T-693-16

Tutelas 2016

           T-693-16             

Sentencia T-693/16    

ACCION DE   TUTELA FRENTE AL DERECHO DE RECTIFICACION ANTE MEDIOS DE COMUNICACION-Requisitos   para su procedencia     

ACCION DE   TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION COMO MECANISMO PARA GARANTIZAR DERECHOS   FUNDAMENTALES-Criterios que deben   tener en cuenta autoridades judiciales para determinar procedibilidad del amparo   constitucional    

La acción de tutela resulta   formalmente procedente pues (i) el actor se halla en condición de indefensión   frente a los particulares demandados y pretende controvertir un contenido   publicado por estos, (ii) cumple la exigencia de subsidiariedad, dado que las   acciones civiles y penales no desplazan el amparo constitucional en orden a la   pretensión de detener la presunta lesión de los derechos fundamentales invocados   y, además, antes de acudir a este medio fueron presentadas solicitudes de   desindexación del texto de opinión. Así mismo, (iii) satisface el presupuesto de   inmediatez, por cuanto la presunta vulneración persistiría en el presente.    

           LIBERTAD DE EXPRESION-Marco general     

La libertad de expresión en sentido general adquiere una importancia cardinal   para la formación de la opinión pública y el pluralismo político, para el   control sobre la administración, la gestión y el poder público, elementos   consustanciales de un sistema democrático. (ii) Así mismo, permite el disenso   social y garantiza el autogobierno y el ejercicio de la democracia participativa   y representativa. (iii) De conformidad con el artículo 20 C.P., la libertad de   expresión en sentido genérico comportan dos manifestaciones esenciales, con   rasgos específicos y diferenciados: la libertad de expresión en estricto sentido   y la libertad de información; de igual forma, los derechos a no ser censurado y   a la rectificación en condiciones de equidad.    

            

LIBERTAD DE   EXPRESION EN SENTIDO ESTRICTO-Definición    

El derecho a la libertad de expresión en sentido estricto implica la facultad de   divulgar y exteriorizar los propios pensamientos creencias o sentimientos,   opiniones, puntos de vista o concepciones morales, políticas o religiosas, etc.,   en ámbitos sociales, académicos o culturales y a través de los más variados   medios de manifestación, sean orales, escritos, impresos, artísticos,   simbólicos, electrónicos o gráficos. Correlativamente, comprende el derecho a no   ser perturbado ni a sufrir injerencias por el contenido de los mensajes   expresados.    

LIBERTAD DE   INFORMACION-Alcance/LIBERTAD DE INFORMACION-Características    

La libertad de información es un derecho bilateral o de doble vía. Por un lado,   consiste en la facultad de buscar y publicar información y, por el otro, es la   prerrogativa en cabeza de los destinatarios de conocer esa información. En otras   palabras, existe un derecho de informar, de recabar y divulgar información y, como   correlato, existe un derecho a la información, en virtud del cual a toda persona le   asiste la atribución de informarse de la verdad, de juzgar por sí misma sobre la   realidad con conocimiento suficiente.    

VERACIDAD DE   LA INFORMACION-Alcance     

Como estándar general, la exigencia de veracidad implica que el discurso   informativo debe ser lo más descriptivo y objetivo posible, en relación con la   realidad fáctica o de otro tipo que pretenda dar a conocer. Debe hacer   referencia a objetos de conocimiento que puedan ser verificados, constatados, no   a suposiciones o a circunstancias de dudosa ocurrencia. Esto no significa que solo pueda transmitirse información cuya   veracidad haya sido previamente comprobada con total certeza, pues sería   virtualmente imposible y haría en extremo difícil la actividad de comunicación   social.    

DERECHO A LA   LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias    

DERECHO A LA   RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance    

DERECHO A LA   HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias    

La Corte Constitucional ha sostenido que el buen nombre consiste en la   buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón de sus propios méritos,   de sus acciones y comportamientos en sociedad. El derecho fundamental a la honra   está relacionado con la apreciación que debe dispensar la sociedad hacia el   individuo, en tanto titular del derecho a la dignidad humana. La honra alude al   respeto, la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tratada por   las autoridades y demás miembros del conglomerado, debido a su propia condición   de tal.    

PRINCIPIO DE   VERACIDAD DE LA INFORMACION Y DERECHO AL BUEN NOMBRE-Caso en que columna de   opinión induce al destinatario a dar por ciertas informaciones que no   corresponden a la realidad    

La falta de veracidad que conduce al lector a concluir que presuntamente el   accionante estuvo vinculado a la contratación y a las maniobras para lograr la   apropiación ilícita de los recursos de la ciudad menoscaban su derecho al buen   nombre. Este derecho, como se indicó, consiste en la favorable opinión e imagen   que la sociedad tiene de una persona en relación con los demás, a partir de sus   méritos, de sus conductas y virtudes y, como prerrogativa exigible, implica para   el Estado la obligación de proteger ese buen concepto frente a informaciones   falsas, equívocas o erróneas que la distorsionen.    

DERECHO AL   BUEN NOMBRE-Orden a Diario, a través de herramientas técnicas impedir que, a   partir de la digitación del nombre del accionante en motores de búsqueda de   Internet, se pueda acceder a la versión digital de la columna de opinión “El   cartel que robó a Bogotá”    

Referencia: Expediente T-5721946    

Acción   de tutela instaurada por Carlos Alberto Plata Gómez contra El Espectador y   Carlos Fernando Galán Pachón.    

Magistrado Ponente:     

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá D.C., doce (12) de   diciembre de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y   los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en   el Decreto Ley 2591 de 1997, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del   trámite de revisión de los fallos dictados el veintinueve (29) de junio   de dos mil dieciséis (2016), en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil   del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y el doce (12) de julio   siguiente, en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de la misma ciudad.    

I.                   ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL    

1.1.          El 25 de mayo de 2013, Carlos Fernando Galán publicó una columna de   opinión en el diario El Espectador titulada “El cartel que robó a Bogotá”.    

1.2.          En la parte inicial del texto, afirma: “[t]odo empezó con rumores   sobre quienes, al parecer, manejaban la contratación en varias entidades claves   del Distrito: Julio Gómez, Álvaro Dávila, Emilio Tapia, Manuel Sánchez,   Carlos Alberto Plata” (resalta la Sala). Enseguida, indica que en junio   de 2009 un grupo de concejales, incluido el columnista, al ver que algunos de   los mencionados nombres figuraban en contratos, enviaron una carta pública al   alcalde Samuel Moreno para pedirle que respondiera por la presunta configuración   de lo que calificaron como “un cartel de la contratación”.     

En los restantes párrafos, el autor hace referencia a específicas   irregularidades halladas en la contratación de entidades distritales, al modo en   que se llevaban a cabo, a la manera en que se fueron paulatinamente denunciando   y cómo el Fiscal General orientó las respectivas investigaciones. Así mismo, al   relatar lo anterior, relaciona con los hechos a “los Nule”, a “Olano”,   “Miguel Nule” “Julio Gómez”, “Emilio Tapia”, “Samuel y   su hermano Iván” y “al concejal Rodríguez”. Por último, sostiene que   se debe apoyar la labor de la Fiscalía y que existe también una responsabilidad   política por lo ocurrido en cabeza de miembros de partidos que lo permitieron   por acción o por omisión.    

1.3.          Al digitar “Carlos Alberto Plata Gómez” en el buscador de Internet   Google, aparece como primer resultado la referida columna y el nombre digitado,   junto con los de cuatro personas más (supra 1.2.). Por esta razón, el 3 de   septiembre de 2015 Carlos Plata solicitó al columnista intervenir ante El   Espectador con el fin de que desindexara la publicación y al día siguiente hizo   la misma petición directamente al Diario. En ambos casos, el solicitante señaló   que su inclusión faltaba a la veracidad, pues nunca ha tenido relación alguna   con la contratación del Distrito. Sus solicitudes, sin embargo, no obtuvieron   respuesta. Por lo anterior, mediante apoderado, formuló la acción de tutela   contra el Diario y el columnista que ahora se revisa.    

1.4.          El representante judicial argumenta que el texto relaciona y da por   cierta, a partir de rumores y sin pruebas, la participación y pertenencia de su   representado al “cartel de la contratación que robó Bogotá”, pese a que   nunca ha sido contratista, subcontratista ni tiene relación con empresas que   hayan tomado parte del “cartel de la contratación”. Además, la columna no   precisaría “el daño causado por el Dr. Plata ni los contratos celebrados por   el Dr. Plata que hubieran ocasionado daño patrimonial a la ciudad”. Afirma   que tampoco hay investigación o proceso judicial en el que se le haya vinculado   por los hechos constitutivos del perjuicio patrimonial ocasionado a la capital.    

Pone de presente que el poderdante solicitó una entrevista ante la   Fiscalía General de la Nación “con el objeto de desvirtuar cualquier   acusación o denuncia en su contra relacionada con su calidad de contratista o   con la supuesta participación en el “cartel de la contratación” y que el   Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia que en su momento lideraba la   investigación del “carrusel de la contratación”, Ricardo González   Esguerra, “no encontró razón, ni indicio, ni argumento para investigar al Dr.   CARLOS ALBERTO PLATA y menos para relacionarlo con contratos que le hubieran   causado detrimento patrimonial al Distrito”.     

1.5. El abogado señala que su representado “es un reconocido   abogado en el campo de las patentes, dedicado hace más de 25 años al   desarrollo del conocimiento científico y tecnológico, en especial, con patentes   internacionales relacionadas con la disminución en la emisión de agentes   contaminantes y con diferentes tecnologías asociadas con biocombustibles”.    

1.6.  El apoderado argumenta que la libertad de información   supone no solo la prerrogativa de informar sino, al mismo tiempo, de recibir   información veraz e imparcial, comprobada, que excluya rumores, invenciones,   manipulaciones y tratamientos arbitrarios de los datos. Comportaría, además, el   lenguaje utilizado, la forma de redacción, exposición  y presentación    de la noticia, el uso de titulares, comentarios, interrogantes o inferencias   periodísticas, dada la capacidad de estos elementos para inducir a confusión o   error al lector.    

El demandante subraya que, conforme a la jurisprudencia constitucional,   debe tenerse un especial cuidado cuando la información hace relación a procesos   judiciales en curso o a la presunta comisión de conductas delictivas, pues   podría desconocerse la presunción de inocencia. No estaría permitido adelantar   los resultados de una investigación judicial, en cuanto conllevaría a un   desbalance entre la información emitida y la recibida y se vulnerarían de tal   manera los derechos a la honra y al buen nombre.    

1.7 El apoderado reprocha que el columnista no se comunicó con Carlos   Alberto Plata para confirmar su supuesta calidad de contratista y los rumores   que lo vinculaban con los contratos que menoscabaron las finanzas de la ciudad,   en aras de cumplir con el estándar de veracidad que le era exigible. Subraya que   los titulares con frecuencia determinan el criterio que el receptor se forma al   respecto, de modo que cuando son erróneos, inexactos o sesgados comunican el   vicio a la integridad de la información publicada. El parámetro de veracidad de   la información se predicaría del conjunto de la información y, por lo tanto,   implicaría que todos los elementos expresados en el material informativo que se   publican deben ser claros y precisos.    

1.8. Considera, así, que la columna periodística objeto de debate   vulnera los derechos a la honra y al buen nombre de su representado, que le ha   causado perjuicios y ha contribuido a formar falsas percepciones de su persona.   Estas, añade, se han visto reflejadas, entre otras, en manifestaciones de   indignación, rechazo y amenazas de las que ha sido objeto la víctima, como la   que denunció ante la Policía Nacional, recibida a través de un correo   electrónico el 27 de agosto de 2013, en el cual se realizaban afirmaciones   infames, injuriosas y amenazantes, con ocasión de la columna de opinión.    

1.9. Con base en las anteriores razones, el apoderado del actor   solicita ordenar a El Espectador suprimir la columna de su página web y coloque   códigos de exclusión para que no sea mostrada en los resultados de los   buscadores. Así mismo, solicita ordenar al Diario que en la home page de   su sitio web se indique que “la columna denominada «EL CARTEL QUE ROBÓ A   BOGOTÁ» fue suprimida por orden judicial, por faltar a la verdad, como garantía   de no repetición frente a las víctimas de este mentiroso escrito, durante el   mismo tiempo que estuvo publicada la columna”.    

2.         Respuesta de los accionados    

2.1.          Santiago Díaz Castro, en representación de El   Espectador, cita algunos apartes de la jurisprudencia de la Corte sobre las   formas de la libertad de expresión y señala que la columna del autor es una   opinión sobre hechos en su momento relevantes para la ciudad, la cual constituye   una apreciación subjetiva que, por ende, no puede ser calificada de verdadera o   falsa, tampoco es susceptible de rectificación y mucho menos tiene un control   editorial por parte el medio de comunicación.    

Precisa que los hechos a los que la publicación   hace referencia deben cumplir con las exigencias de veracidad y transparencia,   como límites constitucionales al derecho a la información. Sin embargo, estima   que en el aparte en el cual se menciona al peticionario no se realiza ninguna   imputación injuriosa o calumniosa en su contra y si, de hecho existieron   contratos entre aquél y el Distrito, allí no se asevera que hayan sido en   perjuicio de la ciudad, como sí se sostiene en relación con Julio Gómez, Álvaro   Dávila, Emilio Tapia o Manuel Sánchez. En este sentido, la referida información   no menoscabaría los derechos al buen nombre y a la honra del demandante, dado   que ninguna equivocación le sería imputable.     

Desde otro punto de vista, el demandado señala que la   Corte solo en casos muy excepcionales ha ordenado la remoción y la desindexación   de contenidos digitales. Esto procedería, de un lado, cuando está de por medio   el interés de menores y se comprometan ostensiblemente sus derechos y, del otro,   por razones de seguridad y funcionamiento del Internet y para evitar   transferencia de datos no queridos por el usuario, respectivamente, supuestos   que no guardarían ninguna relación con el presente asunto. Por último, el   representante del Diario considera que el accionante disponía de otros   mecanismos de defensa judicial antes de acudir a la acción de tutela, como la   denuncia penal por los delitos de injuria y calumnia.    

Con fundamento en los anteriores argumentos, el   representante legal de El Espectador se opone a la solicitud de amparo   formulada.    

2.2.          En su respuesta, el columnista indica que varios   medios de comunicación mencionaron el nombre del accionante en relación con   supuestos intereses en temas de contratación del Distrito, por lo cual, al   referirlo en su columna, solamente retomó dichas menciones, con la aclaración de   que se trataba de “rumores” y el empleo de la expresión “al parecer”   para indicar esa supuesta situación a la que aludía la prensa.    

Por otro lado, sostiene que la demanda de amparo es   improcedente por varias razones. En primer lugar, porque no se habría empleado   de forma subsidiaria, pues el actor tenía a su disposición otros mecanismos de   defensa judicial, de naturaleza civil y penal, de los que no hizo uso. En   segundo lugar, debido a que desconocería la exigencia de inmediatez, en tanto la   solicitud de desindexación se habría formulado más de 2 años y 3 meses después   de emitida la publicación. Y, en tercer lugar, en razón de que no se habría   allegado evidencia de la solicitud previa de rectificación a los demandados,   como lo exige la jurisprudencia constitucional.    

Por último, el columnista reitera que en su artículo no   hizo señalamientos de carácter penal o disciplinario contra el accionante sino   que solo se limitó a recoger informaciones mencionadas en otros medios y, más   que hacer referencias ciertas a sus conductas, hizo relación a “rumores” al   respecto.    

3. Fallos que se revisan e impugnación de la sentencia de primera   instancia     

3.1 Fallo de primera instancia    

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de   Bogotá negó el amparo solicitado. Indicó que la procedencia de la acción de   tutela a fin de solicitar la rectificación de informaciones inexactas o erróneas   se encuentra condicionada a que el peticionario haya realizado previamente esa   solicitud al accionado, de conformidad con el artículo 42.7. del Decreto 2591 de   1991 y la jurisprudencia de la Corte. En este sentido, consideró que como en el   presente caso solo obraba constancia de que la solicitud de rectificación había   sido dirigida al responsable de la columna, pero no a El Espectador, la citada   exigencia no se encontraba cumplida y, por ende, tampoco había lugar a conceder   el amparo.    

3.2. Impugnación de la sentencia de primer grado    

En la impugnación del fallo de primera instancia, el apoderado del   actor sustancialmente reiteró algunos argumentos del escrito de tutela, insistió   en haber presentado las solicitudes de desindexación, tanto al columnista como   al Diario, el 3 y 4 septiembre de 2015 respectivamente, y adjuntó al recurso   copia de las peticiones, con los correspondientes sellos de radicación, impresos   en las mencionadas fechas. Del mismo modo, solicitó al juez de segunda instancia   revocar la sentencia recurrida y conceder la tutela.    

3.3. Sentencia de segunda instancia       

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión   impugnada, aunque por razones diferentes a las aducidas por el juez de primer   grado.    

Luego de algunas referencias a la jurisprudencia constitucional sobre   el derecho a la libertad de expresión, el Tribunal afirmó que la columna   controvertida se funda en que algunos de los nombres relacionados en ella, pero   no todos, figuraban en contratos celebrados por el Distrito. Así mismo, subrayó   que el autor de la nota no atribuye al accionante injerencia directa o   intervención alguna en el “carrusel de la contratación”. El artículo, en   todo caso, a su juicio solo expresa la opinión personal del autor, la cual se   halla amparada bajo el manto del derecho a la libertad de expresión stricto   sensu y, por lo tanto, no puede ser objetada de incorrecta.    

Por lo anterior, pese a constatar la existencia de las solicitudes   previas de corrección al medio, concluyó que no había lugar a otorgar la   protección constitucional solicitada.    

II.                CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

4. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de   tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241   numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991.    

5. Cuestión previa. Procedencia   formal de la demanda de amparo.    

5.1. Antes de indicar el problema   jurídico que debe ser resuelto y la estructura que seguirá la justificación de   la decisión, es necesario determinar si están dadas las condiciones formales de    procedencia de la acción de tutela, pues los accionados consideran que el   peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y, por lo tanto, el   amparo no fue empleado de manera subsidiaria.    

Así mismo, el columnista señala   que no se probó la petición previa de rectificación y que la acción fue   interpuesta con desconocimiento del requisito de inmediatez, dado que la   solicitud que el actor refiere haber presentado habría sido radicada más de 2   años y 3 meses después de la publicación. Del mismo modo, puesto que la acción   de tutela procede por regla general contra autoridades públicas, resulta   relevante determinar si en el presente caso concurren circunstancias   excepcionales que habiliten su utilización para la protección de los derechos   fundamentales presuntamente menoscabados por los particulares demandados.     

5.2. El amparo constitucional se   encuentra instituido para detener la vulneración o neutralizar el riesgo de   lesión de derechos fundamentales, por regla general, a causa de acciones u   omisiones de autoridades públicas. Sin embargo, el artículo 42.9 del Decreto   2591 de 1991, en desarrollo del inciso 5º del artículo 86 C.P., establece que   podrá formularse contra particulares respecto de quienes el peticionario se   encuentre en estado de subordinación o indefensión. En tales casos, la condición   de dependencia, vulnerabilidad o  exposición, debida a circunstancias fácticas o jurídicas[1], habilitan a quienes en ellas se   encuentran para demandar la protección de sus derechos a través de la tutela[2].    

En   relación con los medios de comunicación, la Corte ha fijado la presunción de que   el individuo se halla en situación de indefensión, a causa del impacto social   que puede ocasionar la difusión masiva de contenidos y su potencial influencia   en las creencias y opiniones de las personas[3]. Lejos de ser un particular más, los medios son   organizaciones que, debido a la naturaleza de su actividad, ejercen de facto   también un amplio poder social que puede llegar a lesionar derechos individuales   con un incontrastable efecto multiplicador[4].   De ahí que se reconozca el papel de la tutela en esta relación asimétrica para   la protección de las prerrogativas fundamentales del individuo[5].    

Además de lo anterior, el artículo   42.7. del Decreto 2591 de 1991 establece específicamente que la utilización de   la citada vía judicial es también procedente contra los particulares en todos   aquellos eventos en los cuales se pretenda la rectificación de informaciones   inexactas o erróneas, siempre que la misma se haya solicitado previamente al   responsable sin resultado alguno o no haya sido publicada en condiciones que   aseguren su eficacia[6].   Esta norma, como ha puesto de manifiesto la Corte, supone que bajo tales   condiciones la acción de tutela puede ser utilizada contra particulares que   gestionen o administren medios masivos de comunicación[7].    

El amparo puede ser dirigido contra el medio si quien   se considera afectado con la información no conoce al autor, pues el Director   del informativo ha asumido su representación y tiene a su cargo las   responsabilidades inherentes a la difusión de los contenidos. A su vez, cuando   la persona responsable de la nota periodística es conocida, el perjudicado puede   acudir al juez para demandar el amparo en relación con ella o con el medio, así   como frente a los dos al mismo tiempo, según lo ha señalado la jurisprudencia de   esta Corporación[8].      

5.3. Ahora, el buen nombre y la   honra, como derechos fundamentales que generalmente se estiman conculcados a   través de manifestaciones ilegítimas de la libertad de expresión, son protegidos   a través de instrumentos específicos de carácter civil y penal, como lo ponen de   presente los demandados. Sin embargo, es claro que en el ordenamiento una   conducta puede tener diversas connotaciones jurídicas dentro de los diferentes   ámbitos de regulación, de acuerdo a sus características, efectos y a la   intención con la cual se realiza. Esto sucede también con los actos que   usualmente se consideran lesivos de los citados derechos constitucionales, los   cuales pueden, o no, configurarse eventualmente como conductas punibles o casos   de responsabilidad civil.      

Por lo anterior, dado que no siempre podrá predicarse   la ocurrencia de un delito o la configuración en general de un supuesto de   responsabilidad pero, en cambio, el comportamiento en cuestión puede constituir   una ilegítima invasión a prerrogativas constitucionales, la existencia paralela   de acciones de carácter civil o penal no desplaza la acción de tutela como   mecanismo de protección de los derechos a la honra y al buen nombre[9]. En este sentido, el   amparo resulta una vía de defensa eficaz e independiente de las demás acciones,   susceptible de ser empleada para contrarrestar eventuales afectaciones a los   derechos constitucionales, a través de las rectificaciones o aclaraciones a que   haya lugar.    

La Corte ha señalado, además, que la vía de la tutela   adquiere en tales eventos un efecto más garantista en términos constitucionales,   pues antes que la restricción del ejercicio de uno de los derechos en conflicto,   propende por su armonización en los casos concretos[10]. De esta manera, el   único mecanismo que debe ser agotado antes de acudir al amparo constitucional,   como se indicó atrás, es la solicitud previa de rectificación al responsable de   la información. Una vez este haya resultado infructuoso, bien sea porque el   medio se negó a la petición o realizó la rectificación de forma insatisfactoria,   la tutela resulta formalmente procedente[11].     

5.4 Quien se considere afectado, por otra parte, deberá   solicitar el juez la protección de sus derechos en un término razonable desde el   momento en que se produzca el presunto agravio, conforme a los criterios   establecidos en la jurisprudencia de la Corte, a fin de evitar que el mecanismo   sea utilizado para remediar la negligencia, desidia o indiferencia de los   supuestos perjudicados o que se convierta en un factor de inseguridad jurídica[12]. En la Sentencia T-681   de 2007[13],   que resolvió el amparo interpuesto frente a una columna periodística considerada   por el accionante lesiva de sus derechos, la Corporación indicó que la   razonabilidad del plazo debe ser ponderada en cada caso concreto y precisó   algunos criterios relevantes de apreciación.    

Afirmó que debe tomarse en cuenta (i) la justificación   de la inactividad del actor (ii) la posibilidad de que esa inacción   injustificada vulnerara derechos fundamentales de terceros afectados con la   eventual del juez de tutela; (iii) la existencia de un nexo causal entre el   ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de terceros   interesados (iv) la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los   derechos fundamentales del accionante, esto es, que su situación desfavorable   como consecuencia de la afectación de sus derechos sea actual y, (v) los casos   en que la carga de la interposición de la demanda de tutela resulta   desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se   encuentra el peticionario[14].    

De esta forma, si bien como regla general debe acudirse   en un plazo razonable al mecanismo de defensa judicial, una vez verificada la   presunta lesión del derecho, es necesario evaluar las particularidades del caso   y criterios como los indicados para determinar si el transcurso de un término   mayor está justificado o el escenario concreto de la alegada vulneración debe   llevar a una valoración distinta de la situación del actor.    

En relación con los medios de comunicación, los   elementos específicos del caso cobran especial importancia, pues se trata de   agentes que disponen de múltiples canales de difusión, tienen la capacidad para   mantener publicadas informaciones en el tiempo, para repetir sus ediciones,   almacenar gran cantidad de material informativo y en diversos formatos, etc.,   todo lo cual puede resultar determinante en el análisis de la prontitud con la   cual se acudió a interponer la acción de tutela.    

                                                

5.5. En el presente caso, la Sala observa que se   encuentra satisfechos los requisitos formales de procedencia de la acción   promovida. En primer lugar, si bien la tutela no se dirige contra autoridades   públicas, El Espectador es un diario noticioso de cobertura nacional, que   divulga sus contenidos en una versión impresa y a través de su página de   Internet y, por su parte, el columnista accionado publicó el texto objeto de   debate en la sección de Opinión del Diario, de manera que sus manifestaciones   adquieren el mismo nivel de difusión y hacen uso de su amplia capacidad de   transmisión.    

De esta manera, los accionados actúan como un medio de   comunicación frente al cual se presume la situación de indefensión del   demandante, dada su capacidad de impacto social y las posibilidades de   determinación en el conjunto de personas comprendidas por su radio de   influencia, lo que hace procedente el amparo. De la misma manera, pese a que el   peticionario no solicita específicamente la rectificación o aclaración de la   nota publicada, la hipotética prosperidad de su acción daría lugar a emitir una   orden de esta naturaleza, de modo que la acción es también procedente en razón   de que se pretenden controvertir informaciones consideradas inexactas o   erróneas, al tenor del artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991.       

En segundo lugar, se encuentra   satisfecha también la exigencia de subsidiariedad pues, por un lado, como se   subrayó, la tutela es una vía eficaz e independiente de las acciones de carácter   civil y penal, particularmente para solicitar rectificaciones o aclaraciones de   informaciones cuya difusión no comporte la comisión de un delito u otros   supuestos de responsabilidad, de manera que no es desplazada por ellas. Por otro   lado, en el expediente reposan copias de las solicitudes de desindexación   de la columna, dirigidas por el accionante, tanto al columnista como al Diario,   el 3 y 4 septiembre de 2015 respectivamente, con los respectivos sellos de   radicación, que pueden estimarse equivalentes a la solicitud de rectificación   del artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991.         

Y en tercer lugar, la Sala considera que la acción satisface el   requisito de inmediatez, pues no obstante el artículo de prensa fue publicado el   25 de mayo de 2013, la vulneración alegada persistiría en la actualidad. Una de   las reglas que al respecto se indicaron justamente prescribe que debe analizarse   si la violación o amenaza de lesión permanece en el tiempo. En este asunto, al   digitarse hoy el nombre de peticionario en el buscador de Internet “Google”, uno   de los resultados que se muestran es la columna de opinión controvertida, lo   cual implica que el supuesto menoscabo estaría ocasionándose desde su   publicación inicial y continuaría en el presente. En este sentido, como el   presunto daño sería vigente, la demanda resulta oportuna.    

5.6. En suma, la acción de tutela resulta formalmente procedente pues   (i) el actor se halla en condición de indefensión frente a los particulares   demandados y pretende controvertir un contenido publicado por estos, (ii) cumple   la exigencia de subsidiariedad, dado que las acciones civiles y penales no   desplazan el amparo constitucional en orden a la pretensión de detener la   presunta lesión de los derechos fundamentales invocados y, además, antes de   acudir a este medio fueron presentadas solicitudes de desindexación del texto de   opinión. Así mismo, (iii) satisface el presupuesto de inmediatez, por cuanto la   presunta vulneración persistiría en el presente.    

5. Problema jurídico y   estructura de la decisión    

5.1. El 25 de mayo de 2013, el columnista accionado publicó una   artículo de opinión en el diario El Espectador titulado “El cartel que   robó a Bogotá”, en la cual relata algunas irregularidades halladas en la   contratación de entidades del Distrito, la forma en que se llevaban a cabo y la   manera en que paulatinamente se fueron descubriendo, denunciando e investigando.   El autor comienza poniendo de presente que “todo empezó”   con “rumores” sobre quienes “al parecer” manejaban la contratación   en varias entidades claves del Distrito y proporciona una lista de cinco   personas, entre ellas, el accionante.    

Luego indica que se constató que “algunas” de esas   cinco personas figuraban en contratos, lo que llevó a un grupo de concejales, el   columnista incluido, a enviar una carta al Alcalde para pedirle que se   responsabilizara por lo que calificaron como “un cartel de la contratación”.    En los restantes párrafos, el autor relata con algunos detalles las   específicas maniobras que se realizaron en los procesos de contratación y   vincula con estas a algunas de las cinco personas mencionadas.    

Para el accionante, la columna relaciona y da por cierta, a partir de   rumores y sin pruebas, su participación en el “cartel de la contratación”   del Distrito, pese a que nunca ha sido contratista, subcontratista ni tiene   relación alguna con empresas que hayan tomado parte de la contratación en   Bogotá, así como tampoco ha sido investigado por los perjuicios patrimoniales   ocasionados a la ciudad. Por su parte, el columnista afirma que en   el texto no hace sindicaciones de carácter penal o disciplinario sino que se   limita a recoger las menciones que otros medios habían hecho sobre sus supuestos   intereses de aquél en la contratación distrital, de ahí que haya utilizado las   expresiones “rumores” y “al parecer” para referirse a esas versiones.    

En el mismo sentido, El Espectador afirma que la   mención del accionante no se hace para dirigirle imputaciones injuriosas y   expresa que si, en realidad, el actor fuera contratista del Distrito, en todo   caso la columna no lo señala de que haya ocasionado menoscabos patrimoniales a   la ciudad. De esta manera, mientras que el presunto afectado estima que la mera   referencia a su nombre en la columna lo involucra con las irregularidades de la   contratación en Bogotá, el columnista subraya que solo “citó” lo que otros   medios decían en ese momento, de ahí que haya utilizado las expresiones   “rumores” y “al parecer”, y el Diario considera, en el mismo sentido, que a   través de su mención el autor de la nota no lo señaló de ningún acto ilícito.    

Es claro que el columnista no imputó al accionante ninguna conducta   punible. Sin embargo, resulta innegable que sí lo relacionó, aunque de forma   presunta, con la contratación en Bogotá, que en el marco de la columna, estaba   asociada a la apropiación ilícita de recursos de la ciudad, desde el título   mismo que se le asignó (“el cartel que robó a Bogotá”). Esa presunta   participación del peticionario en los hechos, además, no es desvirtuada de   ninguna manera en el desarrollo del  texto.    

En  lo anteriores términos, debe establecerse si, pese a que un   columnista no atribuya explícitamente a una persona la comisión de un delito, su   señalamiento, sin ulteriores clarificaciones, como presuntamente vinculado a   actividades que, en el contexto del artículo de opinión, se realizaron   ilícitamente, falta a la veracidad y, como consecuencia, lesiona su derecho al   buen nombre.    

5.2.  A fin de ilustrar los aspectos centrales del debate y adoptar la   decisión de fondo, se procederá de la siguiente manera. La Sala reiterará la   jurisprudencia constitucional sobre la libertad de expresión en   sentido general (i), la libertad de expresión en sentido estricto (ii) y la   libertad de información (iii), así como en relación con los derechos al buen   nombre y a la honra (iv). Por último, se resolverá el caso concreto, a partir de   la contextualización jurisprudencial expuesta.    

6. Fundamentos de la decisión    

i.  El derecho a la   libertad de expresión en sentido general. Reiteración de jurisprudencia.    

1. De conformidad con el artículo   20 C.P. de la Constitución Política, “[s]e garantiza a toda persona la   libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y   recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de   comunicación. // Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza   el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.    

2. La libertad de expresión es una   de las prerrogativas inherentes al Estado constitucional y democrático de   derecho, pues cumple funciones esenciales para su funcionamiento y la vigencia   de los derechos fundamentales. Asegura, antes que nada, la opinión pública libre   y el pluralismo político, valor central y condición del sistema democrático[15].   Supone una garantía para la conformación, gestión y control del poder público,   proporciona las condiciones para una verdadera democracia participativa[16]  y, de modo relevante, permite la deliberación y discusión abierta sobre los   asuntos que interesan a todos los ciudadanos[17],   como las políticas públicas, el gobierno y la transparencia de la administración   pública[18].    

Así mismo, en cuanto viabiliza la   crítica, mantiene abiertos los canales para el cambio político, permite el   disenso social y previene los riesgos del autoritarismo y la represión oficial[19];   contribuye a la consolidación de un electorado adecuadamente informado, dado que    materializa el derecho de los ciudadanos a comprender los asuntos políticos y   les permite participar efectivamente en el funcionamiento de la democracia;   asegura la libertad de los electores al votar por un representante político y   garantiza por esa vía también el principio del autogobierno representativo y la   responsabilidad de los gobernantes ante el electorado[20].     

3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el artículo 20 de   la Carta supone varias facetas de la libertad de expresión. Entre las más   importantes debe subrayarse el derecho de toda persona a expresar y difundir su   pensamiento, opiniones, informaciones e ideas a través de cualquier medio y a no   ser molestado por ellas; a buscar e investigar información; a difundir y a   recibir información veraz e imparcial; a fundar medios de comunicación (libertad   de prensa), a no ser censurado por sus manifestaciones y a la rectificación en   condiciones de equidad[21].    

4. En suma, (i) la libertad de expresión en sentido general adquiere   una importancia cardinal para la formación de la opinión pública y el pluralismo   político, para el control sobre la administración, la gestión y el poder   público, elementos consustanciales de un sistema democrático. (ii) Así mismo,   permite el disenso social y garantiza el autogobierno y el ejercicio de la   democracia participativa y representativa. (iii) De conformidad con el artículo   20 C.P., la libertad de expresión en sentido genérico comportan dos   manifestaciones esenciales, con rasgos específicos y diferenciados: la libertad   de expresión en estricto sentido y la libertad de información; de igual forma,   los derechos a no ser censurado y a la rectificación en condiciones de equidad.    

ii. La libertad de expresión en sentido estricto. Reiteración de   jurisprudencia.    

5. El derecho a la libertad de expresión en sentido estricto implica la   facultad de divulgar y exteriorizar los propios pensamientos creencias o   sentimientos, opiniones, puntos de vista o concepciones morales, políticas o   religiosas, etc.,  en ámbitos sociales, académicos o culturales y a través   de los más variados medios de manifestación, sean orales, escritos, impresos,   artísticos, simbólicos, electrónicos o gráficos. Correlativamente, comprende el   derecho a no ser perturbado ni a sufrir injerencias por el contenido de los   mensajes expresados[22].    

6. Por naturaleza, la libertad de expresión en sentido estricto supone   exposiciones esencialmente subjetivas, no necesariamente imparciales ni   desprovistas de orientaciones particulares[23].   Así mismo, protege toda clase de discursos, no solo los rigurosos o elaborados,   y el uso del vocabulario socialmente admitido, así como del inusual, alternativo   o diverso, las expresiones chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas,   excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias,   por cuanto abarca tanto el contenido de los mensajes como la forma de su   transmisión, siempre que no vulneren de forma efectiva derechos de terceros[24].    

No obstante lo anterior, por   consenso prácticamente universal recogido en instrumentos internacionales, la   presunción de cobertura de toda forma de expresión es desvirtuada cuando se hace   propaganda a favor de la guerra, en los supuestos de discursos de odio nacional,   racial, religioso o de otra clase que incite a la discriminación, hostilidad o a   la violencia contra cualquier persona o grupo de personas; las manifestaciones   constitutivas de pornografía infantil y la instigación directa y pública a   cometer genocidio[25].   En estos casos, se ha convenido que son formas constitucionalmente inadmisibles   de ejercer la libertad de expresión, de manera que prevalecen los derechos de   los terceros afectados.    

7. En cuanto derecho ligado a la   formación de la opinión pública y al funcionamiento del sistema democrático, la   libertad de expresión protege de manera especial los discursos políticos, los   relacionados con asuntos de interés público y aquellos que constituyen un   ejercicio directo e inmediato de derechos fundamentales adicionales, que se   vinculan necesariamente a la libertad de expresión para poder materializarse[26].   La libertad de expresión, en todo caso, conlleva deberes y responsabilidades   para los particulares y obligaciones constitucionales para las autoridades   oficiales de respeto, garantía y protección, promoción y provisión de   condiciones jurídicas y materiales para su eficaz ejercicio[27].    

8. Así, la libertad de expresión   en sentido estricto (i) no presupone objetividad ni imparcialidad sino, al   contrario, asunciones de contenido subjetivo. (ii) Ampara la facultad de   manifestar toda clase de pensamientos, sentimientos y opiniones, en diversos   ámbitos y a través de una multiplicidad de medios, (iii) así como todos los   discursos al margen de su nivel de elaboración y el tono en que se pronuncien,   incluso si no es mayoritariamente compartido. (iv) Pese a esto, no extiende su   nivel de protección a las manifestaciones a favor de la guerra o de odio por   cualquier motivo que inciten instigar  a la discriminación; tampoco las   manifestaciones de pornografía infantil ni las que inciten públicamente a   cometer genocidio.    

(v) Dada su íntima relación con el   sistema democrático, se amparan de forma especial los discursos políticos,   relativos a cuestiones de interés público y que presupongan el ejercicio de   otros derechos. (vi) En todo caso, la libertad de expresión en sentido escrito   deberes y responsabilidades de respeto y protección para los particulares y el   Estado.     

iii. La libertad de información. Reiteración de jurisprudencia.    

9. A diferencia del carácter intrínsecamente subjetivo y personal de la   libertad de expresión stricto sensu, los contenidos que constituyen el   ejercicio de la libertad de información tienen una carga constitucional de   objetividad. Esta modalidad de la libertad de expresión se realiza a través de   discursos, ya no abiertamente valorativos, expresivos o especulativos, sino   mediante exposiciones tendencialmente descriptivas de hechos, situaciones   y conductas de autoridades, instituciones e individuos[28].   Tal circunstancia hace que el sujeto no sea enteramente “libre” sino que tenga   un marco de referencia, determinado por el objeto pretende dar a conocer, el   cual delimita el legítimo ejercicio de su derecho.    

10. La razón de ser de lo anterior   consiste en que la libertad de información es un derecho bilateral o de doble   vía. Por un lado, consiste en la facultad de buscar y publicar información y,   por el otro, es la prerrogativa en cabeza de los destinatarios de conocer esa   información. En otras palabras, existe un derecho de informar, de recabar   y divulgar información y, como correlato, existe un derecho a la información,   en virtud del cual a toda persona le asiste la atribución de informarse de la   verdad, de juzgar por sí misma sobre la realidad con conocimiento suficiente[29].   Por este motivo, de quien halla y divulga información depende en gran medida la   realización del derecho de aquel que la recibe y, como consecuencia, en el   primero recaen límites y deberes[30].    

11. Los receptores de la   información tienen derecho a recibir contenidos que básicamente correspondan a   la verdad. Como contrapartida, quienes encuentran y publican informaciones no   les está permitido transmitir datos tergiversados, incompatibles con la realidad   o decididamente falsos[31].   La jurisprudencia constitucional, ha considerado que el emisor de la información   tiene la obligación de comunicar contenidos ciertos, objetivos y oportunos[32]  y, más frecuentemente, ha señalado que su facultad encuentra límites en las   obligaciones de (i) veracidad e (ii) imparcialidad de la información comunicada,   (iii) de separar la información de la opinión y (iv) de garantizar el derecho a   la rectificación[33].    

12. Las   anteriores obligaciones adquieren mayor trascendencia cuando la libertad de   informar se lleva a cabo a través de un medio masivo de comunicación. En este   caso, la libertad de expresión comprende la libertad de prensa de la persona   jurídica, los periodistas que trabajan para el medio y quienes sin ser   comunicadores, informan, denuncian o divulgan hechos de interés público a través   del medio[34].   Pero al propio tiempo, la información publicada que falte a la verdad o el   emisor que de algún modo la manipule puede ocasionar impactos profundos sobre   una considerable cantidad de personas, debido a su capacidad de difusión e   influencia, de modo que el rigor de la labor profesional se torna aún más   decisivo.     

La   veracidad de la información    

13. Como   estándar general, la exigencia de veracidad implica que el discurso informativo   debe ser lo más descriptivo y objetivo posible, en relación con la realidad   fáctica o de otro tipo que pretenda dar a conocer. Debe hacer referencia a   objetos de conocimiento que puedan ser verificados, constatados[35],   no a suposiciones o a circunstancias de dudosa ocurrencia[36]. Esto no significa que solo pueda transmitirse información cuya   veracidad haya sido previamente comprobada con total certeza, pues sería   virtualmente imposible y haría en extremo difícil la actividad de comunicación   social[37].    

14. Por el contrario, la carga que debe asumir quien ejerza el   derecho a la libertad de informar consiste en llevar a cabo un esfuerzo (i)   razonable y (ii) previo de constatación de los contenidos que pretende presentar   como hechos, lo cual significa que únicamente puede comunicar como tales los   contrastados con a partir de datos objetivos[38]. Se exige,   así, una labor previsiva y cautelosa de confirmación de las situaciones, los   hechos o circunstancias que el comunicador tenga conocimiento y pretenda   revelar. Si bien no es necesaria una investigación prolongada, profunda y en   extremo detallada, debe tomar todas las precauciones que estén a su alcance para   asegurarse en la mayor medida posible de la certeza de lo que dará a conocer[39].     

En otras   palabras, no se requiere pruebas absolutamente sólidas o incontrovertibles sobre   los hechos objeto de la publicación, pero sí que el comunicador haya llevado a   cabo una labor de revisión de los recursos a su disposición y no haya actuado   con la intención manifiesta de tergiversar la realidad hallada, de modificarla,   manipularla o alterarla[40].   Según la Corte, se falta a la veracidad cuando los datos son contrarios a la   realidad, por (i) negligencia o (ii) mala intención; (iii) en aquellos casos en   que la información en realidad corresponde a un juicio de valor y se presenta   como un hecho cierto, (iv) y en los supuestos en que la información, pese a ser   literalmente cierta, es presentada de tal forma que induce a conclusiones falsas   o erróneas[41].    

Pese a lo   anterior, es evidente que no en todas las situaciones será igualmente fácil de   determinar si se ha procedido con arreglo al principio de veracidad. Esto   sucede, por ejemplo, cuando se trata de hechos de   difícil verificación y se transmitieron como ciertos y definitivos o en los   supuestos en que la información proviene de una fuente confiable que, a la   postre, proporcionó una información equivocada. En estos casos, la   jurisprudencia de la Corte ha reiterado que se entiende transgredida la   exigencia en mención si la divulgación de los contenidos ha estado medida por   negligencia e imprudencia[42].    

15. En el   análisis de la veracidad de la información es también importante las formas en   que se hace uso del lenguaje. Mediante el empleo de expresiones y vocablos se   imprime objetividad y precisión o, también, puede tergiversarse sutilmente la   información. Con todo, la Corte ha reconocido cierta flexibilidad en el uso del   lenguaje del comunicador para no restringir excesivamente su libertad y ha   considerado que no siempre puede exigirse vocabulario técnico o científico.   Atendida la necesidad de una eficaz comunicación con la generalidad de los   receptores, la jurisprudencia ha permitido el uso de lenguaje ordinario,   coloquial y no necesariamente riguroso, siempre que no se produzca una   modificación sustantiva del sentido de la información[43].     

16. Ahora, uno de   los espacios comunicativos de las sociedades contemporáneas en el que la   obligación de veracidad resulta especialmente problemática y, a la vez,   sumamente trascendental es aquél de las columnas periodísticas, a las que   revistas y Diarios noticiosos destinan generalmente una sección. En ellas se   expresan contenidos informativos y, al tiempo, se construyen opiniones o juicios   y, por las características de la publicación y el específico medio que las   transmite, se ejerce la libertad de expresión en sentido estricto, más que el   derecho a informar.    

Aunque son   utilizados con libertad, estos espacios desempeñan una labor relevante para la   construcción de opinión y para la crítica y el control políticos. La idea que   los inspira está cifrada en la generación de debate público desde diversas   perspectivas de aproximación, sobre los problemas que interesan a sectores más o   menos amplios de la población. Los columnistas, por esta razón, no están   interesados prioritariamente en informar o en describir un estado de cosas, sino   en valorar, denunciar y asumir posiciones. Pese a esto, también con alguna   frecuencia, la formulación de sus apreciaciones es reforzada o construida a   partir de datos objetivos que, dado el espacio que comparten con las opiniones,   tienden a mezclarse entre sí con facilidad.     

Por lo anterior,   la exigencia de veracidad implica que, aunque las opiniones propiamente dichas   no pueden ser falsas o veraces, las informaciones en que aquellas se fundan o   que las correlacionen en espacios periodísticos como las columnas de opinión, se   someten como cualquier publicación informativa a su correspondencia con la   situación, conducta o circunstancia de la que afirman dar cuenta. No puede el   columnista o el medio excusarse en el criterio formal de la sección en la cual   se divulga o el género de publicación para no cumplir con el requisito de   veracidad, pues, de hacerse referencia a contenidos que materialmente tiene el   carácter de informaciones, tendrá el deber de acatar ese deber en razón de la   responsabilidad social que en él recae (art. 20 C.P.)[44].    

En el mismo   sentido, los periodistas están obligados a distinguir entre columnas de   información y artículos de opinión, so pena de inducir a error a los receptores   de la información y afectar el prestigio, la imagen, el buen nombre y la honra   de las personas que son objeto de tales opiniones[45].   En suma, si bien los puntos de vista estrictamente subjetivos del comunicador no   son objetables, el columnista o quien ha expresado sus opiniones, cuando éstas   involucran el análisis de hechos, deben razonablemente cerciorarse de la   veracidad de los asertos en los cuales basan su opinión o juicio de valor[46].    

18. Desde otro   punto de vista, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en los   supuestos en los cuales, en ejercicio de la libertad de información, se señala   la presunta comisión de un delito o de una conducta que en el sistema jurídico   tiene implicaciones sancionatorias, el comunicador debe ser especialmente   cuidadoso en sus aseveraciones y en la utilización del vocabulario. Esto, debido   a la trascendencia de la información y la gravedad del potencial daño a la   persona señalada, a fin de no inducir a los destinatarios a considerar   establecida su responsabilidad, cuando solo existen denuncias, informes o se   encuentran en curso investigaciones[47].    

La Corte ha   sostenido que los medios en estos casos deben solamente realizar la exposición   objetiva y escueta de lo sucedido, sin llevar a cabo ulteriores especulaciones o   hipótesis infundadas y de inclinar, sin evidencias, las opiniones  de   quienes reciben la información[48].   No se les impone la obligación de abstenerse de publicar datos de esta clase   hasta tanto no sea resuelta de manera definitiva la situación jurídica del   implicado, pues quedaría en buena medida vedada su labor de control político en   esos casos. Solo se exige que en aras de resguardar derechos fundamentales como   la presunción de inocencia, el debido proceso y el buen nombre de los   mencionados, las  informaciones sean especialmente rigurosas en sus   términos y contenidos.    

19. A propósito   de lo anterior, desde el punto de vista de la organización gráfica y redacción   de una noticia o de una información contenida en una columna de opinión, la   Corte ha recalcado que el atributo de la veracidad se predica, no solo de   apartes aislados, sino del contenido apreciado en su integridad, conforme   al principio de unidad informativa. En este sentido, por ejemplo, se ha   precisado que el comunicador desconoce la veracidad si, pese a que el contenido   informativo es cierto, el título sugiere una realidad distinta o induce a   interpretar algo diferente y lo mismo ocurre si el título es ajustado a la   realidad pero el contenido informativo no corresponde a ella[49].    

Lo anterior obedece a que los   titulares determinan con frecuencia y de modo irreversible el criterio que se   forma el receptor de las informaciones transmitidas y, en consecuencia, cuando   son erróneos, inexactos o sesgados, comunican el vicio a la integridad de la   información publicada[50].   Del mismo modo, en virtud del citado principio de unidad informativa, resulta   trascendental la forma en que aparecen dispuestas las ideas y los énfasis en el   texto, pues estos elementos pueden llevan al lector a concluir razonablemente la   existencia de un hecho específico, pese a que el autor de la publicación   argumente no aseverarlo explícitamente en el texto[51].    

La Corte ha considerado que el   modo en que el medio de comunicación presenta sus informaciones incide directa,   definitiva e inevitablemente en el impacto del mensaje que transmite y, por   tanto, de esa forma -de la cual es responsable el medio- depende en buena parte   la confiabilidad de lo informado[52].   La veracidad de la información, así, puede eventualmente ser desconocida a   partir de la conjunción de elementos como los anteriores, dado que si el   comunicador deja de lado el cuidado y diligencia que le es exigible y, en   especial, la importancia de la claridad en la redacción del texto, podrá dar   lugar a entendimientos erróneos de su contenido.    

La imparcialidad de la   información    

20. Quien ejerce su derecho a buscar y publicar   información debe ser imparcial. Esto le exige tomar distancia y evaluar el   mérito de sus fuentes, de los elementos con base en los cuales se ha hecho una   idea del objeto observado; no aceptar de manera acrítica y directa todo lo que   sugieren y sopesarlas con otros elementos de juicio[53]. En el sujeto recae el   deber de examinar con detenimiento los objetos que le brindan conocimiento sobre   aquello que se pretende informar. En lo posible, la información debe ser   contrastada con otras versiones diferentes, ya sea de expertos, de terceros o de   la persona involucrada[54]  y exige que el comunicador cuestione sus propios prejuicios para evitar que   afecten la percepción de los hechos[55].    

La Corte ha   recalcado que el sentido del requisito de la imparcialidad consiste en que los   destinatarios de la información no reciban unos contenidos prefigurados y   moldeados conforme a un solo punto de vista, sino que se les garantice un acceso   integral, objetivo y ponderado al conjunto de la información[56]. Esto implica para el   comunicador una carga consistente, de un lado, en abstenerse de presentar un   exclusivo lado del problema, una sola de las partes o solo una versión de la   noticia y de formular argumentos tendientes a acreditarla como la verdadera.   Y de otro lado, lo obliga a realizar un razonable esfuerzo de búsqueda de   fuentes y datos para contrastar los datos y así presentar un producto   informativo lo más equilibrado posible.    

21. A diferencia   de la veracidad, la imparcialidad se halla en medio de los hechos y las   opiniones[57].   La imparcialidad no es un atributo intercambiable con la rigurosa y estricta   objetividad. Se parte de reconocer que siempre están presentes ingredientes   irreductibles de subjetividad, desde la selección del tema a informar, la   interpretación de los hechos, el lenguaje y la forma de su presentación y   elementos de innegable relevancia como la elección del título de la información[58]. El Constituyente, sin   embargo, más que una exigencia de valoración, exige la garantía al receptor de   la información de la ecuanimidad de los contenidos presentados y, de esta   manera, la posibilidad de formarse una opinión de forma libre[59].    

La distinción   entre informaciones y opiniones    

22. Según se   había enunciado, como corolario de las exigencias de veracidad e imparcialidad   en el ejercicio de la libertad de informar, esta Corte ha insistido en la   importancia de distinguir los contenidos informativos y las apreciaciones   individuales. Los dos tipos de discursos deben ser pronunciados con una claridad   tal que se realice el papel de orientar y generar conocimiento sobre temas de   interés público y de evitar la desinformación derivada de una parcializada y   acomodada presentación de los hechos.    

Quien ejerza su   derecho a buscar y divulgar información, en cumplimiento de su responsabilidad   social, debe ser lo suficientemente preciso y sincero para que el receptor   identifique cuáles aseveraciones constituyen hechos verificables y cuáles son   producto de su valoración subjetiva. De lo contrario, necesariamente se   frustrará el derecho de los destinatarios a recibir información veraz e   imparcial[60].    

23. La Corte ha   considerado que en todos aquellos eventos en que intencionalmente o de forma   involuntaria el comunicador no diferencia entre  hechos y opiniones   en la presentación de la información subestima al  público receptor, no   brinda la posibilidad a los lectores u oyentes de escoger y  enjuiciar    libremente los contenidos y su actitud asume un carácter autoritario,    incompatible con la función social  que  cumplen  los medios de   comunicación  para la  autónoma y responsable formación de la opinión   pública[61].    

24. Es relevante notar, con todo,   que no en todas las manifestaciones de la libertad de expresión en sentido   genérico resulta fácil establecer una línea divisoria entre las opiniones y los   contenidos informativos, según lo ha reconocido esta Corporación, y por ello   corresponde al juez determinar, a partir de las particularidades de cada caso y   una apreciación objetiva del reportaje o relato, de la finalidad perseguida, de   las características del medio, así como de la forma en que es utilizado y   presentado a un auditorio, de qué clase de contenido se trata[62].    

Dada la gran cantidad de   registros, de formatos y de secciones utilizadas por los diversos medios de   comunicación, con frecuencia se mezclan valoraciones e informaciones, lo cual   resulta especialmente inconveniente en aquellos eventos en los que el receptor   de la información está predispuesto a que el medio presentará   exclusivamente datos sobre hechos que han ocurrido, en particular a partir de la   naturaleza del espacio periodístico en cuestión (en noticieros, por ejemplo).   Aquí los riesgos de confusión y engaño son mayores[63].    

La Corte ha   considerado, a partir de conceptos técnicos, la pertinencia de algunos criterios   para distinguir contenidos informativos de manifestaciones de opiniones   individuales. Así, las secciones donde se expresen opiniones (la columna de   opinión, la editorial, el suelto o glosa, la columna de análisis) se diferencian   de las secciones que sólo contienen información, a través de una presentación   gráfica diferente. Los textos de opinión generalmente tienen corta extensión, su   tono es fuertemente subjetivo y “prima la personalidad de cada autor, su estilo   propio, su entendimiento y dominio del lenguaje” el cual “suele incluir   adjetivos ricos en significado y connotación y juicios de valor”[64].    

El derecho a   la rectificación en condiciones de equidad    

25. Según el   artículo 20 C.P., como correlato de la responsabilidad social de los medios de   comunicación, los afectados ilegítimamente con una información tienen derecho a   la rectificación en condiciones de equidad. La Corte ha interpretado que,   conforme a esta prerrogativa, la respectiva corrección debe ser llevada a cabo   bajo específicos estándares de oportunidad, despliegue, equivalencia y equidad.   Las reglas consolidadas al respecto, en abundante jurisprudencia de la Corte,   pueden ser sintetizadas de la siguiente manera[65].    

26. En primer   lugar, no se exige una correspondencia matemática en cuanto a duración,   extensión o espacio entre la publicación inicial y su aclaración o   rectificación. Lo relevante es que esta posea la capacidad sustancial para   reestablecer los derechos del afectado, que se reconozca la equivocación, se   precise en qué consistió el error y los términos precisos en los cuales queda   rectificado, con una publicación que se ajuste al principio de unidad   informativa (título, imágenes, etc.)[66].   En segundo lugar, la rectificación debe realizarse en un término razonable a   partir de la solicitud correspondiente, previa verificación de los hechos y   consultadas las especificidades del caso, en particular, el modo y periodicidad   de difusión del medio de comunicación[67].    

En tercer lugar,   si la información consiste en aseveraciones sobre hechos específicos, el   perjudicado debe presentar las pruebas pertinentes para sustentar su solicitud   de rectificación [68],   pero si se trata de afirmaciones vagas, negativas o indefinidas, no soportadas   en hechos concretos, dada su imposibilidad de demostración, el medio debe   sustentar su negativa a rectificar y demostrar la veracidad e imparcialidad de   la información trasmitida[69].  En cuarto lugar, solo  cuando lo divulgado es una afirmación procede la   rectificación, no en los supuestos en que se trata de criterios u opiniones.    

Lo anterior   obedece, por una parte, a que solo las constataciones de hechos, no las   valoraciones ni las apreciaciones, pueden ser, desde el punto de vista lógico,   verdaderas o falsas. Estas pueden ser evaluadas sustantivamente, pero no tenidas   como correspondiente o discordantes con la realidad. Se trata de una razón   ligada al uso del lenguaje que se hace en cada caso: en un supuesto, de tipo   descriptivo, en el otro, evaluativo. De otra parte, la regla se deriva de que la   libertad de expresión en sentido estricto es un derecho consustancial al libre   desarrollo de la personalidad y la construcción de la propia autonomía   individual, además de desempeñar un papel central en un sistema democrático, por   lo que, salvo excepcionalísimos casos, no puede ser limitado[70].    

Y, en quinto   lugar, la Corte ha dicho que la réplica, entendida como la respuesta de quien es   mencionado en una publicación, en orden a controvertir el contenido de esa   divulgación, no es constitucionalmente equiparable al derecho de rectificación   en condiciones de equidad. No obstante posibilita especialmente el principio del   equilibrio informativo, la Carta Política privilegia la preservación de la   verdad, a través del mecanismo extrajudicial de la rectificación, mediante el   cual se protege el derecho de la generalidad a conocer información veraz e   imparcial y, de igual forma, se amparan los derechos del presunto afectado a la    honra y al buen nombre[71].      

Recapitulación    

27. Sintetizando   lo expuesto en esta sección, (i) el derecho a la libertad de información se   expresa a través de un discurso tendencialmente descriptivo de situaciones,   conductas y hechos relativos a personas, instituciones y autoridades. (ii) Se   trata de un derecho de doble vía, pues, por un lado, consiste en la facultad de   buscar y divulgar información (derecho de informar) y, por el otro, para los   destinatarios, de recibir información (derecho a la información). (iii) A estos   les asiste el derecho a la información veraz e imparcial y, correlativamente,   quien publica contenidos informativos tiene la obligación de (iii.i.)   veracidad e (iii.ii) imparcialidad, (iii.iii) de separar la información de la   opinión y (iii.iv) de garantizar el derecho a la rectificación.    

(iv) La   veracidad implica que la información sea lo más objetiva y descriptiva   posible y pueda ser verificada. (v) Sin embargo, esto no significa que solo   aquellos datos comprobados con certeza puedan ser publicados, sino que debe   llevarse a cabo un esfuerzo (v.i) razonable y (v.ii) previo de constatación.   (vi) Se falta a la veracidad cuando los datos son contrarios a la realidad por   (vi.i) negligencia o (vi.ii) mala intención (vi.iii), en los supuestos en que   una opinión es presentada como información, así como cuando (vii) pese a ser   cierta, la información induce a conclusiones erróneas.    

(viii) En la   determinación de la veracidad de la información es crucial la precisión y   objetividad del lenguaje. (ix) Sin embargo, la Corte ha reconocido cierta   flexibilidad, especialmente en relación con el vocabulario técnico o científico,   en aras de no restringir excesivamente el ejercicio del derecho y garantizar la   comunicación del emisor con la generalidad de receptores, siempre que se   mantenga el sentido básico del mensaje. (x) Las columnas periodísticas,   esencialmente de opinión, pueden ser reforzadas a partir de informaciones, las   cuales se someten a los mismos requisitos de veracidad e imparcialidad de las   publicaciones noticiosas.     

(xi) Cuando la   información versa sobre la posible comisión de una conducta punible, el   comunicador debe ser especialmente cuidadoso en sus aseveraciones y en la   utilización del vocabulario. (xii) En estos casos, solo se debe realizar la   exposición escueta de lo ocurrido, sin ulteriores especulaciones ni comentarios   orientados a inclinar, sin pruebas, las opiniones de los receptores de la   información. (xiii) En la veracidad de la información, resulta vital la   organización gráfica, la redacción y los énfasis que se imprimen al texto, así   como el título de la publicación. (xiv) Todos estos elementos deben procurar   transmitir en conjunto un contenido que corresponda a la realidad.      

(xv) La   imparcialidad de quien ejerce el derecho a informar le impone tomar   distancia respecto de sus fuentes y contrastarlas con otras versiones de   expertos, terceros o de la persona a quien afectará la información, así como   cuestionar sus propios prejuicios. (xvi) La imparcialidad no es equivalente a   estricta objetividad, de la cual no se puede prescindir totalmente, sino a la   búsqueda de un equilibrio informativo, que garantice un acceso integral y   ponderado de la información a los destinatarios y la posibilidad de formarse   libremente una opinión.    

(xvii) La   distinción entre informaciones y opiniones comporta que el comunicador debe   ser lo suficientemente preciso y sincero y elaborar su exposición de tal forma   que el receptor pueda identificar cuáles aseveraciones   corresponden a hechos verificables y cuáles son producto de su valoración.   (xviii). La mezcla entre enunciados de hecho y enunciados valorativos, no   diferencia entre  hechos  y opiniones, subestima a los receptores, no   brinda la posibilidad de escoger  y  enjuiciar  autónomamente los   contenidos divulgados y es contraria a la función social  de los medios de   comunicación en la libre formación de la opinión pública.    

(xix) En razón de la gran cantidad   de registros, formatos y secciones utilizadas por los medios de comunicación, no   siempre resulta fácil hallar la línea divisoria entre las opiniones y las   informaciones. (xx). En este sentido, resultan relevantes, como criterios de   distinción, las características del medio, la finalidad perseguida en el   programa, la presentación gráfica de la publicación, su extensión, el uso de un   tono frio y descriptivo o, al contrario, subjetivo y   valorativo, en que prima la personalidad del autor, su estilo, entendimiento y   lenguaje particulares.    

(xxiii.iii) De la   misma manera, si las aseveraciones hacen referencia a hechos específicos, el solicitante debe presentar las pruebas pertinentes para sustentar   la solicitud de rectificación, pero si se trata de afirmaciones vagas, negativas   o indefinidas no soportadas en hechos concretos, el medio debe sustentar su   negativa a rectificar y demostrar la veracidad e imparcialidad de la información   trasmitida. (xxiii.iv) Solo cuando lo publicado es una información   resulta pertinente la rectificación, no en los supuestos de ejercicio de la   libertad de expresión en sentido estricto (opiniones, creencias, sentimientos,   etc.) y (xxiii.v), si bien la réplica posibilita equilibrio informativo, no es    constitucionalmente equiparable a la rectificación en condiciones de equidad.    

iv. Los   derechos a la honra y al buen nombre. Reiteración de jurisprudencia.    

28. La honra y el   buen nombre son las dos prerrogativas constitucionales que más frecuentemente   resultan infringidas cuando se ejerce la libertad de información con   desconocimiento de las exigencias de veracidad e imparcialidad. De acuerdo con   el artículo 15 C.P., todas las personas tienen derecho al nombre y el Estado debe respetarlo y hacerlo respetar. La   Corte Constitucional ha sostenido que el buen nombre consiste en la buena   opinión o fama adquirida por un individuo en razón de sus propios méritos, de   sus acciones y comportamientos en sociedad[72].    

29.   Se trata, sin embargo, de un derecho no susceptible de ser proporcionado por el   Estado ni puede ser por sí solo el objeto de una obligación de los particulares   para con un determinado individuo. Consiste en el buen concepto que los demás   tienen de él, pero a partir de sus propios logros, aciertos y conductas externas   que la comunidad valora positivamente y conducen a acreditarlo en diversos   ámbitos. La buena reputación o buena fama, por ello, no es impuesta sino   construida, ganada o alcanza por el titular del derecho. De ahí que si es   el propio individuo quien, con sus actos, ha generado una imagen pública no   favorable, no es posible, para obtenerla, reclamar judicialmente la garantía del   derecho al buen nombre[73].    

30.   En el sentido anterior, el Estado no está en capacidad de proveer buen nombre a   nadie, sino que está obligado a proteger el construido por cada persona, a   resguardarlo de injerencias arbitrarias e ilegítimas. Protege las virtudes y   conductas que el sujeto ha realizado a través del tiempo y con base en las   cuales la sociedad se ha formado una imagen de su integridad, de su personalidad   y de lo que ha sido. En especial, se ampara frente a los detrimentos que pueda   sufrir como consecuencia de expresiones ofensivas e injuriosas y de   informaciones falsas, erróneas o que, de cualquier manera, distorsionen el   concepto público que se tiene de aquél[74].    

31. En contraste, el derecho   fundamental a la honra (art. 21 C.P.) está relacionado con la apreciación que   debe dispensar la sociedad hacia el individuo, en tanto titular del derecho a la   dignidad humana. La honra alude al respeto, la estimación o deferencia con la   que cada persona debe ser tratada por las autoridades y demás miembros del   conglomerado, debido a su propia condición de tal[75].   Protege el valor del individuo en su calidad, independientemente de sus actos   públicos[76].   A su vez, el sujeto ve agraviado este derecho cuando se emite una información   que no corresponde a la realidad y lesiona su dignidad, pero también en aquellos   casos en que se emiten opiniones con ánimo injurioso[77].     

Debe tenerse en cuenta que las manifestaciones   insultantes, ofensivas y lesivas de la honra deben impactar la persona privada   o, en otros términos, es necesario que el afectado perciba el daño en tanto ser   humano y en relación con esta condición. Debe lesionarlo en su dignidad, al   margen de cualquier otra consecuencia adicional. Por lo tanto, está excluida la   posibilidad de vulneraciones a la honra en aquellos supuestos en los cuales las   críticas, incluso las fuertemente expresivas, no exceden el ámbito de   cuestionamientos asociados al oficio, función o responsabilidad profesional,   laboral, institucional o social de la persona[78].    

32. De este modo, (i) el buen   nombre radica en la imagen y concepto favorables que la sociedad tiene de una   persona, a partir de sus conductas, aciertos, logros y méritos en diversos   ámbitos. (ii) Esto significa que el Estado no proporciona el bueno nombre sino   que está en la obligación de proteger de ataques arbitrarios el que cada persona   ha labrado y (ii) que si el individuo es quien afecta su propia imagen con sus   comportamientos, no es posible reclamar su reivindicación mediante la demanda de   garantía judicial del derecho al buen nombre. (iii). Esta prerrogativa, por   último, se afecta principalmente a causa de expresiones injuriosas y de informaciones falsas que   distorsionen el concepto público del individuo.    

(iv) Por su parte, el derecho a la honra hace   referencia a la consideración y respeto que cada persona merece del resto de la   sociedad, por la sola condición de ser humano y la dignidad de que es titular.   (v) Una persona es atacada en su honra cuando se emiten expresiones con ánimo   injurioso y se divulga una información que riñe con la veracidad e   imparcialidad. (vi) Es necesario, con todo, que las opiniones o la información   errónea menoscabe el individuo en su como persona, lo cual no ocurre si se trata   de críticas, incluso si son incisivas, dirigidas a cuestionar el desempeño   profesional, laboral, institucional o social del individuo.    

En suma, los derechos a la honra y el buen nombre,   aunque cercanos, poseen diferentes ámbitos de realización, pero deben ser   igualmente amparados ante ataques ostensibles e ilegítimos. En relación con el   derecho a la libertad de  información, dichas inmunidades que protegen el   patrimonio moral son agraviadas particularmente cuando los contenidos publicados   han sido elaborados con desconocimiento de las exigencias constitucionales de   veracidad e imparcialidad (art. 20 C.P.) e inciden negativamente en la imagen   pública y la dignidad de la persona.     

v. El caso concreto    

33. El 25 de mayo de 2013, Carlos Fernando Galán publicó una columna de   opinión en el diario El Espectador titulada “El cartel que robó a Bogotá”,   en la cual relata algunas irregularidades halladas en la contratación de   entidades del Distrito, la forma en que se llevaban a cabo y la manera en que   paulatinamente se fueron descubriendo, denunciando e investigando. Entre las   personas que, al parecer, manejaban la contratación en el Distrito, señala,   entre otras, al accionante. Este, sin embargo, sostiene que no ha tenido   relación contractual alguna con la ciudad y, por consiguiente, su mención en el   artículo opinión es contraria a la realidad.    

34. Como primera cuestión, la Sala debe poner de manifiesto la   importancia de la protección de la libertad de expresión en temas como los   abordados por la columna que se cuestiona, sobre supuestas apropiaciones   ilícitas de dineros públicos. La libertad de información, como se indicó, es   inherente al Estado constitucional y democrático de derecho, pues cumple un   papel protagónico en la construcción de la opinión pública libre y del   pluralismo político. Desempeña una función de garantía para la conformación,   gestión y control del poder público, pero además permite la deliberación y   discusión abierta e incluyente sobre los asuntos que interesan a todos los   ciudadanos, como las políticas públicas, el gobierno y la transparencia de la   administración.    

Por lo anterior,   la Corte Constitucional ha sostenido que los discursos políticos, relativos a   servidores públicos o sobre asuntos de interés público, tiene una protección   constitucional especial[79],   con el fin de garantizar la posibilidad de que los ciudadanos ejerzan sus   derechos civiles y políticos y, particularmente, de que puedan controlar   eficazmente las actuaciones públicas que los afectan[80]. Esto, incluso, ha llevado a considerar que en caso de conflicto   entre el derecho a la información y los derechos a la honra y el buen   nombre, predomina prima facie el primero, debido a la relevante función   de control público que se asigna a los medios de comunicación.    

Pese a lo anterior, esta   Corporación también ha clarificado que el refuerzo que adquiere el derecho a la   información en las citadas materias y la reducción del nivel de prioridad de   derechos como el buen nombre y la honra no significan que sea posible emitir   información falsa o errónea relacionada con una persona que de algún modo ha   sido involucrada con hechos de interés público y por esta sola circunstancia.   Esto, ha dicho la Corte, sería “un contrasentido   constitucional que no atiende al postulado de respeto por la dignidad humana   consagrado en nuestra Carta como elemento esencial del Estado Social de Derecho”[81].    

El hecho de que las personas se   hallen en las citadas condiciones no supone a priori la pérdida de toda   eficacia de los derechos inherentes a su patrimonio moral y a su dignidad. Ello   solo comporta una mayor rigurosidad en los análisis tendientes a demostrar que   no existe un balance entre la forma en que ha sido ejercida la libertad de   expresión y los derechos restringidos del afectado o que se presenta un ánimo   injurioso o persecutorio[82].   En relación con el derecho a la información, debe tenerse en cuenta que la   Constitución protege su ejercicio siempre que se realice de forma veraz e   imparcial, lo cual se predica también cuando los discursos versan sobre temas de   interés público, incluso con mayor razón, dada la trascendencia de los   contenidos mismos.       

35. Indicado lo anterior, en razón de que la columna contiene   efectivamente varios apartes informativos que, como se indicó en los fundamentos   de esta sentencia, se sujetan a los requisitos de veracidad e imparcialidad y   debido a que el actor considera infringida la primera de las exigencias, la Sala   estima útil realizar la transcripción integral de su texto, con el objeto de   determinar si en realidad se desconoció ese presupuesto o si, por el contrario,   fue razonablemente cumplido por el autor de la publicación. La columna afirma:    

El cartel que robó a Bogotá    

La corrupción en   Bogotá no empezó con Samuel Moreno, obvio; pero nunca antes como en su gobierno   se habían alineado los astros de tal forma que se pudiera consumar uno de los   peores desfalcos en la historia de Colombia.    

Todo empezó con   rumores sobre quienes, al parecer, manejaban la contratación en varias entidades   claves del Distrito: Julio Gómez, Álvaro Dávila, Emilio Tapia, Manuel Sánchez,   Carlos Alberto Plata. Un grupo de concejales, al ver que algunos de estos   nombres figuraban en contratos, le enviamos una carta pública al alcalde Samuel   Moreno, en junio de 2009, pidiéndole que respondiera por la configuración   —presunta en ese entonces— de lo que calificamos en la misiva como un “cartel de   la contratación”.    

Poco después, el   3 de junio de 2010, denuncié que firmas vinculadas a Julio Gómez y a sus   familiares, en llave con la empresa Geos de Tapia, se habían apoderado de manera   irregular de contratos por cerca de $300.000 millones en 2009. Al revisar las   licitaciones encontré que, aunque los adjudicatarios variaban de un proceso a   otro, casi siempre participaban las mismas firmas y, vaya sorpresa, todas las   que ganaban eran de Gómez, Tapia o los Nule. Eso pasó en el IDU, en hospitales,   fondos de desarrollo local, etc.    

Luego se conoció   la grabación de Olano con Miguel Nule y ahí sí, por fin, varios incrédulos se   convencieron de las dimensiones del caso. Y finalmente Petro, a finales de 2010,   compiló estas denuncias y las complementó, con lo cual les dio eco por tratarse   de alguien que, desde el mismo Polo, señalaba a Samuel y a su hermano Iván de   ser los cerebros políticos del saqueo.    

Para lograr esa   operación criminal que, como dijo el juez que envió a la cárcel al concejal   Rodríguez, no sólo llevó a la pérdida de recursos sino que puso en peligro la   vida de muchos bogotanos, se requirió una tenaza tan nauseabunda como efectiva:   el manejo de la cabeza del Ejecutivo y la complicidad de los órganos de control   político, fiscal y disciplinario. Todo esto lo estructuraron abogados y   contratistas expertos en torcer procesos licitatorios. Sus artífices pensaron   que esa tenaza les garantizaría impunidad y lo mismo pensábamos, hace poco,   muchos desencantados con las investigaciones.    

Pero no. El   fiscal Montealegre y su equipo le dieron un viraje clave al caso, replantearon   los beneficios que se les habían ofrecido a algunos de los partícipes del cartel   e implementaron una estrategia para llevarlos a todos poco a poco ante la   justicia. Sin duda faltan muchos: más concejales, congresistas y funcionarios.   Por eso hay que apoyar a la Fiscalía en esta cruzada para que los responsables   rindan cuentas ante la justicia, paguen con cárcel y devuelvan todo lo que   robaron.    

Pero, ahora que   tanto se habla de que no debe haber impunidad, no podemos permitir que la haya   tampoco desde el punto de vista político. Es decir, aquellos que por acción u   omisión permitieron que ocurriera este nuevo “bogotazo” deben responder. En   esencia, me refiero a los partidos de la coalición de Samuel en el Concejo; los   que, como Juan Lozano, aliado de Hipólito Moreno, se beneficiaron de los votos   de esos corruptos; los que en el Polo miraron para otro lado o fueron los   escuderos de Samuel, como Clara López; e incluso quienes desde otro escenario   mantuvieron su respaldo intacto al alcalde hasta el final, como Ernesto Samper.   Todos contribuyeron al desastre que ha vivido Bogotá estos últimos años, y todos   son responsables (resalta la Sala).    

36. Para el   accionante, la columna relaciona y da por cierta, a partir de rumores y sin   pruebas, su participación en el “cartel de la contratación” del Distrito,   pese a que nunca ha sido contratista, subcontratista ni tiene relación alguna   con empresas que hayan tomado parte de la contratación en Bogotá, así como   tampoco ha sido vinculado a investigaciones por los perjuicios patrimoniales   ocasionados a la ciudad. Por su parte, el columnista afirma que no   hizo sindicaciones de carácter penal o disciplinario contra el actor sino que se   limitó a recoger las menciones que otros medios habían hecho sobre sus supuestos   intereses en los contratos del Distrito, de ahí que haya utilizado las   expresiones “rumores” y “al parecer” para referirse a tales versiones.    

En   el mismo sentido, El Espectador afirma que en el escrito no se hacen   imputaciones injuriosas contra el peticionario e indica que si, en realidad, el   actor fuera contratista de la ciudad, en todo caso la columna no señala que haya   sido con menoscabo de las finanzas distritales. De esta manera, mientras que el   presunto afectado estima que su mera inclusión en la columna lo vincula con las   irregularidades de la contratación en la ciudad, el columnista considera que   solo referenció lo que otros medios decían en ese momento y el Diario, en el   mismo sentido, considera que a través de su mención el autor de la nota no lo   señaló de haber cometido ningún acto ilícito.    

37. El accionante   sostiene que nunca ha sido contratista de la ciudad y tampoco ha tenido ninguna   relación con personas o empresas que hayan celebrado contratos con la   administración distrital. De la misma manera, asegura que no ha sido vinculado a   investigaciones por los perjuicios patrimoniales ocasionados a la ciudad con el   denominado “cartel de la contratación” y que, incluso, en una ocasión, solicitó   a la Fiscalía ser entrevistado para mostrar que no tenía vínculo alguno con esos   hechos, pero el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Ricardo   González Esguerra, no encontró indicio ni argumento para investigarlo por los   contratos que ocasionaron detrimentos económicos al Distrito.    

Las   manifestaciones anteriores tienen, en su mayoría, el carácter de negaciones   indefinidas que, en cuanto tales, trasladaron la carga de la prueba del hecho   contario a los accionados, según se indicó en los fundamentos de este fallo.   Estos, sin embargo, no acreditaron una realidad distinta y ni siquiera han   intentado controvertir ninguna de las aseveraciones del actor. Los demandados   solo se han concentrado en indicar que en la columna no se señala al demandante   de haber cometido ningún delito.    

Por lo anterior,   es claro que el aspecto fundamental a ser determinado no es cuál de las dos   partes probó la realidad de los hechos, cuál de las dos versiones corresponde a   la realidad, pues los accionados ni siquiera se han mostrado interesados en   contradecir las afirmaciones del peticionario. El elemento decisivo a   identificar es si la columna, por la forma en que fue escrita y presentada y las   expresiones de que hace uso, faltó en alguna medida a la veracidad, en el   sentido de que, de forma tácita o explícita, dé a entender que el demandante   estuvo relacionado con los procesos irregulares de contratación en la ciudad y,   de esta manera, conculque su derecho al buen nombre.    

39. Según se   indicó en las consideraciones de esta sentencia, la veracidad de la   información “no solo tiene que ver con el hecho de que sea falsa o errónea,   sino también con el hecho de que no sea equívoca, es decir, que no se sustente   en rumores, invenciones o malas intenciones o que induzca a error o confusión al   receptor”[83].   Esto implica que la exigencia de la veracidad no se desconoce únicamente cuando   se hacen afirmaciones y señalamientos explícitamente contrarios a la realidad,   sino también en todos aquellos eventos en que se sostienen hipótesis basadas en   rumores o comentarios no verificados que conducen al destinatario a conclusiones   equívocas o falsas.    

Como también se explicó, no se   está obligado a verificar a fondo los hechos antes de divulgarlos. Sin embargo,   quien informa debe llevar a cabo un esfuerzo razonable y previo   de comprobación y una exposición medianamente cuidadosa y adecuada de la   información, pues se falta a la veracidad cuando los datos son contrarios a la   realidad por negligencia o mala intención, pero también en los supuestos en que   se induce a creencias no ciertas o a conclusiones erróneas, máxime cuando la   publicación está relacionada de alguna manera con la comisión de delitos, como   ocurre en este caso.    

40. La Sala   también debe recabar en que la veracidad se predica no solo de apartes aislados   de una información, sino del contenido apreciado en su integridad,   conforme al principio de unidad informativa. De esta manera, resultan de vital   importancia elementos como el modo en que aparecen dispuestas y articuladas las   ideas y los énfasis en el texto, así como los títulos y subtítulos que se le   asignan a las noticias o a las columnas periodísticas, pues estos elementos   pueden llevar al lector a entender que un hecho se afirma como ocurrido, pese a   que el autor de la publicación no lo asevere expresamente[84].    

La manera en que el medio de   comunicación presenta sus informaciones, se recordó, incide de forma directa,   definitiva e inevitable en el impacto del mensaje que transmite y, por tanto, de   esa forma -de la cual es responsable el medio- depende en buena parte la   confiabilidad de lo informado. La veracidad, en efecto, puede verse en serios   riesgos a partir de la conjugación de los anteriores elementos, pues la   construcción de la nota periodística no cuidadosa, que ignore el papel y la   importancia de la claridad de los señalamientos que hace, de la selección de los   títulos y las expresiones, puede dar lugar a entendimientos erróneos que, en   cuanto tales, riñan con la realidad.    

Lo anterior no quiere decir de   ninguna manera que el columnista o el redactor de la noticia no dispongan de   toda la libertad para imprimir su estilo y organizar como mejor le parezca su   publicación cuando redacte contenidos informativos. Significa solo que, al   hacerlo, debe ser consciente de su obligación de conservar la veracidad y no   tergiversar ni dar a entender datos incompatibles con la realidad que pretende   describir, pues estos son límites constitucionales que no le son dables   transgredir (art. 20 C.P.).    

41. En el presente asunto, el   columnista titula su escrito “El cartel que robó a Bogotá”,   comienza el texto poniendo de presente que “todo empezó”   con “rumores” sobre quienes “al parecer” manejaban la contratación   en varias entidades claves del Distrito y proporciona una lista de cinco   personas, entre ellas, el accionante. Luego indica que se constató que “algunas”   de esas cinco personas figuraban en contratos, lo que llevó a un grupo de   concejales, a solicitarle al Alcalde que se responsabilizara por el presunto “cartel   de la contratación”.  En los restantes párrafos, el autor relata con   algunos detalles las específicas maniobras en los procesos de   contratación y relaciona con estas a algunas de las cinco personas mencionadas y   a otras fuera de esas cinco.    

Si contrario a lo que sugiere el columnista, el texto se lee, no de   forma aislada, sino en conjunto, se observa que el título anticipa que el tema   del texto son las afectaciones al patrimonio económico de la ciudad y, de manera   más directa, los delitos contra los recursos económicos del Distrito,   ocasionados por una organización (“El cartel”). Así mismo, el comunicador   afirma que “al parecer”, “según rumores”, había un grupo de cinco   personas que “manejaban” la contratación en la ciudad y que luego,   efectivamente, se observó que “algunos” de ellos figuraban en contratos,   lo que dio lugar a la solicitud al Alcalde para que se responsabilizara.    

El columnista se refiere a un rumor o a una suposición sobre el manejo   por parte de esas cinco personas de los contratos del Distrito. Sin embargo,   inmediatamente después asegura que parte de esas personas efectivamente   figuraban como contratistas. Con todo, no aclara cuáles de esas cinco personas,   según sus indagaciones, habían tenido efectivamente esa calidad y quiénes no   tuvieron ninguna relación contractual con la administración. Como a partir de su   afirmación genérica (algunos) cabe la posibilidad de hubiera sido   cualquiera de ellas y no se descarta explícitamente ninguna, esto conduce   lógicamente a dudar de todas las cinco como vinculadas a la contratación de la   ciudad.    

Luego de lo anterior, el columnista describe específicas   irregularidades halladas en la contratación e involucra algunas personas de las   cinco enunciadas al principio del texto como presuntos contratistas (Julio   Gómez”, “Emilio Tapia”),  pero no a todas (no menciona a Álvaro   Dávila, a Manuel Sánchez ni al accionante). Al pronunciarse en este términos, el   escrito no permite resolver la mencionada incertidumbre, es decir, no avanza   hacia la clarificación acerca de cuáles de las cinco personas figuran en los   contratos y cuáles no, pues el hecho de que no mencione a algunos en el relato   posterior no puede interpretarse en el sentido de que no tomaron parte en la   contratación.    

Al parecer por razones de espacio, el columnista solo describe algunos   de los hechos quizá más representativos del fenómeno, a los cuales estarían   vinculados las dos personas nombradas. Así mismo, hace referencia a individuos y   empresas también diferentes de las citadas cinco. La narración posterior, en   suma, lleva a cabo una explicación general de los sucesos, pero no tiene el   propósito ni clarifica quiénes fueron las personas que, según se pudo constatar,   figuraban en los contratos del Distrito y participaron de los actos ilícitos   señalados. Como resultado, la columna deja latente la idea de que presuntamente   el actor tuvo una relación contractual con la ciudad y, por lo tanto, participó   en las apropiaciones ilícitas de los recursos distritales.    

El autor de la publicación no afirma expresamente que   el peticionario haya sido parte del “cartel”. Sin embargo, sí asevera que   “al parecer”, “según rumores” manejaba la contratación del   Distrito, es decir, da a entender que presuntamente tenía relaciones   contractuales con la administración. Esta presunta vinculación no es descartada   en el desarrollo del texto y, al contrario, parece reforzarse por la   circunstancia de que tampoco dos de las otras cuatro restantes personas citadas   al principio, junto al peticionario, como presuntos contratistas son   referenciadas en el resto del relato, pese a que fue de conocimiento público su   vinculación a los procesos judiciales en que se investigaron y juzgaron tales   hechos.    

Así, la Sala observa que las citadas afirmaciones del   accionado, construidas con base en rumores y suposiciones, inducen decisivamente   a considerar que el peticionario era en efecto contratista de la ciudad.   El problema de esta  equívoca conclusión es que, en el contexto general de   la columna, los contratistas de que se ocupa el autor son los que hacían parte   del “cartel de la contratación”, es decir, los que llevaron a cabo actos   ilícitos en desarrollo de contratos y, por eso, la relación con estos actos   jurídicos está ligada en el texto a los hechos ilícitos que denuncia. De ahí que   el columnista indique que al verse que algunas personas figuraban en contratos,   se le pidió al Alcalde que respondiera por la presunta configuración de un “cartel   de la contratación”.    

En otros términos, si bien celebrar contratos con el Distrito, como lo   indica el representante de El Espectador, no es un delito ni una conducta   ilícita, en el preciso contexto de la columna, que relata el modo en que,   mediante contratos administrativos, se realizaron  apropiaciones ilícitas   de recursos distritales, la imputación de haber estado contractualmente   vinculado a la administración de la ciudad, salvo de mediar clarificación, está   necesariamente asociada a la comisión de los hechos denunciados.    

En consecuencia, el columnista, si bien no señala al peticionario de   cometer alguna conducta punible, al introducir hipótesis basadas en rumores o   suposiciones sobre su presunta vinculación a la contratación distrital, debido   al desarrollo que asume el texto, induce a considerar erróneamente que en efecto   aquél tenía la calidad de contratista y, en el marco de la columna, que   pertenecía al “cartel” al que el texto se refiere. Esta conclusión,   parece todavía más clara a partir del título del artículo de opinión y la   influencia que este ejerce sobre el conjunto de la información.    

                                            

42. Según se explicó en las consideraciones, los títulos determinan el   criterio que se hace el receptor de la información transmitida, de modo que   cuando son equívocos, inexactos o sesgados, transmiten el vicio a la integridad   del contenido divulgado. Esto adquiere mayor vigencia en la actualidad, pues   debido a la gran cantidad de información accesible a través de Internet, los   destinatarios se valen con frecuencia de los títulos y subtítulos de las   noticias y artículos de prensa para tener un rápida y sucinta idea del   contenido, sin leerlo en su totalidad, y asocian los hechos que se mencionan con   las personas relacionadas por la publicación.    

En la Sentencia T-040 de 2013, la Corte   consideró que en razón a la forma en que había sido   presentada una noticia, que relacionaba sin ninguna explicación clara y   suficiente el nombre del accionante con el contexto del tráfico de narcóticos en   los Llanos, en gran parte debido al título de la información (“Los   hombres de la mafia de los Llanos”), se desconoció la exigencia de   veracidad de la información y se vulneraron los derechos fundamentales al buen   nombre y a la honra del peticionario. Sostuvo que el titular inducía a   los lectores a creer que el actor hacía parte de un cartel de la mafia en los   Llanos, sin hacer alusión a la investigación penal que llevaba la Fiscalía en   ese entonces contra el accionante, con el objeto de precisar sus afirmaciones.    

En el presente   asunto,  no solo el contenido de la columna lleva al lector a la conclusión de que   el peticionario presuntamente era contratista de la ciudad y participó de las   apropiaciones ilícitas, sino que también el título que se le asignó tiene un   impacto innegable en la idea que los lectores pueden hacerse de los hechos   relatados y sus responsables.    

El título de la columna elegido   por el autor consiste en una imputación sustancialmente grave y, por lo tanto,   era necesario un tratamiento cuidadoso de la información que se incluiría en el   desarrollo del texto. La relación que la búsqueda en Internet hace entre el   nombre del peticionario y el artículo “el cartel que robó a Bogotá” tiene   una incidencia trascendental en la imagen pública de aquél y por ello se   requería un nivel relevante de diligencia en la presentación de la información,   a fin de que el lector no fuera inducido a concluir que el accionante estaba   efectivamente involucrado en tales hechos. Sin embargo, de tal manera no se   procedió y, como consecuencia, se sugiere esa errónea vinculación.     

En conclusión, debido al título de   la columna periodística, a la forma, basada en rumores, en que es referenciado   el nombre del peticionario y al contexto general del texto sobre los   contratistas que se apropiaron de recursos públicos, se induce a tener por   cierta la participación de aquél en los actos delictivos de los que ocupa la   publicación, con lo cual se desconoce el requisito de veracidad, dado que el   accionante ha sostenido que ni siquiera ha tenido relación contractual alguna   con el Distrito y esta versión no ha sido controvertida por los demandados.    

43. La falta de veracidad que   conduce al lector a concluir que presuntamente el accionante estuvo vinculado a   la contratación y a las maniobras para lograr la apropiación ilícita de los   recursos de la ciudad menoscaban su derecho al buen nombre. Este derecho, como   se indicó, consiste en la favorable opinión e imagen que la sociedad tiene de   una persona en relación con los demás, a partir de sus méritos, de sus conductas   y virtudes y, como prerrogativa exigible, implica para el Estado la obligación   de proteger ese buen concepto frente a informaciones falsas, equívocas o   erróneas que la distorsionen.    

44. En el marco de todo lo indicado en precedencia, el derecho al buen   nombre, a la buena estima y consideración que la sociedad y cada una de los   miembros de ella tienen de una persona no se lesiona solamente con imputaciones   directas que ataquen ese concepto público que la generalidad tiene de ella. La   buena imagen también sufre deterioro cuando la persona es puesta en tela de   juicio de manera injustificada, inconsulta y arbitraria y, en especial, en   aquellos eventos en que, por la forma de divulgación de los contextos   informativos, se induce al destinatario a dar por ciertas informaciones que no   corresponde a la realidad, como ocurre en el presente asunto.    

45. Los daños que se siguen de los equívocos señalamientos contra el   peticionario se hacen patentes en la actualidad, fundamentalmente, en la   circulación de esa información por el espacio cibernético. Según se puso de   presente, al digitar el nombre completo del demandante en buscadores como   Google, el lector puede visualizar en la lista de resultados de la búsqueda un   hipervínculo con el título incriminatorio del artículo de opinión y debajo de   este los nombres de varias personas, entre ellos, el del actor. De este modo, el   buscador conduce fácilmente al lector a asociar la conducta delictiva a la cual   se refiere el título de la columna, con su autoría por parte, entre otros   individuos, del demandante.    

En razón de lo anterior, no obstante el paso del tiempo luego de la   publicación inicial de la columna en mayo de 2013, el derecho del actor al buen   nombre  continúa sufriendo perjuicios y se ve menoscabado, dada la   disponibilidad permanente de la nota periodística y su filtración en buscadores   de Internet, con la sola digitación del nombre de aquél. Es, de hecho, esta   permanente exposición a ser injustificadamente vinculado con la columna, con las   imputaciones de su título y contenido, a partir de la búsqueda de su nombre en   Internet, aquello que constituye fuente de vulneración al patrimonio moral del   actor. De ahí que mientras el afectado se halle vulnerable a la mencionada   vinculación, a partir de la mera digitación de su nombre en buscadores   informáticos, seguirá latente el detrimento a su buen nombre.      

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala accederá a   decretar el amparo demandado.    

46. En relación con la orden que habrá de emitirse para disponer la   protección correspondiente, deben analizarse varios elementos. El peticionario   señala que, con ocasión de la columna periodística, además del grave perjuicio   ocasionado a su buen nombre, ha sido víctima de manifestaciones injustificadas   de rechazo y que, incluso meses después de haberse publicado el texto, recibió   un mensaje de correo electrónico con afirmaciones injuriosas, “infames” y   amenazantes. Por ello, solicita ordenar a El Espectador suprimir la columna de   su página web y colocar códigos de exclusión para que no sea mostrada en los   resultados de los buscadores de Internet.    

Por su parte, El Espectador sostiene que la Corte solo en   casos muy excepcionales ha ordenado la remoción y la desindexación de contenidos   digitales. Indica que una medida de esta naturaleza solo procede (i) cuando está   de por medio el interés de menores y se comprometan ostensiblemente sus   derechos, (ii) por razones de seguridad y funcionamiento del Internet y (ii)   para evitar transferencia de datos no queridos por el usuario, respectivamente,   supuestos que, señala, no guardan ninguna relación con el presente asunto.    

47. La orden de eliminar contenidos publicados en   un medio de comunicación es una de las medidas más drásticas que pueden   adoptarse para proteger los derechos al buen nombre y a la honra de quien se ha   visto afectado con ellos. Con la decisión de suprimir una información   previamente divulgada, se anulan por completo los campos de ejercicio del   derecho a la libertad de expresión, por lo menos para ese específico caso, pues   la determinación implica que, en procura de amparar a quien ha sido objeto de   señalamientos no veraces, se hace desaparecer un texto, un comentario o   artículo, en tanto manifestación de la citada libertad. De la misma manera, no   solo se limita el derecho del autor a informar, sino también el derecho de los   destinatarios y del público en general a conocer la información que ha sido   excluida de difusión.    

Conforme a los fundamentos de esta Sentencia, una decisión de las   anteriores características presupondría, en consecuencia, que el contenido   divulgado faltó en su integridad al requisito de la veracidad, que superó en su   totalidad los márgenes del legítimo ejercicio de la libertad de expresión o que   existe una relación inescindible entre las informaciones parciales que se   reputan contrarias a la verdad y la parte restante de la publicación. Por   consiguiente, una orden de esta índole solo procedería en supuestos   absolutamente excepcionales y justificados, por violación a la regla de la   veracidad. Pero, en especial, la Corte ha considera que procede únicamente   cuando, a fin de reestablecer los derechos conculcados, no exista otro medio   disponible y menos gravoso para la libertad de expresión.    

En la   Sentencia C-277 de 2015, a partir de la doctrina del Sistema Interamericano de   Protección de Derechos Humanos, la Corte consideró que una intervención en la   libertad de expresión que implique la eliminación de un contenido informativo   previamente divulgado exige (i) que la medida se encuentre contemplada en la   ley; (ii) que la misma pretenda garantizar unos determinados objetivos,   considerados admisibles; y (iii) que aquella sea necesaria para lograr dicho   fin.    

48. En el   presente caso, pese a que el derecho a la rectificación en condiciones de   equidad no es, en rigor, una limitación ex ante a la libertad de   expresión legalmente regulada, se encuentra contemplada en el artículo 20 de la   Constitución Política y se activa en todos aquellos supuestos en los cuales,   como el analizado ahora, el derecho a informar ha sido ejercicio con violación   de los deberes de veracidad y ello ha generado agravios a terceros. Por otro   lado, en relación con los propósitos que pretendería la eliminación de la   columna controvertida, las órdenes derivadas de la decisión de amparo estarían   dirigidas a hacer cesar y proteger el buen nombre del accionante, derecho   fundamental previsto en el artículo 15 de la Carta Política, de manera que la   decisión perseguiría unos fines constitucionales admisibles.    

Sin embargo,   la Sala encuentra que la decisión de retirar la columna periodística de la cual   se derivan perjuicios para el accionante no resulta una medida necesaria. Debe   recordarse que el artículo “El cartel que robó a Bogotá” faltó a la   veracidad, no en su totalidad ni en sus aseveraciones aisladamente consideradas.   Faltó a la veracidad debido a que la conjugación de factores como el título   asignado, referido a hechos delictivos, la manera en que se hace mención al   peticionario y el texto en su conjunto, inducen a concluir al lector que el   demandante presuntamente tomó parte directa en la apropiación ilícita de   recursos distritales, conforme al principio de unidad informativa.    

En este sentido, no puede aseverarse que, más allá de las inferencias   contra el accionante que resultan de la columna, las diversas afirmaciones de   carácter informativo contenidas en ella, sobre la vinculación de otras personas   a los hechos de denunciados y los detalles de corrupción relacionados con la   contratación del Distrito, también sean contrarias a la realidad y, por ende, el   autor haya ignorado su deber de veracidad en relación con ellas. No puede   considerarse, en otros términos, que el texto de opinión divulgado incumple, en   la totalidad de sus aspectos afirmativos, la exigencia de la veracidad. En   consecuencia, es evidente que una orden en el sentido de eliminar el texto   cuestionado resultaría excesivamente gravosa para la libertad de expresión,   tanto del medio de comunicación, como del columnista.    

49. Para la Sala, una determinación que consulte las razones de la   actualidad del daño parece, en cambio, la opción más razonable para proteger   eficaz y de manera proporcional los derechos del accionante. Como se indicó   páginas atrás, los menoscabos sustanciales que el texto de opinión produce al   buen nombre del accionante, ocurren principalmente a partir de la relación que   motores de búsqueda de Internet hacen entre el peticionario y el artículo “El   cartel que robó a Bogotá”, cuando se digita su nombre en aquellos. El primer resultado que arroja el buscador Google, se refirió, es la columna de   opinión controvertida, con el citado título y el nombre del actor, junto a otras   personas que el texto también relaciona con los hechos ilícitos denunciados.   Estos resultados, a partir de la referida búsqueda, están disponibles desde el   23 de mayo de 2013, día en que se publicó el artículo, y se mantienen en el   presente.    

Precisamente por lo anterior, no obstante haber   trascurridos más de dos años luego de la publicación original del texto, a   finales de 2015 el actor acudió ante el juez constitucional para la protección   de sus derechos y la procedencia del medio extraordinario se encontraba   habilitada. El impacto determinante que el artículo escrito por el columnista   ocasiona a los derechos fundamentales del accionante deriva de la   permanente disponibilidad y accesibilidad en Internet del contenido   controvertido. Específicamente, el perjuicio se sigue de la posibilidad de que,   con el solo ingreso del nombre del demandante en un motor de búsqueda, el lector   puede ser conducido a relacionar a Carlos Alberto Plata con los hechos ilícitos   que anuncia la columna “El cartel que robó a Bogotá”.     

50. A partir de lo anterior, la Sala considera que la medida más idónea   para amparar el derecho al buen nombre del peticionario es aquella que elimine   la opción de que el sistema informático y, concretamente, motores de búsqueda   hagan la referida asociación equívoca, entre la columna periodística y el nombre   del demandante. Esta alternativa permite que la nota permanezca publicada en la   página web del Diario demandado, pero limita su difusión a través de Internet,   de manera que al digitarse el nombre del perjudicado en un buscador, no se   obtienen, dentro de los resultados, el texto escrito por el accionado, de tal   manera que el demandante tampoco puede ser relacionado con su título y   contenido. Así, no se anula ni se restringe desproporcionadamente el derecho a   la libertad de expresión del Diario y del columnista, pues el texto continua en   la página web del Diario, pero al mismo tiempo se protegen eficazmente los   derechos del accionante, pues su nombre en un buscador ya no conducirá a una   información que lo vincula injustificadamente con la comisión de actos ilícitos.    

En la   Sentencia T-277 de 2015, en la cual se conoció un caso similar de afectación al   buen nombre, la Corte constató que por medio de herramientas técnicas es posible   mantener la publicación de un contenido informativo en una página web y, al   mismo tiempo, evitar que el dato negativo vulneratorio de los derechos de una   persona resulte accesible indiscriminadamente, a partir de la mera digitación de   su nombre en un buscador de Internet. Con base en las pruebas y la información   allegada al proceso de tutela, la Corte estableció que recursos técnicos como   “robots.txt” y “metatags”  u otras similares es posible lograr un   balance entre el derecho del medio de comunicación a publicar la información   cuestionada y el del perjudicado a su buen nombre[85].    

De este modo,   los editores de las páginas pueden utilizar diferentes opciones para que sus   publicaciones no sean filtradas, ni obtenidas mediante motores de búsqueda. Por   esta razón, en el proceso que dio lugar a la Sentencia citada, así como en otros   similares, el conocido buscador Google ha señalado que con el fin de evitar lo   anterior, los propietarios de páginas web pueden desactivar las “etiquetas o   metatags”, utilizar los “protocolos de exclusión”, como “robots.txt”   o códigos como “noindex” o “no archive”[86].   Así, se neutraliza la posibilidad del libre acceso informaciones   específicas de una página web, a partir del nombre del perjudicado y, a la vez,   el editor del sitio web y el autor del contenido no se ven obligados a retirar   su texto.    

51. En este orden de ideas, en el presente caso, aras de garantizar una   protección eficaz del derecho al buen nombre del peticionario y de salvaguardar   dentro de los límites anteriores el derecho a la libertad de expresión de los   demandados, la Sala ordenará al Diario El Espectador que, en el término de cinco   (5) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, a través de   herramientas técnicas como la desactivación de “etiquetas o metatags”, o   el empleo de “protocolos de exclusión”, como “robots.txt” o códigos como   “noindex” o “no archive”, así como cualquier otro recurso   informático, impida que, a partir de la digitación del nombre del accionante en   motores de búsqueda de Internet, se pueda acceder a la columna “El cartel que   robó a Bogotá”, escrita por Carlos Fernando Galán Pachón y publicada el 25   de mayo de 2013. Esto, sin perjuicio de que el artículo de opinión permanezca en   la página web del Diario.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   REVOCAR   las sentencias dictadas el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis   (2016), en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de   Ejecución de Sentencias de Bogotá, y el doce (12) de julio siguiente, en segunda   instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la   misma ciudad, mediante las cuales se declaró improcedente y se negó el amparo,   respectivamente.    

Segundo.- CONCEDER el amparo solicitado y, en consecuencia,    ORDENAR  a el Diario El Espectador que, en el término de cinco (5) días hábiles   contados a partir de la notificación de este fallo, a través de herramientas   técnicas como la desactivación de “etiquetas o metatags”, el empleo de “protocolos   de exclusión”, como “robots.txt” o códigos como “noindex” o “no   archive”, así como cualquier otro recurso informático, impida que, a partir   de la digitación del nombre del accionante, “Carlos Alberto Plata Gómez”,   en motores de búsqueda de Internet, se pueda acceder a la versión digital de la   columna de opinión “El cartel que robó a Bogotá”, escrita por Carlos   Fernando Galán Pachón y publicada el 25 de mayo de 2013. Esto, sin perjuicio de   que el texto permanezca en la página web del Diario.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado (P)    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA   T-693/16    

DERECHO A LA   LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias (Salvamento de   voto)    

El problema que surge de la parte general es que me parece que esa   verificación del paso de la opinión a la información, cuando el acto cuestionado   es precisamente una columna de opinión no es tan sencillo. Concretamente, exige   una verificación muy profunda de las expresiones, acaso de los actos de habla   que tienen lugar en la columna y, supone, por lo tanto, una actuación invasiva   del juez de tutela.    

DERECHO DE   OPINION-Debería haber una carga argumentativa   a favor de la libertad de opinión (Salvamento de voto)    

Referencia.: Expediente T-5721946    

Acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Plata Gómez contra   El espectador y Carlos Fernando Galán Pachón    

Magistrado Ponente:    

Luis Ernesto   Vargas Silva    

Con el debido respeto por las decisiones de la   Corte Constitucional, salvo mi voto, frente a la sentencia T-693 de 2016.    

El 25 de mayo de 2013, Carlos   Fernando Galán publicó una columna de opinión del diario El Espectador titulada:   “El cartel que robó a Bogotá”, relacionada con las irregularidades en las   contrataciones en la administración de Samuel Moreno Rojas.    

En el inicio de la publicación, el   señor Galán señala que el conocimiento de los hechos de corrupción al interior   del distrito empezó “con rumores sobre quienes, al parecer,   manejaban la contratación en varias entidades claves del Distrito (…)”.   En su columna mencionaba nombres propios, entre ellos el del accionante. En los   párrafos restantes, el columnista hace referencia a varias irregularidades   halladas en la contratación, al modus operandi de algunos implicados y a   las investigaciones de la Fiscalía que se adelantan contra cada uno de los   personajes. En el resto de la publicación no se alude al accionante.    

Por tal motivo, el actor solicitó   al Espectador y al autor de la columna la eliminación de su nombre de la nota,   pues según anota,  nunca ha sido contratista del distrito, ni tiene   relación con el grupo criminal que se apropió de las entidades. Incluso afirma   que la propia Fiscalía General “no encontró razón, ni indicio, ni argumento   para investigarlo”. Agrega que una solicitud presentó no fue respondida por   el periódico, ni por el columnista.    

En la acción de tutela, solicitó   la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, puesto que la columna   de opinión le ha causado serios perjuicios y ha contribuido a formar falsas   percepciones de su comportamiento.    

En cuanto a la procedencia formal   de la tutela, se establece que la acción cumple el requisito de la solicitud de   rectificación previa, corrección a que hace alusión el artículo 42.7 del Decreto   2591 de 1991. Sobre la inmediatez, sostiene que la presentación de la tutela fue   oportuna, pues si bien la columna fue publicada en el mes de mayo de 2013 y la   tutela se instauró años después (el proyecto no precisa esa fecha), la   vulneración persiste en la actualidad, como se constata al buscar el nombre del   accionante en google.    

Se parte de la base en la   sentencia que la columna de opinión si bien no imputó al accionante ninguna   conducta punible, sí lo relacionó aunque de forma presunta, con la contratación   en el distrito, que en el contexto de la publicación estaba asociada a la   apropiación ilícita de recursos de la ciudad, desde el título mismo que se le   asignó (“el cartel que robó a Bogotá”). Conforme a esa interpretación, se   dice que el asunto a resolver se centra en determinar si, a pesar de que un   columnista no atribuya explícitamente a una persona la comisión de un delito, su   señalamiento, sin ulteriores clarificaciones, como presuntamente vinculado a   actividades que, en el contexto del artículo de opinión, se realizaron   ilícitamente, falta a la veracidad y como consecuencia, lesiona el derecho al   buen nombre del actor.    

Para resolver el problema   planteado se hace refiere a la jurisprudencia constitucional sobre la libertad   de expresión en su sentido general y estricto; a la libertad de información y su   relación con los derechos al buen nombre y a la honra.    

Respecto a la libertad de   información, se establecen algunas diferencias de este derecho con la libertad   de opinión, sosteniendo el fallo que mientras la libertad de opinión protege la   transmisión de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de   quien se expresa, en los que impera la subjetividad de quien escribe, la   libertad de información ampara la comunicación de versiones sobre hechos,   eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general   situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo, y   en desarrollo de los principios de veracidad e imparcialidad.    

La sentencia reconoce las   dificultades que genera distinguir entre informaciones y opiniones, por lo que   propone utilizar los siguientes criterios de diferenciación: (ii) la finalidad   perseguida en el programa, (iii) la presentación gráfica de la publicación, (iv)   su extensión, (v) el uso de un tono frío y descriptivo o, al contrario,   subjetivo y valorativo, en el que prima la personalidad del autor, su estilo,   entendimiento y lenguaje particulares.    

Se indica que la columna de   opinión no afirma expresamente que el tutelante haya sido parte del cartel, pero   sí utiliza los términos de “al parecer”, “según rumores” para dar   a entender que tenía relaciones contractuales con la administración distrital.   Se precisa también que la presunta vinculación no es descartada en el desarrollo   del texto y, al contrario, parece reforzarse por la circunstancia de que tampoco   dos de las otras cuatro personas citadas junto al peticionario, como presuntos   contratistas, son referenciadas en el resto del relato, pese a que fue de   conocimiento público su vinculación a los procesos judiciales en que se   investigaron y juzgaron tales hechos.    

Así, se concluye en la providencia   que las afirmaciones contenidas en la columna, fundadas en rumores y   suposiciones, inducen decisivamente a considerar que el peticionario era en   efecto contratista de la ciudad y que su actividad estaba asociada a la comisión   de los hechos denunciados.     

Como fundamento central de la   decisión se propone la distinción entre información y opinión, que va de la mano   con la obligación de respetar o no el deber de veracidad (este aplica sólo en el   primer ámbito) y se indica, acto seguido, que en ocasiones no es clara la   frontera entre uno y otro, al tiempo que se proponen algunos criterios para   evaluar cuándo ello ocurre.    

Estas distinciones cobran   relevancia en el estudio del caso concreto pues, en efecto, se plantea que el   columnista pasó de la opinión a la información y que, en el marco informativo   desconoció su deber de veracidad.    

El problema que surge de la parte   general es que me parece que esa verificación del paso de la opinión a la   información, cuando el acto cuestionado es precisamente una columna de opinión   no es tan sencillo. Concretamente, exige una verificación muy profunda de las   expresiones, acaso de los actos de habla que tienen lugar en la columna y,   supone, por lo tanto, una actuación invasiva del juez de tutela.    

La segunda es que, aun en caso de   aceptar la distinción dogmática, no me parece que el examen del caso concreto   demuestre que se dio ese paso del nivel de opinión al informativo. Aunque   obviamente el columnista consigna opiniones fuertes e insinúa la realización de   actos muy delicados, también es claro que su artículo se hallaba en la sección   de opinión y que él habla en diversas ocasiones de sus percepciones, y no de su   interés por brindar un documento periodístico netamente informativo.    

El problema final es que, una vez   más, si se acepta la posibilidad de que las columnas de opinión se conviertan en   información, entonces creo que sólo es posible dar lugar a una evaluación de   veracidad cuando no quepa duda de que el documento pasó de un ámbito a otro. Es   decir, creo que hay o debería haber una carga argumentativa a favor de la   libertad de opinión.         

Fecha ut supra    

María Victoria Calle   Correa    

Magistrada    

[1] Sentencia T-1040 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Unánime.    

[2] Ver Sentencia T-680 de 2015, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[3] Cfr. Sentencias T-914 de 2014, M. P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez.   A.V. Luis Ernesto Vargas Silva. T-904 de 2014, M. P., Luis Guillermo Guerrero   Pérez. Unánime. T-904 de 2013, M. P. María   Victoria Calle Correa. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-218 de 2009, M. P.,   Mauricio González Cuervo. Unánime. T-634 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.   Unánime. T-605 de 1998, M.P.   Antonio Barrera Carbonell. Unánime; T-611 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo. Unánime. En la Sentencia T-040 de 2013, (nota 81), la Corte afirmó:   No parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la   persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos   -analizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de   la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en   el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la   capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la   ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las   informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden   orientar y condicionar las reacciones psicológicas del público, resaltar u   opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir   con su obligación de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del   excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificación y   contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las “notas de la Redacción” en   el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del   periodista en los medios audiovisuales, sin ocasión de nueva intervención por   parte del ofendido // Este conjunto de elementos confiere a los medios   incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dejándolo inerme frente a   los ataques de que pueda ser objeto”. Este planteamiento, indicó la   Corporación, ha sido reiterado en las Sentencias T- 611 de 1992, cit., T-094 de   1995, José Gregorio Hernandez Galindo. Unánime. T-066 de 1998, M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz. Unánime. T-368 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. Unánime. SU 1721   de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Unánime. T-213 de 2004, M.P. Eduardo   Montealegre Lynett. Unánime. T-1198 de 2004, Rodrigo Escobar Gil. Unánime. T-755   de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. Unánime. T-588 de 2006, M.P. Jaime Araújo   Rentería. Unánime.T-626 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Unánime. T-681 de 2007,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime. T-219 de 2009, M.P. Mauricio González   Cuervo. Unánime.    

[4] Cfr. Sentencias T-219 de 2009, M.P.   Mauricio González Cuervo. Unánime. y T-611   de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Unánime. Esta consecuencia parece   ser inevitable y, de hecho, un elemento consustancial a la actividad   comunicativa misma en el marco de la libertad de expresión y, específicamente,   de la libertad de prensa. Correlativamente, esa relación desigual justifica que   el individuo pueda reclamar la protección de sus derechos a través de la acción   de tutela frente al particular que administra el medio de comunicación o al   autor de una publicación divulgada mediante los canales del medio. En la   Sentencia T-611 de 1992, cit., la Corte sostuvo: “por la función que   desempeñan los medios de comunicación y la naturaleza del oficio de informar en   las sociedades abiertas, la actuación de los medios es forzosamente pública y   unilateral: la restricción del carácter potencialmente masivo de los mismos   sería su negación; y la imposición de la aquiescencia previa del sujeto de   información, como condición para la publicación de una noticia, entrañaría   censura y vulneración del derecho constitucional de informar y ser informado.   Estos rasgos inherentes a la libertad de prensa potencian la situación de   desventaja del individuo frente a ellos, con riesgos para la efectiva defensa de   sus derechos”.    

[5] La asimetría que pone en situación de   desventaja al individuo frente a los medios de comunicación fue subrayada en la   Sentencia T-219 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo. Unánime): “El   conflicto es inherente a la vida social, estando cualquier persona en   posibilidad, actual o potencial, de ser sujeto activo o pasivo de la vulneración   de los derechos. Con todo, en las relaciones sociales, determinados individuos u   organizaciones públicas o privadas ostentan posiciones de supremacía o   predominio, desde las cuales agencian fines colectivos y ejercen controles   recíprocos, con posibilidad de afectación de los derechos ajenos en grados que   están escapan al alcance del ciudadano común. Este tipo de poder implica una   desigualdad en la relación que se establece entre los que lo detentan y los   demás: «El poder siempre implica relaciones asimétricas (…), es preciso   enfatizarlo, siempre implica desigualdad» (COSER, Lewis A. The notion of power:   theoretical developments. In: COSER, L. A. y ROSENBERG, B. Sociological theory.   A book of readings.   Nueva York y Londres: Macmillan, 1976)”.    

[6] La Corte ha considerado que este requisito   pretende conceder al medio la oportunidad para que rectifique o aclare la   información divulgada antes de formularle un conflicto judicial, pues el   principio de buena fe implica contemplar la posibilidad de que no haya habido   intención o voluntad de agravio. A este respecto, ver las Sentencias T-914 de   2014, M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. AV. Luis Ernesto Vargas Silva.   T-904 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. A.V. Luis Guillermo Guerrero   Pérez. T-074 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Unánime, y T-512 de   1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Unánime.    

[7] Sentencia T-219 de 2009, M.P. Mauricio   González Cuervo. Unánime.    

[8] Sentencia T-074 de 1995, José Gregorio Hernández Galindo.   Unánime, reiterada en la Sentencia T-219 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.   Unánime.    

[9] En la Sentencia T-219 de 2009, cit., la   Corte señaló que luego de analizar la efectividad de los diversos instrumentos   previstos en el ordenamiento jurídico para perseguir la responsabilidad penal y   civil del agresor y defender los derechos fundamentales a la honra y al buen   nombre, era “pertinente el amparo constitucional como medio de protección, en   la medida en que algunas conductas, en desarrollo de la libertad de información   o de opinión, pueden significar la afectación de estos derechos sin que se   presente animus injuriandi propio del ordenamiento penal”. Cfr. Sentencias    T-219 de 2009, cit., T-260   de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. T-546 de 2010, M.P. Mauricio González   Cuervo. Unánime. T-040 de 2013, T-256 de   2013 y T-143 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[10] Ver Corte Constitucional. Sentencias C-255   de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Unánime, T-622 de 1995, M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz. Unánime, entre otras sentencias.    

[11] Cfr. Sentencias T-512 de 1992, cit., T-323 de 1993,   M.P. Jorge Arango Mejía. Unánime. T-259 de 1994, José Gregorio Hernández   Galindo. Unánime. T- 472 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime. T-260   de 2010, cit., y T-914 de 2014, cit.    

[12] Cfr. Sentencias T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. T-541 de   2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SV Álvaro Araujo Rentería. AV. Nilson   Pinilla Pinilla. T-950 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   Unánime, y T-425 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[13] Reiterada en la Sentencia T-260 de 2010, cit.    

[14] Sentencia T-185 de 2007, M.P. Jaime Araujo   Rentería. Ver, entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999, T-905 de 2006, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto. Unánime. T-1000 de 2006, M.P. Jaime Araújo   Rentería. Unánime. T-1050 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. Unánime, y T-260   de 2010, cit.    

[15] Sentencia T-403 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  Unánime, reiterada en la Sentencia T-040 de 2013. En la misma   decisión, la Corte indicó: “Sin una comunicación pública libre quedarían   vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra,   reducidos a formas hueras las institucionales representativas y participativas y   absolutamente falseado el principio de la legitimidad  democrática”.   Ver, del mismo modo, Sentencia T-688 de 2015, M.P. (e) Myriam Ávila Roldán. AV.   Luis Guillermo Guerrero Pérez.     

[16] Cfr.   Sentencias T-213 de 2004,   cit., C-010 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, SPV. Álvaro Tafur   Galvis, Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández Galindo. AV. Carlos   Gaviria Diaz. C-431 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime Araújo   Rentería, Rodrigo Escobar Gil, Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas   Hernández.    

[17]  Sentencia T-1198 de 2004, cit.,   reiterada en las Sentencias T-325 de 2011 y T-040 de 2013, cit.    

[18] En la Sentencia C-650 de 2003, M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa. Unánime., la Corte puso de manifiesto la importancia de la   libertad de expresión y los medios de comunicación para el control social de la   gestión estatal: “[e]ste papel lo desempeñan los medios haciendo visibles,   describiendo, evaluando y criticando los diferentes procesos y gestiones   sociales y estatales. La defensa del erario público y del medio ambiente, o la   lucha contra la corrupción y la impunidad, son sólo algunos de los campos en los   que la labor de los medios de comunicación es indispensable en una sociedad   democrática”.    

[19] En la   Sentencia C-650 de 2003, cit., la Corte indicó: “La libertad de expresión   permite que las personas protesten de forma pacífica frente a las actuaciones   arbitrarias, inconvenientes o abusivas del Estado. Tal actitud contribuya a   disuadir a los gobernantes de conductas contrarias al bien común. Una sociedad   democrática, respetuosa del principio de la libertad de expresión, permite a los   ciudadanos que se expresan poner sobre aviso al resto de la comunidad acerca de   aquellas actuaciones estatales que sean reprochables e inaceptables. Además, la   probabilidad de que un abuso sea conocido, divulgado y criticado desestimula a   quienes ejercen algún poder de incurrir en excesos o atropellos”.    

[20] Sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Rodrigo Escobar Gil. Ver, así mismo, la Sentencia T-219 de 2009, cit., y   T-135 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Unánime.    

[21] En la   Sentencia T-391 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Unánime) la Corte   estableció que del artículo 20 C.P., sistemáticamente interpretado a la luz de   los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que forman parte del   bloque de constitucionalidad, se derivan los siguiente once elementos   normativos: “(a) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento,   opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de   cualquier medio de expresión –sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico,   electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser   molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de   expresión stricto senso, y tiene una doble dimensión – la de quien se expresa, y   la de los receptores del mensaje que se está expresando.  (b) La libertad   de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda   índole, que junto con la libertad de informar y la de recibir información,   configura la llamada libertad de información. (c) La libertad de informar, que   cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones   de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de   buscar información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de   información. (d) La libertad y el derecho a recibir información veraz e   imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por   cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura la   libertad de información. (e) La libertad de fundar medios masivos de   comunicación. (f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos   medios masivos de comunicación, con la consiguiente responsabilidad social. (g)   El derecho a la rectificación en condiciones de equidad. (h) La prohibición de   la censura, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos   Humanos,  (i) La prohibición de la propaganda de la guerra y la apología   del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convención   Americana sobre Derechos Humanos y la Convención internacional sobre la   eliminación de todas las formas de discriminación racial, (j) La prohibición de   la pornografía infantil, y (k) La prohibición de la instigación pública y   directa al genocidio”. Fallo reiterado en las Sentencias T-040 de 2013,   cit., T-135 de 2014, cit., y   T-219 de 2009, cit., entre otras.    

[22] Sentencias T-588 de 2015, M.P. María   Victoria Calle Correa. Unánime. T-731 de 2015, M.P. (e) Myriam Ávila Roldán. AV.   Luis Guillermo Guerrero Pérez. T-135 de   2014, cit., T-914 de 2014, cit., T-040 de 2013, cit., y T-1198 de 2004, cit.    

[24] Sentencia T-391 de 2007, cit. En este fallo la Corte analizó si el vocabulario,   a veces de contenido sexual, utilizado recurrentemente en un programa radial que   se transmitía en las mañanas y cuya audiencia, al parecer, estaba compuesta por   jóvenes y adolescentes, se encontraba cubierto por el derecho en mención o   comportaba un exceso. La Corte consideró que las expresiones de contenido   sexualmente explícito, soez o chocante, cuando se difunden públicamente a través   de los medios de comunicación, gozan de protección constitucional por las   libertades de expresión, información y prensa, aunque precisó que admiten un   mayor margen de regulación para efectos de armonizar su ejercicio con el de los   derechos ajenos que pueden verse afectados, con arreglo a elementos como el   impacto del medio de comunicación y las características de la audiencia a la   cual se dirige. Con todo, indicó que las limitaciones a su ejercicio deben   superar tres estrictas cargas constitucionales –definitoria, argumentativa y   probatoria-, respecto del cumplimiento de cada una de las siguientes condiciones   de la regulación a adoptar: (1) estar previstas de manera precisa y taxativa por   la ley o (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas definidas de   manera concreta y específica en atención a las circunstancias del caso, (3) ser   necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser posteriores y no previas   a la expresión, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual   incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión   que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este   derecho fundamental, es decir, ser proporcionada. En el caso concreto, la Corte   encontró que la restricción impuesta a la libertad de expresión del medio de   comunicación que había dado lugar a la acción de tutela no había superado el   mencionado test y, como consecuencia, concedió el amparo. Con todo, ordenó a la   cadena radial poner marcha un proceso de autorregulación, en ejercicio de su   autonomía, que hiciera manifiesta su responsabilidad social al ejercer su   libertad de expresión en tanto medio de comunicación de alto impacto y   cobertura, en particular en relación con los menores de edad que podían formar   parte de su audiencia en las horas en que se transmitía el programa cuestionado.     

[25] Sentencia T-391 de 2007, cit.    

[26] De acuerdo con la Sentencia T-391 de 2007,   cit. son modalidades de la libertad de expresión que permiten ejercer otros   derechos constitucionales específicos: (a) la correspondencia y demás formas de   comunicación privada, (b) los discursos estéticos, morales, emotivos o   personales, manifestados a través de expresiones verbales, artísticas, o de   conductas simbólicas o expresivas, sin perjuicio de la protección constitucional   explícita de la libre expresión artística; (c) la exposición de convicciones y   la objeción de conciencia; (d) el discurso religioso; (e) el discurso académico,   investigativo y científico; (f) las expresiones realizadas en el curso de   manifestaciones públicas pacíficas; (g) el discurso cívico o de participación   ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia   adscripción cultural y social.    

[27] Ibíd.    

[28] Ver, a este respecto, Sentencias T-731 de 2015, cit.,   T-688 de 2015, cit., T-135 de 2014, cit., y T-040 de 2014, M.P. Mauricio   González Cuervo. Unánime, y SU-056 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.   Unánime. La libertad de información, por la misma razón, supone un uso   preponderantemente informativo del lenguaje y exposiciones construidas   mediante enunciados descriptivos. Por otro lado, la Corte ha considerado que la   posibilidad de la informarse y comunicarse entre sí es una facultad inherente a   la condición humana. En la Sentencia C-488 de 1993, cit., la  Sala Plena   indicó: “Es un derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el   conocimiento. El ser humano está abierto a la aprehensión conceptual del entorno   para reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la realidad. Es en virtud   de esta tendencia que a toda persona se le debe la información de la verdad,   como exigencia de su ser personal”.    

[29] Sentencia C-488 de 1993, cit. En la Sentencia SU-1723 de 2000, (M.P. Alejandro   Martínez Caballero. Unánime), la Corte indicó: “Recuérdese, sin embargo, que   el derecho a la información es de doble vía, característica trascendental cuando   se trata de definir su exacto alcance: no cobija únicamente a quien informa   (sujeto activo), sino que cubre también a los receptores del mensaje informativo   (sujetos pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquel, con fundamento en   la misma garantía constitucional, una cierta calidad en la información”. En   el mismo sentido, ver las Sentencias T-914 de 2014, cit., T-256 de 2013, cit.,   T-040 de 2013, cit., T-219 de 2009, cit., T-391 de 2007, cit., T-588 de 2006,   cit., T-1198 de 2004, cit., T-921 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Unánime.   T-235A de 2002, Eduardo Montealegre Lynett, Unánime. T-036 de 2002, M.P. Rodrigo   Escobar Gil, Unánime. T-634 de 2001, cit., T-552 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz,   SU-56 de 1995, cit., T-605 de 1998, cit., y SU-1723 de 2000, cit.    

[30] Ver las Sentencias T-731 de 2015, cit.,   T-040 de 2013, cit., T-074 de 1995, cit., T-104 de 1996, M.P. Carlos Gaviria   Díaz. SV. Hernando Herrera Vergara. SU-056 de 1995, cit., T-391 de 2007, cit., y   T-496 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Unánime. “Se observa en este   artículo 20 superior que la libertad de información se constituye en un derecho   fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica   obligaciones y responsabilidades. Es pues un derecho-deber, esto es, un derecho   no absoluto sino que tiene una carga que condiciona su realización”(Sentencia   C-033 de 1993, M.P. Alejandro Martinez Caballero. SV. Ciro Angarita Barón, AV.   José Gregorio Hernández Galindo).    

[31] Los límites para quien ejerce, desde el   punto de vista activo, el derecho de informar, en el marco de la relación   bilateral que supone esta prerrogativa, fueron puestos de manifiesto en la   Sentencia T-512 de 1992, cit., reiterada en la Sentencia T-074 de 1995, cit.: “no   siendo un derecho en un solo y exclusivo sentido, la confluencia de las dos   vertientes, la procedente de quien emite informaciones y la alusiva a quien las   recibe, cuyo derecho es tan valioso como el de aquél, se constituyen en el   verdadero concepto del derecho a la información. En el mismo aparece, desde su   misma enunciación, una de sus limitantes: el derecho a informar llega hasta el   punto en el cual principie a invadirse la esfera del derecho de la persona y la   comunidad, no ya únicamente a recibir las informaciones sino a que ellas sean   veraces e imparciales. De donde surge como lógica e ineluctable consecuencia que   las informaciones falsas, parciales o manipuladas no corresponden al ejercicio   de un derecho sino a la violación de un derecho, y como tal deben ser tratadas   desde los puntos de vista social y jurídico”.    

[32] En la Sentencia C-033 de 1993, cit., la Corte indicó:   “-La información es cierta cuando ella dice la verdad, esto es, cuando ella   tiene sustento en la realidad //. -La información es objetiva cuando su forma de   transmisión o presentación no sea sesgada, tendenciosa o arbitraria. Como lo ha   establecido la Corte Constitucional, es necesario que la información «se halle   despojada de toda manipulación o tratamiento arbitrario; libre de inclinación   tendenciosa y deliberada; ajena a la pretensión de obtener de las informaciones   efectos normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran,   considerados en sí mismos, sino del enfoque usado por el medio para   distorsionarlas» (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia   N° T-512 de septiembre 9 de 1992). // – Y la información es oportuna cuando   entre los hechos y su publicación existe inmediación, esto es, que no medie un   lapso superior al necesario para producir técnicamente la información, o bien   que entre el hecho y su publicación no transcurra un período tal de tiempo que   la noticia carezca de incidencia e interés, pasando de ser “noticia” a ser   historia. // De conformidad con las tres características anteriores, «el de la   información es un derecho de doble vía -sostiene la Corte Constitucional-, en   cuanto no está contemplado, ni en nuestra Constitución ni en ordenamiento ni   declaración alguna, como la sola posibilidad de emitir informaciones, sino que   se extiende necesariamente al receptor de las informaciones y, más aún, las   normas constitucionales tienden a calificar cuáles son las condiciones en que el   sujeto pasivo tiene derecho a recibir las informaciones que le son enviadas»   (ídem)”.    

[33] Ver sentencias T-650 de 2003, M.P. Alberto   Rojas Ríos, SV. Luis Ernesto Vargas Silva. SU-1723 de 2000, cit., T-391 de 2007,   cit., T-074 de 1995, cit., T-260 de 2010, cit., T-040 de 2013, cit., T-135 de   2014, cit., T-914 de 2014, cit., T-688 de 2015, cit., y T-731 de 2015, cit.,   entre muchas otras.    

[34] Sentencia T-391 de 2007, cit.    

[35] Ver Sentencias  T-080 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime. T-074 de 1995, cit., T-040 de 2013, cit.,  y T-135 de 2014,   cit.    

[36] Sentencias T-040 de 2013, cit., T-080 de   1993, cit., y T-074 de 1995, cit.    

[37] Sentencias T-298 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Unánime, y T-295 de 2014,   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Unánime.    

[38] Sentencia T-040 de 2013, cit., y T-914 de   2014, cit.    

[39] En la Sentencia T-369 de 1993, (M.P. Antonio Barrera   Carbonell. Unánime) la Corte consideró desconocido el principio en mención por   un periodista que en un programa radial de noticias transmitido en las mañanas   afirmó que el Ministro accionante había reconocido ante la Comisión Quinta del   Senado la evasión de más de 132 millones de pesos en impuestos, pese a que, como   se probó con las evidencias presentadas dentro del proceso de tutela, se trataba   de una información errónea.    

[40] Sentencia T-260 de 2010, cit., reiterada en las Sentencias T-914 de 2014, cit.,   T-135 de 2014, cit. En la Sentencia SU-1723 de 2000, cit., se indicó: “[d]e   cualquier manera, la garantía esencial del derecho a la información no puede   cobijar a quienes actúan con menosprecio de la verdad o falsedad de lo   comunicado y con negligencia e irresponsabilidad al transmitir como ciertos,   hechos o situaciones carentes de constatación durante el proceso comunicativo.    Ello vulnera el derecho de los sujetos pasivos a recibir una información   acertada. Naturalmente, esta verificación no se cumple con la pura y simple   remisión a fuentes indeterminadas, sino que es necesaria una tarea acuciosa por   parte del informador para asegurar la verosimilitud de la misma”. Es   relevante observar, sin embargo, que la Corte es consciente que el deber de   verificación previa que pesa sobre quien ejerce su derecho a informar puede   tener excepciones tratándose de algunos ámbitos pertenecientes a la esfera más   íntima del individuo: “(…) En estos términos, una injerencia podrá alcanzar   aspectos de la vida en ámbitos usualmente reservados como la casa o el ambiente   familiar: allí hay una intensa protección constitucional pero eventualmente   podrá haber una inspección legítima.  Sin embargo, jamás será admisible una   intromisión en la órbita de la esfera privada más íntima, esto es, pensamientos   o sentimientos más personales y autónomos del individuo que solo expresa a   través de medios muy confidenciales como cartas o diarios estrictamente   privados, porque ello constituye el ámbito irreductible de este derecho, no   susceptible de ser afectado”. Desde otro punto de vista, en cuanto al deber   de verificación del comunicador, la Corte ha sostenido que en todo caso se   presume su buena fe y, por lo   tanto, si una persona alega vulneración de sus derechos por la difusión de una   información falsa, está en el deber de probarlo. Al mismo tiempo, la buena fe   del periodista tampoco descarta la posibilidad del error, incluso si ha cumplido   con la obligación de verificación de la información, dada la misma naturaleza   dinámica de su labor. Por lo cual, el juez de tutela debe constatar en cada caso   si el medio de comunicación ha incurrido en un error evidente o si existen   elementos que permitan desvirtuar la presunción de buena fe del comunicador.   Sentencia T-260 de 2010, cit. Ver, así mismo, la Sentencia SU-056 de 1995, cit.    

[41] Cfr. Sentencias  T-259 de 1994, cit.,   SU-1720 de 2000, M.P. Alejandro Martinez Caballero. Unánime. T-298 de 2009,   cit., T-439 de 2009 y T-040 de 2013, cit., T-731 de 2015, cit., T-914 de 2014,   cit., T-135 de 2014, cit., y T-688 de 2015, cit., La Corte ha considerado, con   todo, que en algunos supuestos el medio de comunicación puede limitarse a   reproducir denuncias que le merecen alto grado de credibilidad y que en sí   mismas son noticiosas, sin que del hecho de la denuncia se deduzca una   imputación directa originada por el propio medio o de la cual éste sea   responsable. Esto es lo que sucedería con la transmisión en directo de denuncias   públicas o el reportaje de investigación sobre un hecho delictivo grave que se   hubiere producido en lugares apartados a los cuales el periodista no pueda   acceder. Ver, a este respecto, la Sentencia T-298 de 2009, cit.     

[42] Sentencias T-626 de 2007, cit. Ver, así mismo, las   sentencias T-298 de 2009, cit., T-512 de 1992, cit., T-050 de 1993, M.P. Simón   Rodríguez Rodríguez. Unánime. T- 563 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.   Unánime. T- 080 de 1993, cit., T-369 de 1993, cit., T-602 de 1995, M.P. Carlos   Gaviria Díaz. Unánime. T- 472 de 1996, cit., C-010 de 2000, cit., T-634 de 2001,   cit., T-1319 de 2001, M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes. Unánime. T-787 de 2004,   M.P. Rodrigo Escobar Gil. T-1198 de 2004, cit., T- 080 de 1993, cit.    

[43] Ver   las Sentencias T-934 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. Unánime. T-1600 de   2000, M.P. Fabio Morón Díaz. Unánime. T-1225 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa. Unánime. T-1198 de 2004, cit., T-003 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. Unánime, y   T-1225 de 2003, cit. De la misma manera, la Corte ha establecido que la   obligación de divulgar de forma objetiva la información no significa que los   medios estén obligados a presentar las noticias como relatos puros sobre los   hechos acaecidos, pues la libertad de opinión de los periodistas y la defensa   del pluralismo autorizan que los medios valoren de determinada manera lo   sucedido. El deber constitucional que les impone en desarrollo del principio de   veracidad, ha destacado la Corte, “consiste en que tales valoraciones no   deformen la divulgación de las informaciones sobre los sucesos, ni induzcan a   error al receptor de la noticia”. Sentencia C-010 de 2000, cit., reiterada   en la Sentencia T-040 de 2013, cit.    

[44] En la   Sentencia T-602 de 1995, cit., la Corte conoció un caso que exhibía un problema   similar al de las columnas periodísticas, al mezclar hechos y opiniones. Un   comentarista deportivo afirmó en un noticiero que existían denuncias de irregularidades contra el   Presidente de la Liga de Ajedrez de Bogotá, con base en una carta, sin firmas,   que había llegado a sus manos y a partir de lo que le habían dicho personalmente   algunos ajedrecistas a quienes, según dijo, había consultado. Luego de indicar   lo anterior, manifestó: “Investigamos y consultamos, y hemos llegado a una   conclusión: Juan Minaya (el presidente de la Liga) debe irse con sus   trebejos a otro lado, y darle paso a los mismos practicantes que no le creen, y   lo peor, no lo quieren”.   El noticiero demandado sostenía que lo dicho por   su comentarista deportivo, por tratarse de una opinión, a diferencia de las   informaciones, no estaba sujeto a rectificación. Por el contrario, la Corte   consideró que el periodista inició relatando unas actuaciones improbadas, afirmó   luego haberlas investigado y, a renglón seguido, emitió una opinión desfavorable   sobre la permanencia en el cargo de la persona implicada en los hechos   denunciados, con lo cual insinuó la confirmación de éstos, pues dio a entender   que su opinión era consecuencia directa de los hechos que investigó, pese a que   en realidad no había llevado a cabo labor de comprobación alguna. De modo que,   indicó la Corte, “quien escucha la noticia, razonable y lógicamente puede   concluir que Juan Minaya sí incurrió en las conductas que se le endilgan”.  Como consecuencia, amparó los derechos a la honra y buen nombre del Presidente   de la Liga y ordenó al medio rectificar la información, en el sentido de que la   denuncia publicada no había sido comprobada por el medio y tampoco se tenían   pruebas al respecto.    

[45] Ver Sentencias T-213 de 2004, cit.,   SU-1721 de 2000, cit., T-048 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz. Unánime. T-602 de   1995, cit., y T-1319 de 2001, cit.    

[46] Sentencia SU-1721 de 2000, cit.    

[47] Sentencia T-256 de 2013, cit., reiterada en la   Sentencia T-914 de 2014, cit. En la Sentencia T-066 de 1998, cit., se indicó: “Hacer   que el receptor de la información considere verdadero algo que aún no ha sido   establecido, merced al uso sesgado de titulares, comentarios, interrogantes, o   inferencias periodísticas puede conducir a defraudar a la comunidad, en cuanto   se le trasmite información errónea o falsa. Ha indicado además, que la tarea   fiscalizadora que cumplen  los medios en un sistema democrático, no puede   desarrollarse adecuadamente si ellos se conforman con las informaciones que le   suministren los interesados en un litigio. Su misión exige que indaguen siempre   más allá”.    

[48] Sentencia T-066 de 1998, cit., reiterada en la Sentencia T-040 de 2013, cit.   En la Sentencia T-626 de 2007, cit., la Corte   conoció el caso de un noticiero que cuestionó la legalidad de   un contrato celebrado por el accionante en   su condición de agente especial de las Empresas Públicas de Cali, calificó su   actuación de inmoral y afirmó la estructuración de  algunos delitos sin   existir pronunciamiento judicial que así lo declarara. La información había sido   encabezada por el anunció “nuevos datos” sobre la “escabrosa historia de la   estafa a las empresas públicas de Cali”. La Corte consideró que el noticiero   estaba en su derecho y aún en su deber de informar sobre los hechos objeto de   investigación, pero debió limitarse a hacer la exposición objetiva de los mismos   y no emitir una calificación jurídica que no se había producido. La Corporación   subrayó que los hechos fueron calificados de “escabrosa historia de estafa”   y que incluso se hizo referencia a una investigación “por peculado”   relacionada con hechos distintos a los que eran objeto del informe periodístico,   lo cual había conducido a la transmisión de una información errónea y falsa. Así   mismo, afirmó que se había vulnerado el principio de veracidad al proporcionar   una información incompleta, pues el noticiero omitió   informar que existía una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa   sobre la legalidad del contrato cuestionado, pese a que le había sido puesta de   presente oportunamente por el demandante y se trataba de un elemento relevante   en el debate sobre la legalidad del proceso de adjudicación.Ver, así mismo, las Sentencias   T-040 de 2013, cit., T-391 de 2007, cit., T-588 de 2006,   cit., T-921 de 2002, cit., T-235A de 2002, cit., T-036 de 2002, cit., T-634 de   2001, cit., SU-1723 de 2000, cit., T-626 de 2007, cit., y T-259 de 1994, cit.    

[49] Sentencia T-259 de 1994, cit., reiterada   en la Sentencia T-1225 de 2003, cit.    

[50] Sentencias T-259 de 1994, cit.    

[51] En la   Sentencia T-040 de 2013, cit., la Corte analizó el caso de una persona a quien   se le había investigado por contravenciones relacionadas con el uso y   construcción irregulares de pistas de aterrizaje, luego del hallazgo de   una aeronave abandonada, al parecer con   elementos para la elaboración de estupefacientes, en una pista que el   investigado, junto con otra persona, tenían en calidad de arrendatarios.   Mientras se adelantaba la investigación, un Diario publicó la noticia titulada “Los hombres de la mafia de   los Llanos” en la que se le vinculaba al actor con  “el cartel de los   Llanos”. Con posterioridad fue dictada cesación de procedimiento a favor de   aquél y, sin embargo, el Diario mantuvo publicado el artículo, pese a haberle   agregado una nota actualización relacionada con la finalización del proceso para   el actor. La Corte consideró que, pese a lo anterior, debido a la forma en que permanecía presentada la noticia y a que,   sin ninguna explicación clara y suficiente, se relacionaba el nombre del actor   con el contexto del tráfico de narcóticos en los Llanos, desconocía el principio   de veracidad de la libertad de la información y vulneraba sus derechos   fundamentales al buen nombre y a la honra. Sostuvo que la noticia   no aclaraba específicamente las   circunstancias y razones por las cuales se relacionaba allí al peticionario y   consideró que con el titular se inducía a los lectores a creer que hacía parte a   una cartel de la mafia en los Llanos, sin hacer alusión a la investigación penal   que llevaba la Fiscalía en ese entonces contra el accionante, con el objeto de   sustentar las afirmaciones. La Corte estimó entonces procedente la rectificación   y ordenó al medio precisar en la nota las razones por las cuales fue nombrado el actor y, si es   del caso, relacionara el proceso en el que se declaró cesado el procedimiento   por prescripción, con el contexto descrito en el artículo, y señalara las   circunstancias-base de sus afirmaciones.    

[52] Sentencia T-259 de 1994, cit.    

[53] Sentencia T-688 de 2015, cit.    

[54] Esto   hace posible el denominado “equilibrio informativo” en un contexto en el que los   medios  de comunicación gozan de un enorme poder de difusión e influencia   y, al tiempo, desempeñan un papel fundamental en la construcción de opinión   pública. En la Sentencia T-213 de 2004, cit., se indicó: “[t]ratándose de   medios masivos de comunicación, el poder social que ostentan tales medios obliga   a establecer mecanismos que aseguren el equilibrio informativo. Este equilibrio   se logra de varias maneras y, en casos extremos, obliga a considerar la   posibilidad de que el afectado por la opinión pueda presentar su propia versión.   Sólo así se logra que la posición del medio no totalice la visión de la realidad   y, en su lugar, se convierta en vehículo de la formación de opiniones sociales.   En este sentido, la responsabilidad social de los medios de comunicación   adquiere una connotación positiva, en tanto que canales de expresión de ideas y   visiones de mundo”. Ver, en el mismo sentido, las sentencias T-1319 de 2001,   cit., T-213 de 2004, cit., T-391 de 2007, cit., y T-135 de 2014, cit.    

[55] Sentencias T-260 de 2010, cit., T-066 de   1998, cit., T-219 de 2009, cit., T-080 de 1993, cit., y T-219 de 2009, cit.    

[56] Sentencias T-626 de 2007, cit., T-260 de 2010, cit., T-135 de 2014, cit.    

[57] Sentencia T-080 de 1993, cit., reiterada en la Sentencia T-298 de 2009, cit.    

[58] Ibíd. Ver, así mismo las Sentencias   SU-1723 de 2000, cit., T-135 de 2014, cit., T-914 de 2014, cit., T-260 de 2010,   cit., C-010 de 2000, cit.    

[59] En la Sentencia T-626 de 2007, cit., sobre el caso del noticiero que   cuestionó la legalidad de un   contrato celebrado por el accionante en su condición de agente especial de las   Empresas Públicas de Cali (ver supra nota 48), la Corte también consideró   que el medio había desconocido la exigencia de imparcialidad y se había apartado   del deber de fiscalización sobre los hechos de interés público que le es   inherente a su misión informativa, pues no llevó a cabo una constatación previa   de la información de carácter delictual divulgada. Sostuvo que el medio había   conocido la información publicitada a través de quien había formulado la   denuncia y se plegó a esta versión, pese a que correspondía solo a una de las   partes interesadas, y no la contrastó con la parte acusada ni con terceros que   tuvieran un conocimiento directo sobre los hechos. De igual forma, en la Sentencia T-066 de 1998, cit, la Corte examinó la presunta vulneración del   derecho al buen nombre de un Alcalde mencionado en un artículo de una revista   titulado “Los alcaldes de la guerrilla”. El medio señalaba a 138 alcaldes del   país, entre ellos al peticionario, de tener vínculos directos con la subversión,   basado en un documento de inteligencia militar. La Corte constató que el medio   no tenía pruebas ulteriores de sus afirmaciones y consideró que su obligación de   imparcialidad exigía que hubiera intentado establecer la veracidad de esas   denuncias y haberse esforzado por contrastarlas con la versión de las personas   objeto de las sindicaciones. Como consecuencia, concedió el derecho a la   rectificación y ordenó a la revista aclarar que no poseía pruebas sobre lo   afirmado, reconocer la equivocación en el manejo de la noticia y publicar la   rectificación en una sección tan destacada como el artículo objeto de debate.       

[60] Sentencia T-1198 de 2004, cit.    

[61] Sentencia  C-080 de 1993, cit., reiterada   en las Sentencia SU-1723 de 2000, cit., y T-219 de 2009, cit. En el primer   fallo, la Corte también afirmó: “La peculiar presentación de la información –   mezcla de hechos y opiniones – entraña inexactitud si al público en general no   le es posible distinguir entre lo realmente sucedido y las valoraciones o   reacciones emocionales que los hechos acaecidos suscitan en el intérprete y   comunicador de la información. Los actos de deformar, magnificar, minimizar,   descontextualizar o tergiversar un hecho pueden desembocar en la inexactitud de   la información al hacer que la apariencia sea tomada como realidad y la opinión   como verdad, ocasionando con ello un daño a los derechos fundamentales de un   tercero.// La inexactitud de la información solamente tiene trascendencia   jurídica y da lugar a una rectificación si la presentación simultánea de hechos   y opiniones en una noticia tiene consecuencias desproporcionadamente lesivas   para la persona pública objeto de la información”. Ver, también, las Sentencias T-1198 de 2004, cit., y   SU-1721 de 2000, cit.    

[62] Sentencia SU-1723 de 2000, cit.,   reiterada en la Sentencia T-135 de 2014, cit.    

[63] Sentencia C-010 de 2000, cit., reiterada   en la Sentencias T-135 de 2014, cit.      

[64] Sentencia T-1198 de 2004, cit., reiterada en   la Sentencias T-914 de 2014, cit., y T-135 de 2014, cit.    

[65] Las   subreglas fueron recogidas en la Sentencia T-626 de 2007. Sin embargo, también   pueden observarse las Sentencias T-260 de 2010, cit., T-074 de 1995, cit., T-512   de 1992, cit., T-626 de 2007, cit., T-274 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía.   Unánime. T-332 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Unánime. T-603 de   1992, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. Unánime. T-135 de 2014, cit., T-274 de   1993, cit., T-479 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Unánime. T-369   de 1993, cit., T-595 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime. T-381 de   1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. Unánime. T-472 de 1996, cit., T-1198 de   2004, cit., T-787 de 2004, cit., T-050 de 1993, cit., SU-056 de 1995, cit.,   T-437 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Unánime. T-626 de 2007, cit.,   T-066 de 1998, cit., T-074 de 1995, cit., y T-259 de 1994, cit., entre muchas   otras.         

[66] Sentencia T-066 de 1998, cit. En la   Sentencia T-135 de 2014, cit., la Corte consideró que, desde el punto de vista   constitucional, no podía admitirse como rectificación en condiciones de equidad   la lectura que un medio de comunicación hizo de una carta del afectado luego de   haber informado con anterioridad una noticia que lo vinculaba manipulaciones a   estudiantes de una institución educativa oficial, con fines electorales. La   Corte recordó que es el comunicador quien debe reparar los perjuicios y no el   mismo sujeto afectado quien deba defenderse de la agresión con un escrito de   réplica.       

[67] Sentencia T-074 de 1995, cit.    

[68] Sentencias T-050 de 1993, cit., SU- 056 de   1995, cit., y T-437 de 2004, cit.    

[70] En la Sentencia T-260 de 2010, cit., se   afirmó: “Esta pauta elemental de la jurisprudencia, se limita a recoger la   experiencia más que centenaria de las sociedades libres, en las que circula el   adagio propio del oficio de la comunicación social: el comentario es libre, la   información es sagrada. Siendo el derecho de información del comunicador   correlativo con el derecho a recibir información “veraz e imparcial”, como manda   la Carta, la rectificación tiene un fin constitucionalmente válido consistente   en la reparación del daño infligido a un derecho ciudadano por obra de una   información mendaz o sesgada. Tratándose de opiniones, en cambio, se está ante   el derecho a la libre expresión del pensamiento, un derecho esencial que se   remite al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y a la construcción   autónoma del proyecto de vida, esto es, a la noción misma de dignidad humana”.    

[71] Para   la exposición de las cinco subreglas, ver por todas, las Sentencias T-260 de   2010, cit., y T-040 de 2013, cit.    

[72] Cfr. Sentencias T-412 de 1992, M.P.   Alejandro Martínez Caballero. Unánime. T-411 de 1995, M.P. Alejandro Martínez    Caballero. Unánime. T-731 de 2015, cit., T-688 de 2015, cit., C-489 de 2002,   M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-921 de 2002,   cit., T-1319 de 2001, cit., C-442 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.   SV. María Victoria Calle Correa y Juan Carlos Henao Pérez. SU-082 de 1995, M.P.   Jorge Arango Mejía. Unánime.    

[73] Cfr. Sentencias SU-056 de 1995, cit., T-260 de 2010,   cit., y T-688 de 2015, cit. En la Sentencia T-229 de 1994, M.P. Alejandro   Martínez Caballero. Unánime, reiterada en la Sentencia T-411 de 1995, cit., la   Corte sostuvo: “el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma   naturaleza exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta    irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del   mismo. En otros  términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado   comportamiento del individuo, debidamente  apreciado en sus manifestaciones   externas  por la colectividad”.      

[74] Sentencias C-489 de 2002, cit., y T-731 de   2015, cit.    

[75] Cfr.   Sentencias T-411 de 1995, cit., C-442 de 2011, cit., y T-688 de 2015, cit.    

[76] Sentencias  T-411 de 1995, cit., y   T-914/2014, cit.    

[77] Sentencia C-442 de 2011, cit.    

[78] En la   Sentencia T-213 de 2004, cit., reiterada en la Sentencia C-442 de 2011, cit., y   T-914 de 2014, cit., esta Corporación sostuvo: “Por su parte, tratándose de   la honra, se demanda que la opinión guarde una estrecha relación con los hechos   en los que se apoya. Así, no sólo se trata de opiniones insultantes las que   merecen reproche constitucional, sino también opiniones que, a la luz de los   hechos, resultan excesivamente exageradas, siempre y cuando tengan como   propósito directo cuestionar a la persona en sí misma”. En la Sentencia   T-1319 de 2001, cit., la Corte consideró que las críticas al director técnico de   un equipo deportivo, mediante las cuales se le atribuía ineptitud e   incompetencia, no vulneraban su derecho a la honra, por cuanto se le realizaban   exclusivamente por razón de su trabajo y estaban dirigidas a cuestionar su   desempeño profesional, no su persona, ni lo menospreciaban en su condición de   ser humano.    

[79] Sentencia T-135 de 2014, cit.    

[80] Sentencia T-219 de 2009, cit.    

[81] Sentencia SU- 1721 de 2000, cit.    

[82] Ibíd.    

[83] Sentencia T-040 de 2013, cit. Ver, así   mismo, las Sentencias T-439 de 2009, cit., y T-298 de 2009, cit.    

[84] En los fundamentos se puso de presente   que, por ejemplo, se puede faltar a la veracidad si, pese a que el contenido   informativo es cierto, el título sugiere una realidad distinta o induce a   interpretar algo diferente y lo mismo ocurre si el título es ajustado a la   realidad pero el contenido informativo no corresponde a ella. En la Sentencia   T-259 de 1994, cit., la Corte concluyó que un Diario de circulación nacional   había vulnerado los derechos a la honra y al buen nombre de una persona   fallecida, así como los de sus allegados, al publicar fotos del cuerpo en un   determinado estado y titular la noticia de tal manera que permitía asociar la   causa de la muerte a la fotografía, pese a que ninguna prueba se tenía de ello.   La Corporación ordenó al medio de comunicación abstenerse de publicar en el   futuro fotografías o especular sobre las causas de la muerte de las personas,   mientras no fueran establecidas por la autoridad judicial competente.    

[85] En   esta Sentencia, la Corte conoció el caso de un Diario de circulación nacional   que, en su versión digital, había publicado una noticia sobre la captura de la   accionante, por su presunta vinculación con una “banda de trata de blancas”. Con   posterioridad a la publicación inicial de la información, en favor de la   demandante había sido decretada la extinción de la acción penal. Sin embargo, el   contenido seguía publicado y ni siquiera había sido actualizado, lo cual le   había generado a la demandante afectaciones de sus derechos a la honra, al buen   nombre e, incluso, al trabajo. La Corte concedió el amparo a la accionante y,   entre otras determinaciones, decidió ordenar al Diario demandado que,  “por medio de la herramienta técnica   “robots.txt”, “metatags” u otra similar, neutralice la posibilidad de libre   acceso a la noticia “Empresa de Trata de Blancas” a partir de la mera digitación   del nombre de la accionante en los buscadores de internet”. Sentencia T-277 de 2015, M. P. María Victoria   Calle Correa. AV. Mauricio González Cuervo.    

[86] Pauner, Chulvi, Cristina, “Los medios de   comunicación digitales y los agregadores de noticias: ¿la tasa Google restringe   la libertad de información?”, en Fayós Gardó, Antonio (editor), La propiedad   intelectual en la era digital, Dikynson, Madrid, 2016, p. 239.

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