T-689-16

Tutelas 2016

           T-689-16             

Sentencia T-689/16

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Caso en que los accionantes no fueron incluidos en el Programa ser Pilo   Paga 2 pese a cumplir con el puntaje exigido en las pruebas Saber 11, por no   estar registrados o por no estar actualizado su registro en el Sisbén    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR   INCLUSION EN PROGRAMA SER PILO PAGA-Procedencia para   evitar perjuicio irremediable    

Con ocasión   de la imposibilidad de acceder a estudios superiores de los acciones, en razón   de su no calificación al programa Ser Pilo Paga 2, debido a la supuesta ausencia   de algunos de los requisitos exigidos, se observa un perjuicio irremediable que   justificaba acudir directamente a la vía de la tutela, pues se trata de la   posibilidad de acceder a la educación superior de alta calidad a través de un   crédito condonable ofrecido para los mejores bachilleres del país, con menores   recursos económicos, esto es, cuyas familias no pueden pagar los costos de una   matrícula universitaria.    

PROGRAMA SER PILO PAGA-Desarrolla política pública de fomento a la educación superior para   estudiantes con menores recursos económicos y destacados puntajes en la prueba   Saber 11    

PROGRAMA SER PILO PAGA-Requisitos    

Los requisitos mínimos de los aspirantes al crédito condonable son: 1)   ser colombiano; 2) ser bachiller graduado en el año en que se determine en la   convocatoria, haber presentado la prueba Saber 11 en las fechas establecidas   para cada convocatoria y haber obtenido un puntaje igual o superior al punto de   corte de cada convocatoria. Estar registrado en la base censal del Sisbén en las   fechas y con los puntos de corte establecidos para cada convocatoria. En caso de   pertenecer a población indígena, estar registrado dentro de la base censal del   Ministerio del interior en las fechas de corte establecidas para cada   convocatoria. 3) Ser admitido en una de las instituciones de educación superior   acreditadas en alta calidad o que estén en proceso de renovación de dicha   acreditación, en un programa académico ofrecido bajo la modalidad presencial.    

EDUCACION SUPERIOR-Goza   de los elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y   adaptabilidad, que son comunes a la enseñanza en todas sus formas y en todos los   niveles    

EDUCACION SUPERIOR-Protección constitucional cuando su amenaza conlleva la vulneración de   otros derechos como igualdad, libre desarrollo de la personalidad y debido   proceso    

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y   DEBIDO PROCESO-Vulneración por ICETEX por cuanto los   accionantes no fueron incluidos en el Programa ser Pilo Paga 2 pese a cumplir   con el puntaje exigido en las pruebas Saber 11, por no estar registrados o por   no estar actualizado su registro en el Sisbén    

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y   DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a ICETEX aperture   procedimiento de selección al accionante y determine si es beneficiario del   programa Ser Pilo Paga    

Referencia: expedientes acumulados        T-5686702 y T-5689281    

Acciones de   tutela presentadas por Gerardo Bernal Garzón, en representación de su hijo   Sebastián Felipe Bernal Rodríguez, y Aura Lizeth Bastidas Mora contra el Ministerio de Educación Nacional,   programa Ser Pilo paga, y otras entidades    

Magistrada   ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos   mil dieciséis (2016)    

La Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria   Calle Correa y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares   Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente     

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión de los fallos proferidos en el expediente T-5686702, en primera   instancia por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de   Conocimiento de Bogotá el veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016),   y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   –Sala de Asuntos Penales para Adolescentes el siete (7) de junio del mismo año,   dentro del proceso de tutela iniciado por Gerardo Bernal Garzón, en   representación de su hijo Sebastián Felipe Bernal Rodríguez,   contra el Ministerio de Educación Nacional, programa Ser pilo paga, y el   Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES–, con   vinculación oficiosa del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios   Técnicos en el Exterior –ICETEX–; y en el expediente T-5689281, en   primera instancia por el Juzgado Sexto de Familia de Pasto el treinta (30) de   marzo de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso de tutela iniciado por   Aura Lizeth Bastidas Mora contra el Ministerio de   Educación Nacional y el ICETEX.    

Los expedientes de   la referencia fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección de   Tutelas Número Ocho, mediante auto proferido el veintidós (22) de agosto de dos   mil dieciséis (2016), en donde se decidió su acumulación por presentar unidad de   materia.    

I. ANTECEDENTES    

1. Expediente   T-5686702    

Demanda y   solicitud    

El dieciocho (18) de   abril de dos mil dieciséis (2016), Gerardo Bernal Garzón, en representación de   su hijo Sebastián Felipe Bernal Rodríguez[1]  (17 años), interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional   y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES–, por   considerar vulnerados los derechos de su representado a la educación y a la   igualdad. Lo anterior a raíz de una presunta exclusión del programa Ser Pilo   Paga 2, pues no se le informó con antelación que para gozar del beneficio de   un crédito condonable era obligación el puntaje del Sisbén antes de presentar   prueba Saber 11, situación que implicó que no pudiera ingresar a la Universidad   de los Andes, institución en la que fue admitido[2]. Según sus   palabras:    

“El pasado mes de agosto [de] 2015 mi hijo SEBASTIÁN FELIPE obtuvo puntaje de   348 puesto 34 a nivel Nacional en las pruebas Saber 11, con lo cual se hizo   merecedor al beneficio de una beca universitaria otorgada por el programa SER   PILO PAGA.    

Por no encontrarnos al día con el puntaje del Sisben para ese entonces mi hijo   no fue aceptado en dicho programa, lo cual lo deja sin oportunidad de ingresar a   sus estudios superiores en la Universidad de los Andes que generosamente aceptó   a mi hijo al pregrado [de] asuntos públicos[. P]ara la fecha contamos con el   puntaje del Sisben actualizado, soy persona de 68 años, mi esposa de 60 años, no   poseemos vivienda propia, vivimos en arriendo estrato 3, no hemos cotizado para   pensión”[3].    

En consecuencia,   solicitó que se ordene al Ministerio de Educación   Nacional y al ICFES, con fundamento en el derecho de igualdad, incluir en el   programa Ser Pilo Paga a Sebastián Felipe Bernal   Rodríguez, para que pueda iniciar sus estudios superiores en la Universidad de   los Andes.    

Aportó como pruebas   las siguientes:    

–          Original del certificado de bachiller académico de   Sebastián Felipe Bernal Rodríguez del Centro Educativo Distrital Don Bosco V,   del veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015)[4].    

–          Copia del certificado del Sisbén de Gerardo Bernal   Garzón con corte al veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), con un   puntaje de cuarenta y siete con noventa y seis (47,96), según ficha 4895291 de   Bogotá D.C., y con fecha de modificación del diez (10) de noviembre de dos mil   quince (2015)[5].    

–          Copia del informe individual de resultados Saber 11   de Sebastián Felipe Bernal Rodríguez en donde aparece un puntaje global de 348   puntos y un puesto 34, fechado el dos (2) de agosto de dos mil quince (2015)[6].    

–          Copia de la carta de aceptación de Sebastián Felipe   Bernal Rodríguez al pregrado en Gobierno y Asuntos Públicos de la Universidad de   los Andes, fechada el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), en   donde resalta que el joven “sobresalió con uno de los mejores puntajes de la   prueba Saber 11”[7].    

–          Mención de honor de reconocimiento académico   otorgada por el Centro Educativo Distrital Don Bosco a Sebastián Felipe Bernal   Rodríguez, en noviembre de dos mil quince (2015)[8].    

Mediante auto del   veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero Penal para   Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá admitió la   demanda de tutela y le corrió traslado a la Ministra de Educación[9],   requiriéndole información acerca de “cuáles son los requisitos implementados   por [el] Ministerio para el otorgamiento o concesión de los beneficios del PLAN   SER PILO PAGA”[10]  (mayúsculas originales). Asimismo, a la Directora General del Instituto   Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior –ICFES–[11],   requiriéndole información sobre “los requisitos implementados por esa   Institución para el otorgamiento y concesión de los beneficios del PLAN SER PILO   PAGA” (mayúsculas originales)[12].    

Respuesta de las   entidades accionadas    

La Asesora de la   Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación[13] radicó   escrito de contestación el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016)[14],   en el cual sostuvo la improcedencia de la acción de tutela porque la cartera   ministerial carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto,   manifestó:    

–          El ICETEX es la entidad encargada de administrar los   recursos presupuestales del programa Ser Pilo Paga a través del fondo   cuenta; además es el responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos   de inscripción, gestionar las convocatorias y evaluar, asignar y hacer   seguimiento a cada uno de los créditos condonables otorgados por el programa   hasta el límite presupuestal[15].    

–          Sostuvo que en el presente caso no se cumple el   requisito de inmediatez, porque desde el cinco (5) de diciembre de dos mil   quince (2015) fue publicada la lista de los potenciales beneficiarios del   programa y la lista de las personas preseleccionadas fue publicada el diecinueve   (19) del mismo mes y año. Adicionalmente, indicó que todas las universidades   dieron inicio a sus períodos lectivos desde hace aproximadamente dos meses, por   lo que el supuesto perjuicio inminente no existe.    

–          Señaló que el acceso al programa Ser Pilo Paga  no es un derecho fundamental, por lo que el juez de tutela no puede ordenar la   ampliación de los cupos del mismo pues ya todos ellos fueron asignados.    

–          Indicó que el programa Ser Pilo Paga, “como   política pública, tiene como finalidad facilitarle el ingreso y la permanencia a   la educación superior, a los mejores estudiantes del país, que cumplan con los   requisitos establecidos y obtengan el derecho por haber sido seleccionados como   beneficiarios de acuerdo con los criterios objetivos de escogencia establecidos   desde cada convocatoria”[16].    

–          Precisó que “[l]a existencia de criterios   objetivos de escogencia tiene su razón de ser en las limitaciones económicas del   Programa que se derivan de las limitaciones del presupuesto general de la nación”[17],   y que cuando se desconocen, alteran o modifican los criterios de selección   objetiva establecidos previamente en la convocatoria, “no solo se altera la   finalidad del programa y el objetivo de la política, sino que se lesionan   derechos fundamentales de los aspirantes; máxime, cuando en virtud del límite de   los recursos presupuestales del programa, se le debe privar del beneficio a una   persona que lo adquirió dentro de las reglas y criterios de la convocatoria,   para dárselo a otra persona bajo otros criterios”[18].    

Además, en relación   con el programa Ser Pilo Paga, precisó:    

“Para materializar este programa de créditos condonables aclarando que no son   becas, antes de cada convocatoria (a la fecha se han llevado a cabo dos), el   Ministerio de Educación Nacional analiza los resultados de las pruebas SABER 11   del año en el cual se realiza cada convocatoria y los contrasta con los niveles   más bajos del SISBEN, con el fin de otorgar créditos condonables a los   estudiantes con mejores resultados en esas pruebas, dentro de la población que   efectivamente tiene menores recursos económicos.    

A   partir de ese análisis, se estableció que la población objetivo debe estar   localizada como mínimo 1.5 desviaciones estándar por encima de la media en el   puntaje de las pruebas SABER 11, es decir, su puntaje en las Pruebas SABER 11   debe estar dentro del 7% superior del puntaje general.    

Así las cosas, para la primera convocatoria del programa, publicada en el año   2014, este análisis dio como resultado que el punto de corte más eficiente era   de 310 puntos sobre 500 en las pruebas SABER 11.    

Para la segunda convocatoria, publicada en 2015, los análisis mostraron que el   desempeño general de los bachilleres había mejorado, desplazando así la   desviación estándar ocho (8) puntos, estableciéndose un puntaje mínimo de 318   puntos para acceder al programa.    

Luego de hacerse una primera selección de estudiantes aspirantes con base en   estos puntos de corte en las pruebas SABER 11, se procede a contrastarlos con   los puntajes del SISBEN, buscando que el Programa impacte a la población con   menos recursos económicos, ubicados en los niveles 1 y 2.    

Es   de aclarar que la determinación de los puntajes del SISBEN que aplican para el   programa, se determinan con base en la información que reporta el Departamento   Nacional de Planeación –DNP– enfocada en términos socioeconómicos, con el fin de   garantizar que sean los ciudadanos de más bajos recursos (según corte   establecido) quienes ingresen al programa.    

Así, para la primera y segunda convocatoria, los parámetros considerados   para definir el corte de SISB[É]N de acuerdo con el DNP, fueron los siguientes:    

·      Encuesta de Calidad de Vida 2014.    

·      Ingreso per cápita vs líneas de pobreza e indigencia   para identificar el corte.    

·      Para la población objetivo se usó la población   asistiendo a grado 11 en 2014 o bachilleres con hasta 20 años de edad.    

·      El corte para tres criterios significa el corte para   población por debajo de línea de indigencia, dos criterios es para población por   debajo de línea de pobreza, y un criterio para población por debajo de dos   líneas de pobreza. En general, la población en cualquiera de los tres grupos es   población con un nivel de ingresos relativamente bajo. El requisito de ingreso   más exigente (tres criterios), los puntajes son cercanos a lo que maneja   actualmente.    

De   acuerdo con lo anterior, los resultados arrojados por el DNP son:    

        

14 ciudades principales*   

Criterios                    

Decíl                    

Puntaje   

5,3                    

55,77   

2 criterios                    

6,1                    

57,21   

1 criterio                    

7,4                    

61,44   

Otras Cabeceras Municipales   

Criterios                    

Decíl                    

Puntaje   

3 criterios                    

6,0                    

50,45   

2 criterios                    

6,6                    

53,89   

1 criterio                    

7,0                    

56,32   

Zona Rural   

Criterios                    

Decíl                    

Puntaje   

3 criterios                    

7,8                    

39,51   

2 criterios                    

8,1                    

41,42   

8,4                    

42,82      

*Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué,   Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta.    

Los puntajes SISB[É]N para las convocatorias son:    

        

Menor o Igual a:                    

Territorios   

57.2                    

14 Ciudades Principales   

56.3                    

Otras Cabeceras Municipales   

40.75                    

Zona Rural      

                        

Para la segunda convocatoria se estableció además que las personas   pertenecientes a poblaciones indígenas no necesitan SISB[É]N, pero debían estar   registrados en la base censal del Ministerio del Interior.    

Luego de esto los potenciales beneficiarios debían ser admitidos en una de las   Instituciones de Educación Superior acreditadas de alta calidad, para de esta   manera cumplir con todos los requisitos del programa.    

Por esta razón el solo hecho de cumplir algunos de los requisitos, no impone la   vinculación automática del mismo, razón por la cual no es posible endilgar   conducta alguna activa u omisiva, a las entidades accionadas, lesivas de   derechos fundamentales” (subrayas y mayúsculas originales)[19].    

Anexó el reglamento   operativo del programa Ser Pilo Paga, segunda versión[20].    

En atención a la   respuesta anterior, mediante auto del veintisiete (27) de abril de dos mil   dieciséis (2016), el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de   Conocimiento del Circuito de Bogotá, vinculó a la acción de tutela al ICETEX   para efectos de que informara “cuáles son los requisitos implementados por   esa Institución para el otorgamiento y concesión de los beneficios del PLAN SER   PILO PAGA”[21]  (mayúsculas originales).    

La Jefe de la   Oficina Asesora Jurídica del ICFES[22]  radicó escrito de contestación el veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis   (2016)[23],   precisando que los hechos que fundamentan la acción de tutela presentada por el   señor Gerardo Bernal Garzón, en representación de su hijo Sebastián Felipe   Bernal Rodríguez, corresponde aclararlos exclusivamente al Ministerio de   Educación Nacional y al ICETEX, toda vez que la participación del ICFES se   reduce solamente a la aplicación de la prueba Saber 11 y a la publicación de los   resultados obtenidos por los estudiantes, los cuales se encuentran actualmente   publicados en la página web www.icfesinteractivo.gov.co y “corresponden exactamente en el caso del accionante, con los que   aporta como prueba, en copia simple allegada al libelo”[24].    

El Jefe de la   Oficina Asesora Jurídica del ICETEX[25]  radicó (extemporáneamente) escrito de contestación el dos (2) de mayo de dos mil   dieciséis (2016)[26],   en el cual solicitó declarar que la tutela carece de objeto porque no existe ni   amenaza ni vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de   la entidad. Fundamentó su respuesta en el certificado emitido por el Grupo de   Crédito del veintiocho (28) de abril del mismo año, en los siguientes términos:    

·           Requisitos para acceder al programa Ser Pilo Paga   2.0 Once mil (11) Créditos Condonables son los siguientes:    

a)      Haber presentado la Prueba Saber 11 el 2 de agosto   de 2015 y haber obtenido un puntaje igual o superior a 318.    

b)     Haber cursado y aprobado el grado 11 en 2015.    

c)      Estar registrado en el Sisbén en la base del 19 de   junio de 2015 y cumplir con los siguientes puntos de corte.    

        

AREA                    

MENOR O IGUAL A   

14 Ciudades principales                    

57.21   

Otras cabeceras municipales                    

56.32   

Rurales                    

40.75      

d)     Si pertenece a la población indígena debe estar   registrado dentro de la base censal del Ministerio del Interior con corte al 30   de junio de 2015.    

e)      Ser admitido en una de las 39 instituciones de   Educación Superior acreditadas en alta calidad.    

·           El joven SEBASTIÁN FELIPE BERNAL RODRÍGUEZ, presentó   las Pruebas ICFES Saber 11 el 2 de agosto 2015 con número de documento […] con   un puntaje de 348. Cumple requisito.    

·           Al validar en la base de datos entregada por el   Departamento Nacional de Planeación- DNP con corte a 19 de junio de 2015, no se   evidencia registro del joven SEBASTIÁN FELIPE BERNAL RODRÍGUEZ con documento de   identidad […], así como tampoco por nombres y apellidos. No cumple requisito.    

·           Al validar en el listado de admitidos enviados por   las universidades con corte a [d]iembre de 2015, no se evidenció registro del   joven SEBASTIÁN FELIPE BERNAL RODRÍGUEZ con documento de identidad […], así como   tampoco por nombres y apellidos. No cumple requisito.    

De acuerdo con lo anterior, el joven SEBASTIÁN FELIPE BERNAL RODRÍGUEZ   no cumple la totalidad de los requisitos para acceder al programa Ser Pilo Paga   2, debido a que al validar en la base de datos enviada por el Departamento   Nacional de Planeación DNP con corte a 19 de junio de 2015, no se evidencia   registro del joven. Adicionalmente no se evidencia registro del joven SEBASTIÁN   FELIPE BERNAL RODRÍGUEZ en el listado de admitidos enviados por las   universidades con corte a diciembre de 2015 para el programa Ser Pilo Paga 2.    

La convocatoria para aplicar al programa Ser Pilo Paga 2.0 Once mil (11)   Créditos Condonables se encuentra cerrada dado que se habilitó desde el 23 de   [o]ctubre de 2015 hasta el 13 de diciembre de 2015.    

Con el fin de ofrecer las actuales opciones de financiación, le   informamos que el Icetex con el fin de contribuir y apoyar el crecimiento   académico de los jóvenes cuenta con seis modalidades de crédito para Pregrado,   en las cuales de acuerdo con sus condiciones socioeconómicas y de mérito   académico el estudiante selecciona la línea de crédito que más le beneficie.    

[A continuación se especifican las modalidades de crédito y los   requisitos].    

Invitamos al joven en mención a aplicar a las convocatorias vigentes de acuerdo   con el calendario establecido para el período 2016-2, registrándose a través del   portal web www.icetex.gov.co en las diferentes modalidades de crédito.    

Es   importante resaltar que los requisitos expuestos por el ICETEX son previamente   estudiados y analizados, para que los jóvenes cuenten con el tiempo suficiente   para iniciar los trámites en la entidad, con el fin de acceder a la educación   superior. Las fechas de corte tienen como fin establecer un parámetro para que   todos los estudios crediticios se logren realizar con mayor efectividad. Por   ello, dichos requisitos son expuestos con un tiempo de anticipación   considerable, precisamente para que los jóvenes  logren acercarse a las   instalaciones  de la entidad, y logren cumplir con las condiciones   establecidas por el ICETEX, para que los beneficiarios puedan ser realmente los   jóvenes que requieren dicho beneficio”[27].    

Decisión que se   revisa del juez de tutela de primera instancia    

El Juez Primero   Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante   sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016)[28], tuteló el   derecho fundamental a la educación invocado por el señor Gerardo Bernal Garzón,   en representación de su hijo Sebastián Felipe Bernal Rodríguez, vulnerado por el   Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX, ordenando a la Ministra de   Educación o a quien haga sus veces, a través del Director del ICETEX, “que en   el término perentorio de VEINTE (20) DÍAS contados a partir de la notificación   de la presente decisión, incluya a Sebastián Felipe Bernal Rodríguez en la lista   de beneficiarios, si aún no lo ha efectuado, y adopte todas las medidas   necesarias para hacer efectivo el crédito ofrecido por el programa “ser pilo   paga 2” […] y, cumplido esto, adelante las gestiones pertinentes para la   asignación de los recursos y ayudas que ese programa contempla para sus   favorecidos”[29].   Para fundamentar su decisión, sostuvo:    

“[…] el joven Sebastián Felipe Bernal Rodríguez, fue excluido del precitado   programa al no encontrarse al día con el puntaje del SISBÉN, lo cual impidió su   registro o inscripción para hacerse acreedor a tal beneficio merced a sus   excelentes resultados en las pruebas de Estado, por lo tanto no puede perderse   de vista en primer lugar que el ICFES al descorrer el traslado de la presente   tutela, advirtió no ser el competente para resolver las pretensiones del actor,   […]; mientras que el ICETEX igualmente vinculada oficiosamente por este Despacho   guardó total silencio frente a las pretensiones de la demanda de Tutela, actitud   silente que dejó incólume las aseveraciones del accionante en lo que atañe al   hecho de no habérsele informado oportunamente que debían actualizar dicho   puntaje, lo que sin duda conlleva a que la institución encargada del programa   efectivamente vulneró el derecho a la educación del joven BERNAL RODRÍGUEZ.    

Y   como vemos, resulta palmario que el joven BERNAL RODRÍGUEZ dentro de las pruebas   Saber 11 llevadas a cabo el pasado mes de agosto de 2015, obtuvo un puntaje de   348 puntos, el cual indudablemente fue superior al mínimo establecido para la   convocatoria 2015, que era de 318 puntos; así mismo tenemos que el puntaje que   fuera otorgado por el SISBÉN de 47,96 está por debajo de los estándares   establecidos para las principales ciudades del país, el cual se hallaba en 57,2;   circunstancias estas que sin dubitación alguna lo hacían merecedor al incentivo   conferido por el Gobierno Nacional dentro del programa SER PILO PAGA.    

[…] si bien existió una tardanza en el trámite de ese requisito, ello pudo   haberse originado por circunstancias ajenas a la voluntad del interesado, que no   le permitió enterarse oportunamente de las fechas en que debía iniciar el   trámite o como en el caso que nos ocupa, no se encontraba al día con el puntaje   asignado por el SISBÉN, aspecto este que por parte del ICETEX no fue avisado e   informado oportunamente.    

A   todo lo anterior se suma que dado la minoría de edad del estudiante SEBASTIÁN   FELIPE BERNAL RODRÍGUEZ y la especialidad del tema, como el del puntaje que le   corresponde asignar al Sisbén en el marco de sus competencias legales,   atendiendo al estrato social de los ciudadanos de acuerdo a su situación   económica y ubicación de la vivienda, se torna a todas luces impropio requerir   de él un tal conocimiento”[30].    

Impugnación    

El cuatro (4) de   mayo de dos mil dieciséis (2016), la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del   ICETEX[31]  informó acerca de las actuaciones realizadas por la entidad para dar   cumplimiento al fallo, y presentó impugnación del mismo[32]. Solicitó la   revocatoria de la decisión, toda vez que no se tuvo en consideración el escrito   de contestación de la tutela enviado al despacho, vía correo electrónico, el   veintinueve (29) de abril del año en curso, estando dentro del término otorgado   en el oficio No. 852 del veintisiete (27) de abril, el cual le fue comunicado al   ICETEX al día siguiente[33].   Sostuvo que el veintinueve (29) de abril del año en curso la entidad radicó   mediante correo electrónico la respuesta a la acción de tutela[34]; sin embargo   el juzgado ese mismo día emitió la sentencia y no tuvo en cuenta las   argumentaciones en esa oportunidad realizadas, vulnerando con ello el derecho de   defensa y contradicción de la institución.    

Asimismo, planteó la   improcedencia de la acción de tutela, primero, por carencia actual de objeto   debido a que el hecho invocado por el accionante nunca existió, pues al no   cumplir el joven Sebastián Felipe Bernal Rodríguez con los requisitos para   acceder al programa Ser Pilo Paga 2 no cabría afirmar que se le haya   vulnerado algún derecho constitucional fundamental; y, segundo, por inexistencia   de un perjuicio irremediable. Por otra parte, expuso la falta de violación del   derecho fundamental a la igualdad, ya que no existe un criterio razonable que   justifique darle a Sebastián prioridad en relación con las otras personas que se   postularon al programa Ser Pilo Paga 2 y acreditaron similares   condiciones[35],   así como la inexistencia de vulneración de otro derecho fundamental “por   cuanto si algo ha hecho el ICETEX, es facilitar las condiciones para que   cualquier colombiano que se interese por adelantar estudios superiores,   desarrolle su proyecto educativo y pueda convertirse en un nuevo profesional que   contribuya al crecimiento cultural y económico del país”[36].    

Con el escrito de   impugnación se adjuntó la siguiente documentación:    

–          Copia de la certificación emitida por el Grupo de   Crédito del ICETEX del tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en la cual   se especifican los pasos para dar cumplimiento a la sentencia de primera   instancia[37].    

–          Copia de la certificación con guía No. 1127431820   del cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se procedió   a notificar la anterior decisión al accionante[38].     

En la misma fecha,   la Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación   Nacional[39]  presentó impugnación al fallo de primera instancia por carencia de motivación y   por la no valoración de los argumentos presentados por dicha cartera ministerial   en su escrito de contestación, pasando por alto que a ese gabinete le   corresponde hacer políticas pero no verificar requisitos de acceso al programa   ni hacer gestiones para incluir beneficiarios. En esa ocasión reiteró los   argumentos expuestos en la contestación, entre otros, que el juez de instancia   no puede ampliar los cupos del programa Ser Pilo Paga, ya que el Estado   no tiene la obligación directa de procurar el acceso inmediato de la población a   la educación superior pues este derecho se rige por el principio de   progresividad. Asimismo, que existen unos criterios objetivos para acceder a los   programas de educación y que el cumplimiento de algunos de los mismos no conduce   a la vinculación automática a dichos programas, razón por la que no cabe afirmar   que a Sebastián Felipe Bernal Rodríguez se le estén vulnerando sus derechos[40].    

Decisión que se   revisa del juez de tutela de segunda instancia    

El Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Asuntos Penales para Adolescentes,   mediante sentencia del siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016)[41],   revocó parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, negó la acción de tutela.    

Señaló que no es   verdad que al ICETEX se le haya desconocido el derecho de defensa por cuanto “tal   como consta [en el] folio 50, el ICETEX fue notificado por correo electrónico   del auto admisorio de la tutela el 28 de abril de 2016, a las 9:55 a.m., por   medio de oficio No. 852, en el que se le hizo saber que contaba con 24 horas   para que expusiera lo que a bien tuviera, sin que aquél haya hecho   pronunciamiento alguno antes de dictarse el fallo”[42].    

Respecto al   Ministerio de Educación Nacional, señaló que el fallo debe ser revocado porque,   conforme al artículo 2º del Decreto 5012 de 2009[43], dentro de la   funciones de dicha cartera ministerial no se encuentra la de otorgar créditos   para estudio. En cambio, según el artículo 2º de la Ley 1002 de 2005[44],   la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter   nacional e internacional le corresponde al ICETEX.    

Precisó que en el   caso concreto es viable la tutela como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable, que se concreta en la inminencia, gravedad e   irreversibilidad del daño y en la urgencia de la medida que ha de adoptarse, lo   que supone una actuación u omisión arbitraria que, afirmó, “se echa de menos”[45].   Luego de hacer referencia a los requisitos fijados en la convocatoria de 2015   para el programa Ser Pilo paga 2, según el informe rendido por la Jefe de   la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX, señaló:    

“Pues bien, según la certificación del coordinador de Crédito del ICETEX (folio   74), para el 19 de junio de 2015 SEBASTIÁN FELIPE BERNAL RODRÍGUEZ no se   encontraba registrado en la base de datos enviada al ICETEX por parte del   Departamento Nacional de Planeación, lo que significa que para la fecha no   cumplía a cabalidad los requisitos necesarios para acceder al programa SER   PILO PAGA 2.    

Así, entonces, lo que hizo el ICETEX fue simplemente aplicar las cláusulas de la   Convocatoria 2015, lo que excluye que se le pueda atribuir la violación de   derechos constitucionales fundamentales en perjuicio del hijo del demandante.    

Con relación al derecho a la igualdad, cabe recordar que este se vulnera cuando   a situaciones iguales se les da un tratamiento diferenciado o a supuestos   desiguales se les da igual tratamiento, mientras que en este caso no se acreditó   que a otros jóvenes en las mismas condiciones en las que se encuentra el hijo   del demandante se les haya incluido en el programa SER PILO PAGA 2.    

Por lo tanto, ha de concluirse que la presente acción de tutela, frente a   ICETEX, también debe negarse”[46].    

Mediante auto del   veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Asuntos Penales para Adolescentes negó una   solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia presentada por el ICETEX   el veinte (20) de junio del mismo año y, en su lugar, decidió estarse a lo   resuelto en el mismo. La petición realizada por la entidad giraba en torno a   aclarar si al revocarse parcialmente el fallo de primera instancia y, en   consecuencia, negar la acción de tutela, debía “anular y por tanto retirar al   menor del programa ser pilo paga 2.0”[47].   La decisión se fundamentó en que la solicitud no envolvía una aclaración de   algún concepto o frase que ofreciera verdadero motivo de duda, sino que estaba   orientada a que se complementara el resolutivo en cuanto a sus efectos en   relación con las actuaciones, “lo cual no tiene nada que ver con lo que   legalmente es la aclaración de una providencia judicial”[48].    

2. Expediente   T-5689281    

Demanda y   solicitud    

El siete (7) de   marzo de dos mil dieciséis (2016), Aura Lizeth Bastidas Mora actuando en nombre   propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y   el ICETEX por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación y   la igualdad. Lo anterior a raíz de una presunta exclusión del programa Ser   Pilo Paga 2 al no tenerle en cuenta su puntaje del Sisbén debido a que no se   encontraba actualizado en la fecha establecida en la convocatoria, esto es, el   diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), pese a que el anterior   también cumplía con el rango exigido por la entidad, lo cual le impidió su   inscripción al programa para ser acreedora de un crédito condonable a pesar de   los excelentes resultados obtenidos en la prueba Saber 11[49].    

La accionante   fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos:    

–          Es una joven de 18 años residente en el municipio de   Sandoná, Nariño[50].    

–          Obtuvo su título como bachiller académico el doce   (12) de diciembre de dos mil quince (2015) en la Institución Educativa Santo   Tomás de Aquino de dicho municipio.    

–          El dos (2) de agosto de dos mil quince (2015)   presentó la prueba Saber 11, logrando un puntaje de 341 puntos que la ubicó en   el puesto 42 a nivel nacional[51]  y cumpliendo con ello uno de sus grandes anhelos cual era acceder a una beca   crédito otorgada por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación,   dentro del programa Ser Pilo Paga 2, pues el puntaje mínimo requerido era   de 318 puntos.    

–          Se inscribió a diferentes universidades a nivel   nacional para poder iniciar sus estudios a nivel de pregrado. Sin embargo,   señaló que “a la hora de llenar los requisitos exigidos por las diferentes   facultades de las universidades acreditadas para este programa de gobierno, no   pud[o] continuar con el registro dado que al diligenciar el documento de   identidad aparec[ía] un recuadro que [decía] “USTED NO ES PILO PAGA”, situación   que a todas luces es extraña por cuanto cumpl[ió] con todos los requisitos   exigidos por el ICETEX para este programa”[52]  (mayúsculas originales).    

–          Al solicitar explicación frente a la anterior   situación, fue informada por el ICETEX “que no contaba con el puntaje Sisben   exigido pese a que el puntaje que reporta la base de datos del municipio era de   42.7, completamente inferior al exigido por parte del ICETEX a personas del área   urbana, es decir 56.32”[53].    

–          El ICETEX argumentó que el puntaje fue modificado   con fecha posterior al corte exigido por la entidad, es decir, a diecinueve (19)   de junio de dos mil quince (2015), “situación que no estaba en [sus] manos   por cuanto era obligación del Departamento Nacional de Planeación reportar la   información a tiempo dado que la última encuesta [que se] realizó en el   municipio correspondi[ó] al 27 de mayo de 2015 y desde esa fecha [el] puntaje   había cambiado”[54].    

–          Pese a lo anterior, sostuvo que aun si el ICETEX   hubiera tenido en cuenta el puntaje anterior, debió acreditarla para ser   beneficiaria del programa Ser Pilo Paga 2, debido a que este también era   inferior al exigido y, en consecuencia, cumplía con los requisitos.    

–          Debido a la negativa del ICETEX, su padre, Carlos   Eduardo Bastidas Lagos, radicó derecho de petición con el fin de solicitar el   acceso de Aura Lizeth al programa Ser Pilo Paga 2[55], pero la   entidad mantuvo su negativa y solo recomendó la adquisición de otro tipo de   créditos para el pago de la matrícula[56].    

–          Su padre el nueve (9) de octubre de dos mil quince   (2015) se comunicó vía chat con una funcionaria del Ministerio de Educación[57],   quien, al verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al programa,   concluyó que sí los satisfacía y, en consecuencia, le solicitó que siguiera con   el proceso[58].   Sin embargo, señaló que el ICETEX nunca la habilitó para continuar por lo que no   pudo registrarse para aplicar al crédito condonable.    

–          Afirmó que se inscribió en algunas universidades   acreditadas por el programa, pero que a su familia no le es posible asumir el   alto costo de las matrículas debido a sus condiciones económicas, aun accediendo   a otro tipo de crédito ofrecido por el ICETEX.    

En consecuencia,   solicitó que se ordene al Ministerio de Educación   Nacional, al ICETEX o a quien corresponda, que declare que Aura Lizeth Bastidas   Mora cumplió con todos los requisitos necesarios para acceder al programa Ser   Pilo paga 2, para así poderse inscribir en la carrera que desee de acuerdo a   sus expectativas profesionales.    

Mediante auto del   nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Pasto – Sala Unitaria Civil-Familia negó la admisión de la   demanda de tutela y procedió a remitir de forma inmediata el expediente a la   Oficina de Apoyo Judicial de Pasto con la finalidad de que procediera a su   reparto en primera instancia de juzgamiento entre los juzgados del circuito   operantes en la localidad[59],   en atención a las reglas derivadas del Decreto 1382 de 2000[60].    

Respuesta de las   entidades accionadas    

La Jefe de la   Oficina Asesora Jurídica del ICETEX[62]  radicó escrito de contestación el quince (15) de marzo de dos mil dieciséis   (2016)[63],   en el cual solicitó declarar la improcedencia de la tutela ya que el hecho   invocado por la accionante ha sido superado en el trámite adelantado por la   entidad, toda vez que se le dio respuesta de manera concreta y de fondo a la   petición por ella elevada[64].   En su defecto, pidió que se deniegue el amparo por no existir violación alguna   de derechos fundamentales. Expuso los siguientes hechos:    

“Que conforme al certificado emitido por el Grupo de Crédito, con fecha del 15   de MARZO del año 2016[65],   responsable de la información emitida a continuación, se dispone lo siguiente:    

·           Al validar en los aplicativos del ICETEX no se   evidencia registro de solicitud para acceder al Programa Ser Pilo Paga 2.0 con   documento de identidad […], así como tampoco por nombres y apellidos.    

·           Requisitos para acceder al programa Ser Pilo Paga   2.0 Once mil (11) Créditos Condonables son los siguientes:    

f)       Haber presentado la Prueba Saber 11 el 2 de agosto   de 2015 y haber obtenido un puntaje igual o superior a 318.    

g)      Haber cursado y aprobado el grado 11 en 2015.    

h)     Estar registrado en el Sisbén en la base del 19 de   junio de 2015 y cumplir con los siguientes puntos de corte.       

AREA                    

MENOR O IGUAL A   

14 Ciudades principales                    

57.21   

Otras cabeceras municipales                    

56.32   

Rurales                    

40.75      

i)        Si pertenece a la población indígena debe estar   registrado dentro de la base censal del Ministerio del Interior con corte al 30   de junio de 2015.    

j)        Ser admitido en una de las 39 instituciones de   Educación Superior acreditadas en alta calidad.    

·           La joven AURA LIZETH BASTIDAS MORA, presentó las   Pruebas ICFES Saber 11 el 02 de Agosto 2015 con un puntaje de 341.    

·           Al validar en la base de datos entregada por el   Departamento nacional de Planeación DNP con corte a junio 19 de 2015, no se   evidencia registro de la joven AURA LIZETH BASTIDAS MORA con documento de   identidad […], así como tampoco por nombres y apellidos.    

·           Al validar en la base de datos de admitidos   reportada por las instituciones de educación superior, no se evidencia registro   de la joven AURA LIZETH BASTIDAS MORA con documento de identidad […], así como   tampoco por nombres y apellidos.    

De acuerdo con lo anterior, la joven AURA LIZETH BASTIDAS MORA no cumple   la totalidad de los requisitos para acceder al programa Ser Pilo Paga 2.0 dado   que no se evidencia registro de la joven en la base de datos entregada por el   Departamento Nacional de Planeación DNP con corte a junio 19 de 2015.    

Adicionalmente no se evidencia registro de la joven AURA LIZETH BASTIDAS   MORA en la base de datos de admitidos reportada por las instituciones de   educación superior.    

La convocatoria para aplicar al programa Ser Pilo Paga 2.0 Once mil (11)   Créditos Condonables se encuentra cerrada dado que se habilitó desde el 23 de   Octubre de 2015 hasta el 13 de diciembre de 2015.    

Con el fin de ofrecer las actuales opciones de financiación, le   informamos que el Icetex con el fin de contribuir y apoyar el crecimiento   académico de los jóvenes cuenta con seis modalidades de crédito para Pregrado,   en las cuales de acuerdo con sus condiciones socioeconómicas y de mérito   académico el estudiante selecciona la línea de crédito que más le beneficie.    

[A continuación se especifican las modalidades de crédito y los   requisitos].    

Invitamos a la joven en mención a aplicar a las convocatorias vigentes de   acuerdo con el calendario establecido para el período 2016-2, registrándose a   través del portal web www.icetex.gov.co en las diferentes modalidades de crédito.    

[…]    

De   acuerdo con lo expuesto, en ningún momento ICETEX está violando el acceso a la   educación [a la] tutelante, contrario sensu [la] accionante NUNCA presentó ni   aplicó a la convocatoria ser pilo paga 2, por ende no puede pregonar vulneración   al derecho a la educación por cuanto no existe prueba siquiera sumaria [de] que   la entidad le ha negado el crédito cumpliendo los requisitos y puntos de corte   requeridos en cada convocatoria; lo anterior por cuanto efectivamente el Icetex   cuenta con el sitio web de la entidad, con el fin de que los aspirantes que NO   cumplan con los requisitos establecidos por el gobierno nacional a través de la   oferta del programa ser pilo paga 2, y de no ser esta línea posible para el   accionante por no contar con los requisitos establecidos para tal fin, existen   las otras opciones a l[a]s cuales puede acceder en las convocatorias para el   período 2016-2”[66]  (mayúsculas originales).    

La Asesora de la   Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación[67] radicó   escrito de contestación el dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016)[68],   en el cual sostuvo la improcedencia de la acción de tutela porque la cartera   ministerial carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que el ICETEX es   la entidad encargada de administrar los recursos presupuestales del programa   Ser Pilo Paga a través del fondo de cuenta; además, por no cumplir con el   requisito de inmediatez. Al respecto, señaló: “En el presente caso, desde el   cinco (5) de diciembre de dos mil quince (2015), fue publicada la lista de los   potenciales beneficiarios del programa y la lista de los pilos preseleccionados   fue publicada el diecinueve (19) del mismo mes y año. Adicionalmente, todas las   universidades dieron inicio a sus periodos lectivos desde hace aproximadamente 2   meses, razón suficiente para demostrar que el supuesto perjuicio inminente no   existe…”[69].   Finalmente, sostuvo que el acceso al programa Ser Pilo Paga no es un   derecho fundamental y que el juez de tutela no puede ordenar la ampliación de   cupos, pues todos los cupos disponibles fueron asignados.     

El administrador   del Sisbén del municipio de Sandoná, Nariño, en respuesta al requerimiento   realizado por el Juzgado Sexto de Familia de Pasto, el diecisiete (17) de marzo   de dos mil dieciséis (2016), informó que el puntaje de la accionante Aura Lizeth   Bastidas Mora y el de su grupo familiar sí tuvo modificaciones durante el dos   mil quince (2015), a raíz de la “solicitud de nueva encuesta” que   realizara la señora Ángela Lizeth Mora Rodríguez el diecisiete (17) de marzo del   mismo año. Lo anterior debido a que para ese momento su núcleo familiar constaba   de cuatro (4) personas y en la anterior información obrante en el Sisbén   aparecía con los padres de la solicitante. Refirió el funcionario que la   información “fue enviada a la base bruta municipal el día 19 de junio de 2015   acatando lo que establece la resolución 4060 de 2014” y que “[e]l nuevo   puntaje como resultado de la nueva encuesta fue de 42.77 con ficha Número 8435   que fue validada y publicada a partir del 21 de Julio de 2015, desde esta fecha   y hasta el día de hoy no ha tenido modificación ni actualización alguna”[70].    

Decisión que se   revisa del juez de tutela de primera instancia    

El Juez Sexto de   Familia de Pasto, mediante sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil   dieciséis (2016)[71],   declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Aura Lizeth Bastidas   Mora contra el ICETEX, por no cumplir con el requisito de inmediatez,   desvinculando al Ministerio de Educación Nacional. Al respecto, señaló:    

“De las pruebas que fueron allegadas al expediente se demuestra, una actitud   tardía y poco diligente de la parte accionante durante el procedimiento de   acceso a la convocatoria del programa SER PILO PAGA 2, en vista de que, se ha   probado que el padre de la accionante presentó ante el ICETEX, el día nueve (9)   de noviembre de 2015, solicitud para que se efectúe la modificación de la base   de datos de los beneficiarios al programa, incluyendo a su hija AURA LIZETH   BASTIDAS MORA, como beneficiaria, además, e[n] la acción de tutela no se hizo   alguna referencia de las razones por las que la accionante dejó vencer el   término comprendido entre el 23 de octubre y el 13 de diciembre de 2015, para   insistir en la inclusión del nombre de la accionante en la lista de   beneficiarios, pues según se deduce de la conversación que vía Chat efectúo su   padre, CARLOS EDUARDO BASTIDAS LAGOS, con la empleada del Ministerio de nombre   ADRIANA RODRÍGUEZ, ésta se efectuó antes de que él interpusiera el derecho de   petición, antes aludido, además dejó transcurrir más de tres (3) meses para   solicitar por vía de tutela se proteja sus derechos para el acceso al programa   SER PILO PAGA 2.0”[72]  (mayúsculas originales).    

La anterior decisión   no fue impugnada.    

3. Actuaciones en   sede de revisión    

Por requerimiento   telefónico se le solicitó a la accionante Aura Lizeth Bastidas Mora el envío de   documentación pertinente para la demostración de hechos afirmados y no   controvertidos por las entidades demandadas, en relación con la prueba del grado   de bachiller, de las inscripciones a las universidades y del anterior puntaje   del Sisbén que refiere en los supuestos fácticos de la acción de tutela. Así, el   veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciséis (2016) vía correo electrónico   remitió:    

–          Fotocopia del diploma de grado de bachiller   académico otorgado por la Institución Educativa “Santo Tomás de Aquino” a   Aura Lizeth Bastidas Mora, con fecha del doce (12) de diciembre de dos mil   quince (2015)[73].    

–          Fotocopia de dos mensajes de texto enviados por inscripciones@unicauca.edu.co para auritalizeth.98@gmail.com el primero (1) de octubre de dos mil quince (2015), con el asunto:   Confirmación inscripción Universidad del Cauca; en donde se le informa a la   aspirante Aura Bastidas que está pre-inscrita correctamente en los siguientes   programas: 1. Medicina y 2. Enfermería. Allí se le recuerda que “para   finalizar el proceso de inscripción debe descargar el recibo y este puede ser   cancelado en las oficinas del Banco Popular del país o en cualquier punto de   venta Juguemos S.A. de lunes a domingo”[74].    

–          Fotocopia de un mensaje de texto enviado por webmaster@icesi.edu.co para auritalizeth.98@gmail.com el diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), con el asunto:   Clave del formulario de Pregrado  – Universidad Icesi; en donde se le   indica a la aspirante que “[s]u contraseña para el ingreso al sistema de   Inscripción a Pregrado de la Universidad Icesi es: […] ingrese nuevamente http://www.icesi.edu.co/inscripcion_pregrado/”[76].    

–          Fotocopia de un mensaje de texto enviado por admisiones@javeriana.edu.co para auritalizeth.98@gmail.com el veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), con el asunto:   Pontificia Universidad Javeriana Cali; en donde se indica: “Gracias por   escoger la Pontificia Universidad Javeriana Cali para su proceso de formación.   || Nos complace informarle que el primer paso para la inscripción al programa de   Medicina fue realizado con éxito. || Para continuar con el proceso ahora debe   seguir con los siguientes pasos: || […] || 2. Realiza el pago de los derechos de   inscripción […]. || 3. Entrega o Envía la documentación completa…”[77].    

–          Fotocopia de un mensaje de texto enviado por inscripcion@utp.edu.co (Universidad Tecnológica de Pereira) para auritalizeth.98@gmail.com el cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015), con el asunto:   Inscripción; en donde se indica: “Su inscripción a la Universidad Tecnológica   de Pereira ha sido realizada exitosamente. El número de su inscripción es el   […], y su número de PIN es el […]. Le deseamos éxito en el proceso de admisión y   esperamos que pronto haga parte de nuestra comunidad universitaria”[81].    

–          Fotocopia de la consulta del puntaje de la base   certificada del Sisbén III Colombia, de Aura Lizeth Bastidas Mora, con puntaje   de 51.02. Como fecha del documento figura veintiocho (28) de octubre de dos mil   diez (2010).    

Para efectos de contar con mayor   información acerca del programa Ser Pilo Paga 2, la Sala Primera de   Revisión incorporó como pruebas el Reglamento Operativo del   programa Ser Pilo Paga, segunda versión, con fecha del tres (3) de   diciembre de dos mil quince (2015)[82],   y el Convenio Interadministrativo No. 0042 del quince (15) de enero de dos mil   dieciséis (2016), suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX[83].   Ambos documentos se encuentran disponibles en la página institucional del   ICETEX.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de   Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del   trámite de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto en los artículos 86 inciso 3° y 241 numeral 9° de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

2. Planteamiento   del problema jurídico    

En el expediente   T-5686702, el señor Gerardo Bernal Garzón, en representación de su hijo   Sebastián Felipe Bernal Rodríguez de 17 años, interpuso acción de tutela contra   el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES, con vinculación oficiosa del   ICETEX, por considerar vulnerados los derechos de su representado a la educación   y a la igualdad. Lo anterior a raíz de una presunta exclusión del programa   Ser Pilo Paga 2 por no encontrarse registrado en el Sisbén[84]  con corte al diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), pese a que con   posterioridad, y en todo caso antes de que finalizara la convocatoria, cumplió   con dicho requisito. Además, obtuvo excelentes resultados en la prueba Saber 11   que lo ubicó en el puesto 34 a nivel nacional, posicionándose como un potencial   beneficiario. Según afirmó, esta exigencia era por él desconocida y tal   situación implicó que su hijo no pudiera ingresar a la Universidad de los Andes,   institución en la que fue aceptado.    

                                                                                        

En el expediente   T-5689281, la joven Aura Lizeth Bastidas Mora, de 18 años, interpuso acción   de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX por considerar   vulnerados los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. Lo   anterior debido a una presunta exclusión del programa Ser Pilo Paga 2 al   no tenerle en cuenta su puntaje del Sisbén en razón a que no fue actualizado en   la fecha establecida por la entidad, esto es, el diecinueve (19) de junio de dos   mil quince (2015), pese a que ya venía con un historial en el sistema cuyo   puntaje cumplía con lo requerido por el ICETEX, que el nuevo puntaje (42,77) fue   publicado a partir del veintiuno (21) de julio del mismo año, según la encuesta   atendida el veintisiete (27) de mayo, y que en razón de su notable rendimiento   en la prueba Saber 11 se ubicaba como una potencial beneficiaria.    

En ambos casos se   solicitó ordenar a la entidad que corresponda la   inclusión de los jóvenes Sebastián Felipe Bernal Rodríguez   y Aura Lizeth Bastidas Mora en el programa Ser Pilo   Paga 2, para que puedan iniciar prontamente sus   estudios superiores.    

La Sala aclara que   si bien en las acciones de tutela también se solicitó la protección del derecho   fundamental a la igualdad de los jóvenes estudiantes, no abordará este aspecto   debido a que no se identificaron casos concretos que puedan servir de parámetro   para establecer un tratamiento diferenciado.    

Tanto el Ministerio de Educación como el ICETEX argumentaron que el   programa Ser Pilo Paga 2 estaba dirigido a los mejores bachilleres del   país con menores recursos económicos, que además cumplieran con los requisitos   establecidos en la convocatoria, entre ellos estar registrado en la base de   datos del Sisbén al diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015) y cumplir   con los siguientes puntos de corte: en las 14 ciudades principales[85],   tener un puntaje menor o igual a 57.21; en otras cabeceras municipales, un   puntaje menor o igual a 56.32, y en zonas rurales, un puntaje menor o igual a   40.75.    

De acuerdo con los   antecedentes expuestos en los casos acumulados, y teniendo en cuenta que el   ICETEX es el encargado de administrar los recursos presupuestales del programa   Ser Pilo Paga a través del fondo cuenta, además de verificar el cumplimiento   de los requisitos de inscripción, gestionar las convocatorias y evaluar, asignar   y hacer seguimiento a cada uno de los créditos condonables otorgados por el   programa hasta el límite presupuestal, corresponde a la Sala resolver el   siguiente problema jurídico: ¿vulnera el ICETEX los derechos al debido proceso   administrativo y a la educación de Sebastián Felipe Bernal Rodríguez y Aura   Lizeth Bastidas Mora al no haberlos tomado en cuenta para el programa Ser   Pilo Paga 2 pese a cumplir con el puntaje exigido en las pruebas Saber 11,   por no estar registrados o por no tener actualizado su registro en el Sisbén en   la base de datos del diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), pese a   que con posterioridad, y en todo caso antes de que finalizara la convocatoria,   acreditaron el requisito de inclusión en el Sistema de Potenciales Beneficiarios   para programas sociales con el puntaje requerido?    

Para resolver el   problema jurídico, la Sala (i) analizará la legitimación para actuar y el   cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de   tutela de subsidiariedad e inmediatez; (ii) explicará el programa Ser   Pilo Paga 2; y (iii) expondrá las sentencias de tutela de la Corte   Constitucional que han estudiado casos en el marco del programa Ser Pilo Paga.   Finalmente, (iv) resolverá los casos concretos.     

3.   Legitimación para actuar    

3.1. Legitimación por activa. El artículo 86 de la   Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales.    

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción   de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”,   establece que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán   auténticos”.    

En esta oportunidad,   en el expediente T-5686702, Gerardo Bernal Garzón, en   representación de su hijo Sebastián Felipe Bernal Rodríguez (de 17 años)[86],   interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación   Nacional y el ICFES, desvinculado por el juez de primera instancia luego de   vincular oficiosamente al ICETEX.    

En ese sentido, es viable que la acción de tutela se interponga por medio del   representante legal. Por ejemplo, en casos que involucren como parte a niños,   niñas y adolescentes, personas con discapacidad mental absoluta, interdictos y   personas jurídicas.    

En el expediente   T-5689281, Aura Lizeth Bastidas Mora (de 18 años[87])   presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX por sí misma.    

En ambos casos se actúa en defensa   de derechos constitucionales fundamentales, entre ellos, la educación, razón por la cual los demandantes se encuentran legitimados para actuar   en esta causa.    

3.2. Legitimación   por pasiva. De conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[88],   “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las   autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los   derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, el   Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX están legitimados como parte pasiva   en los procesos de tutela, toda vez que los accionantes les atribuyeron la   presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación y a la   igualdad.    

4. Requisitos generales de procedibilidad de la   acción de tutela    

4.1. La Corte Constitucional a través de   su jurisprudencia ha señalado que el respeto de los requisitos de   subsidiariedad  e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acción de   tutela, es una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las   solicitudes de protección de los derechos fundamentales, por vía excepcional. De   hecho, de manera reiterada, esta Corporación ha reconocido que la acción de   tutela, conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de   carácter residual y subsidiario[89],   que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales,   cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los   derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial   se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable[90].    

4.2. Inmediatez. En lo que hace referencia al denominado   requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta   dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la   supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se   determine su improcedencia[91].     

En los casos bajo estudio la Sala advierte que la joven Aura Lizeth Bastidas   Mora interpone la acción de tutela el siete (7) de marzo de   dos mil dieciséis (2016), y el señor Gerardo Bernal   Garzón, en representación de su hijo Sebastián Felipe Bernal Rodríguez, el   dieciocho (18) de abril del mismo año, luego de conocidos los resultados de la   convocatoria Ser Pilo Paga 2 en diciembre de dos mil quince.   Es decir, interponen el amparo constitucional dentro de los tres (3) y cuatro   (4) meses siguientes al hecho que se identifica como generador de la vulneración   de derechos fundamentales, plazo que se estima razonable.    

4.3.   Subsidiariedad. La naturaleza  subsidiaria y excepcional de la acción de tutela permite reconocer la   validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial   como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.   Al existir tales mecanismos, los ciudadanos deben acudir de manera preferente a   ellos cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional[92]. De allí que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales, debe   haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el   efecto, antes de acudir a la acción de tutela[93].   Así, el principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una   acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el   trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos   diseñados por el legislador[94]  y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las   partes en los procesos judiciales[95].    

Sin embargo, esta Corporación también ha   considerado la acción de tutela como un mecanismo procesal supletorio de los   dispositivos ordinarios cuando estos adolecen de idoneidad y eficacia,   circunstancia que está ligada a la inminencia de un perjuicio irremediable.    Es por ello que se ha señalado que la sola existencia de un medio alternativo de   defensa judicial no implica automáticamente la improcedencia de la acción de   tutela[96],   porque, como se dijo, el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa   de los derechos fundamentales[97].     

En este orden de ideas, si el juez   constitucional constata que el otro medio de defensa disponible no resulta   conducente para la protección efectiva de los derechos invocados –al no   asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real–, el fallador   puede válidamente garantizar la protección preeminente y efectiva de los   derechos fundamentales, admitiendo, en estas circunstancias, la procedencia de   la acción de tutela[98].     

                                          

De acuerdo a   los hechos descritos por los accionantes con ocasión de la imposibilidad de   acceder a estudios superiores en razón de su no calificación al programa Ser   Pilo Paga 2, debido a la supuesta ausencia de algunos de los requisitos   exigidos, se observa un perjuicio irremediable que justificaba acudir   directamente a la vía de la tutela, pues se trata de la posibilidad de acceder a   la educación superior de alta calidad a través de un crédito condonable ofrecido   para los mejores bachilleres del país, con menores recursos económicos, esto es,   cuyas familias no pueden pagar los costos de una matrícula universitaria.    

4.4. Concluye la Sala que en los casos   acumulados se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de   tutela, por lo que se debe proceder a estudiar el fondo de los asuntos.    

5. El programa Ser Pilo Paga 2    

El   programa Ser Pilo Paga desarrolla una política pública de fomento de la excelencia y la   calidad de la educación superior para los estudiantes con menores recursos   económicos y destacados puntajes en la prueba Saber 11.    

El parágrafo segundo del artículo quinto (capítulo II) establece que el   ICETEX ejecutará las órdenes, políticas y planes trazados por la Junta   Administradora y “prestará asistencia y asesoría directa a las instituciones   de educación superior y a los beneficiarios en los temas de su competencia y de   acuerdo con las obligaciones contenidas en el Contrato”[101]. La anterior   función se complementa con la establecida en el numeral 8º del artículo octavo,   que dispone que el ICETEX deberá “[b]rindar a los beneficiarios del programa   Ser Pilo Paga, protocolos con información veraz y oportuna, así como asesoría   detallada indicando paso a paso cada una de las etapas necesarias para realizar   los trámites de legalización del crédito condonable, entrega del medio de pago   del apoyo de sostenimiento, renovación del crédito condonable y actualización de   datos semestre a semestre, condonación del crédito, paso a cobro de los créditos   no condonables, entre otros que se puedan requerir…”[102].    

El capítulo III del Reglamento está dedicado al proceso de adjudicación   de los créditos condonables. En la lectura de este apartado se pueden   identificar las siguientes fases: 1) convocatoria para la selección de los   beneficiarios; 2) adjudicación de los créditos condonables; 3) publicación de   resultados, y 4) legalización del crédito ante la institución de educación   superior.    

El artículo décimo señala que “[t]odo el proceso de selección cuyo   fin sea dar alcance al objeto [del] Fondo, deberá ser ampliamente divulgado a   través de los medios que para tal efecto disponga la Junta Administradora del   Fondo. Cualquier mecanismo que se escoja para la divulgación de la convocatoria   debe buscar que toda la población objeto de este programa educativo tenga acceso   a esta información en forma clara y oportuna”[103]. En dicha   disposición normativa también se indica que la convocatoria que se adelante para   la selección de los beneficiarios deberá contener como mínimo los siguientes   aspectos: 1) fecha de apertura de la convocatoria; 2) condiciones y requisitos   mínimos que los aspirantes deben cumplir; 3) fecha límite para el   diligenciamiento del formulario correspondiente; 4) fechas del proceso de   adjudicación; 5) fecha y canales de comunicación para la publicación de los   resultados de la convocatoria, y 6) requisitos y fecha límite para la   legalización del crédito condonable.    

Según el artículo decimoprimero del Reglamento, los requisitos mínimos   de los aspirantes al crédito condonable son: 1) ser colombiano; 2) ser bachiller   graduado en el año en que se determine en la convocatoria, haber presentado la   prueba Saber 11 en las fechas establecidas para cada convocatoria y haber   obtenido un puntaje igual o superior al punto de corte de cada convocatoria.   Estar registrado en la base censal del Sisbén en las fechas y con los puntos de   corte establecidos para cada convocatoria. En caso de pertenecer a población   indígena, estar registrado dentro de la base censal del Ministerio del interior   en las fechas de corte establecidas para cada convocatoria. 3) Ser admitido en   una de las instituciones de educación superior acreditadas en alta calidad o que   estén en proceso de renovación de dicha acreditación, en un programa académico   ofrecido bajo la modalidad presencial.    

El artículo decimosegundo del reglamento define los criterios de   adjudicación de los créditos condonables, cuyo proceso estará a cargo de la   Junta Administradora, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de   cada uno de los aspirantes por parte del ICETEX. Así, dispone que “[e]n caso   que existan aspirantes que cumpliendo los requisitos mínimos establecidos y en   el evento en que no alcancen los recursos para el cubrimiento de todos, se   priorizará la adjudicación a aquellos que presenten los más altos puntajes en la   prueba Saber 11 y a su vez los puntajes de SISBEN más bajos y cercanos a cero,   situación que será aclarada en forma específica en la respectiva convocatoria”.   Asimismo, señala que “[e]l ICETEX podrá adjudicar créditos condonables a   beneficiarios como cumplimiento de una orden judicial sin que se requiera de la   aprobación previa de la Junta Administradora del Fondo”[104].    

Continúa el reglamento disponiendo las condiciones del crédito   condonable (capítulo IV), la condonación del crédito (artículo V), la modalidad   Ser Pilo Paga-fuerzas militares y Policía Nacional (capítulo VI), la modalidad   Ser Pilo Paga-profe (capítulo VII) y, finalmente, establece unas generalidades   (capítulo VIII).    

El Reglamento incorpora en el Anexo 2 los requisitos de la convocatoria  Ser Pilo Paga 2. El artículo primero señala los requisitos mínimos de los   aspirantes, en los siguientes términos:    

1)   Ser colombiano.    

2)   Haber presentado la prueba Saber 11 el 2 de agosto   de 2015 y haber obtenido un puntaje igual o superior a 318 y haber cursado y   aprobado el grado 11 en el año 2015.    

3)  Estar registrado en el SISBÉN en la base del 19 de junio de 2015 y   cumplir con los siguientes puntos de corte:    

        

No.                    

Área                    

Puntaje máximo   

1                    

14 Ciudades           principales sin áreas metropolitanas a saber: Bogotá, Medellín, Cali,           Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira,           Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta.                    

57.21   

2                    

Resto urbano: Zona           urbana diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la           zona rural dispersa de las 14 principales ciudades.                    

56.32   

3                    

Área rural.                    

40.75      

En caso de pertenecer a población indígena, estar registrado dentro de   la base censal del Ministerio del Interior con corte al 30 de junio de 2015.    

4)  Ser admitido en una de las 39 instituciones de educación superior   acreditadas el Alta Calidad o que estén en proceso de renovación de dicha   acreditación en un programa académico ofrecido bajo la modalidad presencial.    

PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el numeral 4) de este artículo, el   beneficiario del Programa Ser Pilo Paga deberá estar matriculado exclusivamente   en la institución de educación superior principal o seccional que cuente con   acreditación en alta calidad o en proceso de renovación de la misma.    

6. El programa Ser Pilo Paga en las sentencias de tutela de la   Corte Constitucional    

6.1. Debido a que el programa Ser Pilo Paga inició en el 2015 no   hay muchos pronunciamientos de la Corporación al respecto. A continuación se   hará referencia a las dos decisiones que hasta el momento han sido proferidas y   que estudiaron la vulneración de derechos fundamentales en el marco del referido   programa.    

6.2. En la sentencia T-138 de 2016[105]  se estudió el caso de una madre que interpuso una acción de tutela contra la   Universidad de Caldas por considerar que dicha institución vulneró los derechos   fundamentales de su hijo al debido proceso, a la educación y el principio de   confianza legítima. Según los hechos narrados, el joven beneficiario del programa Ser Pilo Paga en el 2014 ingresó a la   facultad de medicina de la institución educativa en el primer semestre de 2015   por una orden de tutela que fue anulada[106].   Posteriormente se negó dicho amparo. Para el momento en el que fue notificada   esa decisión, el estudiante ya había cursado gran parte del semestre. Por ello,   en un nuevo proceso se le amparó el derecho a la educación por el principio de   confianza legítima y se ordenó a la institución de educación superior permitirle   terminar el semestre. Luego, cursando una materia intersemestral, el plantel le   notificó su desvinculación bajo el argumento que las órdenes de tutela del   segundo proceso estaban limitadas a que terminara los estudios correspondientes   al primer semestre. Sin embargo, para la demandante la decisión de la   Universidad de Caldas de retirar el cupo a su hijo fue arbitraria porque   desconoció el amparo del derecho a la educación del proceso de tutela previo y,   al mismo tiempo, contrarió la confianza legítima, por cuanto permitió al   estudiante inscribirse y asistir a las clases del intersemestral. En la   sentencia se aclaró que el joven se postuló para ser admitido en   dicho centro educativo en el programa de medicina en tres   ocasiones sin ser admitido.    

                                                                                                   

Entonces, la solicitud estaba   orientada a que se ordenara a la institución permitirle continuar sus   estudios en el plantel, siempre y cuando cumpliera con los deberes como   estudiante de acuerdo con los reglamentos internos, en garantía de la autonomía   universitaria; nivelarlo en las clases en caso de haber iniciado al momento de   que se profiera una decisión y, no incurrir en más fallas en el servicio.    

Así las cosas, le   correspondió en esa ocasión a la Sala Sexta de Revisión determinar   si una universidad vulnera el derecho fundamental a la educación de un   estudiante que obtuvo un cupo no previsto por el reglamento interno por una   orden de tutela, cuando lo desvincula y no lo deja terminar un curso   intersemestral, bajo el argumento que dicha resolución estaba limitada a que   cursara un solo período académico, a pesar de que por un error administrativo no   se percataron y lo dejaron avanzar en su carrera.    

La Sala concluyó  que con el propósito de garantizar la permanencia del estudiante en la formación   profesional de su escogencia y, simultáneamente, para salvaguardar el acceso a   la financiación de la educación superior de la que es beneficiario, sin afectar   de manera desmedida las condiciones presupuestales del programa, la mejor   alternativa para amparar su derecho a la educación era permitirle continuar sus   estudios en la Universidad de Caldas, donde había demostrado su valor académico.   Por ello, le ordenó a dicha institución permitirle al estudiante presentar las   tareas, trabajos y exámenes que habían sido programados para calcular la nota   final de la materia cursada en el período intersemestral (Bioquímica General) y   que dejó de presentar debido a la cancelación del cupo por parte de la   institución, así como asignar un cupo en el programa de medicina al joven   para que continuara sus estudios a partir del segundo período académico de 2016,   teniendo en cuenta los créditos académicos aprobados anteriormente.   Adicionalmente, instó al Ministerio de Educación Nacional a   continuar brindando el acompañamiento y asistencia administrativa al estudiante   con el fin de que pudiera hacer uso del crédito condonable.    

6.3. En la sentencia T-457 de 2016[107] se estudió   el caso de una madre que interpuso una acción de tutela contra la Jefatura de   Reclutamiento del Ejército Nacional por el presunto desconocimiento de los   derechos a la educación y a la vida digna de su hijo, entre otros, al haber sido   reclutado sin tener en cuenta que ya había sido admitido en la Universidad   Autónoma del Occidente del Valle y que era un potencial beneficiario del   Programa Ser pilo paga 2. En consecuencia, en esa ocasión le correspondió   a la Sala Tercera de Revisión determinar si el Ejército Nacional vulneró los   derechos fundamentales del joven por disponer su incorporación para prestar el   servicio militar obligatorio.    

La Sala resolvió tutelar los derechos al debido proceso   y a la educación del joven en consideración a que el Ejército Nacional lo   incorporó pese a estar incurso en la causal de exención del   servicio militar obligatorio tras haber sido admitido, al momento de definir su   situación militar, en una institución de educación superior. Así, ordenó a la Séptima Brigada de Villavicencio desincorporar al   actor del servicio militar obligatorio, bajo ciertas condiciones. Además, y   luego de considerar que el accionante se encontraba registrado en el SISBÉN con   un puntaje de 14,81 y tras obtener un global de 319 puntos en la prueba del   Estado, había iniciado el proceso para ser beneficiario del programa Ser Pilo   Paga 2 que le hubiera permitido obtener un crédito condonable por ser un   estudiante destacado, situación que implicó que dicha expectativa se frustrara a   causa del reclutamiento que evitó su ingreso a una institución de educación   superior, le ordenó al Ministerio de Educación Nacional que (i) reanudara   el procedimiento que incluye la realización del Comité de Preselección del   Programa y el de Adjudicación, (ii) para que después de analizar las   condiciones particulares del joven, determine, dentro del mes siguiente a su   conformación, si debe considerarse como beneficiario de Ser Pilo Paga 2,   teniendo en cuenta que no podrá reprocharle la ausencia de inscripción, ni que   esta etapa del programa ya se agotó. Igualmente, advirtió que si no existe una   razón objetiva para la exclusión del actor deberá proceder a otorgarle dicho   beneficio.    

6.4. Como se   observa, las anteriores decisiones no constituyen un precedente aplicable en los   casos que en esta oportunidad estudia la Sala Primera de Revisión, pues se trata   de hechos muy disímiles. No obstante, indican una orientación de la Corporación   en el sentido de proteger el derecho a la educación en el marco del programa   Ser Pilo Paga del Ministerio de Educación Nacional, bajo la consideración de   que “[…] la educación, vista como un servicio público y un derecho, es en   esencia, una de las mejores y más eficientes maneras de dignificar al ser   humano, de mejorar su calidad de vida, de integrarlo de manera efectiva a la   sociedad, así como un factor de desarrollo personal y de la comunidad a la que   pertenece, y cuyo ejercicio debe garantizarse sin ningún tipo de limitación, más   allá del respeto de otras garantías constitucionales y del cumplimiento de los   requisitos propios de cada modelo de educación”[108]  .    

7. El derecho a la educación superior[109]    

7.1. La   educación tiene cuatro dimensiones constitucionales[110]. Por una parte, es un derecho prestacional porque hace parte de los   Derechos Sociales, Económicos y Culturales –en adelante DESC– (arts. 67, 68 y 69   de la Constitución). Esto implica que su efectividad plena está ligada a la   disponibilidad de recursos económicos, una regulación legal y una estructura   organizacional[111].   Por otra parte, se constituye como derecho fundamental cuando se trata de   educación primaria y básica[112]  y, de manera excepcional, de educación superior[113],   como se explicará más adelante.    

Así mismo, se trata de un servicio   público regulado por la Ley 30 de 1992[114]  (art. 365)[115]  y por el Decreto 1075 de 2015[116].   Además, es un derecho-deber[117]  ya que implica obligaciones y derechos causados   por la relación entre prestadores del servicio y usuarios, es decir, se refiere   “concretamente a las obligaciones que se generan por parte de los planteles   educativos –públicos o privados-– con los estudiantes y la obligación que tienen   éstos a cumplir con los deberes y obligaciones que se estipulan en el reglamento estudiantil”[118].    

7.2. El núcleo esencial del derecho a la educación   abarca las siguientes dimensiones según la jurisprudencia constitucional[119]:   “(i) disponibilidad, que consiste en la existencia de los medios para   que se satisfaga la demanda educativa de las personas, como por ejemplo   escuelas, docentes calificados, materiales de enseñanza, entre otros;[120](ii)   accesibilidad, que pone en cabeza del Estado el deber de garantizar en los niños   el ingreso a la educación básica, de manera obligatoria y gratuita;[121]  (iii) permanencia en el sistema educativo, que protege el derecho a conservar la   educación básica sin que existan criterios de exclusión irrazonables[122]  y finalmente, (iv) calidad, que consiste en brindarle a los estudiantes una   educación que les permita adquirir y producir conocimientos suficientes para   desarrollar sus planes de vida, sin importar el nivel socioeconómico.[123]”[124].    

7.3. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución[125], la educación obligatoria “comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación   básica”. Lo anterior revela que es   imperativo que el Estado brinde la educación de cinco años de primaria y cuatro   de secundaria que comprende la educación básica[126].   Sin embargo, no exime al Estado de la responsabilidad de brindar la   disponibilidad respecto de todas las etapas de la educación (preescolar,   primaria, secundaria y superior)[127].    

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado   que, si bien la obligación del   Estado en materia de educación se limita según el nivel de enseñanza, con base en el principio de progresividad[128] le   corresponde, junto con la familia y la sociedad, “el deber de procurar el   acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad,   mediante la adopción de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por   expreso mandato constitucional, la obligación de facilitar mecanismos   financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la   educación superior”[129].    

7.4. Por otro lado, múltiples   instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad,   soportan esta restricción en relación con la educación superior.   La Convención sobre los Derechos de los Niños, adoptada por la Ley 12 de 1991,   en su artículo 28 dispone:    

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de   que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de   oportunidades ese derecho, deberán en particular:    

[…]    

c)  Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad,   por cuantos medios sean apropiados;…” (cursivas fuera del texto original)[130].    

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en   su artículo 13 numeral 2º literal c), limita la obligatoriedad de la educación a   la primaria, lo que deja por fuera al nivel preescolar y a los cuatro años de   secundaria que están contemplados en la Carta del 1991[131]:    

“Artículo 13. 2. Los Estados Partes en el presente   Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: ||   […]    

c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente   accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios   sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza   gratuita; […]” (cursivas fuera del texto   original).    

Así mismo, con arreglo en el apartado c) del numeral   3º del artículo 13 del Protocolo de San Salvador:    

“Artículo 13. 2. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con   [el] objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación: […]    

c.  La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la   base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en   particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; […]” (cursivas fuera del texto   original).    

Por otra parte, aunque no hacen parte del bloque de   constitucionalidad pero sí son criterios útiles de interpretación, la   Declaración Mundial sobre la Educación Superior (1998) y el Marco de Acción   Prioritaria para el Cambio y el Desarrollo de la Educación Superior, adoptados   por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la   Cultura (UNESCO), hacen un llamado a los Estados miembros para que adopten las   medidas necesarias para fomentar la accesibilidad a la educación superior. Por   ejemplo, “crear, cuando proceda, el marco legislativo, político y financiero   para reformar y desarrollar la educación superior”, e impulsar la   vinculación con la investigación y los distintos sectores de la sociedad para   que contribuyan eficazmente con el desarrollo. Visto lo anterior, no fija una   obligación directa de brindar la educación superior.    

Teniendo en cuenta que las disposiciones citadas   expresan que el acceso y gratuidad de la enseñanza superior es un compromiso gradual  de los   Estados, estos deben tomar medidas para estimular su acceso y permanencia.    

En cumplimiento de este deber,   una de las funciones otorgadas al Ministerio de Educación consiste en formular   políticas para el fomento de la educación superior[132].   De igual forma, el ICETEX está encargado de facilitar mecanismos financieros que   hagan posible el acceso a la educación superior “priorizando la población de bajos recursos   económicos y aquella con mérito académico”[133],   de manera que, por esta vía, el Estado colombiano tiende progresivamente a la   provisión de mecanismos para que los asociados puedan realizarse personal y   profesionalmente.    

7.5. En concordancia con   lo anterior, el derecho a la educación no solo goza de protección constitucional   en su modalidad primaria, básica y secundaria[134]. La Corte   también ha protegido el derecho al acceso a la   educación superior cuando su amenaza o vulneración provoca la amenaza o   vulneración de otros derechos de carácter fundamental como la igualdad, el libre   desarrollo de la personalidad o el debido proceso por conexidad[135].    

La Corte ha protegido el derecho a la educación por la correspondencia   que esta tiene con el desarrollo personal e inclusive el plan de vida del   individuo como herramienta para superar situaciones de marginación. Esta   perspectiva presume que el grado de educación formal incide decisivamente en la   calidad de vida de los individuos, las familias y las colectividades. En efecto,   atiende a la relación entre la educación y la mejora de los niveles de ingreso,   el acceso a oportunidades profesionales, la inserción en la vida productiva, la   movilidad social, la salud de las personas, los cambios en la estructura de la   familia, la promoción de valores democráticos, la convivencia civilizada y la   actividad autónoma y responsable de las personas.    

En este sentido, en la sentencia T-321 de 2007[136] expresó que “se puede concluir que el derecho a la educación goza de naturaleza   fundamental, como quiera que su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo   personal y social, de manera que su ejercicio se dirige a la realización de la   dignidad humana, en tanto permite la concreción de un plan de vida y el   desarrollo pleno del individuo en sociedad”[137].    

Posteriormente, en la sentencia T-056 de 2011[138] la Sala   Quinta de Revisión afirmó que el derecho fundamental a la educación: (i) es   objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de   la efectividad de otros derechos fundamentales como la escogencia de una   profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de   realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre   otros[139],   y (iii) es uno de los fines esenciales del Estado social y democrático de   derecho.    

La vulneración del derecho a la educación y su conexidad con el debido   proceso administrativo    

7.6. En   relación con el derecho a la educación y su conexidad con el debido proceso   administrativo, se advierte que no existe un precedente idéntico proferido por   esta Corporación para efectos de decidir los asuntos bajo análisis. Sin embargo,   hay algunos pronunciamientos a partir de los cuales se han construido reglas   jurisprudenciales que pueden ser de utilidad en dicha tarea[140].    

Otro caso que sirve de referente para decidir el problema   jurídico planteado en esta providencia es la sentencia T-375 de 2013[143]. De acuerdo con los   antecedentes fácticos, la alcaldía de un municipio se negó a entregar a un   estudiante un incentivo educativo para cubrir gastos de matrícula y   mantenimiento que le fueron reconocidos mediante decreto municipal del ente   territorial, con el argumento de no haber sido expedido dicho acto   administrativo que concedía el subsidio educativo bajo el mandato del “actual”   gobierno local. Conforme a lo expuesto, la Sala Novena de Revisión encontró que   al estudiante le habían adjudicado legalmente el beneficio, y que el mismo era   producto de sus méritos académicos. Sostuvo en aquella oportunidad que   el respeto al acto   propio es una expresión del principio de buena fe que no puede soslayarse. Por   lo tanto, argumentó que las decisiones que fueron adoptadas por la máxima   autoridad administrativa del municipio, a través de un acto administrativo que   creó una situación jurídica de carácter particular y concreto, no pueden ser   desconocidas por la nueva cúpula de la administración con razones de carácter   administrativo ajenas al ciudadano. Asimismo, que el actor no debía soportar la   carga de ver suspendido un beneficio que adquirió en debida forma al amparo de   unas reglas de juego previamente establecidas y cumplidas.    

En el mismo orden de ideas se encuentra la sentencia T-079 de 2015[144] en la   que se examinó si una entidad territorial que había creado becas para los   mejores bachilleres vulneraba los derechos fundamentales a la educación, la   igualdad y el debido proceso, de una joven de escasos recursos que pertenecía a   una comunidad indígena, con su decisión de negarle el mencionado incentivo   educativo. La razón que sustentó la entidad territorial para negar la beca fue   que al verificar la base de datos del Sisben advirtió que el puntaje asignado a   la menor no era suficiente. Sin embargo, pese a que la joven demostró que ese   puntaje era erróneo y que no correspondía con su situación socioeconómica, para   lo cual pidió una nueva encuesta que arrojó un puntaje que sí le permitía   obtener el beneficio educativo, la entidad no accedió a modificar su decisión   inicial. Al respecto, la Sala Sexta de Revisión sostuvo que la entidad   territorial había vulnerado la garantía fundamental al debido proceso, pues   “suprimió de toda posibilidad a la comunidad   educativa de aportar o controvertir las pruebas que se consideraran necesarias   en el desarrollo de la actuación administrativa y asumió con ello que la labor   de verificación de sus propias bases de datos dotaba de veracidad la información   obtenida”. En consecuencia, amparó el derecho fundamental a la   educación de la joven ordenando la entrega del incentivo educativo reclamado a   través de la acción de tutela.    

7.7. Los precedentes   jurisprudenciales enunciados resaltan la forma como la negación y restricción de   beneficios e incentivos educativos, a pesar de que en algunas oportunidades se   sustente en la aplicación de normas reglamentarias, puede afectar el núcleo   esencial de los derechos al debido proceso y a la educación, y como dicha   vulneración puede acentuarse tratándose de población vulnerable, siendo   necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar su protección.    

7.8. Así, se tiene que las   entidades encargadas de reconocer subsidios o incentivos que cumplan una   finalidad educativa, vulneran los derechos al debido proceso y la educación   cuando: (i) rechazan el acceso a un incentivo educativo exigiendo   requisitos fijados de forma unilateral y arbitraria, que no fueron conocidos   previamente por quien aspira a ser favorecido con el mencionado beneficio;   (ii)  suspenden un auxilio económico para educación, adquirido en debida forma y que   se venía recibiendo por cumplir estrictamente con requisitos establecidos con   antelación; y (iii) suprimen la posibilidad de que los aspirantes al ser   favorecidos con un subsidio económico para educación puedan aportar o   controvertir pruebas para desvirtuar información desactualizada que conste en   bases de datos consultadas por la entidad encargada de reconocer dicho subsidio,   o para desvirtuar cualquier otra circunstancia que no se hubiese tenido en   cuenta e igualmente restrinja el acceso al incentivo educativo.    

8. Análisis de   los casos concretos    

8.1. Como ya fue   indicado en el acápite correspondiente al planteamiento del problema jurídico,   las decisiones que son objeto de revisión por la Sala Primera plantean casos que   involucran la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación de dos   jóvenes, que luego de terminar su bachillerato querían continuar con el ciclo de   educación superior a través del programa social Ser Pilo Paga 2, cuyos   recursos presupuestales son manejados por el ICETEX, quien a su vez es el   encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos de inscripción,   gestionar las convocatorias y evaluar, asignar y hacer seguimiento a cada uno de   los créditos condonables otorgados hasta el límite presupuestal.    

Según se narró en   las solicitudes de amparo, los jóvenes perdieron la oportunidad de acceder a   dicho beneficio económico para poder adelantar sus estudios universitarios:    

(i) En el caso de Sebastián Felipe Bernal Rodríguez, de 17 años de edad   (expediente T-5686702), a raíz de una presunta exclusión del programa Ser   Pilo Paga 2  por no encontrarse registrado en el Sisbén con corte al diecinueve (19) de junio   de dos mil quince (2015), pese a que con posterioridad, y en todo caso antes de   que finalizara la convocatoria, cumplió con dicho requisito, y que en razón de   su excelente rendimiento en la prueba Saber 11 se ubicaba como un potencial   beneficiario. Según afirmó el representante legal del joven, la exigencia del   registro en el Sisbén era por él desconocida y tal situación implicó que su hijo   no pudiera ingresar a la Universidad de los Andes, institución en la que fue   admitido.    

(ii) En el caso de Aura Lizeth Bastidas Mora, de 18 años de edad (expediente   T-5689281), dicha exclusión del programa se debió a que el registro del Sisbén   fue modificado con fecha posterior al corte exigido en la convocatoria, esto es,   el diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), pese a que ya venía con un   historial en el sistema cuyo puntaje cumplía con lo requerido por el ICETEX, que   el nuevo puntaje (42,77) fue publicado a partir del veintiuno (21) de julio del   mismo año, según la encuesta atendida el veintisiete (27) de mayo, y que en   razón de su notable rendimiento en la prueba Saber 11 se ubicaba como una   potencial beneficiaria.    

En ambos eventos se   discute la actuación del ICETEX al descartar a dos jóvenes que obtuvieron   excelentes resultados en la prueba Saber 11, lo que los potenciaba para ser   beneficiarios del programa Ser Pilo Paga 2, por no estar registrados o   por no tener actualizado su registro en el Sisbén en la base de datos del   diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), pese a que con posterioridad,   y en todo caso antes de que finalizara la convocatoria, acreditaron el requisito   de inclusión en el Sistema de Potenciales Beneficiarios para programas sociales   con el puntaje requerido.    

Según la información suministrada por el ICETEX los requisitos objetivos   establecidos para que un joven pueda ser beneficiario del Programa Ser Pilo   Paga 2 son los siguientes:    

–          Haber presentado la prueba Saber 11 el 2 de agosto   de 2015 y haber obtenido un puntaje igual o superior a 318.    

–          Estar registrado en el Sisbén en la base del 19 de   junio de 2015 y cumplir con los siguientes puntos de corte: en las 14 ciudades   principales[145],   tener un puntaje menor o igual a 57.21; en otras cabeceras municipales, un   puntaje menor o igual a 56.32, y en zonas rurales, un puntaje menor o igual a   40.75.    

–          Si pertenece a la población indígena debe estar   registrado dentro de la base censal del Ministerio del Interior con corte al 30   de junio de 2015.    

–          Ser admitido en una de las 39 instituciones de   Educación Superior acreditadas en alta calidad.    

Estos requisitos   también aparecen descritos en el Anexo 2 “Requisitos de la convocatoria Ser Pilo   Paga 2”, incorporado al Reglamento Operativo del programa Ser Pilo Paga 2,   con fecha del tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015); documentación   aportada por el Ministerio de Educación Superior en su escrito de respuesta a la   tutela presentada por Gerardo Bernal Garzón[146].    

Según el Ministerio   de Educación Nacional, de acuerdo a la etapa de selección en la que se   encuentre, el joven que cumpla con las anteriores exigencias será: (i)  potencial beneficiario, que es cuando la persona natural satisface   los requisitos establecidos en la convocatoria; (ii) preseleccionado, que se da cuando la persona natural que cumple con los requisitos   establecidos en la convocatoria es aprobado por el Comité de Preselección del   programa, y (iii) beneficiario, que es quien, después de   agotar las etapas anteriores, es aprobado en el último Comité de Adjudicación[147].    

Para resolver los   casos concretos, la Sala de Revisión debe tener en cuenta que la educación   universitaria tiene un nexo con el desarrollo personal e inclusive con la   dignidad humana, porque determina el plan de vida del individuo y sirve de   herramienta para superar situaciones de marginación y reducir brechas de   desigualdad. En razón de ello, como se vio en el acápite anterior, la   jurisprudencia constitucional ha protegido el derecho a la educación superior.    

En efecto, este   planteamiento es el presupuesto del programa Ser Pilo Paga[148].   Dicho esquema desarrolla una política pública del Gobierno Nacional, ejecutada   por el Ministerio de Educación y el ICETEX[149],   a través de la cual se realizan acciones afirmativas a favor de jóvenes de   escasos recursos económicos con resultados destacados en la prueba Saber 11.   Para ello, y a partir del reconocimiento del mérito o esfuerzo académico, otorga   créditos condonables de tal manera que se facilite la financiación para acceder   y permanecer en la educación superior de alta calidad.    

Las consideraciones   generales del Convenio Interadministrativo No. 0042 del quince (15) de enero de   dos mil dieciséis (2016), suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y   el ICETEX[150],   cuyo objeto es constituir el fondo de administración denominado Ser Pilo Paga   versión 2; denotan la función social de la educación. Allí, se establece   como reflexión orientadora que para “generar las condiciones para un país en   paz, equidad y con educación, [el Gobierno Nacional] busca posicionar a Colombia   como la más educada de América Latina, para que cada niño, niña o adolescente   tenga un desarrollo integral que le permita llevar a cabo el proyecto de vida   que desea, y aporte al desarrollo, la reconciliación, la solidaridad y la   prosperidad del país”[151].    

A continuación, pasa la Sala a hacer el estudio de los casos concretos.    

8.2. Expediente T-5686702    

De conformidad con   la certificación emitida por el Grupo de Crédito del ICETEX del tres (3) de mayo   de dos mil dieciséis (2016)[152],   el joven Sebastián Felipe Bernal Rodríguez presentó las pruebas ICFES Saber 11   el dos (2) de agosto de dos mil quince (2015), obteniendo un puntaje de 348[153],   es decir, 30 puntos por encima de lo exigido por la entidad, por lo que se   señaló que cumplía con dicho requisito. Sin embargo, se explicó que al validar   en la base de datos entregada por el Departamento Nacional de Planeación –DNP–   con corte al diecinueve (19) de junio de 2015 no se evidenció registro de   Sebastián Felipe en el Sisbén, por lo que se especificó que no cumplía con este   requisito. A su vez, se afirmó que al validar en el listado de admitidos   enviados por las universidades con corte a diciembre de dos mil quince (2015) no   se evidenció registro del joven, por lo que tampoco cumplía con esta exigencia   para ser potencial beneficiario del programa Ser Pilo Paga 2.    

En relación con este último punto, la información suministrada por el   ICETEX es contraria a la prueba aportada con el escrito de tutela por el padre   de Sebastián Felipe Bernal Rodríguez, consistente en la copia de una carta de   admisión del joven en el pregrado en Gobierno y Asuntos Públicos de la   Universidad de los Andes, fechada el veintiocho (28) de octubre de dos mil   quince (2015), en la que se resalta que “sobresalió con uno de los mejores   puntajes de la prueba Saber 11”[154].    

En lo que tiene que   ver con el registro en la base de datos del Sisbén, se consultó en la página web   del Departamento Nacional de Planeación –DNP– encontrando que el señor Gerardo   Bernal Garzón y su hijo Sebastián Felipe Bernal Rodríguez aparecen registrados   con un puntaje de 47,96, según ficha 4895291 de Bogotá D.C., con fecha de   modificación del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015)[155].    

Como no aparece en   el expediente prueba alguna que acredite el registro de Sebastián Felipe en el   Sisbén antes de la fecha referida, a través de llamada telefónica realizada al   padre del joven, señor Gerardo Bernal Garzón[156],   se logró determinar que antes de noviembre de dos mil quince (2015) el joven no   se había registrado en la base de datos del Sisbén. El señor explicó que en   algún momento, aproximadamente hace diez (10) años, estuvieron en el Sisbén pero   que después de que su esposa consiguió trabajo en una lavandería ella se afilió   a la seguridad social y lo incluyó como beneficiario hasta que se separaron,   quedando el hogar conformado solo por padre e hijo, quienes en la actualidad   residen en un barrio de Suba. En este punto precisó que no sabía que dicho   sistema servía para acceder a programas sociales. Asimismo, explicó que cuando   se enteró de los resultados de su hijo en la prueba Saber 11, y teniendo en   cuenta que no había finalizado la convocatoria para el programa Ser Pilo paga   2, inició los trámites para ser encuestado, obteniendo un puntaje de 47,96   con fecha del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).    

En esta oportunidad,   nuevamente la queja del padre fue la falta de información en relación con este   requisito, pues señaló que ni por los medios de comunicación ni por conducto de   la institución educativa donde su hijo cursaba su último grado de bachillerato   se enteró de que para ser un potencial beneficiario del programa de condonación   de créditos era requisito estar registrado en el Sisbén con corte al diecinueve   (19) de junio de dos mil quince (2015).    

Como puede   observarse, se pone de presente la falta de información oportuna para acceder al   programa Ser Pilo Paga 2. En la respuesta suministrada por el ICETEX se   indica que la convocatoria para aplicar al programa se habilitó desde el   veintitrés (23) de octubre hasta el trece (13) de diciembre de dos mil quince   (2015)[157];   sin embargo, ninguna de las entidades accionadas especificó la forma en que se   dio a conocer o fue publicitada dicha convocatoria, pese a que el señor Gerardo   Bernal Garzón afirmó la falta de información en relación con el requisito del   registro en el Sisbén.    

El Ministerio de   Educación Nacional, con la respuesta a la acción de tutela, aportó el reglamento   operativo del programa Ser Pilo Paga, segunda versión, suscrito el   tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) por la Viceministra de Educación   Superior y el Presidente del ICETEX[158], con sus   anexos, entre ellos el No. 2 que se refiere a los requisitos de la convocatoria  Ser Pilo Paga 2. Entonces, este documento institucional fija unos   requisitos para participar en la convocatoria al programa Ser Pilo Paga 2 cuando   faltaban diez (10) días para cerrarse. La pregunta que en este punto se hace la   Sala es ¿cómo pudo Sebastián Felipe Bernal Rodríguez (o su padre) enterarse   oportunamente del requisito específico del registro en el Sisbén con una fecha   de corte concreta, para poder ser un potencial beneficiario al programa social?    

En este punto es   importante tener en consideración que en el artículo décimo del Reglamento   Operativo del programa Ser Pilo Paga 2, con fecha del tres (3) de   diciembre de dos mil quince (2015)[159],   se establece: “CONVOCATORIA. Todo proceso de selección cuyo fin sea dar   alcance al objeto de este Fondo, deberá ser ampliamente divulgado a través de   los medios que para tal efecto disponga la Junta Administradora del Fondo.   Cualquier mecanismo que se escoja para la divulgación de la convocatoria debe   buscar que toda la población objeto de este programa educativo tenga acceso a   esta información en forma clara y oportuna” (mayúsculas   originales, negrillas fuera de texto).    

Haciendo una   consulta vía web para tratar de identificar desde qué momento habían sido   publicados los requisitos para postularse a la convocatoria Ser Pilo Paga 2,   se revisó la página web Urna de Cristal del Gobierno Nacional con fecha   del diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en donde se lee “Todo   lo que debes saber sobre Ser Pilo Paga 2”. A continuación se indica que “[c]on   la entrega de resultados de las pruebas SABER el Gobierno pone en marcha la   segunda edición del programa Ser Pilo Paga. Se aumentaron los cupos a 11 mil y   el puntaje mínimo es 318. Déjanos todas tus preguntas sobre el tema”. Luego,   aparecen descritos los requisitos así:    

“Requisitos Ser Pilo Paga 2    

1.      Puntaje de 318 o superior    

2.      Cursar y aprobar el grado 11 en el 2015    

3.      Estar registrado en el Sisbén en la base del 19 de   junio de 2015    

4.      Ser admitidos por una de las 39 Instituciones de   Educación Superior acreditadas en Alta Calidad    

Sebastián Felipe   Bernal Rodríguez, enterado de que había obtenido un puntaje de 348 en la prueba   Saber 11, empezó a imaginar un mejor futuro a través de la educación. Así las   cosas, y presumiendo que ya para esa época tenía conocimiento de los requisitos   descritos, aunque por fuera del término fijado en la convocatoria, inició el   trámite del registro en el Sisbén con su padre, siendo categorizados con un   puntaje de 47,96, según ficha 4895291 de Bogotá D.C., con fecha de modificación   del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015). Es decir, durante el tiempo   en que estuvo abierta la convocatoria del programa Ser Pilo Paga 2  logró acceder al registro y obtener un puntaje que lo hacía potencial   beneficiario de este programa.    

A su vez, se   inscribió en la Universidad de los Andes en donde fue admitido al pregrado en   Gobierno y Asuntos Públicos, resaltándose su sobresaliente puntaje en la prueba   Saber 11[161].   En realidad el joven demostró ser uno de los mejores estudiantes del país al   obtener, a nivel nacional, el puesto 34, lo que le valió una mención de honor de   reconocimiento académico otorgada por el Centro Educativo Distrital Don Bosco en   noviembre de dos mil quince (2015), institución en donde terminó su bachillerato[162].    

Si se toma en consideración que Ser Pilo Paga está dirigido a los   mejores bachilleres del país con menores recursos económicos, para que accedan a   Instituciones de Educación Superior acreditadas en alta calidad, Sebastián   Felipe Bernal Rodríguez podía ser un potencial beneficiario del programa, porque   alcanzó un puntaje global de 348 en las pruebas Saber 11, obteniendo el puesto   34 a nivel nacional (incluso superando el que en la actualidad es exigido para   ser potencial beneficiario de Ser Pilo Paga 3, que corresponde a un   puntaje igual o superior 342[163]),   y antes del cierre de la convocatoria logró su registro en el Sisbén con un   puntaje casi diez (10) puntos menor al exigido por el ICETEX.    

En relación con la exigencia de estar registrado en la base de datos del   Sisbén al diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), la Sala entiende   que requerir un corte en determinada fecha es razonable por cuanto le permite al   Ministerio de Educación realizar un cálculo sobre cuántas personas se podrían   presentar al programa. Así, este requisito cumple una finalidad importante. Sin   embargo, se justifica que en determinadas oportunidades se le permita a la   persona que aplica a Ser Pilo Paga cumplir la exigencia del puntaje con   posterioridad a la fecha de corte, como en aquellos eventos en los que no tenía   conocimiento de tal requisito.    

En consecuencia, y   valorando la afirmación del accionante en el sentido de que el requisito   de tener registro en la base de datos del Sisbén al   diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015) no fue conocido   previamente por quien aspiraba a ser favorecido con el beneficio educativo y que   no obra prueba del mecanismo utilizado por las entidades accionadas para dar a   conocer oportunamente la convocatoria para el programa Ser Pilo Paga 2,   la Sala concluye que en el caso concreto se presenta una vulneración del debido   proceso administrativo por exceso ritual manifiesto, que de manera conexa afecta   el derecho a la educación. En efecto, como se indicó, el artículo décimo del   Reglamento Operativo del programa Ser Pilo Paga 2, con fecha del tres (3)   de diciembre de dos mil quince (2015)[164], reguló el   deber de divulgación de la convocatoria de tal forma que se buscara que toda la   población objeto del programa educativo tuviera acceso a la información en forma   clara y oportuna.    

Además de lo anterior, si bien para la fecha requerida Sebastián Felipe   no cumplía con la exigencia de estar registrado en el Sisbén, en fecha   posterior, y en todo caso antes del cierre de la convocatoria, obtuvo el   registro siendo categorizado con un puntaje de 47,96, según ficha 4895291 de   Bogotá D.C., con fecha de modificación del diez (10) de noviembre de dos mil   quince (2015). Esta situación fue planteada por el señor Gerardo Bernal Garzón   en el escrito de tutela: “[P]ara la fecha contamos con el puntaje del Sisben   actualizado, soy persona de 68 años, mi esposa de 60 años, no poseemos vivienda   propia, vivimos en arriendo estrato 3, no hemos cotizado para pensión”[165].   Ninguna de estas afirmaciones fue controvertida por las entidades accionadas.    

Así las cosas, el requisito de inscripción en el Sisbén de Sebastián   Felipe Bernal Rodríguez debió ser tenido en cuenta por el ICETEX para brindarle   la oportunidad de ser un potencial beneficiario de un crédito condonable. Como   esto no ocurrió, se afectó el plan vital del joven, quien tenía la expectativa   de cursar sus estudios superiores de Gobierno y Asuntos Públicos en la   Universidad de los Andes, institución que desde el veintiocho (28) de octubre de   dos mil quince (2015), le había informado su admisión al programa.    

Así, si se considera   que el acceso a la educación está “implícita como una de las esferas de la   cultura y […] el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y   perfeccionamiento del hombre”[166], Sebastián   Felipe Bernal Rodríguez por su excelencia académica se merece una mejor   oportunidad para acceder a la educación superior de alta calidad.    

En   virtud de lo expuesto, esta Sala revocará la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Asuntos   Penales para Adolescentes del siete (7) de junio del dos mil dieciséis (2016), y   confirmará parcialmente la decisión del Juzgado Primero Penal para Adolescentes   con Función de Conocimiento de Bogotá del veintinueve (29) de abril de dos mil   dieciséis (2016), en lo que tiene que ver con la tutela del derecho a la   educación de Sebastián Felipe Bernal Rodríguez, pero por las razones expuestas   en esta oportunidad. Adicionalmente, tutelará el derecho al debido proceso   administrativo del joven.    

Como consecuencia de   lo anterior, le ordenará al ICETEX que en el término de quince (15) días   contados a partir de la notificación de esta providencia (i) aperture el   procedimiento de selección que incluya la realización del Comité de Preselección   del Programa y el de Adjudicación, para que analice las condiciones particulares   de Sebastián Felipe Bernal Rodríguez en el marco de la convocatoria Ser Pilo   Paga 2, y (ii) determine, dentro del mes siguiente a su conformación,   si debe considerarse como beneficiario del programa Ser Pilo Paga,   teniendo en cuenta que no podrá reprocharle la ausencia de inscripción ni el   registro extemporáneo en la base de datos del Sisbén. Con todo, si no existe una   razón objetiva para la exclusión del joven deberá proceder a otorgarle el   beneficio del crédito condonable.    

Asimismo, instará al   Ministerio de Educación Nacional para que (i) le brinde a Sebastián   Felipe Bernal Rodríguez el acompañamiento y la asistencia administrativa   necesarios, para que pueda adelantar los trámites pertinentes en el marco del   programa Ser Pilo Paga; y (ii) adopte medidas orientadas a   publicitar los requisitos del programa Ser Pilo Paga en los niveles 11 de   las diferentes instituciones educativas y verificar que los planteles, a su vez,   suministren oportunamente esta información a los padres de los estudiantes, para   lo cual deberán ser utilizados diferentes medios de comunicación y no solo   Internet.    

8.3. Expediente T-5689281    

En la certificación emitida por el Grupo de Crédito del ICETEX del   quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016)[167], que fue   allegada como prueba por dicha institución, se hace constar que: Aura Lizeth   Bastidas Mora presentó la prueba Saber 11 el dos (2) de agosto de dos mil quince   (2015) obteniendo un puntaje de 341; que no se evidencia registro de solicitud   para acceder al Programa Ser Pilo Paga 2; que en la base de datos   entregada por el Departamento Nacional de Planeación –DNP– con corte al   diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015) no se observa registro   actualizado en el Sisbén, y que al validar en la base de datos de admitidos   reportada por las instituciones de educación superior no aparece constancia de   que la joven haya diligenciado su inscripción. Así, se concluye que no cumple   con la totalidad de los requisitos para acceder al programa Ser Pilo Paga 2.    

En efecto, Aura   Lizeth presentó la prueba Saber 11 el dos (2) de agosto de dos mil quince (2015)   logrando un puntaje de 341 puntos, que la ubicó en el puesto 42 a nivel nacional[168],   y superando el requisito mínimo de 318 puntos exigidos por el ICETEX.    

En lo que tiene que   ver con el registro en la base de datos del Sisben, si bien a la fecha de corte   exigida en la convocatoria no tenía actualizado su registro, obra prueba en el   expediente de que el administrador del Sisbén del municipio de Sandoná, Nariño[169],   en respuesta al requerimiento realizado por el Juzgado Sexto de Familia de   Pasto, el diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), informó que el   puntaje de la accionante Aura Lizeth Bastidas Mora y el de su grupo familiar   tuvo modificaciones durante el dos mil quince (2015), a raíz de la “solicitud   de nueva encuesta” que realizara la señora Ángela Lizeth Mora Rodríguez   (madre de la accionante) el diecisiete (17) de marzo del mismo año. Lo anterior,   según indicó el funcionario, debido a que para ese momento su núcleo familiar   constaba de cuatro (4) personas y en la anterior información obrante en el   Sisbén aparecía con los padres de la solicitante. Asimismo, refirió que la   información “fue enviada a la base bruta municipal el día 19 de junio de 2015   acatando lo que establece la resolución 4060 de 2014” y que “[e]l nuevo   puntaje como resultado de la nueva encuesta fue de 42.77 con ficha Número 8435   que fue validada y publicada a partir del 21 de Julio de 2015…”[170].    

La Sala observa que   en el caso concreto se gestionó la actualización del registro del Sisbén desde   el mes de marzo de dos mil quince (2015) y que efectivamente se realizó la   encuesta y se obtuvo una nueva calificación de 42,77 puntos[171]. Lo   ocurrido, tal como lo señaló el funcionario encargado, fue que la información   resultante de la encuesta se envió a la base primaria del municipio de Sandoná   el diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), coincidiendo con el día de   corte del registro del Sisbén según la convocatoria del programa Ser Pilo   Paga 2. El hecho es que la información actualizada solo apareció reportada   en la base de datos el veintiuno (21) de julio de ese año, afectando a la   accionante en razón de su exclusión como potencial beneficiaria de un crédito   condonable para financiar sus estudios superiores.    

La accionante   manifestó que, pese al anterior retraso en el reporte de la información, si el   ICETEX hubiera tenido en cuenta el puntaje anterior, debió acreditarla para ser   beneficiaria del programa Ser Pilo Paga 2, debido a que este también era   inferior al exigido y, en consecuencia, cumplía con el requisito. Si bien el   administrador del Sisbén del municipio de Sandoná, Nariño, nada dijo en relación   con el anterior registro, la joven allegó al despacho fotocopia de la consulta   del puntaje de la base certificada del Sisbén III Colombia correspondiente a   Aura Lizeth Bastidas Mora, con puntaje de 51.02, según ficha 1072 de Sandoná,   Nariño, fechada el veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010)[172].   Es claro que esta información no corresponde al puntaje inmediatamente anterior,   que según manifestó el padre de la accionante equivalía a 52,2[173],   sin embargo muestra que ha estado registrada en la base de datos y que presenta   una antigüedad en el sistema.    

Ahora bien, en lo   que tiene que ver con el requisito de admisión en una de las 39 Instituciones de   Educación Superior autorizadas por Ser Pilo paga 2, en el escrito de   tutela Aura Lizeth explicó que se inscribió a diferentes universidades a nivel   nacional pero que “a la hora de llenar los requisitos exigidos por las   diferentes facultades de las universidades acreditadas para este programa de   gobierno, no pud[o] continuar con el registro dado que al diligenciar el   documento de identidad aparec[ía] un recuadro que [decía] “USTED NO ES PILO   PAGA”…”[174]  (mayúsculas originales).    

Obran pruebas en el   expediente que indican que la joven gestionó su pre-inscripción en la   Universidad del Cauca, en los programas de medicina y enfermería[175];   en la universidad Icesi de Cali[177];   en la Pontificia Universidad Javeriana de Cali, en el programa de Medicina[178],   y en la Universidad de la Sabana, en donde le informaron que no fue admitida al   programa de medicina[179].    

Esto indica que la   joven desplegó acciones tendientes a obtener un cupo en una universidad, pero   que la exclusión que le generó el sistema como potencial beneficiaria del   programa Ser Pilo Paga 2 impidió que culminara su proceso de registro.    

También hay pruebas   que acreditan que el padre de la accionante, Carlos Eduardo Bastidas Lagos,   adelantó gestiones ante el ICETEX con miras a que su hija fuera tenida en cuenta   como potencial beneficiaria del programa Ser Pilo Paga 2, sin que se   lograra la habilitación del procedimiento de aplicación al crédito condonable[180].    

Igualmente, en este caso,  si se toma en consideración que Ser Pilo   Paga está dirigido a los mejores bachilleres del país con menores recursos   económicos, para que accedan a Instituciones de Educación Superior acreditadas   en alta calidad, Aura Lizeth Bastidas Mora podía ser una potencial beneficiaria   del programa, porque alcanzó un puntaje global de 341 en las pruebas Saber 11,   ubicándose en el puesto 42 a nivel nacional, y antes del cierre de la   convocatoria logró su registro en el Sisbén con un puntaje de 42,77 cuando el   requerido para el municipio de Sandoná, Caldas, era 56,32. En este caso es   relevante precisar que la demora en la actualización del registro no se debió a   una causa imputable a la accionante sino a la tardanza en el reporte del puntaje   resultante de la nueva encuesta, situación administrativa ajena a la voluntad de   la estudiante que conllevó su exclusión del programa Ser Pilo Paga 2. Lo   anterior, vulnera el debido proceso administrativo por exceso ritual manifiesto,   que de manera conexa afecta el derecho a la educación.     

En   virtud de lo expuesto, esta Sala revocará la sentencia del Juez Sexto de Familia   de Pasto del treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis   (2016), que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Aura Lizeth   Bastidas Mora y, en su lugar, tutelará sus derechos al debido proceso   administrativo y a la educación.    

Como consecuencia de   lo anterior, le ordenará al ICETEX que en el término de quince (15) días   contados a partir de la notificación de esta providencia (i) aperture el   procedimiento de selección que incluya la realización del Comité de Preselección   del Programa y el de Adjudicación, para que analice las condiciones particulares   de Aura Lizeth Bastidas Mora en el marco de la convocatoria Ser Pilo Paga 2,   y (ii) determine, dentro del mes siguiente a su conformación, si debe   considerarse como beneficiaria del programa Ser Pilo Paga, teniendo en   cuenta que no podrá reprocharle la ausencia de inscripción ni el registro   extemporáneo en la base de datos del Sisbén. Con todo, si no existe una razón   objetiva para la exclusión de la joven deberá proceder a otorgarle el beneficio   del crédito condonable.    

Asimismo, instará al   Ministerio de Educación Nacional para que le brinde a Aura Lizeth Bastidas Mora   el acompañamiento y la asistencia administrativa necesarios, para que pueda   adelantar los trámites pertinentes en el marco del programa Ser Pilo Paga 2.    

9. Conclusión    

El ICETEX, encargado de administrar los recursos presupuestales del   programa Ser Pilo Paga a través del fondo cuenta, además de verificar el   cumplimiento de los requisitos de inscripción, gestionar las convocatorias y   evaluar, asignar y hacer seguimiento a cada uno de los créditos condonables   otorgados por el programa hasta el límite presupuestal, vulnera los derechos   fundamentales al debido proceso por exceso ritual manifiesto y a la educación de   un joven que aspira a continuar sus estudios universitarios, (i)  cuando lo excluye del programa Ser Pilo Paga, (ii) no obstante sus   excelentes resultados en la prueba Saber 11 que lo ubican como uno de los   mejores estudiantes del país, (iii) por no estar registrado en la base de   datos del Sisbén en el término establecido en la convocatoria, (iv) pese   a que con posterioridad, y en todo caso antes de que finalice la misma, acredita   el requisito de inclusión en el Sistema de Potenciales Beneficiarios para   programas sociales con un puntaje acorde al exigido; (v) sin tener en   cuenta las circunstancias particulares que expone para justificar el   incumplimiento del requisito exigido en la convocatoria.    

En mérito de lo expuesto,    

RESUELVE:    

Primero.- En el expediente T-5686702, REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del   siete (7) de junio del dos mil dieciséis (2016), y CONFIRMAR PARCIALMENTE   la decisión del Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de   Conocimiento de Bogotá del veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis   (2016), en lo que tiene que ver con la tutela del derecho a la educación de   Sebastián Felipe Bernal Rodríguez, pero por las razones expuestas en la parte   motiva de esta sentencia. Adicionalmente, TUTELAR el derecho al debido   proceso administrativo del joven.    

Segundo.- ORDENAR   al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior   –ICETEX– que en el término de quince (15) días contados a partir de la   notificación de esta providencia (i) aperture el procedimiento de   selección que incluya la realización del Comité de Preselección del Programa y   el de Adjudicación, para que analice las condiciones particulares de Sebastián   Felipe Bernal Rodríguez en el marco de la convocatoria Ser Pilo Paga 2, y   (ii) determine, dentro del mes siguiente a su conformación, si debe   considerarse como beneficiario del programa Ser Pilo Paga, teniendo en   cuenta que no podrá reprocharle la ausencia de inscripción ni el registro   extemporáneo en la base de datos del Sisbén. Con todo, si no existe una razón   objetiva para la exclusión del joven deberá proceder a otorgarle el beneficio   del crédito condonable.    

Tercero.- INSTAR  al Ministerio de Educación Nacional para que le brinde   a Sebastián Felipe Bernal Rodríguez el acompañamiento y la asistencia   administrativa necesarios, para que pueda adelantar los trámites pertinentes en   el marco del programa Ser Pilo Paga.    

Cuarto.- En el expediente T-5689281, REVOCAR la sentencia del Juez   Sexto de Familia de Pasto del treinta (30) de marzo de dos   mil dieciséis (2016), que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta   por Aura Lizeth Bastidas Mora y, en su lugar, TUTELAR sus derechos al   debido proceso administrativo y a la educación.    

Quinto.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el   Exterior –ICETEX– que en el término de quince (15) días contados a partir de la   notificación de esta providencia (i) aperture el procedimiento de   selección que incluya la realización del Comité de Preselección del Programa y   el de Adjudicación, para que analice las condiciones particulares de Aura Lizeth   Bastidas Mora en el marco de la convocatoria Ser Pilo Paga 2, y (ii)  determine, dentro del mes siguiente a su conformación, si debe considerarse como   beneficiaria del programa Ser Pilo Paga, teniendo en cuenta que no podrá   reprocharle la ausencia de inscripción ni el registro extemporáneo en la base de   datos del Sisbén. Con todo, si no existe una razón objetiva para la exclusión de   la joven deberá proceder a otorgarle el beneficio del crédito condonable.    

Sexto.- INSTAR al Ministerio de Educación Nacional para que le brinde a Aura Lizeth   Bastidas Mora el acompañamiento y la asistencia administrativa necesarios, para   que pueda adelantar los trámites pertinentes en el marco del programa Ser   Pilo Paga.    

Séptimo.- INSTAR  al Ministerio de Educación Nacional para que adopte   medidas orientadas a publicitar los requisitos del programa Ser Pilo Paga  en los niveles 11 de las diferentes instituciones educativas y verifique que los   planteles, a su vez, suministren oportunamente esta información a los padres de   los estudiantes, para lo cual deberán ser utilizados diferentes medios de   comunicación y no solo Internet.    

Octavo.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y   cúmplase.    

MARIA   VICTORIA CALLE CORREA    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con   aclaración de voto    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] A folio   118 obra fotocopia del certificado de nacimiento de Sebastián Felipe Bernal   Rodríguez expedido por la Notaría Diecinueve de Santafé de Bogotá, D.C., con   fecha de nacimiento del trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y nueve   (1999); padre Gerardo Bernal Garzón y madre María Olga Rodríguez Archila. A   folio 119 aparece fotocopia de la tarjeta de identidad de Sebastián Felipe y a   folio 120 obra fotocopia de la cédula de ciudadanía de Gerardo Bernal Garzón con   fecha de nacimiento del veinticinco (25)  de octubre de mil novecientos   cuarenta y ocho (1948).    

[2] La demanda obra a   folios 110 y 111 del cuaderno original. En adelante, siempre que se haga   referencia a un folio se entenderá que el mismo hace parte del cuaderno   principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.    

[3] Folio 110.    

[4] Folio   112.    

[5] Folio   113. Esta información fue corroborada en la página web www.sisben.gov.co el trece   (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Folios 11 y 12 del expediente de   revisión.    

[6] Folio   119.    

[7] Folios   115 y 116.    

[9] Doctora Gina   Parody o quien haga sus veces.    

[10] Folio 107.    

[11] Doctora Ximena   Dueñas Herrera o quien haga sus veces.    

[12] Ibídem.    

[13] Doctora   Margarita María Ruiz Ortegón.    

[14] La respuesta y   sus anexos obran a folios 75 al 83.    

[15] Habló del papel   que desempeña el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos   en el Exterior “Mariano Ospina”, ICETEX, en lo que tiene que ver con “el   cumplimiento del deber que la Constitución impuso al Estado en el inciso final   del artículo 69 constitucional, en el sentido de facilitar mecanismos   financieros que hagan posible el acceso a la educación superior, de manera que,   por esta vía, el Estado tiende progresivamente a la provisión de mecanismos para   que los asociados puedan realizarse personal y profesionalmente” (folio 77,   reverso).    

[16] Folio 76.    

[17] Ibídem.    

[18] Folio 42   (reverso). En este punto solicitó que en caso de que el juez de tutela considere   que se debe incluir como beneficiario al accionante, precise a cuál pilo   beneficiado se debe excluir del programa, para darle el cupo al amparado.    

[19] Folios 77   (reverso) y 78.    

[20] Folios 80 al 83.    

[21] Folio 73.    

[22] Doctora   Martha Bibiana Lozano Medina. Aportó resolución de nombramiento en el cargo de   Jefe de Oficina Asesora grado 04 de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES y acta   de posesión (folios 70 y 71).    

[23] La respuesta   obra a folios 68 y 69.    

[24] Folio 69.    

[25] Doctor   Ricardo Cortes Pardo. A folios 46 al 49 obran los documentos que acreditan su   nombramiento y posesión como Jefe de Oficina (E) Grado 03 de la Oficina Asesora   Jurídica.    

[26] La respuesta y   sus anexos obran a folios 38 al 49.    

[27] Folios   38 y 39.    

[28] Folios   53 al 64.    

[29] Folio 63.    

[31] Doctora Nora   Alejandra Muñoz Barrios. A folios 32 y 33 obran copias de la Resolución   No. 1528 del catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante la   cual es nombrada Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX, y del acta de   posesión del cuatro (4) de enero de dos mil dieciséis (2016).    

[32] En este sentido   afirmó: “Con el propósito de dar cumplimiento a la orden judicial dado que a la   fecha el joven SEBASTIAN FELIPE BERNAL RODRÍGUEZ no registra solicitud de   crédito condonable en el Programa Ser pilo paga 2, es necesario que el   estudiante remita a Icetex comunicación debidamente firmada con los siguientes   datos: || […] || Debe remitir esta información en carta dirigida a Icetex, con   todos los datos mencionados anteriormente, debidamente firmada por el estudiante   y si es menor de edad también por su representante legal (madre o padre) en   formato pdf al correo electrónico serpilopaga2@icetex.gov.co. || […] || Una   vez Icetex reciba esta información, procederá a crear la solicitud en el   Programa ser Pilo paga 2, los días miércoles o viernes siguientes a la recepción   de la información. || Posteriormente le notificaremos para que se acerque a la   Institución de educación Superior, a realizar la legalización del crédito   condonable…” (mayúsculas originales, folios 18 y 19).    

[33] Folios 66 y 67.    

[34] En   efecto a folios 38 al 49 obra contestación suscrita por el Jefe de la Oficina   Asesora Jurídica (E) del ICETEX, doctor Ricardo Cortes Pardo, más los anexos,   con sello de recibido en el Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes del   dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016).    

[35] Al respecto,   sostuvo: “Vale la pena aclarar que la acción de tutela presentada por [el]   accionante resulta improcedente cuando se utiliza con el interés de obtener   ventajas sobre personas en las mismas condiciones, puesto que ello implicaría   “pasar por encima” de las solicitudes de las demás víctimas del conflicto que   también aspiran obtener un crédito para realizar sus estudios superiores y no   existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial,   ya que en similares condiciones no puede haber un trato diferencial” (folios 21   y 22).    

[36] Folio 22.    

[37] Folio 25   al 27.    

[38] Folios   28 al 31.    

[39] Doctora   Margarita María Ruiz Ortegón.    

[40] La   respuesta obra a folios 5 y 6.    

[41] Folios 3   al 10 del cuaderno de segunda instancia.    

[42] Folio 5   del cuaderno de segunda instancia.    

[43] Por el   cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se   determinan las funciones de sus dependencias.    

[44] Por la   cual se transforma el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios   Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, ICETEX, en una entidad financiera   de naturaleza especial y se dictan otras disposiciones. El artículo 2º de la Ley   1002 de 2005, dispone: “Artículo 2°. Objeto. El Icetex tendrá por objeto el   fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos   recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a   través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de   las personas a la educación superior, la canalización y administración de   recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con   recursos propios o de terceros. El Icetex cumplirá su objeto con criterios de   cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad   territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la   educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3…”.    

[45] Folio 7   del cuaderno de segunda instancia.    

[46] Folios 8   y 9 del cuaderno de segunda instancia.    

[47] Folio 18   del cuaderno de segunda instancia.    

[48] Folio 22   del cuaderno de segunda instancia.    

[49] La demanda obra a   folios 1 al 14 del cuaderno original. En adelante, siempre que se haga   referencia a un folio se entenderá que el mismo hace parte del cuaderno   principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.    

[50] A folio 8 obra   fotocopia de la tarjeta de identidad en donde se indica como fecha de nacimiento   el primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).    

[51] Copia   del informe individual de resultados Saber 11 de Aura Lizeth Bastidas Mora en   donde aparece un puntaje global de 341 puntos y un puesto 42, fechado el   diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).    

[52] Folio 1.    

[53] Folio 2.   A folio 10 obra copia del certificado del Sisbén de Aura Lizeth Bastidas Mora   con corte al dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), con un   puntaje de cuarenta y dos con setenta y siete (42,77), según ficha 8435 de   Sandoná, Nariño,  y con fecha de modificación del veintiséis (26) de junio de   dos mil quince (2015). Esta información fue corroborada en la página web www.sisben.gov.co el trece (11) de   octubre de dos mil dieciséis (2016). Folios 9 y 10 del expediente de revisión.    

[54] Ibídem.   Insiste en que “[s]i bien es cierto que la certificación de cambio de puntaje   expedida por el Sisben, aparece calendada el 26 de junio de 2015, es decir, en   fecha posterior al límite temporal establecido por el Icetex dentro de los   requisitos para optar por la beca estudiantil (19 de junio de 2015), lo cual   impidió [su] registro o inscripción para ser acreedora a tal beneficio merced a   los excelentes resultados obtenidos en las pruebas de Estado, no puede perderse   de vista que ello se produjo exclusivamente con ocasión del error en el cual   incurrió la misma entidad estatal Sisben y el Departamento Nacional de   Planeación, toda vez que reportó la información de manera extemporánea al   sistema nacional, yerro que propició que automáticamente no fuera tenida en   cuenta por el sistema de la página web del Icetex para acceder a la beca de   estudios superiores, sin embargo reunía a cabalidad los requisitos” (folio 3).    

[55] Fotocopia del   derecho de petición fechado el nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015)   obra a folio 9. En dicho documento se lee: “[…], me dirijo a ustedes con el fin   de solicitar se ordene a quien corresponda, se incluya en la base de datos de   los estudiantes beneficiarios del Programa nacional “SER PILO PAGA 2”, a mi hija   AURA LIZETH BASTIDAS MORA, […], puesto que por igualdad de derechos de otros   estudiantes que fueron favorecidos, cumple con los requisitos exigidos por el   Gobierno Nacional para acceder al trámite, como lo demuestran los documentos   adjuntos al derecho de petición, en cuanto tiene que ver con el puntaje Sisben   anterior al corte 19 de junio y el actual, Pruebas Saber y ser Bachiller 2015.   || Cabe anotar que por la no presencia de su nombre en la base de datos del   programa, mi hija dejó de ser admitida en varias de las universidades a las   cuales se inscribió y por las cuales se canceló un dinero por pines y demás   derechos de inscripción. || Es importante que conozcan también que en   conversación sostenida con una funcionaria de chat en línea (Adriana Rodríguez)   del Ministerio de Educación nacional, y tras verificaciones hechas por ella   misma como lo muestra el documento adjunto de la conversación, se pudo comprobar   que mi hija si aplica para ser beneficiaria del programa. || Por lo tanto quiero   solicitar se realice la inscripción de la misma o la modificación de la base de   datos de los beneficiarios del programa, incluyendo a mi hija como parte de   ella…” (mayúsculas originales).    

[56] A folios   57 y 58 obra fotocopia de una respuesta con fecha del quince (15) de marzo de   dos mil dieciséis (2016), suscrita por el Asesor Jurídico de Atención al   Usuario, doctor Eduardo Talero Correa. Entre otra información, en la respuesta   se lee: “[…], al validar la información de la joven AURA LIZETH BASTIDAS MORA,   presentó las Pruebas ICFES Saber 11 el 02 de Agosto 2015 con un puntaje de 341.   || Según la base de datos entregada por el Departamento Nacional de Planeación   DNP con corte a junio 19 de 2015, no se evidencia registro de la joven AURA   LIZETH BASTIDAS MORA con documento de identidad […], así como tampoco por   nombres y apellidos. || Al validar en la base de datos de admitidos reportada   por las instituciones de educación superior, no se evidencia registro de la   joven AURA LIZETH BASTIDAS MORA con documento de identidad […], así como tampoco   por nombres y apellidos. || De acuerdo con lo anterior, la joven AURA LIZETH   BASTIDAS MORA no cumple la totalidad de los requisitos para acceder al programa   Ser Pilo Paga 2.0 dado que no se evidencia registro de la joven en la base de   datos entregada por el Departamento Nacional de Planeación DNP con corte a junio   19 de 2015. || Adicionalmente no se evidencia registro de la joven AURA LIZETH   BASTIDAS MORA en la base de datos de admitidos reportada por las instituciones   de educación superior. || Sumado a lo anterior, la convocatoria para aplicar al   programa Ser Pilo Paga 2.0 Once mil (11) Créditos Condonables se encuentra   cerrada dado que se habilitó desde el 23 de Octubre de 2015 hasta el 13 de   diciembre de 2015. || La invitamos a aplicar a las convocatorias vigentes de   acuerdo con el calendario establecido para el periodo 2016-2, registrándose a   través del portal www.icetex.gov.co en las   diferentes modalidades de crédito”.    

[57] Doctora   Adriana Rodríguez.    

[58] A folios 12 y 13   obra una conversación de chat (sin fecha) realizada entre Adriana Rodríguez y   Carlos Eduardo Bastidas Lagos acerca de la aplicación al programa Ser Pilo paga   de Aura Lizeth Bastidas Mora, en donde entre otras líneas se lee: AR: “Con qué   fecha de corte es el puntaje del SISBEN?”. CEBL: “la fecha de corte es del 18 de   septiembre y la modificación es de 26 de julio de este año”. AR:   “Lamentablemente no aplica, ya que la fecha de corte de la modificación tuvo que   ser el 19 de junio”. CEBL: “[…] Adriana pero el Sisben se modificó de acuerdo a   una campaña de restructuración pero el anterior a él cumplía también con los   requisitos en esta región del país […] mejor dicho con el anterior Sisben   también cumplía con el puntaje”. AR: “Sr. Carlos, permítame un momento por   favor, ya le aclaro la información”. CEBL: “ok Adriana muchas gracias, una   pregunta más ¿cuál es el puntaje mínimo de Sisben para Nariño? […] en la   información que yo tengo Sandoná es cabecera municipal y está en un puntaje de   56.32 y el puntaje de ella antes del corte era de 52.2”. AR: “Es 56.32 el que   debe tener”. CEBL: “si pero ella tiene menos al corte es de 42.7 y el anterior a   este era de 52.7”. AR: “Permítame un momento por favor, ya le aclaro”. CEBL:   “osea (sic) que por los dos lados cumpliría con el requisito Sisben”. “Sí señor   Carlos, sí aplica, puede hacer el trámite”. CEBL: “ok muchas gracias cuál sería   el siguiente paso discúlpeme”. No aparece la respuesta a esta última pregunta.       

[59] Folios   17 y 18.    

[60] “Por el cual   establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.    

[61] Folios   22 y 23.    

[62] Doctora   Nora Alejandra Muñoz Barrios. A folios 51 al 56 obran los documentos que   acreditan su nombramiento y posesión como Jefe de Oficina Asesora Grado 03 de la   Oficina Asesora Jurídica.    

[63] La respuesta y   sus anexos obran a folios 35 al 58.    

[64]  Fotocopia de la respuesta con fecha del quince de marzo de dos mil dieciséis   (2016) obra a folios 57 y 58, y está suscrita por el Asesor Jurídico de Atención   al Usuario, doctor Eduardo Talero Correa.    

[65] El informe obra a   folios 45 al 50.    

[67] Doctora   Margarita María Ruiz Ortegón.    

[68] La respuesta y   sus anexos obran a folios 65 al 67.    

[69] Folio 66.    

[70] Folio   68.    

[71] Folios   86 al 92.    

[72] Folio   91. Concluyó: “Así las cosas, se demuestra que la peticionaria no justificó las   razones por las cuales presentó la acción de tutela tres (3) meses después de   que ocurrieran los hechos que generaron la presente acción, sino que al   contrario, la actora demostró una actitud negligente en el procedimiento de   selección de los beneficiarios del programa Ser Pilo Paga 2.0, pues solo actuó,   después de que las Universidades ya habían iniciado su periodo lectivo, y mucho   tiempo después, de que se había efectuado la selección de los beneficiaros del   programa, pues según informa el Ministerio de Educación Nacional, desde el 5 de   diciembre de 2015, fue publicada la lista de los potenciales beneficiarios del   programa y la lista de los pilos preseleccionados fue publicada el 19 del mismo   mes y año”.    

[73] Folio 11   del cuaderno de revisión del expediente T-5689281.    

[74] Folio 12   y reverso ibíd.    

[75] Folio 13   ibíd.    

[76] Folio 13   ibíd.    

[77] Folios   14 y 15 ibíd.    

[78] Folio 16   ibíd.    

[79] Folio 17   ibíd.    

[80] Folio 18   ibíd.    

[81] Folio 19   ibíd.    

[82] Folios   13 al 25 del cuaderno de revisión del expediente T-5686702.    

[83] Folios   26 al 34 del expediente de revisión T-5686702.    

[84] Sistema   de Potenciales Beneficiarios para programas sociales.    

[85] Bogotá,   Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira,   Villavicencio, Pasto, Montería y Santa Marta.    

[86] A folio   118 del expediente T-5686702 obra fotocopia del certificado de nacimiento de   Sebastián Felipe Bernal Rodríguez con fecha de nacimiento del trece (13) de   febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), expedido por la Notaría   Diecinueve de Santafé de Bogotá, D.C.; padre Gerardo Bernal Garzón y madre María   Olga Rodríguez Archila. A folio 119 aparece fotocopia de la tarjeta de identidad   de Sebastián Felipe y a folio 120 obra fotocopia de la cédula de ciudadanía de   Gerardo Bernal Garzón con fecha de nacimiento del veinticinco (25)  de   octubre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948).    

[87] A folio 8 del   expediente T-5689281 obra fotocopia de la tarjeta de identidad de Aura Lizeth   Bastidas Mora, en donde se indica como fecha de nacimiento el primero (1) de   septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).    

[88] “Por el cual se   reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política”.    

[89] Sentencia T-827   de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).    

[90] Sobre la   procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un   perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T-225 de 1993 (M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa) en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la   materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior;    T-1670 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz),  SU-544 de 2001 (M.P. Eduardo   Montealegre Lynett), SU-1070 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-827 de 2003   (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-698 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) y   C-1225 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[91] En este sentido,   pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño),   T-016 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (M.P. Jaime   Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de   2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas   Hernández), T-792 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa),  T-243 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-594 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva),  T-299 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo),   T-265 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto),  T-691 de 2009 (M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras.    

[92] Sentencia T-803   de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).    

[93] Sentencias T-742   de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-441 de 2003 (M.P. Eduardo   Montealegre Lynett) y T-606 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras.    

[95] Sentencias C-543   de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández), T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz), T-511 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), SU-622 de 2001 (M.P.   Jaime Araujo Rentería), T-108 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-200 de 2004   (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), entre otras.    

[96] Sentencia T-972   de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[97] Sentencias T-315   de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-626 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur   Galvis), T-585 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-822 de 2002 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil) y T-972 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), entre otras.    

[98] Al respecto en   la sentencia T-580 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se indicó que   “[l]a aptitud del medio judicial alternativo, podrá acreditarse o desvirtuarse   en estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: i) el   objeto de la opción judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir   a ese otro  medio de defensa judicial.  El juez  constitucional   deberá observar, en consecuencia, si las otras acciones legales traen como   resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos   fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento, evento en el   que, de resultar afirmativa la apreciación, la tutela resultará en principio   improcedente. A contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de   defensa judicial aparentemente preeminente no es idóneo para restablecer los   derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente”   (negrillas fuera de texto).    

[99]  Documento aportado por la asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio   de Educación Nacional, doctora Margarita María Ruiz Ortegón (folios 93 al 99 del   cuaderno principal del expediente T-5686702).    

[100] Folios   26 al 34 del expediente de revisión T-5686702.    

[101] Folio 93   del cuaderno principal del expediente T-5686702. Esta facultad se reitera en el   artículo octavo del Reglamento que describe las funciones del ICETEX en el marco   del programa Ser Pilo Paga.    

[102] Folio 94   ibíd.    

[103] Ibídem.    

[104] Ibídem.    

[105] M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio (S.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[106] El Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Quibdó declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Primero Promiscuo de   Familia de Quibdó, que profirió la sentencia Núm. 003 del   13 de enero de 2015.    

[107] M.P.   Alejandro Linares Cantillo.    

[108]  Sentencia T-666 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), reiterada en las   sentencias T-592 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-457 de 2016 (M.P.   Alejandro Linares Cantillo).    

[109] En este   apartado se sigue de cerca la sentencia T-138 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio).    

[110]  Sobre esta caracterización, en la sentencia   T-1026 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. Jorge Iván Palacio   Palacio) la Sala Cuarta de   Revisión sostuvo que la educación:   “[E]s considerada en primer lugar, como derecho de todas las personas que guarda   una estrecha relación con la posibilidad de garantizar el desarrollo de los   individuos y a su vez es un servicio público con función social, vigilado e   inspeccionado por el Estado con el propósito de asegurar el cumplimiento de sus   fines, su calidad, permanencia y las condiciones necesarias para garantizar su   acceso. Así las cosas, se entiende que el Estado, en relación con el derecho   fundamental a la educación, debe propender a su prestación en forma adecuada, no   solo por tratarse de un derecho fundamental que está obligado a garantizar, sino   también, porque su obligación se encamina a crear y desarrollar mecanismos que   garanticen este derecho, además de fomentar y permitir el acceso al mismo…”.    

[111] Sentencia T-1026 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo. A.V. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[112] La jurisprudencia constitucional ha instituido   que el carácter fundamental de un derecho no está dado exclusivamente por su   consagración en la Carta Política, sino por su relación intrínseca con la   dignidad humana. Con fundamento en ello, ha otorgado ese carácter al derecho a   la educación, cuando quien exige la prestación del servicio es un menor de edad,   de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 superior; o adultos en relación   con el acceso a la educación de nivel de básica primaria (sentencias T-428 de   2012, M.P. María Victoria Calle Correa, y T-743 de 2013, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[113] Sentencias T-780 de 1999 (M.P. Álvaro Tafur   Galvis), T-689 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-321 de 2007 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil), T-845 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-068 de 2012   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[114] “Por el   cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”.    

[115] El   artículo 365 de la Ley 30 de 1992, dispone: “Los servicios públicos son   inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su   prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. || Los   servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán   ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades   organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la   regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de   soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría   de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide   reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá   indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden   privadas del ejercicio de una actividad lícita…”.    

[116] Este es   el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, que reglamenta la educación   superior en el Libro 2. Régimen Reglamentario del Sector Educativo, Parte 5.   Reglamentación de la educación superior. Publicado en el Diario Oficial 49.523   el 26 mayo de 2015.    

[117] Ver las   sentencias T-642 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-465 de 2010 (M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio).    

[118]  Sentencia T-153 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada).    

[119] De   acuerdo con la sentencia T-356 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo):   “Estos fueron planteados por primera vez en el informe preliminar presentado a   la Comisión de Derechos Humanos por la Relatora Especial sobre el derecho a la   educación el 13 de enero de 1999 y han sido acogidos tanto por el Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General No. 13   sobre el derecho a la educación, como por esta Corte en varias de sus sentencias   con fundamento en la figura del bloque de constitucionalidad”.   Cfr.   sentencias T-1227 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-787 de 2006 (M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra), T-550 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-805   de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-306 de 2011 (M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto) y T-153 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), entre otras.    

[120] Título II, Capítulo 2 de la Constitución   Política de Colombia. “Derechos Sociales Económicos y Políticos”, en el inciso   5º del artículo 67: “[…] garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y   asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia   en el sistema educativo…”. Con respecto a la disponibilidad o la asequibilidad   del servicio, la sentencia T-1259 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) la explicó   cómo “[…] la obligación del Estado de crear y financiar suficientes   instituciones educativas para ponerlas a disposición de todos aquellos que   demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber   de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios, escuelas o   cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la inversión en   infraestructura para la prestación de este servicio…”. Cita original.    

[121] Pacto Internacional de Derechos Humanos (en   adelante PIDESC). Artículo 13 “1. Los Estados Partes en el presente Pacto   reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la   educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y   del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos   humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación   debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una   sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas   las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover   las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz”. Cita   original. || 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con   objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria   debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; […]”. En el mismo   sentido, los artículos 41 y 42 del Código de Infancia y Adolescencia, contemplan   las obligaciones del Estado y de las Instituciones Educativas frente al derecho   a la educación de los menores. Entre estas, se señala en los numerales 1 y 2 del   Artículo 42 las siguientes: Facilitar el acceso de los niños, niñas y   adolescentes al sistema educativo y garantizar su permanencia y brindar una   educación pertinente y de calidad. Cita original.    

[122] Al respecto en la sentencia T-290 de 2006   (M.P. Jaime Araujo Rentería), la Corte estudió el caso de una niña a la que le   negaban el cupo para el grado décimo, después de haber cursado los grados 7 y 8   en ese colegio, porque era de monjas y la menor era gestante soltera. Estimó la   Corte, en esa oportunidad que “La efectividad del derecho fundamental a la   educación exige que, en primer lugar, se tenga acceso a un establecimiento que   la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia   del educando en el sistema educativo”. Cita original.    

[124]  Sentencia T-1026 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. Jorge Iván   Palacio Palacio).    

[125] El   artículo 67 superior dispone: “La educación es un derecho de la persona y un   servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al   conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la   cultura. || La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos   humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la   recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la   protección del ambiente. || El Estado, la sociedad y la familia son responsables   de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad   y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.   || La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del   cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. || Corresponde al   Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con   el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor   formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado   cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias   para su acceso y permanencia en el sistema educativo. || La Nación y las   entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y   administración de los servicios educativos estatales, en los términos que   señalen la Constitución y la ley…”.    

[126] Literal   b) del artículo 11 de la Ley 115 de 1994.    

[127] La sentencia T-068 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub) señala: “[S]i bien éste último no tiene una obligación directa   de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior,   sí significa que no queda eximido de su responsabilidad de procurar el acceso   progresivo de las personas al sistema educativo”.    

[128] Al   respecto, La Corte ha afirmado que la   progresividad se manifiesta en: “i) la obligación del Estado de adoptar medidas, en un plazo   razonable, para lograr una mayor realización del derecho, de manera que la   simple actitud pasiva de éste se opone al principio en mención (aquí encontramos   la obligación del Estado de procurar el acceso progresivo de las personas a las   Universidades, mediante la adopción de ciertas estrategias, dentro de las cuales   encontramos facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las   personas a la educación superior, así como la garantía de que progresivamente el   nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando); (ii)   la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos   vulnerables y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la   eficacia del derecho concernido” (sentencia T-068 de 2012, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.  También ver las sentencias T-068 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), T-1026 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. Jorge Iván   Palacio Palacio), T-375 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-423 de 2013   (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.    

[129] Ibídem.    

[130] “1. Los Estados Partes reconocen el derecho   del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en   condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a)   Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; b) Fomentar   el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la   enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y   tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de   la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de   necesidad; c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la   capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d) Hacer que todos los niños   dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y   profesionales y tengan acceso a ellas; e) Adoptar medidas para fomentar la   asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar…” https://www.unicef.es/sites/www.unicef.es/files/CDN_06.pdf.    

[131] “Artículo 13.1. Los Estados Partes en   el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. […] 2.   Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el   pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente…”.    

[132] Numeral 18 del   artículo 2º del Decreto 5012 de 2009.    

[133] De acuerdo con   el artículo 2º de la Ley 1002 de 2005, el ICETEX “tendrá por objeto el fomento   social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos   económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de   mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las   personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos,   becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios   o de terceros. El Icetex cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad   y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente   otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los   estudiantes de estratos 1, 2 y 3”.    

[134] La jurisprudencia constitucional ha instituido que el   carácter fundamental de un derecho no está dado exclusivamente por su   consagración en la Carta Política, sino por su relación intrínseca con la   dignidad humana. Con fundamento en ello, ha otorgado ese carácter al derecho a   la educación, cuando quien exige la prestación del servicio es un menor de edad,   de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 superior; o adultos en relación   con el acceso a la educación de nivel de básica primaria (sentencias T-428 de   2012, M.P. María Victoria Calle Correa, y T-743 de 2013, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[135] Sentencias T-780   de 1999 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-689 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil),   T-321 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-845 de 2010 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva), T-056 de 2011 (M.P. Jorge Iván palacio Palacio), T-068 de 2012   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-774 de 2013 (M.P. María Victoria Calle   Correa), T-854 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-365 de 2015   (M.P. Myriam Ávila Roldán), entre otras.    

[136] M.P.   Rodrigo Escobar Gil. En esa oportunidad la Corte estudió si las entidades demandadas vulneraron el derecho   fundamental de educación del actor, como quiera que el ICETEX le había   manifestado que no seguiría realizando los desembolsos para el financiamiento de   la carrera profesional que cursa, por falta de recursos en el fondo constituido   por el Municipio para para el financiamiento de estudios superiores de los   bachilleres destacados de esta municipalidad. Para resolver el caso, consideró   que (i) el crédito se confirió para cursar una carrera profesional completa, de   manera que la interrupción en los desembolsos lesionan las expectativas que   legítimamente fundó y atentan contra su derecho a la educación, (ii) la falta de   apropiación de recursos suficientes del municipio no es óbice para cumplimiento   del financiamiento, no puede generar efectos adversos sobre los beneficiaros de   los créditos de manera que se amenace la permanencia en el plantel educativo y   el cabal ejercicio del derecho fundamental a la educación. Por lo anterior,   resolvió amparar el derecho a la educación por confianza legítima, puesto que el   crédito pretendía cubrir el costo de la carrera y no una parte.    

[137] Sobre esto mismo, en sentencia T-202 de 2000   (M.P. Fabio Morón Díaz) se dispuso que “es indudable que el derecho a la   educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su   núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo   ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus   potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho   constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la   sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos   esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la   naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la   cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y   perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio   material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los   artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que   la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de   oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona”.    

[138] M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[139] Al   respecto, la educación universitaria debido a su interdependencia con otros   derechos como la proyección social del ser humano, la dignidad y la equidad   salarial posee una especial importancia. La sentencia C-006 de 1996 (M.P. Fabio   Morón Díaz) se refiere a ello en los siguientes términos: “La consagración de   Colombia como un Estado Social de Derecho, implica la consolidación de una   estructura político-administrativa al servicio de la sociedad, en la cual priman   los propósitos de justicia y equidad, los cuales se desarrollarán sobre el   presupuesto del respeto a la diversidad y a la diferencia de los individuos que   la conforman; en dicho esquema, el conocimiento, la cultura y el acceso a los   desarrollos de la ciencia y la tecnología, se constituyen progresivamente en   bienes cada vez más necesarios para el desarrollo integral de los individuos y   por ende de la sociedad; ello, a su vez, le otorga a la educación la condición   de derecho fundamental de las personas, y a los establecimientos que la brindan,   el carácter de oferentes de un servicio público, por cuya calidad y pertinencia   debe velar el Estado. En este contexto, las universidades, son entendidas como   centros de producción y adecuación del conocimiento, cuyo quehacer se traduce   fundamentalmente en las labores de docencia, investigación y extensión,   entendida esta última como la función dirigida a articularlas con la sociedad de   la cual hacen parte”.     

[140] En   relación con el derecho al debido proceso y su aplicación en materia de   educación, pueden verse, entre otras, las siguientes sentencias: T-124 de 1998 (M.P Alejandro   Martínez Caballero), T-913 de 1999 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T-1207   de 2000 1998 (M.P Alejandro Martínez Caballero), T-380 de 2003 (M.P Clara Inés   Vargas Hernández), T-918 de 2004 (M.P Alfredo Beltrán Sierra), T-254 de 2007   (M.P Clara Inés Vargas Hernández), T-967 de 2007 (M.P Manuel José Cepeda   Espinosa), T- 234 de 2008 (M.P Clara Inés Vargas Hernández), T-698 de 2010 (M.P Juan Carlos   Henao Pérez), T-845 de 2010 (M.P   Luis Ernesto Vargas Silva), T-850 de 2010 (M.P   Humberto Antonio Sierra Porto), T-592 de 2011 (M.P Jorge Iván Palacio   Palacio), T-617 de 2011 (M.P María Victoria Calle Correa), T-919   de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas), T-941ª de 2011 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-957 de 2011   (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-164 de 2012 (M.P Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), T-375 de 2013 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-625 de 2013   (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-362 de 2015 (Mauricio González Cuervo),   T-229 de 2016 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio) y T-309 de 2016 (M.P Jorge Iván   Palacio Palacio).    

[141] M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[142] En las sentencias T-689 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-321 de 2007   (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-208 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández)   esta Corporación decidió conceder amparo constitucional a personas afectadas por   la modificación intempestiva de los requisitos exigidos para acceder a un   crédito, mediante decisiones unilaterales posteriores al registro de la   solicitud de servicios financieros.    

[143] M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[144] M.P Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[145] Bogotá,   Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira,   Villavicencio, Pasto, Montería y Santa Marta.    

[146] Folios   75 al 83 del expediente T-5686702.    

[147]  Consultar la sentencia T-457 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo),   ampliamente referenciada en ideas anteriores.    

[148] El Gobierno Nacional, por conducto del   Ministerio de Educación Nacional, creó el Programa Nacional de Ser Pilo Paga   buscando fomentar la excelencia y calidad de la Educación Superior y promover el   ingreso y permanencia de estudiantes. Este programa procura el acceso progresivo   a la educación superior y facilita los mecanismos financieros para hacer posible   el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. Consiste en   otorgar créditos condonables a bachilleres de hasta 20 años de edad, a través   del ICETEX, para financiar el 100% del costo de la matrícula de pregrado y el   sostenimiento del estudiante. Este último valor oscila entre 1 y 4 SMMLV de   conformidad con el artículo cuarto del Reglamento Operativo. Las condiciones del   crédito condonable están definidas principalmente en el capítulo IV de la   reglamentación referida.    

[149] De   acuerdo con el convenio interadministrativo especial de cooperación   institucional  544 de 2012 celebrado entre el Ministerio de Educación   Nacional y el ICETEX, se trabaja por el fortalecimiento de la financiación de la   educación superior e incentivar la permanencia en el sistema de educación   superior    

[150] Folios   26 al 34 del expediente de revisión T-5686702.    

[151] Folio 26   del cuaderno de revisión del expediente T-5686702.    

[152] Folios   25 al 27.    

[153] Copia   del informe individual de resultados Saber 11 de Sebastián Felipe Bernal   Rodríguez en donde aparece un puntaje global de 348 puntos y un puesto 34,   fechado el dos (2) de agosto de dos mil quince (2015), obra a folio 119.    

[154] Folios   115 y 116.    

[155] La   información fue consultada en la página web www.sisben.gov.co el trece   (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Folios 11 y 12 del expediente de   revisión.  En el documento se lee: “Base Certificada Nacional – Corte: 22 de   septiembre del 2016”.    

[156] Llamada   telefónica llevada a cabo el el dos (2) de noviembre del año en curso.    

[157] Folio 38   reverso.    

[158] Folios 80 al 83.    

[159] Folios   13 al 25 del cuaderno de revisión del expediente T-5686702.    

[160]   http://www.urnadecristal.gov.co/gestion-gobierno/todo-lo-que-debes-saber-sobre-ser-pilo-paga-2.    

[161] A folios 115 y   116 obra copia de la carta de aceptación de Sebastián Felipe Bernal Rodríguez al   pregrado en Gobierno y Asuntos Públicos de la Universidad de los Andes, fechada   el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), en donde se resalta que   el joven “sobresalió con uno de los mejores puntajes de la prueba Saber 11”   (folios 115 y 116).    

[162] Folio 117.    

[163]  Consultado en la página del ICETEX > FONDOS > Programas especiales > Ser Pilo   Paga 3 (no aparece la fecha de la publicación).   https://www.icetex.gov.co/dnnpro5/es-co/fondos/programasespeciales/serpilopaga3.aspx.    

[164] Folios   13 al 25 del cuaderno de revisión del expediente T-5686702.    

[165] Folio 110.    

[166]  Sentencia T-202 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz).    

[167] Folios   78 al 80.    

[168] Copia   del informe individual de resultados Saber 11 de Aura Lizeth Bastidas Mora en   donde aparece un puntaje global de 341 puntos y un puesto 42, fechado el   diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).    

[169] Andrés Zambrano   Narváez.    

[170] Folio   68.    

[171] A folio   10 obra copia del certificado del Sisbén de Aura Lizeth Bastidas Mora con corte   al dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), con un puntaje de   cuarenta y dos con setenta y siete (42,77), según ficha 8435 de Sandoná, Nariño,   y con fecha de modificación del veintiséis (26) de junio de dos mil quince   (2015). Esta información fue corroborada en la página web www.sisben.gov.co el trece (11) de   octubre de dos mil dieciséis (2016). En dicho documento se lee: “Base   Certificada Nacional – Corte: 22 de septiembre del 2016” (folios 9 y 10 del   expediente de revisión).    

[173] Este   dato se toma de un documento anexo a la tutela que contienen una conversación de   chat (sin fecha) realizada entre Adriana Rodríguez y Carlos Eduardo Bastidas   Lagos (padre de la accionante) acerca de la aplicación al programa Ser Pilo paga   de Aura Lizeth Bastidas Mora (folios 12 y 13).    

[174] Folio 1.    

[175] Folios   12 y reverso del expediente de revisión.    

[176] Folio 13   ibíd.    

[177] Folio 13   ibíd.    

[178] Folios   14 y 15 ibíd.    

[179] Folio 18   ibíd.    

[180] Fotocopia del   derecho de petición fechado el nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015)   obra a folio 9. En dicho documento se lee: “[…], me dirijo a ustedes con el fin   de solicitar se ordene a quien corresponda, se incluya en la base de datos de   los estudiantes beneficiarios del Programa nacional “SER PILO PAGA 2”, a mi hija   AURA LIZETH BASTIDAS MORA, […], puesto que por igualdad de derechos de otros   estudiantes que fueron favorecidos, cumple con los requisitos exigidos por el   Gobierno Nacional para acceder al trámite, como lo demuestran los documentos   adjuntos al derecho de petición, en cuanto tiene que ver con el puntaje Sisben   anterior al corte 19 de junio y el actual, Pruebas Saber y ser Bachiller 2015.   || Cabe anotar que por la no presencia de su nombre en la base de datos del   programa, mi hija dejó de ser admitida en varias de las universidades a las   cuales se inscribió y por las cuales se canceló un dinero por pines y demás   derechos de inscripción. || Es importante que conozcan también que en   conversación sostenida con una funcionaria de chat en línea (Adriana Rodríguez)   del Ministerio de Educación nacional, y tras verificaciones hechas por ella   misma como lo muestra el documento adjunto de la conversación, se pudo comprobar   que mi hija si aplica para ser beneficiaria del programa. || Por lo tanto quiero   solicitar se realice la inscripción de la misma o la modificación de la base de   datos de los beneficiarios del programa, incluyendo a mi hija como parte de   ella…” (mayúsculas originales). A folios 57 y 58   obra fotocopia de una respuesta con fecha del quince (15) de marzo de dos mil   dieciséis (2016), suscrita por el Asesor Jurídico de Atención al Usuario, doctor   Eduardo Talero Correa. Entre otra información, en la respuesta se lee: “[…], al   validar la información de la joven AURA LIZETH BASTIDAS MORA, presentó las   Pruebas ICFES Saber 11 el 02 de Agosto 2015 con un puntaje de 341. || Según la   base de datos entregada por el Departamento Nacional de Planeación DNP con corte   a junio 19 de 2015, no se evidencia registro de la joven AURA LIZETH BASTIDAS   MORA con documento de identidad […], así como tampoco por nombres y apellidos.   || Al validar en la base de datos de admitidos reportada por las instituciones   de educación superior, no se evidencia registro de la joven AURA LIZETH BASTIDAS   MORA con documento de identidad […], así como tampoco por nombres y apellidos.   || De acuerdo con lo anterior, la joven AURA LIZETH BASTIDAS MORA no cumple la   totalidad de los requisitos para acceder al programa Ser Pilo Paga 2.0 dado que   no se evidencia registro de la joven en la base de datos entregada por el   Departamento Nacional de Planeación DNP con corte a junio 19 de 2015. ||   Adicionalmente no se evidencia registro de la joven AURA LIZETH BASTIDAS MORA en   la base de datos de admitidos reportada por las instituciones de educación   superior. || Sumado a lo anterior, la convocatoria para aplicar al programa Ser   Pilo Paga 2.0 Once mil (11) Créditos Condonables se encuentra cerrada dado que   se habilitó desde el 23 de Octubre de 2015 hasta el 13 de diciembre de 2015. ||   La invitamos a aplicar a las convocatorias vigentes de acuerdo con el calendario   establecido para el periodo 2016-2, registrándose a través del portal www.icetex.gov.co en las   diferentes modalidades de crédito”. A folios 12 y 13 obra una conversación   de chat (sin fecha) realizada entre Adriana Rodríguez y Carlos Eduardo Bastidas   Lagos acerca de la aplicación al programa Ser Pilo paga de Aura Lizeth Bastidas   Mora, en donde entre otras líneas se lee: AR: “Con qué fecha de corte es el   puntaje del SISBEN?”. CEBL: “la fecha de corte es del 18 de septiembre y la   modificación es de 26 de julio de este año”. AR: “Lamentablemente no aplica, ya   que la fecha de corte de la modificación tuvo que ser el 19 de junio”. CEBL:   “[…] Adriana pero el Sisben se modificó de acuerdo a una campaña de   restructuración pero el anterior a él cumplía también con los requisitos en esta   región del país […] mejor dicho con el anterior Sisben también cumplía con el   puntaje”. AR: “Sr. Carlos, permítame un momento por favor, ya le aclaro la   información”. CEBL: “ok Adriana muchas gracias, una pregunta más cuál es el   puntaje mínimo de Sisben para Nariño? […] en la información que yo tengo Sandoná   es cabecera municipal y está en un puntaje de 56.32 y el puntaje de ella antes   del corte era de 52.2”. AR: “Es 56.32 el que debe tener”. CEBL: “si pero ella   tiene menos al corte es de 42.7 y el anterior a este era de 52.7”. AR:   “Permítame un momento por favor, ya le aclaro”. CEBL: “osea (sic) que por los   dos lados cumpliría con el requisito Sisben”. “Sí señor Carlos, sí aplica, puede   hacer el trámite”. CEBL: “ok muchas gracias cuál sería el siguiente paso   discúlpeme”. No aparece la respuesta a esta última pregunta.   

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