T-692-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-692-09   

  Referencia:  expediente  T-2266155   

Acción  de  tutela  interpuesta  por Francia  Elena   Gutiérrez   contra   la   ESE   Rita   Arango   Alvarez  del  Pino,  en  liquidación.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Bogotá,  D.C.,2 de Octubre de dos mil nueve  (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan  Carlos  Henao  Pérez, y María Victoria Calle, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, profiere la siguiente:   

SENTENCIA   

dentro del proceso de revisión de los fallos  dictados  por  la  Sala  Penal  del   Tribunal  Superior  de Manizales y el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Manizales,  en  la  acción de tutela  instaurada  por la señora Francia Elena Gutiérrez contra la Empresa Social del  Estado Rita Arango Alvarez del Pino,  en liquidación.   

I. ANTECEDENTES.  

La     señora     Francia     Elena  Gutiérrez  interpone acción  de  tutela  en  contra  de  la   ESE  Rita  Arango  Alvarez  del Pino, en liquidación, por considerar que  al  no  darle  una respuesta de fondo a su solicitud de fecha 24 de noviembre de  2008,  esa entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición (Art.  23  CN),  igualdad  (Art.,  13  CN)  y  trabajo  en  condiciones dignas (Art. 25  CN.).   

1.   Hechos.   

Para  fundamentar  su solicitud de tutela la  accionante relata  los siguientes hechos:   

1.1.    La    señora    Francia   Elena  Gutiérrez   ingresó  al  servicio  del  ISS  Seccional  Caldas  el  1  de  septiembre  de 1993 y laboró hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la cual fue  incorporada  sin  solución  de continuidad en el cargo de Auxiliar de servicios  asistenciales,  código 4056, grado 20, con una jornada de 8 horas a la ESE Rita  Arango Alvarez del Pino.   

1.2. Mediante Decreto 452 de 15 de febrero de  2008,  el  Gobierno  ordenó  la  liquidación  de la empresa “ESE RITA ARANGO  ALVAREZ  DEL  PINO”,  por  lo que la agente liquidadora Miryam Guerrero Niño,  quien  actúa  como  apoderada  del  liquidador  Fiduagraria  S.A.,  expidió la  circular APL 001 de 2008 y diferentes actos administrativos.   

1.3. Dentro del proceso liquidatorio, la ESE  Rita  Arango Alvarez del Pino dio como plazo los días 18,19, 20, 21, 22, 25, 26  y 27 del mes de febrero de 2008,   

para  que  todos los empleados realizaran la  respectiva   entrega   de   documentos   que  acreditaran  su  calidad   de  beneficiarios, a fin de ser incluidos en el “retén social”.   

1.4. El día 22 de mayo de 2008 falleció el  señor   Alberto  Javier  Vargas  Echeverry,  esposo  de  la  actora1.   

1.5.  El  día  12  de  noviembre  de  2008,  mediante  oficio  TH  9419, la agente liquidadora comunicó a la señora Francia  Elena   Gutiérrez   que  fue  suprimido  el  cargo  de  auxiliar  de  servicios  asistenciales,  código 4056, grado 20, con una jornada de 8 horas, a partir del  18  de  noviembre  del  2008,  conforme  al Decreto 4280 de 2008, que aprobó la  modificación de la planta de personal de la ESE.   

1.6  El  día  24  de  noviembre  de 2008 la  accionante  presenta   derecho de petición ante la ESE Rita Arango Alvarez  del  Pino,   en  el  que  manifiesta  que  ella ostenta la calidad de madre  cabeza  de  familia sin alternativa económica,  debido a que tiene a cargo  a  su  hija  Natalia Vargas Gutiérrez, menor de edad2,  a  que  su  esposo  Alberto  Javier  Vargas  Echeverry  falleció por muerte violenta el día 22 de mayo  de     20083,  y  a  que no recibe pensión de sobrevivientes por esta causa. En  tal  sentido,  solicita  que se revoque el oficio TH 9419 de 2008, con el que se  suprimió  su  cargo  a  partir  del  18  de  noviembre  de 2008, y se ordene su  permanencia   “temporalmente  en el cargo hasta  que  se  supere  la  situación  económica  en  la que se encuentra”.   

1.7.  En    respuesta    al    derecho    de    petición,    la   entidad  demandada,   mediante   oficio  201-2081  del  16  de  diciembre  de  2008,  manifiesta: “la  petente  nunca  presentó los documentos requeridos por la E.S.E  en  liquidación  a  todos  los  funcionarios  que  consideraban les asistía el  derecho  de  ser  incluidos  y protegidos bajo el denominado retén social, esto  con  el  fin de acreditar su condición especial y que el cargo que ostentara en  el  momento  no  fuera  objeto  de  la  supresión de cargos. De esta manera las  pretensiones  de su solicitud son imposibles de tenerlas en cuenta, toda vez que  el  estudio  de  este  beneficio se realizaba en su oportunidad para no vulnerar  los  derechos  de los funcionarios al momento de suprimir cargos de la planta de  personal  y  no  de  los  exfuncionarios, pues como ya se dijo la supresión del  cargo  que  ostentaba  en  la  ESE  hoy  en  liquidación  ya  fue  objeto de la  supresión y se encuentra cumpliendo plenos efectos jurídicos”.   

2.   Respuesta  de  la  entidad  demandada   

Luego de admitido el escrito de tutela por el  juzgado  Cuarto  Penal  del circuito de Manizales se realizó el correspondiente  traslado a la accionada para que allegara la contestación.   

La  representante  legal  de la entidad  Fiduagraria  SA.  en  su  respuesta  manifestó  que  por  expresa  facultad del  Gobierno  Nacional,  a  través  del  Decreto  4280 de 2008, se le facultó para  modificar la planta de personal de la entidad en liquidación.   

Adujo  que es cierto que las madres o padres  cabeza  de  familia  tenían  ciertos  beneficios, pero para acceder a ellos era  necesario  el  suministro  de  la  documentación que acredita tal calidad, y al  momento  de  revisar  las  solicitudes se constató que la señora Francia Elena  Gutiérrez  no  entregó  la documentación necesaria, indicando también que no  se  vulneraron  las  garantías  fundamentales  a la actora , pues se le brindó  respuesta  de  forma  clara,  precisa y en la oportunidad pertinente; y que aún  cuando  la peticionaria es madre cabeza de familia desde el momento de la muerte  de  su  esposo el 22 de mayo de 2008, la misma esperó solo hasta noviembre para  hacer  valer  su  derecho,  haciendo  imposible  el  estudio de la solicitud por  haberse vencido el término para ello.   

3. Decisiones Objeto de Revisión  

En  principio  correspondió el conocimiento  del  asunto objeto de revisión al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones  de  control  de  garantías  de Manizales, el cual según lo establecido en  el  Decreto  1382 de 2000, remite por falta de competencia las  diligencias  ante  la  oficina  judicial  para  que sea sometida a reparto, quien a su vez lo  asigna   al   Juzgado   Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Manizales,  que  avoca  conocimiento el día 28 de enero del 2009.     

     

a. Fallo en primera instancia     

El  juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito de  Manizales,   mediante   providencia   del  10  de  febrero  de  2009  luego de un examen sobre la normatividad  aplicable   al  caso  concreto,  considera  que  “la  petente  no  acreditó  en  el  momento  dispuesto para hacerlo su condición de  madre  cabeza  de  familia,  ni  fue  objeto de trato discriminatorio al dar por  terminado  el  vínculo  legal y reglamentario o contractual, según el caso, de  los  servidores  públicos  que conformaban la planta de personal”. Por tanto se niega el amparo invocado.   

De  otra  parte,  no  tutela el derecho  fundamental  de  petición,  por  cuanto  la  entidad  demandada  dio  respuesta  concreta  y  de  fondo  sobre  la  solicitud  presentada.  Además, no encuentra  afectados  los   derechos  a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, en  la   medida  en  que  fue  el  Gobierno  quien  decretó  la  supresión  de  la  entidad   en liquidación y dio los plazos necesarios a todos los empleados  para  presentar  la documentación que acreditara su calidad de beneficiario del  retén social.   

Impugnación  

El  día  17  de febrero de 2009, la señora  Francia  Elena  Gutiérrez   presentó  escrito  de impugnación en el cual  manifestó  que   la ESE en liquidación dio como tiempo para la entrega de  documentos  para  ser  incluida  en el reten social los días 18,19, 20, 21, 22,  25,  26  y  27  del  mes  de febrero de 2008. Comenta que en  este lapso de  tiempo  aún  ella no tenía la calidad de madre cabeza de familia, sino sólo a  partir  del  22  de  mayo,  fecha en la que falleció su esposo y en la que  aún estaba vinculada a la ESE.   

Expresó,  además,  que  fue  demostrada su  condición  de madre cabeza de familia sin alternativa económica, razón por la  cual  solicita  sea  revocada  la  sentencia de primera instancia y se ordene su  reintegro y el reconocimiento de salarios dejados de percibir.   

     

a. Fallo de Segunda Instancia     

4.  Pruebas.  

A continuación se relacionan las pruebas que  reposan en el expediente:   

    

* Registro  Civil  de  Defunción   número 80009821-2 del señor  Alberto  Javier  Vargas  Echeverry,   deceso  ocurrido  el  22  de  mayo de  2008   

* Registro  Civil  de nacimiento serial 2202666, de fecha 2 de mayo de  1995,  de la Notaría Quinta de Manizales, que acredita el nacimiento de Natalia  Vargas  Gutiérrez  el 24 de abril de 1995, de quien era padre el señor Alberto  Javier Vargas Echeverry.   

* Registro  Civil de Matrimonio serial 2678256, de la Notaría Segunda  de  Manizales, con fecha 13 de septiembre de 1991, que acredita el matrimonio de  la  señora  Francia  Elena  Gutiérrez  y Alberto Javier Vargas Echeverry    

* Copia  del  Decreto  452  del  5  de febrero de 2008, por el cual se  suprime  la  Empresa  Social del Estado Rita Arango Alvarez del Pino y se ordena  su liquidación.   

* Copia  del  Decreto 4280 del 11 de Noviembre de 2008, que aprueba la  modificación  de  la planta de personal de la ESE Rita Arango Alvarez del Pino,  en liquidación.   

* Copia  de  Escritura pública No. 00270 del 21 de febrero de 2008 de  la  Notaría  46 del Círculo  de Bogota, mediante la cual se otorgó poder  general a Myriam Guerrero Niño   

* Certificación  de  existencia  y  representación  de  la  ESE Rita  Arango Alvarez del Pino.   

* Copia  de  oficio  TH9419  de  2008,   en  el  cual  la  agente  liquidadora  le  comunica la terminación de la relación laboral por supresión  del  cargo   de la señora Francia Elena Gutiérrez,  contra el que no  procede ningún recurso     

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

1. Competencia.  

Esta  Corte  es  competente para conocer los  fallos   materia  de  revisión,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36  del Decreto 2591 de 1991.   

2.    Planteamiento   del   problema  jurídico.   

Conforme a la situación fáctica planteada,  corresponde  a  esta  Sala de Revisión determinar si ante la negativa de la ESE  en  liquidación  a reconocer a una ex-funcionaria la condición de madre cabeza  de  familia,  que  vino  a ser adquirida con posterioridad al plazo inicialmente  estipulado  para  alegar  dicha  condición,  sin  que hubiere informado de ello  oportunamente  sino  una  vez  producida  su  desvinculación por supresión del  cargo,   se   vulneran   los  derechos  de  petición,  trabajo  y  mínimo  vital.   

Para resolver el anterior problema jurídico  la  Sala  abordará  los siguientes temas: (i) el derecho de petición frente al  derecho  a  lo  pedido;(ii) la protección constitucional a las madres cabeza de  familia;  (iii) Deber de informar sobre hechos posteriores al plazo inicial dado  por  la empresa en liquidación, para ser incluido como nuevos beneficiarios del  retén  social.  Con  fundamento  en  lo  anterior,  (iv)  la Sala procederá al  análisis  del  caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección  invocada.   

    

1. El  derecho de petición frente al derecho a lo pedido. Reiteración  de   jurisprudencia   4:     

Para precisar la diferencia entre el derecho  de  petición  y  el  derecho  a  lo  pedido  es necesario exponer, como primera  medida,  el  derecho fundamental de petición, que se encuentra consagrado en el  artículo  23  de  la  Constitución  Política,  según  el  cual  “toda  persona  tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a  las  autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta  resolución”.Sobre   el  particular,  la  Corte  ha  establecido  como  elementos del derecho de petición los siguientes5   

:  

    

1. La  posibilidad  cierta  y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes  ante  las  autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de  tramitarlas.     

    

1. La  obtención  de  una   respuesta  que tenga las siguientes características:     

     

i. Que sea oportuna;   

ii. Que  resuelva  de  fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo  cual  supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de  la  solicitud  de  manera  completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de  los asuntos planteados.   

iii. Que    la    respuesta    sea    puesta    en    conocimiento    del  peticionario.6     

    

1. La  respuesta  es  independiente  del hecho de si es favorable o no,  pues  no  necesariamente  dar  una  respuesta  de  fondo  implica  acceder  a lo  pedido7.     

La  Corte, atendiendo a que en ocasiones se  ha  presentado cierta confusión entre el derecho de petición y el derecho a lo  pedido,  en  la  Sentencia T-242 de 1993 precisó lo siguiente 8:   

“(…) no se debe confundir el  derecho  de  petición  -cuyo núcleo  esencial  radica  en  la  posibilidad  de  acudir ante la autoridad y en obtener  pronta  resolución-  con  el  contenido de lo que se  pide,     es    decir    con    la    materia  de  la  petición.  La falta de  respuesta  o  la  resolución  tardía  son  formas de violación de aquel y son  susceptibles  de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción  de   tutela,   pues  en  tales  casos  se  conculca  un  derecho  constitucional  fundamental.  En  cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa  el  acto,  expreso  o presunto, proferido por la administración, alude al fondo  de  lo  pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí  se   discute   la   legalidad   de  la  actuación  administrativa  o  del  acto  correspondiente,  de  acuerdo  con  las  normas  a  las  que  estaba sometida la  administración,  es  decir  que no está en juego el derecho fundamental de que  se  trata  sino  otros  derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales  contempladas  en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de  ella   no   cabe  la  acción  de  tutela  salvo  la  hipótesis  del  perjuicio  irremediable (artículo 86 C.N.)”   

Asi  mismo,  en  sentencia  T-249  de 2001,  respecto   del   derecho  de  petición  puntualizó9:   

“(i)   El   derecho  de  petición  es  fundamental  y  determinante  para  la  efectividad  de  los  mecanismos  de  la  democracia    participativa,    garantizando    a    su   vez   otros   derechos  constitucionales,  como  los  derechos  a  la  información, a la participación  política  y  a  la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho  de  petición  reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii)  la  petición  debe  ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y  congruente  con  lo  solicitado;  (iv) la respuesta debe producirse dentro de un  plazo   razonable,   el   cual   debe  ser  lo  más  corto  posible10;  (v  )la  respuesta  no  implica  aceptación  de  lo  solicitado  ni  tampoco se concreta  siempre  en  una  respuesta  escrita;  (vi)  este derecho, por regla general, se  aplica  a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares11;  (vii) el  silencio  administrativo  negativo,  entendido  como un mecanismo para agotar la  vía  gubernativa  y  acceder  a  la  vía  judicial,  no  satisface  el derecho  fundamental           de          petición12 pues su objeto es distinto.  Por  el  contrario,  el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de  que  se  ha  violado  el  derecho  de  petición; (viii) el derecho de petición  también   es  aplicable  en  la  vía  gubernativa13;   (ix)   la   falta   de  competencia  de  la  entidad  ante  quien se plantea, no la exonera del deber de  responder;14  y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública  debe   notificar  su  respuesta  al  interesado”.15   

En  conclusión,  lo  que  se  deduce de lo  anterior  es  que  basta  con  que la respuesta dada por la entidad a la cual se  dirige      el      Derecho     de     petición     sea:      a.)  de fondo y  suficiente,   cuando  resuelve  materialmente  la  petición  y  satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que  la     respuesta    sea    negativa    a    sus    pretensiones;    b.)   clara  y  precisa,   si atiende sin ambigüedad el caso que  se    plantea;    y    c.)  congruente,   si   existe  coherencia  entre  lo  pedido  y  lo  respondido, de tal manera que la solución  verse  sobre  lo  preguntado  y  no sobre un tema semejante o relativo al asunto  principal  de  la  petición,  sin  que se excluya la posibilidad de suministrar  información   adicional   que  se  encuentre  relacionada  para  satisfacer  la  solicitud.   

     

1. Protección  constitucional y jurisprudencial a las madres cabeza de  familia     

4.1  El Congreso de la República, mediante  Ley  790  de  2002, autorizó al Gobierno Nacional para adelantar un programa de  renovación   de   la   administración   pública,   que   trajo   consigo   la  reestructuración  de la planta de personal de algunas entidades del Estado y la  disolución  de  otras,  cuyo  objeto  consistió  en  renovar  y  modernizar la  estructura  de la Rama Ejecutiva del orden nacional con miras al cumplimiento de  los    fines    del    Estado,    garantizando,   además,   su   sostenibilidad  financiera.   

Para  lograrlo se autorizó la eliminación  de  diferentes  cargos  en  el  interior  de  las  entidades  objeto del plan de  renovación  y la consecuente terminación de los vínculos laborales de algunos  servidores  públicos.  La desvinculación de estas personas se produjo luego de  la  notificación de la decisión a los interesados por parte de las pertinentes  entidades y del pago de las indemnizaciones correspondientes.   

Para no sobrepasar los límites16   a   la  modificación  en  la  estructura laboral de la administración pública, dentro  del   Programa  de  Renovación  el  Gobierno Nacional fijó  lineamientos  generales  desde  la  Directiva  Presidencial  No.  10 del 20 de agosto de 2002,  siguiendo  los  parámetros  de  la  Ley  790  de 2002, la Ley 812 de 2003 y los  decretos  190  y 396 de 2003, en los que se anunció la creación del denominado  “retén   social”,   figura   que  se  circunscribió  a  los  programas  de  renovación  o  reestructuración  de  la  administración  pública  del  orden  nacional,  con la finalidad de garantizar la estabilidad laboral y el respeto a  la  dignidad  humana  para  las  cabezas  de  familia,  los discapacitados y los  servidores públicos próximos a pensionarse.   

   

4.2  En  cuanto  a  la  protección laboral  reforzada  para  la madre cabeza de familia, la Ley 790 de 2002, en su artículo  12, dispuso lo siguiente:   

“  ARTÍCULO  12.  PROTECCIÓN  ESPECIAL. De conformidad con la  reglamentación  que  establezca  el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados  del  servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración  Pública  las  madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas  con  limitación  física,  mental,  visual  o  auditiva,  y  los servidores que  cumplan  con  la  totalidad  de  los requisitos, edad y tiempo de servicio, para  disfrutar  de  su  pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3)  años contados a partir de la promulgación de la presente ley.”   

El  artículo  13  de  la  Ley  790 de 2002  reguló   lo   relativo   a   la  aplicación  en  el  tiempo  de  la  siguiente  forma:   

“  ARTÍCULO 13. APLICACIÓN EN EL TIEMPO. Las disposiciones de  este  Capítulo  se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio  a  partir  del  1o.  de  septiembre  del  año  2002,  dentro  del  Programa  de  Renovación  de  la  Administración  Pública  del  orden  nacional, y hasta el  vencimiento  de  las  facultades extraordinarias que se confieren en la presente  ley.   ”  

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 190  de  2003, mediante el cual se reglamentó parcialmente la Ley 790 de 2002; en su  artículo  16  estableció que las disposiciones allí contenidas se aplicarían  a  partir  del  1° de septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovación de  la  Administración  Pública  del  orden  nacional, y hasta su culminación, la  cual no podría exceder, en todo caso, del 31 de enero de 2004.   

De  la  misma  forma,  el  Congreso  de  la  República  expidió  la  Ley  812  de  2003,  que  contiene el Plan Nacional de  Desarrollo   para   los  años  2003  –  2006,  la  cual  en  su  artículo 8, literal d, consagró que los  beneficios   establecidos  en  el  capítulo  II  de  la  Ley  790  de  2002  se  extenderían  en el tiempo únicamente hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo  referente  al  tema  de las personas que estuviesen próximas a pensionarse, las  cuales permanecerían en ejercicio de sus cargos.    

4.3 La Corte Constitucional, en la Sentencia  C-991    de    2004,    declaró    inexequible   la   expresión   “aplicarán   hasta  el  31  de  enero  de  2004”,  de  la  referida disposición al considerar que establecía un trato  diferenciado  para las madres cabeza de familia y los discapacitados respecto de  los   prepensionados,   en   tanto   que   los   tres   grupos   se  encontraban  constitucionalmente  en  la  misma posición, es decir, eran sujetos de especial  protección    constitucional    en    virtud    del    artículo   13   de   la  Constitución.   Después  de  realizar  un  juicio  de razonabilidad de la  medida,  la Corte concluyó que la limitación temporal para las madres o padres  cabeza  de  familia  y  los  discapacitados  era  desproporcionada y declaró la  inconstitucionalidad de la limitación temporal.   

   

4.4  Pese a tal consagración legal, ha  dicho  la  Corte  Constitucional  que  la  protección  para  la madre cabeza de  familia,   es   mandato  constitucional  y  por  tanto  no  puede  limitarse  su  aplicación a las precisas circunstancias de la ley 790 de 2002.   

En  efecto,  en  varias  oportunidades  ha  sostenido  esta  corporación  que  la  protección  a la mujer, por su especial  condición  de  madre  cabeza  de  familia,  es de origen supralegal17,  la cual se  desprende  no  solamente de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución,  que  establece  la  obligación estatal de velar por la igualdad real y efectiva  de  los  grupos  tradicionalmente  discriminados y de proteger a las personas en  circunstancias   de   debilidad   manifiesta,   sino  también  de  la  especial  protección  contenida expresamente en el artículo 43 Superior, que consagra la  obligación  del  Estado de apoyarlas en consideración a la difícil situación  a  la que deben enfrentarse al asumir de forma solitaria las tareas de crianza y  de sostenimiento de sus menores hijos.   

Adicionalmente,      frente  a  la  protección  de  las  madres  cabeza de familia, en la  Sentencia  T-1086  de  2006  se  sintetizan  varios  elementos  relevantes   así:   

“Esta  Corporación  ha  establecido,  a  través     de     reiterados    pronunciamientos18,  que  la  protección a la  mujer  por su especial condición de madre cabeza de familia encuentra su origen  en  la  propia  Carta Política, específicamente, en los artículos 13 y 43 del  Texto  Superior.  El  primero,  establece la obligación estatal de velar por la  igualdad  real  y  efectiva  de  los  grupos tradicionalmente discriminados y de  proteger  a  las  personas  en circunstancias de debilidad manifiesta-, mientras  que  el  segundo,  determina  la  obligación del Estado de brindar una especial  protección  a  aquellas  mujeres que tienen a su cargo, de manera exclusiva, la  responsabilidad  de  velar  por  la  manutención  de  su  grupo familiar. A las  anteriores  disposiciones se suman los artículos 5 y 44 de la Carta, los cuales  establecen  la obligación de proteger a la familia y, de manera especial, a los  niños”.   

“El  artículo  2  de  la  Ley  82  de  199319  contiene  la  definición  de madre cabeza de familia, de acuerdo  con  la  cual,  debe  entenderse que esta expresión se refiere a “aquella mujer  que  siendo  soltera o casada, tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en  forma   permanente,   hijos   menores  propios  u  otras  personas  incapaces  o  incapacitadas  para  trabajar,  ya  sea  por  ausencia  permanente o incapacidad  física,  sensorial,  síquica  o  moral  del cónyuge o compañero permanente o  deficiencia  sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”   

“A partir de la anterior consideración,  la  jurisprudencia  constitucional  ha establecido una serie de presupuestos que  deben  presentarse  para considerar que determinada mujer tiene la condición de  madre  cabeza  de  familia,  los  cuales  tienen  el  propósito  de identificar  plenamente  el grupo que puede ser titular de las acciones afirmativas previstas  en  la  legislación.  Estos  requisitos,  de  acuerdo  con lo establecido en la  sentencia SU-388 de 2005, son:”   

“(i)   que   se   tenga   a   cargo   la  responsabilidad  de  hijos  menores  o  de  otras  personas  incapacitadas  para  trabajar;  (ii)  que  esa  responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no  sólo  la  ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino  que  aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv)  o  bien  que  la  pareja  no  asuma la responsabilidad que le corresponde y ello  obedezca  a  un  motivo  verdaderamente  poderoso  como  la incapacidad física,  sensorial,  síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que  haya  una  deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia,  lo  cual  significa  la  responsabilidad  solitaria de la madre para sostener el  hogar.”   

“Tal   como  lo  ha  establecido  esta  Corporación,  la  especial  protección  constitucional  establecida a favor de  este  grupo y las acciones afirmativas que en desarrollo de dicho mandato adopte  el  legislador,  pretenden apoyar a la mujer a soportar la carga que por razones  sociales,   culturales   e   históricas  ha  tenido  que  asumir,  abriéndoles  oportunidades  en  todas  las  esferas  de su vida y de su desarrollo personal y  garantizándoles  acceso  a  ciertos  recursos  escasos.  Además  y  de  manera  primordial,  buscan  preservar  condiciones  de vida digna a los menores y a las  personas  en  estado  de  debilidad  manifiesta  que se encuentran a cargo de la  mujer         cabeza        de        familia20.”   

“4.2.  Ahora  bien,   por   expreso   mandato  constitucional,  en  los  procesos  de  reforma  institucional  existe la obligación del Estado de garantizar de manera especial  la  permanencia y estabilidad de las madres cabeza de familia en sus empleos. Lo  anterior  obliga  a  las entidades públicas a adoptar medidas que armonicen sus  planes  de  reforma  institucional  con  las acciones afirmativas de las que son  titulares  las  madres  cabeza de familia, de manera que se privilegien aquellos  mecanismos  que amparen la estabilidad en el empleo de la madre y que garanticen  que,  de  manera  continuada, la mujer que se encuentra en esta situación pueda  seguir  sosteniendo  a  sus  menores  hijos  o  a aquellas personas que dependen  económica     o     afectivamente     de    ella21. “   

“En  materia  de  protección  laboral  reforzada  para  la  madre  cabeza de familia, la Ley 790 de 2002 ha previsto el  denominado  “reten  social”,  figura  que se circunscribe a los programas de  renovación  o  reestructuración  de  la  administración  pública  del  orden  nacional. En relación con esta institución, la Corte señaló:”   

“El  objeto  de  la  ley 790 de 2002, es  renovar  y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con  la   finalidad   de  garantizar  un  adecuado  cumplimiento  de  los  fines  del  Estado.   

“En  desarrollo  de  este  objetivo,  el  capitulo  II de esta ley establece una protección especial con el fin de que no  puedan  ser  retirados del servicio en desarrollo del programa de renovación de  la  administración  pública,  las  madres  cabeza  de  familia sin alternativa  económica,  las  personas  con limitación física, mental, visual o auditiva y  los  servidores  que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo  de  servicio,  para  disfrutar  de  su  pensión de jubilación o de vejez en el  término  de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente  ley.”   

“En general, la protección que contempla  la  disposición  mencionada  tiene  por  finalidad  la estabilidad laboral y el  respeto     a     la     dignidad     humana.”22”   

“No   obstante   lo   anterior,   esta  Corporación  ha establecido que, como quiera que la protección para las madres  cabeza  de  familia  es un mandato constitucional, ella no puede limitarse en su  aplicación   a   las   precisas  circunstancias  de  la  ley  790  de  2002.”   

Bajo este entendido, la protección laboral  reforzada,  para  el  caso de las personas discapacitadas y las madres cabeza de  familia,  es  mandato  Constitucional  y  su aplicación, en consecuencia, no se  circunscribe   exclusivamente   a   los   programas   de   renovación   de   la  administración               pública.23     

1. Oportunidad  para  invocar  la  condición   de  madre  cabeza  de  familia.  Deber  de  informar  sobre  hechos  posteriores  al  plazo  inicial  dado  por  la empresa en liquidación, para ser  incluido como nuevo beneficiario del retén social     

Luego  de  este  breve  recuento  sobre la  facultad  que  tiene  el  Gobierno para poder tomar la decisión de liquidar una  Empresa  Social de la estructura de la Rama Ejecutiva y  la   protección   constitucional  que  se  ha  dado  a  las  madres  cabeza  de  familia,    es necesario abordar en específico las reglas en cuanto a  la aplicación del retén social.   

5.1  Como ya se mencionó, el retén social  es  la  garantía  que  se  le da a los sujetos de especial protección para que  mientras  ostenten  esa calidad puedan acceder a una estabilidad reforzada hasta  tanto  esté  totalmente  liquidada  la  empresa,  en  los eventos a que hubiere  lugar.  Sin  embargo,  para tener la calidad de beneficiario  en el caso de  madre  o  padre  cabeza  de  familia se deben demostrar ciertas características  específicas  que  han  sido  clarificadas  jurisprudencialmente y que deben ser  valoradas  por  la respectiva entidad, de manera oportuna, para garantizar tanto  la  especial  protección  como  la  conservación  del equilibrio económico de  planificación de la empresa en liquidación.   

La  Corte ha sido enfática en señalar que  los  procedimientos de reestructuración se deben realizar garantizando la menor  afectación  a  los  sujetos  de  especial  protección,  dentro  de  los que se  encuentran  las madres o padres cabeza de familia, quienes exigen un mayor grado  de  consideración de parte de las autoridades que realicen el ajuste, y de esta  manera  garantizar  la  prevalencia de  los derechos de estabilidad laboral  reforzada  y,  en  lo  posible,  brindar  alternativas  diferentes al retiro del  servicio.   

De acuerdo a lo anterior, respecto de tales  sujetos   la   indemnización  constituye  la  última  o  más  lejana  de  las  alternativas,  lo que significa que se debe velar, hasta cuando sea posible, por  su  permanencia  en  la entidad respectiva, debido a que su condición disminuye  las  posibilidades  materiales  de  conseguir  un  nuevo  empleo  y  su  salario  constituye el presupuesto básico del sostenimiento familiar.   

5.2  Por  tratarse  de  una protección que  encuentra  fundamento  en  la  Constitución,  es  evidente  que las empresas en  liquidación   están   en  la  obligación  de  garantizar  el  respeto  de  la  estabilidad  laboral  reforzada  de  sus  funcionarias madres cabeza de familia,  pues   en   los  procesos  de  reestructuración  administrativa  que  impliquen  supresión  de  cargos  se  deben  adoptar medidas de diferenciación positiva a  favor  de  los  sujetos  de especial protección constitucional, lo que implica,  fundamentalmente,   que  en  cuanto  sea  viable  deben  brindarse  alternativas  distintas al retiro del servicio.   

En  este sentido, en la Sentencia SU-388 de  2005  la  Corte  reivindicó  la  importancia  de adoptar acciones afirmativas a  favor   de  ese  grupo,  no  con  fundamento  en  las  disposiciones  de  origen  legislativo  sobre  reforma  estatal, sino en expresos mandatos constitucionales  que  obligan a otorgar una discriminación positiva que garantice la estabilidad  laboral  de las madres cabeza de familia con una intensidad mayor que los demás  servidores públicos.   

En  la  Sentencia  T-1183  de 2005  se  precisó   que  “la  naturaleza  de  la  protección  laboral  reforzada  atribuida  a  las  madres  cabeza  de familia descansa en la  Constitución  Política  y  no  se  reduce  a, por ejemplo, las reformas que se  produzcan  en  una  sola  institución estatal.  Al contrario, las acciones  afirmativas  adelantadas  a  su  favor  tienen  como primer fundamento la fuerza  normativa  de la Carta (artículo 4, C.P.) y suponen la protección de la mujer,  los  niños  o  discapacitados  que se encuentren a su cargo y la familia.   Estos  fundamentos  permiten  deducir, a su vez, la importancia que frente a sus  obligaciones  habituales  constituye la recepción estable de un salario pasando  a  un  segundo  plano,  como opción excepcional, la posibilidad de ser retirada  del   servicio   y   recibir  la  correspondiente  indemnización”24.   

En conclusión,  se debe garantizar la  vigencia  de la estabilidad laboral reforzada de la que son titulares las madres  cabeza  de  familia,  como  garantía  constitucional  autónoma  que impone, en  virtud  de  la  eficacia  normativa del Texto Superior, deberes ciertos para las  entidades  que  reestructuran  sus  plantas  de  personal,  consistentes  en  la  adopción  de  medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las  acciones   afirmativas   de   las   que  son  titulares  las  madres  cabeza  de  familia.   

5.3  Ahora  bien,  en  relación  con  la  garantía  de  estabilidad  laboral  reforzada  de  la  cual son titulares estos  sujetos   de   especial   protección   constitucional,   no   es   un   derecho  absoluto25,  al  punto que haga imposible su retiro de la institución, ya que  se  puede presentar su desvinculación, por ejemplo, cuando incumpla los deberes  propios  de  su  cargo  o  cuando  no dieron a conocer su situación  en un  tiempo  razonable,  de  tal manera que se les pueda garantizar de forma efectiva  sus  derechos.  En  este  sentido es imperante fijar algunas reglas de acuerdo a  las situaciones  que eventualmente se puedan presentar:     

* Primera   situación:   al  iniciarse  la  liquidación  de  una  Empresa  social del estado se debe establecer un lapso de  tiempo  en  el  que  las  personas  que tengan la calidad de sujetos de especial  protección  alleguen  la documentación necesaria para acreditar tal situación  y,  de  esta  manera,  acceder  a los beneficios. Bajo este entendido, todas las  personas  que alleguen la documentación requerida y efectivamente acrediten tal  calidad,  deberán  ser beneficiados por el “reten social” y se les dará el  trato  especial,  en igualdad de condiciones, hasta tanto mantengan su calidad y  se concluya la liquidación total de la empresa.     

    

* Segunda  situación: También puede ocurrir  que  luego  de haber concluido el término que se estableció para la entrega de  documentación  que  acredite  la  calidad  de  beneficiario  del retén social,  sobrevengan  hechos que atribuyan tal condición a personas que durante el lapso  en  el  que  se  dio  plazo  inicialmente  no  tenían  la calidad de sujetos de  especial  protección. En esta medida se debe garantizar también la protección  de  estos  derechos,  siempre  y  cuando:  (i)  estas  nuevas  situaciones  sean  comunicadas  por  el  servidor  público en el interregno entre la ocurrencia de  los   hechos  y  la  supresión  del  cargo;  y  (ii)  la  entidad  tenga  pleno  conocimiento  de  estos  hechos nuevos mediante la prueba correspondiente. Estas  exigencias  resultan  razonables y necesarias, en la medida en que al ser hechos  posteriores  a  la  selección de los beneficiarios del “retén social” y al  diseño   y   planeación  de  la  restructuración,   se  imponen  deberes  correlativos a quien pretende reclamar su nueva condición.     

6. Caso Concreto  

La  señora  Francia  Elena  Gutiérrez fue  desvinculada  del  la  ESE  Rita  Arango Alvarez del Pino el 18 de noviembre del  2008.  Unos días después de habérsele comunicado su retiro, contra el cual no  procedía  ningún  recurso, presentó derecho de petición. Dicha solicitud fue  contestada  de  manera  clara  y oportuna; sin embargo consideró la petente que  esta  respuesta  no fue de fondo, ni concreta, ni congruente, motivo por el cual  interpuso acción de tutela.   

6.1  Luego  de  analizada la situación, la  Sala  advierte que la entidad demandada dio respuesta oportuna, clara y acorde a  lo  solicitado y, por lo tanto, no hubo vulneración al derecho de petición. En  efecto,  la  accionante confundió el concepto de respuesta de fondo del derecho  de  petición  con  el  derecho  a lo pedido, distinción que fue dilucidada con  anterioridad y que ha sido reiterada por esta corporación   

6.2  Por otra parte, la ESE, cumpliendo con  el  proceso  de  liquidación,  comunicó a sus trabajadores sobre la situación  que  se estaba presentando y dio como plazo los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26  y  27  de  febrero  de  2008  para  allegar  los  documentos  que acreditaran la  condición  de  beneficiarios del retén social; en ese momento la accionante no  tenía  la  calidad  de  madre  cabeza de familia y mal podría decirse que para  este  entonces le asistía el derecho,.de manera que no tenía la obligación de  adjuntar las pruebas respectivas.   

Sin   embargo,   con   posterioridad   al  vencimiento  de  dicho  plazo  ocurrió  el fallecimiento de su esposo (el 22 de  mayo  de  2008),  situación  que  pudo  haber conducido al reconocimiento de la  accionante   como   madre   cabeza   de  familia  y  a  recibir  los  beneficios  correspondientes.   Pese   a   ello,   la   peticionaria  asumió  una  conducta  extremadamente  pasiva al esperar más de 5 meses para reclamar su condición, a  tal punto que solo lo hizo cuando se produjo su desvinculación   

La Corte observa que, al menos en principio,  la  accionante   bien  pudo  haber  accedido  al  beneficio  porque  (i) el  fallecimiento  de  su  cónyuge  fue  un  hecho  posterior al plazo inicialmente  fijado  por  la  ESE  en  liquidación  y (ii) pudo haber informado y acreditado  documentalmente  el  deceso  de  su  esposo con el registro civil de defunción,  explicando  que  tenía  a  cargo  a su hija menor de edad. No obstante, como la  señora  Francia  Elena  Gutiérrez  no  desplegó  en  su  momento una conducta  diligente,  orientada  a  dar  a  conocer  su  situación sobreviniente de madre  cabeza  de familia, la tutela no puede erigirse en un mecanismo para subsanar la  falta  de actividad de la solicitante, que bien pudo antes de su desvinculación  haber  acreditado  los  requisitos  necesarios  para  lograr la calidad de nueva  beneficiaria.   

6.3  Queda  así claro que, por un lado, la  ESE  Rita  Arango  Alvarez  del  Pino  respondió  en debida forma el derecho de  petición  y,  por  otro,  que  la accionante fue desvinculada en desarrollo del  proceso   de   liquidación,   sin   que   la  entidad  hubiere  tenido  noticia  oportuna  de la condición de madre cabeza de familia.   

En  este  orden  de  ideas,  esta  Sala  de  Revisión  procederá  a confirmar los fallos de instancia que negaron el amparo  de los derechos reclamados.   

   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,   

   

RESUELVE  

PRIMERO.-    CONFIRMAR    los  fallos  proferidos  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Manizales  de 10 de febrero de 2009 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de  esa  ciudad  de  25  de  marzo  de 2009, que negaron la tutela presentada por la  señora  Francia  Elena  Gutiérrez en contra de la ESE. Rita Arango Alvarez del  Pino, en liquidación.   

SEGUNDO.-  LÍBRENSE las comunicaciones  de  que  trata  el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí  contemplados.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado Ponente  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

Secretaria General  

    

1  Situación  que  no  fue  comunicada en ese momento  por la señora Francia  Elena Gutiérrez a la ESE en liquidación.    

2  Nacida  el  día  24  de  abril  de  1995  Registro Civil de Nacimiento , serial  22020666 de fecha 2 de mayo de 1995   

3 Esto  de  acuerdo  al  registro civil de matrimonio folio 15 y al certificado de   defunción folio 13 del expediente.   

4  En  este  tema  la  Corte  se ha referido en el mismo  sentido        en       las       sentencias.       T-672/97,                       T-099/00,                       T-404/00,             T-1020/01,                       T-1073/01,                       T-1074/01,                       C-510/04,                       T-210/05,                       T-236/05,                       T-192/07, entre muchas otras.   

5 Ver,  entre  otras,  las sentencias T-944 de 1999, T-377 de 2000, T-447 de 2003, T-734  de  2004,  C-510 de 2004, T-915 de 2004, T-855 de 2004, T-737de 2005, T-236  de  2005,  T-718  de  2005,  T-627 de 2005; T-439 de 2005, T-275 de 2005, en las  que    se   delinearon   algunos   elementos   del  derecho  de  petición.   

6 Corte  Constitucional,  sentencia  T-1089  de 2001, T-219 de 2001, T-249 de 2001, T-377  de 2000.   

7 Ver  las sentencias T-259 de 2004, y T-814 de 2005,  entre otras.   

8 Ver  sentencias                S.                T-672/97,                       T-099/00,                       T-404/00,                       T-1020/01,                       T-1073/01,                       T-1074/01,                       C-510/04,                       T-210/05,                       T-236/05,                       T-192/07 entre otras   

9  Reiterada en la sentencia T-192 de 2007   

10  Sentencia T-481 de 1992.   

11 Al  respecto puede consultarse la sentencia T-695 de 2003.   

12  Sentencia  T-1104 de 2002.   

13  Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.   

14  Sentencia 219 de 2001.   

15  Sentencia 249 de 2001.   

16 En  sentencia   T-587   de   2008   sobre   estos  límites  se  dijo:  Los   procesos   de  reestructuración  pueden  tener  intensidades  distintas  cuyos  efectos  se  reflejan  también  en escalas distintas. Pero en  ningún  caso  puede  perderse  de  vista  que  esos  procesos repercuten en dos  sectores  bien  definidos. De un lado, inciden en la comunidad en general, quien  es  la destinataria final de la prestación de un servicio o del cumplimiento de  una  función  administrativa.  Del  otro,  los  ajustes  institucionales tienen  consecuencias  directas en los trabajadores de la entidad a la que se aplica una  medida   de   reestructuración.   Tal  circunstancia  exige  entonces  que  las  autoridades  obren  con  la mayor diligencia con miras a salvaguardar al máximo  los   derechos   e   intereses   legítimos   de   unos  y  otros.  Así,  frente  a  la  comunidad  en general la Administración debe  respetar   los  principios  de  la  función  administrativa  señalados  en  el  artículo  209  de  la  Constitución (igualdad, moralidad, eficacia, economía,  celeridad,  imparcialidad  y  publicidad). Y frente a los trabajadores surge una  clara  obligación  de  respeto a sus derechos fundamentales, particularmente en  el marco de las relaciones laborales.   

17  Corte  Constitucional, sentencias C-184 de 2003, C-964 de 2003, C-044 de 2004, y  T-768                                  de                                  2005,  T                    587 de 2008 entre otras.   

18   Sentencias  C-184  de  2003, C-964 de 2003, C-044 de 2004 y  T-646 de 2006.   

19  “Por  la cual se expiden normas para apoyar de manera  especial a la mujer cabeza de familia”.   

20  Sentencias    SU-225    de    1998,    C-184 de 2003,   

21 Ver  Sentencia SU-388 de 2005.   

22  Sentencia T-1039 de 2003.   

23  Sentencia  T-1080  de  2006  : (i) para el caso de las  personas  discapacitadas,  la  protección  constitucional  se  fundamenta en el  deber  del Estado Social de Derecho de promover condiciones para que la igualdad  sea  real  y  efectiva  y  adoptar  medidas  en  favor de grupos discriminados o  marginados.  (Art.  13.  C.P.).  En lo referente a las madres cabeza de familia,  (ii)  la  protección  laboral  reforzada  deriva del imperativo constitucional,  según  el  cual es deber del Estado apoyar de manera especial a la mujer cabeza  de familia y a su núcleo familiar (Art. 42, 43, 44. C.P.).   

24  Sentencia T-1183 de 2005.   

25 En  relación  con  la  limitación  de  los  derechos,  así tengan el carácter de  fundamental,    en   Sentencia   T-047   de   1995,   la   corte   precisó   lo  siguiente:   

“Es un contrasentido jurídico pretender  que  un derecho -cualquiera que sea su importancia- sea absoluto, porque, por lo  menos,  todo  derecho  llega  hasta  donde  comienzan  los  derechos  ajenos. La  convivencia  limita,  per  se,  los  derechos,  las  facultades y las libertades  individuales,  con  base  en el orden público y el bien común. Además, no hay  que  olvidar  que  todo  derecho  tiene un deber correlativo. Así las cosas, se  evidencia  que el derecho de un individuo está limitado por los derechos de los  otros  asociados,  por  el  orden  público,  por  el bien común y por el deber  correlativo.   

No hay que considerar la limitación de un  derecho  como  una  mengua  de la libertad humana, sino como una garantía de la  misma.  En  efecto, cuando se limita un bien, una pretensión o un interés, con  ello  se  garantiza  también  que  las expectativas jurídicas de los demás no  pueden  sobrepasar  la  esfera jurídica propia, porque así como se limitan los  derechos propios, igualmente se limitan los de los demás.   

“Si se analiza a fondo la limitación de  un  derecho,  se  encontrará que hay límites intrínsecos, es decir, del mismo  ente,  y límites extrínsecos, o sea,  puestos por el Estado o reconocidos por  éste.  Los  límites  intrínsecos son emanados de la esencia finita del objeto  jurídico   protegido.   Estos  límites  son  dados,  también,  por  la  misma  condición  del  sujeto, que no es  absoluto. Es un hecho notorio que el hombre  dentro  de  su  perfección  ontológica,  es  limitado y siempre debe haber una  proporcionalidad  entre  el  sujeto  y  el  objeto  del derecho. Entonces, si el  hombre  es limitado, su derecho será, igualmente, limitado, pues lo limitado no  puede  dominar lo absoluto. Los límites extrínsecos, como se reconoce desde la  Declaración  de Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa,  son  impuestos  por  la  ley,   como  regulante  de los derechos. Si el derecho  positivo  es  regulado  por  la  ley,  es obvio que no es absoluto. Lo absoluto,  jurídicamente  hablando,  puede  ser  un fin personalísimo dentro de la esfera  subjetiva  del ser humano, propia del orden moral, pero nunca un derecho, por la  imposibilidad  de  objetivización.  El  derecho  positivo es pues esencialmente  limitado   por   la   ley   que   lo   regula   y   por   su   misma  naturaleza  finita”     

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