T-694-16

Tutelas 2016

           T-694-16             

Sentencia T-694/16    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD   LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Protección   constitucional especial    

PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER   TRABAJADORA EMBARAZADA O EN LACTANCIA-Fuerza vinculante con instrumentos   internacionales    

Respecto a   la protección especial de las mujeres en estado de embarazo o lactancia el   Estado colombiano ha suscrito diferentes instrumentos internacionales en los que   se ha comprometido a garantizar los derechos de las mujeres durante el periodo   de gestación y lactancia.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD   LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas según el   marco legal colombiano    

DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN   AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL   REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional se hace   extensiva frente al aborto     

ACCION DE TUTELA EN MATERIA ESTABILIDAD   LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Improcedencia porque cuando se produjo la   desvinculación laboral la accionante no se encontraba en   periodo de embarazo, lactancia, descanso remunerado por haberse producido un   aborto o incapacidad médica    

Referencia: Expediente T-5731534    

Acción de tutela promovida por   Natalie Andrea Ramos Lamo contra el Canal TRO Televisión Regional del Oriente   (en adelante Canal TRO)    

Magistrado Ponente    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la   Magistrada María Victoria Calle Correa y por los Magistrados Luis Ernesto Vargas   Silva y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de la sentencia proferida en el asunto de la   referencia por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal   Contencioso Administrativo de Santander.    

I.   ANTECEDENTES    

Hechos    

1. La   señora Natalie Andrea Ramos Lamo tiene 25 años de edad y su profesión es   periodista.    

2. Refirió que   desde el 18 de octubre de 2013 se vinculó al Canal Regional de Oriente Canal TRO   a través de un contrato de prestación de servicios que se ha renovado en varias   oportunidades. El objeto de este contrato consiste en la realización de   distintas actividades relacionadas con el ejercicio de su profesión.    

3. Manifestó que  “en julio de 2015” se enteró que estaba embarazada de su tercer hijo y   decidió no comunicarle a sus jefes en razón a que la noticia afectó su estado de   ánimo, por lo tanto, les dijo que presentaba algunos quebrantos de salud. Sin   embargo, refirió la accionante que a la “supervisora de su contrato”   quien también ostenta el cargo de jefe de control interno sí le contó sobre su   estado de gravidez.    

4. La accionante   refiere que el 31 de agosto de 2015 estuvo incapacitada durante un periodo de 15   días por “riesgo de aborto” y que desde entonces uno de sus jefes, el   señor Sabino Caballero, comenzó a enviarle “correos intimidatorios” en   los cuales solicitaba al área de control interno que se revisara las condiciones   del contrato de prestación de servicios por las fallas en la ejecución por parte   de la señora Natalie Ramos. No obstante, relató la actora que esta situación fue   superada en el mes de octubre de ese mismo año tras efectuarse una reunión entre   los jefes inmediatos, el gerente general y la afectada.    

5. En la historia   clínica que obra en el expediente, se observa que el 11 de noviembre de 2015 la   accionante se presentó a la unidad de urgencias de la Clínica Sanitas, en esta   oportunidad le informó al médico tratante lo siguiente “hace dos semanas se   realizó una prueba casera de [embarazo] que resultó positiva”, que   sentía dolores abdominales y presentaba fuertes hemorragias. En esta   oportunidad, se le diagnosticó “aborto espontáneo en embarazo de 7 semanas”   y ordenó la práctica de varios exámenes para confirmar ese diagnóstico. Al día   siguiente, se diagnosticó que la paciente presentaba “síndrome de ovarios   poliquísticos” y confirmó que no se encontraba embarazada, bajo ese   escenario prescribió una incapacidad de tres días desde el 12 hasta el 14 de   noviembre de 2015.    

6. Refiere la   actora que el 11 de noviembre de 2015 a través de un correo electrónico, informó   a la supervisora del contrato de prestación de servicios suscrito con canal TRO   que se había presentado un aborto y el periodo de incapacidad.    

7. Manifestó la   señora Ramos Lamo que el 31 de diciembre de 2015, el productor del noticiero   Canal TRO le manifestó a la accionante que su contrato no sería renovado. Frente   a esa circunstancia, el 8 de enero de 2016 formuló un derecho de petición a la   empresa accionada a fin de que protegiera el derecho a la estabilidad laboral   reforzada por razón de la maternidad, pues en su criterio, aunque se haya   producido un aborto espontaneo, esa garantía procede también en estos eventos.    

8. El 25 de enero   de 2016, la oficina jurídica del noticiero Canal TRO negó la solicitud formulada   por la accionante. Consideró que la protección constitucional que reclama se   otorga durante el periodo de descanso remunerado que determina el médico   tratante cuando se ha producido un aborto o parto prematuro. Refirió que en el   caso de Natalie, no se conoce la fecha en que se produjo el aborto pues la   historia clínica aportada señala que le fue diagnosticado síndrome de ovario   poliquístico y por esa circunstancia se prescribió una incapacidad de tres días   a partir del 12 de noviembre de 2015.    

9. Señaló la   actora que solicitó a la EPS que se cambiara la historia clínica precisando que   se había producido un aborto. No obstante, su petición fue negada en razón a que   según lo manifestó la accionante, la doctora Natalie Lucia Díaz encargada de   control médico le dijo que en la historia clínica tenía la información   suficiente para inferir tal situación.    

10. Adujo, que   antes de que se respondiera la petición referida en los numerales anteriores, el   nuevo director del noticiero le informó que podría retomar labores y que el   contrato se renovaría a partir del 4 de enero de 2016 con mejores condiciones   económicas. Sin embargo, expresó que el 29 de enero cuando se iba a firmar el   respectivo contrato advirtió que no se habían plasmado las condiciones pactadas   verbalmente y se negó a firmarlo, pues considera que otros trabajadores del   Canal tienen mejores ingresos que ella aun cuando ejercen la misma labor.    

11. Manifestó,   que el 1º de febrero de 2016 no se le permitió el ingreso al canal y de acuerdo   con ello entregó la tarjeta de aproximación y pasó una cuenta de cobro por los   días que había laborado.    

12. De acuerdo   con lo anterior, la señora Natalie Ramos formuló acción de tutela contra Canal   TRO por considerar que con la negativa de renovar el contrato de prestación de   servicios bajo las condiciones económicas que, según la accionante habían   pactado verbalmente con las directivas de esa entidad, se vulneraron sus   derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la   igualdad, a la protección especial de la mujer embarazada, al mínimo vital y a   la vida digna. En consecuencia, solicitó al juez constitucional ordenar al   representante legal del Canal TRO (i) reintegrar a la actora al cargo de   periodista a partir del 2 de enero de 2016 (ii) reconocer un salario equivalente   $2.070.000 (iii) pagar la suma $1.150.000 correspondiente al excedente que falta   para completar el salario que la actora considera debió pagarse por su trabajo   en el mes de enero del 2016 esto es, $2.070.000.    

13.   Correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de   Bucaramanga el trámite de la presente acción de tutela. Mediante providencia del   17 de febrero de 2016 ese despacho judicial admitió la tutela y corrió traslado   por dos días de la demanda a la entidad accionada para que se pronunciara sobre   los hechos.    

Respuesta de la   entidad accionada    

14.  El 22 de   febrero de 2016 Marlene Murcia Millán actuando como apoderada judicial de la   empresa Televisión Regional del Oriente Ltda. Canal TRO, contestó la acción de   tutela promovida por la señora Natalie Ramos. Solicitó que se declarara la   improcedencia de la misma, bajo los siguientes argumentos:    

14.1. El contrato   de prestación de servicios no fue renovado por causa un desacuerdo de las   condiciones económicas del contrato de prestación de servicios y no en razón al   estado de embarazo que presentó. Además, sostuvo que cuando se adoptó esta   decisión la accionante no se hallaba en periodo de incapacidad ni permiso   remunerado por haberse presentado un aborto.    

14.2. De acuerdo   con el artículo 43 Superior, durante el embarazo y después del parto la madre   gozará de una especial protección constitucional y por lo tanto no puede ser   desvinculada de su labor sin autorización del Ministerio de Trabajo. Esta   protección se aplica en los casos de aborto, en su criterio, solo durante el   periodo de descanso remunerado por parto prematuro o aborto en los términos del   artículo 241 del Código Sustantivo de Trabajo.    

14.3. La actora   no acreditó la fecha en la que se produjo el aborto espontáneo al que ha hecho   referencia y tampoco se demostró que el médico hubiera establecido un periodo de   descanso remunerado por este hecho. En la historia clínica aportada por la   actora únicamente se observa una incapacidad por tres días a partir del 12 de   noviembre de 2015 por un diagnóstico de síndrome de ovarios poliquísticos y   anemia.    

Fallo de primera   instancia    

15. Mediante   sentencia del 1º de marzo de 2016 el Juzgado Décimo Administrativo del circuito   de Bucaramanga, declaró improcedente la acción de tutela formulada por la señora   Natalie Andrea Ramos Lamo. Consideró, que para la época en que se decidió no   renovar el contrato de prestación de servicios la actora no se encontraba en   alguna circunstancia que impidiera a la empresa accionada adoptar esa decisión,   pues no tenía fuero de maternidad, no estaba incapacitada y tampoco estaba en   periodo de descanso remunerado por aborto o parto prematuro.    

16.   Adicionalmente, consideró que no es procedente ordenar el reconocimiento y pago   de la licencia de maternidad solicitado por la accionante, en razón a que la   actora no tiene derecho a esa prestación.    

Impugnación y   fallo de segunda instancia.    

17. La señora   Natalie Andrea Ramos Lamo impugnó la sentencia de primera instancia. Consideró,   que el juez de tutela desconoce la normatividad vigente y las reglas   jurisprudenciales que “hacen extensivo el fuero de maternidad para los casos   de aborto”. Al respecto, adujo que en tal sentido esta Corporación en la   sentencia T-1185 de 2003 concedió el amparo del derecho a la estabilidad laboral   reforzada derivada de la maternidad aun cuando se produjo un aborto.    

18. Mediante   sentencia del 22 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo de Santander   confirmó la decisión de primera instancia bajo los mismos argumentos de la   decisión inicial. Advirtió, que conforme a la sentencia T-1185 de 2003 es   posible reclamar la protección del fuero de maternidad cuando la desvinculación   laboral se haya materializado en la época del embarazo aunque después de este   hecho se hubiese producido un aborto.    

Pruebas que obran   en el expediente    

19. Copia de la   incapacidad médica expedida por el centro médico Medicina Materno fetal Integral   de Colombia SAS por 15 días. No es posible determinar la fecha de la misma por   enmendaduras que impiden su lectura.    

20. Resultado del   ultrasonido realizado el 12 de septiembre de 2015. En el que se diagnóstica   embarazo de 13.6 semanas en términos normales.    

21. Copia de los   contratos de prestación de servicio, suscritos entre Canal TRO y la actora en   las siguientes fechas: (i) el 17 de octubre de 2013 por un periodo de 2 meses y   13 días. (ii) el 2 de enero de 2015 por un periodo de trece días  (ii) el 15 de   enero de 2014 por un periodo de seis meses (iii) 1º de agosto de 2014 por un   periodo de cinco meses, (iv) del 2 hasta el 15 de enero de 2015 (v) el 16 de   enero de 2015 por un periodo de seis meses, prorrogado por tres meses más el 23   de junio de 2015 (vi) el 30 de octubre de 2015 por un periodo de un mes.    

22. Copia del   derecho de petición formulado por la accionante el 8 de enero de 2016 a Canal   TRO.    

23. Repuesta   proferida por Canal TRO el 25 de enero de 2015 a la solicitud de que trata el   numeral anterior.    

II.      FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1.      Competencia    

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro   de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86   inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 19 de   septiembre de 2016, expedido por la Sala Número Nueve de Selección de esta   Corporación.    

2.        Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico    

De conformidad   con la situación expuesta, la Sala deberá determinar si la entidad accionada   vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al   mínimo vital de la señora Natalie Andrea Ramos Lamo al no renovar el contrato de   prestación de servicios sin que mediara autorización previa del Ministerio del   Trabajo. Lo anterior, en consideración a que en criterio de la accionante, ella   se encontraba protegida por el fuero de maternidad por razón a que el 11 de   noviembre del 2015 se produjo un aborto espontáneo.    

Con   el propósito de solucionar el problema planteado, la Sala reiterará las reglas   jurisprudenciales relativas a: (i) los requisitos generales de la procedibilidad   de la acción de tutela (iii) protección constitucional del derecho a la   estabilidad laboral reforzada por maternidad y en personas disminuidas   físicamente por situación de salud o alguna discapacidad. En ese marco, se   analizarán los casos concretos.    

3.   Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela    

3.1.   De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la   acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario del que disponen   los ciudadanos para reclamar la protección inmediata y efectiva de los derechos   fundamentales que resulten vulnerados por la acción o la omisión de una   autoridad pública. Debido a su carácter subsidiario, se accede a este mecanismo   cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial o cuando aun existiendo,   se formula como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

3.2.   De acuerdo con el requisito de subsidiaridad, la persona que considere   amenazados sus derechos constitucionales deberá acudir a los mecanismos   ordinarios de defensa judicial para reclamar su amparo. De acuerdo con ello,   solo podrá acudir a la acción de tutela cuando no existan mecanismos de defesa   judicial en la jurisdicción ordinaria o cuando aun existiendo, los mismos   resulten ineficaces para garantizar de manera efectiva los derechos   fundamentales amenazados o vulnerados y sea necesaria la intervención del juez   constitucional para evitar que se produzca un perjuicio irremediable.    

En relación con el perjuicio   irremediable, esta Corporación ha señalado que este, debe reunir los siguientes   elementos: “ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por   suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o   moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo   que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para   conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad   de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de   los derechos fundamentales[1]”    

3.3.   El requisito de subsidiaridad se encuentra establecido en el artículo 6º del   Decreto 2591 de 1991 como una causal de improcedencia de la acción de tutela. En   este sentido, advierte que “cuando existan otros recursos o medios de defensa   judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en   concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentre el solicitante”.    

3.4.   En relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que al   establecerse la subsidiaridad como un requisito de procedibilidad se reafirma el   carácter subsidiario y residual de este mecanismo de defensa judicial y el   respeto por la competencia que el legislador le otorgó a otras jurisdicciones.   En este sentido, señaló: “una razón adicional que justifica el interés de la   Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela, radica en el   profundo respeto e independencia que tienen por los jueces de las diferentes   jurisdicciones, así como la exclusiva competencia que éstos tienen para resolver   los asuntos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina   desarticulación de sus organismos y de asegurar el principio de seguridad   jurídica[2]”.    

3.5.   Otro presupuesto esencial que debe cumplirse para que la acción de tutela sea   procedente, es la inmediatez. Este requisito, ha sido definido por la   jurisprudencia constitucional “como la prontitud o razonabilidad temporal con   la que se recurre a este mecanismo judicial[3]”.    

3.6.   Aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad para su formulación,   esto no implica que se pueda acudir a este mecanismo judicial en cualquier   momento. Ello, porque la acción de tutela busca la protección inmediata de los   derechos fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por la acción u   omisión de una autoridad pública o un particular, por lo tanto, el ejercicio   oportuno de esta acción, materializa el alcance que tiene la acción de tutela y   permite cumplir con el objetivo de brindar protección actual, inmediata y   efectiva de aquellos derechos.    

Entonces, bajo este criterio, el afectado debe formular la acción de tutela   dentro de un tiempo razonable y cercano al momento en que se produjo la   vulneración de los derechos fundamentales del demandante[4].    

3.7.   En relación con el término razonable en el que debe formularse la acción de   tutela, la Corte Constitucional ha señalado que el juez constitucional deberá   analizar en cada caso si este mecanismo judicial es interpuesto en el marco   temporal de la ocurrencia de la vulneración del derecho. Al respecto, la   sentencia SU-961 de 1999[5]  estableció este análisis debe efectuarse a partir de los siguientes requisitos:  “1) si existe un motivo válido para la   inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el   núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) Si   existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la   vulneración de los derechos de los interesados”.    

3.8.   En la sentencia T-503 de 2015[6]  la Corte Constitucional estableció que la inmediatez no puede determinarse “a   priori” pues son las particularidades de cada caso que van a permitir al   juez constitucional determinar el cumplimiento de este requisito, en el marco de   la razonabilidad y proporcionalidad que exige la naturaleza de la acción de   tutela.    

De   acuerdo con este argumento, aun cuando el juez constitucional advierta que el   caso que analiza no cumple con el requisito de inmediatez, no podrá rechazar la   demanda por causa de ello y por lo tanto deberá analizar de fondo el asunto. No   obstante, en esta misma sentencia, la Corte advirtió que a partir de la   inactividad del afectado, se puede concluir que la protección constitucional que   solicita no se requiere con urgencia y por lo tanto, la acción de tutela se   torna improcedente.    

En   concreto, señaló: “A partir de allí la jurisprudencia constitucional ha   sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o   prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente   rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo.    No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía   judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, obliga a la   autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido   entre el hecho generador de la presunta amenaza o vulneración y la petición de   amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que   se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el   cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado.    

3.9.   En suma, la acción de tutela se torna improcedente (i) cuando el afectado   dispone de otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria,   salvo que se formule como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable y (ii) cuando no se presenta dentro de un término razonable y   proporcionado dentro del tiempo en que se generó la vulneración o amenaza de los   derechos fundamentales respecto de los cuales se reclama la protección   constitucional.    

4.   Protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada   derivada de la maternidad.    

4.1.   De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 53 de la Constitución   política, todo trabajador tiene derecho a permanecer en su cargo y a no ser   desvinculado del mismo en forma intempestiva. Para reclamar la garantía de este   derecho, el ordenamiento jurídico ha dispuesto un mecanismo de defensa judicial   en la jurisdicción ordinaria laboral o en la de lo contencioso administrativo,   según la forma de vinculación.    

4.3. De acuerdo   con la materia del caso que se examina la Sala desarrollará esta garantía   constitucional derivada de la maternidad y de la lactancia.    

La protección   constitucional del derecho a la estabilidad laboral en el empleo durante el   embarazo y después del parto, deriva de preceptos constitucionales tales como el   artículo 43 de la Carta Política que prescribe la especial protección y   asistencia a las trabajadoras, por parte del Estado, durante el embarazo y   después del parto. También, del artículo 53 superior que establece los   principios mínimos fundamentales que gobiernan el estatuto del trabajo expedido   por el Congreso de la República dentro de los cuales se destacan para este caso,   la estabilidad en el empleo y la protección especial a la mujer y a la   maternidad.    

Esta garantía que   se brinda a través de la acción de tutela, tiene una relación directa con la   condición de sujeto de especial protección constitucional en la que se halla la   trabajadora durante el embarazo y después del parto, así como el recién nacido,   la cual demanda de las autoridades judiciales la adopción de medidas urgentes   dirigidas a detener la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales   que se deriva de la desvinculación laboral en especial el mínimo vital y la   seguridad social.    

Asimismo, permite   al juez constitucional brindar protección oportuna y eficaz del trato   discriminatorio que se expresa a través de la terminación o la falta de   renovación del contrato de una trabajadora por su estado de embarazo.    

4.4. Respecto a   la protección especial de las mujeres en estado de embarazo o lactancia el   Estado colombiano ha suscrito diferentes instrumentos internacionales en los que   se ha comprometido a garantizar los derechos de las mujeres durante el periodo   de gestación y lactancia.    

4.4.1. En este   sentido, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 25,   establece que “la   maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”.    

4.4.2. El   artículo 10.2 del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)[7],   señala que “se debe   conceder especial protección a las madres durante un periodo de tiempo razonable   antes y después del parto”.     

4.4.3. El artículo 12.2   de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación   contra la mujer[8],   señala que “los   Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el   embarazo, el parto y el periodo posterior al parto, proporcionando servicios   gratuitos cuando fuere necesario”.    

4.4.4. El artículo 9 del Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana   sobre Derechos Humanos, Protocolo de San Salvador establece que el derecho a la   seguridad social de las mujeres en estado de embarazo cubre la licencia   remunerada antes y después del parto.    

4.4.5. De la misma manera la Organización Internacional del Trabajo –OIT– ha   desarrollado en su diferentes Convenios la obligación por parte de los Estados   de adoptar medidas dirigidas a proteger a la mujer embarazada.      

4.4.5.1. El   Convenio Número Tres[9]  “relativo al   empleo de las mujeres antes y después del parto”, en el artículo 3º establece que   “en todas las empresas industriales o comerciales, públicas o privadas, o en sus   dependencias, con excepción de las empresas en que sólo estén empleados los   miembros de una misma familia, la mujer: a) no estará autorizada para trabajar   durante un período de seis semanas después del parto; b) tendrá derecho a   abandonar el trabajo mediante la presentación de un certificado que declare que   el parto sobrevendrá probablemente en un término de seis semanas; c) recibirá,   durante todo el período en que permanezca ausente en virtud de los apartados a)   y b), prestaciones suficientes para su manutención y las del hijo en buenas   condiciones de higiene: dichas prestaciones, cuyo importe exacto será fijado por   la autoridad competente en cada país, serán satisfechas por el Tesoro público o   se pagarán por un sistema de seguro. La mujer tendrá además derecho a la   asistencia gratuita de un médico o de una comadrona.”    

4.4.5.2. El Convenio 183 “relativo a la revisión del Convenio sobre la   protección de la maternidad”[10],   estableció en el artículo 8º obligaciones dirigidas a garantizar la “protección   del empleo y no discriminación” de las mujeres trabajadoras durante el   embarazo y después del parto. Al respecto, esta disposición establece lo   siguiente:    

“1. Se prohíbe al empleador que despida a una mujer que esté embarazada, o   durante la licencia mencionada en los artículos 4 o 5, o después de haberse   reintegrado al trabajo durante un período que ha de determinarse en la   legislación nacional, excepto por motivos que no estén relacionados con el   embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia. La carga de   la prueba de que los motivos del despido no están relacionados con el embarazo o   el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbirá al   empleador.    

2. Se garantiza a la mujer el derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a   un puesto equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia de   maternidad”.    

De la misma manera, en el artículo 9º de este Convenio se establecieron   obligaciones relacionadas con la prohibición de discriminación en el empleo por   causa del estado de embarazo. En concreto esta disposición establece lo   siguiente:    

“1. Todo Miembro debe adoptar medidas apropiadas para garantizar que la   maternidad no constituya una causa de discriminación en el empleo, con inclusión   del acceso al empleo, y ello no obstante el párrafo 1 del artículo 2.    

2. Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior incluyen la   prohibición de que se exija a una mujer que solicita un empleo que se someta a   un examen para comprobar si está o no embarazada o bien que presente un   certificado de dicho examen, excepto cuando esté previsto en la legislación   nacional respecto de trabajos que: (a) estén prohibidos total o parcialmente   para las mujeres embarazadas o lactantes, o (b) puedan presentar un riesgo   reconocido o significativo para la salud de la mujer y del hijo”.    

4.4.6.3. De igual forma, en la Recomendación No 191 “sobre la protección de   la maternidad”[11]   se desarrolla las condiciones mínimas que se deben implementar en la   legislación de los Estados referente al reconocimiento de la licencia de   maternidad y permisos laborales durante el periodo de lactancia.    

4.5. La   legislación laboral protege a la mujer trabajadora durante el embarazo y después   del parto, a través de los siguientes preceptos normativos:    

4.5.1. El   artículo 207 de la Ley 100 de 1993 establece que las madres afiliadas al sistema   de seguridad social en el régimen contributivo   tienen derecho a que su respectiva EPS les reconozca y pague la licencia por   maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.    

4.5.2. En armonía con este precepto, el artículo 236 del Código Sustantivo del   Trabajo establece que “toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a   una licencia de catorce (14) semanas en la época de parto, remunerada con el   salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso”.    

4.5.3. También, en el artículo 237 del CST se establece la posibilidad que en   caso de aborto, se otorgue a la mujer un descanso remunerado. Para tal efecto,   determina que la trabajadora deberá presentar un certificado médico en el que se   certifique la ocurrencia de dicha circunstancia y la prescripción del tiempo que   requiere la paciente para recuperarse.    

4.5.4.   Bajo esta línea el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo establece la   prohibición de despedir a una trabajadora por motivo de su estado de embarazo o   periodo de lactancia y estableció que se presume que el despido fue por causa de   dicha condición, cuando es efectuado dentro del periodo de embarazo o lactancia   o dentro de los tres meses siguientes posteriores al parto sin autorización del   Ministerio de Trabajo.    

4.5.5. En armonía con lo anterior el artículo 241 del CST establece que durante   el periodo de estos descansos remunerados, el empleador deberá garantizar a la   trabajadora la permanencia en el empleo. Para tal efecto, prescribe que “no   producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora   en tales períodos, o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire   durante los descansos o licencias mencionados”.    

4.6. En relación con el marco normativo desarrollado, la protección   constitucional a la estabilidad laboral reforzada la Sala Novena de Revisión en   la sentencia T-715 de 2013[12]  efectuó un recuento normativo de las normas que han regulado esta garantía con   el propósito de ilustrar que esta figura no es nueva en el ordenamiento jurídico   y que aunque se han efectuado modificaciones siempre se ha mantenido el   propósito de brindar una garantía a la madre trabajadora durante el embarazo y   después del parto en el ámbito laboral.    

4.6.1. El artículo 2º de la Ley 197 de   1938 indicaba que “La mujer que sea   despedida sin causa que justifique ampliamente dentro del período del embarazo y   los tres meses posteriores al parto, comprobada esta circunstancia mediante   certificado de facultativo, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pudiera   dar lugar, conforme a los contratos de trabajo o a las disposiciones legales que   rigen la materia, tiene derecho a los salarios correspondientes a noventa días.”.    

4.6.2. El artículo 21 del Decreto 3135   de 1968 que regula la misma materia, pero en trabajadoras oficiales, prescribe   una protección similar. “Artículo   21. Prohibición de despido. Durante el embarazo y los tres meses posteriores al   parto o aborto, sólo podrá efectuarse el retiro por justa causa comprobada y   mediante autorización del inspector del trabajo si se trata de trabajadora o por   resolución motivada del jefe del respectivo organismo si es empleada.|| Se   presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo cuando ha tenido   lugar dentro de los períodos señalados en el inciso anterior sin las   formalidades que el mismo establece. En este caso, la empleada o trabajadora   tiene derecho a que la entidad donde trabaje le pague una indemnización   equivalente a los salarios o sueldos de sesenta (60) días, fuera de las   indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con su situación   legal o contractual, y además, el pago de las ocho (8) semanas de descanso   remunerado, si no lo ha tomado.”    

4.6.3. Finalmente, la Ley 1468 de   2011, que modificó el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, amplió las   garantías de las mujeres en estado de embarazo, al pronunciarse sobre el goce y   disfrute de la licencia de maternidad y disponer que el período en el cual de   materializarse tal derecho, como se observa a continuación:    

“Artículo   3°. Adiciónese al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente   numeral: Artículo 57. Obligaciones especiales del empleador. Son obligaciones   especiales del empleador: Conceder en forma oportuna a la trabajadora en estado   de embarazo, la licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del artículo 236,   de forma tal que empiece a disfrutarla de manera obligatoria una (1) semana   antes o dos (2) semanas antes de la fecha probable del parto, según decisión de   la futura madre conforme al certificado médico a que se refiere el numeral 3 del   citado artículo 236.     

 Artículo   4°. Adiciónese al artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente   numeral: Artículo 58. Obligaciones especiales del trabajador. Son obligaciones   especiales del trabajador: (…) 8a. La trabajadora en estado de embarazo debe   empezar a disfrutar la licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del   artículo 236, al menos una semana antes de la fecha probable del parto.”    

4.7. Bajo el anterior escenario   normativo, la Corte Constitucional[13] ha desarrollado la importancia que   reviste para una trabajadora en estado de gravidez la permanencia en el empleo,   en la medida que de esa manera logra asegurar el acceso al sistema de salud y obtener los ingresos económicos como el salario y la licencia de   maternidad.    

No obstante, la jurisprudencia   constitucional también ha reconocido la prerrogativa del empleador de finalizar   la relación contractual cuando la trabajadora ha incurrido en causales de   despido con justa causa.  Para tal efecto, ha dispuesto el cumplimiento de los   siguientes presupuestos constitucionales que deben verificarse para conceder el   amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada a trabajadoras que se   encuentran en estado de embarazo: (i) la existencia de una   relación laboral o de prestación y (ii) que la mujer se encontraba en estado de   embarazo o dentro de los tres (3) meses siguientes al parto, en vigencia de   dicha relación laboral o de prestación[14].    

4.8. Estos presupuestos han sufrido variaciones en la jurisprudencia   constitucional, particularmente, en torno a la obligación de notificar al   empleador del estado de gravidez de la trabajadora. Así, en un primer momento esta Corporación expuso que la garantía de la   estabilidad laboral reforzada dependía del conocimiento del empleador acerca del   estado de gravidez y con base en aquella regla, negó el amparo de este derecho   en casos en los cuales la trabajadora no informó a su empleador el embarazo[15].    

Sin embargo, posteriormente la Corte   modificó esta postura y estableció que la protección constitucional del derecho   a la estabilidad en el empleo durante el embarazo y después del parto no   dependía del trámite de notificación al empleador sino de que esa condición se   hubiese producido en vigencia de la relación laboral[16].    

4.9. En resumen, la protección de la   estabilidad laboral reforzada derivada de la maternidad comprende el deber del   empleador de solicitar autorización del Ministerio de Trabajo para desvincular a   una trabajadora durante el embarazo o en periodo de licencia de maternidad. La   omisión de este deber producirá la ineficacia del despido y en consecuencia,   procederá el reintegro laboral sin solución de continuidad y el reconocimiento   de la indemnización respectiva.    

4.12. En los   eventos en los que se ha producido un aborto, el Código Sustantivo del Trabajo   estableció en el artículo 237 el reconocimiento a un descanso remunerado   correspondiente a “dos o cuatro semanas”.  Para tal efecto,   dispuso que para disfrutar de esta licencia remunerada la trabajadora tendrá que   aportar certificado médico en el que conste “a). La   afirmación de que la trabajadora ha sufrido un aborto o parto prematuro,   indicando el día en que haya tenido lugar, y b). La indicación del tiempo de   reposo que necesita la trabajadora”    

Es decir,   a diferencia de la licencia de maternidad el periodo del descanso remunerado   cuando se ha presentado un aborto depende de la prescripción del médico   tratante.    

4.13.   Dentro de ese periodo, la trabajadora no podrá ser desvinculada laboralmente.   Esto, conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Sustantivo del   Trabajo cuyo texto es el siguiente:    

“ARTICULO   241. NULIDAD   DEL DESPIDO. Modificado por el art. 8o. del Decreto 13 de 1967. 1. El empleador   está obligado a conservar el puesto a la trabajadora que esté disfrutando de los   descansos remunerados de que trata este capítulo, o de licencia por enfermedad   motivada por el embarazo o parto. 2. No producirá efecto alguno el despido que   el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos, o en tal forma que,   al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias   mencionados”.    

4.14.   Igualmente, para el caso de las empleadas públicas y trabajadoras oficiales el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968 establece la prohibición de   despido durante el embarazo y tres meses después del parto o aborto, en concreto   establece lo siguiente:    

“Artículo 21º.- Prohibición de despido. Durante el embarazo y los   tres (3) meses posteriores al parto o aborto, sólo podrá efectuarse el retiro   por justa causa comprobada, y mediante autorización del Inspector del Trabajo si   se trata de trabajadora, o por resolución motivada del Jefe del respectivo   organismo si de empleada. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo   de embarazo cuando ha tenido lugar dentro de los períodos señalados en el inciso   anterior sin las formalidades que el mismo establece”.    

4.15. En el mismo sentido, el artículo 39 del Decreto 1848 de 1969[17]  establece lo siguiente: “1. Ninguna empleada oficial podrá ser   despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2. Durante el embarazo y los tres   (3) meses subsiguientes a la fecha del parto o aborto, solamente podrá   efectuarse el retiro de la empleada por justa causa comprobada y mediante la   autorización expresa que al efecto deberá solicitarse del respectivo inspector   del trabajo, cuando se trate de trabajadoras vinculadas por contrato de trabajo.   Si la empleada oficial estuviere vinculada por una relación de derecho público,   se requerirá para tal efecto resolución motivada de la correspondiente entidad   nominadora”.    

4.16. De otra   parte, estima la Sala necesario referirse a la sentencia T-1185 de 2003[18]  teniendo en cuenta que este fue el argumento jurídico empleado por la accionante   para afirmar que la Corte Constitucional extendió la protección constitucional   de la estabilidad laboral reforzada derivada de la maternidad a los casos en los   que se ha producido un aborto.    

En aquella   oportunidad, la Corte Constitucional resolvió el caso de una trabajadora que fue   desvinculada laboralmente de la empresa Eficacia S.A. sin consideración de su   estado de embarazo y sin autorización del Ministerio de Trabajo. En este caso,   se constató que al mes siguiente de la desvinculación laboral se produjo un   aborto y en razón a ello, los jueces de instancia negaron el amparo del derecho   a la estabilidad laboral derivada de la maternidad, tras considerar que “desapareció el estado de protección alegado por la accionante,   y en consecuencia, eran inaplicables las normas que protegían el fuero de   embarazo”.    

En contraste con ese argumento, esta Corporación consideró que   “el aborto con posterioridad al despido   de la accionante no determina la improcedencia de la tutela cuando se verifiquen   los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. En   primer lugar, la protección especial consagrada en los artículos 25 y 43 de la   Constitución va dirigida a la mujer embarazada y comprende el estado de gravidez   y la posterior licencia de maternidad; en segundo lugar, la legislación laboral   consagra también un período de licencia en los casos de aborto, el que está   igualmente incluido durante el término señalado por el legislador, dentro del   referido lapso de protección; y, en tercer lugar, al producirse el despido de la   mujer embarazada sin el cumplimiento de los requisitos señalados, el despido se   torna ineficaz”.     

Concluyó, que en casos como este la   garantía está dada a partir de la ineficacia del despedido en la medida que el   mismo se produjo durante el embarazo, aun así después se haya presentado un   aborto.    

De acuerdo con lo anterior, advierte   la Sala que el caso resuelto en esta providencia no presenta un patrón fáctico   similar con la situación que pone de presente la señora Natalie Andrea Ramos   Lamo en el escrito de tutela, pues en este caso, para la época en que se   notificó la decisión de no prorrogar el contrato de prestación de servicios la   accionante no se encontraba en estado de embarazo. Por lo tanto, esta sentencia   no constituye precedente obligatorio para la solución del caso concreto.    

III. Análisis del   caso concreto.    

2. Para abordar la situación fáctica del caso bajo análisis, a continuación la   Sala señalará las circunstancias que se encuentran acreditadas.    

2.1. La accionante acudió a este mecanismo de protección constitucional con el   propósito de que se ordenara a la empresa accionada reintegrar a la actora al   cargo de periodista pero con una remuneración mensual superior a la que venía   percibiendo y que según su relato, perciben “otros periodistas”[19] que ejercen las mismas   actividades que ella, correspondiente a $2.070.000.    

2.2. Desde el 17 de octubre de 2013[20]  hasta el 31 de enero de 2016[21]  la señora Natalie Andrea Ramos Laso estuvo vinculada con la empresa de   Televisión Regional de Oriente a través de varios contratos de prestación de   servicios que fueron aportados por la accionante y por la entidad accionada. El   objeto de cada contrato de prestación de servicios consistió en el desarrollo de   actividades “del proceso de gestión de producción como periodista del   noticiero”.    

2.3. Dentro de esta relación contractual, la accionante estuvo embarazada en   tres oportunidades, en las dos primeras su embarazo fue exitoso y en la   actualidad es madre de dos hijos de uno y dos años de edad[22]. No obstante, en su   tercer embarazo, que inició aproximadamente en septiembre de 2015[23], sufrió un aborto   espontaneo. En relación con esta circunstancia, a partir de la historia clínica   que obra en el expediente[24]  la Sala observa lo siguiente:    

2.3.1. El 11 de noviembre de 2015, la accionante acudió a la unidad de urgencias   de la Organización Sanitas Internacional y en esa oportunidad se diagnosticó   “aborto espontaneo completo o no especificado con otras complicaciones en   embarazo de 7 semanas” y se ordenó la práctica de varios exámenes médicos.    

2.3.2. El 12 de noviembre de 2015, el médico tratante diagnosticó a la   accionante “síndrome de ovario poliquistico. No embarazada. Anemia de tipo no   especificado” y prescribió una incapacidad médica de tres días.    

A partir de este documento, la Sala concluye que el aborto espontáneo ocurrió   días antes del 11 de noviembre de 2015 pero la actora conoció de este hecho   hasta ese día cuando acudió a la unidad de urgencias y estuvo incapacitada hasta   el 14 de noviembre de 2015.    

2.4. El embarazo no fue comunicado a la empresa contratante, sin embargo, Canal   TRO reconoció que este era un hecho conocido por lo que no se ha presentado   discusión sobre este punto[25].   No obstante, frente al aborto expresó la entidad accionada, que conoció de ese   suceso el 8 de enero de 2016 a través de una carta en la que la actora solicitó   que se garantice la continuidad de la vinculación en el Canal aduciendo fuero de   maternidad.    

2.5. En el escrito de tutela la accionante refiere como hecho vulneratorio de   sus derechos fundamentales la decisión por parte de Canal TRO de no renovar el   contrato de prestación de servicios que finalizó el 31 de diciembre de 2015 sin   que mediara autorización del Ministerio de Trabajo. No obstante, de acuerdo con   el relato que ella misma efectuó en el escrito de tutela, el 4 de enero de 2016   la entidad accionada sí prorrogó la relación contractual que finalizaba el 31 de   diciembre de 2015 y fue ella quien se negó a suscribir el respectivo contrato de   prestación de servicios dado que no estaba de acuerdo con las condiciones   económicas pues la remuneración correspondía a $920.000 y a no a la que, según   ella, le habían prometido $2.070.000.    

Concretamente expresó lo siguiente: “El día 29 de enero del presente año me   informaron que debía acercarme al departamento jurídico para la firma del nuevo   contrato. La encargada del departamento jurídico me entregó dicho documento con   la sorpresa de enterarme que mi vinculación con el canal tan solo estaba pactada   hasta el 31 de enero de 2016 y además por un valor inferior al que me esperaba   de $920.000 pues me explicaba la doctora Marlen Murcia que el salario   correspondía solo a media jornada laboral, le insistí que había cumplido labores   de tiempo completo a lo que me respondió que firmara que ellos luego me hacían   el reajuste. Me negué a hacerlo” (negrilla fuera del texto original).    

De acuerdo con lo anterior, la Sala constató que sí existió la renovación de la   relación contractual entre la actora y Canal TRO, por un periodo de 15 días y   que la misma finalizó porque la accionante no aceptó las condiciones económicas   del contrato de prestación de servicios.    

3. Bajo este escenario, la Sala abordará el examen de los presupuestos que   habilitan la acción de tutela para reclamar el amparo de derecho a la   estabilidad laboral reforzada derivada de la maternidad o del descanso   remunerado en caso de aborto. Para tal efecto, verificará si en el caso bajo   análisis se produjo una desvinculación laboral durante alguno de dichos   periodos, sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo.     

4. En primer lugar, la Sala advierte que el presente caso cumple con el   requisito de inmediatez de la acción de tutela en la medida que la misma fue   interpuesta el 16 de febrero de 2016 y la no prórroga del contrato de prestación   de servicios se produjo el 29 de enero de 2016.    

5. En segundo término, la Sala verificará sí la accionante se encontraba en   alguna de las circunstancias establecidas en el ordenamiento jurídico en las que   se prohíbe la desvinculación laboral sin autorización del Ministerio de Trabajo.    

5.1. Al respecto, observa la Sala que cuando se produjo la terminación de la   relación contractual -29 de enero de 2016- la accionante no se encontraba en   embarazo (pues el aborto espontáneo ocurrió días antes del 11 de noviembre de   2015). Tampoco, estaba en periodo de incapacidad médica pues el médico tratante   prescribió tres días de incapacidad desde el 12 de noviembre de 2015.    

5.2. De otra parte, la Sala considera que en este caso no es obligatoria la   autorización del Ministerio de Trabajo para que la terminación de la relación   contractual entre la accionante y la entidad accionada sea eficaz. Ello, en la   medida que como se acreditó anteriormente (supra 2.5.) la decisión de no   renovar el contrato de prestación de servicios fue de la actora por causa de su   desacuerdo con la remuneración que, según el relato de la actora, correspondía a   $920.000 y no a $2.070.000 como se lo habían prometido.    

En relación con este asunto, resulta importante advertir que la remuneración   establecida en el contrato de prestación de servicios, que se negó a firmar la   actora ($920.000), es similar a la pactada en los anteriores contratos de   prestación de servicios y por lo tanto, la Corte Constitucional no evidencia que   se haya producido una desmejora en las condiciones económicas del contrato a la   que deba referirse en esta providencia.    

Tampoco, se encuentra acreditado que el empleador hubiese prometido un aumento   de la remuneración cuando decidió renovar la relación contractual que finalizaba   el 31 de diciembre de 2015 y que hubiese cambiado la decisión como una forma de   represalia contra la señora Ramos Lamo por razón de sus estados de embarazo o   incapacidades médicas. De acuerdo con ello, la Corte no se pronunciará sobre   este tema.    

5.3. Entonces, de acuerdo con lo anterior la acción de tutela resulta   improcedente para atender las pretensiones de la señora Natalie Andrea Ramos   Lamo. Ello, porque se acreditó que no existió una desvinculación laboral sin   autorización del Ministerio de Trabajo en la medida que la terminación de la   relación contractual obedeció a una decisión de la accionante por razones   económicas. Además, para la época en que ocurrió dicha circunstancia, la   accionante no se encontraba en periodo de embarazo, lactancia, descanso   remunerado por haberse producido un aborto o incapacidad médica.    

5.4. Con   fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional confirmará la decisión adoptada por el   Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga el 1º de marzo de   2016 y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander el 22 de abril de   2016, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela para garantizar   el derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada de la maternidad o del   descanso remunerado en caso de aborto o parto prematuro.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   CONFIMAR  las sentencias proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito   de Bucaramanga el 1º de marzo de 2016 y por el Tribunal Contencioso   Administrativo de Santander el 22 de abril de 2016, que declararon improcedente   la acción de tutela promovida por la señora Natalie Andrea Ramos Lamo a fin de   que se garantizara el derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada de la   maternidad o del descanso remunerado en caso de aborto o parto prematuro    

SEGUNDO.- Cópiese,   Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,    

        

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA     

Magistrado                      

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada      

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia T-018   de 2014 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[2] Sentencia T-629   de 2008. Reiterada en las sentencias T-930 de 2010 y T-594 de 2015 MP Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[3] T-930 de 2010 MP   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[4] En la sentencia   T-503 de 2015 MP María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional referenció   las siguientes sentencias que pueden consultarse sobre este aspecto: “En este   sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba   Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP   Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084   de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas   Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa),  T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva),  T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265   de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),  T-691 de 2009 (MP Jorge Iván   Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de   2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),  entre muchas otras.    

[5] MP Vladimiro   Naranjo Mesa. Esta sentencia ha sido reiterada en los siguientes fallos de   tutela: T-507 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, T-503 de 2015 MP María   Victoria Calle Corre, T-408 de 2015 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-966 de 2014   MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-910 de 2014 MP Mauricio González Cuervo,   entre otras.    

[6] MP María   Victoria Calle Correa    

[7] Ratificado en   Colombia a través de la Ley 74 de 1968.    

[8] Adoptada por la   Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979. Aprobada a   través de la Ley 51 de 1981.    

[9] Aprobado en   Colombia mediante la Ley 129 de 1931.    

[10] Adoptado en   Ginebra en la 88ª reunión CIT el 15 junio del 2000.    

[11] Adoptada en   Ginebra en la 88ª reunión CIT el 15 junio 2000.    

[12] MP Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[13] T-426 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero,   T-739 de 1998 MP Hernando Herrera Vergara, T-1562   de 2000 MP (E) Cristina Pardo Schlesinger, T-1101 de 2001 MP Manuel José Cepeda   Espinosa, T-1084 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett, T-1236 de 2004 MP Clara Inés Vargas Hernández, T-639 de   2005 MP Rodrigo Escobar Gil, T-404 de 2005 MP Jaime Córdoba Triviño, T-228 de   2005 MP Jaime Córdoba Triviño, T-291 de 2005 MP Manuel José Cepeda Espinosa,   T-369 de 2005 MP Rodrigo Escobar Gil, T-631de 2006 MP Marco Gerardo Monroy   Cabra, T-095 de 2008 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-1210de 2005 MP Clara   Inés Vargas Hernández.    

[14] SU-070 de 2013   MP (E) Alexei Julio Estrada, reiterada de manera reciente en las sentencias   T-092 de 2016 MP. Alejandro Linares Cantillo, T-102 de 2013 MP María Victoria   Calle Correa,      

[15] En este sentido,   sentencias T-664 de 2001 MP Jaime Araujo Rentería, T-895 de 2004 MP Marco   Gerardo Monroy Cabra, T-369 de 2005 MP Clara Inés Vargas Hernández, T-1244 de   2005 MP Manuel José Cepeda Espinosa, T-631 de 2006 MP Marco Gerardo Monroy   Cabra, T-807 de 2006 MP Nilson Pinilla Pinilla y T-132 de 2008 MP Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[16] T-095 de 2008 MP Humberto Antonio   Sierra Porto. T-687 de 2008 MP Jaime Córdoba Triviño, T-1069 de 2008 MP Marco Gerardo   Monroy Cabra, T-181 de 2009 MP Jorge   Iván Palacio Palacio, T-371 de 2009 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-649 de 2009   MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-667 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva,   T-699 de 2010 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-990 de 2010 MP Nilson   Pinilla Pinilla, T-021 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-054 de 2011 MP   Jorge Iván Palacio Palacio, T-105 de 2011 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-082 de   2012 MP Humberto Antonio Sierra Porto.    

[17]“por el cual se   reglamenta el Decreto 3135 de 1968”    

[18] MP Jaime Córdoba   Triviño.    

[19] No especifica   los casos y por lo tanto no es posible analizar si existen un trato desigual o   discriminatorio.    

[20] Folio 105   cuaderno de instancia.    

[21] No se aportó   copia de este contrato, pero la actora hizo referencia a este hecho en el   escrito de tutela. Folio 6 del cuaderno de instancia.    

[22] Esta información   se infiere del relato de la accionante en el escrito de tutela, al señalar que   tiene dos hijos de uno y dos años de edad.    

[23] La accionante   manifestó que su embarazo habría iniciado en julio de 2015 sin embargo en la   historia clínica expedida el 11 de noviembre de 2015 se informa que el embarazo   para entonces tenía 7 semanas.    

[24] Folio 65 del   cuaderno de instancia.    

[25] En este sentido   se pronunció la empresa accionada en la respuesta al derecho de petición de   fecha 25 de enero de 2016.

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