Sentencia T-692/17
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Creación y funciones, de acuerdo con la ley 1448 de 2011
ACCION SOCIAL-Tránsito de funciones a la UARIV
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-UARIV por cuanto es la entidad a quien corresponde el registro en el RUV y la administración de las ayudas humanitarias solicitadas en las demandas de amparo
AYUDA HUMANITARIA-Marco normativo
AYUDA HUMANITARIA-Etapas
La ley calificó la atención humanitaria en tres etapas. (i) La atención inmediata “entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentariaâ€; (ii) atención de emergencia “ a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de VÃctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mÃnimaâ€; y (iii) la atención de transición para quienes no cuentan “con los elementos necesarios para su subsistencia mÃnima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VÃctimas, no presenta las caracterÃsticas de gravedad y urgencia que los harÃa destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergenciaâ€.
INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Marco normativo
AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, caracterÃsticas y modalidades
En la Sentencia T-142 de 2017, la Corte puntualizó la naturaleza y caracterÃsticas de las ayudas humanitarias a partir de la amplia jurisprudencia constitucional sobre el tema. AsÃ, sobre su naturaleza indicó que “uno de los principales problemas que tienen las vÃctimas del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para proveer su propio sostenimiento, pues una vez salen de su lugar de origen son sometidas a condiciones infrahumanas, hacinadas en zonas marginadas de las ciudades intermedias o capitales, donde la insatisfacción de las necesidades básicas es habitual y su arribo influye decididamente en el empeoramiento de las condiciones generales de vida de la comunidad allà asentada: alojamiento, salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable, entre otrosâ€. Por lo tanto, continúa el fallo, “una vez ocurren los hechos que generan el desplazamiento forzado se origina el deber del Estado de brindar ayuda humanitaria a la población vÃctima del flagelo dada su estrecha conexión con el derecho a la subsistencia mÃnima y el derecho fundamental al mÃnimo vitalâ€. Por otra parte, la providencia en mención destacó las caracterÃsticas de las ayudas humanitarias que de la jurisprudencia de esta Corte se derivan, a saber: “(i) protege la subsistencia mÃnima de la población desplazada; (ii) es considerada un derecho fundamental; (iii) es temporal; (iv) es integral; (v)tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada; y (vi) tiene que garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestalesâ€.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Deber del Estado de garantizar la entrega de la ayuda humanitaria a población desplazada
AYUDA HUMANITARIA-Procedimiento para determinar quiénes son o no beneficiarios, conforme al Decreto 1084 de 2015
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condición de vÃctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia
El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela ha tenido una aplicación concreta al tratarse de reclamación de ayudas humanitarias por parte de la población vÃctima del desplazamiento forzado. Esta Corte, reiterando el precedente constitucional, precisó en la Sentencia T-196 de 2017, que “la acción de tutela resulta procedente para reclamar el acceso a este beneficio, en la medida que este es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de la población desplazadaâ€, todo ello con ocasión de que “estas personas se enfrentan a una grave situación de exclusión, marginalidad y violación de sus derechos fundamentales, que las hace sujetos de especial protección constitucional y por lo tanto, requieren la adopción de medidas urgentes para frenar dicha amenazaâ€. Esto implica que el juez de amparo no puede negar la procedibilidad de la acción por razones de subsidiariedad, pues existiendo otras vÃas de defensa judicial, estas resultan ineficaces ante la grave situación de las vÃctimas del desplazamiento forzado, cuya gravedad requiere de la intervención de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la garantÃa de los derechos fundamentales en estos casos. Lo anterior significa que, ante la posible vulneración de derechos de vÃctimas del desplazamiento por parte de las autoridades encargadas de la administración y asignación de las ayudas humanitarias, pueda acudirse ante el juez de tutela para prevenir o resarcir una afectación iusfundamental.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reconocimiento y pago de Ayuda Humanitaria
AYUDA HUMANITARIA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Improcedencia de tutela por no cumplir con el requisito mÃnimo de haber elevado solicitud e iniciar el respectivo trámite ante la entidad responsable
AYUDA HUMANITARIA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Accionante venÃa recibiendo ayudas humanitarias, contrario a lo que se indica en escrito de tutela
Referencia: Expedientes acumulados T-2.497.519, T-2.497.520, T-2.499.003, T-2.499.006, T-2.499.007, T-2.499.008, T-2.499.009, T-2.499.010, T-2.499.011, T-2.499.012, T-2.499.016, T-2.499.327, T-2.503.449, T-2.508.497, T-2.508.787, T-2.513.103, T-2.513.104, T-2.513.106, T-2.513.108, T-2.521.955, T-2.521.957, T-2.521.958, T-2.522.531, T-2.522.533, T-2.522.535, T-2.522.536, T-2.522.538, T-2.522.540, T-2.522.547, T-2.522.548, T-2.522.549 y T-2.671.934.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especÃficamente las previstas en los artÃculos 86 y 241.9 de la Constitución PolÃtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
Aclaración previa sobre el esquema de la providencia
El presente fallo tiene como objeto la revisión de treinta y dos procesos que fueron acumulados por esta Corporación, para lo cual se adoptó una estructura que permite identificar los antecedentes de cada uno de los procesos, las pruebas recopiladas y las decisiones adoptadas de forma ordenada.
Para tal efecto, en el acápite de antecedentes se hará el recuento fáctico y se indicará el sentido de la decisión de instancia en cada caso, siguiendo el orden consecutivo de los números de expediente. Posteriormente, se presentará el material probatorio recopilado por esta Corte, en el mismo orden en que los procesos son presentados en los antecedentes. A continuación, después de exponer el problema jurÃdico, se realizarán unas consideraciones generales orientadas a resolver los asuntos objeto de análisis. Finalmente, los casos concretos se resolverán en dos partes. Primero, a partir de los elementos fácticos y jurÃdicos comunes se indicarán los tres tipos de decisiones adoptadas, con una breve explicación de las razones y se indicarán los expedientes incluidos en cada uno de los tres grupos. Y, segundo, se resolverá caso a caso, en el mismo orden consecutivo en que se expusieron en el apartado de antecedentes, a fin de que sea posible relacionar antecedentes, pruebas y decisiones. Por último, se proferirán las órdenes en el mismo orden consecutivo manejado en toda la providencia.
I. ANTECEDENTES
1. EXPEDIENTE T-2.497.519
1. Hechos y solicitud
1.1.1. El señor Néstor Ãngel Pérez Mulet1 y su familia se encuentran inscritos en el Sistema Único de Registro de la Red de Solidaridad Social desde el año 20022.
1.1.2. De conformidad con los documentos que se anexaron al expediente, el señor Pérez Mulet requirió el suministro de los beneficios de alimentación, alojamiento o arriendo, transporte y ubicación de vivienda ante Acción Social (sede de Cartagena) el 25 de agosto de 20093. En el texto de la demanda, el accionante alegó que, para ese momento, no habÃa recibido respuesta alguna por parte de esta entidad.
1.1.3. El 25 de septiembre de 2009, el demandante presentó acción de tutela en contra de Acción Social al considerar afectados sus derechos fundamentales y los de su familia a la vida digna, al mÃnimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la educación, a la vivienda digna y de petición, ante la demora de la entidad demandada en responder a su solicitud. Por consiguiente, requirió que se ordenara a la entidad accionada proceder a entregar las ayudas humanitarias a las que ha tenido derecho desde el momento de su desplazamiento, asà como de las respectivas prórrogas que correspondan. De igual modo, solicitó que la Agencia Presidencial los incluyera en los proyectos de estabilización socioeconómica que existen a favor de la población en situación de desplazamiento.
1. Contestación de la entidad accionada
La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional no dieron respuesta a la solicitud de tutela.
1. Decisión de instancia
En sentencia del 13 de octubre de 20094, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena decidió negar el amparo de los derechos fundamentales al estimar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deben respetar los turnos establecidos en orden cronológico atendiendo a la fecha de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada5.
La decisión no fue impugnada.
1. EXPEDIENTE T-2.497.520
1. Hechos y solicitud
2.1.1. En el escrito de tutela, el señor AgustÃn Jaime Sanjuan6 manifestó que él y su familia son desplazados desde el año de 1998 y que fue inscrito en la base de datos de Acción Social en el Departamento de BolÃvar. Sin embargo, en el expediente no se encuentra ninguna prueba de ello.
2.1.2. De acuerdo con los documentos que se allegaron al proceso, el señor Jaime Sanjuan solicitó el suministro de los beneficios de alimentación, alojamiento, transporte y ubicación de vivienda ante Acción Social (sede de Cartagena) el 31 de agosto de 20097. En el texto de la demanda, el accionante alegó que, para ese momento, no habÃa recibido respuesta alguna por parte de esta entidad.
2.1.3. El 25 de septiembre de 2009, el señor AgustÃn Jaime Sanjuan instauró acción de tutela en contra de Acción Social al considerar afectados sus derechos fundamentales y los de su familia a la vida digna, al mÃnimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la educación, a la vivienda digna y de petición, como resultado de la demora de la entidad demandada en responder a su solicitud de entrega de la ayuda humanitaria. En esta medida, pidió que se ordene a Acción Social entregar las atenciones a las que ha tenido derecho desde 1998, asà como las respectivas prórrogas. De igual modo, solicitó que la Agencia Presidencial los incluya en los proyectos de estabilización socioeconómica que existen a favor de la población en situación de desplazamiento.
1. Contestación de la entidad accionada
Acción Social guardó silencio frente a las pretensiones del accionante.
1. Decisión de instancia
En sentencia del 13 de octubre de 20098, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena decidió negar el amparo de los derechos fundamentales, al estimar que el accionante no demostró que se encontrara inscrito en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD)9.La decisión no fue impugnada.
1. EXPEDIENTE T-2.499.003
1. Hechos y solicitud
3.1.1. La señora Ligia Esther MartÃnez Portillo10 se encuentra inscrita en el Sistema de Información para la Población Desplazada (en adelante SIPOD), de conformidad con la certificación expedida por el Personero Municipal de AcandÃ, Chocó11.
Cabe anotar que del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, la accionante realizó solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran los beneficios mencionados, pues no se allega ninguna prueba al respecto, ni tampoco lo afirma en el escrito de amparo. Al respecto, se limita a señalar que Acción Social no habÃa realizado la visita domiciliaria para establecer sus condiciones económicas y sociales14.
3.1.3. El 8 de octubre de 2009, la señora MartÃnez Portillo promovió acción de amparo en contra de Acción Social al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mÃnimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la recreación, a la salud, a la igualdad, de petición y a la especial protección constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, ante la omisión de la entidad accionada de entregar la atención humanitaria de emergencia y de realizar la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales del accionante. En definitiva, solicitó que se ordenara a la Agencia Presidencial demandada la entrega inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcanzara la estabilización socioeconómica15.
1. Contestación de la entidad accionada16
En comunicación extemporánea del 28 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional solicitó al juez de instancia declarar improcedente la acción de tutela presentada, al considerar que la entidad no vulneró ningún derecho fundamental.
En primer lugar, puso de presente que la señora Ligia Esther MartÃnez Portillo se encontraba incluida en el RUPD desde el 23 de febrero de 2007. Luego, procedió a resumir los requisitos y cargas mÃnimas que deben cumplir las personas en situación de desplazamiento a efectos de acceder a las ayudas humanitarias y sus correspondientes prórrogas; sin embargo, no relacionó de manera particular esta información expuesta al caso concreto de la accionante.
Finalmente, requirió al juez constitucional que integre el contradictorio en debida forma, esto es, incluyendo a todas las entidades del Estado a las que por ley se les han asignado obligaciones en favor de la población en situación de desplazamiento.
1. Decisión de instancia
En sentencia del 26 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, decidió no conceder la tutela deprecada ya que la misma no cumplÃa con el requisito de inmediatez, pues entre la fecha de inscripción en el RUDP y la de presentación del mecanismo constitucional, habÃan transcurrido cerca de diez años, sin que hubiera sido posible verificar circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte de la demandante17. La decisión no fue impugnada.
1. EXPEDIENTE T-2.499.006
1. Hechos y solicitud
4.1.1. La señora Elisabeth Toro Salgado18 se encuentra inscrita en el SIPOD con su grupo familiar, de acuerdo con la certificación expedida por el Personero Municipal de AcandÃ, Chocó19.
4.1.2. En el escrito de amparo, la tutelante señaló que en abril de 1999 fue desplazada por la violencia del municipio de Sapzurro, Chocó, y que, como resultado de lo anterior, se refugió durante dos años en Pasto, Nariño. Que, al momento de interponer la acción de tutela, se encontraba nuevamente viviendo en Sapzurro pues la situación de seguridad habÃa mejorado, pero que, en todo caso, “no [contaba] con los recursos económicos necesarios para una vida digna y poder sufragar el pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, seguridad social, asistencia médica, vestuario, recreación, educación, etc.â€20 Asà mismo, expuso que hasta ese momento Acción Social no le habÃa brindado ninguna ayuda humanitaria21.
De lo anunciado, cabe destacar que del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, la accionante realizó una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran dichos beneficios, pues no se allegó ninguna prueba al respecto, ni tampoco se afirmó en el texto de la tutela. Al respecto, la tutelante se limitó afirmar que Acción Social no habÃa realizado la visita domiciliaria correspondiente para establecer sus condiciones económicas y sociales22.
4.1.3. En esta medida, el 8 de octubre de 2009, la señora Toro Salgado presentó acción de amparo en contra de Acción Social al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mÃnimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la recreación, a la salud, a la igualdad, de petición y la protección especial constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, ante la omisión de la entidad accionada de entregar la atención humanitaria de emergencia y de realizar la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales de la actora. Por consiguiente, solicitó que se ordenara a la accionada realizar la entrega inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcance la estabilización socioeconómica23.
1. Contestación de la entidad accionada
No se recibió respuesta alguna por parte de la Agencia Presidencial.
1. Decisión de instancia
En sentencia del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, decidió no conceder la tutela deprecada al estimar que la misma no cumplÃa con el requisito de inmediatez, porque entre la fecha de inscripción en el RUDP y la de presentación del mecanismo constitucional habÃan transcurrido cerca de diez años, sin que fuera posible encontrar circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte de la demandante24. La decisión no fue impugnada.
1. EXPEDIENTE T-2.499.007
1. Hechos y solicitud
5.1.1. El señor Juan Andrés Meza Rivas25 se encuentra inscrito en el SIPOD con su grupo familiar, de conformidad con una certificación expedida por el Personero Municipal de AcandÃ, Chocó 26.
5.1.2. En el texto de la demanda, el accionante anunció que en abril de 1999 fue desplazado por la violencia del municipio de Sapzurro, Chocó, y que, como consecuencia de dicho evento, se refugió durante dos años en Moñitos, Córdoba. Que, al momento de la presentación del amparo, se encontraba viviendo nuevamente en Sapzurro, pues la situación de seguridad en el sector habÃa mejorado, pero que “no [contaba] con los recursos económicos necesarios para una vida digna y poder sufragar el pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, seguridad social, asistencia médica, vestuario, recreación, educación, etc.â€27 De la misma manera, expuso que para ese momento Acción Social no le habÃa entregado ninguna atención humanitaria28.
Es necesario precisar que del expediente no se deriva con claridad si, efectivamente, el demandante realizó una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran dichos beneficios, pues no se allegó ninguna prueba al respecto, ni tampoco se afirmó en el texto de la tutela. El actor se limita a señalar que Acción Social no habÃa realizado la visita domiciliaria para establecer sus condiciones económicas y sociales29.
5.1.3. En este marco, el 8 de octubre de 2009, el señor Meza Rivas interpuso demanda de amparo en contra de Acción Social al considerar afectados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mÃnimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la recreación, a la salud, a la igualdad, de petición y la especial protección constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, dada la omisión de la entidad accionada de entregar la atención humanitaria de emergencia y de realizar la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales del accionante. Por consiguiente, solicitó que se ordenara a la accionada entregar de forma inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcance la estabilización socioeconómica30.
1. Contestación de la entidad accionada
No se recibió respuesta alguna por parte de la Agencia Presidencial.
1. Decisión de instancia
En sentencia del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, decidió no conceder la tutela deprecada al estimar que la misma no cumplÃa con el requisito de inmediatez, en tanto entre la fecha de inscripción en el RUDP y la de presentación del mecanismo constitucional habÃan transcurrido cerca de diez años, sin que se hubieren podido verificar circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte del demandante31.
1. EXPEDIENTE T-2.499.008
1. Hechos y solicitud
6.1.1. La señora Claudia Caraballo Fabra32 se encuentra inscrita en el SIPOD, junto con su grupo familiar, en concordancia con la certificación expedida el 16 de febrero de 2009 por el Personero Municipal de AcandÃ, Chocó33.
6.1.2. En el escrito de amparo, la accionante manifestó que en abril de 1999 fue desplazada por la violencia del municipio de Sapzurro, Chocó, y que, como resultado de ese hecho, se refugió durante dos años en Turbo, Antioquia. Que, al momento de interposición del mecanismo constitucional, se encontraba viviendo nuevamente en Sapzurro ya que la situación de seguridad en sector habÃa mejorado, pero que “no [contaba] con los recursos económicos necesarios para una vida digna y poder sufragar el pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, seguridad social, asistencia médica, vestuario, recreación, educación, etc.â€34 De igual modo, señaló que Acción Social no le habÃa entregado ninguna atención35 humanitaria.
Es importante anotar que del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, la actora realizó una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran dichos beneficios, pues no se allegó ninguna prueba al respecto, ni tampoco se afirmó en el texto de la tutela. La actora solamente sostiene que Acción Social no habÃa realizado la visita domiciliaria para establecer sus condiciones económicas y sociales36.
6.1.3. Asà las cosas, el 8 de octubre de 2009, la señora Claudia Caraballo Fabra impetró acción de tutela en contra de Acción Social al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mÃnimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la recreación, a la salud, a la igualdad, de petición y la protección especial constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, dada la omisión de la entidad accionada de entregar la atención humanitaria de emergencia y de realizar la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales de la accionante. Por consiguiente, solicitó que se ordene a la accionada entregar de manera inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcance la estabilización socioeconómica37.
1. Contestación de la entidad accionada
No se recibió respuesta alguna por parte de la Agencia Presidencial.
1. Decisión de instancia
En sentencia del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, decidió no conceder la tutela deprecada al estimar que la misma no cumplÃa con el requisito de inmediatez, pues entre la fecha de inscripción en el RUDP y la de presentación del mecanismo constitucional habÃan transcurrido cerca de diez años, sin que se hubieren identificado circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte de la accionante38.
La decisión no fue impugnada.
1. EXPEDIENTE T-2.499.009
1. Hechos y solicitud
7.1.1. La señora Marta Pertuz Berrio39 se encuentra inscrita en el SIPOD junto a su núcleo familiar, en concordancia con una certificación expedida por el Personero Municipal de AcandÃ, Chocó40.
7.1.2. En el escrito de la demanda, la accionante afirmó que en abril de 1999 fue desplazada por la violencia del municipio de Sapzurro, Chocó, y que, como consecuencia de ese hecho, se refugió junto a sus hijos en Turbo, Antioquia, durante dos años. Que, al momento de la presentación del mecanismo constitucional, se encontraba viviendo nuevamente en Sapzurro ya que la situación de seguridad en el sector habÃa mejorado, pero que, en todo caso, “no [contaba] con los recursos económicos necesarios para una vida digna y poder sufragar el pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, seguridad social, asistencia médica, vestuario, recreación, educación, etc.â€41 Por otro lado, también adujo que Acción Social no le habÃa entregado ninguna atención humanitaria42.
De lo anterior, es necesario precisar que en el expediente no existe claridad sobre si, efectivamente, la actora realizó una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran dichos beneficios, pues no se allegó ninguna prueba al respecto, ni tampoco lo manifestó en el texto de la tutela. En este sentido, lo único que se afirmó en la tutela es que Acción Social no habÃa realizado la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales de la accionante43.
7.1.3. Con fundamento en lo expuesto, el 8 de octubre de 2009, la señora Pertuz Berrio interpuso demanda de amparo en contra de Acción Social al estimar transgredidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mÃnimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la recreación, a la salud, a la igualdad, de petición y la especial protección constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, dada la omisión de la entidad demandada de entregar la atención humanitaria de emergencia y de realizar la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales de la accionante. En definitiva, solicitó que se ordene a la accionada la entrega inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcance la estabilización socioeconómica44.
1. Contestación de la entidad accionada
No se recibió respuesta alguna por parte de la Agencia Presidencial.
1. Decisión de instancia
En sentencia del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, decidió no conceder la tutela deprecada al estimar que la misma no cumplÃa con el requisito de inmediatez, en tanto entre la fecha de inscripción en el RUDP y la de presentación del mecanismo constitucional habÃan transcurrido cerca de diez años, sin que se hubieren verificado circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte de la demandante45.
La decisión no fue impugnada.
1. EXPEDIENTE T-2.499.010
1. Hechos y solicitud
8.1.2. En el escrito de la demanda, el señor Barrios Caraballo aseveró que en abril de 1999, junto con su compañera permanente, fueron desplazados por la violencia del municipio de Sapzurro, Chocó; situación que los obligó a refugiarse durante dos años en AcandÃ, Antioquia. Que, al momento de presentación del mecanismo constitucional, se encontraban viviendo nuevamente en Sapzurro ya que la situación de seguridad del sector habÃa mejorado, pero que “no [contaba] con los recursos económicos necesarios para una vida digna y poder sufragar el pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, seguridad social, asistencia médica, vestuario, recreación, educación, etc.â€48 También adujo que Acción Social no le habÃa entregado ninguna atención humanitaria49.
Al respecto de lo anunciado en el párrafo precedente, del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, el actor realizó una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran dichos beneficios, pues no se allegó ninguna prueba al respecto en el expediente, ni tampoco se afirmó en el texto de la tutela. En este sentido, lo único que se manifestó en la demanda es que Acción Social no habÃa realizado la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales del accionante50.
8.1.3. Bajo este panorama, el 8 de octubre de 2009, el señor Manuel Barrios Caraballo interpuso acción de tutela en contra de Acción Social al considerar afectados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mÃnimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la recreación, a la salud, a la igualdad, de petición y la especial protección constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, dada la omisión de la entidad accionada de entregar la atención humanitaria de emergencia y de realizar la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales del accionante. En definitiva, solicitó que se ordene a la accionada la entrega inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcance la estabilización socioeconómica51.
1. Contestación de la entidad accionada
No se recibió respuesta alguna por parte de la Agencia Presidencial.
1. Decisión de instancia
En sentencia del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, decidió no conceder la tutela impetrada al estimar que la misma no cumplÃa con el requisito de inmediatez, en tanto entre la fecha de inscripción en el RUDP y la de presentación del mecanismo constitucional habÃan transcurrido cerca de diez años, sin que se hubieren verificado circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte del demandante52.
La decisión no fue impugnada.
1. EXPEDIENTE T-2.499.011
1. Hechos y solicitud
9.1.1. La señora Magola Escobar Barrios53 se encuentra inscrita en el SIPOD, de acuerdo con una certificación expedida por el Personero Municipal de AcandÃ, Chocó54.
9.1.2. En el escrito de la demanda, la señora Escobar Barrios mencionó que en abril de 1999 fue desplazada por la violencia del municipio de Sapzurro, Chocó; situación que la obligó a refugiarse durante dos años en el corregimiento de Capurganá en el municipio de AcandÃ, Chocó. Igualmente, que al momento de presentación del mecanismo constitucional, se encontraba viviendo nuevamente en Sapzurro en la medida que situación de seguridad del sector habÃa mejorado, pero que “no [contaba] con los recursos económicos necesarios para una vida digna y poder sufragar el pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, seguridad social, asistencia médica, vestuario, recreación, educación, etc.â€55 También aseveró que Acción Social no le habÃa entregado ninguna atención humanitaria56.
Cabe anotar que del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, la actora realizó una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran dichos beneficios, pues no se anexó ninguna prueba al respecto en el expediente, ni tampoco se afirmó en el texto de la tutela. En este sentido, lo único que se indicó en la demanda es que Acción Social no habÃa realizado la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales de la accionante57.
9.1.3. En ese contexto, el 8 de octubre de 2009, la señora Escobar Barrios impetró acción de tutela en contra de Acción Social al estimar transgredidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mÃnimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la recreación, a la salud, a la igualdad, de petición y a la especial protección constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, dada la omisión de la entidad accionada de entregar la atención humanitaria de emergencia y de realizar la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales del accionante. En definitiva, solicitó que se ordene a Acción Social la entrega inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcance la estabilización socioeconómica58.
1. Contestación de la entidad accionada
En comunicación extemporánea del 28 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional solicitó al juez de instancia declarar improcedente la acción de tutela presentada, al considerar que la entidad no vulneró ningún derecho fundamental.
De esta manera, en primer lugar, puso de presente que la señora Magola Escobar Barrios se encuentra incluida en el RUPD desde el 23 de febrero de 2007. Luego, resumió los requisitos y cargas mÃnimas con los cuales deben cumplir las personas en situación de desplazamiento a efectos de acceder a las ayudas humanitarias y sus correspondientes prórrogas; sin embargo, no relacionó de manera particular la información expuesta con el caso concreto de la accionante.
Finalmente, requirió al juez constitucional que integre en debida forma el contradictorio; esto es, con todas las entidades del Estado a las que por ley se les han asignado obligaciones en favor de la población en situación de desplazamiento.
1. Decisión de instancia
En sentencia del 26 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, decidió no conceder el amparo solicitado al estimar que la misma no cumplÃa con el requisito de inmediatez, pues entre la fecha de inscripción en el RUDP y la de presentación del mecanismo constitucional habÃan transcurrido cerca de diez años, sin que se hubieren verificado circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte de la demandante59.
La decisión no fue impugnada.
1. EXPEDIENTE T-2.499.012
1. Hechos y solicitud
10.1.1. La señora Ana Blasina Salgado Ruiz60 se encuentra inscrita en el SIPOD, de acuerdo con una certificación expedida por el Personero Municipal de AcandÃ, Chocó61.
10.1.2. En el escrito de la demanda, la señora Salgado Ruiz mencionó que en abril de 1999 fue desplazada por la violencia del municipio de Sapzurro, Chocó; situación que la obligó a refugiarse junto con su familia, en Turbo, Antioquia, durante dos años. Que, para el momento de la interposición del mecanismo constitucional, se encontraba viviendo de nuevo en Sapzurro pues la situación de seguridad en el sector habÃa mejorado, pero que “no [contaba] con los recursos económicos necesarios para una vida digna y poder sufragar el pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, seguridad social, asistencia médica, vestuario, recreación, educación, etc.â€62 También aseveró que Acción Social no le habÃa entregado ninguna atención humanitaria63.
Cabe resaltar que del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, la actora realizó una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran dichos beneficios, pues no se anexó ninguna prueba al expediente, ni tampoco se afirmó en el escrito de tutela. En este sentido, lo único que manifestó fue que Acción Social no habÃa realizado la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales de la accionante64.
10.1.3. El 8 de octubre de 2009, la señora Salgado Ruiz impetró demanda de tutela en contra de Acción Social, al considerar afectados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mÃnimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la recreación, a la salud, a la igualdad, de petición y a la especial protección constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, dada la omisión de la entidad demandada de entregar la atención humanitaria de emergencia y de realizar la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales de la accionante. En definitiva, solicitó que se ordene a la accionada la entrega inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcance la estabilización socioeconómica65.
1. Contestación de la entidad accionada
No se recibió respuesta alguna por parte de la Agencia Presidencial.
1. Decisión de instancia
En sentencia del 26 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, decidió no conceder el amparo solicitado al estimar que la misma no cumplÃa con el requisito de inmediatez, ya que entre la fecha de inscripción en el RUDP y la de presentación del mecanismo constitucional habÃan transcurrido cerca de diez años, sin que se hubieren identificado circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte de la demandante66.
La decisión no fue impugnada.
1. EXPEDIENTE T-2.499.016
1. Hechos y solitud
11.1.1. El señor Urbaldo De Jesús Urrego67 se encuentra incluido junto a su familia68 en el RUPD desde el 18 de julio de 199969.
11.1.2. En la demanda, el accionante señaló que se presentó ante la oficina de Acción Social en Aparató en diferentes oportunidades para solicitar verbalmente el suministro de la ayuda humanitaria y que ante la recurrente negativa de la entidad, presentó una petición. Si bien en el expediente no se encuentra prueba de la solicitud escrita que el actor alega que realizó ni se conoce cuál era el contenido de la misma, sà existe copia de la respuesta enviada el 11 de junio de 2009 por la SecretarÃa de Bienestar y Desarrollo Social. Igualmente, manifestó que hasta la presentación de la acción, no habÃa recibido ningún componente de la atención humanitaria70.
11.1.3. Como consecuencia de los hechos reseñados, el 13 de octubre de 2009, el señor Urbaldo De Jesús Urrego interpuso acción de tutela en contra de Acción Social, al considerar transgredidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mÃnimo vital, al trabajo, a la igualdad, de petición y a la especial protección constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, dada la omisión de la entidad accionada de entregar la atención humanitaria de emergencia, la cual afirmó haber requerido en diferentes oportunidades. En este sentido, solicitó que se ordene a Acción Social la entrega inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcance la estabilización socioeconómica ya que los ingresos que tiene no le alcanzan para satisfacer sus necesidades básicas71.
1. Contestación de la entidad accionada
1. Decisión de instancia
En sentencia del 29 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, decidió no conceder la tutela deprecada al estimar que la misma no cumplÃa con el requisito de inmediatez, ya que entre la fecha de inscripción en el RUDP y la de presentación del mecanismo constitucional habÃan transcurrido cerca de diez años, sin que se hubieren identificado circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte del accionante72.
La decisión no fue impugnada.
1. EXPEDIENTE T-2.499.327
1. Hechos y solicitud
12.1.1. La señora Gladis Fabiola Flórez73 se encuentra incluida junto a su familia74 en el RUPD desde el 18 de julio de 199875.
12.1.2. La demandante manifestó que se presentó a la oficina de Acción Social en Apartadó en diferentes oportunidades para solicitar verbalmente el suministro de la ayuda humanitaria y que ante la recurrente negativa de la entidad, presentó una petición. Si bien en el expediente no se encuentra prueba de la solicitud escrita realizada por el accionante ni se conoce cuál era el contenido de la misma, sà existe copia de la respuesta enviada el 11 de junio de 2009 por la SecretarÃa de Bienestar y Desarrollo Social. Igualmente, manifestó que hasta la presentación de la acción, no habÃa recibido ningún componente de la atención humanitaria76.
12.1.3. En este sentido, el 1º de octubre de 2009, la señora Gladis Fabiola Flórez presentó acción de tutela en contra de Acción Social al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mÃnimo vital, al trabajo, a la igualdad, de petición y a la protección especial constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, dada la omisión de la entidad accionada de entregar la atención humanitaria de emergencia, la cual afirmó haber requerido varias veces. En definitiva, solicitó que se ordene a la demandada la entrega inmediata e indefinida de la atención, hasta que alcance la estabilización socioeconómica77.
1. Contestación de la entidad accionada
No se recibió respuesta alguna por parte de Acción Social.
1. Decisión de instancia
En sentencia del 19 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, decidió no conceder la tutela deprecada al estimar que la misma no cumplÃa con el requisito de inmediatez, ya que entre la fecha de inscripción en el RUDP y la de presentación del mecanismo constitucional habÃan transcurrido cerca de diez años, sin que se hubieren podido verificar circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte de la accionante78. La decisión no fue impugnada.
1. EXPEDIENTE T-2.503.449
1. Hechos y solicitud
13.1.1. La señora Ligia Marsela Rocero Cardona79 y su grupo familiar se encuentran incluidos en el RUPD desde el 26 de mayo de 200680.
De acuerdo con la información suministrada por Acción Social, desde el 12 de junio de 2006 hasta el 27 de septiembre del mismo año, a la señora Rocero Cardona y su familia se le han proporcionado diferentes componentes de la ayuda humanitaria como lo son (i) la asistencia alimentaria (kits de higiene y aseo, kits escolares, mercados y vajilla), (ii) acompañamiento psicosocial (terapias, talleres y asesorÃa para el fortalecimiento de un plan de vida), y (iii) apoyo económico por una suma de $907.467 pesos81. Además de otras ayudas de carácter económico y en especie por concepto de: modalidad de fortalecimiento de un plan de vida, Familias en Acción, Familias Guardabosques y Proyectos Productivos ADAM82.
13.1.2. En la demanda de amparo, la actora adujo que en el mes de julio de 2008 y en los meses de febrero, abril y mayo de 2009, solicitó a Acción Social, de manera verbal, la prórroga de la ayuda humanitaria, pero que no habÃa obtenido ninguna respuesta83. Igualmente, afirmó haber radicado una petición de forma escrita el 30 de enero del citado año, sin embargo, no se encuentra constancia de ello en el expediente84.
13.1.3. Asà las cosas, el 9 de noviembre de 2009, la señora Rocero Cardona interpuso el mecanismo de amparo constitucional en contra de Acción Social, con miras a la garantÃa de sus derechos fundamentales y los de su familia a la vida digna, a la paz, a la salud, la integridad fÃsica, a la alimentación, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, petición y a la protección especial a favor de los menores, los cuales estimó vulnerados ante la omisión de Acción Social de responder a las solicitudes verbales que alega haber realizado para obtener la prórroga de la ayuda humanitaria y, por ende, la falta de entrega efectiva de las prestaciones correspondientes. Por consiguiente, requirió que se ordene a la entidad accionada el suministro de la respectiva prórroga.
1. Contestación de la entidad accionada
13.2.1. En respuesta allegada el 13 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional solicitó negar las pretensiones de la accionante, al estimar que en el asunto objeto de análisis no se generó una afectación a sus derechos fundamentales. Lo anterior en la medida que dicho grupo familiar se encontraba (al momento de la presentación de la acción de tutela) vinculado a los diferentes programas creados en favor de la población en situación de desplazamiento.
En este marco, Acción Social advirtió que, desde el 12 de junio de 2006 hasta el 29 de septiembre del citado año, brindó la asistencia necesaria a la accionante y su familia, a través del suministro de ayudas tanto de naturaleza económica como en especie. Asà las cosas, además de los componentes correspondientes a la ayuda humanitaria de emergencia (orientación, asistencia alimentaria, mercados, asesorÃa para el fortalecimiento del plan de vida, entre otros), la accionante fue beneficiaria de otros programas como Familias Guardabosques y Familias en Acción; en virtud de los cuales se le entregaron $4.400.000. Igualmente, que estuvo vinculada a los programas de formación complementaria del SENA, el programa de proyectos productivos ADAM y la respectiva afiliación al régimen de salud86.
13.2.3. Por otro lado, la entidad destacó que en relación con el reconocimiento de las prórrogas de la ayuda humanitaria de emergencia, el desplazado debe cumplir con unas cargas mÃnimas para acceder a la prestación “y, adicionalmente, debe esforzarse por aprovechar la oferta institucional a través de la cual pretenden ser instrumentadas las medidas para su autosostenimiento.â€87
13.2.4. En definitiva, indicó que al momento de resolver el caso concreto es necesario tener en cuenta que “la accionante no solo ha recibido la ayuda de atención humanitaria de emergencia inicial, cumpliendo la primera fase asistencialista, sino también recursos para programas de fortalecimiento de actividades empresariales o de negocio, que tienen por objeto la estabilización económica de los beneficiarios de los recursos, y que comprenden la segunda fase de autosostenimiento.â€88
1. Decisión de instancia
En sentencia del 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, Putumayo decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela pues no se identificó una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.
En concreto, frente a la petición, señaló que, si bien la señora Rocero Cardona afirmó haber presentado una el 30 de enero de 2009, no allegó prueba al respecto. En consecuencia, que sin el sustento probatorio necesario, también resultaba improcedente el amparo frente a esta pretensión.
Por otro lado, en relación con el resto de solicitudes realizadas en la demanda, el a quo estimó que el asunto objeto de examen no cumple con el requisito de inmediatez en tanto que habÃa transcurrido un periodo superior a tres años desde que la demandante dejó de recibir la ayuda y la solicitud misma de la prórroga. De esta manera, estimó que en el caso no se encontraba probada la grave situación de vulnerabilidad que se señaló en la demanda; en consecuencia, el mecanismo de amparo constitucional no resultaba procedente ante la posible configuración de un perjuicio irremediable.
La decisión no fue impugnada.
1. EXPEDIENTE T-2.508.497
1. Hechos y solicitud
14.1.1. La señora Deyanid Lozano Mora89 se encuentra incluida en el RUPD como jefe de núcleo familiar90 desde el 28 de diciembre de 2005; tal como se desprende de la carta única de remisión a instituciones del Estado expedida el 29 de mayo de 2009 por la Unidad de Atención y Orientación (UAO) de Acción Social del municipio de Soacha91, la cual se adjunta al escrito de tutela.
14.1.2. En concordancia con la demanda de amparo y la declaración rendida por la accionante ante el juez de primera instancia92, se tiene que la demandante realizó cuatro solicitudes verbales ante la UAO de Acción Social de Soacha para alcanzar la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, y que cuando interpuso la tutela, no habÃa recibido respuesta a sus pretensiones.
14.1.3. Asà las cosas, el 26 de octubre de 2009, la señora Lozano Mora presentó acción de tutela en contra de Acción Social, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus hijos a la dignidad humana, a la alimentación, al debido proceso, de petición y a la protección especial constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, como consecuencia de la falta de respuesta de la entidad accionada en relación con las solicitudes verbales de prórroga de la atención humanitaria de emergencia, que afirmó haber realizado en diferentes oportunidades. Finalmente, solicitó que se ordene a Acción Social la entrega inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcance la estabilización socioeconómica93.
1. Contestación de la entidad accionada
No se recibió respuesta alguna por parte de la Agencia Presidencial.
1. Decisión de instancia
En sentencia del 5 de noviembre de 200994, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha resolvió no conceder el amparo deprecado al estimar que en el expediente no se encontró prueba siquiera sumaria que acreditara que efectivamente la accionante acudió a la UAO de Acción Social de Soacha para solicitar la prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia, por lo que no se pudo verificar la supuesta vulneración de derechos fundamentales.
Por otro lado, indicó que, si bien era claro que la población en situación de desplazamiento se encuentra en una evidente situación de vulnerabilidad, para el caso especÃfico de la señora Lozano Mora dichas circunstancias no resultaban evidentes, en la medida que habÃa transcurrido un largo periodo de tiempo entre el momento en que se le brindó la primera ayuda humanitaria (en el año 2005) y la nueva supuesta solicitud (2009). En este mismo sentido, advirtió que, para ese entonces, tanto ella como su familia se encontraban cubiertas en seguridad social a través de su afiliación a CAPRECOM. Asà las cosas, el juez estimó que la actora podÃa acudir al procedimiento administrativo previsto para reclamar los beneficios a los que tuviera derecho. La decisión no fue impugnada.
1. EXPEDIENTE T-2.508.787
1. Hechos y solicitud
15.1.1. De conformidad con el certificado expedido por la PersonerÃa Municipal de Remolino, Magdalena, la señora Rosibel Esther GarcÃa Cervantes95 se encuentra en condición de desplazamiento, al igual que su compañero permanente e hijos96.
15.1.2. En el texto de la demanda, la señora GarcÃa Cervantes señaló que ha solicitado el reconocimiento de las ayudas humanitarias a Acción Social en diferentes oportunidades, pero que no ha obtenido una respuesta institucional al respecto97. En el expediente se encuentra copia de una petición que presuntamente la accionante envió a Acción Social para solicitar los beneficios a los que tiene derecho como persona en situación de desplazamiento98.
15.1.3. Bajo este panorama, el 5 de octubre de 2009, la señora GarcÃa Cervantes interpuso acción de tutela en contra de Acción Social para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mÃnimo vital, a la alimentación y a la estabilidad económica, los cuales consideró transgredidos ante la omisión de la entidad de resolver de fondo su petición y, por ende, el no reconocimiento efectivo de la atención humanitaria. En este sentido, requirió que se ordene a la demandada realizar la entrega de las ayudas humanitarias que correspondan99.
1. Contestación de la entidad accionada
La Agencia Presidencial no allegó respuesta alguna.
1. Decisión de instancia
En sentencia del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla resolvió denegar el amparo requerido, al estimar que la accionante no probó estar inscrita en el Sistema Nacional de Población Desplazada, ni la vulneración de sus derechos fundamentales.
En particular, el juez consideró: “(…) si bien ACCIÓN SOCIAL no rindió el informe solicitado por este despacho, ni presentó descargo a su favor para desvirtuar lo afirmado; esta actitud procesal negativa por sà sola no entraña la posibilidad de activar y aplicar de manera automática la figura de la presunción de veracidad de los hechos, pues, corresponde a la actora un mÃnimo de prueba y no limitarse a una afirmación vaga e indefinida respecto del cual atañe a su contraparte invertir la carga de la prueba.â€100 La decisión no fue impugnada.
1. EXPEDIENTE T-2.513.103
1. Hechos y solicitud
16.1.1. La señora MarÃa Esther SantamarÃa Soto101, de conformidad con la certificación expedida el 28 de marzo de 2009 por el Personero Municipal de Granada, Antioquia, se encuentra incluida en la base de datos del RUPD desde el 17 de mayo de 2002, junto a su grupo familiar102, pues fueron desplazados de la zona rural del Municipio de Granada, Antioquia.
16.1.2. Del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, la accionante realizó una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran las ayudas humanitarias correspondientes, pues no se allegó ninguna prueba al proceso, ni tampoco asà se afirmó en el texto de la tutela. En este sentido, lo único que la tutelante mencionó fue que, hasta el momento de la presentación del mecanismo constitucional, “la entidad Acción Social no ha cumplido con su obligación de brindarme las ayudas de ley para atender las necesidades primarias propias y de mi familia.â€
1. Contestación de la entidad accionada
No se recibió respuesta alguna por parte de Acción Social.
1. Decisión de instancia
En sentencia del 30 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, decidió declarar improcedente la acción de tutela propuesta al considerar que en el caso concreto no se generó una afectación de los derechos fundamentales de la accionante y su familia. Bajo dicha perspectiva, puso de presente que de los elementos probatorios allegados al proceso no era posible concluir que la señora SantamarÃa Soto hubiere adelantado alguna diligencia ante la entidad demandada tendiente a solicitar las ayudas humanitarias.
En esta medida, advirtió que Acción Social no tiene la obligación de actuar de manera oficiosa para otorgar los beneficios a las personas en condición de desplazamiento que asà lo requieran, sino que, por el contrario, la carga de impulso de dicho proceso administrativo se encuentra en cabeza del potencial beneficiario. Por lo que, en esta ocasión, la actora puede requerir el pago de la ayuda tanto en Acción Social como ante las AlcaldÃas municipales, en cumplimiento de la Ley 1190 de 2009104.
La decisión no fue impugnada.
1. EXPEDIENTE T-2.513.104
1. Hechos y solicitud
17.1.1. El señor Francisco Antonio Quiceno Giraldo105, de conformidad con la certificación expedida el 20 de marzo de 2009 por el Personero Municipal de Granada, Antioquia, se encuentra incluido en la base de datos del RUPD desde el 22 de junio de 2002, junto a su grupo familiar106, quienes fueron desplazados de la zona rural del Municipio de Granada, Antioquia.
17.1.2. Del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, el accionante realizó una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran las ayudas humanitarias correspondientes, pues no se allegó ninguna prueba al proceso, ni tampoco asà se manifestó en el texto de la tutela. En este sentido, cabe advertir que lo único que se afirmó en el recurso de amparo es que, hasta el momento de la presentación del mecanismo constitucional, “la entidad Acción Social no ha cumplido con su obligación de brindarme las ayudas de ley para atender las necesidades primarias propias y de mi familia.â€
17.1.3. El 30 de marzo de 2009, el señor Quiceno Giraldo interpuso acción de amparo en contra de Acción Social al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger domicilio, a la familia y la protección especial constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, ante omisión de la accionada de entregar la atención humanitaria de emergencia. En definitiva, solicitó que se ordene a la entidad demandada la entrega de los beneficios correspondientes107.
1. Contestación de la entidad accionada
No se recibió respuesta alguna por parte de Acción Social.
1. Decisión de instancia
En sentencia del 30 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito del Santuario, Antioquia, decidió declarar improcedente la acción de tutela propuesta, al considerar que en el caso concreto no se generó una afectación de los derechos fundamentales del accionante y su familia. Bajo dicha perspectiva, puso de presente que de los elementos probatorios allegados al proceso no era posible concluir que el señor Quiceno Giraldo hubiere adelantado alguna diligencia ante la entidad demandada tendiente a solicitar las ayudas humanitarias.
En esta medida, advirtió que la institución accionada no tiene la obligación de actuar de manera oficiosa para otorgar los beneficios a las personas en condición de desplazamiento que lo requieran, sino que, por el contrario, la carga de impulso de dicho proceso administrativo se encuentra en cabeza del potencial beneficiario. Por lo que, en esta ocasión, el actor puede requerir el pago de la ayuda tanto en Acción Social como ante las AlcaldÃas municipales, en cumplimiento de la Ley 1190 de 2009108.
La decisión no fue impugnada.
1. EXPEDIENTE T-2.513.106
1. Hechos y solicitud
18.1.1. La señora Gladys Eugenia Echeverri González109, de conformidad con la certificación expedida el 20 de marzo de 2009 por el Personero Municipal de Granada, Antioquia, se encuentra incluida en la base de datos del RUPD desde el 19 de diciembre de 2002, junto a su grupo familiar110, quienes fueron desplazados de la zona rural del Municipio de Granada, Antioquia.
18.1.2. Del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, la accionante realizó una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran las ayudas humanitarias correspondientes, pues no se allegó ninguna prueba al proceso, ni tampoco asà se manifestó en el texto de la tutela. En este sentido, cabe advertir que lo único que afirmó la demandante en el recurso de amparo es que, hasta el momento de la presentación del mecanismo constitucional, “la entidad Acción Social no ha cumplido con su obligación de brindarme las ayudas de ley para atender las necesidades primarias propias y de mi familia.â€111
18.1.3. El 14 de abril de 2009, la señora Echeverri González presentó acción de amparo en contra de Acción Social al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger domicilio, a la familia y a la protección especial constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, ante la omisión de la entidad demandada de entregar la atención humanitaria de emergencia. En definitiva, solicitó que se ordene a la accionada la entrega de los beneficios establecidos por ley y que le corresponden dada su calidad de desplazada112.
1. Contestación de la entidad accionada
No se recibió respuesta alguna por parte de Acción Social.
1. Decisión de instancia
En sentencia del 30 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito del Santuario, Antioquia, decidió declarar improcedente la acción de tutela propuesta al considerar que, en el caso concreto, no se generó una afectación de los derechos fundamentales de la accionante y su familia. Bajo dicha perspectiva, puso de presente que de los elementos probatorios allegados al proceso no era posible concluir que la señora Echeverri González hubiere adelantado alguna diligencia ante la entidad demandada, tendiente a solicitar las ayudas humanitarias.
En esta medida, advirtió que la accionada no tiene la obligación de actuar de manera oficiosa para otorgar los beneficios a las personas en condición de desplazamiento que lo requieran, sino que, por el contrario, la carga de impulso de dicho proceso administrativo se encuentra en cabeza del potencial beneficiario. Por lo que, en esta ocasión, la tutelante puede requerir el pago de la ayuda tanto en Acción Social como ante las AlcaldÃas municipales, en cumplimiento de la Ley 1190 de 2009113.
La decisión no fue impugnada.
1. EXPEDIENTE T-2.513.108
1. Hechos y solicitud
19.1.1. El señor Héctor Alonso RamÃrez Giraldo114, de conformidad con la certificación expedida el 27 de marzo de 2009 por el Personero Municipal de Granada, Antioquia, se encuentra incluido en la base de datos del RUPD desde el 20 de mayo de 2001, junto a su grupo familiar115, quienes fueron desplazados de la zona rural del Municipio de Granada, Antioquia.
19.1.2. Del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, el accionante realizó una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran las ayudas humanitarias correspondientes, pues no se allegó ninguna prueba al proceso, ni tampoco asà se manifestó en el texto de la tutela. En este sentido, cabe advertir que lo único que afirmó el demandante en el recurso de amparo es que, hasta el momento de la presentación del mecanismo constitucional, “la entidad Acción Social no ha cumplido con su obligación de brindarme las ayudas de ley para atender las necesidades primarias de mi familia.â€116
19.1.3. El 2 de abril de 2009, el señor RamÃrez Giraldo presentó acción de amparo en contra de Acción Social al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de circulación, a escoger el domicilio, a la familia y a la protección especial constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, ante omisión de la accionada de entregar la atención humanitaria de emergencia. En este sentido, solicitó que se ordene a la entidad demandada la entrega de los beneficios establecidos por ley y que le corresponden dada su calidad de desplazado117.
1. Contestación de la entidad accionada
No se recibió respuesta alguna por parte de Acción Social.
1. Decisión de instancia
En sentencia del 30 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito El Santuario, Antioquia, decidió declarar improcedente la acción de tutela propuesta al estimar que en el caso concreto no se generó una afectación de los derechos fundamentales del accionante y su familia. Bajo dicha perspectiva, puso de presente que de los elementos probatorios allegados al proceso no era posible concluir que el señor RamÃrez Giraldo hubiere adelantado alguna diligencia ante la entidad demandada tendiente a solicitar las ayudas humanitarias.
En esta medida, advirtió que la accionada no tiene la obligación de actuar de manera oficiosa para otorgar los beneficios a las personas en condición de desplazamiento que lo requieran, sino que, por el contrario, la carga de impulso de dicho proceso administrativo se encuentra en cabeza del potencial beneficiario. Por lo que, en esta ocasión, el accionante puede requerir el pago de la ayuda tanto en Acción Social como ante las AlcaldÃas municipales en cumplimiento de la Ley 1190 de 2009118.
La decisión no fue impugnada.
1. EXPEDIENTE T-2.521.955
1. Hechos y solicitud
20.1.1. En concordancia con las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la señora Ana Cecilia Padilla Tovar119 y su núcleo familiar son personas en condición de desplazamiento120.
20.1.2. En el texto de la demanda, la señora Padilla Tovar indicó que ha solicitado el reconocimiento de las ayudas humanitarias a la entidad demandada en diferentes oportunidades121. En el expediente se encuentra copia de una petición que presuntamente la actora envió a Acción Social para solicitar la entrega de la atención humanitaria122.
1. Contestación de la entidad accionada124
En comunicación extemporánea allegada el 6 de noviembre de 2009, la representante legal de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo constitucional al estimar que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y su familia.
En el mismo escrito se refirió a que la señora Ana Cecilia Padilla Tovar se encuentra incluida en el RUPD desde el 28 de enero de 2005, como jefe de hogar de su familia, la cual se encuentra compuesta por: su conyuge y cuatro hijos (cada uno, para el momento de la respuesta, tenÃan 26, 25, 24 y 21 años). Sumado a ello, puso de presente que la accionante se encuentra afiliada a través de COOMEVA E.P.S, al régimen contributivo de salud.
Posteriormente, pasó a exponer los requisitos y cargas mÃnimas que deben cumplir las personas desplazadas a efectos de acceder a las ayudas humanitarias y sus correspondientes prórrogas, sin hacer referencia, al respecto de lo expuesto, del caso particular de la accionante.
Finalmente, solicitó al juez constitucional que integre en debida forma el contradictorio; esto es, con todas las entidades del Estado a las cuales en la ley se les han asignado obligaciones en favor de la población en situación de desplazamiento.
1. Decisión de instancia
En sentencia del 4 de noviembre de 2009, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió no conceder la tutela impetrada al estimar que la accionante no demostró que se encontraba incluida en la base de datos de la población en situación de desplazamiento, ni que hubiere solicitado la entrega de la ayuda humanitaria. En consecuencia, no fue posible verificar que en el caso concreto se presentara una vulneración de los derechos fundamentales de la demandante.
La decisión no fue impugnada.
1. EXPEDIENTE T-2.521.957
1. Hechos y solicitud
21.1.1. En la acción de tutela, la señora MarÃa Luz Luna Romero125 estableció que fue vÃctima de desplazamiento forzado y que ha solicitado en diferentes oportunidades el reconocimiento de las ayudas humanitarias a Acción Social126. En el expediente se encuentra una copia de una petición que presuntamente envió a la entidad demandada para solicitar los beneficios a los que tiene derecho como persona en situación de desplazamiento127.
21.1.2. El 19 de octubre de 2009, la señora Luna Romero presentó acción de tutela en contra de Acción Social para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mÃnimo vital, a la alimentación y a la estabilidad económica, los cuales estimó vulnerados ante la omisión de la entidad demandada de reconocer las prestaciones de las que es beneficiaria como desplazada. Por consiguiente, solicitó que se ordene a la entidad accionada que realice la entrega de las ayudas humanitarias que correspondan128.
1. Contestación de la entidad accionada
La Agencia Presidencial no allegó respuesta alguna.
1. Decisión de instancia129
En sentencia del 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió no conceder la tutela interpuesta al considerar que la accionante no demostró que se encontrara incluida en la base de datos de la población en situación de desplazamiento, ni que hubiere solicitado la entrega de la ayuda humanitaria. En consecuencia, no fue posible verificar que en el caso concreto se presentara una vulneración de los derechos fundamentales de la demandante.
La decisión no fue impugnada.
1. EXPEDIENTE T-2.521.958
1. Hechos y solicitud
22.1.1. De conformidad con la Declaración de Desplazamiento Forzado realizada por la PersonerÃa Distrital de Barranquilla, el señor Eparquio Antonio González Altamar130 se encontraba en condición de desplazamiento del municipio del Carmen, BolÃvar, desde el noviembre de 2000131.
22.1.2. En el texto de la demanda, el accionante afirmó que ha solicitado el reconocimiento de las ayudas humanitarias a Acción Social en diferentes oportunidades 132. Sin embargo, en el expediente no se allegó ninguna prueba de que hubiere realizado una solicitud verbal o escrita.
22.1.3. Bajo este panorama, el 21 de octubre de 2009, el señor González Altamar impetró acción de amparo en contra de Acción Social para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mÃnimo vital, a la alimentación y a la estabilidad económica, los cuales estimó vulnerados ante la omisión de la entidad demandada de reconocer la atención humanitaria. En esta medida, requirió que se ordene a la demanda realizar la entrega de las ayudas humanitarias que correspondan133.
1. Contestación de la entidad accionada134
En comunicación extemporánea, remitida al juzgado de instancia el 9 de diciembre de 2009 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la representante legal de la entidad solicitó declarar la existencia de una carencia actual de objeto en la medida que las ayudas humanitarias ya habÃan sido entregadas al accionante.
Concretamente, frente al caso del señor Eparquio Antonio González Altamar, resaltó que se encuentra incluido en el RUPD desde el 12 de marzo de 2001 como jefe de hogar, junto a su familia compuesta por su esposa, y dos hijos que, para el momento de la respuesta, tenÃan 12 y 10 años. Igualmente, que a partir del 10 de agosto de 2009, se programaron ayudas humanitarias de naturaleza económica en favor de dicho grupo familiar por un valor de $1.155.000 pesos, las cuales fueron efectivamente cobradas por el demandante el 14 de los citados mes y año. Por otro lado, demostró que el 21 de diciembre de 2007 también fue suministrado un pago por $330.000 pesos en favor del señor González Altamar.
De manera paralela a lo expuesto, requirió que se conformara en debida forma el litisconsorcio necesario, vinculando al proceso a todas las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada.
1. Decisión de instancia135
En sentencia del 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió no conceder la tutela impetrada al considerar que el accionante no demostró que se encontrara incluido en la base de datos de la población en situación de desplazamiento, ni que hubiere solicitado la entrega de la ayuda humanitaria. En consecuencia, no fue posible verificar que en el caso concreto se presentara una vulneración de los derechos fundamentales de la demandante.
La decisión no fue impugnada.
1. EXPEDIENTE T-2.522.531
1. Hechos y solicitud
23.1.1. En la acción de tutela, el señor Alfredo Manuel Montenegro Pedroza136 aseveró que fue vÃctima de desplazamiento forzado y que ha solicitado el reconocimiento de las ayudas humanitarias a Acción Social en diferentes oportunidades137. En el expediente se encuentran dos copias de peticiones que presuntamente envió a la entidad demandada para solicitar la entrega de la atención humanitaria138.
23.1.2. El 7 de octubre de 2009, el señor Montenegro Pedroza interpuso acción de tutela en contra de Acción Social para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mÃnimo vital, a la alimentación y a la estabilidad económica, los cuales estimó vulnerados ante la omisión de la entidad demandada de reconocer las prestaciones de las que es beneficiario como persona en situación de desplazamiento. Por consiguiente, requirió que se ordene a la accionada que realice la entrega de las ayudas humanitarias que correspondan139.
1. Contestación de la entidad accionada
La Agencia Presidencial no allegó respuesta alguna.
1. Decisión de instancia
En sentencia del 28 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada al considerar que, si bien en el expediente de tutela aparece copia de una supuesta solicitud de reconocimiento de ayuda humanitaria presentada por el señor Montenegro Pedroza ante Acción Social, estimó “que la misma es una copia en blanco que luego fue llenada y suscrita por [el] accionante, es decir, que cuando fue presentada a la entidad accionada ese documento no contaba con el nombre de quien la dirigÃa, ni con dirección alguna, ni suscrita por alguien, porque el recibido está en fotocopia y la parte de la firma en original, razón por la cual la petición no reúne los requisitos establecidos en el artÃculo 5 del CCA, por lo que a pesar a aparecer un recibido de la accionada ese documento carece de validez. Nótese que lo escrito por el accionante no pertenece a la copia presentada.â€140 Con fundamento en lo anterior, declaró que no existió una vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la accionada.
En concreto, en la providencia se resaltó que en la garantÃa del derecho de petición por parte del juez constitucional se derivan cargas probatorias para las partes. Asà las cosas, corresponde al accionante aportar la prueba suficiente de que elevó una petición y la fecha en que lo realizó, como corresponde a la entidad demandada demostrar que resolvió de fondo y oportunamente el requerimiento. En esta medida, en relación con el caso objeto de estudio, agregó “si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.â€141
La decisión no fue impugnada.
1. EXPEDIENTE T-2.522.533
1. Hechos y solicitud
24.1.1. De conformidad con un documento expedido por el Defensor Delegado del Pueblo, Regional Atlántico, se certificó que la señora MarÃa Elena Salgado de Correa142 y su grupo familiar se encontraba en situación de desplazamiento por la violencia143.
24.1.2. En el texto de la demanda, la señora Salgado de Correa manifestó que ha solicitado el reconocimiento de las ayudas humanitarias a Acción Social en diferentes oportunidades144. En el expediente se encuentra copia de la petición que presuntamente la actora envió a la entidad demandada para solicitar los beneficios a los que tiene derecho como persona en situación de desplazamiento145.
24.1.3. Bajo este contexto, el 6 de octubre de 2009, la señora Salgado de Correa interpuso acción de tutela en contra de Acción Social para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mÃnimo vital, a la alimentación y a la estabilidad económica, los cuales estimó vulnerados ante la omisión de la entidad demandada de reconocer la atención humanitaria. Por consiguiente, requirió que se ordene a la accionada que realice la entrega de los beneficios que correspondan146.
1. Contestación de la entidad accionada
La Agencia Presidencial no allegó respuesta alguna.
1. Decisión de instancia
En sentencia del 28 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada al considerar que, si bien en el expediente de tutela se encuentra copia de una supuesta solicitud de reconocimiento de ayuda humanitaria presentada por la señora Salgado de Correa ante Acción Social, “no parece que la misma haya sido recibida por la entidad accionada o haberse enviado por correo a esa entidad, por lo que el despacho considera que la petición se tiene como no presentada.â€147 Con fundamento en lo anterior, declaró que no existió una vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la accionada.
En concreto, en la providencia se resaltó que en la garantÃa del derecho de petición por parte del juez constitucional se derivan cargas probatorias para las partes. Asà las cosas, corresponde al accionante aportar la prueba suficiente de que elevó una petición y la fecha en que lo realizó, como corresponde a la entidad demandada demostrar que resolvió de fondo y oportunamente el requerimiento. En esta medida, en relación con el caso objeto de estudio, agregó “si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.â€148
La decisión no fue impugnada.
1. EXPEDIENTE T-2.522.535
1. Hechos y solicitud
25.1.1. En concordancia con un certificado expedido por la PersonerÃa Municipal de Soledad, Atlántico, el señor JoaquÃn Guillermo Mercado Medina149 tiene condición de desplazado por la violencia, junto con su esposa e hijos150.
25.1.2. En el texto de la demanda, el señor Mercado Medina mencionó que ha solicitado el reconocimiento de las ayudas humanitarias a Acción Social en diferentes oportunidades151. En el expediente se encuentra copia de una petición que presuntamente el actor envió a Acción Social para solicitar los beneficios a los que tiene derecho como persona en situación de desplazamiento152.
25.1.3. Bajo este panorama, el 6 de octubre de 2009, el señor Mercado Medina interpuso acción de tutela en contra de Acción Social para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mÃnimo vital, a la alimentación y a la estabilidad económica, los cuales estimó vulnerados ante la omisión de la entidad demandada de reconocer las prestaciones de las que es beneficiaria como persona en situación de desplazamiento. Por consiguiente, requirió que se ordene a la accionada que realice la entrega de las ayudas humanitarias que correspondan153.
1. Contestación de la entidad accionada
La Agencia Presidencial no allegó respuesta alguna.
1. Decisión de instancia
En sentencia del 28 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada al considerar que, si bien en el expediente de tutela se encuentra copia de una supuesta solicitud de reconocimiento de ayuda humanitaria presentada por el señor Mercado Medina ante Acción Social, estimó “que la misma es una copia en blanco que luego fue llenada y suscrita por el accionante, es decir, que cuando fue presentada a la entidad accionada ese documento no contaba con el nombre de quien la dirigÃa, ni con dirección alguna, ni suscrita por alguien, porque el recibido está en fotocopia y la parte de la firma en original, razón por la cual la petición no reúne los requisitos establecidos en el artÃculo 5 del CCA, por lo que a pesar a aparecer un recibido de la accionada ese documento carece de validez.†Con fundamento en lo anterior, declaró que no existió una vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la accionada.
En concreto, en la providencia se resaltó que en la garantÃa del derecho de petición por parte del juez constitucional se derivan cargas probatorias para las partes. Asà las cosas, corresponde al accionante aportar la prueba suficiente de que elevó una petición y la fecha en que lo realizó, como corresponde a la entidad demandada demostrar que resolvió de fondo y oportunamente el requerimiento. En esta medida, en relación con el caso concreto, agregó “si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.â€154
La decisión no fue impugnada.
1. EXPEDIENTE T-2.522.536
1. Hechos y contestación
26.1.1. De acuerdo con una carta realizada por la Red de Solidaridad Social del Atlántico, el señor Iván Arrigui Cuellar155 se encuentra incluido en el Sistema Nacional de Población Desplazada por la Violencia156.
26.1.2. El accionante indicó en el texto de la demanda que aunque se encuentra inscrito en el RUPD, Acción Social nunca le ha brindado ninguna ayuda157. En el expediente se encuentra copia de una petición que presuntamente el señor Arrigui Cuellar envió a la entidad accionada para solicitar los beneficios a los que tiene derecho como persona en situación de desplazamiento158.
26.1.3. Bajo este panorama, el 5 de octubre de 2009, el señor Arrigui Cuellar impetró acción de amparo en contra de Acción Social para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mÃnimo vital, a la alimentación y a la estabilidad económica, los cuales estimó vulnerados ante la omisión de la entidad demandada de reconocer las prestaciones de las que es beneficiaria como persona en situación de desplazamiento. En esta medida, requirió que se ordene a la demandada realizar la entrega de las ayudas humanitarias que correspondan159.
1. Contestación de la entidad accionada
La Agencia Presidencial no allegó respuesta alguna.
1. Decisión de instancia
En sentencia del 3 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada al considerar que, si bien en el expediente de tutela se encuentra copia de una supuesta solicitud de reconocimiento de ayuda humanitaria presentada ante Acción Social, estimó “que la misma es una copia en blanco que luego fue llenada y suscrita por el accionante, es decir, que cuando fue presentada a la entidad accionada ese documento no contaba con el nombre de quien la dirigÃa, ni con dirección alguna, ni suscrita por alguien, porque el recibido esta en fotocopia y la parte de la firma en original razón por la cual la petición, no reúne los requisitos establecidos en el artÃculo 5º del C.C.A, por lo que a pesar a aparecer un recibido de la accionada ese documento carece de validez. Nótese que lo escrito por la accionante no pertenece a la copia presentada.â€160 En este sentido, consideró que no existió una vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la accionada.
En concreto, en la providencia se resaltó que en la garantÃa del derecho de petición por parte del juez constitucional se derivan cargas probatorias para las partes. Asà las cosas, corresponde al accionante aportar la prueba suficiente de que elevó una petición y la fecha en que lo realizó, como corresponde a la entidad demandada demostrar que resolvió de fondo y oportunamente el requerimiento. En esta medida, en relación con el caso objeto de estudio, agregó “si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.â€161
La decisión no fue impugnada.
1. EXPEDIENTE T-2.522.538
1. Hechos y solicitud
27.1.1. De conformidad con declaración juramentada rendida por la señora Zoraida Esther Ãlvarez González162 ante la PersonerÃa Municipal de Pueblo Viejo, Magdalena, se tiene que esta y su familia fueron vÃctimas de un ataque armado de los Paramilitares y, que como consecuencia ello, se vieron en la obligación de desplazarse163.
27.1.2. En el escrito de la demanda, la accionante manifestó que ha solicitado el reconocimiento de las ayudas humanitarias a Acción Social en diferentes oportunidades164. En el expediente se encuentra copia de una petición que presuntamente envió a la entidad demandada para solicitar los beneficios a los que tiene derecho como persona en situación de desplazamiento165.
27.1.3. Bajo este contexto, el 6 de octubre de 2009 impetró acción de amparo en contra de Acción Social para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mÃnimo vital, a la alimentación y a la estabilidad económica, los cuales estimó vulnerados ante la omisión de la entidad demandada de reconocer las prestaciones de las que es beneficiaria como persona en situación de desplazamiento. En esta medida, requirió que se ordene a la demandada entregar las ayudas humanitarias que correspondan166.
1. Contestación de la entidad accionada
La Agencia Presidencial no allegó respuesta alguna.
1. Decisión de instancia
En sentencia del 28 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada al considerar que, si bien en el expediente de tutela se encuentra copia de una supuesta solicitud de reconocimiento de ayuda humanitaria presentada ante Acción Social, estimó “que la misma es una copia en blanco que luego fue llenada y suscrita por la accionante, es decir, que cuando fue presentada a la entidad accionada ese documento no contaba con el nombre de quien la dirigÃa, con dirección alguna, ni suscrita por alguien, porque el recibido está en fotocopia y la parte de la firma en original, razón por la cual la petición, no reúne los requisitos establecidos en el artÃculo 5º del C.C.A, por lo que a pesar a aparecer un recibido de la accionada, el documento carece de validez. Nótese que lo escrito por el accionante no pertenece a la copia presentada.â€167 En este sentido, consideró que no existió una vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la accionada.
En concreto, en la providencia se resaltó que en la garantÃa del derecho de petición por parte del juez constitucional se derivan cargas probatorias para las partes. Asà las cosas, corresponde al accionante aportar la prueba suficiente de que elevó una petición y la fecha en que lo realizó, como corresponde a la entidad demandada demostrar que resolvió de fondo y oportunamente el requerimiento. En esta medida, en relación con el caso objeto de estudio, agregó “si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.â€168
La decisión no fue impugnada.
1. EXPEDIENTE T-2.522.540
1. Hechos y solicitud
28.1.1. De conformidad con el certificado expedido por la ProcuradurÃa Regional del Atlántico, el señor José Alcides Gamero Toledo169 se encuentra en condición de desplazamiento, junto a su familia170.
28.1.2. En el texto de la demanda, el accionante afirmó que ha solicitado en diferentes oportunidades el reconocimiento de las ayudas humanitarias a Acción Social171. En el expediente se encuentra copia de una petición que presuntamente el señor Gamero Toledo envió a la entidad accionada para solicitar los beneficios a los que tiene derecho como persona en situación de desplazamiento172.
28.1.3. Bajo este contexto, el 1º de octubre de 2009 impetró acción de amparo en contra de Acción Social para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mÃnimo vital, a la alimentación y a la estabilidad económica, los cuales estimó vulnerados ante la omisión de la entidad demandada de reconocer las prestaciones de las que es beneficiaria como persona en situación de desplazamiento. En esta medida, requirió que se ordene a la accionada que realice la entrega de las ayudas humanitarias que correspondan173.
1. Contestación de la entidad accionada
La Agencia Presidencial no allegó respuesta alguna.
1. Decisión de instancia
En sentencia del 21 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla resolvió tutelar la petición del señor José Alcides Gamero Toledo, y en consecuencia, ordenó a Acción Social (Coordinadora de la Población Desplazada de la Unidad Territorial del Atlántico) que respondiera de fondo la solicitud del accionante174. Para ello, el fallador encontró que el documento allegado al expediente por el accionante era válido y, en este sentido, efectivamente el 26 de junio de 2009 la entidad habÃa recibido el requerimiento de entrega de la ayuda humanitaria, al cual no habÃa dado respuesta.
La decisión no fue impugnada.
1. EXPEDIENTE T-2.522.547
1. Hechos y solicitud
29.1.1. Con fundamento en la Declaración de Desplazamiento Forzado realizada por la PersonerÃa Distrital de Barranquilla, el señor Daniel Severiano Polo Olivares175 es desplazado del municipio Remolino, Magdalena, desde el 13 de febrero 2000176.
29.1.2. En el texto de la demanda, el accionante afirmó que ha solicitado el reconocimiento de las ayudas humanitarias a Acción Social en diferentes oportunidades 177. En el expediente se encuentra copia de una petición que presuntamente el señor Polo Olivares envió a la entidad demandada para solicitar los beneficios a los que tiene derecho como persona en situación de desplazamiento178.
29.1.3. El 5 de octubre de 2009, el señor Polo Olivares impetró acción de amparo en contra de Acción Social para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mÃnimo vital, a la alimentación y a la estabilidad económica, los cuales consideró afectados ante la omisión de la entidad demandada de reconocer las prestaciones de las que es beneficiaria como persona en situación de desplazamiento. En esta medida, requirió que se ordene a la accionada que realice la entrega de las ayudas humanitarias que correspondan179.
1. Contestación de la entidad accionada
La Agencia Presidencial no allegó respuesta alguna.
En sentencia del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada al considerar que, si bien en el expediente de tutela se encuentra copia de una supuesta solicitud de reconocimiento de ayuda humanitaria presentada ante Acción Social, estimó “que la misma es una copia en blanco que luego fue llenada y suscrita por el accionante, es decir, que cuando fue presentada a la entidad accionada ese documento no contaba con el nombre de quien la dirigÃa, con dirección alguna, ni suscrita por alguien, porque el recibido está en fotocopia y la parte de la firma en original, razón por la cual la petición, no reúne los requisitos establecidos en el artÃculo 5º del C.C.A, por lo que a pesar a aparecer un recibido de la accionada, el documento carece de validez. Nótese que lo escrito por el accionante no pertenece a la copia presentada.â€180 En este sentido, afirmó que no existió una vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la accionada.
En concreto, en la providencia se resaltó que en la garantÃa del derecho de petición por parte del juez constitucional se derivan cargas probatorias para las partes. Asà las cosas, corresponde al accionante aportar la prueba suficiente de que elevó una petición y la fecha en que lo realizó, como corresponde a la entidad demandada demostrar que resolvió de fondo y oportunamente el requerimiento. En esta medida, en relación con el caso objeto de estudio, agregó “si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.â€181
La decisión no fue impugnada.
1. EXPEDIENTE T-2.522.548
1. Hechos y solicitud
3.1.1. De acuerdo con una carta realizada por la Red de Solidaridad Social del Atlántico, el señor Pedro Nel Castellares Ruidiaz182 se encuentra incluido en el Sistema Nacional de Población Desplazada por la Violencia183.
30.1.2. En el escrito de la demanda, el accionante afirmó que ha solicitado en diferentes oportunidades el reconocimiento de las ayudas humanitarias a Acción Social184. En el expediente se encuentra copia de una petición que presuntamente el señor Castellares Ruidiaz envió a la entidad demandada para solicitar la entrega de la atención humanitaria185.
30.1.3. El 5 de octubre de 2009, el señor Castellares Ruidiaz impetró acción de amparo en contra de Acción Social para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mÃnimo vital, a la alimentación y a la estabilidad económica, los cuales estimó vulnerados ante la omisión de la entidad demandada de reconocer las prestaciones de las que es beneficiaria como persona en situación de desplazamiento. En esta medida, requirió que se ordene a la accionada que realice la entrega de las ayudas humanitarias que correspondan186.
1. Contestación de la entidad accionada
La Agencia Presidencial no allegó respuesta alguna.
1. Decisión de instancia
En sentencia del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada al considerar que, si bien en el expediente de tutela se encuentra copia de una supuesta solicitud de reconocimiento de ayuda humanitaria presentada ante Acción Social, “no aparece el nombre del peticionario, su dirección, ni que la misma haya sido suscrita por alguien, esto es, no reúne los requisitos establecidos en el artÃculo 5º del C.C.A, por lo que a pesar de aparecer un recibido por la accionada, el documento carece de validez†En este sentido, consideró que no existió una vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la accionada.
En concreto, en la providencia se resaltó que en la garantÃa del derecho de petición por parte del juez constitucional se derivan cargas probatorias para las partes. Asà las cosas, corresponde al accionante aportar la prueba suficiente de que elevó una petición y la fecha en que lo realizó, como corresponde a la entidad demandada demostrar que resolvió de fondo y oportunamente el requerimiento. Asà las cosas, en relación con el caso objeto de estudio, agregó “si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.â€187
La decisión no fue impugnada.
1. EXPEDIENTE T-2.522.549
1. Hechos y solicitud
31.1.1. De conformidad con un documento expedido por el Personero Municipal de Remolino, Magdalena, la señora Dubis Marina Pertuz Retamozo188 “reúne las condiciones de desplazada por la violencia que aqueja al corregimiento de Santa Rita, Remolino, Magdalenaâ€189.
31.1.2. En el escrito de la demanda, la señora Pertuz Retamozo indicó que ha solicitado en diferentes oportunidades el reconocimiento de las ayudas humanitarias a Acción Social190. En el expediente se encuentra copia de una petición que presuntamente la accionante envió a la entidad demandada para reclamar los beneficios a los que tiene derecho como persona en situación de desplazamiento191.
31.1.3. El 29 de septiembre de 2009, la señora Pertuz Retamozo interpuso acción de tutela en contra de Acción Social para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mÃnimo vital, a la alimentación y a la estabilidad económica, los cuales estimó afectados ante la omisión de la entidad demandada de reconocer las prestaciones de las que es beneficiaria como persona en situación de desplazamiento. En esta medida, requirió que se ordene a la accionada que realice la entrega de las ayudas humanitarias que correspondan192.
La Agencia Presidencial no allegó respuesta alguna.
1. Decisión de instancia
En sentencia del 21 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada al considerar que, si bien en el expediente de tutela se encuentra copia de una supuesta solicitud de reconocimiento de ayuda humanitaria presentada por la señora Pertuz Retamozo ante Acción Social, no quedó acreditado que la misma hubiera sido recibida por la entidad en tanto que no tiene sello de recibido y la información de la accionante se encuentra escrita en lapicero. Por ende, afirmó que no existió una vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la demandada.
En concreto, en la providencia se resaltó que en la garantÃa del derecho de petición por parte del juez constitucional se derivan cargas probatorias para las partes. Asà las cosas, corresponde al accionante aportar la prueba suficiente de que elevó una petición y la fecha en que lo realizó, como corresponde a la entidad demandada demostrar que resolvió de fondo y oportunamente el requerimiento. En esta medida, en relación con el caso objeto de estudio, agregó “si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.â€193
La decisión no fue impugnada.
1. EXPEDIENTE T-2.671.934 (expediente acumulado con posterioridad a los anteriores)
1. Hechos y solicitud
32.1.1. El señor Javier Enrique Silgado MartÃnez194 afirma estar inscrito en el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada195.
32.1.2. En la demanda, el accionante señaló que nunca han recibido ayudas humanitarias por parte del Estado y que con su familia se encuentran en una precaria situación económica196, por lo que requieren de manera urgente la asistencia del Estado. No existe ninguna afirmación o prueba en relación con alguna petición directa que se hubiere realizado, ya sea verbal o escrita, para lograr el reconocimiento de sus beneficios.
32.1.3. El 1º de febrero de 2010, el señor Silgado MartÃnez presentó acción de amparo en contra de Acción Social para solicitar la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al mÃnimo vital, los cuales estimó vulnerados ante la omisión de la entidad demandada de entregarle las ayudas humanitarias a las que tiene derecho como parte de la población en situación de desplazamiento. En consecuencia, reclamó que se ordene a la entidad demandada el pago de la ayuda humanitaria y su inclusión en los programas de proyecto productivos197.
1. Contestación de la entidad accionada
En respuesta del 22 de febrero de 2010, la representante legal de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional solicitó negar las pretensiones del accionante al estimar que no existió una afectación de derechos fundamentales en la medida que se verificó que el señor Javier Enrique Silgado MartÃnez no está incluido en el RUPD198.
1. Decisión de instancia
En sentencia del 5 de marzo de 2010, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento resolvió negar el amparo impetrado bajo el argumento que no existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en la medida que el señor Silgado MartÃnez no se encuentra inscrito en el RUPD y, por ende, no es titular de los beneficios que pretende recibir a través del presente mecanismo constitucional.
La decisión no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional, mediante Auto del 25 de enero de 2010, dispuso la revisión de las sentencia de tutela de los expedientes T-2.497.519, T-2.497.520, T-2.499.003, T-2.499.006, T-2.499.007, T-2.499.008, T-2.499.009, T-2.499.010, T-2.499.011, T-2.499.012, T-2.499.016, T-2.499.327, T-2.503.449, T-2.508.497, T-2.508.787, T-2.513.103, T-2.513.104, T-2.513.106, T-2.513.108, T-2.521.955, T-2.521.957, T-2.521.958, T-2.522.531, T-2.522.533, T-2.522.535, T-2.522.536, T-2.522.538, T-2.522.540, T-2.522.547, T-2.522.548 y T-2.522.549, de conformidad con lo previsto en los artÃculos 86 y 241.9 de la Constitución PolÃtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. En la misma providencia dispuso acumularlos entre sÃ, por presentar unidad de materia.
Posteriormente, la Sala de Selección Número Seis de la misma Corporación, mediante Auto del 11 de junio de 2010, dispuso la revisión de la sentencia de tutela proferida en el marco del proceso número T-2.671.934. Por lo que, al presentar unidad de materia, se decidió acumular dicho expediente a los indicados en el párrafo anterior, a través de Auto del 12 de agosto de 2010, proferido por el Despacho del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez199.
1. Trámite en sede de revisión y estado de la cuestión
2.1. En Auto del 2 de marzo de 2010, proferido por el Despacho del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, se solicitó a Acción Social, por una parte, verificar e informar si los accionantes de los procesos de tutela objeto de conocimiento, se encontraban inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) y, en tal caso, indicar las ayudas humanitarias que les hubieran sido entregadas. Por otra parte, informar si estas personas habÃan elevado peticiones para solicitar las ayudas humanitarias que reclaman en sede de tutela200.
El 18 de marzo de 2010, la entidad remitió a esta Corporación respuesta sobre los asuntos indicados, en el siguiente sentido:
2.1.1. A propósito de la primera cuestión, Acción Social presentó un informe en el cual indica las ayudas humanitarias (dinerarias) que habÃa concedido en los casos que correspondÃa201 y, a su vez, adjuntó el informe presentado por el Subdirector de Atención a la Población Desplazada202, que contenÃa esta misma información y lo referente a las inscripciones en el RUPD. Todo lo cual se puede resumir en el siguiente cuadro:
Expediente
Accionante
¿Inscripción en el RUPD?
Fecha de inscripción
Ayuda humanitaria
(Valor)
Fecha de pago
Fecha de reintegro
Observaciones
de Acción Social
1
T-2.497.519
Néstor Pérez Mulet
Si
30 de mayo de 2002
$1.380.000
9/02/09
$1.380.000
22/10/09
2
T-2.497.520
AgustÃn Jaime Sanjuan
No
T-2.499.003
Ligia Esther MartÃnez Portillo
Si
23 de febrero de 2007
$510.000
23/10/09
4
T-2.499.006
Elizabeth Toro Salgado
Si
20 de enero de 2007
$510.000
13/11/09
5
T-2.499.007
Juan Andrés Meza Rivas
Si
23 de febrero de 2007
$510.000
5/11/09
6
T-2.499.008
Claudia Caraballo Fabra
Si
20 de enero de 2007
$614.000
16/03/09
$510.000
30/09/09
$510.000
12/01/10
$610.000
13/07/09
7
T-2.499.009
Marta Pertuz Berrio
Si
20 de diciembre de 1999
——
——
——
——
8
T-2.499.010
Manuel Barrios Caraballo
Si
23 de febrero de 2007
$510.000
5/11/09
9
T-2.499.011
Magola Escobar Barrios
Si
23 de febrero de 2007
$450.000
20/11/09
10
T-2.499.012
Ana Blasina Salgado Ruiz
Si
23 de febrero de 2007
$510.000
11
T-2.499.016
Urbaldo De Jesús Urrego
Si
4 de septiembre de 2001
$915.000
–
12/01/10
–
$1.095.000
–
Giro vigente
12
T-2.499.327
Gladis Fabiola Florez
Si
4 de septiembre de 2001
$510.000
13
T-2.503.449
Ligia Marsela Rocero Cardona
Si
26 de mayo de 2006 (siendo la jefe de hogar la señora Carmen Omaira Sosa Salazar)
$855.000
10/12/09
14
T-2.508.497
Deyanid Lozano Mora
Si
28 de diciembre de 2005
$975.000
2/12/09
15
T-2.508.787
Rosibel Esther GarcÃa Cervantes
Si
28 de diciembre de 2005
$1.095.000
26/12/08
$610.000
11/09/09
$915.000
18/11/09
T-2.513.103
MarÃa Esther SantamarÃa Soto
Si
28 de abril de 2003
$570.000
22/05/09
$440.000
17/07/09
17
T-2.513.104
Francisco Antonio Quiceno Giraldo
Si
23 de julio de 2002
$440.000
7/07/09
$880.000
21/05/09
18
T-2.513.106
Gladys Eugenia Echeverri González
Si
17 de mayo de 2002
$570.000
1/06/09
19
T-2.513.108
Héctor Alonso RamÃrez Giraldo
Si
20 de mayo de 2001
$450.000
3/07/09
–
$540.000
–
Giro vigente
20
T-2.521.955
Ana Cecilia Padilla Tovar
Si
$1.470.000
23/11/09
$1.636.000
25/06/09
21
T-2.521.957
MarÃa Luz Luna Romero
Si
22 de octubre de 2002
$1.380.000
1/02/10
$1.286.000
–
22
T-2.521.958
Eparquio Antonio González Altamar
Si
12 de marzo de 2001
$330.000
21/12/07
$1.155.000
14/08/09
23
T-2.522.531
Alfredo Manuel Montenegro Pedroza
Si
4 de septiembre de 2001
$1.380.000
23/11/09
24
T-2.522.533
MarÃa Elena Salgado de Correa
Si
22 de mayo de 2002
$1.470.000
–
Giro vigente
$1.380.000
22/10/09
–
–
25
T-2.522.535
JoaquÃn Guillermo Mercado Medina
Si
26 de enero de 2000
$330.000
17/08/07
26
Iván Arrigui Cuellar
Si
13 de marzo de 2002
——
——
——
——
27
T-2.522.538
Zoraida Esther Ãlvarez González
No
28
T-2.522.540
José Alcides Gamero Toledo
Si
31 de mayo de 2001
$1.609.000
7/12/07
–
–
$1.470.000
–
–
Giro vigente
29
T-2.522.547
Daniel Severiano Polo Olivares
Si
21 de marzo de 2000
$1.609.000
26/12/07
30
T-2.522.548
Si
26 de julio de 2002
$570.000
10/12/08
–
–
$570.000
–
23/02/09
–
31
T-2.522.549
Dubis Marina Pertuz Retamozo
Si
$975.000
14/12/09
Respecto al señor Iván Arragui Cuellar (Expediente T-2.522.536) y la señora Marta Pertuz Berrio (Expediente T-2.499.009), la entidad señaló que, si bien se encuentran incluidos en el RUPD, “no reportan haber recibido atención humanitaria de emergencia, no obstante lo anterior, la entidad procedió a CARACTERIZAR [sus] núcleos familiares y como consecuencia de dicha valoración, se avaló la entrega de la atención humanitaria, en virtud de lo anterior se comunicó a los mencionados accionantes lo siguiente: “Ahora bien en cuanto a su caso concreto, informamos que, de acuerdo con la valoración de la Atención Humanitaria, a usted y su núcleo familiar les fue programada la prórroga de la Atención Humanitaria. Para este efecto, a partir del recibo de la presente deberá comunicarse con nuestro Call Center (…), a fin de establecer la fecha exacta en que serán depositados dichos recursos.â€203
Por otra parte, añadió que no se encontró que la señora Zoraida Esther Ãlvarez González ( Expediente T-2.522.538) hubiera presentado declaración de desplazamiento, sin embargo se le invitó a que se presentara ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público para que rindiera la respectiva declaración juramentada; mientras que, en relación con el señor AgustÃn Jaime Sanjuan (Expediente T-2.497.520), señaló que, si en principio el accionante fue incluido en el RUPD desde el 19 de marzo de 2008, posteriormente se habÃa modificado a la calidad de no incluido, en razón a la causal que el artÃculo 11 del Decreto 2569 de 2000204 establece “cuando la declaración resulte contraria a la verdadâ€205.
Sin embargo, a partir de la caracterización realizada a los núcleos familiares de cada uno de los accionantes, la entidad manifestó que les remitió una comunicación particular a efectos de informarle el resultado de la valoración del estado de vulneración207 e indicar las instrucciones sobre la concesión de las Atenciones Humanitarias o sus correspondientes prórrogas.
En este marco, la entidad accionada anexó, a la respuesta allegada a esta Corporación, copia de cada una de las comunicaciones enviadas a los tutelantes, cuyo contenido se resume a continuación:
Expediente
Accionante
¿Inscripción en el RUPD?
Respuesta de Acción Social
Respuesta
1
T-2.497.519
Néstor Pérez Mulet
Si
17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462452411
Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debÃa comunicarse con el Call Center de la entidad208.
2
T-2.497.520
AgustÃn Jaime Sanjuan
No
Si bien estuvo incluido en el RUPD desde el 19 de marzo de 2008, se revocó dicha actuación en virtud del artÃculo 11 del Decreto 2569 de 2000, pues se verificó que su declaración de desplazamiento resultó contraria a la verdad209.
3
T-2.499.003
Ligia Esther MartÃnez Portillo
Si
17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462453241
Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debÃa comunicarse con el Call Center de la entidad210.
4
T-2.499.006
Elizabeth Toro Salgado
Si
17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462449371
Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debÃa comunicarse con el Call Center de la entidad211.
5
T-2.499.007
Juan Andrés Meza Rivas
Si
17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462455611
Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debÃa comunicarse con el Call Center de la entidad212.
6
T-2.499.008
Claudia Caraballo Fabra
17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462452511
El 24 de diciembre de 2009 se le reconoció una prórroga de la atención humanitaria, sin embargo, como no fue reclamada durante los 30 dÃas siguientes a la fecha de consignación del dinero, el mismo se reintegró a la entidad. No obstante, se procedió a realizar una reprogramación, por lo que debÃa contactarse durante los 35 dÃas siguientes a la recepción de esta comunicación para que le brinden las instrucciones de recibo213.
7
T-2.499.009
Marta Pertuz Berrio
Si
17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462453291
Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debÃa comunicarse con el Call Center de la entidad214.
8
T-2.499.010
Manuel Barrios Caraballo
Si
17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103432452581
Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debÃa comunicarse con el Call Center de la entidad215.
9
T-2.499.011
Magola Escobar Barrios
Si
17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462454201
El 20 de octubre de 2009 se le reconoció una prórroga de la atención humanitaria, sin embargo, como la misma no fue reclamada durante los 30 dÃas siguientes a dicha fecha consignación del dinero, éste se reintegró a la entidad. No obstante, se realizó una reprogramación de la misma.216.
10
Ana Blasina Salgado Ruiz
Si
17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462452881
Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debÃa comunicarse con el Call Center de la entidad217.
11
T-2.499.016
Urbaldo De Jesús Urrego
Si
17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462452211
Se programó prórroga de la atención humanitaria, la cual puede recoger en la oficina del Banco Agrario/Sucursal Apartadó (Antioquia) desde el recibo de la comunicación218.
12
T-2.499.327
Gladis Fabiola Florez
Si
17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103432452891
Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debÃa comunicarse con el Call Center de la entidad219.
13
T-2.503.449
Ligia Marsela Rocero Cardona
Si
17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462453691
Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debÃa comunicarse con el Call Center de la entidad220.
14
T-2.508.497
Deyanid Lozano Mora
Si
17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462453791
Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debÃa comunicarse con el Call Center de la entidad221.
15
T-2.508.787
Rosibel Esther GarcÃa Cervantes
Si
17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462455311
Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debÃa comunicarse con el Call Center de la entidad222.
16
T-2.513.103
MarÃa Esther SantamarÃa Soto
Si
17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462451671
Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debÃa comunicarse con el Call Center de la entidad223.
17
Francisco Antonio Quiceno Giraldo
Si
17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462455341
Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debÃa comunicarse con el Call Center de la entidad224.
18
T-2.513.106
Gladys Eugenia Echeverri González
Si
17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462455401
El 30 de junio de 2009 se le reconoció una prórroga de la atención humanitaria, sin embargo, como no fue reclamada durante los 30 dÃas siguientes a la fecha de consignación del dinero, éste se reintegró a la entidad. No obstante, se realizó una reprogramación de la misma, pero no se le informó sobre la manera de acceder a la prestación225.
19
T-2.513.108
Héctor Alonso RamÃrez Giraldo
Si
17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462452681
Se programó prórroga de la atención humanitaria, la cual puede recoger en la oficina del Banco Agrario/Sucursal MedellÃn (Antioquia) desde el recibo de la comunicación226.
20
T-2.521.955
Ana Cecilia Padilla Tovar
Si
17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462453611
Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debÃa comunicarse con el Call Center de la entidad227.
21
T-2.521.957
MarÃa Luz Luna Romero
Si
17 de marzo de 2010: Radicado No. 20091103827462
Se programó prórroga de la atención humanitaria, la cual fue cobrada por la señora Luna Romero el 1 de febrero de 2010228.
22
T-2.521.958
Eparquio Antonio González Altamar
Si
17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462451641
Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debÃa comunicarse con el Call Center de la entidad229.
23
T-2.522.531
Alfredo Manuel Montenegro Pedroza
Si
17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103432452761
Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debÃa comunicarse con el Call Center de la entidad230.
24
T-2.522.533
MarÃa Elena Salgado de Correa
Si
17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462453671
Se programó prórroga de la atención humanitaria, la cual puede recoger en la oficina del Banco Agrario/Sucursal Barranquilla (Atlántico) desde el recibo de la comunicación231.
25
T-2.522.535
JoaquÃn Guillermo Mercado Medina
Si
Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debÃa comunicarse con el Call Center de la entidad232.
26
T-2.522.536
Iván Arrigui Cuellar
Si
17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462449261
Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debÃa comunicarse con el Call Center de la entidad233.
27
T-2.522.538
Zoraida Esther Ãlvarez González
No
17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462452901
Se brinda información acerca de las opciones que tiene; ya sea para inscribirse en el RUPD o para que se verifique su inclusión234.
28
T-2.522.540
José Alcides Gamero Toledo
Si
17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462448601
Se programó prórroga de la atención humanitaria, la cual puede recoger en la oficina del Banco Agrario/Sucursal Barranquilla (Atlántico) desde el recibo de la comunicación235.
29
T-2.522.547
Daniel Severiano Polo Olivares
Si
17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462452001
30
T-2.522.548
Pedro Nel Castellares Ruidiaz
Si
17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462452921
Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debÃa comunicarse con el Call Center de la entidad237.
31
T-2.522.549
Dubis Marina Pertuz Retamozo
Si
En el resumen presentado por la Subdirección de Atención a la Población Desplazada, se afirmó que se envió una comunicación para anunciar sobre la reprogramación de la atención y de la oferta institucional; sin embargo, no se encuentra copia de la misma en los documentos anexos.
Adicionalmente, en estas comunicaciones se informaba sobre: (i) los procedimientos para reclamar el pago de la atención humanitaria o su respectiva prórroga y (ii) la posibilidad de inclusión en un proyecto productivo para alcanzar la estabilización socio económica, para lo cual debÃan dirigirse a las entidades competentes: el SENA (formación, capacitación y acompañamiento), el Ministerio de Agricultura (proyectos rurales), el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (fomento a la pequeña y mediana empresa), el Banco Agrario y BANCOLDEX (crédito para financiamiento)238.
2.2. El 13 de abril de 2010, el Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, profirió Auto por medio del cual solicitó información a distintas entidades y a algunos tutelantes.
2.2.1. En la mencionada providencia, solicitó a Acción Social que informara acerca del resultado del proceso de caracterización que realizó a cada uno de los peticionarios, “indicando cuál es la conformación de cada grupo familiar, si pertenecen o no a grupos de especial protección constitucional, si están afiliados al sistema de salud, los programas de atención a los cuales han sido vinculados y, en general, el nivel de goce efectivo de sus derechos.â€239
La entidad indicó, en respuesta allegada a la SecretarÃa General de esta Corporación el 8 de junio de 2010, que la caracterización de todos los accionantes fue realizada a partir de los registros administrativos propios y de otras entidades, y que también “se ha gestionado la vinculación de la población en situación de desplazamiento a JUNTOS, con el propósito de realizar la identificación de las necesidades mencionadas y proporcionar un acompañamiento a los hogares en la realización de su plan de vida.â€240
En el informe referido se presentaron los siguientes datos en relación con los demandantes:
* De los 31 accionantes sobre los que se solicitó información, 29 figuran en calidad de incluidos en el RUPD (94%), 1 figura en estado no incluido (3%) y 1 no figura en el mismo (3%).
* De las 29 personas en el estado de incluidas, 16 corresponden a desplazamientos por hogar (55%), 12 corresponden a desplazamientos masivos241 (41%) y 1 corresponde a un desplazamiento individual (3%)
* Del total de las 30 personas que figuran en el RUPD en cualquiera de las condiciones, se determinó que 25 de los accionantes son jefes de hogar (83%) y los cinco restantes no son parientes (17%).
Grupo de especial protección constitucional
Personas
Afro
4
Persona en situación de discapacidad
1
Mujer en situación de desplazamiento
27
Mujer adulto mayor
2
Mujer afro
5
Mujer cabeza de familia
11
Mujer cabeza de familia –Adulto mayor
1
Mujer –Afro –Niña
1
Mujer –Niña
18
Niños
13
No pertenece a grupo de especial protección constitucional
34
* En cuanto a la afiliación de los accionantes al Sistema de Seguridad Social en salud, de los 29 accionantes que figuran como incluidos en el RUPD:
Afiliación a salud
Personas
Porcentaje
Régimen subsidiado
62%
Régimen contributivo
3
10%
Desafiliado
1
3%
Retirado
1
3%
No registra en el Sistema
6
21%
* Respecto de la afiliación a los programas de asistencia del Estado a favor de la población en situación de desplazamiento, de los que han sido beneficiarios los 29 accionantes que aparecen como incluidos en el RUPD, expone la siguiente información:
Entidad
Personas
Acción Social
29
Fondo de Solidaridad Pensional
1
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
2
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
4
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
4
Ministerio Nacional de Educación
1
Servicio Nacional de Aprendizaje SENA
12
Concretamente, la accionada denotó que de los 29 demandantes inscritos en el RUPD, la atención que ha brindado la Agencia Presidencial se puede distinguir por el tipo de prestación brindada y se resume de la siguiente manera:
Programa
Personas
Atención Humanitaria
29
Familias en acción
16
Familias guardabosques
1
Red de Seguridad Alimentaria RESA
3
VÃctimas de la violencia
4
Generación de Ingresos para la Población Desplazada
1
Programas de Paz y Desarrollo
1
1
Proyectos productivos ADAM
1
Proyectos productivos MIDAS
1
Para sustentar esta información, la entidad anexó cuadros en los que se detalla la situación de cada persona y su condición en relación con los grupos de especial protección constitucional que han sido definidos por la Corte Constitucional los autos de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.
2.2.2. En la misma providencia la Corte requirió a Acción Social con el fin de que especificara las razones que llevaron a negar la inscripción en el RUPD del tutelante, señor AgustÃn Jaime Sanjuan. Lo mismo que se ofició directamente al accionante para que informara sobre todos los hechos alrededor de su desplazamiento (incluyendo los datos relativos a la declaración para ser incluido en el RUPD) y para que precisara sobre las caracterÃsticas de su núcleo familiar.
Acción Social advirtió que la decisión de no incluir al señor AgustÃn Jaime Sanjuan en el RUPD se fundamentó en el numeral 1º del artÃculo 11 del Decreto 2569 de 2000, con base en las siguientes circunstancias fácticas:
“i. El deponente manifiesta en los generales de ley de su declaración que se vio forzado a migrar junto con su grupo familiar desde la vereda Marquetalia en el municipio de Teorama (Norte de Santander), el dÃa 5 de enero de 2008, en donde residió por 5 años. No obstante, al consultar la base de datos del Censo Nacional Electoral, se encontró que el deponente y la señora ROSALBA SANJUAN REYES (esposa del deponente) registraron su documento de identidad para ejercer el derecho al voto en el municipio de Ocaña (Norte de Santander) para la época en la cual no se habÃa producido el desplazamiento. ii. Asà mismo, al consultar la base de datos del Departamento Nacional de Planeación (DNP) sobre el SISBEN Nacional se pudo evidenciar que la inscripción del deponente y los miembros de su familia en el municipio de Ocaña, realizada mediante encuesta aplicada en la época en la cual, según lo declarado, se encontraban residiendo en la vereda Marquetalia del municipio Teorama. Es de resaltar que la encuesta en mención se destina a las personas que manifiestan ser residentes habituales de la ciudad o municipio donde ésta se realiza, lo que conduce a establecer la residencia del hogar en el municipio de Ocaña, y no en el sitio declarado. iii. Además, al consultar la base de datos del Fondo de Solidaridad y GarantÃa (FOSYGA) se encontró al deponente como cabeza de familia en estado activo en el régimen subsidiado en la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA –COMPARTA para acceder a los servicios médicos en el municipio de Ocaña, para la fecha en que presuntamente no se habÃa ocasionado el desplazamiento, y a la señora ROSALBA SAN JUAN REYES como otro miembro del núcleo familiar en estado activo en el régimen subsidiado en la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA –COMPARTA para acceder a los servicios médicos en el municipio de Ocaña, para la fecha en que presuntamente no se habÃa ocasionado el desplazamiento.â€242
De ahà que, ante la información contradictoria, la Resolución No. 130010123 del 19 de marzo de 2008, decidió “no inscribir al señor AGUSTÃN JAIME SANJUAN (…) y su grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazadaâ€243.
Por otra parte, no se recibió en esta Corporación respuesta del señor AgustÃn Jaime Sanjuan.
2.2.3. Adicionalmente, en el mismo Auto del 13 de abril de 2010, el Magistrado Sustanciador también solicitó a Acción Social que se pronunciara sobre “los avances que ha realizado para ajustar los procedimientos de provisión de ayuda inmediata y de ayuda humanitaria de emergencia, en particular, para mejorar los tiempos de entrega, determinar las condiciones materiales de vulnerabilidad, para determinar la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, los procedimientos administrativos desarrollados para hacer entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a las personas no inscritas en el RUPD y desplazados antes del año 2004, de conformidad con lo dispuesto en el Auto 008 de 2009 de esta Corporación. También informar cuáles han sido las barreras que han obstaculizado su respuesta en materia de entrega de ayuda inmediata y de ayuda humanitaria de emergencia y cuáles son sus propuestas de solución.â€244
Para dar respuesta a lo anterior, la entidad manifestó que tomó como referencia el informe de avances en la superación del estado de cosas inconstitucional entregado a la Corte Constitucional, en el marco del seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004. En el resumen que presentó realiza un recuento acerca de las razones que dieron lugar a los cambios en la estructuración de la PolÃtica de Atención de la Población Desplazada y, en particular, a los principios, lineamientos y criterios que respaldan la PolÃtica de Atención Humanitaria.
Asà las cosas, puso de presente que la PolÃtica Pública de Protección a la Población Desplazada se ha basado en tres fases de atención al desplazamiento: (i) prevención, (ii) atención humanitaria y (iii) estabilización socioeconómica; las cuales se han venido adelantando con anterioridad a la citada Sentencia T-025. Y, que a partir del pronunciamiento de la Corte en el 2004, el Gobierno adelantó un intenso trabajo de reformulación y ajuste de la estructura y esquema de intervención pública a favor de los desplazados, “con el objeto de responder, de manera integral y congruente, a las necesidades de la población desplazadaâ€245.
En este orden de ideas, aseveró que las razones que determinaron la iniciativa de ajustar el esquema integral de intervención frente a la población en situación de desplazamiento fueron:
“1. Las fases de atención del desplazamiento forzado, previstas en la Ley 387 y sus decretos reglamentarios correspondÃan a una secuencia cronológica de acciones que se originaban luego de la ocurrencia del delito del desplazamiento forzado. Sin embargo, en la implementación de la polÃtica se ha evidenciado que las caracterÃsticas particulares de cada comunidad, familia e individuo requieren intervenciones especÃficas que no necesariamente responden a un orden cronológico previamente establecido por la polÃtica. Por lo tanto, el nuevo enfoque de la PolÃtica Pública de Prevención y Atención a la Población en Situación de Desplazamiento, gira entorno a satisfacer el Goce efectivo de los derechos de la población desplazada, reconocimiento de sus caracterÃsticas y necesidades particulares. De esta manera, sus derechos deben garantizarse atendiendo, no sólo su situación de vulnerabilidad manifiesta, sino también su condición de vÃctima. En esa medida, se requiere de acciones integrales por parte del Estado en su conjunto, para prevenir, proteger, atender y reparar, de manera integral, a la población desplazada.
2. El derecho a la subsistencia mÃnima de esta población se debe garantizar en la situación de urgencia y de emergencia y durante el tiempo que tarda su incorporación en la oferta pertinente del Sistema de Protección Social.
3. Es necesario evidenciar y profundizar el enfoque diferencial de las polÃticas, planes y programas especÃficos, a fin de que respondan efectivamente a la protección y atención de cada grupo de especial protección constitucional, de acuerdo con sus vulnerabilidades.
4. El trabajo articulado interinstitucional o intersectorial debe conducir a lograr mayores impactos o resultados superiores que redunden en el goce efectivo de los derechos de la población desplazada. Ello se debe reflejar a través de los distintos mecanismos de evaluación y seguimiento definidos por el Gobierno Nacional.
5. Teniendo en cuenta que la atención integral a la población desplazada no es sólo responsabilidad del Gobierno Nacional, es necesario generar mecanismos articuladores entre los distintos niveles del Estado (nación, departamento y municipio) a fin de integrar en el territorio las distintas acciones de prevención, atención integral y verdad, justicia, reparación y garantÃas de no repetición.â€246
En ese contexto, sostuvo que los principios orientadores de la PolÃtica de Atención tienen un enfoque asistencial y de protección, a través del cual se pretenden neutralizar los efectos causados por el hecho del desplazamiento. Se resumieron de la siguiente manera:
“1. Garantizar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada.
2. Garantizar un enfoque diferencial en la prevención y protección, atención integral a la población desplazada, con énfasis en los grupos de especial protección constitucional.
3. Garantizar el derecho a la verdad, la justicia, la reparación integral y las garantÃas de no repetición a las vÃctimas del delito del desplazamiento forzado.â€247
Respecto de la PolÃtica de Atención Humanitaria, dispuso que su objetivo general es “garantizar el mÃnimo de subsistenciaâ€248. En concreto, precisó que esta polÃtica debe regirse por los siguientes lineamientos: (i) subsidiariedad y complementariedad249, (ii) orientación de la atención humanitaria hacia el Sistema de Protección Social250, (iii) rutas diferenciadas para la entrega de cada uno de los beneficios que integran la polÃtica251 y (iv) la priorización de la atención a los grupos de especial protección constitucional252.
Por lo demás, el documento describió los criterios que se utilizan para otorgar las atenciones humanitarias de urgencia (o inmediata), de emergencia y la de transición; discriminando entre las actuaciones que se llevan a cabo cuando se trata de desplazamientos individuales o masivos253.
2.2.4. En la misma providencia se solicitó al señor AgustÃn Jaime Sanjuan y a la señora Zoraida Esther Ãlvarez González que precisara la información relacionada con la solicitud de inclusión en el RUPD y sobre las circunstancias fácticas de su desplazamiento. Adicionalmente, el Magistrado Sustanciador también requirió a la Comisión de Seguimiento a la PolÃtica Pública de Atención a la Población Desplazada que explicara acerca de “los avances y los problemas que ha enfrentado Acción Social en el tema de la entrega de la ayuda inmediata y de la ayuda humanitaria de emergencia. Adicionalmente, que informe a este Despacho sobre las sugerencias que tiene respecto a este tema.†No obstante, no se recibió respuesta a ninguno de los requerimientos.
2.2.5. En el mencionado Auto también se insta a la Comisión de Seguimiento a la PolÃtica Pública de Atención a la Población Desplazada que se refiera a los avances que ha presentado Acción Social en relación con la entrega de ayudas humanitarias. Sin embargo, no se acusa recibo de respuesta por parte de esta entidad.
2.3. El 3 de mayo de 2010, el Magistrado Sustanciador profirió Auto en el que solicitó a Acción Social que, con fundamento en la caracterización que ha realizado de los accionantes y que ha presentado ante esta Corte, informara si los accionantes indicados a continuación pertenecÃan a alguno de los grupos de especial protección constitucional “de los establecidos en los autos 004, 005, 006, 092 y 251 de 2008â€254 proferidos por esta Corporación y si, en tal caso, bajo dicho presupuesto, habÃan recibido algún tipo de atención especÃfica. A su vez, se requirió a las mismas personas para que indicaran si habÃan sido beneficiarios de alguna prestación relacionada:
Peticionario
1
Néstor Ãngel Pérez Mulet
2
Zoraida Esther Ãlvarez González
3
Dubis Pertuz Retamozo
4
Ana Cecilia Padilla Tovar
5
MarÃa Luz Luna Romero
6
MarÃa Elena Salgado de Correa
7
Magola Escobar Barrios
8
Ana Blasina Salgado
9
AgustÃn Jaime Sanjuan
10
Ligia Esther MartÃnez Portillo
11
Elizabeth Toro Salgado
12
Juan Andrés Meza Rivas
13
Claudia Caraballo Fabra
14
Marta Pertuz BerrÃo
15
Gladis Fabiola Florez
16
Ligia Marsela Rocero Cardona
17
Deyanid Lozano Mora
18
Rosibel Esther GarcÃa Cervantes
19
MarÃa Esther SantamarÃa Soto
20
Francisco Antonio Quiceno Giraldo
21
Gladis Eugenia Echeverri González
* Que se encuentra incluida en el RUPD, como jefe de hogar, desde el 26 de mayo de 2006, junto a su núcleo familiar compuesto por dos hijos (para la fecha de la respuesta de la accionada, de 6 y 1 año) y otra pariente (para el momento, de 11 años).
* Que, desde el 12 de junio de 2006 hasta el 27 de septiembre del mismo año, se le entregaron 19 componentes de la ayuda humanitaria de emergencia; entre ellas, asistencia alimentaria (como mercados y vajillas), asistencia no alimentaria (como kits de higiene y aseo, y kits escolares), acompañamiento psicosocial (como terapias, charlas y asesorÃa para el fortalecimiento del plan de vida) y apoyo económico para emprendimiento.
* Que, reportó haber sido beneficiaria de prórrogas de ayuda humanitaria en dos ocasiones, “equivalentes a alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por término de tres meses, en virtud de las cuales, su núcleo familiar recibió la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($855.000), pagados los dÃas dieciséis de diciembre de dos mil nueve, y la más reciente, también cobrada por la accionante, el dÃa cinco de abril de 2010, por el mismo valorâ€256.
* Que, se recibieron también componentes de procesos de estabilización socioeconómica durante agosto de 2009, “tales como: capacitaciones y apoyo para emprendimiento y fortalecimientoâ€257.
* Que, este núcleo familiar se encuentra afiliado al Sistema Subsidiado de Salud a través de Mallamas EPS IndÃgena, y es beneficiario del Programa de Formación Complementaria del SENA, del Programa de Generación de Ingresos, de Familias Guardabosques y Familias en Acción.
2.3.2. Por otro lado, en la misma providencia esta Corporación también ordenó requerir a los accionantes mencionados en el cuadro para que comunicaran si habÃan sido beneficiarios de alguna atención particular por parte de Acción Social, atendiendo a su pertenencia, o la de alguno de los miembros de su familia, a los grupos de especial protección constitucional.
Sin embargo, mediante oficios de los dÃas 24 de mayo, 28 de julio y 25 de agosto de 2010, la SecretarÃa General de esta Corporación informó que no se habÃa recibido respuesta de ninguno de ellos y, particularmente, aclaro que:
* Los oficios librados a los ciudadanos Zoraida Esther Ãlvarez, AgustÃn Jaime Sanjuan y Claudia Caraballo Fabra fueron devueltos por la oficina de correos, con la anotación “desconocidoâ€.
* La comunicación enviada al señor Juan Andrés Meza Rivas fue devuelto por la oficina de correos, con la anotación “no resideâ€.
2.4. La Sala de Selección Número Seis de esta Corporación, mediante Auto del 11 de junio de 2010, seleccionó para revisión el proceso de tutela correspondiente al expediente número T-2.671.934 (accionante Javier Enrique Salgado MartÃnez), el cual fue asignado al Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, y que posteriormente serÃa acumulado con el expediente T-2.497.519 AC258. En relación con este expediente, se presentaron las siguientes actuaciones:
2.5. En Auto del 15 de julio de 2010, el Magistrado Juan Carlos Henao Pérez ofició a Acción Social para que explicara las razones por las que el señor Javier Enrique Salgado MartÃnez aparecÃa como no incluido en el RUPD y si habÃa solicitado alguna de las ayudas contenidas en la Ley 387 de 1997.
2.5.1. En respuesta del 26 de julio de 2010, Acción Social precisó que el señor Javier Enrique Salgado MartÃnez hacÃa parte del núcleo familiar de la señora Marvelis MartÃnez ArÃas (como hijo), e indicó que esta rindió declaración juramentada de desplazamiento ante la PersonerÃa de San Onofre, Sucre, el 23 de agosto de 2005, la cual, luego de la correspondiente verificación por parte de Acción Social, “se encontró que no era viable jurÃdicamente efectuar su inscripción y la de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada, por cuanto el interesado efectuó la declaración de forma extemporánea, de conformidad con el numeral tercero del artÃculo 11 del Decreto 2569 de 2000, decisión que fue adoptada mediante Acto Administrativo No. 409702 expedido el 14 de septiembre de 2005.â€259
Posteriormente, con ocasión de la presentación de una acción de tutela el 12 de marzo de 2010, por parte de la señora MartÃnez ArÃas, la entidad resolvió declarar el decaimiento o perdida de ejecutoria de dicho acto administrativo a partir del cual habÃa denegado la inclusión en el RUPD260, y a través de comunicación enviada el 17 de marzo de 2010, se le anunció a la actora que su solicitud de inclusión en el RUPD habÃa sido concedida261. La razón de dicha decisión se sustentó en lo siguiente:
“Mediante Sentencia del 12 de junio de 2008, el Consejo de Estado declaró la nulidad del numeral tercero del artÃculo 11 del Decreto 2569, generando como consecuencia la pérdida de fuerza ejecutoria del Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el artÃculo 86 del C.C.A. pues, sus fundamentos de derecho desaparecieron del ordenamiento jurÃdico, y por lo tanto, está declaratoria de nulidad tiene efectos sobre toda la actuación administrativa, de tal manera, es necesario devolver el expediente para que el funcionario competente realice nuevamente la valoración haciendo caso omiso de la causal de extemporaneidad.â€262
Por otro lado, en la respuesta de la accionada, también se puso de manifiesto que el señor Javier Enrique Salgado MartÃnez no ha presentado ninguna solicitud para la entrega de los componentes de la atención humanitaria, aunque la Subdirección de Atención a la Población Desplazada estaba atendiendo una solicitud presentada el 30 de junio de 2010, por la jefe de hogar del núcleo familiar del accionante. De esta manera, al valorar el estado de vulnerabilidad de la familia, se les otorgó el turno de entrega de la atención humanitaria No. 3C-125848 generado a partir del 10 de junio de 2010.
2.5.2. Adicionalmente, esta Corte solicitó al señor Javier Enrique Salgado MartÃnez que informara todos los hechos relacionados con su desplazamiento y las actuaciones que ha surtido ante Acción Social. Sin embargo, en oficio proferido por la SecretarÃa General de esta Corporación el 13 de agosto de 2010, se informó al despacho del Magistrado Sustanciador que la notificación enviada al señor Salgado MartÃnez “fue devuelto por la oficina de correos, con la anotación “Desconocidoâ€263.
2.5.3. Una vez agotada esta etapa probatoria individual, mediante Auto del 12 de agosto de 2010 el Magistrado Sustanciador decidió acumular el citado expediente al T-2.497.519 AC, en atención al criterio de unidad de materia264.
2.6. En concordancia con las medidas adoptadas en el proceso de la referencia, esta Corporación, dentro del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, que declaró el estado de cosas inconstitucional respecto de la población en situación de desplazamiento por la violencia, profirió distintas decisiones, de carácter general, dirigidas a atender los problemas que se venÃan presentando en la atención de los derechos de dicha población.265Concretamente, la Corporación adoptó medidas con respecto a los temas de inscripción y registro de la población desplazada y los componentes de ayuda humanitaria, que son precisamente, los asuntos objeto de revisión en la presente causa.
AsÃ, entre otros, mediante Auto 099 de 2013, la Corte se pronunció sobre el componente de ayuda humanitaria, profiriendo órdenes generales encaminadas a solucionar los inconvenientes que se presentaban con el reconocimiento de dicha ayuda. En la citada providencia, la Sala encontró que, para la fecha de expedición, se presentaban falencias administrativas, presupuestales e institucionales que impedÃan que la población en situación de desplazamiento tuviera acceso efectivo, oportuno e integral, en términos de igualdad, a la ayuda humanitaria en los dÃas y meses posteriores al desarraigo. Conforme con ello, se ordenó al Gobierno Nacional, a través de las instancias respectivas, y a todas las entidades territoriales del paÃs, que reglamentaran el grado de corresponsabilidad entre ellas por medio de reglas claras y precisas que permitan la aplicación de los principios de complementariedad, concurrencia y subsidiariedad en materia de atención humanitaria inmediata o de urgencia y de transición, de tal manera que “se GARANTICE su entrega efectiva, oportuna, completa y en términos de igualdad en todo el territorio nacional, en los términos establecidos en este pronunciamiento, en los autos 314 de 2009 y 383 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), y en desarrollo de los artÃculos 106 y 116 del decreto 4800 de 2011…â€
De igual manera, por Auto 119 de 2013, la Corte adoptó medidas encaminadas a resolver inconvenientes relacionados con la inscripción y registro de la población vÃctima de desplazamiento. En dicha providencia, se ordenó a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VÃctimas que adoptara las medidas necesarias en aras de asegurar que, de manera inmediata, se inscribieran en el Registro Único de VÃctimas a la población que se vio forzada a desplazarse bajo los escenarios enunciados en la Ley 387 de 1997, con independencia de si el desplazamiento forzado se presentó con ocasión del conflicto armado y sin distinciones en razón de la calidad o motivos del actor (polÃtica, ideológica o común) y de su modo de operar.
Del mismo modo, esta Corporación, luego de realizar una evaluación sobre las medidas adoptadas para lograr el goce efectivo de los derechos de la población en situación de desplazamiento, en el Auto 373 de 2016, encontró que en relación con los componentes de participación y de registro las autoridades acreditaron un nivel de cumplimiento alto, razón por la cual declaró la superación del estado de cosas inconstitucional en relación con ambos componentes.
2.7. Sobre la base de las medidas generales adoptadas por la Corte, en particular las relacionadas con la inscripción y registro de la población desplazada y el reconocimiento de los componentes de ayuda humanitaria, que son de interés para esta causa, y conforme a la normatividad expedida para atender tales asuntos, la Sala de Revisión, el 19 de septiembre de 2016, profirió un nuevo auto mediante el cual solicitó a la UARIV que informara la situación de cada uno de los accionantes, con el fin de establecer si la condición de desprotección invocada ya habÃa sido revertida. En la misma providencia, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VÃctimas -UARIV- a los procesos de la referencia, toda vez que, con posterioridad a que fueron resueltos sus casos por los jueces de instancia, las funciones relacionadas con el registro, atención y reparación de las vÃctimas del conflicto armado (incluidas las vÃctimas por desplazamiento forzado) que habÃan estado en cabeza de Acción Social pasaron a ser de su competencia, a partir de la Ley 1448 de 2011 y de las normas que la desarrollan.266
En punto a la situación actual de cada uno de los accionantes relacionados en el mismo auto, la Sala presentó a la UARIV los siguientes interrogantes:
“a. Si está incluido en el Registro Único de VÃctimas y las fechas exactas de inclusión. En caso que no se encuentre en dicho registro, el motivo de la negativa o de una eventual exclusión.
b. Si en calidad de vÃctima del conflicto armado, ha recibido ayuda humanitaria, atención, asistencia y/o reparación de cualquier Ãndole, con la indicación de las fechas precisas. En caso de que las mismas hayan sido negadas o retiradas, indicar los motivos para elloâ€.
2.8. Toda vez que, en el término probatorio dispuesto en el Auto del 19 de septiembre de 2016, no se recibió respuesta alguna por parte de la UARIV, el 22 de noviembre de la misma anualidad, la Corte profirió auto mediante el cual requirió al Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VÃctimas –UARIV– para que allegara la información solicitada por esta Corporación.
2.9. El 1º de diciembre de 2016, la SecretarÃa General de la Corte Constitucional remitió a este despacho oficio con la respuesta allegada por la UARIV, en la cual indicó que “la mayorÃa de ellos [los accionantes] están incluidos en el RUV [Registro Único de VÃctimas] por diferentes hechos victimizantes, a excepción de Ana Blasina Salgado (…) y Ligia Marcela Rosero Carolina (…), quienes no están incluidas, asà como tampoco existe información de bases de datos adicionalesâ€. Sobre lo cual, además de las constancias de los registros de cada persona sobre la que se afirma que están incluidas en el RUV, también entrega un cuadro con la información sobre las ayudas solicitadas y entregadas. Todo lo cual se resume a continuación:
Accionante
Observación de Subsistencia MÃnima
Ayuda dinerarias
(fecha de último pago)
Ayuda de mercado
Ayuda de alojamiento
Néstor Ãngel Pérez Mulet
Sin carencias
$1.380.000
Pagada el 13-jul-2015
SÃ
SÃ
$ 180.000
Pagada el 21-oct-2014
$ 180.000
Orden de pago del 6-feb-2014.
$ 180.000
Orden de pago del 21-ago-2012
$ 180.000
Orden de pago de 25-mar-2010
$ 180.000
Pagada el 22-oct-2009
$ 180.000
Pagada el 09-feb-2009
AgustÃn Jaime Sanjuan
No presenta trámite de ayuda humanitaria
Ligia Esther MartÃnez Portillo
Sin carencias
$180.000
Pagada el 26-mar-2015
SÃ
SÃ
$ 180.000
Orden de pago del 19-ene-2015.
$510.000
Pagada el 22-abr-2010
$510.000
Elisabeth Toro Salgado
No informa
No informa
No informa
No informa
Juan Andrés Meza Rivas
Sin carencias
$510.000
Pagada el 5-nov-2009
SÃ
SÃ
Claudia Caraballo Fabra
Sin carencias
$510.000
Pagada el 15-abr-2013
SÃ
SÃ
$270.000
Orden de pago del 29-jun-2012
$360.000
Pagada el 24-jun-2011
$510.000
Pagada el 29-mar-2010
$510.000
Orden de pago del 24-dic-2009
$510.000
Orden de pago del 31-ago-2009
$610.000
Orden de pago del 12-jun-2009
Orden de pago del 19-ene-2009
Marta Pertuz BerrÃo
Pago de ayuda humanitaria vigente por 4 meses
$276.000
Pagada el 24-ago-2016
No informa
No informa
Manuel Barrios Caraballo
Pago de ayuda humanitaria vigente por 4 meses
$276.000
Pagada el 30-ago-2016
SÃ
SÃ
$210.000
Pagada el 26-may-2015
$210.000
Pagada el 16-ene-2014
$510.000
Pagada el 16-abr-2010
$510.000
Pagada el 5-nov-2009
Magola Escobar Barrios
No presenta trámite de ayuda humanitaria
$450.000
Orden de pago del 25-mar-2010
Y del 25-oct-2009
SÃ
Ana Blasina Salgado Ruiz
No presenta trámite de ayuda humanitaria
Urbaldo De Jesús Urrego
No presenta trámite de ayuda humanitaria
$855.000
Pagada el 25-nov-2014
SÃ
SÃ
$855.000
Pagada el 24-dic-2013
$855.000
Pagada el 14-ene-2013
$855.000
Pagada el 14-jun-2012
$855.000
Pagada el 28-nov-2011
$1.095.000
Pagada el 25-feb-2010
$915.000
Orden de pago del 24-dic-2009
Gladis Fabiola Flórez
Giro disponible
$409.000
Giro disponible desde el 25-oct-2016
SÃ
SÃ
$645.000
Pagada el 30-jun-2015
$645.000
Pagada el 30-ene-2015
$645.000
Pagada el 21-ene-2014
$645.000
Pagada el 19-mar-2013
$510.000
Pagada el 18-jul-2012
$675.000
Pagada el 22-nov-2011
$915.000
Orden de pago del 25-mar-2010
$510.000
Pagada el 22-oct-2009
Ligia Marsela Rocero Cardona
No presenta trámite de ayuda humanitaria
Deyanid Lozano Mora
No presenta trámite de ayuda humanitaria
$330.000
Pagada el 18-sep-2014
SÃ
SÃ
$765.000
Pagada el 6-jul-2011
Pagada el 13-abr-2010
$975.000
Pagada el 2-dic-2009
Rosibel Esther GarcÃa Cervantes
No presenta trámite de ayuda humanitaria
$210.000
Pagada el 27-junio-2014
SÃ
SÃ
$765.000
Pagada el 20-mar-2013
$825.000
Pagada el 8-feb-2012
$870.000
Pagada el 5-jul-2011
$915.000
Pagada el 30-mar-2010
$915.000
Pagada el 18-nov-2009
$610.000
Pagada el 11-sep-2009
$1.095.000
Pagada el 01-feb-2009
$1.095.000
Pagada el 26-dic-2008
MarÃa Esther SantamarÃa Soto
Sin carencias
$1.050.000
Pagada el 30-jun-2015
SÃ
SÃ
$1.050.000
Pagada el 11-nov-2014
$1.050.000
Pagada el 26-sep-2013
$1.050.000
Pagada el 13-ago-2012
$1.050.000
Pagada el 29-feb-2012
$1.050.000
Orden de pago del 7-dic-2011
$1.320.000
Orden del pago del 25-mar-2010
$440.000
Pagada el 17-jul-2009
$570.000
Pagada el 22-may-2009
Francisco Antonio Quiceno Giraldo
$270.000
Pagada el 3-jun-2015
SÃ
SÃ
$270.000
Pagada el 28-jul-2014
$1.320.000
Pagada el 4-abr-2013
$1.050.000
Pagada el 6-ago-2012
$1470.000
Pagada el 23-sep-2011
$1.320.000
Pagada el 7-abr-2010
$440.000
Pagado el 7-jul-2009
$880.000
Pagada el 21-may-2009
Gladys Eugenia Echeverri González
Turno vigente
$660.000
En turno
SÃ
$285.000
Orden de pago del 30-jun-2009
$570.000
Pagada el 1-jun-2009
Héctor Alonso RamÃrez Giraldo
Sin carencias
$270.000
Pagada el 20-nov-2014
SÃ
SÃ
$270.000
Pagada el 5-abr-2013
$270.000
Pagada el 16-jul-2012
$450.000
Pagada el 27-oct-2011
$540.000
Pagada el 25-mar-2010
$450.000
Pagada el 3-jul-2009
Ana Cecilia Padilla Tovar
Sin carencias
$330.000
Pagada el 24-abr-2015
SÃ
SÃ
$330.000
Pagada el 30-sep-2014
$330.000
Pagada el 24-dic-2013
$1.380.000
Pagada el 10oct-2012
$1.380.000
Pagada el 7-feb-2012
$1.470.000
Pagada el 26-mar-2010
$1.470.000
$1.636.000
Pagada el 25-jun-2009
MarÃa Luz Luna Romero
Sin carencias
$1.380.000
Pagada el 2-dic-2014
SÃ
SÃ
$330.000
Pagada el 10-feb-2014
$1.380.000
Pagada el 2-oct-2012
$1.470.000
Pagada el 10-ene-2012
$1.380.000
Pagada el 18-abr-2011
$1.380.000
Pagada el 1-feb-2010
Eparquio Antonio González Altamar
Sin carencias
$210.000
Pagada el 7-oct-2014
SÃ
SÃ
$210.000
Orden de pago del 6-feb-2014
$705.000
Pagada el 4-ene-2013
$975.000
Pagada el 20-ene-2012
$975.000
Orden de pago del 25-mar-2010
$1.155.000
Pagada el 24-ago-2009
Alfredo Manuel Montenegro Pedroza
Sin carencias
$420.000
Orden de pago del 17-abr-2015
SÃ
SÃ
$420.000
Orden de pago del 16-jul-2015
$1.320.000
Pagada el 5-ago-2014
$1.320.000
$1.320.000
Pagada el 27-dic-2012
$1.320.000
Pagada el 26-jun-2012
$1.380.000
Pagada el 4-nov-2011
$1.380.000
Pagada el 29-mar-2010
$1.380.000
Pagada el 23-nov-2009
MarÃa Elena Salgado de Correa
Pago de ayuda humanitaria vigente por 4 meses
$253.000
Pagada el 26-oct-2016
SÃ
SÃ
$330.000
Pagada el 25-mar-2015
$1.380.000
Pagada el 26-dic-2013
$1.380.000
Pagada el 19-dic-2012
$1.380.000
Pagada el 20-may-2012
$1.380.000
Pagada el 29-sep-2011
$1.380.000
Pagada el 25-abr-2011
$1.380.000
Pagada el 2-spt-2010
$1.470.000
Pagada el 15-mar-2010
$1.380.000
Pagada el 22-oct-2009
JoaquÃn Guillermo Mercado Medina
Sin carencias
$1.050.000
Pagada el 14-dic-2015
SÃ
No
$1.050.000
Pagada el 14-dic-2015
Pagada el 10-en-2013
$1.050.000
Pagada el 1-nov-2001
$270.000
Pagada el 29-mar-2010
Iván Arrigui Cuellar
Sin carencias
$465.000
Orden de pago del 28-dic-2012
SÃ
SÃ
$315.000
Pagada el 2-ene-2012
$915.000
Pagada el 10-may-2010
Zoraida Esther Ãlvarez González
No presenta trámite de ayuda humanitaria
José Alcides Gamero Toledo
Sin carencias
$270.000
Pagada el 29-jul-2015
SÃ
SÃ
$270.000
Orden de pago del 23-ee-2015
$270.000
Pagada el 3-feb-2014
$1.320.000
Pagada el 20-sep-2012
$1.320.000
Pagada el 20-may-2011
$1.470.000
Pagada el 26-feb-2010
Sin carencias
$270.000
Pagada el 22-jul-2015
SÃ
SÃ
$270.000
Pagada el 4-ago-2014
$1.380.000
Pagada el 29-mar-2010
Pedro Nel Castellares Rudiaz
Sin carencias
$210.000
Pagada el 24-nov-2015
SÃ
SÃ
$210.000
Pagada el 23-ene-2015
$210.000
Pagada el 21-feb-2014
$855.000
Pagada el 6 de jul-2012
$975.000
Pagada el 1-nov-2011
$855.000
Pagada el 25-mar-2010
$570.000
Orden de pago del 14-ene-2009
Pagada el 10-dic-2008
Dubis Pertuz Retamozo
Sin carencias
$180.000
Pagada el 17-abr-2015
SÃ
SÃ
$240.000
Pagada el 22-jul-2014
$375.000
Pagada el 22-mar-2013
$405.000
Orden de pago del 11-may-2012
$780.000
Pagada el 23-mar-2011
$975.000
Pagada el 31-mar-2010
$975.000
Orden de pago del 23-nov-2009
$975.000
Orden de pago del 23-nov-2009
Javier Enrique Silgado MartÃnez
No presenta trámite de ayuda humanitaria
1. Presentación del caso
En esta oportunidad corresponde a la Corte revisar los procesos de tutela de la referencia, los cuales fueron acumulados en razón a su identidad de materia, en la medida en que todos se refieren a reclamaciones de ayudas humanitarias que, según sus accionantes, Acción Social les debÃa reconocer por su condición de vÃctimas de la violencia con ocasión del fenómeno del desplazamiento forzado.
En la totalidad de los casos, quienes demandan afirman que la omisión en el reconocimiento de las ayudas humanitarias que requieren deriva en la vulneración de sus derechos (y en algunos supuestos los de su grupo familiar) a la vida digna, al mÃnimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la educación, a la vivienda digna y a la petición. Por consiguiente, piden ante el juez de tutela que se ordene a la entidad responsable que los incluya en los programas de estabilización socioeconómica y les entregue las ayudas humanitarias que requieren.
En la mayorÃa de los procesos, la entidad accionada (para ese momento Acción Social) no dio contestación dentro de la acción de amparo. En algunos de los casos en que allegó contestación se limitó a indicar de manera general, sin referirse al caso concreto, que una vez una persona ha sido registrada como vÃctima del conflicto armado, corresponde seguir los procedimientos para solicitar ayudas humanitarias267; y en otros, hizo alusión al caso concreto para indicar el motivo por el cual no se adquirÃa el derecho a la ayuda, bien porque ya se habÃan otorgado, porque no se cumplÃan las condiciones que dieran derecho a las mismas268, o porque no se contaba con la inscripción en el RUPD269.
Los jueces de instancia, salvo un caso en que se tuteló el derecho de petición y se ordenó a la entidad que diera contestación a la solicitud del accionante270, resolvieron no conceder el amparo deprecado a partir de tres argumentos no excluyentes ni exclusivos. En algunos casos (i) se hizo referencia a la improcedencia por cuanto no se superaba el requisito de inmediatez, pues habÃa transcurrido un tiempo considerable (en la mayorÃa más de diez años, y en un caso el término de tres años) entre la inscripción en el RUPD y la interposición de la acción de tutela sin motivo justificado271. De otra parte, (ii) se indicó que no se habÃa demostrado, siquiera sumariamente, que se hubiera adelantado alguna diligencia ante la entidad demandada para solicitar la ayuda humanitaria272. Finalmente, también se afirmó (iii) que los accionantes no estaban incluidos en el RUPD como requisito indispensable para acceder a los beneficios solicitados273.
En este escenario, la Corte adelantó distintas diligencias probatorias con la finalidad de establecer si las personas accionantes habÃan sido identificadas como población vÃctima de la violencia por motivo del desplazamiento forzado, y de qué manera la entidad responsable habÃa manejado cada caso particular para establecer si tenÃa derecho a las ayudas humanitarias y si en tal caso habÃan sido suministradas o en qué etapa administrativa se encontraban.
En contraste con tales diligencias, dentro del proceso de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, que declaró el estado de cosas inconstitucional respecto de la población en situación de desplazamiento forzado, la Corte profirió distintas medidas generales, dirigidas a atender los problemas que se venÃan presentando en la atención de dicha población y con la garantÃa y ejercicio de sus derechos, en particular, respecto a los aspectos de inscripción y registro y los componentes de la ayuda humanitaria.
Asimismo, esta Corporación procedió a vincular a la UARIV, toda vez que en el trámite de revisión la normatividad habÃa cambiado y esta era, actualmente, la entidad que habÃa asumido las funciones que anteriormente estaban en cabeza de Acción Social en relación con el registro, atención y reparación de las vÃctimas del conflicto armado (incluidas las vÃctimas por desplazamiento forzado).
En cumplimiento de lo anterior, Acción Social, en su momento, y la UARIV allegaron información sobre la situación de cada uno de los actores en relación con las ayudas humanitarias que han venido recibiendo desde el año 2009 en adelante, y que podrÃa derivar en que las peticiones que en su momento se elevaron ante los jueces de amparo hoy en dÃa se encuentren superadas.
A partir de esta situación, a continuación se planteará el problema jurÃdico y su esquema de resolución, de cara a realizar el control concreto de constitucionalidad en relación con los expedientes de la referencia. Sin embargo, previamente se hará una aclaración en relación con la legitimación por pasiva, como un elemento de la procedibilidad de las acciones de tutela que es común en todos los procesos y que debe ser definido antes de pasar a definir el problema jurÃdico.
1. Aclaración previa. Legitimación por pasiva
4.1. En los procesos de la referencia se interpuso la acción de tutela en contra de Acción Social por ser, para aquel momento, la entidad que se encargaba de administrar el registro de las vÃctimas con ocasión del conflicto interno y las ayudas humanitarias derivadas.
Sin embargo, el 10 de junio de 2011 se expidió la Ley 1448 de 2011, “[p]or la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las vÃctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposicionesâ€, y en la que se creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las VÃctimas del que hacen parte diversas entidades, entre ellas la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VÃctimas –UARIV– (artÃculo 166).
A su vez, en el artÃculo 168 de la Ley 1448 de 2011 se le atribuyó a la UARIV, entre otras funciones, la de coordinar “de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las VÃctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la polÃtica pública de atención, asistencia y reparación integral a las vÃctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyesâ€274, y en el numeral segundo del mentado artÃculo se le asignó a la UARIV la función de: “Garantizar la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las VÃctimas, incluyendo la interoperabilidad de los distintos sistemas de información para la atención y reparación a vÃctimasâ€. Y, en consecuencia con lo anterior, el numeral tercero de la misma disposición le encargó la función de administrar el Registro Único de Victimas “garantizando la integridad de los registros actuales de la información†(resaltado fuera del texto original).
Asimismo, en el artÃculo 168 de la Ley 1448 de 2011, se le otorgaron las funciones relacionadas con la administración de los recursos destinados al pago de las indemnizaciones de las que son beneficiarias las vÃctimas del conflicto. EspecÃficamente, el numeral séptimo le atribuyó la de “[a]dministrar los recursos necesarios y hacer entrega a las vÃctimas de la indemnización por vÃa administrativa de que trata la presente leyâ€.
Finalmente, el artÃculo 170 de la Ley 1448 de 2011 se refirió a la transición de la institucionalidad, con el fin de evitar la duplicidad de las funciones desarrolladas en la misma ley y que podÃan venir ejerciendo otras entidades. En este contexto, estableció que Acción Social se transformarÃa en un departamento administrativo, pero que, hasta que ello ocurriera, y hasta tanto la UARIV adoptara su estructura, Acción Social continuarÃa cumpliendo con las funciones que venÃa desempeñando.
De acuerdo con lo anterior, es de observarse que las funciones relacionadas con el registro, atención y reparación de las vÃctimas del conflicto armado (incluidas las vÃctimas por desplazamiento forzado) que habÃan estado en cabeza de Acción Social, pasaron a ser competencia de la UARIV a partir de la Ley 1448 de 2011 y las normas que la desarrollan275.
4.2. Ante tal situación, esta Corporación profirió auto el 19 de septiembre de 2016 mediante el cual se vinculó a la UARIV y le solicitó que informara sobre la situación de cada uno de los accionantes. A lo que la entidad dio respuesta como consta en los antecedentes de esta providencia.
4.3. En este contexto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artÃculo 86 de la Constitución PolÃtica, la acción de tutela tiene como finalidad “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sà misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad públicaâ€. Esta protección —continúa la norma— “consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerloâ€.
Asà las cosas, es necesario definir la legitimación por pasiva dentro del proceso de tutela, pues, además de ser una garantÃa del derecho al debido proceso, el amparo de los derechos está subordinado a que la eventual orden a la que haya lugar se profiera contra la autoridad que puede, conforme sus competencias, amparar los derechos fundamentales protegidos.
Sobre la anterior situación, la Corte ha indicado que la legitimación por pasiva en la acción de tutela, entendida como la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza a un derecho fundamental276, se rompe cuando “el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflinge el dañoâ€277.
4.4. Por consiguiente, en el presente asunto, como en otras oportunidades lo ha indicado esta Corte en relación con el tránsito de las funciones de Acción Social278, es de destacar que la UARIV, en tanto entidad a quien corresponde el registro en el RUV y la administración de las ayudas humanitarias solicitadas en las demandas de amparo, es la entidad legitimada por pasiva en los procesos de tutela que se revisan.
1. Problema jurÃdico y esquema de resolución
Para tal efecto, es necesario tener en cuenta, como ya se indicó previamente, que en el trámite de revisión se ha podido acopiar material probatorio relacionado con las ayudas humanitarias que han recibido los accionantes con posterioridad al inicio de los procesos de tutela, y que podrÃa derivar en una situación de carencia actual de objeto.
En este orden de ideas, a continuación se pasará a (i) hacer una aproximación a la regulación del sistema de ayudas humanitarias a vÃctimas de la violencia por desplazamiento forzado, para determinar cuáles son las ayudas que el ordenamiento otorga a este grupo poblacional y los requisitos para acceder a las mismas. Posteriormente, (ii) se hará una breve consideración sobre la procedibilidad de la acción de tutela para efectos de solicitar este tipo de prestaciones; (iii) a continuación se ubicará la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en el contexto de las ayudas humanitarias, de modo que, finalmente, (iv) se pueda hacer el análisis de los casos concretos.
1. El sistema de ayudas humanitarias para las vÃctimas de la violencia por desplazamiento forzado. Reiteración
El escenario de violencia dentro del conflicto armado en Colombia ha generado una grave afectación del orden constitucional en relación con los derechos fundamentales y la institucionalidad del Estado. Como esta Corte lo resumió en el fallo de unificación SU-254 de 2013, la jurisprudencia constitucional ha identificado el daño que produce este fenómeno en el sentido de configurar “una vulneración masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de las personas vÃctimas del delito de desplazamiento, lo cual les ocasiona la pérdida de derechos fundamentales y de bienes jurÃdicos y materiales, lo que a su vez los convierte en una población en extrema situación de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y por tanto los sitúa en una condición de desigualdad que da lugar a discriminaciónâ€.
6.1. En este contexto, se han adoptado distintas medidas estatales, de orden logÃstico, reglamentario y judicial, encaminadas a garantizar los derechos de las vÃctimas y a restablecer la situación que fue alterada a través de diferentes mecanismos estatales de orden legislativo y reglamentario, asà como judicial en la aplicación de estas normas, pero sobre todo a cargo de esta Corte con el fin de proteger los derechos fundamentales de las vÃctimas del desplazamiento forzado. Tales medidas fueron sintetizados en la sentencia de unificación SU-254 de 2013 en el sentido que esta Corporación ha “(i) declarado el estado de cosas inconstitucional en relación con la vulneración masiva, continua, sistemática del desplazamiento forzado; (ii) la obligación y responsabilidad del Estado en materia de prevención y de atención integral desde la ayuda humanitaria de emergencia hasta la estabilización socioeconómica y la reparación integral a las vÃctimas; (ii) ha evidenciado las carencias y falencias por parte de la respuesta estatal e institucional en relación con la prevención y atención integral del desplazamiento y ha adoptado medidas que fijan parámetros constitucionales mÃnimos para la superación de dichas falencias y del estado de cosas inconstitucional, para el logro del goce efectivo de los derechos de esta población; y (iii) ha insistido en que el proceso de restablecimiento y de reparación integral a las vÃctimas de desplazamiento forzado es una cuestión de justicia restaurativa y distributiva y no puede tener un carácter asistencialistaâ€.
6.2. En el marco legal, existe un cuerpo normativo integral que con el paso del tiempo ha venido reforzando y actualizando la protección a las vÃctimas de desplazamiento forzado. AsÃ, se expidió la Ley 387 de 1997 “[p]or la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombiaâ€. Entre otros aspectos, en ella se crearon medidas de atención humanitaria de emergencia “con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas†con una duración de 3 meses (artÃculo 15). Asimismo, se incluyeron fórmulas destinadas a facilitar el retorno a los territorios de origen (artÃculo 16); o medidas a mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas (artÃculo 17).
En concordancia con lo anterior, se expidió el Decreto 2569 de 2000 “[p]or el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposicionesâ€, entre las que se ahondó en la atención humanitaria de emergencia, al especificar que podrÃa ser prorrogable por otros 3 meses, a partir de unos criterios de priorización (artÃculo 20). A su vez, se fijó el mecanismo para definir el monto de la ayuda humanitaria de emergencia equivalente en bienes y servicios, en términos de alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo personal; o de utensilios de cocina y elementos de alojamiento; o de transporte en estas mismas condiciones (artÃculo 2). Asimismo, se regularon los distintos métodos de estabilización económica.
6.3. A su vez, el gobierno expidió el Decreto 1290 de 2008 “[p]or el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vÃa Administrativa para las VÃctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la leyâ€, en el que se creó el Programa de Reparación Individual por vÃa Administrativa para las vÃctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, a cargo del Comité de Reparaciones Administrativas y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, con el objetivo de “conceder un conjunto de medidas de reparaciones individuales a favor de las personas que con anterioridad a la expedición del presente decreto hubieren sufrido violación en sus derechos fundamentales por acción de los grupos armados organizados al margen de la ley†(artÃculo 1). Para tal efecto, se establecieron como medidas de reparación (a) la indemnización solidaria, (b) restitución, (c) rehabilitación, (d) medidas de satisfacción y (e) garantÃas de no repetición (artÃculo 4).
El decreto anteriormente mencionado también dispuso un procedimiento particular para el reconocimiento y aplicación de la reparación individual por la vÃa administrativa, el cual parte de elevar una solicitud tramitada por Acción Social (artÃculo 20 y siguientes).
6.4. Dentro de este escenario se expidió la Ley 1448 de 2011, “[p]or la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las vÃctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposicionesâ€. Particularmente, en lo que se refiere al fenómeno del desplazamiento forzado fue tratado en el CapÃtulo III del TÃtulo II de la ley a partir de un criterio sistemático con la legislación anterior, al disponer en el artÃculo 60 que “[l]a atención a las vÃctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capÃtulo y se complementará con la polÃtica pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamentenâ€. Asà pues, la llamada ley de vÃctimas, si bien realizó algunos cambios como el ya mencionado sobre la asunción de las funciones a cargo de Acción Social por la UARIV, se mantuvo la misma lógica en relación con la necesidad de un procedimiento que incluyera la declaración de los hechos que dieron origen al desplazamiento, el registro como vÃctima la verificación y calificación para efectos de darle cumplimiento al enfoque diferencial que la ley de vÃctimas incluyó a través del cual se reconoce que existen personas con caracterÃsticas particulares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad†(artÃculo 13), y la asignación de las respectivas ayudas a las que haya lugar.
Sobre esto último, la ley calificó la atención humanitaria en tres etapas. (i) La atención inmediata “entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria†(artÃculo 63); (ii) atención de emergencia “ a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de VÃctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mÃnima†(artÃculo 64); y (iii) la atención de transición para quienes no cuentan “con los elementos necesarios para su subsistencia mÃnima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VÃctimas, no presenta las caracterÃsticas de gravedad y urgencia que los harÃa destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia†(artÃculo 65).
Adicionalmente, la Ley 1448 de 2011 prevé programas destinados al retorno y reubicaciones que permitan que la población desplazada que lo desee regresar a su lugar de origen con la plena garantÃa de sus derechos (artÃculo 66). Y, en todo caso, a la UARIV le corresponde hacer una evaluación bianual de la población vÃctima del desplazamiento, con la finalidad de establecer cuáles son las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento (artÃculo 68).
6.5. A continuación, el gobierno expidió el Decreto 4800 de 2011 “[p]or el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposicionesâ€, y se derogó el Decreto 1290 de 2008. De manera general, en este decreto se reglamentó lo relacionado con el Registro Único de VÃctimas, su operatividad, procedimiento, la administración a cargo de la UARIV y se especificaron los diferentes estados del mismo en términos de (i) incluido, (ii) no incluido, (iii) en valoración y (iv) excluido.
En particular, el Decreto 4800 de 2011 se ocupó de las vÃctimas del desplazamiento forzado desarrollando los tres tipos de ayudas relacionadas con las etapas ya mencionadas por la Ley 1448 de 2011, según se trate de un estado de atención inmediata, de emergencia o de transición. (i) La ayuda humanitaria inmediata a cargo de la entidad territorial que recibe la población desplazada está compuesta por asistencia alimentaria y de alojamiento, la cual se entrega mientras se adelanta el trámite del registro (artÃculo 108). (ii) La ayuda humanitaria de emergencia a cargo de la UARIV, corresponde a “los componentes de alimentación, artÃculos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio a la población incluida en el Registro Único de VÃctimas, cuyo hecho victimizante haya ocurrido dentro del año previo a la declaración†(artÃculo 109). Finalmente (iii) la ayuda humanitaria de transición “se brinda a la población vÃctima de desplazamiento incluida en el Registro Único de VÃctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración y que, previo análisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado. Esta ayuda cubre los componentes de alimentación, artÃculos de aseo y alojamiento temporal†(artÃculo 112).
Además de este tipo de ayudas humanitarias, el decreto en comento también desarrolla la indemnización administrativa prevista en la Ley 1448 de 2011, a la cual asigna unos montos máximos de indemnización según el tipo de delito del cual se fue vÃctima, para lo cual, por ejemplo, para el desplazamiento forzado se pone un lÃmite de diecisiete salarios mÃnimos mensuales legales (artÃculo 149). Para lo cual, en todos los casos, se requiere que luego de la inscripción en el RUPD una solicitud elevada ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VÃctimas, que puede definir si realiza un pago único o pagos parciales.
Esta Corporación ha enfatizado en la condición de extrema necesidad de las personas vÃctimas del desplazamiento forzado, que a su vez los ubica en situaciones que degradan la dignidad humana y que les impide el auto sostenimiento, por lo que se hace imperativo que el Estado disponga de ayudas de carácter humanitario en orden de amparar y restablecer sus derechos. En estos términos, en la Sentencia T-142 de 2017, la Corte puntualizó la naturaleza y caracterÃsticas de las ayudas humanitarias a partir de la amplia jurisprudencia constitucional sobre el tema. AsÃ, sobre su naturaleza indicó que “uno de los principales problemas que tienen las vÃctimas del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para proveer su propio sostenimiento, pues una vez salen de su lugar de origen son sometidas a condiciones infrahumanas, hacinadas en zonas marginadas de las ciudades intermedias o capitales, donde la insatisfacción de las necesidades básicas es habitual y su arribo influye decididamente en el empeoramiento de las condiciones generales de vida de la comunidad allà asentada: alojamiento, salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable, entre otrosâ€. Por lo tanto, continúa el fallo, “una vez ocurren los hechos que generan el desplazamiento forzado se origina el deber del Estado de brindar ayuda humanitaria a la población vÃctima del flagelo dada su estrecha conexión con el derecho a la subsistencia mÃnima y el derecho fundamental al mÃnimo vitalâ€279.
Por otra parte, la providencia en mención destacó las caracterÃsticas de las ayudas humanitarias que de la jurisprudencia de esta Corte se derivan, a saber: “(i) protege la subsistencia mÃnima de la población desplazada280http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-142-17.htm – _ftn44; (ii) es considerada un derecho fundamental281; (iii) es temporal; (iv) es integral282; (v)tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada283; y (vi) tiene que garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales284â€.
6.6. En este contexto, de manera complementaria el Decreto 1084 de 2015 “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliaciónâ€. En él se compila la normatividad relativa al sector que indica, dentro del cual y, bajo la cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se encuentra el sistema de registro y atención de las vÃctimas del conflicto a cargo de la UARIV. Esta normatividad, además trae las normas aplicables sobre las ayudas humanitarias que ya fueron mencionadas previamente. El CapÃtulo 5 del TÃtulo VI, se destina a la atención humanitaria a las vÃctimas de desplazamiento forzado y en el artÃculo 2.2.6.5.1.1. define el objeto de mencionado capÃtulo en procura de establecer “los criterios y procedimientos para la entrega de la atención humanitaria de emergencia y transición a las vÃctimas de desplazamiento forzado con base en la evaluación de los componentes de la subsistencia mÃnimaâ€, al igual que “los criterios técnicos para evaluar la superación de la situación de vulnerabilidad derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado, dentro de un proceso de retorno, reubicación en un lugar distinto al de recepción, o permaneciendo en el lugar de recepciónâ€.
Asà las cosas, el parágrafo del artÃculo anteriormente mencionado aclara un aspecto que resulta definitivo para el sistema de ayudas humanitarias al señalar que:
“Las vÃctimas de desplazamiento forzado, una vez incluidas en el registro único de vÃctimas, RUV, acceden a la atención humanitaria mientras presenten carencias en la subsistencia mÃnima. Una vez superadas dichas carencias, y en concordancia con lo establecido en los artÃculos 2.2.7.4.6 y 2.2.7.4.7 del presente decreto, serán priorizadas para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, asà como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad. En todo caso, una vez superada la situación de vulnerabilidad la vÃctima continuará en el proceso de reparación hasta acceder a todas las medidas de este tipo a las que tiene derechoâ€.
A partir de lo anterior se desarrollan los procedimientos de valoración de la necesidad, la asignación de las ayudas, los montos y su temporalidad, a la par que los procesos de acompañamiento, incluso después de que se ha superado la situación que dio origen a las mismas.
Asà las cosas, las ayudas humanitarias se presentan como instituciones basilares en la obligación del Estado de atender a las vÃctimas del desplazamiento forzado dentro del escenario del conflicto armado, y que se compone de una estructura normativa integral que no distingue a las vÃctimas, ni las prestaciones en relación con los distintos tránsitos legales.
En consecuencia, esta Corte ha indicado que las ayudas humanitarias y la indemnización administrativa constituyen medidas de protección iusfundamental que garantizan la subsistencia mÃnima. Sin embargo, las mismas obedecen a ciertas reglas de aplicación como es la exigencia mÃnima de haber entregado una solicitud ante la entidad correspondiente, una valoración de la situación de vulnerabilidad, que determine la necesidad y el tipo de medida, y un elemento de temporalidad, que parte del hecho que la ayuda humanitaria es un mecanismo de atención inmediata y de emergencia para superar el estado de vulnerabilidad pero tendiente a restablecer los derechos mientras las vÃctimas logran estabilizarse y proveerse por sus medios el sostenimiento. En todo caso, no pueden negarse por razones presupuestales sin que se ofrezcan alternativas y mecanismos de solución pronta.
Lo anterior pasa por una situación elemental, en el sentido de que la persona que pretenda acceder al sistema de ayudas, acuda ante el mismo a través de las entidades y trámites destinados para tal efecto. En primer lugar, con la finalidad de establecer que se trata de una vÃctima del desplazamiento forzado que requiere de la atención del Estado, para lo cual esta Corporación ha advertido que es admisible cualquier medio probatorio que dé cuenta de los hechos, como, por ejemplo, estar inscrito en el RUPD. Al respecto, es preciso tener en cuenta que este Tribunal ha señalado que tal registro tiene un carácter declarativo y no constitutivo, pues, como lo establece el mismo Decreto 1084 de 2015, la condición de vÃctima, en términos generales, “es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro†la condición de vÃctima se deriva de los mismos hechos que la generan285, lo que tiene lugar frente a “la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia naciónâ€286.
En adelante, la protección pasa por acudir a los trámites que aseguran la aplicación a partir del principio de igualdad en sentido material, lo que en todo caso no obsta para que, en caso de una vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades responsables, cualquier persona pueda acudir ante las autoridades administrativas y judiciales a solicitar la garantÃa de sus derechos, o incluso ante el juez de tutela como pasa a verse a continuación.
Esto último guarda una relevancia de capital importancia con los casos objeto de revisión que se plantean como controversias constitucionales de reclamaciones de ayudas humanitarias por la vÃa de la acción de amparo, por lo que se hará una breve referencia a la jurisprudencia reiterada sobre la procedibilidad en términos de subsidiariedad.
Antes de pasar a resolver los asuntos objetos de revisión, resulta importante hacer unas precisiones en relación con la procedibilidad de la acción de tutela, que parte de una lectura sistemática del artÃculo 86 de la Constitución, en lo que concierne a la finalidad de la acción y su carácter subsidiario. En tal sentido, el mencionado artÃculo establece que toda persona tiene acción de amparo para reclamar ante los jueces (…) “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad públicaâ€, y en el tercer inciso se refiere a la subsidiariedad al indicar que solo procederá “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.â€
7.1. La lectura sistemática de la subsidiariedad de la acción de tutela presupone una actuación u omisión de la autoridad para, entonces, pasar a examinar si resulta procedente en términos de subsidiariedad, en la medida en que no haya otros mecanismos de defensa —contra tal acción u omisión—, o como luego lo desarrolló el artÃculo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, si la misma se utiliza (i) “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediableâ€, (ii) siempre que los mismos sean “ineficaces†para enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la decisión tiene un carácter definitivo.
En este contexto, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela ha tenido una aplicación concreta al tratarse de reclamación de ayudas humanitarias por parte de la población vÃctima del desplazamiento forzado. Esta Corte, reiterando el precedente constitucional, precisó en la Sentencia T-196 de 2017, que “la acción de tutela resulta procedente para reclamar el acceso a este beneficio, en la medida que este es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de la población desplazadaâ€, todo ello con ocasión de que “estas personas se enfrentan a una grave situación de exclusión, marginalidad y violación de sus derechos fundamentales, que las hace sujetos de especial protección constitucional y por lo tanto, requieren la adopción de medidas urgentes para frenar dicha amenazaâ€287.
Esto implica que el juez de amparo no puede negar la procedibilidad de la acción por razones de subsidiariedad, pues existiendo otras vÃas de defensa judicial, estas resultan ineficaces ante la grave situación de las vÃctimas del desplazamiento forzado, cuya gravedad requiere de la intervención de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la garantÃa de los derechos fundamentales en estos casos.
Lo anterior significa que, ante la posible vulneración de derechos de vÃctimas del desplazamiento por parte de las autoridades encargadas de la administración y asignación de las ayudas humanitarias, pueda acudirse ante el juez de tutela para prevenir o resarcir una afectación iusfundamental.
7.2. En este escenario, la procedibilidad de la acción de tutela en los mencionados términos, presupone la acción u omisión de la entidad administrativa a quien se le reclama la ayuda humanitaria. Es decir que, primeramente, se debe acudir ante la entidad responsable para solicitar la ayuda humanitaria dentro de los requisitos y trámites establecidos para tal efecto, pues como esta Corporación lo ha sostenido, la acción de tutela no es apta para pretermitir trámites administrativos288, ya que, en todo caso, su naturaleza, en términos del artÃculo 86 de la Constitución, supone la reclamación de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad públicaâ€. Con lo cual, la protección reclamada y la orden derivada parte de una actuación u omisión nugatoria de los derechos.
7.3. Corolario lo anterior, la inaplicación de la subsidiariedad en los casos de solicitud de ayudas humanitarias, no puede ser usada para omitir los trámites administrativos de reclamación de la ayuda humanitaria en las condiciones establecidas por la ley y la jurisprudencia. Debe, primero, existir una actuación u omisión reprochable en términos iusfundamentales sobre la cual se profiera la solicitud de amparo. De lo contrario, esta resulta improcedente cuando se activa con la finalidad de que el juez de tutela remplace a la autoridad administrativa y defina directamente sobre las ayudas humanitarias, pretermitiéndose, asÃ, que para ello existe un sistema complejo y organizado encargado de hacer los registros, valoraciones, cuantificaciones y acompañamientos como se vio en el acápite anterior.
Asà las cosas, hasta este punto se ha podido hacer un breve recuento de la normatividad que regula el sistema de ayudas humanitarias, sus componentes y los requisitos para su reclamación ante las autoridades administrativas e incluso ante el juez de tutela. Lo que en el presente proceso de revisión resulta determinante en la medida en que las pretensiones de quienes elevan la solicitud de amparo se fundamentan en que, en su momento, Acción Social no les habÃa otorgado las ayudas humanitarias que requerÃan con ocasión del desplazamiento forzado.
Sin embargo, antes de pasar a examinar los casos concretos, es preciso tener en cuenta que, dentro del trámite de revisión, la UARIV ha informado a esta Corporación sobre la entrega de ayudas humanitarias en algunos de los casos objeto del presente control constitucional, por lo que es pertinente hacer una breve aproximación a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, a fin de determinar si en los mismos se configura.
1. Carencia actual de objeto por hecho superado
Asà las cosas, en los supuestos en que la vulneración o amenaza cesa, la acción de amparo pierde su finalidad y, por tanto, carece de sentido la emisión de cualquier orden. En estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el proceso de tutela se encuentra frente a una carencia actual de objeto, en el siguiente sentido:
“La acción de tutela fue concebida para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza de los mismos. Pero, si durante el trámite de la misma los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurÃdico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual a su vez, se concreta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumadoâ€289.
Asà pues, la acción de amparo puede perder su objeto jurÃdico, en otros eventos, cuando quien acciona pierde el interés en la pretensión iusfundamental290. Esto es en los supuestos en que se configura el denominado daño consumado según el cual “la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendÃa evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro (…)â€291; o también cuando ha habido un hecho superado, es decir, que “aquello que se pretendÃa lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden algunaâ€292.
8.2. De manera particular, la Corte ha indicado sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, que dicho fenómeno se presenta cuando desaparee la afectación o amenaza a los derechos fundamentales sobre los que se ha dado noticia en una acción de tutela, por lo que la orden que pudiera adoptar el juez de amparo en relación con el caso de la referencia resultarÃa inocua293. Esta situación, entonces, se configura cuando “sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrirâ€294.
Incluso, este Tribunal ha establecido ciertas pautas para facilitar en análisis a la hora de establecer si en un caso se está ante el fenómeno del hecho superado, a saber:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superadoâ€295.
A partir de esas pautas es posible hacer una consideración general en relación con los casos objetos de revisión, toda vez que en los mismos se eleva la reclamación común de ayudas humanitarias a vÃctimas del desplazamiento forzado, sobre los que la UARIV ha presentado a esta Corte un informe de las actuaciones realizadas y, en concreto, de diferentes componentes de ayudas entregados, con lo que se pudo haber configurado situaciones de hechos superados.
1. Casos concretos
Se pasará a resolver los casos concretos a partir del material probatorio recopilado por esta Corporación durante el trámite de revisión y que permite establecer tres situaciones existentes. Por un lado, (i) aquellos —la mayorÃa— en que es posible identificar la ocurrencia de un hecho superado por cuanto con posterioridad a la reclamación por la vÃa de la acción de tutela, la entidad responsable empezó a conceder las ayudas humanitarias objeto de la solicitud. Otros en que (ii) las ayudas humanitarias ya se habÃan empezado a reconocer con anterioridad a la presentación de la acción de amparo. Finalmente, los casos en que (iii) se evidencia que se acudió directamente a la vÃa de la tutela sin antes realizar la solicitud e iniciar el trámite ante las entidades encargadas de administrar la entrega de las ayudas reclamadas.
Para abordar estos diferentes supuestos se hará, antes, un análisis jurÃdico general en relación con cada uno de los tres supuestos anteriormente identificados para establecer las lÃneas generales de solución y las órdenes que se adoptarán. Posteriormente, se realizará un análisis de las condiciones y valoraciones a las que haya lugar en cada caso, según sus elementos propios y haciendo referencia a los números de expedientes y accionantes en el mismo orden que se ha mantenido en el curso de toda esta providencia para efectos de que sea posible ubicar, por su numeración e identificación, los elementos fácticos y probatorios que soportan cada decisión
1. Soluciones a los casos concretos según sus caracterÃsticas comunes
(i) Por vÃa del hecho superado. En el reciente material probatorio remitido por la UARIV se puso de manifiesto que en la mayorÃa de los casos se han entregado ayudas desde el año 2009, poco después de que se habÃan tramitado los procesos de amparo. Esto, no obstante que en los escritos de tutela se indicaba que no se habÃa recibido ayuda alguna y se solicitaba la inclusión en los programas asistenciales.
En efecto, primero Acción Social y posteriormente la UARIV, informaron sobre las ayudas entregadas y los motivos de las negativas. Lo que, sin perjuicio del análisis caso a caso, da cuenta de que, con posterioridad a las acciones de tutela impetradas, en muchos casos se han venido concretando las prestaciones sobre las que versaban las acciones de amparo.
Esta situación, en principio, configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues hay unas reclamaciones concretas sobre ayudas humanitarias a personas que adujeron ser vÃctimas de desplazamiento forzado, pero que con posterioridad al trámite de tutela la entidad responsable informa que se ha otorgado la prestación requerida, lo cual coincide con la pretensión tutelar. Lo anterior, aunado al hecho de que las personas accionantes no se pronunciaron en el curso del proceso de revisión dentro de las oportunidades para ello, en el sentido que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.
Lo anterior, sin perjuicio de las precisiones que, en cada caso, llevará a que se revoquen las sentencias de instancia que negaban el amparo, y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.
Por último, es pertinente tener en cuenta que solamente en el expediente T-2.522.540 el juez de tutela concedió el amparo. Sin embargo, esta situación obedece a que el fallador centró su atención en la vulneración al derecho de petición, el cual fue tutelado. Por lo tanto, la Corte confirmará esta decisión parcialmente y, en todo caso, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues su accionante también recibió las ayudas humanitarias.
Para mayor claridad, a continuación se relacionan los números de expediente de los casos incluidos en este supuesto y el numeral de la respectiva orden:
Número de expediente
Numeral de la orden respectiva
T-2.497.519
Segundo
T-2.499.003
Cuarto
Quinto
T-2.499.007
Sexto
T-2.499.008
Séptimo
T-2.499.009
Octavo
T-2.499.010
Noveno
T-2.499.011
Décimo
T-2.499.012
Decimoprimero
T-2.499.016
Decimosegundo
T-2.499.327
Decimotercero
T-2. 503.449
Decimocuarto
T-2.508.497
Decimoquinto
T-2.513.103
Decimoséptimo
T-2.513.104
Decimoctavo
T-2.513.106
Decimonoveno
T-2.513.108
Vigésimo
T-2.521.955
Vigésimo primero
T-2.521.957
Vigésimo segundo
T-2.521.958
Vigésimo tercero
T-2.522.531
Vigésimo cuarto
T-2.522.533
Vigésimo quinto
T-2.522.535
Vigésimo sexto
T-2.522.536
Vigésimo séptimo
T-2.522.540
Vigésimo noveno
T-2.522.547
Trigésimo
T-2.522.549
Trigésimo segundo
(ii) Por la vÃa de la improcedencia. El material probatorio allegado permitió establecer que, en ciertos casos, quien eleva la acción de amparo no cumple con el requisito mÃnimo de haber elevado una solicitud e iniciar el respectivo trámite ante la entidad responsable, con el fin de reclamar las ayudas a las que se refiere en su escrito de tutela. De manera que su reclamación no se dirige contra una acción u omisión de alguna autoridad. Por lo contrario, se pretende que el juez de tutela sustituya a las autoridades y los trámites que, para la reclamación de las ayudas humanitarias, establece el ordenamiento jurÃdico y que fueron señalados en las consideraciones generales de esta providencia.
Por lo tanto, en la parte resolutiva de este fallo se pasará a revocar los fallos de instancia que negaban el amparo y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción. Lo anterior, con la aclaración de que en el caso de que la persona accionante acuda en la condición de vÃctima del conflicto armado ante las autoridades competentes para reclamar las prestaciones a las que haya lugar, y aun asà considere que se desconocen sus derechos fundamentales, podrÃa, luego, acudir ante el juez de tutela.
Para mayor claridad, a continuación se relacionan los números de expediente de los casos incluidos en este supuesto y el numeral de la respectiva orden:
Número de expediente
Numeral de la orden respectiva
T-2.497.520
Tercero
T-2.522.538
Vigésimo octavo
T-2.671.934
Trigésimo tercero
(iii) Por la vÃa de la negación de amparo porque ya se estaban dando las ayudas solicitadas
A raÃz del material probatorio, se pudo determinar que, en ciertos eventos, la persona accionante venÃa recibiendo ayudas humanitarias, contrario a lo que indicaba en el escrito de tutela, por lo que no se encuentra que haya habido una acción u omisión por parte de la entidad accionada que derivara en el desconocimiento de derechos fundamentales, razón por la cual se confirmará el fallo de instancia que negó el amparo, en atención a los argumentos anteriormente expuestos en cada caso.
Para mayor claridad, a continuación se relacionan los números de expediente de los casos incluidos en este supuesto y el numeral de la respectiva orden:
Número de expediente
Numeral de la orden respectiva
T-2.508.787
Decimosexto
T-2.522.548
Trigésimo primero
1. Solución que se debe adoptar en cada caso
1. EXPEDIENTE T-2.497.519
En su escrito de tutela, el señor Néstor Ãngel Pérez Mulet alega que la entidad responsable (para entonces Acción Social) no le habÃa suministrado las ayudas humanitarias de alimentación, alojamiento o arriendo, transporte y ubicación de vivienda que requerÃa en su calidad de vÃctima del desplazamiento forzado. Como consta en los informes que en su tiempo allegó Acción social, y el último informe de la UARIV, el accionante cuenta con inscripción en el RUPD desde el año 2002. También se informa que ha recibido pagos dinerarios en los años 2009, 2010, 2012 y 2015, además de ayudas de alimentación y de alojamiento.
Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, el señor Pérez Mulet ha sido beneficiario de ayudas humanitarias en su calidad de vÃctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación se haya llegado comunicación alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones. En tal orden de ideas, la Corte concluye que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, que hace inocua una orden de amparo.
Por lo anterior, se revocará el fallo de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.
1. EXPEDIENTE T-2.497.520
El señor AgustÃn Jaime Sanjuan elevó acción de amparo para solicitar que la demandada le entregara las ayudas humanitarias de alimentación, alojamiento o arriendo, transporte y ubicación de vivienda, que requerÃa en su condición de vÃctima del conflicto armado por desplazamiento forzado. El juez de tutela negó el amparo con fundamento en que no estaba inscrito en el RUPD. Ante esta situación, la Corte solicitó a Acción Social como entidad encargada en su momento del mencionado registro, que informara sobre la situación del demandante. La entidad señaló que, si bien en principio el accionante fue incluido en el RUPD desde el 19 de marzo de 2008, posteriormente se habÃa modificado a la calidad de no incluido, en razón a la causal que el artÃculo 11 del Decreto 2569 de 2000 establece “cuando la declaración resulte contraria a la verdadâ€296. De ahà que, ante la información contradictoria, mediante la Resolución No. 130010123 del 19 de marzo de 2008, decidió no inscribir al señor Jaime Sanjuan ni a su grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada.
Ante tal situación, la Corte requirió al accionante para que se pronunciara sobre su solicitud, pero no allegó respuesta alguna.
Por otro lado, en la comunicación allegada, la UARIV señaló que en los archivos constaba que el señor Jaime Sanjuan no presentaba trámite de ayuda humanitaria; y, como consta en el acápite de antecedentes del presente fallo, no se halla que el accionante hubiera presentado queja o reclamación para pronunciarse sobre la falta de registro, o iniciado un trámite ante la entidad competente para reclamar las prestaciones a las que se refiere en sede de tutela.
En este orden de ideas, la Corte encuentra que, si bien la condición de vÃctima no se adquiere con el RUPD, el accionante no cumple con el requisito mÃnimo de haber elevado una solicitud e iniciar el respectivo trámite ante la entidad responsable con el fin de reclamar las ayudas a las que se refiere en su escrito de tutela, con lo cual pretende que el juez de amparo defina de manera principal sobre las ayudas humanitarias, sustituyendo, con ello, a las autoridades y los trámites que fueron señalados en las consideraciones de esta providencia.
En tal sentido, como la acción de tutela no se dirige contra una acción u omisión de alguna autoridad, en los términos del artÃculo 86 de la Constitución, deriva en improcedente.
Por lo tanto, en la parte resolutiva de este fallo se pasará revocar la decisión del juez de instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela. Todo ello, sin perjuicio de que, en el caso que el demandante acuda en la condición de vÃctima del conflicto armado ante las autoridades competentes para reclamar las prestaciones a las que haya lugar, y considere que se desconocen sus derechos fundamentales, pueda, luego, acudir ante el juez de tutela.
1. EXPEDIENTE T-2.499.003
La señora Ligia Esther MartÃnez Portillo solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de vÃctima del desplazamiento forzado, requerÃa y no le habÃan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el año 2007 y se le han venido realizando pagos dinerarios en los años 2009, 2010 y 2015; además de ayudas de alimento y alojamiento.
Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, la señora MartÃnez Portillo ha sido beneficiaria de ayudas humanitarias en su calidad de vÃctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación se haya allegado comunicación alguna en el sentido que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones. Adicionalmente, en el informe entregado por la UARIV se precisó que la actora ya no presenta carencias humanitarias. En tal orden de ideas la Corte concluye que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado que hace inocua una orden de amparo.
Por lo anterior, se revocará el fallo de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.
1. EXPEDIENTE T-2.499.006
La señora Elisabeth Toro Salgado solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de vÃctima del desplazamiento forzado, requerÃa y no le habÃan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el año 2007 y fue beneficiaria de un pago dinerario en el año 2009 y, como lo informó Acción Social, se le dio respuesta a la petición presentada, indicándole sobre la ayuda asignada y el trámite para reclamarla.
Asà las cosas, si bien la UARIV no proporcionó información de la demandante a partir de su base de datos se cuenta con la documentación presentada en su momento por Acción Social, de la que se concluye que, con posterioridad a la acción de amparo presentada en octubre de 2009, le fue asignada una ayuda humanitaria dineraria en el año 2010. Además, durante el presente trámite, incluido el traslado de pruebas que a las partes se hizo, la tutelante no ha dado cuenta a esta Corte sobre alguna situación de vulnerabilidad o carencia, ni tampoco de solicitudes posteriores de renovación, en los términos de la normatividad comentadas en este fallo.
Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, la señora Toro Salgado ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de vÃctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación haya allegado comunicación alguna en el sentido que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.
Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.
1. EXPEDIENTE T-2.499.007
El señor Juan Andrés Meza Rivas solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de vÃctima del desplazamiento forzado, requerÃa y no le habÃan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, el actor se encuentra inscrito en el RUPD desde el año 2007, fue beneficiario de un pago dinerario en el año 2010, también recibió ayuda alimentaria, de alojamiento y, en este contexto, la UARIV indicó en su informe que el accionante no tiene carencias.
Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, el señor Meza Rivas ha sido beneficiario del programa de ayudas humanitarias en su calidad de vÃctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación se haya allegado comunicación alguna en el sentido que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.
Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.
1. EXPEDIENTE T-2.499.008
La señora Claudia Caraballo Fabra solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de vÃctima del desplazamiento forzado, requerÃa y no le habÃan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el año 2007, fue beneficiaria de pagos dinerarios desde el año 2009 hasta 2013, también recibió ayuda alimentaria, de alojamiento y, en este contexto, la UARIV indicó en su informe que la accionante no tiene carencias.
Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, la señora Caraballo Fabra ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de vÃctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación haya llegado comunicación alguna en el sentido que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.
Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.
1. EXPEDIENTE T-2.499.009
La señora Marta Pertuz Berrio solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de vÃctima del desplazamiento forzado, requerÃa y no le habÃan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, en la respuesta que en su momento allegó Acción Social, advirtió puntualmente que la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el año 2007, se le habÃa programado una prórroga de atención humanitaria y se le indicó el trámite para reclamarla. A su vez, para la época en que la UARIV presentó informe a este Tribunal, la actora estaba recibiendo prestación dineraria pagada en agosto de 2016, la cual se encontraba vigente por cuatro meses.
Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, la señora Pertuz Berrio ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de vÃctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación se haya allegado comunicación alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.
Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.
1. EXPEDIENTE T-2.499.010
El señor Manuel Barrios Caraballo solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de vÃctima del desplazamiento forzado, requerÃa y no le habÃan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, el actor se encuentra inscrito en el RUPD desde el año 2007 y ha sido beneficiario de la ayuda dineraria desde el año 2009. A su vez, para la época en que la UARIV presentó informe a este Tribunal, el actor recibÃa la prestación dineraria, pagada en agosto de 2016, que se encontraba vigente por cuatro meses y habÃa recibido la ayuda alimentaria y de alojamiento.
Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, el señor Barrios Caraballo ha sido beneficiario del programa de ayudas humanitarias en su calidad de vÃctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación se haya allegado comunicación alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.
Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.
1. EXPEDIENTE T-2.499.011
La señora Magola Escobar Barrios solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de vÃctima del desplazamiento forzado, requerÃa y no le habÃan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, en la respuesta que en su momento allegó Acción Social, se advirtió puntualmente que la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el año 2007 y se le habÃa reconocido una prórroga de atención humanitaria, pero que no la habÃa reclamado. En concordancia con lo anterior, el informe que dio la UARIV a este Tribunal, establece que la accionante tiene una orden de pago de prestación dineraria del 25 de marzo de 2015, que no presenta trámite de ayuda humanitaria vigente, pero que anteriormente se le entregaron ayudas de alimentación y alojamiento.
Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, la señora Escobar Barrios ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de vÃctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación se haya allegado comunicación alguna en el sentido que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.
Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.
1. EXPEDIENTE T-2.499.012
La señora Ana Blasina Salgado Ruiz solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de vÃctima del desplazamiento forzado, requerÃa y no le habÃan sido entregadas por la entidad accionada. En este caso, si bien la UARIV informó que no tenÃa registrada a la actora en su base de datos o en la entrega de ayudas conferidas, en la respuesta que en su momento allegó Acción Social, indicó que la tutelante se encontraba inscrita en el RUPD desde el año 2007 y se le habÃa reconocido prestación dineraria en el año 2009.
Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, la tutelante ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de vÃctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación haya llegado comunicación alguna en el sentido que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.
Por lo anterior, se revocará el fallo de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.
1. EXPEDIENTE T-2.499.016
El señor Urbaldo De Jesús Urrego solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de vÃctima del desplazamiento forzado, requerÃa y no le habÃan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, el actor se encuentra inscrito en el RUPD desde el año 2001, fue beneficiario de la prestación dineraria desde el año 2009 hasta 2015 y también recibió ayuda alimentaria y de alojamiento. En este contexto, la UARIV indicó en su informe que el accionante no presenta trámite de ayuda humanitaria.
Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, el tutelante ha sido beneficiario del programa de ayudas humanitarias en su calidad de vÃctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación se haya allegado comunicación alguna en el sentido que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.
Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.
1. EXPEDIENTE T-2.499.327
La señora Gladis Fabiola Flórez solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de vÃctima del desplazamiento forzado, requerÃa y no le habÃan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el año 2001, ha sido beneficiaria de la prestación dineraria desde el año 2009 hasta 2015 y en el año 2016 tenÃa un giro disponible de cobro. Asimismo ha recibido las ayudas alimentarias y de alojamiento.
Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.
1. EXPEDIENTE T-2.503.449
La señora Ligia Marsela Rocero Cardona solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de vÃctima del desplazamiento forzado, requerÃa y no le habÃan sido entregadas por la entidad accionada. Para examinar el caso es preciso tener en cuenta que, si bien la UARIV no cuenta con suficiente información sobre la tutelante, en su momento Acción Social dio un informe especÃfico y detallado de las ayudas recibidas, tal y como se relacionó en los antecedentes de esta providencia. En dicho informe la entidad indicó que la señora Rocero Cardona y su grupo familiar se encuentran inscritos en el RUPD desde el año 2006 y han recibido diferentes tipos de ayudas humanitarias de emergencia, entre ellas, asistencia alimentaria (como mercados y vajillas), asistencia no alimentaria (como kits de higiene y aseo, y kits escolares), acompañamiento psicosocial (como terapias, charlas y asesorÃa para el fortalecimiento del plan de vida) y apoyo económico para emprendimiento. A su vez, según Acción Social, también les fueron entregadas prestaciones dinerarias con posterioridad al trámite de tutela al finalizar el año 2009 y en el año 2010.
Sumado a lo anterior la UARIV dio cuenta de que la señora Ligia Marsela Rocero Cardona no presenta trámite de ayuda humanitaria, de manera que, según se observa, después de iniciado el trámite de amparo la tutelante ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de vÃctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación se haya a llegado comunicación alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.
Por lo anterior, se revocará el fallo de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto, por la razón expuesta en este fallo.
1. EXPEDIENTE T-2.508.497
Deyanid Lozano Mora solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de vÃctima del desplazamiento forzado, requerÃa y no le habÃan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el año 2005, ha sido beneficiaria de prestaciones dinerarias desde el año 2009 hasta el 2014, asà como de las ayudas de alimentación y alojamiento, y la UARIV indicó en su informe que la señora Lozano Mora no presenta trámite de ayuda humanitaria.
Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, la tutelante ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de vÃctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación se haya allegado comunicación alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.
Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto, por la razón expuesta en este fallo.
1. EXPEDIENTE T-2.508.787
La señora Rosibel Esther GarcÃa Cervantes solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de vÃctima del desplazamiento forzado, requerÃa y no le habÃan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el año 2005 y ha sido beneficiaria de la prestación dineraria y de las ayudas de alimentación y alojamiento desde el mes de diciembre de 2008, hasta la última entrega en junio de 2014. Finalmente, la UARIV indicó en su informe que la señora GarcÃa Cervantes no presenta trámite de ayuda humanitaria.
Como se observa, la señora Rosibel Esther GarcÃa Cervantes ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de vÃctima del desplazamiento forzado, incluso con anterioridad a la presentación de la acción de amparo (en octubre de 2009). Esta situación, conduce a concluir que las entidades vinculadas no han generado por acción u omisión una afectación iusfundamental, al menos en el sentido alegado por la accionante, por la falta de entrega de ayudas humanitarias en su condición de desplazamiento forzado, las cuales se vienen otorgando previamente a su reclamación tutelar.
En este sentido, además de que, como lo indicó el juez de instancia, la actora no demostró siquiera sumariamente que la entidad hubiera negado prestaciones y con ello una afectación a sus derechos fundamentales, esta Corporación pudo determinar, con el ejercicio probatorio practicado, que la actora sà venÃa recibiendo los beneficios reclamados en sede de amparo.
Por lo anterior, la Cote no encuentra que en el presente asunto haya habido una acción u omisión por parte de la UARIV que derivara en el desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que confirmará el fallo de instancia que negó el amparo, en atención a las razones anteriormente expuestas.
1. EXPEDIENTE T-2.513.103
La señora MarÃa Esther SantamarÃa Soto solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de vÃctima del desplazamiento forzado, requerÃa y no le habÃan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el año 2003, ha sido beneficiaria de la prestación dineraria desde el año 2009 hasta 2015, asà como de las ayudas de alimentación y alojamiento. En este contexto, la UARIV indicó en su informe que el accionante no tiene carencias.
Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, la tutelante ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de vÃctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación se haya allegado comunicación alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.
Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto, por la razón expuesta en este fallo.
1. EXPEDIENTE T-2.513.104
El señor Francisco Antonio Quiceno solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de vÃctima del desplazamiento forzado, requerÃa y no le habÃan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, el actor se encuentra inscrito en el RUPD desde el año 2002, ha sido beneficiario de la prestación dineraria desde el año 2009 hasta el 2015, asà como de las ayudas de alimentación y alojamiento. En este contexto, la UARIV indicó en su informe que el accionante no tiene carencias.
Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, el señor Francisco Antonio Quiceno ha sido beneficiario del programa de ayudas humanitarias en su calidad de vÃctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación se haya allegado comunicación alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.
Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.
1. EXPEDIENTE T-2.513.106
La señora Gladys Eugenia Echeverri González solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de vÃctima del desplazamiento forzado, requerÃa y no le habÃan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el año 2002, fue beneficiaria de la prestación dineraria en el año 2009, asà como de las ayudas de alimentación y alojamiento.
Según consta en los informes que en su momento presentó Acción Social, la accionante fue incluida en el programa de atención de emergencia en el año 2009, recibiendo el pago de una ayuda dineraria, sin embargo, la segunda ayuda de este tipo que fue concedida y que generó una orden de pago no fue reclamada por la señora Echeverri González. Adicionalmente, de conformidad con el informe de la UARIV, la actora se encuentra en turno de recibir otra ayuda dineraria ya definida, con orden de prioridad.
En consecuencia, es de tenerse en cuenta que, después de iniciado el trámite de amparo, la demandante recibió ayudas de carácter dinerario, e incluso en una ocasión no la reclamó. Asimismo, se le ha otorgado la prestación alimentaria y de alojamiento, con lo cual se ha concedido lo solicitado en sede de amparo.
Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.
1. EXPEDIENTE T-2.513.108
El señor Héctor Alonso RamÃrez Giraldo solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de vÃctima del desplazamiento forzado, requerÃa y no le habÃan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, el actor se encuentra inscrito en el RUPD desde el año 2001, ha sido beneficiario de la prestación dineraria desde el año 2009 hasta el año 2014, asà como de las ayudas de alimentación y alojamiento. En este contexto, la UARIV indicó en su informe que la accionante no tiene carencias.
Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, el señor RamÃrez Giraldo ha sido beneficiario del programa de ayudas humanitarias en su calidad de vÃctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación haya llegado comunicación alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.
Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.
1. EXPEDIENTE T-2.521.955
La señora Ana Cecilia Padilla Tovar solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de vÃctima del desplazamiento forzado, requerÃa y no le habÃan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el año 2005, fue beneficiaria de la prestación dineraria desde el año 2009 hasta el 2014, asà como de las ayudas de alimentación y alojamiento. En este contexto, la UARIV indicó en su informe que la accionante no tiene carencias.
Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, la señora Padilla Tovar ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de vÃctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación haya allegado comunicación alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.
Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.
1. EXPEDIENTE T-2.521.957
La señora MarÃa Luz Luna Romero solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de vÃctima del desplazamiento forzado, requerÃa y no le habÃan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el año 2002, fue beneficiaria de la prestación dineraria desde el año 2009 hasta el 2014, asà como de las ayudas de alimentación y alojamiento. En este contexto, la UARIV indicó en su informe que el accionante no tiene carencias.
Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, la señora Luna Romero ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de vÃctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación se haya allegado comunicación alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.
Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.
1. EXPEDIENTE T-2.521.958
El señor Eparquio Antonio González Altamar solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de vÃctima del desplazamiento forzado, requerÃa y no le habÃan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, el actor se encuentra inscrito en el RUPD desde el año 2001, ha sido beneficiario de la prestación dineraria desde el año 2009 hasta el 2014, asà como de las ayudas de alimentación y alojamiento. En este contexto, la UARIV indicó en su informe que el accionante no tiene carencias.
Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, el señor González Altamar ha sido beneficiario del programa de ayudas humanitarias en su calidad de vÃctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación se haya allegado comunicación alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.
Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.
1. EXPEDIENTE T-2.522.531
El señor Alfredo Manuel Montenegro Pedroza solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de vÃctima del desplazamiento forzado, requerÃa y no le habÃan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, el actor se encuentra inscrito en el RUPD desde el año 2001, ha sido beneficiario de la prestación dineraria desde el año 2009 hasta el 2015, asà como de las ayudas de alimentación y alojamiento. En este contexto, la UARIV indicó en su informe que el accionante no tiene carencias.
Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.
1. EXPEDIENTE T-2.522.533
La señora MarÃa Elena Salgado De Correa solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de vÃctima del desplazamiento forzado, requerÃa y no le habÃan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el año 2002, fue beneficiaria de la prestación dineraria desde el año 2009 hasta el 2015, asà como de las ayudas de alimentación y alojamiento. A su vez, para la época en que la UARIV presentó informe a este Tribunal, la actora tenÃa una ayuda dineraria pagada en octubre de 2016.
Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, la señora Salgado De Correa ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de vÃctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación se haya allegado comunicación alguna en el sentido que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.
Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.
1. EXPEDIENTE T-2.522.535
El señor JoaquÃn Guillermo Mercado Medina solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de vÃctima del desplazamiento forzado, requerÃa y no le habÃan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, el actor se encuentra inscrito en el RUPD desde el año 2000, ha sido beneficiario de la prestación dineraria desde el año 2009 hasta el 2015, asà como de la ayuda de alimentación. En este contexto, la UARIV indicó en su informe que el accionante no tiene carencias.
Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, el señor Mercado Medina ha sido beneficiario del programa de ayudas humanitarias en su calidad de vÃctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación haya llegado comunicación alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.
Por lo anterior, se revocará el fallo de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.
1. EXPEDIENTE T-2.522.536
El señor Iván Arrigui Cuellar solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de vÃctima del desplazamiento forzado, requerÃa y no le habÃan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, el actor se encuentra inscrito en el RUPD desde el año 2000, ha sido beneficiario de la prestación dineraria en el año 2010, y en dos ocasiones en el 2012, asà como de las ayudas de alimentación y alojamiento. En este contexto, la UARIV indicó en su informe que el accionante no tiene carencias.
Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, el señor Arrigui Cuellar ha sido beneficiario del programa de ayudas humanitarias en su calidad de vÃctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación se haya allegado comunicación alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.
1. EXPEDIENTE T-2.522.538
La señora Zoraida Esther Ãlvarez González solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de vÃctima del desplazamiento forzado, requerÃa y no le habÃan sido entregadas por Acción Social. El juez de tutela negó el amparo con fundamento en que no constaba que la accionante hubiera acudido ante la entidad para reclamar los derechos aludidos.
Asà las cosas, en la actividad probatoria realizada por la Corte en relación con todos los procesos acumulados, Acción Social informó que, en respuesta a una petición elevada por la peticionaria, se le habÃa indicado el procedimiento para llevar a cabo la inscripción en el registro. Ante tal situación, la Corte requirió a la accionante para que se pronunciara sobre su solicitud, pero no allegó respuesta alguna.
Adicionalmente, en el informe presentado por la UARIV a este Tribunal, se indicó que la señora Ãlvarez González no presentó petición solicitando la ayuda humanitaria y, como consta en el acápite de antecedentes del presente fallo, no se halla que hubiera elevado queja o reclamación para pronunciarse sobre la falta de registro, o iniciado un trámite ante la entidad competente para reclamar las prestaciones a las que se refiere en sede de tutela.
En este orden de ideas, la Corte encuentra que, si bien la condición de vÃctima no se adquiere con la inscripción en el RUPD, la accionante no cumple con el requisito mÃnimo de haber elevado una solicitud e iniciar el respectivo trámite ante la entidad responsable con el fin de reclamar las ayudas a las que se refiere en su escrito de tutela, con lo cual pretende que el juez de amparo defina de manera principal sobre las ayudas humanitarias, sustituyendo, con ello, a las autoridades y los trámites que fueron señalados en las consideraciones de esta providencia.
En tal sentido, como la acción de tutela no se dirige contra una acción u omisión de alguna autoridad, en los términos del artÃculo 86 de la Constitución, deriva en improcedente.
Por lo tanto, en la parte resolutiva de este fallo se pasará revocar la decisión del juez de instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia. Todo ello, sin perjuicio de que, en el caso en el que la demandante acuda en la condición de vÃctima del conflicto armado ante las autoridades competentes para reclamar las prestaciones a las que haya lugar, y considere que, de cualquier forma, se desconocen sus derechos fundamentales, pueda, luego, acudir ante el juez de tutela.
1. EXPEDIENTE T-2.522.540
El señor José Alcides Gamero Toledo solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de vÃctima del desplazamiento forzado, requerÃa y no le habÃan sido entregadas por la entidad accionada. Si bien el juez de tutela concedió el amparo, lo hizo en relación con el derecho de petición del actor al considerar que la entidad accionada debÃa dar una respuesta de fondo. Lo que a todas luces se ajusta a la garantÃa efectiva del derecho de petición en los casos que se solicitan ayudas humanitarias.
Sin embargo, es de tenerse en cuenta que el juez de instancia no se refirió a la pretensión principal sobre la reclamación de las ayudas humanitarias. Al respecto, empero, consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, que el actor se encuentra inscrito en el RUPD desde el año 2001, ha sido beneficiario de la ayuda dineraria desde el año 2010 hasta el 2015, asà como de las ayudas de alimentación y alojamiento. En este contexto, la UARIV indicó en su informe que el accionante no tiene carencias.
Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, el señor Gamero Toledo ha sido beneficiario del programa de ayudas humanitarias en su calidad de vÃctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación se haya allegado comunicación alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.
Por lo anterior, en la parte resolutiva de la presente providencia se pasará a confirmar parcialmente el fallo de instancia en relación con el derecho de petición y se procederá a declarar la carencia actual de objeto en relación con las ayudas humanitarias solicitadas.
1. EXPEDIENTE T-2.522.547
El señor Daniel Severiano Polo Olivares solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de vÃctima del desplazamiento forzado, requerÃa y no le habÃan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, el actor se encuentra inscrito en el RUPD desde el año 2001, ha sido beneficiario de la prestación dineraria en los años 2010, 2014 y 2015, asà como de las ayudas de alimentación y alojamiento. En este contexto, la UARIV indicó en su informe que el accionante no tiene carencias.
Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, el señor Polo Olivares ha sido beneficiario del programa de ayudas humanitarias en su calidad de vÃctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación se haya allegado comunicación alguna en el sentido que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.
Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.
1. EXPEDIENTE T-2.522.548
El señor Pedro Nel Castellares Ruidiaz solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de vÃctima del desplazamiento forzado, requerÃa y no le habÃan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, el actor se encuentra inscrito en el RUPD desde el año 2002 y ha sido beneficiario de la prestación dineraria y de las ayudas de alimentación y alojamiento desde el mes de diciembre del año 2008, hasta la última entrega en noviembre de 2015. En este contexto, la UARIV indicó en su informe que el accionante no tiene carencias.
Como se observa, el señor Pedro Nel Castellares Ruidiaz ha sido beneficiario del programa de ayudas humanitarias en su calidad de vÃctima del desplazamiento forzado, incluso con anterioridad a la presentación de la acción de amparo (en octubre de 2009). Esta situación, conduce a concluir que las entidades vinculadas no han generado por acción u omisión una afectación iusfundamental, al menos, como lo menciona el accionante, por la falta de entrega de ayudas humanitarias en su condición de vÃctima de desplazamiento forzado, las cuales se vienen otorgando previamente a su reclamación tutelar.
En este sentido, además de que, como lo indicó el juez de instancia, el actor no demostró siquiera sumariamente que la entidad hubiera negado prestaciones y con ello una afectación a sus derechos fundamentales, esta Corporación pudo determinar, con el ejercicio probatorio practicado, que el actor sà venÃa recibiendo los beneficios reclamados en sede de amparo.
Por lo anterior, la Corte no encuentra que en el presente asunto haya habido una acción u omisión por parte de la UARIV que derivara en el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, por lo que confirmará el fallo de instancia que negó el amparo, en atención a las razones anteriormente expuestas.
La señora Dubis Marina Pertuz Retamozo solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de vÃctima del desplazamiento forzado, requerÃa y no le habÃan sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, la actora se encuentra inscrita en el RUPD297, ha sido beneficiaria de la prestación dineraria desde el año 2009 hasta el 2015, asà como de las ayudas de alimentación y alojamiento. En este contexto, la UARIV indicó en su informe que el accionante no tiene carencias.
Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, la señora Pertuz Retamozo ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de vÃctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación se haya allegado comunicación alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.
Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.
1. EXPEDIENTE T-2.671.934
El señor Javier Enrique Silgado MartÃnez solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de vÃctima del desplazamiento forzado, requerÃa y no le habÃan sido entregadas por la entidad accionada. El juez de tutela negó el amparo a partir de la contestación de Acción Social que indicó que el señor Silgado MartÃnez no estaba incluido en el RUPD.
En el presente asunto, esta Corporación pudo establecer a partir de la información solicitada a la UARIV, que el actor sà está incluido en el RUPD, sin embargo, también la misma entidad comunicó que no presenta trámite de ayuda humanitaria, ni tampoco consta en el material probatorio que hubiera una solicitud de trámite concreto que hubiera sido negado u omitido por la UARIV.
De manera que, no obstante que la controversia en sede de amparo se dio en torno al mencionado registro, esta Corporación ha indicado previamente que, si bien la condición de vÃctima no se adquiere con la inscripción en el RUPD, el accionante no cumple con el requisito mÃnimo de haber elevado una solicitud e iniciar el respectivo trámite ante la entidad responsable con el fin de reclamar las ayudas a las que se refiere en su escrito de tutela, con lo cual pretende que el juez de amparo defina de manera principal sobre las ayudas humanitarias, sustituyendo, con ello, a las autoridades y los trámites que fueron señalados en las consideraciones de esta providencia.
En tal sentido, como la acción de tutela no se dirige contra una acción u omisión de alguna autoridad, en los términos del artÃculo 86 de la Constitución, deriva en improcedente.
Por lo tanto, en la parte resolutiva de este fallo se pasará revocar la decisión del juez de instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia. Todo ello, sin perjuicio de que, en el caso que el demandante acuda en la condición de vÃctima del conflicto armado ante las autoridades competentes para reclamar las prestaciones a las que haya lugar, y considere que se desconocen sus derechos fundamentales, pueda, luego, acudir ante el juez de tutela.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada.
Segundo.- En relación con el expediente T-2.497.519, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 13 de octubre de 2009 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Néstor Ãngel Pérez Mulet contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VÃctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Tercero.- En relación con el expediente T-2.497.520, REVOCAR, en los términos de esta providencia, el fallo de tutela emitido el 13 de octubre de 2009 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor AgustÃn Jaime Sanjuan contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VÃctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la improcedencia.
Quinto.- En relación con el expediente T-2.499.006, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Elisabeth Toro Salgado contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VÃctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sexto.- En relación con el expediente T-2.499.007, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Juan Andrés Meza Rivas contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VÃctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Séptimo.- En relación con el expediente T-2.499.008, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Claudia Caraballo Fabra contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VÃctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Octavo.- En relación con el expediente T-2.499.009, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Marta Pertuz Berrio contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VÃctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Noveno.- En relación con el expediente T-2.499.010, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Manuel Barrios Caraballo contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VÃctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Décimo.- En relación con el expediente T-2.499.011, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Magola Escobar Barrios contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VÃctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Decimoprimero.- En relación con el expediente T-2.499.012, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Ana Blasina Salgado Ruiz contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VÃctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Decimosegundo.- En relación con el expediente T-2.499.016, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Urbaldo De Jesús Urrego contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VÃctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Decimotercero.- En relación con el expediente T-2.499.327, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Gladis Fabiola Flórez contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VÃctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Decimocuarto.- En relación con el expediente T-2.503.449, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, Putumayo, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Ligia Marsela Rocero Cardona contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VÃctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Decimoquinto.- En relación con el expediente T-2.508.497, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 5 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Deyanid Lozano Mora contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VÃctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Decimosexto.- En relación con el expediente T-2.508.787, CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de tutela emitido el 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Rosibel Esther GarcÃa Cervantes contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VÃctimas –UARIV–.
Decimoséptimo.- En relación con el expediente T-2.513.103, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 30 de abril de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito del Santuario, Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora MarÃa Esther SantamarÃa Soto contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VÃctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Decimoctavo.- En relación con el expediente T-2.513.104, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 30 de abril de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito del Santuario, Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Francisco Antonio Quiceno Giraldo contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VÃctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Decimonoveno.- En relación con el expediente T-2.513.106, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 30 de abril de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito del Santuario, Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Gladys Eugenia Echeverri González contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VÃctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Vigésimo.- En relación con el expediente T-2.513.108, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 30 de abril de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito del Santuario, Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Héctor Alonso RamÃrez Giraldo contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VÃctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Vigésimo primero.- En relación con el expediente T-2.521.955, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 4 de noviembre de 2009, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Ana Cecilia Padilla Tovar contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VÃctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Vigésimo segundo.- En relación con el expediente T-2.521.957, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora MarÃa Luz Luna Romero contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VÃctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Vigésimo tercero.- En relación con el expediente T-2.521.958, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Eparquio Antonio González Altamar contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VÃctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Vigésimo cuarto.- En relación con el expediente T-2.522.531, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Alfredo Manuel Montenegro Pedroza contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VÃctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Vigésimo quinto.- En relación con el expediente T-2.522.533, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora MarÃa Elena Salgado De Correa contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VÃctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Vigésimo séptimo.- En relación con el expediente T-2.522.536, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 3 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Iván Arrigui Cuellar contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VÃctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Vigésimo octavo.- En relación con el expediente T-2.522.538, REVOCAR, en los términos de esta providencia, el fallo de tutela emitido el 28 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Zoraida Esther Ãlvarez González contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VÃctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la improcedencia.
Vigésimo noveno.- En relación con el expediente T-2.522.540, CONFIRMAR PARCIALMENTE y en lo que respecta al derecho de petición, el fallo de tutela emitido el 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor José Alcides Gamero Toledo contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VÃctimas –UARIV–.
Adicionalmente, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con las ayudas humanitarias solicitadas.
Trigésimo.- En relación con el expediente T-2.522.547, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Daniel Severiano Polo Olivares contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VÃctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Trigésimo primero.- En relación con el expediente T-2.522.548, CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de tutela emitido el 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Pedro Nel Castellares Ruidiaz contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VÃctimas –UARIV–.
Trigésimo segundo.- En relación con el expediente T-2.522.549, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Dubis Marina Pertuz Retamozo contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VÃctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Trigésimo tercero.- En relación con el expediente T-2.671.934, REVOCAR, en los términos de esta providencia, el fallo de tutela emitido el 5 de marzo de 2010 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Javier Enrique Silgado MartÃnez contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VÃctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la improcedencia.
NotifÃquese, comunÃquese, publÃquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
ROCÃO LOAIZA MILIÃN
SecretarÃa General (e)
1 Copia de la cédula de ciudadanÃa del señor Néstor Ãngel Pérez Mulet, en la cual se evidencia que nació el 12 de marzo de 1952 (folio 8).
2 En el expediente se encontró copia de un certificado expedido por la PersonerÃa Local de Kennedy el 3 de mayo de 2002, en el cual consta que el señor Néstor Pérez Mulet “rindió declaración juramentada (…), y que se encuentra en trámite la respectiva evaluación e inscripción en el Registro Único Nacional de Personas Desplazadas por la Violencia de la Red de Solidaridad Social†(hoy Acción Social). Asimismo, que su grupo familiar se encuentra conformado por 8 personas; además de él, su esposa, cuatro hijos cuyas edades para la fecha en que se realizó el documento eran 24, 22, 20 y 15 años, un nieto de 4 años y otro pariente de 38 años. Con el presente certificado se pretendÃa que al actor y su familia se les prestara atención médica de urgencias en los hospitales adscritos a la Red del Distrito (folio 6).
Por otro lado, el accionante también allegó copia de una carta realizada por la Red de Solidaridad Social de la Unidad Territorial de Bogotá el 27 de diciembre de 2002, dirigida a las instituciones de salud, en la cual consta que el señor Néstor Pérez Mulet y su familia se encuentra inscrita en el Sistema Único de Registro de la Red de Solidaridad Social (hoy Acción Social) y que requieren que se les brinde servicio médico integral. Del mismo documento se desprende que el núcleo familiar del accionante se encuentra compuesto siete personas además de éste; su esposa, cuatro hijos, un nieto y otra pariente (folio 4).
3 Como anexo de la tutela se encontró copia de la solicitud de entrega de ayuda humanitaria que realizó el accionante ante Acción Social. En la misma, el actor afirmó que dado no ha recibido solución a los requerimientos verbales que en igual sentido habÃa presentado ante la entidad, se vio en la necesidad de enviar dicha petición escrita pues se encuentra en una precaria situación (en particular indicó que no ha podido seguir trabajando en su labor de comerciante desde el hecho del desplazamiento, de la cual dependÃa el sostenimiento de su familia) y necesita que de manera urgente se le entreguen las atenciones humanitarias. También adujo que tiene a su cargo cuatro hijos. El presente documento se allegó como una copia, en el cual aparece tanto la firma del accionante como la de recibido –con fecha del 25 de agosto de 2009–, igualmente como parte de la fotocopia (folio 3).
4 Folios 11 al 22.
5 El análisis particular que realizó el juez respecto del caso concreto se transcribe a continuación: “En el caso materia de discusión y teniendo en cuenta las indicaciones de la jurisprudencia transcrita, es evidente que para no violar el derecho a la igualdad, la accionada debe respetar los turnos establecidos en un orden cronológico teniendo en cuenta el momento en que sea incluida en el registro de la población desplazada. Pero bien es cierto que, no es óbice para seguir violentando de esta manera el derecho constitucional de recibir la ayuda humanitaria de emergencia, pero en el caso del accionante la entidad accionada no dio contestación al traslado del Juzgado, lo cual lo coloca en la situación prevista en el artÃculo 20 del Decreto 2591 de 1991 que trata sobre la presunción de veracidad. Razones suficientes para denegar el amparo.†(Folio 21)
6 Copia de la cédula de ciudadanÃa del señor AgustÃn Jaime Sanjuan, en la cual se establece que nació el 29 de abril de 1965 (folio 4).
7 En el expediente se anexó copia de la solicitud de entrega de la atención humanitaria presentada por el señor AgustÃn Jaime Sanjuan. En la misma, el actor manifestó que dado no ha recibido solución a los requerimientos verbales que en igual sentido habÃa presentado ante la entidad, se vio en la necesidad de enviar dicha petición escrita pues se encuentra en una precaria situación (en particular precisó que no ha podido seguir trabajando en los oficios varios que desempeñaba desde el hecho del desplazamiento, de lo que dependÃa el sostenimiento de su familia) y necesita que de manera urgente se le entreguen las atenciones humanitarias. Igualmente, el accionante adujo que es una persona en condición de discapacidad, que no es padre cabeza de familia pues también vive con su esposa y que tiene tres hijos menores de edad. El presente documento es una copia de un formato de solicitud, el cual tiene tanto la información diligenciada en los espacios en blanco, la firma del peticionario y la de recibido –con fecha del 31 de agosto de 2009–, como parte de la fotocopia (folio 3).
8 Folios 12 al 20.
9 El análisis particular que realizó el juez respecto del caso concreto se transcribe a continuación: “En el caso materia de discusión y teniendo en cuenta las indicaciones de la jurisprudencia transcrita, es evidente que para no violar el derecho a la igualdad, la accionada debe respetar los turnos establecidos en un orden cronológico teniendo en cuenta el momento en que sea incluida en el registro de la población desplazada. Pero bien es cierto que, no es óbice para seguir violentando de esta manera el derecho constitucional de recibir la ayuda humanitaria de emergencia, pero en el caso del accionante la entidad accionada no dio contestación al traslado del Juzgado, lo cual lo coloca en la situación prevista en el artÃculo 20 del Decreto 2591 de 1991 que trata sobre la presunción de veracidad. Y los accionantes no demostraron que se encuentren inscritos como tal. Razones suficientes para denegar el amparo.†(Folio 19)
10 Copia de la cédula de ciudadanÃa de la señora Ligia Esther MartÃnez Portillo, en la cual consta que nació el 14 de septiembre de 1956 (folio 5).
11 Copia del certificado proferido por el Personero Municipal de AcandÃ, Chocó, en el que se verificó que la señora Ligia Esther MartÃnez Portillo aparece inscrita en la base de datos del SIPOD. Del mismo no es posible extraer la fecha desde que se encuentra inscrita en el Sistema de Información, las caracterÃsticas del núcleo familiar de la accionante, ni la fecha en que se expidió dicho documento por parte del señor Gabriel José Olivares Vélez en su calidad de Personero Municipal (folio 4).
12 Folio 1.
13 Folios 1 y 2.
14 Folios 1 y 2.
15 Folios 1 al 3.
16 Folios 16 al 20.
17 Folios 9 al 11.
18 Copia de la cédula de ciudadanÃa de la señora Elisabeth Toro Salgado, en la cual consta que nació el 2 de noviembre de 1974 (folio 5)
19 Copia del certificado proferido por el Personero Municipal de AcandÃ, Chocó, del que se verificó que la señora Elisabeth Toro Salgado y su grupo familiar se encuentran incluidos en la base de datos del SIPOD. Del mismo no es posible extraer la fecha desde la cual se encuentra inscrita en el Sistema de Información, las caracterÃsticas del núcleo familiar de la accionante, ni la fecha en que se expidió dicho documento por parte del señor Gabriel José Olivares Vélez en su calidad de personero municipal (folio 4).
20 Folio 1.
21 Folios 1 y 2.
22 Folios 1 y 2.
23 Folios 1 al 3.
24 Folios 9 al 14.
25 Copia de la cédula de ciudadanÃa del señor Juan Andrés Meza Rivas (folio 4). En la misma no se encuentra fotocopia de las dos caras del documento de identidad, por lo que no es posible determinar con certeza su fecha de nacimiento. Sin perjuicio de lo anterior, en la acción de tutela manifestó que, para el momento de la presentación de la misma, tenÃa 76 años (folio 1).
26 Copia del certificado proferido por el Personero Municipal de AcandÃ, Chocó, del cual se evidenció que el señor Juan Andrés Meza Rivas y su grupo familiar se encuentran incluidos en la base de datos del SIPOD. Del mismo no es posible extraer la fecha desde que se encuentran inscritos en el Sistema de Información, las caracterÃsticas del núcleo familiar del accionante, ni la fecha en que se expidió dicho documento por parte del señor Gabriel José Olivares Vélez en su calidad de Personero Municipal (folio 5)
27 Folio 1.
28 Folios 1 y 2.
29 Folios 1 y 2.
30 Folios 1 al 3.
31 Folios 9 al 11.
32 Copia de la cédula de ciudadanÃa de la señora Claudia Caraballo Fabra, quien nació el 17 de agosto de 1981 (folio 5).
33 Copia del certificado proferido el 16 de febrero de 2009 por el Personero Municipal de AcandÃ, Chocó, del cual se verificó que la señora Claudia Caraballo Fabra y su grupo familiar se encuentran incluidos en la base de datos del SIPOD. Del mismo no fue posible extraer la fecha desde la que se encuentra inscrita, ni las caracterÃsticas del núcleo familiar de la accionante (folio 4).
34 Folio 1.
35 Folios 1 y 2.
36 Folios 1 y 2.
37 Folios 1 al 3.
39 Copia de la cédula de ciudadanÃa de la señora Marta Pertuz Berrio, de la cual se tiene que nació el 29 de junio de 1959 (folio 5).
40 Copia del certificado proferido por el Personero Municipal de AcandÃ, Chocó, del que se verificó que la señora Marta Pertuz Berrio y su grupo familiar se encuentran incluidos en la base de datos del SIPOD. Del mismo no fue posible extraer la fecha desde que se encuentra inscrita en el Sistema de Información, las caracterÃsticas del núcleo familiar de la accionante, ni la fecha en que se expidió dicho documento por parte del señor Gabriel José Olivares Vélez en su calidad de Personero Municipal (folio 4).
41 Folio 1.
42 Folios 1 y 2.
43 Folios 1 y 2.
44 Folios 1 al 3.
45 Folios 9 al 14.
46 Copia de la cédula de ciudadanÃa del señor Manuel Barrios Caraballo, en la cual consta que nació el 8 de agosto de 1950 (folio 5).
47 Copia del certificado proferido por el Personero Municipal de AcandÃ, Chocó, a partir del cual fue posible abstraer que el señor Manuel Barrios Caraballo y la señora Lina Flor De Hoyos Gómez se encuentran incluidos en la base de datos del SIPOD. Sin embargo, no se pudo establecer la fecha desde que se encuentra inscrito en dicho Sistema de Información, las caracterÃsticas de su núcleo familiar, ni la fecha en que se expidió este documento por parte del señor Gabriel José Olivares Vélez en su calidad de Personero Municipal (folio 4).
48 Folio 1.
49 Folios 1 y 2.
50 Folios 1 y 2.
51 Folios 1 al 3.
52 Folios 9 al 14.
53 Copia de la cédula de ciudadanÃa de la señora Magola Escobar Barrios, en la cual consta que nació el 7 de junio de 1972 (folio 4).
54 Copia del certificado proferido por el Personero Municipal de AcandÃ, Chocó, del que se verificó que la señora Magola Escobar Barrios aparece incluida en el SIPOD. No obstante, que no fue posible extraer la fecha desde que se encuentra inscrita en dicho Sistema de Información, las caracterÃsticas su núcleo familiar, ni la fecha en que se expidió este documento por parte del señor Gabriel José Olivares Vélez en su calidad de Personero Municipal (folio 5).
55 Folio 1.
56 Folios 1 y 2.
57 Folios 1 y 2.
58 Folios 1 al 3.
59 Folios 9 al 14.
60 Copia de la primera cara de la cédula de ciudadanÃa de la señora Ana Blasina Salgado Ruiz por lo que no fue posible verificar cuál es su fecha de nacimiento (folio 5).
61 Copia del certificado proferido por el Personero Municipal de AcandÃ, Chocó, del cual se verificó que las personas Ana Blasina Salgado Ruiz, Severiano MartÃnez, Eliz Ney Toro Salgado, Deimen Andrés MartÃnez Salgado y Luvis Malena Toro Salgado, aparecen incluidas en el SIPOD. Sin embargo, del mismo no fue posible extraer la fecha desde que se encuentran inscritas en dicho Sistema de Información, las caracterÃsticas del núcleo familiar de la accionante, ni la fecha en que se expidió dicho documento por parte del señor Gabriel José Olivares Vélez en su calidad de Personero Municipal (folio 4).
62 Folio 1.
64 Folios 1 y 2.
65 Folios 1 al 3.
66 Folios 9 al 14.
67 Copia de la cédula de ciudadanÃa del señor Urbaldo De Jesús Urreglo, quien nació el 1 de febrero de 1964 (folio 9).
68 En el expediente no existe información que permita determinar cuáles son las caracterÃsticas de los miembros del núcleo familiar del señor Urbaldo De Jesús Urrego.
69 Esta información fue extraÃda de una copia de la carta enviada por la SecretarÃa de Bienestar y Desarrollo Social del Municipio de Carepa al señor Urbaldo De Jesús Urrego el 11 de junio de 2009, como respuesta a una solicitud realizada por éste el 2 de agosto de 2008 directamente a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en la cual se precisó que tanto la accionante como su grupo familiar, conformado por Ingry Vanessa Urrego Marin, Elder Urrego MarÃn y Luisa Fernanda Urrego MarÃn, aparecÃan incluidos en el RUPD desde el 18 de julio de 1999 (folio 8). No se allegó copia de la solicitud, por lo que no se conoce el contenido de las peticiones de la misma.
70 En la acción de tutela el demandante afirmó: “[d]esde la fecha de mi desplazamiento no he recibido ninguno de los componentes de la ayuda humanitaria.†(Folios 1 a 6)
71 Folios 1 al 6.
72 Folios 12 al 17.
73 Copia de la cédula de ciudadanÃa en la cual se pudo verificar que la señora Gladis Fabiola Florez nació el 30 de mayo de 1973 (folio 7).
74 En el expediente no existe información que permita determinar cuáles son las caracterÃsticas de los miembros del núcleo familiar de la señora Gladis Fabiola Florez. De otro modo, en el escrito de solicitud de amparo la accionante afirmó que es madre cabeza de familia, a cargo de sus hijos menores de edad (para el momento de la interposición de la tutela señaló que tenÃan 6 y 13 años); sin embargo, en el expediente no existen pruebas para verificar la anterior información.
75 Esta información fue extraÃda de una copia de la carta enviada por la SecretarÃa de Bienestar y Desarrollo Social del Municipio de Carepa a la señora Gladis Fabiola Florez el 11 de junio de 2009, como respuesta a una solicitud realizada por ésta directamente a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional el 2 de agosto de 2008 (folio 6), en la cual se precisa que la señora Natalia MarÃn Flórez GarcÃa y el señor Abel Antonio Florez conforman el grupo familiar de la accionante, el cual se encuentra inscrito en el Registro Único de la Población Desplazada desde el 18 de julio de 1999 (folio 6). No se allegó copia de la solicitud, por lo que no se conoce el contenido de las peticiones de la misma.
76 Folios 1 a 5.
77 Folios 1 al 5.
78 Folios 10 al 15.
79 Copia de la cédula de ciudadanÃa de la señora Ligia Marsela Rocero Cardona, de la cual se puede abstraer que nació el 10 de enero de 1981 (folio 5).
80 Si bien de los documentos que la accionante adjuntó a la acción de tutela no se encontró acreditada dicha situación, en la copia de la contestación de la demanda realizada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se afirmó que “verificado el Registro Único de la Población Desplazada –RUPD–, se constata que la señora Ligia Marsela Rocero Cardona, se encuentra INCLUIDA con su grupo familiar desde el 26/05/2006â€. En este sentido, fue posible conocer que su núcleo familiar se encuentra conformado por cuatro personas, incluida la accionante; quienes, para el momento de la respuesta de Acción Social, los tres eran menores de edad (folio 17).
81 Copia de la contestación de la demanda realizada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. (Folios 18 a 20)
82 Copia de la contestación de la demanda realizada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. (Folio 22)
83 Folio 1.
84 Folio 2.
85 EspecÃficamente, su grupo familiar se encuentra conformado, además de la señora Rocero Cardona como jefe del núcleo familiar, por dos hijos que, para el momento, tenÃan 5 y 0 años y otro pariente que tenÃa 10 años (folio 17). En el expediente se encuentra copia de los registros de nacimiento los cuales fueron allegados por la accionante al proceso; en los mismos se acredita que sus dos hijos nacieron el 1 de marzo de 2004 y el 16 de febrero de 2009 (folios 7 y 8).
86 Folios 22 y 23.
87 Folios 19 y 20.
88 Folios 19 y 20.
89 Copia de la cédula de ciudadanÃa de la señora Deyanid Lozano Mora de la cual se verificó que nació el 6 de marzo de 1984 (folio12).
90 Para el momento de la interposición de la tutela, el núcleo familiar de la accionante se encontraba conformado por tres hijos menores de edad, de quienes se allegaron los respectivos documentos de identificación; registros de nacimiento y tarjeta de identidad (folios 8 a 10). Al respecto, cabe resaltar que, sus fechas de nacimiento son el 5 de mayo de 1999, el 9 de diciembre de 2002, y el 26 de enero de 2009; por lo que, actualmente, sus hijos todavÃa son menores de edad.
91 La citada carta se dirigió a la Empresa de Salud de Soacha y a la SecretarÃa de Educación del mismo municipio, para informarles que, dada la condición de desplazamiento en que se encontraban la señora Deyanid Lozano Mora y su núcleo familiar, se les debÃa garantizar los derechos que en materia de salud y educación adquirieron de conformidad con la Ley 387 de 1997, el Decreto 2562 de 2001, la Resolución 2448 de 2006 proferida por la SecretarÃa de Educación de Soacha y el Acuerdo 244 del 31 de enero de 2003 emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud –Ministerio de Protección Social (folio 11).
92 El 28 de octubre de 2009, la señora Deyanira Lozano Mora rindió declaración juramentada ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá –juez de única instancia–, como consecuencia de un auto proveÃdo el 27 de los mismos mes y año por el citado juzgado, en el cual se requiere a la accionante para que allegara las solicitudes de prórroga y suministrara mayor información sobre el asunto (folio 16). En el documento se relacionó la siguiente información: (i) que la primera de las cuatro solicitudes verbales que la accionante adujo que realizó ante la UAO de Soacha fue en junio de 2009 y que desde ese momento ha acudido en otras oportunidades, sin que le den razón acerca de su situación particular, salvo la asignación de nuevas citas para que se dirija a la entidad en otra fecha (señaló que la última cita se la dieron para el 15 de octubre de 2009, pero que tampoco solucionaron sus peticiones); (ii) que en todas esas oportunidades solicitó la prórroga de las ayudas de arriendo y mercado, y la inclusión en el programa Generación de Ingresos, pero que hasta ese momento no habÃa recibido ninguna respuesta por parte de la accionada; (iii) que la única vez en la que se le ha otorgado una ayuda humanitaria por su condición de desplazada fue en el año 2005, la cual consistió en un bono de mercado por $100.000 pesos y uno por concepto de arriendo equivalente a $300.000 pesos, (iv) que trabajaba como empleada en la Miscelánea La Roca en el municipio de Soacha y que le pagaban $11.000 pesos diarios, en la que cumplÃa un horario de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. para poder dedicarse al cuidado de sus hijos en la tarde, (v) que el papá de la niña menor vive en Soacha y le colabora económicamente con los costos de su manutención, pero, que desde que fue desplazada en el 2005 no ha vuelto a saber del padre de sus dos hijos mayores; y (vi) que se encuentra afiliada a CAPRECOM en calidad de desplazada. (Folios 18 a 20).
93 Folios 1 a 7.
94 Folios 24 a 33.
95 Copia de la cédula de ciudadanÃa la señora Rosibel Esther GarcÃa Cervantes, en la cual consta que nació el 7 de septiembre de 1972 (folio 9).
96 Copia de un certificado expedido el 28 de febrero de 2000 por el señor Rafael David Morrón Fandiño, en su calidad de Personero Municipal de Remolino, Magdalena, en el que acreditó: “que de conformidad con una declaración jurada rendida en el dÃa de hoy ante esta PersonerÃa por ROSIBEL ESTHER GARCÃA CERVANTES (…), reúne al igual que su compañero permanente FEDERICO PERTUZ ARIZA y sus hijos, FEDERICO, DIEGO ARMANDO Y RONALDO DE JESÚS PERTUZ GARCÃA de 10, 8 y 3 años de edad, respectivamente, las condiciones de desplazado de Santa Rita, Remolino por los hechos violentos que se vienen desarrollando en esa zona dentro del conflicto armado interno que vive el paÃs por razones ideológicas o polÃticas. En la actualidad se encuentra residenciado en Remolino, Magdalena. Por lo anterior, estas personas requieren de la colaboración de todas las autoridades.†(Folio 8)
97 Folio 1.
98 El documento en cuestión es una copia de un formato de solicitud de ayuda humanitaria en el que se encuentra una firma de recibido por parte de la UAO el 26 de junio de 2009 (como parte de la copia). No obstante lo anterior, los datos de notificación se encuentran escritos en original y la petición no tiene firma alguna de la presunta peticionaria. (Folios 6 y 7)
99 Folios 1 al 5.
100 Folio 25.
101 Copia de la cédula de ciudadanÃa de la señora MarÃa Esther Santamaria Soto, en la cual se encontró que nació el 26 de mayo de 1948 (folio 5).
102 En el expediente se allegó copia de la certificación expedida el 28 de marzo de 2009 por el Personero Municipal de Granada, Antioquia, en el que hace constar que la señora MarÃa Esther SantamarÃa Soto se encuentra en la base de datos del RUPD desde el 17 de mayo de 2002, que fueron desplazados de la zona rural del Municipio de Granada, Antioquia, y que “su grupo familiar está compuesto por Luz Arelis y Zorangel Morales SantamarÃa en calidad de hijas.†(Folio 4)
103 Folios 1 al 3.
104 Folios 8 a 12.
105 Copia de la cédula de ciudadanÃa del señor Francisco Antonio Quiceno Giraldo, de la cual se tiene que nació el 15 de octubre de 1952 (folio 5).
106 En el expediente se aparece copia de la certificación expedida el 20 de marzo de 2009 por el Personero Municipal de Granada, Antioquia, de la cual se verificó que el señor Francisco Antonio Quiceno Giraldo Giraldo se encuentra en la base de datos del RUPD desde el 23 de junio de 2002, que fueron desplazados de la zona rural del Municipio de Granada, Antioquia, y que “su grupo familiar está compuesto por Margarita MarÃa Giraldo Salazar en calidad de cóyuge, Ruby Yelsy, MarÃa Yurany y Yesenia Quiceno Giraldo, en calidad de hijos.†(Folio 4)
107 Folios 1 al 3.
108 Folios 8 a 12.
109 Copia de la cédula de ciudadanÃa de la señora Gladys Eugenia Echeverri González, de la cual se puede extraer que la accionante nació el 30 de marzo de 1983 (folio 4).
111 Folio 1.
112 Folios 1 al 3.
113 Folios 8 a 12.
114 Copia de la cédula de ciudadanÃa del señor Héctor Alonso RamÃrez Giraldo, en la cual se encuentra que el accionante nació el 17 de mayo de 1972 (folio 4).
115 En el expediente aparece copia de la certificación expedida el 27 de marzo de 2009 por el Personero Municipal de Granada, Antioquia, del cual se verificó que el señor Héctor Alonso RamÃrez Giraldo se encuentra en la base de datos del RUPD desde el 20 de mayo de 2001, que con su familia fueron desplazados de la zona rural del Municipio de Granada, Antioquia, y que “su grupo familiar está compuesto por MarÃa Jeus RamÃrez Giraldo en calidad de hermana, y MarÃa Mercedes Giraldo de RamÃrez en calidad de madre.†(Folio 5)
116 Folio 1.
117 Folios 1 al 3.
118 Folios 8 a 12.
119 Copia de la cédula de ciudadanÃa de la señora Ana Cecilia Padilla Tovar, en el cual consta que nació el 22 de noviembre de 1963.
120 Copia de una carta realizada el 4 de junio de 2009 por la Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada (UAO Soledad, Atlántico), dirigida a los hospitales de la red adscrita, en la que solicita que a la señora Ana Cecilia Padilla Tovar y a sus dos nietos (de 5 y 2 años para la fecha), como personas desplazadas desde el 28 de enero de 2005, se les presten los servicios de salud que requieran (folio 7). Igualmente, en el folio 8 obra copia de la declaración jurada rendida por la tutelante para fines extralegales el 25 de junio de 2009 ante la NotarÃa Segunda de Soledad, en la cual dispone que es madre cabeza de familia a cargo de dos menores de edad.
121 Folio 1.
122 Folio 6. Se encuentra una copia de un formato de una petición con fecha del 17 de marzo de 2009 suscrito por la señora Ana Cecilia Padilla Tovar y dirigido a los Coordinadores de la Unidad Territorial del Atlántico, en el que solicitó que se le entreguen las ayudas de arrendamiento, las prórrogas de los beneficios de alimentación y se le inscriba en los programas de vivienda y fortalecimiento empresarial. El documento no tiene firma ni información de notificación, y tampoco tiene el sello o firma de recibido por la entidad.
123 Folios 1 al 5.
124 Folios 28 a 37.
125 Copia de la cédula de ciudadanÃa la señora MarÃa Luz Luna Romero, en la cual consta que nació el 18 de enero de 1963 (folio 8).
126 Folio 1.
127 Copia de un formato de solicitud de ayuda humanitaria en el que se encuentra una firma de recibido cuya fecha no se puede determinar dado que está borrosa en el papel; sin embargo, los datos de notificación y la firma de la accionante son en original. Es necesario destacar que el sello y firma que se encuentran en este documento coinciden plenamente con la copia que se presenta en el expediente T-2.522.538. (Folios 6 y 7)
128 Folios 1 al 5.
129 Folios 21 al 26.
130 Copia de la cédula de ciudadanÃa del señor Eparquio Antonio González Altamar, en la cual consta que nació el 1 de marzo de 1975. (Folio 7)
131 Folio 6. Copia de la Declaración de Desplazamiento Forzada rendida por el señor Eparquio Antonio González Altamar ante la PersonerÃa Distrital de Barranquilla en marzo de 2001. En la misma se expuso que el accionante fue desplazado con su familia del municipio El Carmen, Bolivar, en noviembre de 2000, con ocasión del conflicto armado, y que desde ese momento no ha recibido ninguna ayuda por parte del Estado. Adicionalmente, afirmó que su grupo familiar se encuentra compuesto por su esposa y un hijo.
132 Folio 1.
133 Folios 1 al 5.
134 Folios 31 a 42.
135 Folios 21 al 26.
136 Copia de la cédula de ciudadanÃa del señor Alfredo Manuel Montenegro Pedroza, en la cual consta que nació el 21 de abril de 1968 (folio 9).
137 Folio 1.
138 El primero de los derechos de petición se encuentra en los folios 6 y 7, el cual es una copia de un formato de solicitud de ayuda humanitaria en el que se encuentra una firma de recibido con fecha del 3 de agosto de 2009 (como parte de la fotocopia); sin embargo, los datos de notificación y la firma del accionante son en original. Igualmente, en el folio 8 aparece la copia de otro formato de una petición presentado por el mismo accionante en el que solicitó a la Red de Solidaridad Social Nacional (Regional Atlántico) el suministro de la ayuda humanitaria; éste tiene la firma del accionante como parte de la fotocopia, sin embargo, la información de notificación es en original y no tiene firma de recibido.
139 Folios 1 al 5.
140 Folio 15.
141 Folio 18.
142 Copia de la cédula de ciudadanÃa de la señora MarÃa Elena Salgado De Correa, en la cual consta que nació el 20 de enero de 1931 (folio 8).
143 El referido certificado fue expedido el 22 de mayo de 2000 por el señor Alfredo Enrique Palencia Molina, en su calidad de Defensor del Pueblo en Pueblo Regional, Atlántico, y en el mismo se hace constar “que a la señora MARIA ELENA SALGADO DE COREEA (…) se le recibió declaración juramentada donde manifiesta su condición de desplazada, como consecuencia del conflicto armado interno que se vive en el paÃs. El cuadro familiar está compuesto por su esposo FELIX ANTONIO CORREA, de 72 años de edad, sus hijos ALEXANDRA CORREA SALGADO, de 18 años de edad, JHOANIS CORREA VELEÑO, de 14 años de edad, RIGORBERTO CORREA SALGADO, de 26 años de edad, MARGOT CORREA SALGADO y su nuera CARMEN GARAY, DARLINSON CORREA GARAY.†(Folio 7)
144 Folio 1.
145 Se encuentra una copia de un formato de una petición, con fecha del 13 de abril de 2009, suscrito por la señora MarÃa Elena Salgado De Correa y dirigido a los Coordinadores de la Unidad Territorial del Atlántico en el que solicitó que se le entreguen las ayudas de arrendamiento, las prórrogas de los beneficios de alimentación y se le inscriba en los programas de vivienda y fortalecimiento empresarial. El documento no tiene firma ni información de notificación, y tampoco tiene el sello o firma de recibido por la entidad. (Folio 6)
146 Folios 1 al 5.
147 Folio 15.
148 Folio 15.
149 Copia de la cédula de ciudadanÃa del señor JoaquÃn Guillermo Mercado Medina, en la cual consta que nació el 24 de agosto de 1951 (folio 9).
150 Copia de un certificado expedido el 9 de agosto de 2000 por la señora Neila Baleta Mirza, en su calidad de Personera Delegada del Municipio de Soledad, Atlántico, en el que hace constar que “el señor JOAQUÃN GUILLERMO MERCADO MEDINA (…) rindió ampliación de su declaración jurada como presunto desplazado en las oficinas de la PersonerÃa Municipal de Soledad, ante la Personera Delegada en Derechos Humanos. En la misma se encuentra incluido su núcleo familiar, conformado por su mujer e hijos.†(Folio 8)
151 Folio 1.
152 El documento en cuestión es una copia de un formato de solicitud de ayuda humanitaria en el que se encuentra una firma de recibido por parte de la UAO con fecha del 4 de julio de 2002 (como parte de la copia). No obstante lo anterior, los datos de notificación y la firma del accionante son en original. (Folios 6 y 7)
153 Folios 1 al 5.
154 Folio 18.
155 Copia de la cédula de ciudadanÃa del señor Iván Arragui Cuellar, en la cual consta que nació el 26 de abril de 1967 (folio 8).
156 El documento mencionado es una copia de una carta realizada el 27 de mayo de 2002 por la Red de Solidaridad Social del Atlántico, la cual se encuentra dirigida a los hospitales de la red adscrita, de la cual se verificó que el señor Iván Arrigui Cuellar y su núcleo familiar se encuentra en el Sistema Nacional de Población Desplazada por la Violencia, y que, con fundamento en dicha calidad, la atención que se les brinde en materia de salud podrÃa ser cargada a la cuenta ECAT del FOSYGA. No hay claridad acerca de la fecha en la que ocurrió el presunto desplazamiento, ni desde el momento en que el demandante se encuentra inscrito en el RUPD. (Folio 7)
157 Folio 1.
158 Se allega una copia de una petición en el que se solicitó la entrega de ayudas humanitarias de emergencia, el cual, si bien tiene firma de recibido del 20 de mayo de 2009 en fotocopia, tanto la información de notificación como la firma del solicitante se encuentra en original. (Folio 6)
159 Folios 1 al 5.
160 Folio 14.
161 Folio 14.
162 Copia del documento de identidad (contraseña) de la señora Zoraida Esther Ãlvarez González, en la cual se pudo verificar que nació el 16 de agosto de 1967 (folio 6).
164 Folio 1.
165 Folios 6 y 7. Copia de un formato de solicitud de ayuda humanitaria en el que se encuentra una firma de recibido cuya fecha no se puede determinar dado que se encuentra borrosa en el papel, en la cual los datos de notificación y la firma de la accionante son en original. Es importante denotar que del sello y firma de recibidos que se encuentran borrosos, se puede concluir que este documento es exactamente igual al documento presentado en el caso que se estudia en el expediente T-2.521.957.
166 Folios 1 al 5.
167 Folio 16.
168 Folio 17.
169 Copia de la cédula de ciudadanÃa del señor José Alcides Gamero Toledo, en la cual consta que nació el 7 de noviembre de 1949 (folio 8).
170 Folio 8. Copia de certificación expedida el 10 de mayo de 2001 por el señor Freddy Antonio Silva Fernández, en su calidad de Asesor de la ProcuradurÃa Regional del Atlántico, en el cual hizo constar “que el señor JOSÉ ALCIDES GAMERO TOLEDO (…), compareció a las instalaciones de Pastoral Social el dÃa 10 de mayo de 2001 a denunciar su condición de desplazado, junto con su esposa MAURA CASTILLO GUERRA y sus hijos CARMEN ALICIA, YILVER ALBERTO, JOSÉ IGNACIO, YOLI LICETH Y PABLO ANDRÉS GAMERO CASTILLO, se le recibió la respectiva declaración y actualmente se encuentra en estudio para expedirle o no su aval de desplazada.†(Folio 7)
171 Folio 1.
172 El documento es una copia de un formato de petición de ayudas humanitarias dirigido a Acción Social, en el cual se encuentra una firma y sello de recibido con fecha del 26 de junio de 2009 (que hace parte de la copia), pero la firma del remitente y la información de notificación se encuentran escritas en original. (Folios 6 y 7)
173 Folios 1 al 4.
174. Igualmente, en la parte resolutiva de la providencia el Juzgado dispuso compulsar copias a la ProcuradurÃa General de la Nación para que investigara respecto de la mora en la contestación de la petición (folio 15).
175 Copia de la cédula de ciudadanÃa del señor Daniel Severiano Polo Olivares, en la cual consta que nació el 8 de noviembre de 1957 (folio 9).
176 Copia de la Declaración de Desplazamiento Forzada rendida el 21 de marzo de 2000 por el señor Daniel Severiano Polo Olivares ante la PersonerÃa Distrital de Barranquilla. En la misma se expuso que el accionante fue desplazado con su familia del municipio Remolino el 13 de febrero de 2000, Magdalena, con ocasión del conflicto armado, y que desde ese momento no ha recibido ninguna ayuda por parte del Estado. Adicionalmente, afirmó que su grupo familiar se encuentra compuesto por su esposa e hijos (quienes, para el momento de la declaración, tenÃan 17, 15, 13, 11 y 9 años). (Folio 8)
177 Folio 1.
178 Folios 6 y 7. El documento es una copia de un formato de petición de ayudas humanitarias dirigido a Acción Social, en el cual se encuentra una firma y sello de recibido con fecha del 2 de junio de 2009 (que hace parte de la copia), pero la firma del remitente y la información de notificación se encuentran escritas en original.
179 Folios 1 al 5.
180 Folio 13.
181 Folio 15.
182 Copia de la cédula de ciudadanÃa del señor Pedro Nel Castellares Ruidiaz, en la cual consta que nació el 14 de agosto de 1964 (folio 8).
183 El documento mencionado es una copia de una carta realizada el 4 de septiembre de 2002 por la Red de Solidaridad Social del Atlántico, dirigida a los hospitales de la red adscrita, en la que consta que el señor Pedro Nel Castellares Ruidiaz y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Sistema Nacional de Población Desplazada por la Violencia, con miras a que se les presten los servicios de salud que correspondan. (Folio 7)
184 Folio 1.
185 Se allega una copia de una petición en el que se solicitó la entrega de ayudas humanitarias, el cual, si bien tiene firma de recibido del 26 de julio de 2009 como parte de la fotocopia, no se precisa quién es el remitente, esto es, no está firmada, ni tiene información para las notificación. (Folios 6 y 7)
186 Folios 1 al 5.
187 Folio 17.
189 Copia del certificado expedido el 11 de noviembre de 1999 por el señor Rafael David Morron Frandiño, en su calidad de Personero Municipal de Remolino, Magdalena, en el cual hizo constar “que de conformidad con una declaración jurada rendida en el dÃa de hoy ante esta PersonerÃa por la señora DUBIS M. PERTUZ RETAMOZO, (…), reúne las condiciones de desplazada por la violencia que aqueja al corregimiento de Santa Rita, Remolino, Magdalena, en el marco del conflicto armado por razones ideológicas o polÃticas que vive el paÃs†(folio 9). Cabe resaltar que el documento en mención se encuentra escrito a máquina y no tiene ningún tipo de sello o logotipo que respalden la legitimidad del mismo. Tampoco existe claridad acerca de la fecha desde la cual la accionante se encuentra desplazada.
190 Folio 1.
191 Del citado documento no es posible abstraer cuál fue la fecha de la solicitud en tanto que la copia allegada al expediente (i) no tiene fecha ni sello de recibido por parte de Acción Social y (ii) los datos de la accionante se encuentran llenados en lapicero. (Folios 7 y 8)
192 Folios 1 al 6.
193 Folio 17.
194 No se allega copia de la cedula de ciudadanÃa.
195 Esa afirmación se desprende de la copia de una carta realizada el 18 de mayo de 2002 por el señor Alfredo Yepes de los Rios, en su calidad de Coordinador de Acción Social en la Unidad Territorial de BolÃvar, la cual se encuentra dirigida al Hospital de San Pablo. En ella se certificó la condición de desplazado del señor Javier Enrique Silgado MartÃnez, a efectos de que se le prestaran los servicios de salud correspondientes (folio 7).
196 Folio 1.
197 Folios 1 y 2.
198 Folios 11 al 14.
199 Cuaderno principal del Expediente T-2.671.934, folio 24.
200 En este punto es necesario aclarar que, para el momento en que se envió el auto mencionado, aún no se habÃa acumulado al proceso el expediente T-2.671.934, por lo que la información solicitada comprende los datos relativos al resto de expedientes de tutela acumulados en esta ocasión.
201 Folios 19 y siguientes, Cuaderno principal.
202 Folios 171 y siguientes, Cuaderno principal.
203 Folio 20, Cuaderno principal (T-2.497.519).
204 “ArtÃculo 11. De la no inscripción. La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado, en los siguientes casos: 1. Cuando la declaración resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artÃculo 1° de la Ley 387 de 1997. 3. Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artÃculo 1° de la Ley 387 de 1997. En tales eventos, se expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vÃa gubernativa.†(Se subraya fuera del original)
205 Folio 30, Cuaderno principal (T-2.497.519). Copia de la respuesta a la petición presentado por el señor AgustÃn Jaime Sanjuan, con radicado No. 20103462452791, realizada por Acción Social el 17 de marzo de 2010.
206 Folio 21, Cuaderno principal (T-2.497.519).
207 En particular, la accionada advirtió que “[l]a caracterización consiste en analizar los beneficios otorgados por las diferentes entidades que integran el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada (SNAIPD), asà como las necesidades del núcleo familiar, con el fin de inscribirlos en los programas que le permitan alcanzar su autosostenimiento y en especial que la población en condiciones de desplazamiento obtenga el goce efectivo de los derechos constitucionales y legales.†Folio 21, Cuaderno principal (T-2.497.519).
208 Folios 97 a 100 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
209 Folio 30 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
210 Folios 121 a 125 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
211 Folios 70 a 75 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
212 Folio 165 a 169 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
213 Folios 101 a 105 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
214 Folios 126 a 129 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
215 Folios 35 a 38 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
216 Folios 149 a 152 del Cuaderno Principal (T-2.497.519).
218 Folios 92 a 96 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
219 Folios 52 a 58 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
220 Folios 136 a 137 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
221 Folios 142 a 148 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
222 Folios 153 a 156 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
223 Folios 80 a 85 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
224 Folios 157 a 160 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
225 Folios 161 a 164 del Cuaderno Principal (T-2.497.519).
226 Folios 106 a 110 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
227 Folios 130 a 133 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
228 Folios 31 a 34 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
229 Folios 76 a 79 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
230 Folios 39 a 45 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
231 Folios 134 a 135 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
232 Folios 138 a 141 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
233 Folios 66 a 69 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
234 Folio 115 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
235 Folios 46 a 51 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
236 Folios 86 a 91 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
237 Folios 116 a 120 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
238 Folios 31 y 32 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
239 Folio 183 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
240 Folio 201 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
241 En el documento se resalta que: “las cifras correspondientes a desplazamientos masivos se tomará en cuenta únicamente al accionante, sin determinar la conformación de su núcleo familiar ni el número de personas que hacen parte del mismo.†Folio 202 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
242 Folios 205 y 206 del Cuaderno principal (T-2.497.519). En los documentos que anexó Acción Social a su respuesta se encuentra copia del Formato único de declaración realizado por el señor AgustÃn Jaime Sanjuan. Folios 242 a 244 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
243 Folio 206 del Cuaderno principal (T-2.497.519). De acuerdo con la información brindada por Acción Social, se tiene que dicha Resolución fue notificada el 7 de mayo de 2010 (Folio 241 del Cuaderno principal (T-2.497.519). Se encuentra una copia de la Resolución en el Folio 239 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
244 Folio 183 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
245 Folio 207 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
246 Folio 208 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
247 Folio 208 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
249 Folio 209 del Cuaderno principal (T-2.497.519).En este punto se hizo referencia a que la Atención Humanitaria de Emergencia debe prestarse para que ante la pérdida de las estructuras sociales regulares las personas en situación de desplazamiento gocen de una subsistencia mÃnima.
250 Al respecto destacó que: “El Sistema de Protección Social (SPS) ha sido uno de los desarrollos de polÃtica social colombiana en la historia reciente. Creado por la Ley 789 de 2003 y definido como el conjunto de polÃticas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y mejorar la calidad de vida de los colombianos, el SPS contempla únicamente al Sistema de Seguridad Social Integral –Aseguramiento en salud, riesgos profesionales y protección al cesante (pensiones, cesantÃas y apoyos de subsistencia). Con el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010: Estado comunitario: Desarrollo para todos, se profundiza el alcance y enfoque del SPS. Primero, se define la integralidad de su oferta. Segundo, partiendo del hecho que no toda la población está en capacidad de acceder a los mecanismos propuestos por el SPS por sus propios medios, el sistema se fundamenta en mecanismos de financiamiento subsidiados y contributivos, lo que reconoce la coexistencia de componentes público-privados en su financiamiento, asà como de mecanismos de promoción e incentivos. Tercero, en este último aspecto, dado el carácter multidimensional de la pobreza y procurando superar el carácter únicamente asistencial, se plantea la necesidad de contar con tratamientos integrales para la población con mayores carencias.†(…) “En otras palabras, la promoción social constituye un sistema integral de atención a los más pobres y vulnerables, incluyendo las vÃctimas del desplazamiento forzado.†Folio 209 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
251 “En ese orden de ideas, la Atención Humanitaria de Urgencia se brindará desde la declaración hasta la decisión sobre la inclusión en el Registro Único de Población Desplazada, momento en el cual inicia la fase de Atención Humanitaria de Emergencia, la cual se brinda en la Etapa de Emergencia: primera atención, dentro del primer año, de un primer desplazamiento (y en un segundo o más, debidamente valorado y reconocido). // La atención Humanitaria de Emergencia también se entrega cuando, a pesar de no estar en las circunstancias descritas, el hogar cuenta con miembros de especial protección constitucional que no se encuentran vinculados a los programas sociales, por razones no imputables al hogar. En cualquier caso, el Gobierno puede requerir un tiempo prudencial no superior a 35 dÃas para ingresar al hogar en los programas sociales existentes que contribuyan con su subsistencia mÃnima. Si esto no se lograra en el tiempo estipulado, se procede a prorrogar la entrega de la Atención Humanitaria.†Folio 210 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
252 “La priorización de la atención a estos grupos tanto para la entrega de atención humanitaria, como para la vinculación al sistema de Protección Social tiene como punto de partida el cumplimiento de la presunción constitucional de Atención Humanitaria contenido en los Autos emitidos por la Corte Constitucional. En este sentido, los programas sociales que contribuyen al goce del derecho a la subsistencia mÃnima deben priorizar la atención de niños, niñas,adolecentes, mujeres, adultos mayores y discapacitados. Cuando sea necesario, dichos programas deberán tener enfoque diferencial para minorÃas étnicas.†Folio 210 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
253 Folios 210 al 212 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
254 En cada uno de las providencias citadas, esta Corporación se manifiesta acerca de la especial obligación de protección que tiene el Estado respecto de ciertos grupos poblacionales cuya situación de vulnerabilidad se ha visto acrecentada como consecuencia del conflicto armado y el desplazamiento forzado. Asà las cosas, el Auto 251 de 2008 se refirió a la “[p]rotección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes desplazados por el conflicto armadoâ€; el Auto 004 de 2009 a la “[p]rotección de los derechos fundamentales de las personas y los pueblos indÃgenas desplazados por el conflicto armado o en riesgo de desplazamiento forzadoâ€; el Auto 005 de 2009 a la “[p]rotección de los derechos fundamentales de la población afrodescendiente vÃctima del desplazamiento forzadoâ€; el Auto 006 de 2009 “[p]rotección de las personas desplazadas, con discapacidadâ€; y el Auto 092 de 2009 a la “[p]rotección de los derechos fundamentales de las mujeres vÃctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armadoâ€.
255 Folios 297 a 300 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
256 Folio 299 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
257 Folio 299 del Cuaderno principal (T-2.497.519).
258 Auto del 12 de agosto de 2010. Folio 311, Cuaderno Principal.
259 Folio 22 del Cuaderno Principal del Expediente T-2.671.934.
260 Esta decisión tuvo lugar a través del Acto Administrativo No. 409702 expedido por Acción Social el 14 de septiembre de 2005. Folio 20 del Cuaderno Principal del Expediente T-2.671.934.
261 Folio 20 del Cuaderno Principal del Expediente T-2.671.934.
262 Folio 22 del Cuaderno Principal del Expediente T-2.671.934
263 Folio 26 del Cuaderno Principal
264 Folio 311, Cuaderno Principal del Expediente T-2.671.934, y Folio 24 del Cuaderno Principal del Expediente T-2.671.934.
265 Durante el periodo comprendido entre septiembre de 2010 y agosto de 2016, la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 profirió 214 Autos de los cuales, en relación con el asunto objeto de debate, se pueden revisar los siguientes: Autos 383 y 384 de 2010, Autos 098, 099 y 119 de 2013, Auto 173 de 2014, Auto 292 de 2015 y Auto 373 de 2016.
266 En especial el Decreto 4155 de 2011 y el Decreto 4802 de 2011.
267 Expedientes: T-2.499.003 y T-2.499.011,
268 Expediente T-2.503.449, T-2.521.955 y T-2.521.958.
269 Expediente T-2.671.934.
270 Expediente T-2.522.540.
271 Expedientes T-2.499.003, T-2.499.006, T-2.499.007, T-2.499.008, T-2.499.009, T-2.499.010, T-2.499.011, T-2.499.012, T-2.499.016, T-2.499.327 y T-2.503.449,
272 Expedientes T-2.503.449, T-2.508.497, T-2.508.787, T-2.513.103, T-2.513.104, T-2.513.106, T-2.513.108, T-2.521.955, T-2.521.957, T-2.521.958, T-2.522.531, T-2.522.533, T-2.522.535, T-2.522.536, T-2.522.538, T-2.522.547, T-2.522.548 y T-2.522.549.
273 Expedientes T-2.497.520, T-2.508.787, T-2.521.957, T-2.521.958 y T-2.671.934.
274 ArtÃculo 168 de la Ley 1448 de 2011.
275 En especial el Decreto 4155 de 2011 y el Decreto 4802 de 2011.
276 Sentencia T-1015 de 2006.
277 T- 519 de 2001.
278 Cfr. T-1005 de 2012.
279 El fallo hizo la siguiente relación de providencias: “T-419 de 2003 (M.P Alfredo Beltrán Sierra), T-645 de 2003 (M.P Alfredo Beltrán Sierra), T-025 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-770 de 2004 (M.P Jaime Córdoba Triviño), T-136 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño) T-496 de 2007 (M.P Jaime Córdoba Triviño), T-605 de 2008 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), T-704 de 2008 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), T- 817 del 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-868 de 2008 (M.P Rodrigo Escobar Gil) T-042 de 2009 (M.P Jaime Córdoba Triviño), T-840 de 2009 (M.P MarÃa Victoria Calle Correa), T-882 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-044 de 2010 (M.P MarÃa Victoria Calle Correa), T-419 de 2010 (M.P MarÃa Victoria Calle Correa), T-033 de 2012 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-182 de 2012 (M.P MarÃa Victoria Calle Correa), T-561 de 2012 (M.P MarÃa Victoria Calle Correa), T-702 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-162 de 2013 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-192 de 2013 (M.P Mauricio González Cuervo), T-414 de 2013 (M.P Nilson Pinilla Pinilla), T-590 de 2013 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-831A de 2013 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-950 de 2013 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-218 de 2014 (M.P MarÃa Victoria Calle Correa), T-520 de 2014 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-689 de 2014 (M.P Martha Victoria Sáchica Méndez), T-707 de 2014 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-112 de 2015 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), T-134 de 2015 (M.P Martha Victoria Sáchica Méndez), T-157 de 2015 (M.P Mauricio González Cuervo), T-511 de 2015 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-062 de 2016 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva)â€. Y de manera particular hace referencia a las reglas unificadas en la SU-1150 de 2000.
280 “En la sentencia T-025 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte sostuvo que según los Principios Rectores para los Desplazamientos Internos, ´la población desplazada tiene derecho a la subsistencia mÃnima como expresión del derecho fundamental al mÃnimo vital y que a través de la provisión de la ayuda humanitaria el Estado satisface su deber imprescindible en relación con la subsistencia mÃnima de esa población´. En igual sentido pueden verse otras sentencias como la T-888 de 2013 (Luis Ernesto Vargas Silva) En esta sentencia se ampararon los derechos de varios accionantes cuyos expedientes se habÃan acumulado, en su calidad de población desplazada por la violencia. Las acciones de tutela se habÃan entablado en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social-, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DAPS- y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VÃctimas (UARIV), con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales asociados a la ayuda humanitaria de emergencia como parte de la atención integral a la población vÃctima de desplazamiento forzadoâ€.
281 “Ver sentencias T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-136 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-868 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), entre otrasâ€.
282 “´La entrega dispersa de la ayuda humanitaria va de la mano, en muchas ocasiones, con la entrega incompleta de los componentes que debe cubrir dicha ayuda. Esta situación, ha reiterado la Corte Constitucional, no sólo desnaturaliza el propósito que debe regir la entrega de la ayuda humanitaria puesto que no llega efectivamente a entregarse durante la etapa de emergencia, y su entrega parcial y tardÃa equivale a paliar esporádicamente necesidades básicas insatisfechas sino que se perpetúa la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado al permanecer la población desplazada en condiciones de vida violatorias de su derecho al mÃnimo vital, poniendo en riesgo y/o vulnerando el derecho al mÃnimo vital de la población desplazada´ Corte Constitucional. Auto 099 del 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas). En la misma dirección, ver sentencias T-451 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda) y T- 817 del 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández)â€.
283 “T-856 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla). En esta decisión la Corte determinó que en el actor y su grupo familiar concurrÃan tres componentes de vulnerabilidad que demandaban su protección reforzada como eran: la avanzada edad, la discapacidad y la presencia de un menor; por lo tanto, concluyó que no se podÃa condicionar el reconocimiento de la ayuda humanitaria a la necesidad de presentar una solicitud. ´Existen situaciones excepcionales de vulnerabilidad en las que resulta desproporcionado exigir al peticionario que realice una solicitud ante la autoridad competente y, asÃ, debe operar la presunción que genera la prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia, hasta que se compruebe su efectiva estabilidad socioeconómica´â€.
284 “´El Estado tiene la obligación constitucional y legal de reservar el presupuesto necesario para proveer oportunamente la Ayuda Humanitaria de Emergencia, de suerte que la ausencia de recursos no puede convertirse de ninguna manera en una excusa para someter al conjunto de la población desplazada a una espera desproporcionada de la asistencia´. Sentencia T-690A de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En la misma dirección, ver las sentencias T-868 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-496 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño), esta última reiterada en los pronunciamientos T-476 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), y T-586 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
286 Precisamente estos elementos de la definición fueron establecidos en la Sentencia T-222 de 1997 y se ha venido sosteniendo por la jurisprudencia, como en las sentencias T-092 de 2012, T-076 de 2013, T-517 de 2014 o T-196 de 2017, entre otras.
287 M.P. José Antonio Cepeda AmarÃs. Y además ver, entre otras, las sentencias: T-719 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-227 de 1997 MP Alejandro MartÃnez Caballero, T-056 de 2008 MP Jaime Córdoba Triviño, T-821 de 2007 MP E Catalina Botero Marino, T-086 de 2006 MP Clara Inés Vargas Hernández, T-563 de 2005 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1094 de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinosa, T-813 de 2004 MP E Rodrigo Uprimny Yepes, T-1346 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil, , T-328 de 2007 MP Jaime Córdoba Triviño, T-1144 de 2005 MP Ãlvaro Tafur Galvis, T-882 de 2005 MP Ãlvaro Tafur Galvis, T-563 de 2005 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-985 de 2003 MP Jaime Córdoba Triviño, T-327 de 2001 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-098 de 2002 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-268 de 2003 MP Jaime Araujo RenterÃa, T-419 de 2003 MP Alfredo Beltrán Sierra, T-740 de 2004 MP Jaime Córdoba Triviño, T-006 de 2009 MP Jaime Córdoba Triviño.
288 Al respecto las sentencias T-1103 de 2001, T-147 de 2006, T-890 de 2011, entre otras.
289 Sentencia T-047 de 2006. En el mismo sentido las sentencias T-096 de 2006 y T-3434 de 2016.
290 Asà lo indicó esta Corporación en la Sentencia T200 de 2013, en los siguientes términos:
“Ahora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacÃo. A manera de ejemplo, ello sucederÃa en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el/la tutelante perdieran el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a caboâ€. (Resaltado del texto original).
291 IbÃdem.
292 Sentencia T-200 de 2013. En el mismo sentido las sentencias T-533 de 2009, T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre otras.
293 Sobre el fenómeno del hecho superado ver, entre otras, las sentencias T-308 de 2003, T-096 de 2006, T-045 de 2008, T-533 de 2009, T-358 de 2014, T-047 de 2016 y T-059 de 2016.
294 Sentencia T-045 de 2008.
295 Sentencia T-045 de 2008.
296 Folio 30, Cuaderno principal (T-2.497.519). Copia de la respuesta a la petición presentado por el señor AgustÃn Jaime Sanjuan, con radicado No. 20103462452791, realizada por Acción Social el 17 de marzo de 2010.
297 En este caso las entidades no indican la fecha exacta de inscripción pero sà dan cuenta de su estado “incluidaâ€.
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