T-691-15

Tutelas 2015

           T-691-15             

Sentencia T-691/15    

ACCION DE TUTELA   PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia   excepcional    

En cuanto a la posibilidad de solicitar el reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez, en concreto, mediante acción de tutela, cabe reiterar que en principio, en virtud de   su carácter residual y subsidiario, ella resulta improcedente para buscar esas   pretensiones debido a que para tales efectos existen otros mecanismos ordinarios   de defensa judicial, como las acciones laborales ordinarias o la acción   contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, se exceptuará la regla anterior cuando se evidencie la   necesidad de actuar con prontitud para evitar un perjuicio irremediable y   proteger otros derechos fundamentales de quien solicita el amparo.    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE   PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL   ESTADO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y   DERECHO AL TRABAJO-Permanencia en el empleo como medida de protección a especial   condición    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se aplica a aquellos trabajadores que sufren una   disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral    

ESTABILIDAD   LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Carece de todo efecto despido o terminación de contrato sin la   autorización previa del Ministerio de Trabajo    

TRAMITE DE INCAPACIDADES LABORALES DE   ORIGEN COMUN    

Frente al reconocimiento de la   incapacidad generada por enfermedad común o general el tramite será el   siguiente: (i) las Entidades Promotoras de Salud del Sistema de Salud, son las   responsables, en principio, del pago de las incapacidades originadas por los   primeros 180 días, (ii) tratándose del pago de las incapacidades mayores a 180   días corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se   encuentre afiliado el trabajador, prorrogable hasta que se produzca el dictamen   de invalidez por lo menos 360 días adicionales, (iii) tratándose de la pérdida   del 50% o más de la capacidad laboral el fondo de pensiones deberá reconocerle   al trabajador la pensión de invalidez, (iv) si el trabajador no consigue el   porcentaje mínimo requerido para consolidar el derecho pensional, y por su   estado de salud le siguen ordenando incapacidades laborales, le corresponderá al   fondo de pensiones continuar con el pago de éstas.    

INCAPACIDAD LABORAL-Pago sustituye   salario    

El pago de incapacidades laborales   sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado   de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones   legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo   sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse   satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse   por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el   objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia.    

INCAPACIDAD   LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL Y DE ORIGEN COMUN-Normatividad   aplicable    

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES   LABORALES-Reglas jurisprudenciales     

El pago de las incapacidades tiene como finalidad resguardar varios   derechos fundamentales que se pueden ver afectados al disminuirse las   capacidades físicas o mentales del trabajador para acceder a una suma de dinero   con el cual solventar una vida en condiciones de dignidad. cuando la enfermedad   o accidente genere una incapacidad laboral, ésta debe ser pagada los tres (3)   primeros días por el empleador, del día cuatro (4) al ciento ochenta (180)   corresponde el pago a la EPS y del día ciento ochenta y uno (181) en adelante y   hasta por ciento ochenta (180) días más debe ser pagado por la administradora de   fondos pensionales, que pueden ser prorrogados por ciento ochenta (180) días   adicionales hasta tanto se haga el dictamen de pérdida de capacidad laboral.    

PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad    

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para   obtener reconocimiento y pago    

FECHA DE   ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto     

FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ   POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en   cuenta historia clínica y exámenes médicos    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O   CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la   pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral    

DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y AL TRABAJO-Orden a Empresa de Servicios Públicos cancelar a   accionante los montos correspondientes a indemnización de que trata el artículo   26 de la Ley 361 de 1997    

DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y   AL TRABAJO-Orden a Empresa de Servicios   Públicos activar de manera inmediata al actor en el Sistema de Seguridad Social   en salud en calidad de empleado de la empresa    

DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y AL TRABAJO-Orden a Protección recaudar pruebas necesarias y que hagan   falta para calificar cabalmente la pérdida de capacidad laboral del actor    

DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y   AL TRABAJO-Orden a Protección adelantar trámites pertinentes para que   accionante sea calificado bajo la responsabilidad de dicha entidad, por   funcionarios que representen a la misma y según los lineamientos legales del   artículo 41 de la Ley 100 de 1993    

DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA ESTABILIDAD   LABORAL REFORZADA Y AL TRABAJO-Orden a   Protección que de ser calificado el accionante con pérdida de capacidad laboral   superior al 50% proceda a reconocer y pagarle la pensión de invalidez, una vez   verificados los requisitos de ley y de haber lugar a ella    

Referencia: expediente T-5.049.495    

Acción de tutela instaurada por Gilberto Motivar Suárez contra la   Empresa Municipal de Servicios Públicos de Villa de Leyva E.S.P.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C., once   (11) de noviembre de dos mil quince (2015)    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela   dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, en la acción   de tutela interpuesta en el asunto de la referencia.    

I.              ANTECEDENTES    

El señor Gilberto Motivar Suárez, actuando   por medio de apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Empresa Municipal   de Servicios Públicos de Villa de Leyva “ESVILLA E.S.P.” (de ahora en adelante   ESVILLA E.S.P.[1])   invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad   con la vida, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social,   presuntamente vulnerados por la accionada por haberlo despedido injustamente,   sin reconocimiento de su precario estado de salud por enfermedad profesional y   desconociendo su expectativa de obtener una pensión, la cual, indica, le fue   negada en el Fondo de Pensiones por falta de cotizaciones.    

1.           Hechos.    

1.1.          Expone la apoderada que el accionante, de 50 años de edad, prestó   sus servicios como recolector de los residuos sólidos del municipio de Villa de   Leyva, sin que se le afiliara a seguridad social, de manera que desde el año de   1996 hasta 1999 trabajó en la Empresa de Servicios Públicos de Villa de Leyva   “ESVILLA E.S.P.” El 30 de noviembre de 1999 se expidió la resolución núm. 389   mediante la cual lo nombraron auxiliar de servicios generales de la empresa   municipal de servicios públicos de Villa de Leyva ESVILLA E.S.P.    

1.2.          Manifiesta que al   tiempo de su vinculación con la empresa se encontraba bien de salud, pero en   razón de su actividad repetitiva, consistente en agacharse, recoger del suelo   bolsas de papel con cada mano, correr tras el vehículo recolector soportando   frío y calor, le resultó un ganglio en el dorso de la mano derecha en el año de   1998, por el cual requirió cirugía.    

1.3.          Señala que a   principios del año 2013 comenzó a sentir dolencias en las articulaciones de   manos, brazos, pies, piernas, cintura y en general en todo el cuerpo.    

1.4.          Indica que en junio   de 2013 acudió a la E.P.S. debido a una “lumbalgia en los miembros   inferiores, compromiso inflamatorio de todas las vértebras lumbares, en donde lo   atendieron como una enfermedad general, resultando con artritis gotosa   degenerativa”, por lo cual se mantuvo inactivo durante 4 meses, según   manifiesta, y con “las manos torcidas durante más de un mes”.    

1.5.          Pone de presente   que el estado de salud de su poderdante le impidió volver a trabajar toda vez   que le prescribieron incapacidades médicas hasta de 8 y 15 días en varias   ocasiones -teniendo la última fecha del 12 al 31 de mayo de 2014-.    

1.6.          Expone que a   petición del actor, Saludcoop, mediante oficio del 1º de mayo de 2014, le   informó al señor Gilberto Motivar Suárez que había acumulado 276 días de   incapacidad por lo que procederían a certificarle dicha información para que   procediera con las gestiones correspondientes para el reconocimiento de una   posible pensión de invalidez.    

1.7.          Sostiene que el 15   de mayo de 2014 la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Villa de Leyva   ESVILLA E.S.P. le comunicó al señor Gilberto Motivar Suárez que daba por   terminado su contrato de trabajo, iniciado en diciembre 1º de 1999, por haber   cumplido más de 180 días de incapacidades, lo que constituía una causal de   terminación por justa causa.    

1.8.          Precisa que a   partir del 1º de junio de 2014 Saludcoop dejó de ofrecer sus servicios al   accionante.    

1.9.          Finalmente, apunta   que en el fondo de pensiones Protección le indicaron de viva voz que no tenía   derecho a la pensión de vejez, toda vez que no cumplía con los requisitos de ley   puesto que le faltaban cotizaciones.    

Por lo   anterior, solicita le sean amparados los derechos invocados; se le reintegre a   la empresa reubicándolo en un cargo que no le agrave su estado de salud; le sean   pagados los salarios y prestaciones sociales que ha dejado de percibir desde el   1º de junio de 2014 hasta el momento del reintegro; que se le reconozcan los   aportes al Sistema de Seguridad Social, salud, pensión y riesgos profesionales;   se le pague la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la   Ley 361 de 1997, por las circunstancias en que fue despedido, y que su   incapacidad se califique como de origen laboral, ya que la contrajo en la   empresa después de 18 años de servicios prestados.    

2.           Trámite   procesal.    

Mediante auto proferido el 24 de   febrero de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, Boyacá,   admitió la acción de tutela y corrió traslado a la Empresa de Servicios Públicos   de Villa de Leyva.    

3.        Contestación de la   entidad accionada.    

ESVILLA   E.S.P., mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2014, manifiesta que las   pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar toda vez que la   empresa en ningún momento desconoció los derechos fundamentales invocados como   vulnerados por el accionante.    

Lo anterior,   bajo el argumento de que en varias ocasiones hubo llamados de atención al   demandante, los que incluso conllevaron a la apertura de un proceso   disciplinario; que la gota es una enfermedad de origen común en la que influye   que haya antecedentes familiares, “problemas con el funcionamiento de los   riñones, consumir alimentos como la carne roja, alcohol y tabaco, incluso la   ingesta de medicamentos diuréticos o aspirina”; que la empresa cumplió sus   obligaciones como empleador y que el señor Motivar Suárez debió haber acudido a   los mecanismos legales de protección para su situación después de cumplir con   180 días de incapacidad, procedimiento que debía surtirse, según manifiesta,   ante su EPS y su fondo de pensiones.    

4.       Decisión judicial de primera instancia.    

Mediante fallo del 9 de marzo de   2015, el Juzgado Promiscuo   Municipal de Villa de Leyva rechazó por improcedente la tutela iniciada por el   señor Gilberto Motivar Suárez, exponiendo que la acción no puede ser empleada   para “revivir términos y oportunidades procesales vencidas ni para convalidar   el descuido y negligencia de las personas que intervinieron en un proceso   judicial, administrativo o especial, sin hacer uso efectivo de los recursos a su   alcance, y que contempla el legislador justamente para proteger sus derechos   fundamentales al debido proceso y a la defensa material”, al considerar que   fue negligente al interponerla casi ocho (8) meses después de su despido.    

La anterior decisión fue impugnada y remitida para   su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja.    

5.    Impugnación.    

Señala que el   poderdante precisamente no presentó ninguna reclamación “por el estado de   indefensión, de gravedad en su salud y estado económico en que quedó”. De   igual manera, sostiene que la Corte Constitucional ha indicado que los jueces no   pueden concentrarse únicamente en la configuración del principio de inmediatez,   sino que deben tener en cuenta que la vulneración persista. Así mismo, señala   que la demandada vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor   Motivar Suárez, toda vez que no hubo calificación previa a su despido.    

6.    Decisión judicial de segunda instancia.    

El Juzgado   Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja resolvió el recurso con providencia de fecha 4 de   mayo de 2015, mediante la cual confirmó integralmente el fallo de primera   instancia.    

Lo anterior,   bajo el argumento de que el contrato de trabajo terminó el 15 de mayo de 2014[2] y el aquí   accionante no ejerció acción alguna ante la jurisdicción ordinaria laboral ni   contencioso administrativa, pese a tratarse de acciones idóneas y eficaces para   la protección de los derechos invocados en la demanda de tutela. Así mismo,   manifestó que el principio de inmediatez no se configuró toda vez que el   accionante interpuso la acción ocho (8) meses después de la supuesta   vulneración, el 24 de febrero de 2015.    

7.    Pruebas.    

7.1.           Allegadas por el accionante    

–          Fotocopia del oficio de fecha 15 de mayo de   2014, suscrito por el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Villa de   Leyva ESVILLA E.S.P., mediante el cual se comunica al señor Motivar Suárez la   terminación del contrato de trabajo celebrado el 1º de diciembre de 1999,   de conformidad con lo consagrado en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, es   decir, con justa causa por haber superado su incapacidad médica, más de 180   días, a partir del 30 de mayo de 2014 (folio 10 del cuaderno   principal de tutela).    

–          Fotocopias de las   órdenes médicas mediante las cuales se agenda al señor Motivar Suárez cita   prioritaria de ortopedia y traumatología, de fecha 31 de mayo de 2012;   certificado de ingreso a Saludcoop EPS, que describe la Epicrisis del señor   Motivar, de fecha 12 de junio de 2013; control por consulta externa de   neurocirugía, de fecha 22 de junio de 2013; control por consulta externa   (medicina interna), de fecha 22 de junio de 2013; certificado de la incapacidad   ordenada por Saludcoop del día 12 al día 26 de junio de 2013; orden de   fisioterapia por diagnóstico de lumbociática, de fecha 22 de junio de 2013   (folios 11 – 17 del cuaderno principal de tutela).    

–          Fotocopia de la   Historia Clínica del accionante y los exámenes ordenados. (folios 18-42 del cuaderno principal de tutela).    

–          Fotocopia de 13   incapacidades emitidas por Saludcoop EPS, entre el 22 de junio de 2013 y el 31   de mayo de 2014 (folios 43-55 del cuaderno principal   de tutela).    

–          Fotocopia del   documento emitido por la empresa ESVILLA E.S.P., que certifica que el señor   Motivar estuvo vinculado a ella del 1º de diciembre de 1999 al 30 de mayo del   año 2014, en el cargo de auxiliar de servicios generales (folio 56 del del cuaderno principal de tutela).    

–          Copia del registro   civil de matrimonio y nacimiento del accionante (folio 57 del cuaderno principal de tutela).    

–          Copia de la   Sentencia T-050 del 2011 de la Corte Constitucional, relacionada con el tema de   terminación unilateral del contrato de trabajo y el derecho a la estabilidad   laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta (folios 59-75 del cuaderno principal de tutela).    

7.2.          Pruebas allegadas   por ESVILLA E.S.P.    

­   Poder para actuar del Gerente de   ESVILLA E.S.P., decreto de nombramiento del Gerente de ESVILLA E.S.P. y acta de   posesión (folios 92-95 del cuaderno principal de tutela).    

­   Copia de los estatutos de ESVILLA   E.S.P. (folios 96-106 del cuaderno principal de tutela).    

­   Copia de la Resolución a través de la   cual el señor Gilberto Motivar se incorporó a la empresa como trabajador oficial   (folio 107 del cuaderno principal).    

­   Copia de los memorandos consignados en   la historia laboral del demandante y de una acción disciplinaria en su contra   (folios 108-119 del cuaderno principal de tutela).    

­   Copia de certificado e incapacidad   médica expedida por el Hospital San Francisco del Municipio de Villa de Leyva,   el 5 de junio de 2002 (folio 120 del cuaderno principal de tutela).    

­   Copia del oficio dirigido al accionante   en el año 2000 por parte del Gerente de la Empresa en relación con la entrega de   documentación indispensable para las afiliaciones al sistema de seguridad social   (folio 121 del cuaderno principal de tutela).    

­   Copia del oficio dirigido al accionante   el 5 de mayo de 2014, suscrito por el Gerente de la Empresa, mediante el cual   comunica al accionante que solo se tendrá en cuenta las incapacidades allegadas   a la empresa y lo requiere para que envíe la de fecha 3 de marzo al 10 abril so   pena de considerar que para esa época hubo abandono del cargo (folio 122 del   cuaderno principal de tutela).    

­   Copia de la nómina en la cual se   relacionan los pagos efectuados al accionante asumidos por la empresa durante el   tiempo en que estuvo incapacitado y del reporte de dicha novedad (folio 123-134   del cuaderno principal de tutela).    

­   Copia de la liquidación de prestaciones   sociales y comprobante de pago al accionante (folios 135-141 del cuaderno   principal de tutela).    

­   Copia de la respuesta emitida el 1º de   mayo de 2014 por Saludcoop EPS al señor Motivar, mediante la cual se le informa   que los primeros 180 días consecutivos de incapacidad por una misma enfermedad   están a cargo de la EPS, y a partir del día 181 dicho reconocimiento pasa a ser   responsabilidad de los fondos de pensiones (folio 142 del cuaderno principal de   tutela).      

­   Copia de la respuesta proferida por la   EPS Saludcoop, de fecha 3 de junio de 2014, mediante la cual se informa al   accionante acerca del inicio del trámite de pensión de invalidez ante el fondo   de pensiones respectivo (folio 143 del cuaderno principal de tutela).    

II.                TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN.    

1.      En virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del   Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), que faculta   a esta Corporación para decretar pruebas en sede de revisión[3], esta Sala, mediante auto de 26 de octubre de 2015, resolvió:    

“Primero.  ORDENAR a ESVILLA E.S.P.: (i) se sirva enviar a esta Corte el contrato   que suscribió con el señor Gilberto Motivar Suárez, identificado con la cédula   de ciudadanía número 6’.773.031 de Tunja; (ii) indicar la fecha y razones por   las cuales el señor Gilberto Motivar Suárez fue desvinculado de su cargo; (iii)   allegar los comprobantes de pago de los aportes a seguridad social efectuados al   señor Motivar durante los años 2013 y 2014; y (iv) informar si antes de la fecha   en que suscribió contrato formal con el señor Gilberto Motivar Suárez él prestó   algún otro servicio para la empresa y bajo qué figura contractual.    

Segundo.  VINCULAR a la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo   “Saludcoop”, a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud   Subsidiada “COMPARTA E.P.S`S”, a la Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Protección S.A., a Positiva Compañía de Seguros S.A. (ARL) y a la   Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, toda   vez que después la decisión proferida dentro de este proceso de tutela pueden   afectarse sus intereses, a fin de que acompañe este asunto hasta las resultas   del proceso.    

Tercero.   ORDENAR a la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo   “Saludcoop”, remitir a esta entidad, dentro del término de los tres (3) días   siguientes a la notificación de este auto, el dictamen de la pérdida de la   capacidad laboral del señor Gilberto Motivar Suárez en caso de habérsela   practicado al accionante en algún momento.    

Cuarto.   ORDENAR a la Administradora de   Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que, dentro de los tres   (3) días siguientes a la notificación del presente auto, informe a la Corte   Constitucional: (i) cuál es la situación actual respecto de la situación   pensional del señor Gilberto Motivar Suárez ante esa entidad y, en caso de no   haber sido concedida pensión alguna, (ii) indicar los requisitos con los que   debe cumplir el señor Gilberto Motivar para la obtención del beneficio. Así   mismo (iii) solicita se sirva allegar su historia laboral.    

Quinto.  ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección   S.A. que proceda a calificar la pérdida de la capacidad laboral del señor   Gilberto Motivar Suárez dentro de los cinco (5) días siguientes a la   notificación del presente auto, indicando el origen de la enfermedad en caso de   tenerla, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de capacidad   laboral.    

Sexto.   Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones   correspondientes y remitir copia del texto de tutela y sus anexos a las   entidades vinculadas.”    

2.       La Líder de Determinación de Condición de Invalidez (E) de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías   Protección S.A., mediante escrito de fecha 10 de noviembre de   2015, allegó memorial para dar cumplimiento a los numerales cuarto y quinto del   auto de pruebas de fecha 26 de octubre de 2015. De igual forma anexó la   siguiente documentación:[4]    

­    Copia de las   solicitudes de la historia clínica completa con exámenes y ayudas   diagnósticas dirigidas a la apoderada judicial del señor Motivar Suárez, al   accionante y a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de   Salud Subsidiada “COMPARTA E.P.S`S”, de fecha 9 de noviembre de 2015 (folios   25-27 del tercer cuaderno de tutela).    

­    Certificado expedido por el fondo Protección para hacer constar   que en sus registros figuran los aportes obligatorios que relacionan en el   Estado de Cuenta que adjuntan (folio 162 del tercer cuaderno de tutela).    

3.       La apoderada de Positiva Compañía de Seguros S.A. (ARL), mediante escrito de   fecha 5 de noviembre de 2015, allegó memorial con ocasión de la vinculación de   esa compañía a la acción de tutela, instaurada por el señor Gilberto Motivar   Suárez. Junto con el memorial anexó la siguiente documentación:[5]    

­    Copia de la historia clínica de enfermedad general.    

­    Copia de 3 incapacidades de enfermedad general expedidas en el año   2013.    

­    Escritura Pública núm. 1494 otorgando poder general a la abogada   Yuli Paola Santisteban Osorio.    

4.       En relación con las pruebas solicitadas a ESVILLA E.S.P. y a la Entidad   Promotora de Salud Organismo Cooperativo “Saludcoop”, la Secretaría General de   esta Corte, mediante oficio de 12 de noviembre de 2015, certificó que vencido el   término probatorio no se allegaron más pruebas.[6]    

III.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.   Competencia.    

Esta Sala es competente   para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido   en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2.      Planteamiento del problema jurídico.    

Con base en los hechos descritos en el caso reseñado,   concierne a esta Sala de Revisión establecer si una empresa industrial y comercial del estado del orden municipal   vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad   laboral reforzada y al trabajo de un empleado oficial, al dar por terminada   unilateralmente su relación laboral argumentando que su incapacidad ha superado   180 días, sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo ni el   reconocimiento de una pensión de invalidez.    

Para ello esta Sala entrará a   analizar los siguientes ejes temáticos: (i) procedibilidad de la acción de tutela; (ii) estabilidad laboral   reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta e indefensión como   resultado del deterioro de su estado de salud, tratando en concreto los   siguientes ítems: (a) reconocimiento y pago de incapacidades; (b) reconocimiento   y pago de la pensión de invalidez y (c) pensión de invalidez. Con base en   ello, (iii) resolverá el caso concreto.    

3.   Procedibilidad de la acción de tutela[7]    

3.1. La Carta Política dispone en su artículo   86 que la acción de tutela procede como mecanismo para la defensa judicial ante   la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, bien se trate de una acción   u omisión que provenga de una autoridad pública o de un particular. No obstante,   su carácter subsidiario pretende evitar que se soslayen los caminos   ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un   instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios,   como si se tratase de una instancia o alternativa.    

La Corte Constitucional ha señalado que en   principio la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata de reconocer   derechos de carácter prestacional, como pueden serlo el pago de salarios dejados   de percibir, indemnizaciones y pago de aportes en salud y pensión, entre otros.   Esto, toda vez que se espera que la persona interesada acuda a los escenarios   procesales que se han dispuesto por el legislador para dirimir controversias de   este tipo; es decir, ante la jurisdicción contenciosa administrativa u ordinaria   laboral, según se trate. Por ejemplo, en sentencia T-043 de 2014 la Corte   explicó:    

“Por regla   general la acción de tutela resulta improcedente para reclamar por vía judicial   el reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional. Sin   embargo, en determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin   de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable,   siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes,   atendiendo a las condiciones del asunto concreto, resulten insuficientes para   lograr dicho cometido, ya sea porque carecen de idoneidad o eficacia, o porque   se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable.”    

No obstante, esta Corporación ha indicado que   el amparo procede de manera excepcional en determinados eventos con la finalidad   de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable,   de manera que se armonicen el carácter de subsidiariedad que permea la tutela   con la verdadera efectividad de los derechos fundamentales.    

Así, la acción de   tutela no es la herramienta que debe emplearse cuando el interesado   cuenta con otros medios judiciales de defensa, salvo que la interponga como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o como mecanismo   principal cuando aquel medio no resulta eficaz ni idóneo.    

En relación con la procedencia de la acción de   tutela como mecanismo definitivo de amparo, aun cuando existan otros medios de   defensa judicial, esta Corte ha señalado:    

“Sin embargo, la jurisprudencia   constitucional ha reconocido que la determinación de esos otros procedimientos   no obedece a una comprobación automática y meramente teórica, sino que es   función del juez, en cada caso concreto, analizar la funcionalidad y eficacia de   tales mecanismos y determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la   protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.[8]  Si luego de una valoración fáctica y probatoria concluye que no responden   satisfactoriamente a las expectativas, es decir, si no son idóneos ni   eficaces, la acción de tutela tiene la virtud de desplazar la respectiva   instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto.[9]”  (Subrayado fuera   del texto original).    

Será el juez de tutela quien establezca si   procede o no el amparo, una vez valore si efectivamente se amenaza o vulnera el   derecho cuya protección se invoca. De forma que ante la inexistencia de otros   medios judiciales de defensa puede instaurarse la acción de manera definitiva, o   en el evento en que existan y estos no resulten idóneos y eficaces para evitar   un perjuicio irremediable procederá como un mecanismo transitorio. Al respecto   esta Corporación ha establecido la observancia de dos presupuestos para   determinar la procedencia de la siguiente forma:    

“En primer lugar, si la tutela se   presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio   judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo   en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los   derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro   medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no   existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción   de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de   tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el   trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio”[10].    

Por consiguiente, la regla general es que si existe   otro mecanismo de solución judicial el amparo resultará improcedente, salvo en   el evento que se determine que dicho medio no es idóneo o eficaz para la   protección del derecho o que se esté ante la ocurrencia de un perjuicio   irremediable[11].   En ese sentido, para otorgar el amparo de forma transitoria debe verificarse la   existencia de “un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que   deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e   impostergables”[12].     

En conclusión, debe existir una evidencia fáctica de   la amenaza, que a su vez, debe ser inminente, caso en el cual se justifica la   adopción de medidas para evitar la configuración de un perjuicio irremediable;   medidas que deben ser de carácter urgente, lo que implica actuar con prontitud;   y que el perjuicio que pueda ocasionarse sea grave, lo que implica que el daño   recaiga sobre un bien de gran significación para la persona desde un punto de   vista objetivo. [13]    

3.2. Ahora bien, teniendo en cuenta que la finalidad   de la acción de tutela es otorgar una protección rápida y eficaz de los derechos   fundamentales que se encuentran amenazados o vulnerados, la acción debe   instaurarse dentro de un término prudente desde que se presenta el hecho que   amenaza o agravió a los derechos invocados.    

De modo que no instaurar la acción dentro de un tiempo   razonable permite inferir que la inactividad se debe a la falta de necesidad del   trámite breve y sumario. Así, aun cuando no exista una norma en el ordenamiento   jurídico que consagre de manera expresa un término de caducidad de la acción, no   significa ello que pueda ser presentada en cualquier tiempo, lo que premiaría,   además, la falta de diligencia e indiferencia del demandante.    

En relación con lo expuesto la Corte Constitucional,   en la sentencia T-883 de 2009, explicó:    

“De este modo, la oportunidad   en la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada   con el objetivo que la Constitución le atribuye de brindar una protección   inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad   injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo   constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un   asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita   en el trámite breve y sumario de la tutela.”    

Por consiguiente, atendiendo al tiempo modo y lugar en   que hayan sucedido los hechos que amenazan o vulneran los derechos   fundamentales, deberá el juez determinar la procedencia de la tutela, analizando   la inactividad que se haya podido presentar en su interposición, las   consecuencias de la demora y la existencia, eficacia e idoneidad de otros medios   judiciales de defensa.    

De este modo, para declarar la improcedencia de la   tutela con fundamento en que no se configuró el principio de inmediatez se   requiere un análisis propio del caso y de las circunstancias en particular. Por   ejemplo, cabe citar lo que señaló la Corte Constitucional al resolver un asunto   en el cual había transcurrido un plazo amplio desde la negación de la prestación   hasta la interposición de la acción de amparo. En sentencia T-345 de 2009   precisó:    

“En los únicos dos casos en   que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la   interposición de la tutela, es (i) cuando se demuestre que la vulneración es   permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera   vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación   desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es   actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han   vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de   adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,   interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.    

Atendiendo a lo anterior, se encuentra que la Corte ha   establecido que debe efectuarse un estudio menos rígido sobre el principio de   inmediatez, cuando evidencie que la vulneración se ha extendido por un amplio   periodo, independientemente de que el hecho que la originó sea lejano en el   tiempo, o cuando la situación de la persona no permita exigirle que acuda a un   juez, lo que se convertiría en una carga desproporcionada.    

3.3. En cuanto a la posibilidad de solicitar el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez, en concreto, mediante acción de tutela, cabe   reiterar que en principio, en virtud de su carácter residual y subsidiario, ella   resulta improcedente para buscar esas pretensiones debido a que para tales   efectos existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, como las   acciones laborales ordinarias o la acción contencioso administrativa de nulidad   y restablecimiento del derecho.[14]    

No obstante, se exceptuará la regla anterior cuando se evidencie la   necesidad de actuar con prontitud para evitar un perjuicio irremediable y   proteger otros derechos fundamentales de quien solicita el amparo.[15]    

Así, por ejemplo, cuando se   pretenda salvaguardar los   derechos de personas que sufran una disminución en su capacidad laboral con   ocasión de afecciones en su salud física o mental, de aquellos a quienes no se   ha reconocido el derecho a la pensión y no tienen otro medio de subsistencia   encontrándose en riesgo su sostenimiento y el de su núcleo familiar, la acción   de tutela será procedente, dado que la afectación de esos derechos trasciende el   ámbito prestacional y compromete las condiciones de vida digna y el mínimo   vital, además del derecho de pensión que en sí mismo adquiere el carácter de   fundamental, como lo ha advertido este Tribunal en otras ocasiones.[16]    

Como consecuencia de lo anterior la Corte Constitucional ha   señalado, en relación con la procedencia de la acción para evitar un perjuicio   irremediable cuando el accionante cuenta con otras herramientas de defensa   judicial, que la evaluación del daño debe hacerse teniendo en cuenta la   capacidad material de las personas que cuentan con alguna discapacidad para   acceder a la justicia ordinaria, ya que las limitaciones físicas o mentales   pueden convertirse en un obstáculo de acceso a la misma. Conforme con tal línea   de orientación ha indicado:    

“Para el caso de las personas con   discapacidad, es evidente que la evaluación del perjuicio irremediable debe   realizarse en razón de la capacidad material que tiene este grupo poblacional   para el acceso a los medios judiciales ordinarios, competencia que se ve   significativamente disminuida en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que   imponen la limitación física o mental. Así, cuando los derechos de este grupo de   personas resultan afectados por la omisión atribuible a la entidad demandada, la   Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez, en forma definitiva, teniendo en cuenta que se trata de la prestación   económica destinada a cubrir contingencias generadas por enfermedad común o de   otra índole, que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad   laboral.[17]”    

(Subrayado fuera del texto original).    

En este sentido, acudir a los mecanismos ordinarios de defensa   judicial puede constituir una carga desproporcionada para los ciudadanos que se   encuentran en las circunstancias de debilidad descritas, especialmente si se   trata de pacientes que sufren patologías crónicas o degenerativas como puede   serlo la artritis gotosa degenerativa (entre otras), ante lo cual la acción de   tutela se convierte en el mecanismo que permite brindar la protección inmediata   de los derechos amenazados o vulnerados.    

4. Estabilidad laboral reforzada de personas en   estado de debilidad manifiesta e indefensión como resultado del deterioro de su   estado de salud.    

De la lectura de los artículos 13, 47, 53 y 54   de la Constitución Política se advierte la especial protección que el   ordenamiento confirió a aquellas personas que, como resultado de limitaciones   físicas, sensoriales o psicológicas, se encuentran en circunstancias de   debilidad manifiesta.    

En efecto, el   artículo 13 de la Carta impone al Estado la obligación de amparar, en procura del respeto al derecho   a la igualdad, a todas las personas que por su condición física, mental o   económica se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. El artículo 47   señala que el estado adelantará “una política de previsión, rehabilitación e   integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a   quienes se prestará la atención especial que requieran”. Asimismo, en los   artículos 53 y 54 se consagran los principios de estabilidad en el trabajo y la   obligación del Estado y de los empleadores de ofrecer formación profesional y   técnica a quienes lo requieran.    

La estabilidad laboral reforzada   consiste en una protección que se otorga a las personas que se encuentran en   estado de vulnerabilidad, para que reciban el pago de las incapacidades mientras   están cesantes y para que sus condiciones de debilidad no puedan ser la causa de   su despido u otra modificación laboral desfavorable. Sin embargo, como en   algunos casos es imposible reintegrar a la persona a su cargo, ya no procederá   la estabilidad laboral reforzada sino, en razón de su pérdida de la capacidad   laboral, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de cumplir con los   requisitos para ser beneficiario de ella.    

En este sentido,   una persona puede encontrarse en situación de debilidad manifiesta cuando sufre   de alguna discapacidad o se halla en condiciones desfavorables frente a otros   trabajadores. Sobre la   estabilidad laboral reforzada este Tribunal, en sentencia C-531 del 2000[18], señaló lo   siguiente:    

“Con esa   estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del   discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física,   sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con   su capacidad laboral. Para tal fin deberán adelantarse los programas de   rehabilitación y capacitación necesarios que le permitan alcanzar una igualdad   promocional en aras del goce efectivo de sus derechos. La legislación nacional   no puede apartarse de estos propósitos en favor de los discapacitados cuando   quiera que el despido o la terminación del contrato   de trabajo tenga por fundamento la disminución física, mental o sicológica” [19] (Subrayado fuera del texto   original).    

De acuerdo con lo que precede, cuando a un trabajador lo   incapaciten, tendrá derecho a que su empleador y el sistema de seguridad social   cubran el pago de las incapacidades a las que haya lugar y se mantenga su   vínculo laboral sin que el argumento para retirarlo del cargo pueda ser su   condición de enfermedad o discapacidad, de manera que una vez superado el estado   sea reintegrado a sus labores.    

En sentencia T-198 de 2006, por   ejemplo, este Tribunal resolvió el caso de una persona que fue desvinculada de   su trabajo a pesar de encontrarse en un estado de debilidad manifiesta y sin que   hubiera sido calificada su pérdida de capacidad laboral. La Corte se refirió al   derecho a la protección laboral reforzada en relación con las personas que   durante el contrato sufren una mengua en su salud, en los siguientes términos:    

“La   jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada   establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no sólo de los trabajadores   discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de   salud en el desarrollo de sus funciones (…).    

Aquellos   trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el   transcurso del contrato laboral, deben ser considerados como personas que se   encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a   ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la   aplicación inmediata de la Constitución. La protección legal opera por el   sólo hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría protegida,   consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo   constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite   al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y   variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y   le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental   amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la   protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de   debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales   esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el   desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que   exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de   invalidez (…)”. (Subrayado fuera del texto original).    

Este Tribunal también ha establecido que el amparo de la   estabilidad laboral reforzada cobija a aquellas personas que sufren una   disminución que les impida o dificulte desarrollar con normalidad sus funciones   por encontrarse en algunas situaciones de salud:    

“Bajo tal supuesto, el amparo cobija a   quienes sufren una disminución que les dificulta o impide el desempeño normal de   sus funciones, por padecer i) deficiencia entendida como una pérdida o   anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica   de estructura o función; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción   o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionado por un desmedro en   la forma o dentro del ámbito considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja   humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una función que es normal para   la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales.”[20]    

Por esta misma línea, en relación con la estabilidad laboral   reforzada de las personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta   e indefensión, como resultado del deterioro de su estado de salud, esta Corte ha   señalado que también tienen derecho a su permanencia en el empleo, lo que se   traduce en la imposibilidad de ser despedido mientras no exista una de las   causales que la ley ha contemplado como justa causa de despido.[21]     

En este sentido, la garantía se ha hecho extensiva a todos los   trabajadores que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta con   ocasión de las graves afectaciones que sufran en su salud, de manera que no se   trata de una protección que se brinde únicamente a las mujeres en estado de   embarazo, a los trabajadores aforados y a las personas que se hallen en   situación de discapacidad sino que se hace extensiva a estos.    

En todo caso, cuando se trate de la vulneración del derecho a la   estabilidad laboral reforzada, la Corte ha señalado que deben verificarse los   siguientes requisitos para poder ordenar el reintegro laboral:    

      

“La comprobación de una discriminación como la indicada depende de   tres aspectos: (i) que el peticionario pueda considerarse una persona   discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga   conocimiento de tal situación; y, (iii) que el despido se lleve a cabo sin   permiso del Ministerio de la Protección Social.”.[22]    

Así, se entiende vulnerado el derecho a la estabilidad laboral   reforzada, cuando el empleador prescinde de los servicios del trabajador   conociendo que se trata de una persona en situación de discapacidad o que se   encuentra en un estado de debilidad manifiesta y sin contar con el aval de la   autoridad de trabajo.    

La figura de la estabilidad   laboral reforzada no solo cobija a mujeres embarazadas, a personas en situación   de discapacidad, a los aforados, sino también a aquellos que se encuentren en   una situación de debilidad manifiesta a razón de una grave afectación en su   salud, lo que garantiza a quien se halle en estas condiciones mantenerse en su   empleo o ser reubicado, y a que se le reconozca una indemnización equivalente a   180 días de salario en caso de ser desvinculado sin la correspondiente   autorización de la autoridad de trabajo, según indica el inciso segundo del   artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

4.1.          Autorización de la autoridad de trabajo    

“Artículo 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser   motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha   limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo   que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida   o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie   autorización de la oficina de Trabajo.    

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por   razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso   anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días   del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que   hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que   lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” (Subrayado fuera del texto   original).    

Sin esta autorización, ante la   necesidad de amparar derechos de sujetos especialmente protegidos por la   Constitución, la Corte ha precisado, que ante su despido es posible acceder al   reintegro por orden de tutela, para restablecer su derecho a la estabilidad   laboral reforzada.    

“Otro tanto   sucede en materia de la regulación de un trámite expedito que permita a los   trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorización del Ministerio de la   Protección Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de   manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto   tampoco las normas procesales prevén un procedimiento acorde con la premura que   el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que   no restablecen su dignidad y nada hacen por romper esquemas injustamente   arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico, sensorial o   psíquico es ‘una carga’ para la sociedad.”  (Subrayado fuera del texto   original).    

En la sentencia T-687 de 2009 se examinó el caso de una funcionaria   pública en situación de discapacidad, madre cabeza de familia, que fue retirada   del servicio, quien durante más de 20 años había ocupado en la Defensa Civil   Colombiana cargos administrativos que no eran de dirección, manejo y confianza.    

Lo anterior, por cuanto sufrió una incapacidad por enfermedad común   que superó los 180 días y a raíz de la misma una pérdida de su capacidad laboral   del 25.6%, retiro que además se surtió sin que la demandada hubiese acudido ante   el inspector de trabajo ni tampoco intentado, al menos, su reubicación laboral,   por lo cual solicitaba el reintegro. En este caso la Corte sostuvo lo siguiente:    

“En conclusión, todos los empleadores   deben cumplir el procedimiento estipulado en la ley 361 de 1997 para despedir a   un trabajador discapacitado, y en consecuencia, debe mediar autorización de   la oficina de trabajo, pues de lo contrario el despido será ineficaz,   incluso si el trabajador recibió la indemnización que menciona el inciso segundo   del artículo 26 de la ley 361 de 1997. En efecto, la Sala de Revisión considera   que la protección legal acordada a las personas discapacitadas debe ser   entendida a la luz del principio de igualdad, lo cual conduce a afirmar que no   es constitucionalmente admisible establecer diferencias entre trabajadores   vinculados por contrato laboral y funcionarios públicos. Unos y otros se   encuentran protegidos por la Carta Política, y en consecuencia, no pueden ser   terminados sus contratos laborales o sus respectivas relaciones legales y   reglamentarias por el simple hecho de padecer una enfermedad que afecte su   capacidad laboral. En efecto, la debida prestación del servicio público debe   armonizarse con el derecho al trabajo de las personas discapacitadas, y en   consecuencia, padecer una enfermedad, sea de origen común o profesional, no   basta para desvincular a un servidor público, cuando quiera que éste pueda   efectuar otras labores acordes con su experiencia y capacidades físicas e   intelectuales, y sobretodo, sin que medie la previa autorización del respectivo   Inspector del Trabajo.” (Subrayado fuera del texto original).    

En sentencia T-642 de 2010 la   Corte recordó que se requiere el permiso de la autoridad de trabajo para que sea   eficaz el despido de quienes sufren afecciones en su salud y se encuentren por   ello en una situación de debilidad manifiesta. En esa ocasión señaló lo   siguiente:[24]     

“Así, en   aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se   encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado del deterioro   de su estado de salud, tiene derecho a permanecer en su lugar de trabajo   hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación   laboral, previamente verificada por el inspector de trabajo o la autoridad que   haga sus veces.    

En virtud de   lo anterior, si el juez constitucional logra establecer que el despido o la   terminación del contrato de trabajo de una persona cuya salud se encuentra   afectada seriamente se produjo sin la autorización de la autoridad del trabajo,   deberá presumir que la causa de desvinculación laboral es la circunstancia de   debilidad e indefensión del trabajador y, por tanto, concluir que se causó una   grave afectación de los derechos fundamentales del accionante. Así, el juez   deberá conceder el amparo invocado, declarar la ineficacia del despido y ordenar   su reintegro a un cargo acorde con su situación especial. (Subrayado fuera de   texto).    

 En suma, en   virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se   encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la grave   afectación de su salud, tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser despedido   en razón de su situación de vulnerabilidad y a permanecer en él hasta que se   configure una causal objetiva que amerite su desvinculación laboral, previa   verificación y autorización de la autoridad laboral correspondiente. En tal   sentido, para efectos del fallo de tutela, el despido que se produzca sin el   lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales será ineficaz y, por tanto,   el juez de amparo deberá conceder la protección invocada y ordenar el reintegro   del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud”. (Subrayado fuera   del texto).    

En otro proceso, resuelto mediante   sentencia T-415 de 2011, la Corte ordenó el reintegro de la accionante, a la que   le fue diagnosticada una pérdida de capacidad laboral permanente del 44.16%,   quien consideró vulnerados por parte de su empleador, sus derechos fundamentales   a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo,   al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral   reforzada, por haber terminado su contrato de trabajo sin contar con la   autorización previa del Ministerio de Trabajo. En dicha providencia este   Tribunal indicó:    

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha   señalado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii)   discapacitados, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en   general todos aquellos que (a) tengan una afectación en su salud; (b) esa   circunstancia les impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus   labores en las condiciones regulares, y (c) se tema que, en esas condiciones   particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en   circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la   estabilidad laboral reforzada.    

Pues bien,   quienes sean titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada se   benefician de dos normas de carácter fundamental, vinculadas por la   jurisprudencia de la Corte Constitucional a las garantías de la Carta: en   primer lugar, de la prohibición que pesa sobre el empleador de despedir o   terminarle su contrato a una “persona limitada, por razón de su limitación,   salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”; y, en segundo   lugar, de la obligación del juez de presumir el despido discriminatorio, cuando   una persona en circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada del empleo   sin autorización de la oficina del trabajo.    

En   consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (a) desvinculó a un sujeto   titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la   autorización de la oficina del trabajo, y (b) que no logró desvirtuar   la presunción de despido discriminatorio, entonces el juez que conoce del asunto   tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) en primer   lugar, la ineficacia de la terminación del despido laboral (con la consiguiente   causación del derecho prima facie del demandante a recibir todos los salarios y   prestaciones sociales dejadas de recibir en el interregno); (ii) en segundo   lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o   similares que las del cargo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el   cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con   sus condiciones; (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitación para   cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.); (iv) en   cuarto lugar, el derecho a recibir una indemnización equivalente a ciento   ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e   indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del   Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren   (art. 26, inc. 2°, Ley 361 de 1997)”.    

Por consiguiente, “la protección especial de   quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta   se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su   situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus   labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una   calificación previa que acredite su condición de discapacitados”[25],  respecto de   quien se hace necesario también la obtención de la aprobación por parte de la   autoridad del trabajo para proceder con su despido.     

Ahora bien, aun   cuando la jurisprudencia se ha referido a que “[c]on esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en   el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación   física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en   conformidad con su capacidad laboral”[26],  debe tenerse   en cuenta lo establecido en la Ley 361 de 1997, según la cual, si la calificación de la invalidez   otorgada a una persona le hace perder su capacidad laboral al punto de no poder   ser reincorporado a su empleo, podrá el empleador, con autorización del   inspector de trabajo, prescindir de los servicios del empleado sin perjuicio del   pago de las indemnizaciones que corresponda. Al respecto esta Corporación ha   indicado:    

“Ahora, frente al   reconocimiento de la incapacidad generada por enfermedad común o general el   tramite será el siguiente: (i) las Entidades Promotoras de Salud del Sistema de   Salud, son las responsables, en principio, del pago de las incapacidades   originadas por los primeros 180 días, (ii) tratándose del pago de las   incapacidades mayores a 180 días corre por cuenta de la Administradora de Fondos   de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, prorrogable hasta   que se produzca el dictamen de invalidez por lo menos 360 días adicionales,   (iii) tratándose de la pérdida del 50% o más de la capacidad laboral el fondo de   pensiones deberá reconocerle al trabajador la pensión de invalidez, (iv) si el   trabajador no consigue el porcentaje mínimo requerido para consolidar el derecho   pensional, y por su estado de salud le siguen ordenando incapacidades laborales,   le corresponderá al fondo de pensiones continuar con el pago de éstas”.[27]    

En sentencia T-772 de 2012, por ejemplo, esta Corte se refirió a la   autorización del Ministerio del Trabajo para despedir o dar por terminado el   contrato de una persona en situación de vulnerabilidad en los siguientes   términos:[28]    

“El Ministerio de Trabajo tiene que   pronunciarse respecto de la solicitud de autorización que realiza el empleador   acerca del despido de una persona en situación de vulnerabilidad, esto   debido a la especial protección constitucional de la que gozan los mencionados.   Además, esta obligación no constituye una mera formalidad sin sentido, por lo   cual no es dable que el Ministerio incumpla con este deber absteniéndose de   emitir pronunciamiento alguno, pues éste tiene la obligación de analizar el caso   y emitir su concepto favorable o no respecto del tema cuestionado. De igual   manera, en los casos en los cuales se alegue una justa causa por parte del   empleador, el Ministerio del Trabajo debe verificar si existe o no la misma,   esto en razón a la especial protección que tienen las personas que se encuentran   en situación de vulnerabilidad por lo que, se debe verificar si en realidad   el despido se debe a la justa causa alegada o es en razón de la condición de   vulnerabilidad del trabajador.” (Subrayado fuera del texto   original).    

Por esta misma línea, en relación   con la autorización del Ministerio de Trabajo que se requiere para prescindir de   los servicios de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta,   esta Corte en sentencia T-746 de 2013 señaló:    

“Ha sido reiterativa la Corte   en su posición de que las medidas de la estabilidad laboral reforzada   consagran la exigencia de obtener autorización de parte del Ministerio de   Trabajo para poder despedir al empleado que goce de esta protección, aun cuando   se esté ante una justa causa. Es importante enfatizar que la conservación o   permanencia de un empleo por cierto periodo de tiempo no es un derecho   fundamental. No obstante, la Constitución de 1991 quiso garantizar a algunos   sujetos la especial protección de su derecho al trabajo mediante la estabilidad   laboral reforzada, la cual consiste, como ya se dijo, en que la desvinculación   de las mujeres embarazadas, los trabajadores aforados, las personas en situación   de discapacidad y las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad   como producto de un deterioro en su salud, no puede presentarse sin la previa   autorización de la autoridad competente.” (Subrayado fuera del texto original).    

Por consiguiente, los trabajadores que se encuentran en situación   de debilidad manifiesta tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada sin   importar el tipo de contrato laboral, siempre que su condición haya sido   certificada como discapacidad por las entidades competentes, y cuando no sea   posible su reintegro por haber obtenido una calificación superior al 50% de   pérdida de la capacidad laboral, deberá iniciarse el estudio de los requisitos   necesarios para otorgar la pensión de invalidez.    

De este modo, en el evento en   el que, por cualquier causa, el empleador decida dar por terminado un contrato   laboral de una persona amparada por una incapacidad, la eficacia de esa   determinación está condicionada a que previamente la autoridad de trabajo   competente autorice su despido, verificando la existencia de una causal objetiva   para ello, la cual no puede coincidir con la situación de la limitación física   del trabajador.    

4.2.          Pago y reconocimiento de incapacidades    

En este sentido,  “el pago de   incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el   trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente   certificada, según las disposiciones legales”. Así,  “no solamente   se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la   salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige   su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera   anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días   laborados, su sustento y el de su familia”. [29]    

De manera que el trabajador   tiene derecho a que se le reconozca un justo trato durante el tiempo en que se   encuentre involuntariamente inactivo en sus funciones laborales por   perturbaciones en su salud.[30] De esto se desprende que   la obligación de pagar estas incapacidades está repartida entre el empleador y   la EPS.    

En desarrollo de lo anterior, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993   dispone:    

“Artículo 206. -Incapacidades. Para   los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen   contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de   conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos   riesgos las empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías   aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente   de trabajo serán reconocidas por las entidades promotoras de salud y se   financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas   contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se   expida para el efecto.”    

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, por medio del cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, que   prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado   y regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores   oficiales, se entiende por enfermedad no profesional, “todo   estado patológico morboso, congénito o adquirido, que sobrevenga al empleado   oficial por cualquier causa, no relacionada con la actividad específica a que se   dedique y determinado por factores independientes de la clase de labor ejecutada   o del medio en que se ha desarrollado el trabajo”[31].    

En relación con lo anterior, el artículo 18 del Decreto 3135 de 1968,   establece lo siguiente:     

“Artículo 18º:   Auxilio por enfermedad. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus   labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho   a que la respectiva entidad de previsión social les pague, durante el tiempo de   la enfermedad, las siguientes remuneraciones:    

a) Cuando la   enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento   ochenta (180) días, y    

b) Cuando la   enfermedad no fuere profesional, las dos terceras partes del sueldo o salario   durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del mismo por los noventa   (90) días siguientes.     

Parágrafo-La licencia por   enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.    

Cuando la   incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador será   retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones económicas y   asistenciales que este Decreto determina.”    

Por esta misma línea, el artículo 21 del Decreto 2400 de 1968[32]  señala que los empleados, cuando medie justa causa, pueden obtener permiso   con goce de sueldo hasta por tres (3) días. De manera que durante estos tres   primeros días de incapacidad será el empleador quien cubra esos pagos y no el   sistema de seguridad social.    

En el   Decreto 1848 de 1969 se ha consagrado, en relación con las incapacidades de los empleados   públicos y trabajadores oficiales que sean certificadas por la EPS, que ellas   darán lugar a diferentes prestaciones. El artículo 9º dispone lo siguiente:    

“Artículo 9º.- Prestaciones. En caso de incapacidad comprobada   para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y   los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones:    

a) Económica, que   consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de   ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario   devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras (2/3) partes de dicho   salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del   mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad   se prolongare; y    

b) Asistencial, que   consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de   laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por   todo el tiempo que fuere necesario.”    

En cuanto a la   forma como se pagarán las prestaciones mencionadas, el artículo 10 del Decreto   1848 de 1969 establece lo siguiente:    

“Artículo 10:-Efectividad   de las prestaciones.    

1. La prestación económica   mencionada en el literal a) del artículo 9 de este Decreto, se pagará así:    

a) Si la correspondiente   entidad nominadora designa un empleado para que reemplace interinamente al   titular, durante el tiempo en que este permanezca incapacitado para trabajar, en   uso de licencia por enfermedad no profesional, dicha prestación económica se   pagará por la entidad de previsión a que se halle afiliado el empleado   incapacitado para trabajar, y    

b) En el evento de que no se   designe reemplazo al empleado incapacitado para trabajar, se pagará la expresada   prestación económica por la entidad empleadora, con imputación a la partida   señalada en el respectivo presupuesto para cubrir sus salarios y en los períodos   señalados para los pagos de dichos salarios.    

2. La prestación asistencial   expresada en el literal b) del artículo 9 de este Decreto, se suministrará por   la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado incapacitado.    

Si no estuviere afiliado a   ninguna entidad de previsión, dicha prestación asistencial será suministrada   directamente por el servicio médico de la entidad o empresa oficial empleadora.    

A falta de dicho servicio   médico esta prestación se suministrará por intermedio de la institución que la   entidad empleadora deberá contratar para tal efecto.    

Parágrafo.- Si la incapacidad para trabajar no excediere   de tres (3) días, conforme al dictamen médico correspondiente, el empleado   solicitará el permiso remunerado a que se refiere el artículo 21 del Decreto   2400 de 1968.”    

De la normatividad   citada concluye esta Corte que el pago de los primeros tres días de incapacidad   estarán a cargo del empleador, como si se tratase de un permiso remunerado,   conforme lo establece el parágrafo del artículo 10º del Decreto 1848 de 1968; y   si la misma se llegare a extender la Entidad Promotora de Salud a la que se   encuentre afiliado el servidor sería la encargada de cubrir los pagos.    

El Decreto 1295 de 1994[33] establece en su artículo 12 que   “[t]oda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido   clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen   común”.    

Bien se trate de una incapacidad laboral derivada de una   enfermedad, o de un accidente de origen profesional, las Administradoras de   Riesgos Laborales -ARL- tienen a su cargo las incapacidades de trabajo cuando se   presente un dictamen que califique el accidente o la enfermedad que las ocasiona   como de origen profesional.    

En el caso de incapacidad   laboral causada por enfermedad profesional, el Sistema General de Riesgos   Profesionales dispone que es responsable por el pago la administradora de   riesgos laborales (ARL) a la cual esté afiliado el trabajador, incluyendo las   incapacidades que se causen con posterioridad a los primeros 180 días. Ello de   acuerdo con lo previsto para el efecto por los artículos 1, 5, 7 de la Ley 776   de 2002,“por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y   prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”.    

En este sentido, la regla general es que a la Entidad Promotora de   Salud -EPS- le corresponde hacerse cargo de las prestaciones económicas   derivadas de la incapacidad de un trabajador dependiente cuando la enfermedad   sea de origen común.    

Por su parte, los pagos que no se encuadren dentro de las hipótesis   referidas estarán a cargo de los fondos de pensiones. Así, si la AFP[34]del trabajador posterga el trámite de evaluación   ante las juntas de calificación de invalidez (lo cual puede hacer hasta por 360   días adicionales a los primeros 180 días de incapacidad otorgada por la EPS)   deberá otorgar al empleado un subsidio equivalente a la incapacidad que venía   disfrutando.[35]    

Cuando el trabajador obtiene una calificación de su invalidez que   supera el cincuenta por ciento (50%), si está a la espera de que se decida si   procede el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el fondo de   pensiones al cual se encuentre afiliado deberá cubrir las incapacidades   laborales, aunque se hayan causado después de ciento ochenta (180) días de   incapacidad.[36]    

La jurisprudencia ha explicado que “[e]l pago de las   incapacidades tiene como finalidad resguardar varios derechos fundamentales que   se pueden ver afectados al disminuirse las capacidades físicas o mentales del   trabajador para acceder a una suma de dinero con el cual solventar una vida en   condiciones de dignidad. Cuando la enfermedad o accidente genere una incapacidad   laboral, ésta debe ser pagada los tres (3) primeros días por el empleador, del   día cuatro (4) al ciento ochenta (180) corresponde el pago a la EPS y del día   ciento ochenta y uno (181) en adelante y hasta por ciento ochenta (180) días más   debe ser pagado por la administradora de fondos pensionales, que pueden ser   prorrogados por ciento ochenta (180) días adicionales hasta tanto se haga el   dictamen de pérdida de capacidad laboral.”[37]    

De lo expuesto la Sala arriba   a las siguientes conclusiones con relación a la situación de un trabajador que   por causa de una enfermedad no profesional es incapacitado por un período   superior a 180 días.    

Una vez se cumple un período   de 180 días continuos de incapacidades, al empleador le corresponde reintegrarlo   o reubicarlo, conforme con su estado de salud. Si excede ese término, el   responsable de pagar las prestaciones que se causen será el fondo de pensiones,   hasta que se produzca un dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral o se   restablezca su salud.    

Ahora bien, si el dictamen   indica que el trabajador presenta una pérdida de capacidad laboral superior al   50%, y siempre que cumpla con los requisitos legales, se causará a su favor la   pensión de invalidez, pero si la pérdida es inferior al 50%, y se siguen   dictando incapacidades laborales, le corresponderá al fondo de pensiones   continuar pagándolas, siempre que exista concepto favorable de rehabilitación o   hasta que este se emita o se pueda efectuar una nueva calificación de su   invalidez.    

En cualquiera de los dos   eventos descritos el empleador está obligado a mantener el vínculo jurídico   laboral con el trabajador y a continuar con el pago de los aportes al Sistema   General de Seguridad Social, conforme con lo que establezca el concepto sobre su   rehabilitación, o mientras que este se emite, o hasta que se pueda efectuar una   nueva calificación de su invalidez, que le permita consolidar su derecho a la   pensión, o lo habilite para retomar sus labores, lo que garantiza el acceso del   afiliado al servicio de salud. Lo anterior a menos que la autoridad de trabajo   autorice la desvinculación del trabajador.    

Finalmente, que en lo que   tiene que ver con la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa   causa por parte del empleador[38], cuando un   trabajador alcanza incapacidades originadas en enfermedad común por un período   de 180 días, se debe establecer si, conforme con un dictamen médico, el   trabajador puede ser reintegrado a su trabajo o reubicado en otro con funciones   acordes con su estado de salud si presenta una discapacidad parcial.    

4.3.          Pensión de invalidez.    

Son múltiples los instrumentos internacionales que contienen   planteamientos dirigidos a la protección de los derechos de las personas en   condiciones de discapacidad, los cuales señalan deberes de comportamiento tanto   por parte de las personas como de los estados, trazando parámetros y   lineamientos de acción encaminados a la prevención de la discapacidad y a   otorgar la atención requerida en condiciones de integración social y de   superación.[39]    

En concreto, el derecho a la seguridad social se encuentra   consagrado, entre otros, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos[40], el Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales[41], la   Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[42] y el Protocolo Adicional a la Convención   Americana sobre Derechos Humanos sobre Derechos Económicos, Sociales y   Culturales[43].    

Según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993[44], estado de invalidez es el que adquiere una   persona que “por cualquier causa de origen no profesional, no provocada   intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.    

La jurisprudencia ha reconocido la pensión de invalidez como un   derecho que consiste en el reconocimiento y pago de una compensación económica, que se entrega periódicamente a aquellas personas   cuya capacidad laboral se ha visto disminuida con el fin de salvaguardar sus   necesidades básicas y solventar la vida en condiciones dignas.[45]    

Para acceder a la pensión de invalidez causada   tanto por enfermedad como por accidente laboral, bien sea en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o en el Régimen de   Ahorro Individual con Solidaridad[46], deben   verificarse los siguientes requisitos, establecidos en el artículo 39 de la Ley   100 de 1993,   modificado por la Ley 860 de 2003:    

“Artículo 39. Requisitos para   obtener la pensión de invalidez: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el   afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea   declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1. Invalidez causada por   enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres   (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.    

2. Invalidez causada por accidente:   Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.    

PARÁGRAFO 1º. Los menores de veinte (20) años de   edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el   último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su   declaratoria.[47]    

PARÁGRAFO 2º. Cuando el afiliado haya cotizado   por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión   de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)   años.”    

De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de esa ley[48], el Instituto de Seguros Sociales, la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, las Administradoras de   Riesgos Laborales -ARL-, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de   invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud -EPS- serán las   encargadas de determinar la pérdida de la capacidad laboral y calificar el grado   de invalidez de las personas.    

El dictamen que emitan las entidades enlistadas debe incluir el   porcentaje de la afectación en términos de deficiencia, discapacidad y minusvalía,   su origen y la fecha de estructuración, la cual define el momento en el que se   consolida el derecho a exigir el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez, atendiendo a la normatividad vigente[49].    

En cuanto a la fecha de estructuración del estado de invalidez, el   Decreto 1507 de 2014, mediante el cual se expide el Manual Único para la   Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, consagra:    

“Artículo 3. Definiciones. Para   efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes   definiciones:    

(…)    

Fecha de estructuración: Se   entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su   capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una   enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las   secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser   determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por   ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.    

Esta fecha debe soportarse en   la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser   anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la   capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica,   se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha   debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación.   Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y   cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.    

(…)”    

La fecha de estructuración de la invalidez debe comprobar que, en   términos materiales y no solamente formales (el simple acaecimiento de   determinada dolencia, accidente o enfermedad), una persona no puede desempeñarse   en un trabajo habitual, según lo establecido en el Decreto 917 de 1999[50].   Igualmente, la estructuración deber ser compatible con los postulados   constitucionales (artículos 13 y 47 de la Constitución) y legales respectivos   (artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993).    

Finalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se trata de personas   que han adquirido una calificación de invalidez laboral superior al 50%,   derivada de enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, la fecha de   estructuración debe ser aquella en la que la persona no pudo volver a trabajar   por su estado de salud, dado que si señalara otro momento de estructuración, por   ejemplo el momento en que le apareció el primer síntoma, ello podría conllevar a   no contabilizar las semanas cotizadas posteriormente, lo que vulneraría sus   derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.[51]    

Con las consideraciones generales expuestas   procederá esta Sala a evaluar la situación objeto de revisión.    

5.      Caso concreto    

5.1. Teniendo en cuenta los   antecedentes descritos, el primer asunto del cual debe ocuparse la Sala es el   atinente a la procedibilidad de la tutela, toda vez que los jueces de instancia   rechazaron la acción por considerar que el demandante dejó transcurrir más de 8   meses sin interponer la misma y sin acudir con anterioridad a la jurisdicción   ordinaria laboral.    

Es cierto que la tutela se instauró pasado ese   término desde el momento del despido y sin acudir primero ante los mecanismos   ordinarios de defensa existentes. No obstante, esta Sala considera que el   análisis de la inmediatez y la subsidiariedad frente a personas que se   encuentran en estado de debilidad manifiesta no puede ser tan riguroso.[52]    

En el caso en estudio, para la época del   despido el accionante se encontraba incapacitado y a causa de los dolores en sus   rodillas, brazos, cadera y columna se le dificultaba su movilidad, según   describe la historia clínica que reposa en el expediente[53],   por lo que es comprensible su falta de celeridad para interponer la acción.    

De manera que al tratarse de una persona con   serias afecciones en su salud y que a raíz de las mismas quedó sin empleo   amenazándose con ello su mínimo vital, la rigurosidad en la evaluación del   principio de inmediatez y del perjuicio irremediable debe moderarse en razón de   la capacidad material con la que cuenta el actor para acceder a la justicia   ordinaria, que en este caso se ve disminuida a raíz de la debilidad y la   vulnerabilidad que imponen la limitación física que padece.    

La atención y respuesta ante esta situación   está revestida de urgencia debido a que con ocasión de la artritis gotosa   degenerativa el actor se vio obligado a ausentarse del trabajo y con ocasión de   la disminución su capacidad laboral se vio impedido para desarrollar sus   funciones.    

Esta Sala considera que si bien el actor pudo   haber elevado sus pretensiones ante la jurisdicción ordinaria para resolver la   controversia relacionada con la determinación de la eficacia de su despido y el   pago de las indemnizaciones a que considera tiene derecho, la acción es   procedente a efectos de evitar un perjuicio irremediable.    

Lo anterior, si se tiene en cuenta que al   momento de interponer esta acción el señor Gilberto Motivar Suárez comportaba la   calidad de sujeto de especial protección constitucional al estar sufriendo   fuertes afecciones en su salud y encontrarse en un estado de debilidad   manifiesta.    

Además, el autor no empleó la   tutela como una herramienta para suplantar los mecanismos de defensa ordinarios   ni de forma negligente, toda vez que no se trata de una acción dirigida a   revivir términos procesales prescritos, si se tiene en cuenta que las acciones   en materia laboral prescriben en tres años desde el momento en que la respectiva   obligación se haya hecho exigible[54],   a menos que se trate de prescripciones especiales consagradas en otros   estatutos.    

Así, el demandante requiere definir a la mayor   brevedad su situación laboral y pensional ante su delicado estado de salud, que   es propio de especial consideración, por lo que la jurisdicción ordinaria   laboral no puede tenerse como un mecanismo de defensa idóneo y eficaz.    

En este orden de ideas, teniendo en cuenta las   circunstancias descritas, esta Corporación encuentra procedente la acción de   tutela, por lo que entrará a estudiar si ESVILLA E.S.P. tiene la obligación de   reintegrar al señor Gilberto Motivar Suárez y a pagar las acreencias solicitadas   por él, o en su defecto la terminación del vínculo laboral se encuentra cobijada   por la ley.    

5.2. Esta Sala debe determinar si   ESVILLA E.S.P. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral   reforzada y al trabajo del señor Gilberto Motivar Suárez, al dar por terminada   unilateralmente su relación laboral argumentando que su incapacidad había   superado 180 días, sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo ni   el reconocimiento de una pensión de invalidez    

Sea lo primero precisar que en el   expediente no obra prueba alguna que permita sostener que desde el año de 1996   hasta 1999, el actor trabajó para la Empresa Municipal de   Servicios Públicos de Villa de Leyva E.S.P., como   recolector de los residuos sólidos del Municipio de Villa de Leyva. Por esta   razón, esta Sala no entrará a pronunciarse al respecto. Se advierte que la   resolución que lo nombra en el cargo de auxiliar de servicios generales de la   empresa es de fecha 30 de noviembre de 1999.    

5.3. Como se mencionó en la parte   considerativa de esta sentencia, la estabilidad laboral reforzada es un derecho   encaminado a garantizar a los trabajadores la permanencia en el empleo luego de   adquirir una limitación física, sensorial, sicológica o de cualquier otro tipo,   y se ha consagrado como un mecanismo de protección especial que atiende a la   capacidad laboral.    

De acuerdo con esto, si la incapacidad o   discapacidad no impide que el trabajador desarrolle una actividad de trabajo   dentro de la empresa, esta se encuentra en la obligación de garantizarle la   rehabilitación y ocuparlo en alguno de sus empleos reubicando a su personal,   hasta su recuperación si la posibilidad de la misma se ha pronosticado.[55]    

5.4. En   relación con el pago de las incapacidades se tiene que el empleador debe asumir   el de los primeros tres (3) días, del día cuatro (4) al ciento ochenta (180) la   EPS, y la administradora de fondos pensionales del día ciento ochenta y uno   (181) en adelante y hasta por ciento ochenta (180) días más, los que pueden ser   prorrogados por ciento ochenta (180) días adicionales hasta tanto se practique   el dictamen de pérdida de capacidad laboral.[56].En   el sub judice, concluye esta Corte que el empleador cumplió, al menos en   principio, con sus obligaciones.    

Lo anterior, atendiendo al certificado emitido por la empresa el   veintiocho de enero de 2015[57],   según el cual esta satisfizo la obligación del pago de las incapacidades del   señor Motivar Suárez, toda vez que canceló los montos correspondientes por dicho   concepto durante el tiempo en que el demandante estuvo incapacitado. En el   certificado se lee lo siguiente:    

“(…)    

Que el señor GILBERTO MOTIVAR SUÁREZ,   identificado con la Cédula de ciudadanía núm. 6.773.031 de Tunja, estuvo   vinculado a esta empresa desde el 1ro de diciembre de 1999 hasta el 30 de mayo   del año dos mil catorce (2014) en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES   (ASEADOR – TRIPULANTE), con una última asignación básica mensual de OCHOCIENTOS   VEINTICINCO MIL CIEN PESOS MONEDA CORRIENTE ($825.100.00).    

Es de aclarar que mientras estuvo   incapacitado se le canceló el 66.66% de salario por dicha causa.    

Dada en Villa de Leyva, a los   veintiocho (28) días del mes de enero del dos mil quince (2015).    

(…).”    

Ahora, si bien el documento establece que durante el tiempo que el   señor Motivar Suárez estuvo incapacitado se le canceló el 66% del salario, se   observa que la notificación del despido se efectúo el día 15 de mayo de 2014,   época para la cual el señor Motivar contaba con una incapacidad, prescrita del   11 al 31 de mayo de 2014, lo que pone en evidencia que la terminación del   vínculo laboral se surtió mientras el actor se encontraba incapacitado. En concreto, el 15 de mayo de 2014 ESVILLA E.S.P. le notificó al actor que daría por   terminado el contrato a partir del 30 de mayo, por haber superado 180 días de   incapacidad, señalando que ello constituía una justa causal de despido.    

Desde tal   perspectiva se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados, si   se tiene en cuenta que el señor Gilberto Motivar Suárez se encontraba   incapacitado en la fecha en que le notificaron la terminación del contrato y   que, por lo mismo, se requería para su desvinculación, autorización   emitida por el Ministerio del Trabajo.    

En desarrollo de   esto, la normatividad colombiana establece que las personas que padecen una   incapacidad permanente parcial sufren graves limitaciones por las que pueden ser   víctimas de discriminación; por ello, en procura de la protección laboral la ley   361 de 1997 consagra mecanismos de integración social de las personas con   limitación y establece, en su artículo 26, que ninguna limitación servirá   como argumento válido para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que se   verifique que la condición es incompatible e insuperable en el cargo a   desempeñar.    

Aunado a lo anterior, esa misma disposición consagra que ninguna   persona podrá ser separada de su empleo por razón de su limitación, a menos que   el empleador cuente con una autorización emitida por parte de la oficina de   trabajo, que de no existir permite inferir, como en el sub júdice, que la   causa del despido fue su estado de salud, mucho más si se tiene en cuenta que la   empresa tenía conocimiento de que el actor venía presentando problemas en su   salud.    

Si bien es cierto que la empresa manifiesta que al actor se le   hicieron diferentes anotaciones en su historia laboral por incurrir en otras   faltas disciplinarias, no lo es menos que se le impusieron las sanciones   correspondientes en cada caso, distando la presente situación de lo ocurrido en   aquellas oportunidades, toda vez que en esta ocasión se trata de la ausencia   justificada del accionante a cumplir con sus labores al encontrarse incapacitado   por su entidad promotora de salud.    

De esta manera, al superar el actor el término de incapacidad de   180 días, no era procedente su despido inmediato como pretende argumentar la   empresa, sino que se requería de la autorización del Ministerio de Salud para   verificar las condiciones del despido y establecer así si el mismo procedía y   podría considerarse eficaz.    

5.5. En ese sentido, al acreditarse que la terminación del contrato   del señor Motivar Suárez, sujeto de especial protección constitucional que   demanda un trato digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se   encuentra debido a su estado de salud, no se llevó a cabo mediando autorización   del Ministerio de Trabajo, se dará aplicación a la presunción referida y se   ordenará al empleador reintegrar al señor Motivar Suárez, pagarle la   indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los salarios y   aportes en seguridad social dejados de cancelar desde el momento del despido   hasta la fecha de su reintegro.[58]    

Por lo anterior la Sala procederá   a revocar la sentencia del cuatro (4) de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito   de Oralidad de Tunja, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia,   en el sentido de rechazar la acción de tutela.    

En su lugar,   concederá el amparo constitucional al señor Gilberto Motivar Suárez y ordenará a   la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Villa de Leyva E.S.P.  cancelar al señor Gilberto Motivar Suárez los montos   correspondientes a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de   1997.    

Igualmente, atendiendo a la   pérdida de capacidad establecida en la calificación, deberá reintegrarlo en el   mismo u otro cargo (si es menor al 50%), e independientemente del porcentaje de   valoración obtenido reconocer el pago de los salarios, aportes a la seguridad   social y cotizaciones a pensión dejados de cancelar al accionante desde el   momento de su despido hasta que se surta su reintegro o se reconozca y pague la   pensión de invalidez de haber lugar a ella.    

Asimismo se ordenará a la Empresa de Servicios Públicos de Villa de   Leyva ESVILLA E.S.P. activar de manera inmediata al actor en el Sistema de   Seguridad Social en Salud en calidad de empleado de la empresa toda vez que fue   desvinculado desde el 1 de junio de 2014 como consecuencia del despido sin justa   causa.    

5.6. De otra parte, si   bien es cierto que el demandante no introdujo ninguna pretensión relacionada con   la pensión de invalidez, ello no significa que deba quedar desprotegido en sus   derechos. Aun cuando se solicitó a la Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Protección S.A. allegar a esta Sala la calificación de la pérdida de   capacidad del señor Motivar Suárez, ello no fue posible y contrario sensu  manifestó:     

“Ahora bien, respecto a la información solicitada, me permito   informar que una vez revisadas las bases de datos de esta entidad no se encontró   solicitud, ni petición formal por parte del señor Motivar Suárez que nos permita   establecer la existencia de un trámite de prestación económica por invalidez,   vejez o sobrevivencia, razón por la cual no es posible para esta Administradora   dar cumplimiento a la orden impartida por el Despacho en lo que se refiere a   calificar la pérdida de la capacidad laboral del señor Gilberto Motivar Suárez   dentro de los (5) días siguientes a la notificación del presente auto, indicando   el origen de la enfermedad en caso de tenerla, la fecha de estructuración y el   porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, toda vez que no contamos con la   documentación necesario para dar inicio al trámite de calificación de la pérdida   de la capacidad laboral del citado señor”. [59]    

Por lo anterior, esta Sala ordenará a la   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que, dentro de   los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a   recaudar las historias clínicas, reportes, valoraciones, exámenes médicos   periódicos; y, en general, todas las pruebas necesarias y que hagan falta, según   el Decreto 2463 de 2001 y el Manual Único de Calificación de Invalidez, para   valorar cabalmente la pérdida de capacidad laboral del señor Gilberto Motivar   Suárez.    

Para el efecto, la entidad deberá adelantar   todas las prácticas médicas necesarias con el fin de obtener un diagnóstico   completo, real y actualizado sobre la patología del accionante. Además, deberá   recolectar todas aquellas historias clínicas e informes de los médicos y   terapeutas que lo han tratado, con el fin de considerarlas igualmente en el   proceso de calificación.    

5.7. Del mismo modo, se ordenará al   representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías   Protección S.A. que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la   notificación de esta sentencia, proceda a adelantar todos los trámites   pertinentes -médicos y administrativos- para que el señor Gilberto Motivar   Suárez sea calificado, bajo la responsabilidad de dicha entidad, por   funcionarios que representen a la misma y según los lineamientos legales del   artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias, así como   teniendo en cuenta todos los criterios técnico- científicos y éticos dispuestos   por el Manual Único de Calificación de la Invalidez y demás normas concordantes.    

En todo caso, el dictamen que califique la   pérdida de capacidad laboral del accionante deberá estar listo a más tardar   dentro del plazo previsto y los gastos en que pueda incurrirse para su práctica   correrán por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías   Protección S.A.    

De   manera que si el diagnóstico emitido indica que el actor puede ser reintegrado a   sus antiguas labores, la empresa deberá incorporarlo a su mismo puesto de   trabajo u otro de igual o superior jerarquía; si establece una pérdida de   capacidad laboral inferior al 50%, que no le permita el desarrollo de las   actividades en las que se venía desempeñando pero sí otras, así deberá proceder   reubicándolo en unas diferentes y de obtenerse una calificación superior al 50%   de pérdida de capacidad laboral, la Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Protección S.A. deberá cotejar los requisitos exigidos por la ley para   conceder la pensión de invalidez dentro del término de cuarenta y cinco (45)   días contados a partir de la notificación de esta providencia, junto con el   respectivo retroactivo pensional a que hubiere lugar.    

Finalmente, se ordenará a la   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que, de todas   las gestiones que realice informe de manera inmediata al juez de primera   instancia, quien verificará el cumplimiento efectivo de las órdenes de   protección. Además, deberá reportar el estado del proceso de calificación del   accionante los días quince (15) y último de cada mes, durante los siguientes 2   meses a partir de la notificación de la presente providencia.    

IV. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR  las sentencias proferidas el nueve (9) de marzo de 2015 por el Juzgado Promiscuo   Municipal de Villa de Leyva y el cuatro (4) de mayo de 2015 por el Juzgado   Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, dentro del proceso de la   referencia, mediante las cuales se rechazó por improcedente la solicitud   impetrada. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a   la salud en conexidad con la vida, al trabajo, al mínimo vital, la igualdad y la   seguridad social del señor Gilberto Motivar Suárez.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Empresa de Servicios Públicos de Villa de Leyva ESVILLA E.S.P.   cancelar al señor Gilberto Motivar Suárez los montos correspondientes a la   indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De igual   manera, atendiendo a la calificación de la pérdida de capacidad laboral que   obtenga el señor Gilberto Motivar Suárez y al diagnóstico emitido por lo médicos   de la Junta de Calificación, se sirva reintegrarlo a la empresa en el mismo   cargo o en uno diferente si el diagnóstico emitido por los médicos tratantes da   lugar a ello (inferior al 50% de la pérdida de la capacidad), y proceda,   independientemente de la calificación obtenida, a pagar los salarios, los montos   correspondientes a la seguridad social y cotizaciones a pensión dejados de   cancelar al accionante a partir de la fecha de su despido, hasta que se surta su   reintegro o se reconozca y pague la pensión de invalidez de haber lugar a ella.    

TERCERO.- ORDENAR a la Empresa de Servicios Públicos de Villa de   Leyva ESVILLA E.S.P. activar de manera inmediata al actor en el Sistema de   Seguridad Social en Salud en calidad de empleado de la empresa, toda vez que fue   desvinculado desde el 1 de junio de 2014 como consecuencia de la terminación del   contrato sin autorización del Ministerio de Trabajo.    

CUARTO.- ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.   que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta   sentencia, proceda a recaudar las historias clínicas, reportes, valoraciones,   exámenes médicos periódicos y en general todas las pruebas necesarias y que   hagan falta, según el Decreto 2463 de 2001 y el Manual Único de Calificación de   Invalidez, para calificar cabalmente la pérdida de capacidad laboral del señor   Gilberto Motivar Suárez.    

Para el efecto, la entidad deberá adelantar   todas las prácticas médicas necesarias con el fin de obtener un diagnóstico   completo, real y actualizado sobre la patología del accionante. Además, deberá   recepcionar todas aquellas historias clínicas e informes de los médicos y   terapeutas que lo han tratado, con el fin de considerarlas igualmente en el   proceso de calificación.    

QUINTO.- ORDENAR a la Administradora de Fondos   de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que, dentro de los treinta (30) días   siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a adelantar todos los   trámites pertinentes -médicos y administrativos-, para que el señor Gilberto   Motivar Suárez sea calificado, bajo la responsabilidad de dicha entidad, por   funcionarios que representen a la misma y según los lineamientos legales del   artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias, así como   teniendo en cuenta todos los criterios técnico- científicos y éticos dispuestos   por el Manual Único de Calificación de la Invalidez y demás normas concordantes.    

SEXTO.- ORDENAR a la Administradora de Fondos   de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que, de ser calificado el señor   Gilberto Motivar Suarez con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%,   proceda a reconocer y pagarle al señor Motivar Suárez la pensión de invalidez   –una vez verificados los requisitos de ley y de haber lugar a ella- dentro del   término de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la notificación de   esta providencia, junto con el respectivo retroactivo pensional a que haya   lugar.    

SÉPTIMO.- ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Protección S.A. que, de todas las gestiones que realice la entidad,   informe de manera inmediata al juez de primera instancia, quien verificará el   cumplimiento efectivo de las órdenes de protección. De igual forma, deberá   reportar el estado del proceso de calificación del accionante los días quince   (15) y último de cada mes, durante los siguientes 2 meses a partir de la   notificación de la presente providencia.    

OCTAVO.- Por secretaría, líbrese la comunicación   prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado Ponente    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La empresa de   servicios públicos demandada, se denomina Empresa Municipal de Servicios   Públicos de Villa de Leyva E.S.P. y para todos sus efectos puede identificarse   con la sigla ESVILLA E.S.P., de conformidad con lo establecido en sus estatutos.   Folios 94-106 del cuaderno principal de tutela.    

[2] Lo correcto es   como se evidencia a folio 10 del cuaderno principal de tutela,   que el 15 de mayo la empresa notificó al señor Motivar Suárez la terminación del   contrato, a partir del 30 de mayo de 2014.    

[3] “Artículo   57.   Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva   del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de   tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo   considera conveniente, decretará pruebas. En este evento, la Sala respectiva   podrá ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere   necesario”.    

[4] Folios   23-24 del tercer cuaderno de tutela.    

[5] Folios 34   a 46 del tercer cuaderno de tutela.    

[6] Folio   22 del tercer cuaderno de tutela.    

[7] Ver   consideraciones de la sentencia T-491 de 2015 proferida por esta Sala (Sala   Sexta de Revisión).    

[8] Sentencia T-127   de 2011. Cfr. Sentencias T-100 de 1994, T-338 de 1998 y T-228 de 1995, entre   otras.    

[9] Sentencia T-672 de 1998.    

[10] Sentencia T-072 de 2008.    

[11] Sentencia SU-037 de 2009, indicó: “La posibilidad de dar   trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una   parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho   fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial   al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia   planteada en sede de tutela.”    

[12] Sentencia   T-106 de 2015.    

[13] Sentencia   T-956 de 2013.    

[14] Ver sentencias   T-550 de 2008, T- 163 de 2011, T-962 de 2011 y T-142 de 2013, entre otras.    

[15] Ver sentencia   T-627 de 2013. En esta sentencia, en uno de los tres casos que la Corte estudió,   el demandante instauró acción de tutela contra un fondo de pensiones, por   considerar que la decisión que le negó el reconocimiento del derecho a la   pensión de invalidez vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social,   al mínimo vital, la dignidad humana, los derechos de personas en estado de   discapacidad, en conexidad con el derecho a la vida, con base en los siguientes   hechos: al accionante se le calificó con pérdida de capacidad laboral del   71,15%, de origen común. Con fundamento en este dictamen, el señor solicitó el   reconocimiento de la pensión de invalidez. El ISS rechazó la solicitud al   considerar que no se encontraban satisfechos los requisitos para adquirir el   derecho a la pensión de invalidez, ya que el accionante sólo tenía 7 semanas   cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez. El demandante adujo que si bien no cotizó 50 semanas durante los tres   años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, si cotizó 50   semanas en los tres años previos al 28 de abril de 2008, fecha en que se   calificó la pérdida de capacidad laboral del 71,15%. Debido a su enfermedad, el   accionante perdió la visión y padecía insuficiencia renal, por ello debía   someterse a diálisis, no podía trabajar y su sostenimiento era asumido por su   progenitora. Con base en lo expuesto, el ciudadano pidió que se ordenara a   Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez, porque cumplía con los   requisitos para ello. En esta oportunidad la Corte ordenó al fondo de pensiones   que realizara todas las acciones tendientes al reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez a favor del accionante, incluyendo el valor retroactivo al   que hubiera lugar, al considerar que el demandante era un sujeto de especial   protección constitucional por su condición de discapacidad visual, la enfermedad   degenerativa que padecía y los demás problemas de salud; por carecer de un   ingreso económico regular que le permitiera procurarse la satisfacción de las   necesidades básicas de alimentación, vestido y vivienda. También al establecer   que el señor cumplía con los requisitos para obtener la pensión de invalidez.    

[16] En sentencia T-653 de 2004, este Tribunal señaló lo siguiente:   “Considerados estos factores, el derecho a la pensión de   invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo, por   tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad   laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensión se   convierte en la única fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacción   de sus necesidades básicas y las de su familia, así como para proporcionarse los   controles y tratamientos médicos requeridos.” En este mismo sentido se   expresó en sentencia T-223 de 2012 al indicar: “La jurisprudencia   constitucional ha considerado que el derecho a la pensión de invalidez, puede,   bajo determinadas circunstancias, adquirir rango fundamental   cuando se relaciona con el derecho a la vida, al mínimo vital, al trabajo, la   salud y la igualdad, de las personas que sufren una disminución parcial o total   de su capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad.”    

[17] Sentencia T-627 de 2013.   Ver también las sentencias T- 100 de 1994, T- 1338 de 2001, T-859 de 2004, T-630   de 2006 y T-043 de 2007.    

[18] En la que se estudió la   constitucionalidad de los incisos 1o. (parcial) y 2o del artículo 26 de la Ley   361 de 1997. La Corte declaró exequible la expresión “salvo que medie   autorización de la oficina de Trabajo” contenida en el inciso 1o. del   artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el “inciso 2o. del artículo 26 de la Ley   361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido   a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P.,   arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los   disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de   todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por   razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de   Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para   el despido o terminación del respectivo contrato”.    

[19] Mediante   sentencia C-458 de 2015 se estudió la constitucionalidad de algunas expresiones   contenidas en algunas normas por considerar que el lenguaje podía tener   implicaciones inconstitucionales, toda vez que podría ser entendido y utilizado   con fines discriminatorios. Sin embargo, se estableció que el uso de algunas   expresiones como parte del lenguaje técnico jurídico pretende definir una   situación legal y no hacer una descalificación subjetiva de ciertos individuos.   En ese sentido, varias expresiones fueron declaradas exequibles por los cargos   analizados en esta oportunidad y otras exequibles condicionadamente. El término   discapacitado se reemplazó por “persona en situación de discapacidad”.  Por su parte las definiciones legales y lexicográficas de las expresiones   “discapacitado”, “inválido”, “sordo”, “minusválido”, “persona con limitaciones”   y “limitados” se declararon exequibles al considerar que están desprovistas de   los componentes peyorativos que los demandantes les atribuyeron.    

[20] Sentencia T-196   de 2006. Ver también las sentencias T-341 de 2009 y T-651 de 2012, entre otras.     

[21] Sentencia   T-754 de 2012. Ver también T-198 de 2006.    

[22] Sentencia T-554   de 2008. Ver también sentencia T-462 de 2010, T-651 de 2012 y T-447 de 2013   entre otras.     

No es entonces plausible   que el intérprete exceptúe de los derechos aportados por la Ley que se comenta a   las personas de la carrera judicial, puesto que ello contravendría el principio   de igualdad (art. 13 de la C.N.) y el artículo 53 constitucional que ordena que   se prefiera la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la   aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. Más aun, el   artículo 2° de la Ley 361 establece que “[e]l Estado garantizará y velará por   que (sic) en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre   habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas,   físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales”, de tal suerte que una   interpretación que excluya a los empleados judiciales de los efectos de la norma   constituye una discriminación infundada de aquellas que la misma Ley reprocha en   su artículo 2°, interpretación que, por lo demás, se antoja incoherente con los   principios generales que informan la Ley 361.    

5.3. Así mismo, es   preciso mostrar que los servidores públicos que padecen algún tipo de   discapacidad, al igual que lo que sucede con las demás personas nombradas en   cargos de carrera, sólo pueden ser retirados del servicio con sustento en alguna   de las causales recopiladas en el artículo 125 de la Constitución. Sin embargo,   y debido a su especial protección constitucional, su retiro, a diferencia de lo   que ocurre con el resto de servidores no discapacitados, debe contar con la   anuencia de la Oficina de Trabajo, en los casos en que está se requiera habida   cuenta de la modificación introducida por el Decreto 019 de 2012. De no ser esto   así, se tornaría anodina la especial protección constitucional que los ampara   (arts. 13 y 54 de la Carta), pues en la práctica gozarían de la misma   estabilidad que el resto de empleados de carrera no discapacitados que sólo   pueden ser retirados por una de las causales del artículo 125 superior sin   requerirse autorización alguna de la Oficina de Trabajo.”    

[24] En esta   providencia la Corte revisó el caso de una persona a quien su empleador dio por   terminado su contrato de trabajo por haber superado los 180 días por incapacidad   no profesional.    

[25] Sentencia T-198 de 2006.    

[26] Sentencia C-531   de 2000.    

[27] Sentencia T-457 de 2013.   En esta ocasión la Corte estudió el caso de una persona que solicitó el amparo   de sus derechos fundamentales, en su parecer transgredidos por las empresas para   las cuales trabajaba al desvincularlo de su cargo cuando se encontraba   incapacitado y sin una causa objetiva que motivara dicha decisión. Sin embargo   la Corte declaró la improcedencia de la tutela por la inobservancia del   requisito de inmediatez. En este caso la Corte estableció que el actor “no   interpuso la acción de tutela dentro de un término razonable a partir de la   ocurrencia de los hechos que daban lugar a la amenaza o violación de los   derechos fundamentales, pues el despido se efectuó el 26 de agosto de 2012 y la   acción de amparo fue impetrada el 31 de octubre de 2013, de lo cual se colige   que dejó transcurrir 14 meses aproximadamente desde la notificación de la   terminación del vínculo laboral y el ejercicio de la acción de tutela. (Folio   9-10)”.    

[28]  “Mediante   la sentencia T-772 de 2012, la Corte Constitucional resolvió la solicitud de   amparo presentada por un ciudadano que consideró que empresa en la que trabajaba   vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, al trabajo, a la   salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral. Lo anterior, debido a   que fue despedido sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y en esos   momentos se encontraba incapacitado como producto de la enfermedad profesional   que padecía en ese momento”. En dicha sentencia, “luego de determinar que   se había configurado una vulneración a los derechos fundamentales del actor   debido a que el hecho de que la empresa accionada terminara la relación laboral   cuando el trabajador seguía sufriendo las secuelas del “stress laboral” que le   fue diagnosticado, y, sin la autorización del Ministerio de Trabajo, se concluye   que la decisión de despido fue con ocasión del estado de salud del accionante.   Adicionalmente, se reiteró que para casos como el presente, donde se comprueba   que la razón del despido es la situación de debilidad manifiesta del trabajador,   la Corte Constitucional ha ordenado el reintegro laboral del trabajador”.   Como consecuencia de lo anterior, dicha Sala de Revisión ordenó entre otras   cosas, el reintegro del accionante a la empresa.    

[29] Sentencia T-311   de 1996.    

[30] Sentencia T-311   de 1996.    

[31] Decreto 1848 de 1969, artículo 8º.    

[32] Por el cual se   modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se   dictan otras disposiciones.    

[33] “Por el cual se determina la   organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.”    

[34] Administradora de Fondos de Pensiones.    

[35] Ver   sentencias T-333 de 2013 y T-491 de 2015, entre otras.    

[36] Ver   sentencias T-333 de 2013 y T-491 de 2015, entre otras.    

[37] En la sentencia   T-004 de 2014 la Corte concedió el amparo de tutela a una persona, de 58 años,   quien interpuso acción de tutela contra la empresa empleadora, quien afirmaba   que desde marzo de 2013 fue excluido de nómina y no le pagaban las incapacidades   adeudadas después del día 540 de ser causadas como consecuencia de una   disminución física dictaminada por la Junta Regional de Calificación de la   Invalidez en una pérdida de capacidad laboral del 51.77% estructurada el 30 de   enero de 2012. La Corte estableció que el actor sí tenía derecho al pago de las   incapacidades causadas después del día 540 y por ello ordenó a BBVA Horizonte   cancelar las incapacidades insolutas respecto del accionante desde el mes de   marzo de 2013, hasta que el Fondo de Pensiones realizara los trámites   administrativos necesarios para reconocer y pagar la pensión de invalidez,   momento a partir del cual cesarían los efectos de este fallo.    

[38] Código   Sustantivo del Trabajo “Artículo 62. Terminación del contrato por   justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el   contrato de trabajo:    

A). Por parte del   empleador:    

1. (…)    

15. La enfermedad   contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así   como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya   curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por   esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al   {empleador} de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales   derivadas de la enfermedad.    

En los casos de los   numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el   {empleador} deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince   (15) días.”    

[39] Declaración Universal de   los Derechos Humanos (1948). Pacto Internacional de derechos de las personas con   retardo mental (1971). Declaración de los derechos de los impedidos (1975).   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1976). Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1976). Declaración de las   personas sordo ciegas (1979). Decenio de Acción Mundial para las personas con   Discapacidad (Asamblea General de las Naciones Unidad. Resolución 37/52   diciembre de 1982). Programa de acción Mundial para las Personas con   Discapacidad (ONU). Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y   para el Mejoramiento de la Atención en Salud Mental (1991). Convención sobre los   derechos del niño (En su artículo 23 trata los derechos de y los deberes para   con los niños con impedimentos físico y mental). Recomendación “Sobre la   Adaptación y Readaptación Profesionales de los inválidos de la OIT”.  Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de   Discriminación Contra las Personas con Discapacidad y la Declaración de   Cartagena de 1992 “Sobre Políticas Integrales para las personas con   Discapacidad en el Área Iberoamericana” entre otros.    

[40] Artículo 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene   derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la   cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de   cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,   indispensables a su dignidad y al libre desarrollo   de su personalidad.”    

[41] “Artículo 9º: Los Estados Partes en el presente Pacto   reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro   social.”    

[42] Artículo 16: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que   la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la   incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la   imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”    

[44] “Por la cual   se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras   disposiciones”.    

[45] Sentencias T-550 de 2008,   T-062A de 2011, T-138 de 2012 y T-463 de 2012, entre otras.    

[46] Establece el artículo 69 de la Ley 100 de 1993 : “El estado de invalidez, los   requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su   calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá por   las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley”.    

[47] Parágrafo   declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante   sentencia C-020 de 2015 de 21 de enero, en el sentido de que se aplique, en   cuanto sea más favorable, a toda la población joven, conforme a los fundamentos   jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia.    

[48] Modificado   por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 019 del 10 de enero de   2012. “Artículo. 41.- Calificación   del estado de invalidez. El estado de invalidez será determinado   de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el   manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno   Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para   calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por   pérdida de la capacidad laboral.”    

[49] Sentencia T-627 de 2013.    

[50] Que modifica el   Decreto 692 de 1995 “por el cual se adopta el Manual Único para la   Calificación de la Invalidez.”    

[51] Sentencias T-699A de 2007, T-710 de 2009 y T-043 de 2014,   entre otras.    

[52] Ver sentencias   T-515 A de 2006, T-201 de 2013, T-276 de 2014 y T-702 de 2014, entre otras.    

[53] “Enfermedad   actual: cuadro de +/-5 meses de dolor poliarticular en manos; carpos; codos;   rodillas y región lumbar; asociado a importante limitación funcional; viene   remitido por ortopedia para valoración; ha sido manejado con aines con mejoría   parcial.” Folio 18 del cuaderno principal de tutela. A folio 28 se lee:   “EXF: paciente en regulares condiciones generales presenta rigidez articular en   codos con flexión de 90 grados y extensión de -30 grados con dolor a la   palpación en columna lumbosacra limitación y dolor a la movilidad de las   rodillas con arcos de movilidad conservados. Sin déficit neurovascular distal.”    

[54] Código   Sustantivo del Trabajo. Artículo 488. “Regla general. Las acciones   correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3)   años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible,   salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código   Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.    

[55] Sentencia T-850   de 2011.    

[56] Sentencia T-004 de 2014.    

[57] Folio 56 del cuaderno principal.    

[58] Sentencia   T-936 de 2009.    

[59] Folios 24-27   del tercer cuaderno de tutela.

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