T-691-16

Tutelas 2016

              T-691-16              

Sentencia T-691/16    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES   ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas   jurisprudenciales para la procedencia     

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia   excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial   protección    

PENSION DE INVALIDEZ-Se deben contabilizar semanas cotizadas con   posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez para cumplir con el   requisito de las 50 semanas    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON   ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la   fecha de estructuración del estado de invalidez    

Frente a enfermedades degenerativas,   congénitas o crónicas, las administradoras y los fondos de pensiones tienen el   deber de analizar las solicitudes de reconocimiento de pensiones de invalidez,   tomando en consideración las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de   la estructuración de la misma, toda vez que estas cotizaciones responden a una capacidad laboral residual de los afectados que les permite conservar o mantener una   actividad productiva.    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON   ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión de   invalidez     

Referencia:    

Expediente T-5.691.064    

Demandante:    

Francisca Riascos    

Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Protección S.A.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos   mil dieciséis (2016).    

La Sala   Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales,   específicamente las previstas en        los   artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del   Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo   proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias   de Cali que, en su momento, confirmó     el dictado por el Juzgado Tercero Civil   Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, a propósito del recurso   de amparo constitucional formulado por Francisca Riascos contra la Sociedad   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.    

I.         ANTECEDENTES    

1.      La   solicitud    

El 2 de febrero de 2016, la señora Francisca   Riascos, actuando por conducto    de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Sociedad   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.,            dada la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la   seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, en la que considera incurre   dicha entidad como consecuencia de su negativa a reconocerle como beneficiaria       de la pensión de invalidez sin tener en cuenta los aportes realizados al Sistema   General de Seguridad Social y el carácter particularmente degenerativo y crónico   de algunas de las patologías que padece[1].   Los presupuestos fácticos que respaldan la protección iusfundamental   invocada con base en el artículo 86 Superior, son los que se siguen a   continuación.    

2.      Hechos   relevantes    

2.1. La señora Francisca Riascos nació el 3 de junio de   1958[2]  y comenzó a efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema de Seguridad   Social en Pensiones hasta el 12 de julio de 2012[3],   en calidad de empleada del servicio doméstico de la corporación social “Señor   de los Milagros”[4].   Ello, pese a que desde muy temprana edad ya ejercía oficios varios en casas de   familia[5].    

2.2. Su idoneidad y suficiencia para trabajar, sin   embargo, se vio menguada 24 meses después a raíz de las secuelas motoras de un   accidente cerebro vascular que había sufrido 7 años atrás[6] y del agravamiento de la   hipertensión esencial[7],   la diabetes mellitus tipo 2 con compromiso neurológico[8] y las cataratas   seniles incipientes[9]  que venía padeciendo. Alteraciones todas estas que llevaron a que se diera   inicio, previo concepto de rehabilitación no favorable[10], al respectivo proceso   de calificación de pérdida de la capacidad laboral, en desarrollo del cual se   expidió un dictamen el 8 de agosto de 2015 que le confirió un porcentaje del   66.88%, siendo catalogada su causa como de origen común y fijándose la   estructuración a partir del 23 de febrero de 2012, fecha en que fue evaluada por   neurocirugía “con resultado de TAC cerebral solicitado por hemiparesia   izquierda”[11].    

2.3. Entre tanto, comoquiera que la actora se   encontraba afiliada en pensiones obligatorias a la Sociedad Administradora de   Fondos y Pensiones Protección S.A., ya había allegado de manera anticipada la   documentación requerida para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez; solicitud que, en todo caso, fue despachada desfavorablemente por la   aludida entidad mediante comunicación del 26 de mayo de 2015[12], luego de evidenciar   que la fecha       de estructuración de la contingencia declarada era anterior a   aquella en que se había vinculado formalmente al sistema en calidad de cotizante   dependiente, por lo que, en principio, se encontraba frente a un “riesgo no   asegurable”.    

3.      Fundamentos de la   acción y pretensiones    

3.1. De conformidad con el escenario fáctico descrito   en precedencia, la apoderada de la actora empieza por señalar que el proceder de   la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.,   consistente en hacer nugatorio a ésta última su derecho a la prestación   económica por concepto de invalidez al haberse afiliado al Sistema                   de Seguridad Social con posterioridad a la ocurrencia del   siniestro, al tiempo que dista de la efectiva vigencia de los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad que gobiernan el andamiaje estructural   del sistema general de pensiones, comporta la transgresión por entero de   prerrogativas tales como      la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad   humana.    

3.2. Asimismo, pone de presente que su mandante tiene   un nivel de escolaridad muy bajo, razón principal que justifica que no haya   podido interponer en su momento los recursos contra el dictamen de pérdida de   capacidad laboral proferido por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida   S.A., ni mucho menos solicitar oportunamente la reconsideración de la respuesta   de Protección S.A. frente al reconocimiento y pago de la prestación económica   pretendida.    

3.3. De cualquier modo, en su criterio, fue   absolutamente desatinada la decisión adoptada por la entidad, sobre todo cuando   la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto para casos similares,   tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, como fecha de   estructuración, no ya la equivalente al dictamen que evalúa el origen del   accidente o de la patología    de que se trate, sino aquella en   que el trabajador pierde en forma definitiva y permanente su capacidad laboral.    

3.4. Así las cosas, tomando en consideración que su   poderdante es una mujer de avanzada edad, en condición de discapacidad e   imposibilitada para valerse por sí misma, sin rentas fijas o ingresos   adicionales, acude al recurso de amparo constitucional con el propósito de que   sea el juez de tutela quien salvaguarde los derechos que han sido vulnerados, de   suerte que se le ordene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Protección S.A. que   “reconozca y pague a su favor la pensión por concepto de invalidez a partir del   08 de abril de 2015, fecha que concuerda con el día en que fue dictaminada con   un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 66.88%”[13].    

4.      Oposición a la demanda   de tutela    

Con el fin de conformar debidamente el contradictorio,   el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, en Auto   del 3 de febrero de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en   conocimiento de la Sociedad   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para que se   pronunciara en torno a la pretensión y a la problemática jurídica expuesta en   ella[14].    

4.1.   Sociedad Administradora de Fondos de   Pensiones y Cesantías Protección S.A.    

Dentro del plazo de rigor dispuesto, la representante legal judicial de la   entidad impetró la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela sobre la   base de considerar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías había obrado de conformidad con las disposiciones legales en la   materia. Lo anterior, debido a que la tutelante fue atendida de manera oportuna,   siendo remitida para la respectiva calificación de la pérdida de capacidad   laboral y, una vez conocido dicho dictamen, se le informó que no había lugar al   pago de la prestación económica reclamada porque en la fecha de estructuración           del estado incapacitante no se encontraba afiliada al Sistema de   Seguridad Social.    

Inclusive, dejó entrever que el recurso de amparo entablado no cumple con el   requisito de inmediatez, ya que la pensión de invalidez se negó desde el 26 de   mayo de 2015 y la acción pública constitucional fue promovida tan solo             9 meses después[15].    

II.      DECISIONES JUDICIALES   QUE SE REVISAN    

1.   Sentencia de Primera   Instancia    

En providencia del 12 de febrero de 2016, el   Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali   resolvió no acceder a la pretensión vertida   en el escrito demandatorio, arguyendo para el efecto que la tutelante podía   ejercitar otros mecanismos de defensa judicial, en atención a que en el caso   concreto no se encontraba probada la afectación de su mínimo vital ni se   vislumbraba la eventual configuración de un perjuicio de carácter irremediable.    

2.   Impugnación    

La decisión del a-quo fue recurrida   oportunamente por parte de la apoderada judicial, quien se ratificó en todo lo   apuntado en la demanda e insistió en la necesidad de que se revisara   rigurosamente el material probatorio que a ella se adjuntó, suficientes, en   principio, para comprobar que los medios ordinarios no resultan idóneos ni   eficaces en el interés de garantizar en forma adecuada los derechos   fundamentales en discusión.    

3.   Sentencia de Segunda   Instancia    

Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del   Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, a través de fallo del 29 de abril   de 2016, confirmó en su integridad      el pronunciamiento que ya había sido   adoptado en sede de primera instancia al estimar que, por fuera de que no   existía un convencimiento pleno acerca de la existencia del derecho prestacional   reclamado ni de la afectación del mínimo vital, tampoco la crítica situación de   salud informada por la actora                     ni su porcentaje de pérdida de la capacidad laboral devenían en circunstancias   determinantes que justificasen la procedencia excepcional del mecanismo tuitivo   de los derechos fundamentales.    

III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE   REVISIÓN    

1.1. En Auto del quince (15) de noviembre de   dos mil dieciséis (2016)[16],   el Magistrado Sustanciador encontró necesario recaudar algunas pruebas para   verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente   asunto[17].   En consecuencia, resolvió oficiar a la apoderada judicial de la accionante, para que informara a esta   Sala:    

“1. Si se han promovido actuaciones administrativas o   judiciales distintas a la presente acción de tutela, dirigidas a obtener el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que la señora Francisca   Riascos considera tener derecho. Concretamente, especifique las distintas   actuaciones desplegadas hasta el momento para obtener el mencionado   reconocimiento y aclare si la negativa del Fondo de Pensiones y Cesantías   Protección S.A. sólo se encuentra contenida en el memorial 31944154 DS del 26 de   mayo de 2015 o en alguna otra actuación administrativa en particular.    

2. Si efectivamente la señora Francisca Riascos accedió   a la devolución de saldos por invalidez prevista en el artículo 72 de la Ley 100   de 1993, esto es, si se le hizo entrega de la totalidad del saldo abonado en su   cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y   adicionado con el valor del bono pensional, si ello tuvo lugar. En caso   afirmativo, señale la fecha en que se efectuó el pago y el monto de la   prestación económica reconocida.    

3. Si pese a la comunicación del 26 de mayo de 2015 por   parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la señora Francisca   Riascos siguió realizando aportes al Sistema General de Seguridad Social en   Pensiones a través del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -cuenta   individual de ahorro pensional de la afiliada-, y si además, continuó laborando,   no obstante que fuera calificada el 8 de abril de 2015 con una pérdida de   capacidad laboral del 66.88%.    

4. Si con anterioridad a la afiliación al Fondo de   Pensiones y Cesantías Protección S.A. el 13 de julio de 2012, la señora   Francisca Riascos hizo parte del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o   del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. En este punto,   precise si la afiliación en forma obligatoria a la entidad demandada es la única   vinculación de la actora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.    

5. Indique el estado actual de salud de la actora, cómo   está conformado su núcleo familiar, con quién reside en este momento y si tiene   personas a su cargo.    

6. Señale si percibe ingresos mensuales, cuál es su monto y la fuente de donde   provienen tales ingresos. Especifique a cuánto ascienden sus gastos mensuales.    

7. Adicionalmente, explique por qué presentó el escrito contentivo de la acción   de tutela hasta el 02 de febrero de 2016 en la Oficina Judicial de la Dirección   Seccional de Administración Judicial de Cali, cuando el poder especial otorgado   por la señora Francisca Riascos data del 05 de octubre de 2015, es decir, con   casi 4 meses de diferencia para llevar a cabo el mandato conferido”.    

Igualmente, ofició a la Sociedad   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para lo   siguiente:    

“1. Allegue a esta Corporación toda la información que posea respecto del   trámite de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez requerida por la   señora Francisca Riascos, así como de su estado actual de afiliación en el Fondo   de Pensiones Obligatorias y del número de semanas efectivamente cotizadas al   Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”.    

1.2. Vencido el término probatorio, la   Secretaría General de esta Corporación, en comunicación del 6 de diciembre de   2016, remitió al despacho del Magistrado Ponente la respuesta que la apoderada   judicial de la señora Francisca Riascos dio a los interrogantes formulados en el   auto antes referido, en la que enfatizó que su prohijada, a pesar de no haber   podido seguir trabajando, aún continúa recibiendo algunos recursos por concepto   de incapacidades y aportes a seguridad social de parte de la corporación  “Señor  de los Milagros”, ya que no cuenta con ingresos adicionales[18].    

A continuación, señaló que su situación de   salud es bastante delicada, al punto de requerir compañía permanente para la   realización de actividades cotidianas, situación que, de hecho, le impidió   acudir a la acción de tutela de manera oportuna pues no siempre cuenta con un   acompañante para poder movilizarse.    

1.3. Al mismo tiempo, por obra de   comunicación del 23 de noviembre del presente año, la Secretaría General de esta   Corte remitió al despacho el oficio que la Sociedad Administradora de Fondos de   Pensiones y Cesantías Protección S.A. envió para despejar las inquietudes que le   fueron puestas        de presente, en los que   la Representante Legal Judicial de la entidad certificó que la señora Francisca   Riascos tiene un total de 221,43 semanas cotizadas de manera   ininterrumpida de las cuales 154,29 han sido aportadas en los últimos  3   años, y cuyo saldo en la cuenta individual es equivalente a la suma de   $4.338.751.    

IV.    CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela   de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,   numeral 9º, de la Constitución Política,  en concordancia con los artículos 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991, y en acatamiento del Auto del 22 de agosto de 2016,   proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.    

2.      Problema   jurídico y esquema de solución del caso concreto    

2.1. Efectuada una lectura integral del   acápite de antecedentes, le compete en esta oportunidad a la Sala de Revisión   determinar si la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías   Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales de la señora Francisca   Riascos, como consecuencia de su negativa a reconocer y pagar la pensión de   invalidez solicitada, bajo la consideración de que, a pesar de que la actora   tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% y de que   presenta un número sustancial      de semanas de cotización al sistema, no   cumple el requisito inserto en la ley relacionado con el mínimo de semanas   exigidas con anterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad, aunque   con posterioridad a ella haya efectuado aportes al Sistema General de Seguridad   Social en Pensiones.    

2.2. Para tal propósito, conviene destacar   que la problemática expuesta ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por   parte de esta Corporación, a causa de la revisión de acciones de tutela que   incluyen supuestos fácticos sustancialmente análogos. De ahí que, en esta   ocasión, la Sala reitere las      sub-reglas previstas para este tipo de   casos en relación con (i) la procedencia excepcional de la acción de   tutela para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter   prestacional y (ii) el deber de las administradoras y de los fondos de   pensiones de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha   de la estructuración de invalidez a quienes se les diagnostica enfermedades   degenerativas, congénitas o crónicas, para, finalmente, (iii) dar   respuesta al cuestionamiento anunciado en precedencia[19].    

3.        Reglas jurisprudenciales que se reiteran    

3.1.   La   procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento   de derechos y prerrogativas de carácter prestacional    

3.1.1. Conforme se ha explicado en la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es procedente, por regla general, para resolver                  los conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones   sociales[20]. La razón   fundamental es que el ordenamiento jurídico le ha asignado                        la competencia para resolver este tipo de controversias -en donde se encuentran   comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal- a la jurisdicción laboral   o a la contenciosa administrativa, según el caso de que se trate. Y en este   escenario, en aplicación del principio de subsidiariedad previsto en el artículo   86 de la Carta Política, el recurso de   amparo resulta improcedente.    

3.1.2. El panorama descrito, sin embargo, no es del   todo absoluto. Es posible que, excepcionalmente, por la vía del amparo   constitucional sean analizados los debates que se promuevan frente al   reconocimiento de esta clase de derechos. En particular, esta Corporación ha   reconocido que esto puede tener lugar en aquellos eventos en los cuales (i)   el medio judicial ordinario resulta ineficaz,   de manera que no   permite brindar una protección inmediata frente a la vulneración de los derechos   involucrados, o (ii)  en aquellos otros en los que     la acción se ejerce como   mecanismo transitorio, casos en los que será necesario demostrar la existencia o   la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable[21].    

3.1.3. Para lo que interesa a esta causa,   debe señalarse que, en lo que se refiere al análisis de la idoneidad del otro   medio de defensa judicial, “únicamente son aceptables, para fines de excluir   la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho,   es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia   y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado”[22]. Recuérdese, sin   embargo, que la idoneidad y eficacia del   medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y no de manera   abstracta, tal y como lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, de   acuerdo con el cual la existencia de ese otro medio “será apreciada en   concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentra el solicitante”.    

3.1.4. Por último, no sobra agregar que,   como lo ha establecido la Corte Constitucional, cuando se trata de una solicitud   relacionada con una pensión de invalidez, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe   considerar, además, factores como la afectación del mínimo vital o de la vida   digna del solicitante y su condición de sujeto de especial protección   constitucional[23].    

3.2.   El deber de las   administradoras y de los fondos de pensiones de tener en cuenta las semanas   cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de invalidez a   quienes se les diagnostica enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas,   como un elemento esencial para la configuración del derecho a la pensión de   invalidez.    

3.2.1. El artículo 5º del Decreto 3041 de 1966,   establecía como requisitos para acceder a la pensión de invalidez dos   condiciones: i) ser inválido permanente, al tenor de lo preceptuado en el   artículo 45 de la Ley 90 de 1948; y ii) tener acreditadas 150 semanas de   cotización dentro de los seis años anteriores a la invalidez, 75 de las cuales   deberían corresponder a los últimos tres años.    

3.2.2. Posteriormente, en el artículo 6º del Decreto   758 de 1990 se dispuso que para poder acceder a esa prestación era necesario: i)   que el afectado tuviere la condición de “inválido permanente total o inválido   permanente absoluto o gran inválido”, y ii) que hubiere cotizado 150 semanas   dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300   semanas en cualquier época con anterioridad a dicho estado.    

3.2.3. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, el   legislador modificó los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez.   Así, en el artículo 39 de esa Ley se estableció que, para tales efectos, el   afectado debía: i) haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral; ii) estar   cotizando al régimen y tener por lo menos 26 semanas al momento de producirse la   invalidez; o en el evento en que el afiliado hubiera dejado de cotizar, tener al   menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo   el estado de invalidez.    

3.2.4. Dicha norma fue modificada, a su vez, por el   artículo 1° de la Ley 860 de 2003, mediante el cual se previó como condición   para lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez, que el afiliado que   fuere declarado inválido acreditara 50 semanas de cotización dentro de los   últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su estructuración. Del   mismo modo, se incluyó un requisito adicional relacionado con la fidelidad al   sistema, el cual consistía en que, además de lo anterior, el afiliado debía   acreditar que “su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos de   veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió   veinte (20) años de edad y la fecha de la calificación del estado de invalidez”,   el cual, a la postre, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional   mediante Sentencia C-428 de 2009.    

3.2.5. Efectuado el anterior recuento normativo, ha de   insistirse en que el factor que permite determinar cuál es el régimen legal que   resulta aplicable a cada caso y, en consecuencia, si un solicitante cumple o no   con los requisitos exigidos por la legislación para el reconocimiento de la   prestación, es, precisamente, la fecha de estructuración de la incapacidad. En   los términos del artículo 3º del Decreto 1507 de 2014, ella corresponde al   momento “en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad   laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad   o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han   dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el   momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de   pérdida de la capacidad laboral u ocupacional […]”.    

3.2.6. Así las cosas, de los planteamientos esbozados   esta Corporación ha establecido que, para definir esa fecha, las autoridades   competentes deben examinar con especial cuidado en qué momento se genera la   incapacidad permanente y definitiva del sujeto evaluado, en especial, cuando se   parte         del diagnóstico de enfermedades catalogadas como degenerativas,   congénitas o crónicas, por cuanto si bien pueden ser calificados con un   porcentaje mayor al 50% en una fecha que podría ser la del diagnóstico de la   enfermedad, lo que haría presumir a su vez la incapacidad laboral, la misma   naturaleza de dichas enfermedades, que implican un deterioro paulatino en la   salud, no necesariamente suponen que el afectado deje de laborar.    

3.2.7. Esa particular circunstancia ha resultado   constitucionalmente relevante para el desarrollo y consolidación de la   jurisprudencia en la materia, en la medida en que ha llevado a entender que   frente a enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, las administradoras   y los fondos de pensiones tienen el deber de analizar las solicitudes de   reconocimiento de pensiones de invalidez, tomando en consideración las semanas   cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la misma, toda   vez que estas cotizaciones responden a una capacidad laboral residual de los   afectados que les permite conservar o mantener una actividad productiva. En   ese sentido, ha dicho la Corte:    

“[…] cuando con posterioridad a la fecha de la   estructuración de la invalidez la persona dictaminada con una pérdida de la   capacidad laboral superior al 50% sigue laborando, esta Corte ha concluido que   es preciso tener en cuenta dichas cotizaciones que se asumen producidas en   ejercicio de una capacidad laboral residual, hasta cuando la persona de manera   absoluta no esté en condiciones de continuar trabajando.    

Lo anterior, se sustenta en que es posible que con   posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, la persona   conserve, en efecto, una capacidad laboral residual que, sin que se advierta   animo de defraudar al sistema, le haya permitido seguir trabajando y cotizando   al sistema hasta que en forma definitiva no le sea posible hacerlo.    

Conforme a esta regla, esta Corporación ha avalado las   semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez   prevista en el dictamen, partiendo del supuesto de que el asegurado tuvo   capacidad laboral y, en ese sentido, pudo realizar cotizaciones al sistema, pues   el ejercicio de una actividad productiva, debe garantizar el derecho a la   seguridad social.    

Esta regla compagina con el derecho al trabajo y empleo   de las personas con discapacidad previsto en el artículo 27 y 28 de la Ley 1346   de 2009, que incluye, entre otros, la oportunidad de este sujeto de especial   protección constitucional de ganarse la vida mediante el trabajo en igualdad de   condiciones con las demás personas y con acceso a programas de jubilación,   reconociendo de este modo que hacen parte y que le pueden aportar a la sociedad,   promoviendo una conducta inclusiva y no discriminatoria, garantizando así su   derecho a una vida digna.    

(…)    

Finalmente, se ha de señalar que el hecho de que se   efectúen cotizaciones al sistema general de seguridad social, satisface la   finalidad de la norma, cual es la sostenibilidad financiera del sistema, se   incentiva la cultura de afiliación y se controla los fraudes, al igual que   garantiza que en relación con los fondos que reciben dichas cotizaciones no se   genere un enriquecimiento sin causa, sino  que contribuyan a cumplir el   objetivo para lo cual fueron creados, que es el de garantizar el derecho a la   seguridad social”[24].    

3.2.8. En líneas generales, en aquellos casos en que   las personas sufran de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, las   administradoras y los fondos de pensiones deben tener en cuenta las semanas   cotizadas luego de la fecha de estructuración de la invalidez, para efectos de   determinar si cumplen o no con los requisitos para proceder al reconocimiento y   pago de la pensión que por ese concepto se otorga, cuando quiera que esas   cotizaciones se hayan efectuado como consecuencia de la capacidad laboral   residual que conservaron los afectados y sin que se advierta ánimo de   defraudar al sistema.    

Tal regla jurisprudencial ha venido consolidándose no   solamente al interior de cada una de las Salas de Revisión de Tutelas de la   Corporación, sino que          ya   ha sido aceptada por el pleno de la Corte en la Sentencia SU-588 de 2016[25],   sobre la base de que hacer nugatorio el reconocimiento y pago de la pensión       de invalidez a que tiene derecho una persona que padece una enfermedad   congénita, crónica o degenerativa que fue calificada con un porcentaje de   disminución de capacidad laboral igual o superior al 50%, con fundamento en que   no acredita el número de semanas requeridas con anterioridad a la fecha    de   estructuración de la incapacidad, bien sea fecha de nacimiento, una cercana a   este lapso, la del primer síntoma o la del primer diagnóstico, vulnera                 los derechos constitucionales iusfundamentales a la   seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. Lo anterior, bajo el   entendido de que al descartarse las semanas cotizadas con posterioridad al   momento en que se fija la fecha de estructuración de la invalidez, se excluye la   posibilidad de que, pese                   a la enfermedad padecida y atendiendo   a las características específicas de cada caso concreto, la persona interesada   haya podido trabajar en ejercicio de su capacidad laboral residual y, en esa   medida, cotizar al Sistema de Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido   por la ley.    

Dicha interpretación normativa, a no dudarlo, va en   contravía de los principios y mandatos constitucionales que velan por la   protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente, la   igualdad, la prohibición de discriminación y la obligación que tiene el Estado   de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus prerrogativas   constitucionales. Es por esta razón que las administradoras de fondos de   pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida y del   régimen de ahorro individual con solidaridad, al momento de estudiar una   solicitud pensional de una persona    con una enfermedad congénita, crónica y   degenerativa, deberá tener en cuenta todas las semanas de cotización efectuadas   al Sistema General de Pensiones.    

3.2.9. Con fundamento en estas   consideraciones, pasa la Sala a efectuar entonces el análisis del caso concreto.    

4.      Caso Concreto    

4.1. Aplicadas las reglas   jurisprudenciales atrás anotadas al caso concreto,           y teniendo en cuenta las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, lo   primero que debe resolver la Sala es si en el presente evento la acción de   tutela resulta ser el mecanismo procedente para efectos de resolver el debate   que se ha suscitado en torno al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez   solicitada. Esto último, frente a la posibilidad que tiene la actora de acudir   ante la jurisdicción ordinaria para reclamar la prestación a la que estima tener   derecho.    

Pues bien, se tiene que la   señora Francisca Riascos tiene actualmente 58 años de edad y presenta una   disminución de su capacidad laboral de 66,88%, producto de las secuelas motoras   de un accidente cerebro vascular que sufrió y del agravamiento de la   hipertensión esencial, la diabetes mellitus tipo 2                      y las cataratas seniles incipientes, patologías que le fueron diagnosticadas y   que le generaron serias dificultades no solamente para movilizarse por sí misma,   sino también para mantenerse activa laboralmente como empleada al servicio de la   corporación  “El Señor de los Milagros”.    

Como puede   apreciarse, en el caso está demostrado que la señora Francisca Riascos es un   sujeto que merece especial protección constitucional, por cuanto presenta una   disminución de la capacidad laboral superior al 50%, discapacidad que le impidió   desempeñarse de manera continua en las ocupaciones que atendía. Adicionalmente,   tal y como quedó establecido en el capítulo de pruebas solicitadas en sede de   revisión, la actora carece de una fuente de ingresos regular   y distinta a la que percibía por los oficios que realizaba.    

De esta manera, al tratarse   de un sujeto que goza de una especial protección constitucional   (artículo 47 C.P.) y que no cuenta con ningún   ingreso que le garantice plenamente el cubrimiento de sus necesidades básicas de   alimentación, vestido y vivienda, es claro que exigirle acudir a un proceso   ordinario supone la imposición de cargas desmedidas que, con ocasión de sus condiciones económicas y de   salud, no le es factible asumir.    

Ahora, también es menester pronunciarse acerca de la   inmediatez que la propia jurisprudencia constitucional ha elaborado como pauta   para determinar la procedibilidad de la acción de tutela[26],   en atención, principalmente, a que el mecanismo de amparo se promovió cerca de   nueves meses después de              la comunicación realizada por la entidad   demandada. A este respecto, la Sala se permite plasmar, cuando menos, tres   criterios atenuantes que flexibilizan dicho presupuesto en el marco de las   peculiaridades del caso concreto y que resultan admisibles para explicar el   prolongado espacio de tiempo entre el supuesto de hecho que presumiblemente   generó la vulneración y la solicitud de amparo. En primer lugar, el carácter   irrenunciable de los beneficios laborales mínimos y su vinculación estrecha con   los derechos pensionales que, al mismo tiempo,       son imprescriptibles y   constituyen parte iusfundamental de la protección constitucional del   derecho al trabajo. En segundo término, y como derivación natural del   planteamiento recién aducido, se advierte que la solicitud de amparo se sustenta   en la afectación actual de los derechos fundamentales de la tutelante, pues está   claro que subsiste una oposición objetiva entre el contenido de la comunicación   objeto de reproche y la Constitución Política, producto del no reconocimiento de   la prestación económica de invalidez con base en interpretaciones que no se   avienen a los derroteros jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional   frente al deber de las administradoras y   de los fondos de pensiones de tener en cuenta las semanas cotizadas con   posterioridad a la fecha de la estructuración de invalidez a quienes se les   diagnostica enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, como un elemento   esencial para la configuración del derecho a la pensión de invalidez.    

Por último, han de llamar la atención las especiales   circunstancias de indefensión[27],  vulnerabilidad[28]  y de debilidad manifiesta[29]  que confluyen         en la señora Francisca Riascos, en cuanto se encuentra a   merced de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías   Protección S.A. en lo referido a la satisfacción de los requerimientos básicos   indispensables           para asegurar una digna subsistencia y preservar   determinada calidad de vida mediante una de las prestaciones que las normas   legales le asignan para            su administración. No sobra agregar que la   omisión en el reconocimiento         de la pensión de invalidez se proyecta   indefinida y gravemente sobre la posibilidad de realización de otros de sus   derechos como la igualdad, la salud,                     la alimentación y el   vestuario, todo lo cual, aunado a su situación de discapacidad y al consabido   deterioro físico que la misma ocasiona, desvela en el proceder de la entidad   convocada a juicio la ausencia de un tratamiento diferencial positivo con   fundamento en los artículos 13 y 46 Superiores[30].    

Evaluados así los   requisitos de subsidiariedad e inmediatez, cabe concluir que en este caso la   acción de tutela resulta procedente en aras de definir el conflicto que se ha   planteado en cuanto al reconocimiento del derecho pensional que se reclama, ya   que, vistas las condiciones particulares de la actora, resulta desproporcionado   exigirle que su pretensión deba ser zanjada por la justicia ordinaria, al no   contar con los medios económicos que le permitan esperar las resultas de dicho   juicio. No debe olvidarse la índole irrenunciable e imprescriptible del derecho   a la pensión de invalidez cuya negativa, indefectiblemente, comporta una grave   afectación que aún permanece en el tiempo, es actual y va en detrimento del   estado de indefensión, vulnerabilidad y debilidad manifiesta evidenciados en el   proceso.    

4.2. Definido lo anterior, la   Sala encuentra que en el asunto que se examina, la razón principal aducida por   la entidad demandada para negar el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez solicitada, fue el hecho de que la fecha de estructuración de la   pérdida de capacidad laboral era anterior al momento en que la afiliada empezó a   cotizar al sistema, de manera que el riesgo de invalidez no era asegurable.    

En este punto conviene señalar,   sin embargo, que aparece probado que la señora Francisca Riascos, a pesar de   haber sido calificada con una invalidez del 66,88%, estructurada el 23 de   febrero de 2012, conservó una capacidad laboral de tipo residual que le permitió   desempeñarse en la corporación “El Señor de los Milagros”  durante un poco más de dos años y, en todo caso, efectuar aportes en calidad de   cotizante dependiente. De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas allegado   por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección   S.A., la accionante logró cotizar un total de 221,43 semanas, de las cuales 154,29 fueron aportadas en los últimos 3 años.    

Como se observa, se trata de una   persona que, aun cuando fue diagnosticada por adelantado con patologías crónicas   y degenerativas, mantuvo una capacidad laboral residual y pudo ejercer una   actividad económica que resultó compatible con su discapacidad; adicionalmente,   y en cumplimiento de las normas que rigen la materia, mientras ejercía sus   correspondientes oficios se efectuaron cumplidamente las cotizaciones al sistema   general de seguridad social, sin que se advierta la existencia de un ánimo de   defraudación del mismo.    

En este escenario, aplicando la   regla de decisión a la que se hizo referencia en el acápite anterior de esta   providencia, es claro que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Protección S.A. tenía la obligación de analizar la solicitud pensional   efectuada por la señora Francisca Riascos, incluyendo las semanas que cotizó con   posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez. De lo contrario,   sería tanto como admitir que las personas que adquieren prematuramente una   enfermedad discapacitante, por el solo hecho de esa condición, no tienen la   posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con   la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social   cubra la contingencia de la invalidez tan pronto como su estado de salud les   haga imposible seguir laborando; derechos que, valga destacar, sí están   reconocidos a las demás personas.    

Esto último, al tiempo que   constituiría un acto de discriminación contra la accionante por motivo de su   discapacidad, dejaría de lado que, por mandato constitucional, las personas que   tienen esa condición no solamente merecen una especial protección, sino que   también tienen derecho a que el Sistema General de Pensiones les reconozca todas   las prestaciones económicas que están previstas en el régimen, entre las cuales   se encuentra la pensión de invalidez.    

A la luz de la   perspectiva analizada y con base en las claridades que fueron plasmadas, en el   asunto de la referencia está demostrado   que la señora Francisca Riascos cumple con los requisitos previstos en el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860   de 2003, para acceder a la pensión de invalidez. Desde luego, la actora fue   calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% y   cuenta con el número                de semanas exigidas para el efecto, ya que a   pesar de su discapacidad pudo trabajar por un tiempo particularmente sustancial,   sin que se advierta intención alguna de defraudar al sistema.    

En consecuencia, la Sala de   Revisión ordenará a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Protección S.A. que, en el término de quince (15) días hábiles   contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca y pague   en forma definitiva la pensión de invalidez a la que la actora tiene derecho.   Para ello, se tendrá en cuenta la fecha en que se realizó la última cotización   al sistema, atendiendo a los principios de equidad y sostenibilidad financiera   que irradian al mismo.    

V.      DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el   29 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de   Sentencias de Cali que, a su vez, confirmó la decisión dictada el 12 de febrero   de 2016 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de   Cali y, en su lugar, TUTELAR los   derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora   Francisca Riascos.    

TERCERO.- ORDENAR a la Sociedad Administradora   de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que, en el término de quince (15) días hábiles, contados a   partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca y pague a la   señora Francisca Riascos la pensión de invalidez a la que tiene derecho,   conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por   el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Para ello se tendrá en cuenta la fecha en   que se realizó la última cotización, atendiendo a los principios de equidad y   sostenibilidad financiera del sistema.    

CUARTO-. LÍBRESE, por Secretaría General, la comunicación de que trata   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta   de la Corte Constitucional y Cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

                                                   En comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Ver Poder Especial conferido para la   interposición de la acción de tutela en folio 1 del Cuaderno Principal      del Expediente.    

[2] Consultar copia simple de la Cédula de   Ciudadanía de la señora Francisca Riascos en folios 2 y 3 del Cuaderno Principal   del Expediente.    

[3] Consultar copia simple de Extractos del Fondo de   Pensiones Obligatorias a nombre de la actora en folios 4 a 6 del Cuaderno   Principal del Expediente.    

[4] Consultar copias simples de Certificados de   Aportes al Sistema de Protección Social en donde consta que la señora Francisca   Riascos aparece afiliada como cotizante dependiente de la corporación “Señor   de los Milagros” por concepto de aportes obligatorios al Sistema de   Seguridad Social Integral mediante Planilla Integrada de Liquidación de Aportes   en folios 7 a 39 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[5] Tal y como se reseña en la sustentación del   Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral efectuado por Servicios de Salud   Suramericana S.A., la señora Francisca Riascos ejerce labores en casas de   familia desde los 18 años de edad y actualmente se encuentra vinculada mediante   contrato de trabajo con la corporación “Señor de los Milagros”,  asumiendo funciones de celaduría. Ver folio 47 del Cuaderno Principal del   Expediente.    

[6] En la Historia Clínica General de la señora   Francisca Riascos se da cuenta de un Accidente Cerebro Vascular no especificado   como hemorrágico u oclusivo de por lo menos hace 7 años de ocurrencia con   secuelas de “hemiparesia izquierda de 3 años de evolución consecuente con   evento isquémico antiguo que reportaba limitaciones funcionales y de la marcha,   además de rigidez y espasticidad”, determinada así en la sustentación del   Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral expedido por Servicios de Salud   Suramericana S.A. Ver folios 40 a 43 y 46 a 49 del Cuaderno Principal del   Expediente.    

[7] El diccionario médico de la Clínica Universidad   de Navarra define la hipertensión esencial como una “enfermedad crónica   caracterizada por un incremento continuo de las cifras de la presión sanguínea   en las arterias que compromete la irrigación del músculo miocárdico favoreciendo   la aparición de enfermedades isquémicas del corazón, deteriorando los riñones y   produciendo eventuales eventos trombóticos o hemorrágicos, sin olvidar el daño   vascular que puede afectar los intestinos, las extremidades y los ojos”.   Consultar   http://www.cun.es/enfermedades-tratamientos/enfermedades/hipertension-arterial.    

[8] Según el mismo diccionario médico, la diabetes   mellitus tipo 2 “es prácticamente asintomática en las fases iniciales.   Produce trastornos metabólicos caracterizados por una elevación inapropiada de   la glucosa en la sangre (hiperglucemia), que da lugar a complicaciones crónicas   por afectación de grandes y pequeños vasos y nervios. Su diagnóstico puede   retrasarse varios años y se calcula que hasta un 50% de personas con diabetes   mellitus tipo 2 permanecen sin diagnosticar en este momento”. Consultar   http://www.cun.es/enfermedades-tratamientos/enfermedades/diabetes-tipo-2.    

[9] Por su parte, en el diccionario   médico de la Clínica Universidad de Navarra aparece definida la catarata como                 “la opacificación del cristalino. El cristalino es un tejido transparente   interno del ojo que tiene forma de lente y que sirve para enfocar de lejos y de   cerca. Con el paso de los años, pierde parte de su eficacia, necesitando el   paciente leer con gafas y, posteriormente, pierde la transparencia. Produce   pérdida de la visión y es la causa principal de ceguera curable. Cuatro de cada   diez personas mayores de 60 años padecen esta enfermedad. Las cataratas son más   frecuentes en las personas con diabetes”. Consultar   http://www.cun.es/enfermedades-tratamientos/enfermedades/cataratas.    

[10] La Empresa Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud -S.O.S.   E.P.S.-, en memorial del 15 de julio de 2014, le solicita a la Sociedad   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que proceda a   valorar la pérdida de capacidad laboral de la señora Francisca Riascos y la   posibilidad de que tenga derecho a la pensión de invalidez en los términos de   los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, y 29 del Decreto 1352 de 2013, debido   a que la “Dependencia Técnica de Medicina del Trabajo de la entidad había   expedido concepto de rehabilitación no favorable”. Ver folios 52 a 57 del   Cuaderno Principal del Expediente.    

[11] Consultar copias simples del Dictamen de Pérdida de la Capacidad   Laboral y de su correspondiente sustentación en folios 44 a 51 del Cuaderno   Principal del Expediente.    

[12] Consultar copia simple de la comunicación del 26 de mayo de 2015   dirigida por el Jefe del Área de Prestaciones (E) de la Sociedad Administradora   de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a la señora Francisca Riascos   en folios 58 y 59 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[13] Ver aparte considerativo del escrito demandatorio en folios 69 a 73   del Cuaderno Principal del Expediente.    

[14] Ver folio 75 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[15] Ver folios 80 a 84 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[16] El referido Auto fue notificado por medio de Estado Número 567 del   17 de noviembre de 2016, fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. del   mismo día. Ver folios 11 a 13 del Cuaderno 3 del Expediente.    

[17] En el mismo Auto, el Magistrado Sustanciador puso a disposición de   las partes las pruebas recepcionadas para que se pronunciaran sobre las mismas,   de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 del 22 de julio   de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte   Constitucional”.    

[18] La apoderada judicial informó en su escrito de contestación que su   representada “no cuenta con más recursos judiciales para el reconocimiento de   la pensión, dadas las circunstancias especiales que atraviesa”, por fuera de   lo cual “no ha adelantado ningún otro trámite tendente a obtener la   devolución de saldos o cualesquier otro reconocimiento”. Incluso, manifestó   que “pese a que la actora no volvió a laborar por         su delicada   condición de salud que le impide realizar actividades básicas, su empleador ha   seguido reconociéndole incapacidades y los aportes correspondientes a seguridad   social”. Allegó como elementos de juicio: i) historia clínica   actualizada con fecha 22 de noviembre de 2016 en la que se deja constancia sobre   las patologías padecidas por la señora Francisca Riascos y una nueva   sintomatología de arterosclerosis;                  ii) información acerca del saldo de la cuenta individual expedido por   Protección S.A. con saldo de $4.336.099; y iii)  comprobante de pago de nómina de la corporación “El señor de los Milagros”  en donde consta el ingreso y las deducciones realizadas. Ver folios 14 a 38 del   Cuaderno 3 del Expediente.    

[19] Según lo ha definido la Corte Constitucional, “la reiteración de jurisprudencia es un método de   adjudicación apropiado para resolver problemas jurídicos de frecuente aparición   en determinados escenarios constitucionales. La técnica citada consiste en   recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos   fácticos análogos a los que presenta el caso de estudio. El método comporta   celeridad a la administración de justicia y cumple otros fines   constitucionalmente valiosos, como se explica a continuación: En primer término,   la reiteración de jurisprudencia contribuye a la unificación de la   interpretación consolidando las subreglas jurisprudenciales en el tiempo,   aspecto imprescindible para una aplicación adecuada de los derechos   fundamentales, contenidos en cláusulas de notoria apertura semántica; en segundo   lugar, propende por la consolidación de una cultura de respeto al precedente lo   que, a su vez, dota de eficacia al principio de igualdad, pues permite que se   corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios fácticos similares,   llegan a consecuencias diversas por la inaplicación de subreglas decantadas por   vía jurisprudencial; finalmente, beneficia la confianza ciudadana en la   administración de justicia, dado que los jueces adoptarán sus decisiones bajo   reglas claras y derroteros señalados por los órganos de cierre del sistema   jurídico”.  Sentencia T-589 de 2011. Sobre el tema de reiteración de jurisprudencia también   pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-505 de 2008 y T-662 de 2013.    

[21] Consultar, entre otras, la Sentencia T-083 de 2004.    

[22] Sentencia T-003 de 1992.    

[23] A este respecto, pueden consultarse las sentencias SU-132 de 2013,   T-043 de 2014, T-563 de 2014, T-943 de 2014 y T-194 de 2016.    

[24] Sentencia T-886 de 2013. Consultar, a este respecto, la línea   jurisprudencial consolidada sobre el tema en las Sentencias T-013 de 2015, T-021   de 2016, T-033 de 2016, T-111 de 2016, T-112 de 2016, T-153 de 2016,       T-194 de 2016, T-308 de 2016, T-318 de 2016 y T-561 de 2016.    

[25] M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[26] Sobre el criterio de la inmediatez pueden consultarse, entre otras,   las Sentencias T-425 de 2009, T-342        de   2012, T-599 de 2012, T-194 de 2014, T-210 de 2014, T-344 de 2014 y T-040 de   2015.    

[27] Sobre la indefensión, consultar, entre otras, las Sentencias T-771   de 2003, T-655 de 2008 y T-337 de 2012. Adicionalmente, es del caso precisar que   existen algunas circunstancias en las que la indefensión no alude a la   insuficiencia de mecanismos jurídicos de defensa. Se trata de eventos en los   cuales las circunstancias de hecho demuestran la existencia de una relación   intersubjetiva, de tal jerarquía, que es necesario dotar a la parte sometida de   un mecanismo eficaz de defensa de sus derechos, so pena de que sucumban ante el   poder de         la parte dominante. En este sentido, consultar las   Sentencias T-338 de 1993 y T-125 de 1994.    

[28] Sobre el estado de vulnerabilidad, consultar, entre otras, las   Sentencias T-702 de 2008, T-1151 de 2008 y    T-331 de 2014.    

[29] Sobre el estado de debilidad manifiesta, consultar, entre otras, las   Sentencias T-577 de 2010, T-947 de 2010, T-337 de 2012, T-348 de 2012, T-354 de   2012, T-597 de 2013 y T-077 de 2014.    

[30] Consultar, entre otras, la Sentencia T-584 de 2011.

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