T-689-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-689-09   

REGLAMENTO     ACADEMICO-Alcance y contenido   

REGLAMENTO   ACADEMICO   Y  EDUCACION  COMO  DERECHO-DEBER-Relación/REGLAMENTO      ACADEMICO      Y     DEBIDO     PROCESO-Relación   

REQUISITO      ACADEMICO-Presentación  de  examen de acreditación idiomática no constituye  una limitación al derecho a la educación   

REQUISITO      ACADEMICO-Presentación  de examen de segunda lengua para inscribir materias a  partir  de  86  créditos  en la carrera de jurisprudencia, no es irrazonable ni  desproporcionado   

El  establecimiento de requisitos académicos  como  la  presentación  de un examen de acreditación idiomática no constituye  una  restricción  o  limitación al derecho fundamental a la educación; por el  contrario,  se  trata  de  una  medida  que  persigue aumentar la calidad de los  procesos  formativos. Por esa razón, la posibilidad de fijar exigencias como la  mencionada  se  encuentra  abierta  a  los centros educativos en ejercicio de la  autonomía  que  les  concede  la  Constitución  y  la  Ley.  Para la Sala, sin  embargo,  no puede considerarse que la presentación del examen mencionado a los  demandantes  sea irrazonable o desproporcionada, pues la Universidad del Rosario  ha  efectuado  una  regulación  cuidadosa de la enseñanza en idiomas y, en ese  marco,  ha  establecido  una tabla diferencial en la que se establece, para cada  carrera,  en  qué  momento  los  estudiantes  deben  presentar el examen. En la  carrera   de   jurisprudencia,   el   umbral  se  estableció  en  86  créditos  académicos.  Independientemente  de  la  forma  en  que  funcione el sistema de  “créditos”  en  la  Institución, en el caso de los peticionarios, este fue  alcanzado  al  momento  de  inscribir  materias para sexto semestre, de donde se  infiere   que   pudieron   presentar  el  examen  durante  los  cinco  semestres  anteriores.   En   cuanto   a  la  razonabilidad  del  requisito  estudiado,  la  Universidad  del  Rosario  señaló que se trata de una exigencia que obedece al  hecho  de que los estudiantes deberán abordar el estudio de textos en inglés a  partir  de  esa etapa de su carrera (a partir de los 86 créditos). Es decir, la  presentación  de  la prueba se dirige a garantizar la calidad en la formación.  En  cualquier  caso,  no resulta una exigencia desproporcionada la presentación  de  un  examen  de nivel intermedio en inglés a un estudiante que ha tenido dos  años  y  medio para estudiar el idioma, especialmente si se toma en cuenta que,  desde  el  momento  de  inscribirse  a  la  Universidad,  conocía  la exigencia  mencionada,  y  si,  además,  en  concepto de quienes desarrollan los programas  académicos  en la Institución, así como la enseñanza en Idiomas, es a partir  de  ese  estadio  de  la formación académica que el desconocimiento del idioma  puede afectar negativamente su formación.   

AUTONOMIA    UNIVERSITARIA-La  universidad  puede  determinar  el  momento  en  que  el  requisito  de  idiomas  sea exigido   

A  manera de ejemplo, la exigencia de aprobar  todas   las   materias   y   de   pagar   los  derechos  académicos  se  cumple  progresivamente,  semestre  a  semestre; en el caso específico de la carrera de  derecho,  la  aprobación  de los preparatorios, el ejercicio de la judicatura o  el  consultorio  jurídico,  son requisitos de grado que se cumplen en distintos  momentos  de  la carrera. Por lo tanto, en concepto de esta Sala, la universidad  puede  determinar,  dentro  de  su  autonomía,  el  momento en que el requisito  idiomático  será  exigido,  especialmente si se tiene en cuenta que la entidad  planeó  cuidadosamente la enseñanza en idiomas y determinó que es a partir de  esa  etapa  del  proceso  educativo (valga recordar, a partir del momento en que  los  estudiantes  alcanzan  los 86 créditos académicos), que los alumnos deben  abordar  textos  en  inglés,  de  donde  la exigencia persigue que mantengan un  rendimiento satisfactorio en el programa académico.   

DEBIDO       PROCESO-Imposibilidad  de  inscribir  materias por no presentar el examen de  inglés  no  es  una  sanción, sino una consecuencia jurídica de incumplir con  tal requisito académico   

Concluye  la  Sala  que  la  imposibilidad de  inscribir  materias,  en  el  caso  que  se  estudia en esta oportunidad, es una  consecuencia   jurídica   del  incumplimiento  de  un  requisito  de  carácter  académico,   y   no   el   desenlace   de   un  procedimiento  disciplinario  o  sancionatorio.   Como   se   expresó  en  los  fundamentos  del  fallo  (Supra,  Fundamentos,  2.4.2), en tal evento, debe satisfacerse el principio de legalidad  y  la  prohibición  de aplicación irretroactiva del reglamento. En el caso que  ocupa  la  atención  de  la  Sala,  los estudiantes conocieron el Reglamento de  Idiomas  desde  que iniciaron su carrera, y sabían incluso el momento en el que  debían  presentar  la prueba. De hecho, no intentaron adelantar ningún proceso  interno  tendiente  a  modificar  el  Reglamento  de  Idiomas  (ni  siquiera una  petición  a las directivas de la Universidad), sino que esperaron el momento en  que  el  requisito  se tornó exigible para acudir ante el juez de tutela con el  fin de evadir la presentación de la prueba.   

Referencia:  expediente  T-2.294.143   

Acción  de  tutela  de Silvia Andrea Arzuaga  Berreneche  y  Germán  Felipe  Correa Castellanos contra la Universidad Colegio  Mayor de Nuestra Señora del Rosario.   

Magistrado Ponente:    

Dr.  LUIS ERNESTO VARGAS  SILVA   

Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,   integrada  por  los  magistrados  Mauricio  González  Cuervo,  Gabriel  Eduardo  Mendoza  Martelo  y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA  

Dentro del trámite de revisión de los fallos  dictados  en  el  asunto  de  la  referencia  por  el Juzgado Quinto (5º) Penal  Municipal  de Bogotá el tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009), en primera  instancia,  y  el  Juzgado  Veintiuno  (21)  Penal  del  Circuito de Bogotá, el  veintiséis   (26)   de   marzo   de   dos   mil   nueve   (2009),   en  segunda  instancia.   

I. ANTECEDENTES  

De los hechos y la demanda.  

1.  Los  ciudadanos  Silvia  Andrea  Arzuaga  Berreneche  y  Germán Felipe Correa Castellanos interpusieron acción de tutela  contra  la  Universidad  Colegio  Mayor  de  Nuestra  Señora  del  Rosario, por  considerar  que  la  institución  vulneró  sus  derechos  fundamentales  a  la  educación  y  el  debido proceso. A continuación se sintetizan los fundamentos  fácticos    y    jurídicos    de   la   demanda:1   

1.1.  Silvia  Andrea  Arzuaga  Berreneche  y  Germán   Felipe   Correa   Castellanos   (en  adelante,  los  accionantes,  los  peticionarios  o  los  demandantes) se matricularon en el programa académico de  Jurisprudencia  ofrecido por la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del  Rosario  (en  adelante,  Universidad  del  Rosario),  iniciando  su  carrera  de  pregrado en el primer período académico de 2006.   

1.2.  Entre  el primer período académico de  2006  y  el  segundo  período  académico de 2008, los peticionarios cumplieron  satisfactoriamente     con     los    requisitos    académicos,    financieros,  administrativos,  éticos,  etc., establecidos por las normas de la Institución  como condición de permanencia en el programa mencionado.   

1.3. Señalan los accionantes que, de acuerdo  con   el   Decreto  Rectoral  No.  826  de  5  de  octubre  de  20042, (en adelante,  el  Reglamento  Académico)  el  estudiante  que mantenga un promedio superior o  igual  a  3.3 y no se encuentre incurso en alguna de las causales de pérdida de  cupo,  “de  manera  automática  tendrá acceso a un  cupo   para  el  período  académico  siguiente”3;  por otra parte, el artículo  97  del  Reglamento Académico señala los requisitos de grado, entre los que se  encuentra:  “Haber aprobado un examen de suficiencia  de  segunda  o  tercera  lengua reconocido por la Universidad, de acuerdo con la  reglamentación   correspondiente   para   cada   programa…”.   (destacado   de  la  demanda).  (Cfr.  Fl.  3)   

1.4.  Expresan,  además,  que  a pesar de no  haber  incurrido  en  ninguna  de  las  causales  de  pérdida  de  cupo y haber  cancelado  oportunamente el valor del semestre, no se les permitió el acceso al  sistema  electrónico  de  registro  de  asignaturas para el segundo período de  2008,  alegando  la  aplicación  del  Decreto  Rectoral 869 de 1º de agosto de  20054,   en  el  cual  se  estableció  que  el  certificado de suficiencia idiomática, previsto  inicialmente   como  requisito  de  grado,  sería  exigido  para  la inscripción de  materias,  una  vez  los  estudiantes  alcanzaran  un  número   de   créditos   específicos   dentro   de   su  respectivo  programa  académico.5   

2.   Argumento   central   de  la  demanda:   

El Decreto 869 de 2005 (Reglamento de Idiomas)  es  reglamentario  del  artículo  97  del  Decreto  826  de 2004 (Reglamento de  Académico),  así  que  es de inferior jerarquía normativa. En tal sentido, el  artículo  2º  del  Reglamento  de  Idiomas (i) extralimitó su “contenido    finalístico”,   pues   el  requisito  de  presentar  el examen de suficiencia en segunda lengua únicamente  opera     para     optar     por     el     título;     (ii)    “usurp[ó]  competencias   del”   Reglamento  Académico;  (iii)  estableció  restricciones  injustificadas  al  derecho  a  la  educación; (iv)  desconoció  “la legalidad en que debe estar fundada  toda  disposición  sancionatoria,  y  [v]       contempl[ó]      requisitos  o  presupuestos  no reglamentados de manera general, con  lo  cual  …  se  convierte  en  una  herramienta  hostil  para el ejercicio de  [sus]      derechos  fundamentales”.   

3.  Sobre  el  concepto  de  violación a los  derechos fundamentales mencionados:   

3.1.  La  entidad  accionada  estableció una  restricción  inadmisible  al  derecho  a  la  educación  de los peticionarios,  derecho  fundamental  y  susceptible de protección por la vía de la acción de  tutela,  al  condicionar  la  inscripción de materias  al     cumplimiento     de     un     requisito  de  grado. Tal exigencia es, por  lo  tanto,  inconstitucional,  desproporcionada,  y  un  reflejo de la posición  dominante de la Universidad del Rosario frente a los accionantes.   

3.2.   Además,   el  requisito  mencionado  desconoce  el  derecho  fundamental  al  debido  proceso de los actores, pues la  admisión,   evaluación  y  certificación  que  operan  en  las  universidades  públicas  o  privadas  son  actuaciones  administrativas,  cuya  validez  está  condicionada  a  que  tengan  fundamento  en razones constitucionales, legales o  reglamentarias,  y a que hayan sido expedidas por órganos competentes. (Cita la  sentencia T-064 de 1993).   

3.3. La Universidad transgredió el   derecho   de  reglamentación  a  derecho  o  actividad  (sic),  pues  el establecimiento de requisitos restrictivos en  el  decreto  869  de 2005, que tenía la función de reglamentar el artículo 97  del  Decreto  826  de  2004,  desconoce  el derecho fundamental consagrado en el  artículo  84  de  la  Constitución  Política, sobre el cual ha establecido la  Corte  Constitucional: “entre las distintas formas de  defensa  de  los  derechos y actividades que desarrolla el grupo social está la  prohibición  contenida  en  el  artículo  84  en  el  sentido  de  que  cuando  determinada  actividad  o  derecho haya sido reglamentado de manera general, las  autoridades  no podrán exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para  su  ejercicio…”.  (cita  de  la sentencia T-425 de  1992).   

Intervención    de    la    institución  accionada.   

4.  El  señor  Germán  Villegas  González,  mediante  escrito de veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2009), intervino  en  representación  de  la Universidad del Rosario en el trámite de la primera  instancia,  con el fin de solicitar al juez constitucional denegar el amparo con  base en los siguientes argumentos:   

4.1.  Los hechos, en términos generales, son  ciertos.  Sin  embargo,  los  argumentos  jurídicos  de  la  demanda carecen de  sustento:   

4.2. El Reglamento Académico y el Reglamento  de  Idiomas  tienen  la  misma  jerarquía  normativa;  sin  embargo, en caso de  configurarse  un conflicto en un evento como el estudiado, debería primar el de  Idiomas  por  ser  posterior  y especial. Con todo, tal conflicto no puede darse  porque  el  Reglamento  Académico previó una reglamentación adicional para la  acreditación  de  conocimiento  idiomático  en  su  artículo  97, la cual fue  llevada   a   cabo   mediante   el   Decreto   869  de  2005  (o  Reglamento  de  Idiomas).   

4.4.  El  nivel  de  conocimiento idiomático  exigido    por    la    Universidad    (B1+   en   la   escala   “CEF”) es básico; exámenes de este tipo  se  han  exigido  en  todos  los  reglamentos expedidos por la Universidad desde  1992;  además,  los peticionarios ingresaron a la Universidad con posterioridad  a  la  expedición  del  Reglamento  de  Idiomas,  así  que pudieron cumplir el  requisito mencionado durante dos años.   

4.5.  La  jurisprudencia  constitucional  ha  señalado  que  el  requisito  de  presentar un examen de suficiencia en segunda  lengua  no  vulnera  el  derecho  a  la  educación (cita la sentencia SU-783 de  2003);  la actuación de la universidad se basa en la autonomía universitaria y  su  propósito  es  el de mantener la calidad académica; finalmente, afirma que  no existe ninguna vulneración al principio de igualdad.   

Del fallo de primera instancia.  

5. El Juzgado Quinto (5º) Penal Municipal de  Bogotá,  en  sentencia  de  primera instancia de tres (3) de febrero de dos mil  nueve  (2009),  decidió  conceder  el amparo constitucional a los derechos a la  educación  y  el  debido  proceso  de  los  peticionarios.  A  continuación se  sintetiza la motivación del fallo:   

(i)  El  decreto  869  de  2005  es un cuerpo  normativo  válido  pues fue proferido por el órgano competente para regular la  materia,  así  que es obligatorio para todos los estudiantes; sin embargo, (ii)  el  Decreto  mencionado  no  puede  ubicarse  por  encima  de  la  Constitución  Política  en el orden jurídico; (iii) la exigencia idiomática establecida por  la  Universidad  del  Rosario  constituye  una  restricción desproporcionada al  derecho  a  la  educación  de  los peticionarios. Por lo tanto, (iv) es preciso  inaplicar  el  artículo 2º  del  Reglamento  de  Idiomas,  pues  la acreditación idiomática solo puede ser  exigida  como  requisito  de grado. Además, (v) la actuación de la Universidad  del  Rosario constituye una violación al artículo 29  constitucional pues  se    “coarta”    el  ingreso   de  los  accionantes al siguiente período académico, a pesar de  que han demostrado un desempeño académico satisfactorio.   

Impugnación.  

6. El Apoderado Judicial de la Universidad del  Rosario  impugnó  el  fallo  de  primera  instancia,  reiterando los argumentos  esgrimidos  en su primera intervención, y añadiendo los que a continuación se  exponen:   

6.1. En relación con  el  fallo  impugnado:  (i) el juez de primera instancia  consideró  que  los  decretos  expedidos  por  el Rector como reglamentos de la  Universidad  del  Rosario  son  válidos;  sin  embargo,  (ii)  decidió que los  peticionarios  no  debían  cumplir  con lo establecido por el artículo 2º del  Reglamento  de  Idiomas,  sino que podían acreditar el requisito idiomático en  cualquier  tiempo.  En  el  fallo,  empero,  no  se explican las razones de esta  decisión,   de  donde  se  infiere  que  (iii)  el  a  quo  no  revisó  las  normas  del  Decreto  Rectoral  mencionado,   o   consideró   que  estas  resultaban  violatorias  de  derechos  constitucionales, pero nada de esto fue explícito en el fallo.   

Por  lo  tanto,  (iv) la sentencia de primera  instancia   carece  de  motivación,  o  presenta  una  motivación  en  extremo  deficiente,  lo  que se traduce en un desconocimiento del derecho fundamental al  debido proceso, razón suficiente para revocar el fallo.   

6.2. En relación con  el   requisito   exigido   a   los   estudiantes:   el  cumplimiento  de  requisitos académicos y, en este caso, la presentación de un  examen  idiomático  “a partir de ochenta y seis (86)  créditos   para   el  programa  académico  de  jurisprudencia”  no   es  una  sanción  disciplinaria  sino  el  establecimiento  de  condiciones   mínimas   y   razonables   de   permanencia  en  la  universidad.  “…se  trata  de  la  exigencia … de mantener con  fines    de   excelencia   y   calidad   un   segundo   idioma…   [requisito  que  no es] desproporcionado ni  imposible   de   alcanzar…”   y   que  “corresponde  a  las  necesidades del servicio educativo, pues a  partir  del  momento  en  que  se  exige  los  estudiantes  se  encontrarán con  asignaturas   textos   (sic)  en  idioma  inglés  y  deberán  contar  con  las  herramientas  necesarias para cursarlas”.   

Del fallo de segunda instancia.  

7.  El  Juzgado  Veintiuno  (21)  Penal  del  Circuito  de  Bogotá, en sentencia de segunda instancia, de veintiséis (26) de  marzo  de dos mil nueve (2009), decidió confirmar en su integridad la sentencia  de  primera  instancia,  a  partir  del siguiente razonamiento jurídico: (i) la  exigencia  “de  un  segundo  idioma  para obtener el  título  de  pregrado  en la Universidad del Rosario es … válida dentro de la  autonomía  universitaria”; (ii) sin embargo, en los  términos  previstos  por el artículo 2º del Reglamento de Idiomas, constituye  una  restricción al derecho a la educación; por ello, (iii) para garantizar la  eficacia  del  derecho  a  la  educación,  debe  permitirse  a  los estudiantes  acreditar  el  requisito en cualquier momento, siempre que sea antes de la fecha  de  grado.  Entonces,  (iv)  no  es cierto que el a quo  invadió la autonomía de la universidad con el fin de  “desaparecer”    el  requisito   impuesto   por   las   normas  reglamentarias  de  la  institución.   

En  conclusión,  (v) la decisión de primera  instancia  debe ser confirmada porque de esa forma se garantiza el ejercicio del  derecho  a la educación y, a la vez, se asegura que los estudiantes aprendan la  segunda   lengua  en  el  transcurso  de  la  carrera,  de  conformidad  con  la  reglamentación de la Universidad del Rosario.   

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN  

Competencia.  

Esta  Corte es competente para conocer de los  fallos   materia  de  revisión,  de  conformidad  con  lo  determinado  en  los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36  del  Decreto  2591  de  1991  y, en cumplimiento del auto de veinticinco (25) de  junio   de   dos   mil   nueve   (2009),  expedido   por   la   Sala   de  Selección  Número  seis  de  esta  Corporación, que seleccionó este asunto.   

a. Problema jurídico planteado.  

Corresponde  a  la  Sala Tercera de Revisión  determinar  si  la  Universidad  Colegio  Mayor  de  Nuestra Señora del Rosario  vulneró  los  derechos fundamentales a la educación y el debido proceso de los  ciudadanos   Silvia   Andrea   Arzuaga   Berreniche   y  Germán  Felipe  Correa  Castellanos,   al   no   permitirles  acceder  al  sistema  de  inscripción  de  asignaturas  por  no haber presentado un certificado de suficiencia idiomática,  exigencia  prevista  por el Reglamento Académico (Decreto Rectoral 826 de 2004)  como  requisito  de  grado y,  posteriormente,  por  el  Reglamento  de Idiomas (Decreto Rectoral 869 de 2005),  como    condición    para    la   inscripción   de  materias,  a  partir  de  un  número  determinado  de  “créditos  académicos”  para             cada             carrera6.   

Dado  que  la  Corte Constitucional ha tenido  oportunidad   de   referirse  en  otras  oportunidades  a  problemas  jurídicos  semejantes  al  señalado  (Cfr.  Sentencias SU-783 de  2003  y  T-669  de 2000), la Sala reiterará, de manera  sucinta,      las      subreglas      establecidas  por  la jurisprudencia constitucional en relación con  los  conflictos  originados  entre  la autonomía universitaria, el derecho a la  educación  y  el  debido  proceso,  con  ocasión  de  la  aplicación  de  los  reglamentos     estudiantiles     de    las    instituciones    de    educación  superior.   

b.     Solución     del     problema  jurídico.   

El principio de autonomía universitaria y la  facultad    de    establecer   requisitos   académicos   en   cabeza   de   las  universidades.   

1.  El  artículo  69  de  la  Constitución  Política   establece   que   las   universidades   gozan   de  autonomía  para  “darse  sus  directivas  y  regirse  por sus propios  estatutos”.   Esta   Corporación  se  ha  referido  ampliamente  al  fundamento,  contenido  y límites del principio mencionado, en  jurisprudencia      reiterada     y     uniforme7.     Del     conjunto    de  pronunciamientos  proferidos  por  la  Corporación  sobre  la materia, resultan  particularmente  relevantes las sentencias T-310 de 1999 y C-1435 de 2000, que a  continuación se reiteran.   

1.1.  La  jurisprudencia  constitucional  ha  definido   la  autonomía  universitaria  como   la  capacidad  de  autorregulación  filosófica  y  autodeterminación administrativa de la  que   gozan  los  centros  de  educación  superior8;  en  cuanto  a  la naturaleza  jurídica  del principio que se estudia, ha considerado la Corte que se trata de  una     garantía    institucional;    es  decir,  un  instrumento  por  medio  del  cual  se  persigue  la  preservación  de los elementos definitorios de una institución determinada, en  los   términos   en   que   la   concibe   la   conciencia   social9  (C-162  de  2008).  En  el  caso  de  las  universidades, tal garantía tiene como finalidad  asegurar  que  el  proceso  educativo  y las libertades de enseñanza, cátedra,  aprendizaje  y  opinión,  se desarrollen en un ambiente libre de interferencias  del   poder  político,  o  de  cualquier  otra  injerencia  que  lo  limiten  u  obstaculicen.10   

A   partir  del  concepto  de  garantía  institucional, esta Corporación  también  ha  explicado  las  diferencias y relaciones que se presentan entre la  autonomía  y  los  derechos  fundamentales.  Así, la Corte ha expresado que la  autonomía  universitaria  no  tiene  el  alcance  de  un  derecho subjetivo, sino que se trata de una forma de  protección  específica de las universidades, que se concreta en un conjunto de  atribuciones,  facultades  y  libertades  y que tiene una seria incidencia en la  eficacia  de  diversos  derechos  fundamentales,  pero  que  no se encuentra por  encima  de  estos.  En  la sentencia T-310 de 1999 señaló la Corte11:   

“El  artículo  69 de la Constitución de  1991  reconoce  en  forma  expresa  la  autonomía  de los centros de educación  superior,  como  una  garantía  institucional  que  busca preservar la libertad  académica  y  el  pluralismo  ideológico,  en los cuales se fundamenta nuestro  Estado  Social  de  Derecho  (C.P.  art. 1º). Por consiguiente, esta facultad o  atributo  colectivo  de  la  institución  es independiente pero inescindible de  derechos  subjetivos,  que  en  ocasiones la complementan y en otras la limitan.  Así  pues,  la  autonomía  universitaria  se  relaciona  íntimamente  con las  libertades  de  cátedra,  enseñanza,  aprendizaje  e investigación (C.P. art.  27),  con los derechos a la educación (C.P. art. 67), al libre desarrollo de la  personalidad  (C.P.  16)  y  a escoger libremente profesión u oficio (C.P. art.  26);  lo cual explica porqué en algunas circunstancias puede ser vista como una  garantía  y  en otras como un “derecho limitado y complejo””.12   

1.2.  Además,  en relación con el alcance y  contenido  de  la  autonomía  universitaria,  la  Corte  ha  establecido que la  garantía   se   proyecta  en  dos  direcciones:  por  una  parte,  comporta  la  posibilidad  de determinar la dirección ideológica del centro educativo y, por  otra,   supone   la   potestad   de   dotarse   de   su   propia   organización  interna.13   

En tal sentido, la Corte ha precisado que, en  ejercicio  de la autonomía universitaria, las  instituciones  de  educación  superior  tienen  las siguientes  facultades                 concretas14:         “(i)   darse  y  modificar  sus  estatutos;  (ii)  establecer  los  mecanismos   que  faciliten  la  elección,  designación  y  períodos  de  sus  directivos  y  administradores  (iii)  desarrollar  sus  planes de estudio y sus  programas  académicos,  formativos,  docentes,  científicos y culturales; (iv)  seleccionar   a   sus  profesores  y  admitir  a  sus  alumnos;  (v)  asumir  la  elaboración  y  aprobación  de sus presupuestos y (vi) administrar sus propios  bienes            y           recursos”.15   

1.3.   A   pesar  del  amplio  alcance  que  caracteriza   la   autonomía   universitaria   y  de  su  indudable  relevancia  constitucional,  esta  Corporación  ha aclarado que no se trata de un principio  con           carácter           absoluto16  pues, como ocurre con todos  los  principios  constitucionales,  se encuentra sujeto a límites impuestos por  el   respeto  a  otros  principios  constitucionales  y  por  las  posibilidades  fácticas  de  su  realización. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha  establecido  que  el  Legislador goza de un amplio margen de configuración para  garantizar  las condiciones de calidad en la educación, de donde se infiere que  las    universidades   deben   observar   determinados   límites,   de   origen  constitucional           y           legal.17     La     jurisprudencia  constitucional   se   ha   referido,   concretamente,  a  los  siguientes:    

“  a)  la  enseñanza está sometida a la  inspección  y  vigilancia  del  Presidente  de  la  República (C.P. arts. 67 y  189-21);  b)  la  prestación  del  servicio  público de la educación exige el  cumplimiento  estricto  de  la  ley  (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonomía  universitaria  no  excluye  la  acción legislativa, como quiera que ésta “no  significa  que  haya despojado al legislador del ejercicio de regulación que le  corresponde”18,  c)  el  respeto  por  los  derechos  fundamentales  también limita la autonomía universitaria. A guisa de  ejemplo  encontramos  que  los  derechos  laborales19,    el   derecho   a   la  educación20,      el      debido      proceso21,  la  igualdad22, limitan el  ejercicio    de    esta    garantía”.23   

Relación entre la autonomía universitaria,  el  reglamento  académico  y  los derechos a la educación y al debido proceso.  Reiteración de jurisprudencia.   

2.  Dentro  del  marco  jurídico brevemente  presentado,   el  reglamento  estudiantil  o  académico  de  las  universidades  constituye  una pieza esencial para la concreción de la garantía institucional  que     se     estudia.     El     reglamento    establece    la    autorregulación    filosófica    y   administrativa   de    cada   institución,   elementos  definitorios  de  la  autonomía  universitaria; consagra los derechos y obligaciones de  la  comunidad  académica;  y  lo hace con fuerza vinculante pues constituye una  concreción  del  artículo  69  superior  y la Ley 30 de 1992, así como por su  naturaleza     contractual    para    la    comunidad    académica.24   En  esta  oportunidad,  la  Sala  reiterará  lo expresado por la Corporación en la  sentencia T-634 de 2003.   

2.1. El Reglamento puede ser analizado desde  tres   perspectivas   diferentes:   (i)   como   desarrollo  y  regulación  del  derecho-deber  a  la  educación;  (ii)  como  manifestación  de  la autonomía  universitaria;  y  (iii)  como  un  instrumento  normativo  que integra el orden  jurídico                 colombiano25.   

Desde el primer punto de vista, el reglamento  estudiantil  encauza  el  ejercicio  del  derecho  a la educación con el fin de  garantizar  que  el proceso educativo sea adecuado; es decir, integral, crítico  y  de  calidad,  en  atención  a  la  función  social  que le es propia por su  condición     de     derecho-deber,    y  como  una  manera de controlar el riesgo  social  que  representa  el  ejercicio de determinadas  profesiones.   En consecuencia, la Corte ha señalado que, en el reglamento  estudiantil,  las  universidades  pueden establecer requisitos y obligaciones en  cabeza  de  los  estudiantes,  siempre que sean razonables o constitucionalmente  legítimas,  y  que  se  orienten  a  satisfacer  las  necesidades  del  proceso  educativo26.   

2.2. Como manifestación de su autonomía, las  universidades   pueden,  por  medio  del  reglamento,  definir  sus  propósitos  filosóficos,   ideológicos   y  académicos;  su  estructura  y  organización  interna;  los planes de estudio, métodos y sistemas de evaluación, su régimen  disciplinario  y  sus  manuales  de funciones; además, las universidades tienen  libertad     para    desarrollar    e    interpretar    los    contenidos    del  reglamento27,  dentro  de  los  límites  propios de la autonomía universitaria  (Supra,        Fundamento        1.3).   

2.3.  Finalmente, desde el punto de vista del  sistema  jurídico,  el  reglamento  es una concreción de una potestad prevista  por  el artículo 69 de la Carta y la Ley 30 de 199228,   así   como  un  acuerdo  contractual  obligatorio  para la comunidad académica. Al respecto, señaló la  Corte:  “Por lo tanto, una vez expedido, [el  reglamento]  integra  el ordenamiento  jurídico,  desarrolla los contenidos de normas superiores e integra el contrato  de  matrícula  celebrado  entre  la  universidad y el estudiante”,  razones  por  las  que sus normas son vinculantes “mediante   la   delimitación   de   ámbitos  de  validez  personal  específicos   (todos   los   miembros  de  la  comunidad  educativa),  temporal  (imposibilidad  de  aplicación  retroactiva)  e  incluso espacial (regulador de  ciertas   conductas   que   se   desarrollen   en   el  espacio  físico  de  la  universidad)”29.   

2.4.1.  El reglamento y el derecho-deber a la  educación.   

La  Corte se ha referido en un amplio número  de  pronunciamientos  al  derecho  constitucional a la educación, resaltando su  carácter  de  fundamental,  su  naturaleza  de factor generador de desarrollo y  crecimiento  humano, y su trascendencia como medio para la realización de otros  derechos.31   

En tales términos, este Tribunal ha expresado  que  (i)  la  educación  es  objeto  de  especial  protección del Estado, y un  derecho   fundamental   susceptible   de  protección  mediante  la  acción  de  tutela32;  (ii)  un  presupuesto  básico  del  ejercicio  y  goce  de otros  derechos  fundamentales;  (iii)  que  la prestación del servicio público de la  educación  es un fin esencial del Estado; (iv) que el núcleo del derecho está  comprendido  por  el  acceso a  un  sistema  educativo  que  permita  una  formación adecuada y la permanencia  en  el  mismo;  y  que (v) se  trata     de    un    derecho-deber,    que  genera  obligaciones  entre  los  distintos actores del proceso  educativo.33   

Sobre  la  relación  entre  el  derecho  a  la educación y la autonomía   universitaria,  la  Corte  ha  establecido  que las universidades pueden, a través de sus reglamentos encauzar  el  ejercicio  del  derecho  referido,  siempre  que no se desconozca su núcleo  esencial.  De  conformidad  con  lo expuesto, esta Corporación ha expresado que  los  requisitos  de  acceso  y  permanencia  deben  orientarse  a  garantizar la  calidad de la educación y no  a restringir u obstaculizar el ejercicio del derecho.   

Además,  ha  precisado  que  los  requisitos  mencionados  deben ser razonables, lo que significa que deben obedecer a razones  constitucionalmente  legítimas y que deben ser proporcionados, es decir, que no  pueden  constituirse en barreras insuperables para el acceso y permanencia en el  centro                   educativo34.   

El   examen   de    razonabilidad   y  proporcionalidad   de   tales   requisitos  debe  ser  adelantado  por  el  juez  constitucional  en  cada  caso  concreto  y,  en el evento de que las exigencias  impuestas  a los estudiantes no cumplan con las condiciones mencionadas, el juez  constitucional         deberá         determinar         su        inaplicación    para    garantizar   la  normatividad   de   la   Constitución   y   la   efectividad  de  los  derechos  constitucionales.  En  tal  sentido,  expuso  la  Corte en la sentencia T-634 de  2003, ampliamente referida, que:   

“(…)  Tratándose  del  derecho  a  la  educación,  si  para  asegurar  su ejercicio los reglamentos fijan requisitos y  adoptan  medidas  que no lo restringen de modo injustificado, desproporcionado y  arbitrario,  entonces no puede afirmarse que por ese solo hecho se configura una  violación  del  mismo  o  de  aquellos  que  le  son  afines.  En  realidad, la  violación  se  produce  cuando los referidos requisitos, analizados a la luz de  una  situación  particular  y concreta, antes que buscar viabilizar u optimizar  el  derecho, apuntan a impedir u obstruir su legítimo ejercicio haciéndolo del  todo nugatorio.   

En  este  último  caso, se está frente al  fenómeno  de  la  concurrencia  o  coexistencia  de  derechos.  Por un lado, el  derecho  constitucional  a  la  educación  y,  por  el  otro,  el  derecho a la  autonomía   de  los  centros  educativos,  materializado  en  las  obligaciones  previstas  en  el  reglamento estudiantil… cuando estos dos derechos entran en  conflicto  y no es posible su armonización, el juez debe proceder a realizar un  juicio  de  ponderación  a favor del derecho a la educación si la consecuencia  del conflicto es su desconocimiento y negación”.   

En  relación  con el problema jurídico que  ocupa  a  la  Sala,  es  pertinente  señalar  que  la  Corte  Constitucional ha  considerado,  en  las  sentencias  T-669  de  2000  y  SU-783  de  2003  que (i)  “… las universidades, orientadas por el propósito  de  garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir  exámenes  preparatorios,  diferentes  tipos  de  pruebas  de  conocimiento,  la  realización  de  cursos  especiales  para  la  profundización  en determinados  temas,  o  la  demostración  satisfactoria  del  dominio  de  un  idioma,  como  requisito   de   grado,   siempre   y  cuando  sean  razonables  y  respeten  la  Constitución  Política”;   (ii)  “La   educación   es  un  derecho  deber  que  conlleva   el  cumplimiento  de las cargas que razonablemente haya impuesto la institución. La  Corte  ha  afirmado  que  no se puede considerar violado tal derecho si no se ha  cumplido  con  lo  establecido  en  los  reglamentos  universitarios”35   

Por  último, en la sentencia de unificación  que  se  reitera,  consideró la Sala Plena que el hecho de que una norma prevea  un  requisito, no implica que esté prohibido imponer nuevas exigencias mediante  nuevas   normas.   En   tal   sentido,   explicó  este  Tribunal:  “Por  otro  lado,  la  Sala  considera  necesario  indicar  que  el  hecho de que una norma señale una obligación a un  sujeto  no  implica  que prohíba que otra norma señale más obligaciones   al  mismo  sujeto, a menos que la competencia para establecer estas obligaciones  esté  radicada  exclusivamente  en  quien  fijó  la primera obligación. De la  existencia  de  una norma que establece mandato sólo se deriva la imposibilidad  de  existencia simultánea de una norma que prohíba lo prescrito”.   

2.4.2.  Relaciones  entre  el  reglamento  y  el  derecho fundamental al debido proceso.36   

Como   se   ha   expresado,  el  reglamento  estudiantil  posee  una  relación estrecha con el derecho fundamental al debido  proceso:  en primer lugar, al establecer las condiciones de acceso y permanencia  en  los  centros  educativos,  los procedimientos administrativos, académicos y  disciplinarios   del   plantel,   las   normas   de  conducta  y  las  sanciones  correspondientes   a  su  desconocimiento,  entre  otros  aspectos  de  la  vida  universitaria,  el reglamento es, en sí mismo, una manifestación del principio  de legalidad.   

En  segundo  término,   en  todas  las  actuaciones  de las universidades, así como en la aplicación e interpretación  del  reglamento,  operan los principios del debido proceso como una vía para la  efectividad  de  los  derechos  fundamentales.  En  ese  sentido,  la  Corte  ha  señalado  que  las normas constitucionales relativas a la protección al debido  proceso  deben entenderse incorporadas a los reglamentos estudiantiles aunque no  hayan   sido   expresamente  consagradas  en  ellos37.   

Ahora  bien,  es preciso distinguir entre los  aspectos  académicos  del  reglamento  y  aquellos  referidos  a procedimientos  disciplinarios  y  sanciones.  En  el  primer  caso,  el  incumplimiento  de los  requisitos  acarrea  las  consecuencias previstas por el reglamento como sucede,  en  términos  generales,  con  las  normas  contractuales,  siempre  que  en la  aplicación  de  tales  normas  no  se vulneren derechos constitucionales. En el  caso  específico  de  las  exigencias  académicas,  con  el fin de proteger el  derecho  al  acceso  y  permanencia  del  estudiante  en el centro educativo, es  imperativa  la  aplicación de los principios de legalidad y de irretroactividad  en la aplicación de las normas reglamentarias.   

En  caso de procedimientos disciplinarios, es  decir,  en  los  eventos  en  que   la  Universidad  investiga  la eventual  ocurrencia  de  una falta previamente estipulada, con el fin de determinar si es  necesario  imponer una sanción a los estudiantes,  deberá garantizarse un  procedimiento  en  el que operen las garantías del debido proceso sancionatorio  y,   principalmente,   los   principios  de  legalidad  e  irretroactividad;  la  presunción  de  inocencia;  el  derecho de defensa y contradicción38,  y cumplir  con algunas ritualidades mínimas, tales como:   

“(1)  la  comunicación  formal  de  la  apertura  del  proceso  disciplinario  a  la  persona  a  quien  se  imputan las  conductas  pasibles  de  sanción;  (2) la formulación de los cargos imputados,  que  puede  ser  verbal  o  escrita,  siempre y cuando en ella consten de manera  clara  y  precisa  las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas  dan  lugar  (con  la  indicación de las normas reglamentarias que consagran las  faltas)   y   la   calificación   provisional  de  las  conductas  como  faltas  disciplinarias;  (3)  el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas  que  fundamentan  los  cargos  formulados;  (4)  la  indicación  de un término  durante  el  cual  el  acusado  pueda  formular  sus descargos (de manera oral o  escrita),  controvertir  las  pruebas  en  su contra y allegar las que considere  necesarias  para  sustentar  sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de  las  autoridades  competentes  mediante  un  acto  motivado y congruente; (6) la  imposición  de  una  sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7)  la  posibilidad  de  que  el encartado pueda controvertir, mediante los recursos  pertinentes,   todas   y   cada   una  de  las  decisiones  de  las  autoridades  competentes”.   (Sentencia  T-917  de  2006).    

III. Del caso concreto.  

Revisión     de    los    fallos    de  instancia.   

1.  De  acuerdo  con  el  artículo  86 de la  Constitución  Política,  el  artículo  42  del  Decreto  2591  de  1991, y la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  la  tutela  es procedente contra  particulares  encargados  de  la  prestación  de un servicio público, supuesto  dentro  del  cual  se  encuentran  cobijadas  las  instituciones universitarias.  Además,  en  virtud  del  principio  de  interdicción  de  la  arbitrariedad y  atendiendo  el  bajo  nivel  de  efectividad de los medios judiciales ordinarios  para  controvertir  actuaciones  de  las  universidades  que  puedan vulnerar el  derecho  a  la  educación o entorpecer la continuidad del proceso educativo, la  tutela  cumple  las  condiciones  de procedibilidad, y el juez constitucional se  encuentra    facultado    para   abordar   el   fondo   del   asunto39.   

2.   En  relación  con  los  aspectos  fácticos  de  la  controversia no existe ningún tipo de discusión; los hechos  materiales  del  conflicto  se  pueden  sintetizar  así:  (i) los peticionarios  iniciaron  la carrera de Jurisprudencia en la Universidad del Rosario en el año  2006;  (ii)  cursaron  satisfactoriamente  los cinco primeros semestres, pero al  momento  de inscribir asignaturas para el sexto período académico, no pudieron  acceder  al sistema de registro de la Universidad; la causa de ello fue (iii) el  hecho  de  no  haber  presentado  un  certificado  o  un  examen  de suficiencia  idiomática   previsto   por   el   Reglamento   Estudiantil  como  requisito  de  grado;  y,  posteriormente,  establecido  por  el  Reglamento de Idiomas como condición para la inscripción  de   materias,   una  vez  el  estudiante  alcance  un  número  determinado  de  créditos            académicos.   

3.  A  partir  de  los  hechos descritos, los  estudiantes  solicitaron la inaplicación del artículo 2º del Decreto Rectoral  869  de 2005 con base en la excepción de inconstitucionalidad artículo 4 C.P.,  por  considerar  que  esa  disposición  establece  restricciones irrazonables y  desproporcionadas  al  derecho  constitucional a la educación, y por haber sido  expedido    irregularmente,    es    decir,    “sin  competencia”    y   “desbordando   su   fuente   normativa”   que  es  el  artículo  97  del  Decreto  Rectoral  826  de  2004  o  Reglamento Académico.   

4.  Frente  al  problema  presentado  por los  estudiantes,  los jueces de instancia decidieron dar aplicación preferente a la  Constitución,  considerando  que el requisito de presentar un examen de segunda  lengua   fue  previsto  por  el  Reglamento  Académico  como  una  condición  para  la obtención del título profesional pero no para  la  inscripción  de  materias,  así  que la ulterior  regulación  prevista  en  el  Reglamento de Idiomas implica una restricción al  derecho a la educación.   

Ningún fundamento tiene entonces el argumento  de  la Universidad en su escrito de impugnación sobre la inadecuada motivación  del  fallo  de  primera instancia. El a-quo  explicó, de forma clara y suficiente, que el Decreto Rectoral 869  de  2005  no  presenta  problemas  de  validez formal, pero que su artículo 2º  debía   ser   inaplicado  en  el  caso  concreto  para  proteger  los  derechos  constitucionales  a  la  educación y el debido proceso de los peticionarios; el  ad-quem,  a su vez, encontró  ajustada  a  la  Constitución  la argumentación del juez de primera instancia,  por lo que confirmó su fallo.   

5.  A pesar de lo expuesto, el sentido de las  decisiones  de  los  jueces  de  instancia  en  este  proceso  no es acorde a la  jurisprudencia     constitucional,    especialmente,    por    las    siguientes  razones:   

5.1.   El   establecimiento  de  requisitos  académicos  como  la presentación de un examen de acreditación idiomática no  constituye   una   restricción  o  limitación  al  derecho  fundamental  a  la  educación;  por  el  contrario, se trata de una medida que persigue aumentar la  calidad  de  los  procesos  formativos.  Por esa razón, la posibilidad de fijar  exigencias  como  la mencionada se encuentra abierta a los centros educativos en  ejercicio  de  la  autonomía  que  les  concede  la  Constitución  y  la  Ley.   

Ahora bien, si en el marco del caso concreto,  el  requisito  señalado como una exigencia académica, constituye un obstáculo  o  una  barrera  insalvable para el ejercicio del derecho a la educación de los  actores,  el  juez  de tutela debe ordenar su inaplicación, pues las exigencias  académicas  de  acceso  y  permanencia en la universidad deben ser razonables y  proporcionadas.   

Para   la   Sala,  sin  embargo,  no  puede  considerarse  que  la  presentación del examen mencionado a los demandantes sea  irrazonable  o  desproporcionada,  pues  la Universidad del Rosario ha efectuado  una  regulación  cuidadosa  de  la  enseñanza  en  idiomas y, en ese marco, ha  establecido  una tabla diferencial en la que se establece, para cada carrera, en  qué momento los estudiantes deben presentar el examen.   

En la carrera de jurisprudencia, el umbral se  estableció  en  86 créditos académicos. Independientemente de la forma en que  funcione   el   sistema   de  “créditos”  en  la  Institución, en el caso de los peticionarios, este fue  alcanzado  al  momento  de  inscribir  materias para sexto semestre, de donde se  infiere   que   pudieron   presentar  el  examen  durante  los  cinco  semestres  anteriores.   

En  cuanto  a  la razonabilidad del requisito  estudiado,  la  Universidad  del  Rosario señaló que se trata de una exigencia  que  obedece  al  hecho  de  que  los estudiantes deberán abordar el estudio de  textos  en  inglés  a  partir  de  esa  etapa de su carrera (a partir de los 86  créditos).  Es  decir,  la presentación de la prueba se dirige a garantizar la  calidad  en  la  formación.  Esta  afirmación  no  fue  controvertida  por los  accionantes,  por  lo que debe concluirse que la institución demandada persigue  un fin constitucionalmente legítimo.   

En  cuanto  a  la  proporcionalidad  de  la  exigencia,  debe  señalarse que el nivel exigido por la Universidad del Rosario  es  el  de  B1+  dentro  de  la escala CEF lo  que, de acuerdo con el apoderado del centro académico, equivale  a  un  nivel  básico  de conocimientos. Mediante una breve indagación, la Sala  pudo  establecer  que  lo expresado por la accionada no es del todo cierto, pues  el  nivel  debería  caracterizarse, mejor, como un nivel intermedio40.   

En  cualquier  caso, no resulta una exigencia  desproporcionada  la presentación de un examen de nivel intermedio en inglés a  un  estudiante  que  ha  tenido  dos  años  y  medio  para  estudiar el idioma,  especialmente  si  se  toma  en cuenta que, desde el momento de inscribirse a la  Universidad,  conocía  la  exigencia  mencionada, y si, además, en concepto de  quienes  desarrollan  los programas académicos en la Institución, así como la  enseñanza  en  Idiomas,  es a partir de ese estadio de la formación académica  que   el   desconocimiento   del   idioma   puede   afectar   negativamente   su  formación.   

5.2. De acuerdo con los peticionarios, existe  un  conflicto  normativo  entre  los  Reglamentos  Académico y de Idiomas de la  Universidad  del  Rosario, pues el primero, de mayor jerarquía, prescribió que  la  presentación  de  la  certificación  en segunda lengua era un requisito de  grado,   en  tanto  que  el  segundo  la  estableció  como  un  requisito  para  inscripción de materias.   

La  Sala  considera  que  los  estudiantes no  logran  demostrar  adecuadamente  la  existencia  de  un conflicto normativo que  vulnere  sus derechos constitucionales, requisito para la intervención del juez  de  tutela.  En  primer  lugar,  los  reglamentos  fueron expedidos por la misma  autoridad  así  que,  en  principio,  tienen la misma jerarquía normativa. Por  otra  parte,  el  artículo  97  del  Reglamento  Estudiantil,  relativo  a  los  requisitos  de  grado,  contempla la exigencia de un examen en segunda lengua, y  prescribe    que   el   requisito   será   posteriormente   reglamentado.   Esa  reglamentación  fue  llevada  a  cabo,  precisamente, por las autoridades de la  institución,  a  través   del  artículo  2º  del  Decreto  869 de 2005.   

Cabe  recordar,  como  se  expresó  en  los  fundamentos  del  fallo,  que  el hecho de que una norma establezca un requisito  determinado  no  conlleva  una  prohibición  de  implementar  nuevos requisitos  mediante  otras  normas  (Ver, Supra. 2.4.1. y sentencia SU-783 de 2003).   

En  otras  palabras,  el  artículo  97  del  Reglamento   Estudiantil,   y   el  artículo  2º  del  Reglamento  de  Idiomas  constituyen,  actualmente, un solo contenido normativo de carácter complejo. Se  trata  de  una  norma  que ordena la presentación de una prueba de idiomas como  requisito   de   grado,   al  completar  un  número  determinado  de  créditos  educativos;  número  que varía para cada uno de los programas ofrecidos por la  Universidad.  En esos términos, no hay vulneración al derecho fundamental a la  educación  por  parte  de  la Universidad, ni violación al debido proceso, por  haber sido expedido irregularmente el Reglamento de Idiomas.   

A  juicio de los accionantes, si el examen de  inglés  o  de  segunda lengua fue previsto por el Reglamento Académico como un  requisito  de  grado,  no  podía el Reglamento de Idiomas establecer que debía  presentarse  al completar un número determinado de créditos, argumento que fue  acogido  por  los jueces de primera y segunda instancia. Esta Sala, sin embargo,  no  comparte  esa  posición,  pues  los requisitos de grado se pueden exigir en  diferentes  momentos  de  la vida académica, siempre que sean conocidos por los  estudiantes     y,     se     reitera     una    vez    más,    razonables    y  proporcionados.   

Así,  a  manera  de ejemplo, la exigencia de  aprobar  todas  las  materias  y  de  pagar  los  derechos académicos se cumple  progresivamente,  semestre  a  semestre; en el caso específico de la carrera de  derecho,  la  aprobación  de los preparatorios, el ejercicio de la judicatura o  el  consultorio  jurídico,  son requisitos de grado que se cumplen en distintos  momentos de la carrera.   

Por  lo  tanto,  en concepto de esta Sala, la  universidad  puede  determinar,  dentro  de  su autonomía, el momento en que el  requisito  idiomático será exigido, especialmente si se tiene en cuenta que la  entidad  planeó  cuidadosamente  la enseñanza en idiomas y determinó que es a  partir  de esa etapa del proceso educativo (valga recordar, a partir del momento  en  que  los estudiantes alcanzan los 86 créditos académicos), que los alumnos  deben  abordar  textos  en inglés, de donde la exigencia persigue que mantengan  un rendimiento satisfactorio en el programa académico.   

5.3.  Finalmente,  en relación con el debido  proceso,   deben   contemplarse  dos  posibilidades  de  análisis:  (i)  la  no  inscripción  de materias es una sanción y en ese caso deben seguirse las   ritualidades  propias  de  los  trámites  sancionatorios  y,  en especial, debe  garantizarse  el  ejercicio  del derecho de defensa y contradicción; (ii) la no  inscripción  de materias obedeció al incumplimiento de un requisito académico  y  es  una  consecuencia  jurídica  que  no tiene carácter sancionatorio y por  tanto  no  debe  seguir  ritualidad  especial,  pero  sí  debe  tratarse  de un  requisito  previamente  establecido por la Universidad y cuya aplicación no sea  de carácter retroactivo.   

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada en  esta   oportunidad,  el  establecimiento  de  determinados  requisitos  para  la  inscripción,  admisión  y  permanencia  en  la  Universidad  no  equivale a la  imposición  de sanciones; y la posibilidad de exigir una prueba de conocimiento  en  inglés  hace  parte  de  la  autonomía de la Universidad (SU-783 de 2003 y  T-669 de 2000).   

Por   ello,   concluye   la   Sala  que  la  imposibilidad  de  inscribir  materias,  en  el  caso  que  se  estudia  en esta  oportunidad,  es  una  consecuencia jurídica del incumplimiento de un requisito  de  carácter  académico, y no el desenlace de un procedimiento disciplinario o  sancionatorio.  Como  se  expresó  en  los  fundamentos del fallo (Supra,  Fundamentos, 2.4.2), en tal evento,  debe  satisfacerse  el  principio  de legalidad y la prohibición de aplicación  irretroactiva del reglamento.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  los  estudiantes  conocieron  el  Reglamento  de  Idiomas desde que iniciaron su  carrera,  y sabían incluso el momento en el que debían presentar la prueba. De  hecho,  no intentaron adelantar ningún proceso interno tendiente a modificar el  Reglamento  de  Idiomas  (ni  siquiera  una  petición  a  las  directivas de la  Universidad),  sino  que  esperaron  el  momento  en  que el requisito se tornó  exigible  para  acudir  ante  el  juez  de  tutela  con  el  fin  de  evadir  la  presentación de la prueba.   

En concepto de esta Sala, el juez de tutela no  puede  de  forma  legítima  ayudar a los estudiantes a incumplir las exigencias  académicas   impuestas   por  el  centro  académico  al  que  se  inscribieron  voluntariamente,  ni  validar  una  prueba  de  conocimientos  que  no  ha  sido  presentada  por  ellos  y,  debe recalcarse, cuya obligatoriedad conocían desde  enero    de    2006,    cuando    comenzaron    la   carrera   de   jurisprudencia.   

6.    Síntesis    y    alcance   de   la  decisión:   

Por  las  razones  expuestas,  los  fallos de  instancia  serán  revocados  por  esta  Sala, pues la exigencia de presentar un  examen  de  inglés  intermedio,  tras  dos  años  y medio de permanencia en la  Universidad  no  constituye  un  límite, restricción o vulneración al derecho  fundamental   a  la  educación;  porque  el  requisito  no  es  irrazonable  ni  desproporcionado,  y  porque  fue  conocido  por  los  estudiantes al momento de  iniciar su carrera.   

Con todo, es preciso enfatizar que este fallo  tiene  efectos  a futuro. Esto  implica,  en el caso objeto de estudio, que la Universidad debe permitir que los  estudiantes   terminen   el   semestre   al   que   actualmente   se  encuentran  inscritos41,   y  que,  en  consecuencia,  el  requisito  de  acreditación  de  conocimientos  en  segunda  lengua,  previsto  por  el artículo 2º del Decreto  Rectoral  869 de 2005, solo podrá ser exigido por la Universidad, en el momento  en  que  los  peticionarios deseen inscribir asignaturas para el primer período  académico de 2010.   

IV. DECISIÓN  

Con   fundamento   en  las  consideraciones  expuestas   en   precedencia,   la   Sala  Tercera  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.- REVOCAR los  fallos  proferidos  por  el  Juzgado Quinto (5º) Penal Municipal de Bogotá, el  tres  (3)  de febrero de dos mil nueve (2009) en primera instancia, y el Juzgado  Veintiuno  Penal  del  Circuito  de Bogotá, el veintiséis (26) de marzo de dos  mil  nueve  (2009),  en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte  motiva  de  esta  sentencia y, en consecuencia, DENEGAR  el amparo a los derechos fundamentales a la educación  y el debido proceso de los accionantes.   

Segundo.         –  ADVERTIR  a  la   Universidad   del   Rosario  que  este  fallo  tiene  efectos  a  futuro, lo que implica que debe permitir  que  los  estudiantes  terminen  el  semestre  al  que actualmente se encuentran  inscritos,   y   que,   en   consecuencia,  el  requisito  de  acreditación  de  conocimientos  en  segunda  lengua,  previsto  por  el artículo 2º del Decreto  Rectoral  869  de  2005,  solo  podrá  ser  exigido  por la Institución, en el  momento  en  que  los  peticionarios deseen inscribir asignaturas para el primer  período académico de 2010.   

Tercero.-  DÉSE  cumplimiento  a  lo  dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese,   comuníquese,  cúmplase  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

MAURICIO   GONZÁLEZ  CUERVO   

Magistrado   

GABRIEL  EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria  

    

1  En  este  aparte la Sala sigue la exposición de los accionantes. La posición de la  Universidad  será  sintetizada  a  su  vez  cuando  se  haga  referencia  a sus  distintas intervenciones en el proceso.   

2  “Por  el cual se adopta el reglamento académico de  pregrado del Colegio Mayor De Nuestra Señora del Rosario”.   

3  Artículo  69  del  Reglamento Académico. Cfr., Fl. 2  del  cuaderno  de tutela. Las causales de pérdida de  cupo  en  pregrado,  previstas  por  el  mencionado  artículo son: “Reprobar  por  tercera  vez  una misma asignatura; obtener en un  período   académico   un  promedio  inferior  a  tres  punto  cero  (3.0);  no  matricularse   dentro  del  término  señalado  en  cada  período  académico;  abandonar  el Programa Académico; No obtener el promedio exigido en el período  de   prueba;   perder   tres   (3)   o   más   asignaturas   en   un   período  académico;”  (se  omiten otras causales que operan  únicamente para la carrera de medicina).   

4  “Por  el se reglamenta el régimen de Enseñanza de  Idiomas  de  conformidad  con  el  artículo  97  del  Reglamento  Académico de  Pregrado,  Decreto  Rectoral  No.  826  del  5  de  octubre  de  2004, y con las  orientaciones  del  Núcleo de Formación Rosarista definidas para el proceso de  renovación curricular”   

5 Los  peticionarios  citan algunos apartes relevantes del Reglamento de Idiomas, así:  Artículo  1º:  “Que el presente decreto se aplica  a:  1.-  A  los  estudiantes  regulares  que  ingresen  por  primera  vez  a  la  Universidad  a  partir  del  segundo  período  académico  de  2005 y 2.1 A los  estudiantes   que  hayan  perdido  el  cupo  y  que  ingresen  nuevamente  a  la  Universidad  a  partir del segundo período académico del 2005”; Artículo   2º:   “Al   momento   de  inscribir  los  créditos  de  acuerdo  con  la  siguiente  tabla, el estudiante  deberá  presentar  el  certificado  de  aprobación  de un examen internacional  correspondiente  al  nivel B1+ del CEF. El costo del examen será asumido por el  estudiante”.5  (Para  el  caso  de Jurisprudencia, el Reglamento de Idiomas establece que el requisito  es    exigible    cuando    el    estudiante   llegue   a   los   86   créditos  académicos).   

6  Si  bien  los  peticionarios presentan un cargo relativo a una eventual vulneración  al  artículo 84 de la Constitución, la Sala no se referirá a este aspecto por  considerar  (i)  que el cargo no tiene un mínimo de claridad para ser abordado,  y  (ii)  que  la  controversia  surtida  en las instancias se ha centrado en los  puntos  que  se  destacan en el problema jurídico, así que resulta natural que  la  revisión  de  los  fallos de instancia se centre también en esos aspectos.  Sobre  la  delimitación  del  problema  jurídico  por  parte  de  las salas de  revisión,  ha  expresado  esta  Corporación:  “En  principio,  la  Sala  tiene la potestad de delimitar el problema jurídico sobre  el  que  discurrirá  la  sentencia,  en  ejercicio  de la función de revisión  eventual  que  le  asignó  la  Constitución  a esta Corporación. La revisión  tiene  como principal fin el de analizar la manera en que los jueces interpretan  y  aplican  los  preceptos constitucionales y, luego de ello, definir y unificar  el  alcance y contenido de los derechos fundamentales. No constituye una tercera  instancia  judicial y su controversia central no es la plenitud de los elementos  de  hecho  sobre  los cuales recae la solicitud de amparo, la legitimidad de las  partes  y de los intervinientes, o la discusión detallada acerca de las pruebas  llevadas  al  proceso,  pues  este  debate  debe  darse  en  las  instancias.”  (Auto       262       de       2009).   

7  Es  amplio  el  número de pronunciamientos de esta Corporación sobre la autonomía  universitaria.  Cfr.   entre  otras,  las sentencias T-492 de 1992, T-574 de 1993, T-512 de 1995, T-515  de  1995,  C-337 de 1996, T-513 de 1997, T-310 de 1999, C-1435 de 2000, T-669 de  2000,  T-870  de  2000,  C-008 de 2001, T-1317 de 2001, T-674 de 2003, SU-783 de  2003,  T-917 de 2006, T-299 de 2006, T-234 de 2008, C-168 de 2008, C-567 de 2008  y T-083 de 2009.   

8  Cfr.  Sentencia  T-310  de  1999.   

9  La  autonomía  universitaria  ha sido descrita por la Corte Constitucional como una  garantía  institucional desde tempranos fallos, tales como las sentencias T-574  de  1993 y T-310 de 1999; sin embargo, en la sentencia C-162 de 2008 se efectuó  una  amplia  reflexión  sobre  el  alcance  de  esta figura, por lo que la Sala  remite  a  ese  pronunciamiento para obtener una información detallada sobre la  figura.   

10  “En   armonía   con   dicha   disposición,   la  Corte  Constitucional  en  varias  ocasiones  ha  determinado  que la autonomía universitaria “encuentra  fundamento  en  la  necesidad de que el acceso a la formación académica de las  personas  tenga  lugar  dentro  de  un  clima  libre de interferencias del poder  público  tanto  en  el  campo  netamente  académico  como  en  la orientación  ideológica,   o   en   el   manejo   administrativo   o   financiero  del  ente  educativo””  (T-492  de  1992)  y,  en  el  mismo  sentido,   T-237   de   1995,   T-310  de  1998,  C-1435  de  2000  y  T-756  de  2007.   

11 Una  exposición   similar  fue  llevada  a  cabo  en  la   sentencia  T-492  de  1992.   

12  Cfr.  Sentencia T-310 de 1999.   

13  Ibídem.   

14  Cfr.  artículo  69  de la  Constitución  Política,  inciso 1º: “Se garantiza  la  autonomía  universitaria.  Las universidades podrán darse sus directivas y  regirse  por  sus  propios  estatutos,  de  acuerdo  con  la ley”.  Son  relevantes,  además, las siguientes disposiciones de la Ley  30 de 1992:   

“ARTÍCULO 28. La  autonomía  universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y  de  conformidad  con  la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a  darse  y  modificar  sus  estatutos,  designar  sus  autoridades  académicas  y  administrativas,  crear,  organizar  y  desarrollar  sus  programas académicos,  definir  y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas  y   culturales,   otorgar  los  títulos  correspondientes,  seleccionar  a  sus  profesores,   admitir   a   sus  alumnos  y  adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar  y  aplicar  sus  recursos  para  el  cumplimiento  de  su misión social y de su  función institucional.”   

“ARTÍCULO   29.   La  autonomía  de  las  instituciones  universitarias  o  escuelas  tecnológicas  y  de  las  instituciones  técnicas  profesionales  estará  determinada  por su campo de acción y de acuerdo con la  presente  Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. ||  b)  Designar  sus  autoridades  académicas  y  administrativas.  ||  c)  Crear,  desarrollar    sus   programas   académicos,   lo   mismo   que   expedir   los  correspondientes  títulos.  ||  d)  Definir y organizar sus labores formativas,  académicas,   docentes,   científicas,  culturales  y  de  extensión.  ||  e)  Seleccionar  y vincular a sus docentes, lo mismo que a  sus  alumnos.  || f) Adoptar el régimen de alumnos y  docentes.  ||  g)  Arbitrar  y  aplicar  sus recursos para el cumplimiento de su  misión   social  y  de  su  función  institucional.  ||  PARÁGRAFO.  Para  el  desarrollo  de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación  al  Ministro  de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el  Fomento de la Educación Superior (ICFES)”.   

“ARTÍCULO   30.   Es  propio  de  las  instituciones  de  Educación  Superior la búsqueda de la verdad, el ejercicio libre y responsable  de  la  crítica,  de  la  cátedra y del aprendizaje de acuerdo con la presente  Ley”.   

15  Cfr.  C-1435 de 2000. En la  reiterada  T-310  de  1999 se expresó, además: “En  este  contexto, puede definirse la autonomía universitaria como la capacidad de  autoregulación   filosófica  y  de  autodeterminación  administrativa  de  la  persona  jurídica  que  presta  el servicio público de educación superior. En  efecto,   la   jurisprudencia   constitucional   ha   señalado  que  (…)  Por  consiguiente,  podemos  deducir  dos grandes vertientes que definen el contenido  de  la  autonomía  de  las  instituciones educativas superiores. De un lado, la  dirección   ideológica   del   centro   educativo,   lo   cual   determina  su  particularidad  y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y  participativa.  Para  ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los  planes  de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Y, de otro lado,  la  potestad  para  dotarse  de  su  propia  organización  interna,  lo cual se  concreta  en  las  normas  de funcionamiento y de gestión administrativa, en el  sistema  de  elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de  sus bienes, la selección y formación de sus docentes”   

16  Cfr.  Sentencia  T-515  de  1995.  “La autonomía universitaria de manera alguna  implica  el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía  universitaria   se   admite   de  acuerdo  a  determinados  parámetros  que  la  Constitución   establece,   constituyéndose,   entonces,   en   una  relación  derecho-deber,  lo  cual  implica  una  ambivalente  reciprocidad  por cuanto su  reconocimiento  y  su limitación están en la misma Constitución. El límite a  la  autonomía  universitaria  lo  establece  el  contenido  Constitucional, que  garantiza   su   protección  pero  sin  desmedro  de  los  derechos  igualmente  protegidos   por  la  normatividad  constitucional.  Hay  que  precisar  que  la  autonomía   universitaria   en   cierta  forma  es  expresión  del  pluralismo  jurídico,  pero  su  naturaleza es limitada por la Constitución y la ley, y es  compleja  por  cuanto implica la cohabitación de derechos pero no la violación  al núcleo esencial de los derechos fundamentales.”   

17  “…  la  autonomía universitaria no es soberanía  educativa,  pues  si  bien  otorga  un  margen  amplio  de discrecionalidad a la  institución   superior   le   impide   la   arbitrariedad,   como   quiera  que  “únicamente  las actuaciones legítimas de los centros de educación superior  se  encuentran  amparadas  por  la protección constitucional” (T-180 de 1996,  posteriormente  reiterada  en  los fallos T-310 de 1999, T-492 de 1992, T-515 de  1995, T-586 de 2007, entre otros).    

18  Sentencia  C-188 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz. (Se conserva la referencia del  original).   

19  Sentencia  C-06  de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz. (Se conserva la referencia del  original).   

20  Sentencia  T-425 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. (Se conserva la referencia  del original).   

21  Sentencias  T-492 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. T-649 de 1998  M.P.    Antonio    Barrera   Carbonell.   (Se   conserva   la   referencia   del  original).   

23  Cfr.  Sentencia  T-310  de  1993.   En   el   mismo   pronunciamiento  expresó  la  Corte:  “i)   Las   sanciones  académicas  hacen  parte  de  la  autonomía  universitaria.  Sin  embargo,  son  de  naturaleza  reglada, como quiera que las  conductas  que  originan  la sanción deben estar previamente determinadas en el  reglamento.  Así  mismo,  la  imposición  de  sanciones  está  sometida  a la  aplicación  del  debido  proceso  y  del derecho de defensa. Sentencia T-237 de  1995  M.P.  Alejandro  Martínez  Caballero,  T-184 de 1996 M.P. Antonio Barrera  Carbonell.”  Además, la Corte se ha referido a los  límites  de  la autonomía en los fallos T-180 de 1996, T-492 de 1992, T-515 de  1995, T-574 de 1993, T-1228 de 2004, T-1317 de 2001, entre otros.   

24  Pronunciamientos  relevantes  son  las  sentencias T-492 de 1992, T-974 de 1999,  T-925  de  2002,  T-933  de  2005,  T-512  de  1995  y  T-634  de  2003,  que se  reitera.   

25  Como  se  expresó,  la  exposición  sigue  el  curso  de la sentencia T-634 de  2003.   

26  “El  Reglamento.  Desde  la  óptica  del  derecho  constitucional  a  la educación, entendido como un derecho deber, el reglamento  concreta  el  desarrollo  de  estas dos facetas. Es decir, el reglamento permite  que  el  estudiante  conozca  cuáles  son  las  opciones  y alternativas que le  permitirán  definir  su  futuro,  a la vez que señala cuáles son sus derechos  concretos  y sus garantías; y por otro lado, también determina cuáles son las  exigencias   que  la  universidad  puede  plantear  y  le  señala  cuáles  son  obligaciones    sus    deberes    y   responsabilidades”.    (T-634 de 2003, T-925 de 2002, T-870 de 2000).   

27  Así,   en   la   sentencia   T-634   de   2003,   se   expresó:   “Desde  la  óptica del ejercicio del derecho constitucional a la  autonomía  universitaria, el reglamento estudiantil comporta una amplia gama de  facultades  y  está  sometido  a  una  importante  serie de límites; entre las  primeras  está  la  de  la  libertad  con que cuenta el ente universitario para  definir   todos  los  aspectos  que  atañen  a  sus  propósitos  filosóficos,  ideológicos  y  académicos, así como a su estructura y organización interna,  la  definición  del contenido de los planes de estudio, los métodos y sistemas  de  investigación,  los  programas  académicos  y  la  intensidad horaria, los  criterios  y  métodos  de evaluación, el régimen disciplinario y los manuales  de  funciones;  igualmente,  se  le reconoce al ente universitario libertad para  aplicar  y  desarrollar  los  contenidos  del  reglamento  y  especialmente,  la  potestad  de  interpretarlos  sin injerencias.”  (T-187 de 1993, T-947 de  1999,  T-460 de 2002, T-669 de 2000, T-585 de 1999, T-1317 de 2001, reiteradas y  sistematizadas  por  la T-634 de 2004). La facultad de  interpretar   de  manera  autónoma  las   normas  reglamentarias  ha  sido  destacada  por  la  Corporación  en  las  sentencias T-1317 de 2001 y T-1228 de  2004.  Sin  embargo,  la  Corte también ha expresado que esa interpretación no  puede  desbordar  el  marco  constitucional  ni  llevar  a  la  transgresión de  derechos     fundamentales    (Cfr.    Sentencia T-925 de 2002).   

28        Cfr.      principalmente, los artículos 28-30 de la citada Ley.   

29 El  ya     citado    fallo    T-634    de    2003,    sistematizando    subreglas  y  criterios  establecidos en  las  sentencias  T-515  de  1999,  T-460  de 1999, T-585 de 1999, T-496 de 2000,  T-669 de 2000.   

30  T-634   de   2000,   T-925  de  2002,  T-974  de  1999,  T-933  de  2005,  entre  otras.   

31 La  Corte  Constitucional  ha  reiterado en su jurisprudencia que la importancia del  derecho   radica   en   que   este   es   un   factor  generador  de  desarrollo  humano31:  “Es  el  medio a través del cual la persona accede al conocimiento,  a  la  ciencia,  a  la  técnica  y a los demás valores de la cultura, logra su  desarrollo  y  perfeccionamiento  integral  y realiza los principios de dignidad  humana  e  igualdad, pues en la medida en que a todas las personas se les brinde  las  mismas  posibilidades  educativas,  gozarán de iguales oportunidades en el  camino  de  su  realización personal e integral dentro de la sociedad. De igual  manera,  se  ha  sostenido  que  sus  fines  generales se materializan en (i) el  servicio  a  la  comunidad,  (ii)  la  búsqueda del bienestar general, (iii) la  distribución  equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y  (iv)  el  mejoramiento  de  la  calidad  de  vida  de  la población.”31; en el  mismo  sentido,  los  recientes  fallos  T-254 de 2007 y T-351 de 2008. Sobre la  importancia  del  derecho  a  la  educación para la garantía de otros derechos  constitucionales,  ver,  además,  las Sentencias T-807 de 2003 y T-236 de 1994,  T-373 y T-712 de 1996 y C-461 de 2004.   

32 En  relación  con  la procedencia de la tutela para controvertir actuaciones de las  universidades  que  vulneren  los  derechos  fundamentales  de  los estudiantes,  cfr.  sentencias  T-512 de  1995 y T-672 de 1998   

33  T-974   de   1999   y   T-925  de  200233,   y,  especialmente,  T-933  de  2005  que  se  reitera  en  esta  oportunidad.   

34  T-574  de  1993,  T-512  de 1995, T-513 de 1997, T-649 de 1998, y la ampliamente  reiterada T-634 de 2003.   

35 En  esa  oportunidad,  la  Corte  transcribió  de la T-515 de 1999: ““La  Universidad,  goza de autonomía para determinar el nivel de  exigencia  de  sus estudiantes y en razón a esto puede determinar sobre cuáles  parámetros,     estarán     diseñados    los    sistemas    de    evaluación  académica.   

Si  bien  existe  el derecho a la educación  como  fundamental,  dicho  derecho comporta el cumplimiento de ciertos deberes y  obligaciones  para  el  estudiante,  deberes  y  obligaciones  que  cada  centro  universitario  podrá,  dentro  de las órbita de su autonomía y con respecto a  la  ley  establecer  en  otras  palabras,  el  goce  de  ese  derecho  impone el  cumplimiento  de  ciertos  deberes como requisitos indispensables para que pueda  no  solo  acceder a un determinado establecimiento educativo, sino pertenecer en  él  hasta la culminación de los estudios que hubiere iniciado.” y  estableció  que  de  acuerdo  con  la  T-672 de 1998 “una vez el  alumno   se   matricula  en  determinada  institución  educativa  de  carácter  universitario  adquiere  la  obligación  de  cumplir  con  lo  indicado  en los  reglamentos”.    Además,  En  aplicación  de  tales     criterios     y     subreglas,  la  Corte  ha encontrado que la exigencia de una nota mínima, o  de  un  promedio  mínimo -en ambos casos de 3.5 sobre 5.0-, para la permanencia  en  la Institución (T-61 de 1995 y T-196 de 1996); la imposición de un horario  más  estricto  para  determinadas  carreras  (T-585 de 1999); la obligación de  presentar  exámenes preparatorios (T-870 de 2000), la exigencia de acreditar un  conocimiento  determinado  en una segunda lengua como requisito de grado (SU-783  de  2003,  T-669  de 2000, T-505 de 2001) son exigencias legítimas y razonables  pues  se  orientan  a  implementar políticas de calidad en la educación. En el  mismo  sentido,  la Corte consideró que la petición de un grupo de estudiantes  de  medicina  para  que la Universidad diera por aprobado un examen determinado,  dado   el   alto   porcentaje   de   personas  que  lo  reprobaron  carecía  de  razonabilidad,  pues  la  universidad  no  puede  certificar  un conocimiento no  obtenido  o  comprobado por los medios académicos (Sentencia T-574 de 1993); en  otra   oportunidad,   la   Corte  consideró  razonable  la  actuación  de  una  universidad  que, ante un conflicto entre el registro de notas y certificaciones  expedidas  por los profesores de cada materia sobre el rendimiento académico de  una    estudiante,    le    exigió    presentar   exámenes   de   habilitación   de  esas  materias  como  requisito  de  grado  (Sentencia T-512 de 1995); por el contrario, en un caso en  el  cual  otra  Universidad impidió la inscripción de materias a un estudiante  por  no  presentar  un  recibo  de  compra de material  instructivo  en  el  fondo  rotatorio   de   la  Universidad,  esta  Corporación  consideró  que  la  negativa  resultaba  desproporcionada  pues  los materiales  podían  ser conseguidos por otras vías, y porque afectaba a los estudiantes de  menores    recursos    económicos   que   desearan   adquirirlos   “de  segunda” (T-513 de 1997). En la  sentencia  T-649  de 1998 encontró la Corte que la decisión de negar el cupo a  una  estudiante  a  partir  de  una  causal no prevista en el reglamento era una  decisión  irrazonable  y  violatoria del debido proceso; en similar sentido, en  el  caso  de un muchacho con padre enfermo. Este recuento pretende mostrar cómo  la  evaluación del requisito debe efectuarse a partir de las circunstancias del  caso concreto.   

36 En  relación  con  el respeto por el debido proceso en la aplicación de las normas  consagradas   en   reglamentos  estudiantiles,  cfr.,  entre  otras, las  sentencias  T-1228  de  2004,  T-1317  de 2001, T-301 de 1996,  T-492 de 1992, 917 de 2006, T-756 de 2007 y T-234 de 2008.   

37  Cfr.  T-925 de 2002 y T-634  de 2003.   

38  Cfr.  Sentencias  T-301 de  1991,  T-1317  de 2001, T-1228 de 2004 y T-917 de 2006. En la sentencia T-917 de  2006,  en  la  que  se analizó el procedimiento disciplinario al interior de un  colegio,  se establecieron, además, los siguientes elementos a tener en cuenta:  (i)  la  edad  del infractor, y por ende, su grado de  madurez  psicológica;  (ii)  el  contexto  que rodeó la comisión de la falta;  (iii)  las  condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o  no  de  medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos  prácticos  que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su  futuro  educativo  y  (vi)  la obligación que tiene el Estado de garantizarle a  los  adolescentes  su permanencia en el sistema educativo.”  Estos  criterios  podrían  aplicarse, aunque en menor grado, en el  caso  de estudiantes universitarios pues, por regla general, es posible presumir  que  tienen un grado más alto de madurez; además, en un elevado porcentaje, se  trata de mayores de edad.   

39  Ver,  supra,  Fundamento  2.4.1.,  y  pie  de página  29.   

40 El  CEF  es  el marco común europeo para la enseñanza de idiomas; esa metodología  prevé  una  escala  que  suele  ser  explicada,  con  fines  de simplificación  mediante  las  letras A, B y C; cada una de las cuales se divide a su vez en dos  etapas  (A1,A2,B1,B2,C1,C2). Por ello, no es cierto que el examen exigido por la  universidad  sea de carácter básico. La información sobre la escala CEF es de  fácil  acceso. La Sala consultó un completo documento sobre la implementación  del      CEF     en     http://cvc.cervantes.es/obref/marco/cvc_mer.pdf    –   capítulo   3.   

41 Se  presume  que  los  estudiantes  inscribieron  materias  para el segundo período  académico  de 2009, pues contaban con el amparo que les otorgaron los jueces de  instancia en este proceso.     

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