es deber del Juez, de conformidad con esta providencia, comportarse ante el   vacío normativo en materia laboral como lo habría hecho el legislador de haber   regulado la hipótesis no normada expresamente. Debe subsanar el juez la omisión   legislativa, continúa la Sala, acudiendo a los postulados laborales   constitucionales y legales, los cuales indican que lo más equitativo es   reconocer el derecho a la indexación del promedio de salarios percibidos durante   el último año de servicios y el mantenimiento del poder adquisitivo de los   salarios o rentas sobre los cuales el afiliado cotizó durante los diez años   anteriores al cumplimiento del lleno de los requisitos.     

2.3.6. Por lo   anterior, al momento de proferir una decisión frente a una norma que continuaba   produciendo efectos jurídicos, la Corte indicó que, en lo referente al primer   inciso del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, no se vislumbraba   afectación alguna a los derechos del pensionado, ya que la persona cumplía los   requisitos de edad y tiempo de servicio mientras se encontraba trabajando. Sin   embargo, en cuanto al segundo inciso, la conclusión debía ser diferente, por   cuanto si se atendía a“la postura acogida por la Corte Suprema de Justicia a   partir de 1999, eso significaba que a los trabajadores cobijados por este   supuesto se le reconocían pensiones con el salario devengado en el último año de   servicios, pero como en este evento si podía transcurrir un lapso considerable   entre el momento en que el trabajador cumplía el requisito del tiempo de   servicios y el momento en que alcanzaba la edad prevista para ser titular de la   pensión, en la práctica eso conducía a que se reconocieran pensiones con base en   un salario que había perdido sensiblemente su poder adquisitivo con el paso del   tiempo, y en muchos casos la pensión reconocida solamente alcanzaba el valor del   salario mínimo”.      

Con fundamento   en lo expuesto, y ante la ausencia por parte del legislador de herramientas para   asegurar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, esta   Corporación consideró pertinente proferir un fallo aditivo frente a la omisión   legislativa relativa detectada, conforme con una lectura sistemática de los   artículos 13, 48 y 53 de la Constitución, en el sentido que, hasta tanto el   legislador no fijara otra medida para remediarla, “(…) la indexación, al   haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados,   [se convertía en el] mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y   principios constitucionales en juego”. Por esta razón, se decidió declarar   la exequibilidad de los numerales 1° y 2° del artículo 260 del C. S. T. “en   el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación   de que trata este precepto deberá ser actualizado con base en la variación del   índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE[42]”.    

2.3.7. En todo   caso, para que prospere la figura de la indexación, es esencial que entre el   momento en el cual el trabajador acreditó el tiempo de servicios y aquél en el   que se materializa el requisito de la edad, haya pasado un lapso en el cual se   haya devaluado la moneda, es decir, la indexación de la primera mesada   pensional, en los términos vistos, no opera si la persona cumplió ambos   requisitos mientras estaba trabajando e inmediatamente se le reconoció  a su   favor la respectiva prestación económica solicitada. En este sentido, por   ejemplo, esta Corporación se pronunció en la Sentencia T-883 de 2010, en la que   se negó a reconocer el citado derecho, por cuanto la persona acreditó los   requisitos de edad  y tiempo de servicios durante el lapso en el cual   estaba laborando[43].    

2.3.8. En suma, de acuerdo con la   interpretación sistemática de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución   Política, la jurisprudencia ha concluido que existe un derecho de rango   constitucional a conservar el poder adquisitivo de las mesadas pensionales. Ello   responde a una realidad económica en la cual el valor de la moneda fluctúa en el   tiempo y, por lo tanto, se requiere adecuar los valores pasados para que   efectivamente correspondan al valor real en el momento actual. Así, cuando las   personas no reciben su pensión en el momento en que se retiran de su trabajo y   deben esperar un tiempo para obtener su derecho prestacional, no cabe duda de   que su ingreso base de liquidación, se ve sometido al cambio del valor de la   moneda en el tiempo. En dicha hipótesis, el interesado tiene derecho a que el   monto con el cual se calcula su mesada pensional sea actualizado y, por lo   mismo, indexado. Esta no sólo es la ratio decidendi de providencias como   la SU-130 de 2003, sino que fue el sustento del fallo modulado efectuado en la   Sentencia C-862 de 2006, razón por la cual es de obligatorio cumplimiento, en   virtud de lo previsto en el artículo 243 del Texto Superior.    

3. Caso concreto    

3.1. Como se señaló al momento de   definir los problemas jurídicos a resolver en esta causa, la Sala debe, en   primer lugar, determinar si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que   proceda de forma excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales.   En caso de que ello sea afirmativo, en segundo lugar, se procederá a estudiar si   se materializa la causal de desconocimiento del precedente y si, en   consecuencia, habrán de concederse las pretensiones del demandante.    

3.2. Del cumplimiento de las   causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales    

3.2.1. En cuanto a la procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales, sea lo primero indicar   que en este caso se cumple el requisito atinente a que se trate de un debate   constitucional, ya que se discute la negativa de una autoridad judicial de   reconocer el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Asunto que,   como ya se ha dicho, se relaciona con el desconocimiento del precedente de esta   Corporación.    

3.2.2. Es claro, a su vez, que el actor acudió a la   jurisdicción ordinaria a defender allí sus intereses, y que la causa cursó dos   instancias que fueron contrarias a sus pretensiones. Ahora bien, a pesar de no   haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, este Tribunal ha   determinado que para el caso de la indexación de la primera mesada pensional tal   proceder no se hace necesario, debido a que no se constituye en un mecanismo   idóneo de defensa judicial. Ello se sustenta en que desde hace varios años, la   Corte Suprema de Justicia insistentemente viene reiterando la jurisprudencia en   la cual deniega el reconocimiento de la indexación de la primera mesada   pensional. En efecto, en la precitada sentencia T- 885 de 2012, esta Sala de   Revisión expuso que para “(…) este caso específico, en criterio   reiterado de la Corte, se entendería que sería contrario a los principios de   eficiencia y economía procesal exigirle al actor el uso de un recurso, cuando el   órgano competente para su definición se niega sistemáticamente a reconocer el   alcance de un derecho constitucional, reiterando una línea jurisprudencial que   ha sido considerada contraria al orden jurídico superior, en virtud del   precedente constitucional establecido por esta Corporación”.     

3.2.3. En lo que se refiere al   principio de inmediatez, la acción de tutela fue interpuesta el 4 de febrero de   2013, mientras que el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, en el que se confirmó la negativa del juez de primera instancia de   reconocer la indexación, fue proferido el 14 de diciembre de 2012. Con ello, la   Sala considera que, al haber trascurrido poco más de un mes y medio, el señor   Ángel Ovidio Segura obró conforme con los postulados de inmediación exigidos por   la jurisprudencia de esta Corporación.       

3.2.4. Ahora bien, como quiera que   no se alega una irregularidad procesal, este requisito no es predicable en esta   causa, ya que el actor cuestiona el desconocimiento del precedente   constitucional referente a la indexación de la primera mesada pensional.    

3.2.5. En cuanto a la   identificación de los hechos constitutivos de la vulneración, es claro que el   señor Segura pone de presente los elementos de análisis en torno a la   problemática que él considera conduce a una transgresión de sus derechos   fundamentales, pues –como ya se dijo– expone que los jueces demandados, en sus   providencias, desconocieron el precedente de esta Corporación, en lo atinente a   la aplicación de la figura de la indexación de la primera mesada pensional, que   ha tenido sustento en decisiones de tutela y de constitucionalidad.    

3.2.6. Finalmente, no se trata de   una acción de tutela promovida contra una decisión de amparo, ya que el actor   cuestiona las sentencias proferidas en el proceso ordinario en el cual demandó   al Departamento de Cundinamarca, con el propósito de que le fuera indexada su   primera mesada pensional. Dichas decisiones fueron adoptadas, en primera   instancia, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de mayo de   2011 y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2012.    

3.2.7. En este orden de ideas, a   juicio de la Sala, se encuentran plenamente acreditados los requisitos generales   de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

3.3. Del desconocimiento del   precedente constitucional y de su inocuidad frente a la decisión de fondo    

3.3.1.   Al examinar las providencias cuestionadas, esta Corporación encuentra que en los   argumentos expuestos por los jueces ordinarios, se reitera la jurisprudencia de   la Corte Suprema de Justicia, por virtud de la cual se niega la indexación de la   primera mesada pensional de prestaciones obtenidas con anterioridad a la   Constitución de 1991. Por esta razón, en principio, el amparo propuesto estaría   llamado a prosperar, ya que se presentaría un desconocimiento del precedente   constitucional, en los términos indicados en esta providencia.    

Sin   embargo, en el asunto bajo examen, ello no es posible, pues no se acredita por   el actor la hipótesis de la cual depende el reconocimiento del derecho a la   indexación de la primera mesada pensional, como pasa a demostrarse.    

3.3.2 .En efecto, el actor fue   pensionado mediante la Resolución No. 1762 del 1º de diciembre de 1975, y su   derecho se reconoció a partir de octubre de ese mismo año, asunto que acaeció   inmediatamente dejó de trabajar. Esto significa que, en este caso, el señor   Ángel Ovidio Segura cumplió, mientras laboraba, con los requisitos de tiempo de   servicio y edad, por lo que el monto que se utilizó para calcular su pensión no   sufrió el detrimento en la capacidad adquisitiva,   propósito para el cual se ha reconocido la indexación de la primera mesada   pensional.    

3.3.3. Ahora bien, a pesar de que   el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, erradamente, señaló que la   indexación no procede para aquellas pensiones reconocidas con anterioridad a la   Constitución de 1991, no fue desacertada su apreciación en el sentido de que no   era viable conceder la pretensión del demandante. Ello, por cuanto, en el caso   del señor Segura no transcurrió tiempo alguno entre el cumplimiento de los años   de servicio o las semanas cotizadas y el momento en el cual cumplió la edad de   retiro[44].    

Así, a pesar del yerro contenido,   por lo demás confirmado por el Tribunal demandado, lo cierto es que el señor   Ángel Ovidio Segura no tiene derecho a la indexación de la primera mesada   pensional. Esta misma circunstancia se puso de presente por la Dirección de   Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica del Departamento   de Cundinamarca al momento de contestar la acción de tutela. Al respecto, dicha   entidad enfatizó en que no se cumplían los presupuestos para que fuese viable la   indexación de la primera mesada pensional, en los términos consagrados en la   citada Sentencia C-862 de 2006, pues el señor Segura laboró hasta el 30 de   septiembre de 1975 y le fue reconocida la pensión a partir del 1º de octubre de   ese año. Lo mismo se dijo por el Departamento de Cundinamarca, en el proceso   ordinario laboral, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá[45].    

3.3.4. De hecho, el mismo   demandante, al momento de exponer argumentos para justificar su caso, señaló que   el problema giraba en torno al cálculo de la mesada pensional con base en un   ingreso significativamente menor del que percibía años antes de que finalmente   le fuera reconocida su pensión. Sin embargo, dicha   circunstancia no conduce al otorgamiento de un amparo a su favor, ya que   no hubo ruptura entre el valor histórico del salario devengado y el ingreso   utilizado para liquidar la pensión de vejez que, no sobra insistir, comenzó a   pagársele inmediatamente. Por lo anterior, esta Sala de Revisión no concederá las pretensiones invocadas por el señor   Segura, pues, sin bien uno de los argumentos empleados por las autoridades   judiciales demandadas  es contrario al precedente   constitucional, el otro no es desacertado, ya que la propia jurisprudencia de   esta Corporación ha reconocido que la indexación sólo opera para aquellos casos en   los cuales existe un lapso entre el momento en el cual el trabajador dejó de   laborar y, con posterioridad, acredita el requisito de la edad[46].    

3.3.5.   Finalmente, como quiera que ambas autoridades judiciales de tutela denegaron la   protección invocada, pero bajo fundamentos que desconocen el precedente fijado   por esta Corporación, la Sala confirmará la negativa a conceder el amparo   solicitado por el señor Ángel Ovidio Segura, pero por las razones expuestas en   esta providencia.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR, por las razones   expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 18 de abril de 2013 por   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez,   confirmó el fallo proferido el 18 de febrero de 2013 por la Sala de Casación   Laboral de la citada corporación judicial, que denegó el amparo   solicitado por el señor Ángel Ovidio Segura contra el Juzgado Séptimo Laboral de   Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma   ciudad, con vinculación oficiosa del Departamento de Cundinamarca.    

Segundo.- LÍBRESE por   Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Si bien en el escrito de tutela, el accionante indica que demanda al Juzgado   Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, este Juzgado mediante   oficio indicó que para ese momento no se  encontraba operando, ya que fue   creado el 15 de diciembre de 2011. Por ello, las autoridades judiciales   encontraron que el actor realmente demandaba al Juzgado Séptimo Laboral del   Circuito de Bogotá.    

[2]  Cuaderno 2, folios 2 y 3.    

[3]  Es importante señalar que en la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo   Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se consideró procedente el grado   jurisdiccional de consulta, se expuso que ninguna de las partes acudió a la   audiencia pública celebrada el 2 de mayo de 2011 (Cuaderno 1, folios 22 y 31).   Sin embargo, en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Bogotá, se indicó que hubo apelación por parte del demandante (cuaderno 1,   folio 36).    

[4]  En la citada sentencia se analizó la constitucionalidad del Acto Legislativo No.   03 de 2011, en el que se estableció el principio de sostenibilidad fiscal. De   igual manera, se adelantó el examen de  la exequibilidad de la Ley 1473 de   2011, en la que se contempla la regla fiscal aplicable a las cuentas del   Gobierno Nacional. Por esta razón, en esta providencia, la Sala evitará   referirse a ella, en la medida en que no resulta pertinente frente a la   indexación de la primera mesada pensional reclamada por el señor Ángel Ovidio   Segura.    

[5]  Cuaderno 1, folio 5.    

[6]  Cuaderno 1, folio 6.    

[7]  Cuaderno 1, folio 20.    

[8]  Cuaderno 2, folio 10.    

[9]  Cuaderno 1, folios 33 a 36 y 38 a 39.    

[10]  Cuaderno 1, folio 38 a 39.    

[11]  Cuaderno 1, folio 23.    

[13]  Cuaderno 1, folio 30.    

[14]  Ibídem    

[15]  Cuaderno 1, folio 31    

[16]  Cuaderno 1, folio 37.    

[17]  Cuaderno 1, folio 40.    

[18] El texto del citado artículo es el siguiente: “Las   decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la   jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas   constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente   justificadas. // La revisión se concederá en el efecto devolutivo pero la Corte   podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7º de este decreto”.    

[19]  Al respecto, ver la sentencia T-933 de 2012 de esta Sala de Revisión.    

[20]  No sobra recordar que el artículo 241 de la Carta Política le asigna a la Corte   Constitucional  la guarda de la Constitución.    

[21]  Sobre la aplicación de la mencionada causal en eventos donde se hallaba en   disputa la indexación de la primera mesada pensional, puede consultarse la   sentencia T-885 de 2012, proferida por esta misma Sala de Revisión. En esa   decisión se estudió un caso en el cual a una persona que había laborado 24 años   para una empresa petrolera le habían reconocido la pensión convencional a los 46   años, esto es, en 1987. Sin embargo, había dejado de laborar cinco años antes y   el monto que devengaba para ese entonces se había devaluado ostensiblemente. En   el 2008 inició un proceso ordinario laboral que, en primera instancia, fue   favorable a sus pretensiones. Sin embargo, el Tribunal de segunda instancia,   siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, decidió revocar tal   decisión y, en su lugar, denegar la pretensión. Ambos jueces constitucionales   denegaron el amparo, a pesar de utilizar argumentos de improcedencia de la   tutela. Esta Corporación, tras reiterar su jurisprudencia, en especial, las   Sentencias C-862 de 2006 y SU-120 de 2003, revocó las decisiones de instancia y   protegió el derecho, ya que se configuraba la causal de desconocimiento del   precedente constitucional.    

[22]  Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995,   T-566 de 1998, T-522 de 2001, T-468 de 2003, T-838 de 2007, T-109 de 2009, C-539   de 2011 y C-634 de 2011.    

[23]  Ejemplos de lo anterior, pueden apreciarse en las Sentencias T-1025 de 2002 y   T-468 de 2003. Precisamente, en la última de las citadas sentencias, se dispuso   que: “En este contexto, surge como elemento preponderante que todo cambio o   inaplicación de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia   de diversos supuestos fácticos o en razón del cambio de legislación debe estar   plenamente motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de   interdicción de la arbitrariedad, convirtiéndose el conocimiento de los   argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de control sobre la   legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador.  // La motivación   requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena   legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii)   suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los fundamentos de   hecho y de derecho que amparan la decisión; es pertinente si resulta   jurídicamente observable; es suficiente cuando por sí misma es apta e idónea   para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se relaciona   directamente con el objeto cuestionado. // Por consiguiente, si un juez de   tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una materia en   específico ha establecido esta Corporación, no sólo debe motivar la decisión de   manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que también tiene que   probar la diversidad de los supuestos fácticos o de las circunstancias de hecho   que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y/o la existencia de una nueva   legislación que modifique las consecuencias jurídicas aplicables al caso   controvertido.”    

[24]  En relación con este punto, la Corte ha sostenido que: “Téngase en cuenta que   la aplicación uniforme de la doctrina constitucional, no solamente se exige de   las autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas las   autoridades publicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben   ajustarse a los principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es   razonable requerir de éstos un comportamiento reiterado, en casos similares,   cuando se encuentren en posición de definir el contenido y ejercicio de los   derechos fundamentales de las personas. // Por ello, las pautas doctrinales   expuestas por esta Corporación en relación con los derechos fundamentales, se   convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para las autoridades   públicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la   existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los   cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un   tratamiento desigual. / /De contera que, la carga argumentativa se encuentra   inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicación de   la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias.   Sin embargo, quien pretende su inaplicación debe demostrar un principio de razón   suficiente que justifique la variación en el pronunciamiento”. (Sentencia   T-1025 de 2002).    

[25]  Sentencia C-104 de 1993.    

[26]  Sentencia T-1092 de 2007.    

[27]Conforme   con la Sentencia T-117 de 2007, la ratio decidendi “i) corresponde a   la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del   problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso   concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se   subsuman en la hipótesis prevista en ella”.    

[28]  Dicho inciso establece que, tras la cosa juzgada constitucional, “(…) Ninguna   autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado   inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las   disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria   y la Constitución”.    

[29]  T-885 de 2012.    

[30]  La doctrina distingue entre las obligaciones dinerarias y las obligaciones de   valor, en las primeras “el acreedor obtiene, con la prestación de la suma de   dinero que constituye el objeto de su crédito, un poder adquisitivo abstracto;   en otras palabras, el dinero asume el carácter de una auténtica mercancía que se   adquiere como tal y se constituye en objeto de la obligación del deudor,   mientras que en las segundas “el dinero no es el objeto propio, pero como la   moneda tiene la función de ser el común denominador de todos los valores, ella   entra a ocupar el lugar del objeto propio, o sea, que no es la prestación   originaria sino una prestación sustitutiva”. Ernesto Jiménez Díaz, “La indexación en los conflictos   laborales” en Revista de Derecho Social, No. 32, diciembre de 1991, p.   23-24.    

[31] C-862 de 2006.    

[32]  Jiménez Díaz, op. cit., p. 25.    

[33]  Véase, por ejemplo, la Sentencia SU-120 de 2003.    

[34]  “Artículo 14.- Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación,   de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos   regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo   constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año,   según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado   por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo   monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán   reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente   dicho salario por el Gobierno.    

PARÁGRAFO. El Gobierno   Nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las   aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que con base en el aumento del   salario mínimo legal mensual vigente, podrían tener las pensiones de renta   vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y   82 de esta ley, en caso de que dicho incremento sea superior a la variación   porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE para el   respectivo año. El Gobierno Nacional determinará los costos que resulten   procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura.”    

[35]  En dicho artículo, el legislador dispuso que: “La presente ley rige a partir   de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga   todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2o. de   la Ley 4a. de 1966, el artículo 5o. de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del art.    7o. de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código de Sustantivo del Trabajo y   demás normas que los modifiquen o adicionen”.    

[36]  El texto completo del mentado artículo contemplaba lo siguiente (subrayas de la   sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006): “1. Todo trabajador que   preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($   800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años   de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte   (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la   vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de   jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%)   del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.   // 2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber   cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad,   siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”.    

[37] En términos de la Sala Plena de esta   Corporación, las “acusaciones se estructura[ban] en torno a la   configuración de una omisión legislativa, por no haberse previsto en la   disposición acusada la indexación del salario base para la liquidación de la   pensiones de aquellos trabajadores que se retiren o sean retirados de una   empresa cumplidos veinte años de servicio pero sin haber alcanzado la edad de   jubilación”.    

[38]  Para una descripción detallada de este viraje jurisprudencial, se pueden   consultar las Sentencias SU-130 de 2003 y C-862 de 2006.    

[39]  Sentencia C-862 de 2006.    

[40] Cfr. sentencia T-815 de 2004.    

[42] Sentencia C-862 de 2006.    

[43]  En este caso, la actora demandó a CAJANAL por no haber tenido en cuenta todos   los factores salariales de la pensión que le habían reconocido en 1994 y no dar   respuesta a una solicitud de reliquidación por ella formulada. Como quiera que   la entidad no respondió la petición dentro del término oportuno, la demandante   instauró la acción de tutela y, entre sus pretensiones, solicitó al juez   constitucional que ordenara la indexación de la primera mesada pensional. La   Corte, tras determinar que se había desconocido el derecho de petición y que   CAJANAL infundadamente utilizaba la declaratoria del estado de cosas   inconstitucional para justificar la transgresión de este derecho fundamental,   concedió el amparo y ordenó reliquidar la pensión con base en todos factores   salariales. Lo anterior, por cuanto se cumplían los requisitos que hacen   procesalmente viable la acción de tutela en casos de reliquidación pensional, ya   que la demandante padecía múltiples enfermedades, cuyos gastos no podía sufragar   con lo que devengaba. Sin embargo, en lo referente a la indexación de la primera   mesada pensional, se negó dicha solicitud, pues se acreditó que la accionante   había cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras se   encontraba laborando y, en consecuencia, el ingreso base de liquidación no se   había visto afectado por la devaluación.    

[44] Cuaderno 1, folio 31.    

[45] Cuaderno 1, folio 23.    

[46] Sentencias C-862 de 2006 y T-883 de 2010.

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