T-690-16

Tutelas 2016

           T-690-16             

Sentencia T-690/16    

ACCION DE TUTELA PARA AUTORIZACION   DEL PROCEDIMIENTO DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A MENOR DE EDAD EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Línea   jurisprudencial sobre la improcedencia    

La acción de tutela no es el mecanismo para   autorización y/u ordenar la práctica de procedimientos quirúrgicos tendientes a lograr la esterilización   definitiva en persona en situación de   discapacidad, pues para ello existe un proceso especial ante el   juez de familia, que cuenta con una amplia etapa probatoria y la necesaria   intervención del Ministerio Público en defensa de   los intereses de estas personas, que permite un estudio adecuado de los   elementos establecidos por el ordenamiento para la procedencia de este tipo de   cirugías en sujetos con discapacidad mental.    

La Corte   Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre la   procedencia de tratamientos quirúrgicos de esterilización en menores de edad con discapacidad mental, conforme a las normas   nacionales e internacionales que protegen y aseguran el goce efectivo   de los   derechos fundamentales de estas personas, en igualdad de condiciones. La   jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado que en materia de procedimiento   quirúrgicos de esterilización definitiva en persona en situación de   discapacidad, se debe maximizar el respeto por la   autonomía de estos sujetos y minimizar la intromisión de los padres o   representantes legales en la decisión de realizar la esterilización definitiva,   pues el derecho a la autonomía no se agota con el solo estado mental de la   persona.    

DERECHO AL DISFRUTE Y GOCE PLENO DE   LA SEXUALIDAD    

Toda persona tiene derecho a tener una vida sexual   plena, sin obstáculos  y/o   represiones que impidan vivir ésta experiencia, pues hace parte su libre albedrio decidir: (i) si   quiere tener relaciones sexuales como, con quien y con que frecuencia, (ii) si   quiere tener hijos fruto de esa relación; (iii) que método de planificación le   gustaría emplear para evitar un embarazo y/o una enfermedad venérea, entre   otras. Para ello, el Estado deberá implementar las medidas que sean necesarias   para que garantizar la salud sexual y reproductiva de las personas.    

DERECHOS REPRODUCTIVOS DE PERSONAS   EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Contenido    

PROHIBICION DE ANTICONCEPCION   QUIRURGICA A MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Excepciones    

DERECHO A LA AUTONOMIA REPRODUCTIVA   DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a ICBF preste   asesoría integral a la familia de menor sobre los métodos de planificación   sexual    

DERECHO A LA AUTONOMIA REPRODUCTIVA   DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS realice   valoración médica especializada para establecer método de planificación que   mejor se ajuste a sus condiciones médicas    

Referencia:   Expediente T-5.691.685    

Acción de   tutela instaurada por Lorena contra la Comfamiliar E.P.S.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil   dieciséis (2016).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada   por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto   Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33   y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido   por el   Juzgado Promiscuo Municipal de Consacá, Nariño, en el trámite de la acción de   tutela instaurada por Lorena, en representación   de su hija Juana, contra Comfamiliar E.P.S.    

El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de   Selección de Tutelas Número Ocho, mediante auto proferido el 22 de agosto de   2016, en aplicación del criterio de selección objetivo por constituir un asunto   novedoso en la jurisprudencia constitucional.    

ANTECEDENTES    

En el presente caso la   Sala considera pertinente no mencionar en la sentencia ningún dato que conduzca   a la identificación de las accionantes, con el fin de salvaguardar el   derecho a la intimidad. En este sentido, y a efectos de identificar a las partes, se remplazaran los nombres reales de estas   últimas, los cuales se escribirán en letra cursiva. Adicionalmente, en la   parte resolutiva se esta sentencia se ordenará que la Secretaría de esta   Corporación y que las autoridades judiciales de instancia guarden estricta   reserva respecto de la parte accionante en este proceso.    

La señora Lorena, en representación de su hija   Juana, instauró acción de tutela contra Comfamiliar E.P.S. A juicio de la   accionante, la negativa de la entidad accionada de realizar la cirugía   denominada pomeroy  a su hija vulneran los derechos fundamentales de esta última a la   salud y a la vida digna.    

1.           Hechos    

1.1.             Juana de 16 años   de edad, quien  padece de “retraso mental grave” como consecuencia de una   enfermedad denominada microcefalia, siempre asumirá un comportamiento de una   niña de aproximadamente 7 a 10 años, según dictamen del neuropediatra.    

1.2.         Manifiesta la accionante que su hija cursa séptimo grado en un colegio público y que   debido a los cambios hormonales, propios de la pubertad y, del comportamiento   que observa de sus compañeros, le ha expresado “su deseo de tener novio”.    

1.3.  Debido   al estado físico y psicológico de la menor, la señora Lorena   inició   los trámites para que su hija comenzará un método de planificación con el   propósito de evitar un embarazo no deseado.    

1.4. Señala   la accionante que el médico especialista en neurología ordenó como método de   planificación  “la ligadura de trompas”, conocida también como “Pomeroy”;  sin embargo, dicho procedimiento no ha sido autorizado por ginecología,   hasta que no exista orden judicial.    

2. Solicitud de Tutela    

Con fundamento en los hechos   expuestos y con el fin de evitar un  embarazo, la señora   Lorena solicita   se ordene a la EPS Comfamiliar que, a través de ginecología, autorice u ordene   la práctica del  procedimiento de planificación denominado “Pomeroy”   a su hija Juana.    

3.        Traslado y contestación de la Demanda    

El Juzgado Promiscuo Municipal de Consacá,   Nariño, mediante auto del 17 de febrero de 2016, admitió la acción de tutela instaurada   por Lorena, en representación de su hija Juana, contra la EPS   Comfamiliar. En consecuencia, ordenó a la entidad accionada que rindiera un   informe sobre los hechos de la demanda y allegara las pruebas que pretendiera   hacer valer.    

3.1.             Comfamiliar EPS    

El representante legal de esta entidad,   dentro del término legal, solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia   de la acción de tutela, toda vez que la EPS Comfamiliar no ha vulnerado los   derechos fundamentales de la menor.    

Expuso que la Sentencia C-131 de 2014 de la   Corte Constitucional estableció que para practicar el método de anticoncepción   Pomeroy en menores de edad en condiciones de discapacidad, debe mediar   autorización judicial.    

En este sentido, para que la EPS pueda   iniciar el proceso de autorización que solicita la accionante, se necesita (i)   que el médico tratante justifique la necesidad del procedimiento quirúrgico y   (ii) una orden judicial “en la que se determine que si es posible efectuar el   procedimiento quirúrgico  de anticoncepción quirúrgica Pomeroy.”.    

4.     Pruebas   aportadas al proceso    

·                    Copia de la Tarjeta de Identidad de Juana, donde consta que   tiene 16 años de edad. –Fol. 7–.    

·                    Historia Clínica de la menor, en la que se indica que Juana padece de   “Síndrome de Sturge Weber, RM, Microcefalia” y, retraso mental; sin   embargo, no es claro el grado de esta última discapacidad, pues según el   neurólogo tiene “retraso mental grave” y, el ginecólogo “retraso   mental moderado”. –Fol. 8 al 12–.    

5.        Decisión judicial objeto de revisión    

Única de Instancia    

El Juzgado Promiscuo Municipal de Consacá,   Nariño, mediante fallo del 1 de marzo de 2016, declaró improcedente la acción de   tutela presentada por la señora Lorena contra la EPS   Comfamiliar.    

Sostuvo que la Corte Constitucional en   Sentencia T-740 de 2014 señaló que para solicitar la práctica del procedimiento   quirúrgico de esterilización por esta vía, se deben agotar primero ciertos   requisitos sustanciales, a saber: (i) un proceso de interdicción para obtener la   calidad de representante  o curador del hijo en situación de discapacidad   y; (ii) otro proceso distinto y anterior a la acción de tutela que autorice la   práctica del procedimiento. En caso de no agotar estos trámites la tutela   resulta improcedente.    

Sobre el fondo del asunto, indicó que la   misma providencia establece que existen dos excepciones en las cuales se   autoriza el procedimiento quirúrgico de esterilización en menor de edad con   discapacidad. La primera, cuando exista “un   riesgo a la vida de la paciente como consecuencia del embarazo y la   imposibilidad de evitarlo eficazmente por otros medios, se preferirá   salvaguardar la vida e integridad de la menor en condición de discapacidad   siempre que esta, de manera reflexiva y consiente, no decida lo contrario” y, la segunda, en los casos que se trate de una   discapacidad severa o profunda “en la que puede presentarse la situación de   inexistencia de capacidad para emitir consentimiento futuro”.    

Con fundamento en los   presupuestos jurisprudenciales expuestos, el juez de instancia concluyó que en   el caso bajo estudio “diáfanamente fluye la negación de la protección   constitucional, puesto que el diagnóstico médico sobre la discapacidad según la   prueba documental visible a folio 8 es de carácter “moderado” cuando el   presupuesto jurisprudencial  exige que sea de carácter “severo” o   “profundo” que impida su autodeterminación o consentimiento”    

Así mismo indicó que la   presente tutela adolece de la autorización del padre y de la autorización   judicial para la práctica o intervención quirúrgica de esterilización.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela   de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,   numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento del caso    

La señora Lorena, en   representación de su hija Juana, instauró acción de tutela contra la EPS   Comfamiliar por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud   y a la vida digna de su hija.    

Informa la accionante que su hija de   16 años de edad, quien padece de retraso mental grave, le manifestó su deseo de   tener novio, razón por la cual inició los trámites para que la menor   comenzará a planificar. Sin embargo, la entidad accionada no ha autorizado   el   procedimiento quirúrgico de esterilización “Pomeroy”  ordenado por el neurólogo, hasta que no exista autorización judicial.    

2.1. Problema Jurídico    

Corresponde a la Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional determinar si el juez   constitucional es la autoridad competente para autorizar la práctica de   procedimientos de   esterilización quirúrgica en menores de edad en situación de discapacidad   mental.      

Para resolver el problema planteado, esta Sala expondrá   (i) la improcedencia de la acción de tutela para autorizar la práctica de procedimientos anticonceptivos   definitivos en personas en situación de discapacidad mental; (iii)   el derecho al disfrute y   goce pleno de la sexualidad y, finalmente, (iv) procederá a realizar el estudio del caso   concreto.    

2.1.1. Improcedencia de la   acción de tutela para autorizar la práctica de procedimientos anticonceptivos definitivos en   personas en situación de discapacidad mental    

La Corte   constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial consistente en proteger   los derechos sexuales y reproductivos de las personas en   situación de discapacidad, así como su autonomía, en tanto pueden decir si   quieren conformar una familia. En este orden, se ha pronunciado sobre la   procedencia de tratamientos quirúrgicos   tendientes a lograr la esterilización definitiva   de personas en situación de discapacidad.    

En Sentencia T-492 de   2006, la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación al estudiar la acción de   tutela interpuesta por una señora en calidad de agente oficiosa de su hija en   situación de discapacidad, que consideraba vulnerados los derechos fundamentales   a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la familia, por cuanto la   EPS accionada se negaba a practicar una intervención quirúrgica denominada   “Pomeroy”, sin que mediara previa autorización judicial, indicó que “…la   acción de tutela no es el procedimiento específico para lograr esta autorización   judicial de esterilización definitiva de mujer incapaz, pues existe otro trámite   judicial especifico que prevé períodos probatorios más amplios y la necesaria   intervención del Ministerio Público en defensa de los intereses de la mujer…”.    

Lo anterior, al considerar que es el proceso especial   judicial que se adelanta ante un juez de familia, el medio idóneo para   determinar la necesidad y la utilidad del   procedimiento de esterilización que se pretenda practicar en una   persona en situación de discapacidad. En palabras de este Alto Tribunal se dijo:    

“una intervención quirúrgica de esterilización definitiva de una mujer; acto   que, respecto de mujeres incapaces, por razones que devienen de los mismos   postulados constitucionales de protección a los más débiles, debe ser   previamente autorizado por el juez dentro de un proceso en el que se demuestre   la necesidad y la utilidad concreta de la medida en el caso particular.    

Lo   anterior, a juicio de la Corte, obedece a la necesidad de estudiar en cada caso   concreto la situación de la mujer incapaz que pretende ser esterilizada en forma   definitiva, a fin de determinar especialmente dos asuntos: primero, su   nivel de autonomía, y segundo, la medida o medidas de protección   alternas o complementarias que se acomodan a su particular situación   personal, familiar y social. Ciertamente, como se   desprende de los antecedentes jurisprudenciales en los cuales el mismo asunto de   la esterilización de mujeres incapaces se ha planteado, no siempre los   niveles de autonomía de las personas con incapacidades psíquicas son iguales, ni   siempre son irreversibles. Tales incapacidades admiten grados, pudiendo ser más   o menos leves, y comprometiendo en mayor o menor medida la posibilidad de un   comportamiento autónomo en el manejo de la propia sexualidad y en la posibilidad   de optar por la maternidad.”   (Énfasis agregado)    

En este sentido, en Sentencia T-740 de 2014 se sostuvo que (i) la   acción de tutela no es el mecanismo procedente para obtener la autorización   judicial de esterilización, debido a que existe otro trámite judicial específico   para ello y; (ii) “ quien pretenda que mediante la acción de tutela se haga   efectiva la práctica de un procedimiento quirúrgico de esterilización definitiva   debe ser el representante legal de la mujer incapaz a esterilizar, y además   haber obtenido previamente la licencia judicial referida, amén de la orden del   médico tratante adscrito a la E.P.S.”.    

Lo anterior, se debe a que una intervención quirúrgica de esterilización   definitiva constituye una restricción excesiva de los derechos sexuales y   reproductivos de la mujer, por ende, una medida de tal alcance debe ser   previamente autorizada por el juez competente dentro de un proceso en el que se   demuestre la necesidad y la utilidad concreta de la medida en el caso   particular.    

“En el proceso judicial de autorización   de un procedimiento de esterilización quirúrgica a menores en situación de   discapacidad, el juez competente debe observar todos los elementos de juicio que   garanticen el respeto de los derechos sexuales y reproductivos de estas. Dichos   elementos de juicio por supuesto incluyen los estándares internacionales en   materia de esterilización quirúrgica señalados en los fundamentos jurídicos de   la presente sentencia.[1]    

Así, el funcionario judicial que conozca de cada caso deberá tener   en cuenta que se debe garantizar el respeto de la capacidad plena y el   consentimiento libre e informado de las mujeres y menores en condición de   discapacidad para autodeterminarse respecto a la posibilidad de decidir la   conformación futura de su familia y del derecho a ser madres. En este sentido,   debe recordar igualmente que se deben adoptar todas las medidas de apoyo,   médicas, sicológicas y pedagógicas para que se logre emitir consentimiento   (modelo de apoyo a la toma de decisiones), según las particularidades de la   condición de discapacidad a la que esté sujeta cada mujer o menor de edad. Todo   ello de manera que se garantice la optimización de su derecho fundamental a   emitir su consentimiento libre e informado.”[2]    

En síntesis, la acción de tutela   no es el mecanismo para autorización y/u ordenar la práctica de procedimientos   quirúrgicos tendientes a lograr la esterilización definitiva   en persona en situación de discapacidad, pues para ello existe un   proceso especial ante el juez de familia, que cuenta con una amplia etapa   probatoria y la necesaria intervención del   Ministerio Público en defensa de los intereses de estas personas, que permite un   estudio adecuado de los elementos[3] establecidos por el ordenamiento   para la procedencia de este tipo de cirugías en sujetos con discapacidad mental.    

2.1.2. Esterilización en menores de edad con discapacidad mental    

La Corte   Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre la   procedencia de tratamientos quirúrgicos de esterilización en menores de edad con discapacidad mental, conforme a las normas   nacionales e internacionales que protegen y aseguran el goce efectivo   de los   derechos fundamentales de estas personas, en igualdad de condiciones.    

La jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado que   en materia de procedimiento quirúrgicos de esterilización definitiva en persona   en situación de discapacidad, se debe maximizar   el respeto por la autonomía de estos sujetos y minimizar la intromisión de los   padres o representantes legales en la decisión de realizar la esterilización   definitiva,[4] pues el derecho a la autonomía no   se agota con el solo estado mental de la persona.    

“La tensión en estos casos entre el interés en preservar la salud y la   vida de las personas que no pueden ejercer plenamente su autonomía, y el respeto   por su dignidad, impone la necesidad de establecer una medida a la actividad   protectora del Estado y de la sociedad. Tal actividad debe encaminarse a   permitir el desarrollo pleno de la autonomía de los individuos. Por lo tanto,   las medidas protectoras serán aceptables constitucionalmente en tanto estén   dirigidas a preservar o a promover el desarrollo de las condiciones físicas,   mentales, y de salud, necesarias para el ejercicio de tal autonomía. Por   supuesto, ello supone tanto unos límites como una directriz a la actividad   protectora que pretenden ejercer terceras personas[5].”    

En este   sentido, se ha dicho que a pesar de la estrecha   relación entre una enfermedad mental y la autonomía de la persona que la padece,   este último concepto no puede subsumirse por completo en el primero.[6]  En palabras de la Corte se indicó que:    

“La autonomía  supone el reconocimiento de la dignidad humana por parte del Estado y de la   sociedad, la cual impone tratar al individuo como un sujeto moral, que tiene el   derecho de decidir entre diversos tratamientos médicos cuál le conviene más, sin   que ni el Estado, ni de la sociedad, puedan imponerle uno, independientemente   del estado mental en el que se encuentre.  En efecto, de la   condición mental del paciente no se puede concluir que no tenga derecho a elegir   a cuál de los tratamientos se somete.  Menos aun cuando la alternativa al   tratamiento sugerido no resulta tan lesiva de intereses subjetivos que gozan de   protección constitucional especial -como el interés en tener una familia-, así   el grado de protección no sea exactamente el mismo.”[7]  (Énfasis agregado)    

Por ello, la Corte en Sentencia C-131 de 2014 señaló que la restricción contenida   en el artículo 7 de la Ley 1214 de 2010 (norma demandada), que prohíbe   la práctica de la anticoncepción quirúrgica a menores de edad, incluidos   los niños y niñas en situación de discapacidad, se ajusta a la constitución “porque   es el desarrollo de la facultad que la Constitución otorgó al Legislador para   regular la paternidad responsable y la protección de los niños. De este modo se   salvaguarda su consentimiento futuro pleno y en todo caso no se impide a los   menores adultos ejercer la paternidad responsable a través de otros métodos de   planificación.”.    

Respecto a la prohibición de someter a   los menores con discapacidad mental a la anticoncepción quirúrgica, consideró   que es acorde con la Constitución, siempre y cuando (i) no exista un riesgo   inminente de muerte certificado médicamente como consecuencia del embarazo o   (ii) se trata de una discapacidad mental profunda o severa, casos en los cuales,   se requerirá de previa autorización judicial. Aclarando que estas excepciones no   incluyen a los discapacitados mentales menores de 14 años, pues antes de esa   edad, “se presume que los niños no han alcanzado la madurez biológica   suficiente para someterse a dicha intervención”.     

Sobre el primer evento, esto es,   cuando exista un riesgo inminente para la vida del   paciente como consecuencia del embarazo y no exista la posibilidad de evitarlo   eficazmente por otros medios, la corte indicó que:    

“(…) se preferirá salvaguardar la vida y la integridad del menor en   condición de discapacidad siempre que éste, de manera reflexiva y consciente, no   decida lo contrario.    

En estos eventos se requerirá que la decisión sea consentida por el   propio menor y que un grupo interdisciplinario certifiquen que el menor conoce y   comprende las consecuencias de la cirugía. Asimismo deberá existir un concepto   médico interdisciplinario que establezca que la operación es imprescindible para   proteger la vida del menor en condición de discapacidad y que no existen otras   alternativas para evitarlo. De todos modos, se requerirá que el juez valore cada   caso para determinar si el menor tiene capacidad reflexiva para negarse o   consentir el procedimiento.”    

En cuanto a la imposibilidad futura de consentir   (segundo caso), explicó que:    

“Si no hay capacidad de consentir, ni existe la posibilidad de que   se desarrolle en el futuro, tampoco se atenta contra el derecho a una autonomía   que no puede ejercer el menor. Solo así se logra proteger la vida y la   integridad del niño, y se logra evitar su instrumentalización cuando no existen   otros mecanismos eficaces para evitar la procreación.    

En otras palabras la Corte considera   que, en estas circunstancias, debe tenerse en cuenta el hecho de que, si el   menor no comprende ni existe la posibilidad de que en el futuro entienda las   implicaciones de la operación y el significado de la maternidad o de la   paternidad, ello significa que se encuentra un nivel severo o profundo de   discapacidad que le impide tomar decisiones al respecto y que, por ende no podrá   ejercer libremente sus derechos sexuales y reproductivos.    

Por consiguiente, en este caso, la solicitud y el consentimiento serán suscritos por el respectivo   representante legal, y deberá contar con el certificado médico   interdisciplinario en el que se constata el grado profundo y severo de   discapacidad que impide el consentimiento futuro del menor. Lo anterior será   evaluado por el juez en cada caso particular y será él quien tome la decisión   que mejor optimice los derechos del menor.”    

Sobre la autorización   judicial, la Corte precisó que en aquellos casos en los que se pretenda  realizar la   esterilización definitiva en menor de edad, ambos padres[8], titulares de la   patria potestad, deberán solicitar la respectiva autorización ante un juez de   familia.    

“La jurisprudencia ha establecido que, cuando se trata de menores   en condición de discapacidad, respecto de los cuales se haya comprobado la   imposibilidad de que en el futuro otorguen su consentimiento para someterse a la   esterilización, ambos padres podrán solicitar autorización al juez para   practicar la anticoncepción quirúrgica. Por consiguiente, en dicho proceso   judicial, deberá demostrarse que el menor sufre de problemas mentales que   efectivamente le impiden dar su consentimiento para este tipo de intervenciones.    

En todo caso, tanto en la valoración médica como en el proceso   judicial, la autoridad científica y el juez deberán auscultar el parecer del   menor y en caso de apreciar rasgos de capacidad reflexiva y consciente   manifestación del querer, deberán respetar su voluntad en todos los eventos.”[9]    

En Sentencia T-740 de 2014 la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, revisó el caso de una menor de 12   años de edad declarada judicialmente interdicta, a quien su EPS se negó a   practicarle   una ligadura de   trompas que había sido solicitada por su padre, toda vez que no   mediaba autorización judicial para tal propósito.    

En atención a situación fáctica planteada y, en aplicación del   precedente jurisprudencial en la materia, concluyó que “(i) no es permitido el procedimiento de esterilización quirúrgica en el caso   de la niña Monsalve Sánchez, quien es menor de 14 años; (ii) que no está   incursa en ninguna de las causales excepcionales que ponen en grave riesgo su   integridad sexual y su autonomía personal; y (iii) que no existe la autorización judicial para   realizar el procedimiento, [por ello] no es   procedente la acción de tutela para exigir que se ordene la práctica de la   intervención quirúrgica solicitada. En esta misma vía, se evidenció que el padre   de la menor, representada en el proceso de tutela que se revisó, tampoco agotó   el procedimiento ordinario establecido para la materia.” En consecuencia la   Corte ordenó a la EPS que:    

(i) se abstenga de   realizar cualquier procedimiento médico invasivo   que no consulte el consentimiento de la menor de edad y que carezca de   autorización judicial según sea el caso; (ii) preste todos los servicios de asesoría y acompañamiento   sicológico y médico en materia de métodos de planificación sexual y   reproductivos de acuerdo a su situación de discapacidad.    

En síntesis,   la intervención   quirúrgica de esterilización definitiva en menores de edad en situación de   discapacidad mental solo es procedente cuando: (i) exista un riesgo inminente de   muerte a raíz de un eventual embarazo y frente a la imposibilidad de evitarlo eficazmente por otros medios y/o; (ii) se trate   de una discapacidad, certificada médicamente, que le impidiera a la paciente   emitir cualquier clase de consentimiento hacia el futuro.[10]    

Es importante recordar que siempre debe mediar   autorización judicial de juez de familia (numeral 8º del art. 48 Ley 1306 de   2009), con el fin de proteger la autonomía del paciente y sus derechos sexuales   y reproductivos.[11]    

2.1.3. El derecho al disfrute y goce pleno de la sexualidad.    

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de   Naciones Unidas ha señalado que el derecho a la salud no sólo abarca la   atención médica oportuna y apropiada, sino otros factores determinantes como lo   son “el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas,   el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda   adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la   educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud,   incluida la salud sexual y reproductiva.”[12]  (Énfasis agregado)    

Sobre la salud sexual y reproductiva,   la   Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo (CIPD), celebrada en El   Cairo en 1994, define la salud reproductiva como “…un estado general de   bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o   dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus   funciones y procesos. En consecuencia, la salud reproductiva entraña la   capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de   procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué   frecuencia.”[13]    

Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia   T-732 de 2009, ha establecido que: (i) los derechos reproductivos, son aquellos   que reconocen y protegen (a) la   autodeterminación reproductiva y (b) el acceso a servicios de salud reproductiva   y; (ii) los derechos sexuales, por   su lado, reconocen, respetan y protegen (a) la libertad sexual y (b) el acceso a los servicios de salud sexual.    

En cuanto a los derechos   reproductivos, especificó que si bien tanto hombre como mujer son titulares   de estos derechos, la importancia que este tiene en el género femenino es   innegable “…pues es en sus cuerpos en donde tiene lugar la gestación y,   aunque no debería ser así, son las principales responsables del cuidado y la   crianza de los hijos e hijas…”.    

En relación con el reconocimiento y   protección a (i) la autodeterminación reproductiva (ii) el acceso a servicios de   salud reproductiva, (iii) la libertad sexual y, (vi) el acceso a los servicios de salud   sexual, precisó que:    

1-    La autodeterminación reproductiva  es la facultad que tienen las personas de decidir libremente si quieren procrear   o no, cuándo y con qué frecuencia[14]. En este orden, “se viola el   derecho a la autodeterminación reproductiva cuando se presentan, por ejemplo,   embarazos, esterilizaciones, abortos o métodos de anticoncepción forzados o cuando se solicitan pruebas de   esterilización o de embarazo para acceder o permanecer en un empleo.”.    

2-    El acceso a servicios de salud reproductiva  comprende (i) Educación e información sobre toda gama de métodos   anticonceptivos, acceso a los mismos y posibilidad de elegir aquél de su   preferencia[15]; (ii) interrupción   voluntaria del embarazo de forma segura en aquellos casos en que es legal, sin   la exigencia de requisitos inexistentes; (iii) medidas que garanticen una   maternidad libre de riesgos en los periodos de gestación, parto y lactancia y   que brinden las máximas posibilidades de tener hijos sanos[16]  y; (iv)  prevención y tratamiento de   las enfermedades del aparato reproductor femenino y masculino.    

3-     El derecho a   la libertad sexual  consiste en el derecho que tienen todas las   personas a decidir autónomamente si quieren tener o no relaciones sexuales y con   quién.     

4-    El acceso a los servicios de salud sexual  es la facultad de las personas de “acceder a servicios de salud   sexual” los cuales deben   incluir, básicamente: (i) información y educación oportuna, veraz,   completa y libre de prejuicios sobre todos los aspectos de la sexualidad, (ii)   acceso a servicios de salud sexual de calidad que permitan atender y prevenir   las infecciones, dolencias y enfermedades que afecten el ejercicio de la   sexualidad y; (iii) una educación e información sobre toda gama de métodos   anticonceptivos y acceso a los mismos en condiciones de calidad y la posibilidad   de elegir aquél de su preferencia, lo cual es un punto de contacto evidente   entre los derechos sexuales y reproductivos.    

De esta manera, observa esta   Corporación que los derechos sexuales y reproductivos reconocen y protegen el   disfrute de una vida sexual satisfactoria y plena, en la medida que proporcionan   una serie de garantías que permiten al ser humano vivir tales experiencias   conforme a su plan de vida. En este orden, si una persona decide tener   relaciones sexuales, podrá acceder a tratamientos, medicamentos y/o   procedimientos de planificación, control y prevención.    

Bajo este contexto, el disfrute de la   sexualidad es la facultad que tienen todas las personas de llevar una vida   sexual satisfactoria, sin riesgos de contraer enfermedades venéreas y embarazos   no deseados, de tener la libertad de decidir cuándo, cómo y con quién tener   relaciones sexuales, de no tener ataduras, inhibiciones y represiones que   impidan   vivir esa experiencia.    

En este sentido, se hace   imprescindible que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para que las   personas puedan acceder a los servicios de salud sexual y reproductiva, pues   ello constituye presupuesto básico, para determinar de manera autónoma las   condiciones indispensables para el goce responsable de la sexualidad.    

Ahora bien, la Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad establece que “las personas con   discapacidad disfrutarán de igualdad de oportunidades de tener relaciones   sexuales e íntimas, experimentar la procreación, contraer matrimonio y fundar   una familia, decidir el número y el espaciamiento de sus hijos, tener acceso a   educación y medios en materia reproductiva y de planificación de la familia, y   disfrutar de igualdad de derechos y responsabilidades con respecto a la tutela,   el pupilaje, el régimen de fideicomiso y la adopción de niños”.    

El Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su Observación General   Nº 5, reiteró que “Las personas con discapacidad no deben ser privadas de la   oportunidad de experimentar su sexualidad, tener relaciones sexuales o tener   hijos”, pues estas necesidades y deseos deben reconocerse y tratarse bajo el   contexto del placer y la procreación que tiene  todo ser humano.[17]  En este sentido, consideró que una operación de esterilización o de aborto sin   haber obtenido previamente el consentimiento de esta persona –con conocimiento   de causa– constituye una grave violación de este precepto.    

Por ende, toda persona tiene derecho a tener una vida sexual   plena, sin obstáculos  y/o represiones que impidan   vivir ésta   experiencia, pues hace parte su libre albedrio   decidir: (i) si quiere tener relaciones sexuales como, con quien y con que   frecuencia, (ii) si quiere tener hijos fruto de esa relación; (iii) que método   de planificación le gustaría emplear para evitar un embarazo y/o una enfermedad   venérea, entre otras. Para ello, el Estado deberá implementar las medidas que   sean necesarias para que garantizar la salud sexual y reproductiva de las   personas.    

2.2.   Caso Concreto    

La señora Lorena, como madre y   representante legal de la menor Juana (16 años de edad), solicita la   protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los   cuales considera están siendo vulnerados por la EPS Comfamiliar al no autorizar   la práctica del procedimiento de anticoncepción definitiva   “Pomeroy”.    

Alega la accionante que debido a que   su hija padece de “retraso mental grave” y que le manifestó su deseo de   tener novio,  inició los trámites para que comenzara un método de   planificación, que evite un futuro embarazo. Sin embargo, pese a que el médico   especialista en neurología ordenó el procedimiento quirúrgico “Pomeroy”,   la entidad accionada no ha autorizado el mismo hasta que no aporte orden   judicial.    

La EPS Comfamiliar señaló que, conforme a   la Sentencia C-131 de 2014 de la Corte Constitucional,  para   iniciar el   proceso de autorización de la cirugía de Pomeroy en menor de edad, se requiere   (i) que el médico tratante justifique la necesidad del procedimiento quirúrgico   y (ii) una orden judicial “en la que se determine que si es posible efectuar   el procedimiento quirúrgico  de anticoncepción quirúrgica Pomeroy.”.    

La jurisprudencia Constitucional ha sostenido[18] que, por regla   general,  la esterilización quirúrgica en menores en situación de   discapacidad está prohibida, salvo que “(i) exista un riesgo   inminente de muerte de la madre a raíz de un eventual embarazo, certificado   médicamente, y autorizado judicialmente; y (ii) se trate de una discapacidad profunda y severa, certificada médicamente, que le impida a la   paciente consentir en el futuro, sujeta también a autorización judicial.” [19]    

Así mismo ha reiterado que la acción de tutela no es el   mecanismo específico para lograr la autorización   judicial de esterilización definitiva en persona en situación de discapacidad   mental, pues existe otro trámite   judicial específico, ante el juez de familia, que prevé períodos probatorios más   amplios y cuenta con la necesaria intervención del Ministerio Público en defensa   de los intereses de la persona discapacitada, con el objeto de proteger el   derecho a la autonomía, que no se agota en el estado mental de la persona.    

En este sentido, se indicó que “quien   pretenda que mediante la acción de tutela se haga efectiva la práctica de un   procedimiento quirúrgico de esterilización definitiva debe ser el representante   legal de la mujer incapaz a esterilizar, y además haber obtenido previamente la   licencia judicial referida, amén de la orden del médico tratante adscrito a la   E.P.S.”[20]    

En el caso objeto de estudio se tiene   que la accionante inició los trámites para que su hija comenzará un método de   planificación, debido a que la menor padece de retraso mental grave y le ha   manifestado su deseo de tener novio.    

Al respecto, es importante aclarar que   sobre el grado de discapacidad de la menor existe duda, pues existen dos   conceptos médicos que difieren entre si. A saber:    

·         A folio 8 del expediente de tutela, el médico especialista en   neurología señaló que Juana   padece de “retraso mental grave”. Concepto emitido el 14 de agosto de   2015.    

·         A folio 10 del expediente de tutela, el médico Ginecobstetra,   en consulta del 18 de junio de 2015, refiere que Juana padece de “retraso mental moderado”.    

De otro lado,   encuentra esta Sala que a diferencia de lo manifestado por la accionante en el   hecho número 1.4., no existe orden médica para la práctica del procedimiento   quirúrgico “pomeroy”. Por el contrario, se observa que el 18 de junio de   2015 la menor asistió, en compañía de su madre, a cita con el Ginecobstetra, en la cual, la   señora  Lorena  solicitó planificación familiar para su hija “con método   definitivo ´Pomeroy`”, pero el médico le indicó que debía “acudir ante un   juez con concepto de neuropediatría para legalizar la realización de pomeroy y   posterior control con ginecología”.    

Por lo anterior, en concepto clínico del 14 de agosto   de 2015, el médico especialista en neuropediatría señaló que:    

“NOTA: SE   EXPLICA A GINECOLOGÍA QUE LA PTE (SIC) PRESENTA SECUELAS DE TOXOPLASMASIS, RM   SEVERO. VA A SER UNA PERSONAS QUE AUNQUE TENGA 30 AÑOS SU COMPORTAMIENTO SERÁ EL   DE UNA NIÑA DE APROXIMADAMENTE 7 A 10 AÑOS POR TAL MOTIVO, EL CUIDADOR EL (SIC)   QUE DEBE TOMAR LA DECISIÓN DE DICHO PROCEDIMIENTO DEBIDO A QUE POR LA CONDICIÓN   MENTAL DE LA NIÑA, ELLA NO VA SER CAPAZ (SIC) DE TOMAR ESA INICIATIVA, ESTA ES   UNA DECISIÓN MEDICA NI (SIC) JURÍDICA, DADO QUE EL EMBARAZO EN ESTA PTE (SIC)   SERÍA DE MUY ALTO RIESGO PARA LA VIDA DE LA MADRE COMO LA DEL NIÑO CON MUCHAS   PROBABILIDADES DE ALTERACIONES EN EL FETO”[21]    

Conforme a la situación fáctica   planteada, el material probatorio previsto en el expediente de tutela y el   precedente jurisprudencial en la materia, encuentra la Sala Octava de Revisión   que la acción de tutela interpuesta por la señora Lorena, en   representación de su hija Juana, es improcedente, debido a que existe otro medio judicial para obtener la autorización judicial   para la práctica del procedimiento quirúrgico “pomeroy”. En consecuencia,   no puede el juez constitucional, a través de la acción de tutela, ordenar y/o   autorizar la práctica de dichos tratamientos médicos.     

Al respecto, es importante   resaltar que el proceso especial que se   adelanta ante el juez de familia, es el mecanismo idóneo  para obtener la   autorización judicial, pues cuenta con una amplia etapa probatoria y la   necesaria intervención el Ministerio Público en defensa de los intereses de   la persona discapacitada, para emitir una decisión que garantice el respeto   de los derechos sexuales y reproductivos   de los menores,   así, como el respeto de la capacidad plena y el   consentimiento libre e informado de estas personas en condición de discapacidad   para autodeterminarse respecto a la posibilidad de decidir si desean en un   futuro conformar un familia y ser madres.[22]    

Además, decir que la acción de tutela resulta procedente en esta   oportunidad, implicaría flexibilizar los requisitos para la práctica de procedimientos anticonceptivos   definitivos en menores de edad, situación que podría poner, en esta oportunidad, en riesgo las   garantías constitucionales de la menor, pues se estaría tomando una decisión   apresurada, sin los elementos y las etapas pertinentes.      

De otro lado, se aclara que si bien la jurisprudencia de esta   Corporación ha sostenido que el juicio de   procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente a los   sujetos de especial protección constitucional,[23] la sola condición no hace per   se la procedencia por si misma de esta acción. Para ello, el juez   constitucional deberá analizar en cada caso la situación fáctica en que se   desenvuelve la presunta vulneración y demás elementos pertinentes que permitan   determinar la condición del peticionario.    

Ahora bien, respecto al   concepto médico[24] que establece que “el embarazo   en esta pte (sic) sería de muy alto riesgo para la   vida de la madre como la del niño con muchas probabilidades de alteraciones en   el feto”, considera esta Corte que si bien es una prueba que demuestra la   necesidad del procedimiento de anticoncepción “Pomeroy”, no es menos   cierto, que para demostrar dicha necesidad, se requiere de un estudio clínico   integral de la paciente, donde el cuerpo médico de neurología, psicología y   ginecología valore y determine desde cada especialidad la pertinencia y la   urgencia del procedimiento en la paciente.    

Lo anterior, en razón a que si bien el   médico neurólogo establece que un embarazo en la menor “sería de muy alto   riesgo” para su vida –causal de procedencia de este tipo de intervenciones–   no se encuentra probado que Juana pueda soportar   física y psicológicamente esta clase de procedimientos médicos.     

En este orden, la Sala   Octava de Revisión de la Corte Constitucional confirmará el fallo proferido por   el   Juzgado Promiscuo Municipal de Consacá, el 1 de marzo de 2016, que declaró   improcedente la acción de tutela presentada por la señora Lorena contra la  EPS  Comfamiliar.    

No obstante, con el fin de salvaguardar los   derechos sexuales y reproductivos de Juana, el juez   constitucional en ejercicio de sus facultades extra y ultra petita,   adicionará la decisión judicial que se confirma en el sentido que el ICBF[25] deberá prestar una  asesoría integral a la familia de la menor en relación con (i) los métodos de   planificación sexual acordes a su situación de discapacidad; y, (ii) los   estándares en la materia que rigen los eventos autorizados de esterilización   quirúrgica y sobre los requisitos que se deben cumplir para el mismo.    

De igual manera, ordenará   que Comfamiliar E.P.S. realice una valoración médica especializada a la menor,   en la que determine el grado de discapacidad y el método de planificación   (definitivo o temporal) que mejor se ajuste a sus condiciones y salvaguarde sus   derechos constitucionales. Si el médico tratante considera necesario la practica   de  un método de planificación definitivo, la accionante deberá iniciar el   proceso judicial correspondiente ante el Juez de Familia, que autorice la   práctica del procedimiento quirúrgico denominado “Pomeroy”.    

Lo anterior, en atención a la   consideración 2.1.3 que establece que toda persona tiene derecho  a llevar una   vida sexual satisfactoria, sin ataduras, inhibiciones y represiones que impidan    vivir ésta experiencia; para ello, podrán acceder   a servicios y/o mecanismos que contribuyan al goce pleno y efectivo de su   sexualidad. Debe tenerse en cuenta, que el ser humano tiene la facultad de   decidir, de forma libre y autónoma, si quiere tener relaciones sexuales con   propósito de procreación.    

En esta medida, para la Corte se hace   necesario que, en  el caso sub examine, la menor acceda a otros   métodos de planificación que garanticen (i) su salud sexual, esto es, que se   prevengan   posibles infecciones, dolencias y/o enfermedades que afecten el ejercicio de su   sexualidad  y;  (ii) su salud reproductiva, en tanto evite un embarazo   no deseado.    

2.3.   Síntesis de la decisión    

La Sala Octava   de Revisión de la Corte Constitucional, revisa la acción de tutela interpuesta   por la señora Lorena, en representación   de su hija Juana, contra Comfamiliar EPS por la presunta vulneración de   los derechos a la salud y a la vida digna.    

Alega la accionante que debido a que su hija de 16 años   edad padece “retraso mental grave” y que le manifestó su deseo de tener   novio, inició los trámites para que comenzara un método de   planificación que evite un futuro embarazo. Sin embargo, la entidad accionada no   ha autorizado   la práctica del procedimiento de anticoncepción definitiva   “Pomeroy”  ordenado por el médico especialista en neurología.    

La jurisprudencia constitucional ha   sostenido que la acción de tutela no es el   procedimiento específico para obtener la autorización judicial de esterilización   definitiva, pues para ello existe otro trámite judicial específico, ante el de   juez de familia, que busca respetar los derechos y garantías de estas personas,   al contar con etapas probatorias más amplias y con la necesaria intervención del   Ministerio Público en defensa de los intereses de las mismas.    

Respecto a la procedencia de tratamientos quirúrgicos anticonceptivos definitivos en personas en   situación de discapacidad mental, la Corte señaló que, por regla general,   están prohibidas las esterilizaciones quirúrgicas en menores de edad, incluidos   los que se encuentren en situación de discapacidad. Sin embargo, determinó que   cuando: (i) exista un riesgo   inminente de muerte a raíz de un eventual embarazo y frente a la imposibilidad de evitarlo eficazmente por otros medios y/o; (ii) se trate   de una discapacidad grave, certificada médicamente, que le impidiera a la   paciente emitir cualquier clase de consentimiento hacia el futuro, esta puede   proceder, aclarando que si existen medidas menos lesivas de la   autonomía de la persona que la intervención quirúrgica, éstas deben primar.    

En este sentido, ha señalado que los padres del   menor[26]  deberán iniciar un proceso especial para obtener una autorización judicial   ante un juez de familia, que valore la posibilidad de otorgar el consentimiento   futuro respecto de la intervención quirúrgica y la condición médica del   paciente. Ello, por cuanto debe garantizarse ponderado respeto de la autonomía   de estas personas, en cuanto constituyen sujeto de especial protección   constitucional.    

Por otro lado, advierte esta Corporación que todas las   personas tienen derecho a una salud sexual y reproductiva, esto es, a disfrutar   de una sexualidad sin riesgos de infecciones, enfermedades y/o   embarazos no deseados. Para ello, el Estado   deberá garantizar el acceso a servicios médicos que garanticen el ejercicio de   estos derechos, protegiendo la facultad que tienen las personas de   decidir de forma libre y autónoma (a) la manera de relacionarse sexualmente y (b) la planificación de la familia.    

En consecuencia, las personas podrán a acceder, entre   otros servicios, a los siguientes: (i) métodos anticonceptivos que eviten   embarazos no deseados y/o enfermedades de transmisión sexual; (ii) servicios   médicos y/o tratamientos que permitan atender y prevenir las infecciones,   dolencias y enfermedades venéreas y; (iii) a procedimientos que permitan la   interrupción voluntaria del embarazo de forma segura, en los casos   legalmente permitidos, sin exigencias inexistentes.    

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de   Revisión concluye que la acción de tutela interpuesta por la señora   Lorena, en   representación de su hija Juana, es improcedente, debido a que existe otro medio judicial, idóneo y eficaz, para obtener la   autorización judicial para la práctica del procedimiento quirúrgico “pomeroy”.    

Por lo anterior, la Sala Octava de   Revisión confirmará el fallo proferido por el   Juzgado Promiscuo   Municipal de Consacá, el 1 de marzo de 2016, que declaró improcedente la acción   de tutela presentada por la señora Lorena, en representación   de su hija Juana, contra la EPS  Comfamiliar.    

Sin embargo, la Sala   adoptará medidas para garantizar los derechos sexuales y reproductivitos de la   menor. En este sentido, ordenará al Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar que preste asesoría integral a la familia de la   menor sobre los métodos de planificación sexual acordes a su situación de   discapacidad y; los estándares en la materia que rigen los eventos autorizados   de esterilización quirúrgica y sobre los requisitos que se deben cumplir para el   mismo.    

También, adicionará   a la sentencia para que Comfamiliar E.P.S deberá realice una valoración médica   especializada que determine el grado de discapacidad de Juana, con el fin   de establecer el método de planificación[27]  que mejor se ajuste a sus condiciones médicas y sociales y, salvaguarde sus   derechos constitucionales. En caso de que el médico indique la necesidad del   método anticonceptivo definitivo, la señora Lorena deberá llevar a cabo   el proceso judicial correspondiente para obtener la autorización judicial y, de   esta manera, solicite a Comfamiliar E.P.S. que le practique a su hija la cirugía   denominada “Pomeroy”, también conocida como Ligadura de Trompas.    

III. DECISION.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Consacá, el   1 de marzo de 2016, que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela   presentada por la señora Lorena, en representación   de su hija Juana, contra la EPS  Comfamiliar.    

SEGUNDO.- ADICIONAR la   decisión judicial que se confirma en los siguientes términos:    

1.      ORDENAR al Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar que dentro de los ocho (8) días siguientes a la   notificación de la presente sentencia,   preste asesoría integral a la familia de la menor en relación con (i) los   métodos de planificación sexual acordes a su situación de discapacidad y; (ii)   los estándares constitucionales en la materia que rigen los eventos autorizados   de esterilización quirúrgica y sobre los requisitos que se deben cumplir para el   mismo.    

2.      ORDENAR a Comfamiliar E.P.S. que   por medio de una valoración médica especializada determine el grado de   discapacidad de la menor, con el fin de establecer el método de planificación   (definitivo o temporal) que mejor se ajuste a las condiciones concretas de   Juana y garantice de forma efectiva sus derechos sexuales y reproductivos.    

3.      ADVERTIR a la accionante que, en   caso de que el concepto médico indique la necesidad del método anticonceptivo   definitivo, deberá iniciar el proceso judicial correspondiente ante el Juez de   Familia, para obtener la autorización judicial, con base en la cual, podrá   solicitar a Comfamiliar E.P.S. que le practique a su hija la cirugía denominada   “Pomeroy” (ligadura de trompas).    

TERCERO.- ORDENAR  a la Secretaria General de la Corte Constitucional, ABSTENERSE de   mencionar en el texto público de esta sentencia, el nombre de la menor   involucrada en los hechos del presente asunto, con el fin de salvaguardar su   intimidad. Igualmente, y con el propósito de garantizar mayor sigilo al   respecto, en las reproducciones que se hagan del presente texto, salvo en las   destinadas a las partes y a las autoridades vinculadas, DEBERÁN OMITIRSE  los nombres de los accionantes y de las demás personas relacionadas con los   hechos del caso.    

CUARTO.- Por   Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

 A LA SENTENCIA   T-690/16    

PRINCIPIO   “NADA SOBRE NOSOTROS SIN NOSOTROS” DESARROLLADO POR LA CONVENCION DE LOS   DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (Aclaración de   voto)    

MODELO   SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Concepto (Aclaración de voto)    

PERSONAS   CON DISCAPACIDAD-Tienen derecho a decidir, en iguales condiciones que   las demás personas, sobre todos los aspectos de su vida (Aclaración de voto)    

MODELO   SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el pleno   ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad (Aclaración de voto)    

DERECHOS   SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD EN EL AMBITO   INTERNACIONAL BAJO EL MODELO DE LA CDPCD-Deben contar con   información sobre reproducción y planificación accesible y apropiada para su   edad (Aclaración de voto)    

DERECHOS   SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD EN EL AMBITO   INTERNACIONAL BAJO EL MODELO DE LA CDPCD-Personas en   situación de discapacidad tienen derecho a mantener su fertilidad en iguales   condiciones que los demás (Aclaración de voto)    

DERECHOS   SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD EN EL AMBITO   INTERNACIONAL BAJO EL MODELO DE LA CDPCD-Juez debe conceder   autonomía a la persona en condición de discapacidad para decidir sobre su   sexualidad (Aclaración de voto)    

DERECHOS   SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD EN EL AMBITO   INTERNACIONAL BAJO EL MODELO DE LA CDPCD-Voluntad para   decidir sobre la disposición de su cuerpo no puede ser sustituida (Aclaración de   voto)    

DERECHOS   SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD EN EL AMBITO   INTERNACIONAL BAJO EL MODELO DE LA CDPCD-Facultad  para   decidir sobre derechos sexuales y reproductivos debe desvincularse de dictámenes   que desde el punto vista médico califican a la persona como discapacitada   (Aclaración de voto)    

DISCAPACIDAD-No surge de   una condición médica sino de las barreras que el entorno impone a las personas   funcionalmente diversas (Aclaración de voto)    

DERECHO A   LA AUTONOMIA REPRODUCTIVA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Valoración   médica ordenada debe comprender acompañamiento interdisciplinario a partir del   cual se identifiquen las barreras al momento de tomar decisiones sobre derechos   sexuales y reproductivos (Aclaración de voto)    

ESTERILIZACION QUIRURGICA EN MUJERES Y MENORES DE EDAD EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Garantía   del derecho al consentimiento informado, autonomía de la personalidad y los   derechos sexuales y reproductivos    

ESTERILIZACION QUIRURGICA EN MUJERES Y MENORES DE EDAD EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Procedimientos   quirúrgicos de esterilización no podrán practicarse hasta que no cumplan la   mayoría de edad, ni a menos que exista autorización judicial (Aclaración de   voto)    

PROTECCION   DE DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE MENORES DE EDAD EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Medidas   para que los menores de edad tomen decisiones autónomas e informadas sobre el   ejercicio de sus derechos (Aclaración de voto)    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Sala Octava de Revisión, procedo a aclarar mi voto respecto de   la Sentencia T-690 de 2016. La providencia declaró improcedente la tutela que   presentó la señora Lorena porque la EPS Comfamiliar se negó a   practicarle a su hija Juana, de 16 años de edad y paciente de   microcefalia, un procedimiento de ligadura de trompas. Lorena explicó que Juana, quien cursa   séptimo grado en un colegio público, le expresó su deseo de tener novio. Por   eso, ante el temor que le generó la posibilidad de que la joven tuviera un   embarazo no deseado, buscó orientación sobre métodos de planificación   reproductiva. Narró Lorena que el médico especialista en neurología conceptuó   que Juana padece “retraso mental grave” y recomendó someterla a   un procedimiento quirúrgico de ligadura de trompas. El procedimiento, sin   embargo, no fue autorizado por la EPS porque no existe orden judicial para el   efecto. Lorena promovió la tutela   para que el procedimiento ordenado por el neurólogo se autorice y se practique.    

La Sentencia T-690 de 2016 resolvió que es   al juez de familia a quien le corresponde decidir sobre la posibilidad de que Juana sea sometida al procedimiento quirúrgico de   esterilización definitiva ordenado por el especialista en neurología de   Confamiliar EPS. Acompañé lo resuelto en ese sentido porque el ordenamiento   jurídico y la jurisprudencia constitucional le han atribuido a dicho funcionario   la competencia para adoptar ese tipo de decisiones. Pese a eso, debo aclarar mi   voto respecto de algunos planteamientos del fallo que contradicen los   presupuestos del modelo social de la discapacidad, incorporado en el marco   internacional de protección de los derechos humanos y exigible en el ámbito   interno, tras la ratificación, por parte del Estado colombiano, de la Convención   de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD),   en mayo de 2011.    

En particular, me referiré a aquellos que   asumen que un diagnóstico médico sobre el “grado de discapacidad” de Juana basta para   determinar cuál es el método de planificación que mejor se ajusta a sus   necesidades. Además, precisaré la responsabilidad que, en mi criterio, vincula a   la EPS accionada con la adopción de medidas encaminadas a garantizar que la   joven acceda a los apoyos, ajustes y salvaguardas que pueda requerir para tomar   una decisión autónoma e informada al respecto.    

Las precisiones   que realizaré acerca de ambas cuestiones, que en el caso concreto resultan   determinantes para la garantía efectiva del derecho a la capacidad jurídica de Juana, son también   relevantes, en mi criterio, para la construcción de un marco jurisprudencial que   permita avanzar en la protección de los derechos de las personas en situación de   discapacidad y en la transformación de los imaginarios que las siguen   percibiendo como individuos dependientes de sus tutores y de sus familiares.   Formulo esta aclaración de voto confiando en que el paradigma “Nada sobre   nosotros sin nosotros “, que inspiró las   luchas sociales que antecedieron la aprobación de la CDPCD en 2006 y que, hoy,   sigue impulsando los avances jurídicos y sociales que propenden por el   reconocimiento del derecho de las personas con discapacidad a adoptar decisiones   libres y responsables, sin discriminaciones, siga siendo reivindicado por   quienes asumimos la tarea de proteger los derechos fundamentales de todos y de   todas, y en particular, los de quienes, como las personas en situación de   discapacidad, se han visto enfrentados a circunstancias históricas de   marginación y exclusión que en el ámbito del principio constitucional de   igualdad material son insostenibles.    

1.   Para comenzar,   quisiera recordar que el modelo social de la discapacidad presupone que todas las personas en   situación de discapacidad son jurídicamente capaces de tomar decisiones sobre todos los   aspectos de su vida y que radica en el Estado el deber de brindarles los   ajustes y apoyos razonables necesarios para el pleno ejercicio de esa capacidad.   Así lo reconoce la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad   (CDPCD), que vincula a sus Estados parte con la adopción de las medidas   necesarias para garantizar que las personas en situación de discapacidad gocen,   en condiciones de igualdad, de los derechos que el sistema internacional de   protección de los derechos humanos reconoce a favor de todo individuo.    

2.   Que las personas   en situación de discapacidad ejerzan a plenitud su capacidad jurídica depende,   entonces, de que se les brinden las herramientas adecuadas para facilitarles la   adopción de decisiones autónomas e informadas sobre cualquier materia. En el   plano de los derechos sexuales y reproductivos, ello implica que puedan contar   con información sobre reproducción y planificación familiar accesible y   apropiada para su edad. Además, la CDPCD salvaguarda el derecho de las personas   en situación de discapacidad a mantener su fertilidad en iguales condiciones que   los demás y su derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia, también,   sobre la base de su consentimiento libre y pleno (CDPCD, artículo 23).    

3.     Todo esto supone   que, enfrentados a controversias relativas a los derechos sexuales y   reproductivos de las personas en situación de discapacidad, los jueces   constitucionales deban valorar que son ellas las llamadas a decidir al respecto   y que pueden hacerlo de forma autónoma, una vez se les brinden los apoyos y las   salvaguardias que requieran para el efecto. Tal fue, justamente, el enfoque que   aplicó la Sala Novena de Revisión de esta corporación al advertir, de manera   reciente, que en el ámbito de los compromisos internacionales adquiridos por el   Estado colombiano respecto de la eliminación de los sistemas de sustitución de   decisiones de las personas con discapacidad, su voluntad no puede ser sustituida   bajo ningún supuesto, mucho menos, cuando está de por medio una decisión que,   como en este caso, compromete su derecho a disponer de su propio cuerpo. La   Sentencia T-573 de 2016[28] expuso tal posición en los siguientes   términos:    

“(…) no es   sostenible, a la luz de la Constitución, insistir en un criterio de decisión   que, perpetuando los estereotipos sociales que perciben a las personas en   situación de discapacidad como seres incapaces de tomar decisiones autónomas en   materia sexual y reproductiva, los expone a una práctica que vulnera sus   derechos a la dignidad humana, a la igualdad y su integridad personal.    

Así las cosas, y   en el escenario de los cuatro factores que acaban de exponerse, la Sala entiende   que ninguna circunstancia habilita la adopción de decisiones que incumben a las   personas en situación de discapacidad por vía del consentimiento sustituto, y   que, en todo caso, debe presumirse su capacidad jurídica para tomar decisiones   de forma libre y autónoma, mediante los apoyos, ajustes razonables y   salvaguardas que el Estado debe facilitarles para el efecto.    

En consecuencia,   en aquellos casos en los que la persona no logre manifestar su voluntad sobre la   posibilidad de que se le practique un procedimiento de esterilización, una vez   se le hayan otorgado todos los apoyos y salvaguardias para que lo haga, el   procedimiento no debería practicarse. Reivindicando en ese sentido el principio   “Nada sobre nosotros sin nosotros ” que inspiró la incorporación del modelo   social de la discapacidad, pasa la Sala a resolver los dilemas constitucionales   propuestos”.    

4.   Considero que la   decisión adoptada por vía de la Sentencia T-690 de 2016 debe ser leída en esos   términos, esto es, desde una perspectiva que desvincule la capacidad jurídica de Juana para tomar decisiones autónomas sobre sus derechos   sexuales y reproductivos de los dictámenes que califican su discapacidad desde   el punto de vista médico. Dado que, ya se ha dicho, el modelo social vigente en   el ámbito de la CDPCD asume que la discapacidad no surge en virtud de una   condición médica, sino en razón de las barreras que el entorno les impone a las   personas funcionalmente diversas, su condición de titular de derechos, su   facultad de realizar actos con efectos jurídicos y su aptitud para tomar   decisiones de forma autónoma debe salvaguardarse en todos los casos, brindando   los apoyos y salvaguardas que resulten necesarios para esos efectos.    

5.   Esto, en otras   palabras, implica que la valoración médica especializada que Famisanar deberá   brindarle a Juana, a la luz de lo ordenado en el numeral dos   de la segunda orden de la Sentencia T-690 de 2016, no pueda agotarse sobre la   base de un dictamen de su “grado de discapacidad”, sino por vía de un   acompañamiento interdisciplinario que permita identificar las barreras que   podría enfrentar al momento de tomar decisiones sobre sus derechos sexuales y   reproductivos y los ajustes razonables, apoyos y salvaguardas que le permitirán   ejercer su capacidad jurídica a ese respecto.    

Dado que, para la   fecha, el Ministerio de Salud aún trabaja en la reglamentación del marco   normativo que garantizará que las personas en situación de discapacidad accedan   a “información adecuada y suficiente sobre sus derechos y sobre las   obligaciones correlativas que surgen para los integrantes del Sistema General de   Seguridad Social en Salud respecto de la provisión de apoyos, ajustes y   salvaguardias que les permitan adoptar decisiones informadas en esa materia y,   en especial, frente a los asuntos que involucran el ejercicio de sus derechos   sexuales y reproductivos “[29],   el cumplimiento de   la orden segunda de la Sentencia T-690 de 2016 debe ajustarse a los presupuestos   consignados en la Sentencia T-573 de 2016.    

En consecuencia, Famisanar deberá   conformar un equipo interdisciplinario que se reúna con Juana y con sus padres,   incluso de forma separada, si resulta necesario, y cuantas veces se requiera,   para identificar las barreras específicas que la joven pueda enfrentar al   momento de tomar decisiones sobre sus derechos sexuales y reproductivos y los   ajustes razonables, apoyos y salvaguardias que requiera para el efecto. La EPS   deberá proporcionar esos ajustes, apoyos y salvaguardias, para que Juana acceda a   información sobre servicios de salud sexual y reproductiva, métodos de   anticoncepción y sobre los beneficios, implicaciones y riesgos de cada uno de   ellos. El equipo deberá acompañar el proceso mediante el cual Juana decidirá si usará   algún método de anticoncepción, informándole, para ello, sobre el que mejor se   ajuste a sus necesidades específicas y sobre los criterios de elegibilidad para   anticoncepción de la Organización Mundial de la Salud.    

6.   Estimo, así mismo,   que la advertencia que se formula en el numeral tercero de la orden segunda de   la Sentencia T-690 de 2016 debe leerse en el contexto del criterio   jurisprudencial planteado por la Sala Novena de Revisión en la Sentencia T-573   de 2016. Ello supone que, si Juana llega a manifestar   su intención de someterse a un procedimiento quirúrgico de esterilización, el   mismo no pueda practicarse hasta tanto no cumpla la mayoría de edad, ni a menos   que exista autorización judicial para el efecto.    

7.   Lo anterior, en   razón de la prohibición general de esterilización de los menores de edad en   situación de discapacidad contemplada en el artículo 7o de la Ley   1412 de 2010 y de la regla jurisprudencial que fijó la Sentencia T-573 de 2016   de cara a la protección de los derechos a la dignidad humana, integridad física,   libre desarrollo de la personalidad e igualdad de las personas en situación de   discapacidad mayores de edad en el contexto de los procesos judiciales   encaminados a obtener una autorización para someterlas a procedimientos   definitivos de esterilización.    

El fallo aclaró que la capacidad jurídica   de las personas en situación de discapacidad para tomar decisiones de forma   libre y autónoma se presume y que tal circunstancia compromete al Estado a   proporcionarles los apoyos y salvaguardas que requieran para expresar su   voluntad y sus preferencias en esa  materia. Sobre ese supuesto, concluyó   que una persona en situación de discapacidad, mayor de edad, solo puede ser   sometida a un procedimiento de anticoncepción definitiva si, en el contexto de   un proceso judicial, se verifica que manifestó su consentimiento libre e   informado al respecto, tras recibir la orientación necesaria sobre los riesgos,   beneficios y las alternativas al mismo.    

Tal es, pues, la tarea que incumbe a los   jueces de familia en el marco de los procesos promovidos por los familiares o   por los representantes de una persona en situación de discapacidad para obtener   la autorización que les permita someterlas a este tipo de intervenciones. Que el   trámite de esos procesos judiciales aspire, ante todo, a salvaguardar los   derechos de las personas en situación de discapacidad, supone que el funcionario   judicial deba asegurarse de que la persona concernida haya contado con la   posibilidad real de tomar una decisión autónoma e informada sobre la práctica   del procedimiento quirúrgico. Es ese, de nuevo, el sentido del principio “Nada sobre nosotros sin nosotros “, que opera como   elemento transversal del marco jurídico nacional e internacional de protección   de los derechos de las personas en situación de discapacidad y que, reitero,   debe determinar la solución de cualquier controversia relativa a la protección   de los derechos fundamentales de ese colectivo.    

8. Concluyo esta aclaración insistiendo en   el desafío que representa el hecho de que, a más de 10 años de la aprobación de   la CDPCD, las personas en situación de discapacidad se sigan viendo enfrentadas   a los prejuicios que desde algunos sectores de la sociedad, el Estado, la   familia, e incluso desde la jurisprudencia de esta corporación, han contribuido   a perpetuar las barreras que les impiden desarrollar su plan de vida según sus   propias elecciones, tomar sus propias decisiones y participar de su entorno   educativo, social, laboral y familiar a la luz del paradigma de la vida   independiente.    

Las decisiones que   la Sala Novena de Revisión adoptó en esta materia durante los últimos años   intentaron derribar esos estereotipos y construir una jurisprudencia comprensiva   de la discapacidad que, en lugar de abordarla como una limitante para el   ejercicio de los derechos, la entienda como “una de las   múltiples formas sobre cómo se manifiesta la diversidad humana”[30].    Las Sentencias T-573 y T-655 de 20 1 6[31], de las cuales fui ponente, adoptaron   esa perspectiva al reivindicar el derecho de las personas en situación de   discapacidad al reconocimiento de su capacidad jurídica en iguales condiciones   que los demás y frente a todos los aspectos de su vida y su derecho a acceder a   un sistema de apoyos, ajustes y salvaguardias que les permitan expresar su   voluntad y obrar según sus preferencias.    

9. La Sentencia   T-573 de 2016, en particular, se refirió a la manera en que medidas puntuales,   como la traducción de las providencias que incumben a las personas en situación   de discapacidad a un formato de lectura fácil, contribuyen a transformar esos   imaginarios sociales, al remover los obstáculos que les impiden desarrollar en   condiciones de igualdad su proceso comunicativo. Confío en que, en el contexto   de los cambios que supondrá la traducción de dicha decisión a un formato de   lectura fácil y la reglamentación de los parámetros a los que se sujetará la   provisión de apoyos, ajustes y salvaguardas para el ejercicio de la capacidad   jurídica de las personas en situación de discapacidad en el ámbito de la salud,   la Corte Constitucional rectifique la jurisprudencia que ha avalado distintas   formas de sustitución de su consentimiento y contribuya, por esa vía, a remover   los estereotipos que perpetúan la discriminación en su contra.    

La revisión de esos   criterios jurisprudenciales, necesaria, además, en el ámbito de las   recomendaciones puntuales que el órgano de control y monitoreo de la CDPCD le   formuló al Estado colombiano recientemente[32], representaría un   importante avance para quienes, durante años, se han visto expuestos a prácticas   discriminatorias por razón de su discapacidad y, en particular, para aquellas   niñas, jóvenes y mujeres cuya autodeterminación sexual y reproductiva ha sido   sistemáticamente vulnerada por cuenta de la posibilidad, avalada por esta Corte,   de someterlas a procedimientos de esterilización a través de la figura del   consentimiento sustituto. El cumplimiento de las órdenes impartidas en la   Sentencia T-690 de 2016 en los términos aquí expuestos podría evitar que     Juana  se vea enfrentada a esas circunstancias y garantizaría, en   lugar de ello, la protección de su integridad física, de su dignidad humana y de   su libertad de disponer de su propio cuerpo. Con esa aspiración suscribo esta   aclaración de voto.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] Supra, numeral 4 de los fundamentos de esta sentencia, “Estándares internacionales en materia de esterilización quirúrgica,   en mujeres y menores de edad, en situación de discapacidad. Obligaciones en   materia de garantía del derecho al consentimiento informado, la autonomía de la   personalidad y los derechos sexuales y reproductivos de mujeres y menores en   situación de discapacidad.”    

[2] Observaciones finales del Comité sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad realizado en el examen de los informes presentados por los Estados   partes en virtud del artículo 35  de la Convención sobre Derechos de las   Personas con Discapacidad. Octavo período de sesiones, Ginebra, 17 a 28 de   septiembre de 2012.    

[3] Necesidad médica y   consentimiento futuro.    

[4] Sentencia T-740 de 2014.    

[5] SentenciaT-850 de 2002.   La directriz y restricción a las que se hace referencia, como mecanismos para   armonizar los intereses en tensión, fueron afirmadas por esta Corporación en un   caso en que una persona infectada con HIV reclamaba un tratamiento específico   para su dolencia (AZT), con exclusión de otros que no consideraba adecuados,   pero el Seguro Social no se lo prestaba.  En dicha oportunidad la Corte   dijo: “Ahora bien, no es extraño al juicio de esta Sala que, en situaciones como   la presente, el principio de la autonomía personal, del que es trasunto el   derecho consagrado en el artículo 16 superior, tiene una especial aplicación, no   sólo porque a falta de vida el ejercicio de dicha autonomía sería imposible,   sino también porque en desarrollo de su facultad de autodeterminación se   garantiza a la persona el poder para tomar, sin injerencias extrañas o   indebidas, las decisiones acerca de los asuntos que le conciernen, lo que   adquiere especial significación en materias relativas a la salud y a la vida   individual.  La Corte, en otra oportunidad, protegió la determinación de   rehusar un tratamiento no deseado, al denegar una acción de tutela tendiente a   obligar a quien padecía una enfermedad grave a aceptar la actuación de los   médicos (Sentencia T-493 de 1993. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), y, en un   pronunciamiento posterior, señaló que “cada quien es libre de decidir si es o no   el caso de recuperar su salud” (Sentencia C-221de 1994. M.P. Dr. Carlos Gaviria   Díaz). Siendo ello así, en principio es lógico concluir que a quien, en   ejercicio de su autonomía, expresa su voluntad de someterse a un tratamiento   paliativo, que cree favorable, deba respetársele su opción del mismo modo que se   respeta la del sujeto que se opone a ser tratado, con la diferencia de que en un   caso basta la abstención y en el otro se exige la actuación positiva encaminada   a salvaguardar la salud y la vida.”     

[6] Ibídem.    

[7] Ibídem.    

[8] Salvo que   resulte imposible la solicitud de alguno de los padres por ausencia o abandono.    

[9] Sentencia C-131 de 2014.    

[10] Sentencia T-740 de 2014.    

[11] Ibídem.    

[12] Observación general Nº 14,   párrafo 11 del artículo 12.    

[13] Posición reiterada en la   Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing, 1995.    

[14] El artículo 42 de la Constitución establece que “la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el   número de sus hijos” y en el   artículo 16, ordinal e), de la Convención para la Eliminación de todas las   Formas de Discriminación contra la mujer, reconoce el derecho de la mujer y el   hombre a decidir libremente sobre el número de sus hijos e hijas y el intervalo   entre los nacimientos.    

[15] Artículos 10 y 12 de la Convención para la Eliminación de   todas las Formas de Discriminación contra la mujer y en el artículo 24 de la   Convención sobre los Derechos del Niño y la Niña.    

[16] Ver el artículo 43 de la Constitución; el   artículo 12 de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de   Discriminación contra la mujer y el artículo 24 de la Convención de los Derechos   del Niño los obliga a proporcionar.      

[17] Párrafo 2   del artículo 10.    

[18] Sentencias C-131 de 2014, T-740 de   2012; T-303 de 2016 y C-182 de 2016.    

[19] Sentencia T-740 de 2014.    

[20] Ibídem.    

[21] Folio 8 el cuaderno   principal.    

[22] Sentencia T-740 de 2014.    

[23] T-199-16.    

[24]Folio 8. Concepto emitido,   el 14 de agosto de 2015, por el médico especialista en neuropediatría.    

[25] En Sentencia T-740 de 2014,   la Corte Constitucional señaló que: “El ICBF   tiene como misión velar por el desarrollo y protección integral de la primera   infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias Colombianas   (Leyes 75 de 1968 y 7ª de 1979). Por su parte, tanto la Defensoría del Pueblo,   como la Procuraduría General de la Nación dentro del marco de sus competencias   constitucionales (arts.282 y 277 C.N.), cumplen con la función de velar por la   protección, garantía y respeto de los derechos fundamentales de los niños, niñas   y adolescentes.”.    

[26] salvo que   resulte imposible la solicitud de alguno de éstos por ausencia o por abandono.    

[27] Definitivo o temporal.    

[28]M.P   Luis Ernesto Vargas Silva, con salvamento parcial de voto del magistrado Luis   Guillermo Guerrero.    

[29]Los   avances del proceso de reglamentación, que en los términos de la Sentencia T-573   de 2016 debe garantizar la participación de organizaciones de personas en   situación de discapacidad y de aquellas que se dedican a la salvaguarda     de        sus derechos,  pueden   consultarse  en el link     https://www.minsalud.gov.co/proteccionsocial/promocion-social/Discapacidad/Paginas/convocatoria-sentencia-t5   73 .aspx    

[30]Así   lo manifesté en mi salvamento de voto a la Sentencia C-l 82 de 2016 (M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado).    

[31]La   Sentencia T-655 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, con aclaración de voto   del magistrado Luis Guillermo Guerrero) advirtió sobre la necesidad de   reexaminar la jurisprudencia constitucional en vigor que condiciona el pago de   la pensión a una persona en condición de “discapacidad mental absoluta” a la   existencia de una curaduría, en tanto contradice, prima facie,  las previsiones convencionales en materia de reconocimiento y ejercicio de la   capacidad jurídica de las personas con discapacidad. La Sala Novena de Revisión   explicó que el contenido del artículo 12 de la CDPCD impone “redefinir el   alcance de la exigencia de curador para el pago de las prestaciones pensiónales   reconocidas a personas en situación de discapacidad intelectual o psicosocial”.  Por eso, resolvió el caso concreto teniendo en cuenta “i) que las   personas en condición de discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su   capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida en iguales condiciones que   los demás; ii) que las salvaguardias que se prevean para realizar su capacidad   jurídica deben respetar sus derechos, voluntad y preferencias y iii) que se   deben otorgar los apoyos necesarios para que la persona pueda ejercer su   capacidad jurídica, expresar su voluntad y obrar conforme a ella”.    

[32]En   sus observaciones al Informe inicial del Estado colombiano sobre la   implementación de la CDPCD, el Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos de   las Personas con Discapacidad manifestó su preocupación por el hecho de que la   esterilización de personas con discapacidad sin su consentimiento y con la   autorización de un juez, sea una práctica legal en Colombia, “incluso ratificada   por sentencias de la Corte Constitucional (C-182 de 13 de abril de 2016 y T-303   de 2016) incluyendo para dictar excepciones a la Ley 1412 de 2010 que autoricen   la esterilización de niños con discapacidad cognitiva y psicosocial (C-131 de   2014)”

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