T-691-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-691-09  

        Referencia: expediente T-2254429   

Acción  de  tutela  interpuesta por Leonardo  Rodríguez    Meza   y   otros   contra   el   municipio   de   El   Carmen   de  Bolívar.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.  

Bogotá  D.C., dos (02) de octubre de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan  Carlos  Henao  Pérez  y  María  Victoria  Calle  Correa,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:   

SENTENCIA  

dentro  del  proceso  de  revisión del fallo  dictado  por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, en  el  trámite  de  la  acción  de  tutela incoada por Leonardo Rodríguez Meza y  otros,  contra  el  municipio de El Carmen de Bolívar.   

I. ANTECEDENTES.  

El  25  de  febrero  de  2009,  los  señores  Leonardo  Rodríguez  Meza,  Blanca  Rodríguez  Meza, Alberto García Olivera y  William  Cárdenas Romero, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de  tutela  contra  el  municipio  de  El  Carmen  de Bolívar. Como fundamento a la  solicitud    de    amparo    invocaron    los    hechos   que   se   resumen   a  continuación.   

    

1. Hechos.     

Indicaron   que  laboraron  en  la  entidad  demandada  como  docentes en escuelas urbanas y rurales y cumplieron a cabalidad  las tareas para las cuales fueron contratados.   

Aseveraron que la administración municipal de  El  Carmen  de  Bolívar,  a  través  de  resoluciones,  les reconoció algunas  obligaciones  derivadas  del  vínculo  laboral,  tales como: indemnización por  despido  injusto,  intereses  moratorios,  entre otros conceptos. Aseguraron que  elevaron  derechos  de  peticiones,  en los cuales solicitaban el pago de dichas  obligaciones sin que la entidad hubiera procedido a pagarlas.   

Alegaron  que  el  salario  se constituía no  sólo  por  la remuneración fija mensual, sino por todas las sumas generadas en  virtud  de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades  o  denominaciones  asignadas  por la ley o por las partes contratantes; y que de  esta  manera, cuando su pago cesa prolongadamente, se afecta el mínimo vital de  los  trabajadores  y  se  requiere la intervención rápida y eficaz del juez de  tutela    aún    cuando    se    cuente   con   otro   mecanismo   de   defensa  judicial.   

Por lo anterior, acudieron a este medio con el  objeto  que  se  ampararan  sus  derechos  fundamentales al mínimo vital y a la  vida.  Solicitaron  que  se ordenara a la alcaldía de El Carmen de Bolívar que  les  pagaran  el total de las acreencias, “incluyendo  los  intereses, la indexación y las costas procesales, partiendo de la base del  capital  que se adeuda”; además, que fuera condenada  “al pago de costas por la omisión en el pago de las  acreencias  laborales  de mis poderdantes”. Asimismo,  pidieron  que,  con el fin de garantizar los derechos reclamados, se ordenara al  “señor gerente del Banco de Bogotá de el Carmen de  Bolívar,  retener  en forma inmediata, efectiva y prevalerte (sic) los recursos  que  reciba  la  entidad  accionada,  los  dineros  correspondientes a cualquier  sector  y  en  especial al sector educación, por la suma que estime conveniente  su despacho”.   

    

1. Trámite procesal.     

2.1.  El  25  de  febrero de 2009, el juez de  instancia,  al  admitir  la  demanda  de  tutela, ordenó (i) correr traslado al  municipio  anteriormente  mencionado,  (ii)  la  práctica  de ciertas pruebas y  (iii)  ofició  “al  señor  Gerente  del  Banco  de  Bogotá  –Sucursal Carmen de  Bolívar,  para  que como medida preventiva se Decrete el Embargo y Secuestro de  las  cuentas  corrientes  o  de  ahorros  que tenga el Demandado Municipio de El  Carmen  de  Bolívar  en  cualquiera  de  los  rubros  en cuantía de DOSCIENTOS  OCHENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($280.000.000).”   

     

1. El  municipio demandado no rindió el informe solicitado por el juez  de   instancia   respecto   de   la   acción   de   amparo   presentada  en  su  contra.1     

    

1. Pruebas.     

Del  material  probatorio  que  obra  en  el  expediente,   la   Sala   destaca  los  siguientes  documentos  que  reposan  en  copias:   

–   Resolución  número  2909 del 19 de  diciembre  de  1995,  proferida por la Junta Seccional de Escalafón de Bolívar  que  pertenece al Ministerio de Educación Nacional, en la cual se inscribió en  el  grado  número 1 a la señora Blanca Esther Rodríguez Meza en el Escalafón  Nacional Docente (folio 10).   

– Cédula de ciudadanía de la señora Blanca  Esther Rodríguez Meza (folio 11).   

–  Cédula de ciudadanía del señor Leonardo  Manuel Rodríguez Meza (folio 14).   

– Resolución número 00309 del 24 de abril de  1997,  proferida  por la Junta Seccional de Escalafón de Bolívar que pertenece  al  Ministerio  de  Educación  Nacional,  en  la cual se inscribió en el grado  número  1  al  señor Leonardo Manuel Rodríguez Meza en el Escalafón Nacional  Docente al educador (folio 16).   

– Escrito del 26 de marzo de 1998, en la cual  el  Secretario  de Educación Municipal de El Carmen de Bolívar le comunicó al  señor  Leonardo  Rodríguez  Meza  que “el municipio  hasta  la  fecha  no  cuenta  con  la  disponibilidad  presupuestal  para  hacer  nombramiento  a  docentes,  una  vez  el  municipio cuente con estos recursos se  hará  conforme  a  la  Ley”  (folio 17 ib). En igual  sentido,   se   encuentra   comunicación   del  13  de  enero  de  2000  (folio  18).   

–  Copia  de  la  Resolución  número  112  del  25  de febrero de 2005, proferida por el alcalde  municipal  de  El  Carmen de Bolívar, por medio de la cual se reconoce y ordena  el  pago  a  los demandantes de indemnización por despido injusto ( folios 24 y  25 ib).   

– Resolución número 00113 del 9 de marzo de  1996,  proferida  por la Junta Seccional de Escalafón de Bolívar que pertenece  al  Ministerio  de  Educación  Nacional,  en  la cual se inscribió en el grado  número  1  al  señor  Alberto Itamar García Olivera en el Escalafón Nacional  Docente (folio 28).   

–  Cédula  de ciudadanía del señor Alberto  Itimar García Olivera (folio 29).   

– Fotocopia de letras de cambio a cargo de los  señores  Leonardo  Rodríguez  Meza,  Blanca  Rodríguez  Meza y William Rafael  Cárdenas  Romero,  suscritos el 17 de febrero, 25 de agosto  y 16 de abril  de  2008,  respectivamente  (folio  31,  32  y  34). Asimismo, el señor Alberto  Itimar   García  presentó  igual título valor que se encuentra en blanco  (folio 33 ib).   

II.    DECISIÓN   JUDICIAL   OBJETO   DE  REVISIÓN.   

El  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El  Carmen  de  Bolívar,  mediante  sentencia del 13 de marzo de 2009, concedió el  amparo deprecado.   

El  juez señaló que la acción de tutela no  era  la  vía  adecuada  para  reclamar el pago oportuno de salarios, acreencias  laborales,  reconocimientos  de  pensiones o de liquidación de las mismas, dado  que  para  ello  existe  los mecanismos ordinarios, teniendo en cuenta que estas  discusiones  exigen  un  debate probatorio. No obstante, estimó, que en algunos  casos  es  posible  tratar estos temas en virtud de la acción constitucional si  se  cumplen  particulares  circunstancias,  como  lo  sería la ocurrencia de un  perjuicio irremediable.   

Indicó que en la Resolución número 112 del  25  de  febrero  de  2005,  el  ente  público  reconoció  a  los  actores  una  indemnización   por   despido   injusto   e  intereses  en  cuyo  acto  ordenó  incorporarlos  en  la vigencia fiscal del año 2006; sin embargo, estaba en mora  en    su    cancelación    sin    siquiera    inmutarse    para    “enervar  o  explicar  el  por  qué  de la mora en el pago de las  prestaciones  sociales  adeudadas,  sustrayéndose  así  a  su  deber  legal  y  constitucional   de  pagar  oportunamente  sus  deudas  sociales  para  con  sus  empleados  o  ex  empleados,  máximo  cuando  espontánea y voluntariamente los  indemniza por despido injusto”   

Señaló     que     se    “revela  el  desorden  administrativo del municipio”,   en   cuanto   era  de  “conocimiento  público” que no a todos los empleados se les pagaba  oportunamente,  quienes  debían  impetrar  acciones  de  tutela  o “procesos  ordinarios  tortuosos”. Así  las  cosas, estimó que con el no pago de las acreencias laborales, era palmario  los    perjuicios    y    daños   que   se   les   venían   causando   a   los  demandantes.    

Así  las  cosas,  ordenó  el  pago  de  la  indemnización de la siguiente manera:   

“2.  (  …) ORDÉNESE a EL MUNICIPIO DE EL  CARMEN  DE  BOLÍVAR, representado legalmente por quienes hagan sus veces, pagar  directamente  el valor correspondiente por concepto de las prestaciones sociales  que  adeudan,  según  Resolución  112 de 2005, a los Accionantes, así: al Sr.  LEONARDO   RODRÍGUEZ   MESA,   la   suma   de   SETENTA   MILLONES   DE   PESOS  ($70.000.000.oo);  a  la  Sra. BLANCA RODRÍGUEZ MEZA, SETENTA MILLONES DE PESOS  ($70.000.000.oo);  al  Sr.  ALBERTO  GARCÍA  OLIVERA, SETENTA MILLONES DE PESOS  ($70.000.000.oo);  y  al Sr. AWILLIAM CARDENAS ROMERO, SETENTA MILLONES DE PESOS  ($70.000.000.oo),  que  deberá  cancelar  dentro  del mes siguientes (sic) a la  notificación  del  presente fallo. Si esto no sucediere y en razón a que se ha  accedido  a  la Medida provisional preventiva d (sic) retención de dineros, una  vez  puesto  los  mismo  (sic)  se  pagará  la  deuda  a los Accionantes. Si el  accionado  paga  dentro  del término conferido, quedará sin efectos jurídicos  las medidas preventivas decretadas.”   

“3. Así mismo se ORDENA a EL MUNICIPIO DE  EL  CARMEN  DE  BOLÍVAR,  en caso que pague, a través de su representante  legal  o por quienes hagan sus veces, que remita con destino a este Despacho y a  este  expediente  las  copias  y constancias pertinentes donde conste el pago de  las   acreencias   laborales   a   los   Accionante   (sic),   como   aquí   se  dispuso.”   

“4. Oficiar al señor Gerente del Banco de  Bogotá,  para que como medida preventiva fundada en el artículo 27 del decreto  2591/91  y  en  las  sentencias SU-1158 de 2003, T-086 de 2003, T-1195 de 2004 y  T-939  de  2005, y para que el pago de sus acreencias no sea ilusoria se decreta  el  embargo  y  secuestro  de  los  dineros,  dentro  de esta a (sic) Acción de  tutela,  en  cualquiera  de  los rubros que tenga o llegare a tener el Accionado  Municipio  de  El  Carmen  de Bolívar y en la cuantía de la suma de DOSCIENTOS  VEINTE  Y  OCHO  MILLONES DE PESOS y los ponga a disposición de este Juzgado, y  una  vez  lleguen  dichos  dineros  se  procederá  a la cancelación de la duda  adquirida por el Municipio para con los Accionantes.”   

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

    

1. Competencia.     

Esta Sala es competente para conocer el fallo  de  instancia  materia  de  revisión,  de conformidad con lo establecido en los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36  del Decreto 2591 de 1991.   

    

1. Planteamiento del problema jurídico.     

Ante   la  situación  fáctica  planteada,  corresponde  a  la Sala determinar si la entidad demandada vulneró los derechos  fundamentales  de  los  actores, ante la falta de pago de una indemnización por  despido  injusto,  reconocida  a  cada uno de ellos mediante acto administrativo  del  25  de  febrero  de  2005,  exigible dentro de los veinte primeros días de  enero  de 2006, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 25  de febrero de 2009.   

Para  tal  efecto, la Sala realizará algunas  precisiones  acerca  de  la procedencia excepcional de la acción de tutela para  el   pago  de  acreencias  laborales,  especialmente  sobre  el  presupuesto  de  inmediatez. Posteriormente, analizará el caso concreto.   

    

1. Improcedencia  general  de  la  acción  de  tutela  para el pago de  acreencias laborales.     

3.1.  La  Corte  Constitucional,  en diversas  oportunidades,  ha  indicado  que la acción de tutela resulta improcedente para  obtener  el  reconocimiento  y  pago  de  acreencias  que surgen en virtud de un  vínculo  laboral,  en  cuanto  por  su  naturaleza  subsidiaria y residual, los  interesados  tienen  a su disposición los mecanismos ordinarios establecidos en  nuestro  ordenamiento jurídico creados para tramitar estos asuntos.2   

No  obstante, esta regla no es irreductible,  puesto  que en ciertos casos el recurso de amparo puede surgir como el mecanismo  idóneo   para   reclamar   acreencias   laborales   cuando   afecten   derechos  fundamentales,  tales  como  la vida, el mínimo vital o la dignidad humana. Por  ejemplo,  sería  procedente  cuando  se  comprueba  que  los  peticionarios  se  encuentran  en  circunstancias de debilidad manifiesta, dependen económicamente  de   la  prestación  reclamada  y  carecen  de  la  capacidad  económica  para  garantizarse      su     propia     subsistencia3.   En   este   sentido,  esta  Corporación manifestó en la Sentencia T-048 de 2008 lo siguiente:   

“De  manera  general, la jurisprudencia ha  considerado  que  la  acción  de tutela resulta improcedente para el reclamo de  prestaciones  laborales  de  contenido  económico, salvo  que esté de por  medio  la  vulneración  del mínimo vital de subsistencia del demandante.   En  efecto,  en  razón de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de  tutela  dispuesta por el artículo 86 de la Constitución Política, conforme al  cual  esta  la  acción  no  puede  ser  utilizada sino “cuando el afectado no  disponga  otro  medio  de  defensa  judicial,  salvo que aquella se utilice como  mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, en principio no  es  posible  acudir a esta acción constitucional para esos propósitos, dada la  existencia  de  acciones ordinarias a disposición de los interesados.  Sin  embargo,  la Corte ha considerado que si el no pago de la prestación laboral de  contenido   económico   tiene   la  virtud  de  afectar  el  mínimo  vital  de  subsistencia   del   trabajador,   esta   afectación  configura  un  ´perjucio  irremediable´ que hace procedente la acción de tutela.”   

Así  las  cosas,  la  evaluación  de  la  procedencia  no  debe reducirse a un simple escrutinio procesal, en cuanto deben  ser  sopesadas  las  particulares  circunstancias  en las que se encuentra quien  reclama la protección constitucional.   

De  esta  manera,  cuando  no  se  cancelan  oportunamente  los  salarios,  la  Corte  ha explicado que se vulnera el mínimo  vital  si  la  mora se prolonga en el tiempo y el salario es la única fuente de  ingresos           del          trabajador.5   

3.2. Tratándose del pago de la indemnización  por  despido,  la  jurisprudencia  ha  mantenido  los  anteriores  criterios, al  estimar  que  dicho  concepto  se  destina  a  cubrir  las  necesidades básicas  mientras  la persona está cesante. Respecto de la naturaleza de esta acreencia,  la  Corte ha señalado que tiene un carácter reparador y compensatorio. Así lo  estimó en la Sentencia T-876 de 2004, de la siguiente manera:   

“Acogiendo  la  doctrina según la cual la  reparación    de    un    daño    puede   darse   en   forma   “restitutoria  (devolución del mismo bien  o   restablecimiento   de  la  situación  afectada  por  la  acción  dañosa),  reparadora  (entrega de una  suma  equivalente  al  daño causado comprensiva del daño emergente y del lucro  cesante)   o  compensatoria  (entrega  de  una suma o de un bien que no repara el daño en su integridad pero  mitiga      sus      efectos      negativos)”6,  tenemos que la bonificación  pagada  a  los  ex  trabajadores  de  la Caja Agraria, se ubica dentro de una de  estas  dos últimas categorías jurídicas de reparación del daño o perjuicio.  Por  ello,  la  Corte  insiste  en  que la “reparación del daño” efectuada  mediante  la  indemnización,  “remedia” el perjuicio irrogado, por lo cual,  aunque  resulte  obvio  y parezca un juego de palabras, el mismo perjuicio ya no  puede considerarse ´irremediable´.”   

Por  tanto,  el pago de la indemnización, en  cierta  medida,  aminora los efectos negativos que pueda acarrear la suspensión  unilateral   del   vínculo  laboral.  En  este  contexto,  no  se  descarta  la  procedencia  excepcional  de  la  acción  de tutela para ordenar su pago cuando  quiera  que  se  afecte  el mínimo vital, lo que sin embargo, como se explica a  continuación   está   supeditado   al   requisito  de  inmediatez.7   

    

1. La  inmediatez,  como  presupuesto  para  la  interposición  de  la  acción de tutela.     

Ahora bien, es importante tener en cuenta que  la  Corte  Constitucional  ha  reiterado  que  en  todos los casos la acción de  tutela   debe   ejercerse  “dentro  de  un  término  oportuno,  justo  y  razonable,  circunstancia que deberá ser calificada por el  juez   constitucional   de   acuerdo  con  los  elementos  que  configuran  cada  caso”8.   

En  la  Sentencia  C-543 de 19929    esta  Corporación  señaló  que  la  norma  Superior  prohíbe  fijar  términos  de  caducidad  para la presentación de las acciones de tutela, pues “desde  su  configuración  constitucional  la  tutela es un medio de  defensa    judicial    que    las    personas    pueden   ejercer   ‘en     todo     momento’,    para   proteger   sus   derechos  fundamentales”10. Sin  embargo,   la  Corte  ha  señalado  que   ello  no  puede  oponerse  a  la  protección   inmediata  de  derechos    fundamentales.   Al   respecto,   la   Sentencia   T-463   de   2007  explicó:   

“Hay  que  recordar  que  la tutela es una  acción  de  aplicación  preferente  y  sumaria,  para  la efectiva defensa del  derecho  objeto  de  violación  o  amenaza,  y  no  le  es propio remplazar los  procesos  especiales  ni  ordinarios correspondientes; el propósito específico  de  su  consagración es brindar a la persona la protección inmediata, efectiva  y  actual  de  sus derechos  fundamentales,  careciendo de sentido que quien padece el quebrantamiento de una  garantía valiosa no la reclame oportunamente.   

En  este  orden de ideas, la inmediatez exige  que  se  ejercite  la acción de tutela dentro de un plazo razonable y oportuno,  pues  de  lo  contrario  se  desvirtúa  la  naturaleza  y  finalidad del amparo  constitucional  como  garantía  de  los derechos fundamentales, al igual que se  dejaría  pasar  la  inactividad, negligencia o indiferencia de quienes debieron  buscar  la  defensa  de  sus  derechos  en  tiempo y no lo hicieron. También se  pretende,  con  la  aplicación  de  este  principio,  evitar  que  la tutela se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.   

Por lo tanto, aunque no sea válido establecer  “de antemano un término para interponer la acción,  debe  mediar  entre  la  violación  y  la  interposición  del  amparo un plazo  razonable,  pues  de  lo contrario la tutela podría convertirse en un factor de  inseguridad,  con  la virtualidad de afectar derechos de terceros”11.   Ese  “plazo  razonable”  es  consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción  de  tutela  y  determina  en gran medida el campo de acción del juez de tutela,  pues   su   orden   debe   estar   respaldada  por  la  urgencia  e  inmediatez,  “en  presencia  de  las  cuales  la Constitución lo  autoriza  a  modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y  expedito   en   el   tiempo.  (…)  Incluso,  la  real  configuración  de  una  trasgresión  a  los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de  tutela  se  interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho  que      supuestamente      la      generó”.12   

Con  todo,  la  Corte  ha precisado que, bajo  ciertos  parámetros, es aceptable un mayor espacio de tiempo transcurrido entre  el  hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela.  En este sentido, en Sentencia T-158 de 2006 expuso:   

“De la jurisprudencia de esta Corporación  se  puede  derivar  que  solamente  es  aceptable  un  extenso espacio de tiempo  transcurrido  entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la  acción  de  tutela  bajo  dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre  que  la  vulneración  es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que  la  originó  por  primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la  tutela,  la  situación  desfavorable  del  actor derivada del irrespeto por sus  derechos,     continúa     y     es     actual.13  Y  (ii)  que  la  especial  situación  de  aquella  persona  a  quien  se  le  han  vulnerado  sus derechos  fundamentales,  convierte  en  desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga  de  acudir  a  un  juez;  por  ejemplo el estado de indefensión, interdicción,  abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.   

Por  consiguiente,  la acción de tutela debe  ser  ejercida  en  un  plazo  razonable,  dada  su finalidad, el cual se pondera  según  las particulares circunstancias del caso concreto. Ante la existencia de  otros  mecanismos  de defensa judicial, la larga espera para acudir ante el juez  constitucional  desvirtúa la necesidad de garantizar los derechos fundamentales  por  vía  de  tutela, por la inactividad, negligencia o indiferencia de quienes  debieron   buscar   en   tiempo   la   defensa   de   sus   derechos   y  no  lo  hicieron.14   

5. Caso concreto.  

Indicaron  que  laboraron  en  el  municipio  accionado  como  docentes,  el  cual mediante acto administrativo les reconoció  indemnización  por  despido  injusto  con sus respectivos intereses. Pese a que  solicitaron  “por  medio  de  oficios  y derechos de  peticiones   la   cancelación   de   las  obligaciones  legalmente  reconocidas  (…)”, no fue posible obtener su pago.   

El  municipio  de  El  Carmen  de Bolívar no  contestó  el informe que solicitó el juez único de instancia. No obstante, en  sede  de revisión el alcalde presentó un escrito mediante el cual señaló que  las  obligaciones  reclamadas  por los demandantes se encontraban prescritas, en  cuanto  habían  transcurrido más de tres años de su exigibilidad, con lo cual  era  “imposible”  que se  pudiera hablar de afectación a su mínimo vital.   

De  esta manera, la Sala entra a analizar las  pruebas  que  reposan  en  el expediente con el objeto de dar claridad sobre las  particulares   circunstancias  de  los actores, con el fin de determinar si  existe  vulneración  de  sus derechos fundamentales ante la negativa en otorgar  el  pago  de  una  indemnización  por  despido injusto reconocida mediante acto  administrativo.   

En  efecto,  mediante Resolución número 112  del  25  de  febrero  de  2005,  el  Alcalde  Municipal de El Carmen de Bolívar  resolvió:   

“ARTICULO PRIMERO: Reconózcase y ordénese  el  pago  a (sic) señores LEONARDO RODRIGUEZ MEZA la suma de SETENA MILLONES DE  PESOS  ($70.000.000). BLANCA RODRIGUEZ MEZA la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS  ($70.000.000).  ALBERTO  GARCIA  OLIVERA  la  suma  de SETENTA MILLONES DE PESOS  ($70.000.000)  y  a WILLIAM CARDENAS ROMERO, la suma de SETENTA MILONES DE PESOS  (70.000.000).   

ARTICULO SEGUNDO: Ordénese la incorporación  de  las sumas anteriores en el presupuesto de la vigencia fiscal del año 2006),  para  ser  cancelada  a los docentes exempleados y empleados mencionados, en los  primeros 20 días del mes de enero de 2.006.   

ARTICULO  TERCERO:  La  presente resolución  rige  a  partir  de  su  ejecutoria  y  contra  la  misma  procede el recurso de  reposición  dentro de los cinco (05) días siguientes a la Notificación y ante  este                   Despacho”.15   

El juez de instancia, mediante Auto del 25 de  febrero  de  2009,  ordenó  oficiar  al ICBF con el objeto de que realizara una  visita  domiciliaria  a los actores con la finalidad de establecer su condición  socio económica.   

El  9  de  marzo de 2009, una trabajadora del  Instituto   Colombiano   de  Bienestar  Familiar  visitó  los  hogares  de  los  accionantes, con el siguiente balance:   

– Respecto del señor Leonardo Rodríguez Meza  indicó  que la sostenibilidad del sistema familiar la proveía su esposa, quien  trabaja  como docente; que vivían con tres hijos de 12, 8 y 4 años. Manifestó  que   “[l]as  condiciones  económicas  del  sistema  familiar    son    regulares    atendiendo   que   sólo   tiene   una   entrada  permanente”.   

– La señora Blanca Rodríguez Meza es la jefe  de  hogar,  labora  como docente en una escuela del sector rural y tiene 4 hijos  de  25, 22, 20 y 5 años de edad. Consideró que “las  condiciones  económicas del sistema familiar son regulares atendiendo que sólo  tienen  una  entrada  permanente  que  sus hijos todos estudian y por tal razón  aún no pueden aportar a la economía familiar”.   

–  El señor Alberto  García  Olivera  se  desempeñaba  como  administrador  de  una  cafetería que  funciona  en  una institución educativa. Vive con su esposa y dos hijas de 22 y  20   años,   de  tal  forma  que  “las  condiciones  económicas  del  sistema  familiar  son regulares atendiendo que solo tiene una  entrada  permanente y no es constátate (sic) está sujeta algunos factores como  la  afluencia  de ventas sus hijos todos estudian y por tal razón aun no pueden  aportar a la economía familiar.”   

-Respecto del señor William Cárdenas Romero  indicó  que “las condiciones económicas del sistema  familiar    son    preocupantes   por   la   falta   de   ingresos   del   grupo  familiar”.   

5.2.   Los  peticionarios  solicitan  a  la  administración  el  pago  de  la  indemnización  de despido injusto reconocida  mediante  acto  administrativo proferido en febrero de 2005.  Tal y como se  explicó   en   la   parte   considerativa,   esta   Corporación  ha  concedido  excepcionalmente  la  cancelación  de  deudas  de  contenido  laboral cuando se  demuestra  que  las  entidades  públicas  o  privadas  comprometidas en su pago  generan  un  perjuicio  irremediable  que conlleva a la vulneración de derechos  fundamentales  como  el  mínimo vital o la dignidad humana. No obstante, cuando  no  es posible apreciar tal afectación o las acreencias son de larga data, como  en  el  presente asunto, la Corte ha estimado que no se cumplen los presupuestos  para otorgar el amparo.   

Por  consiguiente,  los  accionantes pudieron  reclamar  el  pago  de  la indemnización a la administración desde hace varios  años.  Pese a que afirman que así lo hicieron, en el expediente no se constata  algún  elemento  que  de  sustento  a  tales aseveraciones o que indique que se  hubieren  dirigido  a  interponer las vías judiciales ordinarias oportunamente.   

Sobre este aspecto, tampoco existen elementos  que  pudieran  inferir  que los actores hubieran demandado ante la jurisdicción  contenciosa   el   pago   de  las  indemnizaciones.16   

Si  bien,  la  situación  económica  de los  actores  es  regular y puede verse aminorada con el pago de lo que les adeuda la  administración   municipal,   también  es  cierto  que  dichas  acreencias  se  reconocieron  en  febrero  de  2005  para  ser canceladas en los veinte primeros  días  de  enero de 2006. Sin embargo, la presente acción fue interpuesta el 25  de febrero de 2009.   

De   esta   manera,  se  evidencia  que  la  protección  solicitada  desconoce  el  principio  de inmediatez y desvirtúa el  perjuicio  irremediable que se hubiere podido causar, dado que pierde la calidad  de  grave  e  inminente.  La Corte recuerda que la acción de tutela, al ser una  vía  expedita,  debe  ser  presentada en un término razonable con el objeto de  proteger   de   forma   inmediata   los   derechos   de  carácter  iusfundamental.   

Es necesario tener en cuenta que la acción de  tutela  no puede ser el mecanismo con el que se pretenda reemplazar los recursos  ordinarios  a  los  cuales  se  pudo  haber acudido, pero que por descuido o por  libre decisión no se ha querido hacer uso de los mismos.   

En  esta  medida,  observa  la  Sala  que los  demandantes  ni  siquiera  aportan  o  señalan  algún elemento que explique su  larga  demora;  por  tanto, no se encuentra justificada la evidente desatención  al principio de inmediatez.   

Adicionalmente,  considera  la  Sala  que  el  embargo  que  decretó  el  juez  de  tutela como medida provisional, la cual es  consagrada  para  casos  indiscutiblemente  urgentes  y de real amenaza para los  derechos  fundamentales,  resulta  desproporcionado,  en  cuanto no era clara la  ruptura     del    principio    de    inmediatez,17   

máxime  cuando la misma no se ajusta a los  lineamientos  de  esta  Corporación  sobre  el  embargo  de  dineros  públicos  trazados   en  las  sentencias  C-566  de  2003,  C-192  de  2005  y  C-1154  de  2008.   

IV.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR la sentencia dictada  por  el  Juzgado  Primero  Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar el 13 de  marzo   de   2009.  En  su  lugar  DENEGAR  la  tutela por improcedente, por las razones y en los términos de  esta providencia.   

Segundo.-     LÍBRESE     por  Secretaría,  la  comunicación prevista en el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado Ponente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

JUAN CARLOS HENAO PERÉZ  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  No  obstante,   la   Sala   advierte   que  en  sede  de  revisión  ante  la  Corte  Constitucional,  el  alcalde  de  El  Carmen  de  Bolívar,  mediante  apoderado  judicial,  remitió  al despacho del magistrado sustanciador escrito mediante el  cual  indicó que “estuvo suspendido de su cargo por  orden  de  la  Procuraduría,  pero, en virtud de la anulación de dicha medida,  regresó  al  oficio  a  finales  de  marzo  hogaño.  Por  esta razón, no tuvo  oportunidad  de,  como  mínimo,  presentar  un  recurso de apelación contra el  fallo  de  tutela del juzgado en mención.” Además,  que  “el Alcalde que estaba encargado a raíz de la  suspensión  del  titular  y,  a  pesar  de  lo manifiestamente irregular de los  asuntos   mencionados,   no   se  opuso  a  nada,  no  impugnó,  guardó  total  silencio.”    Igualmente,    expresó   que   las  obligaciones  laborales  reconocidas  a  los  actores se encontraban prescritas,  quienes   pudieron   interponer   procesos   ejecutivos  laborales  para  cobrar  coactivamente   sus  derechos  pero  no  lo  hicieron  y  que  era  “imposible” que en tales condiciones  se encontrare afectado el mínimo vital de los accionantes.   

2 Cfr.  T-593  de  2001,  T-306  de  2001,  T-257 de 2004, T-567 de 2004, T-050 de 2005,  entre muchas otras.   

3   Sentencia T-941 de 2005.   

4  La  sentencia  T-306 de 2000 indicó: “Esta Corporación  ha  reiterado  que  la  acción  de  tutela  no  procede,  en principio, para el  reconocimiento  y  pago  de  acreencias  laborales  pues  es claro que para ello  existen  otros medios de defensa judicial, a los cuales ese mecanismo consagrado  en  el  artículo  86  C.P. no puede sustituir ni reemplazar. Se ha concedido la  protección  constitucional  en  casos  en  que  está  claramente  amenazado el  mínimo  vital, el cual se  ha  definido  como  aquella  suma  absolutamente  indispensable  para cubrir las  necesidades  básicas de educación, alimentación, vestuario y seguridad social  y, sin la cual, la dignidad humana se ve afectada.”   

5 Ver  las  sentencias  T-  246  de 1992, T-063 de 1995; T-437 de 1996, T- 087 de 1997,  T-273  de  1997,  T-11  de  1998,  T-  75  de  1998,  T-366  de  1998, T-1338 de  2001,   T  – 793 de  2003, T-262 de 2004, entre otras.   

6  Sentencia C- 531 de 1993.   

7  Sentencia T-306 de 2000.   

8 Ver  Sentencia T-016 de 2006.   

9  Sentencia  C-543  de  1992. La Corte declaró inexequibles, por ser contrarios a  la   Constitución,   los   artículos   11,   12  y  40  del  Decreto  2591  de  1991.   

10  Sentencia T-504 de 2009.   

11  Ibídem.   

12  Sentencia T-158 de 2006.   

13  Cfr. Por ejemplo la sentencia T-1110 de 2005, entre otras.   

14  T-957 de 2002, T-257 de 2004.   

15 Lo  anterior,  al  considerar: “Que los exempleados LEONARDO RODRIGUEZ MEZA (…),  BLANCA  RODRIGUEZ  MEZA  (…),  ALBERTO GARCIA OLIVERA (…) y WILLIAM CARDENAS  ROMERO  (…),  laboraron  en  este Municipio como Docentes en escuelas rurales.  Que  los  arriba  mencionados  para  la  fecha abril 01 de 1.996, se les ordenó  prestar  sus  servicios en la Escuela Rural mixta de este Municipio, mientras se  le  (sic) legalizaba su decreto de nombramiento, tal y como consta en los oficio  (sic)  de  la  misma  fecha,  firmado  por  el entonces Secretario de Educación  Municipal  REYNEL  PONCE  ARIAS.  Que  en fecha Julio 08 de 1.996, el Secretario  mencionado,  a  través  de  oficio,  revocó las resolución (sic) expedidas en  fecha  junio  26  de  1.996,  y  separó  del cargo sin justa causa a la docente  mencionada.  Que a través de memoriales, escritos y derechos de peticiones, los  mencionados,   han  venido  reclamando  la  indemnización  por  desvinculación  injusta  después  de  haber sido escogido por concurso de meritos de la segunda  sin  que  a  la fecha se le haya hecho el reconocimiento solicitado. Que una vez  realizada  la  liquidación  de  lo  reclamado,  es decir, la indemnización por  desvinculación  injusta  después  de  haber  sido  escogido  por  concurso  de  meritos,  intereses indexación así como otros valores de los señores LEONARDO  RODRIGUEZ  MEZA  la  suma  de  SETENA  MILLONES  DE  PESOS ($70.000.000). BLANCA  RODRIGUEZ  MEZA  la  suma  de  SETENTA  MILLONES DE PESOS ($70.000.000). ALBERTO  GARCIA  OLIVERA  la  suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000) y a WILLIAM  CARDENAS     ROMERO,     la     suma     de    SETENTA    MILONES    DE    PESOS  (70.000.000).”   

16 En  sentencia  C-546 de 1992 se señaló que los actos administrativos que reconocen  obligaciones  de  estirpe  laboral  deben  poseer  la  misma  garantía  que las  sentencias  judiciales,  esto  es, que puedan prestar mérito ejecutivo a los 18  meses  de  haber  sido  ejecutoriadas,  de  conformidad con el artículo 177 del  Código Contencioso Administrativo.   

17  Ante  un caso similar al que se revisa, esta Corporación, en sentencia T-538 de  2009,  estimó:  “Siendo  ello,  las bondades de la  acción  de  amparo,  en  términos de sencillez, celeridad y antiformalismo, no  pueden  ser  aprovechadas por los ciudadanos y los abogados para la consecución  de  fines  mezquinos o ilegales. Al mismo tiempo, los jueces constitucionales no  pueden  prestarse  para  ello,  y mucho menos ejercer sus competencias por fuera  del  ordenamiento  jurídico,  so  pretexto  de  lograr  el  amparo  efectivo de  supuestos   derechos   fundamentales.   Tales   comportamientos,   coadyuvan   a  deslegitimar  la  administración  de justicia ante la comunidad y configuran un  abuso  del derecho fundamental de acceder a aquélla. En tal sentido, el decreto  de  medidas provisionales, reservado para los casos verdaderamente urgentes y de  real  amenaza  para  los  derechos  fundamentales,  no  puede  convertirse en un  instrumento  para  lograr  el  embargo  y  el  pago  de  inexistentes acreencias  laborales.  (…)  En  otras  palabras,  sin  contar con verdaderos elementos de  prueba,  y  ante  un  riesgo  inexistente, un juez ordenó embargar y pagar unas  cuantiosas cantidades de dinero por vía de tutela.”     

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