T-693-15

Tutelas 2015

           T-693-15             

Sentencia   T-693/15     

PREPENSIONADO-Definición/PREPENSIONADO-Sujeto de especial protección/PREPENSIONADO-Alcance   de la protección    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA   LABORAL-Procedencia excepcional    

En innumerables oportunidades, las diferentes Salas de Revisión han precisado   que cuando exista un conflicto de índole laboral que comprometa   significativamente los derechos fundamentales de una persona de avanzada edad y,   además, la acción ordinaria prevista jurídicamente para resolver el conflicto no   garantice de manera oportuna y plena las prerrogativas  constitucionales   comprometidas; la acción de tutela es procedente.    

TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-Reconocimiento   al afiliado de pensión de vejez     

ESTABILIDAD   LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Deber del empleador de garantizar estabilidad del trabajador   hasta su inclusión en nómina    

DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden de pagar a   favor de accionante salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir   desde su desvinculación laboral hasta momento en que se canceló su primera   mesada pensional    

Referencia: Expediente T-5004316    

Acción de tutela interpuesta por Jorge Aníbal Chamorro Ortega contra la Empresa   Social del Estado Pasto Salud (en adelante Pasto Salud E.S.E.), con vinculación   oficiosa de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Municipal de Pasto.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C.,   once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)    

La Sala Primera   (1ª) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María   Victoria Calle Correa, Myriam Ávila Roldán (e) y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de   los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de las siguientes decisiones judiciales: en primera instancia,   proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías para   Adolescentes de Pasto, el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), y   en segunda instancia, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con   Función de Conocimiento para Adolescentes de Pasto, el siete (7) de abril de dos   mil quince (2015) en el proceso de tutela iniciado por Jorge Aníbal Chamorro   Ortega contra Pasto Salud E.S.E.    

El proceso de la referencia fue objeto de insistencia   por parte del Defensor del Pueblo[1]  y seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Ocho de la Corte   Constitucional, mediante Auto proferido el veintisiete (27) de agosto de dos mil   quince (2015).    

I.                DEMANDA Y SOLICITUD    

Jorge Aníbal Chamorro Ortega   presentó acción de tutela contra Pasto Salud E.S.E., en defensa de sus derechos   fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. A su juicio, la entidad   accionada desconoció la protección constitucional a la estabilidad laboral de la   que presuntamente era titular por su condición de trabajador prepensionado, al   no renovar su contrato de trabajo a término fijo suscrito como trabajador   oficial. En consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro laboral al cargo   que ocupaba o a uno similar y el pago de las acreencias dejadas de percibir   desde el momento de su desvinculación.    

1. El   accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos    

1.1.          Jorge Aníbal Chamorro Ortega se vinculó laboralmente a Pasto Salud E.S.E.   desde el veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012), como trabajador   oficial para prestar sus servicios personales como conductor de ambulancia,   a través de contratos de trabajo a término fijo por un año.[2]    

1.2.          Posteriormente, el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014),   el actor y el Gerente de Pasto Salud E.S.E. suscribieron contrato de trabajo a   término fijo comprendido entre el primero (1) de febrero de dos mil catorce   (2014) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015),[3] el cual, se   regiría normativamente por la Ley 6 de 1945[4]  y su Decreto reglamentario 2127 del mismo año, por corresponder a un empleo de   trabajador oficial.    

1.3.          Con fundamento en la cláusula novena del contrato de trabajo antes   referido, que precisa que el término inicialmente pactado se entendería   prorrogado si las partes no manifestaran por escrito su voluntad de no   prorrogarlo treinta (30) días antes de su vencimiento, el Gerente de Pasto Salud   E.S.E., mediante comunicación escrita del primero (1º) de diciembre de dos mil   catorce (2014), le informó al señor Chamorro Ortega que debido al cumplimiento   del término pactado, el contrato de trabajo no sería prorrogado.[5]    

1.4.          El accionante es una persona de 62 años de edad,[6] que cotizó al Sistema   General de Pensiones desde el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos   ochenta y dos (1982) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce   (2014), un total de mil doscientas quince (1.215) semanas.[7] Desde el mes   de noviembre de dos mil doce (2012)[8],   solicitó a Colpensiones la corrección de su historial laboral con el fin de   iniciar el trámite correspondiente para el reconocimiento pensional, la cual,   según el escrito de tutela, no ha sido resuelta pese a que la solicitud ha sido   reiterada.[9]    

1.5.          En su escrito de tutela, el señor Chamorro Ortega aseguró que el Gerente   de Pasto Salud E.S.E. tenía conocimiento de su situación pensional, ya que en   dos oportunidades le había manifestado verbalmente que se encontraba próximo a   pensionarse.[10]    

1.6.          Con fundamento en lo anterior, el cinco (5) de febrero de dos mil quince   (2015), el señor Jorge Aníbal Chamorro Ortega presentó acción de tutela contra   Pasto Salud E.S.E. por considerar que dicha entidad desconoció la protección   constitucional a la estabilidad laboral de la que presuntamente era titular por   su condición de trabajador prepensionado, al no renovar su contrato de trabajo a   término fijo suscrito como trabajador oficial. En su escrito de tutela solicitó   se ordenara su reintegro como medida provisional.    

1.7.          Señala que su núcleo familiar está conformado por su cónyuge de 54 años,   quien se dedica a las labores del hogar, y agrega que ambos dependen   exclusivamente del ingreso que devengaba como conductor de ambulancia. Asegura   que son pacientes hipertensos arteriales con manejo farmacológico cuya   suspensión, derivada de la desafiliación al Sistema General de Salud por causa   de la desvinculación laboral, traería graves repercusiones médicas.[11]    

2.         Trámite del juez de tutela en primera instancia respuesta    

El Juzgado Segundo Penal Municipal   con Función de Garantías para Adolescentes de Pasto, mediante auto del seis (6)   de febrero de dos mil quince (2015), [12] admitió y avocó   conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la entidad accionada para   que ejerciera su derecho de contradicción, vinculó a la Secretaría de Salud de   la Alcaldía Municipal de Pasto y negó la solicitud de medida provisional, esto   último, con fundamento en la ausencia de material probatorio que acreditara un   perjuicio irremediable.    

3.         Respuesta de la entidad accionada y la entidad vinculada    

3.1.          El Gerente de Pasto Salud E.S.E. contestó la acción de tutela solicitando   se negara el amparo deprecado.[13]  Sostuvo que el cuerpo normativo relacionado con la protección especial de los   trabajadores que cumplen con la totalidad de los requisitos para acceder al   derecho pensional –prepensionados—, sólo es aplicable cuando (i) la entidad   empleadora se encuentra en un proceso de liquidación o restructuración,   situación que no se cumple con Pasto Salud E.S.E. y, cuando (ii) el servidor   público es un empleado de carrera, ya que al tratarse de un trabajador oficial   “la legislación [aplicable] es diferente y [la relación laboral] se rige por lo   convenido en el contrato”. Por consiguiente, aseguró que la terminación del   vínculo laboral con el actor obedeció a la finalización del término contractual   pactado y no a sus condiciones personales. En ese sentido, advirtió que el señor   Chamorro Ortega “fue debidamente informado del vencimiento del contrato […] a   través de la comunicación oficial 510-16488 del 01 de diciembre de 2014,   [notificada] el 16 de diciembre de 2014”.    

3.2.          Por su parte, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Secretaria de Salud   de la Alcaldía Municipal de Pasto solicitó se le eximiera de todo tipo de   obligación y responsabilidad derivada de la acción constitucional por su falta   de legitimación por pasiva.[14]  Lo anterior, teniendo en consideración que no existe ningún tipo de relación   laboral del accionante con el Municipio de Pasto, toda vez que de conformidad   con lo establecido en el Acuerdo 004 de 2006 del Concejo del Municipio de Pasto,   la Empresa Social del Estado accionada es una entidad pública descentralizada   del orden municipal, con autonomía administrativa, financiera y patrimonio   propio.    

4.         Decisión del juez de tutela en primera instancia    

4.1.          El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías para   Adolescentes de Pasto, mediante sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos   mil quince (2015), resolvió negar por improcedente la acción de tutela   presentada por Jorge Aníbal Chamorro Ortega contra Pasto Salud E.S.E. En su   criterio, la terminación de la relación laboral entre el accionante y la entidad   accionada se realizó dentro de los márgenes de “legalidad y legitimidad”[15],   primero, porque el contrato de trabajo estaba sujeto a un término fijo y,   segundo, porque existió un preaviso de no prorroga por parte de Pasto Salud   E.S.E., debidamente notificado al demandante dentro del plazo contractual   establecido para tal efecto.    

4.2.          De otro lado, afirmó que los beneficios del retén social para los   trabajadores prepensionados, establecidos en la Ley 790 de 2002[16] y desarrollados   ampliamente por la jurisprudencia constitucional son aplicables dentro del marco   de procesos de reestructuración y liquidación administrativa, premisa que en el   caso puesto a consideración no se satisface. Así las cosas, concluyó que al no   demostrarse de manera fehaciente la existencia de vulneración, amenaza o   transgresión de los derechos fundamentales invocados por el demandante, debía   declararse la improcedencia de la acción.     

4.3.          Por último, agregó que, analizadas las condiciones socio-económicas del   actor[17],   no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne procedente   de manera transitoria el amparo constitucional.    

5.         Impugnación    

5.1.          Inconforme con las consideraciones y la decisión del juez de primera   instancia, el accionante presentó el veintitrés (23) de febrero de dos mil   quince (2015) escrito de impugnación.[18]  A su juicio, en la sentencia se desconoció el precedente jurisprudencial   constitucional relativo a  (i) la procedibilidad de la acción de   tutela para lograr el reintegro laboral de aquellos trabajadores que estando   próximos a pensionarse, fueron desvinculados laboralmente afectando de esta   manera su mínimo vital y el de su núcleo familiar y; (ii) la aplicación   de la estabilidad laboral para los trabajadores prepensionados, no sólo en los   procesos de reestructuración de la administración pública, sino también en   cualquier escenario en el que se vean comprometidos los derechos fundamentales   al mínimo vital y a la igualdad.    

5.2.          Aseguró que con ocasión de su desvinculación laboral y de la falta de   recursos económicos, fue desvinculado de su E.P.S. y ha tenido que adquirir   compromisos de tipo crediticio para proveer sus necesidades básicas y las de su   cónyuge.[19]  Así pues, solicitó que se revocara la sentencia y, en su lugar, se concediera el   amparo requerido, ordenándose a Pasto Salud E.S.E. su  reintegro y permanencia   en el cargo hasta el reconocimiento de su pensión de vejez.    

6.         Decisión del juez de tutela en segunda instancia    

6.1.          Mediante sentencia del siete (7) de abril de dos mil quince (2015), el   Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes   de Pasto resolvió la impugnación propuesta confirmando el fallo recurrido[20]. Consideró   que si bien jurisprudencialmente se ha reconocido la estabilidad laboral   reforzada de los funcionarios públicos próximos a pensionarse, aun cuando la   entidad contratante no esté sujeta a los procesos de reestructuración contenidos   en la Ley 790 de 2002[21],   tal “protección se dirige a los servidores públicos con vinculación legal y   reglamentaria que eventualmente pueden quedar inmersos en carrera   administrativa, [mas] no se hace extensiva a los trabajadores oficiales dado que   [el artículo 125 de la Constitución Política[22]]   exceptúa taxativamente a estos de quedar vinculados al sistema de carrera   administrativa […]”.    

6.2.          En ese orden, concluyó que al no demostrarse una situación de debilidad   manifiesta que otorgue al accionante la calidad de sujeto de especial protección   constitucional y además, al no existir elementos normativos o jurisprudenciales   que soporten la protección solicitada, la sentencia de instancia debía ser   confirmada.    

7.         Pruebas aportadas por las partes y valoradas por los jueces de   tutela    

Se aportaron como pruebas al   expediente de tutela las siguientes: (i) copia de la solicitud de corrección de   la historia laboral del accionante radicada el veintidós (22) de noviembre de   dos mil doce (2012) ante Colpensiones[23];   (ii) copia del derecho de petición con fecha del trece (13) de junio de dos mil   trece (2013) en el que el actor reitera la solicitud de corrección de su   historial laboral[24];   (iii) historial laboral de cotización en pensiones del actor con fecha de   actualización del veinte (20) de enero de dos mil quince (2015)[25]; (iv) copia del contrato   de trabajo a término fijo suscrito el veintiuno (21) de febrero de dos mil doce   (2012) por el accionante y el Gerente de Pasto Salud E.S.E.[26]; (v) copia del contrato   de trabajo a término fijo suscrito el treinta y uno (31) de enero de dos mil   catorce (2014) por el accionante y el Gerente de Pasto Salud E.S.E.[27]; (vi)   historia clínica del actor y de su cónyuge[28];   (vii) extractos bancarios del actor[29];   y (viii) copia del preaviso de la terminación del contrato de trabajo por parte   del Gerente con fecha del primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014)[30].    

8.         Actuaciones surtidas dentro del trámite de revisión    

Mediante oficio del catorce (14)   de octubre de dos mil quince (2015), suscrito por la Oficial Mayor de la   Secretaría de la Corte Constitucional, fue remitido al despacho de la magistrada   ponente copia de la Resolución No. GNR 104348 del trece (13) de abril de dos mil   quince (2015), proferida por Colpensiones.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela   proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por   los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y planteamiento del problema   jurídico    

2.1. El   ciudadano Jorge Aníbal Chamorro Ortega presentó acción de tutela contra Pasto   Salud E.S.E. por considerar que esta entidad, al no renovar su contrato de   trabajo a término fijo suscrito como trabajador oficial, desconoció la   protección constitucional a la estabilidad laboral de la que, a su juicio, es   titular por su condición de trabajador prepensionado y, en consecuencia, vulneró   sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social y el mínimo vital. En   contraposición, el Gerente de la E.S.E. accionada sostuvo que la normatividad   relacionada con la protección especial de los servidores que cumplen con la   totalidad de los requisitos para acceder al derecho pensional, sólo es aplicable   cuando la entidad empleadora se encuentra en un proceso de liquidación o   restructuración -situación que no se presenta con Pasto Salud E.S.E.- y, cuando   el servidor público es un empleado de carrera,  ya que al tratarse de un   trabajador oficial la relación laboral se rige por lo convenido en el contrato.    

2.2. De conformidad con las   pruebas aportadas al expediente y al análisis del precedente jurisprudencial   aplicable al caso, los jueces de instancia concluyeron que, primero, la   terminación del contrato laboral entre el actor y Pasto Salud E.S.E. se realizó   dentro de los márgenes de “legalidad y legitimidad”, toda vez que obedeció a la   finalización del término pactado –situación que el actor conocía de antemano-   mas no a las condiciones del trabajador y, segundo, que la estabilidad laboral   reforzada de los trabajadores próximos a pensionarse se dirige a los servidores   públicos con vinculación legal y reglamentaria que hacen parte de la carrera   administrativa, pero no se hace extensiva a los trabajadores oficiales.    

2.3. Al respecto la Sala considera   que, tal como lo indicó la Defensoría del Pueblo en su escrito de insistencia,   los jueces de instancia resolvieron la acción de tutela con fundamento en una   figura jurídica distinta a la aplicable en el caso concreto: la protección   especial para los trabajadores próximos a pensionarse –prepensionados-   contemplada en la Ley 790 de 2002[31], como criterio para dar   aplicación a la estabilidad laboral reforzada.    

2.4. En varias oportunidades, con   fundamento en el artículo 53 Superior, esta Corporación ha reconocido el derecho   a la estabilidad laboral reforzada para aquellas personas que debido a sus   condiciones físicas o calidades especiales se encuentran en circunstancias de   debilidad manifiesta por lo que adquieren la calidad de sujetos de especial   protección constitucional. Este es el caso de (i) las mujeres en estado de   embarazo, (ii) las madres y los padres cabeza de familia, (iii) las personas que   padecen diversas enfermedades y afectaciones de salud o presentan algún tipo de   discapacidad o invalidez, (iv) los trabajadores aforados, (v) los trabajadores   próximos a pensionarse –prepensionados-, entre otras.    

2.5. En el caso objeto de estudio,   la Sala encuentra que el accionante no se halla en ninguna de las circunstancias   antedichas, ni siquiera como trabajador prepensionado. A través de la Sentencia   C-795 de 2009[32],   este Tribunal definió el concepto de prepensionado de la siguiente manera:    

“Tiene la   condición de prepensionado, para efectos de la protección reforzada reconocida   por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad, en el contexto de   procesos de renovación de la administración pública, el servidor público próximo   a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos   de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de   la pensión de jubilación o vejez […]”.    

En esos   términos, para obtener la condición de prepensionado se requiere que al momento   de dar por terminada la relación laboral, el trabajador aún no haya cumplido los   requisitos de edad y cotización para adquirir el derecho pensional; por lo que   se requiere garantizar su vinculación laboral hasta tanto estos se encuentren   satisfechos. De manera que la condición de prepensionado no resulta aplicable al   caso objeto de revisión, ya que en el expediente se encuentra   acreditado que el señor Chamorro Ortega, a la fecha de su desvinculación laboral   -31 de enero de 2015-, (i) tenía sesenta y dos (62) años de edad[33] y (ii) había cotizado al sistema   general en pensiones mil doscientas quince (1.215) semanas[34]; cumpliendo   así los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990[35] (régimen de transición) para lograr el   reconocimiento de la pensión de vejez.    

De hecho,   con base en la información acreditada,  tres meses después de la desvinculación   Colpensiones le reconoció al actor el derecho a la pensión de vejez con   fundamento en la norma señalada, y ordenó el pago inmediato de la mesada   pensional desde mayo de 2015, aunque meses después de su desvinculación.    

2.6. Por   otra parte, en cuanto al argumento de reconocer la condición de prepensionado   sólo en el contexto de un programa de renovación de la administración pública   –Ley 790 de 2002-, tal como lo afirmó la entidad demandada, cabe señalar que la   Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que tal calidad no se   circunscribe a ese tipo de procesos, toda vez que el fundamento de la figura de   la prepensión y las protección que de ella se derivan, tienen origen directo en   la norma superior, concretamente, en la lectura armónica de las disposiciones   que protegen los derechos laborales y a la seguridad social, y entre ellos, la   garantía efectiva del mínimo vital que no puede verse afectada por razón de una   desvinculación irregular. Y así como ha dicho esta Corporación: “en cada uno de   los escenarios en que entren en tensión los derechos al mínimo vital y a la   igualdad, frente a la aplicación de herramientas jurídicas que lleven al retiro   del cargo […]”.[36]    

2.7. Con   fundamento en lo anterior, la Sala estima que la problemática en el caso objeto   de revisión gira en torno al cumplimiento de los presupuestos legales y   jurisprudenciales para invocar como causal justa de despido, la satisfacción de   los requisitos para acceder a la pensión de vejez.[37]    

2.8. En ese contexto, la Sala   Primera de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿una Empresa   Social del Estado (Pasto Salud) vulnera los derechos fundamentales al mínimo   vital y a la seguridad social de un trabajador oficial (Jorge Aníbal Chamorro   Ortega) al no renovar su contrato de trabajo a término fijo por la finalización   del periodo contractual pactado, sin tener en cuenta que cumple los requisitos   para acceder a la pensión de vejez pero esta no ha sido reconocida ni cancelada?    

2.9. Con el   propósito de resolver el problema planteado, la Sala estudiará la procedencia de    la acción de tutela presentada por Jorge Aníbal Chamorro Ortega contra Pasto   Salud E.S.E. y, posteriormente, reiterará la jurisprudencia de esta Corporación   respecto al derecho de un trabajador –público o privado— a no ser desvinculado   laboralmente cuando cumple los requisitos legales para acceder a la pensión de   vejez pero ésta no ha sido reconocida ni cancelada. Por último, analizará el   caso concreto.     

3.1. El artículo   86 Superior consagra que la acción de tutela, debido a su carácter residual y   subsidiario, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable”. No obstante, existiendo otro medio de defensa   judicial, este Tribunal ha señalado que cuando el mecanismo ordinario previsto   legalmente para dirimir las controversias particulares de cada caso, no   satisfaga los parámetros de idoneidad y eficacia; la protección por vía   de tutela será directa y definitiva.    

3.2. Dicho de   otra forma, no puede declararse la improcedencia de la acción de tutela por la   sola existencia de un medio de defensa judicial. El juez constitucional debe   efectuar un análisis de idoneidad y eficacia del mecanismo dispuesto por el   ordenamiento jurídico que permita concluir si éste se ocupa de la esfera o   faceta constitucional involucrada en el problema, garantizando una protección   material, oportuna y objetiva de los derechos fundamentales cuyo amparo se   pretende[38].  Adicionalmente, el juez de tutela debe ser más flexible en el análisis de   procedencia cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional.    

3.3. En innumerables   oportunidades, las diferentes Salas de Revisión han precisado que cuando exista   un conflicto de índole laboral que comprometa significativamente los derechos   fundamentales de una persona de avanzada edad y, además, la acción ordinaria   prevista jurídicamente para resolver el conflicto no garantice de manera   oportuna y plena las prerrogativas  constitucionales comprometidas; la acción de   tutela es procedente. A propósito, la Sentencia T- 824 de 2014[39] precisó:    

“Si bien el   accionante podría acudir a la jurisdicción ordinaria para debatir la legalidad   de su despido, el proferimiento del fallo definitivo puede tomar un periodo muy   prolongado, que haría que la situación de vulnerabilidad que atraviesan él y su   familia se extendiera indefinidamente en el tiempo […] Ante tal evento, “la   acción constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por   resultar eficaz en medida y oportunidad”[40]  en tanto se convierte en medio célere y expedito para dirimir los conflictos en   los que el afectado es un sujeto de especial protección constitucional en   consideración de su edad y por encontrarse en circunstancias de debilidad   manifiesta por su situación económica.”    

3.4. En el caso objeto de   análisis, la Sala advierte que (i) el accionante es un sujeto de especial   protección constitucional dada su edad avanzada (62 años de edad)[41], (ii) su   contrato de trabajo a término fijo no fue renovado aun cuando cumplía los   requisitos para acceder a la pensión vejez pero ésta al momento de la   desvinculación laboral no había sido reconocida ni cancelada, (iii) su salario   representa la única fuente de ingresos de su núcleo familiar, conformado por él   y su cónyuge -quien se dedica a las labores del hogar-, (iv) ambos requieren de   una atención médica debido a la patología -hipertensión arterial- que padecen y,   (v) respecto a la inmediatez, la acción de tutela se presentó cinco (5)   días después –el cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015)- de la   desvinculación laboral; circunstancias suficientes para concluir que la acción   de tutela de la referencia es procedente.    

3.5. En ese orden de ideas, la   Corte entrará a estudiar de fondo si Pasto Salud E.S.E. vulneró los derechos   fundamentales de Jorge Aníbal Chamorro Ortega al no renovar su contrato de   trabajo por la finalización del término contractual pactado, sin tener en cuenta   que al momento de su desvinculación laboral cumplía los requisitos para acceder   a la pensión de vejez pero esta no había sido reconocida ni cancelada. En ese   sentido, la Sala procederá a desarrollar breves   consideraciones en relación con los presupuestos legales y jurisprudenciales   para dar por terminada la relación laboral de un trabajador –público o privado-   que cumple los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez.    

4. Derecho de un trabajador   –público o privado- a no ser desvinculado laboralmente cuando cumple los   requisitos legales para acceder a la pensión de vejez pero ésta no ha sido   reconocida ni cancelada – Reiteración jurisprudencial     

4.1. El artículo 25 de la   Constitución Política precisa que el trabajo es un derecho y una obligación   social que goza, en todas sus modalidades, de la protección del Estado. En   armonía con ese mandato, el artículo 53 Superior enunció una serie de principios   mínimos fundamentales que debían ser tenidos en cuenta por el Congreso de la   República para expedir el estatuto del trabajo, entre los que se encuentra la   estabilidad en el empleo. No obstante, resulta necesario advertir que esta   protección no es una garantía absoluta o perpetua. El legislador ha establecido   justas causas para dar por terminado un contrato de trabajo, entre las que se   encuentran las contempladas en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945[42], en caso de   trabajadores oficiales y, en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de   2003[43],   modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; para trabajadores del   sector privado o servidores públicos que cumplan con los requisitos establecidos   en la norma para tener derecho a la pensión de jubilación.    

4.2. A propósito del tema de la   terminación del vínculo laboral de un trabajador particular o de un servidor   público que cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión, en la   sentencia C-1037 de 2003,[44]  se analizó una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo 3º   del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la Corte concluyó, entre otras cosas, que   (i) la regulación prevista en la norma, era una   expresión de la libertad de configuración legislativa que tiene el Congreso de   la República y además, (ii) que es objetivo y razonable que se prevea la   terminación de la vinculación laboral de un trabajador particular o un servidor   público que cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión,   primero, porque el trabajador no quedará desamparado, pues tendrá derecho a   disfrutar de la pensión, y segundo,  porque crea la opción de un relevo en   el trabajo que requieren todos los ciudadanos. Sin embargo se sostuvo en el   fallo que: “la única posibilidad de que el precepto acusado devenga   constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador   particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago   de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez   se haya reconocido su pensión.”.    

4.3.  En aplicación del precedente jurisprudencial mencionado, las diferentes   Salas de Revisión han garantizado la protección de los derechos fundamentales al   trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social de aquellos trabajadores que   fueron desvinculados laboralmente por habérseles reconocido la pensión de vejez,   sin que hayan estado incluidos en la nómina de pensionados correspondientes.    

4.4. A propósito, en la Sentencia T-686 de 2012[45], este Tribunal asumió la revisión del caso de un trabajador   oficial que fue desvinculado laboralmente por habérsele reconocido la pensión de   vejez, sin que este hubiese sido incluida en nómina. La Sala Séptima de Revisión   confirmó el fallo de segunda instancia que consideró que la entidad demandada   (Cajanal EICE) no podía dar por terminada la relación laboral del accionante   hasta tanto se hubiera iniciado el pago efectivo de la mesada pensional.    

4.5. En la sentencia T-824 de 2014[46],   la Corte revisó el caso de un trabajador oficial -vinculado mediante contratos   de trabajo a término fijo de seis meses prorrogables- que se desempeñaba como   conductor del Banco Agrario y fue retirado del cargo por el vencimiento del   terminó contractual pactado, sin que previamente le hubiera sido reconocida su   pensión, pese a que reunía los requisitos para acceder a ella. La Sala Tercera   de Revisión, después de estudiar (i) la estabilidad laboral reforzada de las   personas que se encuentran cercanas a obtener la pensión de vejez; (ii) la   jurisprudencia constitucional relacionada con la finalización de los contratos   de trabajo a término fijo renovables indefinidamente y (iii) la terminación del   contrato de trabajo por el cumplimiento de los requisitos para reclamar la   pensión de vejez; revocó la sentencia de segunda instancia y en su lugar   confirmó la sentencia de primera instancia que concedía el amparo deprecado.   Ordenó al Banco Agrario que reintegrara al trabajador hasta tanto le fuera   reconocida la pensión de vejez e incluido en nómina de pensionados.    

4.6. Por lo antes expuesto, se puede concluir que para dar por terminada la   relación laboral de un trabajador -tanto del sector público como del sector   privado- que cumpla con los requisitos para acceder al derecho pensional, cuando   tal desvinculación afecte su mínimo vital y esa circunstancia esté probada en el   expediente, se requiere que: (i) la pensión de vejez este reconocida; y (ii) la   persona sea incluida en nómina de pensionados.    

5. Caso concreto – Pasto Salud   E.S.E. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad   social del señor Jorge Aníbal Chamorro Ortega al no renovar su contrato de   trabajo a término fijo, sin tener en cuenta que cumplía los requisitos para   acceder a la pensión de vejez pero ésta no había sido reconocida ni cancelada    

5.1. Jorge Aníbal Chamorro Ortega   es una persona de 62 años de edad,[47]  que cotizó al Sistema General de Pensiones desde el veintiocho (28) de   septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el treinta y uno (31)   de diciembre de dos mil catorce (2014), un total de mil doscientas quince   (1.215) semanas.[48]  En razón de su edad y el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho   pensional[49],   requiere un trato preferente como sujeto de especial protección constitucional.    

5.2. Desde el veintiuno (21) de febrero de dos mil doce   (2012), el actor se vinculó laboralmente a Pasto Salud E.S.E. como trabajador   oficial para prestar sus servicios personales como conductor de ambulancia,   a través de contratos de trabajo a término fijo por un año.[50] El último contrato se   suscribió el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), con vigencia   de un año. Mediante comunicación escrita del primero (1º) de diciembre de dos   mil catorce (2014), el Gerente de Pasto Salud E.S.E. le informó al señor   Chamorro Ortega que debido al cumplimiento del término pactado en el contrato de   trabajo referenciado en el numeral anterior, este no sería prorrogado.[51]    

5.3. En desacuerdo con su   desvinculación laboral sin que previamente se hubiera reconocido e incluido en   nómina su pensión de vejez, el señor Chamorro Ortega  presentó acción de   tutela pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital   y a la seguridad social y, en consecuencia, solicitó que se ordenara su   reintegro laboral y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir   desde el momento de su desvinculación.      

5.4. Los jueces de instancia   negaron el amparo solicitado después de concluir que, primero, la   terminación del contrato laboral entre el actor y Pasto Salud E.S.E. se realizó   dentro de los márgenes de “legalidad y legitimidad”, toda vez que obedeció a la   finalización del término pactado, mas no a las condiciones del trabajador y,   segundo, que la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores próximos a   pensionarse se dirige a los servidores públicos con vinculación legal y   reglamentaria que hacen parte de la carrera administrativa, pero no se hace   extensiva a los trabajadores oficiales.    

5.5. Como se precisó en el acápite   referente a la presentación del caso y el planteamiento del problema jurídico,   esta Sala no comparte las consideraciones hechas por los jueces de instancia por   las razones que se expondrán a continuación. En lo referente a la terminación   del contrato laboral por la finalización del término contractual pactado, esta   Corporación en la Sentencia C-016 de 1998[52], antes referida, sostuvo   que cuando la materia de trabajo subsista y el trabajador haya cumplido sus   funciones y obligaciones, “el sólo vencimiento del plazo inicialmente   pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión   del patrono de no renovar el contrato”.    

En ese orden   de ideas, al no presentarse por parte de Pasto Salud E.S.E. una causal distinta   a la finalización del término pactado para dar por terminada la relación laboral   del señor Chamorro Ortega y, además, al subsistir la labor de conductor de   ambulancia para la que fue contratado, la entidad accionada debía renovar el   contrato de trabajo, porque el Gerente de la E.S.E. sabía que el accionante   reunía los requisitos legales para acceder a su pensión al momento de su   desvinculación laboral[53],   por lo que la Sala considera que la entidad accionada desconoció los   presupuestos legales y jurisprudenciales enunciados en el capítulo anterior, al   no renovar el contrato de trabajo del señor Chamorro Ortega, ya que para el   treinta y uno (31) de enero del año en curso, fecha de la desvinculación   laboral, su pensión de vejez no había sido reconocida, por ende no había sido   incluido en nómina de pensionados.    

5.6. En este   tipo de eventos, cuando un trabajador –público o privado- que cumple los   requisitos para acceder al derecho pensional es desvinculado laboralmente sin   que antes se haya reconocido e incluido en nómina su mesada pensional; esta   Corporación ha dispuesto las siguientes medidas para garantizar el mínimo vital   y la seguridad social del trabajador y de su núcleo familiar: (i) el reintegro   laboral hasta tanto a la persona le sea reconocida la mesada pensional e   incluida en nómina de pensionados y (ii) el reconocimiento de los salarios y   demás prestaciones sociales dejadas de percibir   desde la época de su desvinculación hasta su reintegro.    

5.7. Sin   embargo, en relación con el remedio jurisprudencial relativo al reintegro   laboral hasta tanto se le reconozca al actor su pensión y sea incluida en nómina   de pensionados, resulta necesario advertir que en sede de revisión el accionante   aportó (i) copia de la resolución proferida por Colpensiones en la que, con   fundamento en los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990[54] (régimen de transición), se   reconoció a su favor la pensión de vejez desde el mes de mayo del presente año[55]; y (ii) copia   de los comprobantes de nómina de la mesada pensional correspondientes a los   meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre.[56]      

Lo anterior,   denota que los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social   del accionante y de su cónyuge, se encuentran protegidos debido al   reconocimiento y pago de la mesada pensional; por lo que no habría lugar a   ordenar el reintegro laboral.    

5.8. Sin   embargo, con el propósito de garantizar de manera eficaz e íntegra el derecho al   mínimo vital del señor Chamorro Ortega y superar el daño que se le causo con la   cesación salarial, la Sala ordenará el pago de las prestaciones sociales dejadas   de percibir desde su desvinculación laboral hasta el momento en el que se   canceló su primer mesada pensional, siempre que no le hayan sido reconocidas.    

6.   Conclusiones    

6.1. En los   contratos a término fijo, el vencimiento del plazo inicialmente pactado, no   basta para legitimar la decisión del empleador de no renovar el contrato,   cuando: (i) el objeto del mismo persiste, (ii) el trabajador ha cumplido   satisfactoriamente sus obligaciones y funciones, (iii)  reúne los requisitos   legales para acceder a su pensión y (iv) adelanta   los trámites administrativos correspondientes para obtener el reconocimiento de   su pensión ante la administradora de pensiones, sin que a la fecha del despido   haya sido reconocida y por tal circunstancia no se le ha incluido en nómina de   pensionados.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida   el siete (7) de abril de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Penal del   Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Pasto, que confirmó la   sentencia proferida el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), por   el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías para Adolescentes de   Pasto en la que se negó por improcedente la acción de tutela presentada por   Jorge Aníbal Chamorro Ortega contra Pasto Salud E.S.E. para, en su lugar,   CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y el   mínimo vital del accionante.    

Segundo.-  ORDENAR a Pasto Salud E.S.E.   pagar a favor de Jorge Aníbal Chamorro Ortega los salarios y demás   prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación laboral hasta   el momento en el que se canceló su primer mesada pensional, esto es, desde el   mes de febrero del 2015 hasta el mes de abril del mismo año, siempre que no le   hayan sido reconocidas, dentro de los quince (15) días   siguientes a la notificación de esta sentencia.    

No se ordenará   el reintegro al cargo que ocupaba comoquiera que al accionante ya le fue   reconocida su pensión de vejez.    

Tercero.-  Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Secretaria General    

[1] El   artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, indica:   “Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de   sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su   criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier   Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise   algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede   aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. […]”.    

[2] Al expediente se anexa copia del contrato de trabajo a   término fijo por un año suscrito por Tomas Edison Benavides González en su   calidad de Gerente de Pasto Salud E.S.E. y el accionante. Visible en el folio   27.     

[3]   Visible en los folios 27 al 29.    

[4] “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre   convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y   jurisdicción especial de trabajo”.    

[5]   Visible en el folio 58. El dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce   (2014), el accionante fue notificado de la decisión de no prorrogar el contrato   de trabajo a término fijo. Respecto a la prorroga contractual, la cláusula   Novena  del contrato de trabajo a término fijo suscrito por el actor con   Pasto Salud E.S.E. precisaba: “PERIODO DE PRUEBA Y PRORROGA: El periodo de   prueba del presente contrato tendrá una duración de dos (2) meses y se entenderá   prorrogado por el término inicialmente pactado y bajo las mismas condiciones, si   las partes no manifiestan su voluntad de no prorrogarlo, mediante escrito con   antelación no inferior a treinta (30) días calendario a la expiración del plazo   pactado.”    

[6] El   accionante anexó al escrito de tutela copia de su cédula de ciudadanía, según la   cual, nació el veintiocho (28) de enero de mil novecientos cincuenta y tres   (1953). Visible en el folio 25 (siempre que se haga mención a un folio se   entenderá que se alude al cuaderno del expediente de tutela, salvo que se diga   otra cosa).    

[7] En el folio 21 se encuentra el reporte de semanas   cotizadas en pensiones, actualizado al veinte (20) de enero de dos mil quince   (2015), en el que se establece que el señor Jorge Aníbal Chamorro Ortega,   identificado con cédula de ciudadanía No. 5.311.853, cotizó al Sistema General   de Pensiones desde el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos ochenta y   dos (1982) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014),   un total de mil doscientas quince (1.215) semanas.    

[8] Véase   el folio 12.    

[9] En   respuesta a la solicitud de corrección radicado por el señor Chamorro Ortega el   veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), Colpensiones le indicó que   la solicitud sería resuelta en un término no mayor a dos (2) de enero del dos   mil trece (2013). Véase el folio 12. Sin embargo al no recibir una contestación   en la fecha señalada, el actor radicó el trece (13) de junio de dos mil trece   (2013) una  petición requiriendo la solución de fondo a su solicitud de   corrección del historial laboral. Véase el folio 14.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

[10] Al respecto, el accionante en su escrito de tutela   afirmó: “Ello pese a que en dos oportunidades, la una hace un año y la otra hace   un mes le manifesté verbalmente al gerente de dicho ente, doctor Bernardo Ocampo   Martínez, que me encontraba próximo a pensionarme, inclusive hablamos de una   posibilidad de continuar trabajando en la misma Empresa después de mi pensión.”   Folio 3.    

[11] La   historia clínica del accionante y de su cónyuge se encuentra visible en los   folios 30 al 39.    

[12]   Visible en los folios 44 al 46.    

[13] Folio   51 y siguientes.    

[14]   Contestación visible en los folios 66 al 70.    

[15] Al respecto el juez precisó: “[…] resulta evidente que   la terminación del contrato de trabajo referido en precedencia y objeto de la   presente acción de amparo[,] se realiz[ó] dentro de los márgenes de legalidad y   legitimidad, pues como se demuestra[,] el accionante conocía de antemano las   condiciones del contrato que firmaba, y que en consecuencia con su firma   acept[ó] y aval[ó], de otra parte carece de veracidad lo señalado por el [actor]   cuando advierte en [la] demanda de tutela que nunca se le comunic[ó] de la   terminación del contrato y que este no se prorrogaría, pues como se verifica en   precedencia[,] la entidad accionada comunic[ó] tal situación de manera oportuna   y dando cabal cumplimiento a lo establecido en el contrato laboral suscrito por   las partes en el conflicto.”    

[16] Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el   programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades   extraordinarias al Presidente de la República.    

[17] Al   respecto, el juzgado precisó: “[S]i bien […] el accionante refiere que el   salario devengado en el cargo que desempeñaba en la entidad accionada, era su   único ingreso, es cierto también que el accionante [,] en declaración   juramentada rendida ante este despacho judicial folios 49 y 50 [,] señala que no   tiene deudas o créditos bancarios [.] [A]sí mismo refiere que tiene 3 hijas [,]   todas profesionales y con trabajo estable, que si bien es cierto según el   accionante tiene[n] sus hogares y son independientes [,] es cierto también que   por el principio de solidaridad están en la obligación de brindar colaboración y   ayuda a sus padres cuando estos lo requieran […]”.    

[18]   Escrito de impugnación visible en los folios 86 al 89.    

[19] En el   escrito de impugnación asegura: “Así mismo, y si bien en efecto tengo tres hijas   todas profesionales, la ayuda que de ellas recibimos es mínima pues como lo   referí en mi declaración [,] ellas ya no conviven con nosotros y por ende tienen   obligaciones propias que les impiden propugnarnos una ayuda significativa que   nos permita satisfacer nuestras necesidades básicas, inclusive en el momento ya   he adquirido algunas deudas particulares y estoy desvinculado de mi E.P.S. y por   ende se ha perdido la continuidad en los tratamientos médicos de mi esposa y   míos; […]”.    

[20]   Visible en los folios 99 a 104.    

[21] Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el   programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades   Extraordinarias al Presidente de la República.    

[22] El   artículo 125 de la Constitución Política establece: “Los empleos en los órganos   y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los   de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que   determine la ley. || Los funcionarios, cuyo sistema de   nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán   nombrados por concurso público. || El ingreso a los cargos de carrera y el   ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y   condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los   aspirantes. || El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en   el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás   causales previstas en la Constitución o la ley. || En   ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su   nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.”    

[23] Folio 12.    

[24]   Folios 14 y 15.    

[25]   Folios 21 al 24.    

[26] Folio 26.    

[27]   Folios 27 al 29.    

[28]   Folios 30 al 39.    

[29]   Folios 40 al 42.    

[30] Folio   58.    

[32] MP.   Luis Ernesto Vargas Silva. Unánime. En esa oportunidad la Corte Constitucional   revisó una demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2° del artículo 8°   de  la Ley 1105 de 2006, por medio de la cual se modifica el Decreto- Ley   254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama   Ejecutiva del Orden Nacional. Declaró la exequibilidad de la norma demandada al   considerar que “fue expedida en ejercicio de facultades constitucionales (Art.   150.7 y 125.4); desarrolla los principios que orientan la función pública;   establece una salvaguarda para los derechos de los trabajadores en el sentido   que el retiro se debe sujetar al régimen jurídico propio de su vinculación y su   estatus; y esta protección cobija a las personas beneficiarias del retén social   […]”.    

[33] El   accionante anexó al escrito de tutela copia de su cédula de ciudadanía, según la   cual, nació el veintiocho (28) de enero de mil novecientos cincuenta y tres   (1953). Visible en el folio 25    

[34] En el folio 21 se encuentra el reporte de semanas   cotizadas en pensiones, actualizado al veinte (20) de enero de dos mil quince   (2015), en el que se establece que el señor Jorge Aníbal Chamorro Ortega,   identificado con cédula de ciudadanía No. 5.311.853, cotizó al Sistema General   de Pensiones desde el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos ochenta y   dos (1982) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014),   un total de mil doscientas quince (1.215) semanas.    

[35] Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de   febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.    

[36]   Sentencia T-186 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[37] Causal contemplada en el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100   de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual establece:   “Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la   relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor   público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener   derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de   trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada   la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.”    

[38] Al   respecto la Sentencia T-222 del 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) señaló:   “No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis   concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga   argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un   Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un   amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de   subsidiariedad.” Véase también la Sentencia T-211 del 2009 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[39] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esa   oportunidad, la Corte revisó el caso de un trabajador oficial -vinculado   mediante contratos de trabajo a término fijo de seis meses prorrogables- que se   desempeñaba como conductor del Banco Agrario y fue retirado del cargo por el   vencimiento del terminó contractual pactado, sin que previamente ésta hubiese   sido cancelada. La Sala Tercera de Revisión, después de estudiar (i) la   estabilidad laboral reforzada delas personas que se encuentran cercanas a   obtener la pensión de vejez; (ii) la jurisprudencia constitucional relacionada   con la terminación de los contratos de trabajo a término fijo renovables   indefinidamente y (iii) la terminación del contrato de trabajo por el   cumplimiento de los requisitos para reclamar la pensión de vejez; revocó la   sentencia denegatoria de segunda instancia y en su lugar confirmó la sentencia   de primera instancia que concedía el amparo deprecado. En ese sentido, ordenó al   Banco Agrario procediera a reintegrar al trabajador hasta tanto le fuera   reconocida la pensión de vejez y fuera incluido en nómina de pensionados.    

[40]   Sentencia T-663 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) Cita original de la   Sentencia T-824 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[41] El accionante anexó al escrito de tutela copia de su   cédula de ciudadanía, según la cual, nació el veintiocho (28) de enero de mil   novecientos cincuenta y tres (1953). Visible en el folio 25.    

[42] El artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, por el cual   se reglamenta la Ley 6 de 1945, en lo relativo al contrato individual de   trabajo, dispone: “El contrato de trabajo termina: a. Por expiración del plazo   pactado o presuntivo; || b. Por la realización de la obra contratada, aunque el   plazo estipulado fuere mayor. || c. Por la ejecución del trabajo accidental,   ocasional o transitorio; || d. Por mutuo consentimiento; || e. Por muerte del   asalariado; || f. Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o   suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días,   por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que   trata el ordinal 3o. del artículo 44, o que se haya pagado un mes de salarios y   sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo. || g. Por   decisión unilateral, en los casos previstos en los artículos 16, 48, 49 y 50. ||   h. Por sentencia de autoridad competente.”    

[43] El   parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003,  modificatorio del   artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece: “Se considera justa causa para dar   por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el   trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos   establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador   podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o   reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las   administradoras del sistema general de pensiones.|| Transcurridos treinta (30)   días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos   establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la   solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre   de aquel.|| Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o   servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.    

[44] M.P.   Jaime Araujo Rentería. Unánime.    

[45] MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[46] MP.   Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[47] El   accionante anexó al escrito de tutela copia de su cédula de ciudadanía, según la   cual, nació el veintiocho (28) de enero de mil novecientos cincuenta y tres   (1953). Visible en el folio 25.    

[48] En el folio 21 se encuentra el reporte de semanas   cotizadas en pensiones, actualizado al veinte (20) de enero de dos mil quince   (2015), en el que se establece que el señor Jorge Aníbal Chamorro Ortega,   identificado con cédula de ciudadanía No. 5.311.853, cotizó al Sistema General   de Pensiones desde el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos ochenta y   dos (1982) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), un   total de mil doscientas quince (1.215) semanas.    

[49]   Artículo 33 de la Ley 100 de 1993.    

[50] Al expediente se anexa copia del contrato de trabajo a   término fijo por un año suscrito por Tomas Edison Benavides González en su   calidad de Gerente de Pasto Salud E.S.E. y el accionante. Visible en el folio   27.     

[51]   Visible en el folio 58. El dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce   (2014), el accionante fue notificado de la decisión de no prorrogar el contrato   de trabajo a término fijo. Respecto a la prorroga contractual, la cláusula   Novena  del contrato de trabajo a término fijo suscrito por el actor con   Pasto Salud E.S.E. precisaba: “PERIODO DE PRUEBA Y PRORROGA: El periodo de   prueba del presente contrato tendrá una duración de dos (2) meses y se entenderá   prorrogado por el término inicialmente pactado y bajo las mismas condiciones, si   las partes no manifiestan su voluntad de no prorrogarlo, mediante escrito con   antelación no inferior a treinta (30) días calendario a la expiración del plazo   pactado.”    

[52] M.P.   Fabio Morón Díaz. Unánime. En esa oportunidad la Sala Plena de la Corte   Constitucional analizó la constitucionalidad de los artículos 46 y 61 del Código   Sustantivo del Trabajo.    

[53] Al respecto, el accionante en su escrito de tutela   afirmó: “Ello pese a que en dos oportunidades, la una hace un año y la otra hace   un mes le manifesté verbalmente al gerente de dicho ente, doctor Bernardo Ocampo   Martínez, que me encontraba próximo a pensionarme, inclusive hablamos de una   posibilidad de continuar trabajando en la misma Empresa después de mi pensión.”   Folio 3.    

[54] Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de   febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.    

[55]   Visible en los folios 24 al 31 del cuaderno del trámite de revisión ante la   Corte Constitucional. El valor de la mesada pensional equivale a la suma de   seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644.350).    

[56]   Visible en los folios 32 al 34 del cuaderno del trámite de revisión ante la   Corte Constitucional.

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