T-695-14

Tutelas 2014

           T-695-14             

Sentencia   T-695/14    

CARACTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia     

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto    

El perjuicio irremediable, es el riesgo inminente que   se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de   ocurrir, es posible reparar el daño causado.    

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para   determinar su configuración    

DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protección constitucional     

SEGURIDAD   SOCIAL-Doble condición de derecho constitucional y   servicio público     

Se ha dicho,   que la doble connotación de derecho y servicio público tiene como objeto   favorecer la prosperidad de los afiliados y brindarle la adecuada protección a   las circunstancias naturales de la vida, la enfermedad, la vejez y hasta la   muerte.    

FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios   rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad     

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenidos   de la libertad de escogencia/DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-No   es absoluto    

DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-No existe vulneración por cuanto la accionante no presenta ningún   quebranto de salud, como tampoco, una orden médica de tratamiento específico    

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE POR EPS-Orden a EPS suministrar el transporte que requieran los pacientes   para trasladarse a la IPS más cercana, con ocasión de citas, tratamientos o   procedimientos médicos    

Referencia: T-4.353.292    

Demandante:    

Rosa Julia Moreno González    

Demandado:    

Nueva EPS, Secretaría Local de San Vicente de Chucurí,   Secretaría Departamental de Salud de Santander y Superintendencia Nacional de   Salud    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C, doce (12) de septiembre de dos mil catorce   (2014)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y   Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo de tutela proferido el treinta y uno (31) de enero de 2014,   por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala   Civil-Familia, en el trámite iniciado por Rosa Julia Moreno González contra la   Nueva EPS.    

El citado proceso   de tutela fue seleccionado por la Sala de Selección número Cinco (5), mediante   auto del 29 de mayo de 2014, correspondiendo su estudio y decisión a la Sala   Cuarta de Revisión.    

I.ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

2. Reseña   fáctica    

–          La señora Rosa Julia Moreno González tiene a la   fecha, 65 años de edad. Se encuentra vinculada al régimen contributivo como   cotizante a través de la Nueva EPS, y tiene como beneficiario al niño Gerardo   Araque Moreno, quien cuenta con 10 años de edad.    

–          Sostiene que, la IPS Visafam era quien le   prestaba atención médica en el municipio de San Vicente de Chucurí, sin embargo,   la Nueva EPS, liquidó el contrato con esa entidad y hasta el momento no había   suscrito un nuevo acuerdo con alguna IPS que le permitiera a ella y a su   beneficiario acceder a los servicios de salud.    

3. Pretensión    

La señora Rosa   Julia Moreno González solicitó le fueran amparados los derechos fundamentales a   la salud y a la seguridad social y, en consecuencia, le sea ordenado a la Nueva   EPS que garantice la atención en una IPS en el municipio de San Vicente de   Chucurí.    

4. Pruebas   relevantes que obran en el expediente    

–          Copia de la cédula de ciudadanía de la señora   Rosa Julia Moreno González (folio 6).    

–          Copia de la tarjeta de identidad del menor   Gerardo Andrés Araque Moreno (folio 7).    

–          Copia del carné de afiliación de la señora Rosa   Julia Moreno González a la Nueva EPS (folio 8).    

5. Oposición a   la acción de tutela    

El 20 de enero de   2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala   Civil-Familia, admitió el recurso de amparo y corrió traslado a las entidades   accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones   propuestas por la accionante, sin embargo, vencido el plazo para la   contestación, solo ejercieron su derecho a la defensa la Secretaría de Salud de   Santander y la Nueva EPS.    

5.1.   Secretaría de Salud de Santander    

El secretario de   salud del departamento de Santander dio respuesta a la acción informando que,   revisada la base de datos del Fosyga y del Departamento Nacional de Planeación,   encontró que la señora Rosa Julia Moreno González estaba afiliada al Sisben   nivel 1 del municipio de San Vicente de Chucurí[1],   a través de la Nueva EPS y que, según concepto del médico, es una paciente de 65   años que requiere de atención médica integral general, en razón de su edad.    

Sostiene que la   EPS, es quien debe gestionar la afiliación de los usuarios a las IPS con las que   tienen convenio y que, por tanto, no es competencia de esa secretaría definir en   qué IPS debe ser atendida la accionante.    

5.2 La Nueva   EPS    

El gerente   regional nororiente de la entidad sostiene que la IPS primaria Visafam sede San   Vicente de Chucurí se encuentra en liquidación desde noviembre de 2013 y que,   por tal razón, no presta el servicio de salud. No obstante, indica que están   tratando de realizar convenios con la ESE Hospital San Juan de Dios de San   Vicente de Chucurí, pero no ha sido posible pues esa entidad no tiene interés en   contratar con la Nueva EPS.    

II. Decisión   judicial que se revisa    

Única   instancia    

El Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de decisión Civil-Familia,   en providencia del 31 de enero de 2014, negó las pretensiones de la accionante   por considerar que, si bien es cierto que la Nueva EPS no está prestando el   servicio de salud en el municipio de San Vicente de Chucurí, la señora Rosa   Julia Moreno González no presenta ningún quebranto de salud, como tampoco, una   orden médica de tratamiento específico, razón por la cual, carecería de   fundamento ordenar la realización de algún procedimiento o entrega de algún   medicamento.    

De otra parte   consideró que, si la pretensión de la actora estaba encaminada a que se prestara   atención a toda la comunidad afectada, el mecanismo adecuado para esa solicitud   era la acción popular.    

III.   CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

A través de esta   Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la   sentencia proferida el 31 de enero de 2014 por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil–Familia,   dentro del expediente T-4.353.292, con fundamento en lo dispuesto por los   artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema   jurídico    

Corresponde a la   Sala Cuarta de Revisión determinar, si existe vulneración de los derechos   fundamentales a la salud y a la seguridad social de la señora Rosa Julia Moreno   González, por parte de la Nueva EPS al no tener, en el municipio donde reside,   una institución que le preste la atención de salud.     

Con el fin de   solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala de revisión, se pronunciará   sobre (i) el perjuicio irremediable en la acción de tutela y (ii) el derecho a la seguridad social en salud y la libertad de   escogencia de EPS e IPS, para luego resolver el caso concreto.    

3. El   perjuicio irremediable en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia    

De acuerdo con su   diseño constitucional, la acción de tutela ha sido considerada como un mecanismo   de defensa judicial de carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es   posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo   inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos   resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades   públicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por la   ley.    

El carácter   subsidiario y residual significa entonces, que solo es procedente   supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se   pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para impedir la ocurrencia   de un perjuicio irremediable[2].   A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente   que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio   de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable”. (Subrayas fuera del texto   original)    

En este sentido,   la teoría del perjuicio irremediable ha sido ampliamente desarrollada en la   jurisprudencia constitucional, pues de ella se desprende la preferencia de esta   acción tuitiva, frente a otros mecanismos jurisdiccionales.  Así pues, el   perjuicio irremediable, es el riesgo inminente que se produce de manera cierta y   evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, es posible reparar el   daño causado[3].    

En ese sentido,   la jurisprudencia constitucional ha resaltado una serie de criterios a partir de   los cuales debe evaluarse si, en un caso concreto, se está ante la presencia de   un perjuicio irremediable que permita la procedencia del mecanismo de amparo   constitucional. Tales presupuestos apuntan a que el perjuicio es aquel (i)  que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii)  que produce un daño inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de   reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de   protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se   encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que   hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la   protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[4].    

Al respecto, esta   Corporación ha indicado que:    

“A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder     prontamente”.  Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un   posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en   un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo   probable y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo   cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica,   aunque no necesariamente consumada.  Lo inminente, pues, desarrolla la   operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser   que oportunamente se contenga el proceso iniciado.  Hay inminencias que son   incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.  Pero hay   otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden   evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer   cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que   desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.  Luego   siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.    

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio   irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido   de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal   como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación   entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la   prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta   proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión   con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las   circunstancias particulares.  Con lo expuesto se verifica cómo la precisión   y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.    

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo   que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el   haber jurídico de la persona.  La gravedad obliga a basarse en la   importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su   protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación   oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.  Luego no se   trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre   un bien de gran significación para la persona, objetivamente.  Y se anota   la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so   pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes.    

D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea   impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social   justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el   riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el   momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos.    Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo   de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y   restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.”[5]    

De acuerdo con   ello, en determinadas ocasiones, la protección de los derechos fundamentales   debe ser inmediata e impostergable, bien sea de manera transitoria o permanente   pues la situación de amenaza sobre tales garantías, podría ocasionar la   vulneración del bien jurídico.    

En ese sentido,   no sobra resaltar, que la figura del perjuicio irremediable centra su atención   en la inminencia o menoscabo de un derecho fundamental, sobre el cual el juez   constitucional debe actuar con la celeridad necesaria para que éste pueda ser   salvaguardado.    

4. El derecho   a la seguridad social en salud y la libertad de escogencia de EPS e IPS.   Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 48 de   la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio   público de carácter obligatorio e irrenunciable que se presta a través del   Estado. De esta forma, se entiende que este derecho tiene una doble connotación   pues se erige, en principio, como una obligación del Estado y, a su vez, como un   derecho en cabeza de los ciudadanos.    

Esta Corporación,   en múltiples pronunciamientos, se ha ocupado de delimitar el alcance de la   seguridad social como bien jurídico objeto de protección constitucional, para   ello, lo ha definido “como el conjunto de medidas institucionales tendientes   a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías   necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su   capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una   subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”[6].    

Se ha dicho   igualmente, que la doble connotación de derecho y servicio público tiene como   objeto favorecer la prosperidad de los afiliados y brindarle la adecuada   protección a las circunstancias naturales de la vida, la enfermedad, la vejez y   hasta la muerte.    

Frente a esto   último, ha de precisarse que la seguridad social es consecuencia del Estado   Social de Derecho, proclamado en la Carta Política de 1991  “en la   medida en que la adopción de tal modelo supone para la organización estatal la   obligación de promover el florecimiento de las condiciones requeridas para la   materialización del principio de la dignidad humana y del postulado de la   primacía de los derechos humanos”[8].    

Siendo la   seguridad social uno de los ejes centrales de la política social del Estado, se   exige por parte de éste, en primer lugar, el diseño de una estructura básica que   establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio así como   los procedimientos bajo los cuales el mismo debe desarrollarse y, en segundo   término, definir el sistema para asegurar la provisión de los fondos que   garanticen su buen funcionamiento[9].    

Con tal   propósito, se expidió la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó un sistema   de seguridad social integral, cuya dirección, coordinación y control corresponde   al Estado, y que está orientada a procurar el bienestar y el mejoramiento de la   calidad de vida del individuo y la comunidad, mediante la protección de las   contingencias que los afecta, especialmente las que menoscaban la salud y la   capacidad económica. En ese sentido, se estructuró un sistema que se divide en   cuatro componentes básicos, a saber: (i) el sistema general de pensiones,   (ii) el sistema general de salud, (iii)  el sistema general de riesgos profesionales y (iv) los servicio sociales   complementarios definidos en la misma ley.    

En desarrollo de los artículos 48   y 49 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993[10], indica que el servicio   de salud es público y que debe prestarse con atención a los principios de   oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y continuidad, entre otros.    

De esta forma, esa misma ley,   establece que la prestación del servicio de salud se encuentra a cargo de las   Entidades Prestadoras de Salud, quienes, a su vez, delegan la atención de los   pacientes a las Instituciones Prestadoras de Salud, así lo expone la norma:    

“Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la   afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios   de las Instituciones Prestadoras. Ellas están en la obligación de   suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo   180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el   subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que   reglamente el gobierno” [11].  (Subrayas fuera del texto original)    

Estos establecimientos son los   directamente responsables de la ejecución del derecho fundamental a la salud,   además, son quienes suministran los beneficios del plan obligatorio de salud.    

El artículo 153 de la Ley 100 de   1993 establece que, los usuarios del servicio de salud tienen derecho a escoger   la EPS a la que se quieren afiliar y, una vez decidido ello, podrán elegir cuál   de las IPS ofrecidas desea que le preste atención médica. De igual manera, las   EPS tienen libertad para escoger las instituciones prestadoras con las que   desean tener convenio y, de este modo, ofrecer mayor cobertura y variedad a los   afiliados. En relación con el derecho de escogencia, esta Corporación ha   sostenido lo siguiente:    

“La libertad de escogencia es un principio rector y característica   esencial del Sistema de Salud Colombiano, establecido en la Ley 100 de 1993 y   desarrollado ampliamente por esta Corporación. El   artículo 153 de la Ley 100 de 1993 lo consagra como la facultad de escoger en   cualquier momento la Entidad Promotora de Salud (EPS) y las instituciones   prestadoras de servicios (IPS) que pertenezcan a la red de las EPS, encargadas   de prestar los servicios de salud. El principio de libertad de escogencia,   característica del Sistema de Seguridad Social en Salud, no es solo una garantía   para los usuarios sino que es un derecho que debe ser garantizado por el Estado   y todos los integrantes del sistema. De tal modo que la libertad de   escogencia es un derecho de doble vía, pues en primer lugar, es una facultad de   los usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliarán para la   prestación del servicio de salud, como las IPS en las que se suministrará la   atención en salud y en segundo lugar, es una potestad de las EPS de elegir las   IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de   cada uno.”[12]  (Subrayas fuera del original)    

Ahora bien, aun   cuando la libertad de escogencia de EPS o IPS es de origen legal, esta Corte, la   ha amparado bajo el entendido de que esta garantía comprende el ejercicio de   derechos fundamentales como la dignidad humana, pues se predica la autonomía   para tomar decisiones determinantes para la vida de un afiliado, así como la   garantía de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la   salud y a la seguridad social.[13]    

No obstante, esta   Corporación ha sostenido que la libertad de escogencia no es un derecho   fundamental absoluto, pues depende de los convenios existentes entre las EPS y   las IPS y, en este sentido, la escogencia puede verse limitada[14]. Aun así,   este Tribunal ha establecido una serie de aspectos que las EPS deben tener en   cuenta a la hora de realizar los contratos con las instituciones prestadoras del   servicio de salud, al respecto, en Sentencia T-286A de 2012 el M.P. Juan Carlos   Henao Pérez sostuvo:    

 “3. El derecho del usuario del Sistema General de Seguridad   Social en Salud a la libertad de escogencia de IPS se limita a las opciones que   ofrezca la respectiva EPS; por su parte, la EPS tiene el derecho a escoger con   qué IPS contratar los servicios de salud. No obstante lo anterior, esta   Corporación ha caracterizado el ejercicio de cada uno de estos derechos de la   siguiente manera.    

3.1 Con respecto al margen de   acción del derecho de la EPS de escoger con qué IPS contratar los servicios de   salud, esta Corte le ha impuesto a aquella el deber de: a) celebrar convenios   con varias IPS para que de esta manera el usuario pueda elegir, b) garantizar la   prestación integral y de buena calidad del servicio, c) tener, al acceso del   usuario, el listado de las IPS y d) estar acreditada la idoneidad y la calidad   de la IPS.    

Cuando la EPS en ejercicio de este derecho pretende cambiar una IPS   en la que se venían prestando los servicios de salud, tiene la obligación de: a)   que la decisión no sea adoptada en forma intempestiva, inconsulta e   injustificada, b) acreditar que la nueva IPS está en capacidad de suministrar la   atención requerida, c) no desmejorar el nivel de calidad del servicio ofrecido y   comprometido y d) mantener o mejorar las cláusulas iniciales de calidad del   servicio prometido, ya que no le es permitido retroceder en el nivel alcanzado y   comprometido.    

3.2 En lo que atañe al alcance del   derecho del usuario, afiliado a una determinada EPS, de escoger la IPS encargada   de prestar los servicios de salud, esta Corte ha considerado en primer lugar que   este derecho se puede ejercer dentro del marco de opciones que ofrezca la   respectiva EPS, salvo, en virtud de la Resolución   5261 de 1994, de los casos de urgencias, cuando hay autorización expresa de   la EPS y cuando se demuestra la incapacidad, imposibilidad, negativa   injustificada o negligencia demostrada de la EPS para cubrir las obligaciones de   sus usuarios.    

Cuando la EPS, en ejercicio de su derecho, cambia de IPS, correlativa   a las obligaciones mencionadas de la EPS (3.1), el usuario tiene el derecho a   que la EPS le garantice que la nueva IPS presta un buen servicio de salud y una   prestación integral, en razón a que los derechos de los usuarios se afectan si   la IPS no cuenta con recursos humanos y la infraestructura necesaria para   atender las contingencias en salud. De este modo cuando se pretende por parte   del usuario que una IPS ajena a los convenios suscritos por la EPS a la cual se   encuentre afiliado preste los servicios que requiere, es necesario que se   demuestre que la IPS afiliada no garantiza integralmente el servicio, o es   inadecuada o es inferior y deteriora la salud de los usuarios.”    

En conclusión, el   derecho que tiene el afiliado a escoger la IPS que considere adecuada para sus   requerimientos de salud, no es absoluto, pues depende de los convenios que la   EPS, ejerciendo igualmente su derecho de escogencia, haya adelantado.    

5. Caso   concreto    

La señora Rosa   Julia Moreno González instauró acción de tutela con el fin de que le fueran   amparados los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social,   presuntamente vulnerados por la Nueva EPS, al no tener convenio con ninguna IPS   en la ciudad donde reside, lo que impide la posibilidad de acudir a una   institución que garantice un adecuado servicio de salud.    

La accionante   indica que vive en el municipio de San Vicente de Chucurí y, que desde el 1º de   diciembre de 2013, no ha tenido asignada IPS para la atención en salud, pues la   Nueva EPS liquidó el contrato con la IPS Visafam, única entidad con la que tenía   convenio en el municipio. Por tal motivo, acudió a la acción de tutela para que   le fuera ordenado a la entidad demandada constituir, en el menor tiempo posible,   un contrato con alguna institución prestadora de servicios de salud en dicho   municipio.    

La Nueva EPS, en   su defensa, manifestó que el proceso de contratación con una IPS no es ágil y   que, en aras de garantizarle a sus usuarios el servicio de salud, facilitarían   la movilidad de los afiliados hacia otras EPS. Adujo también que estaban   tratando de realizar un convenio con la ESE Hospital San Juan de Dios de San   Vicente de Chucurí, pero que esa entidad no estaba interesada en contratar con   ellos. Por su parte, la Secretaría de Salud de Santander sostuvo que es deber de   las EPS garantizarle a los afiliados el acceso efectivo a los servicios de salud   y que, por tanto, no era de su competencia brindar la afiliación a la IPS.    

Así las cosas, el   Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, mediante providencia del   31 de enero de 2014, negó la solicitud de amparo incoada bajo el argumento de   que la accionante no tenía suspendido ningún tratamiento o procedimiento médico   que afectara su derecho fundamental a la salud y que, si lo que pretendía era   lograr que la Nueva EPS contratara con alguna IPS para así salvaguardar los   derechos fundamentales de todos los afiliados a la Nueva EPS en el municipio, el   mecanismo procedente era la acción popular y no la de tutela.    

Esta Corporación   ha desarrollado una sólida jurisprudencia respecto de la necesidad de que, al   acudir a este mecanismo de amparo, el accionante considere que alguna de sus   garantías fundamentales se encuentre en peligro de ser vulnerada, esto es, que   esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Como ha sostenido esta   Corte, el perjuicio debe ser inminente, urgente, grave, y que necesite la   inmediata intervención del juez constitucional[15].    

En este caso   concreto, la señora Rosa Julia manifiesta que no ha tenido atención médica desde   que la IPS Visafam, a la que se encontraba afiliada, entró en liquidación,   además, sostiene que la Nueva EPS no le ofrece vinculación a una nueva   institución. Sin embargo, la accionante no refiere padecer de ninguna enfermedad   o tener suspendido un procedimiento o tratamiento médico que esté afectando su   salud o la de su beneficiario, que permita inferir la inminencia de un perjuicio   irremediable y del cual se pueda colegir que la Nueva EPS está vulnerado sus   derechos fundamentales.    

No obstante,   comoquiera que en este momento no resulta fácil para la accionante acceder a los   servicios de salud, lo correcto es que la Nueva EPS disponga un nuevo centro de   atención en salud en la ciudad más cercana a su lugar de residencia y, de igual   manera, le brinde el servicio de transporte a ella y a su beneficiario con   ocasión de las citas, procedimientos o tratamientos médicos que requiera, hasta   que se contrate con una IPS el servicio médico en el municipio de San Vicente de   Chucurí. Ello, en virtud de lo estipulado en la Resolución No. 5521 de 2013[16], artículo 124   que indica:    

“El   servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una   atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio   de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional para   zona especial por dispersión geográfica.    

En este sentido,   en la medida en que esta Sala de Revisión no evidencia que los derechos   fundamentales a la salud y a la seguridad social estén siendo vulnerados por la   EPS accionada, pues no existe un perjuicio irremediable que necesite la   inmediata intervención del juez constitucional, confirmará el fallo de tutela   proferido el treinta y uno (31) de enero de 2014 por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia. No obstante, ordenará a la   Nueva EPS que, en caso de ser necesario, le suministre a la señora Rosa Julia   Moreno González y a su beneficiario, el niño Gerardo Andrés Araque Moreno, el   servicio de transporte hasta la IPS más cercana a su municipio de residencia,   hasta que la accionante y su beneficiario estén afiliados a una IPS en el   municipio de San Vicente de Chucurí. De igual forma, instará a la Nueva EPS para   que, en el menor tiempo posible, realice los trámites pertinentes para contratar   con una Institución Prestadora de Salud en San Vicente de Chucurí-Santander.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta   providencia, la sentencia proferida el 31 de enero de 2014 por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia.    

SEGUNDO.-   ORDENAR a la Nueva EPS, que en lo sucesivo le brinde a la señora Rosa Julia   Moreno González y a su beneficiario el niño Gerardo Andrés Araque Moreno, le   suministre el transporte que requiera para trasladarse a la IPS más cercana, con   ocasión de citas, tratamientos o procedimientos médicos, durante el tiempo que   sea necesario para atender sus necesidades en salud.    

TERCERO.-   INSTAR a la Nueva EPS para que, en el menor tiempo posible, contrate con   alguna Institución Prestadora de Salud en el municipio de San Vicente de   Chucurí.    

CUARTO.- Por Secretaría LÍBRESE la   comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados    

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1] Esta afirmación resulta no ser cierta, pues consultada la base de   datos del FOSYGA, la accionante pertenece al régimen contributivo.    

[2] Corte Constitucional Sentencia SU-037 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar   Gil.    

[3], Corte Constitucional Sentencia T-225 de 1993 entre otras.    

[4] Corte Constitucional Sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre   otras.    

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de 2008 M.P. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[7] Ibídem.    

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-539 de 2009 M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[9] Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2009 M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[10] Artículos 153 y 156.    

[11]Ley 100 de 1993 Articulo 156 literal e.    

[12] Corte Constitucional Sentencia T-735 de 2013 M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[13] Sentencias T-881 de 2002, T-423 de 2007, T-420   de 2001 y T-126 de 2010, entre otras.    

[14] Ibídem.    

[15]Sentencia T-225 de 1993.    

[16] Ministerio de Salud y Protección Social.    

[17] ARTÍCULO 10. PUERTA DE ENTRADA AL SISTEMA. El   acceso primario a los servicios del POS se hará en forma directa a través de   urgencias o la consulta médica y odontológica no especializada.    

Los menores de 18 años o   mujeres en estado de embarazo podrán acceder en forma directa a la consulta   especializada pediátrica, obstétrica o por medicina familiar sin requerir   remisión por parte del médico general y cuando la oferta disponible así lo   permita.

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