T-693-13

Tutelas 2013

           T-693-13             

Sentencia T-693/13    

CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia y funciones que cumple    

Constitucional y legalmente, la cédula de ciudadanía tiene   tres funciones diferentes: (i) identificar a las personas, (ii) permitir el   ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los   ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia.   Jurídicamente, la identificación es aquella manera de establecer la   individualidad de una persona de acuerdo a las previsiones normativas; la cédula   de ciudadanía es una de las pruebas de dicha identificación, de modo que   acredita la personalidad de su titular en los actos jurídicos en los que se le   exija la prueba de tal calidad. Por lo anterior, este documento es un medio   idóneo y, por regla general, irremplazable, para lograr el aludido propósito.   Otra función jurídica y práctica de la cédula de ciudadanía es ser el   instrumento idóneo para acreditar la mayoría de edad, momento en el que se   alcanza capacidad civil y se presume que la persona ha logrado la madurez física   y mental necesarias para ejercitar sus derechos y asumir obligaciones civiles   válidamente. Finalmente, la cédula tiene un papel muy importante en el proceso   de acreditación de la ciudadanía ejercida por nacionales a partir de los 18 años   y que es indispensable para ejercer el derecho al voto, ser elegido y desempeñar   cargos públicos. Este documento es un   instrumento con alcances de orden jurídico y social, ya que es una herramienta   idónea para “(i) identificar   cabalmente a las personas, (ii) acreditar la ciudadanía y (iii) viabilizar el   ejercicio de los derechos civiles y políticos. No cabe duda que constituye un   documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que   trascienden, según la Constitución y la ley, la vida personal de los individuos   para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organización y   funcionamiento de la sociedad”    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Desproporcionalidad   al supeditar la entrega de la ayuda a la exhibición de la cédula de ciudadanía   original de hologramas    

En el caso de las personas   en situación de desplazamiento, la obtención de la cédula de ciudadanía es un   asunto trascendental, ya que al no presentar el documento original, en muchas   ocasiones se les niega el acceso a las ayudas humanitarias creadas para mitigar   sus necesidades, así como a otros mecanismos dirigidos a la satisfacción de sus   derechos. Por ello, en la sentencia T-025 de 2004, la Corte reconoció que el   derecho a la personalidad jurídica es uno de aquellos más vulnerados en el   contexto del desplazamiento forzado por la violencia, y que su violación suele   derivarse de la pérdida de los documentos de identidad –como la cédula de   ciudadanía- y la dificultad de obtener en término razonables copias o   duplicados.    

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD E IDENTIFICACION PLENA   MEDIANTE PRESENTACION DE LA CEDULA DE CIUDADANIA-Subprincipio de necesidad    

Para examinar la   proporcionalidad de una medida, la Corte suele acudir al juicio de   proporcionalidad, por medio del cual se evalúan los siguientes aspectos: la   idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad estricta de la respectiva medida.   El subprincipio de idoneidad exige que el medio usado para alcanzar un fin   constitucionalmente legítimo, sea adecuado para lograr ese fin. El subprincipio   de necesidad dispone que una intervención en los derechos sólo es válida si no   existen medidas alternativas para obtener el mismo objetivo que persigue la   autoridad acusada, es decir, una intervención es necesaria cuando sólo existe el   medio elegido por el mismo ente para alcanzar el fin; cuando existan medidas   alternativas que tengan la misma eficacia que la determinada por el organismo,   esta última no será necesaria.    

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Vulneración por Banco Agrario al exigir   exhibición de la cédula de ciudadanía original para entrega de ayuda humanitaria   a personas desplazadas    

En el caso de la   accionante, la Sala encuentra que al expediente se aportó tanto copia de la   contraseña, como una certificación de vigencia de su documento de identidad   expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, documentos que fueron   presentados al momento de solicitar la entrega del giro de la ayuda humanitaria   en el Banco Agrario, sucursal Carabobo, lo que proveyó un elemento extra para   acreditar la identidad de la peticionaria. Se observa que la entidad demandada   debió tener en cuenta la certificación para lograr la plena identificación del   solicitante y poder garantizar la seguridad de la transacción que se pretendía   llevar a cabo. Es cierto que la identificación se realiza principalmente por   medio de la cédula de ciudadanía original amarilla de hologramas, pues es el   documento por excelencia que sirve como prueba de la identificación personal, y   es cierto también que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha establecido   ciertos diseños y características de seguridad de este documento para que ayuden   a mitigar adulteraciones, fraudes o suplantaciones. No obstante lo anterior, se   tiene que la peticionaria entregó la contraseña, que para el caso sería el medio   alternativo de identificación, y un certificado de vigencia adicional expedido   por un funcionario público con atribuciones legales relacionadas con la fe   pública. Para la Sala esos dos documentos son medios alternativos que cumplen la   misma función que la presentación de la cédula y por ello, a la luz del   subprincipio de necesidad, la decisión del Banco no se encuentra justificada.    

DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION   DESPLAZADA-Orden a Banco   Agrario pague la ayuda humanitaria    

DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION   DESPLAZADA-Prevenir a   Banco Agrario se abstenga de negar el pago de la ayuda humanitaria cuando tenga   suficiente prueba de identidad a través de certificación expedida por la   Registraduría    

Referencia: expediente T-3.973.490    

Derechos fundamentales invocados: a la vida digna y al   mínimo vital    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil trece   (2013).    

La Sala Séptima de Revisión   de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la   preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la providencia emitida el   tres (3) de abril de 2013, por el Juzgado Doce de Familia de Medellín, que negó   el  amparo invocado por la accionante.     

1.                ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los   artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala   de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su   revisión, la acción de tutela de la referencia.    

De conformidad con el artículo 34 del   Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.1           SOLICITUD    

La señora Gina Marcela Ríos Arboleda instauró acción de   tutela contra el Banco Agrario, sucursal Carabobo, por considerar que está   vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y a la   protección de la población desplazada, al no autorizarle el pago de la ayuda humanitaria de emergencia girada a su   favor por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas,   debido a que no presentó la cédula original al momento de reclamar el pago.    

1.2.        HECHOS REFERIDOS POR LA ACCIONANTE    

1.2.1. La accionante comenta que es víctima del desplazamiento   forzado y está incluida en el Registro Único de Población Desplazada. Además,   indica que es madre cabeza de familia de cuatro (4) hijos menores de edad.    

1.2.2. Afirma que se presentó al Banco Agrario, sucursal Carabobo,   para cobrar la ayuda humanitaria consignada desde el 1 de marzo de 2013 y no se   la entregaron por no presentar la cédula de ciudadanía original. Explica que   presentó la contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil,   pues su documento fue hurtado desde el 22 de noviembre de 2012.    

1.2.3. Aduce que los empleados del Banco le   informaron que en esa sucursal sólo aceptaban la cédula original y que, además,   tenía plazo de 20 días para llevar el documento o si no sería devuelto el giro a   la Unidad de Víctimas en Bogotá.    

1.2.4. Arguye que debe pagar arriendo, los requerimientos de su   familia como alimentación, vestuario, pasajes, recreación y todos los gastos que   implican una vida digna, y que en la actualidad no tiene un empleo ni recursos   económicos que le permitan tener una estabilidad socio-económica.    

1.3.        TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Radicada la acción de tutela el 13 de marzo de 2013, el   Juzgado Doce de Familia de Medellín la admitió y   notificó a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa   y contradicción.    

1.3.1.      Banco Agrario de Colombia, sucursal   Carabobo    

El Banco Agrario de Colombia   presentó escrito radicado el 19 de marzo de 2013, exponiendo lo siguiente:    

1.3.1.1.                  En primer lugar, la   entidad considera que no es desproporcionada la exigencia de la presentación de   la cedula de ciudadanía a las personas que pertenecen a la población desplazada,   y en consecuencia, no considera que exista vulneración a los derechos   fundamentales invocados por la accionante.    

1.3.1.3.                  Señala que aunque   la entidad reconoce que la contraseña es válida como documento de   identificación, lo que se requiere es la certeza de su autenticidad, lo cual se   podría verificar con el cotejo de información con otros documentos, pero si como   resultado de un análisis de riesgos se concluye que dicho comprobante o   contraseña no es un documento idóneo, el Banco está facultado para rehusarse a   efectuar la transacción solicitada.    

1.3.1.4.                  Por lo anterior,   asevera que el Banco Agrario de Colombia S.A. no vulneró ni vulnera los derechos   fundamentales invocados, puesto que no es clara ni plena la identificación del   usuario con la contraseña y, al requerir la cédula amarilla con hologramas para   realizar la transacción, está actuando conforme a la Constitución, la ley y los   reglamentos internos. En consecuencia, solicita se deniegue la acción, teniendo   en cuenta la jurisprudencia reiterada en la que se precisa que si se persigue la   protección de derechos fundamentales y la situación que generó la supuesta   vulneración se encuentra superada, o no se evidencia la violación de alguna   garantía constitucional, como en este caso, no hay razón para dar una orden de   tutela.    

1.3.1.5.                  Finaliza   solicitando respetuosamente, que si se tutelan los derechos de la actora, se   ofrezca en el fallo de tutela la convicción de su identidad, y en el evento de   ordenar la entrega de los dineros y ya hubiese expirado el plazo de vigencia,   invitan a la peticionaria a reportar una nueva solicitud de atención humanitaria   en el centro de atención telefónica – CAT- 5954410-0180009511000 o en las   Unidades de Atención y Orientación –UAO-, ya que el Banco no es quien otorga los   subsidios y no puede detener la devolución automática de la colocación para   proceder al pago.    

1.4.        PRUEBAS    

A continuación se relacionan las pruebas documentales   que obran en el expediente:    

1.4.1. Fotocopia del certificado de vigencia de la cédula de   ciudadanía de la señora Gina Marcela Ríos Arboleda, con fecha de vigencia hasta   el 12 de abril de 2013 y expedida el 13 de marzo del mismo año, que da fe de que   a la fecha, en el archivo nacional de identificación, el documento de   identificación a nombre de la accionante se encuentra vigente.    

1.4.2. Fotocopia de la contraseña de la accionante, con fecha de   preparación 11 de febrero de 2013.    

1.4.3. Fotocopia de declaración juramentada presentada el   veintitrés (23) de noviembre de 2012 en Medellín, ante la Policía Metropolitana   del Valle de Aburrá, en la que la demandante expresa que el veintidós (22) de   noviembre de 2012 en la ciudad de Medellín, extravió la cédula de ciudadanía.    

1.5.        DECISIONES JUDICIALES    

1.5.1. Fallo de única instancia – Juzgado Doce de Familia de   Medellín.    

El Juzgado Doce de Familia de Medellín, mediante   providencia del tres (3) de abril de dos mil trece (2013), negó el amparo de los   derechos fundamentales invocados por la accionante.    

Consideró que a la entidad financiera le   asiste la obligación de exigir a la población victima de la violencia o en   situación de desplazamiento la presentación de la cédula de ciudadanía para   poder hacer  efectivos los pagos de las ayudas humanitarias, pues es el   documento idóneo e irremplazable para acreditar la identificación y garantizar   la seguridad de los individuos que pretenden cobrar dichos beneficios,   reduciendo las posibilidades de suplantación.    

1.6.       ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

La Sala observó que en el presente caso la decisión que   se profiera puede afectar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas, en consecuencia, para mejor proveer, consideró necesario   vincularla al proceso para que manifestara lo que estimara pertinente; esto se   llevó a cabo a través del auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil trece   (2013).    

El 10 de septiembre de 2013, la Secretaría de la Corte   remitió oficio informando al despacho que, vencido el término probatorio, no se   recibió comunicación alguna.    

2.                CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

2.1.       COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de   la Corte Constitucional,   en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral   9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado   en el proceso de esta referencia.     

Con base en los antecedentes   anteriormente expuestos, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional debe determinar si el Banco Agrario de Colombia S.A.,   sucursal Carabobo, vulneró los derechos a la vida digna, al mínimo vital y a la protección de la   población desplazada invocados por Gina Marcela Ríos   Arboleda, al negarle la entrega de la ayuda humanitaria a que tiene derecho por   no presentar la cédula de ciudadanía original al momento del retiro del giro.    

Para resolver el problema   jurídico citado, la Sala examinará: (i) el alcance de la importancia de la   cédula de ciudadanía y (ii) la prohibición de supeditar la entrega de ayudas   humanitarias a la exigencia de la cédula de ciudadanía original de hologramas.   Con fundamento en estas consideraciones, analizará el  caso concreto.    

2.3.       ALCANCE DE LA IMPORTANCIA Y FUNCIONES DE LA   CÉDULA DE CIUDADANÍA[1]    

Constitucional y legalmente, la cédula de   ciudadanía tiene tres funciones diferentes: (i) identificar a las personas, (ii)   permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación   de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia[2].    

Jurídicamente, la identificación es aquella   manera de establecer la individualidad de una persona de acuerdo a las   previsiones normativas; la cédula de ciudadanía es una de las pruebas de dicha   identificación, de modo que acredita la personalidad de su titular en los actos   jurídicos en los que se le exija la prueba de tal calidad. Por lo anterior, este   documento es un medio idóneo y, por regla general, irremplazable, para lograr el   aludido propósito[3].    

Otra función jurídica y práctica de la   cédula de ciudadanía es ser el instrumento idóneo para acreditar la mayoría de   edad, momento en el que se alcanza capacidad civil y se presume que la persona   ha logrado la madurez física y mental necesarias para ejercitar sus derechos y   asumir obligaciones civiles válidamente.    

Finalmente, la cédula tiene un papel muy importante en el   proceso de acreditación de la ciudadanía ejercida por nacionales a partir de los   18 años y que es indispensable para ejercer el derecho al voto, ser elegido y   desempeñar cargos públicos[4].    

En síntesis, este documento es un instrumento con alcances   de orden jurídico y social, ya que es una herramienta idónea para “(i) identificar cabalmente a las   personas, (ii) acreditar la ciudadanía y (iii) viabilizar el ejercicio de los   derechos civiles y políticos. No cabe duda que constituye un documento al que se   le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, según   la Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de   modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la   sociedad”[5]    

No obstante, es pertinente anotar que la   Corte también ha reconocido que no es el único documento de identificación y que   en ciertas circunstancias, exigir su exhibición para lograr el ejercicio de   algunos derechos puede resultar desproporcionado. Al respecto, en la sentencia   T-1000 de 2012, esta Corporación resaltó: “en respuesta a los avances   tecnológicos sobre la materia, han actualizado las consideraciones esgrimidas en   el año de 1999 impulsando la implementación de mecanismos de identificación más   sofisticados, seguros y eficientes (v.gr. mediante la valoración de parámetros   biométricos). En este sentido, las   Salas de Revisión también han reprochado las situaciones particulares en las que   el ejercicio de un derecho fundamental ha resultado sacrificado ante la   verificación de un determinado documento o carné de identificación personal”[6] (negrilla fuera del texto).    

Aunado a esto, la Corporación también ha   admitido que “En principio y como   regla general, la cédula de ciudadanía funge como el documento idóneo para   acreditar la identidad de su portador, pero en aquellas situaciones   excepcionales cuando está de por medio la amenaza o violación de derechos   fundamentales (…) que comprometen la existencia misma de un individuo, se vuelve   impostergable el trabajo armónico entre las entidades públicas y privadas para   lograr, con ayuda de los avances tecnológicos, la correcta individualización del   titular del derecho y evitar que los formalismos socaven el derecho sustancial.”[7]    

Por ejemplo, en el caso de la sentencia   T-1000 de 2012, se analizó la situación de una persona a la que, al renovar la   cédula de ciudadanía, la Registraduría le modificó erróneamente los números de   identificación, por lo cual no había podido reclamar sus mesadas pensionales en   el banco correspondiente. En dicha oportunidad, la Corte concluyó que pueden   existir “varias fallas que pueden   ocasionar trasgresiones similares en un futuro y que el juez constitucional no   debe pasar por alto. En primer lugar, la cédula de ciudadanía no necesariamente   es un medio de identificación infalible e irremplazable, por cuanto es posible   que (a) contenga inconsistencias, no atribuibles al ciudadano, que terminen por   alterar la correcta identificación de su portador[8];   (b) haya sido objeto de suplantación por un tercero inescrupuloso[9];   o que (c) el documento simplemente no esté disponible porque se encuentra en   trámite de expedición[10]”.    

Teniendo en cuenta lo anterior, se llegó a   la conclusión de que “Si bien la   Sala Plena sostuvo en 1999 que la cédula de ciudadanía era el documento idóneo e   irremplazable de identificación personal, en el año 2011, en armonía con los   avances tecnológicos sobre la materia la Corporación actualizó tal regla   jurisprudencial al avalar la entrada en funcionamiento de sistemas biométricos   de individualización. Las Salas de Revisión, por su parte, también se han   inclinado por desformalizar los instrumentos de identificación cuando de ello   depende el goce efectivo de un derecho fundamental; claro está, sin pasar por   alto la necesidad de lograr la plena identidad del sujeto y precaver con ello   posibles defraudaciones al sistema.”[11]    

2.4.       PROHIBICIÓN DE SOMETER LA ENTREGA DE AYUDAS   HUMANITARIAS A LA EXIGENCIA DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA ORIGINAL DE HOLOGRAMAS EN   DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA[12].    

En el caso de las personas en   situación de desplazamiento, la obtención de la cédula de ciudadanía es un   asunto trascendental, ya que al no presentar el documento original, en muchas   ocasiones se les niega el acceso a las ayudas humanitarias creadas para mitigar   sus necesidades, así como a otros mecanismos dirigidos a la satisfacción de sus   derechos. Por ello, en la sentencia T-025 de 2004, la Corte reconoció que el   derecho a la personalidad jurídica es uno de aquellos más vulnerados en el   contexto del desplazamiento forzado por la violencia, y que su violación suele   derivarse de la pérdida de los documentos de identidad –como la cédula de   ciudadanía- y la dificultad de obtener en término razonables copias o   duplicados. Sobre el particular, la sentencia T-025 de 2004 expresó:    

“Entre los derechos   constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las   situaciones de desplazamiento forzoso, la jurisprudencia de esta Corte ha   señalado los siguientes:    

(…)    

16. El derecho a la   personalidad jurídica, puesto que por el hecho del desplazamiento la pérdida de   los documentos de identidad dificulta su registro como desplazados y el acceso a   las distintas ayudas, así como la identificación de los representantes legales,   cuando se trata de menores de edad que son separados de sus familias. El alcance de este derecho en el contexto   del desplazamiento forzado interno se encuentra expresamente consagrado en el   Principio rector 20.”    

En consecuencia, si bien es cierto la   cédula de ciudadanía es el medio de identificación por excelencia, es necesario   evaluar en cada caso el alcance que se le debe dar a las normas sobre su valor   jurídico, pues hay ocasiones en que su aplicación estricta puede generar   afectaciones al ejercicio de derechos fundamentales, más cuando se trata de   población en situación de desplazamiento. Por ello, es preciso examinar para   cada situación esas normas a la luz del principio de proporcionalidad, por   cuanto la exigencia estricta de la cédula puede convertirse en un obstáculo para   la realización de derechos.    

Como ha indicado esta Corporación, el   principio de proporcionalidad es un instrumento utilizado para la interpretación   de los derechos en el marco constitucional e internacional de los derechos   humanos con el fin de determinar: “(i) cuándo una diferencia de trato está   constitucionalmente justificada; o (ii) cuándo una intervención en los derechos   fundamentales es válida en virtud de los fines constitucionales que persigue”[13].     

Por tanto, este principio “es un instrumento de control sobre las   actuaciones estatales”, ya que éstas deben dirigirse al cumplimiento de   fines constitucionales. Así, si las medidas afectan o limitan derechos   fundamentales, deben estar justificadas en términos constitucionales.    

Como la ha dicho la Corte, “este juicio   está fundamentado en  el estado de derecho en tanto prescribe la   arbitrariedad en actuaciones estatales y una concepción dogmática sobre los   derechos fundamentales”[14].   Además de lo anterior, el juicio provee una “herramienta   hermenéutica y argumentativa al juez constitucional para evaluar las razones   constitucionales sobre la validez constitucional de una medida, norma o política   que incida directamente en la vigencia y eficacia de las garantías   constitucionales”[15].    

Para examinar la proporcionalidad de una   medida, la Corte suele acudir al juicio de proporcionalidad, por medio del cual   se evalúan los siguientes aspectos: la idoneidad, la necesidad y la   proporcionalidad estricta de la respectiva medida.    

El subprincipio de idoneidad exige que el   medio usado para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, sea adecuado para   lograr ese fin.    

El subprincipio de necesidad dispone que   una intervención en los derechos sólo es válida si no existen medidas   alternativas para obtener el mismo objetivo que persigue la autoridad acusada,   es decir, una intervención es necesaria cuando sólo existe el medio elegido por   el mismo ente para alcanzar el fin; cuando existan medidas alternativas que   tengan la misma eficacia que la determinada por el organismo, esta última no   será necesaria.    

No obstante, el juez constitucional debe   respetar la facultad de configuración del Legislador y la de diseñar programas y   ejecutar las políticas públicas de los órganos administrativos, por lo tanto, al   realizar un juicio de necesidad, lo que debe hacerse es “a partir de conocimientos empíricos   básicos disponibles a toda la sociedad, evaluar si existen medios que   hipotéticamente, tengan la misma potencialidad de satisfacer el propósito   legislativo, restringiendo en menor medida el derecho constitucional afectado”[16].    

Finalmente, el subprincipio de   proporcionalidad en sentido estricto permite evaluar si la intensidad de la   vulneración derivada de la medida está justificada por la mayor satisfacción de   otro principio constitucional. Este análisis supone verificar qué derechos se   verán protegidos y cuáles restringidos con la aplicación de la medida, en otras   palabras, el subprincipio de proporcionalidad en estricto sentido exige llevar a   cabo un análisis costo beneficio en términos de principios constitucionales.    

Respecto de la proporcionalidad de la   exigencia de la cédula de ciudadanía a personas en situación de desplazamiento,   la Corte Constitucional ha emitido providencias en dos sentidos:    

La tendencia más generalizada ha sido la de   tener la cédula de ciudadanía como el medio idóneo e irremplazable para reclamar   los giros correspondientes a ayudas humanitarias, el cual debe ser exigido por   el funcionario para poder hacer la entrega efectiva del dinero, de modo que no   se aceptan otros documentos. Por ejemplo, en la sentencia T-069 de 2012[17], la   Corporación estudió el caso de una persona que interpuso acción de tutela contra   el Banco Agrario, ya que dicha entidad no le entregó la ayuda humanitaria a que   tenía derecho, debido a que no presentó el original de la cédula de ciudadanía   de hologramas amarilla por encontrarse en trámite ante la Registraduría Nacional   del Estado Civil, exhibiendo en su lugar la contraseña.    

En esta ocasión se verificó la existencia   de una carencia actual de objeto, pues a la señora se le entregó la cedula de   ciudadanía durante el trámite de tutela; sin embargo, la Sala de Revisión   consideró que la exigencia del banco de presentar el documento original era   idónea, necesaria y proporcionada, puesto que la accionante sólo presentó la   contraseña, documento que no cuenta con las características de seguridad   necesarias para verificar la autenticidad y plena identificación.    

La Sala de Revisión sostuvo:    

“Sobre el primer   interrogante, esta Sala concluye que a la entidad financiera le asistía la   obligación de exigir a la población en desplazamiento y en particular a la ahora   accionante, la presentación de la cédula de ciudadanía para poder hacer   efectivos los pagos de las ayudas humanitarias. En esa medida, era deber de la   peticionaria presentar el documento de identidad ante la entidad bancaria para   acceder al desembolso del dinero. Ello con fundamento en que la cédula de   ciudadanía tiene el alcance de prueba de identificación personal, de donde se   infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los   actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad.   Igualmente, se considera un instrumento que brinda seguridad tanto a la entidad   bancaria como al desplazado, reduciendo las probabilidades de ser suplantada.”    

Una postura distinta se encuentra en la   sentencia T-561 de 2012[18], en la que se   estudió el caso de una persona que también solicitó la entrega de la ayuda   humanitaria ante el Banco Agrario, para lo cual presentó la contraseña y además   una certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de que su   documento se encontraba en trámite, pese a lo cual la entidad se negó a   entregarle el dinero.    

Aunque existía el precedente de la   sentencia T-069 de 2012, que indicaba que la cédula de ciudadanía era el medio   idóneo para la reclamación de ayudas humanitarias, en esta ocasión la Corte se   apartó de esa tesis, admitiendo que si bien en principio la cédula es el medio   idóneo y por excelencia para la acreditación de la identidad de una persona, en   ciertos casos su exigencia es desproporcionada cuando impone una carga difícil   de soportar por una persona en una situación especial de vulnerabilidad, como   las personas en situación de desplazamiento. Además, en ese caso, la tutelante   había presentado otros documentos que apoyaban su afirmación de identificación   –además de la contraseña- lo que hacía aún más desproporcionada la exigencia del   banco.    

En consecuencia, a pesar de que en el caso   se presentó carencia actual de objeto, la Sala consideró que “siempre que, en el caso concreto, la   demora excesiva en la entrega de recursos pueda acarrear un desconocimiento o   restricción desproporcionada en los derechos de la población desplazada y, muy   especialmente, cuando de ello dependa el acceso a bienes básicos de subsistencia   para personas que se encuentran a cargo de menores de edad, como la   peticionaria, el Banco deberá efectuar la entrega de recursos una vez exista   información que satisfaga de manera suficiente las necesidades de seguridad   referidas”, por lo que previno al   Banco Agrario para que en adelante no niegue el pago de ayuda humanitaria de   emergencia a los beneficiarios cuando se tenga suficiente prueba de acreditación   de la identidad:    

“Esto lleva a la Sala a   constatar que el medio irremplazable para asegurar el fin de proteger la   seguridad en las transacciones es aquel que se concreta en la adecuada   acreditación de la personalidad. La presentación de la cédula constituye   entonces un “medio” de segundo grado; es decir, previsto para alcanzar el   primero. Al efectuar esa precisión se evidencia que, aunque la presentación de   la cédula es por regla general la forma de acreditar la personalidad, no es la   única forma concebible de hacerlo, de manera que, cuando existan suficientes   elementos para alcanzar la convicción sobre la identidad del interesado, si ese   sujeto hace parte de uno de los grupos de especial protección constitucional,   como la población desplazada, no puede negarse su acceso a un derecho como la   ayuda humanitaria, pues ello resulta desproporcionado en sentido estricto…”    

“… Previas las   consideraciones pertinentes para sustentar esa afirmación, debe resaltarse que   en el contexto del asunto bajo examen, el interés que se ve afectado o   restringido difiere de aquel que se ve involucrado cuando el común de la   población colombiana debe asumir la carga de presentar la cédula de hologramas   para efectuar determinados trámites bancarios o financieros.    

En el primer caso, se   encuentran de por medio el principio de solidaridad, los derechos de las   víctimas de desplazamiento forzado, el principio de igualdad, en su faceta   concerniente a brindar un trato especial a las personas en condición de   debilidad manifiesta y el mínimo vital. En el segundo (la presentación de la   cédula para efectuar transacciones bancarias por el resto de la población), el   derecho que puede verse restringido es, principalmente, la propiedad privada y,   sólo en caso de que se acredite plenamente, el mínimo vital.    

Por ese motivo, los bienes   jurídicos que se restringen por la tardanza en el acceso a la ayuda humanitaria   son de especial trascendencia constitucional, en el primer escenario: de una   parte, constituyen la concreción de diversas disposiciones constitucionales y de   derecho internacional de los derechos humanos, con evidentes implicaciones en la   vigencia de la dignidad humana. De otra parte, se asocian a la superación del   estado de cosas inconstitucional de desplazamiento forzado; es decir, de un   conjunto de situaciones fácticas que constituyen la negación del estado   constitucional de derecho para millones de colombianos.    

Por ello, la incomodidad   que supone para una persona no acceder a los recursos económicos que tiene   depositados en un Banco, incluso de aquellos que le son consignados por pago de   nómina, no es comparable de ninguna manera a la grave afectación que supone para   una persona en condición de desplazamiento, la demora en el acceso a los   recursos de atención humanitaria de emergencia”.    

La posición anterior fue adoptada también   en la sentencia T-162 de 2013[19], en la que se   estudiaron los casos de cinco personas a las que se les negaba la entrega de   ayudas humanitarias por no presentar ante el banco la cédula original de   hologramas. En esta oportunidad la Corte protegió los derechos invocados y   expresó:    

“La Sala observa que la entidad demandada debió tener   en cuenta la certificación para lograr la plena identificación del solicitante y   porder garantizar la seguridad de la transacción que se pretendía llevar a cabo.    

Es cierto que la identificación se realiza por medio   principalmente de la cédula de ciudadanía original amarilla de hologramas, pues   es el documento por exelencia que sirve como prueba de la identificación   personal, y es cierto también que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha   establecido ciertos diseños y características de seguridad de este documento   para que ayuden a mitigar adulteraciones, fraudes o suplantaciones.    

No obstante lo anterior, se tiene que el peticionario   entregó la contaseña, que para el caso sería el medio alternativo de   identificación,  y un certificado de vigencia adicional expedido por un   funcionario público con atribuciones legales relacionadas con la fe pública.   Para la Sala esos dos documentos son medios alternativos que cumplen la misma   función que la presentación de la cédula y por ello, a la luz del subprincipio   de necesidad, la decisión del Banco no se encuentra justificada.    

La misma entidad, en su respuesta a la presente acción   de tutela, afirma que “si como conclusión de un estudio de riesgos y análisis   objetivo, el Banco establece que la exhibición de la contraseña con los   requisitos definidos por la registraduría Nacional del Estado Civil y los   documentos adicionales para cotejarla, no constituyen per se, un mecanismo   eficiente para garantizar la plena identificación del consumidor financiero, nos   encontramos con una razón objetiva para considerar que el Banco no está obligado   a realizar transacciones con ciudadanos que no presenten la cédula de ciudadanía   amarilla con hologramas”, con lo que reconoce que debe hacer un análisis de las   circunstancias a la luz del subprincipio de necesidad, de modo que las personas   que no posean en el momento del retiro de los dineros la cédula original   amarilla, pueden aportar documentos adicionales para probar su identidad, y   haciendo un estudio de riesgos y analizando cada caso, se tomará la decisión de   si se encuentra probada plenamente la identidad de la persona o si es necesario   la presentación del documento original.”    

Esta Sala seguirá la posición adoptada por la sentencia   T-162 de 2013, por adecuarse la situación fáctica del caso bajo revisión, como   se explicará más adelante.    

3.                CASO CONCRETO    

Para resolver los casos   bajo estudio, la Sala analizará, en primer lugar, la procedencia de la acción de   tutela para la protección de derechos fundamentales de la tutelante,   específicamente, la reclamación de ayudas humanitarias de emergencia; y luego   examinará la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.    

3.1.       PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

3.1.1. Legitimación por activa      

En el caso sub examine se observa que la señora Gina Marcela   Ríos Arboleda interpuso acción de tutela en calidad de persona en situación de   desplazamiento, lo cual se presume cierto pues fue aseverado por la actora en su   escrito de tutela y no fue desvirtuado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas a pesar de haberse vinculado y solicitado su   intervención en el proceso, por medio de auto del 27 de agosto de 2013, por lo   cual, en los términos del artículo 86 Constitucional y 10 del Decreto 2591 de   1991, se haya legitimada para iniciar la acción.    

3.1.2. Legitimación por pasiva    

La Sala observa que en el caso bajo estudio   se demandó al Banco Agrario de Colombia, sucursal Carabobo, en donde se   consignaron los giros correspondientes a las ayudas humanitarias reclamadas.    

En estos casos la legitimación por pasiva   está dada, por cuanto el Banco Agrario es una entidad pública y además es la   encargada de la entrega efectiva y real de los dineros destinados a ayudas   humanitarias, de acuerdo con Convenio suscrito   con la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  por lo que sus   actuaciones están cobijadas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.    

De otro lado, y por considerar que las   órdenes pueden estar dirigidas también a la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se vinculó en sede   de revisión, por cuanto es la entidad que gira el dinero de la ayuda humanitaria   a los Bancos encargados de pagarla efectivamente a cada beneficiario, según Convenio No. 737 de   2012, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, por lo que sus actuaciones   están cobijadas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.    

3.1.3.   Subsidiariedad    

En materia de subsidiariedad, la Corte   Constitucional ha enfatizado en que no es proporcional ni concordante con los   postulados de un Estado Social de Derecho, la exigencia a la población en   situación de desplazamiento del agotamiento de acciones y recursos previos para   que proceda la tutela[20]:    

“Debe quedar claro que,   debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las   personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones   judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la   interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema.   Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las   condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la   procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando   quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer   sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la   tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados”[21].    

Teniendo en cuenta lo anterior, la acción   de tutela, en este caso, es el mecanismo idóneo para la reclamación del pago de   las ayudas humanitarias por personas en situación de desplazamiento, por cuanto   para el caso no existe otro mecanismo judicial adecuado para lograr la garantía   de la entrega de estos dineros en un término razonable, para evitar así la   violación de derechos fundamentales como el mínimo vital, lo cual hace necesaria   una acción rápida que proteja estos bienes jurídicos.    

3.1.4. Inmediatez    

La Carta Política, en su   artículo 86, consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial, preferente   y sumario para reclamar la protección inmediata de los derechos   fundamentales de las personas, cuando éstas consideren que están siendo   amenazados o vulnerados por la acción y omisión de autoridades públicas y/o   particulares excepcionalmente.    

La Corte Constitucional, por   su parte, ha reiterado en varias ocasiones que, aunque la tutela no cuenta con   un término de caducidad estricto dentro del cual debe ser ejercida, es claro que   como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o   amenazados, se debe promover dentro de un término razonable en el que la amenaza   o vulneración sea actual[22].    

En el presente caso, se   advierte que la accionante tuvo conocimiento de que el dinero correspondiente a   la ayuda humanitaria a su nombre ya estaba depositado en el Banco Agrario,   sucursal Carabobo, el primero de marzo de 2013, y al ir a reclamarlo le fue   negado por no contar con su documento de identificación original. Interpuso   acción de tutela el día 13 de marzo de 2013, lo cual permite inferir que el   tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho que presuntamente vulneró los   derechos fundamentales de la actora y la fecha en que se elevó la petición es   razonable, aunado a que la vulneración de su derecho a recibir la ayuda   humanitaria para su sustento y mínimo vital y el de sus hijos menores de edad,   ha sido permanente en el tiempo y no ha podido satisfacer sus necesidades   básicas.    

En este orden de ideas, la   tutela es procedente.    

3.2.       EXAMEN DE LA PRESUNTA   VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIONANTE    

En el caso de la señora Gina Marcela Ríos   Arboleda, la Sala encuentra que al expediente se aportó tanto copia de la   contraseña, como una certificación de vigencia de su documento de identidad   expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, documentos que fueron   presentados al momento de solicitar la entrega del giro de la ayuda humanitaria   en el Banco Agrario, sucursal Carabobo, lo que proveyó un elemento extra para   acreditar la identidad de la peticionaria. Se observa que la entidad demandada   debió tener en cuenta la certificación para lograr la plena identificación del   solicitante y poder garantizar la seguridad de la transacción que se pretendía   llevar a cabo.    

Es cierto que la identificación se realiza   principalmente por medio de la cédula de ciudadanía original amarilla de   hologramas, pues es el documento por excelencia que sirve como prueba de la   identificación personal, y es cierto también que la Registraduría Nacional del   Estado Civil ha establecido ciertos diseños y características de seguridad de   este documento para que ayuden a mitigar adulteraciones, fraudes o   suplantaciones.    

No obstante lo anterior, se tiene que la   peticionaria entregó la contraseña, que para el caso sería el medio alternativo   de identificación,  y un certificado de vigencia adicional expedido por un   funcionario público con atribuciones legales relacionadas con la fe pública.   Para la Sala esos dos documentos son medios alternativos que cumplen la misma   función que la presentación de la cédula y por ello, a la luz del subprincipio   de necesidad, la decisión del Banco no se encuentra justificada.    

La misma entidad, en su respuesta a la   presente acción de tutela, afirma que “si como resultado de un análisis de   riesgos se concluye que el comprobante de la cédula en trámite o la contraseña   no es un documento idóneo por si mismo para la adecuada identificación del   cliente, el Banco está facultado para rehusarse a contratar o efectuar   transacciones con personas que no poten su cédula amarilla con hologramas”,   con lo que reconoce que debe hacer un análisis de las circunstancias a la luz   del subprincipio de necesidad, de modo que las personas que no posean en el   momento del retiro de los dineros la cédula original amarilla, pueden aportar   documentos adicionales para probar su identidad, y haciendo un estudio de   riesgos y analizando cada caso, se tomará la decisión de si se encuentra probada   plenamente la identidad de la persona o si es necesario la presentación del   documento original.    

Al juez constitucional no le compete   indagar qué documentos adicionales son los idóneos para acreditar la plena   identificación ante la entidad, pero sí puede evaluar si, en el caso concreto,   los documentos aportados por el tutelante tienen la misma potencialidad de   satisfacer el principal propósito de la cédula, tratando de evitar la afectación   de los derechos de los tutelantes, en particular el mínimo vital.    

Así, en el presente asunto, la concurrencia   de los dos documentos alternativos (contraseña y certificado de vigencia)   permitía al banco hacer un análisis y determinar si eran suficientes para   acreditar la identificación del tutelante, pero al no hacerlo, tampoco desvirtuó   tal acreditación, de tal manera que al no existir prueba en contrario, se tiene   que los dos documentos presentados son suficientes para lograr la identificación   del accionante.    

En consecuencia, (i) por no realizar el análisis   de riesgos necesario en este caso, (ii) no implementar las medidas   dispuestas para garantizar la entrega de los giros correspondientes a ayudas   humanitarias a personas en situación de desplazamiento, y (iii) teniendo   en cuenta que en este momento dicha ayuda es el único ingreso que percibe la   accionante para su sustento y el de sus cuatro hijos menores, la Sala concluye   que se presentó una vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y   al mínimo vital de la petente por parte del Banco Agrario de Colombia.    

3.3.        ÓRDENES A IMPARTIR    

La  Sala revocará   el fallo de única instancia en el proceso de tutela de la señora Gina Marcela   Ríos Arboleda y, en su lugar, protegerá los derechos invocados por la accionante   y ordenará al Banco Agrario S.A.  que, si no lo ha hecho, entregue las   ayudas humanitarias a que tiene derecho para lo cual ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación esta providencia, reconsigne en el Banco Agrario, sucursal   Carabobo, el giro por concepto de ayuda humanitaria del cual es beneficiaria la   señora Gina Marcela Ríos Arboleda.    

Finalmente, se prevendrá al Banco Agrario para que en   lo sucesivo se abstenga de negar de plano el pago de la ayuda humanitaria de   emergencia a los beneficiarios sin antes llevar a cabo el estudio de riesgos y   seguridad implementado por ellos y el procedimiento especial para pago de ayudas   humanitarias con contraseña reglado por la Unidad de Atención y Reparación   Integral a Víctimas.    

4.                DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de   la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Doce de   Familia de Medellín, el tres (3) de abril de dos mil trece (2013), dentro de la   acción de tutela instaurada por la señora Gina Marcela Ríos Arboleda contra el   Banco Agrario, sucursal Carabobo; en su   lugar, TUTELAR los   derechos fundamentales a la vida   digna y al mínimo vital invocados por   la solicitante por las razones expuestas en la presente sentencia.    

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de la sentencia, reconsigne en el Banco   Agrario, sucursal Carabobo, el giro por concepto de ayuda humanitaria del cual   es beneficiaria la señora Gina   Marcela Ríos Arboleda.    

Tercero.-   ORDENAR  al Gerente del Banco Agrario, sucursal Carabobo, o a quien haga sus veces,   que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al depósito de la   ayuda humanitaria por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral   a las Víctimas, pague la ayuda humanitaria a la señora Gina Marcela Ríos   Arboleda con la exhibición de la contraseña y certificado de validez expedido   por la Registraduría Nacional del Estado Civil, si aún no ha obtenido la cédula   original.    

Cuarto.- PREVENIR al Banco Agrario de Colombia para que en lo sucesivo se   abstenga de negar el pago de la ayuda humanitaria de emergencia a los   beneficiarios cuando tenga suficiente prueba de su identidad, de conformidad con   la parte motiva de esta sentencia.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente con   excusa    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]   Consideración tomada de la Sentencia T-162 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub    

[2]  Sentencia C-511 de 1999, M.P. Antonio   Barrera Carbonell    

[3]  Sentencia T-069 de 2012, M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio    

[4]  Constitución Política de Colombia,   artículo 99.    

[5]  Sentencia T-069 de 2012, M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio    

[6]   Sentencia T-1000 de 2012, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio    

[7]   Sentencia T-1000 de 2012, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio    

[8]  También se puede traer a discusión en   este punto las sentencias T-963 de 2008 y T-006 de 2011, en las que frente a   situaciones de doble cedulación, la Registraduría Nacional del Estado Civil optó   por cancelar una, dejando vigente aquella con información errada. En la segunda   providencia, la Sala de Revisión aprovechó para advertir que si bien la función   adelantada por dicha entidad es necesaria y valiosa, también es cierto que “se   trata de una facultad ejercida por humanos. Y, como en cualquier asunto humano,   en la cancelación de una o más cédulas de ciudadanía pueden cometerse errores”.”    

[9]  Véase el caso conocido en la   Sentencia T-177 de 2012 en el que el victimario se identificó a lo largo del   proceso con un nombre y una cédula de ciudadanía que no le correspondía, lo que   terminó en la condena de una persona totalmente ajena al delito. Obsérvese   también como la Corte ha distinguido entre la simple identificación de un   sujeto, y su completa individualización así: “Si bien es cierto que la   negligencia o la astucia pueden conspirar contra la plena identificación del   encartado, pudiendo ser este un indocumentado o utilizar varios nombres falsos,   llegando incluso a poseer varios documentos de identidad; no ocurre lo mismo con   su individualizaciones decir, con la determinación física del sujeto pasivo de   la acción penal. En este orden de ideas, el nombre con que se haya conocido o   dado a conocer el procesado cuenta de manera secundaria, importando realmente   que no se dude de los rasgos físicos del presunto autor del delito”   (Sentencia T-020 de 2002)    

[10]  Esta Corporación ha sostenido que   expedir la cédula de ciudadanía requiere la realización de procedimientos   complejos para cotejar y tener certeza de la identidad de la persona, por lo   cual la sentencia T-532 de 2001 avaló un cierto término de tolerancia, que rodea   el año, como un periodo comprensible en la elaboración y entrega de la cédula de   ciudadanía. No obstante, hay múltiples casos cuya expedición ha sido prolongada   más allá de todo plazo razonable y ha originado una violación de derechos   fundamentales. Ver, por ejemplo, T-964 de 2001, T-1028 de 2001, T-1136 de 2001, T-1078   de 2001, T-118 de 2002, T-607 de 2002, T-056 de 2006, T-497 de 2006, T-610 de   2006, T-644 de 2007 y T-401 de 2008    

[11]   Sentencia   T-1000 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[12]   Consideración tomada de la Sentencia T-162 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub    

[13]  Sentencia T-561 de 2012, M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[15]  Sentencia T-561 de 2012, M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[16]   Sentencia T-561 de 2012, M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[17]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[18]  M.P. María Victoria Calle    

[19] M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[20]  Ver sentencias SU-150 de   2000, T-025 de 2004 Anexo 4, T- 740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004,   T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T- 882 de 2005, T-1144 de 2005, T- 086 de 2006,   T- 468 de 2006 y T- 821 de 2007.    

[21]  Sentencia T- 086 de 2006, M.P. Clara   Inés Vargas Hernández    

[22]  Sentencias T-495 de 2005 y T-575 de   2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-403   de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-425 de 2009 y 500 de 2010 M.P   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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