T-688-14

Tutelas 2014

           T-688-14             

Sentencia T-688/14    

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PERSONA JURIDICA-Actuación por medio de su representante legal,   directamente o a través de apoderado    

Esta Corporación reitera que las personas jurídicas están legitimadas para   ejercer la acción de tutela, debido a que son titulares de derechos   fundamentales por dos vías, directamente como titulares de aquellas   prerrogativas que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de derecho,   e indirectamente cuando la vulneración puede afectar los garantías fundamentales   de la personas naturales que las integran.    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública     

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION   DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad     

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS CON EL   SERVICIO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Decreto 1250 de 1970    

FUNCION REGISTRAL-Alcance del principio de publicidad    

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD REGISTRAL-Impone al Registrador la obligación de realizar una   certificación fiel y total    

Este Tribunal concluye la normatividad relacionada con el   registro busca garantizar la seguridad en el tráfico económico y en la   circulación de la riqueza inmobiliaria, otorgándole una serie de funciones a   empleados públicos, los cuales tienen la obligación de realizar una   certificación fiel y total de las inscripciones que realicen en la matrícula   inmobiliaria de los bienes inmuebles, es decir, que deben velar porque la   información que consagren sea exacta, completa, verdadera y reveladora.     

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Contenido    

Este Tribunal ha considerado que componen el debido proceso   administrativo, entre otras, las siguientes garantías: (i) conocer el inicio de   la actuación, (ii) ser oído durante todo el trámite, (iii) ser notificado en   debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto   de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones   injustificadas, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii) ejercer los   derechos de defensa y contradicción, (viii) presentar pruebas y a controvertir   aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas   en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi) promover la   nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso.    

DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Se desconoce el deber de motivación por parte del   Registrador Ad-hoc al no haber demostrado o siquiera señalado sumariamente la   necesidad de imponer la medida preventiva    

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Nulidad de todo lo actuado desde el auto mediante el   cual se dispuso dar inicio al procedimiento administrativo, tendiente a   establecer la real situación jurídica del inmueble de propiedad de la sociedad   demandante    

     Referencia:   expediente T-4.057.960    

Acción de tutela presentada por la Sociedad Drummond   Limitada contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Registrador Ad-hoc   de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua (Cesar).     

Magistrado Ponente:    

Luis Guillermo Guerrero Pérez    

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).    

La   Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de los fallos dados por el Juzgado Tercero Administrativo   de Valledupar, el 22 de marzo de 2013, y por el Tribunal Administrativo de del   Cesar, el 20 de junio del mismo año, dentro del proceso de tutela iniciado por   la Sociedad Drummond Limitada contra la Superintendencia de Notariado y Registro   – Registrador Ad-hoc de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua   (Cesar).     

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. El día 25 de octubre de 2011, los hermanos Ignacio Concepción, Ernesto   Wilfredo y Martha Rosa Díaz-Granados Alzamora, herederos de la señora Tomasa   Dolores Alzamora de Díaz-Granados, allegaron a la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Chimichagua (Cesar), copia de la escritura pública No.   36 del 4 de abril de 1914, suscrita en la Notaría Única de Mompox (Bolívar),   “para radicación y estudio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 del   Decreto 1250 de 1970 sobre el predio La Hacienda Calenturas.”[1]          

1.2. El 10 de noviembre de 2011, el Superintendente de Notariado y Registro   designó como Registrador Ad-hoc de Instrumentos Públicos de Chimichagua a Frank   Díaz López, para que conociera y resolviera registralmente lo concerniente al   tema relacionado con la situación jurídica del predio denominado Calenturas[2].     

1.3. El 1 de diciembre de 2011, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos   de Chimichagua, mediante nota devolutiva, conforme al artículo 37 del Decreto   1250 de 1970, rechazó sin registrar la mencionada escritura, al considerar que   las protocolizaciones no son objeto de registro, según el artículo 2° de la   mencionada normatividad[3].      

1.4. El día 29 de febrero de 2012, el señor José Ignacio Díaz-Granados Rivas se   notificó de la mencionada nota devolutiva, reiterando el 7 de marzo del mismo   año, en nombre propio y de los ciudadanos Ignacio, Ernesto y Martha   Díaz-Granados Alzamora, la solicitud presentada en octubre de 2011, bajo el   argumento de que habían acompañado todos los documentos, escrituras y legados   pertinentes relacionados con la tradición del predio Hacienda Calenturas[4].      

1.5. Mediante Auto del 3 de mayo de 2012, el Registrador Ad-hoc de la Oficina de   Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua[5],   resolvió dar inicio a un procedimiento que nombró “actuación administrativa   tendiente a establecer la real situación jurídica del inmueble denominado   Hacienda Calenturas toda la tradición del mismo y de los folios de matrícula   inmobiliarias números 192-9995, 192-11171, 192-11177, 192-11176, 192-11175,   192-11178, 192-15989, 192-16807, 192-24972, 192-24973, 192-30498, 192-30499,   192-34037, 192-30005, 192-30015, 192-11179, 192-34457, 192-34458, 192-34459,   192-34460, 192-34557, 192-11173, 192-11172, 192-15990, 192-26133, 192-26134.”  Asimismo, decretó una serie de pruebas, citó a los terceros interesados y   determinó bloquear los mencionados folios de matrícula inmobiliaria hasta que se   adopte una decisión de fondo[6].     

Dichas decisiones se basaron en la necesidad de dar respuesta a la solicitud   elevada por José Ignacio Díaz-Granados Rivas, y ante la posibilidad de hallar   inconsistencias en el proceso de examen y comparación de la información   relacionada con el inmueble denominado Hacienda Calenturas que se encuentra   disponible en los registros de la Oficina de Chimichagua, en las escrituras,   legados y demás documentos allegados por el peticionario, y en las   certificaciones expedidas por el Registrador de Instrumentos Públicos de El   Banco (Magdalena).    

2. Demanda y pretensiones    

2.1. La Sociedad Drummond Limitada, a través de apoderado, interpuso acción de   tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Registrador Ad-hoc   de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua, al considerar vulnerado   su derecho fundamental al debido proceso administrativo, con ocasión de las   decisiones adoptadas en el trámite adelantado para establecer la real situación   jurídica del inmueble denominado Hacienda Calenturas[7].     

2.2. En efecto, la empresa accionante manifestó que a pesar de ser propietaria,   poseedora y tenedora de los predios La Cruz, La Estación, Corredor 2 y Corredor   3, las prerrogativas propias de sus derechos reales se han visto seriamente   limitadas por el procedimiento iniciado por el Registrador Ad-hoc, toda vez que   además de comenzar el trámite sin sustentar su competencia y apartándose de las   disposiciones legales aplicables, bloqueó los folios de matrícula inmobiliaria   números 192-11178, 192-16807, 192-15989 y 192-15990 correspondientes a dichos   bienes raíces, únicamente bajo el argumento de que los mismos en algún momento   hicieron parte del inmueble Hacienda Calenturas y que se hacía necesario conocer   su verdadera tradición debido a presuntas inconsistencias en el registro,   omitiendo especificarlas o individualizarlas, lo cual ha  implicado que no haya   podido defender sus intereses, en tanto el objeto del trámite resulta incierto.      

2.4. Asimismo, la sociedad accionante afirmó que existe una amenaza grave a sus   derechos, porque es probable que el Registrador Ad-hoc de Instrumentos Públicos   de Chimichagua cancele los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes   inmuebles de su propiedad, sin tener competencia para ello, pues dicha facultad   sólo se encuentra en cabeza de los funcionarios judiciales.     

2.5. Por lo anterior, la empresa peticionaria solicitó que se tutele su derecho   al debido proceso administrativo, y en consecuencia que se dejen sin efectos   todas las actuaciones adelantadas por el Registrador Ad-hoc de Instrumentos   Públicos de Chimichagua, incluido el Auto del 3 de mayo de 2012, que decretó el   bloqueo de los folios inmobiliarios correspondientes a bienes de su propiedad.    

3. Contestación de la   tutela    

3.1. Superintendencia de Notariado y Registro    

3.1.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de   Notariado y Registro afirmó que la Oficina de Registro de Chimichagua no ha   vulnerado los derechos fundamentales de la empresa accionante[8],   puesto que inició dentro de sus competencias una actuación administrativa con el   fin de aclarar la tradición del inmueble identificado como Hacienda Calenturas,   trámite que se ha realizado de conformidad con las disposiciones legales   vigentes.    

3.1.2. Igualmente, en relación con la decisión de bloquear los folios de   matrícula inmobiliaria, la entidad estimó que dicha determinación se encuentra   acorde con las orientaciones dadas en la Circular 139 de 2010, la cual contempla   la posibilidad de decretar dicha medida cuando se inicia una actuación   administrativa.       

3.2. Registrador Ad-hoc de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de   Chimichagua     

3.2.1. El Registrador Ad-hoc de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos   de Chimichagua pidió denegar el amparo[9], toda vez que   en el transcurso del procedimiento administrativo se han respetado las garantías   de la empresa accionante. En ese sentido, manifestó que dio inició al trámite en   atención a la solicitud presentada por el señor José Ignacio Díaz-Granados   Rivas, notificando el auto de apertura a la accionante conforme a las reglas   contempladas en el Código Contencioso Administrativo, y continuando con el   proceso según la normatividad aplicable.    

3.2.2. Al respecto, resaltó que en diferentes oportunidades ha explicado a los   representantes de la sociedad actora que: (i) el procedimiento adelantado se   encuentra regulado en la Ley 1579 de 2012 que derogó el Decreto 1250 de 1970;   (ii) toda la información documental allegada al expediente será objeto de   estudio y valoración en su debida oportunidad, esto es, antes de adoptarse un   decisión de fondo; (iii) dentro de la actuación administrativa existen recursos   contra la decisión que se llegare a adoptar.    

3.2.3. En cuanto a la orden de bloqueo de los folios inmobiliarios, adujo que   dicha determinación encuentra sustento en la Circular 139 de 2010 expedida por   la Superintendencia de Notariado y Registro, en la cual se sostiene que la   adopción de tal medida preventiva tiene su fundamento en el ejercicio del   mandato legal que obliga a los registradores a certificar de manera fiel y total   las inscripciones efectuadas en la matrícula de bienes sujetos a registro.    

3.2.4. Finalmente, argumentó que ha dado respuesta a todas las solicitudes   elevadas por la Sociedad Drummond   Limitada, autorizando las copias correspondientes cuando se ha cancelado el   costo de la expedición de las mismas.    

3.3. José Ignacio Díaz-Granados Rivas (vinculado)    

3.3.2. Asimismo, señaló que las partes involucradas en el procedimiento,   incluida la sociedad demandante, han hecho uso de su derecho de defensa y   contradicción, aportando pruebas y presentando peticiones tendientes a hacer   valer sus intereses, las cuales han sido contestadas de manera adecuada por la   administración. En síntesis, consideró que la actuación adelantada ha sido   “clara, transparente y oportuna (…).”       

II. TRÁMITE PROCESAL    

1. Sentencia de primera instancia    

1.1. Mediante sentencia del 22 de marzo de 2013[11],   el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar tuteló el derecho al debido   proceso administrativo de la sociedad demandante, ordenándole al Registrador   Ad-hoc de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua que le informara a   la empresa en forma motivada, clara y precisa en qué consisten las presuntas   inconsistencias en las anotaciones del registro de los folios de matrícula   inmobiliaria que dieron origen a la actuación. Asimismo, conminó a dicha   autoridad para que observara las directrices establecidas por esta Corporación   en la Sentencia T-465 de 2009.    

1.2. Al respecto, el funcionario judicial argumentó que la prerrogativa   fundamental del debido proceso administrativo de la sociedad actora había sido   vulnerada, en tanto la autoridad pública en el auto de apertura de la   investigación había omitido señalar cuáles eran las notorias inconsistencias en   las anotaciones del registro público que dan origen a la actuación, lo cual   devenía en que la empresa demandante no pudiera tener certeza del procedimiento   indicado y por tanto, defenderse. Concretamente, estimó el juez que:    

“no tiene claridad la accionante cuál es el presunto   error o la presunta inconsistencia en los folios de matrícula inmobiliaria de su   propiedad, para poder aportar o controvertir pruebas, presentar sus   argumentaciones jurídicas, esto es, tener real garantía sustancial de defensa y   no simplemente formal (existencia del acto administrativo de trámite y   notificación).”[12]      

2. Impugnación    

2.1. La Sociedad Drummond Limitada impugnó la decisión de primer grado[13],   argumentando que si bien estaba de acuerdo con el amparo otorgado, la misma no   era suficiente para la protección efectiva de sus derechos fundamentales, ya que   al encontrarse probadas las vías de hecho en las que incurrió la demandada, lo   procedente era ordenar el levantamiento del bloqueo de los folios de matrícula   inmobiliaria y decretar la nulidad de la actuación administrativa, ordenando su   terminación y archivo definitivo.     

2.2. A su vez, el Registrador Ad-hoc de la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos de Chimichagua también impugnó la decisión[14],   reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la acción, en especial   señalando que las actuaciones administrativas han sido adelantadas conforme a lo   reglado en la normatividad vigente.    

3. Sentencia de segunda instancia    

3.1. A través de sentencia del 20 de junio de 2013[15],   el Tribunal Administrativo del Cesar revocó el amparo, y en su lugar negó la   tutela de los derechos fundamentales, al estimar que las actuaciones adelantadas   por el Registrador Ad-hoc de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de   Chimichagua son acordes a las facultades legales, y fueron adelantadas   respetando las normas aplicables al caso.    

3.2. En efecto, sostuvo la Corporación que la normatividad dispone que “las   actuaciones administrativas podrán iniciarse en cumplimiento de un deber legal,   de suerte que la función registral, inspirada en el principio de publicidad,   garantiza las condiciones de seguridad en el tráfico económico y en la   circulación inmobiliaria, facilita el perfeccionamiento de éstos negocios y   asegura las condiciones que evitan la clandestinidad y el fraude negocial, por   lo que corresponde al Registrador de Instrumentos Públicos garantizar la   confiabilidad del registro utilizando los mecanismos legales que estén a su   alcance.”[16]      

3.3. A la par, en torno a la solicitud de desbloqueo de los folios   inmobiliarios, el Tribunal explicó que dicha medida persigue un fin válido, como   lo es la seguridad en el tráfico jurídico y la protección de los bienes de uso   público, siendo una medida preventiva y necesaria para garantizar el normal y   eficiente discurrir de la función registral del Estado. En ese sentido,   consideró que tal determinación era legítima, por lo que no debía suspenderse.    

3.4. No obstante lo anterior, el Tribunal conminó a la Superintendencia   demandada para que tramite con la mayor celeridad posible la actuación   administrativa, sin “sacrificar la certidumbre del caso.”    

4. Actuaciones en sede de revisión    

4.1.   El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de   Selección de Tutelas Número Nueve, mediante Auto del 26 de septiembre de 2013[17].    

4.2. El día 13 de noviembre de 2013, el señor José   Ignacio Díaz-Granados Rivas allegó un escrito, en el cual reiteró los argumentos   expuestos en la contestación de la demandada[18].    

4.3. El día 20 de noviembre de 2013, el ciudadano   Ignacio Díaz-Granados Alzamora en su calidad de sujeto vinculado al proceso,   solicitó denegar el amparo solicitado por improcedente, al considerar que   existen otros mecanismos judiciales disponibles para controvertir las decisiones   adoptadas dentro del trámite cuestionado, máxime cuando no se probó la   existencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, sostuvo que la actuación   administrativa adelantada por el Registrador Ad-doc de Chimichagua ha respetado   el debido proceso administrativo contemplado en la normatividad aplicable al   caso[19].    

4.5. El día 17 de enero de 2014, el apoderado de la   Drummond anexó escrito, en el cual reafirma sus pretensiones y reproduce los   planteamientos explicados en el escrito de tutela. Así, adujo que el Registrador   incurrió en: (i) un defecto orgánico por iniciar una actuación administrativa   desbordando sus competencias; (ii) un defecto sustantivo al aplicar normas sobre   el bloqueo de folios en un trámite donde dicha medida era improcedente; (iii)   vías de hecho administrativas al no informar cuáles son las supuestas   inconsistencias en el registro que dieron origen al trámite iniciado[22].     

4.6. A través de Auto del 3 de febrero de   2014, la Sala Tercera de Revisión reiteró el decreto de las pruebas no recibidas   y suspendió el término para fallar el asunto de la referencia[23].    

4.7. El día 11 de febrero de 2014, el Registrador Ad-hoc de la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos respondió el requerimiento[24],   señalando que el procedimiento se encuentra en etapa probatoria, y que había   dado cumplimiento a la orden del juez de primera instancia informándole a la   empresa accionante que las actuaciones tenía como principal objeto esclarecer la   posibles  inconsistencias que se derivaban del examen y de la comparación   de la información relacionada con el inmueble denominado Hacienda Calenturas que   se encontraba disponible en los registros de la Oficina de Chimichagua, en las   escrituras, legados y demás documentos allegados por el señor José Ignacio   Díaz-Granados Rivas, y en las certificaciones expedidas por el Registrador de   Instrumentos Públicos de El Banco (Magdalena).    

4.8. El 1 de agosto de 2014, el Registrador   Ad-hoc de Chimichagua allegó al expediente copia de la orden de archivo,   proferida por la Fiscalía Novena Nacional de Anticorrupción, de la denuncia   penal por prevaricato presentada en su contra por la Sociedad   Drummond Limitada[25].    

III. PRUEBAS    

En   el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso:    

1.   Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Drummond   Limitada[26].    

2.   Copia del expediente administrativo número 192-A.A.-2012-002, contentivo del   procedimiento tendiente a establecer la real situación jurídica del inmueble   denominado Hacienda Calenturas, adelantado por el Registrador Ad-hoc de la   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua[27].       

IV.   CONSIDERACIONES  y fundamentos    

1. Competencia    

2. Procedencia de la acción de tutela    

Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse   el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991[29], se sintetizan en existencia de   legitimación por activa y por pasiva; instauración del amparo de manera oportuna   (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que   se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean   inexistentes o ineficaces (subsidiariedad).    

2.1. Legitimación por activa    

2.1.1. La Corte Constitucional ha sostenido que desde una interpretación literal   y sistemática de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de   1991, la acción de tutela puede ser promovida por los representantes legales de   las personas jurídicas[30].   Específicamente, esta Corporación ha sostenido que “la legitimación por   activa de una persona jurídica recae sobre su representante, quien tiene la   obligación de manifestar que acude a la acción de tutela con el fin de buscar la   protección de los derechos fundamentales de la persona jurídica que representa.”[31]    

2.1.2. Asimismo, esta Corporación ha señalado que el apoderamiento judicial en   materia de la acción de tutela, tiene su fundamento en los artículos 86 de la   Carta Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, que contemplan la posibilidad de   procura de los derechos, de tal forma que toda persona podrá adelantar el amparo   “por sí misma o a través de representante.”[32]    

2.1.3. En el presente caso, el abogado Mario Alonso Pérez Torres está legitimado   para interponer el recurso de amparo, en tanto obra poder suscrito por el   representante legal de la Sociedad Drummond Limitada para actuar en el presente   proceso como apoderado judicial de la empresa[33].    

2.1.4. Por otra parte, esta Corporación reitera que las personas jurídicas están   legitimadas para ejercer la acción de tutela, debido a que son titulares de   derechos fundamentales por dos vías, directamente como titulares de aquellas   prerrogativas que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de derecho,   e indirectamente cuando la vulneración puede afectar los garantías fundamentales   de la personas naturales que las integran[34].    

2.1.5. Al respecto, la Corte ha considerado que “una persona jurídica tiene   derecho a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio, petición, debido   proceso, libertad de asociación, acceso a la administración de justicia y el   derecho al buen nombre, sin que esta enunciación pretenda ser exhaustiva.”[35]  (Subrayado fuera del texto   original).    

2.2. Legitimación por pasiva    

De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la   Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991[36],   la Superintendencia de Notariado y   Registro, y concretamente el Registrador Ad-hoc de la Oficina de Instrumentos   Públicos de Chimichagua, son demandables a través de acción de tutela, en tanto   son autoridades públicas, puesto que la primera es un organismo adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, que goza   de autonomía administrativa y financiera, con personería jurídica y patrimonio   independiente[37];   y el segundo es un funcionario de dicha entidad de vigilancia, designado por el   Superintendente de Notariado y Registro para que adelante las actuaciones   administrativas pertinentes para establecer la situación jurídica del predio   denominado Hacienda Calenturas, ubicado dentro de la jurisdicción de la Oficina   de Registro de Chimichagua[38].    

2.3.  Inmediatez    

2.3.1. El artículo 86 de la Constitución   Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección   inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o   amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los   particulares en los términos previstos en la ley. De esta manera, el   ordenamiento constitucional busca asegurar que el amparo sea utilizado para   atender vulneraciones que de manera urgente requieren de la intervención del   juez de tutela.    

2.3.2. En el presente caso, la Sala considera que el   presupuesto de inmediatez se satisface, comoquiera que la solicitud de amparo   fue presentada el 26 de noviembre de 2012[39],   dirigiéndose a controvertir el Auto del 3 de mayo de 2012 proferido por el Registrador Ad-hoc de la Oficina de Instrumentos   Públicos de Chimichagua, así como las demás actuaciones adelantadas en virtud de dicha providencia, las   cuales se encuentran en curso, por lo que de comprobarse las irregularidades   alegadas por la empresa demandante, la vulneración sería actual.    

2.4. Subsidiariedad     

2.4.1. El artículo 86 de la Carta establece que la acción de tutela “sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.” En ese sentido, la Corte ha reiterado la improcedencia   general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o   preparatorios, en la medida en que estos, en principio, sólo tienen por objeto   impulsar las actuaciones administrativas necesarias para expedir el acto   principal posterior, el cual es controvertible ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo[40].     

2.4.2. Sin embargo, en tratándose de actos administrativos de trámite o   preparatorios proferidos en procesos que se encuentran en desarrollo al momento   de interponerse la acción de tutela[41], desde sus inicios este Tribunal ha considerado que   excepcionalmente la acción de tutela es procedente para cuestionar su   constitucionalidad, siempre y cuando se demuestre que los mismos puedan vulnerar   o amenazar derechos fundamentales, a pesar de que por su naturaleza se limitan a   dar impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponer u   organizar los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar,   a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Al respecto, el pleno de esta Corte ha   indicado que:    

“De ninguna manera se trata de extender la   tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un   uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la administración cumpla   con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones   administrativas que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la ejecución de   los diferentes cometidos que le han sido asignados.    

Corresponde al juez de tutela examinar en   cada caso concreto y según las especiales circunstancias que lo rodeen, si un   determinado acto de trámite o preparatorio tiene la virtud de definir una   situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, que de   alguna manera se proyecte en la decisión principal y, por consiguiente, sea   susceptible de ocasionar la vulneración o amenaza de violación de un derecho   constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo   definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por   la acción de la administración. La tutela en este evento, además de lograr la   protección de los derechos constitucionales conculcados o amenazados, tiene la   misión de impedir que la administración concluya la actuación administrativa con   desconocimiento de dichos derechos; se convierte de esta manera la tutela, en   una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación   conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos   fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto   de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea   legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad.” [42] (Subrayado y negrilla fuera del texto original).    

“- Esta clase de actos no son   susceptibles de acción contenciosa administrativa y, en tal virtud, no existe   medio alternativo de defensa judicial que pueda ser utilizado para amparar los   derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados de manera   inmediata.    

– Según el art. 209 de la C.P., ‘la función   administrativa esta al servicio de los intereses generales y se desarrolla con   fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,   celeridad, imparcialidad y publicidad…’ y el artículo 29 de la C.P, garantiza   el debido proceso en las actuaciones administrativas. La tutela contra   actos de trámite que definen una cuestión esencial dentro de la actuación   administrativa, a la manera de una medida preventiva, como se explicó antes,   persigue la finalidad de que las actuaciones administrativas adelantadas con   anterioridad a la adopción de la decisión final se adecuen a los mencionados   principios y aseguren el derecho de defensa de los administrados. De   esta manera, se logra la efectividad de los derechos de los administrados en   forma oportuna, se les evita el tener que acudir necesariamente a la   jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener su protección, a   través de la impugnación del acto definitivo y, consecuencialmente, se conjura   la proliferación de los procesos ante dicha jurisdicción, lo cual indudablemente   redunda en beneficio del interés público o social.” [44] (Subrayado y negrilla fuera del texto   original).    

2.4.4. Descendiendo al asunto en estudio, este Tribunal encuentra que la   sociedad demandante cuestiona la totalidad del procedimiento desarrollado por el   Registrador Ad-hoc de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua, pero   específicamente centra sus reproches en el Auto del 3 de mayo de 2012. Al respecto, la Sala   evidencia que al igual que las demás actuaciones adelantadas hasta el momento   por la mencionada autoridad pública, dicho proveído es un acto administrativo de   trámite, frente al cual, en principio, no procedería la acción de tutela, pues   la sociedad demandante podrá cuestionar su constitucionalidad cuando se expida   el acto definitivo, a través de las acciones contenciosas administrativas   establecidas en el ordenamiento jurídico para el efecto.    

2.4.5. No obstante, de conformidad con lo expuesto, la   Corte estima que en esta oportunidad el recurso de amparo resulta procedente   para cuestionar únicamente el Auto del 3 de mayo de 2012, toda vez que si bien   es un acto administrativo de trámite, el mismo decide una cuestión sustancial   dentro de la actuación, por lo que de verificarse los reproches alegados por la   empresa actora se estaría vulnerando gravemente su derecho fundamental al debido   proceso administrativo[45].    

2.4.6. En efecto, en dicha proveído   el Registrador Ad-hoc de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua   adoptó una decisión sustancial, pues no sólo dispuso dar inicio al   procedimiento, decretar pruebas y vincular a los terceros interesados, sino que   también ordenó bloquear los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes al   bien inmueble denominado Hacienda Calenturas hasta que se profiera una decisión   definitiva al respecto, siendo esta última determinación similar a una medida   cautelar, pues limita el derecho de dominio de los predios, y por tanto es   susceptible de vulnerar derechos fundamentales.        

2.4.7. Concretamente, la Sala resalta que conforme lo   señalado en la Circular 139 del 9 de julio de 2010, proferida por el   Superintendente de Notariado y Registro[46],   el bloqueo de folios de matrícula inmobiliaria es una medida preventiva que   paraliza la actividad registral relacionada con los bienes afectados, lo cual   implica que sobre las matrículas no será posible operación registral alguna, es   decir no se expedirán certificados de tradición ni se inscribirán documentos   hasta tanto quede en firme la decisión que dio origen al dicha determinación.    

2.4.8. Así las cosas, para este Tribunal es claro que   la decisión de bloquear los folios de la matrícula inmobiliaria no es una   determinación meramente de trámite, ya que tiene la vocación de afectar los   derechos de los propietarios de los bienes afectados con la medida, pues si bien   el predio no sale del comercio sí se limita su disposición, en tanto en caso de   enajenarse no sería posible efectuar su tradición ante la imposibilidad de   registrar el negocio. En ese sentido, resulta pertinente resaltar lo señalado en   la Sentencia T-788 de 2013[47],   en la cual la Sala Tercera de Revisión indicó que:    

“(…) las medidas cautelares no tienen el alcance de una   sanción, pues a pesar que pueden llegar a afectar los intereses de los   sujetos contra quienes se promueven, su razón de ser es la de garantizar un   derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo, máxime cuando no   tienen la virtud de desconocer o de extinguir el derecho.” (Subrayado fuera del texto original).    

2.4.9. En síntesis, la Corte considera que la acción de tutela resulta   procedente para cuestionar únicamente el   Auto del 3 de mayo de 2012, pues es un   acto administrativo de trámite en el que se adoptaron decisiones de índole   sustancial que pueden llegar a vulnerar derechos fundamentales. En ese orden, no   se estudiarán los reproches endilgados contra la totalidad del procedimiento   administrativo sino sólo los referentes a dicho proveído, estos son, los   relacionados con la indebida motivación normativa y fáctica de la providencia.    

3. Problema jurídico constitucional    

3.1. Corresponde a la Sala decidir sobre la acción de tutela   presentada por la Sociedad Drummond Limitada contra la Superintendencia de   Notariado y Registro – Registrador Ad-hoc de la Oficina de Instrumentos Públicos   de Chimichagua, en busca de la protección de su derecho fundamental al   debido proceso administrativo.    

3.2. Con tal propósito, la Corte deberá establecer si el Auto del 3 de mayo de 2012, mediante el cual se dispuso   dar inicio al procedimiento administrativo   tendiente a establecer la real situación jurídica del inmueble denominado   Hacienda Calenturas, vulneró el derecho al   debido proceso administrativo de la sociedad demandante, en la medida en que   presuntamente no respetó los principios de legalidad y de contradicción, en   tanto dicho acto fue proferido por un funcionario que no   contaba con competencia y sin la motivación   normativa y fáctica requerida.    

3.3. Para el efecto, en primer lugar, (i) la Sala   estudiará sumariamente las actuaciones   administrativas relacionadas con el servicio de registro de instrumentos   públicos, deteniéndose a examinar lo reglado en el Decreto 1250 de 1970, por ser   la norma vigente para la época en la que se profirió el acto cuestionado, luego (ii) reiterará la jurisprudencia constitucional   sobre el debido proceso administrativo, y por último (iii) resolverá el caso   concreto.     

4. Actuaciones administrativas relacionadas con el servicio de registro de   instrumentos públicos (Decreto 1250 de 1970).    

4.1. La práctica de realizar registros de los bienes inmuebles tiene su origen   en la edad media, en la que los señores feudales con el fin de facilitar el   recaudo de los tributos por el uso de sus tierras, llevaban un registro de las   propiedades que le entregaban a sus vasallos. Una vez terminado el feudalismo,   la institución fue acogida por el Estado para llevar control del cobro de   impuestos por la posesión y trasferencia de bienes raíces[48].    

4.2. En Colombia, sin contar algunas normas relacionadas con el registro   adoptadas en la colonia como lo fueron las   Reales  Cédulas del 9 de marzo de 1778 y del 16 de   abril de 1783, así como la Ley del 1 de junio de 1844 del Congreso de la Nueva   Granada, el primer sistema de registro inmobiliario sólo fue implementado en   1859 con la promulgación del Código Civil de Cundinamarca, el cual   posteriormente fue acogido en su mayoría por toda la República. En efecto, en   dicha normatividad en el título 43 se consagraban ciertas normas “sobre los   documentos públicos escritos”, en las que se determinaba su valor y la forma   de llevarse a cabo el registro en los libros de inscripción.    

4.3. Así por ejemplo, bajo la vigencia de dicho estatuto el registrador tenía la   obligación de llevar tres libros, uno para inscribir los títulos que   trasladaban, modificaban o imponían un gravamen al dominio de bienes inmuebles,   el segundo para la inscripción de títulos que no afectaran la situación jurídica   del inmueble, y el último para anotar los gravámenes sobre el bien como lo eran   las hipotecas. Posteriormente, con la Ley 57 de 1887 se introdujo el libro de   causas mortuorias, autos de embargo y demandas civiles, y luego se establecieron   los libros de registro de documentos privados y de contratos de prenda.    

4.4. Bajo dicho sistema, para conocer la situación jurídica de un inmueble era   necesario revisar todos y cada uno de esos seis libros, pues su registro se   realizaba por orden cronológico y solamente en el libro correspondiente al acto   a registrar, lo cual resultaba poco eficaz debido a su complejidad.     

4.5. En 1932 se expidió la Ley 40 en la que se estableció un sistema de   matrícula inmobiliaria, el cual era paralelo al sistema introducido por el   Código Civil. En el artículo 20 de dicha normatividad, se estableció la   necesidad de adoptar un libro que llevaba doble página, dividida en seis   columnas, en las cuales se inscribían todos los derechos reales y situaciones   jurídicas que afectaran al inmueble matriculado.        

4.6. Ante la dificultad que generaba la dualidad normativa, se simplificó el   sistema de registro con la entrada en vigencia del Decreto 1250 de 1970, el cual   introdujo, entre otros avances, (i) la unificación registral, pues se establecía   que deberá haber un solo folio real para cada inmueble, (ii) la precalificación   legal antes de procederse a la inscripción de un título, y (iii) el principio de   publicidad, toda vez que cualquier persona tenía acceso al archivo y podía   solicitar copias de los mismos.    

4.7. El Decreto 1250 de 1970 fue derogado por la Ley 1579 de 2012, en la que se   mantuvo el sistema de registro, pero se implementaron cambios para mejorar su   funcionamiento y con el fin de modernizarlo. Del estudio de la nueva   legislación, así como de los estatutos registrales derogados, puede concluirse   que los fines históricos de efectuar el registro en Colombia han sido: (i)   otorgar publicidad a los actos y contratos que trasladan o mudan el dominio de   los bienes raíces, o que le imponen gravámenes o limitaciones al derecho de   propiedad de estos, poniendo al alcance de la ciudadanía en general el estado o   situación jurídica del inmueble; (ii) servir de medio de tradición del dominio   de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos   conforme al artículo 756 de Código Civil; y (iii) dar mayores garantías de   autenticidad y seguridad de los títulos, actos o documentos que fueran   autenticados por los notarios al exigirse su registro con el objeto de que un   número mayor de funcionarios participaran en su guarda.        

4.8. En ese sentido, en la Sentencia C-185 de 2003[49],   esta Corporación señaló que “la función registral, al estar inspirada por el   principio de publicidad, garantiza condiciones de seguridad en el tráfico   económico y  en la circulación de la riqueza inmobiliaria, facilita el   perfeccionamiento de todo tipo de negocios jurídicos y asegura las condiciones   que evitan la clandestinidad y el fraude negocial.” Asimismo, en la   providencia se consideró que las  normas legales que desarrollan el   principio de publicidad registral “se constituyen en desarrollo normativo de   los artículos 58 (derechos adquiridos) y 333 (libertad de empresa)  y   concretan  los principios y derechos de los artículos 20 (derecho a la   información), 23 (derecho de petición), 74 (libre acceso a los documentos   públicos) y 209 (principio de publicidad de la función pública) de la   Constitución.”    

4.9. Ahora bien, como se reseñó los procedimientos administrativos relacionados   con el registro de bienes inmuebles actualmente se rigen, en general, por lo   dispuesto en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, Ley 1579 de 2012[50],   y de manera supletoria por el Código de Procedimiento  Administrativo y de   lo Contencioso Administrativo[51]. No obstante,   para la época en la que fue proferido Auto del 3 de mayo de 2012 eran aplicables el Decreto   1250 de 1970[52] y   Código Contencioso Administrativo[53],   por lo que la Sala estudiará brevemente estas últimas normas por ser las   vigentes para el momento en el que fue expedido el acto administrativo   reprochado por la sociedad demandante.    

4.10. Así, en primer lugar, esta Corte advierte que de   conformidad con el artículo 2º del Decreto 1250 de 1970, estaban sujetos a   registro todos los actos, contratos, providencias judiciales, administrativas o   arbitrales que implicaran la constitución, declaración, aclaración,   adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o   extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes   raíces, así como los actos jurídicos que dispusieran su cancelación.    

4.11. Igualmente, la Sala encuentra que en el artículo   4° se consagraba que el archivo del registro debía componerse de los siguientes   elementos: (i) la matrícula inmobiliaria, destinada a la inscripción de los   actos, contratos y providencias, (ii) el libro diario radicador, (iii) los   índices de los inmuebles, de los sujetos activos de los derechos inscritos en   las matrículas y de los gravámenes registrados, (iv) el archivador, en donde se   conservaban los títulos y documentos que hubieran servido para la inscripción,   (v) el archivo de certificados y (vi) el libro de visitas.    

4.12. En relación con la matrícula inmobiliaria, los   artículos 5° y 6° la definían como un folio identificado con un código o   complejo numeral destinado a un inmueble determinado, en el que se reflejaría el   ente territorial donde se encontraba ubicado el bien e incluiría su cédula   catastral, así como la descripción de la propiedad, señalándose si la misma era   urbana o rural, sus linderos, su perímetro, su cabida y demás elementos de   individualización que pudieran obtenerse. En caso de existir plano y descripción   catastral, estos tenían que se anexarse al folio como parte integrante del   mismo.    

4.13. En cuanto a la organización del contenido del   folio de matrícula inmobiliaria, el artículo 7º señalaba que éste constaría de   seis secciones o columnas, con la siguiente destinación:    

        

Primera                    

Para inscribir los títulos que conllevaran modos de           adquisición, precisando el acto, contrato o providencia.   

Segunda                    

Para inscribir gravámenes: hipotecas, prendas           agrarias o industriales de bienes que estuvieran destinados al inmueble o           radicados en él, actos de movilización y decretos que concedían el beneficio           de separación.   

Tercera                    

Para la anotación de las limitaciones y afectaciones           del dominio: usufructo, uso y habitación, servidumbres, condiciones,           relaciones de vecindad, condominio, propiedad horizontal y patrimonio de           familia inembargable.   

Cuarta                    

Para la anotación de medidas  cautelares,           embargos,  demandas civiles, prohibiciones y valorizaciones que           afectaban la enajenabilidad.   

Quinta                    

Para inscribir títulos de tenencia construidos por           escritura  pública o decisión judicial: arrendamientos, comodatos,           anticresis y derechos de retención.   

Sexta                    

Para la inscripción de títulos que conllevaran la           llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la           transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio.      

4.14. A su vez, el artículo 22 del Decreto en comento,   contemplaba el modo de hacer el registro, al señalar que el proceso se componía de: (i) la   radicación, (ii) la calificación, (iii) la inscripción y (iv) la constancia de   haberse ejecutado ésta, procedimientos que debían adelantarse dentro del término   de tres días hábiles. Sobre la legitimación para solicitar la apertura de   un folio de matrícula, el artículo 81 expresaba que este sería abierto a   solicitud de parte o de oficio por el registrador.    

4.15. Adicionalmente al proceso de inscripción, los   registradores de instrumentos públicos podían adelantar otras actuaciones   administrativas, como lo eran, la corrección de errores de origen jurídico,   fáctico o administrativo, y la cancelación del folio de matrícula.  Dichos   procedimientos se desarrollaban según lo dispuesto en el Código Contencioso   Administrativo, en relación con lo estipulado para el trámite de los derechos de   petición instaurados por los ciudadanos, la vía gubernativa y la revocatoria   directa[54].    

4.16. Concretamente, al tenor del artículo 82 del   Decreto 1250 de 1970, era posible para las autoridades encargadas del registro   en cualquier momento adelantar actuaciones tendientes a que los folios de   matrícula inmobiliaria reflejaran la real situación jurídica de los predios   inscritos. En efecto, dicha facultad se extraía del análisis de la nombrada   disposición, la cual estipulaba que “el modo de abrir y llevar la matrícula   se ajustará a lo dispuesto en esta ordenación, de manera que aquella exhiba   en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.” (Subrayado   fuera del texto original).    

4.17. Al respecto, el Consejo de Estado consideró que   “(…) tal disposición, constituye el principal fundamento para la corrección de   aquellos errores en los que se haya incurrido al momento de inscribir un título   en el registro, bien sea imputable a los particulares o a las oficinas de   registro, puesto que, en cualquier caso y por expresa disposición legal, el   folio de matrícula inmobiliaria debe publicitar el estado jurídico real del bien   en cuestión.”[55]    

4.18. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto Ley 1250 de   1970, los registradores de instrumentos públicos estaban facultados para   corregir los errores en los que se hubieran incurrido al realizar la   inscripción, “(…) subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras,   frases o cifras que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre   líneas las que deban agregarse y salvando al final lo corregido, reproduciéndolo   entre comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado. Podrá   hacerse la corrección enmendando lo escrito o borrándolo y sustituyéndolo y así   se indicará en la salvedad que se haga.”    

4.19. Sobre el particular, la Corte estima necesario distinguir entre la   corrección de la inscripción y la cancelación de la misma, siendo esta última el   acto mediante el cual se deja sin efectos el registro. En efecto, conforme el   citado Decreto la corrección procedía en todos aquellos casos en los que existía   un error en la inscripción, mientras que la cancelación sólo podía llevarse a   cabo cuando se presentaba ante el registrador “la prueba de la cancelación   del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido.”[56]    

4.20. En ese contexto, en sentencia del 20 de junio de 1997, el Consejo de   Estado explicó que la corrección y la cancelación del registro o inscripción   eran dos mecanismos diferentes que otorgan al registrador la facultad de   solventar problemas o dificultades que, eventualmente, pudieran presentarse   durante el registro. En aquella ocasión, dicha Corporación señaló que:    

“(…) ante eventuales problemas que puedan surgir en el   registro de una propiedad inmueble, la Administración cuenta con los   instrumentos de corrección de la inscripción o de cancelación de la misma,   “cuando se presente la prueba de la cancelación del respectivo  título o   acto, o la orden judicial en tal sentido”. Estos dos mecanismos le otorgan al   Registrador unas facultades regladas, las cuales no pueden ser desconocidas por   la Administración y utilizadas únicamente para los fines previstos en las   normas.    

           No puede el Registrador de Instrumentos Públicos para corregir presuntos errores   utilizar procedimientos distintos a la corrección, en la forma señalada en el   artículo 35 ibídem, y no, como tuvo ocurrencia en el caso analizado, el de las   resoluciones acusadas, mediante las cuales dicho funcionario ordenó la exclusión   del folio de matrícula inmobiliaria de unas anotaciones, lo cual implica   materialmente una cancelación, por fuera de las causales previstas por la ley.”[57]    

4.22. Específicamente, sobre este último trámite se   indica que el bloqueo de folios de matrícula inmobiliaria como medida preventiva   tiene su fundamento “en el ejercicio del mandato legal que obliga a los   registradores de instrumentos públicos a certificar de manera fiel y total las   inscripciones efectuadas en la matrícula de los bienes sujetos a registro, para   que los principios de fidelidad e identidad de la información registral puedan   funcionar de manera adecuada.”[58]    

4.23. De igual manera, se establece que dicha medida   procederá cuando (i) se comience una actuación administrativa iniciada de oficio   o en virtud de una petición, o cuando (ii) sea ordenada por un despacho   judicial. En ese sentido, se expresa que una vez decretado el bloqueo de los   folios inmobiliarios, se paraliza la actividad registral en relación con la   matrícula inmobiliaria, lo cual implica que sobre la misma “(…) no será   posible operación registral alguna, es decir no se expedirán certificados de   tradición ni se inscribirán documentos (…).”        

4.24. Por lo demás, resulta pertinente mencionar que en   el Decreto 2163 de 2011[59]  se reguló la estructura administrativa de la Superintendencia de Notariado y   Registro y las funciones de cada una de sus dependencias, especificándose en el   artículo 28 que “en cada una de las capitales de departamento y en el   Distrito Capital funcionarán oficinas principales de registro de instrumentos   públicos, que son cabecera de círculo registral y cumplirán las funciones que   determine la ley. A su vez podrán funcionar oficinas seccionales que dependerán   de las principales.”    

4.25. En   síntesis, este Tribunal concluye la normatividad relacionada con el registro   busca garantizar la seguridad en el tráfico económico y en la circulación de la   riqueza inmobiliaria, otorgándole una serie de funciones a empleados públicos,   los cuales tienen la obligación de realizar una certificación fiel y total de   las inscripciones que realicen en la matrícula inmobiliaria de los bienes   inmuebles, es decir, que deben velar porque la información que consagren sea   exacta, completa, verdadera y reveladora.     

5. El debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia.    

5.1. El debido proceso fue consagrado en los artículos 29 y 58 de la   Constitución como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata, el   cual rige para toda clase de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas[60],   disponiendo que las mismas deberán estar sometidas a los procedimientos y   requisitos legales y reglamentarios previamente establecidos, con el objetivo de   asegurar la prevalencia de las garantías sustantivas y procesales de los   ciudadanos[61].    

5.2. En ese sentido, el debido proceso debe entenderse como una manifestación   del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las   autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias   de cada juicio. Por tanto, la Corte, desde sus inicios[62], ha sostenido que “las   situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren   de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y   establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales,   de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio   arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la   ley o los reglamentos.”[63]    

5.3. Ahora bien,   esta Corporación ha reiterado que el debido proceso también implica garantizar   la correcta producción de los actos administrativos[64],   razón por la cual comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la   administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo   que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y   ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los   procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad   administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al   señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias   administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan   afectado sus intereses.”[65]    

5.4. Al respecto, este Tribunal ha considerado que componen el debido proceso   administrativo, entre otras, las siguientes garantías: (i) conocer el inicio de   la actuación, (ii) ser oído durante todo el trámite, (iii) ser notificado en   debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto   de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones   injustificadas, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii) ejercer los   derechos de defensa y contradicción, (viii) presentar pruebas y a controvertir   aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas   en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi) promover la   nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso[66].    

5.5. En relación con la antepenúltima garantía,   la Corte ha resaltado la importancia que “tiene para los ciudadanos que la   Administración motive en debida forma los actos administrativos que expide, ya   que constituye una garantía para los destinatarios del mismo   en la medida en que pueden conocer las razones en las que se fundan las   autoridades públicas al adoptar decisiones que afecten sus intereses generales o   particulares.”[67]    

6. Caso concreto    

6.1. Descendiendo al estudio del asunto en examen, la Sala deberá establecer si el Auto del 3 de mayo de 2012, mediante el cual se dispuso   dar inicio al procedimiento administrativo   tendiente a establecer la real situación jurídica del inmueble denominado   Hacienda Calenturas, vulneró el derecho al   debido proceso administrativo de la sociedad demandante, en la medida en que   presuntamente no respetó los principios de legalidad y de contradicción, en   tanto dicho acto fue proferido   por un funcionario que no contaba con competencia, y sin la motivación normativa y fáctica requerida. Con tal propósito, se analizará primeramente el   contenido del acto, luego los reproches endilgados, y finalmente se determinará   las medidas a adoptar.      

–          Contenido del Auto del 3 de mayo de 2012    

6.2.  Para empezar, de la lectura del Auto del 3   de mayo de 2012[68], esta   Corporación evidencia que a través de dicho acto administrativo el Registrador   Ad-hoc de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua, en ejercicio de   sus facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto 1250 de 1970,   el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2163 de 2011 y la Resolución 9701 de 2011 de   la Superintendencia de Notariado y Registro, dio inicio a un procedimiento que   nombró “actuación administrativa tendiente a establecer la real situación   jurídica del inmueble denominado Hacienda Calenturas toda la tradición del mismo   y de los folios de matrícula inmobiliarias números 192-9995, 192-11171,   192-11177, 192-11176, 192-11175, 192-11178, 192-15989, 192-16807, 192-24972,   192-24973, 192-30498, 192-30499, 192-34037, 192-30005, 192-30015, 192-11179,   192-34457, 192-34458, 192-34459, 192-34460, 192-34557, 192-11173, 192-11172,   192-15990, 192-26133, 192-26134.” Igualmente, este Tribunal encuentra que en   el mismo proveído el funcionario decretó una serie de pruebas, citó a los   terceros interesados y determinó bloquear los mencionados folios de matrícula   inmobiliaria hasta que se adopte una decisión de fondo.     

6.3. En cuanto a los fines del inicio de la actuación, este Tribunal estima que   no son del todo claros, sin embargo, del examen del acto y del expediente puede   inferirse que tiene dos objetivos. El primero es dar respuesta a la solicitud   elevada por José Ignacio Díaz-Granados Rivas, en la que pretende que se   registren una serie de escrituras y legados de un predio denominado Hacienda   Calenturas ubicado en el departamento del Cesar; y el segundo es corroborar la   existencia de inconsistencias en los folios de matrículas inmobiliarias   pertenecientes a dicho inmueble, las cuales eventualmente pueden llegar a   evidenciarse del examen y de la comparación de la información del bien que se   encuentra disponible en los registros de la Oficina de Chimichagua, en   documentos allegados por el solicitante y en las certificaciones expedidas por   el Registrador de Instrumentos Públicos de El Banco (Magdalena).    

6.4. Ahora bien, frente a los reproches formulados contra el proveído del 3 de   mayo de 2012, esta Corporación encuentra que resultan parcialmente ciertos, pues   si bien los cuestionamientos relacionados con el principio de publicidad no son   de recibo como pasará a explicarse, la Corte si evidencia un desconocimiento del   principio de contradicción en lo atinente a la motivación del Auto del 3 de mayo   de 2012, en tanto se encuentra probada la omisión del funcionario registral de   indicar cuáles son las inconsistencias que dan origen al procedimiento y al   bloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria, como lo señaló el juez de   primera instancia y se detallará más adelante.    

–          Desconocimiento del principio de   legalidad    

6.5. La Sociedad Drummond Limitada señaló que el Registrador Ad-hoc de la   Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua desconoció el principio de   legalidad, toda vez que profirió de oficio y sin tener competencia el Auto del 3   de mayo de 2012. Al respecto, la Corte considera que dichos reproches no   resultan de recibo, pues el acto administrativo encuentra sustento, como lo   señaló expresamente el funcionario, en el Decreto 1250 de 1970, en el Código   Contencioso Administrativo y en las circulares expedidas por la Superintendencia   de Notariado y Registro, normas aplicables para el momento en que se expidió el   mismo.       

6.6. En efecto, conforme a los artículos 2º, 22 y 81 del Decreto 1250 de 1970,   los registradores públicos ante una petición ciudadana, estaban facultados para   iniciar el trámite de registro   de todos los actos, contratos, providencias judiciales, administrativas o   arbitrales que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación,   modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del   dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, así como   los actos jurídicos que dispusieran su cancelación. En el caso en concreto, el Registrador Ad-hoc de la Oficina de Instrumentos   Públicos de Chimichagua decidió proferir el Auto del 3 de mayo de 2012, para   darle respuesta a la solicitud elevada por José Ignacio Díaz-Granados Rivas   tendiente a que se registren una serie de escrituras y legados de un predio   denominado Hacienda Calenturas ubicado en el municipio de Chimichagua del   departamento del Cesar, actuación que este Tribunal encuentra acorde con las   disposiciones mencionadas.      

6.7. A su vez, al tenor del artículo 82 del mencionado   Decreto, era posible para las autoridades encargadas del registro en cualquier   momento adelantar actuaciones tendientes a que los folios de matrícula   inmobiliaria reflejaran la real situación jurídica de los predios inscritos.   Concretamente, dicha facultad se extraía del análisis literal de la nombrada   disposición, la cual estipulaba que “el modo de abrir y llevar la matrícula   se ajustará a lo dispuesto en esta ordenación, de manera que aquella exhiba en   todo momento el estado jurídico del respectivo bien.” En ese sentido, esta   Corporación entiende que el Registrador pretende con el Auto del 3 de mayo de 2012, iniciar un trámite para   corroborar la existencia de inconsistencias en los folios de matrículas   inmobiliarias pertenecientes a dicho inmueble con el fin de cumplir su deber de   certificar el estado de los bienes raíces de manera exacta, verdadera y   reveladora, lo cual resultaba permitido según dicha normatividad.    

6.8. A la par, sin perjuicio del análisis posterior   sobre la aplicación adecuada de la medida preventiva de bloqueo de folios de   matrícula inmobiliaria, la Sala evidencia que está sustentada en las circulares   119 del 16 de agosto de 2005 y 139 de 9 de julio de 2010, en las que se   especificó que dicho mecanismo procede cuando se comience una actuación   administrativa registral iniciada de oficio o en virtud de una petición   ciudadana.    

6.9. Igualmente, de acuerdo al artículo 1º del Código   Contencioso Administrativo y ante la ausencia de normas especiales, dichos   procedimientos se desarrollaban según lo dispuesto en dicho estatuto en relación   con lo estipulado en los artículos 2º a 81 para el trámite de los derechos de   petición, el decreto de pruebas, la citación de terceros interesados, entre   otros aspectos. Así, las decisiones adoptadas en el Auto del 3 de mayo de 2012 por el funcionario de   registro encuentran respaldo normativo.    

6.10. En efecto, conforme al artículo 34 del código en mención durante la   actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar   informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del   interesado. Asimismo, según el artículo 14 cuando de los registros que lleve la   autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente   interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan   hacerse parte y hacer valer sus derechos.    

6.11. Así las cosas, la Corte considera que el Registrador Ad-hoc de la Oficina   de Instrumentos Públicos de Chimichagua no desconoció el principio de legalidad,   pues mediante Auto del 3 de mayo de 2012 dio inicio a un procedimiento que está   contemplado en el Decreto 1250 de 1970, y adoptó una serie de medidas que se   encuentran dentro de sus competencias.     

–          Desconocimiento del principio de   contradicción    

6.12. La empresa demandante señala que el Registrador Ad-hoc de la Oficina de   Instrumentos Públicos de Chimichagua desconoció el principio de contradicción   propio del derecho al debido proceso administrativo, ya que omitió motivar el   Auto del 3 de mayo de 2012, pues no indicó cuáles son las inconsistencias que   dan origen al procedimiento y al bloqueo de los folios de matrícula   inmobiliaria.    

6.13. Al respecto, el juez de primera instancia estimó que la autoridad pública   demandada en dicho acto no señaló cuáles eran las notorias inconsistencias en   las anotaciones del registro público que sustentan la actuación, lo cual devenía   en que a la empresa actora no pudiera tener certeza del procedimiento indicado y   por tanto defenderse.    

6.14. En atención a lo anterior, el funcionario de primer grado le ordenó al   Registrador Ad-hoc de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua que le   informara a la sociedad peticionaria en forma motivada, clara y precisa en qué   consisten las presuntas inconsistencias en las anotaciones del registro de los   folios de matrícula inmobiliaria que dieron origen a la actuación. Asimismo,   conminó al funcionario para que observara las directrices establecidas por esta   Corporación en la Sentencia T-465 de 2009[69].    

6.15. Sobre el particular, la Corte estima adecuado el análisis desplegado por   el juez de instancia, pues de la lectura del   Auto del 3 de mayo de 2012 no es posible conocer los motivos que dan origen a   las decisiones adoptadas, en especial la relativa al bloqueo de los folios   inmobiliarios, pues es claro que el trámite se inició para dar respuesta a la   petición elevada por el señor José Ignacio Díaz-Granados Rivas, pero como   acertadamente lo señala la Sociedad demandante, no se infiere cuáles son las   presuntas inconsistencias en las anotaciones registrales que deben ser   verificadas para resolver la solicitud.    

6.16. Para ilustrar, el Registrador se limita a transcribir una serie de   referencias documentales contenidas en el expediente, de las cuales no se   desprende yerro protuberante alguno que le permita al lector colegir la   existencia de contradicciones, impidiendo a las partes hacer uso de su derecho   de defensa ante la indeterminación de la actuación. En ese sentido, la Corte no   encuentra justificación alguna para que el funcionario haya omitido   individualizar las inconsistencias, máxime cuando se adoptó una medida   preventiva que afecta los derechos de los propietarios de los bienes objeto de   la actuación, como lo es el bloqueo de los folios inmobiliarios.     

6.17. Al respecto, este Tribunal evidencia que en relación con dicha medida, el   Registrador prescindió de señalar los fines de adoptarla como lo exigen las circulares 119 del 16 de agosto de 2005 y   139 de 9 de julio de 2010. En efecto, si bien en las mencionadas normas   reglamentarias se especifica que el bloqueo procede cuando se comience una   actuación administrativa registral iniciada de oficio o en virtud de una   petición ciudadana, de su estudio detenido se observa que el objetivo del   mecanismo preventivo se circunscribe a otorgar seguridad al trafico jurídico y   proteger los bienes de uso público, así como garantizar el cumplimiento de los   principios de fidelidad e identidad de la información registral, por lo cual   para que su aplicación resulte válida es necesario que no sólo se acredite el   inicio de un trámite registral sino que además se justifique su utilidad para la   consecución de dichos fines.    

6.18. Analizando el Auto del 3 de mayo de 2012   proferido por el Registrador Ad-hoc de la   Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua, la Sala no observa que se haya demostrado o siquiera   señalado sumariamente la necesidad de imponer dicha medida preventiva, con lo   cual se reafirma el desconocimiento del deber de motivación. En ese sentido,   este Tribunal estima que es imperioso que previo al inicio de una actuación   administrativa que conlleva per se el bloqueo de los folios   inmobiliarios, el registrador asignado a la causa realice una indagación   preliminar en el que identifique las posibles inconsistencias en el registro,   así como su competencia para subsanarlas, para que una vez tenga indicios serios   de la existencia del algún yerro dé comienzo al respectivo trámite y le informe   a los ciudadanos el propósito del mismo, para que puedan ejercer plenamente su   derecho de defensa.    

6.19. Dicha indagación preliminar además de garantizar desde el inicio formal de   la actuación administrativa el derecho de contradicción de los involucrados y   proporcionarle celeridad al trámite[70], también   busca que la administración se autorregule en el cumplimiento estricto de sus   funciones y evite juicios de responsabilidad posteriores por los eventuales   daños causados al patrimonio de una persona que se ve afectada por el bloqueo   injustificado de los folios de matrícula inmobiliaria de sus predios ante el   eventual desarrollo de un trámite para el cual el registrador carezca de   competencia, como sería un procedimiento en el que se pretenda definir el   derecho de dominio o de posesión de un bien inmueble.        

6.20. Ahora bien, para este Tribunal es de suma importancia para garantizar el   derecho al debido proceso administrativo, y en especial la garantía de   contradicción, que al iniciarse el procedimiento de corrección registral se   individualicen los errores en que se haya incurrido en la calificación o   inscripción de un inmueble, los cuales se pretendan subsanar, pues en atención a   la clase de inconsistencia los posibles interesados en la decisión tendrán la   oportunidad de aportar y controvertir los elementos de juicio allegados a la   actuación.    

6.21. Con tal propósito, resulta imperioso que exista claridad sobre si el   trámite se limitará al estudio de yerros aritméticos, ortográficos, de   digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten   la naturaleza jurídica del acto, o por el contrario si se tratan de errores que modifiquen la   situación jurídica del inmueble, caso en el cual la administración deberá   señalar expresamente su competencia, debido a que sus facultades en la materia   se encuentran limitadas a las establecidas en el Estatuto Registral y no deben   inmiscuirse en las asignadas a los funcionarios judiciales civiles.     

6.22. Así las cosas, retomando la revisión de la decisión del juez de primera   instancia de ordenar al Registrador demandado que indique cuáles eran las notorias inconsistencias en las anotaciones   del registro público que sustentan la actuación, este Tribunal no la encuentra   suficiente para salvaguardar el derecho al debido proceso de la empresa actora,   pues la indebida motivación de un acto administrativo que da origen a una   actuación limita el ejercicio de los derechos de las partes, en tanto no tienen   la posibilidad de planear su estrategia de defensa y de utilizar dentro de los   términos procesales todas la herramientas establecidas por el legislador para la   procura de sus intereses, por lo que lo más adecuado en estos casos resulta ser   declarar la nulidad de lo actuado desde el acto administrativo vulnerador.      

6.23. Al respecto, en atención a los principios de eficacia, economía y   celeridad consagrados en los numerales 11 a 13 del artículo 3º del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[71],   así como a la naturaleza de las pruebas decretadas, las cuales se   circunscribieron al recaudo de certificaciones, registros y documentos públicos   relacionados con el predio denominado Hacienda Calenturas[72],   la Corte considera necesario precisar que a pesar de la nulidad que se decretará   en esta oportunidad, los elementos de juicio allegados a la actuación   administrativa podrán ser utilizados en el trámite de indagación previa que   eventualmente se adelante, siempre y cuando sean incorporados en debida forma al   respectivo expediente y se garantice a las partes su derecho a controvertirlos.    

–          Medidas a adoptar    

6.24. En virtud de lo reseñado, la Sala revocará la providencia de segunda   instancia proferida por el Tribunal   Administrativo del Cesar, y en su lugar confirmará parcialmente la   providencia dada por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar en relación   con el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo. No   obstante, modificará las órdenes de este segundo proveído, en el sentido   declarar la nulidad de todo lo actuado desde el Auto del 3 de mayo de 2012   expedido por el Registrador Ad-hoc de la Oficina de Instrumentos Públicos de   Chimichagua.    

V. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la   suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto.    

SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal   Administrativo del Cesar, el 20 de junio de 2013; y en su lugar CONFIRMAR   PARCIALMENTE la sentencia dada por el Juzgado Tercero Administrativo de   Valledupar, el 22 de marzo del mismo año, en relación con el amparo del derecho   fundamental al debido proceso administrativo.    

TERCERO.- MODIFICAR la sentencia dictada el Juzgado   Tercero Administrativo de Valledupar, el 22 de marzo de 2013, en el sentido de   DECLARAR  la nulidad de todo lo actuado desde el Auto del 3 de mayo de 2012 proferido por   el Registrador Ad-hoc de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua.        

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA T-688/14    

REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Medida de bloqueo decretada se ajustó al marco de sus   atribuciones legales (Salvamento de voto)      

La decisión de anular el auto del 3 de mayo de 2013 no era la orden que   correspondía tomar, pues la medida de bloqueo decretada dentro de la actuación   administrativa que inició el registrador se ajustó al marco de sus atribuciones   legales y a las normas que regulan el tema. El estudio jurídico que fue   solicitado precisamente busca determinar la existencia de irregularidades en el   registro y, si es del caso, corregirlas, lo cual constituye una decisión que   debe diferenciarse de la medida de bloqueo, pues esta última se establece como   el primer paso que debe dar el registrador de instrumentos públicos en el curso   de esta actuación administrativa, que tiene fines preventivos al evitar el   tráfico jurídico de los bienes inmuebles que, como en el caso sub judice,   necesitan esclarecer su realidad jurídica.    

Referencia: Expediente T-4.057.960    

Acción de tutela instaurada por la   Sociedad Drummond Limitada contra la Superintendencia de Notariado y Registro –   Registrador Ad- Hoc de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua   (Cesar).    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

      

Con el   respeto que siempre profeso por las decisiones de esta Corte, me permito salvar   el voto en este caso por las siguientes razones:    

El   proceso de registro y corrección de matrícula inmobiliaria se encuentra   reglamentado por el Decreto   Ley 1250 de 1970, el cual establece la posibilidad de corregir las   irregularidades en que se hayan incurrido al realizar una inscripción[73],   lo que presupone la existencia de un error en el texto del registro o de la   inscripción, es decir, constituye “un desacierto en el acto de anotación en   relación con la realidad ontológica del objeto de dicho acto” [74]    

La   Circular 119 del 16 de agosto de 2005, proferida por la Superintendencia de   Notariado y Registro, regula lo relativo al procedimiento de bloqueo de folios   de matrícula inmobiliaria. En ella se detalla un sistema de turnos para adoptar   dicha medida, siempre y cuando concurran las situaciones que se transcriben a   continuación:     

“1.- Los que   se encuentran bloqueados y a la vez cerrados porque pertenecen a otro círculo   registral.     

2.- Los que son objeto de una actuación   administrativa y/o estudio jurídico.    

 3.- Los bloqueados por solicitud de Juzgados,   Fiscalías, Procuradurías, etc.” (subrayado fuera del texto)    

 Asimismo, advierte dicha circular que:    

“las únicas situaciones en que se deben bloquear los   folios de matrícula inmobiliaria son: 1) por correcciones, en el evento en que   sobre ellos se esté efectuando alguna corrección, bien sea por el artículo 35   del Decreto 1250 de 1970, o porque la misma dio origen a una actuación   administrativa y 2) o porque en cumplimiento de una orden judicial o   administrativa así se haya solicitado, entendiéndose que esta orden se refiere a   un conflicto que hay sobre la realidad jurídica de un inmueble”.    

La finalidad de dicha medida preventiva es la seguridad en el   tráfico jurídico y la protección de los bienes de uso público, siempre que sea   necesario para desarrollar la actuación y garantizar su normal y eficiente   discurrir, así como para la seguridad y estabilidad del tráfico económico.[75]    

En   consideración a lo anterior, a mi juicio, la actuación administrativa iniciada a   petición de parte y en la que se solicita un estudio del registro, y  que    adelanta el Registrador de Instrumentos Públicos, se ajusta a una de las   hipótesis que presuponen hacer uso del bloqueo de folios de matrícula como   medida preventiva, comoquiera que se trata de un acto que realiza el funcionario   sin necesidad de motivación, pues constituye una obligación que opera por   mandato legal y, conforme a lo expuesto en la circular 139 del 9 de julio de   2010, es el “primer paso”, previo a la iniciación de cualquier   actuación administrativa o trámite de corrección. [76]    

En   el caso objeto de estudio se trata de un estudio jurídico que da origen a una   actuación administrativa y por consiguiente al bloqueo de los folios de   matrícula, lo cual responde a las directrices y normas legales que, de manera   preventiva, fueron diseñadas para proteger los intereses de cualquier persona   que solicite una corrección o, como en el caso que nos ocupa, requirió un   estudio jurídico y dio origen a una actuación administrativa.    

En   consecuencia, estimo que la decisión de anular el auto   del 3 de mayo de 2013 no era la orden que correspondía tomar, pues la medida de   bloqueo decretada dentro de la actuación administrativa que inició el   registrador se ajustó al marco de sus atribuciones legales y a las normas que   regulan el tema. El estudio jurídico que fue solicitado precisamente busca   determinar la existencia de irregularidades en el registro y, si es del caso,   corregirlas, lo cual constituye una decisión que debe diferenciarse de la medida   de bloqueo, pues esta última se establece como el primer paso que debe dar el   registrador de instrumentos públicos en el curso de esta actuación   administrativa, que tiene fines preventivos al evitar el tráfico jurídico de los   bienes inmuebles que, como en el caso sub judice, necesitan esclarecer su   realidad jurídica.    

En estos términos dejo explicado mi disentimiento con la decisión   de la mayoría.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] Folios 1 a 582 del cuaderno No. 1 y 2 del   expediente administrativo número 192-A.A.-2012-002.    

[2] Folio 584 del cuaderno No. 3 del expediente   administrativo número 192-A.A.-2012-002.    

[3] Folios 586 a 587 del cuaderno No. 3 del   expediente administrativo número 192-A.A.-2012-002.    

[4] Folio 595 del expediente administrativo   número 192-A.A.-2012-002.    

[5] En ejercicio de sus facultades legales, en   especial las conferidas por el Decreto 1250 de 1970, el Decreto 01 de 1984, el   Decreto 2163 de 2011 y la Resolución 9701 de 2011 de la Superintendencia de   Notariado y Registro.    

[6] Folios 597 a 610 del cuaderno No. 3 del   expediente administrativo número 192-A.A.-2012-002.     

[7] Folios 1 a 52 del cuaderno de No. 1.    

[8] Folios 263 a 269 del cuaderno No. 1.    

[10] Folios 540 a 546 del cuaderno No. 2.    

[11] Folios 573 a 593 del cuaderno No. 2.    

[12] Folio a 591 del cuaderno No. 2.    

[13] Folios 602 a 615 del cuaderno No. 2.    

[14] Folios 652 a 654 del cuaderno No. 2.    

[15] Folios 656 a 677 del cuaderno No. 2.    

[16] Folio 675 del cuaderno No. 2.    

[17] Folios 3 a 8 del cuaderno de revisión.    

[18] Folios 11 a 19 del cuaderno de revisión    

[19] Folios 57 a 70 del cuaderno de revisión.    

[20] Folio 169 del cuaderno de revisión. En el   resuelve del proveído en mención se estipuló: “ÚNICO.- ORDENAR que,   por Secretaría General, se libre oficio al Registrador ad-hoc de la Oficina de   Instrumentos Públicos de Chimichagua (Cesar) que adelanta el trámite   administrativo tendiente resolver la situación registral del predio denominado   “Hacienda Calenturas” conforme a lo dispuesto en las resoluciones 6628 de 2010 y   970 de 2011, para que, en un término de setenta y dos (72) horas contado a   partir de la comunicación de este auto, informe el estado actual de dicho   procedimiento y remita las copias de las actuaciones desarrolladas con   posterioridad al 26 de noviembre de 2012, fecha en la cual fue presentado el   recurso de amparo.”    

[21] Según informe de la Secretaria General de   esta Corporación de fecha 21 de enero de 2014 (Folio 171 del cuaderno de   revisión).    

[22] Folios 72 a 113 del cuaderno de revisión.    

[23] Folios 172 y 173 del cuaderno de   revisión. El resuelve del proveído en comento fue: “PRIMERO.- Ordenar  que, por Secretaría General, se libre oficio al Registrador Ad-hoc de la Oficina   de Instrumentos Públicos de Chimichagua (Cesar) que adelanta el trámite   administrativo tendiente resolver la situación registral del predio denominado   Hacienda Calenturas conforme a lo dispuesto en las resoluciones 6628 de 2010 y   970 de 2011, para que, en un término de setenta y dos (72) horas contado a   partir de la comunicación de este proveído: a. Allegue el informe y los   documentos solicitados mediante Auto del 11 de diciembre de 2013, so pena de   hacerse acreedor de las medidas contempladas en el artículo 58 del Acuerdo 05 de   1992. // b. Informe si se dio cumplimiento al fallo de primera instancia   proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, el 22 de marzo de   2013. En caso afirmativo, el funcionario deberá anexar los documentos en los que   consten las actuaciones desplegadas para el efecto. En caso contrario, deberá   explicar las razones de tal determinación, dado que conforme Artículo 31 del   Decreto 2591 de 1991, las decisiones de tutela son de inmediato cumplimiento,   independientemente si éstas son impugnadas. // SEGUNDO.-   SUSPENDER el término para fallar el asunto de   la referencia, hasta tanto se hayan allegado al expediente las pruebas   solicitadas y éstas sean valoradas.”    

[24] Folios 181 a 246 del cuaderno de revisión.    

[25] Folios 301 a 310 del cuaderno de revisión.    

[26] Folios 55 a 58 del cuaderno No. 1.    

[27] El expediente se encuentra compuesto por   1897 folios distribuidos en 7 cuadernos, el cual fue allegado al presente   proceso de tutela por el Registrador Ad-hoc de la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Chimichagua.    

[28] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato   cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo   remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” //   “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad   y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este   artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la   forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción   de tutela de los derechos constitucionales (…).”    

[29] “Por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”    

[30] Sentencia T-608 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).    

[31] Sentencia SU-447 de 2011 (M.P. Mauricio   González Cuervo).    

[32] Sentencia T-194 de 2012 (M.P. Mauricio   González Cuervo).    

[33] Folios 53 a 54 del cuaderno No. 1.    

[34] En este   sentido, puede consultarse la Sentencia T- 441 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero), en la que se establecieron los fundamentos de esta línea   jurisprudencial, la cual fue sintetizada recientemente en la providencia T-317   de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[35]  Sentencia T-317 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[36] “Artículo 5°. Procedencia de la acción   de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las   autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los   derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).”    

[37] Artículo 1° del Decreto 302 de 2004,   “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de notariado y   Registro y se dictan otras disposiciones.”    

[38] Conforme a la Resolución 9701 de 2011,   proferida por el Superintendente de Notariado y Registro (Folios 73 a 74 del   cuaderno No. 1).     

[39] Folio 201 del cuaderno No. 1.    

[40] Artículos 135 a 148 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

[41] Ver, entre otras, las sentencias T-043 de   1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-181 de 1994 (MP. Alejandro Martínez   Caballero), SU-201 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-945 de 2009 (M.P.   Mauricio González Cuervo) y T-1012 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[43] Sentencia T-945 de 2009 (M.P. Mauricio   González Cuervo).    

[44] SU-201 de 1994 (MP. Antonio Barrera   Carbonell).    

[45] Sobre la procedencia de la acción de tutela   contra actos administrativos en los cuales se vulneran derechos fundamentales de   manera grave, pueden consultarse las sentencias T-696 de 2011 (M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto) y T-879 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[46] “Asunto: Actuaciones administrativas y   recursos en la vía gubernativa.”    

[47] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[48] Angarita Gómez Jorge. Lecciones de Derecho   Civil, Tomo II: Bienes, Editorial Temis, Bogotá, 2004. Págs.185 a 190.    

[49] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[50] “Por la cual se expide el estatuto de   registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.”    

[51] Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide   el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”    

[52] “Por el cual se expide el estatuto del   registro de instrumentos públicos.”    

[53] Decreto 01 de 1984, “Por el cual se   reforma el Código Contencioso Administrativo.”    

[54] Artículos 1° a 81.    

[55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 7 de abril de 2011, número de   radicación: 73001-23-31-000-2004-00530-01 (M.P. María Claudia Rojas Lasso).    

[56] Artículo 40 del Decreto 1250 de 1970.    

[57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 20 de junio de 1997, expediente Nº   4080 (M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola).    

[58] Circular 139 de 2010.    

[59] “Por el cual se modifica la estructura   de la Superintendencia de Notariado y Registro y se determinan las funciones de   sus dependencias.”    

[60] Igualmente, esta Corporación ha reiterado   que el derecho fundamental al debido proceso también está protegido por normas   de derecho internacional, tales como la Declaración Universal de Derechos   Humanos (artículos 10 y11), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del   Hombre (artículos XVIII y XXVI), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos (artículos 14 y 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos   (artículo 8º).    

[61] Sentencia C-540 de 1997 (M.P. Hernando   Herrera Vergara).    

[62] Ver las Sentencias C-053 de 1993 (M.P. José   Gregorio Hernández Galindo) y C-259 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara).    

[63] Sentencia T-467 de 1995 (M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa).    

[64] Sentencia T-957 de 2011 (M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo).    

[65] Sentencia T-442 de 1992 (M.P. Simón   Rodríguez Rodríguez) y C-980 de 2010 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[66] En la Sentencia C-1189 de 2005 (M.P.   Humberto Sierra Porto), este Tribunal diferenció entre las garantías previas y   posteriores del derecho al debido proceso administrativo, indicando que las   primeras se relacionan con aquellas prerrogativas mínimas que necesariamente   deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento, tales   como el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos, la   imparcialidad, la autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De igual   manera, en relación con las segundad, se ha explicado que estas se refieren a la   posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa,   mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa   administrativa.    

[67] Sentencias C-734 de 2000 (M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa) y T-991 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[68] Folios 597 a 610 del cuaderno No. 3 del   expediente administrativo número 192-A.A.-2012-002.     

[69] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[71]   “Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar   las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a   la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte   Primera de este Código y en las leyes especiales. // Las actuaciones   administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios   del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación,   responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y   celeridad. // (…) 11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades   buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán   de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias,   dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades   procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho   material objeto de la actuación administrativa. // 12. En virtud del principio   de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia,   optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto   nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las   personas. // 13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades   impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las   tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los   procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin   dilaciones injustificadas.”    

[72]   Concretamente, en el Auto del 3 de mayo de 2012, el Registrador Ad-hoc de la   Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua requirió, entre otras   autoridades, al Archivo Histórico del Departamento del Atlántico, a los   Registradores Seccionales de Instrumentos Públicos del Banco y de Santa Marta   del Departamento del Magdalena, a la Sección de Registro de la Superintendencia   de Notariado y Registro, a la Seccional del Departamento del Cesar del Instituto   Geográfico Agustín Codazzi, y a las Notarías de Codazzi y La Paz del   Departamento del Cesar, para que allegaran ciertos documentos necesarios para   tomar la decisión que en derecho corresponda.    

[73] Artículo 35.    

[74] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección   Primera. Radicación 2056, del 9 de mayo de 1996.    

[75] Circular 139 del 9 de julio de 2010.    

[76] “3. Bloqueo de Folios de Matrícula inmobiliaria (…) Es el primer paso   previo a la iniciación de cualquier actuación administrativa o trámite de   corrección que se produce tan pronto se radica una petición o cuando el   registrador decide iniciarlo de oficio”

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