T-692-14

Tutelas 2014

           T-692-14             

Sentencia   T-692/14    

REGISTRO UNICO DE   VICTIMAS-Caso   en que se niega inscripción en el Registro Único de Víctimas    

LEGITIMACION POR ACTIVA   EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses    

LEGITIMACION POR PASIVA   EN TUTELA-Autoridad pública    

ACCION DE TUTELA DE   POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo para amparar   los derechos fundamentales    

En virtud de las circunstancias de   vulnerabilidad, urgencia y apremio en las que se encuentran las personas   víctimas de desplazamiento forzado, esta Corporación ha reconocido que la acción   de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para obtener la protección de sus   derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que otros   medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz   ante las circunstancias que enfrenta esta población.     

DESPLAZADOS INTERNOS-Concepto/DESPLAZADO-Es   una noción que describe una situación fáctica cambiante    

Una persona en condición de desplazamiento es aquella que se ha visto   forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su residencia o   actividades económicas habituales, a causa de que su vida, integridad física,   seguridad o libertad personal han sido vulneradas o amenazadas, con ocasión de   cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y   tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los   Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras   circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar   drásticamente el orden público. La Corte Constitucional advirtió que el concepto   de desplazado no podía delimitarse bajo unos parámetros estrictos y taxativos,   ni tampoco como un derecho o una facultad. Este debía ser entendido como una   noción que describe una situación fáctica cambiante, y con la participación   concurrente de diversos actores, tanto ilegítimos como legítimos de la cual se   desprende la exigibilidad de derechos y garantías para el afectado y su núcleo   familiar    

Profusos pronunciamientos de este   Tribunal Constitucional se han referido a la especial protección constitucional   de las personas en situación de desplazamiento interno en consideración a las   especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que   se encuentran. Al efecto, esta Corporación ha referido que en razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales   afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de   especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los   desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en   términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente   por parte del Estado.    

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA   LEY 1448 DE 2011-Requisito   declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para   acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección     

La población desplazada tiene el derecho fundamental a que su condición   sea reconocida como tal mediante el RUV, por   su vínculo estrecho con el goce de sus derechos fundamentales, con la protección   de las garantías básicas, y con la mejora de sus condiciones de vida por medio   de la estabilización socio-económica en el marco del retorno o la reubicación.    

CONCEPTO DE PERSONA DESPLAZADA POR LA   VIOLENCIA Y CONCEPTO OPERATIVO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO-Diferencia     

Existe un universo general de   víctimas, que se dividen en dos grupos; quienes han sufrido algún tipo de   menoscabo por una conducta antijurídica y las que que se dan con ocasión al   conflicto armado”, las cuales serán tenidas en cuenta para los efectos de la Ley   1448. A la luz de lo expuesto, se observa entonces que dicha acepción permite   que  haya víctimas que no se den con ocasión del conflicto armado, como   serían, por ejemplo, quienes se ven coaccionados a desplazarse por acciones de   delincuencia común o de bandas criminales, ya que aunque no hacen parte del   universo sobre el cual recaen las medidas de la Ley 1448, no por ello dejan de   ser víctimas en sentido amplio y, como tales, tienen derecho a ser incluidas en   el Registro Único de Víctimas –RUV-. El concepto de persona   desplazada es más amplio que el de víctima en el marco del conflicto armado,   incorporado en la Ley 1448 de 2011. Basta con que se configuren los dos   requisitos materiales que ha señalado la Corte Constitucional – i) coacción y   ii) traslado dentro del territorio.    

DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-De la separación o unión del núcleo   familiar    

Es constitucionalmente viable la   modificación del registro, en aquellos casos en que, por el paso del tiempo, se   constituyen nuevos núcleos familiares entre las personas víctimas del   desplazamiento forzado, ya sea aumentando o disminuyendo el número de sus   miembros,  con el fin de obtener las ayudas que les permita existir   independientemente como familias. Esto último, conforme al desarrollo de los   derechos al libre desarrollo de la personalidad y a   constituir una familia.    

DERECHO DE PETICION-Peticiones respetuosas presentadas por particulares   ante autoridades deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo    

DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Doble connotación respecto al carácter   fundamental del derecho y como sujeto de especial protección respecto a la   calidad de desplazado    

Cuando la entidad   requerida advierta una condición especial de vulnerabilidad del solicitante,   como su exposición evidente al conflicto armado, se debe propugnar por   garantizar, de la forma más expedita y completa posible, el derecho de petición   de manera diligente y oportuna al punto que se les brinde la atención básica que   corre a cargo del Estado Social de Derecho. Lo anterior, con el fin de   garantizarle un mínimo de amparo constitucional a su dignidad humana, en la   medida en que son sujetos de especial protección constitucional. Desde esta perspectiva, la   contestación a la petición elevada por una persona en situación de   desplazamiento tiene un doble refuerzo: el primero, el derecho de petición como   fundamental; y, el segundo, el desplazado como sujeto de especial protección   constitucional.    

DERECHO A LA   UNIDAD FAMILIAR, AL HABEAS DATA Y A LA VIDA DIGNA-Orden   a la UARIV incluir a menor al núcleo familiar de la accionante y al Registro   Único de Víctimas    

Referencia: Expedientes T-4.347.601, 4.349.077, 4.350.674 y   4.357.348 (acumulados)    

Accionantes:   María Eugenia Vallejo Castaño, Martha Lucia Álvarez Serna, Andrés Felipe Rivera   Valencia y Diana Patricia Rivera Padilla    

Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas –UARIV-    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil   catorce (2014)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván   Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y   241, númeral 9, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por el   Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dentro del   expediente T-4.347.601, el de la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal   Superior de Medellín, que confirmó el del Juzgado Quince Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro del expediente T-4.349.077; el del   Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín dentro   del expediente T-4.350.674 y, el del Juzgado 2 Civil del Circuito de Medellín,   dentro del expediente T-4.357.348.    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241   de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección   Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del 29 de mayo de 2014,   decidió seleccionar para revisión los expedientes de tutela número 4.347.601,   4.349.077, 4.350.674 y 4.357.348, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de   Revisión de Tutela.    

Debe precisarse que, a pesar de que los asuntos objeto   de estudio en el presente juicio fueron presentados mediante escritos separados   y provienen de personas diferentes, la Sala Quinta de Selección ordenó   acumularlos para que fueran fallados en una misma providencia, en vista de que   coinciden en sus aspectos esenciales, como lo es la renuencia de la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas (UARIV), para inscribir a los accionantes en el Registro   Único de Víctimas (RUV) o realizar modificaciones de su núcleo familiar.    

I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.347.601    

1. La solicitud    

La señora María Eugenia Vallejo Castaño,   presentó acción de tutela contra la UARIV, con el fin de que le fueran amparados   sus derechos fundamentales a la unidad familiar, al habeas data y a la vida   digna. Por lo anterior, solicita que se ordene a la mencionada entidad que   separare a su hijo menor de edad, Jhon Alexander   Vallejo, del núcleo familiar en el que se encontraba y en consecuencia, proceda   a incluirlo dentro del suyo.    

2.   Hechos    

La demandante los narra, en síntesis, así:    

1.                 Afirma que, en el primer   semestre del 2011, su hijo menor Jhon Alexander González, fue víctima de   desplazamiento forzado mientras que residía transitoriamente con su tío Jesús   Antonio Vallejo Castaño, debido a dificultades económicas que padecía su grupo   familiar en el momento.    

2.                 En el año 2012, después   de que su hijo retornara a su hogar, su núcleo familiar, tuvo que desplazarse   involuntariamente, del Libano, Tolima, debido a las amenazas recibidas por parte   de grupos guerrilleros.    

3.                 El 16 de enero de 2013,   la UARIV le informó que había sido inscrita en el Registro Único de Víctimas   (RUV) como jefe de hogar de su núcleo familiar compuesto por su esposo y su hija   menor, Eliana Andrea González Vallejo, sin embargo no había podido inscribir al   menor Jhon Alexander González, por encontrarse inscrito en el núcleo familiar de   su tío.    

4.                 Mediante escrito del 24   de julio de 2014, solicitó a la UARIV la   inclusión del menor en su grupo familiar, argumentando que, efectivamente, en el   año 2011, su hijo había sido víctima de desplazamiento forzado mientras que   residia transitoriamente con su tío. Sin embargo, este ya convivía con ellos   cuando su núcleo familiar había sufrido el traslado involuntario.    

5.                 El 6 de agosto del 2014,   la entidad señaló que para poder acceder a su pretensión debía aportar “copia   de la custodia en donde indique que el menor esta a su cargo”[1].    

6.                 Por lo anterior, acudió   al ICBF con el fin de que le fuera entregado un certificado de custodia del   menor. Al respecto, la entidad le informó que al no existir litigio alguno sobre   la patria potestad, la misma estaba debidamente acreditada en el registro civil   del menor.    

3. Pretensiones    

La señora María Eugenia Vallejo Castaño solicita que se   ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   incluir a su hijo menor, Jhon Alexander González Vallejo, dentro de su núcleo   familiar.    

4. Pruebas    

En el expediente T-4.347.601 obran las   siguientes pruebas:    

·         Escrito de petición, del   24 de julio de 2014, mediante el cual el señor Jesús Alberto Vallejo Castaño y   la señora Maria Eugenia Vallejo Castaño solicitan separar del grupo familiar del   primero, al menor Jhon Alexander González Vallejo (folio 7 y 8, cuaderno 2).    

·         Respuesta de la UARIV,   del 6 de agosto de 2014, respecto de la petición elevada por la señora Maria   Eugenia Vallejo Castaño, en la que solicita a la madre del menor aportar “copia de la custodia en donde   indique que el menor esta a su cargo” (folio 9, cuaderno 2).    

·         Copia simple de cédula   de ciudadanía de la señora María Eugenia Vallejo Casaño (folio 11, cuaderno 2)    

·         Registro civil de   nacimiento del menor de edad Jhon Alexander González Vallejo (folio 12, cuaderno   2).    

5. Respuesta de la entidad accionada    

5.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar    

Mediante respuesta del 11 de febrero de 2014, la Jefe   de la Oficina Jurídica del ICBF indicó que dicha entidad no podía expedir   certificación que demostrara en cabeza de quien se encuentra la custodia del   menor, Jhon Alexander González, dado que no existía litigio alguno respecto a la   patria potestad de ella, como madre. No obstante, en vista de que la UARIV   solicitó adelantar dicho trámite, con el fin de incluir al niño en el núcleo   familiar de su progenitora, esta podía acercarse al ICBF Centro Zonal Jordán,   para adelantar un trámite administrativo de “custodia, tenencia y cuidado   personal del menor”, en el que, previa verificación de derechos, se   determine en cabeza de quién queda su custodia.    

5.2. Unidad para la Atención y Reparación a las   Víctimas    

Aunque el representante judicial de la entidad contestó  dentro de la oportunidad   procesal correspondiente, este no se refirió a las pretensiones invocadas dentro   del amparo constitucional. Al efecto, refirió que en el caso sublite  se configuraba el fenomeno de carencia actual de objeto por hecho superado, ya   que el 4 de junio de 2013, se le había asignado el turno 3D-14351 para recibir   los diferentes componentes de ayudas humanitaria.[2]    

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL   EXPEDIENTE T-4.347.601    

Mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, el   Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima,   declaró improcedente el mecanismo de amparo constitucional, al considerar que la   accionante debía agotar el trámite administrativo de “custodia, tenencia y   cuidado personal del menor”, indicado por el ICBF en la contestación de la   acción de tutela,  con el fin de determinar en cabeza de quién queda establecida   la custodia del menor Jhon Alexander González Vallejo y, así realizar   correctamente la diligencia de inclusión al grupo familiar de su progenitora.[3]    

III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.349.077    

1. La solicitud    

La señora Martha Lucia Álvarez   Serna presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos   fundamentales al debido proceso, de petición, a la buena fe y a la igualdad, por   cuanto la UARIV le negó la inscripción al RUV, bajo el fundamento de   que los hechos que generaron su desplazamiento forzado, corresponden a   delincuencia común, por no existir situación de violencia generalizada en la   zona en la que residía.    

2. Hechos    

La demandante los narra, en síntesis, así:    

1.     El 10 de septiembre de 2012,   rindió declaración ante la Personería del Municipio de Medellín, en razón del   desplazamiento forzado del que fue víctima, debido al asesinato de su hijo,   Rodrigo Hernán Cardeño Álvarez, quien fue asesinado en el barrio Villa Nueva,   Puerto Berrio, por el grupo armado “Los Urabeños”, mientras que se encontraba   descansando en el sofá de la sala de su hogar.    

2.     Mediante resolución del 17 de   abril de 2013[4],   la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le informó que   se le había negado la inclusión al RUV, al considerar que las personas que   provocaron su traslado involuntario no hacen parte de los grupos armados al   margen de la ley, sino que su accionar corresponde a delincuencia común.    

3.     Considera que la decisión de   UARIV, vulnera ostensiblemente sus derechos constitucionales fundamentales, por   cuanto la entidad no tuvo en cuenta que Puerto Berrio ha sido escenario de   múltiples disputas entre diferentes actores ilegales, como lo son los grupos   paramilitares, que han derivado en bandas criminales.    

3. Pretensiones    

La   demandante solicita que se deje sin efecto la resolución 2013-143299 del 17 de   abril de 2013, y por consiguiente,   se ordene incluirla en el Registro Único de Víctimas – RUV-.    

4. Pruebas    

En el expediente T-4.349.077 obran las siguientes   pruebas:    

·         Resolución No.   2013143299 del 17 de abril de 2013, mediante la cual se decide no incluir a la   señora Martha Lucia Álvarez Serna en el RUV, por considerar que los hechos   victimizantes no se encuentran relacionados con el conflicto armado interno,   sino con delincuencia común (folios 17 y 18, cuaderno 2).    

·         Fotocopia de cedula de   ciudadanía del difunto, Rodrigo Hernán Cardeño Álvarez (folio 19, cuaderno 2).    

·         Fotocopia de cedula de   ciudadanía de la señora Martha Lucia Álvarez Serna (folio 20, cuaderno 2).    

·         Registro civil de   defunción del señor Rodrigo Hernán Cardeño Álvarez, en el que se indica   que el joven murió de forma violenta el 15 de mayo de 2012  (folio 21, cuaderno   2).    

·         Copia simple de   certificado de cancelación de cedula de ciudadanía del señor Rodrigo Hernán   Cardeño Álvarez, proferido por la Registraduría del Estado Civil de Puerto   Berrio (folio 22, cuaderno 2).    

·         Boletín No. 86, de mayo   de 2012, del Observatorio de Paz Integral, mediante el cual se presenta una   síntesis mensual de los principales hechos ocurridos en el Magdalena Medio en   relación con la violencia y el conflicto, las acciones bélicas, el contexto   económico y social de la región y las acciones colectivas por la paz realizadas   por las comunidades en su lucha por la vida con dignidad (folios 23 a 30,   cuaderno 2).    

·         Certificado de la   Fiscalía 70 Seccional de Puerto Berrio, en el que se informa que actualmente se   adelanta investigación penal por la conducta punible de homicidio del señor   Rodrigo Hernán Cardeño, obrando como presuntos responsables del grupo “Los   Urabeños” (folio 31, cuaderno 2).    

·         Recurso de reposición y   en subsidio de apelación interpuesto por la señora Martha Lucia Álvarez Serna   contra la Resolución No. 2013-143299 del 17 de abril de 2013 (folios 61 y 62,   cuaderno 2).    

5. Respuesta de la entidad accionada    

5.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas    

En la contestación de la acción de amparo   constitucional, el representante judicial de la UARIV solicitó negar las   pretensiones de la actora, ya que las circunstancias fácticas descritas en la   declaración de inclusión al RUV, no corresponden a los supuestos de hecho que   contempla el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000[5].    

IV. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL   EXPEDIENTE T-4.349.077    

1. Decisión de primera instancia    

Mediante proveído del 18 de febrero de 2014, el Juzgado   Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, declaró   improcedente el amparo deprecado, con fundamento en que la actora cuenta con los   mecanismos de defensa judicial ordinarios para dirimir el conflicto suscitado   por la no inclusión al Registro Único de Víctimas – RUV-. En efecto, señaló que   la accionante debía haber agotado los mecanismos de la vía gubernativa para   controvertir la decisión de la UARIV.    

Así mismo, señaló que las pretensiones de la señora   Martha Lucia Álvarez Serna, no estaban llamadas a prosperar en la medida que no   tiene la calidad de víctima del conflicto armado interno, conforme a las   distintas disposiciones legales dispuestas en el ordenamiento jurídico   colombiano para tal efecto. De esa manera, debía clarificar si sus   circunstancias fácticas se enmarcan dentro de los supuestos de hecho del   conflicto armado, por lo cual se debía esperar los resultados de la   investigación penal que cursa en la Fiscalía 70 Delegada de Puerto Berrio.    

2. Impugnación    

La señora Martha Lucia Álvarez Serna, impugnó la   providencia del a quo, arguyendo que solo hasta el 23 de enero de 2014   pudo interponer recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra la   resolución No. 2013-143299 del 17 de abril de 2013, toda vez que solo hasta el   10 de enero de 2014 fue notificada de la negativa de la UARIV de incluirla al   RUV.    

Por otro lado, esgrimió que el operador judicial no   había tenido en cuenta los postulados constitucionales respecto a la procedencia   de la acción iufundamental cuando se encuentran involucrados los derechos   fundamentales de la población desplazada, como es su caso.    

3. Decisión de segunda instancia    

Mediante sentencia del 31 de marzo de 2014,   la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, confirmó   la decisión del a quo, por considerar que la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas actuó conforme a las disposiciones del   ordenamiento jurídico, que regulan la inclusión al Registro Único de Víctimas.   En esa medida, argumentó que las   circunstancias fácticas de la accionante no se enmarcan dentro de los supuestos   de hecho de conflicto armado, sino en los de delincuencia común.    

V. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.350.674    

1.      La solicitud    

El señor Andrés Felipe Rivera Valencia presentó escrito   de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de   petición, a la vida digna, al mínimo vital y a la vivienda digna, por cuanto la   UARIV no ha dado respuesta al escrito en el que solicitó su inclusión en el   Registro Único de Víctimas – RUV- y  la respectiva entrega de la ayuda   humanitaria de emergencia.    

2. Hechos    

El demandante los narra, en síntesis, así:    

1.     Afirma que el 27 de mayo de 2012 tuvo que   desplazarse forzosamente del barrio Buenos Aires, Medellín, por miedo e intento   de reclutamiento por parte de grupos armados al margen de la ley.    

2.     En consecuencia, el 20 de noviembre de 2012   rindió declaración ante la Personería de Medellín sobre los hechos victimizantes   que generaron su traslado involuntario, con el fin de ser incluido en el   Registro Único de Víctimas – RUV-.    

3.     En vista de que había transcurrido más de un   año sin que la entidad diera respuesta alguna, el 25 de noviembre de 2013, elevó   escrito de petición solicitando la inclusión inmediata como víctima y la   respectiva ayuda humanitaria de emergencia, sin embargo la entidad no dio   contestación alguna.    

4.     En virtud de lo anterior, considera que la entidad accionada le ha   vulnerado sus derechos fundamentales al no darle una respuesta cierta y dentro   del tiempo que la ley ha otorgado para ello.    

3. Pretensiones    

El   demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición a la vida digna, al mínimo vital y a la vivienda digna, y en   consecuencia, se ordene a la   entidad accionada su inclusión en el RUV, así como el suministro inmediato de   las ayudas humanitarias de emergencia.    

4. Pruebas    

En el expediente 4.350.674 obran las siguientes   pruebas:    

·         Petición del 26 de   noviembre de 2013, en el que el señor Andrés Felipe Rivera Valencia solicita dar   respuesta a la solicitud de inclusión al RUV y la entrega de la ayuda   humanitaria de emergencia (folio 3, cuaderno 2).    

·         Copia de constancia de   diligencia realizada ante la Unidad Permanente para los Derechos Humanos de la   Personeria de Medellín, del 20 de noviembre de 2012, en el que el accionante   declaró los hechos victimizantes y solicitó la inclusión en el RUV (folio 4,   cuaderno 2).    

·         Fotocopia de cédula de   ciudadanía del señor Andrés Felipe Rivera Valencia (folio 5, cuaderno 2).    

5. Respuesta de las entidades accionadas    

5.1 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar    

Mediante respuesta del 20 de enero de 2014, la jefe de   la oficina jurídica del ICBF indicó que dicha entidad no había vulnerado ningún   derecho constitucional fundamental del accionante, por cuanto la UARIV no ha   remitido solicitud alguna de ayuda humanitaria de transición.    

5.2. Unidad para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas    

En respuesta, la entidad demandada solicitó negar las   pretensiones del accionante, por tratarse de un hecho superado. Así, argumentó   que el 11 de diciembre de 2013, había dado respuesta al escrito de petición   elevado por el actor, informando que la UARIV había decidido no incluirlo en el   Registro Único de Víctimas por presentarse una de las causales señaladas en el   artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, sin referirse a alguna en específico.    

VI. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL   EXPEDIENTE T-4.350.674    

1. Decisión de única instancia    

Mediante providencia del 27 de enero de 2014, el   Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín,   negó el amparo, al considerar que existía carencia actual de objeto por hecho   superado. En ese sentido, arguyó que el 11 de diciembre de 2013, la entidad   demandada había dado respuesta de fondo a las pretensiones del actor, indicando   que no fue incluido en el RUV, en virtud de los postulados del artículo 3º de la   Ley 1448 de 2011.    

VII. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.357.348    

1.      La solicitud    

La señora Diana Patricia Rivera Padilla presentó acción   de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de   petición, a la dignidad humana y al debido proceso, por cuanto la UARIV no ha   respondido su solicitud de inclusión al RUV ni tampoco le ha otorgado las ayudas   humanitarias de emergencia a las que tiene derecho, en su calidad de desplazada   por la violencia.    

2. Hechos    

La demandante los narra, en síntesis, así:    

1.                 Afirma que es cabeza de   hogar de dos hijos y que, el 22 de noviembre de 2013, elevó solicitud ante la   UARIV para que le fuese suministrada la ayuda humanitaria de emergencia, debido   a la situación de desplazamiento a que fueron sujetos.    

2.                 No obstante, mediante   oficio del 30 de noviembre de 2013, la entidad le informó que, desde el 26 de   enero de 2011, había negado su inclusión al RUV, por considerar que no existen   razones objetivas y fundadas para concluir que las circunstancias de hecho que   generaron su traslado involuntario se encuentran enmarcadas en lo dispuesto por   el artículo 1º de la ley 387 de 1997, motivo por el cual no podía acceder a los   beneficios de las personas víctimas de desplazamiento forzado.    

3.                 Considera la   actora que con dicha respuesta la entidad demandada le está vulnerando sus   derechos constitucionales fundamentales, pues no tiene en cuenta su precariedad   económica y la situación de desplazamiento que hace imposible su auto   sostenimiento.    

3. Pretensiones    

La   demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y de petición y  que se ordene a la entidad demandada el suministro   inmediato de las ayudas humanitarias de emergencia y la inclusión al Registro   Único de Víctimas – RUV-.    

4. Pruebas    

En el expediente 4.357.348 obran las   siguientes pruebas:    

1.                 Petición del 17 de   noviembre de 2013, en la que la señora Diana Patricia Rivera Padilla solicita la   entrega de ayuda humanitaria de emergencia (folio 6, cuaderno 2).    

2.                 Fotocopia de la cédula   de ciudadanía de la señora Diana Patircia Rivera Padilla (folio 8, cuaderno 2).    

3.                 Respuesta al escrito de   petición del 30 de noviembre  de 2013, mediante la cual la UARIV informa que   desde el 26 de enero de 2011 había negado su inclusión al RUV, al considerar que   no existen razones objetivas y fundadas para concluir que las circunstancias de   hecho que generaron su desplazamiento se encuentran enmarcadas en lo dispuesto   en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997 (folio 13, cuaderno 2).    

5. Respuesta de la entidad accionada    

5.1    Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas    

En respuesta, la entidad demandada solicitó al a quo   negar las pretensiones de la  accionante, por cuanto el 30 de noviembre de 2013,   había respondido de forma oportuna el escrito de petición, informando que se   había negado la inclusión al RUV, al resultar su declaración contraria a la   verdad. Por lo anterior, requirió la declaración de carencia actual de objeto   por hecho superado.    

VIII. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL   EXPEDIENTE T-4.357.348    

1. Decisión de única instancia    

Mediante sentencia del 6 de febrero de 2014, el Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Medellín, negó el amparo de tutela, por considerar   que el 30 de noviembre  de   2013, la UARIV había dado una respuesta oportuna, congruente y de fondo al   derecho de petición elevado por la señora Diana Patricia Rivera.    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la   Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro   de los expedientes T-4.347.601, T-4.349.077, T-4.4350.674 y T-4.357.348, con   fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Constitución Política   establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir   cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos   fundamentales. En esta oportunidad, los señores María Eugenia Vallejo Castaño,   Martha Lucia Álvarez Serna, Andrés Felipe Rivera Valencia y Diana Patricia   Rivera Padilla actúan en defensa de sus derechos e intereses, razón por la que   se encuentran legitimados.    

2.2. Legitimación pasiva    

La Unidad para la Atención y Reparación   Integral de las Víctimas, es una   Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa   y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y   Reconciliación, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011. De esa   manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto   2591 de 1991, se encuentra legitimada, dada su calidad de autoridad pública,   como parte pasiva en los proceso T-4.347.601, T-4.349.077, T-4.350.674 y   T-4.357.348, en la medida que se le atribuye la vulneración de los derechos   constitucionales fundamentales de los señores María Eugenia Vallejo Castaño,   Martha Lucia Álvarez Serna, Andrés Felipe Rivera Valencia, Diana Patricia Rivera   Padilla.     

3. Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si   la UARIV vulneró los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes   al negarles la inclusión al RUV, en atención a las circunstancias de hecho que   presentan.    

Así las cosas, le corresponde a este Tribunal   Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos:    

¿Configura una vulneración de los derechos   fundamentales a la unidad familiar, al habeas data y a la vida digna, la   negativa de la UARIV a modificar la afiliación de un menor, previamente incluido   en el RUV, del núcleo familiar en el que se encuentra, para inscribirlo en el   grupo familiar de su madre?    

¿Constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la   buena fe y a la igualdad, que la UARIV niegue la inclusión al RUV a una víctima   de desplazamiento forzado, por considerar que los hechos victimizantes que   causaron su desplazamiento no se encuentran relacionados con el conflicto armado   interno, sino con la delincuencia común?    

¿Vulnera la UARIV el derecho fundamental de petición,   de una persona en situación de desplazamiento forzado al responder, de manera   general, lo concerniente a la solicitud de inclusión al RUV y la respectiva   entrega de ayuda humanitaria?    

Previo al análisis de los problemas   jurídicos planteados, la Sala se referirá a la jurisprudencia sentada por esta   Corporación en relación con: (i) la procedibilidad de la acción de tutela   para la protección de los derechos fundamentales de la población en situación de   desplazamiento forzado; (ii) el concepto de desplazado y su especial   protección constitucional; (iii) marco normativo para la inscripción en   el Registro Único de Víctimas –RUV; (iv) el concepto de víctima del   conflicto armado de la Ley 1448 de 2011 y la imposibilidad de extenderlo, sin   más, al de desplazado por la violencia de la Ley 387 de 1997; (v) la   separación o unión del núcleo familiar de los desplazados por la violencia;   (vi)  el contenido y alcance del derecho de petición tratándose de personas que se   encuentran en situación de vulnerabilidad y, (vii) casos en concreto.    

3.1. Procedibilidad de la acción de tutela   para la protección de los derechos fundamentales de la población en situación de   desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia    

Mediante sentencia T-025 de 2004[6], la Corte   Constitucional declaró formalmente el estado de cosas inconstitucional generado   por las condiciones de extrema vulnerabilidad en las que se encontraba la   población en situación de desplazamiento.[7]  En la mencionada providencia y en reiterados pronunciamientos, este Alto   Tribunal se ha referido a la problemática que, durante años, lleva afectando de   manera masiva, sistemática y continua a la población desplazada y la incapacidad   institucional del Estado para dar una solución a esta coyuntura.    

En virtud de las circunstancias de   vulnerabilidad, urgencia y apremio en las que se encuentran las personas   víctimas de desplazamiento forzado, esta Corporación ha reconocido que la acción   de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para obtener la protección de sus   derechos fundamentales.[8]  Lo anterior, teniendo en cuenta que otros medios de defensa judicial resultan   insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias que   enfrenta esta población. Al respecto, en sentencia T-821 de 2007[9] la Corte   Constitucional indicó:    

“La acción de tutela procede   como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en   situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran   en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que   no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución   obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente   protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas   excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus   necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta   desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como   requisito para la procedencia de la acción.”    

En ese orden de ideas, exigir el   agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicción   ordinaria, como condición para hacer uso del mecanismo de tutela, tratándose de   la población desplazada resultaría contrario a los postulados del Estado Social   de Derecho. Desde esa óptica, resultaría desproporcionado que el operador   jurisdiccional declaré improcedente la acción de tutela con fundamento en que la   víctima de desplazamiento no presentó los recursos para impugnar una decisión   proveniente de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

3.2. El concepto de desplazado   interno y su especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia    

En virtud de lo dispuesto en el artículo 1º   de la Ley 387 de 1997[10],   una persona en condición de desplazamiento es aquella que se ha visto forzada a   migrar dentro del territorio nacional abandonando su residencia o actividades   económicas habituales, a causa de que su vida, integridad física, seguridad o   libertad personal han sido vulneradas o amenazadas, con ocasión de cualquiera de   las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones   interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,   infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias   emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden   público. En los mismos términos   el artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define la condición de desplazado   por la violencia[11].    

Se observa que entonces que el legislador buscó atender   de manera integral y amplia la situación de movilización masiva de personas en   el territorio como consecuencia de situaciones de violencia. De ese modo,   estableció una noción extensa del concepto desplazado y no solo lo limitó a un   único fenómeno de violencia.    

La perspectiva precedente ha sido acogida, de manera   reiterada, a través de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. En un   primer momento, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-227 de 1997[12] estudió el   caso de varias personas que habitaban en la Hacienda Bellacruz, en el municipio   de Pelaya, Cesar, que se vieron obligadas a desplazarse por amenazas de grupos   armados, y cuyo posterior asentamiento se estaba viendo impedido por   determinación de las autoridades locales. En ese contexto, el Alto Tribunal se   refirió al concepto de desplazado interno, así:    

“Sea cual fuere la descripción   que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos   cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia  dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan,   como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se   está ante un problema de desplazados.” (Subrayado por fuera del texto)    

A partir de la   anterior consideración, esta Corporación empezó a ampliar y decantar la   condición de desplazado, indicando que es una situación de hecho que se adquiere   cuando se reúnen los elementos reseñados anteriormente, a saber: (i) coacción   que hace necesario el traslado y (ii) permanencia dentro del territorio. Más   adelante, y después de examinar varios casos en los que diferentes personas   debían trasladarse forzosamente desde su lugar de residencia y súbitamente   cambiar su forma de vida, la Corte Constitucional expresó:    

“Sin entrar a desconocer los   diferentes criterios que en relación con el concepto de “desplazados internos”   han sido expresados por las distintas organizaciones nacionales  e   internacionales  que se ocupan del tema, de conformidad con lo preceptuado   en la ley y la jurisprudencia constitucional, puede afirmarse que se encuentra   en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar   intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas   habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio   nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno,   a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del   derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que   pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno”[13].  (Subrayado   por fuera del texto)    

Conforme a tal línea de   orientación, la Corte Constitucional[14]  advirtió que el concepto de desplazado no podía delimitarse bajo unos parámetros   estrictos y taxativos, ni tampoco como un derecho o una facultad. Este debía ser   entendido como una noción que describe una situación fáctica cambiante,   y con la participación concurrente de diversos actores, tanto ilegítimos como   legítimos[15] de la cual se desprende la exigibilidad de   derechos y garantías para el afectado y su núcleo familiar[16].    

De ese modo, si llegase a   existir alguna contradicción entre la definición y noción de desplazado, debe   aplicarse la interpretación más favorable para el afectado con arreglo al   principio pro homine[17]. Así, restringir la configuración de   la condición de persona desplazada en casos relacionados con el conflicto   armado implicaría una interpretación restrictiva que iría en contra del   principio de favorabilidad en la interpretación de las normas a favor de esa   población.    

Ahora bien, profusos   pronunciamientos de este Tribunal Constitucional se han referido a la especial   protección constitucional de las personas en situación de desplazamiento interno   en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e   indefensión en la que se encuentran. Al efecto, esta Corporación ha referido que   “en razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el   desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial   debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados,   la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos   generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte   del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior”[18].    

Especialmente, en lo referente al trato especial por parte de las instituciones   y entidades públicas, la Corte Constitucional ha reseñado que estas tienen el   deber de atender las necesidades de la población desplazada sin dilación alguna,[19]  ya que el Estado debe cumplir con la obligación básica de preservar las   condiciones mínimas de orden público y garantizar la seguridad de todos sus   ciudadanos, más aún “si no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de   sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle  a los cientos   de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar   condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus   vidas.[20]    

A la luz de lo expuesto,   las autoridades y entidades públicas tienen la obligación de adoptar medidas   especiales a favor de los desplazados de la violencia, con el fin de reparar y   paliar las injusticias derivadas del desplazamiento involuntario, teniendo en   cuenta tres parámetros principales ya mencionados por esta corporación:  (i) el principio de   favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población   desplazada, (ii) los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno,   emanados de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social   (ECOSOC) de la ONU, en 1998, y (iii) el principio de prevalencia del derecho   sustancial en el contexto del Estado Social de Derecho.[21]    

3.3. Derecho a ser inscrito en el Registro   Único de Víctimas si se encuentran las condiciones de desplazamiento.   Reiteración de jurisprudencia    

Como se expuso en el acápite precedente, la situación   de desplazamiento es una situación de hecho en la que concurren dos condiciones   fácticas: i) la causa violenta o coacción que hace necesario el desplazamiento   interno y, ii) la permanencia dentro del territorio. Ante la concurrencia de los   hechos mencionados, la persona tiene derecho fundamental a ser reconocida como   persona en situación de desplazamiento y a las garantías fundamentales que de   tal reconocimiento se derivan[22].    

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha   considerado que si una persona se encuentra en las circunstancias materiales   anteriormente descritas, tiene derecho a ser inscrita en el Registro Único de   Víctimas –RUV-, antes RUPD[23],   dado que, como se dijo anteriormente, se trata de un acto declarativo[24], que cumple   con una función encaminada a garantizar una serie de derechos de quienes se   encuentran en esa situación. Al respecto, ha indicado:    

“La Corte se ha pronunciado en   reiteradas ocasiones acerca del derecho que tiene la población desplazada a ser   inscrita en el registro que el gobierno implementó como parte del sistema de   atención a esa población[25].Por medio del registro, observó   la Corte, se busca hacer frente a la situación de emergencia en la que se   encuentra la población desplazada por la violencia[26].   En ese sentido, la Corte ha reconocido la importancia constitucional que ha   adquirido el registro para la atención de la población desplazada. Éste permite   hacer operativa la atención de esa población por medio de la identificación de   las personas a quienes va dirigida la ayuda; la actualización de la información   de la población atendida y sirve como instrumento para el diseño, implementación   y seguimiento de las políticas públicas que busquen proteger sus derechos[27]. El registro guarda una estrecha   relación con la obtención de ayudas de carácter humanitario, el acceso a planes   de estabilización económica, y a los programas de retorno, reasentamiento o   reubicación[28], y en términos más generales, con   el acceso a la oferta estatal[29].”[30]    

En virtud del carácter declarativo de la situación de   desplazamiento, su condición no está supeditada a una decisión administrativa   adoptada por la Agencia Presidencial para la Acción Social[31] o quien   hiciere sus veces[32].   Dicha entidad se limita simplemente a constatar la existencia de tal situación,   es decir, a reconocerla[33].   Por lo tanto, si su decisión es arbitraria o se aparta de los parámetros legales   o constitucionales respectivos, otra autoridad competente, como el juez de   tutela, puede desvirtuarla y ordenar el reconocimiento negado.    

El proceso de inscripción al RUV, debe estar orientado   por los siguientes criterios constitucionales: (i) Las disposiciones legales deben interpretarse y   aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del   bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en   particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra   de 1949[34]  y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del   Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de   los Desplazamientos Internos de Personas[35]; (ii) el principio de favorabilidad[36]; (iii) el principio de   buena fe y el derecho a la confianza legítima[37];   y (iv) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado   Social de Derecho.[38]”.    

Ahora bien, el artículo 11 del   Decreto 4155 de 2011, dispone como causales de la no inscripción en el registro,   las siguientes:    

“1. Cuando la declaración   resulte contraria a la verdad.    

2. Cuando existan razones   objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de   las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.    

3. Cuando el interesado   efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un   (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley   387 de 1997.    

En tales eventos, se expedirá   un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal   determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto   proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía   gubernativa”.    

De otra parte, en virtud del   principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las   declaraciones y pruebas aportadas por el declarante.[39]  En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba   falta a la verdad, deberá demostrar que ello es así[40].   Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida[41]  y las contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como   prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad.[42]  Finalmente, la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe   analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de   los desplazados, así como el principio de favorabilidad.    

Conforme a los anteriores   lineamientos, la Corte Constitucional ha coincidido en que debe procederse ya   sea a la inscripción, revisión de la declaración rendida, o en su defecto, a la   recepción de una nueva declaración siempre que en el caso concreto, se verifique   que la Unidad Administrativa de Atención y Reparación para las Víctimas:    

(i) negó la inscripción con   base en una valoración de los hechos expuestos en la declaración de   desplazamiento que es contraria a los principios de favorabilidad y buena fe;   (ii) expidió una resolución carente de motivación para negar el registro;[43]  (iii) negó la inscripción por causas imputables a la administración; (iv) negó   la inscripción por el incumplimiento de requisitos no contemplados por la ley   para quedar inscrito en el Registro o ha exigido cumplir con requisitos formales   que resultan desproporcionados; o cuando (v) no se registró al solicitante   porque su declaración incurre en contradicciones o su explicación de los hechos   del desplazamiento no son claros; (vi) se excluyó con base en la aplicación de   la encuesta SISBEN sin que se aporten otras pruebas que permitan concluir de   forma razonada que la persona no se encuentra en situación de desplazamiento;   (vii) no se tuvo la oportunidad procesal para interponer los recursos   administrativos con el fin de controvertir las razones expuestas por Acción   Social para negar la inscripción en el Registro y, (viii) la exclusión se basó   en la extemporaneidad de la declaración, sin tener en cuenta otros elementos de   juicio que pudieron incidir en la tardanza[44].    

      

Bajo este supuesto, en caso de   existir duda sobre las declaraciones, se entiende que la entidad debe motivar   con suficiente material probatorio la negativa a la inscripción en el RUV pues,   dado que se trata del instrumento, de carácter iusfundamental  que permite concentrar a los destinatarios de la política pública en materia de   desplazamiento, sus pronunciamientos sobre el reconocimiento del registro deben   ser responsables y acertados para cada caso en particular.    

En linea con lo expuesto, recientemente, en Auto 119 de   2013, la Sala Especial de   Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 indicó que la población desplazada tiene el derecho fundamental a que   su condición sea reconocida como tal mediante el RUV, “por su vínculo estrecho con el goce de sus derechos   fundamentales, con la protección de las garantías básicas, y con la mejora de   sus condiciones de vida por medio de la estabilización socio-económica en el   marco del retorno o la reubicación.”    

3.4. El concepto de víctima del conflicto armado de la   Ley 1448 de 2011 y la imposibilidad de extenderlo, sin más, al de desplazado por   la violencia de la Ley 387 de 1997.     

Dentro de las normas del ordenamiento jurídico   colombiano que buscan a hacer frente a las diferentes manifestaciones e   implicaciones de la violencia en el país, se encuentran, entre otras, la ley 387   de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del   desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y   estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la   República de Colombia”(Negrilla fuera de texto), y la Ley 1448 de 2011,   “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a   las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras   disposiciones” (Negrilla fuera de texto).    

Pese a la diferencia de objeto entre una y otra, lo   cierto es que el esquema institucional que había sido diseñado para atender a la   población desplazada mediante la Ley 397 de 1997, fue absorbido, en buena   medida, por la Ley 1448 de 2011. En efecto, el artículo 3° de la Ley 1448 añadió   el elemento de la relación con el conflicto armado para adquirir la condición de   víctima, excluyendo, en principio, a quienes fueran objeto de actos de   delincuencia común. Al respecto, cita la norma:    

“Artículo 3°. Víctimas. Se consideran   víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o   colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de   enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional   Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales   de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.   (…)    

Parágrafo 3°. Para los efectos de la   definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como   víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de   actos de delincuencia común.”(Negrilla fuera del texto)      

De lo expuesto, y como se mencionó en   sentencia C-253A de 2012, se observa que el artículo 3º de la ley 1448 consagró   una definición operativa de la noción de “víctima”, “puesto que se orienta a   fijar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protección   previstas en ella”. En otras palabras, la ley introdujo factores o   condiciones que delimitan a las víctimas amparadas por la ley, beneficiarias de   las medidas, incluyendo, por ejemplo, requisitos temporales, cualificando el   tipo de hechos victimizantes y el conjunto de personas que pueden ser   considerados como víctimas directas.    

Así, la Corte ha estimado que el propósito   de la Ley 1448 de 2011, en particular de lo establecido en su artículo 3, no es   el definir o modificar el concepto de víctima, por cuanto esta   corresponde a una realidad objetiva, cuyos lineamientos han sido   establecidos de manera general en el ordenamiento jurídico colombiano, en   instrumentos internacionales y en la jurisprudencia de esta Corporación. Lo que   hace dicha disposición es identificar, el universo de las víctimas, en el   contexto de la ley “como toda persona que haya sufrido menoscabo en su   integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica.”[45]    

De esa manera, este Tribunal   Constitucional encuentra que existe un universo general de víctimas, que se   dividen en dos grupos; quienes han sufrido algún tipo de menoscabo por una   conducta antijurídica y las que que se dan “con ocasión al conflicto armado”,   las cuales serán tenidas en cuenta para los efectos de la Ley 1448.    

A la luz de lo expuesto, se observa   entonces que dicha acepción permite que  haya víctimas que no se den   “con ocasión del conflicto armado”, como serían, por ejemplo, quienes se ven   coaccionados a desplazarse por acciones de delincuencia común o de bandas   criminales, ya que aunque no hacen parte del universo sobre el cual recaen las   medidas de la Ley 1448, no por ello dejan de ser víctimas en sentido amplio y,   como tales, tienen derecho a ser incluidas en el Registro Único de Víctimas   –RUV-.    

Esta conclusión también es armónica con la   noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte   Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de   constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de   cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, en el entendido que   este debe ser comprendido de manera amplia, debido a la multiplicidad de   factores que han influido en su configuración, como por ejemplo la pluralidad de   actores, las formas de violencia, la duración del conflicto, entre otras.    

Los anteriores criterios, fueron tenidos en cuenta por   el legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios   interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar   aplicación concreta a la mencionada ley.[46]  En esa dirección concluyó recientemente la Sala Plena:    

“Para la Corte la expresión ‘con ocasión   del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’   establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de   víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el   principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como   tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no   sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las   herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos   provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión ‘con   ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones   ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba   principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en   el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación   cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.’    

Ahora bien, como consecuencia de una   errada interpretación de la mencionada disposición, los criterios que se venían   aplicando para que la población desplazada fuera inscrita al RUV se vieron   afectados, puesto que las personas cuya situación de desplazamiento no se   hubiese dado “con ocasión del conflicto armado interno”, que se vieron obligadas a desplazarse por   situaciones de violencia generalizada, no podían ser tenidas en cuenta para su   reconocimiento como víctima.    

En virtud de lo anterior, la Sala Especial   de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, mediante Auto 119 de 2013 manifestó   que resultaba inconstitucional la negativa de inscribir en el RUV a las personas   desplazadas por situaciones de violencia generalizada, en aquellos casos en los   que las acciones no guardan una relación cercana ni suficiente con el conflicto   armado, como sucede cuando los perpetradores son las BACRIM.    

Las personas desplazadas en las circunstancias   descritas, no cuentan con mecanismos ordinarios para satisfacer la situación de   emergencia que es producto del desarraigo, sino que, por el contrario, se sitúan   en un estado de mayor vulnerabilidad y de déficit de protección al quedar   excluidas del universo de beneficiarios de las medidas de asistencia, atención y   protección contempladas en la ley como resultado de su no inscripción en el   Registro Único de Víctimas.    

En este orden de ideas, se puede concluir que el   concepto de persona desplazada es más amplio que el de víctima en el marco del   conflicto armado, incorporado en la Ley 1448 de 2011. Basta con que se   configuren los dos requisitos materiales que ha señalado la Corte Constitucional   – i) coacción y ii) traslado dentro del territorio.    

Por tal razón, no se puede dejar sin atención ni   protección a las personas que se vieron forzadas a desplazarse en circunstancias   que se encuentran en los escenarios definidos por la Ley 387, que en algunos   casos, no guardan una relación cercana y suficiente con el conflicto armado,   como puede ocurrir con el accionar de las Bandas Criminales –BACRIM-.    

De esta manera, la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas conforme a los principios de igualdad y deber de   protección del artículo 2º Superior, deberá inscribir de manera inmediata en el   Registro Único de Victimas, a la población que se ve forzada a desplazarse bajo   los escenarios mencionados anteriormente,    

3.5.  De la separación o unión del   núcleo familiar de los desplazados por la violencia. Reiteración de   jurisprudencia    

Mediante sentencia T-025 de 2004[47] esta   Corporación recordó que es constitucionalmente viable la modificación del   registro, en aquellos casos en que, por el paso del tiempo, se constituyen   nuevos núcleos familiares entre las personas víctimas del desplazamiento   forzado, ya sea aumentando o disminuyendo el número de sus miembros,  con   el fin de obtener las ayudas que les permita existir independientemente como   familias. Esto último, conforme al desarrollo de los derechos al libre   desarrollo de la personalidad y a constituir una familia[48].    

En tal sentido, la providencia en mención, indicó que   es posible distinguir varias situaciones con la pretensión de corrección del   núcleo familiar, a saber:    

(ii) la de quienes por las condiciones   mismas del desplazamiento interno son separados de su núcleo familiar, se   reencuentran posteriormente con él y desean unirse para solicitar las ayudas   previstas para la población desplazada; [y]    

 (iii) la de quienes han formado un nuevo   núcleo familiar al constituirse como pareja estable con hijos o como madre   cabeza de familia, pero separada de su esposo o compañero permanente”.    

La citada providencia, estableció algunas reglas para   determinar la procedencia o no de la modificación del registro en cada uno de   los anteriores escenarios y al efecto, dispuso:    

“En el primer evento, dada la complejidad   administrativa que implicaría permitir el cambio de inscripción por la mera   voluntad del desplazado o el riesgo de que ello sea solicitado estratégicamente   con el fin de aumentar la ayuda recibida, resulta razonable que no sea posible   obtener un nuevo registro, máxime si se tiene en cuenta que en todo caso, las   ayudas se canalizarán a través del núcleo familiar con el cual fueron   registrados. En el segundo evento, especialmente cuando se trata de menores de   edad y de ancianos que se reencuentran con su familia, las autoridades deben   tomar medidas para garantizar que éstas personas puedan reunirse con sus   allegados y, cuando sea necesario, modificar la información del registro para   garantizar que estos núcleos familiares reciban la ayuda adecuada y   proporcionalmente mayor que se le brinda a la población desplazada. La especial   protección constitucional de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de   familia, o de personas de la tercera edad, así como de la familia y su   manifestación a través del derecho de la población desplazada a la reunificación   familiar, de conformidad con el Principio Rector 16, justifican esta   autorización especial. Estas mismas razones justifican que se permita, como lo   prevé el tercer evento, la modificación del registro para que mujeres cabeza de   familia o parejas nuevas con hijos puedan constituir núcleos familiares de   desplazados con registro autónomo y diferente al originario, y de esta manera,   obtener la ayuda que les permita existir independientemente como familias.”    

3.6. El contenido y alcance   del derecho de petición tratándose de personas que se encuentran en situación de   vulnerabilidad. Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 23 de la Carta Política   consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a   las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta   resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones   privadas para garantizar los derechos fundamentales”.    

A través de su jurisprudencia   constitucional, esta Corporación se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del   derecho de petición, delineando algunas reglas básicas que determinan cuándo   dicha garantía iusfundamental ha sido satisfecha[49].   Al respecto, ha afirmado que las peticiones respetuosas presentadas ante las   autoridades por los particulares, deben ser resueltas de manera oportuna,   completa y de fondo, y no limitarse a  una simple respuesta formal[50].    

Así las cosas, si para una entidad le   es imposible suministrar la información solicitada por el particular, ésta   “deberá informar al peticionario acerca de los inconvenientes que tiene en ese   momento para responder su inquietud, y le informará de todos modos, el término   en el cual podrá producir la respuesta a su cuestionamiento”[51].    

Se entiende que la entidad requerida   ha dado una respuesta completa y de fondo cuando la respuesta refleja que la   entidad ha realizado un proceso analítico y detallado para la verificación de   los hechos. Es una contestación que delimita el marco jurídico que regula el   tema sobre el cual se está cuestionando, y que hace un análisis y confrontación   de la petición, sin importar si la misma es favorable o no a los intereses del   peticionario[52].    

Así mismo, se ha entendido que los   presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia pueden ser empleados para   entender como satisfecho un derecho de petición. Por lo tanto, “una respuesta   es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y   satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la   contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea   (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y   lo pedido”[53].    

En línea con lo expuesto, este Tribunal Constitucional   ha reconocido la existencia de una modalidad reforzada del derecho de petición cuando estas   fueron presentadas por personas iletradas o en situación de vulnerabilidad. En   esos casos, se le exige a los funcionarios y servidores públicos “atender de modo especialmente cuidadoso las   solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y   vulnerabilidad social, (que)  acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo   vital sean atendidas”[54].    

De la misma manera, se ha reconocido que en virtud del   principio de igualdad material, consagrado en el artículo 13 de la Constitución   Política, los individuos pertenecientes a grupos marginados o   discriminados de la sociedad, como las víctimas del desplazamiento forzado, se   hacen acreedores a medidas estatales de especial protección[55], de manera que las autoridades públicas a quienes ha   sido encargada la responsabilidad de custodiar sus derechos, deben atender sus   solicitudes de manera cuidadosa.    

En este orden de ideas, cuando la entidad requerida advierta   una condición especial de vulnerabilidad del solicitante, como su exposición   evidente al conflicto armado, se debe propugnar por garantizar, de la forma más   expedita y completa posible, el derecho de petición de manera diligente y   oportuna al punto que se les brinde la atención básica que corre a cargo del   Estado Social de Derecho. Lo anterior, con el fin de garantizarle un mínimo de   amparo constitucional a su dignidad humana, en la medida en que son sujetos de   especial protección constitucional.    

      

Desde esta   perspectiva, la contestación a la petición elevada por una persona en situación   de desplazamiento tiene un doble refuerzo: el primero, el derecho de petición   como fundamental; y, el segundo, el desplazado como sujeto de especial   protección constitucional.    

X. Análisis de los casos en   concreto    

Atendiendo las circunstancias   fácticas descritas y los elementos de juicio acopiados, procede la Sala Cuarta   de Revisión a resolver la problemática planteada desde la perspectiva   constitucional.    

10. 1. Procedibilidad de la   acción de tutela en los asuntos objeto de estudio    

Como asunto previo, la sala   observa que las acciones de tutela T-4.347.601, T-4.349.077, T-4.350.674 y   T-4.357.348 resultan procedentes, pues constituyen el mecanismo idóneo y eficaz   para obtener la protección de los derechos constitucionales de sujetos de   especial protección constitucional, como lo son las víctimas de desplazamiento   forzado. En esa medida, la Sala considera que sería desproporcionado y contrario   a los postulados del Estado Social de Derecho, exigirle a los accionantes,   desplazados víctimas de la violencia, el agotamiento previo de los recursos   ordinarios como requisito para el ejercicio de la petición de amparo.    

10.1.1. Expediente T-4.347.601    

Tal y como se expuso en el   acápite de antecedentes, la señora María Eugenia Vallejo Castaño, presentó   acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, por considerar que la negativa de inclusión de su hijo, Jhon Alexander   González Vallejo, dentro del grupo familiar,   vulneró sus derechos fundamentales a la unidad familiar, al habeas data y a la   vida digna.    

Pone de presente que, aunque   los cuatro miembros de la familia fueron víctimas del desplazamiento forzado,   mediante resolución del 16 de enero de 2013, la entidad demandada solo incluyó   dentro de su grupo familiar, a su esposo y su hija menor, y excluyó a su hijo   por encontrarse inscrito en el núcleo familiar de su tío, Jesús Antonio Vallejo   Castaño.    

Mediante escrito de petición,   la accionante solicitó a la entidad demandada la unificación en el registro de   su grupo familiar con la consecuente inclusión en el RUV de su hijo Jhon   Alexander González Vallejo. Al respecto, advirtió que, a pesar de que en el año   2011, el menor había sido víctima del desplazamiento forzado mientras que   residía transitoriamente con su tío, en el 2012, momento en el cual tuvieron que   trasladarse involuntariamente del Libano, Tolima, este ya se encontraba de nuevo   con sus progenitores.    

Como se ilustra en la demanda,   en respuesta a su solicitud, la UARIV refirió que para poder acceder a su   pretensión, la actora debía aportar un certificado que acreditara que el menor   en efecto se encontraba a su cargo. Sin embargo, cuando la accionante acudió al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, para que le fuera entregado   dicho documento, le fue informado que al no encontrar litigio alguno que pusiera   en juego la patria potestad de su madre, debía entenderse que el registro civil   de nacimiento de Jhon Alexander González Vallejo, era per se prueba fehaciente   de quien ostentaba su patria potestad.    

Ahora bien, en la contestación   del escrito de tutela, dicho instituto comunicó que, en vista de que la UARIV   había solicitado documento que probara que el menor se encontraba a cargo de su   progenitora, para poder incluirlo  en el grupo familiar, la accionante   podía acercarse al ICBF, Centro Zonal Jordán, para adelantar un trámite   administrativo de “custodia, tenencia y cuidado personal del menor”, en   el que, previa verificación de derechos, se determine en cabeza de quién queda   con la custodia del menor.    

El Juzgado 3 de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, declaró improcedente el mecanismo de amparo constitucional, al   considerar que la accionante debía agotar el trámite administrativo de   “custodia, tenencia y cuidado personal del menor”, indicado por el ICBF,   para que la UARIV pudiese incluir, dentro del grupo familiar, al menor Jhon   Alexander González Vallejo.    

Delimitado el contexto en el   que esta Sala de Revisión habrá de intervenir, corresponde determinar si la   UARIV debe incluir al menor, Jhon Alexander González Vallejo dentro del núcleo   familiar de su madre, María Eugenia Vallejo Castaño.    

En atención a las evidencias incorporadas al legajo del   expediente y conforme al principio de buena fe se concluye que la accionante cumple con los   criterios constitucionales para ser reconocida como víctima del desplazamiento   forzado, pues: (i) se   vio obligada a desplazarse de Libano, Tolima,   su lugar de residencia, como consecuencia de las amenazas de grupos armados al   margen de la ley; y (ii) el traslado se dio involuntariamente dentro del   territorio nacional.    

En reiteradas ocasiones, la   jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que cuando un menor de   edad ha sido separado de su núcleo familiar, y se reencuentra posteriormente con   él, las autoridades deben tomar medidas para garantizar que estas personas   puedan modificar la información del registro, lo cual garantiza que los núcleos   familiares reciban la ayuda adecuada que requieren en virtud de su situación de   desplazamiento.    

En línea con lo expuesto, esta   Corporación también ha indicado insistentemente que en todas las actuaciones de   los particulares y funcionarios públicos en las que se encuentren involucrados   menores de edad, deben estar siempre orientadas por el principio del interés   superior del menor.    

Con el mismo criterio, el   artículo 9º del Código de Infancia y Adolescencia dispone que en todo acto,   decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba   adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán   los derechos de estos, en especial, si existe conflicto entre sus derechos   fundamentales con los de cualquier otra persona, y en caso de existir conflicto   entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se   aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o   adolescente.    

En este mismo sentido, la   Convención sobre los Derechos del Niño, dispone en su artículo 3-1 que “en   todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas   o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas   o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será   el interés superior del niño”; y en el artículo 3-2, establece que “los   Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que   sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de   sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese   fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”    

Ahora bien, el artículo 288   del Código Civil establece que la patria potestad es el conjunto de derechos que   la ley reconoce a los padres sobre sus hijos. En concordancia con la disposición   precedente, el artículo 14 del Código de la Infancia y la Adolescencia, dispone   que la responsabilidad parental es una obligación inherente de la patria   potestad, correspondiente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de   los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación.    

Conforme a tales antecedentes,   la Sala Cuarta de Revisión, observa que no es de recibo el argumento de la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de exigir a la   demandante un documento adicional al registro civil de nacimiento del menor,   Jhon Alexander González Vallejo, pues este último, constituye prueba idónea para   acreditar la patria potestad y la responsabilidad parental que ejerce la señora   María Eugenia Vallejo Castaño sobre su hijo.    

En tal sentido, la UARIV no debió haber exigido el cumplimiento de   requisitos formales improvisados, impidiendo el disfrute de los derechos que   tiene la accionante y su hijo como desplazados, más aún, si se tiene en cuenta   que es un niño, cuyos derechos fundamentales prevalecen sobre los demás.    

Por otra parte, el aquo   desconoció por completo la línea jurisprudencial trazada en materia   constitucional respecto de la población desplazada y el interés superior del   menor, y exigió un trámite administrativo de “custodia, tenencia y cuidado personal del menor”, sin   tener en cuenta   las particulares condiciones de vulnerabilidad en la que se encuentran.    

En ese orden de ideas, la Sala   Cuarta de Revisión constata que la UARIV vulneró los derechos constitucionales   fundamentales de la señora Maria Eugenia Vallejo Castaño y su hijo menor de   edad,  a la unión familiar, a la buena fe y a la vida digna.    

Conforme a lo expuesto,    se ordenará a la entidad accionada que incluya al menor Jhon Alexander González   Vallejo, al núcleo familiar en el que se encuentra la señora María Eugenia   Vallejo Castaño.    

10.1.2. Expediente T-4.349.077    

Como se expuso en el acápite de los antecedentes, la   señora Martha Lucía Álvarez Serna, presentó acción de tutela con el fin de que   le fueran amparados sus derechos constitucionales fundamentales al debido   proceso, a la buena fe y a la igualdad, ya que la UARIV le negó la inclusión al   RUV, por considerar que los hechos victimizantes que causaron su desplazamiento   no se encuentran relacionados con el conflicto armado interno, sino con   delincuencia común.    

La demandante rindió declaración juramentada ante la   Personería de Medelin, en la que señaló que tuvo que trasladarse forzosamente   del Barrio Villa Nueva, Puerto Berrio, luego de que su hijo, Rodrigo Hernán   Cardeño Álvarez, fuera asesinado por la banda criminal“Los Urabeños”.    

Después de declarar los anteriores hechos y de   solicitar su inclusión en el RUV, mediante resolución 2013-143299, la entidad   demandada decidió negar el registro argumentando que las personas que provocaron   su traslado involuntario no hacen parte de los grupos armados al margen de la   ley, sino que su accionar corresponde a delincuencia común. En efecto, indicaron   que:    

“Teniendo en cuenta lo anterior y al verificar el   contexto de la zona, con relación al orden público del departamento de   Antioquia, más especificamente el municipio de Puerto Berrio, se estableció lo   siguiente: Las armas de largo alcance son permanente muestra de poder entre las   diferentes bandas en Puerto Berrio y esta vez, como ha sido de constante   accionar, midiendo fuerza entre “Los Urabeños y La “Oficina en las Estancias”,   los fusiles son los protagonistas de un nuevo ataque que se vive. La comunidad   que habita, vive una sensación constante de miedo, así como otras comunas donde   los integrantes de los combos se pasean con sus armas desenfundadas y sin el   menor respeto por la autoridad. Antioquia sigue temblando por las balas de las   bandas delincuenciales y no se ve una solución pronta y eficaz a la inseguridad   que se registra (…) Información e indicios, que permiten establecer que las   Bandas Criminales provocaron su desplazamiento.”    

Ahora bien, tanto el operador judicial de primera   instancia, como el de segunda instancia, declararon improcedente el mecanismo de   amparo constitucional, por considerar que la actora debía haber agotado los   mecanismos de la vía gubernativa para controvertir la resolución que le negó su   inclusión al RUV. Aunado a ello, indicaron que la señora Martha Lucia Álvarez   Serna, no presenta la calidad de víctima del conflicto armado interno, conforme   a las distintas disposiciones legales dispuestas en el ordenamiento jurídico   colombiano para tal efecto.    

Hechas las anteriores anotaciones, corresponde a esta   Sala de Revisión determinar si la UARIV está en la obligación de incluir a la   accionante en el  RUV, en atención a la situación fáctica que relata.    

Valoradas las evidencias incorporadas al legajo   expediente y conforme al principio de buena fe se concluye que: (i) la   accionante se vio obligada a desplazarse de Puerto Berrio, su lugar de   residencia, como consencuencia del homicidio de su hijo, por parte de la Banda   Criminal “Los Urabeños”; (ii) el desplazamiento se dio dentro del territorio   nacional.    

Así las cosas, definido el contexto que originó el   desplazamiento, encuentra la Sala Cuarta de Revisión que mediante Auto 119 de   2013 este Tribunal Constitucional, señaló que la condición de víctima del   conflicto armado, es un elemento que no puede ser trasladado, sin más, a otras   formas de victimización, como es el caso del desplazamiento forzado a causa de   las BACRIM, pues la calidad de desplazado, se da en razón de circunstancias   objetivas, tales como la coacción y traslado dentro del territorio nacional, y   no por la calidad del sujeto perpetrador. Así, aclaró que, la definición   operativa de “víctima” plasmada en el artículo 3 de la ley 1448 solo   delimita el universo que se dan “con ocasión al conflicto armado interno”  y no a su noción objetiva, cuyos lineamientos se encuentran previamente   establecidos en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia   constitucional.    

En este orden de ideas, se constata entonces, que la   Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, vulneró los derechos   constitucionales fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la igualdad,   al mínimo vital de la accionante, y a que su condición como desplazada sea   reconocida como tal, pues la entidad no puede negar la inscripción basándose en   circunstancias ajenas a los dos elementos que integran la condición de   desplazado: (i) la coacción que haga necesario el traslado y (ii) la permanencia   dentro de las fronteras de la propia nación.    

Conforme a lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión   ordenará a la entidad accionada que incluya a la señora Martha Lucía Álvarez   Serna en el RUV, para que pueda gozar de los beneficios que de ello se derivan.    

Sobre esta decisión, la Corte debe aclarar que no   procede una orden encaminada a repetir la evaluación por parte de la entidad, en   atención a que la ausencia de un contexto de violencia generalizada en el lugar   de residencia de la accionante fue el único argumento esbozado por la UARIV al   momento de negar la inscripción.    

Finalmente, en atención a que la situación descrita en   esta providencia ya fue objeto de pronunciamiento mediante Auto 119 de 2013, en   el cual se dieron órdenes específicas para superarla, en esta oportunidad, se   hará un llamado de prevención para que la UARIV se abstenga de seguir negando la   inscripción en el RUV argumentando, únicamente, que el desplazamiento forzado no   se da “con ocasión del conflicto armado”.    

10.1.3. Expediente T-4.350.674    

El señor Andrés Felipe Rivera Valencia, presentó acción   de amparo constitucional con el fin de que le fueran protegidos sus derechos   fundamentales de petición, a la vida digna, al mínimo vital y a la vivienda   digna, ya que la UARIV no ha dado respuesta alguna a su solicitud de inclusión   al RUV.    

El accionante afirma que el 20 de noviembre de 2012,   rindió declaración juramentada de los hechos victimizantes que produjeron su   desplazamiento forzado ante la Personería de Medellín. No obstante, a pesar de   haber transcurrido un año, la entidad demanda no ha dado respuesta alguna a sus   pretensiones.    

La Sala constata que, dentro del trámite de acción de   tutela, la UARIV arguyó que, el 11 de diciembre de 2013 había contestado a las   pretensiones del actor, indicando que había decidido no incluirlo al Registro   Único de Víctimas – RUV-, puesto que:    

“En su caso particular, la no inclusión, se presentó   por una de las siguientes causales:    

1.      Cuando en el proceso   de valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron   por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.    

2.      Cuando en el proceso   de valoración se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la   verdad respecto de los hechos victimizantes.”    

Por su parte, el fallador negó el mecanismo de amparo   por considerar que se presentaba fenómeno de carencia actual de objeto por hecho   superado, pues, como se extraía de la contestación del amparo, la entidad ya   había dado una respuesta oportuna, clara y de fondo a las pretensiones del   actor.    

Conforme a tales antecedentes, corresponde a esta Sala   de Revisión determinar si la UARIV contestó a lo solicitado por el actor,   conforme a los postulados constitucionales del derecho de petición.    

En reiterados pronunciamientos este Tribunal   Constitucional ha manifestado que la garantía iusfundamental de petición se   encuentra satisfecha cuando la autoridad ha dado una respuesta de manera   oportuna, completa y de fondo. En esa medida, la entidad debe responder dentro   de los quince (15) días siguientes a las pretensiones del actor y su   contestación debe reflejar que la entidad ha realizado un proceso analítico y   detallado para la verificación de las pretensiones del petente.    

Así, esta Corporación considera que en el presente caso   la entidad accionada, vulneró el núcleo esencial del derecho de petición por   incumplir con su obligación de emitir una respuesta completa, clara y precisa   respecto a la solicitud de inclusión al RUV del señor Andrés Felipe Rivera   Valencia.    

De igual manera, concluye la Corte que la Unidad   también privó al actor del acceso oportuno a la ayuda que requiere por ser   víctima del desplazamiento, y en consecuencia, vulneró los derechos   fundamentales al mínimo vital y al debido proceso.    

Por otro lado, la actuación de la autoridad vulneró el   derecho a que el accionante fuera reconocido como desplazado, pues la entidad no   puede negar la inscripción basándose en circunstancias ajenas a los dos   elementos que su condición integra: (i) la coacción que haga necesario el   traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación.    

Conforme a lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión   ordenará a la entidad accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de la presente providencia, responda de fondo y de   manera clara, precisa y completa el derecho de petición elevado por el señor   Andrés Felipe Rivera Valencia. En esa medida, deberá realizar un proceso   analítico y detallado para verificar las pretensiones plasmadas en su escrito de   petición, permitiendo que el accionante amplíe su declaración inicial.    

Adicionalmente, dispondrá que la UARIV le brinde al   accionante la asistencia y asesoría necesaria para la presentación de los   elementos probatorios que pretenda hacer valer en esta ocasión.    

10.1.4. Expediente T-4.357.348    

En el caso sub examine, la señora Diana Patricia Rivera   Padilla elevó acción de amparo constitucional con el propósito de que le fueran   protegidos sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana y al   debido proceso, por cuanto la entidad demandada no ha respondido su solicitud de   inclusión al RUV, ni tampoco ha otorgado las ayudas humanitarias de emergencia a   las que tiene derecho, en su calidad de víctima de desplazamiento forzado.    

La accionante relata que, el 22 de noviembre de 2013,   elevó solicitud ante la UARIV para que le fuese suministrada la ayuda   humanitaria de emergencia, debido a la situación de desplazamiento a la que está   abocada.    

En respuesta a sus pretensiones, la entidad indicó, que   desde el 26 de enero de 2011, había negado su inclusión al RUV, por considerar   que no existen razones objetivas y fundadas para concluir que las circunstancias   de hecho que generaron su traslado involuntario se encuentran enmarcadas en lo   dispuesto en el artículo 1 de la ley 387 de 1997, por tal razón no podía acceder   a los beneficios de las personas víctimas de desplazamiento forzado.    

Por su parte, el operador judicial negó el amparo   constitucional, por considerar que de la contestación de la demandada se extraía   que la entidad ya había dado una respuesta clara y de fondo respecto a las   pretensiones de la señora Diana Patricia Rivera Padilla    

Con base en los anteriores supuestos fácticos, le   corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la UARIV dio una   respuesta clara, congruente y de fondo respecto a la petición elevada por la   accionante, al manifestarle que la decisión de no inclusión al RUV se había   fundamentado en que las circunstancias de hecho que generaron su traslado   involuntario no se encuentran enmarcadas en lo dispuesto en el artículo 1º de la   Ley 387 de 1997.    

La jurisprudencia constitucional ha sido clara en   señalar que el derecho de petición se encuentra satisfecho cuando la autoridad   ha dado una respuesta de manera oportuna, completa y de fondo. En esa medida, la   entidad debe responder dentro de los quince (15) días siguientes a las   pretensiones del actor y su contestación debe reflejar que la entidad ha   realizado un proceso analítico y detallado para la verificación de las   pretensiones del petente.    

Con vista en los elementos de juicio acopiados se   advierte que la UARIV nunca notificó a la accionante sobre la decisión de no   inclusión en el registro de desplazados. Solo hasta que la accionante elevó   petición solicitando la ayuda humanitaria de emergencia, le fue informado que se   habían negado su pretensiones.    

Así mismo, se observa que la autoridad solo indicó que  “no existían razones objetivas y fundadas para concluir que las   circunstancias de hecho que generaron su desplazamiento, se encuentran   enmarcadas en lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 387 de 1997”, sin   precisar detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentaron   su decisión.    

Bajo ese entendido, esta Corporación considera que en   el presente caso, la entidad accionada, vulneró el núcleo esencial del derecho   de petición de la actora por incumplir con su obligación de emitir una respuesta   completa, clara y precisa respecto de sus pretensiones.    

De igual manera, concluye la Corte que la Unidad   también privó a la demandante del acceso oportuno a la ayuda que requiere por   ser víctima del desplazamiento, y en efecto, vulneró sus derechos fundamentales   al mínimo vital y al debido proceso.    

Por otro lado, y conforme al principio de buena fe,   esta Sala considera que la actuación de la autoridad vulneró el derecho a que el   accionante fuera reconocido como desplazado, pues la entidad no puede negar la   inscripción basándose en circunstancias ajenas a los dos elementos que en   principio definen tal condición: (i) la coacción que haga necesario el traslado   y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación.    

Conforme a lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión   ordenará a la entidad accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de la presente providencia, responda de fondo y de   manera clara, precisa y completa el derecho de petición elevado por la señora   Diana Patricia Rivera Padilla. En esa medida, deberá realizar un proceso   analítico y detallado para la verificación de las pretensiones plasmadas en su   escrito de petición, permitiendo que la accionante amplíe su declaración   inicial, si es el caso.    

Adicionalmente, dispondrá que el Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social le brinde a la accionante la   asistencia y asesoría necesaria para la presentación de los elementos   probatorios que pretenda hacer valer en esta ocasión.    

IX.    DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el   término máximo de quince (15) días hábiles siguientes a partir de la   notificación de esta sentencia, incluya al menor Jhon Alexander González   Vallejo, al núcleo familiar de la accionante, María Eugenia Vallejo Castaño, del   Registro Único de Víctimas, para que pueda gozar de los beneficios que de ello   se derivan.    

TERCERO.- REVOCAR la sentencia del 31 de marzo de 2014,   proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, que a su   vez, confirmó la dictada el 18   de febrero de 2014, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Medellín, en el expediente T-4.349.077 por las razones expuestas en esta providencia y, en su   lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la petición, a la buena fe y a la igualdad.    

CUARTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el   término máximo de quince (15) días hábiles siguientes a partir de la   notificación de esta sentencia, incluya a la señora Martha Lucia Álvarez Serna   en el Registro Único de Víctimas, para que puedan   gozar de los beneficios que de ello se derivan.    

QUINTO.- PREVENIR a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas acerca de la práctica de negar la inclusión en el Registro Único de   Víctimas a personas que manifiestan ser desplazadas por la violencia, bajo el   único argumento de que los hechos victimizantes no se hayan dado con ocasión del   conflicto armado, es inconstitucional.     

SEXTO.- REVOCAR la sentencia del 27 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Veinte   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en el expediente   T-4.350.674 por las razones expuestas en esta providencia, y en su lugar,   TUTELAR   los derechos fundamentales de petición, a la vida digna, al mínimo   vital y a la vivienda digna.    

SEPTIMO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas del Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social que, en el término de los quince (15) días siguientes   contados a partir de la notificación de esta sentencia, responda de fondo y de   manera clara, precisa y completa el derecho de petición elevado por el señor   Andrés Felipe Rivera Valencia. En esa medida, deberá realizar un proceso   analítico y detallado para la verificación de las pretensiones plasmadas en su   escrito de petición, permitiendo que el accionante amplíe su declaración   inicial.    

OCTAVO.- DISPONER que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral   a las Víctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le   brinde al accionante la asistencia y asesoría necesaria para la presentación de   los elementos probatorios que pretenda hacer valer en esta ocasión, si es el   caso.    

NOVENO.- REVOCAR la sentencia del 6 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Segundo   Civil del Circuito de Medellín, en el expediente T-4.357.348 por las razones   expuestas en esta providencia, y en su lugar, TUTELAR  los derechos fundamentales de petición a la dignidad humana, al debido proceso.    

DECIMO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas del Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social que, en el término de los quince (15) días siguientes   contados a partir de la notificación de esta sentencia, responda de fondo y de   manera clara, precisa y completa el derecho de petición elevado por la señora   Diana Patricia Rivera Padilla. En esa medida, deberá realizar un proceso   analítico y detallado para la verificación de las pretensiones plasmadas en su   escrito de petición, permitiendo que el accionante amplíe su declaración   inicial, si es el caso.    

UNDÉCIMO.- DISPONER que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral   a las Víctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le   brinde a la señora Diana Patricia Rivera Padilla la asistencia y asesoría   necesaria para la presentación de los elementos probatorios que pretenda hacer   valer en esta ocasión    

DÉCIMOSEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.     

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ   DELGADO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS   VANEGAS    

Secretaria General    

[1]  Folio 9, cuaderno 2.    

[2]  Folio 59, cuaderno 2.    

[3]  Folio 84, cuaderno 2.    

[4]  Mediante resolución 2013-143299.    

[5]  Artículo 11. De la no inscripción. La entidad en la que se haya   delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien   solicita la condición de desplazado, en los siguientes casos: 1. Cuando la   declaración resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan razones objetivas y   fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las   circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. 3.   Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el   Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el   artículo 1° de la Ley 387 de 1997. En tales eventos, se expedirá un acto en el   que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinación,   el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los   recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa.    

[6]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[7]  En aquella oportunidad, la Corte observó lo siguiente: “La Sala Tercera de   Revisión, al resolver sobre las presentes acciones de tutela, concluye que por   las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la   población desplazada, así como por la omisión reiterada de brindarle una   protección oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas   de su atención, se han violado tanto a los actores en el presente proceso, como   a la población desplazada en general, sus derechos a una vida digna, a la   integridad personal, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la   seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la protección especial   debida a las personas de la tercera edad, a la mujer cabeza de familia y a los   niños (apartados 5 y 6). Esta violación ha venido ocurriendo de manera masiva,   prolongada y reiterada y no es imputable a una única autoridad, sino que obedece   a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por   el Estado, y a sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de   recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad   institucional para implementarla. (apartado 6.3) Tal situación constituye un   estado de cosas inconstitucional que será declarado formalmente en esta   sentencia”.    

[8]  Cfr. Sentencias T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de   2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de   2006, T-468 de 2006,T-092 de 2012, 227 de 2012, T-441 de 2012, T-442 de 2012,   T-462 de 2012, T-702 de 2012, T-1064 de 2012, T-076 de 2013,T-517 de 2014, T-087   de 2014, entre muchas otras.     

[9]  M.P. Catalina Botero Mariño.    

[10] “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del   desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización   socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de   Colombia”.    

[11] Este artículo indica: “Es desplazado   toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional,   abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales,   porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han   sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas , con ocasión de   cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y   tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los   Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras   circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o   alteren drásticamente el orden público”.    

[12] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[13]  T-   1346 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[14] C-372 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[15] “Las definiciones existentes sobre el vocablo “desplazado interno”   no pueden ser entendidas en términos tan restrictivos que excluyan, prima   facie, cualquier acto u omisión imputables al Estado, sea ésta legítima o no   y que coadyuven, en cierta manera, a la generación del mencionado fenómeno. En   otras palabras, las causas del desplazamiento forzado pueden ser diversas y   concurrentes, sin que, por definición, se pueda excluir el accionar estatal asi   [sic] sea éste, se insiste, legítimo”. Sentencia T-630 de 2007 (M.P. Humberto   Sierra Porto). Reiterada en la C-372 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[16] Cfr.T-630 de 2007; C-372 de 2009; T-517 de 2017.    

[17] Para esta Corte, el   principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo   el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma   más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer   derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más   restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio   de los derechos o a su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el   rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar   siempre a favor del hombre. (Cfr.   C-1056 de 2004 y T-284 de 2006).    

[18] T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[19] T-239 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[20] SU- 1150 de 2000 M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[21] T-235 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-367 de 2010 M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[22] Sentencia T-227 de 1997, M.P. Alejandro Martínez   Caballero. En el mismo sentido la Corte ha señalado: “La condición de desplazado se adquiere   pues, al estar en cualquier situación, derivada del conflicto armado interno,   contraria a los derechos de las personas a permanecer pacíficamente y sin   apremio alguno, en el lugar escogido para establecer sus raíces familiares,   culturales, sociales y/o económicas. De lo que además se derive la necesidad de   trasladarse para preservar no sólo la vida sino la tranquilidad y la armonía   propias del desarrollo de la convivencia en un Estado Constitucional de   Derecho.” Sentencia T-468 de 2006.    

[23] El artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 establece que el RUPD  “ser[ía] trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a   las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la   presente Ley.” Así mismo, en el parágrafo, esta disposición establece que   Acción Social deberá operar los registros que están actualmente a su cargo,   incluido el RUPD, hasta tanto no se logre la total interoperabilidad de los   mismos y entre en funcionamiento el Registro Único de Víctimas –RUV- a fin de   garantizar la integridad de la información.    

[24] Sentencia T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[25] “La Corte ha considerado que si una persona se encuentra en   las circunstancias de hecho que dan lugar al desplazamiento, tiene derecho a ser   inscrita en el Registro Único de Población Desplazada”. Sentencia T-821 de 2007.    

[26] El registro es una herramienta que contribuye a “mermar las   nefastas y múltiples violaciones a los derechos fundamentales de las cuales son   víctimas los desplazados”. Sentencia T-327 de 2001.    

[27] Corte Constitucional. Sentencias T-1076 de 2005 y T-496 de   2007, y T- 169 de 2010.    

[28] “De acuerdo con lo consagrado en el artículo 13   constitucional y el desarrollo jurisprudencial al respecto, es claro que el   Estado debe procurar un tratamiento excepcional, con un especial grado de   diligencia y celeridad a los asuntos concernientes a aquellas personas que se   encuentran en condiciones económicas y circunstancias de debilidad manifiesta,   en particular como consecuencia del desplazamiento forzado  que se vive en   el país (…) Este deber de cuidado excepcional se materializa en la adopción de   políticas estatales que garanticen el cese de la constante vulneración de los   derechos fundamentales de los sujetos desplazados a causa del conflicto interno,   de manera tal que se puedan restablecer esos derechos a su estado anterior”.   Sentencias T-327 de 2001 y  T-787 de 2008.    

[29] “En vista de que el acceso a la atención estatal a la   población desplazada depende de que las personas beneficiadas estén inscritas en   el Registro Único, la Corte se ha ocupado en diversas ocasiones de dicho   asunto”. Sentencia T-1094 de 2004.     

[30] Sentencia T-327 de 2001. En otra ocasión, sostuvo que: “el no   otorgamiento por las autoridades del correspondiente certificado de desplazado a   quien tiene derecho a él, es una violación a derechos fundamentales”. Sentencia   T-268 de 2003, reiterando lo establecido en la T-327 de 2001.    

[31] El Decreto 2467 de 2005 que fusionó la Agencia Colombiana de   Cooperación Internacional ACCI, a la Red de Solidaridad Social RSS, creó la   denominada Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación   Internacional -Acción Social-, entidad encargada de la Coordinación Sistema   Nacional de Información y Atención Integral a la Población Desplazada por la   Violencia.    

[32] En todo caso la Corte ha resaltado de manera reiterada la importante   misión de Acción Social y la relevancia del RUPD como instrumento para una   adecuada planeación y ejecución de políticas públicas en materia de   desplazamiento forzado. En efecto, en criterio de la Corporación, la existencia   y el adecuado diligenciamiento del RUPD responde a fines constitucionalmente   relevantes, pues es un mecanismo adecuado para la canalización de la ayuda   humanitaria de emergencia y para el diseño y ejecución ordenada de políticas   públicas en la materia. No obstante, la Corte también ha puesto de presente las   limitaciones y dificultades que, desde la perspectiva de la protección de los   derechos fundamentales, encuentra el mecanismo del registro tal y como opera   actualmente. A este respecto se pueden confrontar las sentencias T-025 de 2005,   T-327/01, T-1094/04, T-563/05, y T-328/07 entre otras.    

[33] El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2569 de 2000, “Por   el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras   disposiciones”, el cual, en su artículo 11, contempla los motivos por los   cuales le es dado a la entidad competente negar la inscripción en el RUPD. Así   dice la norma en comento:    

“Artículo 11. De la no   inscripción. La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no   efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de   desplazado en los siguientes casos:    

1.  Cuando   la declaración resulte contraria a la verdad.    

2.  Cuando   existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce   la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la   Ley 387 de 1997.    

3. Cuando el   interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro   después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo   1° de la Ley 387 de 1997.    

En tales eventos, se   expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad   para tal determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho   acto proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota vía   gubernativa.    

[34] “Artículo 17. Prohibición de los   desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la   población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo   exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si   tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles   para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de   alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá   forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones   relacionadas con el conflicto”.    

[35] Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998.   Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas   para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng.    

[37] Sobre inversión de la carga de la prueba y aplicación   del principio de buena fe ha dicho la Corte: ”De acuerdo a la jurisprudencia   resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de   recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser   desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del   declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que   éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser   desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento   la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente una persona en   situación de desplazamientocorresponde a las autoridades, y en caso de duda, la   decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio   de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención,   se revise la situación y se adopten las medidas correspondientes.”. Sentencia   T-1094 de 2004.    

[38] Sentencia T-025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa ,T-128 de   2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-084 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub    

[39] Al respecto la Corte ha sostenido que en materia de   desplazamiento forzado la carga de probar que las declaraciones de la persona no   corresponden a la verdad corresponde al Estado. Así por ejemplo, sobre la   presunción de validez de las pruebas aportadas, la Corte ha señalado: “si una   persona desplazada afirma haber realizado una declaración sobre los hechos que   dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto proveniente de una   de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la   Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar   trámite a la solicitud de inscripción”. Sentencia T-563 de 2005.    

[40] Al respecto la Corte ha señalado: “es a quien desea   contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho.   El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna   no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión   del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean   desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son   silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de   este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la   presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.”   Sentencia T-327 de 2001.    

[41] Al respecto dijo la Corte: “uno de los elementos que   pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los   indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y   comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la   administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos,   como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer   esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo   complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicación del principio de   buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y le permite la   atención de un número mayor de desplazados.”. Sentencia T-327 de 2001.    

[42] Para la Corte la inversión de la carga de la prueba se   produce en virtud de la aplicación de los principios de buena fe y favorabilidad   y en atención a las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las   personas en situación de desplazamiento forzado. Por estas mismas circunstancias   la Corte ha entendido que las inconsistencias en la declaración no pueden ser   prueba suficiente de su falsedad. Al respecto la Corporación ha dicho que al   momento de recibir la correspondiente declaración, los servidores públicos deben   tener en cuenta que: “(i) la mayoría de las personas desplazadas por la   violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es   exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas   ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los   cuales se ha educado a las personas en una especie de “temor reverencial” hacia   las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las   autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se   reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los   desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el   trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta   situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de   difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que   se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden   influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la   declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al   desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.”    

[43] Ver la sentencia T-086 de 2006 donde la Corte precisó: “A   la Corte en esta oportunidad, no le queda más que censurar categóricamente la   conducta asumida por los funcionarios de (…) la Red de Solidaridad Social,   quienes ante las posibles incoherencias presentes en la declaración (que, por   cierto, la Sala no alcanza a detectar) se limitaron a expedir unas resoluciones   confusas que, sin duda, no tienen la suficiente entidad para negar la   inscripción en el Registro Nacional de Población Desplazada (…) En efecto, esta   entidad se limitó a indicar, sin ninguna explicación, que los hechos no eran   cobijados por la Ley 387 sino más bien, se ajustaban a los beneficios previstos   en la Ley 418 de 1997, es decir, a la actora se le consideró como víctima del   conflicto armado pero –paradójicamente- se le negó el status de desplazada por   la violencia. Pues bien, agregado a este contrasentido, la Red olvidó que era su   deber, conforme a los artículos 12 y 13 de la Constitución Política y el   principio de buena fe, cotejar los hechos denunciados, comprobar plenamente que   esta persona no tenía la calidad de desplazada y, en todo caso, dejarlo   claramente consignado en las respectivas Resoluciones.”    

[44] T-517 de 2014 M.P.    

[45] C-253 A de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[46] C-781 de 2012 M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[47] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[48] Constitución Política artículo 16 y 44.    

[49] Sentencia T-172 de 2013.    

[50] Sentencia T-481 de 1992.    

[51] Sentencia T-395 de 2008.    

[52] Ibíd.    

[53] Ibíd.    

[54] Sentencia C- 542 de 2005.    

[55] Sentencia   T-307 de 2009.

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