T-695-16

Tutelas 2016

           T-695-16             

 Sentencia T-695/16    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realizó reintegro al   programa MFA en la modalidad de “Familias en Transición” del núcleo familiar de   menores en calidad de población en situación de desplazamiento    

Referencia: Expediente T-5.687.154    

Acción de tutela interpuesta por   Leydis Milena Mejía Donado, actuando en calidad de representante legal de sus   hijos menores Marlon Santiago y Breiner Andrés Nieto Mejía, contra el   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

A.           LA DEMANDA DE TUTELA    

1. El 28 de abril de 2015, Leydis Milena Mejía Donado   interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social (en adelante “DPS”), al considerar vulnerados los derechos   fundamentales de sus hijos Marlon Santiago y Breiner Andrés Nieto Mejía al   debido proceso, defensa y mínimo vital, solicitando el reintegro de los menores   al programa Más Familias en Acción (en adelante “MFA”).    

B.           HECHOS RELEVANTES    

2. En el año 2012, el núcleo familiar de la accionante hacía parte del   programa MFA, en ese entonces en su segunda fase, cumpliendo con los requisitos   exigidos para ser beneficiario del mismo, entre otros, por contar con un puntaje   determinado por el SISBEN, inferior al del límite fijado en el reglamento. La   accionante y su núcleo familiar se encontraban registrados en el municipio de   Tamalameque, Cesar.    

3. En el marco de la implementación de la tercera fase del programa MFA, se   expidieron las Resoluciones 1658 de 2012 y 0050 de 2013, las cuales   establecieron nuevos puntajes límites del SISBEN Tercera Generación, para la   inscripción y permanencia en este programa, determinando que las familias que   venían siendo beneficiarias en la fase inmediatamente anterior, pero que al   momento de la nueva inscripción superaran los nuevos puntos de corte   establecidos, permanecerían en el programa durante 2 años contados a partir de   la nueva fecha de inscripción, bajo un régimen especial conocido como “Familias   en Transición”[1].    

4.  El 20 de noviembre de 2012 la accionante realizó su   nueva inscripción al programa, en el marco de las jornadas de inscripción masiva   llevadas a cabo entre octubre de 2012 y febrero de 2013, quedando inscrita en el   régimen de “Familias Transición”[2].    

5. El 13 de noviembre de 2014, el DPS expidió la Resolución No. 03020 del año   citado, dando por finalizado el régimen especial de “Familias en Transición” y   retirando del programa a las familias que superaban el puntaje del SISBEN   Tercera Generación, exigido para la permanencia en la tercera fase de MFA[3].    

El mecanismo establecido en la   resolución para la definición de la permanencia de las familias, consistía en la   verificación del puntaje arrojado por el SISBEN de tercera generación para cada   núcleo familiar, con corte a 19 de septiembre de 2014, contrastado con puntajes   límite fijados de acuerdo al lugar de residencia de los potenciales   beneficiarios, así[4]:    

        

DESAGREGACIÓN GEOGRÁFICA                    

PUNTAJE SISBEN III   

Área 1.           Principales ciudades sin sus áreas metropolitanas: Bogotá, Medellín, Cali,           Barranquilla, Cartagena, Bucaramanga, Cúcuta, Ibagué, Pereira,           Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta                    

0-30.56   

Área 2. Resto           urbano, compuesto por la zona urbana diferente a las 14 principales           ciudades, centro poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales           ciudades.                    

0-32.20   

Área 3.           Rural, conformada por la zona dispersa diferente a la zona rural dispersa de           las catorce principales ciudades.                    

0-29.03      

6. Tomando en consideración que el puntaje arrojado por el SISBEN para la   accionante y su núcleo familiar fue de 36.55, los miembros de la familia Nieto   Mejía fueron retirados del programa MFA. En efecto, se encontró que al residir   en el municipio de Tamalameque, el puntaje máximo debía estar dentro del rango   de 0-32.20, que al ser superado por los accionantes, implicaba la imposibilidad   de continuar como beneficiarios en la tercera fase del programa[5].    

7.  Frente a esta situación, la accionante manifestó haber realizado   una solicitud verbal ante el Departamento Nacional de Planeación con el fin de   que su puntaje SISBEN fuera corregido. Consta en el expediente que la   calificación SISBEN del núcleo familiar de la accionante fue actualizada el 2 de   diciembre de 2014, obteniendo para ese entonces un valor de 28.28[6].    

8. El mismo 2 de diciembre de 2014, la accionante interpuso recurso de   reposición contra la Resolución 03020 del 13 de noviembre de 2014, considerando   que (i) no se tuvo en cuenta su puntaje corregido en el SISBEN, el cual cumplía   con los parámetros establecidos para la permanencia en el programa, y (ii) no se   había vencido el término de 2 años a partir de la inscripción para decidir sobre   su permanencia en el mismo[7].    

9. Mediante la Resolución 0533 del 11 de febrero de 2015, el DPS negó el recurso   de reposición considerando que la decisión de retirarla del programa se había   tomado con base en un procedimiento estricto y objetivo, previamente establecido   y de acuerdo con la información remitida para la fecha de la resolución atacada,   por las entidades correspondientes[8].    

10. Con base en lo anterior, el 28 de abril de 2015 la accionante decidió   interponer acción de tutela, al considerar vulnerados los derechos fundamentales   de sus hijos al debido proceso, defensa y mínimo vital, solicitando, en   consecuencia, el reintegro de los menores al programa MFA[9].    

C.           RESPUESTA DE LA   ENTIDAD ACCIONADA    

11. El 11 de mayo de 2015, Lucy Edrey Acevedo Meneses, en   calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del DPS, dio respuesta a la acción de   tutela, solicitando negar las pretensiones incoadas por la accionante.    

D.           DECISIONES JUDICIALES   OBJETO DE REVISIÓN    

Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de   Tamalameque, Cesar, el 13 de mayo de 2015    

12. Mediante sentencia del 13 de mayo de   2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, Cesar, resolvió no   amparar los derechos de la accionante, al considerar que existe un procedimiento   establecido para controvertir este tipo de decisiones, del cual la accionante   hizo uso, “agotando el recurso de reposición conferido”[11]. En esa   medida, resaltó que la accionante pretende que, “en lugar de seguir el   procedimiento establecido en las normas, sea el juez de tutela el que entre a   dirimir una controversia que le es ajena por escapar de su órbita al no   comprobarse la violación de un derecho fundamental, ni acreditarse la existencia   de un perjuicio irremediable”[12].    

Impugnación    

13.  El 21 de mayo de 2015, la accionante impugnó el fallo   de primera instancia, manifestando que (i) se encontraba en situación de pobreza   extrema; (ii) cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del programa; y   (iii) el a quo se había equivocado al considerar que la sola respuesta   del DPS al recurso de reposición había agotado el debido proceso y garantizado   el derecho a la defensa[13].    

Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de   Aguachica, Cesar, el 25 de septiembre de 2015[14]    

14.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar,   en sentencia del 25 de septiembre de 2015, decidió confirmar la sentencia de   primera instancia y no amparar los derechos invocados por la accionante,   considerando que “a la tutelante no se le vulneraron los derechos   constitucionales al debido proceso y a la defensa por cuanto ella conto con los   mecanismos idóneos para hacerlos efectivos”[15], brindándole todas las   garantías inherentes al debido proceso administrativo.    

E.    ACTUACIONES   ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE   REVISIÓN    

15. Por medio de auto del 22 de agosto de 2016 la Sala de Selección de   Tutelas Número Ocho, dispuso la selección para revisión del expediente   T-5.687.154, correspondiéndole esta labor a la Sala Tercera de Revisión,   presidida por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo.    

16.  Mediante auto del 18 de octubre de   2016, el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo   64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de   revisión, con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso.   En consecuencia, en dicho Auto el Magistrado sustanciador resolvió lo siguiente:    

“PRIMERO-.  Por Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE a la accionante para que   informen (sic) a este despacho en el término de dos (2) días   hábiles contados a partir de la notificación del presente auto:    

1.     Si   sus hijos menores, representados en el presente proceso, actualmente son   beneficiarios de algún tipo de ayuda por parte del Estado por cualquier   concepto.    

2.     Si   sus hijos menores, representados en el presente proceso, actualmente hacen parte   del programa Más Familias en Acción.    

SEGUNDO-. Por   Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE al Departamento para la   Prosperidad Social, Dirección de Ingreso Social, para que en el término de dos   (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto,   certifique o informe a este despacho:    

1.      Si los menores Marlos Santiago   Nieto Mejía y Breiner Andrés Nieto Mejía actualmente son beneficiarios de algún   tipo de ayuda por parte del Estado por cualquier concepto.    

2.      Si los menores Marlos Santiago   Nieto Mejía y Breiner Andrés Nieto Mejía, actualmente hacen parte del programa   Más Familias en Acción.    

3.      Las fechas de inscripción al   programa Más Familias en Acción que se han abierto desde el once (11) de febrero   de 2015 hasta la actualidad y la fecha en que se planea realizar nuevas jornadas   de inscripción.    

TERCERO-. En   cumplimiento del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, PONER  a disposición de las partes o de los terceros con interés, todas las pruebas   recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en un término no mayor a tres   (3) días calendario a partir de su recepción”.    

17. Mediante oficio enviado el 3 de noviembre de 2016 por parte   de Lucy Edrey Acevedo Meneses, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del   DPS, la accionada dio respuesta a las pruebas solicitadas mediante oficio   OPTB-1065/16[16].    

Frente a la situación particular de la señora   Leydis Milena Mejía Donado y sus hijos, destacó que si bien en un principio la   accionante se encontraba focalizada como población SISBEN, situación había   generado la inscripción al programa MFA como familia en transición, del cual   había sido “promovida” posteriormente. En la actualidad esta situación   había cambiado, pues luego:    

“(…) fue inscrita al programa desde el 14   de noviembre de 2015, bajo el código No. 3232163, en el municipio de   Tamalameque – Cesar como población en situación de desplazamiento y su grupo   familiar lo componen:    

Ø Breiner Andrés Nieto Mejía – 5 años – incentivo de salud.    

Ø Marlon Santiago Nieto Mejía – 11 años – incentivo de   educación grado 6º    

A partir de la inscripción de los niños Breiner Andrés y   Marlon Santiago Nieto Mejía al programa, se le han liquidado los incentivos de   salud y educación de acuerdo con el cumplimiento de los compromisos de   corresponsabilidad y la entrega de las Transferencias Monetarias Condicionadas   se le ha hecho efectiva a la señora Leydis Milena Mejía Donado en la   modalidad de cuenta de ahorros No. 424708015622 a través del Banco Agrario de   Colombia”.    

Por su parte, frente a la información solicitada sobre las   fechas de inscripción del programa, manifestó que el DPS “no ha aprobado la   apertura de un proceso de inscripciones”, con base en el artículo 6º de la   Ley 1532 de junio 7 de 2012, y que “[d]e aprobarse la apertura de un proceso   masivo de inscripciones, la divulgación de los cronogramas se realizará a través   de las autoridades municipales y/o medios de comunicación”.    

II.           CONSIDERACIONES    

18. Esta Corte es   competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del   veintidós 22 de agosto de 2016, expedido por la Sala de Selección de Tutela   Número Ocho de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones   adoptadas por los jueces de instancia.    

B.           CUESTIONES   PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

                                                                              

i)       Presupuestos generales de   procedibilidad de la acción de tutela    

19. El Decreto 2591 de 1991   establece en sus primeros artículos las características y exigencias de la   acción de tutela a partir de los cuales la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha sistematizado los requisitos básicos de procedencia de esta   acción constitucional. En el análisis de procedibilidad de la acción, el juez   del caso debe analizar la legitimación por activa[17], la legitimación por pasiva[18],   la invocación de un derecho fundamental[19], la subsidiariedad de la acción de   tutela[20]  y la inmediatez en la interposición de la acción[21].    

A continuación se ahondará en los elementos de este análisis   de procedencia, que resultan más relevantes para el caso concreto.    

20. Legitimación por   activa: con base en el artículo 10   del Decreto 2591 de 1991[22],   la Corte Constitucional ha concretado las posibilidades de ejercicio de la   acción de tutela para el que existe la posibilidad “(i) del ejercicio   directo, es decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está   vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales,   como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos   y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual   el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de   acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder   general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.”[23].    

En el caso de los menores de edad,   como quedó visto anteriormente, la acción de tutela para la protección de los   derechos de los niños puede ser promovida válidamente por los padres de los   niños, como sus representantes legales, caso en el cual deberá entenderse   cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa[24].    

                        

21. Subsidiariedad de la   acción de tutela: En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución   Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[25], y los artículos concordantes del   Decreto 2591 de 1991, la acción de   tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede   excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el   presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando   existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma   adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias   del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio  cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En   el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá   hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[26].    

22. Inmediatez: Así mismo, de acuerdo con la   jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un término de caducidad para   acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un término razonable después de   ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.[27] De este modo, ha dicho la Corte que esa   relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los   derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los   principios de razonabilidad y proporcionalidad.[28]    

En ese contexto, la Corte ha   reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la   imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la   interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las   circunstancias de cada caso”[29],   y que, por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en   acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez   para declarar la improcedencia de la tutela”[30].    

23.  Circunstancias   excepcionales para el análisis de los requisitos de procedibilidad en los casos   en los que la acción de tutela sea interpuesta para proteger los derechos de   sujetos de especial protección constitucional:    

El artículo 13 de la Constitución Política, en sus incisos 2 y 3, exige al   Estado la promoción de condiciones para alcanzar la igualdad real y efectiva y   la protección de “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta”[31]. Estos   mandatos, derivados del derecho a la igualdad, mandan al Estado a “adoptar   medidas en favor de grupos discriminados”[32],   lo que se traduce en una carga especial para las autoridades, de dispensar un   trato encaminado a la realización de los derechos fundamentales de estos grupos   especialmente necesitados de protección:    

Teniendo esto presente, en la jurisprudencia constitucional se ha elaborado la   categoría de sujetos de especial protección constitucional que implica,   entre otras cosas, una protección reforzada en materia de acceso al mecanismo de   protección de derechos fundamentales que es la acción de tutela. Así, cuando se   busca la salvaguarda de los derechos fundamentales de sujetos de especial   protección, la evaluación del cumplimiento de las cargas antes enunciadas -de legitimación por activa, legitimación por pasiva, invocación   de un derecho fundamental, subsidiariedad de la acción de tutela e inmediatez en   la interposición de la acción-, se hace menos exigente, intentando con ello   facilitar la protección de los derechos fundamentales de quienes tienen más   dificultades para hacerlos realidad.    

En el mismo sentido, se ha señalado que cuando se busca la protección   transitoria de los derechos fundamentales, ante la inminencia de un perjuicio   irremediable, “la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una   incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida   cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento   preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de   derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones   afirmativas a favor de los grupos mencionados”[34]. Así, se ha establecido que    

“[T]ratándose de sujetos de especial protección, el   concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más   amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en   consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos   que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es   necesario atender las particularidades de la persona individualmente   considerada, esto es, en el caso concreto”[35].    

24. En el presente caso, los derechos invocados corresponden a   derechos de niños, que prevalecen sobre los derechos de los demás por expreso   mandato constitucional[36]. En sintonía con esta prevalencia, se   ha establecido en la jurisprudencia de esta Corte, que los niños pertenecen a la   categoría de sujetos de especial protección constitucional, señalando que:    

“En el Estado social de Derecho, la comunidad política   debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de   debilidad manifiesta y están impedidos para participar, en igualdad de   condiciones, en la adopción de las políticas públicas que les resultan   aplicables. En este sentido, es evidente que los niños son acreedores de ese   trato preferencial, a cargo de todas las autoridades públicas, de la comunidad y   del propio núcleo familiar al cual pertenecen. Pero la protección especial de   los derechos fundamentales del menor no se explica exclusivamente por la   fragilidad en la que se encuentra frente a un mundo que no conoce y que no está   en capacidad de afrontar por sí solo. La Carta pretende promover un orden basado   en los valores que orientan cualquier Estado civilizado: la libertad, la   igualdad, la tolerancia y la solidaridad. No obstante, un orden tal de valores   sólo es verdaderamente efectivo si los sujetos a quienes se orienta lo conocen y   lo comparten. En este sentido, el constituyente quiso que las personas, desde la   infancia, tuvieran acceso a este código axiológico, mediante un compromiso real   y efectivo de la sociedad para garantizar las condiciones que les permitieran   crecer en igualdad y en libertad, con justicia y respeto por las opiniones y   creencias ajenas”[37].    

Igualmente, siendo relevante para el presente caso, se ha evidenciado que la   familia a la que pertenecen la accionante y sus hijos fue desplazada por la   violencia[38].   Respecto de la población desplazada, esta Corporación ha señalado que:    

“[E]sta Corte al evidenciar la gravedad del   desplazamiento forzado, el carácter estructural de este fenómeno, la naturaleza   masiva, sistemática y continua de este delito, y la dimensión del daño   antijurídico que causa, ha reconocido que las víctimas de este flagelo, se   encuentran en un estado de indefensión y en una situación de extrema   vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y que por tanto constituyen sujetos de   especial protección constitucional, para cuya protección de sus derechos es   procedente la acción de tutela.    

En este sentido, en aplicación del artículo 13   Superior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Estado debe   brindar una especial protección a las víctimas de desplazamiento forzado por la   violencia, en razón de su condición de víctimas de un delito y de sus precarias   y especiales condiciones sociales, físicas, psíquicas y económicas, y del   gravísimo daño causado, lo cual hace que se encuentren en estado de indefensión   y de debilidad manifiesta, y por tanto conlleva la obligación por parte del   Estado de otorgar un tratamiento especial y preferencial y de realizar acciones   afirmativas en favor de este grupo poblacional vulnerable”[39].    

25. Determinado lo   anterior, a continuación se procederá a analizar la procedencia de la acción de   tutela para este caso particular.    

Procedencia de la acción de tutela –Caso concreto    

26. Legitimación por activa: En este caso la Sala encuentra que la   acción de tutela es presentada por la señora Leydis Milena Mejía Donado, en   calidad de representante legal de sus hijos menores Marlon Santiago y Breiner   Andrés Nieto Mejía. Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que la calidad   de madre de los menores se encuentra debidamente verificada[40],   se considera que existe legitimación por activa, en los términos del artículo 10   del Decreto 2591 de 1991 y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, para   la presentación de la presente acción de tutela.    

27. Legitimación por pasiva: De acuerdo con lo dispuesto en los   artículos 86 de la Constitución y 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra   cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. El DPS es una   entidad de carácter público, a la cual se le atribuye la violación de los   derechos fundamentales de los hijos de la accionante, de modo que esta entidad   se encuentra legitimada para actuar como parte pasiva en la presente   controversia.    

28. Inmediatez: Con base en las reglas jurisprudenciales establecidas en torno al   requisito de inmediatez (ver supra núm. 22), esta Sala considera que dado   que (i) la Resolución 03020, en la cual se excluye a la accionante y sus hijos   del programa MFA, fue expedida el 13 de noviembre de 2014; (ii) la Resolución   0533, en la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la   accionante, fue expedida el 11 de febrero de 2015; y (iii) la acción de tutela   fue interpuesta el 28 de abril de 2015; se cumple con el requisito señalado, en   la medida en que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un tiempo   razonable tras la ocurrencia de los hechos que motivaron la aparente afectación   de los derechos invocados, una vez agotados los medios ordinarios de defensa.    

29. Subsidiariedad: Como fue mencionado anteriormente (ver supra núm. 21), al   estar frente a sujetos de especial protección, la Corte debe tener en cuenta su   situación especial de debilidad al momento de analizar la subsidiariedad de la   acción de tutela, con el fin de garantizar la igualdad material de estos sujetos   en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos.    

En el presente caso es de   resaltar que la acción de tutela aquí analizada se interpone en nombre de los   hijos menores de edad de la accionante. Teniendo en cuenta la jurisprudencia   constitucional, la cual ha reconocido a los niños y niñas como sujetos de   especial protección constitucional, quienes además fueron desplazados por la   violencia, otra razón para ser merecedores de una deferencia particular (ver   supra núm. 24), la Sala considera que debido a la situación de especial   vulnerabilidad dentro de la que se enmarca el presente caso, la tutela se erige   como el mecanismo a través del cual se deben proteger los derechos de los   menores aquí invocados.    

30. Así las cosas,   verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el   caso concreto, y antes de realizar un análisis de fondo sobre el particular, se   procederá a examinar la posible configuración de la carencia actual de objeto   por hecho superado, como consecuencia de las pruebas recibidas en sede de   revisión.    

ii)     Carencia actual de objeto por hecho   superado    

31. La Corte   Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando   frente a la solicitud de amparo la orden del juez de tutela no tendría efecto   alguno[41].   Sobre el particular se ha establecido que esta figura se presenta en aquellos   casos en los que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.    

32.   El hecho superado ocurre cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se   satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales   invocados por el demandante, de tal manera que la decisión que pudiese adoptar   el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo   tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo   constitucional[42].   En este supuesto, no es necesario incluir en el   fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya   protección se demanda, salvo:    

“si   considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del   caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad   constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su   ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las   sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta   ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la   demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,   que se demuestre el hecho superado”[43].    

33. En desarrollo de lo anterior, en la Sentencia T-045 de 2008 se establecieron los siguientes   criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un   hecho superado, a saber:    

“1. Que con   anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una   determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del   accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.    

2. Que   durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción   que generó la vulneración o amenaza haya cesado.    

3. Si lo que   se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación   y, dentro del trámite de dicha acción se satisface   ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”[44]    

Carencia actual   de objeto por hecho superado –Caso concreto    

34. Según se ha destacado a lo largo de esta   providencia, la acción de tutela puesta bajo conocimiento de la Sala tenía como   propósito estudiar si la actuación por parte de la administración había   vulnerado los derechos fundamentales de los menores y, en caso de comprobarse   que esto había ocurrido, se pretendía que se ordenase el reintegro de los mismos   al programa MFA. De este modo, de lograrse determinar que los menores   actualmente hacen parte del mencionado programa, se configuraría la figura de   carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que lo pretendido a   través de la acción de tutela, esto es, el reintegro de los menores al programa,   se vería satisfecho y la decisión de la Sala resultaría inocua.    

35. Como se pudo observar en el numeral 17. de la   presente sentencia, al dar respuesta a la solicitud realizada por la Corte en   sede de revisión, la entidad accionada certificó que a partir del 14 de   noviembre de 2015 la accionante y su familia fue inscrita al programa MFA en el   municipio de Tamalameque, Cesar, como población en situación de desplazamiento.   Como consecuencia de ello, se verificó que a partir de la inscripción de sus   hijos Breiner Andrés y Marlon Santiago Nieto Mejía al programa, se le han   liquidado los incentivos de salud y educación de acuerdo con el cumplimiento de   los compromisos de corresponsabilidad[45].    

36. Con base en la anterior información, se logró   constatar que de manera posterior a la expedición de la sentencia de segunda   instancia, la accionante logró inscribir a su familia al programa MFA, cesando   de este modo la situación fáctica que dio origen a la supuesta vulneración de   los derechos fundamentales (es decir la exclusión del programa). Esto, en   consecuencia, lleva a la Sala a considerar que los derechos de los menores no se   encuentran amenazados y que una decisión de fondo resultaría inocua, pues la   pretensión principal y única de la acción de tutela aquí estudiada, era   precisamente que los menores fueran inscritos en el programa MFA.    

37. Por lo anterior,   esta Sala considera que el hecho que motivó la incoación de la presente acción   de tutela, consistente en el retiro de los menores al programa MFA, ya fue   superado, y que éstos actualmente hacen parte del mismo. Por ende, resultaría   superflua cualquier orden que pudiera proferirse. En consecuencia, la Sala   procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.    

C.   SÍNTESIS DE LA   DECISIÓN    

38.   Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta   providencia, le correspondió a la Sala Tercera de Revisión determinar si el DPS   había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de   defensa y mínimo vital de los menores Marlon Santiago y Breiner Andrés Nieto   Mejía, al retirarlos del programa MFA, mediante la Resolución 03020 de   2014. Se alegaba por parte de la entidad que (i) se había cumplido el término   máximo de permanencia en el programa MFA en la modalidad de “Familias en   Transición” por parte del núcleo familiar de los menores, y (ii) se había   excedido el puntaje máximo del SISBEN exigido para la selección de familias   beneficiarias en la fase III del programa.    

39.   Sin perjuicio de lo anterior, en esta ocasión se consideró necesario solicitar   pruebas a las partes en disputa, con el fin de constatar que no se configurara   en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la   posibilidad de que los menores, con posterioridad a la interposición de la   acción de tutela, hubiesen sido inscritos en el programa MFA.    

Ante las pruebas   solicitadas en esta ocasión por la Corte, la parte accionada logró comprobar que   la accionante y sus hijos aquí representados fueron inscritos en el programa MFA   el 14 de noviembre de 2015. Lo anterior, en consecuencia, llevó a esta Sala a   concluir que se había configurado un hecho superado que conlleva a la   declaratoria de la carencia actual de objeto, en la medida en que lo pretendido   por la accionante, esto es, el reintegro de los menores al programa, había sido   satisfecho mediante un acto posterior a la interposición de la acción, como lo   fue la nueva inscripción a MFA en calidad de población en situación de   desplazamiento.    

III.       DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente asunto, por hecho superado.    

Segundo.- Por Secretaría General,  LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese   en la Gaceta de la Corte Constitucional.       

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

GABRIEL           EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

    

GLORIA           STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

    

MARTHA           VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

[1]  El régimen especial conocido como “Familias en Transición”, junto con los   puntajes exigidos para hacer parte del mismo fueron establecidos inicialmente en   el artículo 2º de la Resolución 1658 del 4 de septiembre de 2012.    

[2]  Según consta en cuaderno 1, folio 2.    

[3]  Según consta en cuaderno 1, folios 22 a 25.    

[4]  Los puntos de corte contenidos en la siguiente tabla fueron establecidos en el   artículo 1º de la Resolución 1658 de 2012.    

[5]  Según consta en cuaderno 1, folio 2.    

[6]  Ibíd.    

[8]  Según consta en cuaderno 1, folios 7 a 10.    

[9]  Según consta en cuaderno 1, folios 1 a 5.    

[10]  Según consta en cuaderno 1, folios 32 a 54.    

[11]  Según consta en cuaderno 1, folios 55 a 59.    

[12]  Según consta en cuaderno 1, folio 59.    

[13]  Según consta en cuaderno 1, folios 63 a 65.    

[14]  Según consta en cuaderno 1, folios 69 a 73.    

[15]  Según consta en cuaderno 1, folio 73.    

[16]  Allí manifestó que se le remitió la solicitud directamente al programa MFA,   cuyos encargados dieron respuesta mediante oficio radicado # 20163110312253.    

[17]  Cfr. Constitución Política, Art. 86; Decreto 2591/1991, arts. 1, 10, 14 y 46-51.    

[18]  Cfr. Constitución Política, Art. 86; Decreto 2591/1991, arts. 1, 5, 13, 14, 23 y   42-45.    

[19]  Cfr. Constitución Política, Art. 86; Decreto 2591/1991, arts. 1, 2, 4, 5, 6   nums. 2 y 3, 14 y 41.    

[20]  Cfr. Constitución Política, Art. 86; Decreto 2591/1991, arts. 6 nums. 1, 2 y 3,   8 y 9.    

[21]  Cfr. Constitución Política, Art. 86 y múltiples sentencias de la Corte   Constitucional como la T-290 de 2011, T-764 de 2007, T-335 de 2007 y T-600 de   2002.    

[22] Decreto   2591 de 1991. Artículo 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.   También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”    

[23]  T-531 de 2002.    

[24]  Sobre el particular puede verse, entre otras, las sentencias T-019 de 2006, T-1166 de 2005, T-002 de 2005   y T-1311 de 2001.    

[25]  Ver, entre otras, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15 y T-548/15, y   T-317/15.    

[26]  Acerca del perjuicio   irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para   que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un   hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii)   que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que   las actuaciones de   protección han de ser impostergables.” Ver, sentencia T-896/07, entre   otras.    

[27] Ver, entre otras, las sentencias T-055 de 2008, T-495   de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005.    

[28] Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2004.    

[29]  Ver, sentencia T-055 de 2008.    

[30]  Ibíd.    

[31]  Constitución Política, Art. 13.    

[32]  Ibíd.    

[33]  Sentencia T-019 de 2003.    

[34]  Sentencia T-043 de 2007.    

[35]  Sentencia T-1316 de 2001.    

[36]  Cfr. Constitución Política, Art. 44.    

[37]  Sentencia SU-225 de 1998.    

[38]  En la respuesta a las pruebas solicitadas en sede de revisión, el DPS manifiesta   que fue la familia de los accionantes fue inscrita al programa el 14 de   noviembre de 2015, bajo el código No. 3232163, en el municipio de Tamalameque –   Cesar, como población en situación de desplazamiento. Más adelante anexa una   tabla con los datos de inscripción y estado actual en el programa tanto del   grupo familiar como de cada uno de sus integrantes de manera individual.    

[39]  Sentencia T-702 de 2012.    

[40]  Los registros civiles de nacimiento de los menores, donde se puede observar que   la accionante aparece como madre de ambos, fueron aportados al proceso, según   consta en el cuaderno 1, folios 20-21.    

[41]  Sobre el particular puede verse la sentencia T-533 de 2009 en la que la Corte   expresó que “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como   característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado   en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en   el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho   superado o el daño consumado”.    

[42]  Ver sentencia T-059 de 2016.    

[43]  Sentencia T-685 de 2010.    

[44]  Sentencia T-045 de 2008.    

[45]  Los requisitos de corresponsabilidad se encuentran establecidos en el artículo   7º de la Ley 1532 de 2012 y son desarrollados por el numeral 5.2.4 del Manual   Operativo del Programa Más Familias en Acción.

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