T-689-14

Tutelas 2014

           T-689-14             

Sentencia T-689/14    

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Ley 387 de 1997, respecto a su definición,   alcance e implicaciones materiales, físicas y jurídicas    

El concepto de desplazamiento forzado, lejos de ser   arbitrario tiene elementos comunes en torno a los cuales existe consenso que   traspasan las barreras que pueden generar las posiciones dogmáticas y la propia   experiencia. Este consenso permite aseverar de manera contundente que tal   fenómeno es una grave violación de los derechos humanos que ocasiona, a su vez,   la vulneración de otras garantías. Además es “una infracción al derecho   internacional humanitario (DIH) aplicable a los conflictos armados internos, un   crimen de guerra y de lesa humanidad, y un delito en algunas legislaciones   nacionales”    

DESPLAZADOS INTERNOS-Definición de acuerdo con el artículo 1 de   la Ley 387 de 1997    

El desplazamiento interno se produce a partir de la   migración obligada de población dentro de Colombia, en razón a amenazas o   acciones que pongan en riesgo la vida del sujeto de derechos, las cuales pueden   alterar o de hecho alteran el orden público.    

POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Análisis del Decreto 2569 de 2000    

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de   derechos humanos    

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia en materia de desplazamiento   forzado    

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expuesto   que “se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que   se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de   residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de   un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, [o] de   violaciones de los derechos humanos […], y que no han cruzado una frontera   estatal internacionalmente reconocida”. Para la Corte Interamericana de Derechos   Humanos el desplazamiento forzado afecta de manera directa los derechos a la   circulación, la residencia y la vida en condiciones dignas, los cuales se   vulneran de facto si el Estado no establece condiciones o medios para su   ejercicio, como por ejemplo cuando una persona es víctima de amenazas u   hostigamientos y no se proveen las garantías necesarias “para que pueda   transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando   las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales”.    

DESPLAZADO INTERNO-Alcance del concepto/CONDICION DE PERSONA   DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Elementos mínimos para que se configure/DESPLAZAMIENTO FORZADO-No se circunscribe al conflicto armado   interno sino a escenarios más amplios relacionados con episodios de violencia    

La Corte ha establecido que el concepto de desplazado   interno debe ser entendido de manera amplia teniendo en cuenta que sus causas   pueden ser diversas, indirectas, y con la participación concurrente de diversos   actores, tanto ilegítimos como legítimos. Es por ello, que esta Corporación ha   señalado que el hecho que produce el desplazamiento puede provenir tanto de   grupos guerrilleros, paramilitares o del propio Estado. La calidad de desplazado   por la violencia no se adquiere a partir de situaciones directamente   relacionadas con el conflicto armado interno, sino que puede configurarse por   hechos indirectos entre los cuales se encuentra el hostigamiento o las amenazas   realizadas por parte de grupos armados al margen de la ley, que generan un temor   fundado en la persona que le obliga a desplazarse dentro o fuera de su   población, sin que para ello el perpetrador de la acción deba tener motivaciones   políticas o ideológicas específicas.    

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Estado de cosas inconstitucional declarado   en sentencia T-025/04    

A partir de la vulneración constante, masiva,   generalizada y reiterada de los derechos constitucionales de la población   víctima del delito de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado   interno y de problemas estructurales derivados de la ausencia de políticas   públicas idóneas y eficaces para atender el déficit de protección en que se   encuentra, esta Corte declaró la existencia de un estado de cosas   inconstitucional en la Sentencia T-025 de 2004.    

AYUDA HUMANITARIA-Componentes y prestaciones en servicios   básicos que garantizan el mínimo vital y la subsistencia en condiciones dignas   de las víctimas de desplazamiento forzado/AYUDA HUMANITARIA EN LA   JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL COLOMBIANA-Contenido y alcance    

DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA-Mínimo prestacional que debe garantizar el   Estado de manera imperativa y urgente por mantener estrecha conexión con   preservación de vida en circunstancias elementales de dignidad    

La población objeto del delito de desplazamiento   forzado tiene derecho a que el Estado le garantice la entrega de la ayuda   humanitaria de manera diligente y sin menoscabar sus derechos, razón por la cual   esta Corte ve con preocupación el sometimiento de esa población a lo que se ha   denominado peregrinaje institucional el cual consiste en la imposición de cargas   administrativas a los desplazados como la necesidad de agotar todos los recursos   legales o de acudir a diferentes instituciones estatales para solicitar la   ayuda, sin que reciban una respuesta definitiva y eficaz sobre su situación. De   hecho, esta Corporación ha expuesto que “por el solo hecho de su situación, las   personas sometidas a desarraigo pueden exigir la atención del Estado, sin   soportar cargas adicionales a la información de su propia situación, como las   que devienen de promover procesos dispendiosos y aguardar su resolución”.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Subreglas en las cuales se pone en riesgo   y/o vulnera mínimo vital     

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas   como derecho fundamental de la población desplazada al reconocimiento de su   especial condición    

Esta Corporación ha señalado que la población víctima   del delito de desplazamiento forzado, tiene el derecho fundamental a que su   condición sea reconocida para acceder a los programas que ofrece el Estado   colombiano, que tienen por objeto superar su particular situación. Sin embargo,   debe precisarse que “el desplazamiento interno se constituye por circunstancias   fácticas y, en consecuencia, son esas condiciones materiales las que hacen a la   persona acreedora del derecho a recibir especial protección, y no un trámite de   carácter legal o reglamentario”, razón por la cual la inscripción en el Registro   Único de Víctimas, no es un requisito sine qua non para exigir la ayuda   humanitaria, prevista para esa población.    

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia    

Las personas desplazadas por la violencia,   independientemente de la calidad del sujeto perpetrador de tal accionar, tienen   derecho a la ayuda humanitaria otorgada por el Estado colombiano, para morigerar   los efectos suscitados por su especial condición. Por tanto, la decisión de no   incluirlos en el Registro Único de Víctimas para efectos de garantizar sus   derechos de protección, asistencia y atención, no es acorde con el esquema de   protección a favor de la población desplazada por la violencia, ni con los   pronunciamientos que ha realizado la Sala Plena de esta Corporación acerca de la   definición del concepto de víctima de la Ley 1448 de 2011 y, por lo tanto, es   inconstitucional.    

VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO Y   AYUDA HUMANITARIA-Componentes,   etapas y fases, entrega efectiva, términos y prórrogas y garantía del tránsito   hacia soluciones duraderas de estabilización socioeconómica     

Con el propósito de delimitar las diferentes etapas que   constituyen el programa para la atención de la población desplazada, el artículo   62 de la Ley 1448 de 2011, estableció tres fases. La primera, denominada   atención inmediata o de urgencia tiene lugar en el instante en el que la   población se ha visto forzada a desplazarse por la violencia. Por ello, tiene   derecho a recibir ayuda básica hasta el momento en el que se realiza su   inclusión en el Registro. La segunda etapa denominada atención humanitaria de   emergencia, tiene lugar cuando la persona víctima del delito de desplazamiento   forzado ha sido inscrita en el R.U.V.. “La responsabilidad de garantizar esta   ayuda recae en la Nación. Esta ayuda debía prestarse, en un inicio, por un   término de tres meses prorrogable por un término semejante de manera   excepcional”. La tercera y última etapa ha sido denominada ayuda de   transición la cual tiene el propósito “paliar las necesidades de la población   desplazada relacionadas con la alimentación y el alojamiento mientras no   cuente con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, hasta que se   logre el acceso efectivo del hogar a los componentes de alimentación,   alojamiento temporal, salud, y educación”.    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION   DESPLAZADA-Protección   constitucional y alcance    

Frente a este derecho la Corte ha sostenido que implica   la respuesta oportuna, clara, completa y de fondo, sobre un determinado asunto,   esto es “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha   respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin   importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. De esta manera las   respuestas evasivas o abstractas, vulneran el artículo 23 superior, porque   someten al peticionario a una situación de incertidumbre, al no lograr resolver   sus inquietudes y limitar de esta manera el ejercicio de otros derechos   fundamentales.    

DERECHO A LA SUBSISTENCIA MINIMA, DERECHO A   LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y DERECHO DE PETICION-Orden a la UARIV entregar la ayuda   humanitaria de urgencia a desplazada por la violencia    

DERECHO A LA SUBSISTENCIA MINIMA, DERECHO A   LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y DERECHO DE PETICION-Se advierte a la UARIV que deberá estudiar   la solicitud de inclusión en el RUV de la accionante, para entregar la ayuda   humanitaria de emergencia    

JUEZ DE TUTELA TIENE EL DEBER DE REMITIR EL   EXPEDIENTE PARA SU EVENTUAL REVISION A LA CORTE CONSTITUCIONAL     

Referencia: expedientes T-4.343.361 y T-4.344.826 (AC)    

      

Acciones de tutela instauradas por: (i) Mirian   Cristina Montero Granados; y (ii) Oscar Seguro Durango contra la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Magistrada (e)   Sustanciadora:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Bogotá, D.C.,   once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   la Magistrada María Victoria Calle Correa, el Magistrado Luis Ernesto Vargas   Silva y la Magistrada (E) Martha Victoria Sáchica, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en el   artículo 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Mediante la cual se revisan los fallos de tutela dictados en los   procesos de la referencia:    

Expediente                    

Fallos de tutela   

T-4.343.361                    

Juzgado Segundo           de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, proferida el           cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013).   

T-4.344.826                    

Juzgado           Veintisiete Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, proferida el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).    

I.   ANTECEDENTES.    

1.        Acumulación de procesos.    

La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco,   mediante auto proferido el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014),   seleccionó los expedientes T-4.343.361 y T-4.344.826 para su revisión y   los acumuló para que fuesen fallados en una sola sentencia al considerar que   presentan unidad de materia, correspondiéndole su estudio a la Sala Octava de Revisión.    

2.        Hechos    

2.1    Expediente  T-4.343.361    

2.1.1 La ciudadana Mirian Cristina Montero Granados de 41 años de   edad, manifiesta que actualmente es madre cabeza de familia de tres hijos y que   el grupo Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (en   adelante F.A.R.C – E.P.) la obligó a desplazarse junto con sus dos (2) hijos,   menores de edad, desde su vivienda en el municipio de Barrancas la Guajira hasta   la ciudad de Valledupar, el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).    

2.1.2 Señala que en reiteradas oportunidades acudió ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en   adelante U.A.O.) de Valledupar para informar que fue víctima del delito de   desplazamiento forzado y solicitar ayuda para superar la difícil situación   económica que afrontaba, pero la accionada no le ha dado una respuesta verbal o   por escrito sobre su petición y sólo se limita a informarle que debe esperar.    

2.1.3 Finalmente, expone que el término para revisar y valorar su   declaración[1]  culminó, razón por la cual se desconocieron sus derechos fundamentales a la   igualdad y al debido proceso, por ello considera urgente y necesaria la   intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, pues   en la actualidad se encuentra en una situación económica de pobreza absoluta y   necesita la ayuda humanitaria de emergencia que brinda el Gobierno Nacional para   casos como el suyo.    

Trámite dado a la acción de tutela    

2.1.4 El   veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, admitió la acción de   tutela y comunicó al Director del Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social (en adelante D.P.S.), del contenido de la misma para que   ejerciera los derechos de contradicción y defensa sobre los hechos y   pretensiones expuestos en la presente solicitud de amparo.    

Respuesta de   la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas    

2.1.5 En oficio   2013 – 1733[2],   el Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención   y Reparación Integral a las Víctimas, señaló que la Agencia Presidencial para la   Acción Social y la Cooperación Internacional, fue objeto de transformación a   través del Decreto 4155 de 2011, dando origen al Departamento Administrativo   para la Prosperidad Social, norma que a su vez limitó en su artículo 32, la   competencia de este último, en lo relacionado con la asistencia, atención y   reparación a las víctimas de la violencia, hasta la creación y adopción de la   estructura administrativa y planta de personal de la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual entró en   funcionamiento el 31 de diciembre de 2011.    

Con base en ello,   señaló que las acciones de tutela dirigidas a satisfacer los requerimientos   administrativos y judiciales para la atención a las víctimas, deben dirigirse de   manera directa a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   y no al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.    

2.1.6 Luego de   ello, expuso de manera sucinta que como la ciudadana Mirian Montero Granados no   se encuentra en la base de datos del Registro Único de Víctimas (en adelante   R.U.V.) no puede ser beneficiaria de las ayudas humanitarias. Así las cosas,   manifestó que la actora “deberá agotar los procedimientos tendientes a la   inscripción de su familia dentro del Registro. Lo anterior conforme lo disponen   los artículos 154 y s. s. de la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800   de 2011 en sus artículos 16 y s. s.”[3].    

Es importante   precisar que a pesar de que la actora afirma que presentó solicitud ante esa   entidad la cual no ha sido resuelta, la accionada no se pronunció al respecto,   pues de hecho dejó entrever que a la fecha de presentación de la acción de   tutela no había recibido petición alguna por parte de la ciudadana Montero   Granados.    

2.1.7 Con base en   ello, solicitó que no se concediera el amparo exigido por la accionante, pues en   su criterio “[la Unidad] ha realizado dentro del marco de su competencias   (sic), todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y   constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos   fundamentales de la solicitante.”[4].    

Decisión en   primera instancia    

2.1.8 Para el   Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el   problema jurídico se sintetiza en determinar “si la negativa de (sic) EL   DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – UNIDAD PARA LA ATENCIÓN   Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a acceder a la inscripción en el Registro   Único de Población Desplazada – RUPD -, porque la accionante LUZ ESTELLA MONTAÑA   ANGARITA (sic) lo solicitó con posterioridad a las circunstancias descritas en   el artículo 1º de la Ley 387 de 1997 y de conformidad con lo señalado en el   Decreto 2569 de 2000, vulnera derechos fundamentales o no.”[5].    

A partir del   mismo expuso que la Ley 387 de 1997 estableció unas etapas para la protección de   las personas víctimas de desplazamiento forzado por la violencia que se detallan   de la siguiente manera: (i) atención humanitaria de emergencia y apoyo; (ii) en   los casos que el desplazado así lo desee, el retorno a su lugar de origen; y   (iii) la cesación de la condición de desplazamiento a través de su consolidación   y estabilización socioeconómica.    

A su vez, expuso   que con el propósito de identificar las personas que se encuentran en situación   de desplazamiento, se estableció un Registro Único de Población Desplazada (en   adelante R.U.P.D.) a través del cual se accede a los beneficios consagrados en   la Ley 387 de 1997. Luego, argumentó que en la presente acción de tutela   “[e]xiste una completa ausencia de material probatorio que permita probar los   hechos y las circunstancias en que se produjo el desplazamiento de MIRIAN   CRISTINA MONTERO GRANADOS y su núcleo familiar…”[6],   razón por la cual no hay una argumento suficiente para solicitar la ayuda   humanitaria, pues la accionante se limitó a manifestar de manera abstracta la   ocurrencia de un hecho imprevisible e irresistible, referido al temor y a la   ignorancia.    

2.1.9 También   precisó que “el traslado [desplazamiento] no se ocasionó por las situaciones   previstas en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997, sino que sus razones de   traslado obedecen a las desprendidas de las acciones ocasionadas por grupos   dentro de la llamada delincuencia común y no por acciones de los grupos al   margen [de la ley] contemplados en la norma antes citada”[7],   situación que en su concepto impide que la actora sea beneficiaria de la ayuda   humanitaria para la población desplazada.    

2.1.10           Con base en esos argumentos, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas   de Seguridad de Valledupar, en sentencia del cinco (5) de septiembre de dos mil   trece (2013) negó la protección a los derechos fundamentales exigidos por la   ciudadana Mirian Cristina Montero Granados.    

De otra parte,   como el fallo no fue impugnado envío el expediente a esta Corte para su eventual   revisión.    

Pruebas que   obran en el expediente    

La Sala considera   relevante la siguiente información para adoptar una decisión:    

a. Declaración del hecho de desplazamiento    

Fiscalía General de la Nación    

Formato Único de Noticia Criminal    

Conocimiento Inicial    

Fecha de Recepción:                          07/FEB/2013    

Hora:                                                          09:47:00    

Departamento:                                   CESAR    

Municipio:                                         Valledupar    

Caso Noticia:                                     2000161095533201380200    

Departamento:                          20 – CESAR    

Municipio:                                         001 – VALLEDUPAR    

Entidad Receptora:                            61 – POLICÍA NACIONAL    

Unidad Receptora:                             09533 – SALA DE DENUNCIAS SIJIN    

Año:                                                  2013    

Consecutivo:                                      80200    

TIPO DE NOTICIA    

Tipo de Noticia:                        DENUNCIA    

Delito Referente:                       287 – DESPLAZAMIENTO FORZADO ART 180 C.P.    

Modo de operación   del delito:    

Grado del Delito:                      NINGUNO    

Ley de   Aplicabilidad:                LEY 906    

AUTORIDADES    

¿El usuario es   remitido por una    

Entidad?                                            NO    

DATOS DEL DENUNCIANTE O QUERELLANTE    

Primer Nombre:                        MIRIAN    

Segundo Nombre:                     CRISTINA    

Primer Apellido:                       MONTERO    

Segundo Apellido:                    GRANADOS    

Nº.:                                           49781024    

De:                                            VALLEDUPAR    

Edad:                                        40    

Género:                                     FEMENINO    

Fecha de   Nacimiento:               06/OCT/1972    

Lugar de   Nacimiento:               COLOMBIA    

Departamento:                          CESAR    

Municipio:                                VALLEDUPAR    

Estado Civil:                             UNIÓN LIBRE    

Nivel Educativo:                        SECUNDARIA    

Dirección de   residencia:          (…) CESAR    

DATOS SOBRE LOS HECHOS    

Fecha de comisión   de los hechos:                10/OCT/2012    

Hora:                                                 10:00:00    

Municipio:                                         78 – BARRANCAS    

Departamento:                                   44 – LA GUAJIRA    

¿Uso de armas?                                 NO    

¿Uso de sustancias   tóxicas?               NO    

Relato de los   hechos:    

“VENGO A INSTAURAR LA   SIGUIENTE DENUNCIA DEBIDO A QUE EL DÍA 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 NOS   ENCONTRÁBAMOS VIVIENDO EN LA CALLE… DEL MUNICIPIO DE BARRACAS (sic) LA GUAJIRA,   ESE DÍA MI ESPOSO ELVIS CARO RUIZ SALIÓ A REALIZAR UN TRABAJO PARA LA VÍA CONEJO   Y AL MOMENTO DE DESPLAZARSE FUERON DETENIDOS POR UNOS SUJETOS ARMADOS QUIENES   PROCEDIERON A PINTARLES EL CARRO CON EL LOGOTIPO DE LAS FARC. LUEGO LE DIJERON   QUE SE PERDIERAN, AL MOMENTO DE MI ESPOSO LLEGAR A LA CASA ME DIJO QUE COGIERA A   LOS NIÑOS Y ME VINIERA PARA VALLEDUPAR QUE ÉL SE VENÍA DESPUÉS. PARA EL MES DE   ENERO DEL PRESENTE AÑO MI ESPOSO SE VINO PARA VALLEDUPAR, POR TAL MOTIVO COLOCO   ESTE DENUNCIO PARA QUE SE INVESTIGUE ESTE HECHO YA QUE ESTAS PERSONAS HICIERON   QUE NOSOTROS NOS DESPLAZÁRAMOS DEL MUNICIPIO DE BARRACAS (sic) . COMO TESTIGO DE   ESTE DESPLAZAMIENTO SE ENCUENTRA MIS FAMILIARES, PREGUNTA: DIGA A ESTA UNIDAD SI   USTED TIENE CONOCIMIENTO DE LAS PERSONAS QUE HICIERON QUE USTED SE DESPLAZARA,   RESPUESTA: SEGÚN LOS MANIFESTADO POR MI ESPOSO ERAN GUERRILLEROS, PREGUNTA: DIGA   A ESTA UNIDAD SI USTED DESEA AGREGAR CORREGIR O ENMENDAR ALGO MAS A LA SIGUIENTE   DENUNCIA, RESPUESTA: NO ES MAS NO SIENDO OTRO EL MOTIVO SE DA POR TERMINADA LA   PRESENTE DILIGENCIA Y FIRMAN LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON (sic)”[8].    

b. Documentos de identidad de los menores de edad a   cargo de la actora    

Se relacionan   fotocopias de tarjetas de identidad de dos menores de edad de quince (15) y   diecisiete (17) años, respectivamente[9].    

2.2.   Expediente  T-4.344.826    

2.2.1 El ciudadano Oscar Seguro Durango de 53 años de edad,   manifiesta que grupos armados de la zona[10] exigieron a   sus dos hijos mayores formar parte de su organización delictiva o pagar una   compensación monetaria mensualmente si no querían consecuencias graves sobre su   vida, razón por la cual fue obligado a desplazarse junto con su compañera   permanente y sus cuatro hijos[11],   desde su vivienda en el municipio de Medellín a otra en la misma ciudad, el   veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013).    

Señala que declaró los hechos que constituyeron su desplazamiento el   veintiséis (26) de enero de dos mil catorce (2014) ante la Personería del   Municipio de Medellín y que con la constancia expedida por esa entidad acudió   ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el   veintiocho (28) de enero del año en curso, para que fuera inscrito junto con su   núcleo familiar en el R.U.V.    

Aduce que a pesar de presentar como prueba la declaración que rindió   ante la personería, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, le respondió que “… se constató que con los datos aportados en su   petición, no figura como víctima de la violencia. Por lo anterior deberá acudir   personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público   (Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal) para rendir   declaración juramentada sobre los hechos y circunstancias que motivaron el hecho   victimizante”[12],   acto que considera abiertamente inconstitucional, porque no valoró el material   probatorio aportado y mantuvo de manera indefinida a su familia en situación de   vulnerabilidad e indefensión.    

2.2.2 El actor concluye afirmando que la respuesta de la entidad   accionada desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera   concreta, la Sentencia SU-254 de 2013 y los Autos 119 y 099 de 2013, proferidos   por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, porque   desconoce los derechos de la población víctima de desplazamiento forzado y el   procedimiento establecido para mitigar sus efectos. Así las cosas, solicita que   se le incluya en el R.U.V. junto con su grupo familiar y que se le ordene a la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que lo vinculen a   un programa de proyecto productivo que le permita garantizar su autosubsistencia   y la satisfacción de su derecho fundamental al mínimo vital.    

Trámite dado a la acción de tutela    

2.2.3 El once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado   Veintisiete Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento,   admitió la acción de tutela y notificó a la Unidad Administrativa Especial para   la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y al Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar (en adelante I.C.B.F.), sobre el contenido de la misma para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa sobre los   hechos y pretensiones expuestos en la presente solicitud de amparo.    

Respuesta de   la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas    

2.2.4 En oficio   2014-204 del dieciséis (16) de marzo de dos mil catorce (2014), el Representante   Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, señaló que el ciudadano Oscar Seguro Durango “… se   encuentra incluida/o en el registro único de víctimas, de conformidad con lo   establecido en la Ley 1448 de 2011 y que su desplazamiento se produjo desde el   DIA 03/06/2003. (VER FECHA DE ÚLTIMO DESPLAZAMIENTO EN SIPOD/RUV/VIVANTO) lo que   supera este límite de diez (10) años, como se observa a continuación…”[13].  [Relaciona dos nombres en un cuadro los cuales no tienen ninguna relación   con señor Oscar Seguro Durango, entre ellos una persona cuyos dígitos de la   cédula son idénticos a diferencia de los dos últimos números]    

Luego expone que  “de conformidad con la situación actual del [señor] MIGUEL ENRIQUE ORTIZ   LLANES (sic) y su núcleo familiar la situación de emergencia no está   relacionada con los hechos del desplazamiento por lo que de acuerdo con la ruta   de reparación integral se remitirá en aras de garantizar la estabilización   socioeconómica, a la oferta institucional, que se describe a continuación…”[14].   [Relaciona siete entidades y páginas WEB, que el actor puede consultar]    

2.2.5 Con   posterioridad señala que esa entidad no ha vulnerado sus derechos fundamentales   porque “dio respuesta de fondo al derecho de petición interpuesto por la/el   MIGUEL ENRIQUE ORTIZ LLANES (sic) mediante comunicación No. 0000000000000 de   fecha DIA de MES de AÑO (sic). Lo que demuestra de forma inequívoca que no se ha   vulnerado su derecho fundamental de petición, tal como lo pretende señalar”[15].    

2.2.6 Con base en   ello, expuso que sobre la aparente vulneración del derecho de petición alegada   por el señor Oscar Seguro Durango, se encuentra configurado un hecho superado,   razón por la cual esa entidad “[no ha] desconocido los derechos que como   persona en situación de desplazamiento, tiene el MIGUEL ENRIQUE ORTIZ LLANES   (sic)”[16].    

Respuesta del   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar    

2.2.7 Expuso que   el actor y su grupo familiar aún no ha cumplido con las exigencias previstas en   el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011, esto es, “(i) que el hogar se   encuentre incluido en el Registro Único de Víctimas; (ii) Que el hogar no   presente las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios   de la Atención Humanitaria de Emergencia; (iii) Que ha transcurrido más de un   año de la declaración de desplazamiento; y (iv) Que el evento de desplazamiento   forzado no haya ocurrido en un término igual o superior a diez (10) años antes   de la solicitud”[17],   pues el desplazamiento ha sido reciente y ese instituto aún no ha asumido la   competencia para conocer de la situación del accionante.    

Decisión   judicial a revisar    

2.2.8 Para el   Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, el problema jurídico se   sintetiza en determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, vulneró los derechos fundamentales del   ciudadano Oscar Seguro Durango, al no dar respuesta oportuna y de fondo a su   solicitud[18].    

Luego de exponer   que el término máximo que tiene la Unidad de Víctimas para otorgar o denegar el   registro es de sesenta (60) días hábiles, concluyó que al momento de proferir su   fallo no había culminado tal plazo, razón por la cual la pretensión del actor   resulta improcedente porque aún no se le ha vulnerado derecho alguno. A su vez,   relevó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de cualquier   responsabilidad. Con base en esos presupuestos negó el amparo reclamado.    

Como la sentencia   no fue impugnada por la accionante, se remitió a esta Corporación el once (11)   de abril de dos mil catorce (2014) para su eventual revisión.    

Pruebas que   obran en el expediente    

La Sala considera   relevante la siguiente información para adoptar una decisión:    

a. Constancia de declaración reciente para la solicitud de   inscripción en el Registro Único de Víctimas    

La Unidad Permanente para los Derechos Humanos de la Personería de   Medellín dejó constancia acerca de que “el día 26 del mes de ENERO de 2014,   se presentó el señor OSCAR SEGURO DURANGO, identificado con cédula de ciudadanía   No. 70.132.685, para rendir declaración para la solicitud de inscripción en el   Registro Único de Víctimas de la Unidad Administrativa Especial para la Atención   y Reparación Integral a las Víctimas, con el formulario FUD-ND000298621, acerca   de los siguientes hechos victimizantes: DESPLAZAMIENTO FORZADO, a manos de   grupos armados, hecho ocurrido en EL BARRIO CARAMBOLAS DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN   – ANTIOQUIA, el 23 de DICIEMBRE de 2013”[19].    

NOMBRE                    

IDENTIFICACIÓN                    

EDAD                    

PARENTESCO   

GLORIA AMPARO SEGURO ALVAREZ                    

CC 43087272                    

49 AÑOS                    

ESPOSA   

RODOLFO SEGURO SEGURO                    

CC 1152187278                    

23 AÑOS                    

HIJO   

JEISSON SEGURO SEGURO                    

CC 1035228105                    

20 AÑOS                    

HIJO   

MANUELA SEGURO SEGURO                    

TI 98081755855                    

17 AÑOS                    

HIJA   

JENIFER SEGURO SEGURO                    

16 AÑOS                    

HIJA    

b. Respuesta a derecho de petición radicado No. 2014620241932.    

El 26 de febrero de 2014, la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas dio respuesta a petición formulada al señor Oscar Seguro   Durango en los siguientes términos:      

“Teniendo en cuenta lo que usted manifiesta en su comunicación se   verificó el Registro Único de Víctimas – RUV, y se constató que con los datos   aportados en su petición, no figura como víctima de la violencia. || Por   lo anterior deberá acudir personalmente ante cualquiera de las entidades del   Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal)   para rendir declaración juramentada sobre los hechos y circunstancias que   motivaron el hecho victimizante.|| Si usted o algún miembro de su núcleo   familiar ya realizó el anterior procedimiento, lo invitamos a comunicarse con el   Centro de Contacto para la Información y Orientación al ciudadano – CCIO, donde   se prestará atención las 24 horas todos los días de la semana, con el fin de   aclarar su situación ante del RUV.”[20]. (Resaltado no es   del texto)    

3.      Actuación en Sede de Revisión    

3.1      Solicitud de pruebas    

            

Mediante Auto del   quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), la magistrada sustanciadora,   con el objeto de determinar la situación actual de los accionantes y el estado   de sus solicitudes de ayuda humanitaria ordenó:    

“OFICIAR  por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a   la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Subdirección   de Valoración y Registro – en la Carrera 23 No. 27 – 34 de la ciudad de Bogotá   D.C., teléfono 3402501- para que informe:    

a.      Si la ciudadana Mirian Cristina Montero Granados identificada con cédula de   ciudadanía número 49.781.024 de Valledupar se encuentra incluida en el R.U.V., y   si ha recibido la ayuda humanitaria estipulada en la Ley 1448 de 2011.    

b.      Si el ciudadano   Oscar Seguro Durango identificado con la cédula de ciudadanía número 70.132.685   de Barbosa se encuentra incluido en el R.U.V., y si ha recibido la ayuda   humanitaria estipulada en la Ley 1448 de 2011.    

c.       Si los   ciudadanos referenciados en los literales A y B han presentado solicitudes   adicionales ante esa Unidad y cuál es el estado de las mismas.    

d.      Si los hogares   de los ciudadanos relacionados en los literales A y B se encuentran en algún   programa desarrollado por esa Unidad con el objetivo de superar las   contingencias suscitadas por el hecho de su desplazamiento forzado”[21].    

3.2    Recepción de pruebas    

En constancia   proferida veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), por la Secretaría   General de esta Corporación, se comunicó al despacho de la magistrada   sustanciadora que el Auto expedido el día quince (15) de agosto, fue comunicado   el veinte (20) del mismo mes mediante oficio de prueba OPTB-758 de 2014, sin que   se recibiera respuesta por parte de la entidad requerida.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

De conformidad   con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del   Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Segundo   de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Expediente   T-4.343.361) y (ii) el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín con   Funciones de Conocimiento; ambos en primera instancia, pues los mismos no fueron   objeto de impugnación.    

2. Síntesis de   los casos y presentación del problema jurídico    

2.1      De conformidad con los hechos expuestos la ciudadana   Mirian Cristina Montero Granados (Expediente T-4.343.361),   madre cabeza de familia de dos menores de edad, fue   víctima del delito de desplazamiento forzado por parte de las F.A.R.C., razón   por la cual acudió ante la U.A.O. de Valledupar para que le fuera entregada la   ayuda humanitaria estipulada en la Ley 1448 de 2011, pero la entidad manifestó   que debía agotar de manera previa el procedimiento de inscripción en el R.U.V.    

El juez que   asumió el conocimiento de la acción de tutela consideró que la pretensión de la   accionante no era la ayuda humanitaria sino la inscripción en el R.U.V. y con   base en ello, concluyó que los datos aportados por la ciudadana Montero Granados   no eran suficientes para ordenar su inclusión en el registro de víctimas. A su   vez, indicó que los hechos descritos permiten inferir que el desplazamiento fue   ocasionado por la delincuencia común y no por los grupos armados al margen de la   ley, a los que se refiere la Ley 387 de 1997, situación que excluye a la actora   de los beneficios contemplados en la referida disposición legal, entre ellos, la   ayuda humanitaria.    

2.2      De otra parte, el ciudadano Oscar Seguro Durango afirmó   que fue víctima de desplazamiento forzado intraurbano, esto es, que el   lugar a donde tuvo que movilizarse se encuentra en la misma ciudad en la que   habitaba al momento del hecho delictivo, porque grupos armados de la zona, los   cuales no individualiza, exigieron a sus dos hijos mayores formar parte de su   organización delictiva o pagar una compensación monetaria mensualmente si no   querían consecuencias graves sobre su vida, razón por la cual fue obligado a   desplazarse junto con su compañera permanente y sus cuatro hijos.    

Señala que a   pesar de presentar copia de la declaración que rindió ante la Personería de   Medellín, a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ésta   última le respondió que negaba su registro en el R.U.V. por no presentar la   misma y por estar registrado de manera previa, pues en su concepto el actor ya   había sido desplazado en el año 2003, para lo cual adjunta como prueba   información de una persona con un número de identificación parecido, más no   idéntico, de la que le corresponde al ciudadano Seguro Durango, además de   llamarlo con tres nombres y apellidos distintos.    

El juez que   resolvió la acción de tutela, consideró que la accionada no había vulnerado los   derechos fundamentales del actor, porque no se había cumplido el término   dispuesto por la ley para resolver la solicitud de inclusión en el R.U.V., esto   es, sesenta (60) días hábiles. Por ello, declaró que el amparo de los derechos   fundamentales exigido por el actor era improcedente.    

2.3      Sobre la base de lo expuesto, la Sala encuentra que las situaciones reseñadas   tienen un problema jurídico general el cual hace referencia a qué derechos tiene   la población desplazada en Colombia y cuáles son las obligaciones del Estado   para superar el déficit en la protección de sus garantías fundamentales.    

En los procesos de las acciones de tutela de la referencia tal   problemática se concreta en dos interrogantes: (i) ¿el concepto de víctima   establecido en la Ley 1448 de 2011 incluye a las personas que son víctimas de la   violencia generada por la delincuencia común? y (ii) ¿la decisión de registrar a   las víctimas del delito de desplazamiento forzado en el R.U.V., con base en la   calidad del sujeto que perpetró ese delito, es una práctica constitucional,   acorde con la jurisprudencia de esta Corporación?    

2.4      Para resolver estas inquietudes y solucionar los casos en concreto, la Sala   abordará el siguiente orden expositivo: (a) caracterización del fenómeno del   desplazamiento forzado y acciones concretas del Estado colombiano para su   superación; (b) jurisprudencia de la Corte Interamericana relativa al   fenómeno del desplazamiento forzado; (c) consideraciones de la   Corte Constitucional respecto a las condiciones que integran el concepto de   desplazado por la violencia; (d) el componente de ayuda humanitaria, como   mecanismo para morigerar el impacto suscitado por la configuración del   desplazamiento forzado; (e) la inscripción en el   Registro Único de Víctimas como derecho fundamental de la población desplazada   al reconocimiento de su especial condición; (f) etapas   del componente de ayuda humanitaria; y (g) protección constitucional y   alcance del derecho fundamental de petición. Luego, con base en   el estudio propuesto y las reglas que se susciten del mismo, se resolverán los   casos en concreto.    

3.      Caracterización del fenómeno del   desplazamiento forzado y acciones concretas del Estado colombiano para su   superación    

3.1    Aunque la formación de un   concepto está vinculada a un contexto y una forma de comunicar las experiencias   sobre la percepción de la realidad, a partir de las dimensiones sociales,   culturales, políticas, económicas y filosóficas[22], entre otras, existe un consenso   en la doctrina internacional sobre las características que subyacen a la   definición de desplazamiento forzado.    

3.2    De esta manera, el concepto de   desplazamiento forzado, lejos de ser arbitrario tiene elementos comunes en torno   a los cuales existe consenso que traspasan las barreras que pueden generar las   posiciones dogmáticas y la propia experiencia. Este consenso permite aseverar de   manera contundente que tal fenómeno es una grave violación de los derechos   humanos que ocasiona, a su vez, la vulneración de otras garantías. Además es “una   infracción al derecho internacional humanitario (DIH) aplicable a los conflictos   armados internos, un crimen de guerra y de lesa humanidad, y un delito en   algunas legislaciones nacionales”[23].    

3.3    En el ámbito regional, la   definición presentada por la Consulta Permanente para los Desplazados Internos   en las Américas (en adelante CPDIA) señala que “[t]oda persona que se haya   visto obligada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su lugar de   residencia o su oficio habitual, debido a que su vida, su integridad física o su   libertad se han hecho vulnerables o corren peligro por la existencia de   cualquiera de las situaciones causados por el hombre :  conflicto armado   interno, disturbios o tensiones internos, violencia generalizada, violaciones   masivas de los derechos humanos u otras circunstancias causadas por situaciones   anteriores que puedan perturbar o perturben el orden público”[24].    

3.4    La condición que sufren las   personas víctimas del delito de desplazamiento forzado, las convierte en uno de   los grupos humanos más vulnerables del mundo. La Agencia   de la Organización de la Naciones Unidas para los Refugiados (en adelante   ACNUR – UNHCR) expone que “a diferencia de los refugiados, los desplazados   internos no cruzan fronteras internacionales en busca de seguridad y protección,   sino que permanecen dentro de su propio país. En determinadas circunstancias,   pueden ser obligados a huir por las mismas razones de los refugiados (conflicto   armado, violencia generalizada, violaciones de los derechos humanos), con la   diferencia que los desplazados internos permanecen bajo la protección de su   gobierno, aun en los casos en que el mismo gobierno se convierte en una de las   causas de su huida”[25].    

3.5    Según cifras del Observatorio sobre el Desplazamiento Interno del Consejo   Noruego para Refugiados (IDMC-NRC) el número de los   desplazados internos alrededor del mundo es considerable “[a] finales de 2013   había 33,3 millones de desplazados internos en todo el mundo – 4,5 millones más   que en 2012 – el 63% de los cuales en cinco países afectados por conflictos:   Siria, Colombia, Nigeria, República Democrática del Congo (RDC) y Sudán”[26].    

3.6      Investigaciones de ese mismo centro de pensamiento, concluyeron que en Colombia   se presenta la más grave y prolongada crisis humanitaria de América, al ocupar   el segundo lugar a nivel mundial de personas víctimas del fenómeno del   desplazamiento interno. Los actores del conflicto en nuestro país son de diversa   índole y han causado la migración de 5,7 millones de personas, “[l]o que   significa que, de una población total de más de 45 millones de colombianos,   aproximadamente 1 de cada 10 han sido desplazados, lo que es un claro indicador   del conflicto armado y de los desafíos en la protección de los civiles”[27].    

Al respecto, en el año 2013 las   víctimas del delito de desplazamiento forzado ascendieron a 150.000 y son objeto   de conductas delictivas como el reclutamiento de menores, violencia sexual,   empleo de minas antipersona, confinamiento de población civil y asesinato   selectivo de líderes, defensores de derechos humanos y sindicalistas[28].    

3.7    Ahora bien, debido al profundo impacto que el   fenómeno del desplazamiento forzado causa en nuestro país, el legislador   ordinario y extraordinario ha desarrollado instrumentos de orden legal con el   propósito de enfrentar la crisis suscitada por la vulneración de derechos   humanos que genera. En ese sentido, la Ley 387 de 1997, definió las   características que configuran la condición de desplazado[29],   como se presenta a continuación:    

“Artículo 1º.- Del desplazado. Es desplazado   toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional   abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales,   porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han   sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de   cualquiera de las siguientes situaciones:    

Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores,   violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,   infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias   emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden   público”.    

A   partir de ello, se concluye que el desplazamiento interno se produce a partir de   la migración obligada de población dentro de Colombia, en razón a amenazas o   acciones que pongan en riesgo la vida del sujeto de derechos, las cuales pueden   alterar o de hecho alteran el orden público.    

3.8      Con posterioridad, se expidió el Decreto 2569 de 2000, que adoptó la misma   definición presentada en la Ley 387 de 1997, para la caracterización de la   población desplazada por la violencia, como se constata en su artículo 2º:    

“Artículo 2: Es desplazado toda persona que se ha   visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad   de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad   física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran   directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes   situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,   violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,   infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias   emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren   drásticamente el orden público”.    

3.9    Así las   cosas, las disposiciones legales estudiadas, permiten concluir que el fenómeno   del desplazamiento forzado, además de la migración al interior del país   suscitada por la coacción, tiene múltiples escenarios en los cuales es posible   su configuración como la violencia generalizada, disturbios y tensiones   interiores, violaciones masivas de derechos humanos y de derecho internacional   humanitario, conflicto armado interno y cualquier otra manifestación de poder   que altere de manera dramática el orden público.    

4.        Jurisprudencia de la Corte Interamericana relativa al fenómeno del   desplazamiento forzado    

4.1    La Corte   Interamericana de Derechos Humanos ha expuesto que los Principios Rectores de   los desplazamientos internos[30],   proferidos por el Representante del Secretario General de las Naciones Unidas en   1998, resultan particularmente relevantes para determinar el alcance y   contenido del artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[31], los cuales   definen que “se entiende por desplazados internos las personas o grupos de   personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de   su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los   efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, [o] de   violaciones de los derechos humanos […], y que no han cruzado una frontera   estatal internacionalmente reconocida”.    

4.2    Respecto al   fenómeno del desplazamiento forzado el Tribunal enfatiza los siguientes   principios:    

“1.1.          Los desplazados internos disfrutarán en condiciones de igualdad de los mismos   derechos y libertades que el derecho internacional y el derecho interno   reconocen a los demás habitantes del país.  No serán objeto de   discriminación alguna en el disfrute de sus derechos y libertades por el mero   hecho de ser desplazados internos.    

5.     Todas las autoridades y órganos internacionales respetarán y harán respetar las   obligaciones que les impone el derecho internacional, incluidos los derechos   humanos y el derecho humanitario, en toda circunstancia, a fin de prevenir y   evitar la aparición de condiciones que puedan provocar el desplazamiento de   personas.    

8.     El desplazamiento no se llevará a cabo de forma que viole los derechos a la   vida, dignidad, libertad y seguridad de los afectados.    

9.     Los Estados tienen la obligación específica de tomar medidas de protección   contra los desplazamientos de pueblos indígenas, minorías, campesinos, pastores   y otros grupos que tienen una dependencia especial de su tierra o un apego   particular a la misma.    

14.1. Todo   desplazado interno tiene derecho a la libertad de circulación y a la libertad de   escoger su residencia.    

28.1. Las   autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de   establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso   voluntario, seguro y digno, de los desplazados internos a su hogar o su lugar de   residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país.    Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados   internos que han regresado o se han reasentado en otra parte”[32].    

4.3    La Corte   Interamericana de Derechos Humanos ha entendido que el desconocimiento de estos   principios, sumado a la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno,   repercute en la afectación o en la puesta en riesgo de una amplia gama de   derechos humanos debido al estado de vulnerabilidad e indefensión en que   generalmente se encuentran los desplazados, razón por la cual su situación “puede   ser entendida como una condición de facto de desprotección”[33].    

Tal situación, conforme a las   disposiciones derivadas de la Convención Americana, “obliga a los Estados a   adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida   condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-à-vis las   actuaciones y prácticas de terceros particulares”[34].    

4.4    En síntesis   para la Corte Interamericana de Derechos Humanos el desplazamiento forzado   afecta de manera directa los derechos a la circulación, la residencia y la vida   en condiciones dignas[35],   los cuales se vulneran de facto si el Estado no establece condiciones o medios   para su ejercicio[36],   como por ejemplo cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y no   se proveen las garantías necesarias “para que pueda transitar y residir   libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y   hostigamientos provienen de actores no estatales”[37].    

5.      Consideraciones de la Corte   Constitucional respecto a las condiciones que integran el concepto de desplazado   por la violencia    

5.1    Esta Corte en la Sentencia T-227 de 1997   precisó que el fenómeno del desplazamiento forzado es una cuestión de hecho que   no requiere de algún certificado por parte de una autoridad pública o el   reconocimiento por parte del Estado sobre los hechos que suscitaron el mismo,   sino que tiene lugar cuando se cumplen dos situaciones. La primera, “[es] la   coacción ejercida, o la ocurrencia de hechos de carácter violento, que hacen   necesario el traslado” y la segunda corresponde a “la permanencia dentro   de las fronteras de la propia nación”[38].    

5.1.1 Respecto a la primera circunstancia esta Corporación ha   precisado que la definición de hecho violento estipulada en el artículo 1º de la   Ley 387 de 1997 debe entenderse de manera amplia y enunciativa, pero no   restringida y taxativa[39].   Por ello, ha señalado que el desplazamiento se configura cuando se presenta   cualquier tipo de coacción que lo obligue y por tanto tal calidad no está   condicionada al ejercicio de la violencia política o ideológica, pues incluso   puede presentarse por la violencia común[40].    

5.1.2 Con relación a la segunda, ha adoptado un criterio de   interpretación literal que no ha sido objeto de controversia al interior de la   Corte pues se ha entendido que acudiendo a la jurisprudencia internacional, así   como a los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, no hay discusión   respecto a que el desplazamiento interno implica la movilización dentro del   mismo Estado, puesto que en el evento de traspasar la fronteras se estaría ante   la figura de refugiado[41].    

Esta caracterización sobre el desplazamiento forzado, ha sido   reiterada de manera frecuente y unívoca por esta Corporación a través de sus   Salas de Revisión[42]  y su Sala Plena[43],   en concordancia con los desarrollos legales y la reglamentación sobre las   políticas públicas para atender a tal fenómeno.    

5.2    La Corte ha establecido que el concepto de   desplazado interno debe ser entendido de manera amplia teniendo en cuenta que   sus causas pueden ser diversas, indirectas, y con la participación concurrente   de diversos actores, tanto ilegítimos como legítimos[44].   Es por ello, que esta Corporación ha señalado que el hecho que produce el   desplazamiento puede provenir tanto de grupos guerrilleros, paramilitares o del   propio Estado.    

5.3    Con relación a los actos que generan   desplazamiento suscitados por la guerrilla, este Tribunal en la Sentencia T-599   de 2008, estudió la situación de personas que fueron objeto del delito de   desplazamiento forzado cuando fueron amenazados por grupos de esa naturaleza,   aunado a que con posterioridad fueron atacadas sus viviendas por estar ubicadas   cerca a instalaciones de instituciones de la fuerza pública y concluyó que la   violencia generalizada fue un factor determinante para que se produjera la   migración.    

Frente a grupos paramilitares la Corte se pronunció con ocasión a un   desplazamiento ocurrido en el municipio de Condoto Departamento del Chocó. Tal   situación se presentó porque grupos paramilitares se presentaron en ese lugar y   en sus alrededores, y amenazaron a la población civil. Aunque no hubo choques   entre grupos armados al margen de la ley, la Corte señaló que, si bien, el   conflicto armado genera de manera principal el hecho del desplazamiento, no   puede restringirse la configuración del mismo a ese hecho[45].     

5.4    Ahora bien, si el desplazamiento puede tener   lugar en escenarios en los cuales no haya confrontación directa entre grupos   armados al margen de la ley, con más razón puede configurarse cuando se presenta   tal situación. En la Sentencia T-268 de 2003, se estudió la situación que se   generó por el control territorial de la Comuna 13 de Medellín por parte de   miembros de la guerrilla y grupos paramilitares. En aquella oportunidad concluyó   que la situación de desplazamiento se configuró por la violencia generalizada   suscitada en el sector que mantuvo a la población en estado de temor y zozobra   al interior de la localidad, sin importar si el hecho del desplazamiento tuvo   origen en aspectos ideológicos, políticos o de violencia común[46].    

En la Sentencia T-623 de 2010, a raíz del temor generalizado   provocado por el accionar de bandas criminales en el municipio de Puerto   Libertador en el departamento de Córdoba, la Corte señaló que “para analizar   si una persona es o no desplazada basta una prueba siquiera sumaria,   especialmente si tal desplazamiento se presenta dentro de una situación de temor   generalizado ocasionado por la violencia existente en la respectiva región”.    

5.5    Sobre la base de las consideraciones expuestas   y los casos señalados, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de   2004, por medio del Auto 119 de 2013 extrajo las siguientes reglas:    

“(i) La condición de desplazamiento forzado   no se limita a situaciones de conflicto armado;    

(ii) es independiente de los motivos de la   violencia, de la calidad del actor (política, ideológica, común o legítima), o   de su modo de operar;    

(iii) la violencia generalizada puede tener   lugar a nivel rural o urbano, en una localidad, un municipio, o una región;    

(iv) para que una persona adquiera la   condición de desplazada por la violencia basta un temor fundado, aunque es usual   que la violencia generalizada se acompañe de amenazas, hostigamientos o ataques   tanto a la población civil como a la fuerza pública; en este último caso con   repercusiones en la primera”.    

5.6    En conclusión, la calidad de desplazado por la   violencia no se adquiere a partir de situaciones directamente relacionadas con   el conflicto armado interno, sino que puede configurarse por hechos indirectos   entre los cuales se encuentra el hostigamiento o las amenazas realizadas por   parte de grupos armados al margen de la ley, que generan un temor fundado en la   persona que le obliga a desplazarse dentro o fuera de su población, sin que para   ello el perpetrador de la acción deba tener motivaciones políticas o ideológicas   específicas.    

6.      El componente de ayuda humanitaria,   como mecanismo para morigerar el impacto suscitado por la configuración del   desplazamiento forzado    

6.1    A partir de la vulneración   constante, masiva, generalizada y reiterada de los derechos constitucionales de   la población víctima del delito de desplazamiento forzado por causa del   conflicto armado interno y de problemas estructurales derivados de la ausencia   de políticas públicas idóneas y eficaces para atender el déficit de protección   en que se encuentra, esta Corte declaró la existencia de un estado de cosas   inconstitucional en la Sentencia T-025 de 2004.    

6.2    Para superar la situación derivada   de la vulneración referida, el Estado colombiano ha diseñado una serie de   instrumentos de orden legal y de política pública para entregar a las víctimas   del delito de desplazamiento forzado una ayuda humanitaria, la cual ha sido   dividida en tres componentes: (a) ayuda inmediata; (b)   de emergencia; y (c) de transición), la cual está prevista para que la población   acceda a programas de estabilización económica y social con la sola declaración   del hecho que generó el desplazamiento ante el Ministerio Público, como medida   inmediata, mientras se realiza su inclusión en el Registro Único de Víctimas[47].    

6.3    No obstante, a partir del monitoreo efectuado   por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 a la situación   de la población desplazada, por medio del Auto 099 de 2013 se constató que una   vez recibida la declaración del hecho que generó el desplazamiento, se presentan   obstáculos que “impiden la entrega inmediata de la ayuda y así someten a la   población desplazada a la espera de ser inscritos en el Registro para recibir   apoyo en áreas críticas de su supervivencia misma, como son la alimentación, el   agua, el alojamiento físico, o el acceso a servicios de salud, desnaturalizando   así el propósito de la ayuda inmediata establecido en las normas aplicables”[48].    

6.4    Como se expuso en la sección anterior, la   situación del desplazamiento forzado es una cuestión de hecho, que tiene lugar   cuando concurren las circunstancias fácticas de: (i) la   coacción ejercida que hacen necesario el traslado; y (ii) la permanencia dentro   de las fronteras de la propia nación[49].   Esta situación y no un reconocimiento por parte de las entidades del Estado es   la que activa la protección especial para ese grupo poblacional, que consiste en   un conjunto de derechos y beneficios consagrados en el ordenamiento legal, para   garantizar sus derechos a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital. Así   las cosas, el Registro Único de Víctimas tiene naturaleza declarativa, más no   constitutiva de la condición de desplazado.    

Aunque en la Sentencia T-025 de 2004 la Corte reconoció que no   siempre se podía satisfacer, en forma concomitante y   hasta el máximo nivel posible, la dimensión prestacional de todos los derechos   constitucionales de toda la población desplazada, señaló que existe un conjunto   de garantías que deben ser reconocidas en cualquier circunstancia, mientras el   Estado efectúa el desarrollo progresivo de los demás derechos de la población   desplazada. Entre aquellos derechos que hacen parte del mínimo prestacional que   siempre tiene que garantizar el Estado de manera imperativa y urgente por   mantener una estrecha conexión con la preservación de la vida en circunstancias   elementales de dignidad, se encuentra la ayuda humanitaria. Lo anterior responde   a que esta población se encuentra en una verdadera situación de emergencia   durante las semanas y meses siguientes a la ocurrencia del desplazamiento, “[e]n   efecto, el desarraigo de la población desplazada de su lugar de origen, y en   consecuencia, del acceso a los medios económicos que garantizaban su   subsistencia, junto con la permanencia en el lugar provisional de llegada que en   muchas ocasiones es extraño, se encuentran asociados a un conjunto de riesgos   que amenazan directamente su supervivencia[50], como la   ausencia de un alojamiento digno, la falta de acceso a una alimentación mínima,   agua potable, servicios médicos y sanitarios esenciales”[51].    

Así las cosas, la población objeto del delito de desplazamiento   forzado tiene derecho a que el Estado le garantice la entrega de la ayuda   humanitaria de manera diligente y sin menoscabar sus derechos, razón por la cual   esta Corte ve con preocupación el sometimiento de esa población a lo que se ha   denominado peregrinaje institucional el cual consiste en la imposición de   cargas administrativas a los desplazados como la necesidad de agotar todos los   recursos legales o de acudir a diferentes instituciones estatales para solicitar   la ayuda, sin que reciban una respuesta definitiva y eficaz sobre su situación[52].   De hecho, esta Corporación ha expuesto que “por el solo hecho de su   situación, las personas sometidas a desarraigo pueden exigir la atención del   Estado, sin soportar cargas adicionales a la información de su propia situación,   como las que devienen de promover procesos dispendiosos y aguardar su resolución”[53].    

6.5    A partir de ello, la Sala especial de   seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, luego de exponer la especial situación   de vulnerabilidad en la cual se encuentra la población víctima del delito de   desplazamiento forzado, sintetizó un conjunto de reglas, con el objeto de   direccionar el procedimiento para la entrega de ayuda humanitaria y evidenciar   fallas estructurales en la superación del estado de cosas inconstitucionales a   partir de las políticas públicas generadas desde el Gobierno.    

6.5.1 La primera de estas problemáticas sucede cuando “la entidad   competente no reconoce, debiendo hacerlo, la ayuda humanitaria o la   prórroga a la población desplazada que cumple los requisitos para acceder a ella”[54],   situación frente la cual  la Corte ha fijado una regla general según la cual “en   el momento de evaluar la procedencia de la ayuda humanitaria las autoridades   deben tener en cuenta que la situación de desplazamiento es una cuestión de   hecho, y en esa medida, son las condiciones materiales y las circunstancias   fácticas las que determinan la procedencia de la ayuda humanitaria”[55].    

Con base en esa regla general la Corte ha desarrollado premisas para   la protección del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas a partir   del acceso a la ayuda humanitaria de la población desplazada, las cuales esta   Sala pasa a estudiar:    

6.5.1.1   Primera   sub-regla: “Se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho fundamental al   mínimo vital de la población desplazada cuando las autoridades no reconocen la   ayuda humanitaria o su prórroga aduciendo únicamente requisitos, formalidades y   apreciaciones que no se corresponden con la situación en la que se encuentra esa   población”[56].    

Frente al   particular ha expuesto que en algunos casos la ayuda humanitaria debe   prorrogarse de manera automática[57],   pues no puede someterse a la población desplazada a un escenario de   desprotección que se configuraría desde el momento en el cual eleva nuevamente   tal petición a la administración, hasta que se dé una respuesta definitiva “[t]al   condicionamiento de la entrega desnaturaliza el sentido de la presunción   constitucional de prórroga automática, y en consecuencia,  pone en riesgo   y/o vulnera el derecho al mínimo vital de esa población. Por el contrario, una   vez garantizado el derecho fundamental a la subsistencia mínima, las autoridades   pueden proceder a evaluar la condición de vulnerabilidad y decidir suspender la   prórroga mediante una decisión motivada cuando se compruebe en cada caso que se   han logrado las condiciones de autosuficiencia integral y en condiciones de   dignidad”[58].    

6.5.1.2   Segunda   sub-regla: “Se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho al mínimo vital   de la población desplazada, cuando las autoridades no reconocen la ayuda   humanitaria aduciendo requisitos, formalidades y apreciaciones que no se   encuentran establecidos en la ley”[59].    

La Corte ha   señalado que las autoridades tienen prohibido negar la ayuda humanitaria de   emergencia aduciendo requisitos que no se encuentran consagrados en la ley. En   el Auto 099 de 2013, recordó un caso en el cual se exigió a la población   desplazada la constancia de la modificación de la jefatura del hogar para   establecer la nueva conformación del núcleo familiar, la cual debía ser expedida   por un juzgado, una comisaría de familia o el Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar (en adelante I.C.B.F.). En aquella oportunidad se expuso que “la   exigencia impuesta por la demandada [en ese entonces, Acción Social], en la que   obliga a las familias desplazadas por la violencia a recurrir a otras   autoridades o formalidades para probar la jefatura del hogar y así poder   reclamar la asistencia correspondiente, constituye un trato contrario a la Carta   Política”[60].   Tales exigencias para acceder a la ayuda   humanitaria son “una formalidad adicional al hecho comprobado de ser   ciudadano en ejercicio y de encontrarse efectivamente inscrito en el RUPD, para   que las personas afectadas por el desplazamiento accedan al socorro estatal”[61].    

Estas exigencias no sólo se han presentado en el marco   de la Ley 387 de 1997, sino en relación con la ayuda humanitaria señalada en los   artículos 16 y 49 de la Ley 418 de 1997[62].   Frente al particular en Sentencia T-417 de 2006, se estudió un caso en el cual   la Red de Solidaridad Social, exigió como requisito para entregar la ayuda   humanitaria que los solicitantes acreditaran,   mediante certificación de autoridad competente, “que los hechos que darían   lugar a la misma ocurrieron en el marco del conflicto armado interno, por   motivos ideológicos o políticos[63],   evadiendo, así, una respuesta de fondo acerca del reconocimiento o no de la   ayuda de emergencia”[64]. A partir de   ello, este Tribunal señaló que tal requisito no estaba contemplado en la ley,   razón por la cual vulneraba los derechos fundamentales del accionante[65].    

6.5.2   La   segunda problemática tiene lugar cuando se “deja de notificar al interesado   sobre la decisión, o, cuando habiéndolo notificado, deja de hacer entrega   efectiva de los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia o de la   prórroga de la misma, por cualquier razón que no encuentra asidero en la ley   vigente y en la Constitución”[66].   Frente al particular la Corte ha formulado las siguientes sub-reglas.    

6.5.2.1     Primera sub-regla: “Se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho   al mínimo vital de la población desplazada cuando las autoridades responsables   se limitan a responder formalmente a una solicitud de ayuda humanitaria y no se   hace su entrega efectiva”.    

Respecto a ello,   la Corte consideró que la recepción de una respuesta formal por parte de una   autoridad sobre la petición de la ayuda humanitaria, no puede considerarse como   la materialización del derecho a la subsistencia mínima o una forma adoptada por   la administración para relevarse de la obligación de acompañar a la población   desplazada[67],   “[e]n ese sentido esta Corporación estimó que las respuestas a las   solicitudes de la población desplazada que se limitan a exponer los   procedimientos establecidos para la entrega de la ayuda, sólo consisten en una   “oferta pública de servicios” que no se compadece con el trato prioritario y las   acciones positivas que debe tomar el Estado a favor de la población desplazada,   violando así sus derechos”[68].     

6.5.2.2   Segunda   sub-regla: “Se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho al   mínimo vital de la población desplazada cuando las autoridades responsables se   limitan al reconocimiento de la ayuda humanitaria por medio del acto   administrativo correspondiente y no se hace su entrega efectiva”[69].    

Al respecto, la   Corte ha señalado que se vulnera el derecho fundamental a la subsistencia mínima   cuando las autoridades responsables se limitan a reconocer la ayuda humanitaria   por medio de un acto administrativo pero no materializan su entrega. Este   derecho no se ve satisfecho cuando la entidad competente decide conceder a la   persona desplazada la ayuda humanitaria de emergencia, o su prórroga, mediante   el acto administrativo correspondiente, pues su garantía se “verifica   únicamente cuando la persona en situación de desplazamiento adquiere   conocimiento de dicha decisión y, luego de ello, recibe efectivamente el dinero   o los componentes que hacen parte de la ayuda humanitaria concedida”[70]    

La notificación efectiva a la población desplazada   sobre los requerimientos de la ayuda humanitaria hace parte del núcleo   fundamental del derecho de petición[72]. A su vez, esa garantía   iusfundamental adquiere relevancia mayor cuando su titular es un sujeto de   especial protección constitucional, que solicita al Estado los bienes jurídicos   imprescindibles para satisfacer sus necesidades fundamentales[73],   como es el caso de la población desplazada por la violencia[74].    

Sin perjuicio de la frecuente movilidad que caracteriza   a la población desplazada, ello no releva a las autoridades de la obligación de   notificarla de las decisiones que les afecten, en especial lo relacionado con la   ayuda humanitaria[75]. “Por lo tanto, las autoridades   tienen que ofrecer los mecanismos necesarios para que la notificación sea   efectiva[76]. Teniendo en cuenta estas   consideraciones, esta Corporación ha sostenido que “el derecho fundamental al   mínimo vital, expresado en el derecho de la población desplazada a una   subsistencia mínima, se ve vulnerado cuando la entidad competente deja de   notificar al interesado sobre la decisión”[77].    

6.5.3   Finalmente, la tercera problemática tiene lugar “cuando la asistencia   humanitaria se brinda de una manera tan incompleta o parcial, que ésta se ve   desprovista de toda posibilidad de contribuir efectivamente a que la persona que   se ha desplazado recientemente pueda solventar sus mínimas necesidades y, de   este modo, pueda tener una vida digna”[78].    

En esta caso, la   ayuda humanitaria ya fue reconocida y entregada, pero no hay un acompañamiento   estatal para superar las condiciones que generan la situación de vulnerabilidad.   En algunos casos, su entrega es demorada, incompleta y difusa, situación que   fomenta que el déficit de protección de derechos se mantenga de manera   indefinida en el tiempo. Con el propósito de superar esa problemática la Corte   ha sintetizado las siguientes sub-reglas:    

6.5.3.1   Primera   sub-regla: “Se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho al mínimo vital   de la población desplazada cuando la ayuda humanitaria no se entrega de manera   inmediata y urgente”[79].    

Ello implica que   la atención humanitaria debe satisfacer las necedades básicas de la población   desplazada de manera urgente e inmediata[80],   lo cual no implica que no se respete el orden   cronológico de los turnos asignados de acuerdo con el derecho a la igualdad de   la población desplazada[81], “[p]or esta razón ha   establecido que, en principio, la acción de tutela no puede ser el mecanismo    para ordenar la entrega inmediata de la ayuda de emergencia[82]  salvo cuando se trate de casos excepcionales[83] o de   extrema urgencia[84], razón por la cual, la Corte   Constitucional se  ha limitado en varios pronunciamientos a ordenar que se   informe a la población beneficiaria acerca de una fecha razonable en la que se   entregará la ayuda[85]. En esa medida, la Corte   Constitucional ha considerado que el respeto por el sistema de turnos no   significa que las autoridades se eximan de la obligación de informar acerca de   una fecha razonable y demás circunstancias en las que la entrega se   materializará”[86].     

6.5.3.2   Segunda   sub-regla: “Se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho al mínimo vital   de la población desplazada cuando la asistencia humanitaria se entrega de manera   dispersa a lo largo del tiempo y de manera incompleta”[87].    

La Corte ha precisado que la entrega de la ayuda   humanitaria debe ser completa e integral, pues de otra manera se   desnaturalizaría su propósito y se mantendría de manera indefinida la situación   de emergencia producto del desplazamiento forzado al “permanecer la población   desplazada en condiciones de vida violatorias de su derecho al mínimo vital”[88],   generando un riesgo o vulnerando, de hecho, su derecho al mínimo vital.    

6.5.3.3   Tercera   sub-regla: “Se pone en riesgo y/o se vulnera el   derecho al mínimo vital de la población desplazada cuando la entrega de la ayuda humanitaria no se acompaña del acceso a   salidas efectivas frente a la situación de emergencia fruto del desplazamiento   sino que perpetúa la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la   población desplazada. La efectividad de la ayuda humanitaria depende de la   existencia del acceso a tales salidas”[89].    

Esto debe   entenderse como la obligación permanente del Estado de brindar mecanismos   eficaces que tengan como propósito la superación definitiva del hecho que generó   la afectación del derecho a la subsistencia mínima. En ese sentido, la entrega   del componente económico de la ayuda humanitaria por parte del Estado   colombiano, no releva a este de su deber de protección a la población víctima   del desplazamiento forzado.    

Acciones   concretas por parte del Estado como la generación de políticas públicas, la   articulación de las diferentes entidades del orden nacional y departamental para   proporcionar a la población desplazada alternativas económicas para la   superación de su déficit de protección, deben orientar el proceso de reinserción   social de ese tipo de comunidad.    

Así las cosas, la   atención que brinda el Estado a la población desplazada no puede tener un   enfoque de tipo asistencialista, sino inclusivo y eficaz el cual se materializa   al garantizar el tránsito entre la fase de urgencia a la de emergencia y de ésta   a la de transición sin traumatismos[90].    

6.6      Ahora bien, una vez estudiadas las reglas desarrolladas por esta Corte respecto   al componente de ayuda humanitaria y los escenarios en los cuales se entiende   que las instituciones estatales desconocen el derecho fundamental a la vida en   condiciones dignas y al mínimo vital, como insumo para la superación de la   situación estructural producida por el fenómeno del desplazamiento forzado, la   Sala analizará si la protección constitucional a la población desplazada está   supeditada a la inclusión en una determinada base de datos o al reconocimiento   institucional de la calidad de desarraigado.    

7.        La inscripción en el Registro Único de Víctimas como derecho fundamental de la   población desplazada al reconocimiento de su especial condición    

7.1    Esta Corporación ha señalado que la población   víctima del delito de desplazamiento forzado, tiene el derecho fundamental a que   su condición sea reconocida para acceder a los programas que ofrece el Estado   colombiano, que tienen por objeto superar su particular situación[91].   Sin embargo, debe precisarse que “el desplazamiento interno se constituye por   circunstancias fácticas y, en consecuencia, son esas condiciones materiales las   que hacen a la persona acreedora del derecho a recibir especial protección, y no   un trámite de carácter legal o reglamentario”[92], razón por la   cual la inscripción en el Registro Único de Víctimas[93] (en adelante   R.U.V.), no es un requisito sine qua non para exigir la ayuda   humanitaria, prevista para esa población.    

7.2    Esta Sala de Revisión reconoce la importancia   del Registro Único de Víctimas para la atención de los desplazados. Por medio de   éste, se identifica la población a la cual se dirige la ayuda, la actualización   de sus datos y el diseño e implementación de políticas públicas, para la   protección de sus derechos[94],   a través del programas de estabilización económica, retorno a su lugar de   origen, reasentamiento o reubicación[95].    

7.3    Por ello, para la Corte el hecho de negar la   inscripción de la población víctima del delito de desplazamiento forzado en el   registro conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales[96],   “[e]n efecto, al analizar el estado de cosas inconstitucional en el que se   encuentra la población desplazada, en la sentencia T-025 de 2004 esta   Corporación resaltó que hace parte de los derechos básicos que tiene la   población desplazada el derecho a ser registrado como desplazado, solo o con su   núcleo familiar”[97].    

7.4    Al estar vinculado con el goce de sus derechos   fundamentales y con la posibilidad de mejorar sus condiciones de vida, el   registro de la población desplazada ha sido interpretado por la Corte “como   expresión de su derecho a la personería jurídica[98]  consagrado en los Principios rectores para los desplazamientos internos”[99].   También ha resaltado la importancia del registro como mecanismo para reconocer   la condición que es propia de las personas desplazadas por la violencia[100].    

7.5    En ese sentido, las víctimas del delito de   desplazamiento forzado por causa directa del conflicto armado interno, e incluso   las que lo han sido por la violencia urbana (denominada BACRIM), siempre que se   encuentren en las situaciones previstas en la Ley 387 de 1997, tienen el derecho   fundamental a ser reconocidas como población desplazada, además de ser incluidas   en el Registro Único de Víctimas.    

7.6    Por ello, las personas que hayan sido   desplazadas por situaciones diferentes a las relacionadas con el conflicto   armado interno, pero cuya situación se enmarque en los escenarios definidos por   la Ley 387 de 1997 y respaldados por la Corte Constitucional, tienen derecho a   la ayuda humanitaria[101],   pues como se indicó la condición de desplazado se configura con la coacción o la   amenaza que obliga a la migración al interior del Estado.    

7.7    De esta manera, la determinación de no incluir   en el R.U.V. a las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado por   causa de las BACRIM, desconoce el principio de igualdad, pues estaría   supeditando los derechos de la población desplazada a un hecho externo a su   condición: el determinador de su situación.    

7.8    A su vez, no hay criterio alguno que justifique   un trato diferenciado entre las personas víctimas del delito de desplazamiento   forzado generado por: (i) el accionar de grupos armados al margen de la ley y   (ii) grupos de delincuencia común, porque en ambos casos se vulnera el mismo   bien jurídico, esto es, la vida en condiciones dignas. Además la protección   constitucional se activa con el mismo propósito, el cual es restablecer las   garantías vulneradas por el hecho que generó la migración y produjo el   desarraigo.    

7.9    Con base en ello, la adopción de un criterio   diferenciador entre los dos grupos poblacionales relacionados no es razonable,   porque no hay elementos argumentativos suficientes que evidencien la necesidad   de tal medida, pues en ambas situaciones “tales personas desplazadas se   encuentran en las mismas circunstancias de vulnerabilidad que las demás personas   desplazadas por la violencia”[102].    

7.10  En el Auto 119 de 2013, proferido por la Sala Especial de   Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, se expuso que no incluir en el   registro a las personas que han sido objeto del delito de desplazamiento forzado   por parte de las BACRIM, “es una práctica que no sólo es violatoria del   derecho a la igualdad… sino que se reproduce una de las prácticas que llevaron a   la Corte Constitucional a declarar en el 2004 el estado de cosas   inconstitucional que afecta a la población desplazada por la violencia, a saber:   el peregrinaje institucional”[103].    

En ese sentido, la Sala Especial de Seguimiento consideró que “la   práctica de la Dirección de Registro que consiste en negar la inscripción en el   Registro Único de Víctimas a las personas desplazadas por situaciones de   violencia generalizada (como se ha presentado en aquellos casos en los que los   actores son las BACRIM y sus acciones no se presentan con ocasión del conflicto   armado) y, en términos más amplios, en aquellas circunstancias en las que el   desplazamiento no guarda una relación cercana ni suficiente con el mismo, no es   acorde con la lectura que esta Corporación ha realizado de la definición   operativa de víctima incorporada en la Ley 1448 de 2011, ni con la abundante y   consistente jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con los   elementos mínimos para adquirir la condición persona desplazada; con el derecho   fundamental del que goza a ser reconocida mediante el registro; y con la   consecuente garantía de su protección, asistencia, y atención desde el momento   mismo del desarraigo hasta lograr su estabilización socioeconómica mediante el   retorno o la reubicación”[104].    

      

En efecto, las víctimas del delito de desplazamiento forzado por   circunstancias diferentes al conflicto armado interno, no cuentan con mecanismos   ordinarios para satisfacer la situación de emergencia que es producto del   desarraigo, sino que, por el contrario, “se sitúan en un estado de mayor   vulnerabilidad y de déficit de protección por parte de las autoridades   responsables, al quedar excluidas del universo de beneficiarios de las medidas   de asistencia, atención y protección contempladas en la ley como resultado de su   no inscripción en el Registro Único de Víctimas”[105].      

7.11  En síntesis, las personas desplazadas por la violencia,   independientemente de la calidad del sujeto perpetrador de tal accionar, tienen   derecho a la ayuda humanitaria otorgada por el Estado colombiano, para morigerar   los efectos suscitados por su especial condición. Por tanto, la decisión de no   incluirlos en el Registro Único de Víctimas para efectos de garantizar sus   derechos de protección, asistencia y atención, no es acorde con el esquema de   protección a favor de la población desplazada por la violencia, ni con los   pronunciamientos que ha realizado la Sala Plena de esta Corporación acerca de la   definición del concepto de víctima de la Ley 1448 de 2011 y, por lo tanto, es   inconstitucional.    

8.      Etapas del componente de ayuda   humanitaria    

8.1      Con el propósito de delimitar las diferentes etapas que constituyen el programa   para la atención de la población desplazada, el artículo 62 de la Ley 1448 de   2011, estableció tres fases. La primera, denominada atención inmediata o de   urgencia tiene lugar en el instante en el que la población se ha visto forzada a   desplazarse por la violencia. Por ello, tiene derecho a recibir ayuda básica   hasta el momento en el que se realiza su inclusión en el Registro[106].    

De conformidad   con el Auto 099 de 2013, debe ser prestada, “por parte de las entidades   territoriales del nivel municipal[107],   sin perjuicio de la aplicación del principio de subsidiariedad[108] (art 288   C.P.) con el objetivo de que la atención a la población desplazada no varíe de   acuerdo con cada municipio del país y así se garantice el goce efectivo de sus   derechos en esta etapa de urgencia”. Entre los bienes y servicios que la   componen se encuentra el apoyo alimentario, de alojamiento temporal, y de   atención de urgencia en salud[109].    

8.2      La segunda etapa denominada atención humanitaria de emergencia, tiene   lugar cuando la persona víctima del delito de desplazamiento forzado ha sido   inscrita en el R.U.V.[110].   “La responsabilidad de garantizar esta ayuda recae en la Nación[111].   Esta ayuda debía prestarse, en un inicio, por un término de tres meses   prorrogable por un término semejante de manera excepcional”[112].    

No obstante, esta   Corporación señaló que la ayuda de emergencia puede entregarse por un término   mayor al definido legalmente cuando su destinatario no se encuentre en   condiciones de asumir su propio sostenimiento[113].   Ésta debe incluir “alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos,   utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y   alojamiento transitorio en condiciones dignas”[114]. Su   propósito es socorrer, asistir y proteger a la población desplazada, en el   sentido de que su subsistencia mínima sea garantizada de manera integral durante   la etapa de emergencia[115].    

8.3      La tercera y última etapa ha sido denominada ayuda de transición la cual   tiene el propósito “paliar las necesidades de la población desplazada   relacionadas con la alimentación y el alojamiento[116]  mientras no cuente con los elementos necesarios para su subsistencia mínima,   hasta que se logre el acceso efectivo del hogar a los componentes de   alimentación, alojamiento temporal, salud, y educación”[117].    

De acuerdo con lo   anterior, su naturaleza es transitoria y pretende la superación de la situación   de emergencia a partir del acceso a los programas sociales del Estado; a los   programas de retorno o reubicación; o por sus propios medios[118].   De conformidad con el Gobierno Nacional, esta etapa se caracteriza por la   pretensión de superar el enfoque de asistencia (requerido en la urgencia y en la   emergencia)[119]  y se adopta un enfoque inclusivo.    

9.      Protección constitucional y alcance   del derecho fundamental de petición. Reiteración de Jurisprudencia.    

9.2    En reiteradas oportunidades, esta Corporación[120] ha expuesto los   elementos que integran su concepto y los escenarios en los cuales se entiende   que se vulnera su núcleo fundamental, como puede observarse en la síntesis de   reglas efectuadas en la Sentencia T-626 de 2013:    

“(i) se   trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la   efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la   información, a la participación política y a la libertad de expresión;    

(ii) este   derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las   autoridades públicas y a los particulares;    

(iii)  el   núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y   oportuna de la cuestión planteada por el peticionario;    

(iv) la   respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de   manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta   en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se   incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.    

(v) la   respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más   corto posible[121];   por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo   que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con   el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho   lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el   término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio   de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en   cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.      

(vi) la   respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre   en una respuesta escrita;    

(vii) por   regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en   algunos casos a los particulares[122];    

(viii) el   silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía   gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de   petición[123] pues   su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba   incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;    

(ix) el   derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[124];    

(x)  la   falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del   deber de responder;[125]     

(xi) ante la   presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al   interesado[126].”[127].    

9.3    Frente a este derecho la Corte ha sostenido que   implica la respuesta oportuna, clara, completa y de fondo, sobre un determinado   asunto, esto es “una contestación plena que asegure que el derecho de   petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente   respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”[128]. De esta manera   las respuestas evasivas o abstractas, vulneran el artículo 23 superior, porque   someten al peticionario a una situación de incertidumbre, al no lograr resolver   sus inquietudes y limitar de esta manera el ejercicio de otros derechos   fundamentales[129].    

9.4    En ese sentido, cuando una entidad responde una   petición de manera evasiva, sin pronunciarse sobre la inquietud que suscitó su   interposición, el juez de tutela debe ordenar a la respectiva autoridad producir   o darle a conocer debidamente al solicitante, la contestación que resuelva de   manera efectiva lo requerido.    

10.    Análisis de los casos en concreto    

10.1  Expediente T-4.343.361    

10.1.1         La ciudadana   Mirian Cristina Montero Granados de 41 años de edad, señala que fue desplazada   por parte del grupo F.A.R.C. – E.P, razón por la cual se encuentra en estado de   pobreza absoluta y necesita de la ayuda humanitaria de emergencia que el   gobierno otorga para casos como el suyo. Por ello, solicitó ante la U.A.O. de   Valledupar la referida ayuda pero no obtuvo respuesta por parte de esa entidad.    

10.1.2 En el proceso de tutela, la Unidad   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, señaló que como la actora   no se encuentra en el R.U.V. no puede acceder a las ayudas humanitarias que   otorga el Estado a la población desplazada, razón por la cual solicitó que   fueran negadas las pretensiones de la accionante[130]. El juez de   primera instancia, luego de citar jurisprudencia de esta Corte sobre los   derechos que se vulneran a las personas que son víctimas del delito de   desplazamiento forzado y de utilizar el nombre de una persona diferente para   referirse a la ciudadana demandante, concluye que la situación que produjo el   hecho del desplazamiento no se encuentra dentro de las situaciones previstas en   la Ley 387 de 1997, sino que obedece a acciones ocasionadas por grupos de   delincuencia común. Con base en ello, negó el amparo.    

10.1.3 Para resolver este caso la Sala debe precisar, de manera   previa, si la actora reúne los requisitos señalados por la doctrina y la   jurisprudencia, para ser considerada como persona desplazada.    

Debe precisarse que la ciudadana Mirian   Cristina Montero Granados: (i) fue forzada a escapar o huir de su hogar o   de su lugar de residencia habitual, para evitar los efectos de un conflicto   armado, de situaciones de violencia generalizada, [o] de violaciones de los   derechos humanos; y (ii) no ha cruzado una frontera estatal internacionalmente   reconocida. Así las cosas, la Sala concluye que se encuentra dentro de los   supuestos que configuran la condición de desplazada por la violencia.    

10.1.4 Ahora bien, como el argumento del juez de primera instancia para negar la   solicitud de amparo se fundamentó en que la situación expuesta por la actora   obedeció a la delincuencia común y no por grupos armados al margen de la ley, la   Sala considera necesario precisar que, como expuso en el Auto 119 de 2013 (i)   la condición de desplazamiento forzado no se limita a   situaciones de conflicto armado, y (ii) es   independiente de los motivos de la violencia, de la calidad del actor (política,   ideológica, común o legítima), o de su modo de operar[131],   así las cosas, la condición de desplazada no la configura el actor que perpetra   la acción sino las condiciones a las que se somete a la víctima.    

10.1.5 De otra parte, llama la atención que a pesar que la actora   haya señalado que la causa de su desplazamiento tuvo origen en acciones   perpetradas por el grupo F.A.R.C. – E.P., el juez de primera instancia haya   concluido sin ningún sustento que tal accionar fue ejecutado por miembros de   grupos de violencia común[132].   Ello, aunado a que en la sentencia se llama a la accionante por un nombre que no   le corresponde y que se presentan argumentos que no fundamentan el sentido de la   decisión, permite concluir que no se efectuó un análisis riguroso sobre la   presunta vulneración de derechos fundamentales expuesta a la accionante. Por   ello, independientemente del sentido de la decisión que profiera esta Sala, se   advertirá al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Valledupar, para que interprete el alcance y contenido de los derechos de la   población víctima del delito de desplazamiento forzado, de conformidad con las   consideraciones realizadas por la Corte Constitucional sobre la materia.    

10.1.6 A partir de lo expuesto, la Sala encuentra que la ciudadana Mirian Cristina Montero Granados cumple con los supuestos fácticos   para ser considerada como una persona en situación de desplazamiento. No   obstante, la sola acreditación de su condición no garantiza la protección   constitucional de sus derechos fundamentales, pues la pretensión de la presente   acción de tutela más que solicitar el reconocimiento de su condición de   desplazada, exigía la asignación de la ayuda humanitaria de emergencia para   morigerar los efectos negativos suscitados por su especial condición.    

10.1.7 De esta manera, la Sala encuentra que la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Victimas desconoció la segunda sub-regla   establecida en el Auto 099 de 2013, esto es “[s]e pone en riesgo y/o se vulnera el derecho al mínimo vital de la   población desplazada, cuando las autoridades no reconocen la ayuda humanitaria   aduciendo requisitos, formalidades y apreciaciones que no se encuentran   establecidos en la ley”[133], toda vez   que argumentó que como la actora no estaba inscrita en el R.U.V. no podía   entregarle la ayuda humanitaria, razón por la cual debería hacer los trámites   para su respectiva inclusión.    

10.1.8 Al respecto, debe precisarse que la situación en que se   encuentra la actora le genera el derecho a la ayuda humanitaria inmediata o de   urgencia la cual tiene lugar “en el instante en el que la población que se ha   visto forzada a desplazarse por la violencia. Por ello, tiene derecho a recibir   ayuda básica hasta el momento en el que se realiza su inclusión en el Registro”[134].   Así las cosas, la ciudadana Mirian Cristina Montero   Granados, tiene derecho al apoyo alimentario,   alojamiento temporal, y atención de urgencia en salud, de manera previa a la   inscripción el R.U.V. y no posterior al mismo como lo sostiene la entidad   accionada.    

10.1.9 Sobre la base de lo expuesto la Sala revocará la decisión   adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Valledupar, proferida el cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), y en   su lugar concederá la protección de los derechos fundamentales de la ciudadana Mirian Cristina Montero Granados junto con su grupo familiar, para   que le sea entregada la ayuda humanitaria durante el tiempo que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, estudie   la respectiva inclusión el R.U.V. el cual no podrá sobrepasar sesenta (60) días   hábiles.    

10.1.10 Finalmente, la Sala advirtió que la sentencia proferida por   el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Valledupar, el cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), fue   remitida de manera extemporánea a esta Corte, pues según constancia emitida por   la Secretaría General de esta Corporación sólo hasta el veintinueve (29) de   abril de dos mil catorce (2014) tuvo conocimiento de la misma. Esta situación   somete a un mayor estado de indefensión a la accionante y a su grupo familiar,   además de desatender las obligaciones del juez e impedir la función que la norma   superior asigna a la Corte Constitucional para ejercer la revisión de las   acciones de tutela[135].    

Por ello, se compulsarán copias al   Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que adelante las   diligencias correspondientes, relacionadas con la posible falta en que pudo   haber incurrido el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Valledupar, al no enviar de manera   oportuna el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.    

10.2  Expediente T-4.344.826    

10.2.1         El ciudadano   Oscar Seguro Durango de 53 años de edad, manifiesta que fue víctima de   desplazamiento al interior de la misma ciudad donde habita, razón por la cual   efectuó la declaración sobre tales hechos ante la personería de Medellín para   luego presentar la constancia proferida por esa entidad ante la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el objetivo de ser inscrito   en el R.U.V.    

10.2.2 No obstante, la referida Unidad le respondió que debía   realizar la declaración ante las entidades del Ministerio Público, situación que   el señor Seguro Durango considera que vulnera sus derechos fundamentales pues ya   había efectuado tal procedimiento y la falta de valoración del material   probatorio aportado lo mantiene a él y a su familia en situación de   vulnerabilidad e indefensión.    

10.2.3 En el proceso de acción de tutela la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, presentó un documento en el cual señala dos nombres que no tienen   relación alguna con el actor y con base en ello determinó que éste se encuentra   en el R.U.V. desde hace más de 10 años. A su vez, confunde el nombre del actor   con el de otra persona y concluye afirmando que no ha vulnerado sus derechos.    

10.2.4 El juez de   primera instancia expuso que como no habían transcurrido sesenta (60) días   hábiles desde el momento de presentación de la solicitud, todavía no había   culminado el plazo para que la entidad se pronunciara respecto a la inclusión en   el R.U.V., razón por la cual consideró que el amparo era improcedente porque aún   no había ocurrido vulneración alguna.    

10.2.5           De   manera similar al caso analizado con anterioridad (expediente T-4.343.361) la   Sala debe precisar, de manera previa, si el actor reúne los requisitos señalados   por la doctrina y la jurisprudencia, para ser considerado como persona   desplazada.    

10.2.6 Debe precisarse que el ciudadano Oscar Seguro Durango: (i) fue forzado a escapar o huir de su hogar o de su lugar   de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos   de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, [o] de   violaciones de los derechos humanos; y (ii) no ha cruzado una frontera estatal   internacionalmente reconocida. Así las cosas, la Sala concluye que se   encuentra dentro de los supuestos que configuran la condición de desplazado por   la violencia.    

10.2.7 Ahora bien, la Sala encuentra que la respuesta presentada por la Unidad   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tanto en la solicitud de   inscripción en el R.U.V., como en la respuesta a la acción de tutela desconoce   los derechos fundamentales del ciudadano Seguro Durango por las siguientes   consideraciones:    

a.  Porque desconoció el derecho fundamental de petición al no cumplir con las   reglas establecidas por esta Corporación sobre el particular (los requisitos   expuestos en el supra 9.1, regla iv), esto es: “la respuesta debe cumplir con   estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa,   oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del   peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración   del derecho constitucional fundamental de petición”, toda vez que la   resolución de su petición no fue acorde con lo solicitado, ni tampoco clara y   precisa, porque no tuvo en cuenta el material probatorio aportado, sino que le   indicó que debía realizar un trámite que ya había efectuado.    

En   efecto, cuando el accionante solicitó la inscripción en el R.U.V. le respondió   que “deberá acudir personalmente ante cualquiera de las entidades del   Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal)  para rendir declaración juramentada sobre los hechos y circunstancias que   motivaron el hecho victimizante”[136],   aun cuando el ciudadano Oscar Seguro Durango ya había efectuado tal declaración   ante la Personería de Medellín[137]  y había aportado la constancia proferida por esa entidad a la solicitud de   inclusión ante la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas.    

En ese sentido, también desconoce la segunda   sub-regla establecida en el Auto 099 de 2013, esto es “[s]e pone en riesgo y/o se vulnera el derecho al mínimo vital de la   población desplazada, cuando las autoridades no reconocen la ayuda humanitaria   aduciendo requisitos, formalidades y apreciaciones que no se encuentran   establecidos en la ley”[139].    

De esta manera, el accionar de la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas vulneró, los derechos fundamentales del actor   y de su grupo familiar pues no ordenó el apoyo alimentario, alojamiento   temporal, y atención de urgencia en salud, de manera previa a la inscripción el   R.U.V., como es su deber, de conformidad con las consideraciones expuestas en   esta sentencia.    

c. Porque aun en la contestación de la   acción de tutela persiste en la negativa de entregar la ayuda al actor y, como   si fuera poco, le llama con un nombre diferente al suyo y efectúa el análisis   del caso, con base en hechos diferentes a los expuestos por el actor y que no   corresponden con su identidad. En efecto, le llama Miguel Ángel[140],   y señala que respondió el derecho de petición presentado por esa persona,   concluyendo que no vulneró su derecho de petición.    

Aunado a ello, en otra parte del documento que esa entidad presentó   ante el juez de tutela, señaló que “Oscar Seguro Durango se encuentra   incluida/o en el Registro Único de Víctimas, de conformidad con lo establecido   en la Ley 1448 de 2011 y que su desplazamiento se produjo desde el DIA   03/06/2003, (VER FECHA ÚLTIMO DESPLAZAMIENTO EN SIPOD/RUV/VIVANTO) lo que supera   este límite de diez (10) años, como se observa a continuación…”[141]  y luego de ello presentó en un cuadro los nombres de dos personas que tienen   número de cédula parecido, pero que no corresponde al del actor.    

Al respecto, la Sala considera que la falta de un estudio para   solucionar la situación presentada por el accionante, por parte de la Unidad   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, revictimiza al actor y a   su grupo familiar, pues no tuvo en cuenta siquiera la identidad de la persona   que presenta de manera respetuosa su petición y que acude al Estado para mitigar   el impacto ocasionado por la situación de desplazamiento forzado de la que ha   sido y es objeto.    

10.2.8         Con base en lo   expuesto, la Sala considera que la decisión adoptada por el juez de primera   instancia no tuvo en consideración los criterios adoptados por esta Corte para   resolver situaciones con características similares; además, no es compresible   por qué concluye que la accionada no ha incurrido en vulneración alguna debido a   que no ha pasado el tiempo que le otorga la ley para pronunciarse   definitivamente sobre el registro, cuando, como se ha expuesto, la Unidad para   la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha sometido al actor al   denominado peregrinaje institucional y la falta de información certera,   suficiente y pertinente para morigerar el impacto que le produce su condición de   desplazado por la violencia.    

10.2.9 En atención a las consideraciones expuestas la Sala revocará   la decisión adoptada por el Juzgado Veintisiete Penal   del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento,   proferida el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), y en su lugar   concederá la protección de los derechos fundamentales del ciudadano Oscar Seguro Durango, para que le sea   entregada la ayuda humanitaria durante el tiempo que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, estudie   la respectiva inclusión el R.U.V. el cual no podrá sobrepasar sesenta (60) días   hábiles.    

10.2.10 Ahora bien, como la Unidad para la Atención Integral a las   Víctimas no respondió a esta Corte si los accionantes y su grupo familiar,   durante el transcurso de esta revisión, han recibido el componente de ayuda   humanitaria de urgencia, la Sala proferirá órdenes encaminadas a la satisfacción   de ese derecho, señalando que en el evento en que ya hubiera sido garantizado   deberá analizar si los accionantes y su grupo familiar cumplen con los   requisitos para su inclusión en el R.U.V. y en tal evento entregarles la ayuda   humanitaria de emergencia e incluso la prórroga de la misma de conformidad con   las consideraciones expuestas en la presente providencia.    

Aunque el medio judicial idóneo para reconocer este tipo de ayudas es   la presentación de la solicitud ante la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, en este caso ha quedado demostrado que el actuar de esa   entidad vulneró los derechos fundamentales de los accionantes a la respuesta   efectiva y oportuna del derecho de petición, además del mínimo vital, debido   proceso y la vida en condiciones dignas, por ello, tal mecanismo se torna   ineficaz. De esta manera, la acción de tutela procede, pues su propósito es el   restablecimiento inmediato de las garantías iusfundamentales conculcadas y   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que como en los casos   expuestos puede configurarse al negar la ayuda humanitaria de urgencia a la   población desplazada.    

Finalmente, no se proferirán órdenes de inmediato cumplimiento para   el restablecimiento de derechos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,   en razón a que no vulneró los derechos fundamentales del ciudadano Oscar Seguro   Durango, pues no es su obligación responder a la inscripción en el R.U.V. ni al   componente de ayuda humanitaria de urgencia. No obstante, se le advertirá que   deberá acompañar a los accionantes en la etapa de transición, como parte del   componente inclusivo de la política pública de ayuda humanitaria a la población   víctima del delito de desplazamiento forzado.    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en   las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Octava de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida   por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Valledupar, el cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), en el trámite de   la acción de tutela promovida por la ciudadana Mirian Cristina Montero Granados   contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en su   lugar CONCEDER sus derechos fundamentales a la subsistencia mínima, a la   vida en condiciones dignas y la resolución oportuna, eficaz y pertinente de su   derecho de petición.    

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, si aún no lo ha hecho,   proceda a entregar la ayuda humanitaria de urgencia a la ciudadana Mirian   Cristina Montero Granados, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   la notificación de esta sentencia.    

TERCERO: ADVERTIR a la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, si aún no lo hubiere hecho,   deberá estudiar la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas de la   ciudadana Mirian Cristina Montero Granados, para entregar la ayuda humanitaria   de emergencia e incluso su prórroga, en un plazo no superior a sesenta (60) días   hábiles, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente   sentencia.    

CUARTO: ADVERTIR a la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que   no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la presentación   de esta acción de tutela y garantice el derecho a la subsistencia mínima, la   vida en condiciones dignas y la resolución eficaz, oportuna y pertinente de los   derechos de petición que le presente la población víctima de desplazamiento   forzado, teniendo como parámetro interpretativo, las consideraciones expuestas   en la presente sentencia, así como los autos A-099 de 2013 y A-119 de 2013   proferidos por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.    

QUINTO: ADVERTIR  al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas   de Seguridad de Valledupar, para que interprete el alcance y contenido de los   derechos de la población víctima del delito de desplazamiento forzado, de   conformidad con las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional sobre   la materia.    

SEXTO: ORDENAR, por medio de la Secretaría General de esta   Corporación, se compulsen copias de esta sentencia y del expediente T-4.343.361,   al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria-, para que adelante las   diligencias correspondientes, relacionadas con la posible falta en la que pudo   haber incurrido el Juez Segundo de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Valledupar, por en el   envío tardío del expediente a esta Corte para su eventual revisión.    

SÉPTIMO: ADVERTIR al Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar que una vez concluido el componente asistencialista de la ayuda   humanitaria a la ciudadana Mirian Cristina Montero   Granados y de su grupo familiar, deberá acompañarles en el componente de   transición de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 65 de la Ley 1448 de   2011.    

OCTAVO:   REVOCAR  la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín con Funciones de   Conocimiento, proferida el veinte (20) de marzo de dos   mil catorce (2014), en el trámite de la acción de tutela promovida por el   ciudadano Oscar Seguro Durango contra la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, y en su lugar CONCEDER sus derechos   fundamentales a la subsistencia mínima, a la vida en condiciones dignas y la   resolución oportuna, eficaz y pertinente de su derecho de petición.    

NOVENO: ORDENAR a la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, si aún no lo ha hecho,   proceda a entregar la ayuda humanitaria de urgencia al ciudadano Oscar   Seguro Durango, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia.    

DÉCIMO: ADVERTIR a la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, si aún no lo hubiere hecho,   deberá estudiar la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas del   ciudadano Oscar Seguro Durango, para entregar la ayuda humanitaria de emergencia   e incluso su prórroga, en un plazo no superior a sesenta (60) días hábiles,   teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente sentencia.    

UNDÉCIMO: ADVERTIR al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de   Medellín con Funciones de Conocimiento, para que   interprete el alcance y contenido de los derechos de la población víctima del   delito de desplazamiento forzado, de conformidad con las consideraciones   realizadas por la Corte Constitucional sobre la materia.    

DUODÉCIMO: LÍBRESE la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (E)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1]  La declaración a la cual hace alusión la actora fue realizada   ante la Fiscalía Seccional Valledupar y su contenido puede consultarse en el   acápite de pruebas.    

[2]  En el cual no se relaciona fecha de elaboración ni de envío del   documento al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad   de Valledupar. En la sentencia proferida, objeto del presente   trámite de revisión, tampoco señala la fecha de recepción del documento. Folio   14-15.    

[3]  Folio 15.    

[4]  Folio 15.    

[5]  Folio 19.    

[6]  Folio 21.    

[7]  Folio 20.    

[8]  Folio 3 – 4.    

-+[9]  Folio 7 – 9.    

[10]   Expediente T-4.344.826. Folio 6. El actor no especifica el grupo armado que le   intimidó.    

[11] El   accionante no determina las edades de sus hijos.    

[12]   Expediente T-4.344.826. Folio 2.    

[13]   Expediente T-4.344.826. Folio 15.    

[14]   Expediente T-4.344.826. Folio 16.    

[15] Ibíd.    

[16] Ibíd.    

[17]   Expediente T-4.344.826. Folio 18.    

[18] Cfr.   Expediente T-4.344.826. Folio 20.    

[19]   Expediente T-4.344.826. Folio 8.    

[20]   Expediente T-4.344.826. Folio 10.    

[21] Cuaderno   Corte Constitucional. Folio 10.    

[22] Sobre la   definición de concepto puede consultarse Putnam, H. (1988). Razón, verdad e   historia. Madrid. Tecnos. ISBN 84-309-1577,    

[23]   Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos. Las   víctimas del desplazamiento forzado. Consultar   http://ilsa.org.co:81/biblioteca/dwnlds/experiencias/5/1.pdf    

[24] Naciones   Unidas. Consejo Económico y Social. Ulterior promoción y fomento de los   derechos humanos y las libertades fundamentales, con inclusión de la cuestión   del programa y los métodos de trabajo de la comisión derechos humanos, éxodos en   masa y personas desplazadas. Los desplazados internos Informe del Representante   del Secretario General, Sr. Francis Deng, presentado en cumplimiento de la   resolución 1993/95 de la Comisión de Derechos Humanos Adición. Estudio de casos   de desplazamiento: Colombia*/GENERAL E/CN.4/1995/50/Add.1. 3 de octubre de 1994. español. Original: inglés.    

[25] ACNUR–UNHCR. El   ACNUR y la protección de los desplazados internos. http://www.acnur.org/t3/    

a-quien-ayuda/desplazados-internos/    

[26] Ibíd.    

[27] Consejo   Noruego para los Refugiados. Informe Global de Desplazamiento Forzado.   http://www.nrc.org.co/index.php/24-nrc-internacional/69-informe-global-de-desplazamiento-forzado.   Énfasis añadido. Reporte año 2014.    

[28] Ibíd.    

[29] Con el   propósito de profundizar en la materia puede consultarse la exposición de   motivos de la Ley 387 de 1997, o estudiar el Auto 119 de 2003 en el cual se hace   una síntesis sobre los principales argumentos expuestos para la consecución de   la ley. Para ilustrar algunos de los más importantes, la Sala transcribirá   algunos de ellos in extenso: “II. El desplazamiento forzado por   la violencia política y social.  El desplazamiento forzado en Colombia es   un fenómeno histórico ligado a los conflictos políticos y económicos que se han   desarrollado entre diferentes grupos y sectores de nuestra sociedad (…) 2.3.   Responsables. De todos los factores tal vez sea la violencia política la de   mayor impacto (…) agravada por el conflicto armado interno que enfrenta al   Estado con grupos guerrilleros, con la consiguiente violación de los Derechos   Humanos y las transgresiones al Derecho Internacional Humanitario. Además de los   protagonistas que intervienen directa o indirectamente en el conflicto armado   como la fuerza pública, guerrilla, paramilitares y autodefensas, aparecen otros   factores de violencia como el narcotráfico, la delincuencia común, la   explotación de yacimientos (sic) esmeraldíferos, y conflictos sociales como el que genera la   concentración de la tierra, que tienen incidencia relativa en la persistencia   del desplazamiento (…) Como se puede concluir de la definición [de la CPDIA], se   trata de un desplazamiento distinto al de otros procesos demográficos como el   que ocurre por efecto del movimiento natural de la población o por efecto de   desastres naturales. En este caso estamos delante de una situación específica   provocada por el uso de la violencia (….) El objetivo principal de los tres   proyectos es institucionalizar una política de Estado orientada a la prevención   del desplazamiento forzado que ocasiona las diferentes expresiones de la   violencia política y a la atención y protección de la población que ha sido   obligada por la violencia a refugiarse en los centros urbanos más importantes”.   Gaceta del Congreso. Senado de la República. Ponencia para primer debate al   proyecto de ley número 15 de 1996 Senado, por la cual se adoptan medidas para la   prevención del desplazamiento forzado; para la atención, protección y   rehabilitación de los desplazados internos en la República de Colombia. 12 de   diciembre de 1996. Senador Carlos Espinosa.    

[30] O.N.U., Principios Rectores de los Desplazamientos Internos,   E/CN.4/1998/53/Add.2 de 11 de febrero de 1998.    

[31] “Artículo   22.  Derecho de Circulación y de Residencia: 1. Toda persona que se halle   legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo   y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. || 2. Toda persona   tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. || 3.   El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud   de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para   prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la   seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y   libertades de los demás. || 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el   inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por   razones de interés público. || 5. Nadie puede ser expulsado del territorio del   Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.   || 6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte   en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una   decisión adoptada conforme a la ley. || 7. Toda persona tiene el derecho de   buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por   delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la 

  legislación de cada Estado y los convenios internacionales. || 8. En ningún caso   el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen,   donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación   a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones   políticas. || 9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros”.    

[32]  http://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdmhb.htm    

[33] Cfr. Caso de la Masacre   de Mapiripán Vs. Colombia, supra nota 14, párr. 177, y Caso de las Masacres de   Ituango Vs. Colombia, supra nota 24, párr. 210.    

[34] Cfr. Caso de la Masacre   de Mapiripán Vs. Colombia, supra nota 14, párr. 179, y Caso de las Masacres de   Ituango Vs. Colombia, supra nota 24, párr. 210.    

[35] Cfr.   Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012 Serie C No. 252,   Párrafo 195.    

[36] Cfr.  Caso de la   Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra nota 151, párrs. 119 y 120; Caso de la   Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra nota 14, párr. 170, y Caso Valle   Jaramillo Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de   noviembre de 200 Serie C No. 192, párr. 139.    

[37] Cfr. Caso Valle Jaramillo   Vs. Colombia, supra nota 155, párr. 139.    

[38] Tal   síntesis se recoge en el Auto 119 de 2013, proferido por la Sala Especial de   Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.    

[39] “Dicha causa violenta, es   descrita de manera no taxativa por la ley, y la ejemplifica como un conflicto   armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada,   violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho   Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones   anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público” .   Sentencia T-265 de 2010.    

[40] Sentencias T-328 de 2007, T-215 de 2009 y T-506 de 2008 en la cuales se expone que   “la condición de desplazado por la violencia es una circunstancia de carácter   fáctico, que se presenta cuando se ha ejercido cualquier forma de coacción para   imponer el abandono del lugar habitual de residencia o de trabajo, obligando a   movilizarse a otro lugar, dentro de las fronteras del Estado”.    

[41] Los refugiados son   personas que han cruzado una frontera internacional porque corren el riesgo de   ser perseguidas o han sido perseguidas en sus países de origen. Los desplazados   internos, en cambio, no han cruzado una frontera internacional pero, por algún   motivo, se han ido de sus hogares. Cfr.   http://www.icrc.org/spa/war-and-law/protected-persons/refugees-displaced-persons/    

[42]   Sentencias T-327 de 2001, T-1346 de 2001, T-268 de 2003, T-770 de 2004, T-1094   de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-439 de 2008, T- 599 de 2008, T-1076 de   2005,  T-496 de 2007, T-821 de 2007, T-458 de 2008, T-647 de 2008, T-787 de   2008, T-1095 de 2008, T-042 de 2009, T-746 de 2010, T-169 de 2010, T-265 de   2010, T-473 de 2010, T-076 de 2012 y T-006 de 2014.    

[44] “Las definiciones   existentes sobre el vocablo “desplazado interno” no pueden ser entendidas en   términos tan restrictivos que excluyan, prima facie, cualquier acto u omisión   imputables al Estado, sea ésta legítima o no y que coadyuven, en cierta manera,   a la generación del mencionado fenómeno. En otras palabras, las causas del   desplazamiento forzado pueden ser diversas y concurrentes, sin que, por   definición, se pueda excluir el accionar estatal así [sic] sea éste, se insiste,   legítimo”. Sentencia T-630 de 2007. Reiterada en la Sentencia C-372 de 2009.    

[45] Cfr.   Sentencia T-327 de 2000 en la cual se expuso: “Según   el estudio de AFRODES, ya mencionado en el acápite de pruebas, y el concepto   enviado por la Comisión Colombiana de Juristas sobre la situación de Condoto en   1999, fecha en la cual el actor se vio compelido a abandonar su territorio, no   sólo Condoto, sino poblaciones que sólo se encuentran a 17.5 Kilómetros de   distancia como, son Tadó e Itsmina, fueron víctimas del amenazas paramilitares   que generaron desplazamiento en mediana escala”.    

[46] En   Sentencia T-268 de 2003 se expuso que para caracterizar a los desplazados   internos, dos son los elementos cruciales: “La coacción que hace necesario el   traslado; la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas   dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la   menor duda de que se está ante un problema de desplazados (…) Todo esto debido a   la coacción injusta de grupos armados que, como en el caso analizado en la   presente sentencia,  no solamente amenazaron la vida de numerosas familias,   sino que les quemaron las casas, los ultrajaron, les dieron la orden perentoria   de abandonar el sitio y  como si fuera poco  asesinaron a un   integrante de ese grupo. En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que   para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los   límites territoriales de un municipio”. Énfasis   añadido.    

[47] Cfr. Auto 099 de 2013. Si bien esta ayuda   no se encuentra diferenciada de la ayuda humanitaria de emergencia en la ley 387   de 1997, esta distinción sí tiene lugar en los artículos 16 y ss. del decreto   2569 del 2000, por medio del cual se reglamenta esa ley. De ahí en adelante,   toda la normatividad va a diferenciar ambos tipos de ayuda, es decir, aquella   que se presta con la sola declaración ante el Ministerio Público mientras se   hace la inscripción en el registro (ayuda inmediata o de urgencia), y la que se   entrega una vez realizado el registro (ayuda de emergencia). Así queda recogido   en el anterior Plan Nacional para la Atención Integral   a la Población Desplazada por la Violencia, numeral  5.2.1.2 y ss.,   adoptado mediante el decreto 250 de 2005; en el artículo 5 del decreto 1997 de   2009; en el artículo 4 de la resolución 3069 de 2010 de Acción Social, “Por   la cual se reglamenta la entrega de Atención Humanitaria para la Población en   Situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Población   Desplazada, RUPD, por desplazamientos individuales”; en el artículo 63 de la   ley 1448 de 2011, Ley de Víctimas; y en sus decretos reglamentarios, artículo   108 y ss. del decreto 4800 de 2011.    

[48] Auto 099   de 2013.    

[49] Tal   síntesis se recoge en el Auto 119 de 2013, proferido por la Sala Especial de   Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.    

[50] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de   2004 (M.P. Manuel José Cepeda). En ese sentido, ver las sentencias 1150 de 2000   (M.P. Eduardo Cifuentes), y  T-1635 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández)    

[51] Cfr.   Auto 099 de 2013.    

[52] “Pues bien, en el caso materia de examen,   el peregrinaje institucional al que se han visto sometidos los aquí accionantes   al dirigirse a los distintos órganos del Estado, como se evidencia con las   respuestas evasivas o simplemente formales y que, en últimas, no niegan ni   conceden lo pedido, no se compadece con los valores superiores en que se inspira   un Estado Social de Derecho (…) Todas éstas  innumerables solicitudes   dirigidas por los accionantes a las distintas instituciones del Estado denota   por un lado, la necesidad apremiante en que dichas personas se hallan como   consecuencia del desplazamiento interno forzado; y por otro, que aún no ha   existido una solución definitiva, o al menos transitoria de su situación ”.   Sentencia T-745 de 2006. Otros ejemplos de peregrinaje   institucional se pueden encontrar en las sentencias   T-645 de 2003 y   T-025 de 2004.    

[53] Sentencia T-882 de 2005.    

[54] Sentencias T-317   de 2009 y T-690A de 2009.    

[55] Auto 099   de 2013.    

[56] Auto 099   de 2013.    

[57] La Corte Constitucional   resaltó que existen dos grupos al interior de la población desplazada que a   partir de una evaluación particular de su situación tienen el derecho a recibir   la ayuda humanitaria durante un periodo más amplio al fijado en la ley hasta que   su situación acentuada de vulnerabilidad cese: quienes se encuentran en un   escenario de urgencia extraordinaria y quienes no se encuentran en condiciones   de asumir su autosostenimiento. Estos se clasifican así: (a) Quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b)   quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un   proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica,  como es el   caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad   quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en   capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar   todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su   responsabilidad. Sentencia T-025 de 2004.    

[58] Auto 099 de 2013. En este aparte específico   reitera lo expuesto en el Auto 092 de 2008.    

[59] Auto 099   de 2013.    

[60] Corte Constitucional. Sentencia T-476 de 2008 (M.P. Clara Inés   Vargas), reiterada por la sentencia T-099 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao). En   esta última providencia, la Corte sostuvo que “no se pueden imponer más   requisitos que los expresamente consagrados en la ley para que la población   desplazada pueda acceder a las prestaciones establecidas y, en todo caso, su   cumplimiento y aplicación deben ser interpretados de modo tal que se respete la   prevalencia de los derechos fundamentales en juego, la condición de sujeto de   especial protección del desplazado, así como la presunción contemplada en el   artículo 83 constitucional. De allí que esta Corporación haya rechazado la   imposición de formalidades y requisitos desproporcionados e innecesarios para   acceder a las ayudas contempladas en la Ley 387 de 1997”.  Esta sub-regla   hace parte de una regla más general según la cual en todas las actuaciones las   autoridades responsables no deben exigirle a la población desplazada requisitos   adicionales a aquellos que se encuentran explícitos en la ley. En materia de   registro, la Corte estableció, en la sentencia T-1076 de 2005 (M.P. Jaime   Córdoba Triviño), reiterada por la T-169 de 2010 (M.P. Mauricio Gonzáles) que   “las exigencias procedimentales para esa inscripción sólo pueden ser aquellas   expresamente fijadas en la ley, sin que los funcionarios encargados de esa labor   estén facultados para exigir requisitos adicionales”.    

[61] Por esta razón, le ordenó: “que en lo sucesivo se abstenga de   imponer formalidades desproporcionadas o innecesarias para solicitar los   beneficios propios de la ayuda humanitaria de emergencia [y] rechazó con   fortaleza la exigencia de dicha práctica como requisito para acceder a la ayuda   humanitaria ya que la misma es contraria a múltiples valores consignados en la   Constitución Política, así como a los principios rectores del desplazamiento   forzado”. Corte Constitucional. Sentencia T-476 de 2008 (M.P. Clara Inés   Vargas).    

[62] Como fue precisado en el Auto 099 de 2013.    

[63] Corte Constitucional. T-417 del 2006 (M.P.  Rodrigo Escobar Gil).    

[64] Cfr.   Auto 099 de 2013.    

[65] “La exigencia de una certificación en los términos planteados por   la Red de Solidaridad Social no corresponde a los requisitos formales   establecidos en la ley para acceder a la ayuda humanitaria de emergencia    (…) La respuesta de la Red, conforme a la cual, para adelantar el trámite   es necesario que se allegue una certificación de autoridad competente sobre que   el hecho se produjo “por motivos ideológicos y políticos en el marco del   conflicto armado interno”  es violatoria del derecho de  petición,   porque no resuelve de fondo la petición, negando o concediendo la ayuda   solicitada y hace imposible que tal respuesta de fondo pueda producirse”,  Corte Constitucional. Sentencia T-417 del 2006.    

[66] Sentencia T-317 de 2009 y T-690A de 2009.    

[67] Cfr. Auto 099 de 2013.    

[68] Cfr. Auto 099 de 2013, en el cual se cita la Sentencia T-085 de 2010.   En sentido similar, la Corte Constitucional consideró lo siguiente en la   sentencia T-317 de 2009 “la mencionada respuesta en la que se afirma   que se incluyó al accionante y su núcleo familiar dentro del listado de   programación de visita domiciliaria, con el ánimo de determinar si la ayuda   humanitaria de emergencia puede ser prorrogada, y la lista de los mecanismos   principales para acceder a la oferta del Sistema, tampoco constituyen prueba   suficiente para establecer que Acción Social ha cumplido con sus obligaciones en   materia de la ayuda humanitaria de emergencia, que el accionante reclamó de   manera directa en la acción de tutela”.    

[69] Auto 099   de 2013.    

[70] Además agregó que: “Esto se explica por   cuanto aunque es necesario, el otorgamiento formal de la ayuda humanitaria de   emergencia o su prórroga no ayuda a solventar por sí mismo las necesidades   mínimas de la persona en situación de desplazamiento y, por ende, no logra   frenar la amenaza o vulneración de su derecho a la subsistencia mínima”.   Sentencia T-317 de 2009.    

[71] Auto 099   de 2013.    

[72]Corte Constitucional. Sentencia T-249 de 2011. (M.P. José Gregorio   Hernández). En sentido similar, ver la sentencia T-545 de 1996. (M.P. Antonio Barrera Carbonell.)    

[73] “Las relaciones entre los individuos pertenecientes a grupos   marginados o discriminados de la sociedad, acreedores de medidas estatales de   especial protección, y las autoridades públicas responsables de hacer efectivas   esas medidas, hacen surgir una modalidad reforzada del derecho de petición. En   efecto, en estos casos existe un “deber de especial protección” que impone a los   servidores públicos responsables la obligación de atender, de manera   particularmente cuidadosa, las solicitudes de aquellas personas que, por sus   condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en   busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean   atendidas”. Corte Constitucional. Sentencia T-307 de   1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[74]“La protección reforzada en materia de derecho de petición es   claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado   de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que   se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple,   masiva y continua de sus derechos fundamentales”. Corte Constitucional.   Sentencia. T-839 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Esta postura ha sido   reiterada en la sentencia T-501 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), en la   que se agregó lo siguiente: “En esa protección   reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital   importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de   las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su   comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el   respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en   esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada   de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel   mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran   en esa condición”.    

[75] Cfr.   Auto 099 de 2013.    

[76] “Si, por tratarse de personas desplazadas, éstas no cuentan con un   lugar para recibir correspondencia, ello no podría traducirse en la   imposibilidad de presentar peticiones o en la exoneración del deber de   responderlas, de manera tal que la entidad receptora deberá ofrecer las opciones   necesarias para que el interesado pueda reclamar o tener acceso a la respectiva   respuesta”. Corte Constitucional. Sentencia T-839 de   2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).    

[77] Auto 099 de 2013, en el cual se cita a la Sentencia T-317 de 2009.    

[78] Corte Constitucional. Sentencia T-690ª de 2009 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva).  En la sentencia T-585 del 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), la Corte reiteró que“la   ayuda humanitaria debe entenderse como un elemento integrante de los derechos   fundamentales de las personas desplazadas, la cual debe entregarse de forma   ostensible, integra, oportuna, sin dilaciones con el fin de salvaguardar el   derecho fundamental al mínimo vital”. En sentido similar, en la sentencia T-1056   de 2010 (M.P. Gabriel Mendoza), la Corte sostuvo que: “la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, y   en especial el concerniente a su mínimo vital, se concreta cuando el Estado, a   través de las diferentes entidades competentes para prestar dicho apoyo, niega,   retrasa o entrega de manera parcial y sin justificación constitucional o legal   valedera, la AHE que reclaman las personas que ya han sido reconocidas   plenamente como desplazados”.    

[80] “La atención humanitaria constituye una obligación que debe ser   prestada de manera inmediata por parte de la autoridad encargada de   suministrarla y, por lo tanto, su trámite y entrega constituyen una labor de   carácter urgente. Esto se explica por cuanto la atención humanitaria contiene   bienes y servicios que son apremiantes y esenciales para la supervivencia de la   población desplazada en el corto plazo”. Corte Constitucional. Sentencia   T-690A de 2009. De manera semejante, ver la sentencia   T-868 de 2008.    

[81] Corte Constitucional. Sentencia T-1161 de   2003, reiterada por la sentencia T-496 de 2007 y la   sentencia T-690A de 2009, entre   otras.    

[82]Corte Constitucional.  Sentencia T-067 de 2008.    

[83] “A pesar de la jurisprudencia haber dicho   que la regla general es la no procedencia de la acción de tutela para adelantar   los turnos en la asignación de beneficios de la población desplazada, en   excepcionales circunstancias la Corte ha ordenado darle prioridad a ciertos   sujetos aún más vulnerables, dentro de la misma población desplazada”. Sentencia   T-755 de 2009. A manera de ejemplo, la Corte ordenó dar prioridad en el acceso a   un subsidio de vivienda a una persona desplazada que padece SIDA a pesar   del orden preestablecido en la asignación de los subsidios de vivienda.    Sentencia T-919 de 2006.    

[84] “Es necesario tener en cuenta que en decisiones anteriores que han   versado sobre otros asuntos, se ha reiterado que el respeto estricto de los   turnos guarda estrecha relación con el derecho a la igualdad de aquél que está   en la misma situación. No obstante, la Corte ha indicado que en algunos casos   muy excepcionales la ayuda humanitaria de emergencia podrá ser entregada de   forma prioritaria. Se trata de aquellos casos en los cuales resulta evidente que   la persona se encuentra en una situación de extrema urgencia que amerita que la   entrega de la asistencia humanitaria tenga prelación”. Sentencia T-496 de 2007 (Jaime Córdoba   Triviño). En la misma dirección, ver la sentencia T-645 de 2003.    

[85] Sentencia T-496 de 2007.    

[86] Auto 099 de 2013.    

[87] Ibíd.    

[88] Corte Constitucional. Sentencia T-451 de   2008 (M.P. Manuel José Cepeda). Reiterada por la sentencia T-817 del 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), que además, agrega lo siguiente:   “como el desplazamiento de la actora se produjo hace varios años, la entrega de   manera parcial de la ayuda de emergencia conlleva a que no pueda superar dicha   etapa, y por tanto, se prolonguen los efectos nocivos de su desarraigo sin   recibir una solución material a su crítica situación.  Ciertamente, la   vulneración de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar iniciaron   con el abandono forzado de su hogar del que fueron víctimas en el año 2004, y   que continúa actualmente”. En sentido similar, ver sentencias T-690ª de 2009,   (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y sentencia T-501 de 2009 (M.P. Mauricio   Gonzáles Cuervo).    

[89] Auto 099   de 2013.    

[90] Corte   Constitucional. Sentencia T-690A de 2009.    

[91]  Corte   Constitucional. Sentencias T-328 de 2007, T-787 de 2008, T-042 de 2009 (M.P.   Jaime Córdoba Triviño), y T-623 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). En esta   última, la Sala de Revisión encontró la “evidente vulneración del derecho   fundamental del señor Félix Gabriel Guzmán de Arco a ser reconocido como persona   en condición de desplazamiento forzado, lo que  por consiguiente, ha   llevado a la vulneración de otros derechos fundamentales del actor y de su   familia, como lo son el derecho a una vivienda digna, a la salud, alimentación y   restablecimiento socioeconómico, entre otros”. En la misma dirección, ver la   sentencia T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero): “ante la concurrencia de los   hechos mencionados, la persona tiene derecho fundamental a ser reconocida como   persona en situación de desplazamiento y a los derechos que de tal   reconocimiento se derivan”.    

[92]  Sentencia T-787 de 2008.    

[93] Con   anterioridad a la expedición de la Ley 1448 de 2011, tuvo por denominación   Registro Único de Población Desplazada (R.U.P.D.).    

[94] Corte Constitucional.   Sentencias T-1076 de 2005 y T-496 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), y T- 169   de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[95] “De acuerdo con lo   consagrado en el artículo 13 constitucional y el desarrollo jurisprudencial al   respecto, es claro que el Estado debe procurar un tratamiento excepcional, con   un especial grado de diligencia y celeridad a los asuntos concernientes a   aquellas personas que se encuentran en condiciones económicas y circunstancias   de debilidad manifiesta, en particular como consecuencia del desplazamiento   forzado  que se vive en el país (…) Este deber de cuidado excepcional se   materializa en la adopción de políticas estatales que garanticen el cese de la   constante vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos desplazados a   causa del conflicto interno, de manera tal que se puedan restablecer esos   derechos a su estado anterior”. Sentencias T- 327 de 2001 (M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra) y  T-787 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[96] Sentencia T-327 de 2001   (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En otra ocasión, sostuvo que: “el no   otorgamiento por las autoridades del correspondiente certificado de desplazado a   quien tiene derecho a él, es una violación a derechos fundamentales”. Sentencia   T-268 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), reiterando lo establecido en la   T-327 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[97] Corte Constitucional.   Sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda).     

[98] El principio 20 establece:   (1) el derecho de todo ser humano a ser reconocido como persona jurídica en todo   lugar, y (2) la necesidad de que para hacer efectivo este derecho en cabeza de   las personas desplazadas, las autoridades competentes expidan todos los   documentos que sean necesarios para el disfrute de sus derechos, tales como   pasaportes, documentos de identificación personal, certificados de nacimiento y   certificados de matrimonio.    

[99] Auto 119   de 2013 el cual remite a la Sentencia T-025 de 2004.    

[100] Auto   119 de 2013.    

[101] Cfr.   Auto 119 de 2013. Apartado 3.1.2. “Los derechos en cabeza de las personas   desplazadas por la violencia como consecuencia de la situación fáctica en la que   se encuentran: el derecho fundamental a ser reconocidas mediante el registro por   su vínculo estrecho con el goce de sus derechos fundamentales, con la protección   de las garantías básicas, y con la mejora de sus condiciones de vida por medio   de la estabilización socio-económica en el marco del retorno o la reubicación”.    

[102] Auto   119 del 2013. Énfasis añadido.    

[103] Ibíd.    

[104] Ibíd.    

[105] Ibídem.    

[106] Si bien esta ayuda no se encuentra   diferenciada de la ayuda humanitaria de emergencia en la ley 387 de 1997, esta   distinción sí tiene lugar en los artículos 16 y ss. del decreto 2569 del 2000,   por medio del cual se reglamenta esa ley. De ahí en adelante, toda la   normatividad va a diferenciar ambos tipos de ayuda, es decir, aquella que se   presta con la sola declaración ante el Ministerio Público mientras se hace la   inscripción en el registro (ayuda inmediata o de urgencia), y la que se entrega   una vez realizado el registro (ayuda de emergencia). Así queda recogido en el   anterior  Plan Nacional para la Atención Integral a la Población   Desplazada por la Violencia, numeral  5.2.1.2 y ss., adoptado   mediante el decreto 250 de 2005; en el artículo 5 del decreto 1997 de 2009;   en el artículo 4 de la resolución 3069 de 2010 de Acción Social, “Por la cual   se reglamenta la entrega de Atención Humanitaria para la Población en Situación   de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Población Desplazada, RUPD,   por desplazamientos individuales”; en el artículo 63 de la ley 1448 de 2011,   Ley de Víctimas; y en sus decretos reglamentarios, artículo 108 y ss. del   decreto 4800 de 2011.    

[107] Así queda recogido en el artículo 5 del decreto 1997 de 2009; en el artículo 4 de la   resolución 3069 de 2010 de Acción Social; y en el artículo 63 de la ley 1448 de   2011.    

[108] El artículo106 del decreto 4000 de 2011   establece que: “Entidades responsables. Las entidades territoriales del orden municipal, sin perjuicio del   principio de subsidiariedad  (…) deben garantizar la entrega de ayuda humanitaria a las víctimas de   desplazamiento forzado (…), en la etapa de urgencia…”.    

[109] Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada   por la Violencia, numeral  5.2.1.2 y ss., adoptado mediante el   decreto 250 de 2005; artículo 5 del decreto 1997 de 2009; artículo 63 de la ley   1448 de  2011; artículo 108 del decreto 4800 de 2011. Actualmente, el   artículo 108 del decreto 4800 de 2011, reglamentario de la ley 1448 de 2011,   dispone que la ayuda inmediata incluye “los componentes de alimentación,   artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento   transitorio, mientras se realiza el trámite de inscripción en el Registro Único   de Víctimas”.    

[110] En la ley 387 de 1997 no distingue estas   fases en la entrega de la ayuda humanitaria, pues basta con que se “produzca el desplazamiento” para que el Gobierno inicie “las   acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de   emergencia” (art 15). Por el contrario, el decreto 2569, reglamentario de esa   ley,  ya incorpora esta distinción en su artículo 17; al igual que el   decreto 250 de 2005 (numeral 5.2.1.2 ss.);  la resolución 3069 de 2010   (art. 5); ley 1448 de 2011 (art 64), y sus decretos reglamentarios. El decreto   4800 de 2011, en  artículo 109, establece que la ayuda de emergencia se   entrega a las personas desplazadas “cuyo hecho victimizante haya ocurrido   dentro del año previo a la declaración”; disposición que ya se encontraba en   el artículo 5to de la resolución 3069.    

[111] Art 22 del Decreto 2569 del 2000; artículo   64 de la ley 1448; artículo 109 del decreto 4800 de 2011, “quien puede entregarla directamente “o a través de convenios que con   ocasión a la entrega de estos componentes se establezcan con organismos   nacionales e internacionales”.    

[112] Artículo 15 de la ley 387 de 1997.    

[113] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de   2004 (M.P. Manuel José Cepeda); C-278 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).   Sobre este punto se profundizará más adelante.    

[114] Artículo 15 de la ley 387 de 1997; artículo   109 del decreto 4800 de 2011.    

[115] Artículo 15 de la ley 387 de 1997; artículo   64 de la ley 1448 de 2011.    

[116] En la actualidad, la responsable del componente de alimentación es   la Nación, por medio del ICBF. En relación con el alojamiento, los responsables   son nuevamente la Nación, en esta ocasión por medio de la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y las entidades   territoriales de acuerdo con el artículo 116 del decreto 4800 de 2011. A pesar   de que el artículo 112 del decreto 4800 establece que esa ayuda cubre también   los artículos de aseo, no asigna un responsable concreto al respecto.    

[117] Auto   119 de 2013.    

[118] Cfr.   Auto 119 de 2013.    

[119] “El subsistema de promoción social, que   hace parte del Sistema de Protección Social,  se diferencia de la atención    humanitaria en que procura superar el enfoque de asistencia (requerido en la   urgencia y en la emergencia) y contar con tratamientos integrales para la   población con mayores carencias, entre ellas la población en situación de   desplazamiento, contribuyendo a la objetivación de los riesgos por parte de las   familias y desarrollando mecanismos de promoción por parte de la oferta. Lo   anterior con el objetivo de superar las condiciones adversas que no permiten que   las familias se inserten en los esquemas de protección social definidos”. Acción   Social. Informe de Gobierno avance en la superación del estado de cosas   inconstitucional, presentado el 30 de octubre de 2009, pág. 53.    

[120]   Sentencia T-377 de 2000 y Sentencia T-249 de 2001 reiterada por las sentencias   T-1046 de 2004, T-180A de 2010, T-691 de 2010, T-161 de 2011, T-626 de 2013,   entre otras.    

[121]  Sentencia T-481 de 1992.    

[122] Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003.    

[123] Sentencia  T-1104 de 2002.    

[124] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.    

[125] Sentencia 219 de 2001.    

[126] Cfr. Sentencia T-249 de 2001.    

[127]   Sentencia T-626 de 2013. Énfasis añadido.    

[128] Ibíd.    

[130]  Folios 14 – 15.    

[131] Auto   119 de 2013.    

[132]  Folio 20.    

[133] Auto   099 de 2013.    

[134] Ibíd.    

[135]  Artículo 32, Decreto 2591 de 1991.    

[136] Folio   10.    

[137] Folio   8. Énfasis añadido.    

[138] Auto   099 de 2013.    

[139] Ibíd.    

[140] Se   omiten los apellidos para proteger la identidad de la persona víctima de   desplazamiento forzado, la cual no ha sido vinculada a esta acción de tutela.    

[141] Folio   15.

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