T-691-13

Tutelas 2013

           T-691-13             

Sentencia T-691/13    

GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE SUJETOS CON LIMITACIONES-Reiteración de   jurisprudencia/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL    

La estabilidad   laboral reforzada es parte integral del derecho constitucional al trabajo y las   garantías que se desprenden de este. Tal protección se activa cuando el   trabajador se encuentra en situación de vulnerabilidad, debido condiciones   específicas de afectación a su salud, su capacidad económica, su rol social,   entre otras. Dicha estabilidad se materializa en la obligación impuesta al   empleador de mantenerle en su puesto de trabajo en razón de su condición   especial. Este derecho tiene estrecha relación, con el artículo 13 superior, en   virtud del cual se establece que “El Estado protegerá especialmente a aquellas   personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en   circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan”. De la misma manera, la estabilidad laboral reforzada se encamina a   mejorar la calidad de vida y el acceso igualitario a mejores oportunidades para   la población discapacitada. Estas disposiciones no tienen origen exclusivo en   nuestro ordenamiento jurídico nacional, sino que responden a una fórmula de   armonización entre éste y los tratados de derecho internacional públicos   suscritos por el Estado colombiano sobre la materia.    

DISCAPACIDAD-Definición según   la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de   Discriminación contra las Personas con Discapacidad    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE   TRABAJADOR DISCAPACITADO-Carece de todo efecto despido o terminación de   contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL   REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que procede el reintegro por   cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin previa autorización del   Ministerio de la Protección Social    

DESPIDO DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS   SIN AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJO-Carga de la prueba corresponde al   empleador    

ACCION DE TUTELA   PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional/ESTABILIDAD LABORAL DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE   DISCAPACIDAD-Subreglas jurisprudenciales   relacionadas con el alcance de la protección constitucional    

Cuando se   comprueba que el empleador (a) despidió a un trabajador que se encuentra en   debilidad manifiesta o en estado de vulnerabilidad; (b) sin solicitar la   autorización de la oficina del trabajo; (c) conociendo de la situación de   discapacidad del empleado, y (d) no logró desvirtuar la presunción de despido   discriminatorio, la acción de tutela es procedente para exigir el derecho a la   estabilidad laboral reforzada.    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD   MANIFIESTA O INDEFENSION Y DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Orden de asignar funciones laborales de acuerdo con sus   condiciones actuales de salud    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Pago equivalente al salario y a todas las prestaciones a que   tenga derecho en el momento en que se produjo el despido y la indemnización   legal    

Referencia: expediente T- 3.952.585    

Acción de tutela instaurada por Néstor   Julián Agudelo Muñoz contra el Banco AV Villas.    

Bogotá, D.C.,   primero (1) de octubre de dos mil trece (2013).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la   magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González   Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la   referencia por el Juzgado Segundo Penal Municipal para adolescentes con función   de Control de Garantías de Armenia, el día 20 de marzo de 2013, en primera   instancia; y el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con función   de conocimiento de la misma ciudad, el día 30 de abril de 2013, en segunda   instancia.    

I. ANTECEDENTES    

De los hechos y la demanda    

1. El ciudadano Néstor Julián Agudelo Muñoz, presentó acción de tutela contra el   Banco AV Villas, por considerar que esa entidad vulneró sus derechos   constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo   vital, al debido proceso y a la igualdad. Con el propósito de sustentar esa   afirmación, manifestó que es una persona en condición de discapacidad a quien la   entidad accionada le terminó su contrato laboral sin autorización del Ministerio   del Trabajo.    

2. El accionante expone que desde el 5 de marzo de 2007, inició labores como   empleado temporal del Banco AV Villas por medio de la empresa Temporales Uno A.   Con posterioridad inició proceso para vincularse directamente con la accionada   y, luego de someterse a los exámenes médicos de ingreso, suscribió contrato   laboral a término indefinido el 17 de julio de ese mismo año, para desempeñar el   cargo de cajero auxiliar. En noviembre de 2008 fue promovido a cajero principal,   cargo que tiene como funciones el manejo de la bóveda, aprovisionamiento de los   cajeros automáticos y conteo manual de dinero para detectar billetes falsos.    

3. Debido a las funciones desarrolladas en ejercicio de su actividad laboral,   adquirió las enfermedades de parkinsonismo y síndrome del túnel del carpio,   patologías que en concepto de su médico tratante, no tienen cura y para su   tratamiento debe suministrarse medicamentos de manera permanente. Con ocasión a   lo expuesto, el ciudadano Néstor Julián Agudelo Muñoz presentó pérdida de   capacidad laboral, cuyo porcentaje no había sido establecido al momento de   presentación de esta acción de tutela.    

4. El actor expone que el establecimiento demandado conoció oportunamente de sus   problemas de salud, pero que aun así no adoptó medida alguna para mitigar los   efectos perjudiciales generados por el cumplimiento de sus funciones laborales.   Contrario a ello, terminó su contrato de trabajo de manera unilateral el día 11   de febrero de 2013, pagando la indemnización por despido sin justa causa, hecho   que, en criterio del accionante, corrobora que su despido se produjo con ocasión   de su enfermedad.    

5. Debido a los hechos antes expuestos, interpuso acción de tutela para que se   ordenara a la entidad AV Villas, que de manera inmediata le reintegre a su   puesto de trabajo, u otro de mejores condiciones laborales, sin solución de   continuidad, esto es, con el pago de salarios dejados de percibir y las   prestaciones sociales que por ley le corresponde. Aunado a ello, solicitó que se   le pagara la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[1].    

6. Finalmente expuso que se encuentra ante la existencia de un perjuicio   irremediable, pues en su actual estado de salud no le ha sido posible encontrar   empleo alguno, razón por la cual no puede suplir sus necesidades básicas, ni   desarrollar su vida en condiciones dignas. Esto sumado al hecho que tiene un   hijo de tres años de edad, de quien es responsable económicamente.    

1.2    Tramite dado a la acción de tutela interpuesta    

1.2.1 Admisión    

En Auto del 7 de marzo de 2013 el Juzgado Segundo Penal Municipal para   adolescentes con funciones de control de garantías de Armenia, admitió la acción   de tutela y notificó a la entidad accionada sobre la existencia de la misma, con   el propósito que ésta ejerciera los derechos de contradicción y defensa sobre   los hechos y pretensiones expuestos en ella.    

1.2.2 Intervención de la entidad accionada    

Por medio de escrito del 13 de marzo de 2013, la accionada expuso que la   terminación unilateral del contrato de trabajo se efectuó con base en la   facultad discrecional del empleador para tal fin consagrada en el artículo 64   del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante C.S.T), junto con el pago de la respectiva indemnización por despido sin justa causa. Negó   haber vulnerado el principio de estabilidad laboral, afirmando que en el   asunto de la referencia no se configuraron las causales expuestas por esta Corte   para tal efecto. Con el propósito de sustentar su afirmación adujo el accionante   no informó de la gravedad de su estado de salud, ni presentó incapacidades   médicas que le dificultaran el ejercicio de su empleo, toda vez que le fueron   prescritos medicamentos para que ejerciera sus labores sin mayor dificultad,   razón por la cual no hay una relación causal entre la terminación del contrato   de trabajo y las enfermedades que padece el actor.    

Adicionalmente, manifestó que el peticionario no aportó al proceso de tutela   material probatorio para demostrar que durante la vigencia de la relación   laboral, la entidad accionada tuviera conocimiento de la alegada pérdida de   capacidad laboral. Finalmente, concluyó que la solicitud de amparo no es   procedente para dirimir conflictos de orden laboral, máxime cuando existen otros   mecanismos dispuestos por la ley para solucionar tales controversias.    

1.2.3 Decisión en primera instancia    

En Sentencia del 20 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal para   adolescentes con funciones de control de garantías de Armenia, concedió el   amparo de los derechos fundamentales del ciudadano Néstor Julián Agudelo Muñoz.   Para adoptar tal decisión, expuso que encontró probados los presupuestos   expuestos por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, puesto que   las condiciones de salud expuestas por el actor, le hacen acreedor del derecho a   la estabilidad laboral reforzada.    

En razón de lo expuesto, expuso que al accionante no podía dársele por terminado   su contrato laboral, sin antes solicitar autorización del Ministerio del   trabajo. Por tanto, ordenó su reintegro a un cargo de iguales o mejores   condiciones laborales, junto con el pago de los salarios dejados de percibir   durante el tiempo en el cual fue desvinculado de la entidad accionada.   Igualmente ordenó el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario   de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

1.2.4 Impugnación    

La entidad accionada presentó impugnación del fallo de primera instancia,   manifestando que la terminación del contrato de trabajo se efectuó de   conformidad a la facultad de despido discrecional prevista en la ley, sin que   para tal propósito deba solicitarse autorización ante el Ministerio del Trabajo.   Esto debido a que la demandada no tenía conocimiento de la gravedad del estado   de salud del accionante.    

Expuso que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para resolver el   problema planteado, toda vez que la presente controversia no se evidencia   vulneración alguna de derechos de carácter fundamental. De la misma manera,   afirmó que el carácter subsidiario de tal proceso impide al juez decidir sobre   el asunto planteado cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa   previstos para solucionar este caso. Finalmente, concluyó que la sentencia de   primera instancia desconoce los derechos de la empresa accionada, al obligarla a   dar continuidad a un contrato de trabajo resuelto de conformidad al trámite que   para ello establece la ley, sumado al hecho de tener que pagar la indemnización   prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

1.2.5. Decisión de segunda instancia    

En sentencia proferida el 30 de abril de 2013, el Juzgado Primero Penal del   Circuito para adolescentes con función de conocimiento de la ciudad de Armenia,   confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, argumentando que la   accionada sí tuvo conocimiento del estado de salud del peticionario y aun así   efectuó el despido. Para sustentar este hecho, expuso que en el expediente   obraba prueba documental en la cual el gerente y la sugerente del Banco AV   Villas de la ciudad de Armenia, solicitaron copia de la historia clínica del   actor, a efectos de remitir ese caso ante el ARL, para que se determinara “si   la deficiencia presentada corresponde a una enfermedad profesional para iniciar   las gestiones pertinentes” (cuaderno principal de la demanda, folio 55).    

No obstante, modificó el fallo de primera instancia en el sentido de tutelar los   derechos manera transitoria, porque consideró que el pronunciamiento definitivo   sobre el asunto objeto de litigio debía debatirse al interior del proceso   ordinario laboral. En consecuencia, concedió el reintegro del accionante a su   puesto de trabajo, advirtiendo que debía interponer la demanda laboral dentro de   los cuatro meses siguientes a la notificación de esa sentencia. Por otra parte,   modificó el numeral primero y segundo de la sentencia de primera instancia, en   el sentido de no ordenar que la accionada cancelara los dineros dejados de   percibir durante el tiempo que permaneció cesante, por concepto de salario, así   como el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario, estipulada   en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

1.3    Pruebas que obran en el expediente    

a. Consulta médica valoración por neurología (cuaderno principal de la demanda,   folio 12)    

b. Orden de servicio de la EPS Coomeva (cuaderno principal de la demanda, folio   13)    

c. Orden para exámenes de egreso (cuaderno principal de la demanda, folio 14)    

d. Historia clínica (cuaderno principal de la demanda, folio 15-34)    

e. Oficio de terminación de contrato de trabajo y liquidación (cuaderno   principal de la demanda, folio 35)    

f. Certificado de aporte a Fondo de cesantías (cuaderno principal de la demanda,   folio 36)    

g. Concepto del comité técnico científico (cuaderno principal de la demanda,   folio 54)    

h. Solicitud de historia clínica efectuada por la gerencia del Banco AV Villas   (cuaderno principal de la demanda, folio 55)    

i. Reportes de consultas neurológicas (cuaderno principal de la demanda, folios   56-74 y 72)    

j. Reporte sobre estado de salud expedido por médico tratante (cuaderno   principal de la demanda, folios 65-68)    

k. TAC Quindimag (cuaderno principal de la demanda, folio 70)    

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.      Competencia    

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos objeto   de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento   del caso y presentación del problema jurídico    

De conformidad   con la situación expuesta, el ciudadano Néstor Julián Agudelo Muñoz es un   ciudadano que padece parkinsonismo y síndrome del túnel del carpio, razón por la   cual tiene una pérdida de capacidad laboral que a la fecha de interposición de   esta acción de tutela no ha sido determinada. Fue despedido de su trabajo, sin   que para tal efecto mediara autorización por parte del Ministerio del Trabajo,   razón por la cual manifiesta que se desconoció su calidad de sujeto de especial   protección constitucional, en razón de su estado de salud.    

Con el propósito de solicitar el reintegro, el pago de las sumas de dinero   dejadas de percibir a partir del momento en que fue despedido y hasta en que se   ordenara su reincorporación, así como el pago de una indemnización equivalente a   180 días de salario, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,   instauró acción de tutela sin agotar los mecanismos ordinarios dispuestos para   resolver las controversias de carácter laboral. En la debida oportunidad   procesal, la entidad accionada manifestó que efectuó el despido, con base en las   facultades que la ley le otorga para tal fin, y que el accionante nunca le   informó sobre su estado de salud.    

En sentencia de tutela de primera instancia se accedió a todas las pretensiones   del accionante. Sin embargo, en segunda instancia se dejó sin efecto el pago de   los salarios dejados de percibir por el accionante, en el período comprendido   entre el momento de su despido y su posterior reintegro y, la indemnización por   despido sin justa causa. Esto tuvo fundamento en que, para ese despacho   judicial, tales asuntos sólo pueden ser reconocidos y ordenados por un juez   laboral.    

De conformidad   con la situación expuesta, la Sala deberá determinar si la entidad accionada   vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral   reforzada, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, al dar por   finalizado de manera unilateral el contrato de trabajo a término indefinido, sin   autorización previa del Ministerio del Trabajo, al ciudadano Néstor Julián   Agudelo Muñoz. Ello a pesar que durante la vigencia de tal relación laboral fue   diagnosticado con Parkinsonismo y síndrome del Túnel del Carpio.    

En el caso de   comprobarse la alegada vulneración, la Sala deberá precisar si la acción de   tutela es procedente para ordenar el reintegro a su puesto de trabajo, así como   el pago de salarios dejados de percibir durante el período en el cual permaneció   cesante. Finalmente, deberá estudiar si la solicitud de amparo es el medio para   ordenar el pago de la indemnización por despido injustificado, equivalente a 180   días de salario, estipulada en el artículo 26 de la   Ley 361 de 1997.    

Con el propósito   de solucionar el problema planteado, la Sala hará referencia al carácter   fundamental del derecho a la estabilidad laboral en personas discapacitadas.   Posteriormente, se expondrá la regulación que el legislador dispuso para ese   tema. Finalmente, se precisarán las reglas adoptadas por este Tribunal para la   procedibilidad de la acción de tutela en personas con condición de   discapacidad.Luego analizará el caso concreto.    

3. La estabilidad   laboral en personas discapacitadas. Procedencia de la tutela para su protección    

La estabilidad   laboral reforzada es parte integral del derecho constitucional al trabajo y las   garantías que se desprenden de este. Tal protección se activa cuando el   trabajador se encuentra en situación de vulnerabilidad, debido condiciones   específicas de afectación a su salud, su capacidad económica, su rol social,   entre otras. Dicha estabilidad se materializa en la obligación impuesta al   empleador de mantenerle en su puesto de trabajo[2]  en razón de su condición especial[3].   Este derecho tiene estrecha relación, con el artículo 13 superior, en virtud del   cual se establece que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas   que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia   de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan”.    

De la misma manera, la   estabilidad laboral reforzada se encamina a mejorar la calidad de vida y el   acceso igualitario a mejores oportunidades para la población discapacitada.   Estas disposiciones no tienen origen exclusivo en nuestro ordenamiento jurídico   nacional, sino que responden a una fórmula de armonización entre éste y los   tratados de derecho internacional públicos suscritos por el Estado colombiano   sobre la materia.    

Así por ejemplo, las   Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con   Discapacidad[4],   exponen que las personas con discapacidad “son miembros de la sociedad y   tienen derecho a permanecer en sus comunidades locales. Deben recibir el apoyo   que necesitan en el marco de las estructuras comunes de educación, salud,   empleo[5]  y servicios sociales”. En el mismo sentido el artículo 3° literal 1° de la   Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de   Discriminación Contra las Personas con Discapacidad[6], dispuso que   debían adoptarse medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral  o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra   las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.   Finalmente la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas   con Discapacidad, en su artículo 27, literal a., adoptó una postura garante,   cuyo contenido, por ser de especial importancia para identificar las fuentes de   derecho internacional relativas a la obligación del Estado colombiano sobre el   particular, transcribimos in extenso:    

[Los   Estados deben] “reconocer el derecho de las personas con discapacidad a   trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a   tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o   aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y   accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y   promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que   adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes,   incluida la promulgación de legislación, entre ellas: a) Prohibir la   discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones   relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección,   contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y   unas condiciones de trabajo seguras y saludables; deberían tener en cuenta, en   todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los   derechos humanos de las personas con discapacidad”.[7]    

La doctrina   especializada también se ha pronunciado sobre el particular. Abramovich y   Courtis, exponen que la obligación de los Estados de garantizar el ejercicio de   los derechos sociales sin discriminación, tiene fundamento en las disposiciones   contenidas en el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos (en adelante PIDCP). Así, este instrumento en su  artículo 26   establece el derecho de toda persona a que el Estado le proteja igual y   efectivamente contra cualquier tipo de discriminación. De la misma manera,   obliga a que se prohíba por medio de leyes limitación al ejercicio de derechos   por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de   cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento   o cualquier otra condición social. “Esta obligación de los Estados de   prohibir la discriminación y de proteger contra ella a las personas en forma   igual y efectiva no está limitada al ejercicio de algún derecho en particular, y   por lo tanto es aplicable en relación a cualquier derecho, incluyendo los   derechos económicos, sociales y culturales.”[8]    

En armonía con las   posiciones doctrinarias y en cumplimiento de normas prescritas en tratados   internacionales, el legislador ha creado una serie de instrumentos jurídicos,   con el propósito de proteger a las personas discapacitadas del ejercicio   arbitrario de la autoridad por parte de los empleadores. De manera concreta, el   ordenamiento jurídico colombiano dispone que la procedibilidad del despido de   una persona en condiciones de discapacidad, es procedente sólo cuando el   trabajador incurre en una causal objetiva para la culminación de su contrato,   aspecto generalmente relacionado con el incumplimiento de las funciones   asignadas en desarrollo de su labor, aunado a la autorización del Inspector del   Trabajo[9].    

Este procedimiento es consecuencia   de la aplicación integral de la Carta Política respecto a ese grupo de personas,   y se fundamenta en la observancia de los principios del Estado Social de Derecho[10],   la igualdad material[11]  y la solidaridad social. Estos presupuestos supralegales establecen que el   Estado tiene la obligación constitucional de adoptar medidas en favor de grupos   vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta.[12]    

De hecho, una de   las formas de garantizar tal protección, se manifiesta en la obligación de   brindar al trabajador discapacitado asesoría y seguimiento para afrontar las   condiciones derivadas de pérdida de capacidad laboral. En cumplimiento de ello,   al empleador le asiste el deber de reubicar al trabajador discapacitado “en   un puesto de trabajo que le permita maximizar su productividad y alcanzar su   realización profesional”[13].    

De esta manera,   observamos que la relación empleador – empleado, denota un conjunto de   obligaciones recíprocas que no sólo tienen el propósito de aumentar la   productividad, ya sea en términos económicos o de eficiencia en los proceso,   sino que fomentan la solidaridad. A propósito de ello, la inobservancia de la   función solidaria en las relaciones laborales tiene graves consecuencias, entre   ellas, las contempladas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

En concordancia   con lo expuesto, la Sala ha adoptado pronunciamientos que guardan armonía con   las disposiciones legales sobre la materia y pretenden establecer un precedente   fuerte para la protección de este grupo especial de personas. Sobre el   particular en Sentencia T-025 de 2011, se expuso que despedir a una persona en   estado de discapacidad sin autorización del Ministerio del Trabajo, es un acto   que tiene consecuencias identificables, como lo son: (i) que el despido sea   absolutamente ineficaz; (ii) que en el evento de haberse presentado éste,   corresponde al juez ordenar el reintegro del afectado y, (iii) que sin perjuicio   de lo dispuesto, el empleador desconocedor del deber de solidaridad que le   asiste con la población laboral discapacitada, pagará la suma correspondiente a   180 días de salario, a título de indemnización, sin que ello signifique la   validación del despido[14].   Además, se deberán cancelar todos los salarios y prestaciones sociales dejados   de percibir desde la fecha del despido hasta el momento en el cual proceda el   reintegro.    

4. Procedibilidad   de la acción de tutela, para solicitar la protección de la estabilidad laboral   reforzada en personas con condición de discapacidad[15]    

Para esta Corte   la procedibilidad de la acción de tutela, con el propósito de proteger el   derecho a la estabilidad laboral reforzada, tiene una relación directa con la   condición de sujeto de especial protección. Esta calidad exige al juez   constitucional, efectuar un análisis flexible claramente diferenciado al   practicado a quienes no tienen esa calidad. No obstante, respecto a la   procedibilidad material de la acción de amparo para solicitar la protección de   la estabilidad laboral reforzada en personas con condición de discapacidad, no   siempre fue una materia pacífica al interior de esta Corporación.    

En un primer   momento, se expuso que la desvinculación laboral de personas en condición de   discapacidad, no constituía un elemento objetivo para la procedibilidad del   amparo constitucional, pues aunado a ello debería demostrarse una relación entre   el hecho del despido y el estado de discapacidad del accionante. Esta posición   fue asumida en Sentencia T-519 de 2003, que concluyó que a pesar que la acción   de tutela es un medio idóneo para solicitar el reintegro laboral, no debía   olvidarse que ante el evento de presentarse justa causa para   la terminación de la relación laboral, podría efectuase la misma, toda vez que   se respetaran las reglas procesales instituidas para tal propósito[16].    

En una ocasión   posterior el referido criterio fue modificado. Así, en Sentencia T-1083 de 2007   la Sala Séptima de Revisión expuso que someter a los accionantes a demostrar la   conexidad entre el despido y el estado de discapacidad resultaba ser una carga   desproporcionada para el afectado. Así las cosas, expuso que para tal valoración   podía aplicarse la presunción de desvinculación discriminatoria utilizada en los   casos de madres embarazadas. Por ende, esta Corporación optó por aplicar la   presunción según la cual el despido se fundamentaba en el estado de salud del   empleado, razón por la cual el empleador era el encargado de demostrar que   el despido se efectuó por razones distintas a los problemas de discapacidad del   trabajador.    

Ahora bien,   respecto del grado de discapacidad que debe tener una persona para exigir el   derecho a la estabilidad laboral reforzada, esta Corte ha dispuesto que tal   protección cobija a todas las personas con limitaciones físicas o psicológicas,   sin importar si que el grado de afectación sea severo, moderado o, leve. Este   pronunciamiento tiene sustento en el examen de constitucionalidad efectuado por   este Tribunal a la Ley 361 de 1997, en Sentencia C-824 de 2011. En aquella   oportunidad se expuso que “la referencia específica que hace el   artículo 1º, a las personas con limitaciones ‘severas y profundas’ no puede   tomarse como expresiones excluyentes para todos los artículos que conforman la   citada ley. En punto a este tema, es de aclarar que la clasificación del grado   de severidad de una limitación (art. 7º, Ley 361 de 1997) no implica la negación   y vulneración de un derecho, sino la aplicación de medidas especiales   establecidas por la misma ley para personas con discapacidad en cierto grado de   severidad (vgr. los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 361 de 1997). Más que de   discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia ha señalado que en estas   situaciones debe hablarse de personas que por su estado de salud física o mental   se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que les dificulta trabajar   en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones y que por tanto,   requieren  de una asistencia y protección especial para permitirle su   integración social y su realización personal, además de que gozan de una   estabilidad laboral reforzada”.    

Esta posición también   ha sido adoptada por la Sala Sexta de Revisión, quien en Sentencia T-271 de   2012, reiteró que el derecho a la protección laboral reforzada cobija   indistintamente a los trabajadores que padecen un deterioro en su salud que   limita la ejecución de sus funciones, así como a quienes tienen discapacidad.   Por tanto, proceder a la terminación de sus contratos o relación laboral sin   previa autorización del Ministerio del Trabajo, vulnera sus derechos a la   igualdad y al trabajo como formas de lograr la adecuada integración social   dispuesta en la constitución.[18]    

En consecuencia,   la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada no puede   condicionarse a la calificación de pérdida de capacidad laboral expedido por las   juntas competentes o al porcentaje específico de discapacidad del trabajador[19]. De la misma   manera, la procedibilidad de la acción de tutela tampoco puede supeditarse a un   determinado porcentaje de discapacidad, pues más que analizarse la gravedad del   estado de salud del actor, deberá comprobarse que su despido se efectuó con la   observancia del debido proceso establecido para tal fin, pues los asuntos   relacionados con el grado de afectación producto de la enfermedad y las   consecuencias que de ello se deriven, podrán debatirse ante el inspector del   trabajo.    

De conformidad   con lo expuesto la Sala concluye que cuando se comprueba que el empleador (a)   despidió a un trabajador que se encuentra en debilidad manifiesta o en estado de   vulnerabilidad; (b) sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo; (c)   conociendo de la situación de discapacidad del empleado, y (d) no logró   desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, la acción de tutela es   procedente para exigir el derecho a la estabilidad laboral reforzada.[20]    

Así las cosas, el   juez que conozca del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a   favor del trabajador: i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral;   ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o   mejores que las del cargo desempeñado hasta su desvinculación; iii) el derecho a   recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el   caso (art. 54, C.P.);[21]  y iv) el derecho a recibir una indemnización equivalente a ciento ochenta días   del salario.    

5. Caso concreto    

En el asunto que   ahora ocupa la atención de la Sala, se discute si el Banco AV Villas vulneró el   derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Néstor Julián Agudelo   Muñoz, al terminar su contrato de trabajo sin el permiso de la autoridad   correspondiente, aun cuando conocía que en cumplimiento de sus funciones   laborales adquirió síndrome del túnel del carpio y parkinsonismo, aduciendo la   facultad discrecional consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del   Trabajo. También se discute si el pago por concepto de despido sin justa causa,   establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es una causal de   exoneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada por parte del   empleador.    

De conformidad   con lo expuesto, la Sala examinará la procedibilidad de la acción de tutela en   el caso concreto. Luego, continuará con el estudio de fondo respecto de la   vulneración de derechos fundamentales expuesta por el actor.    

5.1   Procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto    

En este acápite   de la providencia se evaluará el cumplimiento de los principios de   subsidiariedad e inmediatez.    

De conformidad   con el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo extraordinario   para la protección de derechos fundamentales, cuando el titular de los mismos no   disponga de otro medio de defensa judicial. Por ende el amparo no puede   desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el   ordenamiento jurídico[22].    

A partir de los   hechos que motivaron la revisión del asunto de la referencia, la Sala constató   que no se agotaron los medios ordinarios de defensa establecidos para tal fin,   pues no se interpuso la respectiva acción legal ante la justicia laboral, quien   en primer término es la encargada de resolver la controversia planteada, puesto   que se acudió a la solicitud de amparo de manera directa alegando la inminencia   de un perjuicio irremediable. Este argumento, fue la razón principal para que el   juez de segunda instancia del proceso de tutela, limitara el ámbito de   protección que su inferior jerárquico profirió.    

Así   las cosas, en el caso de la referencia,el requisito de   subsidiariedad se encuentra comprometido, razón por la cual en principio se   estaría ante una acción de tutela improcedente[23]. No obstante, el estudio sobre el   agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa no tiene un carácter   absoluto, pues como lo ha expuesto esta Corporación en reiteradas oportunidades[24], tal análisis   puede tornarse flexible cuando se está en necesidad de adoptar medidas para   evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De la misma manera ha   expuesto que no es necesario agotar la totalidad de recursos legales, cuando   estos no son idóneos o eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales del   accionante.    

Para la Sala, en   el caso objeto de examen puede observarse que la situación especial en la que se   encuentra el ciudadano Néstor Julián Agudelo Muñoz amerita la intervención   urgente del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, toda vez que es una persona de especial protección constitucional   en razón a su enfermedad, pues como se tuvo oportunidad de estudiar presenta una   afectación notable de su estado de salud. Esta situación adquiere mayor   relevancia si se tiene en cuenta que no le han sido pagados los dineros que dejó   de percibir por concepto de salarios devengados, motivo por el cual actualmente   tiene que suplir las obligaciones contraídas durante los meses que estuvo sin   empleo para poder satisfacer sus necesidades básicas. Por esta misma razón, los   medios ordinarios de defensa estatuidos por la ley para solucionar esta   controversia no son eficaces, pues el tiempo que demanda tal procedimiento no le   permite satisfacer de manera digna sus requerimientos diarios, ni los de su hijo   de tres años de edad, de quien es económicamente responsable.    

De otra parte, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez   porque el actor interpuso la acción de tutela dentro del mes siguiente al hecho   que generó la misma, esto es, al momento en el cual se produjo la terminación de   su relación laboral. Así las cosas, la solicitud de amparo cumple con los   requisitos formales de procedibilidad.    

5.2 Estudio de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la   estabilidad laboral reforzada y mínimo vital expuesta por el ciudadano Néstor   Julián Agudelo Muñoz.    

Sobre la base de   los hechos expuestos, la Sala examinará si entidad accionada incurrió en las   conductas expuestas en la parte considerativa de esta sentencia   “Procedibilidad de la acción de tutela, para solicitar la protección de la   estabilidad laboral reforzada en personas con condición de discapacidad”   (Supra 4, pág. 14), con el propósito de determinar la procedibilidad material de   esta acción de tutela.    

Una vez revisadas   las pruebas obrantes en el expediente, se determinó que la entidad accionada   terminó el contrato laboral al ciudadano Néstor Julián Agudelo Muñoz el 11 de   febrero de 2013, aun cuando este padecía de síndrome del túnel del carpio y   parkinsonismo. Esta conducta se encuentra enmarcada dentro de la primera causal   para la procedencia material de la acción de tutela para personas con condición   de discapacidad, esto es, despidió a un trabajador que se encuentra en   debilidad manifiesta o en estado de vulnerabilidad.[25]    

La referida   culminación del contrato laboral se efectuó de manera unilateral y sin   autorización del inspector del trabajo, aunado al hecho que la enfermedad   padecida por el accionante era conocida por el Banco AV Villas. Este situación   fue evidenciada por el juez de segunda instancia, quien expuso la comunicación   expedida por el gerente y la sugerente del Banco AV Villas de la ciudad de   Armenia, en la cual se solicitó copia de la historia clínica del actor, a   efectos de remitir su caso ante el ARP, para que “se determine si la   deficiencia presentada corresponde a una enfermedad profesional para iniciar las   gestiones pertinentes”[26],   razón por la cual se configuran las causales segunda “sin solicitar la   autorización de la oficina del trabajo” y tercera “conociendo de la   situación de discapacidad del empleado” para la procedencia material de la   solicitud de amparo para personas en condición de discapacidad.[27]    

Por último, la   entidad accionada no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio,   sino que justificó sus acciones en la facultad discrecional del empleador para   dar por terminada la relación laboral, estipulada en el artículo 64 del Código   Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, la Sala concluye que el proceso de la   referencia cumple con la totalidad de requisitos fijados por la jurisprudencia,   para la protección inmediata de los derechos fundamentales exigidos vía acción   de tutela.    

Ahora bien, una   vez evidenciada la vulneración de los derechos a la estabilidad laboral   reforzada y al mínimo vital del ciudadano Néstor Julián Agudelo Muñoz, la Sala   dará estricto cumplimiento a lo expuesto en la Sentencia T-025 de 2011, esto es,   declarar la ineficacia del despido y ordenará el respectivo reintegro, el pago   de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que permaneció cesante y   el pago de la indemnización correspondiente a 180 días de salario.    

No obstante, como   en las decisiones de instancia se declaró la ineficacia de la terminación del   contrato de trabajo y se dispuso el respectivo reintegro a un cargo igual o de   superior jerarquía como mecanismo transitorio, la Sala modificará tal orden a   fin que el amparo proceda de manera definitiva. De la misma manera se ordenará   el pago de los salarios dejados de percibir y la indemnización correspondiente a   180 días de salario por concepto de despido sin justa causa.    

Esta posición ha   sido asumida en ocasiones anteriores por esta Corporación, en Sentencia T-018 de   2013, en la cual se protegió los derechos de un ciudadano con problemas de   discapacidad, quien de la misma forma que en el caso objeto de estudio fue   despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo. En aquella oportunidad se   declaró la ineficacia del despido, el reintegro a su puesto de trabajo, el pago   de salarios dejados de percibir y la indemnización equivalente a 180 días de   salario de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de igual manera   se efectuó en Sentencias T-025 de 2011 y T-509 de 2012, en las cuales el   empleador no pudo desvirtuar  la presunción del despido por discriminación,   al igual que en esta oportunidad.    

6. La decisión   que debe adoptar la Sala en el presente caso    

En consideración   a lo expuesto esta Corte adoptará medidas con el objetivo de restablecer los   derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la estabilidad laboral   reforzada y el mínimo vital conculcados al ciudadano Néstor Julián Agudelo   Muñoz. Para tal efecto, se declarará la ineficacia de la terminación del   contrato de trabajo y se ordenará el respectivo reintegró a un cargo igual o de   superior jerarquía de manera definitiva. También se ordenará a la accionada que    pague al accionante los salarios dejados de percibir desde el momento en el cual   se produjo el despido y el momento de expedición de esta sentencia. Aunado a   ello, ordenará a la accionada que cotice los aportes al Sistema General de   Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) desde el momento en   que fue desvinculado de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro,   y que le pague la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la   Ley 361 de 1997, tal como en su momento lo profirió el Juzgado Segundo Penal   Municipal para adolescentes con función de Control de Garantías de Armenia, el   día 20 de marzo de 2013, en primera instancia.    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en   las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   REVOCAR el   fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con   función de conocimiento de la misma ciudad, el día 30 de abril de 2013, en   segunda instancia que modificó la decisión adoptada en primera instancia   concediendo parcialmente el amparo, y en su lugar CONCEDER la tutela de   los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la estabilidad   laboral reforzada y el mínimo vital al ciudadano Néstor Julián Agudelo Muñoz.    

SEGUNDO.- ORDENAR   al Banco AV Villas de la ciudad de Armenia a través de su representante legal,   que dentro del término improrrogable de 48 horas siguiente a la notificación de   esta sentencia, proceda a reintegrar al ciudadano Néstor Julián Agudelo Muñoz,   en un cargo de igual o superior jerarquía al que ejerció hasta el momento de su   desvinculación, sin solución de continuidad.    

TERCERO.-   ADVERTIR  al Banco AV Villas de la ciudad de Armenia, que las funciones laborales que se   asignen al ciudadano Néstor Julián Agudelo Muñoz, deberán ser compatibles con   sus condiciones actuales de salud.    

CUARTO.- ORDENAR al Banco AV   Villas de la ciudad de Armenia, que proceda a efectuar el pago de los salarios y   prestaciones sociales al ciudadano Néstor Julián Agudelo Muñoz, dejados de   percibir desde el momento en el cual se hizo efectiva la terminación de su   contrato de trabajo y hasta cuando se haga efectivo el reintegro a su puesto de   trabajo.    

QUINTO.- ORDENAR al Banco AV   Villas de la ciudad de Armenia, que proceda a efectuar los aportes no pagados,   por concepto de salud y pensiones del ciudadano Néstor Julián Agudelo Muñoz,   causados desde el instante en que fue despedido y hasta cuando sea reintegrado a   su puesto de trabajo.    

SEXTO.- ORDENAR al Banco AV   Villas de la ciudad de Armenia, que proceda a pagar al ciudadano Néstor Julián   Agudelo Muñoz la indemnización equivalente a 180 días del salario, devengado al   momento en el cual se configuró el despido, de conformidad con el artículo 26 de   la Ley 361 de 1997; monto del cual podrá descontar las sumas de dinero pagadas   al accionante por concepto de despido sin justa causa.    

OCTAVO.- ADVERTIR  a la entidad accionada, así como al accionante, que lo dispuesto en esta   Sentencia hace transito a cosa juzgada y resuelve de manera definitiva la   controversia de orden legal suscitada. En razón a ello, el cumplimiento lo   ordenado no está condicionado a la interposición de ningún recurso o proceso   judicial.    

NOVENO.-   CONFIRMAR  el literal cuarto del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal   Municipal para adolescentes con función de Control de Garantías de Armenia, el   día 20 de marzo de 2013, en primera instancia, por medio del cual se ordenó   notificar y remitir copia del contenido integral de ese fallo a la Personería   Municipal de Armenia, para que garantizara el cumplimiento de las órdenes   impartidas en la presente acción de tutela y vigilara que no se presentara   discriminación laboral alguna por motivo de la limitación física del trabajador.    

DECIMO.- LÍBRESE la comunicación   de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Cópiese,   Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

[1]Artículo  26º.- Modificado por el art. 137,   Decreto Nacional 019 de 2012. “En ningún caso la limitación de una persona,   podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha   limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo   que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida   o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización   de la oficina de Trabajo || No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato   terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto   en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento   ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e   indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del   Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”    

[2] En Sentencia T-018 de 2013 M.P.,   Luis Ernesto Vargas Silva, se precisó el alcance de la protección establecida   por el legislador, respecto a la población en estado de discapacidad al expedir   la  Ley 361 de 1997. El artículo 26 de la   norma en comento regula la estabilidad laboral reforzada en personas   discapacitadas. De ahí que establece para el empleador la prohibición de   despedir o terminar los contratos de trabajo en razón de la limitación que sufra   el trabajador, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo. Según la   literalidad de la disposición, quienes procedan en forma contraria a ella,   estarán obligados al pago de una indemnización equivalente a ciento ochenta días   de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a las que   hubiere lugar, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo y demás   normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.    

[3] En Sentencia C-531 de 2000 M.P.   Álvaro Tafur Galvis, esta Corporación expuso que la estabilidad laboral reforzada ha sido definida como  “la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la   respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección   especial y en conformidad con su capacidad laboral”    

[4] Resolución aprobada por la   asamblea general [sobre la base del informe de la Tercera Comisión (A/48/627)]   48/96. Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con   discapacidad, 85ª sesión plenaria, 20 de diciembre de 1993.    

[5] Subrayas nuestras.    

[6] Adoptada en Ciudad de Guatemala,   Guatemala el 7 de junio de 1999, en el vigésimo noveno período ordinario de   sesiones de la Asamblea General.    

[7] La convención Internacional sobre   los derechos de las personas con discapacidad, fue aprobada por la Asamblea   General de Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 en la sede de las Naciones   Unidas en Nueva York.    

[8] Abramovich, Víctor y Courtis   Christian  (2004), pág., 169. Los derechos sociales como derechos   exigibles. Editorial Trotta, 255 páginas, Madrid – España.    

[10]Constitución   Política, artículo   1º:  “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de   República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades   territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de   la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la   integran y en la prevalencia del interés general”.    

[11]Articulo 13. (…)   “[Inciso 2º] El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y   efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.   [Inciso 3º] El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan”    

[12] Cfr. Sentencia T-018 de 2013 M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[13]Sentencia  T-111-2012 M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[14] Sentencia T-025 de 2011 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[15]Cabe aclarar que   estos requisitos son diferentes del examen de procedibilidad general que se   realiza en cualquier acción de tutela, verbigracia la subsidiariedad e   inmediatez.    

[16] Cfr. Sentencia T-519 de 2003 M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[17] Sentencia T-018 de 2013 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[18] Al respecto el Artículo   47 superior dispone: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e   integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a   quienes se prestará la atención especializada que requieran.”    

[19] Cfr. Sentencias T-198 de   2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra   y T-025 de 2011 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[20] Cfr. Sentencia T-018 de 2013.    

[21] Según el artículo 54 de la   Constitución, la capacitación profesional de las personas disminuidas físicas,   psíquicas o sensoriales es un derecho fundamental.  Dice el citado precepto:   “[e]s obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y   habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe   propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar   a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.   Por lo demás, la disposición de ofrecerle capacitación al trabajador en   condición de debilidad manifiesta, es una de las órdenes impartidas por la Corte   Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia T-1040 de 2001 MP   Rodrigo Escobar Gil. En esa oportunidad, la Corte resolvió, refiriéndose a la    empresa demandada: “deberá capacitarla [a la persona solicitante] para   cumplir tales funciones de la misma forma como se realiza la capacitación a los   demás empleados de la empresa”.    

[22] T-162 de 2010 M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio, T-034 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-099 de   2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[23] A esta conclusión llegó la Corte   en las sentencias T-1169 de 2001; T-613 de 2003; T-606 de 2004; T-834 de 2004;   T-1065 de 2004; y T-2002 de 2005, T-717 de 2011, entre otras.    

[24]Cfr. Sentencia T-018 de 2013, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva,   T-623 de 2011 M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto,   T-498 de 2011 M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva,   T-162 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-034 de 2010 M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio, T-180 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-989 de 2008   M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-972 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño,   T-822 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-626 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis Y   T-315 De 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[25] Supra 4, Pág. 14 Lit., A.    

[26] Cuaderno principal de la demanda,   folio 55.    

[27] Supra 4, Pág. 14 Lit., B y C.

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