T-690-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-690-09   

LICENCIA    DE    MATERNIDAD-Protección constitucional   

ACCION     DE     TUTELA-Procedencia  excepcional  para el pago de licencia de maternidad por  afectación del mínimo vital   

LICENCIA    DE    MATERNIDAD-Reglas  jurisprudenciales  respecto a la falta de coincidencia entre  el   periodo   de   gestación   y   el   periodo   de  cotización/LICENCIA  DE  MATERNIDAD-Pago  completo  y  pago proporcional   

ACCION     DE     TUTELA-Hecho  superado  frente  a uno de los procesos acumulados por cuanto  ya se canceló la licencia de maternidad   

LICENCIA    DE   MATERNIDAD-No  se  afecta el pago cuando el incumplimiento de la cotización es  mínimo       e       irrisorio/LICENCIA       DE  MATERNIDAD-Accionante  dejó  de  cotizar 12 días por  tanto  el  incumplimiento  de  la cotización es mínimo e irrisorio y genera el  pago completo   

La  Sala considera que si bien en el presente  caso  la  trabajadora  cotizó  un período inferior al tiempo de gestación, no  puede  perder  de  vista que el tiempo en que interrumpió el pago al sistema de  seguridad  social  en salud corresponde a 12 días, es decir, menos de 2 semanas  calendario,   término   de   incumplimiento   parcial   que  a  la  luz  de  la  jurisprudencia   de   esta   Corporación   resulta   ser   de   tipo   breve  e  irrisorio1  y  que,  además,  tuvo  su  razón de ser “mientras [la actora]  tramitaba  una  nueva  afiliación”.  En  efecto,  el requisito legal de haber  cotizado  durante  todo el embarazo no puede interpretarse y aplicarse de manera  absoluta,  como  todo  o nada, por encima de la protección constitucional de la  madre  y  el  hijo. Tal interpretación no se compadece con la fuerza y el vigor  que,  según  la Constitución, debe caracterizar a la protección de la madre y  del  hijo  recién  nacido.  Por ende, la situación de incumplimiento mínimo o  parcial,   habilita  el  reconocimiento  y  pago  completo  de  la  licencia  de  maternidad  a  la  que tiene derecho la accionante por el nacimiento de su menor  hijo.   

Referencia: expedientes acumulados T-2337402  y T-2338411.   

Acciones  de  tutela  instauradas  por Maira  Alejandra  Gil  Molina  contra  Telmex  Hogar S.A. y Sonia Gómez Zuluaga contra  Susalud EPS.   

Magistrado Ponente:  

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,    integrada   por   los   magistrados   LUIS   ERNESTO   VARGAS  SILVA,  MAURICIO  GONZÁLEZ  CUERVO  y  GABRIEL  EDUARDO  MENDOZA  MARTELO,  en  ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  específicamente  las  previstas  en  los  artículos  86  y 241 numeral 9 de la  Constitución   Política   y   en   el   Decreto  2591  de  1991,  profiere  la  siguiente:   

SENTENCIA   

Dentro del proceso de revisión de los fallos  proferidos  por  el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada –  Meta,  el  16 de junio de 2009, y el  Juzgado  Quince  Laboral  del  Circuito de Medellín, el 4 de junio de 2009, que  resolvieron  las  acciones  de  tutela  promovidas por  Maira Alejandra Gil  Molina  contra  Telmex  Hogar  S.A.  y  Sonia Gómez Zuluaga contra Susalud EPS,  respectivamente.   

La  Sala  Octava  de  Selección  de la Corte  Constitucional,  mediante  auto  del  6 de agosto de 2009, decidió acumular los  expedientes    T-2337402,  T-2338046  y T-2338411 al considerar que presentaban unidad de materia, para que  fueran revisados en una sola sentencia.   

Sin  embargo,  esta  Sala  de  Revisión  al  examinar  los expedientes constató que el radicado bajo el número T-2338046 no  presentaba  unidad  de  materia, motivo por el cual en auto del 23 de septiembre  de  2009,  ordenó  su  desacumulación  y  mantuvo  el  grupo integrado por los  expedientes  T-2337402  y  T-2338411,  por presentar unidad de materia, para ser  fallados en una sola sentencia.   

I. ANTECEDENTES  

1.  Hechos  y  acciones de tutela interpuestas:   

1.1. Expediente T-2337402:  

La  accionante manifiesta que fue empleada de  la  empresa  Telmex  Hogar  S.A.  desde  el  17  de enero de 2008 hasta el 25 de  septiembre  de  ese mismo año, cuando presentó de forma voluntaria su renuncia  laboral,  encontrándose  para  la época en avanzado estado de gravidez. Indica  que   su   hijo   Johan  Mateo  Álvarez  Gil  nació  el  11  de  noviembre  de  20082  y  que  a  partir  de  esa  fecha  se  le concedió la licencia de  maternidad de 84 días.     

La  accionante  aduce  que  el 27 de abril de  20093,  presentó  derecho  de  petición  a  la  empresa  Telmex  Hogar,  solicitando  se sirvieran enviar a la EPS Humana Vivir de la ciudad de Granada –  Meta,  la  copia  del Rut y de la Cámara de Comercio de Telmex, la fotocopia de  la  cédula  de ciudadanía del representante legal de esa empresa, la cuenta de  cobro  firmada  y  diligenciada  por el representante legal y el certificado del  número  de  cuenta  bancaria  de  Telmex  Hogar,  para  que  le fuera pagada la  licencia de maternidad.   

Explica  que  la  entidad  accionada  le  dio  respuesta  a  la  petición  mediante  oficio DGH-0186-09 de fecha 22 de mayo de  20094,  en  el  que se relacionó el tiempo que laboró la accionante, la  finalización  del  contrato  laboral  por  renuncia  de  la  trabajadora  y  la  manifestación  de haber pagado oportunamente los aportes al Sistema Integral de  Seguridad   Social   en  Salud  mientras  duró  la  relación  laboral  con  la  accionante.    

Informa la actora que después elevó derecho  de  petición  a la EPS Humana Vivir, solicitando le informaran el motivo por el  cual   no   le   fue   reconocido   ni  pagado  su  derecho  a  la  licencia  de  maternidad5.  En  respuesta  a  la  petición,  la  EPS adujo que el pago no se  había  efectuado  por  cuanto  la  empresa  Telmex, como entidad empleadora, no  había  adelantado  el  trámite que establece el artículo 47 de la resolución  2266  de  1998,  esto es, que el empleador reconozca y pague la incapacidad a la  afiliada    cotizante    y    luego    pida    el    reintegro    a    la    EPS  correspondiente6.   

Señala  que  con  tal  omisión  la  empresa  accionada  le está violando los derechos a la salud, a la seguridad social y al  mínimo  vital,  pues  se  encuentra desempleada y depende económicamente de su  esposo7.  Pide  se  ordene  a  la empresa Telmex Hogar S.A. que adelante el  trámite  pertinente  para obtener el pago de incapacidad No. 635039 ante la EPS  Humana  Vivir,  adjuntando  para  tal  fin  la  respectiva  cuenta de cobro, las  incapacidades  originales  y  los  demás documentos que exige la EPS. La actora  estimó  que  el  monto  de  la  prestación  económica  denominada licencia de  maternidad,  asciende  a  la suma de $1’292.200,oo8.   

1.2. Expediente T-2338411:  

La  señora  Sofía  Gómez Zuluaga interpuso  acción  de  tutela  el  20  de  mayo de 2009 contra Susalud EPS, por considerar  lesionados  sus  derechos  al  trabajo,  a  la  seguridad  social,  a la salud y  protección  a  la mujer, ante la negativa de dicha entidad de reconocer y pagar  la  licencia  de maternidad. Pidió protección a tales derechos y que se ordene  a  la  entidad  demandada  cancelar  la  prestación  económica por concepto de  licencia de maternidad a la cual, arguye la actora, tiene derecho.   

La  accionante señala que desde el año 2001  se  encuentra  afiliada, en calidad de cotizante, a la EPS accionada. Indica que  laboró  con  el señor Germán Darío Aristizabal Noreña como secretaría, que  en  el  mes  de  noviembre de 2007 quedó embarazada y que tuvo su bebé el 7 de  agosto  de  20089,   fecha   a  partir  de  la  cual  Susalud  EPS  le  concedió  la  incapacidad.   

Con  el  fin  de  realizar  los trámites del  reconocimiento  y cancelación de su licencia de maternidad, la actora aduce que  se  dirigió  a  Susalud  EPS  a  reclamarla,  entidad  que se negó a pagar tal  licencia  “por  no  haber  cotizado  todo  el tiempo  completo        de       la       gestación”10.   

La accionante manifiesta que estuvo afiliada a  la  entidad accionada durante los nueve meses de su embarazo y que solo reportó  una  diferencia de tres días mientras tramitaba una nueva afiliación, pero que  ello  no  es  óbice  para  negar  el  pago  de la licencia de maternidad.    

2.  Respuesta  de  las  entidades demandadas:   

2.1. Expediente T-2337402:  

El Representante Legal Suplente de la empresa  Telmex  Hogar S.A., en escrito dirigido el 3 de junio de 2009, consideró que la  acción  de  tutela  no  está  llamada  a  prosperar  porque  la  señora Maira  Alejandra  Gil  Molina  laboró  al  servicio  de  esa  entidad  hasta  el 25 de  septiembre  de  2008  y  el  parto  se produjo un mes después de esa fecha; por  ello,  indicó que no puede Telmex Hogar S.A. solicitar a la EPS Humana Vivir el  pago  de  la licencia de maternidad de una persona que no es su empleada, porque  estaría cobrando algo que por ley no le corresponde.   

Agregó  que  la  actora presentó derecho de  petición  ante la empresa demandada el 27 de abril de 2009 y que la entidad dio  respuesta  efectiva “solicitándole aclarar cuál era  el  documento  que  requería,  sin que ella diera respuesta al requerimiento de  Telmex                    Hogar”11.    Insistió    en    la  imposibilidad  que  tiene  la  empresa  de  solicitar  el pago de la licencia de  maternidad  de  la  actora,  por  no ser el empleador de ésta a la fecha en que  ocurrió el parto.   

Por su parte, Humana  Vivir  EPS  fue  vinculada  al trámite constitucional  mediante   auto   del   11   de   junio   de   200912   y,   a   pesar  de  estar  debidamente enterada, guardó silencio dentro del término legal.   

2.2. Expediente T-2338411:   

Mediante  escrito  dirigido  el 28 de mayo de  2009,  Susalud  EPS, actuando por intermedio de la Representante Legal Jurídica  de  la  entidad,  solicitó  al  juez  constitucional  negar por improcedente la  tutela  porque  no  existe  menoscabo  a  los derechos que invoca la accionante.  Subsidiariamente  pidió que, si el juez considera que la prestación económica  la  debe  asumir  la EPS accionada, se le conceda la facultad de recobro ante el  incumplimiento en que incurrió el empleador.   

Explicó  que la señora Sonia Gómez Zuluaga  presentó  la  licencia de maternidad No. 10733393 que inició el 7 de agosto de  2008,  pero  dicha  licencia  no  generó reconocimiento económico al empleador  Germán   Darío   Aristizabal   Noreña   porque  la  trabajadora  “no  registra  cotizaciones  en forma continua durante el período  de                    gestación”13.  Indicó  que  la  última  afiliación  ininterrumpida  se  registra  a partir del 1° de marzo de 2008, es  decir  que  al momento de inicio de la licencia de maternidad el tiempo cotizado  en  forma  continua  es  de  23  semanas  aproximadamente,  e  informó  que  la  interrupción  de  las cotizaciones se presentó desde el 18 al 29 de febrero de  2008.   

3.      Decisiones      objeto     de  revisión:        

3.1. Expediente T-2337402:   

El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Granada  –  Meta, en sentencia del  16  de  junio  de  2009,  negó  la  tutela a los derechos constitucionales a la  seguridad  social,  a  la salud y a la protección de la mujer que invocó Maira  Alejandra Gil Molina.   

El a-quo  consideró  que  no debía tener en cuenta que la accionante es ex  empleada  de  Telmex  Hogar  S.A.  para  acceder  al  derecho  patrimonial de la  licencia  de  maternidad que reclama, por cuanto prevalece el interés del menor  hijo  de  aquella  y  porque  el alumbramiento aconteció al mes siguiente de su  retiro  laboral, sumado a que la actora siguió cotizando al sistema de salud en  forma independiente.   

No  obstante,  al verificar la afectación al  mínimo  vital  de  la  actora  y de su menor hijo, el juez de primera instancia  constitucional  indicó  que  aquella  reconoció depender económicamente de su  esposo  y  tener un ingreso para satisfacer sus necesidades básicas, motivo por  el  cual, dijo el juez, la falta de pago de la licencia de maternidad no vulnera  los derechos fundamentales de la accionante.    

El fallo no fue impugnado.  

3.2. Expediente T-2338411:  

El  Juzgado  Quince  Laboral  del Circuito de  Medellín,  en  sentencia  del  4 de junio de 2009, denegó la acción de tutela  por  considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como  es  acudir  ante  la  jurisdicción  ordinaria laboral para reclamar el pago del  dinero  que  pretende  por  concepto  de licencia de maternidad. Adujo que en el  caso  concreto  no  se  puede  aplicar  el  precedente constitucional, porque la  actora  no  demostró  la  vulneración al mínimo vital ni allegó prueba de su  falta de capacidad económica.   

La  decisión  de  tutela  no  fue  objeto de  impugnación.   

II.  CONSIDERACIONES  Y  FUNDAMENTOS  DE  LA  CORTE.   

1. Competencia.  

Esta  Corte  es  competente  para revisar las  decisiones  judiciales  antes  descritas, de conformidad con lo dispuesto en los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591  de  1991,  atendiendo  a la selección, el reparto y la acumulación, efectuados  el 6 de agosto de 2009.   

2. Problema Jurídico.  

La Sala debe determinar si procede la acción  de  tutela  para  reclamar  el  pago  de  la  licencia  de maternidad, cuando se  encuentra  afectado  el  derecho  al mínimo vital de las peticionarias y de sus  hijos  recién nacidos, y adicionalmente, en el caso específico de Sonia Gómez  Zuluaga,  cuando  la  EPS  a  la  que se encuentra afiliada negó el pago de tal  licencia  arguyendo  que  las  cotizaciones  que  efectuó  la  madre  no fueron  ininterrumpidas durante todo el período de gestación.   

Para  resolver la cuestión planteada, estima  la  Sala  la  necesidad  de  ocuparse  de  los  siguientes  temas:  (i)  La licencia de maternidad y su amparo  constitucional.  La procedencia excepcional de la tutela para obtener el pago de  la  licencia  de  maternidad  cuando  se  afecta  el  derecho  al mínimo vital.  Reiteración   de   jurisprudencia;   (ii)  La  falta  de  coincidencia  entre  el período de gestación y el  período  de  cotización  como  supuesto para acceder al pago de la licencia de  maternidad.  Pago  completo y pago proporcional; y, luego atenderá (iii) Los casos en concreto.   

3.  La  licencia  de  maternidad  y su amparo  constitucional.  La procedencia excepcional de la tutela para obtener el pago de  la  licencia  de  maternidad  cuando  se  afecta  el  derecho  al mínimo vital.  Reiteración de jurisprudencia:   

Esta    Corporación,    en    múltiples  sentencias14   ha   sostenido   que   el   artículo   13  de  la  Constitución  Política   establece  una  especial  protección  respecto  de  aquellas  personas  que  por  su condición  económica,  física  o  mental,  se  encuentren  en circunstancias de debilidad  manifiesta,  como  los  niños,  las  personas  de la tercera edad y las mujeres  embarazadas.  Específicamente, el artículo 43 ibídem, sentó la base superior  de  protección a las mujeres, sin discriminación alguna, durante el embarazo y  después  del  parto,  período en el que tendrán derecho a recibir un subsidio  por  parte  del Estado si estuvieren desempleadas o desamparadas, o a recibir un  descanso  remunerado  por  mandato  del artículo 236 del Código Sustantivo del  Trabajo,  sin  importar  si  son  trabajadoras  dependientes  o  independientes.   

La  licencia  de  maternidad cumple una doble  función15,  cual  es,  por  un lado brindar un descanso remunerado a la madre  para  que  se  recupere del parto y, por el otro, ofrecerle al recién nacido la  posibilidad  de  lograr  toda  la  atención  por  parte de su madre durante los  primeros  meses  de  vida,  pues  la  llegada  del nuevo miembro demanda gastos,  cuidados   y   atenciones  especiales  que  solo  aquella  puede  suministrarle.   

Ese  descanso  va acompañado del pago de una  suma  de  dinero  que  resulta  importante para la madre que ha dado a luz, así  como  para el desarrollo del niño o de la niña, el cual debe ser cancelado por  la  EPS  a  la que se encuentra afiliada aquella, siempre que se cumplan con los  requisitos  legales  para  su  pago,  o  por  el  empleador  en  caso contrario.   

También   ha   establecido   la   Corte,  especialmente   en   sentencias   T-727   de  2007  y  T-136  de  2008,  que  el  reconocimiento  y pago de la licencia maternidad no es, en principio, un derecho  fundamental  susceptible  de ser protegido por medio de la acción de tutela. No  obstante,  cuando  el  derecho al mínimo vital de la madre y del recién nacido  se  encuentran  amenazados  por  el  no  pago  de  la  prestación económica de  maternidad,  ésta  deja de ser un derecho de carácter puramente legal sometido  a  la  justicia laboral, y se erige como de índole fundamental prevalente, cuya  protección procede mediante la acción de tutela.   

A  partir de la sentencia T-999 de 2003, esta  Corporación  ha  establecido  que  para que sea viable la acción de tutela, el  pago  de  la  prestación  económica  de  la  licencia  de  maternidad debe ser  planteado  ante los jueces de tutela durante el año siguiente al nacimiento del  menor.   

De   modo   pues   que,  la  jurisprudencia  constitucional  ha  considerado que la madre podrá reclamar a través de tutela  el  pago  de  la  licencia de maternidad arbitrariamente negada, dentro del año  siguiente  cuando  (i) cumple  con   los   requisitos   legales   para   acceder  al  derecho,  y  (ii)  se  vulnere  su  derecho  al mínimo  vital16.   

En  tratándose  de  la  primera  exigencia,  siguiendo  los  lineamientos  establecidos en el artículo 63 del Decreto 806 de  199817,   así   como  en  el  artículo  3º   del  Decreto  047  de  200018  y  el  mismo  Código  Sustantivo  del  Trabajo  en  su  artículo  23619,  se desprenden los siguientes requisitos que han sido sintetizados  por            esta           Corporación20     de    la    siguiente  manera:   

     

i. Haber  cotizado  ininterrumpidamente  durante  todo  el  período de  gestación;   

ii. Haber  cancelado  en  forma  completa  el  aporte  durante  el  año  anterior a la fecha de la solicitud;   

iii. Haber  cancelado  en  forma oportuna al menos cuatro aportes durante  los  seis  meses  anteriores  al  momento  en  el  cual  se  causa  el derecho y   

iv. No encontrarse en mora en dicho momento.     

Una  vez  se  cumplan  estos  requisitos,  es  obligación  de  las  EPS  reconocer  y hacer efectivo el pago de la licencia de  maternidad  o,  en su defecto, corresponde hacerlo al empleador. No obstante, la  Sala  resalta  que esta Corporación ha dado un trato excepcional a los temas de  allanamiento  a  la  mora  por parte de la EPS cuando el pago de cotizaciones ha  sido  extemporáneo,  y la falta de coincidencia entre el período de gestación  y  el  período  cotizado,  último  caso que será objeto de estudio en líneas  siguientes.   

En cuanto a la segunda exigencia, la Corte ha  precisado21  que  la  afectación  del  mínimo  vital  de una madre gestante o  lactante  y  de  su  hijo  recién  nacido  por  el  no  pago  de la licencia de  maternidad,  se  presume  (i)  cuando  la  madre  devenga  un  salario mínimo legal mensual vigente o menos y,  (ii) cuando el salario es su  única  fuente  personal  de  ingreso  “sin  que sea  posible   afirmar   que   la   protección  al  mínimo  vital  dependa  de  las  circunstancias    de    su    cónyuge,    compañero   permanente   o   núcleo  familiar”22.  Sin  embargo,  esta  Corporación  ha considerado que la EPS o su  empleador  pueden desvirtuar la presunción de la afectación del mínimo vital,  demostrando,  por  ejemplo,  que  la  actora  tiene  ingresos  muy  superiores a  aquellos  que  originan  tal  presunción  o  que tiene otras fuentes propias de  ingresos     suficientes    para    satisfacer    sus    necesidades23.    

4. La falta de coincidencia entre el período  de  gestación  y el período de cotización, como supuesto para acceder al pago  de la licencia de maternidad. Pago completo y pago proporcional.   

En  consideración  a  que  esta Corporación  mediante  sentencia  T-1223  de  2008, resolvió un problema jurídico acumulado  idéntico,  respecto a las licencias de maternidad negadas por las EPS aduciendo  que  las  madres  cotizaron  un período inferior al tiempo de la gestación, la  Sala  reiterará  las  reglas jurisprudenciales que allí fueron sistematizadas:   

(i) Que existen dos  situaciones  fácticas que definen el tratamiento diferente en cuanto a la orden  de  pago de la licencia de maternidad, dependiendo del tiempo dejado de cotizar:   

    

* Cuando  una  mujer  deja  de cotizar al sistema general de seguridad  social  en  salud  menos  de  dos  meses  del  período de  gestación,  y  cumple  con  las  demás condiciones establecidas en la ley y la  jurisprudencia,  se  ordena  el  pago total de la licencia de maternidad.       

* Cuando  una  mujer  deja  de cotizar al sistema general de seguridad  social   en  salud  más  de  dos  meses  del  período de  gestación,  y  cumple  con  las  demás condiciones establecidas en la ley y la  jurisprudencia,      se      ordena     el     pago  proporcional   de   la   licencia   de   maternidad.     

(ii)  Que  ante  la  discrepancia  que  existía  entre  algunas  Sala  de  Revisión  en cuanto a la  aplicación  del  número  de  semanas  que  conforman los dos meses24,    se  estableció  que ese término corresponde a 10 semanas. Esa decisión se adoptó  con   base  en  el  principio  pro  homine25,  según  el  cual  debe  acogerse  la  decisión  que en mayor grado proteja los derechos, en  este  caso,  los  derechos  de  las mujeres y de los menores afectados por el no  pago de las licencia de maternidad”.   

Así,  teniendo  en  cuenta  los presupuestos  expuestos  en  las  consideraciones  3. y 4., habrá de verificarse si los casos  analizados  son  de  aquellos,  de  carácter excepcional, en los que procede la  acción  de  tutela  para  obtener  el  reconocimiento  y pago de la licencia de  maternidad.   

5. Los casos en concreto:  

5.1. Expediente T-2337402:  

Encontrándose  este  expediente  en  sede de  revisión  ante  esta Corporación, la accionante allegó escrito de fecha 24 de  septiembre  de  2009,  en  el  que manifiesta que “la  entidad    Humana    Vivir    ya    me   hizo   entrega   de   el   (sic)   cheque   que   corresponde  a  el  (sic)  pago de la maternidad  el   día   10   de   septiembre   de  2009,  con  un  valor  de  $1’298.200      y     con     entrega  exitosa”26.   

De este modo, en el presente caso se configura  un   hecho   superado,   frente   al   cual   la  tutela  pierde  justificación  constitucional,  razón  por  la cual no hay lugar a la emisión de orden alguna  orientada  a  la  protección  del  derecho  que  se  estima  vulnerado. En este  sentido, esta Corporación ha señalado:   

“El  objetivo  de  la  acción  de tutela,  conforme  al  artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto  2591  de  1.991  y  a  la  doctrina constitucional, es la protección efectiva y  cierta   del  derecho  constitucional  fundamental,  presuntamente  vulnerado  o  amenazado  por  la  acción  u  omisión  de  una  autoridad  pública  o  de un  particular en los casos expresamente señalados por la ley.   

“En  virtud de lo anterior, la eficacia de  la  acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar  amenazado  o  vulnerado  un  derecho alegado, de impartir una orden de inmediato  cumplimiento  orientada  a  la  defensa  actual  y  cierta  del  derecho  que se  aduce.   

“No obstante lo anterior, si la situación  de  hecho  que  origina  la  violación  o  la amenaza ya ha sido superada en el  sentido  de  que  la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo  satisfecha,  la  acción  de  tutela  pierde  su eficacia y su razón de  ser”27.   

Por lo tanto, se confirmará la decisión del  juez de primera instancia, por existir un hecho superado.   

5.2. Expediente T-2338411:  

La  señora  Sonia  Gómez Zuluaga afirma ser  empleada  y  que el salario que devenga es su única fuente personal de ingreso,  sin  que  obre  en el expediente prueba en contrario, lo que en principio haría  presumir  que  en  el presente caso se verifica una afectación clara al mínimo  vital  de  la madre y de su hijo recién nacido por el no pago de la licencia de  maternidad,  correspondiéndole  a  la EPS accionada desvirtuar tal afirmación,  carga que incumplió.   

El  nacimiento  del  menor tuvo lugar el 7 de  agosto  de  2008  y  la presente acción de tutela se interpuso el 20 de mayo de  2009,  lo  que  significa que se estaría dentro del plazo de un año reconocido  por  la  jurisprudencia  constitucional  para  solicitar  por vía de tutela, el  amparo  del  pago  oportuno de la licencia de maternidad, cuando se evidencia la  afectación al mínimo vital.   

Respecto  al  cumplimiento  de los requisitos  legales  y  reglamentarios  para  que  la  actora  tenga  derecho  al pago de la  licencia  de  maternidad,  la  EPS  Susalud centró la controversia en que Sonia  Gómez  Zuluaga  no  cotizó en forma ininterrumpida durante todo el período de  gestación   (requisito  i),  toda  vez  que presenta una interrupción en los pagos al sistema de salud desde  el  18  al  29  de  febrero  de  2008,  lo  que  quiere decir, según la entidad  demandada,  que  solo  cotizó  en  forma  continua  las últimas 23 semanas del  proceso  de  gestación.  No cuestionó ningún otro requisito para acceder a la  prestación económica de maternidad.   

La  Sala considera que si bien en el presente  caso  la  trabajadora  cotizó  un período inferior al tiempo de gestación, no  puede  perder  de  vista que el tiempo en que interrumpió el pago al sistema de  seguridad  social  en salud corresponde a 12 días, es decir, menos de 2 semanas  calendario,   término   de   incumplimiento   parcial   que  a  la  luz  de  la  jurisprudencia   de   esta   Corporación   resulta  ser  de  tipo  breve         e         irrisorio28  y  que,  además,  tuvo  su  razón  de ser “mientras [la  actora] tramitaba una nueva afiliación”.  En  efecto,  el requisito legal de haber cotizado durante todo el  embarazo  no  puede  interpretarse  y  aplicarse de manera absoluta, como todo o  nada,  por  encima  de  la protección constitucional de la madre y el hijo. Tal  interpretación  no  se  compadece  con  la  fuerza  y  el  vigor que, según la  Constitución,  debe  caracterizar  a  la  protección  de  la  madre y del hijo  recién nacido.   

La  falta  de  cotización  de  2  semanas al  sistema  de  seguridad  social en salud, no genera un desequilibrio económico a  la  EPS  demandada  al punto de perjudicar sus intereses, máxime si se tiene en  cuenta  que la accionante se encuentra afiliada a esa entidad desde el año 2001  y  jamás ha reportado mora en las cotizaciones que hace junto con su empleador.  Por  ende,  la  situación  de  incumplimiento  mínimo  o  parcial, habilita el  reconocimiento     y    pago    completo  de  la licencia de maternidad a la que tiene derecho la accionante  por  el  nacimiento  de su menor hijo el 7 de agosto de 2008, siguiendo la regla  conforme  a  la  cual  la trabajadora que ha dejado de cotizar hasta 10 semanas,  tiene derecho al pago completo de la licencia.   

III. DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE:  

Primero.-  CONFIRMAR   la   decisión  proferida  por el 16 de junio de 2009 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de  Granada  – Meta, pero  por  las  razones  expuestas  en  la  parte  motiva  de  esta providencia.    

Segundo.- REVOCAR el  fallo  proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el 4 de  junio  de  2009,  mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta por la  señora  Sonia  Gómez  Zuluaga  y,  en  consecuencia, conceder, por las razones  expuestas  en esta sentencia, la tutela de los derechos al reconocimiento y pago  de la licencia de maternidad y al mínimo vital.   

Tercero.-  ORDENAR  al  representante  legal  de  Susalud  EPS,  o  a  quien haga sus veces, que dentro de los tres (3)  días  hábiles  siguientes  a la notificación de esta sentencia, le pague a la  señora   Sonia   Gómez   Zuluaga   el   100%  de  la  licencia  de  maternidad  correspondiente al nacimiento de su hijo José Manuel.   

Cuarto.-  Líbrese  por  Secretaría  General  las  comunicaciones  previstas  en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los  efectos allí contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

  MAURICIO   GONZALEZ  CUERVO   

Magistrado  

GABRIEL  EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado  

MARTHA  VICTORIA SACHICA  MENDEZ   

Secretaria General  

    

1  En  sentencias  T-136  de  2008  y  T-727  de  2007,  esta  Corporación utiliza ese  lenguaje  para hacer referencia al incumplimiento mínimo de las cotizaciones al  sistema  de  seguridad  social  en  salud,  en  procura de obtener el pago de la  licencia de maternidad.   

2  A  folios  6  a  8  del  expediente,  obra copia de las incapacidades de maternidad  expedidas  a  la  señora Maira Alejandra Gil Molina por la EPS Humana Vivir. En  ellas se constata que su hijo nació el 11 de noviembre de 2008.   

3  Cfr. folios 4 y 5 ibídem.   

4  Cfr.   folio   9   del  expediente.   

5  Cfr.   folios  11  y  12  ibídem.   

6  Cfr. folio 13 del cuaderno  1.   

7  A  folios  15  y  18  a  19 del expediente, se observa que el Juzgado 1° Promiscuo  Municipal  de  Granada  (Meta),  en  auto  del  1° de junio de 2009, citó a la  accionante  para  que  ratificara los hechos de la tutela. La actora compareció  el  2  de  junio  de  2009  y declaró que depende económicamente de su esposo.   

8  Cfr.   folio   19   del  expediente.   

9  A  folio  12  ibídem,  obra copia del registro civil de nacimiento del menor José  Manuel  Salazar  Gómez,  quien nació el 7 de agosto de 2008 y es hijo de Sonia  Gómez Zuluaga.   

11  Cfr.  folios  30  y 40 del  expediente.   

12  Cfr. folios 44 y 45 ibídem.   

13  Cfr. folio 17 del cuaderno  1.   

14 Ver  sentencias  T-1305  de 2005, T-510 de 2007, T-264 de 2007 y T-136 de 2008, entre  otras.    

15  Sentencias T-264 de 2007 y T-684 de 2007.   

16  Sentencia T-728 de 2006.   

17  Artículo  63.  “Licencias  de  maternidad.  El  derecho al reconocimiento de las  prestaciones  económicas  por   licencia  de  maternidad requerirá que la  afiliada  haya  cotizado  como  mínimo  por  un  período  igual al período de  gestación”.   

18“Por  el  cual  se  expiden  normas sobre afiliación y se dictan  otras     disposiciones”.    El    artículo    3  señala:              “Períodos  mínimos  de  cotización. Para el acceso  a  las  prestaciones  económicas  se  estará sujeto a los siguientes períodos  mínimos  de  cotización: 1. Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a  las  prestaciones  económicas generadas por incapacidad por enfermedad general,  los  trabajadores  dependientes  deberán  haber cotizado ininterrumpidamente un  mínimo  de cuatro (4) semanas y los independientes veinticuatro (24) semanas en  forma   ininterrumpida,   sin   perjuicio   de  las  normas  previstas  para  el  reconocimiento  de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la  evasión.   2.  Licencias  por  maternidad.  Para  acceder  a  las  prestaciones  económicas  derivadas  de  la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en  calidad  de  afiliada  cotizante,  haber cotizado ininterrumpidamente al sistema  durante  todo  su  período  de gestación en curso, sin perjuicio de los demás  requisitos   previstos  para  el  reconocimiento  de  prestaciones  económicas,  conforme   las   reglas  de  control  a  la  evasión.  Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio  del  deber  del  empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista  relación  laboral y se cotice un período inferior al de la gestación en curso  o  no  se cumplan con las condiciones previstas dentro del régimen de control a  la  evasión  para  el  pago  de  las  prestaciones  económicas con cargo a los  recursos  del  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud…”   

19  “La  trabajadora  debe  presentar  al  empleador un  certificado  médico  en  el  cual  debe  constar:  El  estado de embarazo de la  trabajadora;  La  indicación  del  día  probable del parto; La indicación del  día  desde  el  cual  debe  empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo  menos   ha   de   iniciarse   dos   semanas   antes   del   parto”.   

20 En  especial en la sentencia T-1160 de 2008.   

21  Sentencias  T-264  de 2007, T-510 de 2007, T-684 de 2007, T-978 de 2007 T-136 de  2008 y T-1160 de 2008.   

22  Sentencias T-261 de 2009 y T-136 de 2008.   

23  Sentencias T-1116 de 2006, T-496 de 2006 y T-264 de 2007.   

24 La  sentencia  T-530  de  2007  indicó  que los dos meses corresponden a 8 semanas,  mientras  que  la  sentencia T-971 de 2007 señaló que el término de dos meses  corresponde a 10 semanas.   

25  Algunas   sentencias   recientes   en  las  que  se  ha  aplicado  el  principio  pro  homine: T-589 de 2008,  T-580 de 2008  y T-393 de 2008.   

26  Cfr.  folio 17 cuaderno 2.   

27  Sentencia  T-495 de 2001, reiterada en sentencias T-579 de 2003 y T-638 de 2005.   

28 En  sentencias  T-136  de  2008  y  T-727  de  2007,  esta  Corporación utiliza ese  lenguaje  para hacer referencia al incumplimiento mínimo de las cotizaciones al  sistema  de  seguridad  social  en  salud,  en  procura de obtener el pago de la  licencia de maternidad.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *