T-694-14

Tutelas 2014

           T-694-14             

Sentencia T-694/14    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE   LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES      

DEFECTO FACTICO-Configuración     

Se estructura en los siguientes   eventos: i) cuando el juez deniega, sin justificación, la práctica de una   prueba; ii) cuando deja de valorar una existente y iii) cuando la valora de   manera caprichosa o arbitraria. En todos esos casos, el interesado tiene la   carga de demostrar que la prueba que no se decretó, no se valoró o se evaluó   irrazonablemente era definitiva para la solución del proceso.    

DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL   PROBATORIO     

La estructuración de un   defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio es aquel que   tiene lugar cuando la decisión judicial se apoya en unas premisas que, o distan   de los elementos fácticos verificados en el proceso o reflejan una apreciación   probatoria que pugna con lo que en el argot jurídico se conoce como sana   crítica: las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES     

DEFECTO ORGANICO-Configuración     

Se presenta, entre otros supuestos, cuando la autoridad   judicial que emitió la providencia, (i) carecía absolutamente de competencia   para conocer y definir el asunto, esto es, desconoce su competencia, (ii) asume   una competencia que no le corresponde, así como cuando (iii) adelanta alguna   actuación o emite un pronunciamiento por fuera de los términos dispuestos   jurídicamente para que se surta cierta actuación.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por   cuanto las autoridades judiciales accionadas no actuaron de manera negligente y   analizaron las realidades fácticas y jurídicas del caso    

Referencia: expediente T-4.349.204    

Acción de tutela presentada por   Manuel Salvador Álvarez Restrepo contra el Juzgado Primero Laboral   Adjunto de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Cali, Sala de Descongestión Laboral    

Magistrado Ponente:    

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil catorce   (2014)    

La Sala   Cuarta de Revisión, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, el 29 de enero de 2014, dentro del proceso de tutela   iniciado por Manuel Salvador Álvarez Restrepo, contra el Juzgado  Primero Laboral Adjunto de Pereira y el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

El acontecer fáctico que acompaña la   interposición de la presente acción constitucional, es el siguiente:    

1.1. El señor Manuel   Salvador Álvarez Restrepo, se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, en   adelante ISS, el 30 de enero de 1995, como trabajador oficial.    

1.2. Con la   expedición del Decreto 1750 de 2003 “Por el cual se escinde el Instituto de   Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado”, el señor   Álvarez Restrepo, fue incorporado automáticamente y sin solución de continuidad   a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino.    

1.3. Según el   demandante, durante su vinculación con la mencionada Empresa Social del Estado,   los salarios y prestaciones sociales debieron reconocérsele de conformidad con   la convención colectiva suscrita entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores de   la Seguridad Social, en adelante, SINTRASEGURIDADSOCIAL, en virtud de lo   dispuesto en la Sentencia C-349 de 2004.    

1.4. El Gobierno   Nacional, mediante los Decretos 452 y 4280, ambos de 2008, suprimió la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino,   ordenó su liquidación, encomendándola, a la   Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., en adelante, -FIDUAGRARIA   S.A.- y aprobó la modificación de la planta de personal.    

1.5. La apoderada general de FIDUAGRARIA S.A. mediante   oficio TH 0257, del 7 de enero de 2009, le comunicó al señor Manuel Salvador   Álvarez Restrepo, la supresión del cargo que desempeñaba, la cual se hizo   efectiva, a partir del 3 de agosto de 2009.    

1.7. A juicio del demandante, FIDUAGRARIA S.A., al   liquidar la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa de su   contrato, desconoció la convención colectiva de trabajo y por ende, los derechos   consagrados en esta. En su criterio, fue desconocido el artículo 5 convencional   y, adicionalmente, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales para   la liquidación del salario base para efectuar el pago de la indemnización. De   igual manera, señala, no se le cancelaron las prestaciones sociales de ley.    

1.8. Una  vez desaparecieron la ESE Rita Arango Álvarez del Pino y FIDUAGRARIA S.A., el   señor Álvarez Restrepo reclamó, infructuosamente, ante los Ministerios de la   Protección Social y de Hacienda y Crédito Público y que, por ello, presentó   demanda ordinaria laboral contra dichas entidades, con la finalidad de que se   declare, en primer lugar, la existencia de la sustitución patronal entre el ISS   y la ESE mencionada, en segundo término, que al momento de la terminación del   vínculo por parte de la entidad liquidadora, debió aplicársele la convención   colectiva del trabajo y en consecuencia, se le pague el mayor valor dejado de   pagar por concepto de indemnización por terminación unilateral y prestaciones   sociales y, finalmente, solicita la indexación del valor de las condenas.    

1.9. Dicho proceso   correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Laboral Adjunto de   Pereira, quien en sentencia del 20 de septiembre de 2012, denegó las   pretensiones de la demanda al estimar que el demandante no fungió como   trabajador oficial, pues las funciones que desempeñó en la ESE Rita Arango   Álvarez del Pino, estuvieron ligadas a servicios asistenciales y no, a servicios   generales, ni al mantenimiento de la planta hospitalaria.    

En consonancia con lo dicho, el juzgado   de conocimiento, no analizó las restantes pretensiones declarativas y de condena   al estimar que la sustitución patronal y los reajustes pretendidos solo emergen   de la existencia y ejecución de un contrato y ello no se acreditó en el presente   caso.    

1.10. El señor Manuel   Salvador Álvarez Restrepo, disconforme con lo decidido, interpuso el recurso de   apelación. En su criterio, el juez de primera instancia desconoció que se   vinculó laboralmente con el ISS, a través de un contrato de trabajo y que   continuó laborando en la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, sin que se hubiera   proferido un acto administrativo por medio del cual se dejara sin efecto el   contrato antes mencionado y adquiriera el estatus de empleado público. Adujo,   además, que como se presentó una sustitución patronal, no es necesario tener en   cuenta la naturaleza jurídica del ente, ni verificar las labores que ejecutó,   pues, fueron las mismas tanto en el instituto como en la prenombrada empresa.    

1.11. En segunda   instancia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cali, en sentencia del 1 de abril de 2013, notificada el 26 de junio   del citado año, confirmó la sentencia apelada al considerar que el demandante no   ostentaba la calidad de trabajador oficial cuando después de la escisión, pasó   del ISS a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, en virtud de las funciones que el   mismo informó realizaba.    

Destacó, el ad quem, que al   configurarse una sustitución patronal entre el ISS y la ESE Rita Arango Álvarez   del Pino, esta última entidad, se subrogó en todas las obligaciones legales que   estaban en cabeza de la Vicepresidencia de Salud del ISS, incluidos los derechos   adquiridos de los trabajadores del instituto que se vieron afectados con la   escisión. Advierte que la convención colectiva continua vigente, pero,   únicamente, para aquellos que siguieron ostentando la calidad de trabajadores   oficiales. Ello es así: “habida cuenta que los empleados públicos, por tener   una relación con el Estado de índole legal y reglamentaria, les está vedado   verse beneficiados por el acuerdo colectivo, pues de ser así se estaría   violentando la normatividad que regula las condiciones laborales de dicha clase   de servidores estatales”.    

2. Fundamentos de la demanda y   solicitud    

El demandante considera que, por todo lo   anterior, en las decisiones de las autoridades judiciales demandadas, se   configuró la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra   providencia judicial conocida como defecto fáctico “al establecer sin mediar   prueba que por la sola mutación del empleador, el trabajador pasó a ser un   empleado público, sin que exista para ello acta de nombramiento y posesión.”   Así mismo, señaló que se incurrió en un defecto orgánico, pues, el juzgado de   conocimiento, a pesar de que declaró no probada la excepción previa de “falta   de jurisdicción y competencia”, en la sentencia, señaló que la jurisdicción   competente para conocer del asunto es la contencioso administrativa. Por estas   razones solicita que se tutelen sus derechos al debido proceso, igualdad y   acceso a la administración de justicia.    

En consecuencia, pide que se dejen sin   efectos las sentencias proferidas por Juzgado Primero Laboral Adjunto de   Pereira y el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral,   para que en su lugar, se ordene al tribunal proferir una nueva decisión   declarando procedente las pretensiones de la demanda.     

3. Trámite procesal y oposición a   la demanda de tutela    

La Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral, mediante proveído del 21 de enero de 2014, admitió la demanda   y corrió traslado al   Juzgado Primero Laboral   Adjunto de Pereira y al   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral.    

Así mismo, ordenó poner en conocimiento,   el escrito introductorio de la acción de tutela, a los ministerios de Salud y   Protección Social y de Hacienda y Crédito Público y a los demás intervinientes   en el proceso ordinario laboral iniciado por el señor Álvarez Restrepo contra   los citados ministerios.    

3.1. El Ministerio de   Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado, contestó la acción de tutela   y se opuso a las pretensiones esbozadas por el demandante con fundamento en las   siguientes consideraciones:    

-En el curso del proceso ordinario   laboral que el demandante interpuso contra el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público y otras entidades, no se desprende ninguna actuación u omisión que pueda   endilgársele a este ministerio como vulnerador de algún derecho fundamental.    

-La solicitud de amparo está encaminada a   cuestionar las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Laboral   Adjunto de Pereira y el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral,   por supuestos errores en la valoración de los fundamentos de hecho y de derecho,   escenario en el cual eventualmente procedería el recurso extraordinario de   casación.    

-La decisión estando ejecutoriada se   encuentra cobijada por la intangibilidad que cobija a los fallos judiciales en   firme.    

3.2. FIDUAGRARIA S.A.,   mediante apoderado judicial, señaló que no cabe la protección solicitada, toda   vez que no se cumplen los requisitos genéricos de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales. Puntualiza que, en gracia de discusión,   el demandante tampoco acreditó la configuración de alguna de las causales   específicas que dan lugar a la procedencia excepcional de la acción   constitucional en estos casos.     

3.3. El Ministerio de   Salud y Protección Social, a través del Director Jurídico, se opuso a las   pretensiones de la acción de tutela. En su criterio, el demandante, no logró   probar que en el proceso seguido ante los despachos judiciales accionados, se   haya incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha establecido para   acceder a la protección constitucional cuando se trata de vías de hecho. Además,   tampoco existe conculcación de ningún derecho fundamental.    

Respecto de la relación jurídica que   existe entre el Ministerio de Salud y Protección Social y el ISS, en   liquidación, indica que es la de vinculación de conformidad con la parte   considerativa del Decreto 2115 de 2013, artículo 1 del Decreto 2013 de 2012 y el   numeral 2.1.4. del artículo 4 del Decreto 4107 de 2001. A través de esta figura   la entidad del sector central ejerce un control de tutela o control   administrativo sobre la entidad descentralizada con el fin de que esta encauce   su actividad dentro del derrotero que exigen las metas y objetivos del poder   ejecutivo sin que pierda su autonomía e independencia.    

Aclara que el proceso liquidatorio del   ISS se adelanta bajo los parámetros del Decreto 254 de 2000, modificado por la   Ley 1105 de 2006 y en lo no previsto, se aplica, en lo pertinente, las normas   que gobiernan la liquidación forzosa de las entidades financieras, esto es, los   Decretos 663 de 1993 y 2211 de 2004, así como la Ley 510 de 1999.    

De ahí que, atendiendo la naturaleza del   liquidador y del proceso liquidatorio en sí mismo considerado, en el artículo 7   del Decreto 254 de 2000, establece que los decisiones que se emitan, constituyen   actos administrativos frente a los cuales proceden los recursos y las acciones   que establece el C.C.A.    

-Dentro de las funciones de este   ministerio no se encuentra la modificación, reconocimiento, inclusión o   intervención en la realización de actos administrativos expedidos por el   liquidador de entidades vinculadas a esta cartera, tampoco, podría intervenir en   el trámite de las mismas o revisar las decisiones, pues, dichas funciones no le   fueron asignadas en el Decreto 4107 de 2011.    

3.4. Vencido el   término de traslado, el   Juzgado Primero Laboral   Adjunto de Pereira y el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral no allegaron   respuesta alguna.    

4. Decisión judicial que se revisa    

El 29 de enero de 2014, la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos   fundamentales invocados por el demandante. Consideró que las autoridades   judiciales accionadas no actuaron de manera negligente y en sus decisiones, se   analizaron las realidades fácticas y jurídicas del caso.    

En efecto, la Sala de Descongestión   Laboral del Tribunal Superior de Cali, para confirmar la sentencia de primera   instancia, analizó aspectos tales como: la naturaleza jurídica de la ESE Rita   Arango Álvarez del Pino, la clase de vínculo laboral que tuvo el señor Álvarez   Restrepo con la mencionada empresa y la figura de la sustitución patronal, lo   que le permitió concluir, que “la convención colectiva de trabajo continúa   vigente, pero únicamente para aquellos que siguieron ostentando la calidad de   trabajadores oficiales” porque, a los empleados públicos, según reiterada   jurisprudencia de la Corte Suprema, por tener una relación de índole legal y   reglamentaria, les está vedado verse beneficiados del acuerdo convencional.     

Bajo esta perspectiva, concluyó: “la   circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de los   accionados, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso   concreto, o no lo comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos   la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no   aparecen infundadas o arbitrarias las decisiones censuradas”.    

La sentencia no fue impugnada.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La   Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad   con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y   33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Procedibilidad de la acción de   tutela    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Constitución   Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que   puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus   derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Manuel Salvador Álvarez   Restrepo actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se   encuentra legitimada para actuar como demandante.    

2.2. Legitimación pasiva    

El Juzgado Primero Laboral Adjunto de   Pereira y el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, son entidades   de naturaleza pública, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto   2591 de 1991, están legitimadas en la causa como parte pasiva, en la medida en   que de dichas autoridades judiciales se predica la vulneración de los derechos   fundamentales en discusión.    

3. Planteamiento del problema   jurídico    

De acuerdo con la reseña fáctica expuesta, en esta   oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión determinar, si en el caso   objeto de estudio, se configuran las causales específicas de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, el defecto   fáctico y orgánico, atribuido por el accionante a los fallos emitidos el 20   de septiembre de 2012 y el 1 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Laboral   Adjunto de Pereira y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cali, respectivamente, que negaron sus pretensiones al   estimar que cuando fue vinculado a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, tras la   escisión del ISS, pasó de ser trabajador oficial a empleado público, lo que   conllevó a que no se le aplicara la convención colectiva de trabajo suscrita   entre el mencionado instituto y SINTRASEGURIDADSOCIAL durante el tiempo de   vinculación con la prenombrada empresa y al momento de liquidar la indemnización   por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato.    

A   efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión realizará un   análisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales, (ii) la variación del   régimen laboral de los servidores públicos en la escisión del ISS y su efecto en   los derechos laborales, (iii) vigencia y aplicabilidad del acuerdo colectivo   suscrito entre dicho instituto y SINTRASEGURIDADSOCIAL y,   (iv)    el análisis del caso concreto.    

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

La Corte Constitucional al estudiar en   sede de control abstracto los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que   regulaban la acción constitucional en contra de providencias judiciales declaró   la inconstitucionalidad de los mismos[1].    Consideró esta Corporación que esa previsión desconocía el principio de   separación de jurisdicciones y también el de seguridad jurídica. Sin embargo, en   la misma sentencia, este Tribunal aceptó que el mecanismo de protección de los   derechos fundamentales, contemplado en el artículo 86 Superior, fuera utilizado   cuando se tratara de actuaciones judiciales que, amparadas bajo la forma de las   providencias judiciales, en realidad encubrieran vías de hecho.    

Aceptando tal posibilidad, la Corte a   través de las distintas Salas de Revisión admitió la procedencia de la acción de   tutela en contra de decisiones judiciales constitutivas de vías de hecho, por   cuanto la protección de los derechos fundamentales es prevalente y obliga a   todas las autoridades públicas, incluidos los jueces. Enfatizó que los   principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada no pueden ser empleados para   conferirles intangibilidad a decisiones contrarias a la Constitución y a los   mismos propios, porque “es evidente que una vía de hecho constituye una clara   amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del derecho, por lo que, la   defensa en abstracto de ese principio, implica el rompimiento del mismo en el   caso concreto”.[2]  Además, los jueces deben proferir sus decisiones acorde con la Constitución y la   ley, de modo que la autonomía judicial no se confunde con el ejercicio   arbitrario de la función judicial, cuyo cumplimiento debe estar en armonía con   el Texto Superior que orienta el ordenamiento y, especialmente, la   interpretación y aplicación de la ley[3].    

Conforme con los sucesivos desarrollos de   la doctrina de las vías de hecho se enlistaron algunos defectos que podían   afectar las providencias judiciales. Así, se consideró que se configura un   defecto orgánico cuando el juez carece de competencia para adoptar la decisión,   un defecto sustantivo siempre que la decisión se fundamenta en disposiciones   claramente inaplicables al caso, un defecto fáctico cuando se falla sin el   sustento probatorio suficiente y un defecto procedimental cuando se desconoce el   procedimiento señalado para tramitar cada asunto y, por consiguiente, se vulnera   el debido proceso.    

Posteriormente, la Corte, a través de su   evolución jurisprudencial, construyó el más amplio concepto de causales de   procedibilidad de la acción de tutela contra de providencias judiciales, con el   fin de propiciar “una comprensión diferente del procedimiento de tutela con   tal de que permita armonizar la necesidad de proteger los intereses   constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la   seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de   irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos   fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la   actividad jurisdiccional del Estado”[4].    

Después de esta reconsideración, se   edificaron otros defectos materiales, entre las que sobresalen el error inducido   en el que incurre el juez que ha sido engañado; la decisión carente de   motivación, es decir, aquella que no se basa en los fundamentos fácticos y   jurídicos que la sustentan; el desconocimiento del precedente sin que se ofrezca   un mínimo de argumentación y la violación directa de la Constitución[5].    

La indicación de nuevas presupuestos, así   como la paulatina concreción de las ya existentes ha permitido a esta   Corporación construir una sólida jurisprudencia en la que se ha considerado que   la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, es   excepcional, pues requiere de la efectiva configuración de las causales que la   Corte ha identificado como vulneradoras de los derechos fundamentales protegidos   mediante la acción constitucional.    

El señalado carácter excepcional de la   acción de tutela ha llevado a que, primero, se constate el cumplimiento de unos   requisitos genéricos de procedibilidad del amparo contra providencias   judiciales, que, según la enunciación contenida en la citada Sentencia C-590 de   2005, consisten en que (i) no se ataquen sentencias de tutela; (ii) se hayan   agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el   demandante tuvo a su alcance, salvo que se trate de evitar la consumación de un   perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de inmediatez mediante la   instauración de la acción en un término razonable, contado a partir del hecho   generador de la vulneración alegada; (iv) se identifiquen, de manera razonable,   los hechos causantes de la vulneración y los derechos conculcados, en forma tal   que, de haber sido posible, la vulneración se haya alegado en el respectivo   proceso judicial, (v) la cuestión discutida resulte de evidente relevancia   constitucional y, (vi) tratándose de una irregularidad procesal, se demuestre   que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la providencia que se   impugna y que afectó derechos fundamentales, para luego, sí pasar a examinar el   fondo de la cuestión planteada con la verificación de la ocurrencia de alguna   causal específica[6].    

En relación con el defecto fáctico, el   cual según el demandante, se configuró en las decisiones judiciales censuradas,   la Corte Constitucional ha considerado que se estructura en los siguientes   eventos: i) cuando el juez deniega, sin justificación, la práctica de una   prueba; ii) cuando deja de valorar una existente y iii) cuando la valora de   manera caprichosa o arbitraria. En todos esos casos, el interesado tiene la   carga de demostrar que la prueba que no se decretó, no se valoró o se evaluó   irrazonablemente era definitiva para la solución del proceso.    

Para resolver el asunto planteado, es importante señalar que la estructuración   de un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio es aquel   que tiene lugar cuando la decisión judicial se apoya en unas premisas que, o   distan de los elementos fácticos verificados en el proceso o reflejan una   apreciación probatoria que pugna con lo que en el argot jurídico se conoce como   sana crítica: las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.    

De ahí que el aludido defecto se presente   solamente ante un examen caprichoso de los elementos de convicción recaudados y   no frente a cualquier divergencia con lo que el juzgador concluyó sobre ellos.   Lo esencial, se dijo, es demostrar que la valoración probatoria entraña   arbitrariedad, pues es este el único evento que desborda el margen de   interpretación que se reconoce a los jueces en aplicación de los principios   constitucionales de autonomía e independencia judicial. Adicionalmente, se exige   que la valoración arbitraria de la prueba haya incidido sobre el sentido de la   decisión cuestionada.    

Ahora bien, respecto del defecto   orgánico, el que según el accionante, también se configuró en las decisiones   judiciales enjuiciadas, esta Corporación ha señalado que se presenta,   entre otros supuestos, cuando la autoridad judicial que emitió la providencia,   (i) carecía absolutamente de competencia para conocer y definir el asunto, esto   es, desconoce su competencia, (ii) asume una competencia que no le corresponde,   así como cuando (iii) adelanta alguna actuación o emite un pronunciamiento por   fuera de los términos dispuestos jurídicamente para que se surta cierta   actuación. En estos casos, excepcionalmente las providencias judiciales pueden   ser atacadas en sede de tutela por vulneración del debido proceso. La competencia,   entendida como el grado o la medida de la jurisdicción, busca delimitar el campo   de acción, función o actividad que ejerce una entidad o autoridad pública   determinada, tendiente a hacer efectivo el principio de seguridad jurídica. De   esta forma, la autoridad pública que administra justicia debe ceñirse a las   atribuciones conferidas en los términos señalados en la Constitución (art. 121   C.P) y en la ley Las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, por   fuera de los parámetros fijados en el ordenamiento jurídico, constituyen un   atentado contra el Estado de Derecho.    

Con fundamento en las anteriores   consideraciones entra la Sala a examinar la cuestión propuesta por el demandante   en la acción de tutela.    

4.1. La solicitud presentada y la   procedencia de la acción de tutela    

En la solicitud propuesta por Manuel   Salvador Álvarez Restrepo se propone un asunto relacionado con la presunta   vulneración de las garantías constitucionales por parte de las autoridades   judiciales demandadas al haber negado el reconocimiento y pago de beneficios   convencionales. A juicio del demandante, su vinculación laboral con la ESE Rita   Arango Álvarez del Pino, no varió la naturaleza de su relación laboral con el   ISS, ni su calidad de trabajador oficial, lo que permitiría ser beneficiario de   la totalidad de los beneficios laborales emanados de la convención colectiva   suscrita entre el mencionado instituto y SINTRASEGURIDADSOCIAL.    

Pasa la Sala de Revisión a examinar los   requisitos genéricos de procedencia del mecanismo protector establecido en el   artículo 86 de la Carta y, si se satisface esta exigencia inicial, se abordará   el examen de los requisitos específicos o causales de procedencia de la acción   de tutela en contra de providencias judiciales.    

4.2. La solicitud presentada y los   requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela    

Conforme con el orden de formulación de   los requisitos genéricos que, con fundamento en la Sentencia C-590 de 2005, se   ha realizado en esta providencia, es irrebatible que en el caso examinado no se   ha instaurado la acción de tutela en contra de sentencias mediante las cuales se   hayan decidido acciones constitucionales anteriores y, como quiera que se   arremete la prohibición de intentar la tutela en contra de tutela, este primer   requisito se encuentra satisfecho.    

El   segundo requisito genérico consiste en el agotamiento de los medios   judiciales ordinarios y extraordinarios que el demandante en tutela haya   tenido a su alcance. En este caso se puede constatar que el   señor Manuel Salvador Álvarez Restrepo acudió al recurso ordinario a su alcance   para la protección de sus derechos, toda vez que contra la providencia   proferida, en primera instancia, por el Juzgado Primero Laboral   Adjunto de Pereira interpuso el recurso de apelación, el cual fue   resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala   de Descongestión Laboral. Ahora bien, respecto del agotamiento del   recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida por el referido   tribunal, al no estar determinada la cuantía de las pretensiones del proceso   laboral ordinario, no resulta evidente la procedencia de la interposición de   dicho recurso para el presente caso[7].   Por lo tanto y en aplicación del principio de favorabilidad, la Sala   interpretará que en este caso, la acción interpuesta por el señor Álvarez   Restrepo cumple con este requisito de procedibilidad.    

El   señor Manuel Salvador Álvarez Restrepo, el 6 de diciembre de 2013, impetró   acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral   Adjunto de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Cali, Sala de Descongestión Laboral. Las sentencias que se censuran,   fueron proferidas, el 20 de septiembre de 2012 y 1 de abril de 2013,   respectivamente. Como quiera que la última decisión fue notificada, el 26 de   junio del 2013, a juicio de la Sala, se acudió a la acción constitucional en un   tiempo razonable, esto es, dentro de los seis meses siguientes de proferido el   último fallo que se acusa.    

Con fundamento en las consideraciones   precedentes procede la Corte a dar por cumplido el requisito de inmediatez y   pasará a examinar si los hechos causantes de la vulneración alegada han sido   identificados por el accionante y fueron ventilados en el proceso que promovió   ante la jurisdicción ordinaria laboral. Al respecto, cabe recordar que la   pretensión del señor Manuel Salvador Álvarez Restrepo consiste en que se deje   sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral Adjunto de   Pereira y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cali, que negaron sus pretensiones al estimar que cuando fue   vinculado a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, tras la escisión del ISS, pasó   de ser trabajador oficial a empleado público, lo que conllevó a que no se le   aplicara la convención colectiva de trabajo suscrita entre dicho instituto y   SINTRASEGURIDADSOCIAL.    

Del recuento ya hecho se desprende que   las razones por las cuales el demandante estima conculcados sus derechos   fundamentales fueron puestas de presente en el proceso que cursó en la   jurisdicción ordinaria laboral y que no fueron tenidas en cuenta por las   autoridades judiciales demandadas.    

Así pues, de los requisitos genéricos de   procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales queda por   examinar la relevancia constitucional del asunto planteado la cual   prima facie puede advertirse que en este caso se está ante una cuestión de   esa naturaleza por cuanto tiene que ver con la presunta pérdida de unos   beneficios convencionales a los que el demandante cree tener derecho lo que   implica la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la   administración de justicia, entre otros, y a la que se habría llegado a partir   de una insuficiente valoración de los elementos probatorios  y sin la   competencia de las autoridades judiciales para resolver la controversia. De este   modo, en el presente caso es necesario dilucidar si ha habido una afectación de   los citados derechos de raigambre fundamental.    

4.3. Los requisitos específicos de   procedencia de la acción de tutela en el caso examinado    

Habiéndose comprobado, en el caso que se   analiza, el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales, procede la Sala a examinar el asunto   planteado en la solicitud de protección, para determinar si se configura alguno   de los requisitos específicos de procedencia. Indica el señor Manuel Salvador   Álvarez Restrepo que acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de   solicitar la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el   Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL por haber estado,   inicialmente, vinculado con el ISS en calidad de trabajador y posteriormente,   tras la escisión de dicha entidad, incorporado automáticamente y sin solución de   continuidad a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, la cual fue despachada de   manera desfavorable.    

Para resolver el problema jurídico   enunciado, la Sala, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, analizará   la variación del régimen laboral de los servidores públicos y su efecto en los   derechos laborales como consecuencia de la escisión del ISS, la vigencia y   aplicabilidad del acuerdo colectivo suscrito entre el mencionado instituto y   SINTRASEGURIDAD SOCIAL, confrontará los criterios plasmados en la jurisprudencia   de la Corte con la situación planteada por el actor y, después decidirá si   procede o no conceder el amparo deprecado.    

5. La   variación del régimen laboral de los servidores públicos y su efecto en los   derechos laborales en la escisión del Instituto de los Seguros Sociales    

El   Congreso de la República, a iniciativa del Gobierno Nacional, tramitó y aprobó   la Ley 790 del 27 de diciembre de 2002, por medio de la cual “se expiden   disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración   pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la   República”.    

En   cumplimiento de los objetivos trazados en la mencionada ley, a través del   artículo 16,[8]  el Congreso Nacional, revistió al Presidente de la República de precisas   facultades extraordinarias por el término de seis meses contados a partir de la   fecha de publicación de la ley, para: “escindir entidades u organismos   administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley”, entre   otras.    

El   Presidente de la República, en uso de las facultades concedidas en dicho   artículo, dictó el Decreto Ley 1750 de 2003 por medio del cual se escindió del   Instituto de los Seguros Sociales, la Vicepresidencia de Prestación de Servicios   de Salud, todas las clínicas y centros de atención ambulatoria (artículo 1) y se   crearon siete Empresas Sociales del Estado, como entidades descentralizadas del   nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio   propio, adscritas al Ministerio de Protección Social (artículo 2), las cuales   continuaron prestando el servicio de salud inicialmente encargado a dicho   instituto (artículo 3).    

Los   servidores de esas empresas fueron catalogados como empleados públicos y   trabajadores oficiales, los que sin ser directivos, realizaban funciones de   mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales   (artículo 16)[9]; la   incorporación de aquellos operó de forma “automática y sin solución de   continuidad” (artículo 17)[10]  y su régimen salarial y prestacional, fue el mismo al establecido para los   empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, respetándose los   derechos adquiridos (artículo 18)[11].    

6.   Vigencia y aplicabilidad del acuerdo colectivo suscrito entre el ISS Y   SINTRASEGURIDADSOCIAL    

En   relación con la vigencia y aplicabilidad de la convención colectiva firmada   entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL para los trabajadores de las Empresas   Sociales del Estado, la Corte se pronunció en la SU 897 de 2012[12].    

La   Sala Plena de la Corporación, para lo que interesa a la presente causa, analizó   la posibilidad o no de que los empleados públicos fueran beneficiarios de   convenciones o pactos colectivos. Con fundamento en mandatos constitucionales   como el respeto a los derechos adquiridos (art. 58 Superior) y el principio de   legalidad (arts. 1 y 29 superiores) determinó que: “si bien los empleados   públicos no pueden celebrar convenciones colectivas, los trabajadores oficiales   otrora pertenecientes a la Vicepresidencia de Salud del ISS que eran   beneficiarios de la convención colectiva vigente hasta el año 2004, no perdieron   las ventajas que esta convención les reconocía por el simple hecho de que su   vínculo con la administración cambió, ya que dichas ventajas y prebendas   constituían derechos adquiridos que debían ser respetados por sus nuevos   empleadores, por el tiempo en que fue pactada la convención”.    

La Corte, en dicha providencia, concluyó   que los beneficios contemplados en  la convención colectiva celebrada entre el   ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL se mantuvieron hasta que se cumplió el plazo   inicialmente pactado en la convención, esto es, del 1 de noviembre de 2001 al    31 de octubre de 2004 por cuanto, no puede entenderse que una vez fue cumplido   el término por el que fue pactado, un acuerdo colectivo se prorrogue   indefinidamente, con base en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo,   incluso cuando: “(i) se ha cambiado de empleador; (ii) el antiguo empleador   ha dejado de existir; y (iii) los antiguos beneficiarios ahora tienen un vínculo   jurídico que no les permite disfrutar de beneficios convencionales”.    

7. Caso concreto    

7.1. Según el   demandante, las providencias cuestionadas incurren en un defecto fáctico al   predicar el cambio de  régimen laboral de trabajador oficial a empleado público sin ningún   sustento probatorio.    

Procederá la Sala, entonces, a determinar   si las decisiones de las autoridades accionadas responden a una valoración   probatoria manifiestamente irrazonable o si, en cambio, se ajustan a lo que   objetivamente se demostró en el proceso.    

De conformidad con lo dispuesto en el   Decreto 1750 de 2003, una vez se escindió el Instituto de los Seguros Sociales y   fueron creadas las Empresas Sociales del Estado, operó el cambio de la   naturaleza del vínculo laboral de algunos trabajadores oficiales del ISS que   fueron incorporados a las plantas de personal de las mencionadas empresas, toda   vez que pasaron a ser empleados públicos.    

En efecto, el artículo 16, dispuso que:   “Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas sociales del   Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que   sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física   hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.”    

Po otra parte, el artículo 17 del   mencionado Decreto, señaló: “Los servidores públicos que a la entrada en   vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de   Prestación de Servicios de Salud, a las clínicas y a los Centros de atención   Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente   incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las   Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.”    

Nótese que el artículo 16 del Decreto   1750 de 2003 acopia lo señalado en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el   cual, en relación con el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado,   dispone que las personas vinculadas a estas entidades tendrán el carácter de   empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del artículo   26 de la Ley 10 de 1990, esto es, el desempeño de cargos no directivos   destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios   generales.      

Ahora bien, respecto de las funciones que   desempeñó el demandante en la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, según el Juzgado   Primero Laboral Adjunto de Pereira, estuvieron ligadas a servicios asistenciales   y no “al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios   generales”, conclusión a la que arribó de conformidad con el acervo probatorio   arrimado al plenario: certificación expedida por el Coordinador de Talento   Humano de la prenombrada empresa, escrito en el que se le comunicó al señor   Álvarez Restrepo acerca de la supresión del cargo que desempeñaba y la   Resolución por medio de la cual se reliquidaron sus prestaciones sociales.   Además, de lo confesado por él mismo, al resolver el interrogatorio de parte.    

Para la Corte, el juez de conocimiento,   concluyó, acertadamente, que cuando el demandante laboró para la Empresa Social   del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, no ostentó la calidad de trabajador   oficial, sino, que lo hizo como empleado público.    

A la misma conclusión llegó, en segunda   instancia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cali. El tribunal reiteró, la jurisprudencia pacífica que sobre el   tema ha decantado la Corte Suprema de Justicia, según la cual:    

“Nítidamente   surge del texto legal (artículo 26 de la Ley 10 de 1990) que, por regla general,   las personas que laboran al servicio de las Empresas Sociales del Estado son   empleados públicos, atados por una relación legal y reglamentaria.    

Por vía de   excepción –que comporta una exégesis restrictiva, alejada de la analogía y   distante de la extensión, a afectos de que la salvedad no devenga en principio   general, que, sin duda, terminaría por distorsionar el prístino y correcto   sentido de la norma-, son trabajadores oficiales, unidos por contrato de   trabajo, aquellos servidores públicos que desempeñan cargos no directivos   destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios   generales”.    

Bajo este parámetro, dijo el ad quem,   que el demandante no ostentaba la calidad de trabajador oficial cuando pasó   después de la escisión del Instituto de Seguros Sociales a la ESE Rita Arango   Álvarez del Pino en virtud de las funciones que él mismo informó realizaba en   dicha entidad.    

Para la Corte, no merece ningún reproche,   la conclusión de las autoridades judiciales demandadas, por cuanto si bien el   demandante prestó sus servicios al ISS mediante una vinculación de carácter   laboral que se inició el 30 de enero de 1995, cuando entró en vigencia el   Decreto 1750 de 2003, que escindió del ISS la Vicepresidencia de Prestación de   Servicios de Salud, todas las clínicas y centros de atención ambulatoria y se   crearon siete Empresas Sociales del Estado, entre ellas, Rita Arango Álvarez del   Pino, donde el actor fue incorporado de manera automática y sin solución de   continuidad, implicó un cambio jurídico en la naturaleza jurídica de la   vinculación laboral porque según lo previsto en el artículo 16 en armonía con el   artículo 17 del mencionado decreto, servidores como el petente pasaron a ser   empleados públicos por no estar dentro de la excepción que preserva la calidad   de trabajador oficial a quienes “desempeñen funciones de mantenimiento de la   planta física hospitalaria y de servicios generales”, que no es posible predicar   en este caso.    

7.2. Para el   demandante, el Juzgado   Primero Laboral Adjunto de Pereira, incurrió en un defecto orgánico, al no declarar   probada la excepción propuesta por la parte demandada denominada “falta de   jurisdicción y competencia” en la audiencia de Conciliación, decisión de   excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio, decisión que erradamente   fue avalada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, sala de   Descongestión Laboral.    

Según el señor Álvarez Restrepo,   contradictoriamente, en la sentencia que puso fin a la primera instancia, el   juzgado de conocimiento señaló que el competente para conocer de la controversia   es la jurisdicción contencioso administrativa al reiterar un pronunciamiento de   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que así lo   reconoció. Actuación que fue confirmada por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral.    

A juicio del peticionario, si el juzgado   de conocimiento hubiera declarado, en la primera audiencia de trámite, la   mentada excepción previa, hubiera contado con la posibilidad de acudir a la   jurisdicción contencioso administrativa para controvertir el asunto planteado   pero como ésta fue decidida en la sentencia, ya no le es posible hacerlo, por la   operancia del fenómeno de prescripción.    

Bajo este contexto, pasa la Sala a   determinar si las decisiones de las autoridades judiciales demandadas fueron   proferidas por funcionarios que carecían de competencia para resolver la   controversia.    

Para la Corte, el reproche hecho por el   demandante carece de fundamento, pues, sin lugar a dudas, al tratarse de una   controversia que gravitaba en torno a derechos convencionales los cuales se   predican a partir de la existencia de un contrato de índole laboral, pues nunca   estuvo en duda la vinculación del demandante con el ISS, le abrió paso a la   jurisdicción ordinaria laboral para conocer de este asunto por disposición   expresa de los artículos 3 y 5 del Código Sustantivo de trabajo, cuyo tenor   literal es el siguiente:    

“ARTÍCULO 3.   RELACIONES QUE REGULA. El presente código regula las relaciones de derecho   individual del trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo de   trabajo, oficiales y particulares.    

ARTÍCULO 5.   Definición de trabajo. El trabajo que regula este código es toda actividad   humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una   persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que   sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de   trabajo”.    

A su vez, el artículo 2 del C.P. del T.,   regula lo relacionado con la competencia general, estableciendo que la   jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social,   conoce de los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato   de trabajo.    

En este orden de ideas, es acertado que   en la primera audiencia de trámite, el Juzgado de conocimiento declarara no   probada la excepción previa de “falta de competencia”, lo que permitió que el   proceso siguiera su curso hasta que se profiriera la sentencia que resolvió la   controversia.    

Lo que pretendió el juzgado demandando,   al citar la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, fue ilustrar, en términos generales, que la jurisdicción contencioso   administrativa es la competente para pronunciarse sobre aquellos derechos   causados y exigidos durante el periodo en el que, en calidad de empleados   públicos los que otrora fueron trabajadores oficiales del ISS, estuvieron   vinculados en las Empresas Sociales del Estado, es decir, los reclamados con   posterioridad a la vigencia del Decreto 1750 de 2003, sin que ello pueda   entenderse como una decisión en la que la autoridad judicial desconoce su   competencia frente al reclamo fundado en un contrato de trabajo.    

Refuerza lo anterior, la Sentencia de la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[13] que sobre   el particular dijo:    

“(…) es claro    que determinar si la mera afirmación efectuada por el demandante acerca de la   naturaleza de su vínculo es suficiente para dar competencia al juez para dirimir   el litigio, es asunto de índole estrictamente jurídica relacionada con los   factores o criterios que han de ser tenidos en cuenta por los jueces para   establecer si cuentan o no con aptitud jurídica para asumir el conocimiento del   asunto sometido a su consideración; pero desde luego, no guarda ninguna relación   con la valoración de las pruebas del proceso, de suerte que es ajeno a la vía de   ataque elegida”.    

En virtud de las consideraciones   precedentes, la Corte confirmará el fallo de tutela del 29 de enero de 2014   proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que   resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados por el demandante.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo anterior, la Sala Cuarta   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia   proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 29   de enero de 2014, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo presentada   por el Señor Manuel Salvador Álvarez Restrepo.    

Segundo.- Líbrese por Secretaría   General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1]  Ver, Sentencia C-543 de 1992.M.P.José Gregorio Hernández Galindo.    

[2] Ver, Sentencia T-589 de 2007. M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[3] Ver,   Sentencia T-589 de 2007.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[4] Ver,   Sentencia T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[5] Ver,   Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[6] Estas consideraciones fueron   expuestas en la Sentencia T-978 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[8] Ley   790 de 2002, artículo 16. Facultades extraordinarias. De   conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política,   revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias,   por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de   la presente ley, para:    

“(…)    

d) Escindir entidades u organismos   administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley;    

e) Señalar, modificar y determinar los   objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes de   las fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales   se trasladen las funciones de las suprimidas;    

 f) Crear las entidades   u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumplían las   entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando   a ello haya lugar;    

g) Determinar la adscripción o la   vinculación de las entidades públicas nacionales descentralizadas.    

(…)”    

[9] La   Corte, mediante providencia C-306 de 2004, determinó ajustados a la   Constitución, entre otros, los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 por el   cual se modificó el régimen jurídico laboral de los servidores públicos del   Instituto de los Seguros Sociales que fueron reubicados como consecuencia de la   escisión del mencionado instituto.    

Según, esta Corporación, el Gobierno   Nacional al dictar los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 no excedió las   facultades extraordinarias conferidas por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002,   ya que las mismas incluyen la posibilidad de escindir el Instituto de Seguros   Sociales, la de crear las entidades que resulten de la escisión, la de señalar   la estructura orgánica de las entidades creadas y la determinar la naturaleza   jurídica y el consiguiente régimen jurídico, la integración de su patrimonio y   el régimen de personal de las nuevas entidades.    

En este sentido, la Corte en la   mencionada sentencia encontró acorde con el ordenamiento constitucional la   facultad extraordinaria del Presidente de la República para modificar el régimen   jurídico laboral de servidores públicos como consecuencia de la escisión del   Instituto de Seguros Sociales.    

Así mismo, al estudiar la adecuación   constitucional del artículo 16, esta Corporación, en Sentencia C-314 de 2004, lo   declaró exequible, al considerar que el cambio de régimen jurídico de los   trabajadores oficiales que pasan a ser empleados públicos, no vulnera el derecho   de negociación colectiva porque éste no es un derecho adquirido pues depende de   la naturaleza de la vinculación jurídica del servidor con el Estado, ni es un   derecho absoluto que no pueda ser objeto de restricciones justificadas por parte   del legislador.    

[10] Este   tribunal, al estudiar en sede de control abstracto, la posible vulneración de   los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva de los   trabajadores oficiales del ISS que, por mandato del Decreto 1750 de 2003, fueron   incorporados de manera “automática” y sin “solución de continuidad” (artículo   17), reiteró la Sentencia C-314 de 2004 y en Sentencia C-349 del mismo año,   estimó que la incorporación automática y sin solución de continuidad de los   trabajadores oficiales del ISS a las ESEs en calidad de empleados públicos    implicaba un cambio de régimen constitucionalmente admisible, pero no la pérdida   de los derechos y garantías adquiridos durante la vinculación inicial.     

Así,   la Corte declaró exequibles las expresiones “automáticamente y sin solución de   continuidad”, pero condicionó la norma a que se entendiera que las mismas no   hacían suponer la pérdida de derechos laborales o, incluso, garantías   convencionales de los otrora empleados públicos.    

Bajo   este contexto, se entiende que la continuidad en la relación laboral de las   personas que venían trabajando en el instituto de los Seguros Sociales en   calidad de trabajadores oficiales y pasaron a formar parte de las plantas de   personal de las Empresas sociales del Estado como empleados públicos, implicaba   la continuidad de los derechos derivados de la convención colectiva de trabajo.   Entidades, que valga la pena acotar fueron liquidadas debido a la evaluación   negativa de las condiciones financieras y de servicio con la consecuente   supresión de los cargos.    

[11]El   aparte del artículo 18 que consagraba como derechos adquiridos, sólo las   situaciones consolidadas, es decir, las prestaciones causadas, como aquellas que   hayan ingresado al patrimonio del servidor, fue declarado inexequible por la   Corte en la Sentencia C-314 de 2004 por restringir “la protección constitucional   de las garantías laborales, porque únicamente hacía referencia a los derechos   adquiridos en materia prestacional, dejando por fuera de esta misma categoría de   derechos en materia salarial, así como los derechos obtenidos mediante   convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales   cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos.”    

Para la Corte a los trabajadores que venían desempeñándose en el ISS no se les   podía desconocer los derechos y beneficios que gozaban con antelación al proceso   de escisión. Así, se respetarían, incluso, aquellas prerrogativas que estaban   consagradas en la convención colectiva, sin importar el cambio de la naturaleza   jurídica de los empleos.    

[12] M.p. Julio Alexei Estrada.    

[13] Corte suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, Radicación 24275, 14 de   abril de 2005.

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