T-689-13

Tutelas 2013

           T-689-13             

Sentencia T-689/13    

DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia horizontal como una manifestación   del principio de igualdad    

En el plano de las relaciones privadas, la protección de los derechos   fundamentales tienen una eficacia horizontal como una manifestación del   principio de la igualdad, pues, precisamente ante las relaciones dispares que se   sostienen en el ámbito social, sin la obligatoriedad de los derechos   fundamentales entre particulares, la parte débil quedaría sometida sin más, a la   voluntad de quien ejerce autoridad o tiene ventaja sobre ella, y desde el punto   de vista material, equivale a decir que quienes se encuentran en estado de   indefensión o subordinación tienen la posibilidad de asumir una verdadera   defensa de sus intereses.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO   EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Para su procedencia el juez debe valorar   las circunstancias de hecho con el fin de inferir si existe o no una desventaja   ilegítima    

El juez constitucional debe conferirle valor y peso al   término indefensión en cada caso concreto para determinar la procedencia de la   acción de tutela contra un particular. En virtud de lo expuesto puede colegirse   que la acción de tutela procede contra particulares en virtud del reconocimiento   de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales como manifestación del   principio de igualdad, como es el caso de una persona que se halle en estado de   subordinación o indefensión.    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN   PROCESO POLICIVO-Procedencia   por vulneración de derechos fundamentales en orden de desalojo    

Según lo establecido en el artículo 105 del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las decisiones proferidas en   juicios de policía no son objeto de estudio por parte de la jurisdicción de lo   contencioso administrativo. Tampoco proceden las acciones civiles para atacar   los actos emitidos por una autoridad administrativa en ejercicio de una función   jurisdiccional, puesto que a través de éstas lo que se pretende es resolver   debates en torno al derecho de propiedad y/o posesión, no constatar si dentro de   un proceso policivo, presuntamente adelantando con irregularidades, se   desconocieron los derechos fundamentales de la parte querellada. En   consecuencia, la acción de tutela se constituye como el mecanismo jurídico   idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales   transgredidos durante el desarrollo de la actuación policiva, ante la   inexistencia de otras acciones judiciales para obtener el amparo pretendido.   Bajo esta perspectiva, la intervención del juez constitucional sólo será   procedente en aquéllos eventos en los cuales se evidencie la vulneración de un   derecho fundamental durante el desarrollo del trámite del proceso policivo que   deslegitime la actuación surtida al interior de éste.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial sobre causales genéricas y   específicas de procedibilidad    

La acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento   excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del   juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan   la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de   tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como   un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use   indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de   índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la   controversia.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO   CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración   de jurisprudencia    

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/VIOLACION   DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Excepción   de inconstitucionalidad    

Es importante referir que todas las causas específicas   que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta   Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada:   violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación   legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la   denominada excepción de inconstitucionalidad. El fundamento de la aplicación de   la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido   en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el   primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que,   cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios,   valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades   judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos   casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aún cuando   las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso   particular.    

VIVIENDA DIGNA-Concepto/DERECHO   A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido    

MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE LAS PERSONAS EN   SITUACION DE VULNERABILIDAD CUANDO EXISTE ORDEN DE DESALOJO-Protección constitucional e internacional    

En primer lugar, existe una necesidad imperiosa de   adoptar políticas sociales en materia  de vivienda digna para evitar los asentamientos humanos irregulares. Como la   Sala ha explicado, el Estado tiene la obligación de promover programas de   vivienda, especialmente dirigidos a la población más vulnerable, que se ajusten   a los contenidos básicos del derecho a la vivienda digna resaltados en apartes   previos. En segundo lugar, las autoridades deben implementar en caso que   pretendan recuperar bienes, medidas adecuadas para la protección de los derechos   fundamentales de los afectados, particularmente el derecho a la vivienda digna.   Así, de acuerdo con el Comité DESC y los Principios de Pinheiro, las autoridades   deben, entre otros aspectos, (i) garantizar el debido proceso, (ii) consultar   previamente a la comunidad afectada, (iii) notificarla de la decisión de   desalojo en un plazo suficiente y razonable, (iv) suministrar a los interesados,   en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y a los   fines que se destinarán las tierras o las viviendas; (v) estar presentes durante   la diligencia; (vi) identificar a todas las personas que efectúen el desalojo;   (vii) no efectuar desalojos cuando haya muy mal tiempo o de noche, salvo que las   personas afectadas den su consentimiento; (viii) ofrecer recursos jurídicos   efectivos a los afectados; y (ix) ofrecer asistencia jurídica a la comunidad   para solicitar la garantía de sus derechos y, si es del caso, la reparación de   los daños que les sean causados. Así mismo, cuando la comunidad afectada no   cuente con recursos propios para proveerse una solución de vivienda digna, las   autoridades deben adoptar todas las medidas necesarias de acuerdo con sus   recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a otras   tierras productivas, según proceda. Finalmente, las autoridades deben evitar el   uso desproporcionado de la fuerza y proteger especialmente a la población más   vulnerable, como adultos mayores, menores de 18 años, personas en situación de   discapacidad, etc.    

ACCION DE PROTECCION POLICIVA-Consagrada en el decreto 747 de 1992    

El Decreto 747 de 1992 consagra la acción de protección policiva a favor de la   persona que se encuentre explotando económicamente un predio agrario y sea   privada de hecho de la tenencia material de dicho bien. De acuerdo con esta   normativa, la querella debe presentarse dentro de los quince (15) días   calendario siguientes al acto de invasión, la cual debe acompañarse de una   prueba siquiera sumaria que acredite la explotación económica del predio por   parte del querellante (artículos 3 y 4 del Decreto 747 de 1992). Por otra parte,   en esta misma normativa se consagra que en el auto mediante el cual se avoque   conocimiento de la acción de protección policiva debe (i) fijarse fecha y hora   para la práctica de la inspección ocular sobre el inmueble objeto de la   querella; (ii) comunicarse al Procurador Agrario competente; y (iii) notificarse   personalmente a la parte querellada o en su defecto mediante aviso que se fijará   en la puerta de acceso del lugar donde habite o en el lugar de los hechos, con   un día de antelación a la fecha y hora de la diligencia (artículo 7, ibídem).    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia en caso de proceso policivo que no tiene   otro mecanismo de defensa judicial    

Las decisiones proferidas en el marco de   un proceso policivo no son objeto de estudio por parte de la jurisdicción   contenciosa administrativa, de conformidad con el contenido del artículo 105 del   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ni   tampoco son susceptibles de ser impugnadas a través de las acciones civiles,   puesto que la finalidad de estos procesos no se circunscribe a constatar si   dentro del proceso policivo existió desconocimiento de derechos fundamentales   sino a resolver debates en torno al derecho de propiedad y posesión. En   consecuencia, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo y eficaz para   estudiar las pretensiones de los accionantes, ya que se trata de analizar la   posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso dentro del   trámite de una querella policiva por ocupación de hecho; irregularidades que no   pueden controvertirse a través de otras acciones judiciales.    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE   AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Procedencia por cuanto no se cumplieron los requisitos   del Decreto 747 de 1992, para lanzamiento por ocupación de hecho/LANZAMIENTO   POR OCUPACION DE HECHO-Improcedencia ante superación del tiempo establecido   en artículo 3 del decreto 747 de 1992    

Se observa, en   primer lugar, que el señor al instaurar la querella policiva de lanzamiento por   ocupación de hecho no acreditó ni siquiera sumariamente la explotación económica   del bien como tampoco la tenencia del mismo, pese a lo cual la autoridad acusada   avocó conocimiento e inicio el proceso. Cabe reiterar que la naturaleza de este   tipo de acción se circunscribe a proteger la tenencia y la posesión del bien   sobre el cual pretende restablecerse la situación existente antes de la presunta   invasión. No obstante, de las pruebas obrantes en el plenario puede colegirse   que el querellante no acreditó el cumplimiento de estas exigencias legales, sino   que allegó como soporte probatorio de su solicitud copia de las escrituras   públicas del inmueble, un certificado de tradición y libertad, una denuncia   penal, entre otros documentos, que no logran comprobar la posesión ni la   explotación económica del bien. En segundo lugar, la acción de protección   policiva, según se evidencia de la prueba documental, ya había caducado, esto   es, la parte interesada no la ejerció dentro de los 15 días calendario   siguientes al supuesto acto de invasión, de conformidad con lo establecido en el   Decreto 747 de 1992, pues en el hecho cuarto de la querella presentada el día 21   de septiembre de 2011, por el señor, se expone que contra algunas de las   personas contra quienes se dirige la querella se formuló una denuncia penal   desde enero de 2011, y que con posterioridad a dicha fecha se han asentado en   este predio otras personas.    

ACCION DE PROTECCION POLICIVA-Improcedencia de resolver controversia que corresponde   al juez agrario en proceso de lanzamiento por ocupación de hecho    

Es evidente el conflicto legal que   trasciende la solicitud de la querella, en consecuencia, no era posible que el   mismo fuera resuelto por la vía de un proceso policivo porque escapaba a la   órbita de la competencia del inspector de policía. Por esta razón, la autoridad   policiva resolvió de fondo acerca de una controversia legal que le correspondía   resolver a un juez agrario en el marco de un amplio debate probatorio, y no como   se realizó en este caso, a través de una acción sumaria y provisional en el   marco de un proceso policivo que  culminó con el lanzamiento por ocupación   de hecho de las personas asentadas en el predio y que terminó modificando la   posesión del bien. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la acción de   lanzamiento por ocupación de hecho que se surtió ante la autoridad de policía   municipal no debió encauzarse por este procedimiento, pues la acción de   protección policiva en ningún momento desplaza el ejercicio del proceso   agrario ante los jueces. Esto es, la naturaleza de la acción de protección   policiva es preventiva y el objetivo que busca es permitir una acción inmediata   y provisional por parte de las autoridades policivas, mientras las partes   involucradas en el conflicto, si así lo deciden, acuden a la jurisdicción   ordinaria. Bajo esta perspectiva, esta Sala evidencia, además del conflicto   legal que subyace el presente asunto, una problemática en torno a la posesión y   tenencia del bien pendiente aún por resolver. No obstante, esta situación no   sólo se circunscribe a la aclaración de títulos como tal, sino al reconocimiento   de los derechos de quien o quienes han trabajado la tierra realmente,    circunstancia que deberá ser valorada por el juez natural al momento de decidir   el caso.    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE   AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Defecto por violación directa de la Constitución al   vulnerar derecho a la vivienda digna en órdenes de desalojo    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS   VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Protección   en el ámbito internacional    

EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los   afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de   igualdad    

Aunque las decisiones en los procesos de   tutela tienen efectos inter partes, esta Corporación ha establecido como   excepción a dicha regla general, la posibilidad de otorgar efectos inter comunis   a los fallos cuando el juez constitucional evidencia que no sólo se desconocen   los derechos fundamentales de los accionantes sino que las acciones u omisiones   de las entidades demandadas también vulneran las garantías de otras personas no   tutelantes que se encuentran en las mismas circunstancias de los primeros; en   esos eventos, tan solo proteger las garantías superiores de quienes ejercieron   directamente la acción de tutela cuando se tiene conocimiento de un número mayor   de personas afectadas por la misma situación que dio origen al amparo tutelar,   vulnera el derecho a la igualdad de quienes no ejercieron la acción de tutela   directamente. Por lo anterior, en ciertos casos, es posible que el juez   constitucional otorgue a sus decisiones efectos inter comunis cuando dicha   vulneración también afecta a otros miembros de la misma colectividad de los   accionantes.    

EFECTOS INTER COMUNIS-Requisitos    

Los requisitos para que proceda una decisión con   efectos inter comunis son los siguientes: (i) se evidencia que si no se amparan   las garantías superiores de quienes no ejercieron directamente la acción de   tutela y que pertenecen a la misma comunidad afectada, existe un desconocimiento   de su derecho a la igualdad; (ii) se vislumbra que quienes no solicitaron   directamente el amparo tutelar, se encuentren en condiciones comunes frente al   particular o entidades accionadas a las de quienes presentaron la acción de   tutela porque pertenecen a la misma colectividad y; (iii) se acredita que la   orden de protección otorgada por el juez constitucional repercute -de manera   directa e inmediata- en el desconocimiento de los derechos fundamentales de los   no tutelantes.    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y EFECTO INTER COMUNIS DE   LA DECISION-Se ordena dejar sin efecto   actuaciones dentro de proceso policivo que ordenó desalojo y Alcaldía   garantizará solución de vivienda a familias desalojadas    

Referencia: T- 3.468.223 y T- 3.477.644    

Derechos tutelados: Debido proceso, vivienda.    

Peticionarios: Edilberto de Jesús Cortina y otros; y   Rafael Martínez Rodríguez y otros.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil   trece (2013)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por los   magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside- y Alberto Rojas   Ríos, y el conjuez Edgardo José Maya Villazón, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86   y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Que pone fin al proceso de revisión de los fallos   proferidos (i) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena,   el 23 de febrero de 2012, y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de   Ciénaga, Magdalena, el 30 de marzo de 2012 (Expediente T-3.468.223); y   (ii) por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, el 25 de   enero de 2012, y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga,   Magdalena, el 7 de marzo de 2012 (Expediente T-3.477.644), dentro   de las acciones de tutela promovidas por   Edilberto de Jesús Cortina Molina y otros; y Rafael Martínez Rodríguez y otros.    

1          ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9   de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de   la Corporación, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional   escogió, para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia.    

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de   1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

1.1      SOLICITUD    

Los accionantes solicitan la protección de sus derechos   fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, al   mínimo vital y a la vivienda, presuntamente vulnerados por el señor Juan Miguel   de Vengoechea y por la Alcaldía Municipal de Ciénaga, Magdalena, por iniciar y   tramitar una acción de protección policiva en su contra, sin tener en cuenta que   no se acreditó el requisito de haberla promovido dentro de los quince (15) días   siguientes a la fecha en que se presentó la supuesta invasión en el predio   objeto de controversia y, en particular, por inobservar todo el trámite   dispuesto en el Decreto 747 de 1992, lo cual finalizó con la realización de la   diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de apróximadamente sesenta   familias asentadas en el lugar donde se ejecutó la misma.    

Teniendo en cuenta que las dos acciones de tutela están   dirigidas contra los mismos accionados, se refieren a los mismos hechos y   comparten el mismo material probatorio, se hará una relación unificada de los   mismos.    

1.2  Hechos    

1.2.1    Las accionantes   señalan que el señor Juan Miguel de Vengoechea F. presentó ante la Alcaldía   Municipal de Ciénaga, Magdalena, demanda policiva de lanzamiento por ocupación   de hecho contra Pablo Pérez e indeterminados, la cual radicó, apróximadamente,   el 20 de septiembre de 2011, manifestando ser el propietario de la Finca Córdoba   o Lote 6C, localizada en el área rural de esta población.    

1.2.2    Afirman que la   persona demandada, Pablo Pérez, no existe, pues los accionantes, miembros de la   Asociación Integral Nueva Esperanza, y en su calidad de parceleros y ocupantes   de los predios rurales denominados Villa del Rosario, San Judas y Toribio, no lo   conocen. Agregan que tampoco forma parte de las más de sesenta familias de   parceleros asentados, unos desde mediados de 2010 y otros desde enero de 2011,   en dichas tierras.    

1.2.3    Cuentan que se   encuentran en estos predios con autorización de la señora Rosa Gargioli Piedriz,   poseedora y dueña de esos predios, en los cuales han realizado explotación   económica agrícola. También indican que durante su permanencia en estas tierras,   han recibido constantes amenazas de la familia Vengoechea, lo cual ha sido un   hecho público, y fue consignado, por ejemplo, en la prensa en el mes de enero de   2011.    

1.2.4    Refieren que en   el proceso policivo se aplicaron los artículos 15 de la Ley 57 de 1905 y 6 del   Decreto Reglamentario 992 de 1930, cuando el  procedimiento que debió aplicarse   fue el establecido en el Decreto 747 de 1992, por tratarse de un bien rural. Por   tanto, alegan que la Alcaldía de Ciénaga, Magdalena, y la Inspección de Policía,   al aplicar las normas subrogadas y no el mencionado decreto, incurrieron en una   vulneración al debido proceso.    

1.2.5    De otro lado,   señalan que el artículo 7 del Decreto 747 de 1992 exige que el auto mediante el   cual se avoca el conocimiento del proceso policivo, se comunique al Procurador   Agrario competente y se notifique personalmente al querellado, lo cual no se   vislumbra en dicho caso. Enfatizan que la notificación al querellado Pablo Pérez   no se pudo realizar personalmente porque esa persona no existe, nadie la conoce   y no es colono de las tierras que conforman Villa del Rosario, Toribio y San   Judas. Indican que tampoco obra prueba en el plenario de que se hubiese fijado   aviso para notificar a los querellados ni que se haya fijado aviso un día antes   de efectuarse la diligencia como lo indica la norma. Al parecer, dicen, el 10 de   octubre de 2011, después de las 5:00 p.m, una persona lanzó un oficio informando   que al día siguiente a las 8:00 a.m se iba a efectuar un lanzamiento en la finca   Córdoba. Aclaran que no se trataba de un aviso sino de un oficio o comunicación   dirigida a Pablo Pérez en el que le informaban que iban a efectuar la diligencia   en comento. De otra parte, insisten en que la diligencia de lanzamiento estaba   dispuesta para realizarse en la finca Córdoba y no en la finca Villa Ana María,   conformada por tres predios, donde ellos se encuentran[1].   Aseguran que esta circunstancia fue manifestada por los parceleros durante la   práctica de la diligencia, pero el Inspector de Policía guardó absoluto   silencio, y no tuvo en cuenta dichas manifestaciones al momento de adoptar una   decisión definitiva.    

1.2.6  Agregado a lo anterior, cuentan   que no obra dentro del plenario el auto mediante el cual nombraron como perito   al señor Calixto Lavalle Mercado para que rindiera su dictamen en la diligencia   de inspección ocular, por lo cual, aducen, su actuación debe declararse nula.    

1.2.7    Por otra parte,   sostienen que el querellante presentó el folio de matrícula No. 022-17816 de la   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para acreditar que ejerce un   derecho real sobre la finca Córdoba Lote 6C, cuando en este tipo de procesos lo   que debe probarse es la tenencia y posesión además de la explotación económica   del predio. Agregan que al leer el folio de matrícula inmobiliaria aportado,   anotación 6 del año 2001, se puede evidenciar que Juan Miguel de Vengoechea   Fleury como persona natural no es el propietario inscrito de la finca en comento   sino que lo es una Sociedad Comercial denominada Juan Miguel de Vengoechea y CIA   S. EN C.S. (persona jurídica).    

1.2.8    Sumado a lo   anterior, dicen, las dos declaraciones extraproceso obrantes en el plenario no   se refieren en absoluto a la finca Córdoba sino que se limitan a hablar de la   Hacienda Papare.    

1.2.9     Al contrario,   manifiestan, ellos sí probaron con hechos notorios y varias declaraciones   rendidas en la diligencia, que se encuentran en posesión del bien por   autorización de la señora Rosa Gargioli Piedriz al señor Salvador Parejo,   Presidente de la Asociación de los predios Villa del Rosario y San Judas desde   enero de 2011, lo cual constató el perito designado, quien en su dictamen   evidenció la existencia de cultivos de maíz, ahuyama y otros, enfatizando en que   “ tenían como tres meses o que faltaban tres meses para la cosecha”.   Aseguran que este hecho probó que esas tierras estaban siendo explotadas   económicamente con cultivos desde hacía varios meses y no, como lo afirmó el   querellante, desde el 10 de septiembre de 2011, ya que es imposible que en un   mes existan cultivos en producción. Lo anterior, a su juicio, también evidencia   que habían pasado más de quince días desde la supuesta invasión.    

                          

1.2.10    Por otra parte,   aducen, el artículo 9 del Decreto 747 de 1992, exige que se elabore un   inventario de los bienes que no pertenecen al querellante y se proceda a la   designación de un depositario para que se encargue de los mismos mientras se   hace presente el querellado. Sin embargo, el inspector de Policía no permitió el   ingreso de los parceleros a sus viviendas para buscar sus objetos personales, no   levantó el inventario de cultivos existentes en el predio objeto de la   diligencia, ni designó depositario, en consecuencia, consideran vulnerado su   debido proceso.     

1.2.11  Agregan que el artículo 10 del   Decreto 747 de 1992 establece la doble instancia para este tipo de procesos; no   obstante, el inspector de policía, según afirman los accionantes, bajo   intimidaciones del señor Alfredo Vengoechea, aplicó la Ley 57 de 1905 y ante la   interposición de los recursos de reposición y apelación, no concedió el de   apelación, vulnerando su derecho de defensa.    

          

1.2.13    Afirman que luego   de cerrada la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, el inspector de   policía agregó un otrosí al acta del 11 de octubre de 2011, en donde se hizo   constar que la finca había sido entregada al abogado del querellante, sin que   los participantes en la misma hubiesen conocido de este hecho.    

1.2.14    La realidad,   dicen, es que no hubo entrega de la finca, el abogado se encontraba con los   actores en la carretera y quienes ingresaron, ya entrada la noche por orden del   inspector, fueron la Policía y el grupo antimotines escoltando a Alfredo de   Vengoechea, quienes entraron violentamente al predio, dispararon contra las   tierras y montañas, y lanzaron gases lacrimógenos,  sin tener en cuenta la   presencia de niños, adultos mayores y demás personas que se encontraban en este   lugar.    

1.2.15    Por todo lo   relatado, sostienen que sus derechos al mínimo vital, a la salud y a la vivienda   han sido vulnerados, pues actualmente se encuentran sin un lugar en donde   habitar junto a sus familias, sin alimentos y sin protección alguna. En   consecuencia, solicitan (i) tutelar sus derechos fundamentales al debido   proceso, a la defensa, a la igualdad, al mínimo vital y a la vivienda digna,   (ii) dejar sin efecto el proceso policivo contra Pablo Pérez e indeterminados,   (iii) reiniciar el trámite policivo aplicando la normativa pertinente, (iv) que   el alcalde municipal desaloje de dichas tierras al querellante y (v) se proceda   a la entrega material de los predios a los accionantes con el inventario del   estado en que los reciben.    

2     ACTUACIONES   PROCESALES    

2.1   Expediente T-3.468.223    

2.1.1             Traslado y contestación de la demanda    

       Radicada la acción de tutela el 23 de noviembre de   2011, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, mediante   auto adiado el 25 de noviembre de 2011, asumió el conocimiento de la acción de   tutela y corrió traslado de la misma a los accionados para que ejercieran su   derecho de defensa.      

2.1.1.1 Contestación en el trámite   del proceso de tutela    

       El 1 de diciembre de 2011, el señor Juan Miguel de   Vengoechea Fleury, mediante apoderado judicial, manifestó que los accionantes no   se constituyeron como parte dentro del proceso policivo a pesar de que tuvieron   la oportunidad de ejercer su derecho de defensa dentro de éste.    

         Agregado a lo anterior, sostiene que la querella se instauró el día 21 de   septiembre de 2011 contra el señor Pablo Pérez e indeterminados, por cuanto así   se identificó a una de las personas que se encontraban en el predio el día 10 de   septiembre de 2011, fecha en la que se percató de que personas extrañas estaban   ocupando su predio.      

         Frente a la afirmación de los accionantes acerca de que en el predio objeto de   debate se encuentran asentadas 60 familias desde enero de 2011, indica que no   existe prueba alguna, pues el bien sobre el cual ejerce la propiedad y posesión   se denomina “FINCA CORDOBA O LOTE 6” nombre que dista del atribuido por los   accionantes al predio o predios que ocupan, esto es, Villa del Rosario, San   Judas y Toribio, sumado a que en el sector es imposible que existan inmuebles   con la naturaleza de baldíos.    

         Además, refieren que sí existe auto donde se fijó fecha y hora para adelantar la   diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, así como también existe   evidencia de que se notificó a cada una de las entidades competentes para la   práctica de esta, y que aunque los accionantes insisten en que tienen el   carácter de parceleros, asegura que deben serlo de otras tierras porque no   aparecen en la relación de las personas que figuran como parte dentro del   proceso policivo, de acuerdo con la lista que anexa.    

         Por lo anterior, solicitan se desestimen las pretensiones de los accionantes.    

2.1.2    Pruebas y documentos    

       En   el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:    

2.1.2.1   Fotocopia del oficio que emitió la Alcaldía Municipal   de Ciénaga, Magdalena, el 22 de septiembre de 2011, avocando el conocimiento de   la querella civil policiva (Lanzamiento por ocupación de hecho) en relación con   el bien denominado Lote seis (6) C, Finca Córdoba (Folio 9 del cuaderno   principal).    

2.1.2.2   Fotocopia del oficio No. 359 del 27 de septiembre de   2011, dirigido al señor Pablo Pérez y personas indeterminadas, solicitándoles se   presentaran en el despacho de la Inspección Única de Policía de Ciénaga, con el   fin de notificarse de la querella civil policiva de lanzamiento por ocupación de   hecho (Folio 10 del cuaderno principal).    

2.1.2.3   Fotocopia del poder otorgado por la señora Rosa   Gargioli Piedriz, en calidad de querellada dentro del proceso policivo (Folio 11   del cuaderno principal).    

2.1.2.4   Fotocopia de los oficios Nos. 372, 373 y 374 del 4 de   octubre de 2011, y sin número del 7 de octubre de 2011, mediante los cuales se   puso en conocimiento del Alcalde Municipal, del Secretario de Gobierno   Municipal, del Personero Municipal de Ciénaga, Magdalena, del Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar y del Procurador Agrario y del Medio Ambiente   de Santa Marta, Magdalena, la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho   programada para el día 11 de octubre de 2011 a partir de las 11:00 a.m (Folios   18 al 20 del cuaderno principal).    

2.1.2.5   Fotocopia de la intervención de la querellada Rosa   Gargioli Piedriz dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho   iniciado por Juan Miguel de Vengoechea (Folio 21 del cuaderno principal).    

2.1.2.6   Fotocopia del aviso fijado el 10 de octubre de 2011, en   un lugar visible de la Secretaría del despacho del Inspector de Policía y del   lugar en donde se llevaría a cabo la práctica de la diligencia, dentro del   proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho (Folio 27 del cuaderno   principal).    

2.1.2.7   Fotocopia de la querella presentada por el señor Juan   Miguel de Vengoechea contra Pablo Pérez y personas indeterminadas (Folio 30 y   siguientes del cuaderno principal).    

2.1.2.8   Fotocopia de dos declaraciones extraproceso   relacionadas con el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho   (Folio 37 del cuaderno principal).    

2.1.2.9   Fotocopia de la escritura No. Cuatro mil doscientos   setenta y uno (4.271) contentiva de la división material de la Hacienda Santa   Cruz de Papare (Folios 39- 63 del cuaderno principal).    

2.1.2.10    Fotocopia del acta de la diligencia de lanzamiento por   ocupación de hecho ordenada por la Alcaldía Municipal de Ciénaga, Magdalena   (Folios 64-83 del cuaderno principal).    

2.1.2.11    Fotocopia de mapas de la Hacienda Papare de Vengoechea   (Folios 84-86 del cuaderno principal).    

2.1.3  Decisiones Judiciales    

2.1.3.1 Decisión de primera   instancia – Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena-    

El juez de primera instancia, mediante fallo proferido   el 23 de febrero de 2012, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de los   accionantes Edilberto Cortina, Horica Caballero, Kellys Ballena y Soledad Jaimes   y, en consecuencia, ordenó (i) dejar sin efecto legal la Resolución adiada el 11   de octubre de 2011, proferida por el Inspector de Policía de Ciénaga, Magdalena,   mediante la cual se ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho de las personas   señaladas de realizar actos perturbatorios en dicho bien, (ii) como también   reiniciar el correspondiente proceso administrativo respetando el derecho de   defensa y (iii) restituir materialmente la posesión ejercida por los accionantes   sobre el predio objeto de controversia.    

Las razones que esgrimió el juez de instancia para   adoptar la anterior decisión fueron las siguientes: en primer lugar,   expuso que durante el desarrollo de la diligencia de inspección ocular sobre el   predio objeto de debate realizada el 11 de octubre de 2011, el Secretario de   Gobierno Municipal de Ciénaga no pudo adelantar el respectivo trámite alegando   fuerza mayor, pero no indicó de forma clara ni precisa la persona que   comisionaba para el efecto. Sin embargo, sostuvo que si se realiza una   interpretación amplia se entendería que delegó tal función en el Inspector Único   de Policía de este municipio, única y exclusivamente para llevar a término la   inspección ocular, no para emitir una decisión de fondo dentro del proceso   policivo de lanzamiento por ocupación de hecho y menos aún para ordenar a la   Policía Nacional el desalojo de las personas identificadas en el curso de dicha   diligencia, lo cual ocurrió en el presente caso. En consecuencia, concluyó que   el Inspector de Policía excedió las funciones delegadas por el comitente,   circunstancia que vicia de nulidad la actuación desplegada por el comisionado y   constituye una vulneración del debido proceso de los accionantes.    

En segundo lugar, adujo, de acuerdo con los artículos 233, 237-6 y 241 del Código de   Procedimiento Civil, el perito designado no exhibió las pruebas de sus   especiales conocimientos técnicos ni científicos sobre la materia, en este caso   particular, para delimitar linderos. El juez enfatizó lo siguiente: (i) durante   el desarrollo de la inspección ocular sostuvo que los linderos de la finca   Córdoba eran los que se especificaban en el certificado de tradición No.   222-17816, afirmación de la cual se infiere que nunca constató directamente la   delimitación de los linderos como era su obligación hacerlo. (ii) El   representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Juan José Villoria   Pabón, afirmó que durante la práctica de la diligencia “no se realizó el 100%   del recorrido de la parcela, para verificar el núcleo familiar existente y …   si existen niños o niñas adolescentes que tengan su domicilio en las mismas…”    

Agregado a lo anterior, el juez de instancia señaló que   la conducta omisiva del perito designado contraviene lo establecido en el   artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 9 de   la Ley 794 de 2003, según el cual, las demandas que versen sobre bienes   inmuebles, los especificarán por su ubicación, linderos y demás elementos que   permitan su identificación, normativa que hubiese podido ser aplicada al   presente caso a través del principio de integración, máxime cuando se trató de   la instauración de una acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, en   la que nunca existió certeza acerca de la ubicación exacta del predio objeto de   controversia.    

En tercer lugar,   expuso que dentro del proceso policivo, no obra prueba alguna que acredite la   realización efectiva de la notificación personal al señor Pablo Pérez, hecho que   se evidencia en su inactividad dentro de todo el trámite adelantado en su contra   y de las personas indeterminadas, el cual culminó con la diligencia de   lanzamiento por ocupación de hecho de más de sesenta familias.    

2.1.3.2     Juzgado Segundo Penal del   Circuito de Ciénaga, Magdalena    

En sede de impugnación, mediante fallo proferido el   treinta de marzo de 2012, se confirmó la decisión del juez de primera instancia,   en razón a las irregularidades que se evidenciaron en el auto que avocó la   querella, en particular, explicó, no se siguió el trámite establecido en el   Decreto 747 de 1992, por lo cual, todas las actuaciones surtidas dentro del   proceso policivo carecen de validez.    

Específicamente, indicó que el artículo 7 del decreto   referido preceptúa que en el auto mediante el cual se avoca conocimiento de la   querella debe (i) fijarse fecha y hora para la práctica de inspección ocular   sobre el inmueble objeto de la querella; (ii) comunicarse al Procurador Agrario   competente; y (iii) notificarse personalmente a la parte querellada o, en su   defecto, mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar donde   habite o en el lugar de los hechos, con un día de antelación a la fecha y hora   de realización de la diligencia.    

No obstante, señaló, al realizar un análisis del auto   mediante el cual se avocó conocimiento de la querella, concluyó que el mismo no   cumplió con los requerimientos exigidos en la normativa, pues “…el mismo no   sólo adolece de señalar fecha y hora, es igualmente notificado a un abogado   totalmente ajeno a la querella policiva, como así mismo lo reconoce el   Secretario de Gobierno del Municipio en su Resolución de fecha 7 de octubre de   2011, cuando esboza que la señora Gargioli Piedriz, no es parte del proceso ya   que el mismo se remite en contra de Pablo Pérez e indeterminados, no siendo la   antes mencionada parte en el proceso, sin embargo notifican a su apoderado del   auto que avoca conocimiento…”    

En este orden de ideas, al no evidenciarse el   cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 7 del Decreto 747 de   1992, aseguró que se vulneró el derecho al debido proceso, puesto que al no   comunicarse con la debida antelación la realización de la diligencia de   inspección ocular, se le impidió a los accionantes ejercer el derecho de   contradicción dentro de la diligencia, sumado a que no se les permitió acudir a   la misma para determinar con certeza quiénes eran los perjudicados.    

Por todo lo expuesto, concluyó, se incurrió en un   defecto procedimental en razón a que el Alcalde avocó el conocimiento de la   querella sin cumplir con el lleno de los requisitos exigidos en la ley.    

2.2  Expediente T- 3.477.644    

2.2.1           Traslado y contestación de la demanda    

       Radicadas las acciones de tutela el 11 y 13 de enero de   2012, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, profirió dos   providencias el 16 de enero de 2012, mediante los cuales decidió lo siguiente:    

       En   primer lugar, resolvió acumular las acciones de tutela radicadas por tratarse de   los mismos hechos imputados a la Alcaldía Municipal de Ciénaga, Secretario de   Gobierno de Ciénaga, Inspector de Policía de Ciénaga y al señor Juan Miguel de   Vengoechea Fleury.      

       En   segundo lugar, (i) asumió el conocimiento de las acciones de tutela instauradas   por Rafael Martínez, Carlos E. Florez, Arturo Vega; y Gustavo Trillos, Ana Sofia   Barbosa, Jairo Trillos y Pablo Barbosa; (ii) vinculó a la señora Rosa Gargioli   Piedriz; (iii) comunicó la solicitud de tutela a la Asociación Integral Nueva   Esperanza y (iv) requirió la colaboración de una emisora radial en Ciénaga,   Magdalena, para que informara a la comunidad en general acerca de la acción de   tutela presentada por los peticionarios con el fin de que los interesados que   consideraran tener derechos sobre dichos bienes, se hicieran parte dentro del   proceso.    

2.2.1.1     Contestación en el trámite   del proceso de tutela    

2.2.1.1.1  Señora Rosa María Gargioli   Piedriz    

El 23 de enero de 2012, la señora Rosa María Gargioli   Piedriz solicitó al juez de tutela que declarara improcedente la acción de   amparo instaurada, aduciendo que la familia Gargioli Piedriz es poseedora con   ánimo de señor y dueño del predio Villa del Rosario y propietario del predio San   Judas, ambos de carácter rural, ubicados en la región de Cordobita, en Ciénaga,   Magdalena, apróximadamente desde el año de 1934.    

Sostuvo que en el año 2009, fue asesinado Francisco   Gargioli, y se generó un desplazamiento forzado de los trabajadores que ocupaban   la Yolamira, también de propiedad de los Gargioli, y Villa del Rosario, al igual   que de la señora Rosa Gargioli Piedriz, coadministradora.    

Indicó que para mediados del año 2009, la señora Rosa   Gargioli Piedriz encomendó al señor Julio Aguirre el cuidado del predio Yolamira   e iniciando el año 2010, le permitió al señor Salvador Parejo que se   estableciera en Villa del Rosario y San Judas para efectos de su explotación y   cuidado a título gratuito o “comodato gratuito”.    

Igualmente, contó, inició un proceso policivo por   perturbación a la posesión que ella ejerce sobre Villa del Rosario en el mes de   abril de 2010 contra personas indeterminadas, pero posteriormente se dirigió   contra la familia Vengoechea como la causante de los actos perturbatorios. Dicho   proceso se resolvió a favor de la familia Vengoechea, luego de la cual se   procedió a su entrega. En dicha diligencia se cometieron toda clase de   arbitrariedades, quema de cosechas, animales, maltratos y torturas a los colonos   autorizados por la señora Gargioli.    

Refirió que como consecuencia de lo anterior, instauró   acción de tutela, y ante la interposición de un incidente de desacato, el   alcalde ordenó al Secretario de Gobierno la entrega del predio Villa del Rosario   a la señora Rosa Gargioli. Posteriormente, se fijó fecha para su entrega, pero   siempre se aplazó ante la ausencia de una autoridad disponible.    

Expresó que simultáneamente, el señor Vengoechea inició   otro proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho promovido por   Alfredo Vengoechea contra Pablo Pérez y personas indeterminadas, aunque se   cuestiona acerca de si esta persona existe o no, el cual fue conocido por la   Secretaría de Gobierno, quien sin darle cumplimiento al fallo de tutela, lanzó a   los colonos que ocupaban Villa del Rosario, bajo el pretexto de que ocupaban el   predio Cordobita.    

Agregó que esta grave anomalía había sido advertida por   el apoderado de la señora Gargioli, como el incumplimiento del fallo de tutela   que ordenaba la entrega, sumado a la falta de legitimación del querellante, y la   caducidad de la acción, entre otras irregularidades.    

Por otra parte, relató que los accionantes de la tutela   de la referencia forman parte de la Asociación Integral Nueva Esperanza, la cual   fue ingresada por el señor Salvador Parejo, amparándose en la autorización que   le otorgó la señora Rosa Gargioli  Piedriz para que entrara al predio Villa   del Rosario con cuatro o cinco integrantes más, con el propósito de cultivar en   dicho predio y cuidarlo a título gratuito, es decir, pactaron un comodato   precario reconocido plenamente por este señor.    

Al respecto, señaló, el predio se llama Villa del   Rosario con existencia catastral en el IGAG Santa Marta y no Ana María, como   dolosamente los accionantes lo señalan en el hecho segundo de su demanda como   Villa del Rosario, San Judas y Toribio.    

De otro lado, sostiene que es falso que los accionantes   tuviesen la posesión con ánimo de señor y dueño desde enero de 2011, ya que   ellos ingresaron a dichos predios con autorización del señor Salvador Parejo,   quien recibió dichos terrenos en comodato precario.    

Enfatizó que ninguna de las personas demandantes ha   tenido la posesión a ningún título, sólo han sido tenedores indirectos en virtud   de la autorización de la señora Rosa Gargioli a Salvador Parejo, lo cual hace   notar la intención de confundir y hacer incurrir en error al despacho.    

2.2.1.1.2  Señor Juan Miguel de   Vengoechea    

El 23 de enero de 2012, el señor Juan Miguel de   Vengoechea, mediante apoderado judicial, realizó las siguientes manifestaciones:    

Señaló que los accionantes han buscado, de diversas   maneras, obtener un amparo ante las autoridades judiciales, y que algunas de   estas personas están siendo investigadas por el delito de invasión de tierras   por la Fiscalía Cuarta Local de Ciénaga, según denuncia presentada por el señor   Alfredo de Vengoechea, hijo del señor Juan Miguel de Vengoechea.    

Agregó que los accionantes tuvieron la oportunidad de   ejercer su derecho de defensa durante la diligencia de lanzamiento, pero no lo   hicieron, con lo cual se encuentra acreditado que los accionantes no ejercieron   los recursos legales que tenían a su disposición y pretenden desconocer la   existencia de otros mecanismos judiciales para solicitar la protección invocada.    

Por otra parte, contó que la señora Rosa Gargioli   Piedriz, está siendo investigada por la Fiscalía 4° Local de Ciénaga por el   presunto delito de invasión de tierras y por patrocinar a otros para que   incurran en la misma conducta. Al margen, señaló que entre la familia de   Vengoechea y la señora Gargioli Piedriz existe un proceso policivo por presunta   perturbación a la posesión, ante la Alcaldía Municipal de Ciénaga.      

2.2.2    Pruebas y documentos    

       En   el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:    

2.2.2.1   Fotocopia del certificado de existencia de entidades   sin ánimo de lucro “Asociación Integral Nueva Esperanza” (Folio 14 del cuaderno   principal).    

2.2.2.2   Fotocopia de la sentencia emitida por el Juzgado   Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, el 28 de noviembre de 2011,   en el cual resolvió un litigio con similares pretensiones a las invocadas por   los actores (Folio 17 del cuaderno principal).    

2.2.2.3   Fotocopia de la actuación mediante la cual la Alcaldía   Municipal de Ciénaga, Magdalena, avocó conocimiento de la querella civil de   policía de lanzamiento por ocupación de hecho, el 22 de septiembre de 2011   (Folio 58 del cuaderno principal).    

2.2.2.4   Fotocopia de dos declaraciones extraproceso   relacionadas con el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho   (Folio 67 y 68 del cuaderno principal).    

2.2.2.5   Fotocopia del acta de la diligencia de lanzamiento por   ocupación de hecho ordenada por la Alcaldía Municipal de Ciénaga (Magdalena)   dentro de la querella civil policiva instaurada por el señor Juan Miguel de   Vengoechea contra Pablo Pérez y personas indeterminadas (Folios 70-92 del   cuaderno principal)    

2.2.2.7   Fotocopia de la comunicación de la empresa C.I.   Andiminerals S.A.S, titular de un contrato de concesión para explotar materiales   de construcción, dirigida al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga,   Magdalena (Folios 122-126  del cuaderno principal).    

2.2.2.8   Declaración extraproceso de la señora Maria Lilia Picon   de Neira dentro del proceso policivo de la referencia (Folio 160 del cuaderno   principal).    

2.2.2.9   Fotocopia de la decisión de la Alcaldía Municipal de   Ciénaga, Magdalena, en donde se abstiene de conocer de la querella civil   policiva de perturbación a la posesión de Salvador Parejo Charris contra Juan   Miguel de Vengoechea, Alfredo de Vengoechea y personas indeterminadas (Folio 163   del cuaderno principal).    

2.2.3  Decisiones Judiciales    

2.2.3.1 Decisión de primera   instancia – Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena-    

El juez de primera instancia, mediante fallo proferido   el 25 de enero de 2012, denegó por improcedente la acción de tutela instaurada   por las siguientes razones:    

Expuso que la decisión adoptada en el proceso policivo   ya se encuentra ejecutoriada y que, en el presente caso, no existió vulneración   del debido proceso por parte de la inspección de policía al admitir la querella   de lanzamiento por ocupación de hecho contra Pablo Pérez y personas   indeterminadas, teniendo en cuenta que actúo dentro del marco de su competencia.    

De otra parte, adujo, la práctica de la diligencia de   inspección ocular se realizó con la intervención del Ministerio Público, del   representante del ICBF y de los ocupantes del predio, para que ejercieran el   derecho de defensa, además, el inspector de policía, escuchadas las partes y   practicadas las pruebas, consideró que sí había una ocupación de hecho, por lo   cual el funcionario entregó al apoderado del querellante el mismo. También,   contó que le advirtió a los intervinientes acerca de los recursos que podían   interponer ante la decisión adoptada.    

Finalmente, expresó, en el presente asunto no se   estructura un perjuicio irremediable como requisito para la procedencia de la   tutela como mecanismo transitorio, ya que a través de los medios judiciales   ordinarios, podrían acogerse las pretensiones de los tutelantes.      

            

2.2.3.2     Juzgado Primero Penal del   Circuito de Ciénaga, Magdalena    

En sede de impugnación, mediante fallo   proferido el 7 de marzo de 2012, se confirmó la decisión del juez de instancia   al verificarse que toda la actuación desplegada por el inspector de policía se   encontraba ajustada a la ley. En consecuencia, el ad quem no advirtió   desconocimiento alguno del derecho al debido proceso, aún más, destacó que   durante el desarrollo de la diligencia de inspección ocular existió   acompañamiento del Ministerio Público y del ICBF, así como de los ocupantes del   predio.    

Ahora, con respecto a lo manifestado por   los accionantes en cuanto a la ausencia de comunicación de la diligencia de   inspección ocular dentro del proceso policivo, encontró que ésta se notificó por   edicto al señor Pablo Pérez y personas indeterminadas, en un lugar visible de la   Secretaría de la Inspección Única de Policía.      

Sostuvo que los accionantes pretendían   discutir los hechos y pruebas que fueron objeto de estudio y análisis dentro del   proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho a través de la acción de   tutela.    

En ese orden de ideas, aseguró que el   extremo pasivo respetó las garantías constitucionales de los demandantes, toda   vez que siguió el procedimiento previsto para este tipo de actuaciones como lo   es el Decreto 747 de 1992, brindándoles a su vez la posibilidad de controvertir   la decisión.    

De otro lado, refirió que no se evidencia   la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como   mecanismo transitorio. Sin embargo, advirtió a los accionantes que cuentan con   la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria ante la cual pueden   demandar las pretensiones que hoy alegan, las cuales son de carácter legal y   patrimonial.    

3   ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

3.1  DEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, mediante auto 4 de   septiembre de 2012, ordenó poner en conocimiento de la Procuraduría General de   la Nación, de la Defensoría del Pueblo, de la Fiscalía General de la Nación y   del Inspector Único de Policía de Ciénaga, Magdalena, la solicitud de la acción   de tutela, sus anexos y los fallos de instancia, para que expresaran lo que   estimaran conveniente.    

3.2  PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA    

3.2.1  De igual forma, con el fin de contar con elementos de   juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso, mediante auto de   fecha cuatro (04) de septiembre de 2012, la Sala decretó las siguientes pruebas:    

3.2.1.1 Ofició a la Alcaldía Municipal de Ciénaga,   Magdalena, y a la Inspección Única de Policía de este mismo municipio, para que    allegaran copia completa del trámite administrativo y del proceso policivo por   ocupación de hecho que se adelantó en contra de los accionantes identificados en   los procesos de la referencia.    

3.2.1.2 Invitó a las Universidades de Córdoba, del Sinú, Pontificia   Bolivariana (Seccional Montería), Rosario, al Centro de Investigación y   Educación Popular- Programa por la Paz (CINEP-PPP), y al Centro de Estudios de   Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), con el fin de que, si lo consideraban   pertinente, emitieran un concepto técnico sobre la demanda.    

3.2.2  Además, mediante auto adiado el 19 de   septiembre de 2012, la Sala, decidió solicitar las siguientes pruebas   adicionales:    

3.2.2.1 Comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo   Municipal de Ciénaga, Magdalena para que practicara una diligencia de inspección   judicial en la finca Córdoba o lote 6C, localizada en el área rural de este   mismo municipio.    

3.2.2.2 Solicitó acompañamiento para la práctica de   la diligencia de inspección judicial a la Defensoría del Pueblo y a la   Procuraduría General de la Nación a través de un funcionario que tuviera   conocimiento sobre temas agrarios y/o afines.    

3.2.2.3 Solicitó a la Cámara de Comercio de   Ciénaga, Magdalena, remitir copia del certificado de existencia y representación   legal de la Sociedad denominada JUAN MIGUEL DE VENGOECHEA Y CIA S. EN C.S.    

3.2.2.4 Ofició al INCODER para que informara (i) si el predio objeto   de controversia integra los denominados bienes baldíos de la Nación, y (ii) si   los peticionarios han presentado alguna solicitud de adjudicación de dicho bien,   aduciendo la naturaleza de baldío de éste y la explotación económica del mismo.    

3.2.2.5 Ofició a la Superintendencia de Notariado y Registro,   Oficina de Instrumentos Públicos de Ciénaga, Magdalena, para que allegara el   certificado de tradición del inmueble identificado como la finca Córdoba o lote   6C, localizado en área rural de este municipio.    

3.3 INFORMES E INTERVENCIONES    

Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los   informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas   por la Secretaría General, al despacho del Magistrado Sustanciador:    

3.3.1     Procuraduría General de la   Nación    

El 8 de octubre de 2012, el Procurador General de la   Nación emitió concepto dentro del presente proceso de tutela, indicando que el   procedimiento establecido en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto   992 de 1930, fue subrogado y modificado por el Código Nacional de Policía. En   este orden de ideas, señaló, si el Alcalde Municipal y el Inspector de Policía   de Ciénaga se apoyaron en estas normas para adelantar el proceso policivo de   lanzamiento por ocupación de hecho en contra los actores, éstos incurrieron en   un defecto sustantivo al aplicar normas que perdieron su vigencia. Igualmente,   sostuvo que incurrieron en un defecto procedimental, lo cual se evidencia en las   siguientes actuaciones:    

“…En primer lugar, mediante escrito del 22 de   septiembre de 2011, el Alcalde ´…avocó conocimiento de la querella civil   policiva (LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO)… presentada por el señor RICARDO   FERNÁNDEZ DE CASTRO DANGOND en contra del señor PABLO PÉREZ Y PERSONAS   INDETERMINADAS´, por supuestos actos de invasión ocurridos en el mes de enero de   2011. Así las cosas, parecería que la querella fue presentada varios meses   después de los quince días calendario siguientes a la ocurrencia de la invasión,   desconociendo con dicho actuar lo establecido en el artículo 3 del Decreto 747   de 1992. Este precepto dice que la acción de protección policiva debe   solicitarse dentro de ´los quince (15) días calendario siguientes al acto de   invasión´    

En segundo lugar, el Inspector de Policía, al rechazar   las solicitudes interpuestas mediante apoderado, lo hizo de conformidad con el   procedimiento policivo reglamentado por la Ley 57 de 1905 en concordancia con el   Decreto 992 de 1930, pues, partió de la base que quien estaba a punto de ser   lanzado sólo podía oponerse exitosamente a la diligencia, exhibiendo título o   prueba demostrativa de la legitimidad de su ocupación, del derecho a la tenencia   en virtud de un contrato de arrendamiento.    

Dicho aserto se verifica en la diligencia de   lanzamiento que por ocupación de hecho se realizó el 11 de octubre de 2011, al   sostener el Inspector de Policía de Ciénaga que ´…En estos procesos de policía,   la finalidad no es otra que el de proteger la posesión o la tenencia de un   predio y establecer el Statu Quo, cuando por vía de hecho se despoje al poseedor   o al tenedor, sin que medio contrato de tenencia de tierra…”    

Por lo anterior, concluyó, en el proceso de la   referencia tanto el Alcalde Municipal de Ciénaga como el Inspector de Policía de   esta ciudad vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los   accionantes.    

3.3.2     Defensoría del Pueblo    

El 14 de septiembre de 2012, la Directora Nacional de   Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo manifestó que, en el   presente caso, el juez constitucional debía verificar si se vulneró o no el   derecho al debido proceso con ocasión de la tramitación del proceso policivo, en   el cual, con base en una deficiente prueba pericial, se ordenó el desalojo de   sesenta núcleos familiares, apróximadamente, quienes realizaban labores de   explotación económica.    

Agregó que también debía analizarse la proporcionalidad   de la decisión adoptada por la administración municipal sobre la orden de   desalojo de las familias asentadas en el predio objeto de litigio,  máxime   cuando durante el desarrollo de la “inspección ocular” el representante del   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sostuvo que no se recorrió en su   totalidad el predio para verificar los núcleos familiares existentes, entre   ellos la población infantil, lo cual no permitió adoptar las medidas requeridas   para garantizar la protección de sus derechos.    

Bajo esta misma perspectiva, expuso que si bien la   administración municipal con base en sus facultades de policía aplicó las   disposiciones normativas que exigían la protección de bienes privados por   ocupación de hecho, debió identificar plenamente a la población ocupante, en   especial, si existían grupos vulnerables o de especial protección constitucional   con el fin de ofrecer soluciones que mitigaran el impacto de un eventual   desalojo, aún más, cuando en el predio materia de controversia ejercen una   actividad económica de la cual deviene su sustento.    

Adujo que la conducta desplegada por la administración   municipal de Ciénaga, Magdalena, para dirimir el conflicto respecto de la   propiedad privada, consistió en aplicar la fórmula legal y obtener como   resultado el desalojo de los bienes ocupados, pero con ello no garantizó la   realización de los  derechos fundamentales de las personas afectadas.    

En consecuencia, consideró que la Alcaldía Municipal   antes de ejecutar la orden de desalojo debió analizar las condiciones del grupo   afectado. Por ejemplo, dijo, pudo explorar las posibilidades de reubicación de   los ocupantes a través de los diversos programas desarrollados por la autoridad   municipal, la inclusión en programas diseñados para grupos de población   vulnerable, la vinculación al régimen subsidiado de salud del núcleo familiar,   brindar información acerca de los programas de vivienda de interés social que   ofrece la administración local, entre otras medidas.    

Para finalizar, sostuvo, no es suficiente adelantar los   procedimientos policivos y legales que garanticen el derecho al debido proceso,   sino que la administración debe sopesar los derechos en conflicto y optar por   una solución que equilibre los derechos de quien ostenta el dominio del predio   rural en conflicto y los derechos fundamentales del grupo afectado.      

3.3.3     Inspección Única del   municipio de Ciénaga, Magdalena.    

El 12 de septiembre de 2012, el Inspector Único de   Policía de Ciénaga, Magdalena, manifestó lo siguiente:    

En primer lugar, aclaró que durante la diligencia de   lanzamiento por ocupación de hecho realizada en virtud del proceso policivo   instaurado por Juan Miguel de Vengoechea contra Pablo Pérez y otros, fue   delegado y no comisionado por el Secretario de Gobierno, quien estuvo presente   durante el desarrollo de la diligencia, pero debió ausentarse de la misma por   motivos de fuerza mayor.    

Teniendo en cuenta lo anterior, explicó, existen   diferencias entre la comisión y la delegación, esto es, la delegación se otorga   con todas las facultades inherentes del delegante para la actuación encomendada,   y la comisión se otorga solamente para la práctica de pruebas de cualquier   procedimiento. Por tanto, en el caso bajo estudio, enfatizó que se encontraba   delegado para tomar decisiones en el proceso de lanzamiento por ocupación de   hecho, razón por la cual difiere de los argumentos esgrimidos por el juez de   instancia sobre el punto.    

De otra parte, adujo, la decisión que tomó su despacho   se fundamentó en que como Inspector de Policía, tenía pleno conocimiento de que   existían diversos procesos policivos sobre el inmueble objeto de controversia.   Al respecto, explicó “…tanto la caducidad de la acción materia de la   oposición por parte del abogado de la parte (sic) querellada, como la   identificación plena del inmueble materia del asunto, eran relevantes y así se   dejó plasmado en la decisión, pues, ya existían, como dije anteriormente,   diversos procesos policivos en dicho inmueble que entre otras cosas también dan   certeza que el suscrito conocía de antemano el Predio Materia de la Diligencia,   que al tenor del Art. 337 Parágrafo 4 de la diligencia no se necesitara de su   identificación y con relación a la caducidad de la acción, con la presentación   de la primera querella de cual tuve conocimiento se interrumpía el término de   caducidad…”    

Además, indicó, durante la práctica de la diligencia de   inspección ocular, aplicó la normativa del Decreto 747 de 1992, en particular el   artículo 8, sumado a que por analogía siguió el trámite establecido en el   artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, esto es, fue presentado el   dictamen, se corrió traslado del mismo, se dio el trámite respectivo a las   objeciones presentadas, actuaciones con las cuales se salvaguardó el derecho al   debido proceso de los accionantes.    

Por otro lado, informó que le dio estricto cumplimiento   al fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del 30 de   julio de 2012.    

Finalmente, sostuvo “…que en el predio materia del   asunto se presentaron para el tiempo de la posesión que de manera errada dicen   tener los accionantes, alteraciones del Orden Publico, entre los accionantes y   un señor de nombre ALFREDO DE VENGOECHEA, quien dice ser hijo del señor JUAN   MIGUEL DE VENGOECHEA FLEUR I. Estos fueron hechos públicos los cuales fueron   divulgados por la prensa hablada y escrita de la región, lo que da certeza…que   nunca existió ninguna posesión quieta, pacífica e ininterrumpida por parte de   los accionantes. Situación que conllevó a la verificación de lanzamiento por   parte de mi despacho…”       

3.3.4     Instituto Colombiano de   Desarrollo Rural    

El 28 de septiembre de 2012, la Directora Técnica de   Baldíos, frente a los planteamientos formulados por el magistrado sustanciador   mediante auto adiado el 19 de septiembre de 2012, manifestó:    

En primer lugar, informó que el Instituto no tiene una   base de datos en donde se identifiquen cuáles son los terrenos baldíos   potencialmente adjudicables, esto es, actualmente no cuenta con un inventario de   baldíos, pero sostiene que a mediano plazo esperan contar con la información   necesaria para su elaboración.    

En segundo lugar, explicó que cuando se alega propiedad   privada sobre un inmueble y los títulos exhibidos no permiten determinar que son   originales o que no han tenido la tradición por el tiempo suficiente, le   corresponde, eventualmente, al INCODER adelantar un proceso de clarificación de   la propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 160   de 1994 y su Decreto Reglamentario 2663 del mismo año.    

Finalmente, señaló que en el caso particular no se han   presentado personas para solicitar la adjudicación del aludido terreno ante la   Dirección Territorial del INCODER, Magdalena.    

3.3.5     Inspección Judicial   practicada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena.    

El Juez Segundo Promiscuo Municipal, el 1 de octubre de   2012, se trasladó hasta el predio rural denominado Córdoba o Lote 6C y al cual   los demandantes denominan Villa Ana María, conformado por los lotes Villa del   Rosario, San Judas y Toribio, localizado en el área rural del municipio de   Ciénaga, Magdalena, al costado derecho de la carretera troncal del Caribe que de   Ciénaga conduce a Santa Marta. Indica que luego de informarle acerca de la   práctica de la diligencia a quien custodiaba el predio, éste permitió el acceso   al inmueble de los funcionarios comisionados, esto es, al delegado de la   Defensoría del Pueblo, al apoderado de los accionantes y de algunos de ellos;   además, contó con el acompañamiento de dos miembros de la Policía Nacional de   Ciénaga.    

Para iniciar, el despacho comisionado puso en   conocimiento de los participantes de la diligencia el objeto de la misma,   advirtiendo que no se trata de una actuación de instancia. Luego, el apoderado   de los accionantes expuso algunos puntos sobre la situación jurídica del predio,   en especial, lo referente a su localización catastral. Posteriormente, contó,   iniciaron el recorrido sobre partes del predio por el costado izquierdo donde se   encuentra una servidumbre del oleoducto de la empresa ECOPETROL y por un sendero   peatonal a cuyos lados se encuentran vestigios y algunos cultivos de yuca,   papaya, limones, mangos y viviendas destruidas, tal y como se evidencia en el   video que adjunta a su informe.    

Refirió que por este mismo camino, arribaron al sitio   conocido como “rancho quemado” donde se encuentra evidencia sobre la   construcción de una casa de habitación que fue construida con materiales de   madera, próxima al río Toribio; también se desplazaron por un sendero en el cual   se está adelantando la construcción de una vía que conduce hacia el sitio   conocido como la Mina. Posteriormente, continuaron su recorrido hacia la parte   posterior del predio donde encontraron vestigios de una casa de habitación   totalmente destruida y que fue construida con materiales de bloques, cemento y   tejas de eternit. Sostuvo que de regreso hacia el sitio donde inició la   diligencia, observó al costado izquierdo algunos vestigios de viviendas con   cultivos de papaya, yuca, limones, entre otros, tal como se demuestra en el   video que adjunta al informe.    

Agregado a lo anterior, hizo constar que (i) el   Ministerio Público, no obstante la convocatoria que le hiciera el despacho   mediante oficio No. 2016 adiado el 28 de septiembre del presente año, no se hizo   presente; y (ii) algunos sectores del predio objeto de la diligencia no fueron   objeto de inspección, por cuanto se encuentran localizados en zonas de muy   difícil acceso por lo escarpado del terreno, tal y como consta en el video que   adjunta. La diligencia finalizó a la 1:45 p.m.    

      

3.3.6     Informe sobre la diligencia   de inspección judicial practicada al predio rural denominado Lote 6C-Córdoba,   presentado por la Defensoría del Pueblo.    

El 14 de noviembre de 2012, la Defensoría Delegada para   los Derechos Colectivos y del Ambiente, a través de José Salomón Beltrán,   refirió que el juzgado comisionado fijó fecha para la práctica de la diligencia   de inspección judicial al predio rural denominado Córdoba o Lote 6C, el 1 de   octubre a partir de las 9:00 a.m. Al respecto, realizó las siguientes   precisiones:    

Para iniciar, señaló, se procedió a identificar el   inmueble objeto de la diligencia, el cual se encuentra localizado al margen   derecho de la carretera troncal del Caribe que de Ciénaga conduce a Santa Marta,   sector rural, conocido como Cordobita, jurisdicción del municipio de Ciénaga,   Magdalena, y especificó los respectivos linderos. Además, contó que el juez   informó a todos los asistentes que el objetivo de la diligencia de inspección   judicial era verificar la existencia de asentamientos humanos, las condiciones   de dichos asentamientos, el número de personas que residen en el predio y si   existe evidencia de las labores de explotación económica alegadas por los   demandantes; enfatizó que se trataba de una diligencia de verificación más no de   una diligencia de instancia que pudiera generar controversia entre las partes.    

Para concluir su intervención, presentó las siguientes   conclusiones: (i) el predio tiene el carácter de rural; (ii) se   ubica en el margen derecho de la carretera troncal del Caribe que de Ciénaga   conduce a Santa Marta; (iii) se encontró evidencia de cultivos y   viviendas anteriores que fueron destruidas o arrasadas; (iv) no se   encontraron viviendas habitadas ni cultivos recientes; (v) no se tiene   certeza sobre la condición de propiedad privada que pueda tener el inmueble   visitado, ya que el descrito en el plano protocolizado en la escritura pública   No. 4271 del 27 de diciembre de 1990, mediante la cual se hizo la división   material del predio Hacienda Papare, podría encontrarse en su totalidad   localizado en el margen izquierdo de la carretera troncal del Caribe que de   Ciénaga conduce a Santa Marta; (vi) el proceso a seguirse, por tratarse   de un predio rural, es el contemplado en el Decreto 747 de 1992, el cual es de   doble instancia; (vii)  la acción policiva pudo haberse instaurado de manera extemporánea, puesto   que según lo consignado por el perito interviniente en la diligencia de   inspección judicial, existían cultivos de pancoger con edad de tres a seis   meses; (viii) la alinderación hecha por el perito sobre el predio objeto   de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, difiere de la contenida   en los planos de parcelación y de la carta catastral del IGAC. Lo anterior,   aseguró, indica que el predio identificado por el perito estaría situado al otro   lado de la carretera troncal del Caribe, dirección Ciénaga-Santa Marta y al   costado sur del río Córdoba.    

3.3.7     Accionantes Edilberto de   Jesús Cortina y Horika Caballero    

El 7 de noviembre de 2012, los accionantes Edilberto de   Jesús Cortina y Horika Caballero,     manifestaron lo   siguiente:    

Precisaron que desde enero de 2011, se encuentran   asentados en las tierras baldías denominadas Villa Ana María, integradas por   tres predios: Villa del Rosario, Toribio y San Judas. Por tanto, enfatizaron que   no se encuentran en la finca Córdoba como lo señala el querellante Juan Miguel   de Vengoechea.    

También sostuvieron que dentro del proceso policivo de   lanzamiento por ocupación de hecho adelantado por el señor Juan Miguel de   Vengoechea en su contra, se vulneró su derecho al debido proceso al no seguirse   el trámite dispuesto en el Decreto 747 de 1992.    

Por otra parte, indicaron que los bienes denominados   Villa del Rosario, Toribio y San Judas, tienen el carácter de baldíos y son los   bienes ocupados y sobre los cuales reclaman actos de posesión desde enero de   2011, algunos de ellos colonos desde años atrás.    

Ahora, explicaron que si se aceptara, en gracia de   discusión, que se encuentran asentados en la finca Córdoba, se tendría que   concluir que la misma estaba abandonada desde el año 2009 cuando se asentaron   los primeros colonos.  De otro lado, afirmaron, no la ocuparon desde el 10   de septiembre de 2011, sino desde meses antes, enero de ese mismo año, sin   violencia y con conocimiento público. En ese orden de ideas, señalaron que si el   querellante presentó la acción policiva hasta septiembre de 2011, ya había   operado el fenómeno de la caducidad para ejercerla.    

Contaron que han presentado derechos de petición al   Alcalde de Ciénaga, con el fin de que los indemnice por los perjuicios causados   como consecuencia del desalojo efectuado el 11 de octubre de 2011, ya que dicha   diligencia se realizó de forma arbitraria y sin dar cumplimiento a lo   establecido en el artículo 9 del Decreto 747 de 1992 respecto del inventario de   bienes y de la designación de un depositario, todo lo cual los ha dejado en   estado de pobreza, afectados emocionalmente y totalmente desprotegidos.    

Expresaron que en la inspección judicial practicada por   el Juez Segundo Promiscuo Municipal, se verificaron los daños causados a los   cambuches y bienes materiales que tenían hasta el día del desalojo, e igualmente   se observa que ya no existen cultivos como sí se encontraban para el día en que   se efectúo esta diligencia, como también que las tierras se encuentran en total   abandono.    

Finalmente, sostuvieron que en la diligencia de   inspección judicial decretada por la Corte Constitucional, la Procuradora   Agraria no se hizo presente, a pesar de haber sido notificada, lo cual ha sido   su constante, quien con su silencio y ausencia en las diligencias policivas   indirectamente ha contribuido a que se materialicen los abusos cometidos por las   autoridades municipales.      

3.3.8     Parte accionada    

El 9 de noviembre de 2012, el accionado a través de   apoderado judicial manifestó que en el caso objeto de estudio debe prevalecer el   derecho de propiedad sobre la presunta posesión de los accionantes. Ahora bien,   expuso que acerca de la realización de la diligencia de inspección judicial   decretada por la Corte Constitucional, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de   Ciénaga, Magdalena, no le notificó sobre el día y la hora en que efectuaría la   misma, por lo cual considera que se vulneró su derecho a la igualdad dentro del   proceso de la referencia, con mayor razón cuando en el auto que comisionó al   juzgado ya referido de fecha 19 de septiembre de 2012, dispuso la comunicación   de su contenido a las partes en el proceso de tutela.    

También comentó que en el inmueble objeto de la   diligencia, el personal del comisionado fue recibido por el señor Dario Antonio   Rivas Urieles, quien es el encargado de cuidar el predio del accionante y de   realizar otras labores de campo, resaltando que los accionantes a quien denomina   “invasores” se encontraban presentes en el lugar, lo que lleva a inferir que a   dicha parte sí le comunicaron el día y la hora en que se realizaría la misma, lo   cual vulnera la igualdad y compromete la imparcialidad que los jueces deben   garantizar en todas sus actuaciones.    

Sobre el desarrollo de la diligencia, explicó que no   entiende cómo el funcionario de la Defensoría del Pueblo que acompañó al juez en   su realización no suscribió el acta. Por otra parte, aseveró que el juez   comisionado había expuesto que sí existía evidencia de las labores de   explotación económica alegadas por los demandantes, por cuanto se encontraban   vestigios y algunos cultivos de yuca, papaya, limones, mangos, lo cual es   cierto, pero aclara que éstos fueron sembrados por el querellante quien ha   explotado sus tierras con estos cultivos. Esto es, indicó que el funcionario   judicial no puede afirmar que estos cultivos pertenecen a los actores, en razón   a que la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho se efectúo el 11 de   octubre de 2011, y los cultivos de pan coger se realizan en menos de seis meses,   sumado a que en el plenario obra prueba de un contrato suscrito desde el 2003   con el señor Dunnis Duran Cabana para sembrar diferentes productos.      

Enfatizó que durante la realización de la diligencia de   inspección judicial se cometieron varias irregularidades e incluso se llevó a   cabo sin la Procuraduría Judicial para Asuntos Agrarios, sumado a que la   afirmación de la existencia de “vestigios de vivienda” a los que se refiere el   comisionado no es clara, pues no indica la calidad de las viviendas, las cuales   nunca han existido, y además, si manifiesta que existe una vivienda construida   con materiales y bloque, no podía ser de ningún campesino que viviera del pan   coger diario sino de un “invasor con dinero”.    

También refutó que el comisionado dentro de su informe,   enunciara el envío de documentos aportados por los accionantes, lo cual no tiene   nada que ver con el objeto de la comisión, lo cual evidencia parcialidad del   juez hacia los accionantes.    

De lo anteriormente expuesto, señaló, puede concluirse   que (i) el verdadero propietario y poseedor es el querellante; (ii) no es cierto   que los accionantes tengan la calidad de poseedores; (iii) no está acreditado   que el bien sea propiedad de la Nación ni de persona distinta a su representado;   y (iv) la acción policiva se ejerció en un término inferior a 30 días, por   tanto, no operó el fenómeno de la caducidad.    

En definitiva, sostuvo, ante las irregularidades   presentadas durante la ejecución de la práctica judicial, lo cual se traduce en   la vulneración de su derecho al debido proceso, solicitó la nulidad procesal de   la diligencia adelantada en comisión por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de   Ciénaga, Magdalena, adelantada el 1 de octubre de 2012.    

3.3.9     Universidad del Sinú    

El 4 de octubre de 2012, la Universidad del Sinú, a   través de la decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y de   Educación, emitió concepto técnico dentro del presente proceso de tutela,   mediante el cual presentó los siguientes argumentos:    

En primer lugar, adujo, durante el desarrollo de la   diligencia de inspección ocular sobre el predio objeto de debate, realizada el   11 de octubre de 2011, el Secretario Municipal de Ciénaga, Magdalena, suscribió   parcialmente el acta y se retiró del lugar donde se estaba adelantando la   diligencia oponiendo como razón fuerza mayor, para el efecto acudió a la figura   de la delegación, pero no identificó con claridad y precisión la persona en   quien delegaba dichas funciones.    

Agregó, aún siendo flexibles e interpretando la   comisión efectuada por el funcionario, se entiende que dichas funciones fueron   delegadas en el inspector único de policía del municipio, pero sólo frente a la   culminación de la diligencia de inspección ocular, nunca para resolver de fondo   la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, y menos para ordenar a   la Policía Nacional el desalojo de las personas identificadas en el curso de   dicha diligencia. Por tanto, la actuación que adelantó el inspector de policía   desconoció el debido proceso y está viciada de nulidad.    

En segundo lugar, con respecto a la prueba pericial,   indicó que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece que la   peritación es procedente para verificar hechos que interesen dentro del proceso   y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos,   mientras que el artículo 241 de este mismo Código preceptúa que al evaluar el   dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos,   la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el   proceso. Además, el artículo 237, numeral 6, ibidem consagra que el dictamen   debe ser claro, preciso y detallado.    

Ahora bien, a la luz de la anterior normativa, sostuvo   que el perito designado no exhibió las pruebas que acreditaran sus especiales   conocimientos técnicos ni científicos sobre la materia, enfatizando que durante   su intervención en la diligencia de inspección ocular admitió que los linderos   de la finca Córdoba, región de Cordobita, son los que se encuentran insertos en   el certificado de matrícula inmobiliaria No. 222-17816 expedido por la Oficina   de Instrumentos Públicos, afirmación de la cual se infiere que el inspector no   constató directamente los linderos del predio objeto de controversia como era su   obligación hacerlo, lo cual es corroborado por el representante del ICBF, quien   durante la inspección ocular expuso que “…no se realizó el 100% del recorrido   de la parcela, para verificar el núcleo familiar existente y verificar si   existen niñas o niños o adolescentes, tengan su domicilio en las mismas…”    

En tercer lugar, adujo, no obra prueba en el expediente   que acredite la realización efectiva de la diligencia de notificación personal   al señor Pablo Pérez.      

En virtud de lo expuesto, consideró que se debe dejar   sin efecto legal el acto administrativo contenido en la Resolución del 11 de   octubre de 2011, proferida por el Inspector de Policía de Ciénaga, Magdalena,   mediante la cual ordenó la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de   todas las personas identificadas en la diligencia realizada en el lote 6C de la   finca Córdoba. En consecuencia, solicitó reiniciar el proceso administrativo   respetando las garantías de los accionantes como también que se le restituyera   materialmente la posesión a los peticionarios.    

4       CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

4.1    COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo   de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la   Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación,   es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta   referencia.    

4.2      PROBLEMA JURÍDICO    

Corresponde a la Sala examinar si los accionados   vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la   vivienda, presuntamente vulnerados por el señor Juan Miguel de Vengoechea y por   la Alcaldía Municipal de Ciénaga, Magdalena, al iniciar y tramitar la acción de   protección policiva sin aplicar el trámite dispuesto en el Decreto 747 de 1992,   por tratarse de un bien rural, y ante las irregularidades que sugieren se   presentaron en la realización de la diligencia de lanzamiento por ocupación de   hecho de apróximadamente sesenta familias, sin adelantar previamente un estudio   de enfoque diferencial de los grupos en situación de vulnerabilidad allí   asentados para salvaguardar todas sus garantías.    

Para resolver la controversia, la Sala Séptima   examinará:  (i) la eficacia horizontal de los derechos fundamentales y la procedencia   de la acción de tutela frente a particulares; (ii) la procedencia de la   acción de tutela contra actuaciones surtidas en el marco de un proceso policivo;   (iii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales; (iv) el derecho a la vivienda digna; (v) las medidas   de protección a favor de las personas en situación de vulnerabilidad cuando   existe una orden de desalojo; (vi) la acción de protección policiva   consagrada en el Decreto 747 de 1992; y (vii) a la luz de las anteriores   premisas, abordará el análisis del caso concreto.    

4.3    EFICACIA HORIZONTAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN   DE TUTELA FRENTE A PARTICULARES.    

La acción de tutela es un mecanismo constitucional   establecido para la protección y defensa de los derechos fundamentales. Esta   acción se caracteriza por ser expedita y subsidiaria, es decir que sólo procede   ante la ausencia de otro mecanismo judicial idóneo que efectivamente proteja las   garantías fundamentales ante la real amenaza o transgresión de las mismas[3].    

Es importante subrayar que la vulneración de los   derechos fundamentales no sólo deviene de la acción u omisión de las autoridades   públicas, sino que también pueden ser desconocidos, a veces en mayor grado, por   los particulares, atendiendo a las relaciones heterogéneas que se presentan en   la sociedad.    

En el plano de las relaciones privadas, la protección   de los derechos fundamentales tienen una eficacia horizontal como una   manifestación del principio de la igualdad[4], pues, precisamente ante   las relaciones dispares que se sostienen en el ámbito social, sin la   obligatoriedad de los derechos fundamentales entre particulares, la parte débil   quedaría sometida sin más, a la voluntad de quien ejerce autoridad o tiene   ventaja sobre ella, y desde el punto de vista material, equivale a decir que   quienes se encuentran en estado de indefensión o subordinación tienen la   posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus intereses. Al respecto esta   Corporación ha manifestado:    

“El criterio por excelencia que ha primado en la   doctrina y la jurisprudencia constitucionales para admitir el examen   constitucional de actuaciones particulares respecto de su respeto a los derechos   fundamentales es la existencia de una clara relación asimétrica de poder entre   los particulares, que de entrada descarta, limita o elimina la autonomía de la   persona y justifica una intervención estatal para evitar el envilecimiento, la   instrumentalización absoluta o la degradación del ser humano. Es así como en   relaciones contractuales, comerciales o de ejercicio pleno de la autonomía   individual la Corte ha sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la   protección constitucional de los derechos fundamentales. En cambio, tratándose   de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinación o de   indefensión – como es el caso en materia laboral[5],   pensional[6], médica[7],   de ejercicio de poder informático[8], de copropiedad[9],   de asociación gremial deportiva[10] o de transporte[11]  o religiosa[12], de violencia   familiar[13] o supremacía social[14]  –, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los parámetros que la propia   Constitución establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los   derechos fundamentales en dichas situaciones.[15] (Subraya   fuera de texto)    

Debido a las asimetrías de poder en la sociedad, el   Constituyente previó la posibilidad de que la acción de tutela se dirija contra   particulares en ciertos casos, como cuando (i) el particular presta un servicio   público; (ii) la conducta del particular afecta grave y directamente el interés   colectivo; y (iii) el solicitante se halle en estado de subordinación e   indefensión frente al particular[16]    

Específicamente, sobre el estado de indefensión en que   puede encontrarse un particular al que se refiere el inciso final del artículo   86 de la Constitución, la sentencia T-277   de 1999[17], sostuvo lo siguiente:    

En la anterior enumeración sólo están  algunas de   las hipótesis que han permitido fijar la línea jurisprudencial de la Corte   Constitucional, en relación con el estado de indefensión y la procedencia de la   acción de tutela frente a particulares, sin que se agote en éstas su   materialización, dado que es el juez de tutela el llamado a darle contenido a   este concepto, mediante un examen juicioso de las circunstancias que dieron   origen a la solicitud de amparo…”    

De acuerdo con la jurisprudencia, el juez   constitucional debe conferirle valor y peso al término indefensión en   cada caso concreto para determinar la procedencia de la acción de tutela contra   un particular.    

En virtud de lo expuesto puede colegirse que la acción   de tutela procede contra particulares en virtud del reconocimiento de la   eficacia horizontal de los derechos fundamentales como manifestación del   principio de igualdad, como es el caso de una persona que se halle en estado de   subordinación o indefensión.    

4.4       PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE   TUTELA CONTRA ACTUACIONES SURTIDAS EN EL MARCO DE UN PROCESO POLICIVO   –REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA-    

Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que las   autoridades de policía ejercen una función jurisdiccional en aquellos asuntos en   donde se pretende el amparo de los derechos de posesión, tenencia o de   servidumbre, en los siguientes términos[18]:    

“…Está consagrado en la legislación y así lo ha   admitido la doctrina y la jurisprudencia de que cuando se trata de procesos   policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las   autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que   dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicción de   lo contencioso administrativo, y no actos  administrativos. En razón de lo   anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las   referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por   estimarse violado con motivo de la actuación de las autoridades de policía en el   trámite de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario que se   configure una vía de hecho, en los términos que ha precisado la jurisprudencia   de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de policía, para el   ejercicio de sus competencias, están amparadas por la autonomía e independencia   que la Constitución reconoce a los jueces. Es decir, que como titulares   eventuales de la función jurisdiccional, en la situación específica que se les   somete a su consideración, gozan de un margen razonable de libertad para la   apreciación de los hechos y la aplicación del derecho…    

Por consiguiente, sólo cuando se configure una vía de   hecho en la actuación policiva puede el juez de tutela invalidar la respectiva   providencia y ordenar el restablecimiento del debido proceso…”[19]    

Cabe anotar que la atribución jurisdiccional otorgada a   las autoridades en el marco de un proceso policivo tiene sustento en el inciso   tercero del artículo 116 Superior, el cual consagra que “Excepcionalmente la   ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas   autoridades administrativas…”    

Ahora, según lo establecido en el artículo 105 del   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las   decisiones proferidas en juicios de policía no son objeto de estudio por parte   de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Tampoco proceden las   acciones civiles para atacar los actos emitidos por una autoridad administrativa   en ejercicio de una función jurisdiccional, puesto que a través de éstas lo que   se pretende es resolver debates en torno al derecho de propiedad y/o posesión,   no constatar si dentro de un proceso policivo, presuntamente adelantando con   irregularidades, se desconocieron los derechos fundamentales de la parte   querellada.    

En consecuencia, la acción de tutela se constituye como   el mecanismo jurídico idóneo y eficaz para solicitar la protección de los   derechos fundamentales transgredidos durante el desarrollo de la actuación   policiva, ante la inexistencia de otras acciones judiciales para obtener el   amparo pretendido.       

Bajo esta perspectiva, la intervención del juez   constitucional sólo será procedente en aquéllos eventos en los cuales se   evidencie la vulneración de un derecho fundamental durante el desarrollo del   trámite del proceso policivo que deslegitime la actuación surtida al interior de   éste.[20]    

Teniendo en cuenta que las decisiones que emite la   autoridad policiva dentro de un proceso administrativo de lanzamiento por   ocupación de hecho tienen el carácter de jurisdiccionales, procede la aplicación   de la doctrina de los requisitos generales y causales específicas de la tutela   contra providencias judiciales.    

4.5      PROCEDENCIA   EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.    

4.5.1 De la vía de hecho a la doctrina de los requisitos generales y las   causales específicas de la tutela contra providencias judiciales.    

La   Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequibilidad   de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y   competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por   considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la   autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la   seguridad jurídica.    

No   obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias   podían desconocer derechos fundamentales, para lo cual  admitió como única   excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese   incurrido en lo que denominó, una vía de hecho.    

A   partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre   los defectos que configuran una vía de hecho y que permiten censurar una   providencia judicial en sede de tutela. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de   1994, la Corte dijo “Si este comportamiento – abultadamente deformado   respecto del postulado en la norma – se traduce en la utilización de un poder   concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición   (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es   su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el   apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la   actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta   sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como   reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y   la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[21]. En casos   posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de   vías de hecho.    

En el marco de esta línea jurisprudencial, se subrayó   que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la   Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental.   También indicó que uno de los efectos de la categoría Estado Social de   derecho  en el orden normativo está referido a que los jueces en sus providencias   definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales.    

Lo anterior encuentra un claro fundamento   en la implementación por parte del Constituyente de 1991 de un nuevo sistema de   justicia constitucional basado, concretamente, “(i) en el   carácter normativo y supremo de la Carta Política que vincula a todos los   poderes públicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía   de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte   Constitucional a quien se le atribuye la interpretación de la Constitución y la   protección de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad   reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier   autoridad pública en defensa de sus derechos fundamentales. [22]”[23]    

4.5.1    Requisitos   generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra   sentencias.    

La   nueva doctrina fue recogida en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, en la   cual se hizo un resumen de los requisitos generales y específicos para la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Sobre los requisitos generales de procedencia estableció:    

“Los requisitos generales de procedencia de la acción   de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:    

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede   entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones[24].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios    -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[25].  De allí que sea un deber del actor desplegar   todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga   para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la   acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el   riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de   concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a   ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las   funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es   decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[26].  De lo contrario, esto es, de permitir que la   acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se   sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre   todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las   desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de   conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe   quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora[27].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable   tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible[28].  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la   acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su   naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor   tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a   la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé   cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus   derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[29].  Esto por cuanto los debates sobre la protección   de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho   más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de   selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no   seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan   definitivas.”[30]     

De   igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los   requisitos generales, se señalaron las causales de procedencia especiales o   materiales del amparo tutelar contra las providencias judiciales. Estas son:    

“…Ahora, además de los requisitos generales   mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial   es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de   procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido,   como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia   se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante   se explican.    

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina   cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez   carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el   que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en   que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[31] o que presentan una evidente y grosera contradicción   entre los fundamentos y la decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o   tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f.  Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que   se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de   un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo   para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado[32].    

h.  Violación directa de la Constitución.    

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra   decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la   admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si   bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de   decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[33]    

En definitiva, como ha sido señalado en reciente   jurisprudencia, la acción de tutela contra providencias judiciales es un   instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la   decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las   cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la   acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de   validez y no como un juicio de corrección[34] del   fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva   instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de   interpretación normativa, que dieron origen a la controversia.    

A continuación se estudiarán, brevemente, las causales   de procedibilidad específicas de la acción de tutela que, en concepto de la   Sala, son de relevancia para resolver el caso de la referencia: el defecto   sustantivo y el defecto procedimental absoluto.    

4.5.2     Defecto procedimental   –reiteración de jurisprudencia-    

Esta Corporación ha establecido que el defecto   procedimental se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos   constitucionales: (i) el derecho al debido proceso (artículo 29), el cual   entraña, entre otras garantías, el respeto que debe tener el funcionario   judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio, y   (ii)  el acceso a la administración de justicia (artículo 228) que implica el   reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la   justicia material en la aplicación del derecho procesal.[35]    

En particular, frente a la configuración del defecto   procedimental absoluto, la Corte ha sido enfática en señalar que éste se   estructura “cuando el funcionario judicial se aparta por completo del   procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico   porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce   del asunto[36]), o (ii) pretermite   etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[37]  afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.[38]    

Por excepción, también ha determinado que el defecto   procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando “(…)   un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la   eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una   denegación de justicia.”[39]    

Es decir que el funcionario judicial incurre en un   defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente   que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos   de los ciudadanos,[40] (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica   objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación   en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga   en el desconocimiento de derechos fundamentales.[41]    

4.5.3     Violación directa de la   Constitución    

Es importante referir que todas las causas específicas   que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta   Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada:   violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación   legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la   denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:    

                      

“La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en   el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente   llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la   aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho   énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´   cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente   contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión   quebrantaría preceptos constitucionales…´[42].”[43]    

El fundamento de la aplicación de la excepción de   inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4°   superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro   del sistema de fuentes jurídico colombiano.    

Es decir que, cuando es evidente que la norma de   inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango   constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas   aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia   del orden superior debe asegurarse aún cuando las partes no hubieren solicitado   la inaplicación de la norma para el caso particular.    

4.6      EL DERECHO A LA   VIVIENDA DIGNA    

         

4.6.1 Generalidades    

El concepto de vivienda digna implica contar con un   lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas mínimas   condiciones de dignidad y en el cual pueda desarrollar su proyecto de vida[44].   Dentro del marco constitucional, el artículo 51 consagra el acceso a una   vivienda digna como un derecho de todas las personas, y asigna al Estado la   obligación de fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a través de   la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de   financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos   programas, entre otros.    

En cuanto al contenido de este derecho, la Observación   General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las   Naciones Unidas (Comité DESC)[45] establece los siguientes   lineamientos para que una vivienda pueda considerarse adecuada en los términos   del PIDESC:    

“7. En opinión del Comité, el derecho a la vivienda no   se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por   ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima   de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse   más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y   así debe ser por lo menos por dos razones.  En primer lugar, el derecho   a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los   principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así pues, ´la   dignidad inherente a la persona humana´, de la que se dice que se derivan los   derechos del Pacto, exige que el término “vivienda” se interprete en un sentido   que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el   derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus   ingresos o su acceso a recursos económicos.  En segundo lugar, la   referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11 no se debe entender en   sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada.  Como han   reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de   Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5:  ´el concepto de ´vivienda   adecuada´… significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se   desea, espacio adecuado, seguridad adecuada,  iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada  y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos,   todo ello a un costo razonable.”(subraya   fuera de texto).    

En concordancia, esta Corporación, con fundamento en la   Observación General No. 4 del Comité DESC, fijó como sigue los requisitos para   que una vivienda sea considerada digna en la sentencia T-585 de 2006[46]:    

En primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas,   las cuales dependen de la satisfacción de los siguientes factores, entre otros:   (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos   mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su   familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud.   (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la   seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes. (iii) Ubicación que   permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y   otros servicios sociales, y   en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuación cultural a sus habitantes.    

En segundo lugar, debe rodearse de garantías de   seguridad en la tenencia, condición que comprende, entre otros aspectos:   (i) Asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente   de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para   satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. (…). (ii) Gastos   soportables, que significa que los gastos de tenencia –en cualquier modalidad-   deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacción de otros bienes   necesarios para la garantía de una vida digna de los habitantes de la vivienda.   Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios   para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de   financiación que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer   su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos   desproporcionados en los cánones de arrendamiento y facilitar el acceso a   materiales de construcción. (iii) Seguridad jurídica en la tenencia, que implica   que las distintas formas de tenencia estén protegidas jurídicamente,   principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de   interferencia arbitraria e ilegal” (Negrilla y subraya fuera del texto).    

Así las cosas, cualquier proyecto de vivienda o   solución de vivienda que las autoridades públicas ofrezcan a los ciudadanos –de   forma directa o por intermedio de los particulares- en virtud de su obligación   de garantizar la faceta de asequibilidad, debe cumplir las anteriores   exigencias. La Sala llama especialmente la atención sobre la necesidad de   adelantar programas de vivienda en las zonas rurales que reúnan los requisitos   de habitabilidad, accesibilidad –física y económica- y aceptabilidad cultural;   este último requisito en atención a las particularidades de la cultura campesina   del país, entre otros.    

4.7       MEDIDAS DE PROTECCIÓN A   FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD CUANDO EXISTE UNA ORDEN DE   DESALOJO.    

En el ámbito del derecho internacional, la protección   del derecho a la vivienda digna, especialmente de grupos vulnerables frente a   ordenes de desalojo, se deriva del PIDESC y las observaciones generales del   Comité DESC que cumplen una función interpretativa de las normas establecidas en   el primero, como también de los Principios de Pinheiro sobre la Restitución de   las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas[47].   Estos últimos hacen hincapié en la importancia de garantizar protección a la   población en circunstancia de desplazamiento frente al desalojo arbitrario o   forzoso.    

El artículo 11-1 del PIDESC dispone que “Los Estados   Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de   vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda  adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados   Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho,   reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación   internacional fundada en el libre consentimiento.” (negrilla fuera del   texto)    

A su turno, la Observación General No. 7 del Comité   DESC establece una serie de recomendaciones a las que los estados parte deben   prestar atención en situaciones en las que se presentan desalojos de   asentamientos humanos irregulares. El Comité señaló que “los desalojos   forzosos son prima facie incompatibles con los requisitos del Pacto”, y   aclaró que en materia de desalojos, no solo deben identificarse las situaciones   que tengan que ver con desplazamientos, como sucede a menudo, sino que también:    

“7. Hay otros casos de desalojos forzosos que tienen   lugar en nombre del desarrollo. Pueden efectuarse en relación con conflictos   sobre derechos de tierras, proyectos de desarrollo e infraestructura como, por   ejemplo, la construcción de presas u otros proyectos energéticos a gran escala,   la adquisición de tierras para programas de renovación urbana, rehabilitación de   viviendas o embellecimiento de ciudades (…)”.    

Adicionalmente, el Comité recordó que conforme al   párrafo 1 del artículo 2 del Pacto[48], los Estados parte deben   utilizar “todos los medios apropiados” ante las situaciones de desalojo   de poblaciones vulnerables[49], lo cual implica también   la adopción de medidas legislativas para promover los derechos protegidos por el   Pacto. Esta legislación, según el Comité, deberá contar con disposiciones que:    

“a) brinden la máxima seguridad de tenencia posible a   los ocupantes de viviendas y tierras, b) se ajusten al Pacto y c) regulen   estrictamente las circunstancias en que se puedan llevar a cabo los desalojos.”    

En esta lógica de adopción de medidas para la   protección de los derechos de los grupos vulnerables afectados por desalojos, el   Comité invitó a los Estados parte para que revisen la legislación y políticas   vigentes con el fin de que se acoplen a las exigencias del derecho a una   vivienda adecuada, así como a derogar o enmendar aquellas disposiciones que no   sean acordes con el Pacto.    

Desde esta perspectiva, también señaló que en aquellos   casos en los cuales los desalojos cuenten con un sustento legal, en todo caso   deben llevarse a cabo con estricto cumplimiento de las disposiciones pertinentes   del derecho internacional de los derechos humanos y “respetando los   principios generales de la razón y la proporcionalidad”. Adicionalmente, el   Comité indicó que en el contexto de los desalojos, deben salvaguardarse las   siguientes garantías procesales:    

“15. a) una auténtica oportunidad de consultar a las   personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas   las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; c)   facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a   los desalojos previstos y, en su caso, a los fines que se destinan las tierras o   las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes   en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e)   identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no   efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas   afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer   asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir   reparación a los tribunales”.    

Igualmente, en la Observación bajo análisis, se   manifestó la necesidad de que los Estados parte adopten las medidas necesarias,   no sólo para que en el procedimiento mismo se garanticen los derechos   fundamentales de las personas, sino además, para que se proteja el derecho a la   vivienda digna de los afectados con posterioridad al desalojo, con el objetivo   de impedir que su situación se haga más gravosa. Así lo señaló el Comité:    

Sumado a lo anterior, el Principio de Pinheiro 5 señala   que una de las causas que originan el desplazamiento de personas son los   desalojos forzosos. En este respecto se estipula lo siguiente:    

“…Principio 5. “Todas las autoridades y   órganos internacionales respetarán y harán respetar las obligaciones que les   impone el derecho internacional, incluidos los derechos humanos y el derecho   humanitario, en toda circunstancia, a fin de prevenir y evitar la aparición de   condiciones que puedan provocar el desplazamiento de personas (…)    

Además, el Principio 5 “…tras instar en   su párrafo segundo a los Estados a que adopten medidas en su legislación   nacional para la protección y la prevención contra el desplazamiento, en su   tercer párrafo se refiere a las prácticas de desalojo forzoso, la demolición de   viviendas, la destrucción de zonas agrícolas y la confiscación o expropiación de   tierras como medida punitiva. En su párrafo cuarto, el Principio 5 incluye   garantías adicionales de protección contra el desplazamiento por parte de   agentes estatales y no estatales, incluidas las entidades privadas. Ello   abarcaría toda una variedad de agentes, incluidos los grupos armados, los dueños   privados de tierras, las corporaciones que intenten o que logren tomar el   control de parcelas ocupadas por viviendas, así como cualquier persona o   institución responsable del desplazamiento de individuos y comunidades. Merece   la pena en este punto estudiar algo más en detalle los actos de desalojo   forzoso, puesto que son una de las causas del desplazamiento. El derecho de no   ser sometido a desalojos forzosos está implícito en el derecho a una vivienda   adecuada así como el derecho a la vida privada y el respeto al hogar. Según   interpretaciones autorizadas del derecho a una vivienda adecuada, un desalojo   forzoso sólo podría justificarse en circunstancias excepcionales y, en todo   caso, habrá de practicarse de conformidad con los principios respectivos de   derecho internacional…”[51]    

De la jurisprudencia descrita precedentemente y de la   doctrina internacional citada, la Sala llega a las siguientes conclusiones:    

En primer lugar, existe una necesidad imperiosa de   adoptar políticas sociales en materia de   vivienda digna para evitar los asentamientos humanos irregulares. Como la Sala   ha explicado, el Estado tiene la obligación de promover programas de vivienda,   especialmente dirigidos a la población más vulnerable, que se ajusten a los   contenidos básicos del derecho a la vivienda digna resaltados en apartes   previos.    

En segundo lugar, las autoridades deben implementar en   caso que pretendan recuperar bienes, medidas adecuadas para la protección de los   derechos fundamentales de los afectados, particularmente el derecho a la   vivienda digna. Así, de acuerdo con el Comité DESC y los Principios de Pinheiro,   las autoridades deben, entre otros aspectos, (i) garantizar el debido   proceso, (ii) consultar previamente a la comunidad afectada, (iii)  notificarla de la decisión de desalojo en un plazo suficiente y razonable,   (iv)  suministrar a los interesados, en un plazo razonable, información relativa a   los desalojos previstos y a los fines que se destinarán las tierras o las   viviendas; (v) estar presentes durante la diligencia; (vi)  identificar a todas las personas que efectúen el desalojo; (vii)  no efectuar desalojos cuando haya muy mal tiempo o de noche, salvo que las   personas afectadas den su consentimiento; (viii) ofrecer   recursos jurídicos efectivos a los afectados; y (ix) ofrecer   asistencia jurídica a la comunidad para solicitar la garantía de sus derechos y,   si es del caso, la reparación de los daños que les sean causados.    

Así mismo, cuando la comunidad afectada no cuente con   recursos propios para proveerse una solución de vivienda digna, las autoridades   deben adoptar todas las medidas necesarias de acuerdo con sus recursos, para que   se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a otras tierras   productivas, según proceda.    

Finalmente, las autoridades deben evitar el uso   desproporcionado de la fuerza y proteger especialmente a la población más   vulnerable, como adultos mayores, menores de 18 años, personas en situación de   discapacidad, etc.    

En este sentido, el derecho a la vivienda digna es un   eje fundamental que debe ser observado y reconocido por las autoridades, de modo   que las medidas adoptadas deben encaminarse a conservar la garantía del derecho   a la vivienda digna, tal como lo señala la Observación No. 7 del Comité DESC.   Esto, porque si bien es cierto las ocupaciones irregulares de los bienes   fiscales y de uso público o de bienes privados, no cuentan con respaldo legal,   el derecho a la vivienda adquiere una mayor relevancia, no tanto en un contexto   de propiedad, sino para impedir que las personas padezcan más sufrimientos en   razón a los desalojos.     

En tercer lugar,   la Sala concluye que en los procedimientos de desalojos, la responsabilidad de   garantizar el derecho a la vivienda digna recae sobre varias instituciones y   autoridades tanto a nivel local como nacional, quienes de manera conjunta deben   cumplir con las obligaciones antes mencionadas. Vale la pena recordar que las   autoridades locales y de policía son garantes de los derechos fundamentales de   la población asentada en su respectiva jurisdicción, y que las poblaciones   vulnerables por razones de igualdad y justicia material, merecen una   consideración especial y son titulares de una protección reforzada de parte de   las autoridades.    

4.8       LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN   POLICIVA CONSAGRADA EN EL DECRETO 747 DE 1992.    

De acuerdo con esta normativa, la querella debe   presentarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes al acto de   invasión, la cual debe acompañarse de una prueba siquiera sumaria que acredite   la explotación económica del predio por parte del querellante (artículos 3 y 4   del Decreto 747 de 1992).    

Por otra parte, en esta misma normativa se consagra que   en el auto mediante el cual se avoque conocimiento de la acción de protección   policiva debe (i) fijarse fecha y hora para la práctica de la inspección   ocular sobre el inmueble objeto de la querella; (ii)  comunicarse al Procurador Agrario competente; y (iii) notificarse   personalmente a la parte querellada o en su defecto mediante aviso que se fijará   en la puerta de acceso del lugar donde habite o en el lugar de los hechos, con   un día de antelación a la fecha y hora de la diligencia (artículo 7, ibídem).    

Además, establece que una vez realizada la diligencia   de inspección ocular, el funcionario de conocimiento tomará una decisión y   deberá realizar un inventario de los bienes que no pertenezcan al querellante   para dejarlos al cuidado de un depositario mientras se hace presente el   querellado (Artículo 9, ibídem).    

Es importante enfatizar que la acción a la que se viene   haciendo referencia puede ejercitarse para proteger la tenencia y la posesión   respecto de un bien, no el derecho de propiedad. Además, el Decreto 747 de 1992   regula el procedimiento que debe seguirse frente a ocupaciones que se   materialicen en predios de naturaleza rural y se trata de una acción inmediata y   provisional que puede ser ejercida frente a las autoridades de policía.      

  A continuación, esta Sala analizará el caso   concreto a la luz de las premisas expuestas.    

5               ESTUDIO DEL CASO CONCRETO    

5.1    ACLARACIÓN PREVIA    

       El diecinueve (19) de septiembre de 2012, el despacho   del Magistrado sustanciador, con el fin de contar con mayores elementos de   juicio para resolver el caso puesto a su consideración, comisionó al Juzgado   Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, con el fin de que practicara una   diligencia de inspección judicial en la finca Córdoba o lote 6C, localizada en   el área rural de este municipio, cuyo propósito era verificar directamente los   hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada por los   accionantes. Adicional a lo anterior, solicitó la práctica de las pruebas   relacionadas en el acápite 3 de esta providencia. Igualmente, en el numeral   sexto del mismo auto, dispuso su comunicación a todas las partes dentro del   proceso.    

         No obstante, la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios,   mediante oficio que remitió a esta Corporación el 9 de octubre de 2012, realizó   las siguientes manifestaciones (Folios 739 y 741 del cuaderno principal):    

         (i) El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga dispuso practicar la   diligencia de inspección judicial en la finca Córdoba o lote 6C, el 1 de octubre   de 2012 a las 9:00 a.m.    

         (ii) Sobre la realización de esta diligencia se libró comunicación a la   Procuraduría Provincial de Santa Marta el 28 de septiembre de 2012, mediante   oficio No. 2016. Ese mismo día esta dependencia le dio aviso a la Procuradora 13   Judicial II Ambiental y Agraria del Magdalena, del cual obra constancia de   recibido.    

         (iii) Según lo informó la Procuradora 13 Judicial II Ambiental y Agraria, la   diligencia efectivamente se realizó y contó con la presencia de un delegado de   la Defensoría del Pueblo. Sin embargo, también anotó “…que no reposa   constancia de que se haya comunicado a una de las partes de la diligencia,   pretermitiendo lo ordenado en el artículo sexto del auto de marras… es por ello,   que esta Delegada buscando amparar y garantizar el derecho fundamental del   debido proceso solicita comedidamente que se practique nuevamente la diligencia   en la que se encuentren todas las partes…”    

         Posteriormente, el 9 de noviembre de 2012, el apoderado del señor Juan Miguel de   Vengoechea solicitó se declarara la nulidad de la diligencia de inspección   judicial realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, ante   la ausencia de notificación de la misma. No obstante, advirtió, dicha diligencia   sí le fue puesta en conocimiento a la parte accionante, la cual estuvo presente   en la fecha en que se efectuó la misma y allegó pruebas documentales.    

         Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte dos situaciones en torno a la   realización de la diligencia de inspección judicial comisionada. En primer   lugar, se constató que el auto adiado el 19 de septiembre de 2012, no fue puesto   en conocimiento de una de las partes accionadas, esto es, del señor Juan Miguel   de Vengoechea, y en segundo término, el juez comisionado, al comunicar la   realización de la diligencia de inspección judicial a la parte actora, no   procedió de igual forma frente a la parte accionada.    

         En razón a la ausencia de notificación del auto que comisionó la practica de la   diligencia de inspección judicial, como la no comunicación acerca de la fecha en   que se efectuaría la misma a una de las partes accionadas, esta Sala, con el fin   de evitar futuras nulidades y garantizar el derecho al debido proceso de todas   las partes involucradas en el presente asunto, prescindirá de valorar las   actuaciones surtidas en desarrollo de la diligencia de inspección judicial   practicada por el despacho comisionado, y en consecuencia, declarará su nulidad.    

          

5.2    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA  PARTICULARES.    

  A la luz de las consideraciones   expuestas sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra   particulares, esta Sala observa que en el presente caso no se evidencia un   estado de indefensión o subordinación de los accionantes frente al señor Juan   Miguel de Vengoechea, esto es, no se evidencia que exista una relación laboral,   de poder o de prestación de un servicio público, entre otros eventos, que hagan   procedente la solicitud de protección de amparo contra la persona natural ya   referida.          

En consecuencia, el análisis se   circunscribirá a determinar si durante el trámite del proceso policivo de   lanzamiento por ocupación de hecho del bien rural objeto de litigio, se   concretaron las irregularidades alegadas por los accionantes, en particular, si   se inobservó el trámite especial contemplado en el Decreto 747 de 1992, y ello   da lugar a la procedencia de la tutela contra la providencia dictada dentro del   proceso.    

5.3  ANÁLISIS DE LOS   REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.    

Como quedó expuesto en líneas anteriores,   las decisiones proferidas en el marco de un proceso policivo no son objeto de   estudio por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad   con el contenido del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y   de lo Contencioso Administrativo, ni tampoco son susceptibles de ser impugnadas   a través de las acciones civiles, puesto que la finalidad de estos procesos no   se circunscribe a constatar si dentro del proceso policivo existió   desconocimiento de derechos fundamentales sino a resolver debates en torno al   derecho de propiedad y posesión.    

En consecuencia, la acción de tutela se   torna en el mecanismo idóneo y eficaz para estudiar las pretensiones de los   accionantes, ya que se trata de analizar la posible vulneración de su derecho   fundamental al debido proceso dentro del trámite de una querella policiva por   ocupación de hecho; irregularidades que no pueden controvertirse a través de   otras acciones judiciales.    

Ahora, como se trata de verificar los   yerros en los que pudo haber incurrido la Alcaldía Municipal de Ciénaga y el   Inspector de Policía de este municipio durante el trámite del proceso policivo   de lanzamiento por ocupación de hecho, debe verificarse el cumplimiento de los   requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, cuya aplicación se extiende a este tipo de actuaciones.    

Para iniciar, el asunto que se debate es de evidente   relevancia constitucional, ya que presuntamente los derechos fundamentales   al debido proceso, a la vivienda, a la dignidad humana y al mínimo vital de más   de 60 familias asentadas en el lote objeto de controversia, fueron desconocidos   durante el trámite del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho.    

En segundo lugar, frente al agotamiento de los recursos legales   ordinarios y extraordinarios, es importante advertir que los accionantes no   cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para solicitar el amparo de los   derechos fundamentales invocados, pues las autoridades policivas, en el caso   concreto, ejercieron una función jurisdiccional (amparo del derecho a la   posesión) por lo cual no cabe la acción ante los jueces de lo contencioso   administrativo[52].    

En tercer lugar, frente al principio de inmediatez, se observa   que el acta de entrega del bien inmueble, luego de practicada la diligencia de   lanzamiento por ocupación de hecho, se suscribió el 11 de octubre de 2011 y las   acciones de tutela fueron instauradas el 21 de noviembre de 2011 (Expediente   T-3.468.223); el 21 de diciembre de 2011 y el 13 de enero de 2012 (Expediente   T-3.477.644), es decir, el lapso que transcurrió entre el último hecho generador   de la vulneración alegada y la solicitud de amparo no es desproporcionado ni   denota falta de diligencia de los accionantes.    

             

En cuarto lugar, los peticionarios identificaron razonablemente los   hechos que originaron la presentación de la acción de tutela y alegaron la   materia de vulneración con ocasión de la instauración de la querella policiva en   contra de Pablo Pérez y otros, específicamente evidenciaron las siguientes   irregularidades durante el trámite de la querella: (i) el proceso se   adelantó con base en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y el artículo 6 del   Decreto Reglamentario 992 de 1930, normas subrogadas por el Código Nacional de   Policía; (ii) no se siguió el procedimiento especial contemplado en el   Decreto 747 de 1992 sobre la acción policiva de lanzamiento por ocupación de   hecho en predios rurales, en particular, alegaron que la querella se instauró   con posterioridad a los quince días de haberse conocido la supuesta invasión por   parte del querellante; además, la persona contra quien se dirige la acción no   existe; y finalmente, el demandante no acreditó ni siquiera sumariamente la   explotación económica del predio. Sumado a todo lo anterior, (iii)  no se realizó debidamente el trámite de notificación personal o por aviso, en   los términos consagrados en el  Decreto 747 de 1992.      

Para terminar, la protección constitucional deprecada no está   dirigida contra una sentencia de tutela, pues la acción se dirige contra   toda la actuación policiva que adelantó la Alcaldía Municipal de Ciénaga a   través de la inspección de policía, con ocasión de la instauración de la   querella de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de Pablo Pérez y   personas indeterminadas.      

5.4      ANÁLISIS DE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDIBILIDAD   DE LA PRESENTE ACCIÓN CONTRA LOS ACTOS PROFERIDOS EN EL CURSO DEL PROCESO   POLICIVO.    

5.4.1 En el caso bajo análisis se configuró un defecto   procedimental absoluto.    

El artículo 1 del Decreto 747 de 1992,   consagra la acción de protección policiva a favor de la persona que (i) explote   económicamente un predio agrario y (ii) haya sido privada de hecho de la   tenencia material de este. Esta acción no impide el ejercicio de otros   mecanismos ante los jueces para efectuar el lanzamiento por ocupación de hecho.   Igualmente, en esta misma disposición se establece que el objetivo de la   protección tiene por objeto que dentro de los tres días calendario siguientes a   su interposición, se restablezca la situación existente antes de la invasión.    

Además, el mismo decreto establece como condiciones que   (i) la acción se solicite dentro de los 15 días calendario siguientes al acto de   invasión (artículo 3); (ii) se anexe a la misma prueba siquiera sumaria de que   el querellante ha venido explotando económicamente el predio (artículo 4); (iii)   se indique con claridad la ubicación del predio invadido y los linderos o   señales que sirven para identificarlo claramente (artículo 6).    

Ahora, una vez se avoque conocimiento de la querella,   la autoridad competente debe (i) fijar fecha y hora para la práctica de la   inspección ocular sobre el inmueble objeto de la querella; (ii) comunicar el   auto al Procurador Agrario competente; y (iii) notificar personalmente a la   parte querellada o, en su defecto, debe hacerse mediante aviso en su lugar de   residencia o en el lugar de los hechos con un día de antelación a la fecha en   que se realizará la diligencia.    

5.4.1.1 Aplicando las anteriores reglas al caso bajo estudio,   se observa, en primer lugar, que el señor Juan Miguel de Vengoechea al instaurar   la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho no acreditó ni   siquiera sumariamente la explotación económica del bien como tampoco la tenencia   del mismo, pese a lo cual la autoridad acusada avocó conocimiento e inicio el   proceso. Cabe reiterar que la naturaleza de este tipo de acción se circunscribe   a proteger la tenencia y la posesión del bien sobre el cual pretende   restablecerse la situación existente antes de la presunta invasión. No obstante,   de las pruebas obrantes en el plenario puede colegirse que el querellante no   acreditó el cumplimiento de estas exigencias legales, sino que allegó como   soporte probatorio de su solicitud copia de las escrituras públicas del   inmueble, un certificado de tradición y libertad, una denuncia penal, entre   otros documentos, que no logran comprobar la posesión ni la explotación   económica del bien (Folios 335-336 del cuaderno principal).    

5.4.1.2 En segundo lugar, la acción de protección policiva,   según se evidencia de la prueba documental, ya había caducado, esto es, la parte   interesada no la ejerció dentro de los 15 días calendario siguientes al supuesto   acto de invasión, de conformidad con lo establecido en el Decreto 747 de 1992,   pues en el hecho cuarto de la querella presentada el día 21 de septiembre de   2011, por el señor Juan Miguel de Vengoechea, se expone que contra algunas   de las personas contra quienes se dirige la querella se formuló una denuncia   penal desde enero de 2011, y que con posterioridad a dicha fecha se han   asentado en este predio otras personas.    

En efecto, según consta a folio 363 del   cuaderno 1, el señor Alfredo de Vengoechea denunció penalmente al señor Salvador   Parejo, a la familia Gargioli y a personas indeterminadas, el 7 de enero de   2011, por el delito de invasión de tierras, denuncia de la cual tenía   conocimiento el querellante según se desprende del hecho cuarto de la querella.   Es decir, entre la fecha en que el querellante tuvo conocimiento de los actos   perturbatorios, y el 21 de septiembre de 2011 transcurrieron más de ocho meses.    

Por tanto, esta Sala encuentra que la acción de   protección policiva no podía ejercerse por la parte querellante ante la   superación del tiempo establecido en el artículo 3 del Decreto 747 de 1992 (no   la presentó dentro de los 15 días siguientes al supuesto acto de invasión) de   modo que debió acudir ante los jueces competentes para que resolvieran el   conflicto suscitado en torno a la presunta ocupación irregular del bien.      

          

5.4.1.3 En tercer lugar, en el proceso no existió plena certeza   acerca de la identificación del bien objeto de controversia. Al respecto, los   accionantes afirman que ellos se encuentran ubicados en el bien denominado Villa   Ana María, conformado por los predios Villa del Rosario, Toribio y San Judas,   ubicado al costado derecho de la carretera que de Ciénaga conduce a Santa Marta,   mientras que la finca Córdoba o lote 6C está localizada al frente de este   predio, esto es, al otro costado de la misma carretera y se extiende  en   dirección hasta el mar caribe sin llegar a la playa.    

         Esta situación fue expuesta por el apoderado de los querellantes durante la   realización de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, al indicar   que la escritura pública número 1612 del 6 de agosto de 1987 hace referencia a   la división material de un inmueble denominado Hacienda Papare, en la cual se   puede constatar que el predio Córdoba o lote 6C hacía parte de dicho bien.    

         Además, las declaraciones extraprocesales de los señores Wilmar Cardozo y Héctor   Enrique Agamez, hace referencia a la Hacienda Papare[53] y no al lote 6C o finca   Córdoba.    

         A pesar de que se objetó el dictamen pericial por error grave, ante la   indeterminación y falta de certeza sobre si la diligencia de inspección ocular   se estaba realizando en el lote 6C o finca Córdoba, el inspector de policía   sostuvo que “…En estos procesos de policía, la finalidad no es otra que el de   proteger la posesión o la tenencia de un predio y establecer el Statuo Quo,   cuando por vía de hecho se despoje al poseedor o al tenedor… ” Esta   respuesta contraría lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 747 de 1992 el   cual consagra que debe indicarse la ubicación del predio invadido y los linderos   o señales que sirven para identificarlo claramente.    

         Como lo reconoció el mismo inspector de policía durante la realización de la   diligencia de inspección ocular y al momento de proferir la decisión de fondo,   en torno al bien objeto de litigio se han presentado querellas policivas para   solicitar el amparo del derecho a la posesión del bien entre las familias   Gargioli y de Vengoechea. A esto se suma que del acervo probatorio no se   evidencia con claridad si el Lote 6C o finca Córdoba se trata del mismo predio   sobre el cual dicen estar asentados los accionantes. En este respecto, se   observa lo siguiente:     

         A folio 770 del cuaderno 1, consta que el 9 de mayo de 2012, la señora Rosa   Gargioli Piedriz se dirigió ante el Incoder para manifestar que fue despojada de   la posesión que ejercía sobre el predio denominado Villa del Rosario, por lo   cual inició un proceso policivo por perturbación de la posesión. No obstante, el   Inspector Único de Policía de Ciénaga le entregó la tierra a la familia   Vengoechea, diligencia en la que se cometieron arbitrariedades como la quema de   cosechas, animales, maltratos y torturas a los campesinos que allí se   encontraban, quienes estaban autorizados para cultivar en dicho predio.    

         En virtud de lo anterior, la señora Rosa Gargioli instauró acción de tutela y el   Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga ordenó la restitución de la tierra   denominada Villa del Rosario y San Judas a la accionante. Paralelamente, Juan   Miguel de Vengoechea inició el presente proceso de acción policiva para   solicitar la protección de la posesión sobre un predio que denominó lote 6C y,   el inspector único de policía el día 11 de octubre de 2011 le entregó el predio   Villa del Rosario cuya posesión tenía la familia Gargioli Piedriz al   querellante.[54]    

         Por su parte, el Incoder informó el 2 de octubre de 2012, respecto del trámite   administrativo adelantado sobre los predios Villa del Rosario, San Judas y   Yolamira, que “…La Subgerencia de Tierras Rurales del INCODER, en cabeza de   la Dirección Técnica de Procesos Agrarios, se encuentra adelantando el proceso   de recuperación de baldíos indebidamente ocupados en lo atinente a los predios   VILLA DEL ROSARIO Y SAN JUDAS…”[55]      

         En atención a lo expuesto precedentemente, (i) al parecer el Lote 6C hizo parte   del lote de mayor extensión denominado Hacienda Papare y se trata de uno   sustancialmente diferente al que los accionantes y la familia Gargioli denominan   Villa del Rosario y San Judas; y (ii) si los actores afirman que se encuentran   en los lotes denominados Villa del Rosario, San Judas y Toribio, según lo   afirmado por el INCODER el pasado 2 de octubre de 2012, éstos probablemente   tienen la naturaleza de baldíos y actualmente cursa un proceso administrativo de   recuperación de los mismos.    

          

5.4.1.4 Adicional a todo lo anterior, se evidencia que durante   todo el trámite del proceso policivo, la Procuraduría Judicial Ambiental y   Agraria no se hizo presente en el mismo, lo cual hubiera sido de suma   importancia en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales de   las partes involucradas en este proceso.    

5.4.1.5 En conclusión, es evidente el conflicto legal que   trasciende la solicitud de la querella, en consecuencia, no era posible que el   mismo fuera resuelto por la vía de un proceso policivo porque escapaba a la   órbita de la competencia del inspector de policía.    

Por esta razón, la autoridad policiva   resolvió de fondo acerca de una controversia legal que le correspondía resolver   a un juez agrario en el marco de un amplio debate probatorio, y no como se   realizó en este caso, a través de una acción sumaria y provisional en el marco   de un proceso policivo que  culminó con el lanzamiento por ocupación de hecho de   las personas asentadas en el predio y que terminó modificando la posesión del   bien.    

         Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la acción de lanzamiento por   ocupación de hecho que se surtió ante la autoridad de policía municipal no debió   encauzarse por este procedimiento, pues la acción de protección policiva   en ningún momento desplaza el ejercicio del proceso agrario ante los jueces.   Esto es, la naturaleza de la acción de protección policiva es preventiva y el   objetivo que busca es permitir una acción inmediata y provisional por parte de   las autoridades policivas, mientras las partes involucradas en el conflicto, si   así lo deciden, acuden a la jurisdicción ordinaria.    

       Bajo esta   perspectiva, esta Sala evidencia, además del conflicto legal que subyace el   presente asunto, una problemática en torno a la posesión y tenencia del bien   pendiente aún por resolver. No obstante, esta situación no sólo se circunscribe   a la aclaración de títulos como tal, sino al reconocimiento de los derechos de   quien o quienes han trabajado la tierra realmente,  circunstancia que   deberá ser valorada por el juez natural al momento de decidir el caso.    

5.4.2 En el caso bajo análisis, se estructuró el defecto   específico de violación directa de la Constitución.    

La Sala evidencia que las autoridades   municipales y de policía no tuvieron en cuenta los estándares internacionales   sobre las reglas a seguir en materia de desalojos, obligaciones que emanan del   derecho internacional de los derechos humanos y vinculan al Estado colombiano.    Lo anterior, devino en el desconocimiento del derecho a la vivienda digna de los   accionantes, por cuanto:      

(i)   la Alcaldía Municipal de Ciénaga,   no diseñó un plan de reubicación de la población asentada en el lote objeto de   la diligencia de lanzamiento, la cual, de acuerdo con las pruebas obrantes en el   expediente se encuentra en situación de vulnerabilidad. Esto se puede constatar   de la afirmación realizada por el representante del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar, quien hizo constar que durante el recorrido por varias   parcelas se observó la presencia de niños, algunos con discapacidad, como   también que no se había realizado el ciento por ciento del recorrido en el   predio. En este sentido, sostuvo que no se tenía certeza acerca de la población   menor de 18 años allí asentada y advirtió a la autoridad competente que al   momento de proferir una decisión de fondo, debía aplicar en concreto el   principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.    

(ii)   Las autoridades municipales no   atendieron las necesidades y requerimientos de la población que fue desalojada,   en particular, no facilitaron una solución de vivienda de carácter temporal  a   los tutelantes, mientras les garantizaban el acceso a una solución definitiva.    

(iii)   No se observa que las autoridades estatales hayan   brindado algún tipo de asesoría a las personas que residían en el lote, acerca   de los programas de vivienda –nacionales y territoriales- a los cuales pueden   acceder.    

(iv)    La autoridad municipal y policiva   adelantó el trámite del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho,   sin tener en cuenta que dentro de la población asentada en el lote se encuentran   menores de 18 años y personas en situación de discapacidad, entre otros,   subgrupos frente a los cuales tienen la obligación de diseñar un plan y/o   programa de vivienda con enfoque diferencial.    

En este respecto, no se evidencia que la   Alcaldía Municipal de Ciénaga hubiese realizado un estudio de enfoque   diferencial de la población asentada en dicho predio, ni tampoco que hubiese   adoptado medidas de protección específicas a favor de los grupos que allí se   encontraban antes de la ejecución del desalojo forzoso para asegurar la   protección de sus derechos fundamentales, como por ejemplo, ocuparse de su   ubicación transitoria, inscribirlos en programas de vivienda y de salud   ofrecidos por la Alcaldía Municipal a personas de escasos recursos económicos o   en situación de desplazamiento; alternativas que se enmarcan dentro del   cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales como autoridades de la   República (artículo 2 C. Pol) y que en el caso concreto omitieron materializar.    

(v)   La diligencia de lanzamiento por   ocupación de hecho se ejecutó sin existir previamente un diálogo con la   comunidad asentada en el predio donde se materializó la misma. Dicha   participación es de trascendental importancia, ya que una facultad legal no   puede ejercerse de forma arbitraria, al punto de desconocer los derechos   fundamentales de las personas que resultarán afectadas ante la ejecución de la   diligencia. Aún más, cuando se adelanta este tipo de procesos frente a un grupo   vulnerable, debe haber un diálogo entre las autoridades estatales y la   comunidad, pues las autoridades están en la obligación de realizar el contenido   de los derechos fundamentales de las personas, como lo es el derecho a la   vivienda digna. En definitiva, el desalojo no debe dar lugar a que las personas   queden expuestas a violaciones de otras garantías constitucionales.    

(vi)    No existe evidencia acerca del tipo   de asesoría jurídica y/o sicológica que están en la obligación de suministrarle   las autoridades estatales a la población en situación de vulnerabilidad que se   encontraban asentadas en el lote, y las cuales resultaron afectadas por la   decisión que se adoptó dentro del proceso policivo de lanzamiento.    

Esta asesoría es de gran relevancia para   que la comunidad afectada pueda comprender las razones del desalojo, y también   para que se le permita ejercer la defensa de todos sus derechos y la expresión   de todas sus opiniones.    

5.4.3    Efectos inter comunis de las decisiones en sede de   tutela    

5.4.3.1 Los efectos de las decisiones que se profieren en sede   constitucional son de diversa naturaleza, por ejemplo, en el ejercicio del   control abstracto de constitucionalidad, los efectos de los fallos se fijan de   manera general e impersonal; por el contrario, cuando se aborda el análisis   dentro de un proceso de tutela, la regla general es que sus decisiones sólo   tienen fuerza vinculante en el caso concreto (artículo 36 del Decreto 2591 de   1991).    

         No obstante, aunque las decisiones en los procesos de tutela tienen efectos   inter partes, esta Corporación ha establecido como excepción a dicha regla   general, la posibilidad de otorgar efectos inter comunis a los fallos cuando el   juez constitucional evidencia que no sólo se desconocen los derechos   fundamentales de los accionantes sino que las acciones u omisiones de las   entidades demandadas también vulneran las garantías de otras personas no   tutelantes que se encuentran en las mismas circunstancias de los primeros; en   esos eventos, tan solo proteger las garantías superiores de quienes ejercieron   directamente la acción de tutela cuando se tiene conocimiento de un número mayor   de personas afectadas por la misma situación que dio origen al amparo tutelar,   vulnera el derecho a la igualdad de quienes no ejercieron la acción de tutela   directamente. Por lo anterior, en ciertos casos, es posible que el juez   constitucional otorgue a sus decisiones efectos inter comunis cuando dicha   vulneración también afecta a otros miembros de la misma colectividad de los   accionantes. Acerca de la justificación y requisitos para que proceda este tipo   de decisión, esta Corporación señaló lo siguiente:    

“…Existen   circunstancias especialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a   ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de   derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta   cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente   contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede   contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de   vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante   suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han   acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se   encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y   cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera   directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no   tutelantes.    

En otras palabras, hay eventos excepcionales en los   cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del   derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han   acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la   protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente   en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran   en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular   accionado…”[56]    

En definitiva, los requisitos para que proceda una   decisión con efectos inter comunis son los siguientes: (i) se evidencia que si   no se amparan las garantías superiores de quienes no ejercieron directamente la   acción de tutela y que pertenecen a la misma comunidad afectada, existe un   desconocimiento de su derecho a la igualdad; (ii) se vislumbra que quienes no   solicitaron directamente el amparo tutelar, se encuentren en condiciones comunes   frente al particular o entidades accionadas a las de quienes presentaron la   acción de tutela porque pertenecen a la misma colectividad y; (iii) se acredita   que la orden de protección otorgada por el juez constitucional repercute -de   manera directa e inmediata- en el desconocimiento de los derechos fundamentales   de los no tutelantes.    

5.4.3.2 Ahora   bien, en el caso concreto, se observa que las condiciones exigidas para conferir   al presente fallo efectos inter comunis se encuentran dadas, pues (i)  se evidencia, según lo relatan los mismos peticionarios, que la orden de   desalojo afectó a más de 60 familias, hecho que se corrobora con la afirmación   del funcionario del ICBF que estuvo presente en la diligencia de inspección   ocular al predio objeto de controversia, en el sentido de que “…no se realizó   el 100% del recorrido de la parcela, para verificar el núcleo familiar existente   y verificar si existen niñas, niños o adolescentes tengan su domicilio en las   mismas…”; (ii) se encuentra acreditado que al igual que los   accionantes, varias familias fueron afectadas con la orden de desalojo que se   ejecutó en el predio donde tenían establecidos su vivienda y cultivos por parte   de las entidades aquí accionadas y, en consecuencia; (iii) la Sala   observa que no reconocer el derecho a la vivienda y al debido proceso de los no   tutelantes deviene en un desconocimiento a su derecho a la igualdad, pues se   evidencia que éstos se encuentran en las mismas circunstancias de quienes sí   ejercieron la presente acción de amparo.    

       Por las anteriores   razones, para garantizar la igualdad efectiva entre las personas que fueron   afectadas con la orden de desalojo del bien objeto de controversia que acudieron   a la acción de tutela y los no tutelantes, este fallo no sólo tendrá efectos   vinculantes frente a los peticionarios de la referencia sino también frente a   los no tutelantes que acrediten que fueron ocupantes del predio objeto   controversia a la fecha en que se ejecutó la diligencia irregular de desalojo,   en particular, a los parceleros y miembros de la Asociación Integral Nueva   Esperanza, que se encontraran ocupando los predios rurales denominados   Villa del Rosario, San Judas y Toribio, apróximadamente entre junio de 2010 e   inicios de enero de 2011, quienes deberán acreditar su pertenencia a la   misma -en este periodo- mediante cualquier medio probatorio.    

6       CONCLUSIÓN    

Ante la existencia de vulneraciones graves e   insubsanables del debido proceso, así como del derecho a la vivienda digna, no   existe otra alternativa distinta a dejar sin efecto todo lo actuado dentro del proceso en virtud del ejercicio de   la querella de acción de protección policiva presentada por el señor Juan Miguel   de Vengoechea, contra el señor Pablo Pérez e indeterminados. En consecuencia, la   Sala confirmará parcialmente las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo   Promiscuo Municipal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga,   Magdalena (Expediente T-3.468.223), para tutelar el derecho fundamental a la   vivienda digna de los accionantes; y revocará las sentencias proferidas por el   Juzgado Tercero Promiscuo Municipal y el Juzgado Primero Penal del Circuito de   Ciénaga, Magdalena (Expediente T-3.477.644); en su lugar, la Sala concederá el   amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna.    

En consecuencia, la Corte dejará sin efecto todo lo   actuado dentro de los procesos policivos de la referencia y, ordenará con   efectos inter comunis, que la Alcaldía   Municipal de Ciénaga, Magdalena, le garantice a los accionantes y a todas las   familias objeto del desalojo una solución de vivienda adecuada, durante el   tiempo en que el INCODER adelante el procedimiento administrativo de   recuperación de baldíos. Así mismo, ordenará al INCODER que agilice el trámite   del proceso agrario antes referido en un término no superior a tres (3) meses y,   una vez concluido este, determine si los accionantes y las familias objeto del   desalojo pueden ser potenciales beneficiarios de dichas tierras, a través de su   adjudicación, en los términos contemplados en la Ley 160 de 1994.    

Además, ordenará a la Alcaldía Municipal de Ciénaga,   Magdalena, con efectos inter comunis que realice el acompañamiento necesario a   los accionantes y a todas las familias objeto del desalojo que estén interesados   en (i) ser beneficiarios de los subsidios de vivienda; y (ii) acceder a créditos   de vivienda que otorga el municipio y el Gobierno Nacional.      

La Sala también ordenará que la Alcaldía Municipal de   Ciénaga, con apoyo de las autoridades competentes, le brinde una protección   constitucional reforzada a la población vulnerable asentada en el lote objeto de   litigio, especialmente, a los niños, niñas, adolescentes, mujeres embarazadas,   adultos mayores y personas en situación de discapacidad que se encontraban en el   lote objeto de la diligencia de inspección ocular, con el fin de asegurar, entre   otros, la realización de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital   y a la educación.    

            

La decisión adoptada, de ninguna manera implica un   pronunciamiento sobre la posesión del predio, pues esta determinación deberá ser   emitida por el juez competente una vez analice las pruebas y los argumentos de   las partes.    

7         DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.   LEVANTAR  la suspensión de términos para fallar   el presente asunto, decretada por la Sala Séptima de Revisión.    

SEGUNDO. CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo   Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, y el Juzgado Segundo Penal del   Circuito de esa misma ciudad (Expediente T-3.468.223), en cuanto tutelaron el   derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, pero por las razones   expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

TERCERO. ADICIONAR las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal   de Ciénaga, Magdalena, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma   ciudad (Expediente T-3.468.223), para  TUTELAR el derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes, por   las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

CUARTO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de   Ciénaga, Magdalena, y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta misma   ciudad (Expediente T-3.477.644). En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido   proceso y a la vivienda digna, por las consideraciones expuestas en la parte   motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN   EFECTO todo lo actuado dentro de los procesos policivos de la referencia.    

QUINTO.   ORDENAR  a la Alcaldía Municipal de Ciénaga, Magdalena, con efectos inter comunis, a   partir de la notificación del presente fallo,  que le garantice a los   accionantes y a todas las familias objeto del desalojo una solución de vivienda   adecuada, durante el tiempo en que el INCODER adelante el procedimiento   administrativo al que se hace referencia en el numeral sexto, de conformidad con   lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.    

SEXTO. ORDENAR   al INCODER que agilice el trámite del procedimiento administrativo de   recuperación de baldíos sobre los inmuebles denominados Villa del Rosario y San   Judas, el cual no deberá superar el término de tres (3) meses. Una vez concluido   el proceso, determinar si los accionantes y las familias objeto del desalojo   pueden ser potenciales beneficiarios de dichas tierras, a través de su   adjudicación, en los términos contemplados en la Ley 160 de 1994.    

SÉPTIMO. ORDENAR a la Alcaldía del Municipio de Ciénaga, Magdalena, con efectos inter   comunis, que realice el acompañamiento necesario a los accionantes y a todas las   familias objeto del desalojo que deseen postularse a los subsidios de vivienda   otorgados por el municipio y por el Gobierno Nacional, de manera que se les   brinde la atención suficiente durante el diligenciamiento de los documentos para   ser  beneficiario y demás trámites pertinentes, incluido el asesoramiento   para la gestión de créditos complementarios de ser necesarios. Además, la   autoridad municipal deberá valorar su inscripción en otros programas, dirigidos   a proteger y realizar los derechos fundamentales de la población en situación de   vulnerabilidad. De lo anterior, deberán enviar un informe al Juez Segundo   Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, al Defensor del Pueblo y al   Procurador General de la Nación, en el término de un (1) mes, contado a partir   de la notificación del presente fallo.    

OCTAVO. ADVERTIR   a los accionantes y a los demás miembros de la comunidad objeto del desalojo,   que deberán iniciar diligentemente los trámites necesarios en la postulación   para acceder a los subsidios de vivienda otorgados a nivel nacional y a nivel   municipal, lo cual se hará con el acompañamiento de la Alcaldía Municipal de   Ciénaga, Magdalena, conforme a la orden anterior.    

NOVENO. ADVERTIR a las partes que se encuentran en libertad para acudir al juez   competente para dirimir su controversia legal, de conformidad con las   consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.    

DÉCIMO. COMUNICAR el presente fallo a la Procuraduría General de la Nación y a la   Defensoría del Pueblo –Regional Magdalena- para que realicen el acompañamiento   respectivo conforme a los ordinales anteriores y hagan un seguimiento del   cumplimiento de esta providencia.    

DÉCIMO PRIMERO. Para los efectos de lo dispuesto   por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, los juzgados de origen harán las   notificaciones y tomarán las medidas conducentes para el cumplimiento de esta   sentencia.    

DÉCIMO SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las   comunicaciones de que trata el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN    

-Conjuez-    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Anotan que las tierras que componen Villa del Rosario, San Judas y Toribio,   están localizadas al costado derecho de la carretera que de Ciénaga conduce a   Santa Marta, entre los ríos Córdoba y Toribio y en dirección hacia la Sierra   Nevada, entre tanto, la finca Córdoba o Lote 6C, está localizada al frente de   los predios que ocupan, esto es, al otro costado de la misma carretera, la cual   se extiende en dirección hacia el mar caribe, sin llegar a la playa. Indican que   la finca Córdoba formaba parte de una Hacienda de mayor extensión, denominada   Hacienda o Finca Papare (Matrícula anterior 222-0013720) como consta en el plano   topográfico protocolizado de sucesión No. 1612 del 6 de agosto de 1987 de la   Notaría Segunda de Santa Marta.    

[2]  Adicional a lo anterior, también indican que se han entablado denuncias por   lesiones personales, tentativas de homicidio, incendio y daño en bien ajeno ante   la Fiscalía de Ciénaga y de Santa Marta contra Alfredo de Vengoechea Méndez,   hijo de Juan Miguel de Vengoechea, en relación con las tierras objeto del   proceso policivo.    

[3] Artículo 86 de la   Constitución Política de Colombia.    

[4]  Corte Constitucional, sentencia de constitucionalidad C-112 del 9 de febrero de   2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

“[5] Corte Constitucional,   Sentencias S. T-335 de 1995, T-172 de   1997, T-202 de 1997, SU-519 de   1997, S. T-584 de 1998,    T-651 de 1998, T-639 de 1999, T-732 de   1999, T-203 de 2000. ´´    

´´[6]   Corte Constitucional, Sentencias T-339 de   1997, T-650 de 1998, T-295 de   1999,  T-576/99, T-833 de 1999. ´´    

´´[7] Corte   Constitucional, Sentencia  T-697/96, T-433 de   1998.´´    

´´[8] Corte   Constitucional, Sentencia T-1682 de 2000, SU-1721   de 2000.´´    

´´[9] Corte   Constitucional, Sentencias T-630 de 1997,    T-308 de 1998, T-418 de 1999.´´    

´´[10] Corte   Constitucional, Sentencia T-796/99.´´    

´´[11] Corte   Constitucional, Sentencia T-640 de 1999.´´    

´´[12] Corte   Constitucional, Sentencia T-474 de 1996.´´    

´´[13] Corte   Constitucional, Sentencia T-557/95, T-420/96.´´    

´´[14] Corte   Constitucional, Sentencia T-263/98.´´    

[15] Corte Constitucional, sentencia de tutela T-1042 del 28 de   septiembre de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[16]  Corte Constitucional, sentencia C-378 del 19 de mayo de 2010.   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[17] M.P.   Alfredo Beltrán Sierra    

[18]  Esta posición ha sido reiterada, entre otros, en los siguientes   fallos: T-878 y T-629 de 1999, T-324 de 2002, T- 1104 de 2008, T-423 de 2010 y   T-267 de 2011.    

[19] Corte   Constitucional, sentencia T-149 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell    

[20] Corte Constitucional, sentencia T-324 de 2002. M.P.   Jaime Córdoba Triviño    

[21] Corte Constitucional,   sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[22]   Sentencia T-078 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[23] Corte Constitucional,   sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

“[24]  Sentencia 173/93.”    

“[25] Sentencia T-504/00.”    

“[26]  Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05”    

“[27]  Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”    

“[28]  Sentencia T-658-98”    

“[29]  Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”    

[30] Corte Constitucional,   sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

“[31] Sentencia   T-522/01”    

“[32] Cfr. Sentencias   T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.”    

[33]  Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[34] Sentencia T-555 del 19 de   agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[35]  Corte Constitucional, sentencia T-599 del 28 de agosto de 2009. M.P. Juan Carlos   Henao Pérez.    

“[36]  Ver sentencia T-996 de 2003”    

“[37]  Cfr. Sentencias T-996 de 2003 y SU-159 de 2002. ´(se pretermiten etapas)   señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le   reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan   ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar   con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -,   ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que   considere pertinentes para sustentar su posición; (ii) se les comunique de la   iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii) se les   notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la   ley, deben serles notificadas´. (Tomado de la SU-159 de 2002)”    

[38] Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009. M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva    

[39] Ibídem    

[40] Corte Constitucional,   sentencia C-029 del 2 de febrero de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía.    

[41] Corte   Constitucional, sentencia T-1091 del 6 de noviembre de 2008. M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa    

“[42] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1143 de 2003. M. P. Eduardo   Montealegre Lynett.”    

[43] Corte   Constitucional, sentencia T-1045 del 24 de octubre de 2008. M.P. Rodrigo Escobar   Gil.    

[44] Ver   sentencias T-079 de 31 de enero de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-894 de 26 de   agosto de 2005 M.P. Jaime AraújoRenteria, T-791 de 23 de agosto de 2004    M.P. Jaime Araújo Rentería y T-958 de 6 de septiembre de 2001 M.P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[45]La mencionada   observación establece elementos que asisten a la interpretación del artículo 51   constitucional. El parágrafo 7 de la observación contiene algunos aspectos   centrales del derecho a la vivienda adecuada que sirven de pauta de   interpretación de la disposición constitucional.    

[46]  M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver en el mismo sentido las sentencias C-444 de   2009, T-865 de 2011, T-919 de 2011, T-075 de 2012 y T-245 de 2012, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[47]  Los Principios Pinheiro fueron aprobados por la Subcomisión de Protección y   Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en agosto de 2005.    

[49] Concretamente, el Comité define los desalojos   forzosos como “el hecho de hacer salir personas,   familias y/o comunidades de los hogares y/o tierras que ocupan, en forma   permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o   de otra índole ni permitirles su acceso a ellos”.     

[50]  Un caso destacado a nivel internacional en materia de desalojos forzosos puede   verse en la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Sudáfrica, institución   que usando como referencia el PIDESC, particularmente la Observación General N.   7, protegió los derechos de la peticionaria (Sra. Grootboom) y demás personas   que se asentaron en un predio de propiedad privada.  En concreto, el caso   se resume así: La Sra. Grootboom y los demás vivían en condiciones deplorables y   estaban esperando, desde hacía siete años, viviendas a bajo precio de parte del   municipio de Oostenberg, en la provincia de Cape Town. Sin ayuda del Estado,   decidieron ocupar ilegalmente una propiedad privada. El propietario presentó una   demanda y obtuvo una orden de desalojo. La Sra. Grootboom y los demás fueron   desalojados y se refugiaron en un campo de deporte, sin ninguna protección   contra el invierno que estaba llegando.    

Un abogado asumió la defensa   y escribió al municipio solicitando que cumpliera sus obligaciones   constitucionales y diera a esas personas viviendas suficientes. Al no obtener   respuesta adecuada del municipio, la Sra. Grootboom y los demás plantearon una   demanda ante la Corte Constitucional de la provincia de Cape Town.    

La Corte Constitucional de   Cape Town ordenó a las autoridades municipales ofrecer a esas personas   condiciones mínimas de vivienda. En lugar de cumplir esta decisión, el conjunto   de las autoridades políticas correspondientes (el gobierno federal y las   autoridades de la provincia y el municipio) pusieron un recurso ante la Corte   Constitucional a nivel nacional. La Corte Constitucional sudafricana en su   sentencia de 4 de octubre de 2000 empezó reafirmando el derecho a la vivienda de   toda la población sudafricana, tal como se reconoce en la Constitución nacional.   Después examinó la situación de la Sra. Grootboom y de los demás y la política   para la vivienda del gobierno sudafricano, para concluir que esta política era   inadecuada, en particular porque no preveía ninguna medida a corto plazo para   ayudar a los más pobres. Así pues, la Corte ordenó que la Sra. Groothoom y los   demás recibieran una ayuda inmediata, que la política nacional de vivienda fuera   revisada y que una parte mayor del presupuesto atribuido a esta política se   dedique a mejorar las condiciones de vivienda de los más pobres a corto plazo.    Fuente: Corte Constitucional de Sudáfrica. El Gobierno de la República de   Sudáfrica, el Premier de la Provincia de Wertern Cape, Consejo Metropolitano de   Cape, Municipio de Oostenberg, contra Irene Grootboom y otros. Caso CCT 11/00.   Sentencia de 4 de octubre de 2000.   www.escr-net.org/usr_doc/Grootboom_Judgment_Full_Text_(CC).pd . Nota: Este caso   es recordado porque a pesar del pronunciamiento de la Corte Constitucional   sudafricana, lamentablemente la señora Grootboom falleció en el año 2008,   viviendo aún en un albergue    

[51] Manual   sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas   Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, marzo de 2007. ONU.    

[52] Artículo   105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo.    

[53] Ver   folios 339 y 340 del cuaderno 1.    

[54] Ver   folio 771 del cuaderno 1.    

[55] Ver folio 764 del   cuaderno 1.    

[56] Corte   Constitucional, sentencia SU-1023                   del 26 de septiembre de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

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