T-696-13

Tutelas 2013

           T-696-13             

Sentencia T-696/13    

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO   ADMINISTRATIVO-Alcance y   contenido    

Entendido el derecho al debido proceso administrativo como la   garantía a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal   manera que la afectación o la privación de ciertos bienes jurídicos por parte   del Estado, no pueda hacerse con detrimento de sus derechos fundamentales. De   este modo, ha indicado esta Corporación: si bien la preservación de los   intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la   actuación estatal son imperativo de todos los procedimientos que se surtan a   este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que   armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados.   Ahora bien, es importante resaltar que este derecho, también ha sido consagrado   en diversos instrumentos internacionales, lo que establece para el Estado   obligaciones de diferente índole.    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Elementos mínimos    

La jurisprudencia ha desarrollado una seria de   elementos específicos que constituyen el debido proceso administrativo, los   cuales se concretan en: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el   principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas;   (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos   fundamentales de los asociados. De lo cual se puede desprender que la finalidad   del debido proceso en materia administrativa es, en general, servir de   contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolla frente a los   particulares.    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Aplicación a todas las actuaciones que   desarrolla la administración pública en cumplimiento de sus funciones y   realización de sus objetivos y fines    

La aplicación del debido proceso en materia   administrativa se extiende a todo tipo de actuaciones de la administración, no   solo las de tipo sancionador, sin importar la entidad u órgano que las ejecute.   Más aún, obliga a todos los servidores públicos en tanto ejerzan función   administrativa, pues como bien lo expresa la Constitución Nacional en su   artículo 123 “los servidores públicos están al servicio del Estado y de la   comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la constitución, la   ley y el reglamento”. En esta medida, es claro que el derecho al debido proceso   en general, y en particular en materia administrativa, adquiere un carácter   instrumental en la medida que propende por la protección y garantía de las   finalidades y los derechos superiores del Estado. Estas finalidades pueden   analizarse desde un punto de vista general, así como desde un punto de vista   particular o especifico.    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Finalidades generales y finalidades   particulares    

Por una parte están las finalidades generales que hacen   referencia al cumplimiento de los fines propios de la función administrativa   como tal, y por otra las finalidades particulares que son aquellos propósitos   que se plantean en la ley, reglamento o acto administrativo que dé origen a la   actuación en ejercicio    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Distinción entre garantías previas y   garantías posteriores    

La jurisprudencia ha   dispuesto que el debido proceso administrativo implica unas  garantías mínimas previas que se refiere a aquellas que deben   “cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento   administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la   justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos   y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. [Y de]   otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de   cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los   recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.”    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración cuando no se cumple con el   conjunto de elementos que lo conforman o porque el mismo no cumpla con las   finalidades que le son propias    

SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y   ATENCION DE DESASTRES-Objetivos    

DEBERES SOCIALES DEL ESTADO Y DE LA   SOCIEDAD FRENTE A LAS VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES-Reiteración de jurisprudencia    

(i) Las personas damnificadas por un desastre natural   son sujetos de especial protección constitucional debido al estado de debilidad   manifiesta en que se encuentran como consecuencia de dicho acontecimiento, (ii)   el Estado tiene el deber de solidaridad y de protección con las personas   damnificadas como consecuencia de un desastre natural, lo anterior debido a la   posición de garante que tiene con todas las personas que habitan en el   territorio nacional, (iii)   desconocer la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas   víctimas de un desastre natural generaría la vulneración de sus derechos   fundamentales, tales como la vida digna, la vivienda digna, la salud, entre   otros y, (iv) en lo concerniente al manejo   de emergencias, es imprescindible que las autoridades competentes evalúen el   riesgo en que se encuentra la población afectada, con la finalidad de tomar las   medidas necesarias para evitar que aumente situación de debilidad manifiesta en   la que se encuentran, sin excluir a ninguna de las víctimas del desastre.    

DEBERES DEL ESTADO FRENTE A LAS VICTIMAS   DE CAMBIOS CLIMATICOS-Damnificados   por ola invernal    

Es posible afirmar que, aun cuando en el escenario   internacional hay una serie de instrumentos relativos al tratamiento de los   desastres naturales y sus efectos, dichos instrumentos carecen de   vinculatoriedad en términos jurídicos. Sin embargo, implican cierto nivel de   compromiso en tanto se les reconoce la calidad de soft law o derecho blando, de   tal manera que el Estado no se puede desligar de esos compromisos asumidos ante   la comunidad internacional.    

CAMBIOS CLIMATICOS-Mecanismos internacionales de protección    

PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Marco normativo internacional y nacional/ESTANDARES   INTERNACIONALES PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES    

PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO-Procesos judiciales como mecanismos para   su garantía    

El patrimonio público se   encuentra en la Constitución mencionado como uno de los bienes sobre los cuales   el Ministerio Público debe intervenir en su defensa en los procesos y ante las   autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario (Artículo 277).   Así mismo, el artículo 334, al cual fue adicionado el principio de   sostenibilidad fiscal mediante el Acto Legislativo 3 de 2011, es también un   criterio de protección guía para las decisiones que involucran una intervención   al patrimonio público. No obstante, el artículo es claro al afirmar que bajo   ninguna circunstancia se puede invocar el principio de sostenibilidad fiscal   para menoscabar, restringir el alcance o negar la protección efectiva de los   derechos fundamentales.    

PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO-Deber de todas las autoridades estatales,   judiciales y ciudadanos en general    

Todas las autoridades estatales, e   incluso los ciudadanos, deben velar por la protección del patrimonio público ya   que resulta ser un bien colectivo que importa a todos. En desarrollo de este   deber, la Constitución y la Ley imponen a entidades específicas deberes de   vigilancia concretos frente al patrimonio público. Para nombrar algunos   ejemplos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es la entidad encargada   de coordinar, dirigir y regular la administración y recaudación de impuestos, de   darle seguimiento al Presupuesto General de la Nación, de administrar el Tesoro   Nacional, de efectuar el seguimiento de la gestión financiera y a las   inversiones de las entidades descentralizadas de orden nacional, de asesorar y   asistir a las entidades territoriales en materia de administración Pública,   especialmente en temas de eficiencia administrativa y fiscal, entre otras   funciones.    

PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO-Obligaciones del juez de tutela    

Tratándose de la protección del   patrimonio público, lo anterior no implica que no se pueda condenar al Estado   cuando se equivoca, sino que, de condenarse, debe agotarse un procedimiento   adecuado, y conforme a los requisitos que exige la ley, acompañado de una   adecuada valoración y sustento probatorio según el proceso ordinario que se   exige para este tipo de pretensiones. Y en este punto, es donde las actuaciones   de los jueces encuentran un valor trascendental en la garantía del bien jurídico   colectivo. Así los jueces, en cada uno de los procesos que se adelante frente a   ellos, deben ejercer un papel preponderante tratándose de pretensiones que   involucren al Tesoro Público.    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE VICTIMAS   DE DESASTRES NATURALES-Vulneración   por autoridades locales y nacionales por cuanto no se previó que damnificados de   primera ola invernal de 2011 fuesen nuevamente afectados por segunda ola   invernal    

Se le ha vulnerado a cada uno de los accionantes su   derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues no se previó por   parte de las autoridades locales y nacionales encargadas para ello, que así como   la primera temporada de lluvias los había afectado, éstos podían ser víctimas de   la segunda temporada, por tanto se debió proceder a censar primeramente aquellas   personas que ya se habían visto afectados, lo anterior para cerciorarse que no   fueran de nuevo afectados por el episodio climático. Lo anterior en razón a las   obligaciones constitucionales que tiene el Estado de conseguir el bienestar   general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país,   teniendo en cuenta que el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de   Desastres tiene por finalidad asegurar a la población frente a los fenómenos   naturales que le puedan causar daños, en coordinación con las distintas   entidades competentes, con el propósito de contribuir al mejoramiento de la   calidad de vida de los habitantes y evitar pérdidas humanas y materiales.    

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado   sin poder para actuar    

ACCION DE TUTELA DE PERSONAS AFECTADAS POR   DESASTRES NATURALES-Inaplicación   del requisito de inmediatez por cuanto no ha cesado el impacto generado por ola   invernal en las condiciones de vida de damnificados    

ACCION DE TUTELA DE PERSONAS AFECTADAS POR   DESASTRES NATURALES-Procedencia   para proteger derechos fundamentales de damnificados de ola invernal    

DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR   DESASTRES NATURALES-Damnificados   de ola invernal no pueden afectarse por negligencia de la administración pública    

Para esta Sala los tutelantes no tienen la obligación   de soportar los errores de las entidades encargadas de suministrar las ayudas   humanitarias, es decir, que si dichas entidades no realizaron debidamente los   censos, no es responsabilidad de los damnificados por la ola invernal y, no   tienen la obligación de soportar dicha carga.    

EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos   los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de   igualdad    

DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR   DESASTRES NATURALES-Orden   de cancelar ayuda humanitaria por ser damnificados de ola invernal con efectos   inter comunis    

PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO-Vulneración del juez al otorgar ayuda   humanitaria a damnificados por ola invernal sin cumplir requisitos    

Referencia: expedientes T- 3.927.901, T-3.928.040, T- 3.928.041, T- 3.928.042,   T-3.928.043, T-3.928.044, T- 3.928.045, T-3.928.046, T-3.931.360, T- 3.944.216 y 3.944.217.    

Derechos Invocados: Igualdad, debido proceso, mínimo vital, derechos de los niños y   vida digna.    

Acciones de Tutela instauradas por: Gloria Edith Arriola López y otros, en   contra de  la Alcaldía Municipal de Majagual (Sucre) y de la Unidad   Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); Antonio José Goez   Morales y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad (Sucre) y de la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); Amarfiria Del   Carmen Pérez Acevedo y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad (Sucre)   y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); Martina   Raquel Rodríguez de Gazabón y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad   (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD);   Jorge Eliécer Anaya Hernández en contra del Municipio de San Benito Abad (Sucre)   y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); José   Esteban Paternina González y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad   (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD);   Edwin Manuel Martínez Morelo y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad   (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD);   Lucelys Baldovino Álvarez y otros, en contra del Municipio San Benito Abad   (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD);   Ligia Amparo Romero Castro y otros, en contra de la Alcaldía Municipal de   Montecristo (Bolívar) y de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de   Desastres; Lelys Vergara Aldana y otros, en contra de la Alcaldía Municipal de   Majagual, Sucre, y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres   (UNGRD); Hernando Francisco Garavito Taborda y otros, en contra de la Alcaldía   Municipal de Majagual (Sucre) y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres (UNGRD).    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C.,  nueve (9) de octubre de  dos   mil trece (2013)    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los   Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos   y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral   9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:    

En el proceso de revisión de los fallos   proferidos por: (i)   Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre) en el trámite de la acción de tutela incoada por Gloria Edith Arriola López y otros, en   contra de  la Alcaldía Municipal de Majagual (Sucre) y de la Unidad   Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); (ii) Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del   Circuito de  Sincé (Sucre)   en el trámite de la acción de tutela instaurada por Antonio José Goez Morales y otros, en contra del   Municipio de San Benito Abad (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del   Riesgo de Desastres (UNGRD); (iii)   Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) en el trámite de la acción de tutela   impetrada por Amarfiria Del   Carmen Pérez Acevedo y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad (Sucre)   y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); (iv)  Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) en el trámite   de la acción de tutela presentada por Martina Raquel Rodríguez de Gazabón y   otros, en contra del Municipio de San Benito Abad (Sucre) y de la Unidad   Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); (v) Juzgado   Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, en el trámite de la   acción de tutela formulada por Jorge Eliécer Anaya Hernández en contra del   Municipio de San Benito Abad (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del   Riesgo de Desastres (UNGRD); (vi) Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo   del Circuito de Sincé (Sucre) en el trámite de la acción de tutela fundada José   Esteban Paternina González y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad   (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD);   (vii)  Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) en el trámite   de la acción de tutela iniciada por Edwin Manuel Martínez Morelo y otros, en   contra del Municipio de San Benito Abad (Sucre) y de la Unidad Nacional para la   Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); (viii)  Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) en el trámite   de la acción de tutela instituida por Lucelys Baldovino Álvarez y otros, en   contra del municipio San Benito Abad (Sucre) y de la Unidad Nacional para la   Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); (ix) Juzgado Primero Promiscuo   Municipal de Montecristo (Bolívar) en el trámite de la acción de tutela incoada   por Ligia Amparo Romero Castro y otros, en contra de la Alcaldía Municipal de   Montecristo (Bolívar) y de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de   Desastres; (x) Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre) en el   trámite de la acción de tutela fundada por Lelys Vergara Aldana y otros, en   contra de la Alcaldía Municipal de Majagual (Sucre) y la Unidad Nacional para la   Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); (xi)  Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre) en el trámite de la acción de   tutela instruida por Hernando Francisco Garavito Taborda y otros, en contra de   la Alcaldía Municipal de Majagual (Sucre) y la Unidad Nacional para la Gestión   del Riesgo de Desastres (UNGRD).    

Los expedientes T- 3.927.901, T-3.928.040, T- 3.928.041, T- 3.928.042,   T-3.928.043, T-3.928.044, T- 3.928.045, T-3.928.046 y T-3.931.360, fueron seleccionados y acumulados por   presentar unidad de materia relacionada con la obligación que tiene el Estado de   proteger a aquellas personas que son damnificados directos debido a los eventos   hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias, mediante auto del día   seis (06) de junio de dos mil   trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Seis de la Corte   Constitucional, para ser   fallados en una sola sentencia. Posteriormente, los expedientes T- 3.944.216 y 3.944.217, fueron seleccionados y   acumulados por presentar unidad de materia, mediante auto del veintiocho (28) de   junio de dos mil trece (2013), proferido por la misma Sala.    

Sin embargo, esta Sala de Revisión   mediante auto del tres (3) de septiembre de  de dos mil trece (2013), ordenó   acumular para ser fallados en   una sola sentencia, los expedientes T- 3.944.216 y   3.944.217 al expediente T-   3.927.901 y Acumulados, por presentar unidad de materia.    

En consecuencia, la Sala procede a exponer   los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales adoptadas en cada uno de   los expedientes:    

1.                  ANTECEDENTES    

1.1.          EXPEDIENTE T-   3.927.901    

1.1.1    Solicitud    

Los señores Gloria Edith Arriola López, Oscar De Los   Santos Viloria Noya, Guillermina Teodora Rivera Areola, Ida María Ballesteros   Manjares, Alfredo Pérez Gale, Rosa Delia Madera Leguía, William Enrique Leguía   Madera, Narcisa Isabel Camargo Barrios Nuevo, Silvana María Navarro Camargo,   Dilia Luz Rodríguez Sierra, José Guillermo Arrieta Areola, Adalberto Manuel   Guzmán Espitia, Shirley Rodríguez Ruiz, José Inés Mejía Quevedo, Merly Isabel   Madera Leguía, Edwin José Guzmán Areola, Alina María Oviedo Bustos, Ángel Miguel   Areola Cañas, Jader Antonio Leguía Serrano, Carmen Alicia Mea Leguía, Katerin   Marimon Madera, Celia Isabel Guzmán Espitia, Abel Antonio Rada Henríquez,   Yuridis Paola Vallesteros Madera, Manuel Francisco Madera Arriola, Neyla Estella   Sampayo Guzmán, Yomir Antonio Sánchez Arriola, Lilibeth Arriola Guzmán, Lilibet   Del Carmen Madera Leguía, Néstor Raúl Guayacán, Sandra Milena Alemán Caldera,   Leydi Yohana Caña Muñoz, Manuel Eugenio Caña Mercado, Pablo Antonio Cervera   Areola, Luz Omaira Oquendo Gallego, Ana Felipa Areola Caña, Emil Santiago Legui   Navarro, Damaris María Marín Sierra, Alexander Mejías Guzmán, Ledis Yaneth Bello   Medrano, José Agustín Tovio Gutiérrez, Alberto Antonio Barrios Mercado, José   Miguel Guzmán Espitia, Sixto Antonio Navarro Carpinero, Cilena Isabel Leguía   Madera Areola, Rosalba Isabel Maderas Arrional, Juana Victoria Reola Mercado,   Lenit Arriola Caña, Vanesa Del Carmen Leguía Navarro, Luis Manuel Navarro   Sierra, Ildefonso José Álvarez Sampayo, Domingo Álvarez Montalvo, Francisco de   Las Mercedes Arreola Nájera, Benito De Jesús Navarro Carpintero, Ruselk Manuel   Rodríguez Leguía, Yolanda del Carmen Leguía Nájera, Pablo Manuel Navarro   Carpinero, Rafael Julio Leguía Arreola, Enalba Luz Meza Leguía, Dailuvis Meza   Leguía, Elmer Del Cristo Leguía Severiche, Nancira Isabel Severiche Arriola,   Felipe Aureliano Leguía Arreola, Robinson Manuel Olivares Troya, Robinson Manuel   Guzmán Carpinero, Calina Yaneth Leguía Severiche, Rubén Darío Navarro Guzmán,   Jorge Luis Navarro Guzmán, Yerina Yulieth Ballesteros Leguía, Ana Minervas   Leguía Nájera, Digna Luz Navarro Guzmán, Wilmer Rodríguez Leguía, Remigio Galván   Beltrán, Teresa De Jesús Velásquez Díaz, Ana Delia Vergara Sánchez, Juan Carlos   Velásquez Díaz, Gladis Margoth Velásquez Díaz, Guillermina Teodora Rivera   Arreola, Juan Adalberto Velásquez Lobo, Generis Del Carmen Pérez Morales, Alicia   Esther Arriola Nájera, Nidia Oneida Sánchez Arriola, Jorge Manuel Navarro   Madera, Domingo José Castro Arreola, Milena Del Carmen Rodelo Colon, Manuel   Esteban Castro Muñoz, Pablo Enrique Navarro Guzmán, Ena Luz Sierra De Navarro,   José María Navarro Sierra, Carmen Rosa Sánchez Meza, Sandra Yulieth Sánchez   Meza, Matilde Josefa Ariola Serrano,  Fredes Manuel Ariola Caña, Ida Rosa   Manjares Padilla, Cristina María Castro Arreola, Luis Carlos Polanco Caña,   Marlene Del Carmen Caña Ariola, Víctor Alfonso Polanco Caña, Luis Enrique Leguía   Arriola, Roberto Carlos Leguía Arriola, Sandra Carolina, Castro Arriola, Eladio   José Rodelo Guzmán, Silverio Manuel Navarro Guzmán, Inés María Cardero Ramos,   Ludis Estela Sampayo Guzmán, Roamna María Guzmán Espitia, Edelfa María Vargas   Quevedo, Elida Del Carmen Anaya Vargas,  Jorge Gabriel Tejeda Anaya,    Elsa Cecilia Márquez De Navarro, Víctor Tulio Sampayo Guzmán, Marina Isabel   Espitia Cuello, Yeinis Franco Yepes, Ubaldo Manuel Vargas Guzmán, Noraeidys   Manjares Vargas, Carmen Amalia Serrano Pineda, Teodolinda María Vargas de Ascia,   Julieta del Carmen Ricardo Aguas, Guillermina Isabel Pineda Payares, Andrés    Miguel Méndez Madera, Adalberto Moreno Ospino, Alfredo Manuel  Madera   Correa, Elsy María Guzmán Vargas, Inés Raquel Martínez Acosta, María Yaneth   Navarro Suárez, Antonio David Castro Mejía, Gertrudis María Vargas Guzmán,   Bercel Ballestas Muñoz, Leandro Esteban Sampayo Mercado, Jorge Luis Meza Chávez,   Luis Miguel Navarro Madera, Idalis María Manjarrés Bolaño, Liberto Del Cristo   Medina Crespo, Celia Rosa Sánchez Carpintero, María De Los Santos Navarro   Sierra, José De La Cruz Meneses Guzmán,  Sandra Milena Severiche Vargas,   Carlos Enrique Atencia Vargas,  Yuranis Castro Gómez, José Dolores Pérez   Arriola, Margarita Esther Vargas Castelar, Sixta María Meza de Bolívar,    Erney Ávila Manjares, José  de los Santos Navarro Barrios, Yanidis María   Navarro Madera, José Gregorio Guzmán vargas, Manuel Enrique Manjares Bolaño,   Diana Luz Guzmán Baldovino, Juana Raquel Serrano de Vargas, Yadira del Carmen   Beltrán Caña, Jolly María, Choperena Meneses, Rosalba Isabel Manjares Padilla,   Lorena Bolaño Vargas, Francisco Martínez Arrieta, Yuri Yuliet Choperena Meneses,   Ana Gregoria Meneses Guzmán, Iván Darío Navarro sierra, Rosiris Montero Bolaño,   Manuel Enrique Manjares Padilla, María Cristina Meza Troya, Viviana María Ariola   Rodríguez, Yeni del Carmen Arrieta de los Santos, Omar Enrique Meza Jiménez,   María Francisca Jiménez del Carpio, Carmen Rosa Aldane Madera, Jorge Daniel   Guzmán García, Ramón Gustavo Medina Vargas, Oscar Elías Macias Monterrosa,   Adriana Gregoria Montero Bolaños, Mileidis Patricia García Arrieta, David   Bernardo García Bustamante,  Yadira Estella Areola Vargas, Ingrios Luz   Guzmán Vargas, Enith Johana Manjares Vargas, Policarpa Raquel Amuren de Guzmán,   Daniel Antonio Navarro Pérez, Yacouline María Medina Vargas, Miriam Del Carmen   Arrieta Jaraba, María Clarivel Bolaño Manjares, Eny Liceth Suárez Sánchez,   Yohana Castro del Toro, Carmen Alicia Busto Cuello, Duban Enrique Manjares   Ángel, Ellison José Pérez Manjares, Máximo Gabriel Vargas Romero, Juan De Dios   Andrade Sierra, Edgardo José Núñez Meneses, Jairo Enrique Martínez Manjares,   Graciela María Navarro De Castro, Enidis Nadinis Pérez Vetra, Carmen Alicia   Manjares Molina, Leudys Vargas Navarro, Marco Tulio Navarro Meza, Carolina   García Mercado, Yhajaira del Socorro Guzmán Mauren, Nalfre José Barrios Nuevos   Díaz, Ingrid Paola Barrios Nuevos Anaya, Ramón Adolfo Vargas Villareal, Neruys   Del Carmen Ávila Manjares, Luis Alberto Manjares Bolaño, Gertrudis María   Manjarres Padilla, Adit Rosa Vargas De Madera, Elvis Enrique Severiche Vargas,   Jorge Eliécer Manjares Navarro, Ana Emilia Palomino Pozo, María Elvis Navarro   Sierra, Norelis Vargas Sánchez, Daimer de Jesús Díaz Guerra, Libardo José   Morales Navarro, Helmer José Meza Díaz, Francisco Esteban Meza Mejía, Wilberto   Enrique Martínez Menco, Omar Enrique Sierra Vera, Yair José Díaz Requena, Rosina   Del Carmen Díaz Lara, Manuel Antonio Diaza Costa, Juan Agustín Padilla   Cervantes, Juan Bautista Castellar Padilla, Luis Miguel Diaza Costa, Enilfa Rosa   Díaz Anaya Yeimi Yonar Pinto Castelar, Mary Luz Pacheco González, Luis Herrera   Acosta, Nery del Carmen Márquez Vanegas, Liliana Arrieta Baldovino, Yennis Paola   Aguas Aguas, Ubaldo José Ballesteros Noya, Mercedes Maricle Baldovino Meza, Olga   Lucia Ortega Anaya, Pedro De Jesús Baldovino Pérez, Yamile Del Socorro Vergara   Theran, Francisco José García Contreras, José María Villareal Correa, Raquelina   Del Carmen Baldovino Galvis, Katia Lucia Ruiz Madera, Luis Miguel Ortega Leguía,   Emilie Albertina Gallon Acevedo, María Isabel Rehenes Andrade, Nancy Isabel   Macias Cerpa, Luz Ely Vanegas Oviedo, Héctor Manuel Rodríguez Pérez, Felicia   Isabel Cardivila Vanegas, Marciana Correa Ospino, Edilberto Pérez Pérez, Fredy   Manual Correa Fernández, Jhon Jairo Narváez Suárez, José Luis Marsal Padilla,   Luis Horacio Zambrano Pinto, Iris María Arrieta Mercado, Juan Francisco Olaya   Méndez, Adalberto De Jesús Anya Palencia,  Yadira Del Carmen Mercado   Acosta, Nasty Del Socorro Torres Gutiérrez, William Alfredo Ricardo Vergara,   José María Cassiani Díaz, Salomón Elías Díaz, Elías Miguel Fuentes Rivera,   Elvira Del Carmen Correa Riuvera, Virgelina De Jesús Guevara Vargas, Cayetana   Isabel Chávez Vega, Fabiola Arrieta Rodelo, María Sther Bello Bolívar, Yinis   Maira Optares Macias, Eliza Beatriz Turixo Martínez, Gertrudis Isabel Mejía   Villareal, Candida Rosa Rodelo Sierra, Casilda Patricia Manotas Arrieta, Gledys   Arroyo Medina, Yamila Andrade Mejía, Eder Antonio Martínez Muñoz, José de Dios   Villamizar Chávez, Alina Esther Agamez Bueno, Ángel Acevedo Choperena, Dagoberto   José Carbonel Quevedo, Zamir Antonio Serpa Tuiran, Álvaro Manuel Aguas Castelar,   Pascual Enrique Quevedo Carbonel, Víctor Manuel Arroyo Cervantes, Daniel Arroyo   Ramírez, Sonia Isabel Nieto Hernández, Alba Nidia Guarin Durango, Alberto Manuel   Berdugo Berdugo, Alicia Del Carmen Campo García, Aliris Del Carmen Jaramillo   Balmaceda, Alsirio Manuel Narváez Padilla, Ana Beatriz Solórzano Serrano, Ana   Gregoria Duran Chávez, Bertha María Cortes Castillo, Blanca Flor Baldovino   Monroy, Candelaria Del Carmen Acosta Vargas, Candida Cuello Salazar, Carmen   Helena Hernández Castro, Carmen Lucila Navarro Yunquil, Carmen Mejis Barrios,   Carmen Raquel Rodelo Yunquil, Carmen Rosa Aguas Aguas, Cecilia Del Carmen Aguas   Jiménez, Daismith del Carmen Martínez Gaspar, Damaris Del Carmen García Urbina,   Danit María Álvarez Correa, Delcy María Méndez Acevedo, Dioselina Salas Viña,   Donaldo Obdulio Miranda Rodelo, Dubys del Carmen Barrios Gance, Duvis Del carmen   Ospino Tovar, Eddie Del Cristo Molina Díaz, Efraín Manuel Guzmán Vergara, Eleida   Enith Díaz Baldovino, Elma Rosario Requeda Caldera, Elsie Del Carmen Rodríguez   Ávila, Elvia Rebeca González Suárez, Evis Leonith García Campo, Felipe De Jesús   Espitia Cerpa, Fidencio Fernando Bohorquez Toro, Gabriel Antonio Villareal   Navarro, German Arevalo Carmona, Gladis Del Carmen Regino Barrios, Gloria   Patricia García Gómez, Heber Martínez Beltrán,  Hidailda Gaspar Gil,   Ignacio Bolívar Cañavera, Inés María Cardenas Hernández, Inmaculada Madera   Guerra, Isabel Enidia Tirado Arrieta, Jaime Mendoza Vanegas, John Jairo Bello   Cuello, Jonathan Farrayans Baldovino, Jorge Luis Munive Madera, José Ángel   Várelas Manco, José de Jesús Acevedo Ordóñez, Juan David Choperena Sánchez, Juan   Francisco Pacheco González, Juan José Jiménez Rojas, Juana Amalia Cortes   Martínez, Juana Del Carmen Guevara Chávez, Lenis Diabeth Chamorro Rodelo, Ligia   Esther Gonzalez Molina, Liseth Andreina Morazamberano, Loida Enith Mejía Castro,   Lorenza Maria González Urbina,  Lucelly María Rojas Beltrán, Lucila Isabel   Domínguez Barragan, Luyis Alberto Leguota  Vergara, Luis Alfredo    Navarro Yunquil,  Luis Enrique Salazar Jiménez,  Luz Meri Cervantes   Suárez,  Luz Mery Bolívar Domínguez, Luz Mery Gómez Requena, Luzmila del   Carmen Meza Leguía,  Maira Luz Leguía Cárdenas, Manuel Del Socorro Mejía   Marin, Marcelino Antonio Ramírez Vanegas, María De Las Mercedes Álvarez Ramírez,   María del Socorro Paternina Montalvo, María Gumersinda Yunquil Padilla, María   Josefa Sánchez Barrios, Maricelis Del Carmen Vanegas Pabuana, Mariela de Jesús   Suárez Ordóñez, Marlene Isabel Martínez Requema, Martha Estela Barrios Machacón,   Matilde Fidelia Cuello Álvarez, Narlys Del Carmen Villareal Canchilla,    Nelis Tafur Vanegas, Nelly Del Carmen Mendoza Alain,  Neyra Luz Álvarez   Vega, Nicomedes Aguas García, Nivis Nay Aguas Aguas, Norely Ester Alain Vides,   Olfa Raquel Rodelo Yunquil, Olga Esther Ruz Flores, Omaira Rosa Medrano Salcedo,   Orlaida Isabel Espitia Cuello, Pascual Enrique Chienco Median, Pedro Francisco   Vargas Gamarra, Pedro Nel Rodelo Yunquil, Petrona del Carmen Acosta Arrieta,   Presentado Felipe Figueroa Medina, Rosa Ibel Arrieta Solar, Raso Isabel Arrieta   Solar, Rosa Isabel Arrieta Ulloa,  Rosa Marcelina Arrieta Sampayo, Sandra   Estela Baldovino Navarro, Shirley Bohórquez Paternina, Sisleidys Aminta Leguia   Mejia, Sol María Ospino Sierra, Tiburcia Del Rosario Manchego Salgado, Tulio   Enrique Urzola Quevedo, Tulio Humberto Meza Chávez, Ubadel Madrid Hernández,   Víctor Rafael Ramos Cárdenas,  Xiomara Del Carmen Baldovino Villamizar,    Yacela Maria Ortegasnavarro,  Yadis María Sánchez Barrios, Yajaira Ester   Olivares Carrillo, Yajaira Isabel Narváez Rodelo, Yaneth Isabel Díaz Vega,   Yarledis del Carmen Várelas Molina, Yerlis María Navarro Rodelo, Yorlei Del   Carmen Ortega Álvarez, Yudis María Figueroa Medina, Yuli Yuleidi Madrid Navarro,    Yunis María Rivera Salas, Yuranis Paola Cerpa Barrios, Zobeida Balmaceda   Naranjo,  a través de la Dra. María Teresa Cardoza Galván en calidad de   apoderada judicial, presentan acción de tutela para que se les protejan sus   derechos a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, derechos de los niños y   vida digna. En consecuencia, solicitan que se ordene a la alcaldía municipal de   Majagual, Sucre, y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres   (UNGRD) que adelanten los tramites administrativos necesarios para realizar el   pago de la ayuda económica por $1.500.000, a que tienen derecho por haber sido   damnificados de segunda ola invernal. Al proceso se le da tramite bajo radicado   numero 2012-00167-00.    

Por su parte, los señores Uriel Antonio Díaz Guerrero,   Dayana Blanquicet Vargas, Yamila del Carmen Serna Chaves, José De Jesús Serna   Menco, Robinson de Jesús Rodríguez Menco, Lenis Yaneth Vargas Gamarra, Bertha   Gamarra de Rossis, Policarpa Mercedes Sierra Meneses, Miguel Antonio Paternina   Ulloa, Walter Manuel Pinto Rangel, Denis del Rosario Álvarez Fernández, Enith   Marina Jiménez Vega, Nory María Galvis Chávez, Osvaldo Sampayo Choperena, Marlis   Patricia Sánchez Cumplido, Tomas Manuel Sánchez Cumplido, Pedro Nel Sánchez   Barrios, Carlos Andrés Maury Vega, Enevia Rosa Hernández Jaramillo, Noreidis   Fontalvo Alvarado, Hever González Álvarez, Luis Miguel Baldovino Ávila, Gelen   Del Carmen Zabaleta Muñoz, Licenia Del Carmen Castro Arcia, Delmira Del Carmen   Pinto Castro, Francisco Miguel Rodríguez Benavides, Carmen Rosa Rodríguez   Madera, Yudis Del Carmen Álvarez Pinto, Yolis Mercedes Acuña Torres, Gilberto   Manuel Pinto Castro, Luis Miguel Pinto Castro Y Francisco Rafael Rodríguez   Madera,  habitantes del corregimiento El Pando. Los señores Arturo Manuel   Vergara Gale, Mari Luz Medina Crespo, Ruth Esther Jaraba Yépez, Leilis Milena   Rojas Villamizar, Miguel Ángel Cervera Baranoa, Maregelis Del Carmen Martínez   Guzmán, Dainys María Rojas Villamizar, Juana Aurora Rojas Lima, Edith del Carmen   Cerpa Villamizar, Jaidis Mercedes Choperena Arroyo, Eniria María Sánchez Meza,   María Del Rosario Cervera Lozano, Duvis Arroyo Medina, José Viloria, Roviro   Antonio Villamizar Cáceres, Everlides Mario Lopez, Merly del Carmen Bueno   Galván, Domingo Manuel Mejía Villamizar, María Teresa Salcedo Fierro, José   Espíritu Arroyo Acevedo, Froylan Rafael Cardoza Roenes, Leodit Isabel Arroyo   Andrade, Erlinda María Serpa Zambrano, Magali Esther Correa Sánchez, Jarol   Andrés Sánchez Encizo, Margelis Pérez Villareal, Elsa Ligia Sánchez Meza, Berta   María Altahona Arriola, Norena Ordóñez Jiménez, Esmeralda María Cáceres   Zambrano, Aneider Antonio Rojas Villamizar, Cesar Carlos Cáceres Zambrano,   Blanca Rosa Zambrano Sehuanes, Evelis Milena Cáceres Zambrano, Nalsury Yaneth   Rojas Lima, Marbelis Isabel Castillo Betin, David Francisco Ricardo Sánchez,   Manuel Antonio Narváez Díaz, Ena Margot Cervera Martínez, Deivi Miguel Torres   Lima, Estela Irina Menco Sánchez, Rafael Enrique Taborda Macias, Osiris Isabel   Taborda Medina, Francisco Manuel Andrade Mejía, Santiago Manuel Rojas Ruiz,   María Concepción Lima Altahona, Rocío Amalfis Villamil Lázaro, Kellys Yohana   Contreras Leguía, Roberto Carlos Rodelo Ruz, Luz Marina Sánchez Baldovino,   Adalberto Fidel Vanegas Ortiz, Wadis Enrique Yepes Mejía, Adolfo Luís Cuello   Martínez, Nelson Nel Chávez Montesino, Visitación María Mejía Aguas, Luz Mery   Narváez Sierra, Marelvi Del Rosario Ortega Vergara, Juana Isabel Castro Ospino,   Pablo Enrique Escobar Aguado, Elis Zoraida Galván Zapata, Luvis Dolores Medina   Quevedo, Merle Esther Castellar Rivas, Juan Bautista Morales Arrieta, Carlos   Modesto Sampayo Chávez, Silvia Rosa Mejía Berrocal, Noraides del Carmen Quevedo   Villamizar, Carlos Andrés Sánchez Carpintero, Yorledis Arroyo Mediana, Juana   Esther Medina Quevedo, Norelis Agustina Chávez García, Rosa Isabel Jorge Pérez,   Nancy Del Carmen Maury Contreras, Esperanza Judith Villarreal Vega, Gloria Del   Carmen Arroyo de Blanquicet, Oderis José Carbonel Madera, Maribel Aguas Atencia,   Rafael Antonio Carbonel Quevedo, Yadira María Aguas Arcia, Edgar Bello Gil,   Cesar Caballero Galvis, Isabel María Villamil Lázaro, Nefer Villamizar Guzmán,   Robin José De Jesús Arguello, Delcy Arroyo Medina, Tony Cayetano Vanegas Ortega,   Quintina Isabel Taborda Zabaleta, Daniel Segundo Villamizar Guzmán, Mariana De   Jesús Nieto Aguas, Jairo Miguel Galvis Rodelo, Gledys Yaneth Arroyo Medina,   Cecilia Isabel Aguas Díaz, Juan Carlos Mejía Pérez, Yolanda Isabel Palencia   Martínez, Cesar Tiberio Caballero Castro, Miguel Adolfo Vargas Guzmán, Dorie   Elena Vergara López, Ana María Guzmán Sánchez, José Rosario Vanegas Salcedo,   Raúl Enrique Vanegas Castillo, Álvaro Caballero Villarreal, Dalis Ester Madera   Anaya, Martín Faradio Caballero Castro, Mabel Del Socorro Martínez Jiménez,   Bairo Duban Jiménez Yépez, a través de la Dra. María Teresa Cardoza Galván en   calidad de apoderada judicial, presentaron acción de tutela por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al   mínimo vital, los derechos de los niños y a la vida digna. En consecuencia,   solicitan que se ordene a la Alcaldía Municipal de Majagual, Sucre, y a la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) que adelanten   los tramites administrativos necesarios para realizar el pago de la ayuda   económica por $1.500.000, a que tienen derecho por haber sido damnificados de   segunda ola invernal. Al proceso se le da tramite bajo radicado numero   2012-00166-00.    

Ambos procesos fueron acumulados en el Juzgado   Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre, al resolver la segunda instancia.    

1.1.2    Hechos y argumentos del accionante    

1.1.2.1. Aducen los accionantes que por pronunciamiento expreso   del Presidente de la Republica se le concedió a las familias afectadas por el   fenómeno hidrometereológico del segundo semestre 2011, un subsidio por valor de   $1.500.000. Beneficio económico del que fue favorecido el municipio de Majagual,   Sucre.    

1.1.2.2. Agregan que mediante resolución 074 de 2011, se   estableció una primera etapa de planeación, de la cual se desprenden como   requisitos: “1. un destinatario: damnificado directo; 2. Un evento: en este   caso ocasionado por las lluvias- hidrometeorológico; 3. Un apoyo económico: por   la suma de $1.500.000; 4. Un periodo: comprendido entre el 1° de septiembre y el   10 de diciembre de 2011; 5. Unos responsables: en este caso el CLOPAD, cuyo   presidente es el alcalde, encargado de realizar el censo, llenando las planillas   de apoyo económico y emitirlas a la unidad nacional de la gestión del riesgo.”    

1.1.2.3. Manifiestan que reúnen todos estos requisitos. Sin   embargo, algunos fueron censados por el CLOPAD y otros no. Razón por la cual no   recibieron el apoyo económico en su momento por error en la información ya sea   por el nombre o numero de cedula, o porque simplemente fue agotado el subsidio   del Estado.    

1.1.2.5. Finalmente, traen a colación jurisprudencia de esta   Corporación que ha entendido que la “discriminación, en su doble acepción de   acto o resultado, implica la violación del derecho a la igualdad. Su prohibición   constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el   ejercicio de los derechos o libertades de una o varias personas, se les niegue   un beneficio o se les otorgue un privilegio solo a algunas, sin que para ello   exista justificación objetiva y razonable”. Agregan, además, que es procedente   la acción por no haber otro mecanismo expedito para proteger los derechos   invocados.    

1.1.2.6. Con   base en lo anterior, solicitan la protección de sus derechos fundamentales y la   ayuda que requieren por ser damnificados de la ola invernal.    

1.1.3    Traslado y contestación de la demanda    

Recibida la acción de tutela de   radicado número 2012-00166-01, el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual,   Sucre, mediante auto del dieciséis (16) de noviembre de  dos mil doce   (2012), resolvió admitir la acción y ordenó notificar a la Alcaldía Municipal de   Majagual para que informara si se le había asignado algún apoyo económico a los   accionantes, y si los mismos se encontraban censados por el CLOPAD.    

Igualmente ordenó notificar a la Unidad Nacional para   la Gestión del Riesgo de Desastres, para que informara si los accionantes se   encontraban  registrados en el CLOPAD y de ser así porque no se había   realizado la entrega del subsidio económico.    

Finalmente, consideró innecesario realizar inspección   judicial, por ser un hecho notorio la inundación sufrida en el municipio de   Majagual, Sucre.    

1.1.3.1. El Dr. segundo Eliécer arguello, en   calidad de jefe de la oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la   Prevención y Atención de Desastres (UNGRD), mediante oficio 024232 del   veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), contestó la acción de   referencia oponiéndose a las pretensiones elevadas por el accionante. Al   respecto indicó:    

1.1.3.1.1. Manifestó que el anuncio hecho por el Presidente de la   Republica concerniente a la ayuda económica solicitada, se concreto en la   Resolución 074 de 2011 modificada por la Resolución 002 de 2012, las mismas   establecieron que la mencionada ayuda sería hasta de $1.500.000.    

Agrega que dicha ayuda estaba dirigida a “cada   damnificado directo por los eventos hidrometeorológicos comprendidos entre el 1   de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 que aparecieran en el registro   emitido por los comités locales y regionales de prevención y atención de   emergencias”.    

1.1.3.1.2. Manifiesta que eran los CLOPAD de cada municipio   afectado, los encargados de realizar la “planilla de apoyo económico” y   posteriormente reportarla a la Unidad para Atención de Riesgos de Desastres,   máximo hasta el día 30 de enero de 2012 (Resolución 02 de 29012). Sin embargo,   los accionantes aportan como prueba su tirilla de Reunidos,   desconociendo que la misma los certifica como damnificados de la primera ola   invernal, mientras que la ayuda económica se otorgaba a los damnificados de la   segunda ola invernal, lo cual se certifica con el registro en el CLOPAD. (Subrayado   fuera del texto)    

1.1.3.1.3. Formula como excepciones: (i) la improcedencia de la   acción por versar sobre una pretensión de contenido económico, lo cual debe   presentarse a través de acción de reparación directa, de manera que no se cumple   con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) no cumplirse el   requisito de inmediatez de la acción por haber transcurrido mas de 11 meses   desde la inundación hasta la interposición de la acción, lo que a su juicio    no es un plazo razonable.    

Finalmente, alega la nulidad del proceso por falta de   competencia del juez de conocimiento al ser la Unidad Nacional para la Gestión   del Riesgo de Desastres un ente de orden nacional, por lo que, en virtud del   decreto 1382 de 2000, la acción debió ser conocida en primera instancia por un   Juez del Circuito.      

1.1.3.2. Mediante oficio del veintiocho (28) de noviembre de   dos mil doce (2012), la  secretaria del juzgado indica que la Alcaldía de Majagual, Sucre, dejo vencer el   termino de traslado y guardo silencio.    

1.1.3.3. Por su parte, la acción de radicado numero   2012-00167-01, fue admitida mediante auto del dieciséis (16) de noviembre de dos   mil doce (2012), en el que igualmente se ordenó notificar a la Alcaldía   Municipal de Majagual y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres para los mismos efectos que en el anterior expediente de radicado   número 2012-00166-00.    

1.1.3.4. En este proceso sí se recibió, durante el término   concedido, la correspondiente  contestación de la Alcaldía Municipal de   Majagual, Sucre. Entidad que mediante oficio del veintiocho (28) de noviembre de   dos mil doce (2012), se opone a las pretensiones de la demanda. Al respecto   manifiesta:    

“la acción no es procedente porque no se   acredita vulneración a derecho fundamental alguno, y porque no cumple con el   requisito de subsidiaridad.    

Procede a referir variada jurisprudencia   constitucional sobre el derecho a la igualdad, de lo cual se puede abstraer que   esta entidad considera que el mismo no se vulneró al no probarse que se haya   dado un trato desigual a iguales.    

Respecto al derecho a la igualdad,   dignidad humana y derechos de los niños, los mismos no han sido vulnerados por   la administración, en últimas, porque fue la administración anterior la que se   encargó de realizar los censos del CLOPAD que se cuestionan mediante la acción   de tutela.    

Por último, considera que la afectación al   mínimo vital no se encuentra demostrada”.    

1.1.3.5. Mediante oficio adiado veintinueve (29) de noviembre   de  dos mil doce (2012), el Juzgado indica que la Unidad Nacional para la   Gestión del Riesgo de Desastres  no allegó contestación de la acción de   radicado numero 2012-00167-00.    

1.1.4. Decisiones judiciales.    

1.1.4.1. Sentencia de primera instancia –   Juzgado Promiscuo Municipal de     Majagual, Sucre.    

Mediante sentencia del veintiocho (28) de noviembre de   dos mil doce (2012), el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre,    concedió  el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso de los   accionantes en el expediente de radicado número 2012-00166-00, lo anterior, al   considerar que los mencionados derechos, fueron vulnerados al no incluirlos en   el registro del CLOPAD municipal, siendo esta una actitud discriminatoria, ya   que se trató con diferenciaciones a personas que se encontraban en igualdad de   condiciones.     

Por ello ordenó al Municipio de Majagual que en el   término del cinco (5) días realizara la inclusión en el censo de los accionantes   y enviara el listado a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres, para que esta en el  mismo término realizara el giro de la ayuda   humanitaria a los accionantes.    

Finalmente, advirtió que dicha decisión era de   cumplimiento inmediato.    

Por su parte,  en lo concerniente al expediente de   radicado 2012-00167-00, mediante sentencia del treinta (30) de noviembre de dos   mil doce (2012), concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad   y el debido proceso de los accionantes, bajo las mismas consideraciones y en   idéntica forma.    

Inconforme con la decisión de instancia, la Unidad   Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, mediante oficio del cuatro (4)   de diciembre de dos mil doce (2012), impugnó la providencia de primera instancia   con radicado 2012-00166-00. Lo anterior, bajo el argumento de que la acción de   tutela no cumplía con el requisito de inmediatez por “haber transcurrido mas   de un año desde la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la ayuda reclamada”. Igualmente consideró que no se cumplió con el requisito   de subsidiariedad por tratarse de una pretensión de carácter puramente   económica.    

Agregó que los accionantes indujeron en   error al despacho, al presentar como prueba la tirilla de damnificados, pues   dicha tirilla de REUNIDOS, solo acredita la condición de damnificados de la   primera ola invernal.    

Por otra parte, consideró que el juez   incurrió en vía de hecho al tener por probado el cumplimiento de los requisitos   de las resoluciones 074 de 2011 y 002 de 2012, sin tener ninguna prueba que así   lo demostrara, desconociendo con ello, el principio de necesidad de la prueba.   Más aun, por desconocer la presunción de veracidad que cobija a las actuaciones   administrativas, en este caso, del CLOPAD.    

Adicional a esto, consideró que no es   acorde a derecho la presunta vulneración del derecho a la igualdad pues para   ello debió haberse acreditado que los accionantes cumplían con todos los   requisitos para ser incluidos en el registro del CLOPAD y pese a ello no fueron   incluidos en el mismo. Además de esto, el registro debía ser enviado a más   tardar el 30 de enero de 2012, pues los registros extemporáneos no podían   tenerlos en cuenta. Aun así, manifiesta que estas irregularidades no le son   atribuibles a dicha entidad, pues las mismas eran competencia del CLOPAD   municipal.    

Finalmente, alega excepción de   inconstitucionalidad del efecto en el que se concede la impugnación, pues de   concederse en efecto devolutivo tendría que proceder a realizar los pagos   ordenados, por lo cual “el debido proceso y la doble instancia se   convertirían en convidados de piedra puesto que de nada serviría que el ad-quem   revoque el fallo, si lo estima pertinente, si el dinero pagado no va a volver a   las arcas publicas”.    

En definitiva, solicita que se revoque el   fallo impugnado y en su lugar se dicte sentencia sustitutiva negando el amparo   impetrado.    

Por su parte, mediante oficio 024596 del   seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), el señor Segundo Eliécer Arguello,   en calidad de jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Nacional para la   Gestión del Riesgo de Desastres, presenta apelación a la sentencia proferida el   treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) con argumentación idéntica a la   impetrada en el anterior proceso (radicado 2012-00166-00).    

Solo agrega solicitud de nulidad de todo lo   actuado por violación del debido proceso al darse una indebida notificación,   pues aduce que la notificación de la acción se dio después de la notificación de   la sentencia que puso fin al proceso, ya que la primera se recibió el 6 de   diciembre de 2012 mientras que la segunda se recibió un día antes, es decir, el   5 de diciembre del mismo año.    

Por ultimo, agregó que la UNGRD recibió   denuncia de un habitante del municipio de Zambrano, en la cual informa que   “abogados y personas inescrupulosas vienen realizando tramites para el cobro del   subsidio, cobrando un 37% de asesoría profesional a cada persona y otros están   cobrando la colilla del formulario a mitad de precio del subsidio”, por lo cual solicita que se   verifiquen estos hechos y de ser necesario se compulsen copias a las autoridades   competentes por el delito de fraude a subvenciones.    

1.1.4.3. Segunda Instancia. Juzgado   Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre.    

En sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil   trece (2013), previa acumulación de los procesos de radicado numero   2012-00166-01 y 2012-00167-01, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre,   Sucre, confirmó los fallos respectivos, tutelando así mismo, los derechos   a la igualdad y debido proceso, sin embargo, adicionó la protección del derecho   a la vivienda digna.    

Consideró que las entidades accionadas vulneraron el   derecho al debido proceso de los accionantes por no haberlos censado como   damnificados pese a que “su condición calamitosa permaneció durante todo el   año 2011, sin que las autoridades responsables del manejo de las emergencias se   hayan acercado a verificar si dicha situación persistía, lo cual es una señal de   desidia e inoperancia”, que atribuye tanto al municipio de Majagual como a   la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres por no haber   verificado la información enviada por aquel, mas aun cuando las normas que   regulaban la situación no dispusieron  ninguna obligación directa por parte del   damnificado para promover su inclusión dentro de los respectivos censos.    

 Es decir, a juicio del juzgador la situación de   calamidad en que se vieron los actores constituyó un hecho de tracto sucesivo,   situación que obligaba a las accionadas a verificar si los damnificados en la   primera ola invernal lo seguían siendo al momento de otorgarse el subsidio que   ahora solicitan.    

Sobre el derecho a la igualdad confirma las   consideraciones del a-quo, que se concretan en que el CLOPAD creó “desigualdad   donde no hay lugar a diferencias”, al aplicar un criterio diferente a los   accionantes y no incluirlos dentro del censo de damnificados, sin haber razón   para ello.    

A lo anterior, suma la vulneración del derecho a la   vivienda digna, que en virtud de los hechos hidrometeorológicos acaecidos, a su   juicio, obligan al Estado a “proveer de unos recursos que ayuden a tener una   vivienda digna, y con mínimas condiciones de habitabilidad”.    

Finalmente, revoca el amparo respecto del señor Emil   Santiago Leguía Arreola identificado con CC 92.126.520 pues el mismo no esta   legitimado, ya que su firma no aparece en el poder otorgado a la apoderada que   adelantó la acción de la referencia. Igualmente, excluye al señor Juan Carlos   Mejía Pérez, CC 92.130.220, pues el mismo se encuentra dentro de la acción de   radicado 2012-00142-01 concedida en primera instancia el 13 de noviembre de 2012   y confirmada por ese Tribunal en sentencia del 6 de marzo de 2013.    

1.1.5.  Pruebas documentales    

En el trámite de la acción de amparo se   aportaron como pruebas:    

1.1.5.1. Poderes otorgados a la Dra. María Teresa Cardoza   Galván, CC. 64.695.689 de Sincelejo, Tarjeta Profesional 156.849, para obrar en   nombre y representación de los accionantes (Folios 10-14; 47-54; 117-126;   cuaderno 3) (Folios 6-25; 220-235; 414-416; 435-445; 502-518; cuaderno 5)    

1.1.5.2. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante y   demás personas en cuyo favor se interpone la acción (Folios 16, 17,18, 19,   20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39,   40, 41, 42, 43, 44, 45, 55, 57, 59, 61, 63, 65, 67, 69, 71, 73, 74, 76, 78, 80,   82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 95, 96, 97, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106,   107, 108, 109, 110, 111, 112,113, 115, 116, 127, 129, 130, 131, 132, 134, 136,   138, 140, 142, 144, 145, 147, 149, 151, 152, 154, 156, 157, 158, 160, 162, 164,   166, 168, 169, 171, 173, 175, 177, 179, 181, 183, 185, 187, 188, 190, 191, 192,   193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208,   209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, cuaderno No. 3; Folios 27, 29,   31, 33, 35, 36, 38, 40, 42, 44, 46, 47, 49, 51, 53, 55, 57, 59, 61, 63, 65, 67,   69, 71, 73, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 97, 99, 101, 103,   104, 105, 106, 108, 110, 112, 114, 116, 118, 120, 122, 123, 125, 127, 129, 131,   133, 135, 137, 139, 141, 143, 144, 146, 148, 150, 152, 154, 156, 158, 160, 162,   164, 166, 168, 170, 171, 172, 173, 175, 177, 179, 180,181, 182, 183, 185, 187,   189, 191, 193, 194, 195, 196, 198, 200, 201, 203, 205, 206, 208, 210, 212, 213,   215, 217, 236, 238, 240, 242, 244, 246, 248, 250, 252, 254, 255, 257, 259, 261,   263, 265, 266, 268, 270, 272, 274, 276, 278, 280, 282, 284, 286, 288, 290, 292,   294, 296, 298, 300, 302, 304, 307, 308, 310, 312, 314, 315, 317, 319, 321, 323,   325, 327, 329, 331, 333, 335, 337, 339, 341, 343, 345, 347, 349, 351, 353, 355,   357, 359, 361, 363, 365, 367, 369, 372, 373, 375, 378, 379, 381, 383, 385, 387,   389, 391, 393, 395, 397, 399, 401, 403, 405, 407, 409, 411, 412b, 412d, 418,   419, 421, 423, 425, 427, 429, 430, 432, 434, 436, 438, 440, 442, 446, 447, 449,   451, 453, 454, 456, 458, 459, 461, 462, 464, 467, 469, 471, 473, 475, 477, 479,   480, 482, 484, 485, 487, 488, 489, 491, 493, 495, 496, 498, 499, 519, 521, 523,   525, 527, 529, 531, 532, 533, 535, 537, 539, 541, 543, 545, 547, 549, 551, 553,   555, 557, 559, 561, 563, 565, 567, 568, 569, 570, 572, 574, 576, 578, 580, 582,   585, 586, 588, 589, 591, 593, 595, 596, 597, 599, 600, 602, 603, 605, 606, 607,   609, 611, 613, 615, 617, 619, 621, 623, 626, 628, 629, 631, 633, 635, 637, 639,   642, 643, 645, 647, 649, 651, 653, 655, 656, 658, 660, 662, 665, 666, 668,   cuaderno No. 5)    

1.1.5.3. Copia de la tirilla de registro único de damnificados   por la emergencia invernal- REUNIDOS- del accionante y demás personas en   cuyo favor se interpone la acción (Folios 16, 17,18, 19, 20,21, 22, 23, 24, 25,   26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45,   56, 58, 60, 62, 64, 66, 68, 70, 72, 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93,   94, 95, 96, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111,   112, 114, 115, 116, 128, 130, 131, 133, 135, 137, 139, 141, 143, 144, 146, 148,   150, 151, 153, 155, 156, 157, 159, 161, 163, 165, 167, 168, 170, 172, 174, 176,   178, 180, 182, 184, 186, 187, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198,   199, 200, 201, 202, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 211, 212, 213, 214, 215, 216,   217, 219, cuaderno 3; Folios 28, 30, 32, 34, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 46, 48, 50,   52, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 66, 68, 70, 72, 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 89,   91, 93, 95, 96, 98, 100, 102, 103, 105, 107, 109, 111, 113, 115, 117, 119, 121,   122, 124, 126, 128, 130, 132, 134, 136, 138, 140, 141, 143, 145, 147, 149, 151,   153, 155, 157, 159, 161, 163, 165, 167, 169, 170, 171, 172, 174, 176, 178, 179,   180, 181, 182, 184, 186, 188, 190, 192, 193, 194, 195, 197, 199, 200, 202, 204,   205, 207, 209, 211, 212, 214, 216, 218, 237, 239, 241, 243, 245, 247, 249, 251,   253, 256, 258, 260, 262, 264, 265-a, 267, 269, 271, 273, 275, 277, 279, 281,   283, 285, 287, 289, 291, 293, 295, 297, 299, 301, 303, 305, 306, 309, 311, 313,   316, 318, 320, 322, 324, 326, 328, 330, 332, 334, 336, 338, 340, 342, 344, 350,   352, 354, 356, 358, 360, 362, 364, 366, 368, 370, 371, 374, 376, 377, 380, 382,   384, 386, 388, 390, 392, 394, 396, 398, 400, 402, 404, 406, 408, 410, 412, 412a,   412c, 412e, 418, 420, 422, 424, 426, 428, 430, 431, 433, 435, 437, 439, 441,   443, 446, 448, 450, 452, 453, 455, 457, 459, 458, 460, 461, 463, 466, 468, 470,   472, 474, 476, 477, 478, 481, 483, 485, 486, 488, 490, 492, 494, 495, 497, 500,   520, 522, 524, 526, 528, 530,531, 532, 534, 536, 538, 540, 542, 544, 546, 548,   550, 552, 554, 556, 558, 560, 562, 564, 566, 567, 568, 569, 571, 573, 575, 577,   579, 581, 583, 584, 587, 588, 590, 592, 594, 595, 596, 598, 599, 600, 601, 604,   605, 606, 608, 610, 612, 614, 616, 618, 620, 622, 624, 625, 628, 630, 632, 634,   636, 638, 640, 641, 644, 646, 648, 650, 652, 654, 655, 657, 659, 661, 663, 664,   665, 668, 669, cuaderno No. 5)    

·         Los siguientes   accionantes manifiestan no saber firmar: (i) Delmira del Carmen Pinto Castro,   (ii) Licenia del Carmen Castro Arcia, (iii) Andrés Enrique Taborda Macias, (iv)   David Francisco Ricardo Sánchez, (v) Elsa Ligia Sánchez Mesa, (vi) Mary Luz   Medina Crespo, (vii) Ana María Guzmán Sánchez, (viii) Carlos Andrés Sánchez   Carpintero, (ix) Isabel María villamizal Lázaro, (x) Mariana de Jesús Nieto   Aguas.    

·         Los siguientes   accionantes no aportan su tirilla de REUNIDOS: (i) Jarol Andrés Sánchez   Encizo, (ii) Ana María Guzmán Sánchez y, (iii) Nelson Nel Chávez Montesino.    

·         La tirilla de los   siguientes accionantes aparece firmada por otra persona: (i) José de Jesús Serna   Menco y,  (ii) Tomas Manuel Sánchez cumplido.    

1.1.5.4. Copia de la Resolución 074 de 2011 “Por la cual se   destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas por la   segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre   y el 10 de diciembre de 2011” emitida por la Unidad Nacional para la Gestión del   Riesgo de Desastres (Folio 6-9, cuaderno 3).    

1.1.5.5. Copia del oficio 024232 del 26 de noviembre de 2012,   por el cual la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres contesta   la acción de radicado 2012-00166-00 (Folio 238-244, cuaderno 3).    

1.1.5.6. Copia del oficio de fecha 29 de noviembre de 2012, por   la cual la Alcaldía Municipal de Majagual, Sucre, contesta la acción de radicado   2012-00166-00 (Folio 258-272, cuaderno 3).    

1.1.5.7. Copia de oficio 999 del 4 de diciembre de 2012, por la   cual la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres presenta   Impugnación a la acción de radicado 2012-00166-00 (Folio 275-296, cuaderno 3).    

1.1.5.8. Copia de oficio de fecha 28 de noviembre de 2012, por   la cual la Alcaldía Municipal de Majagual, Sucre, contesta la acción de radicado   2012-00167-00. (Folio 705-719, cuaderno 5).    

1.1.5.9. Copia de oficio 024596 del 06 de diciembre de 2012,   por la cual la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres presenta   impugnación a la acción de radicado 2012-00167-00 (Folio 737-746, cuaderno 5).    

1.2.          EXPEDIENTE   T-3.928.040    

1.2.1.  Solicitud    

Los señores Antonio José Goez Morales, Jaime Ortega   Lora, Juan De Dios Romero Guillin, Manuel Pérez Meza, Edinson Salcedo Osorio,   Manuel Acosta Mejía, Oliver Acosta Baldovino, Regina Narváez de Montes,   Anastacia Guevara, Flor Díaz Zambrano, Ángel Gil García, Rafael Gómez Suárez,   Betty Sierra Contreras, Isabel Mejía Oviedo, Concepción Montes Narváez,   Adarledys Benítez Muñoz y Valdiris Zúñiga Caldera, por medio de apoderado,   solicitan al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la igualdad   y al debido proceso. En consecuencia, piden que se ordene a la Unidad Nacional   para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRED) y al Municipio de San Benito   Abad, Sucre, que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la   presente acción de tutela, realice la inscripción de los accionantes en el censo   de damnificados y proceda con los trámites necesarios para realizar el pago de   la ayuda humanitaria a que tienen derecho por su condición de damnificados de la   segunda ola invernal. Lo anterior, conforme a las  normas de ley y al   reglamento técnico, según los hechos que a continuación son resumidos:    

1.2.2.  Hechos y argumentos de derecho    

1.2.2.1.  Manifiestan los accionantes que el   municipio de San Benito Abad, Sucre, por su ubicación geográfica resultó ser uno   de los más afectados por la temporada de lluvias que azotó al país en el año   2011. Razón por la cual resultó ser uno de los favorecidos dentro del plan de   ayudas humanitarias por un valor de $1.500.000 por familia.    

1.2.2.2.  Refieren que por pronunciamiento del   Presidente de la Republica que se otorgó un subsidio económico a “cada una de   las familias colombianas ubicadas en las zonas más afectadas por el fenómeno de   las inundaciones”.    

1.2.2.3.  Alegan que en dicho municipio se configuró   un “carrusel de inscripciones”, pues el censo fue adelantado por   funcionarios de la Alcaldía Municipal, quienes a su juicio, “hicieron negocio   con dichas inscripciones ya que a todos los miembros de su familia los   inscribieron y a personas de afuera cobrándoles un porcentaje de dinero”.    

1.2.2.4.  Afirman que las entidades accionadas   vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  igualdad,   puesto que incluyeron dentro del censo, a personas que no sufrieron con la ola   invernal, excluyendo a quienes fueron verdaderamente afectados, como ellos que “son   personas conocidas, nacidas, criadas y residentes en éste municipio”, según   se prueba con la ficha Sisben de todos ellos.    

1.2.2.5.  Con base en lo anterior, solicitan la protección de sus   derechos fundamentales y la ayuda que requieren por ser damnificados de la ola   invernal.    

1.2.3.  Traslado y contestación de la demanda    

Recibida la solicitud de tutela, el   Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad, Sucre, mediante auto del día   dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), resolvió admitir la acción   de tutela y ordenó notificar al director de la Unidad Nacional para la Gestión   de Riesgos y Desastres, y al Alcalde Municipal de San Benito Abad, Dr. Pedro   Tomás Martelo Imbeth, la admisión de la acción de tutela.    

Igualmente ordenó que dichos entes   rindieran un informe claro, completo y detallado sobre los hechos y   circunstancias que motivaron la acción, indicando específicamente el estado de   la situación concreta de los accionantes, en el término perentorio de 2 días.    

1.2.3.1. El Dr. Segundo Eliécer Arguello Angulo, en calidad de   delegado del Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y   Desastres, mediante oficio del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil doce   (2012), contestó la acción de referencia y se opuso a las pretensiones elevadas   por la accionante. Al respecto manifestó:    

“…la   sola circunstancia de que una persona o familia fuera censada por la ola   invernal no la hacía, sin más, acreedora de la ayuda humanitaria, sino que   además debía cumplir con los requisitos de la Resolución 074 de 2011, que en su   artículo 1° establecía:    

1. Un destinatario/beneficiario: el damnificado   directo.    

3. Un apoyo económico: por la suma de $1.500.000.    

4. Un periodo: comprendido entre el 1° de septiembre y   el 10 de diciembre de 2011.    

5. Unos responsables: comités locales y regionales   encargados de realizar los censos de damnificados y llenar las planillas de   apoyo económico y remitirlas a la unidad nacional para la gestión del riesgo.    

Los accionantes no cumplen los anteriores   requisitos, pues los certificados que allegan al proceso corresponden al sistema   de información para el registro único de damnificados (REUNIDOS), vigentes hasta   el 30 de junio de 2011, pero no aparecen dentro de la base de datos de   damnificados de la segunda temporada invernal de 2011, por lo cual no son   acreedores de la ayuda pretendida. (Negrilla y subrayado fuera del texto)    

Aunado a lo anterior, no cumple con el requisito de   inmediatez, pues transcurrió más de un año desde los hechos hasta la   interposición de la acción. La que se hace improcedente por tratarse de una   pretensión puramente dineraria y por no demostrarse un daño irreparable, grave e   inminente, que además se desvirtúa por la demora en la interposición de la   acción.    

Finalmente, invoca como excepción la falta de   legitimación en causa por pasiva, pues los hechos alegados no tienen origen en   acciones propias de la entidad, sino de la entidad territorial encargada en el   caso de adelantar el censo de damnificados”.    

1.2.3.2. Por su parte, el Dr. Pedro Tomás Martelo Imbeth, en   calidad de Alcalde del Municipio de San Benito Abad, se opuso a las pretensiones   de la demanda bajo los siguientes argumentos:    

(i)                 Las ayudas fueron   manejadas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por lo   tanto no hay responsabilidad por parte del municipio.    

(ii)              Manifiesta que en el   municipio resultaron afectadas cinco mil cuatrocientas sesenta y seis familias   (5.466) y tan solo se asignaron dos mil cuarenta y seis (2.046) subsidios, por   lo que se entiende que no recibieron ayuda más de la mitad de las personas   afectadas y censadas, según la base que maneja la Unidad Nacional para la   Gestión del Riesgo a través de la Red Unidos, sin embargo, la pretendida ayuda   estaba dirigida a  los afectados según el censo reportado por el CLOPAD    

(iii)            Finalmente, considera   que la presunta violación al debido proceso debe ser probada, más aún porque en   el caso se alega actos de corrupción por parte de los funcionarios de la   alcaldía, y “de no hacerlo se debe investigar por injuria y calumnia”.    

1.2.4.  Decisiones Judiciales    

1.2.4.1.   Sentencia de   primera instancia – Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad, Sucre.    

En sentencia del veintidós (22) de enero de dos mil   trece (2013), el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad, Sucre,   declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que los   accionantes no cumplían con los requisitos de la resolución 074 de 2011, pues   aportaron como prueba el Registro Único de Población de Damnificados por la   Emergencia Invernal (REUNIDOS), con lo cual se entiende que son damnificados de   la primera ola invernal y no de la segunda, que es por la cual se dio la ayuda   económica de $1.500.000.    

Adicional a ello, consideró que no se demostró la   afectación sufrida por los accionantes en la segunda ola invernal.    

1.2.4.2.   Impugnación.    

Inconforme con la decisión de instancia, mediante   escrito con radicado número 2012-00321-00, el Doctor Rober Mier Martínez,   apoderado judicial de los tutelantes, impugnó de decisión del a-quo, omitiendo   argumentación.    

1.2.4.3.                   Sentencia de   segunda instancia- Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de    Sincé (Sucre).    

En sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil trece   (2013), el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de    Sincé (Sucre) revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar,   conceder  la acción de tutela y ordenar la inscripción de los accionantes en el CLOPAD   y realizar las gestiones necesarias para lograr entrega de los recursos   pretendidos.    

Lo anterior, bajo el argumento que el fenómeno de   lluvias ocurrido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011   constituye un hecho notorio, razón por la cual, se debe presumir la condición de   vulnerabilidad de los accionantes. Además argumenta que la omisión en la   inscripción y la no entrega de la ayuda humanitaria, constituye una negación   indefinida que no requería prueba.    

1.2.5.  Pruebas documentales    

En el trámite de la acción de amparo se   aportaron como pruebas:    

1.2.5.1. Poder otorgado al Dr. Rober del Cristo Mier Martínez,   CC. 18.857.352 de San Benito Abad Sucre, tarjeta profesional 189.408, para obrar   en nombre y representación de los accionantes (Folios 7-8, cuaderno No. 2).    

1.2.5.2. Copia de la sentencia de 16 de noviembre de 2012 del   Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre: “Juan Carlos Feria Cabrera y   otros contra la Unidad Nacional para la Atención y Prevención del Riesgo de   Desastres” (Folios 9- 16, Cuaderno No. 2).    

1.2.5.3. Copia de la sentencia de 12 de julio de 2012 del   Juzgado Promiscuo de Familia de Sucre, Sucre: “José de Jesús Rodelo Pérez y   otros contra Colombia humanitaria” (Folios17- 25, Cuaderno No. 2).    

1.2.5.4. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante y   demás personas en cuyo favor se interpone la acción (Folios 26, 29, 32, 35, 38,   41, 44, 47, 50, 53, 56, 59, 62, 65, 68, 71, 74,  Cuaderno No. 2)    

·         La tirilla del señor   Antonio José Goez aparece firmada por Cristina Hernández.    

·         La tirilla de la   señora Adarledys del Carmen Benítez no aparece firmada por ella.    

1.2.5.6. Copia de la imagen electrónica del certificado del   SISBEN de los señores: (i) Antonio José Goez; (ii) Jaime Rafael Ortega; Juan de   Dios Romero; (iii) Manuel Antonio Pérez; (iv) Edinson Manuel Salcedo; (v) Manuel   Acosta Mejía; (vi) Oliver Manuel Acosta; (vii) Flor Díaz Zambrano; (viii)    Ángel Gil García; Rafal Gómez Suárez; (ix) Betty Sierra; (x) Isabel Mejía; (xi)   Concepción Montes; (xii) Adarledys Benítez; Valdiris Zúñiga (Folios 28, 31, 34,   37, 40, 43, 46, 49, 52, 55, 57, 61, 64, 66, 70, 72, 76, Cuaderno No. 2)    

Copia del carnet Sisben de: Regina Narváez de montes;   anastasia Guevara.    

1.2.5.7. Copia del oficio 3353 de fecha 24 de diciembre de   2012, por el cual el Director Nacional de la Unidad para la Gestión del Riesgo   de Desastres contesta la presente acción (Folio 83-106, cuaderno 2).    

1.2.5.8. Copia del escrito de contestación radicado número   2012-00321-00, por medio del cual el señor Pedro Tomás Martelo Imbeth, en su   calidad de alcalde del municipio San Benito Abad, Sucre, contesta la acción.   (Folio 107-110, cuaderno 2).    

1.2.5.9. Acta de audiencia, interrogatorios de la acción de   tutela, radicado número 2013-00019-01 declaración del señor Antonio José Goez   Morales (Folio 6-7, cuaderno No. 3).    

1.2.5.10. Escrito con radicado número 2013-0000019-01, por medio   del cual el Dr. Julio Naizzir Ortega, en calidad de Coordinador del Comité   Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres, informa que por dificultades   económicas y logísticas el censo inicial enviado al Comité Departamental de   Gestión del Riesgo de Desastres no incluyó a todas las personas que resultaron   damnificadas. Adjunta “listado censo de familias afectadas por la ola invernal   San Benito Abad”. (Folio 8-21, cuaderno 3).    

1.2.5.11. Carta de 13 de marzo de 2013, por medio de la cual el   señor José Nicolás Vega Lastre, en calidad de coordinador del Comité   Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres (CDGRD), delega al Dr. José   Nicolás Vega y la Dra. Yohana Payares Viñas en atención a la solicitud de   personal idóneo “para determinar los hechos referentes a la acción de tutela”,   hecha mediante oficio numero 096 radicación 2013-000008-01 del juzgado laboral   adjunto del circuito de Sincé (folio 22, cuaderno 3).    

1.2.5.12. CD “Inundación San Benito”.    

1.3.          EXPEDIENTES T-   3.928.041 y T-3.928.042    

1.3.1.  Solicitudes    

1.3.1.1.  Expediente 3.928.041    

Amarfiria del Carmen Pérez Acevedo, Rosa   Lía Anaya Vergara, Dominga Josefa Videz Cárdenas, Rafael Enrique Cárdenas Tarra,   Eder Manuel Benítez Pardo, Alfonso Carmelo Montes Acevedo, Gabriel Segundo Pérez   Acevedo, Farides Del Carmen Ramos Rodríguez, Ana Emilia Misal Acevedo, Erlinda   del Carmen Cárdenas Hernández, Ovasir De Jesús Cárdenas Montes, Candelaria Sofía   Cárdenas Ortega, Adolfo Manuel Gómez Canchila, Luz Marina Cárdenas Cárdenas,   Hernán Manuel Acevedo Cárdenas, Etilvia Rosa Domínguez de Lambraño, Estefany   Isabel Montes Montes, Ismael Enrique Olivera Valeta, Jacquelin del Carmen   Olivera Almanza, Yesica Palmina Olivera Almanza, Verena Del Carmen Montes Gómez,   Esther Inés Rodríguez Morales, Hernán Manuel Acevedo Arcia, Josefa Del Carmen De   Hoyos Morales, Atilano Manuel Rodríguez Montes, José Domingo Cárdenas Hernández,   Francisco Manuel Gómez Rodríguez, Lubis Del Socorro Montes Montes, Liliana   Isabel Montes Gaibao, Argelia Del Carmen Cárdenas Hernández, Manuel Dagoberto   Sandoval Silva, Lilibeth Tovar Hoyos, José Manuel Cárdenas Cárdenas, Alfonso   Carmelo Montes Martínez, José Rafael Olivera Almanza, Anadys Del Carmen Cárdenas   Montes, José Rafael Montes Cárdenas, Leovigildo Manuel Cárdenas Viloria, Luz   Daneris Meza Márquez, Ober Manuel Cárdenas Cárdenas, Manuel Antonio Gómez   Orozco,  Mary Isabel Acevedo Cárdenas, Auri Ester Díaz De La Rosa, Liliana   Isabel Oviedo Cárdenas, Hernando Manuel Lambraño Cárdenas, Darío Rafael Cárdenas   Hernández, Blanca Flor Montes Acevedo, Sandy Vanesa Montes Montes, Atilano   Manuel Rodríguez López, Alcides Manuel Montes Guevara, Adonay De Jesús Acevedo   Cárdenas, Elys María Lambraño Hernández, Argelia María Jiménez Sierra, Néstor   Rafael Jarava Álvarez, Jorge Luis García Jiménez, María Benita Jiménez López,   William José Alquerque Jiménez, Virginia Matea Jiménez López, Nacira Luz Morelo   Díaz, Luis Francisco Jiménez Arrieta, Julio Antonio Jiménez González, Antonio   José Morelo Jiménez, Rosmeri Del Carmen Alquerque Jiménez, Martiris Isabel   Jiménez Valerio, Nellys María Jiménez Valerio, José Briceño Moreno Vergara,   Yadith Del Carmen Morelo Sierra, María Dominga Sierra Vergara, Estith Emiro   Hoyos Zúñiga, Ubaldo Enrique Jiménez Sierra, Rafael José Jiménez Jiménez, Lian   Ibeth Jiménez López, Denilda Valerio Martínez, Neido José Morelo Díaz, Luis   Francisco Sierra Morelo, Carmen Julia Jiménez Valerio, Edelaida Del Carmen   Alquerque Jiménez, Julio Enrique Jiménez Sierra, Julio José Álvarez Sierra, Omar   De Jesús Morelo Barrios, María Del Carmen Padilla Quintero, Luz Marina Morelo   Sierra, Ana Isabel Jiménez Sierra, María de la Encarnación Sierra Cardoso,   Yadira Del Carmen Suárez Martínez, Marcelina Isabel Jiménez Arrieta, Francisco   José Jiménez Sierra, Carmen Julia Jiménez Martínez, Javier de Jesús Gómez   Cárdenas, Yanett Isabel Ortega Vergara, Luz Mary Benítez Vergara, Hortencia   Mercedes Baldovino Benítez, Carmen María Oviedo Hoyos, Juan De La Cruz Oviedo   Hoyos, Tomas Enrique Lara Campo, Richar Yeison Hoyos Serrano, Elvira Rosa Hoyos   Rodríguez, Anatividad Gómez De Hoyos, Eudosio Manuel Gómez Jaraba, Maritza   Esther Moreno De Garavito, Maciel Isabel Cárdenas Moreno, Samuel Del Cristo   Olivero Gómez, Ángel Miguel Gómez Cháves, Ady Del Socorro Meléndez Cárdenas, Ana   Isabel Cárdenas Rodríguez, Ena Isabel Meléndez Cárdenas, Santos Orlando Hoyos   Chávez, Eucaris María Rodríguez Hoyos, Roberto Manuel Gómez Pardo, Ana Milena   Luna Cárdenas y Juan Gregorio Correa Correa,  a través del Dr. Rober del   Cristo Mier Martínez, quien obra en nombre propio y en representación de   aquellos, solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y al   debido proceso. En consecuencia, se ordene a la Unidad Nacional para la Gestión   del Riesgo de Desastres (UNGRD), al Fondo Nacional de Calamidades, al Comité de   Colombia Humanitaria y al Municipio de San Benito Abad, Sucre, que dentro de las   48 horas siguientes a la notificación de la presente acción de tutela, se ordene   la inscripción de los accionantes en el censo de damnificados y se proceda con   los trámites necesarios para realizar el pago de la ayuda humanitaria en aras de   garantizar su derecho a la igualdad.    

1.3.1.2.                     Expediente T.3.928.042    

Los accionantes, Martina Raquel Rodríguez de Gazabón,   Concepción María Montes Narváez, Betty del Carmen Sierra Contreras, Luz Elena   Padilla Salcedo, Ana Rita Cadrazco Pérez, Martha Isabel Castro Guerra, Ramón   Jiménez Herazo, Juan Daniel León Mier, Ileana Isabel Salcedo Sarmiento,   Mardionis Macareno Meza, Margarita Isabel Contreras Benavides, Eva Enith Estrada   Mercado, Yarlenis Yaneth Correa Martínez, Yaneth del Cristo Ortega Bernal, Luz   Elena Acosta García, Abrahán Daniel Bello Martínez, Elis Mercedes Rivera   Rodríguez, Herminia Rosa Osorio Noriega, Teotista del Carmen Canabal Díaz, Luis   Antonio Pacheco Benítez, Pamela Marcela Ozuna Amaya, Niny Johana Goez Salcedo,   Candelaria Del Socorro Medina Gutiérrez, Nando José Oviedo Misal, María Catalina   Vergara Ortega, José Luciano Méndez Morales, Berselia Isabel Amaya Yépez,   Francisco De Asís Benítez Álvarez, Dilia Toro Hernández, Alejandro Antonio   Baldovino Aguas, Candelaria Suárez Narváez, Alicia Isabel León Rodríguez, María   De Las Mercedes Aguas Rodríguez, Silvia Eugenia Mario Puentes, Nelson Del Cristo   Videz Rivera, Carmen Eneida Goez Acevedo, Maris Del Carmen Pardo Fuentes, Carmen   María Méndez Tamara, Martha María Salcedo Acevedo, María Dallis Acevedo Meneses,   María Bernarda León Sierra, Wilinton Antonio Baranoa Romero, Ana Cenaida Sierra   De León, María Magdalena Bohórquez Rivera, Luis Esteban Pérez Garavito, María   Auxiliadora Genes Simanca, Licet De Las Mercedes Mercado Suárez, Mary Luz   Navarro Castillo, María Isabel Pérez Acevedo, Irma Regina Acevedo Ortega, Blanca   Isabel Ortiz Álvarez, Orlinda del Carmen Acevedo Pérez, Rosa Isabel Palencia   Martínez, José Rafael Blanquiceth Álvarez, Marledis Del Cristo Cárdenas, Eloy   Manuel Bustamante Ospino Ledis María Pérez Acevedo, María Del Carmen Acevedo   Casilla, Dimas Manuel Álvarez Viloria, Ramón Alberto Urueta Jiménez, Fernando De   Jesús Romero Sánchez, José Isabel Cárdenas Guevara, Mayibe Del Cristo Palacios   Pérez, Lenis Del Carmen Hernández Ramos, Carmen Julia Martínez Rivera, Juan   Francisco Guevara Álvarez, Elisenia Del Carmen Baldovino Hernández, Norma Del   Cristo Lozano De Mario, Yaneth Patricia Mendoza Núñez, Obeida María Tovar   Álvarez, Gertrudis Del Carmen Rivera Martínez, Margarita Isabel Bello Gutiérrez,   Margelio Rafael Benava Álvarez (No Aparecen Pruebas), Marcelino Rafael Benavides   Acosta, Francisco Guillermo Guevara Álvarez, Delia Isabel Guarin Guerra, Efraín   Reyes Villalba Merlano, Heriberta Marceliana Pérez Quiroz, Magalis Del Carmen   Benítez León, Sixta Tulia León De Benítez, Diana María Muslaco Pérez, Bertha   Cecilia Álvarez Atencia, Fátima María Cárdenas Lambraño, Amparo De Jesús   Zambrano Mejía, Sabas Miguel Muslaco Floréz, Elvia Rosa Baldovino Hernández,   Viluz Del Carmen Salgado Bustamante, Marína Isabel Mercado Baldovino, Amada   Enriqueta Baldovino Cárdenas, Roseil Del Cristo González Acevedo, Candelaria Del   Carmen Castro Contreras, Marlene Del Carmen Benítez León, Yerson Andrés   Rodríguez Pérez, Blanca Ibeth Atencia Solano, Griselda Isabel Aguas Pérez, Luisa   Margarita Martínez Ortega, Delcy María Videz Lambraño, Luz María Hernández   Pérez, Consuelo Raquel Villareal Ortega, Martha Isabel Martines Cardrazco, Ana   Cecilia Osorio Acevedo, Ana Jerónima León Mier, José Manuel Guillin Correa, Grey   Isabel Díaz Sierra, María Estebana Meneses Cárdenas, Gustavo Roger Mercado   Calles, Ruth Mary Gamarra Buelvas, Martiniano Medina Gutiérrez, Anadith Anaya   Orosco, María Villareal Garavito, Ingrid del Carmen Atencia Atencia, Norela   Méndez Barrios, Yesenia del Carmen González Aguas, Leonor Baldovino Vergara,    Aydee Blanco Pérez, Maynolis Mildred Mier Benites, Ana Estrada Mercado, María   Victoria Atencia Amaya, Rosa Isela Meza Salcedo, Agustín Romero Castro, Luz   María Jiménez Anaya, Nohelia Caldera Garavito, Yamidis Tereza Caldera Gutiérrez,   Kenin Rosa Gil Tarras, Víctor Cadrazco Rodríguez, Bety Hernández Hernández,   Irene Acevedo Castillo, Flor María Hernández Chávez, Ramón Baldovino Vergara,   Dimas Álvarez Contreras, Ana Delia Blanquiceth Rodríguez, Sindy Sotelo Martínez,   Leidis Márquez Cárdenas, Juan Díaz Corpas, Esther Pereira Vitola, Ana Milena   Palencia Ortega, Dioselina Arrieta Barrios, Kirina de la Ossa Arrieta, Mariela   Arrieta Rodríguez, Damaris Del Carmen Guerra Pérez, Anatarrifa Luna, Anan Karina   Arrieta Palencia, Alberto Antonio Baldovino Aguas, Pablo Rivera Barreto, Candida   Rodríguez Álvarez, Candelaria Quintero Atencia, Elmer Luis Tovar Hoyos,   Adalberto Castro Atencia, Luis Ruiz Maure, Angélica María Tovar Baldovino,   Cecilia Veilla Núñez, Gladys María Vergara Correa, Eloina Mercado De Vergara,   Carmen Palacio Martínez, Marlenyz Contreras Contreras, Emilce Canaval Díaz,   Etilma Isabel Vergara Mendoza, Naudith Navarro Acevedo, Ana Edith Castro   Martínez, Francisco Pérez Román, Isabel María Mejía Oviedo, José Jaraba Blanco,   Mara Farrayans Ortega, Sofía Martínez Cochero, María Cochero Arrieta, Delis   María Ortega Lora, Diana Esther Alda Pérez, Viviana Velilla Núñez, Bernardo   Benítez Bracamontes, Elena Tarrifa Martínez, Mariela Feria Pérez, Eulogia   Estrada Mercado, Ana Margarita Rodríguez Bracamontes, Elvira Vergara Balmaceda,   Pedro Mercado Borja, Marciano Borja De Mercado, Edgar Rodríguez Méndez, Eidis   Paola López Arrieta, Luis Miguel Pineda Madera, Francisco Díaz Zabaleta, Lina   Tovar Zabaleta, Luz Tovar Zabaleta, Ever Arrieta Zabaleta, Ana Luz Galván   Romero, Marbe Luz Aguas Portala, Manuel Prasca Meléndez, Janeth Garrido Carcamo,   Sindy Pineda Prasca, Amado Salcedo Domínguez, Víctor José Aguas Lozano,   Destalona Chiquillo Álvarez, Ludis Victoria Aguas Pórtala, Rosa María Esquivel   Atencia, Margarita Galván Romero, Luis Herrera Pineda, Clareth Aguas Portala,   Servio Lastre Garrido, Eduar José Meléndez Monroy, Luis Enrique Pineda Olivero,   Nuvia Pinedo Olivero, Delsi Gamarra Díaz, Carmela Iglesias Arnache, Juan Alberto   Herrera Medina, Sindy Paola Ramírez Atencia, José Rafael Padilla Mercado, José   Gabriel Padilla Herrera, Alba Padilla Mercado, Oswaldo Contreras Gamarra, Miguel   Morales Díaz, Felipe Rodríguez Severiche, Marcial Galván Romero, Adela   Blanquiceth Rangel, María Isabel Mejía Ortega, Yamil Rafael Atencia, Elina Sala   Jaraba, Tobías Rafael Romero Suárez, Manuel Noriega Romero, Yolanda Aguas   Pinzón, Gabriel Marchena Zabaleta, María Elena Hernández Cardozo, Bolívar José   Romero Ramírez, Jorge Luis Díaz Garrido, Carmen Arrieta Guarin, Edgar Maestre   Alvis, Ana Prasca De Zabaleta, Yennis Zabaleta Prasca, Idailda Contreras   Benítez, Luz Enith Campo Gamarra, Luz Elena Gamarra Díaz , Eligia Galván   Arrieta, Inés María Prasca Meléndez, Luz Elena Gamarra Díaz, Juan Carlos Acosta   Robles, Luis Arturo Rodríguez Acosta, Wilson Manuel Benavides Acosta, Iván de   Jesús Ortega Moron, José Luis Medina Gutiérrez, Arnedo Ramírez Caldera, Luis   Vargas Acevedo, Luz Mary Rivera Martínez, Ana Cecilia Hernández Guevara, Ana   Elvira Guevara Álvarez, Gustavo Díaz Simancas, Margarita Imbeth Sierra, José   Miguel Ortega Román, Pedro Antonio Vergara Ortega, Juan Hernández García, Diana   Gazabon Agamez, José Gil Ramírez Caldera, Miller Medina Villareal, |Porfiria   Elena Villamizar Garay, Julieth Turizo Vides, Luseny Rodríguez Rivera, Mónica   Ortega Barreto, Lupercio Rafael Acosta Mier, Luis del Cristo Cárdenas Chávez,   Candida Rosa Barreto Pérez, Esteban Vergara Pérez, Juan Daniel León Rodríguez,   Ana Patricia Anaya Bello, María Del Socorro Álvarez Ortega, Adolfo Del Cristo   Díaz León, Erotida Cadasco Arroyo, Pablo Acevedo Díaz, Reinalda Arrieta Atencia,    Francisco Contreras Narváez, Yohelis Florez Machaco, Simon Olmos Goez, María   Concepción Tovio Salgado, Andrés Villalba Merlano, Felipe De La Ossa Pupo,   Marcial Antonio Pérez Rivera, Pedro Nel Canaval Barreto, Benito Segundo Mier   Rivera, Alcira Del Carmen Díaz Arroyo, Mercedes Hernández Castro, Luz Mary   Villalba Merlano, Manuel Antonio Caldera Domínguez, Beatriz Antonia Benítez   Galván, Adelina Adelaida Pérez Álvarez, José Francisco Garavito Puentes, Berta   Mercado Ortega, Elia Villalba De Guevara, Elina Castro Ramos, Julio Rodríguez De   La Ossa, Rosalva Martínez Rivera, Rafael Benítez Atencia, Alejandro Garavito   Rodríguez, Zaida Luz Villareal Garavito, Julio Cesar Díaz Madrid, Alberto   Quintero Contreras, Arnolfa Acevedo De Gómez, Alfonsina Acevedo Díaz, Inés María   Cardozo Cardozo, Alexis Rafael Hernández Aldana, Oswaldo Anaya Estrada, Tercero   Angulo Pérez, Evaristo Aguas Guzmán, Malfi Villadiego Barreto, María Rivera   Álvarez, Luis Alejandro Ortega Suárez, Fanny Hoyos Zambrano, Alberto Rodríguez   Acosta, Virginia Guerrero Pérez, Yasiris Hernández Gil, Pastora Tarrifa Mercado,   Luzmila Solórzano Urino, Julio Alfredo Hernández Gómez, José Rafael Tarrifa   Martínez,  Germania Atencia Solano, Orlydis Díaz Pérez, Eudelis Cruz Sfeir,   Margelis Jiménez Muñoz, Narcisa Puentes Mario, María Teodora Canchila De Hoyos,   Isabel Cristina Salcedo Sarmiento, Candelaria del carmen Castillo Mercado,   Calixto Manuel Bohórquez Vergara, Dorys Ospino Álvarez, Mary Mercedes Merlano   Martelo, Jorge Rivera Meneses, Aseneth Tovar Hernández, Octaviano Torres   Villareal, Heraldos Narváez Rodríguez, Andrea Guerra Benavides, Miguel Darío   Díaz Álvarez, María Del Socorro Mercado Salcedo, Julia Marleny Mier Mercado,   Jesús Del Cristo Mier Rivera, Arelys del Rocío Rodríguez de La Ossa, Tarcicio   David Vergara Contreras, Marcial García Pineda, Ana Elena Cárdenas Rodríguez,   Lucelis Martínez Blanquicet, Hugo Alfredo Mier Rivera, Pedro Rivera Ortega, José   Benito Mier Ortega, María Isela Díaz Flores, Bertilda Rodríguez López, Ideth   Pérez Lambraño, Yenys del Carmen Pérez Vides, Katiris Beth Barreto Bohórquez,   Elizabeth Rodríguez de La Ossa, Candelaria Videz Galván, Audila Del Cristo Videz   Galván, Julio Cesar Montes Olivero, Ana Mercedes Jarava Gaibao, Antonio Carlos   Mier Barreto, José David Rodríguez Castillo, Norma María de la Ossa de   Rodríguez, Bleidys Mier Caldera, Ana Yansi Mier Caldera, Diana María Cruz   Cadrazco, Olfa Monste Villadiego, Elena Mercado Salcedo, Cristo Mercado Salcedo,   Lenis María Díaz León, Jessica Buelvas Díaz, Fernando Rodríguez Álvarez, Elkin   David Goez Chávez, María De Los Santos Ortega Torres, Aída Raquel Fuentes Pérez,   Leyda Hernández Ortega, Everlides León Aguilar, Ana Manuela Mercado Benavides,   Ángela María Contreras De Sierra, Luciris Mediana Tarrifa, Marnolia Benítez   Caldera, Hernando Martínez Montes de Occa, Domingo Pérez Payares, Dorys Acevedo   Ortega, Nidian Arrieta Pacheco, Consuelo Del Cristo Orozco Canchila, Candelaria   García Caldera, Mabis Pardo Fuentes, Orman Villegas Suárez, Elsy Vides De Núñez,   Sandra Milena Ortega Mosquera, María Barrios García, Miriam Pérez Payares,   Berena Patricia Sotelo Solórzano, Carmen Angulo Benavides, Rafael Enrique Núñez   Pérez y Margarita del Carmen Pineda de Mercado (no aportan ninguna prueba), a   través del Doctor Rober del Cristo Mier Martínez, quien obra en nombre propio y   en representación de aquellos, solicitan que se tutelen sus derechos   fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida digna y debido proceso. En   consecuencia, se ordene a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres (UNGRD), al Fondo Nacional de Calamidades, al Comité de Colombia   Humanitaria y al municipio de San Benito Abad, Sucre, que dentro de las 48 horas   siguientes a la notificación de la presente acción de tutela, se ordene la   inscripción de los accionantes en el censo de damnificados y se proceda con los   trámites necesarios para realizar el pago de la ayuda humanitaria en aras a   garantizar su derecho a la igualdad y al debido proceso.    

Fundamentan su pretensión en los siguientes hechos:    

1.3.2.1. Manifiestan los accionantes que por   pronunciamiento del Presidente de la Republica se otorgó un subsidio económico a   “cada una de las familias colombianas ubicadas en las zonas más afectadas por   el fenómeno de las inundaciones”.    

1.3.2.2. Agregan que la referida manifestación   presidencial se concretó en la circular de la Unidad Nacional para la Gestión   del Riesgo de Desastres (UNGRD) fechada el 15 de diciembre de 2011, según la   cual tendrían acceso a la ayuda humanitaria “la familia residente en la   unidad de vivienda afectada al interior de la misma al momento del evento, que   ha sufrido daño directo en el inmueble o muebles del mismo ocasionados por los   eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias, en el periodo   comprendido entre el  1 de septiembre y el 10 de diciembre del 2011”.   Saliendo favorecido con dicho subsidio el municipio de San Benito Abad, Sucre,   ya que por su ubicación geográfica resultó ser uno de los más afectados por el   fenómeno hidrometereológico del año 2011.    

1.3.2.3. Aducen que en el municipio en mención se   configuró un “carrusel de inscripciones”, pues el censo fue adelantado   por funcionarios de la Alcaldía Municipal, quienes a su juicio “hicieron   negocio con dichas inscripciones ya que a todos los miembros de su familia los   inscribieron y a personas de afuera cobrándoles un porcentaje de dinero”.    

1.3.2.4. Por lo anterior, consideran que han sido   vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ya que   se incluyó dentro del censo que permitía acceder a la ayuda humanitaria a   personas que no sufrieron con la ola invernal, excluyendo a quienes fueron   verdaderamente afectados, como ellos, que “son personas conocidas, nacidas,   criadas y residentes en éste municipio”, según se prueba con la ficha SISBEN de   todos ellos.    

1.3.3.  Traslado y contestación de la demanda.   Similitud en ambos expedientes T-3.928.041 y T-3.928.042    

Recibida la solicitud de tutela, el   Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad, Sucre, mediante auto del día   dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), resolvió admitir la acción   de tutela y ordenó notificar al director de la Unidad Nacional para la Gestión   de Riesgos y Desastres, y al alcalde municipal de San Benito Abad, Dr. Pedro   Tomás Martelo Imbeth, la admisión de la acción de tutela. Igualmente ordenó que   dichos entes rindieran un informe claro, completo y detallado sobre los hechos y   circunstancias que motivaron la acción, indicando específicamente el estado de   la situación concreta de los accionantes, en el término perentorio de 2 días.    

1.3.3.1.   El Dr. Segundo   Eliécer Arguello Angulo, en calidad de delegado del director general de la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo, mediante oficio 3350 de 24 de   diciembre de 2012, contestó la acción de referencia y se opuso a las   pretensiones elevadas por la accionante. Al respecto indicó:    

“…el anuncio hecho por el presidente de   la republica concerniente a la ayuda económica solicitada se concretó en la   resolución 074 de 2011 modificada por la resolución 002 de 2012, las mismas que   establecieron que la mencionada ayuda sería hasta de $1.500.000. Agrega que   dicha ayuda estaba dirigida a “cada damnificado directo por los eventos   hidrometeorológicos comprendidos entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre   de 2011 que aparecieran en el registro emitido por los comités locales y   regionales de prevención y atención de emergencias”.    

Eran los CLOPAD de cada municipio afectado   quienes se encargaban de realizar la “planilla de apoyo económico” y   posteriormente reportarla a la Unidad para Atención de Riesgos de Desastre,   máximo hasta el 30 de enero de 2012 (resolución 02 de 29012). Sin embargo, los   accionantes aportan como prueba su tirilla de REUNIDOS, desconociendo que la   misma los certifica como damnificados de la primera ola invernal, mientras que   la ayuda económica se otorgaba a los damnificados de la segunda ola invernal, lo   cual se certifica con el registro en el CLOPAD.    

Existe confusión en los argumentos de la   parte actora pues la ayuda humanitaria que solicita fue prevista para “el   periodo comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, no   como se pretende ver, pues el fenómeno de la niña se presentó en otro periodo   (primera ola invernal, año 2010 primer semestre de 2011). De manera que al no   cumplirse con los requisitos de la resolución 074 de 2011, se torna improcedente   el amparo solicitado.    

Formula como excepciones: 1.improcedencia   de la acción por versar sobre una pretensión de contenido económico, lo cual   debe presentarse a través de acción de reparación directa, de manera que no se   cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela; 2. falta de   legitimación en causa por pasiva, pues no hay un nexo causal entre los hechos   alegados por el accionante y las competencias de la entidad que representa; 3.   No cumplirse el requisito de inmediatez de la acción por haber transcurrido mas   de 11 meses desde el plazo limite para enviar la información por parte del   consejo municipal de gestión del riesgo hasta la interposición de la acción, lo   que a su juicio  no es un plazo razonable. 4. ausencia de un daño   irreparable, grave e inminente, que considera desvirtuado por la demora para   interponer la acción, lo que además considera constituye un hecho superado.    

Solicita la nulidad del proceso por falta   de competencia del juez de conocimiento al ser la unidad nacional para la   gestión del riesgo de desastres un ente de orden nacional, por lo que, en virtud   del decreto 1382 de 2000, la acción debió ser de conocimiento de un juez de   circuito en primera instancia”.    

1.3.3.2. Por su parte, el Doctor Pedro Tomás Martelo Imbeth, en   calidad de Alcalde del Municipio de San Benito Abad, se opuso a las pretensiones   de la demanda bajo los siguientes argumentos:    

1.3.3.2.1.    Las ayudas fueron   manejadas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por lo   tanto no hay responsabilidad de parte del municipio.    

1.3.3.2.2.    Manifiesta que en   el municipio resultaron afectadas cinco mil cuatrocientas sesenta y cinco   familias (5.465) y tan solo se asignaron dos mil cuarenta y seis (2.046)   subsidios, por lo que se entiende que no recibieron ayuda más de la mitad de las   personas afectados y censadas, según la base que maneja la Unidad Nacional para   la Gestión del Riesgo a través de la Red Unidos, sin embargo, la pretendida   ayuda estaba dirigida a  los afectados según el censo reportado por el   CLOPAD.    

1.3.3.2.3.    Finalmente,   considera que para alegar la vulneración del derecho a la igualdad es necesario   demostrar que los accionantes se encontraban en igual situación a aquellas   personas a las cuales se les reconoció la ayuda humanitaria.    

1.3.3.3. Por su parte, en lo concerniente a los hechos del   expediente 3.928.042 el Dr. Pedro Tomás Martelo Imbeth, en calidad de alcalde   del municipio de San Benito Abad, no se pronuncio durante el término de traslado   de la acción.    

1.3.4.   Decisiones judiciales- Similitud en ambos   expedientes T-3.928.041 y T-3.928.042    

1.3.4.1.  Sentencia de primera instancia- Juzgado   Promiscuo Municipal de San Benito Abad, Sucre.    

En sentencia del 22 de enero de 2013, el   juez de instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela al   considerar que no se demostró la vulneración del derecho a la igualdad, “toda   vez que en el plenario no han sido arrimados los elementos probatorios   necesarios que permitan evaluar las circunstancias de hecho y de derecho del   actor respecto de otras personas, que estando en idénticas circunstancias a las   de él, la administración les haya dado un trato diferente”. Aunado a ello   consideró que las pruebas allegadas no demuestran la condición de damnificados   de la segunda ola invernal y menos aun los perjuicios sufridos.    

1.3.4.2. Impugnación.    

Mediante escrito con radicado número 2012-00320 y   2012-00319-00 respectivamente, el Doctor Rober Mier Martínez, como apoderado   judicial de los tutelantes, impugnó de decisión de primera instancia, omitiendo   argumentación.    

1.3.4.3. Segunda Instancia. Juzgado   Laboral Adjunto al Promiscuo del   Circuito de Sincé, Sucre    

Mediante sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil   trece (2013), el Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé,   Sucre revocó el fallo del a-quo y en su lugar concedió el amparo   de los derechos fundamentales al debido proceso de quienes no han sido inscritos   en el censo del CLOPAD, y el derecho a la vivienda digna de quienes fueron   inscritos pero no han recibido la ayuda humanitaria. En consecuencia, ordenó a   la Alcaldía del Municipio de San Benito Abad que procediera hacer la inscripción   en el censo respectivo de los accionantes con vocación para recibir la ayuda   según la resolución 074 de 2011, y coordinara con la Unidad Nacional para la   Gestión del Riesgo de Desastres el pago de la respectiva ayuda, teniendo en   cuenta el régimen excepcional de prorroga para el caso.    

Argumentó que el fenómeno de lluvias ocurrido entre el   1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 constituyó un hecho notorio, razón   por la cual  consideró que se debía presumir la condición de vulnerabilidad   de los accionantes. Además, el plazo para la recepción de información de que   disponían los CLOPAD no se ajustó a lo dispuesto por la jurisprudencia en cuanto   a la entrega de ayudas humanitarias de emergencia, por lo cual es necesario   ordenar la prorroga con el fin de proteger los derechos de los accionantes.    

Por ultimo, a su juicio los registros del SISBEN sirven   de apoyo para deducir el lugar de habitación de los accionantes, sin desconocer   la posibilidad de verificarlo por otros medios de prueba.    

1.3.5.  Pruebas documentales Expediente T-3.928.041    

En el trámite de la acción de amparo se   aportaron como pruebas:    

1.3.5.1.  Poder otorgado al Doctor   Rober del Cristo Mier Martínez, CC. 18.857.352 de San Benito Abad Sucre, tarjeta   profesional 189.408, para obrar en nombre y representación de los accionantes   (Folios 10-20, Cuaderno No.3)    

1.3.5.2. Copia de la sentencia de 16 de noviembre de 2012 del   Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre: “Juan Carlos Feria Cabrera y   otros contra la Unidad Nacional para la Atención y Prevención del Riesgo de   Desastres” (Folios 21-28, Cuaderno No.3)    

1.3.5.3. Copia de la sentencia de 12 de julio de 2012 del   Juzgado Promiscuo de Familia de Sucre, Sucre: “José de Jesús Rodelo Pérez y   otros contra Colombia humanitaria” (Folios 29-37, Cuaderno No. 3)    

                                                    

1.3.5.4. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante y   demás personas en cuyo favor se interpone la acción (Folios 38, 41, 44, 47, 50,   53, 56, 59, 62, 65, 68, 71, 74, 77, 80, 83, 86, 89, 92, 95, 98, 104, 107, 110,   113, 116, 119, 122, 128, 131, 134, 137, 140, 143, 146, 149, 152, 155, 158, 161,   164, 167, 170, 173, 176, 179, 182, 185, 188, 191, 194, 197, 200, 203, 206, 209,   212, 215, 218, 220, 222, 225, cuaderno 3; Folios 228, 231, 233, 236, 239, 242,   244, 247, 250, 253, 256, 259, 261, 264, 267, 270, 273, 276, 279, 282, 285, 288,   291,294, 297, 300, 303, 306, 309, 312, 315, 318, 321, 324, 327, 330, 333, 336,   339, 342, 345, 348, 351, 354, 357, 360, 363, 366, 369, 372, Cuaderno No. 4)    

1.3.5.5. Copia de la tirilla de registro único de damnificados   por la emergencia invernal- REUNIDOS- del accionante y demás personas en cuyo   favor se interpone la acción (Folios 45, 48, 51, 54, 57, 60, 63, 66, 69, 72, 75,   78, 81, 84, 87, 90, 93, 96, 99, 102, 105, 108, 111, 114, 117, 120, 123, 126,   129, 132, 135, 138, 141, 144, 147, 150, 153, 157, 159, 162, 165, 168, 171, 174,   177, 180, 183, 186, 189, 192, 195, 198, 201, 204, 207, 210, 213, 216, 219, 223,   226, Cuaderno 3; Folios 230, 234, 237, 240, 243, 245, 248, 251, 254, 257, 260,   262, 265, 268, 271, 274, 277, 280, 283, 286, 289, 292, 295, 298, 301, 304, 307,   310, 313, 316, 319, 322, 325, 328, 331, 334, 337, 340, 343, 347, 349, 352, 355,   358, 361, 365, 367, 370, 373, cuaderno No.4)    

·         El Sr. Alfonso Carmelo   Montes Acevedo manifiesta no firmar.    

·         La Sra. Luz Marina Cárdenas Cárdenas manifiesta no   firmar.    

·         La Sra. Etilvia Rosa Domínguez de Lambraño manifiesta no   firmar.    

·         La Sra. Esther Inés Rodríguez Morales manifiesta no   firmar.    

·         La Sra. María Benita Jiménez López manifiesta no   firmar.    

·         La Sra. Blanca Flor Montes Acevedo manifiesta no firmar.    

·         La Sra. Virginia Matea Jiménez López manifiesta no firmar.    

·         El Sr. Hernán Manuel   Acevedo Arcia manifiesta no firmar.    

·         El Sr. Manuel   Dagoberto Sandoval Silva manifiesta no firmar.    

·         El Sr. José Manuel   Cárdenas Cárdenas manifiesta no firmar.    

·         El Sr. Alfonso Carmelo   Montes Martínez manifiesta no firmar.    

·         El Sr. Hernando Manuel   Lambraño Cárdenas manifiesta no firmar.    

·         El Sr. Atilano Manuel   Rodríguez López manifiesta no firmar.    

·         El Sr. Luis Francisco   Jiménez Arrieta manifiesta no firmar.    

·         El Sr. Luis Francisco   Sierra Morelo manifiesta no firmar.    

·         El Sr. Julio Enrique   Jiménez Sierra manifiesta no firmar.    

·         El Sr. Eudosio Manuel   Gómez Jaraba manifiesta no firmar.    

·         El Sr. Ángel Miguel   Gómez Cháves manifiesta no firmar.    

·         La Sra. Elys María Lambraño Hernández manifiesta no   firmar.    

·         La Sra. María Dominga Sierra Vergara manifiesta no   firmar.    

·         La Sra. Denilda Valerio Martínez manifiesta no firmar.    

·         La Sra. Edelaida del Carmen Alquerque Jiménez manifiesta   no firmar.    

·         La Sra. Ana Isabel Jiménez Sierra manifiesta no   firmar.    

·         La Sra. María de la Encarnación Sierra Cardoso   manifiesta no firmar.    

·         La Sra. Yadira del Carmen Suárez Martínez manifiesta no   firmar.    

·         La Sra. Marcelina Isabel Jiménez Arrieta manifiesta no   firmar.    

·         La Sra. Elvira Rosa Hoyos Rodríguez manifiesta no   firmar.    

·         La Sra. Ana Isabel Cárdenas Rodríguez manifiesta no   firmar.    

·         La tirilla del Sr.   Hernán Manuel Acevedo Cárdenas aparece firmada por Diana Acevedo.    

·         La tirilla de la Sra.   Estefany Isabel Montes Montes aparece firmada por Lubis del Socorro Montes.    

·         La tirilla del Sr.   Alcides Manuel Montes Guevara aparece firmada por Alubis Montes.    

·         La tirilla de la Sra.   Luz Mary Benítez Mendoza no parece firmada por ella.    

·         La tirilla del Sr.   Richar Yeison Hoyos Serrano no parece firmada por el.    

·         La tirilla del Sr.   Roberto Manuel Gómez Pardo aparece firmada por Lorena Gómez Hoyos.    

·         La tirilla del Sr.   Juan Gregorio Correa Correa aparece firmada por Lesni Martínez Baleta.     

·         El Sr. Julio Antonio   Jiménez González no aporta tirilla de REUNIDOS.    

1.3.5.6. Copia de la imagen electrónica del certificado del   SISBEN (Folios 40, 42, 46, 49, 52, 55, 58, 61, 64, 67, 70, 73, 76, 79, 82, 85,   88, 91, 94, 97, 100, 103, 106, 109, 112, 115, 118, 121, 124, 127, 130, 133, 136,   139, 142, 145, 148, 151, 154, 156, 160, 163, 166, 169, 172, 175, 178, 181, 184,   187, 190, 193, 196, 199, 202, 205, 208, 211, 214, 217, 221, 224, 227 cuaderno 3;   Folios 230, 323, 235, 238, 241, 246, 249, 252, 255, 258, 263, 266, 269, 272,   275, 278, 281, 284, 287, 290, 293, 296, 299, 302, 305, 308, 311, 314, 317, 320,   323, 326, 329, 332, 335, 338, 341, 344, 346, 350, 353, 356, 359, 362, 364, 368,   371, 374, cuaderno No. 4)    

·         El Sr. Luis Francisco   Jiménez Arrieta no aporta certificado de SISBEN.    

·         El Sr. Estith Emiro   Hoyos Zúñiga no aporta certificado de SISBEN.    

·         El Sr. Neido José   Morelo Díaz no aporta certificado de SISBEN.    

·         La Sra. Lilibeth Tovar Hoyos adjunta un certificado a   nombre del Sr. Eder Enrique Alemán Cárdenas.    

·         El Sr. Julio José   Álvarez Sierra    

1.3.5.7. Copia del oficio 3350 de fecha 24 de   diciembre de 2012, por el cual el Dr. Segundo Eliécer Arguello Angulo en calidad   de delegado del director general de la Unidad Nacional para la Gestión del   Riesgo de Desastres contesta la presente acción. (Folio 384-406, cuaderno No.   4).    

1.3.5.8. Copia del escrito de contestación radicado número   2012-00320-00, por medio del cual el señor Pedro Tomás Martelo Imbeth, en su   calidad de alcalde del municipio San Benito Abad, Sucre, contesta la acción.   (Folio 407-410, cuaderno 4).    

1.3.5.9. Acta de audiencia, interrogatorios de la   acción de tutela, radicado número 2013-00018-01 declaración del señor Adoney de   Jesús Acevedo Cárdenas. (Folio 6-7, cuaderno 2).    

1.3.5.10. Escrito con radicado número   2013-0000018-01, por medio del cual el Doctor Julio Naizzir Ortega, en calidad   de coordinador del comité municipal para la gestión del riesgo de desastres,   informa que por dificultades económicas y logísticas el censo inicial enviado al   Comité Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres no incluyó a todas las   personas que resultaron damnificadas. Adjunta “listado censo de familias   afectadas por la ola invernal San Benito Abad”. (Folio 8-11, cuaderno 2).    

1.3.5.11. Carta de 13 de marzo de 2013, por medio de la cual el   señor José Nicolás Vega Lastre, en calidad de coordinador del Comité   Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres (CDGRD), delega al Dr. José   Nicolás Vega y la Dra. Yohana Payares Viñas en atención a la solicitud de   personal idóneo “para determinar los hechos referentes a la acción de tutela”,   hecha mediante oficio número 096 radicación 2013-000008-01 del juzgado laboral   adjunto del circuito de Sincé (folio 12, cuaderno 3).    

1.3.5.12. CD “Inundación San Benito”.    

1.3.6. Pruebas documentales Expediente T-3.928.042    

1.3.6.1. Poder otorgado al Doctor Rober del Cristo Mier   Martínez, CC. 18.857.352 de San Benito Abad Sucre, tarjeta profesional 189.408,   para obrar en nombre y representación de los accionantes. (Folio 13-31, cuaderno   No.2).    

1.3.6.2. Copia de la sentencia de 16 de noviembre de 2012 del   Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre: “Juan Carlos Feria Cabrera y   otros contra la Unidad Nacional para la Atención y Prevención del Riesgo de   Desastres”. (Folio 32-39, cuaderno No.2).    

1.3.6.3. Copia de la sentencia de 12 de julio de 2012 del   Juzgado Promiscuo de Familia de Sucre, Sucre: “José de Jesús Rodelo Pérez y   otros contra Colombia humanitaria” (Folio 40-48, cuaderno No.2).    

1.3.6.4. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante y   demás personas en cuyo favor se interpone la acción  (Folios 49, 52, 55,   58, 61, 64, 67, 70, 76, 79, 82, 85, 88, 91, 96, 97, 100, 102, 105, 108, 111,   114, 117, 119, 122, 125, 128, 131, 134, 137, 140, 143,146, 149, 152, 155, 158,   161, 164, 167, 170, 173, 177, 180, 183, 186, 189, 192, 195, 197, 200, 203, 206,   209, 212, 215, 218, 221, 224, 227, 230, 233, 236, 239, 342, 345, 248, 351, 254,   257, 260, 263, 266, 269, 272, 276, 278, 280, 282, 285, 288, 291, 294, 297, 300,   303, 305, Cuaderno No. 2)    

1.3.6.5. Copia de la tirilla de registro único de damnificados   por la emergencia invernal- REUNIDOS- del accionante y demás personas en cuyo   favor se interpone la acción (Folios 50, 53, 56, 60, 62, 65, 68, 72, 74, 77, 80,   84, 86, 90, 92, 94, 98, 104, 107, 109, 112, 115, 120, 123, 126, 129, 132, 135,   138, 141, 144, 148, 151, 154, 156, 159, 163, 165, 168, 171, 178, 181, 184, 188,   190, 193, 198, 201, 204, 207, 211, 213, 216, 219, 222, 225, 228, 231, 234, 237,   241, 243, 246, 249, 252, 256, 259, 261, 264, 267, 270, 2073, 277, 278, 280, 283,   287, 289, 293, 295, 298, 302, 304, 306, Cuaderno No. 2)    

·   La tirilla de la Sra. Martha Isabel Castro   Guerra aparece firmada por Alfonso León.    

·   La tirilla de la Sra. Margarita Isabel   Contreras Benavides aparece firmada por Sindy Jaraba.    

·   La tirilla de la Sra. Yarlenis Yaneth   Correa Martínez aparece firmada por Gustavo Díaz Simanca.    

·   La tirilla de la Sra. Berselia Isabel   Amaya Yépez aparece firmada por: Pedro M. La tirilla de la Sra. María Dallis   Acevedo Meneses aparece firmada por: Delmer Canabal.    

·   La tirilla del Sr. Francisco de Asís   Benítez Álvarez aparece firmada por: Claudia Hernández.    

·   La tirilla del Sr. Wilinton Antonio   Baranoa Romero aparece firmada por: Vilma Almanza Cadrazco    

·   La tirilla del Sr. Dimas Manuel Álvarez   Viloria aparece firmada por: Diana Acevedo.    

·      La Sra. Carmen Eneida Goez Acevedo manifiesta no firmar.    

·      La Sra. Martha María Salcedo Acevedo manifiesta no firmar.    

·      La Sra. Marledis del Cristo Cárdenas manifiesta no firmar.    

·      La Sra. María del Carmen   Acevedo Casilla manifiesta no firmar.    

·      La Sra. Heriberta  Marceliana Pérez Quiroz manifiesta no firmar.    

·      La Sra. Bertha Cecilia   Álvarez Atencia manifiesta no firmar.    

·      La Sra. Amparo de Jesús   Zambrano Mejia manifiesta no firmar.    

·      La Sra. Gertrudis del Carmen   Rivera Martínez manifiesta no firmar.    

·      La Sra. Amada Enriqueta   Baldovino Cárdenas manifiesta no firmar.    

·    El Sr. Abrahán Daniel Bello Martínez   manifiesta no firmar.    

·    El Sr. Fernando de Jesús Romero Sánchez   manifiesta no firmar.    

·    El Sr. José Isabel Cárdenas Guevara   manifiesta no firmar.    

·    El Sr. Juan Francisco Guevara Álvarez   manifiesta no firmar.    

·    El Sr. Sabas Miguel Muslaco Floréz   manifiesta no firmar.    

·      La Sra. Herminia Rosa Osorio Noriega no aporta tirilla.    

·     La Sra. Ana Cenaida Sierra de León no aporta tirilla.    

·     La Sra. Irma Regina Acevedo Ortega no aporta tirilla.    

1.3.6.6. Copia de la imagen electrónica del certificado del   SISBEN del accionante y demás personas en cuyo favor se interpone la acción.   (Folios 51, 54, 57, 59, 63, 66, 69, 71, 75, 78, 81, 83, 87, 90, 93, 95, 99, 101,   103, 106, 110, 113, 116, 118, 121, 124, 127, 130, 133, 136, 139, 142, 145, 147,   150, 153, 157, 160, 162, 166, 169, 172, 174, 179, 182, 185, 187, 191, 194, 196,   199, 202, 205, 208, 210, 214, 217, 220, 223, 226, 229, 232, 235, 238, 240, 244,   247, 250, 253, 255, 258, 262, 265, 268, 271, 274, 275, 279, 281, 284, 286, 290,   292, 296, 299, 301, 304, 307, Cuaderno 2)    

a.    Nardo José Oviedo Misal no aporta   certificado.    

b.    Heriberta Marceliana Pérez Quiroz no   aporta certificado.    

c.     El certificado que aporta la Sra. Blanca   Isabel Ortiz Álvarez aparece a nombre de: José Rafael Pérez.    

1.4    EXPEDIENTE T- 3.928.043    

1.4.1. Solicitud    

El señor Jorge Eliécer Anaya Hernández, a través de   apoderado judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la   igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, los cuales considera   vulnerados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la   Alcaldía Municipal de San Benito Abad, Sucre, por no reconocerle y cancelarle la   ayuda humanitaria a la cual, según su juicio, tiene derecho por ser damnificado   directo de los fenómenos hidrometereológico del año 2011. Fundamenta su   pretensión en los siguientes hechos:    

1.4.2.  Hechos y argumentos de la acción    

1.4.2.1. Manifiesta el accionante que la “Región de la Mojana”,   conformada, entre otros, por los municipios de San Benito Abad, Sucre, Majagual,   Guaranda, San Marcos, San Jacinto del Cauca, en el departamento de Sucre; Nechi,   en el departamento de Antioquia; Achi, Montecristo y otros del departamento de   Bolívar, resultaron afectados por la segunda temporada de lluvias del año 2011,   la cual ocasionó perdidas materiales a los habitantes de la región.    

1.4.2.2. Agrega que debido a estas afectaciones, la Unidad   Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres “asignó voluntariamente para   cada núcleo familiar de los municipios de Sucre, Majagual, Guaranda y Nechi, un   auxilio económico de $1.500.000”. Mientras que “en forma dolosa e   injustificada” excluyeron a los municipios de San Benito Abad, San Marcos,   San Jacinto del Cauca, Achi, Montecristo “y demás municipios del sur de   Bolívar”.    

1.4.2.3. Añade que las Alcaldías de los Municipios de Sucre,   Majagual, Guaranda y Nechi, nombraron a bachilleres y funcionarios de la   Alcaldía para realizar el censo de afectados, procedimiento en el cual “de   forma injustificada y dolosa censaron a unos y excluyeron a otros”. Debido a   esto, los afectados interpusieron acciones de tutela alegando la vulneración de   sus derechos a la igualdad, al debido proceso y  a la dignidad humana,   acciones que resultaron concedidas y por las cuales se obligó a la UNGRD  a   “cancelar el valor de dichas ayudas”.    

1.4.2.4. Sostiene que no se explica porque no fue censado para   poder tener derecho a la ayuda económica pese a haber sido afectado por la ola   invernal del año 2011, “además de aparecer en el Registro Único de   Damnificados por la Emergencia Invernal 2011, y en el sisben municipal”, por   lo cual considera vulnerados los derechos aducidos.    

1.4.2.5. Finalmente, considera que de no acogerse su pretensión,   se causaría un perjuicio irremediable, que puede desencadenar una serie de   desconfianza y resentimiento hacia las instituciones administrativas y de   control del Estado, al ver que el Estado colombiano, a algunos ciudadanos les   brindó la respectiva ayuda económica y a otros no.    

1.4.3.  Traslado y contestación de la demanda    

Recibida la solicitud de tutela, el   Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad, Sucre, mediante auto del día   treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), resolvió admitir la acción de   tutela y ordenó notificar al director de la Unidad Nacional para la Gestión de   Riesgos y Desastres, y al alcalde municipal de San Benito Abad, Dr. Pedro Tomás   Martelo Imbeth, la admisión de la acción de tutela.    

Igualmente ordenó que dichos entes   rindieran un informe claro, completo y detallado sobre los hechos y   circunstancias que motivaron la acción, indicando específicamente el estado de   la situación concreta de los accionantes, en el término perentorio de 2 días.    

1.4.3.1. El Doctor Segundo Eliécer Arguello Angulo, en calidad   de delegado del Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del   Riesgo, mediante del seis (06) de diciembre de  dos mil doce (2012),   contestó la acción de referencia y se opuso a las pretensiones elevadas por la   accionante. Al respecto indicó:    

“…el anuncio hecho por el presidente de   la republica concerniente a la ayuda económica solicitada se concretó en la   resolución 074 de 2011 modificada por la resolución 002 de 2012, las mismas que   establecieron que la mencionada ayuda sería hasta de $1.500.000. Agrega que   dicha ayuda estaba dirigida a “cada damnificado directo por los eventos   hidrometeorológicos comprendidos entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre   de 2011 que aparecieran en el registro emitido por los comités locales y   regionales de prevención y atención de emergencias”.    

Eran los CLOPAD de cada municipio afectado   quienes se encargaban de realizar la “planilla de apoyo económico” y   posteriormente reportarla a la Unidad para Atención de Riesgos de Desastre,   máximo hasta el 30 de enero de 2012 (resolución 02 de 29012). Sin embargo, los   accionantes aportan como prueba su tirilla de REUNIDOS, desconociendo que la   misma los certifica como damnificados de la primera ola invernal, mientras que   la ayuda económica se otorgaba a los damnificados de la segunda ola invernal, lo   cual se certifica con el registro en el CLOPAD.    

Existe confusión en los argumentos de la   parte actora pues la ayuda humanitaria que solicita fue prevista para “el   periodo comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, no   como se pretende ver, pues el fenómeno de la niña se presentó en otro periodo   (primera ola invernal, año 2010 primer semestre de 2011). De manera que al no   cumplirse con los requisitos de la resolución 074 de 2011, se torna improcedente   el amparo solicitado.    

Formula como excepciones: 1.improcedencia   de la acción por versar sobre una pretensión de contenido económico, lo cual   debe presentarse a través de acción de reparación directa, de manera que no se   cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela; 2. falta de   legitimación en causa por pasiva, pues no hay un nexo causal entre los hechos   alegados por el accionante y las competencias de la entidad que representa; 3.   No cumplirse el requisito de inmediatez de la acción por haber transcurrido mas   de 11 meses desde el plazo limite para enviar la información por parte del   consejo municipal de gestión del riesgo hasta la interposición de la acción, lo   que a su juicio  no es un plazo razonable. 4. ausencia de un daño   irreparable, grave e inminente, que considera desvirtuado por la demora para   interponer la acción, lo que además considera constituye un hecho superado.    

Solicita la nulidad del proceso por falta   de competencia del juez de conocimiento al ser la unidad nacional para la   gestión del riesgo de desastres un ente de orden nacional, por lo que, en virtud   del decreto 1382 de 2000, la acción debió ser de conocimiento de un juez de   circuito en primera instancia”.    

1.4.3.2. Por su parte, el Doctor Pedro Tomás Martelo Imbeth, en   calidad de alcalde del municipio de San Benito Abad, se opuso a las pretensiones   de la demanda bajo los siguientes argumentos:    

“Las ayudas fueron manejadas por la Unidad   Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por lo tanto no hay   responsabilidad de parte del municipio.    

En el municipio resultaron afectadas cinco   mil cuatrocientas sesenta y cinco familias (5.465) y tan solo se asignaron dos   mil cuarenta y seis (2.046) subsidios, por lo que se entiende que no recibieron   ayuda más de la mitad de las personas afectados y censadas, según la base que   maneja la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo a través de la Red Unidos,   sin embargo, la pretendida ayuda estaba dirigida a  los afectados según el   censo reportado por el CLOPAD.    

Para alegar la vulneración del derecho a   la igualdad es necesario demostrar que los accionantes se encontraban en igual   situación a aquellas personas a las cuales se les reconoció la ayuda   humanitaria”.    

1.4.4.  Decisiones judiciales    

1.4.4.1. Sentencia de   primera instancia – Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad, Sucre.    

En sentencia del trece (13) de diciembre   de dos mil doce (2012), el juez de instancia declaró la improcedencia de la   acción de tutela al considerar que con las pruebas allegadas no se puede   establecer si en realidad se dio un trato diferencial al accionante, así como   tampoco se acreditó el cumplimiento de los requisitos de la resolución 074 de   2012 para la procedencia de la ayuda humanitaria.    

Finalmente, aclaró que en procesos   anteriores sobre el mismo objeto, el despacho procedió a tutelar el derecho   fundamental al debido proceso, respecto de las personas que encontrándose   incluidas en el censo de damnificados no recibieron la ayuda económica acá   pretendida, sin embargo no se ordenó realizar pago alguno.    

1.4.4.2. Impugnación.    

Mediante escrito del veinte (20) de febrero de dos mil   trece (2013), la parte actora, procedió a impugnar la providencia, omitiendo   argumentación.    

1.4.4.3. Sentencia de segunda instancia –   Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre.     

En sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil trece   (2013), el Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre   revocó  el fallo del a-quo y en su lugar concedió el amparo de los derechos   fundamentales al debido proceso de quienes no han sido inscritos en el censo del   CLOPAD, y el derecho a la vivienda digna de quienes fueron inscritos pero no han   recibido la ayuda humanitaria.    

En consecuencia, le ordenó a la Alcaldía del Municipio   de San Benito Abad que procediera a realizar la inscripción en el censo   respectivo de los accionantes con vocación para recibir la ayuda según la   resolución 074 de 2011 y así mismo, coordinara con la Unidad Nacional para la   Gestión del Riesgo de Desastres el pago de la respectiva ayuda, teniendo en   cuenta el régimen excepcional de prorroga para el caso. Las consideraciones del   despacho coinciden con las presentadas en el expediente T- 3.928.041 y   T-3.928.042, resuelto también el veinte (20) de marzo del presente año, por ese   mismo despacho.    

1.4.5.  Pruebas Documentales    

En el trámite de la acción de tutela, se   aportaron como pruebas las siguientes:    

1.4.5.1. Poder otorgado al Doctor. Manuel Salvador Munive   Acuña, cc 9.194.381 de Sucre, Sucre, Tarjeta profesional No. 119.996 del H.   Consejo Superior de la Judicatura, para obrar en nombre y representación del   accionante. (Folio 6, cuaderno No. 3).    

1.4.5.2. Copia de la tirilla de registro único de damnificados   por la emergencia invernal- REUNIDOS- del accionante. (Folio 8, cuaderno No. 3).    

1.4.5.3. Copia de la imagen electrónica del certificado del   SISBEN. (Folio 9, cuaderno No. 3).    

1.4.5.4. Copia del oficio 3290 del 06 de Diciembre de 2012,   por el cual la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres contesta   la acción de tutela (Folio 21-43, cuaderno No.3).    

1.4.5.5. Copia de oficio de fecha 07 de noviembre de 2012, por   medio del cual la Alcaldía Municipal de San Benito Abad,  Sucre, contesta   la acción de tutela. (Folio 16-17, cuaderno No. 3).    

 1.4.5.6. Actas de audiencia, interrogatorios de la   acción de tutela, radicado número 2013-00007-01 declaración del Sr. Pedro Claver   Rivera Ortega; radicado número 2013-00008-01 declaración del Sr. José Esteban   Paternina; radicado numero 2013-00010-01 declaración del Sr. Daniel Segundo Mier   Barreto; y otros.  (Folio 57-78, cuaderno No. 2).    

1.4.5.7. Escrito con radicado número 2013-0000019-01, por medio   del cual el Doctor Julio Naizzir Ortega, en calidad de coordinador del comité   municipal para la gestión del riesgo de desastres, informa que por dificultades   económicas y logísticas el censo inicial enviado al Comité Departamental de   Gestión del Riesgo de Desastres no incluyó a todas las personas que resultaron   damnificadas. Adjunta “listado censo de familias afectadas por la ola invernal   San Benito Abad”. (Folio 8-21, cuaderno No.3).    

1.4.5.8. Carta de 13 de marzo de 2013, por medio de la cual el   señor José Nicolás Vega Lastre, en calidad de coordinador del Comité   Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres (CDGRD), delega al Dr. José   Nicolás Vega y la Dra. Yohana Payares Viñas en atención a la solicitud de   personal idóneo “para determinar los hechos referentes a la acción de tutela”,   hecha mediante oficio numero 096 radicación 2013-000008-01 del juzgado laboral   adjunto del circuito de Sincé (folio 22, cuaderno No.3).    

1.5. EXPEDIENTE T-   3.928.044    

1.5.1.  Solicitud.    

Los señores José Esteban Paternina González, Maldiris   Del Carmen Méndez Silva, Ana Rosa González Aguas, Aníbal Manuel Sandoval,   Anastacio Del Cristo Méndez Navarro, Virgilio Pérez Arias, Juan Bautista Márquez   Núñez, Gleny Luz Ortega Cárdenas, Denys Del Carmen Pérez Suárez, Ángel Miguel   Méndez Márquez, Argelina Del Carmen Márquez Martínez, Omar del Cristo Pérez   Mendoza, Juan Bautista Paternina Rivera, Manuel del Cristo Mendoza Madarriaga,   Jader Luis Pérez Tirado, Luby Antonio Bustamante Domínguez, Ana Raquel Sandoval   Silva, Hermogenes Sandoval Silva,  Perfecto Manuel Mendis Navarro, Nicanor   de Jesús Mendoza Rivera, Osvaldo de Jesús Rivera Ávila, Castulo Miguel Ordóñez   Romero, Ever Del Cristo Pérez González, Damaris Luz Mendoza Rivera, José Nicanor   Mendoza De Hoyos, Teofilo Manuel Lara Viloria, Alberto Luis Silva Álvarez,   Orlando Manuel Pinto Márquez, Juan Bautista Pérez Sandoval, Edinson Manuel   Méndez Álvarez, Arcadio Manuel Paternina Pérez, Elida Rosa Quintero Vergara,   José Manuel Lambraño Alemán, Emiliano Antonio Falon Acevedo, Nelcy de Jesús   Acevedo Ramos, José Sabino Ramos Mercado, Guillermo Manuel Domínguez Tovar,   Beatriz Elena Núñez Meza, Ludys Del Socorro Estrada Pérez, Yenis Patricia Tovar   Estrada, Anuar de Jesús Guillin de Hoyos, Manuel Salvador Guillin Ospino, Fabián   Andrés Salgado Madera, Emiliano Antonio Falon Molina, Maury Antonio Tovar   Acosta, Madis Esther Rivera Rivera, Emilso José Lara Castro, Janer Luis Silva   Méndez, Alcibiades de Jesús Silva Sandoval, Carmen Alicia Méndez Silva, Luis   Manuel Méndez Márquez, Flor Gaibao Serpa, Facundo Manuel Sandoval Madera,   Silvestre Manuel Sandoval Madera, Santander Francisco Méndez Méndez, Miladys de   Jesús Márquez Meza, Freider José Sandoval Mórelo, Edwin Manuel Méndez Sandoval,   Ferneli Del Cristo Sandoval Contreras, Heriberto Manuel Ospino Agudelo, Julián   Amado Méndez Sandoval, Luis Manuel Tovar Márquez, Rosalía Isabel Meza Pérez,   Luis Ramón Acevedo Vanegas, Liliana Sofía Méndez Álvarez, Donaldo Antonio   Sandoval Luna, Pablo Enrique Palacio Sandoval, Mabel Isabel Meza Pérez, Daniel   Enrique Tovar Martínez, Julia María Sandoval De Hoyos, Robinson Enrique Méndez   Sandoval, Julio Enrique Álvarez Vergara, Marta Isabel Márquez Silva, Edilsa Rosa   Cárdenas Guillin, Robinson de Jesús Guillin Ospino, Icles Miguel Acevedo   Martínez, Osvaldo Manuel Acevedo Ramos, Jorge Luis Medrano Pinto, Daniel   Francisco Fuentes Acosta, Adalberto Antonio Castro Vergara, Juan Francisco   Márquez Meza, Yaiseth Del Carmen Quintero Martínez, Nicolás Quintero Hernández,   Elice Marina Arenilla Salgado, Deibis del Cristo López Romero, Adaut Cárdenas   Rivera, Félix Enrique Romero Quintero, Nancy María Romero Cárdenas, Netis del   Carmen Salcedo Márquez, Emiliano Enrique Rivera Mendoza, Zunilda María Romero   Cárdenas, Nidys Patricia Rivera Salcedo, Waldimiro Rivera Salcedo, Segundo   Rafael Márquez Ávila, Nalfiry Del Carmen Rivera Salcedo, Inés María Ávila   Rivera, Rosalina Cáliz Márquez, Ana Francisca Rivera Quintero, Sandra Patricia   Márquez Méndez, Rafael Enrique Domínguez Lara, Iris Marcela Barreto Sandoval,   Jaime Luis Barreto Sandoval, María Irene Peñates Márquez, Rafael Enrique   Cárdenas Arrieta, Israel Gabriel Arroyo Simanca, Eliberth Jaraba Montes, Viviana   Isabel Madariaga Rivera, Julia Isabel Montes Ortega, Aníbal de Jesús Márquez   Quintero, Edwin de Jesús Misal Márquez, Eloisa María Márquez Oviedo, Juan   Bautista Rivera Martínez, Roberto Carlos Jaraba Montes, Pablo José Peñates   Márquez, Edgar Antonio Vergara Benítez, Ingris Mary Vergara Quintero, Enilsa   Rosa Márquez Quintero, Cesar Emiro Sierra Vergara, María Raquel Cali Márquez,   Yennis Isabel Madariaga Rivera, Humberto Enrique Márquez Quintero, Danilo   Enrique Márquez Rivera, Jorge Luis Rivera Ávila, José Bernardo Rivera Silva,   Francisco Javier Rivera Ortega, Demecio Leandro Rivera Mendoza, Narcizo Manuel   Quintero Martínez, Ayda Rosa Rivera Ávila, Yolima Isabel Misal Márquez,   Feliciano Rufino Rivera Rivera, Yesenis María Gil Márquez, Daniela Isabel   Sandoval Cárdenas, Rafael Antonio Rivera Quintero, Eufemia Isabel Rivera   Mendoza, Bárbara Isabel Cárdenas Arrieta, Doris Isabel Rivera Ávila, Fredis del   Cristo Rivera Ávila, Migue Ángel Salcedo Romero, Cesar Tulio Sierra Hernández,   Delmis Rafael Rivera Montes, Aideth María Rivera Ortega, Escilda Elena Rivera   Ortega, Juana Francisca Rivera Márquez, Anastacio Gabriel Rivera Márquez,   Francia Elena Ortega Vergara, María Elena Rivera Mendoza, Yolima Isabel Rivera   López, Santa Julia Rivera Caly, Omar de Jesús Quintero Martínez, Liliana Isabel   Vergara Quintero, Bernardo Esteban Rivera Mendoza, Sunilda Rosa Quintero Moreno,   Narciso Quintero Hernández, Melanio José Márquez Núñez, Yubis Elena Cárdenas   Montes, Sandra Milena Rivera Ortega, Nery Luz Martínez Romero, Julio Cesar   Sandoval Cárdenas, Marcelino Antonio Rivera Silva, Nalfi Del Carmen Rivera   Quintero, Jader Manuel Mercado López, Flor María Ortega Cárdenas, Mariela Isabel   Romero Cárdenas, Candida Rosa Lara, Nely del Carmen Cárdenas Rivera, Marcos   Aquiles Rivera Quintero, Blanca Luz Madarriaga Torres, Cesar Tulio Sandoval   Ávila, José Apolinar Madarriaga Rivera, Wadith José Rivera Rivera, Felipa   Santiaga Rivera Rivera, Emeterio José Rivera Rivera, Pablo José Rivera Salcedo,   Zoraida Patricia Montes Cárdenas, Samuel Sotero Rivera, Otoniel José Duran   Rivera, José Manuel Torres Quintero, Adriana Marcela Márquez Sandoval, Rosa Del   Carmen Rivera Silva, Amada María Rivera Silva, José Jacob Rivera Mendoza, Elis   María Jaraba Montes, José de Jesús Márquez Rivera, Héctor Antonio Rivera López,   Rogelio Antonio Meza Vides, Santos Manuel Rivera Silva, Daimeer de Jesús Rivera   Lambraño, Marcos Iván Suárez Mendoza, Santa Isabel Rivera Silva, Mariela Rosa   Rivera Ávila, Katerine Martínez Romero, Evelio Manuel Márquez Taboada, L1bia   Esther Madariaga Rivera, Omaida Isabel Quintero Ávila, Minerva Rosa Vergara   Quintero, Elena Patricia Márquez González, Luceny Angélica Duran Rivera, Nelcy   Del Carmen Jaraba Cerpa, Rosiris Isabel Tovar Estrada, Leiver Manuel Mendiz   Guevara, Nilson De Jesús Rivera Mieles, Orlenci Flor Sierra Vergara, Maximiliano   Baleta Moreno, Geniberto Cárdenas Rivera, Lilia Rosa Márquez Quintero, Ezequiel   Antonio Tovar Rivera, Delimiro José Rivera Ávila, Yair Rafael Márquez Quintero,   Santiago Manuel Quintero Quintero, Ingrid Del Rosario Montiel Macea, Carmen   Julia Rivera Mieles, Mario Enrique Romero Cárdenas, Luz Stela Méndez Sandoval,   por medio de apoderado judicial, solicitan que se tutelen sus derechos   fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida   digna, los derechos de la tercera edad, los derechos de los niños y los derechos   de la mujer cabeza de hogar, los cuales consideran vulnerados por la Unidad   Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Alcaldía Municipal de San   Benito Abad, Sucre. En consecuencia, se ordene a tales entidades que, dentro de   las 48 horas siguientes a la notificación de la presente acción de tutela,   adelanten los trámites administrativos correspondientes para el pago de la ayuda   humanitaria de $1.500.000 otorgada a los damnificados por la ola invernal del   año 2011. Fundamentan su pretensión en los siguientes hechos:    

1.5.2.   Hechos y   argumentos de la acción.    

1.5.2.1.   Manifiestan los   accionantes que el Municipio de San Benito Abad, Sucre, sufrió afectaciones como   resultado de la segunda ola invernal del año 2011.    

1.5.2.2.   Añaden que como   consecuencia de ello el Estado, a través de la Unidad para la Gestión del Riesgo   de Desastres, asignó una ayuda económica por un millón quinientos mil pesos   ($1.500.000) para cada núcleo familiar.    

1.5.2.3.   Agregan que dicha   ayuda fue entregada a los habitantes de los Municipios de San Marco, Majagual, y   Sucre en el Departamento de Sucre, así como a los habitantes del Municipio del   Banco en el Departamento de Magdalena. Sin embargo, no ha sido así para los acá   accionantes por lo cual consideran que se esta dando un trato discriminatorio   injustificado.    

1.5.2.4.   Finalmente,   manifiestan que a los habitantes de los Municipios de Majagual y Sucre en el   Departamento de Sucre, y la Gloria en el Departamento de Cesar, a los que no se   les reconoció la ayuda referida, se les otorgó a través de acción de tutela.    

1.5.2.5.   Con base en lo   anterior, solicitan se ordene a las entidades accionadas, reconocer y pagar el   subsidio pecuniario al que tienen derecho, por ser damnificados directos de la   temporada de lluvias del año 2011.    

Recibida la solicitud de tutela, el   Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad, Sucre, mediante auto del día   diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), resolvió admitir la acción de   tutela y ordenó notificar al director de la Unidad Nacional para la Gestión de   Riesgos y Desastres, y al Alcalde Municipal de San Benito Abad, Doctor Pedro   Tomás Martelo Imbeth, la admisión de la acción de tutela.    

Así mismo, ordenó que dichos entes   rindieran un informe claro, completo y detallado sobre los hechos y   circunstancias que motivaron la acción, indicando específicamente el estado de   la situación concreta de los accionantes, lo anterior, en el término perentorio   de 2 días.    

Igualmente solicitó a la Unidad Nacional   para la Gestión del Riesgo de Desastres que certificara los giros realizados a   las familias residentes en los Municipios de San Benito Abad, San Marcos, Sucre,   Majagual y Gamarra. Mientras que a los directores de los Bancos Agrarios de San   Benito Abad, San Marcos, Sucre y Majagual les solicitó el listado de las   familias a las cuales les habían cancelado el auxilio.    

1.5.3.1.       El Doctor Segundo   Eliécer Arguello Angulo, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo, mediante oficio 2012-0001, adiado el   veinticuatro (24) de enero dos mil trece (2013), contestó la acción de   referencia y se opuso a las pretensiones elevadas por la accionante. Bajo   argumentos idénticos a los antes expuestos en el expediente T-3.928.041.    

1.5.3.2. Por su parte, el Dr. Pedro Tomás Martelo Imbeth, en   calidad de Alcalde del Municipio de San Benito Abad, guardó silencio durante el   término de contestación de la acción.    

1.5.4. Decisiones   judiciales.    

1.5.4.1.  Sentencia   de primera instancia – Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad, Sucre.    

Mediante sentencia del treinta (30) de   enero de dos mil trece (2013), el Juez Promiscuo Municipal de San Benito Abad,   Sucre, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que   con las pruebas allegadas no se podía establecer si en realidad se dio un trato   diferencial a los accionantes, así como tampoco se acreditó el cumplimiento de   los requisitos de la Resolución 074 de 2011 para la procedencia de la ayuda   humanitaria.    

Finalmente, aclaró que en procesos   anteriores sobre el mismo objeto, el despacho procedió a tutelar el derecho   fundamental al debido proceso, respecto de las personas que encontrándose   incluidas en el censo de damnificados no recibieron la ayuda económica acá   pretendida, sin embargo no se ordenó realizar pago alguno. (Argumentos idénticos   a los expuestos en Expediente T- 3.928.043).    

1.5.4.2. Impugnación.    

En primer lugar, insiste en la vulneración   del derecho a la igualdad, manifestando que “es extraño que algunas familias   del municipio de San Benito les cancelaran este auxilio y a la comunidad de San   Matías, Guayabal, El Guamo, San Juan no, cuando esta comunidad […] fue inundada   por la segunda ola invernal”, situación que considera se presentó porque la   ayuda “la manejaron en forma clandestina el alcalde de turno con sus lideres   políticos”.    

Agrega que en las consideraciones de   instancia se desconoció la necesaria aplicación que se debía dar al principio de   veracidad, pues considera que no es una carga atribuible a los accionantes el   hecho de demostrar su condición de damnificados por la ola invernal, sino que   por el contrario esto obedece a una obligación de las entidades accionadas,   quienes actuaron de forma omisiva al adelantar el censo de damnificados,   vulnerando el debido proceso de los accionantes al no incluirlos en dicho censo.   Hecho que motiva la presente acción.    

Finalmente, aduce que era un deber del   juez de conocimiento realizar el estudio del caso partiendo de una especial   consideración del principio constitucional de solidaridad, teniendo en cuenta   las especiales condiciones de vulnerabilidad de los accionantes. Razón adicional   para considerar inadecuada la carga probatoria que el despacho pone en cabeza de   estos.    

Por lo anterior, procede a solicitar que   se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las   pretensiones de tutela.    

1.5.4.3. Segunda Instancia. Juzgado   Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre.    

En sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil trece   (2013), el Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre,    revocó  el fallo del a-quo y en su lugar concedió el amparo de los derechos   fundamentales al debido proceso de quienes no han sido inscritos en el censo del   CLOPAD, y el derecho a la vivienda digna de quienes fueron inscritos pero no han   recibido la ayuda humanitaria. En consecuencia, ordenó a la Alcaldía del   Municipio de San Benito Abad que procediera a realizar la inscripción en el   censo respectivo de los accionantes con vocación para recibir la ayuda, conforme   a lo estipulado en la Resolución 074 de 2011 y coordinara con la Unidad Nacional   para la Gestión del Riesgo de Desastres el pago de la respectiva ayuda, teniendo   en cuenta el régimen excepcional de prorroga para el caso. En este acápite, las   consideraciones del despacho coinciden con las presentadas en el expediente   T-3.928.041, resuelto también el 20 de marzo de 2013 por ese mismo despacho.    

1.5.5. Pruebas.    

1.5.5.1. Poderes otorgados al Dr. Aldrin Martín Núñez Ordóñez,   CC. 12.597.270 del  Plato, Magdalena, Tarjeta Profesional 185.627, para   obrar en nombre y representación de los accionantes (Folios 14- 42, cuaderno No.   3)    

1.5.5.2. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante y   demás personas en cuyo favor se interpone la acción (Folios 70, 73, 76, 79, 82,   85, 88, 91,94, 97, 100, 103, 106, 109, 112, 115, 118, 121, 124, 126, 128, 130,   133, 136, 138, 140, 142, 145, 148, 151, 1853, 155, 158, 161, 164, 167, 170, 173,   176, 179, 182, 185, 188, 191, 193,196, 199, 202, 205, 208, 211, 214, 217, 220,   223, 226, 229, 232, 235, 238, 241, 244, 247, 250, 253, 255, 258, 261, 263, 266,   269, 271, 273, 276, 279, 282, 285, 288, 290, 293, 296, 299, 301, 304, Cuaderno   3; Folios 307, 310, 313, 316, 319, 322, 325, 328, 331, 334, 337, 340, 343, 346,   349, 352, 355, 358, 361, 364, 367, 370, 373, 375, 378, 381, 384, 387, 390, 393,   396, 398, 401, 4047, 407, 410, 413, 416, 419, 422, 425, 428, 431, 434, 437, 440,   443, 446, 449, 452, 455, 458, 460, 463, 466, 469, 472, 475, 478, 481, 484, 487,   490, 496, 499, 502, 505, 508, 511, 514, 517, 520, 523, 526, 529, 532, 535, 538,   541, 544, 547, 550, 553, 556, 559, 562, 565, 568, 571, 574, 577, 580, 583, 586,   589, 591, 594, 597, 600, 603, Cuaderno 4; Folios 606, 609, 611, 614, 617, 619,   622, 625, 628, 631, 634, 637, 640, 643, 646, 649, 652, 654, 656, 657, 662, 665,   668, 671, 674, 677, 680, 683, 686, 688, 691, cuaderno No. 5)    

1.5.5.3. Copia de la tirilla de registro único de damnificados   por la emergencia invernal- REUNIDOS- del accionante y demás personas en   cuyo favor se interpone la acción (Folios 71, 74, 77, 80, 83, 86, 89, 92,95, 97,   101, 104, 107, 109, 113, 116, 119, 122, 126, 127, 129, 131 134 137 139 141 143   146 149 152 154, 156, 161, 165, 168, 171, 174, 177, 180, 183, 186, 189, 192,   194, 197, 200, 203, 206, 209, 212, 215, 218, 221, 224, 227, 230, 233, 236, 239,   242, 245, 248, 251, 254, 256, 259, 262, 264, 267, 270, 272, 274, 277, 280, 283,   286, 289, 291, 294, 297, 300, 302, 305, Cuaderno 3; Folios 308, 311, 314, 317,   320, 323, 326, 329, 332, 335, 338, 341, 344, 347, 350, 353, 356, 359, 362, 365,   368, 371, 374, 376, 379, 382, 385, 388, 391, 394, 397, 399, 402, 405, 408, 411,   414, 417, 420, 423, 426, 429, 432, 435, 438, 441, 444, 447, 450, 453, 456, 459,   461, 464, 467, 470, 473, 476, 479, 482, 485, 488, 491, 497, 500, 503, 506, 509,   512, 515, 518, 521, 524, 527, 530, 532, 536, 539, 542, 545, 548, 551, 554, 557,   560, 564, 567, 570, 573, 576, 580, 582, 585, 588, 591, 593, 596, 599, 602, 605,   Cuaderno 4; Folios 608, 611, 613, 616 619 621, 624, 627, 629, 633, 637, 639,   642, 645, 648, 651, 654, 656, 658, 663, 666, 669, 672, 673, 678, 681, 684, 687,   689, 692, Cuaderno No.5).    

·         La tirilla de la Sra.   ANA ROSA GONZALEZ AGUAS aparece firmada por: José Esteban Paternina.    

·         La tirilla de la Sra.   GLENY LUZ ORTEGA CARDENAS aparece firmada por: Leopoldo Sandoval.    

·         La tirilla de la Sra.   MARTA ISABEL MARQUEZ SILVA no aparece firmada por ella, (firma ilegible)    

·         La tirilla de la Sra.   ADRIANA MARCELA MARQUEZ SANDOVAL aparece firmada por: Meiber Gaiva.    

·         La tirilla de la Sra.   AMADA MARIA RIVERA SILVA aparece firmada por: Yaneris Rivera.    

·         La tirilla del Sr.    ICLES MIGUEL ACEVEDO MARTINEZ aparece firmada por: Oswaldo Acevedo.    

·         La tirilla del Sr.    ADAUT CARDENAS RIVERA aparece firmada por: Angie Cárdenas.    

·         La tirilla del Sr.    GENIBERTO CARDENAS RIVERA aparece firmada por: Daniris Cardenas.    

·         La tirilla del Sr.   YAIR RAFAEL MARQUEZ QUINTERO aparece firmada por: Johana Pardo.    

·         Los siguientes   accionantes manifiestan no firmar:    

– Virgilio Pérez Arias    

– Juan Bautista Márquez Núñez    

– Hermogenes Sandoval Silva    

– Perfecto Manuel Mendis Navarro    

– Castulo Miguel Ordóñez Romero    

– Orlando Manuel Pinto Márquez    

– Arcadio Manuel Paternina Pérez    

– José Manuel Lambraño Alemán    

– Manuel Salvador Guillin Ospino    

– Facundo Manuel Sandoval Madera    

– Santander Francisco Méndez Méndez    

– Heriberto Manuel Ospino Agudelo    

– Pablo Enrique Palacio Sandoval    

– Daniel Enrique Tovar Martínez    

– Robinson de Jesús Guillin Ospino    

– Juan Francisco Márquez Meza.    

– Nicolás Quintero Hernández.    

– Félix Enrique Romero Quintero.    

– Segundo Rafael Márquez Ávila.    

– Edgar Antonio Vergara Benítez.    

– Humberto Enrique Márquez Quintero.    

– José Bernardo Rivera Silva.    

– Narcizo Manuel Quintero Martínez.    

– Feliciano Rufino Rivera Rivera.    

– Rafael Antonio Rivera Quintero.    

– Fredis Del Cristo Rivera Ávila.    

– Cesar Tulio Sierra Hernández.    

– Omar de Jesús Quintero Martínez.    

– Bernardo Esteban Rivera Mendoza.    

– Narciso Quintero Hernández.    

– Melanio José Márquez Núñez.    

– Julio Cesar Sandoval Cárdenas.    

– Marcelino Antonio Rivera Silva.    

– Cesar Tulio Sandoval Ávila.    

– Emeterio José Rivera Rivera.    

– Samuel Sotero Rivera.    

– José Manuel Torres Quintero.    

– José Jacob Rivera Mendoza.    

– José de Jesús Márquez Rivera.    

– Rogelio Antonio Meza Vides.    

– Santos Manuel Rivera Silva.    

– Leiver Manuel Mendiz Guevara.    

– Ezequiel Antonio Tovar Rivera.    

– Delimiro José Rivera Ávila.    

– Mario Enrique Romero Cárdenas.    

– Francia Elena Ortega Vergara.    

– Ludys Del Socorro Estrada Pérez     

– Carmen Alicia Méndez Silva    

– Flor Gaibao Serpa    

– Rosalía Isabel Meza Pérez      

– Julia María Sandoval De Hoyos     

– Edilsa Rosa Cárdenas Guillén.    

– Rosalina Cáliz Márquez.    

– Ana Francisca Rivera Quintero.    

– Julia Isabel Montes Ortega.    

– Eloisa María Márquez Oviedo.    

– Enilsa Rosa Márquez Quintero.    

– María Raquel Cali Márquez.    

– Yennis Isabel Madariaga Rivera.    

– Bárbara Isabel Cárdenas Arrieta.    

– María Elena Rivera Mendoza.    

– Sunilda Rosa Quintero Moreno.    

– Candida Rosa Lara.    

– Santa Isabel Rivera Silva.    

– Minerva Rosa Vergara Quintero.    

– Luceny Angélica Duran Rivera.    

– Orlenci Flor Sierra Vergara.    

– Lilia Rosa Márquez Quintero.    

-La Sra. Yaiseth del Carmen Quintero Martínez aporta   una declaración ante la inspección central de policía del Departamento de Sucre,   en la que manifestó haber extraviado el registro único de damnificados   –REUNIDOS.    

1.5.5.4. Copia de la imagen electrónica del certificado del   SISBEN (Folios, 75, 78, 84, 87, 90, 93, 95, 98, 102, 105, 108, 110, 114, 117,   120, 123, 127, 128, 130, 132, 135, 138, 140, 142, 144, 147, 150, 153, 155, 157,   162, 166, 169, 172, 175, 178, 181, 184, 187, 190, 193, 194, 198, 201, 204, 207,   213, 216, 219, 222, 225, 228, 231, 234, 237, 240, 243, 246, 249, 252, 255, 257,   260, 263, 265, 268, 271, 273, 275, 278, 281, 284, 287, 290, 292, 295, 298, 301,   303, 306, Cuaderno 3; Folios  312, 315, 318, 321, 324, 327, 330, 333, 336,   339, 343, 346, 349, 352, 354, 356, 359, 362, 365, 368, 371, 374, 376, 379, 382,   385, 388, 391, 394, 397, 399, 402, 405, 408, 411, 414, 417, 420, 423, 426, 429,   432, 435, 438, 441, 444, 447, 450, 453, 456, 459, 461, 464, 467, 470, 473, 476,   479, 482, 485, 488, 491, 497, 500, 503, 506, 509, 512, 515, 518, 521, 524, 527,   530, 532, 536, 539, 542, 545, 548, 551, 554, 557, 560, 564, 567, 570, 573, 576,   580, 582, 585, 588, 591, 593, 596, 599, 602, 605, Cuaderno 4; Folios 608, 611,   613, 616 619 621, 624, 627, 629, 633, 637, 639, 642, 645, 648, 651, 654, 656,   658, 663, 666, 669, 672, 673, 678, 681, 684, 687, 689, 692, cuaderno No. 5)    

Los siguientes accionantes no aportan certificado:    

– Perfecto Manuel Mendis Navarro    

– Nicanor de Jesús Mendoza Rivera.    

– Osvaldo de Jesús Rivera Ávila.    

– José Nicanor Mendoza De Hoyos.    

– Teofilo Manuel Lara Viloria.    

– Edinson Manuel Méndez Álvarez.    

– Arcadio Manuel Paternina Pérez.     

– Emiliano Antonio Falon Molina.     

– Robinson Enrique Méndez Sandoval.    

– Jorge Luis Medrano Pinto.    

– Edgar Antonio Vergara Benítez.    

– José Manuel Torres Quintero.    

– Héctor Antonio Rivera López.    

– Daimeer de Jesús Rivera Lambraño.    

– Leiver Manuel Mendiz Guevara.    

– Damaris Luz Mendoza Rivera    

– Mabel Isabel Meza Pérez    

– Sofía Méndez Álvarez     

– Yaiseth Del Carmen Quintero Martínez.    

– Doris Isabel Rivera Ávila.    

– Rosiris Isabel Tovar Estrada.    

– Carmen Julia Rivera Mieles.    

1.5.5.5. Copia de la Resolución 074 de 2011 “Por la cual se   destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas por la   segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre   y el 10 de diciembre de 2011”  emitida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. (Folio   43-48, cuaderno 3).    

1.5.5.6. Copia de la sentencia de 10 de diciembre de 2012,   “Eduardo Romero Reyes y otros contra la alcaldía municipal de La Gloria, Cesar”,   del Juzgado Promiscuo Municipal de La Gloria, Cesar. (Folio 49-69).    

1.5.5.7. Oficio numero 0039 del Banco Agrario de   Colombia por medio del cual se presenta la relación de pagos ordenado por el   Fondo Nacional de Calamidades. (Folio 711-716, cuaderno 5).    

1.5.5.8. Copia de la sentencia de 12 de febrero de   2013, “Madeleine de los Ríos Herrera y otros contra la Presidencia de la   Republica”, del Tribunal Administrativo del Magdalena. (Folio 12-18,   cuaderno 2)    

1.5.5.8. Actas de audiencia, interrogatorio de la acción de   tutela, radicado número 2013-00008-01 declaración del Señor José Esteban   Paternina. (Folio 23-24, cuaderno 2).    

1.6.          EXPEDIENTE   T-3.928.045    

1.6.1.  Solicitud.    

Los señores Edwin Manuel Martínez Morelo,   Fidias José Monterrosa Salas, Ilse Esther Mercado De Morris, Carmen Elda Mendoza   Peralta, Alba Raquel Mendoza Blanquicett, Victoria Cecilia Madera Mendoza,   Kellys Patricia Mendoza Suárez, Adaluz Morelo Valerio, Daider Manuel Jaraba   Palencia, Astrid Antonia Delgado Hoyos, Sulebi Del Carmen Jiménez Solórzano,   Albeiro José Jaraba Palencia, Matibel Del Carmen Rivera Acevedo, José Luís   Medina Fuerte, Gílma Isabel Peralta Álvarez, Zenaida María Miranda Vanegas,   Etilsio Manuel Mendoza Peralta, Delcy Del Socorro Madera Arenilla, Carmen Alicia   Avilés De Sarmiento, Darinel José Zabaleta Vanegas, Astrid María Ruéndes Pérez,   Ludis del Carmen Olea Hernández, Celmira Isabel Mendoza Peralta, Andrés Antonio   Mendoza Peralta, Carlos Miguel Hoyos Rivera, Marlene del Carmen Suárez Arrieta,   Jairo Alberto Jaraba Navarro, Jorge Luis Chadid García, Edilma Del Socorro   Agudelo Posada, Leidis Patricia Palencia Rojas, Rocelis Del Carmen García   Baldovino, Eliécer José Oviedo Pardo, Mirledis Yohana Brand Suárez Ana Matilde   Ruéndes Pérez, Carmelo Julio Doria Olea, Sofía Del Rosario Jaraba Martínez, Luís   Arturo Flórez Arenilla, Tercero José Lobos Corpos, María Agudelia Mendoza   Medina, Jhon Jander Medina Fuerte, María Dalina Morelo Jiménez, Francisco   Antonio Álvarez Sierra, Juan José Valerio Jiménez, Astrid Teresa Benítez   Villegas, José David Beltrán Beltrán, Carlos Mario Payares Montes, Luís Gabriel   Arrieta Payares, Ingrid Patricia Farrayans López, Darly Edith Jiménez Imbett,   Sandra Isabel Álvarez Sierra, Jeisson Leder Fadúl Román, Idis María Morelo   Vanegas, Juan Segundo Vargas Anaya, Marly De Jesús Jiménez Flórez, Antonio De   Jesús Balmaceda García, Ezequiel José Torres Delgado, Francisco Manuel Cárdenas   De Hoyos, Carmen Elena Rodríguez de Beltrán, Magalis De Jesús Jaraba Martínez,   Aracelis del Carmen Morelo Vergara, Amanda Francisca Quintero Ortíz, Teresa de   Jesús Hoyos de Torres, Tulia Raquel Villegas Ruendes, Liliana Esther Solórzano   Alpín, Marco Tulio Rivera Mesa, Lucenis Castillo Payares, Tulio Manuel Torres   Jarava, Rosa Isabel López Suárez, José Domingo Valerio Morelo, Jackelin Isabel   Fernández Valerio, Julia María Torres Morelo, Carlos Alberto Morelo Valerio,   Berta Tulia Cárdenas Ricardo, Israel Antonio Ávila Chávez, José De La Concepción   Morelo Vergara, Yadira Isabel Delgado Baldovino, Julio Manuel Arrieta Rodríguez,   Ada Luz Pérez Martínez, Eduardo Enrique Álvarez Delgado, José Miguel Torres   Jaraba, Joaquín Daniel Lobo Pérez, María Petrona Solórzano De Torres, Edita Del   Carmen Torres Solórzano, Mario Alberto Jaraba Torres, Narciso Miguel Jaraba   Torres, Julia Milena Jaraba Pérez, Manuela De Jesús Solórzano Padilla, Eduardo   José Morelo Valerio, Josefina Esther Álvarez Carrascal, Francisco José Álvarez   Carrascal, Tatiana Luz Vanegas González, Andis José Arcia Caldera, Yuli Arrieta   Arrieta, Juana de Dios Mendoza Sánchez, Rosa Aura Pérez Romero, Antonio José   Pérez Medina, Francisco Manuel Luna Solórzano, Audith Caly Anaya, Gladis Yaneth   Palencia Meza, Rafael Daniel Moris Peralta, Rubys Estela Villamil Rivera, Esilda   María Cuadrado Mendoza, Luís Rafael Arrieta Vergara, Berenice Cuadrado Mendoza,   Samuel Enrique Cochero De Hoyos, Blanca Lourdes Romero Acosta, Carmen Edith   Monterrosa Monterrosa, Fernán David Beltrán Cali, José Alejandro Viloria Suarez,   Everlides De Jesús Caldera García, Huber Darío Doria Olea, Ledys Del Carmen   Jiménez Guevara, Astrid Arrieta Arrieta, Luz Esthela Vides Román, Libia María   Torres Jarava, Nancy Esther Rojas Palencia, Damarys Isabel Arrieta Rodríguez,   Deimer Manuel Guevara Álvarez, Manuel Esteban Beltrán Cárdenas, Ingris Patricia   Álvarez Aguas, Eustorgio Manuel García Aguas, María Filomena Cáliz Caly, Tenílda   Del Socorro Sierra Ramos, Katerine del Carmen Montes Meneses, Denis de Jesús   Arrieta Beltrán, Juan Carlos Chávez Arcia, Keyla Patricia Álvarez Beltrán,   Jerlen Jaime Arango Jarava, Pedro Ángel Chávez Arcia, Nancy del Carmen Cárdenas   Arrieta, Humberto Manuel Arrieta Pulido, Eva Tulia Jaraba Peralta, Jader Manuel   Arrieta Pérez, Ledys María Álvarez Atencia, Yeraldinn Sampayo Quiceno, José   Miguel Arrieta Arrieta, Julio César Payares Montes, Wilmar José Peralta Requena,   Dardo Manuel Álvarez Guzmán, Nelvis Del Socorro Álvarez Atencia, Francisco   Antonio Álvarez Requena, Yair Parra Guzmán, Miriam Del Carmen Requena Mejía,   Mirley Del Carmen Requena Álvarez, Ederleys Patricia Montes Corpos, Yaniris   Meneses Madariaga, Adela Rosa Chávez Arcia, Edinson Guevara Garavito, Isaura   Esther Vides Román, Katy Mary Cárdenas Arcia, Daniel Enrique Vides Puerta, Juan   José Pérez Cortés, Gleicy María Morys Pérez, María Del Carmen Arrieta De   Madariaga, Amado José Madariaga Arrieta, Eder Manuel Morys Peralta, Alba Luz   Pérez Mercado, Camilo Manuel Pérez Madariaga, Carmen Zoraida Cali Peralta,   Framuris José Rivera Vídez, Adriana Del Carmen Sánchez Álvarez, Yerlis Del   Carmen Alemán Álvarez, Orfelina Del Carmen Mercado Guzmán, Dunis Marina Coronado   Jerónimo, Uber Luís Cárdenas Arcia, Eliecer Jaraba Villegas, Uberney Pacheco   Alquerque, Lenis María Navarro García, Samír Del Cristo Martínez Vanegas, Nelvis   Esther Garavito Caly, Osnaider Manuel Morys Pérez, Yaneth Del Carmen Calys   Arrieta, José Manuel Aguas Peralta, Yair José Álvarez Hernández, José Manuel   Madariaga Arrieta, Yaniris Isabel Álvarez Beltrán, Ludys Esther Requena Álvarez,   Deivis José Álvarez Beltrán, Jackelin Patricia Chávez Mora, Maricela Peralta   Requena, Carlos Alfredo Cárdenas Álvarez, Marly Del Carmen Mora Ramos, Fanis Del   Socorro Beltrán Cotera, David Andrés Mieles Peralta, José Alfredo Martínez   Vanegas, Oswaldo Antonio Delgado Chávez, Rafael Antonio Arroyo Gómez, Manuel Del   Cristo Benítez Villegas, Yiceth Paola Villadiego Escalante, Porfiria Del Socorro   Martínez Mendoza, Leider Luis Villadiego Morelo, Yolima Esther Bernal Gavide,   Julio Rafael Hernández Pérez, Jaime José Trespalacios Agámez, Midel Manuel   Benítez Villegas, Guillermo Segundo Garavito Suárez, Teresa De Jesús Mercado   Pérez, Genys del Carmen Castro Mendoza, Gladys Isabel Benítez Villegas, Luis   Enrique Martínez Jiménez, Juan Carlos Barrios Suárez, Josefa María Castillo   Mercado, Yosmy Miguel Guillin Suárez, José Manuel Silva Vergara, Sixto De Jesús   Caldera Álvarez, Ignacio José Badel Mendoza, José Alfredo García Beltrán,   Nicolás Antonio Díaz Berrocal, Martha Inés Monterroza Monterroza, Karina Marcela   Beltrán Beltrán, Enith María Benítez Castillo, Leopoldo Silva Rivera, Pedro   Elías Chávez Medina, Libardo Miguel Pérez Villegas, Libardo Manuel Pérez   Castillo, Mariana Rosa Suárez Escobar, Fernán Manuel Benítez Rivera, Carlos   Mario Beltrán Lázaro, Jorge Luís Arrieta Pulido, Ricardo Polo Silva Madera, Luís   Alfonso Martínez Díaz, Dinaida Beltrán Jaraba, Silfredo Enrique Severiche Arias,   William Miguel Caldera Castillo, Rafael Antonio Morelo Beltrán, Edgar Mario   Guillín Suárez, Juan Carlos Sánchez Fuentes, Isabelia Del Carmen Pulido   Escalante, Jorge Enrique Martínez Castillo, Ena María Arrieta Pulido, Andrés   Guillermo Rivera Vergara, César Augusto Rodríguez Díaz, Nafer José Ojeda   Herrera, Jacinto Manuel Bertel Balmaceda, Víctor Segundo Imbett Álvarez, María   Teresa Castillo López, Lineder José Silva Beltrán, Edinson David Bertel Ochoa,   Fabián Andrés Silva Beltrán, Luís Eduardo Bertel Ochoa, Aideth María Mayoriano   Delgado, Santa Isabel Castillo Benítez, Diomedes De Jesús Benítez Jaraba, Ismael   De Jesús Solórzano Padilla, Griselida Rosa Ochoa Zambrano, Blanca Verónica   Villadiego Escalante, Fredys José Díaz Delgado, Eduardo Manuel Álvarez Zambrano,   Carmen Edith Valerio Mendoza, Jorge Luís Ojeda Herrera, Claudia Patricia Pérez   Arcia, María De La Cruz Padilla Vanegas, Ivi Patricia Arrieta Corpas, Ludys Rosa   Villegas Benítez, Carlos Mario Ruíz Arroyo, Gleidys Patricia Gómez Corpas,   Marulay Marial Lázaro Chávez, Neudith del Carmen Beltrán Lázaro, y José María   Osorio Castro, a través del Dr. Juan del Cristo Morales Aguas, quién actúa en   calidad de apoderado, solicitan que se declare la responsabilidad de la Unidad   Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres (UNGRD) y la Alcaldía Municipal   de San Benito Abad, Sucre, en la vulneración de sus derechos fundamentales a la   igualdad, dignidad humana y al debido proceso al no suministrarles la ayuda   económica por  haber sido afectados por la segunda ola invernal. En   consecuencia, se ordene a estas entidades adelantar los trámites administrativos   necesarios para el reconocimiento y pago de la mencionada ayuda. Fundamentan sus   pretensiones en los siguientes hechos:    

1.6.2.  Hechos y argumentos de la acción    

1.6.2.1.  Manifiestan los accionantes que los   municipios de San Benito Abad, Sucre, San Marcos, Sucre, San Jacinto del Cauca,   Achi, Bolívar, Montecristo, Bolívar, y otros del sur de Bolívar, se vieron   afectados por la segunda ola invernal. Sin embargo, “fueron privados de forma   dolosa e injustificada del auxilio otorgado por el Gobierno a los damnificados   de la segunda ola invernal”.    

1.6.2.2.  Agregan que las Alcaldías de los   Municipios de Sucre, Sucre, Majagual, Sucre, Guaranda, Sucre, y Nechí,   Antioquia, designaron a bachilleres y funcionarios de la administración   municipal para realizar el censo de damnificados. Sin embargo, de forma “dolosa   e injustificada censaron a unos y excluyeron a otros, de dicho listado, sin   importarles que éstas siempre han vivido en estos municipios, lugar donde tienen   registrados sus domicilios y residencias y de haber sufrido la inclemencia de la   segunda ola invernal”.    

1.6.2.3.                       Finalmente,   afirman que de no concederse el amparo se les produciría un perjuicio   irremediable, “lo cual puede desencadenar una serie de desconfianza y   resentimiento hacia las instituciones”    

1.6.3.  Traslado y contestación de la demanda    

Recibida la solicitud de tutela, el   Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad, Sucre, mediante auto del día   doce (12) de Diciembre de dos mil trece (2013), resolvió admitir la acción de   tutela y ordenó notificar al director de la Unidad Nacional para la Gestión de   Riesgos de Desastres, y al alcalde municipal de San Benito Abad, Sucre, la   admisión de la acción de tutela. Igualmente ordenó que dentro del término   perentorio de 2 días rindan un informe claro y completo sobre los hechos y   circunstancias que motivan la acción.    

1.6.3.1.   Mediante oficio   3329 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), el Doctor Segundo   Eliécer Arguello Angulo, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad   Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, contestó la acción de la   referencia y se opuso a las pretensiones elevadas por la accionante. Bajo   argumentos idénticos a los antes expuestos en el expediente T- 3.928.041.    

1.6.3.2.                   El Doctor Pedro   Tomas Martelo Imbett, Alcalde del Municipio de San Benito Abad, Sucre, no se   pronunció durante el término de traslado de la presente acción.    

1.6.4.  Decisiones judiciales.    

1.6.4.1.  Primera instancia – Juzgado Promiscuo   Municipal de San Benito Abad, Sucre    

Mediante sentencia del diecisiete (17) de   enero de dos mil trece (2013), el Juzgado Promiscuo Municipal de San   Benito Abad, Sucre, declaró la improcedencia de la acción de tutela al   considerar que con las pruebas allegadas no se puede establecer si en realidad   se dio un trato diferencial a los accionantes, así como tampoco se acreditó el   cumplimiento de los requisitos de la resolución 074 de 2012 para la procedencia   de la ayuda humanitaria.    

1.6.4.2.  Impugnación    

En escrito adiado siete (7) de febrero de dos mil trece   (2013), mediante el cual se notificó a la parte actora de la decisión de   instancia, esta procedió a impugnar la providencia, omitiendo argumentación.    

1.6.4.3.  Segunda Instancia. – Juzgado Laboral   Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre.       

En sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil trece   (2013), el Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre,    revocó el fallo del a-quo y en su lugar concedió el amparo de   los derechos fundamentales al debido proceso de quienes no fueron inscritos en   el censo del CLOPAD, y el derecho a la vivienda digna de quienes fueron   inscritos pero no han recibido la ayuda humanitaria. En consecuencia, ordenó a   la Alcaldía del Municipio de San Benito Abad Sucre, que procediera a realizar    la inscripción en el censo respectivo de los accionantes con vocación para   recibir la ayuda según la Resolución 074 de 2011, y coordinara con la Unidad   Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres el pago de la respectiva ayuda,   teniendo en cuenta el régimen excepcional de prórroga para el caso.    

En este caso, las consideraciones del despacho   coinciden con las presentadas en los expedientes T- 3.928.041 y T- 3.928.043,   resuelto también el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) por ese mismo   despacho.    

1.6.5.  Pruebas    

1.6.5.1.   Poderes otorgados   al Dr. Juan del Cristo Morales Aguas, CC. 92.095.683 de Galeras, Sucre, tarjeta   profesional 111282, para obrar en nombre y representación de los accionantes   (Folio 58-75, cuaderno No. 2).    

1.6.5.2.                   Copia de la   cédula de ciudadanía del accionante y demás personas en cuyo favor se interpone   la acción (Folios 76-654, cuaderno No. 2).    

·     La Sra. Adriana Del Carmen Sánchez Álvarez aporta tarjeta de   identidad. (Folio 652, cuaderno 2).    

1.6.5.3.  Copia de la tirilla de registro único de   damnificados por la emergencia invernal- REUNIDOS- de los siguientes   accionantes:    

Francisco Manuel Cárdenas De Hoyos; Tulia   Raquel Villegas Ruendes; Manuela de Jesús Solórzano Padilla; Samuel Enrique   Cochero de Hoyos; Katherine del Carmen Montes Meneses; Ezequiel José Torres   Delgado; Tatiana Luz Vanegas González; Mariana Rosa Suárez Escobar; Daniel   Enrique Vides Puerta; Isaura Esther Vides Román; Yulieth Paola Velásquez   Rosario; Adriana del Carmen Sánchez Álvarez.    

1.6.5.4.  Copia de la imagen electrónica del   certificado del SISBEN (Folios 76-654, cuaderno No. 2).    

No aportan certificado:    

– Francisco Manuel Cárdenas De Hoyos.    

– Tulia Raquel Villegas Ruendes.    

– Ezequiel José Torres Delgado.    

– Manuela De Jesús Solórzano Padilla.    

– Rubys Estela Villamil Rivera.    

– Mariana Rosa Suárez Escobar.    

– Daniel Enrique Vides Puerta.    

– Katerine Del Carmen Montes Meneses.    

1.6.5.5.  Copia fallo del Consejo de Estado, Sala de   lo Contencioso Administrativo, radicado 47001-23-31-000-2012-00212-01, del 13 de   septiembre de 2012 (Folio 10-26, cuaderno No. 2).    

1.6.5.6.                   Copia fallo del   Juzgado Promiscuo de Familia de Sucre, Sucre, radicado No. 2012-00045-00,   octubre 23 de 2012 (Folio 27-40, cuaderno No. 2).    

1.6.5.7.                   Copia fallo del   Juzgado Segundo Promiscuo Municipal De Sucre, Sucre, radicado No. 2012-00080,   agosto 3 de 2012 (Folio 41-49, cuaderno No. 2).    

1.6.5.8.  Copia fallo del Juzgado Promiscuo   Municipal De Majagual, Sucre, radicado No. 2012-00168-00, diciembre 3 de 2012   (Folio 50-57, cuaderno No. 2).    

1.6.5.9.  El apoderado de los accionantes aporta CD   con fotografías de las zonas afectadas (Folios 6-7, cuaderno No. 3).    

1.7.          EXPEDIENTE   T-3.928.046    

1.7.1.  Solicitud.    

Los Señores Lucelys Baldovino Álvarez,   Domingo Rafael Truco Tovar, Diana Isabel Mejía Padilla, Rafael del Cristo Madrid   Rodríguez, César Augusto González Aguas, Madelyn del Socorro Cadrazco Quiroz,   Sandra Luz Aguas Guzmán, Sirle Del Rosario Rodríguez Salcedo, Miladys Del Carmen   Narváez Navarro, Rafel del Cristo Madrid Caldera, Melisa Marcela Baldovino   González, Tulia Rosa Mayoriano Lozano, Eliecer Manuel Álvarez Aguas, Carmen   María Baldovino González, Diana Sofía Flórez Goez, Sixta Tulia Payares   Bohórquez, Rodrigo Rafael Salcedo Acevedo,  Emílse del Carmen Gil Bernal,   Sobeida Rosa Bernal Rivera, Esther María Ortega Rodríguez, Meledys Del Carmen   Truco Hernández, Pedro Antonio Goez Cuadrado, Diana Goez Sierra, Esther Isabel   Díaz Cárdenas, Luz Narly Arrieta Benavides, Yaneris Del Carmen Márquez Trucco,   Rosa Isabel Salcedo Ortega, Humberto Manuel Goez Trucco, Kety Luz Ortega Guarín,   Ruby del Carmen Navarro Viloria, Telmo Demetrio Acosta Cuadrado, Esther del   Socorro Rodríguez Salcedo, Sunilda María Benavidez Hernández, Edgar del Cristo   Gazabón Rodríguez, Domingo Julio Lozano Carcamo, Marco Antonio Benavides Lozano,   Marlis Sandiego Viloria Tovar, Miryam Adela Baldovino Álvarez, Pascuala De Los   Reyes Baldovino, Claudia María Correa Mayoriano, José Eustácio Goez Sierra, Aida   Luz Atencia Benítez, Angel Miguel Cárdenas Rodríguez, Bertha Victoria Sincelejo   Tovio, Diotis María Videz Mayoriano, Marlys Cecilia Álvarez Mercado, Sixto Emiro   Caldera Pérez, María Modesta Rivera Martínez, Ledys Luz Trucco Tovar, Nelba   Cecilia Navarro Sierra, Angela Inocencia Tovar Aldana, Ana de las Mercedes   Mendoza Mendoza, Miguel Ventura Ortega Acosta, Maribel del Carmen Vides Pérez,   Nely Manuel Ortega Acosta, Carmen Alicia Sierr De Navarro, Otoniel Segundo   Viloria Rivera, Oscar Antonio Gazabón Navarro, María Isabel Benavidez Cotera,   Ángel de Dios Gutiérrez Payares, Lisenia Del Carmen Rivera Cochero, Alcides   Antonio Agámez Acosta, Yarlenis María Alian Jiménez, Maricela del Carmen   Bohórquez Rivera, Gloria Luz Truco De Ortega, Luz Neyz Viloria Truco, Wilson de   Jesús Goez Jiménez, Daniel Ezequiel Ortega Ortega, José Justino Mayoriano Pérez,   Robinson José Mayoriano Cárdenas, Perseveranda María Ortega Ruz, Santiaga Del   Cristo Suárez Caldera, Josefa María Díaz Villalba, Arley Del Carmen Goez   Márquez, Elvira del Cristo Ortega Benavides, Elvis Sandiego Rivera Castillo,   Julio César Gil Baldovino, Ana Sofía Rico Sierra, Mónica Lucia Mayoriano   Martínez, Yeimi Luz Martínez Benavides, Carmen Adela Álvarez Goez, María   Nicolasa Cotera Méndez, Maricela Del Carmen Benavides Hernández, Omaira María   Ortega Ruz, Katia Luz Acosta Mayoriano, Cándida María Mayoriano Martínez, Yeni   Del Cristo Benavides Méndez, Gladys Esther Bernal Viloria, Obdúlia Rosa Gazabón   Rodríguez, Anis de Jesús Cárdenas Ortega, María Luz Ortega Trucco,; Sandra   Patricia Castro Rojas, Magális del Cristo Trucco de Goez, Luz Estela Benavidez   Cotera, Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo, Farides Isabel Cárdenas Ortega,   Floridalba del Cristo Salcedo Ramos, Carmen Alicia Rivera Rodríguez, Enith del   Carmen Ortega Truco, Nilxon del Cristo Gazabón Rodríguez, Yuleis Paola Goez   Truco, Emilio de Jesús Sierra Arrieta, Domingo Julio Cuadrado Correa, Marítza   Julia Álvarez Ortega, Osiris del Carmen Ruíz Navarro, Jesús María Márquez Muñoz,   Ángela Bernarda Navarro Viloria, Deivi Luz Baldovino Benavidez, Robert Mayoriano   Martínez, Gader del Cristo Gazabón Bernal, Luz Marina Mayoriano Rodríguez, Yonis   Antonio Goez Jiménez, Ramiro Manuel Romero Garay, María Iluminada Benavides   Cotera, Pascual De Jesús Rivera Viloria, Naty Luz Ortega Salcedo, Rodrigo Manuel   Ortega Ruz, Arnulfo de Jesús Gazabón Rodríguez, Clara Elena Acosta Benítez,   Kelys del Socorro Narváez Farrayans, María Leonor Farrayans Rodríguez, Luís   Alberto Martínez Benavides, Nevis del Cristo Goez Cuadrado, Yina Paola Galvis   Navarro, Lina Marcela Ortega Rodríguez, Álvaro Alfonso Salcedo Ortega, Luís   Miguel Tovar Álvarez, Yulith Esther Benítez Paternina, Gladys Esther Benítez   Paternina, Óscar Antonio Hernández Guevara, Emiro Rafael Guevara Castillo,   Leidys Luz Goez Truco, Regina Isabel Benavides Hernández, Ramiro Luís Palacio   Rivera, habitantes de los corregimientos Jegua y la Ceiba. Rafael José Hernández   Chávez, Federico Bautista Suárez Cobo, Cástulo Modesto Hernández, Gladis del   Carmen Garavito Rivera, Lorenis María Villadiego Hoyos, Viviana Patricia   Hernández Barbosa, Pedro Antonio Garavito Arrieta, Richard Chávez Ortega, Yaimis   del Carmen Núñez Baldovino, José Lucio Cadrazco Torres, Minervina Luz Cadrazco   Bustamante, Carmen Ramona Ortega Viloria, Fredis de Jesús Goez Ortega, Luz   Viviana Acosta Tuirán, Ismael Antonio Garavito Arcia, Fredys David Acosta   Tuiran, Arianeth Chaves Ortega, Indúlfo Antonio Julio Ruíz, Celso Segundo   Cuadrado Hernández, Carmen Cecilia Hernández Chávez, Marcos Tulio Garavito   Arcia, Claudia Ester Baldovino Abdala, Rosa María Sierra Chima, Alberto Rafael   Rivera Rodríguez, Arelys del Carmen Díaz Ruz, José Rafael Campo Garavito, Diana   Chávez Chávez, Iris Margoth Gómez de Hernández, Saray Isabel Hernández Gómez,   Álvaro José Arrieta Díaz, Emerita Del Carmen Chávez Hernández, José Eliécer   Arroyo Pérez, Ubaldo Enrique Cárdenas Cardozo, Ana Eugenia Hernández Baldovino,   Ada Ester Gaibao Rivera, Ubadel Del Cristo Ruz Rodríguez, Digna Enith Ruz   Rodríguez, Geneyda María Hoyos Rodríguez, Andrea Estefanía Videz Genes, Ingris   Yohanis Gómez Núñez, Nivis Luz Bolaños Moreno, Adalberto Enrique Álvarez Ortega,   Mónica del Rosario Gómez Díaz, Ramón del Cristo Chávez Guillin, Any del Carmen   Chávez Gómez, Flor María Rivera Cárdenas, Lersy del Carmen Navarro Chávez, Luz   Irina Pérez Gómez, Yasiris del Rosario Arrieta Ruz, Eduardo Manuel Alemán Pardo,   Eladio de Jesús Contreras Baleta, Juan Hernández Baldovino, Nelson Marcial   Chávez Hernández, Bleidis Arrieta Ruz, Danubis Patricia Chávez Hoyos, Samary del   Carmen Hoyos Hernández, Noenis del Carmen Villadiego Hoyos, Enalida del Socorro   Gómez Rodríguez, Ludy del Carmen Serpa Argumedo, Franklin Manuel Gómez   Villadiego, Francisco De Jesús Núñez Ortega, Fanny Lucía Arrieta Ruz, Yimy   Alberto Hernández Chávez, Argemiro De Jesús Cadrasco Hernández, Yoandri Lucía   Aguas Suárez, Francisco Manuel Núñez Cardozo, Pedro Elías Requena Vergara, María   Catalina Rivera Cárdenas, Daladier Segundo Antonio Julio Garavito, Matilde del   Carmen Ruz Rodríguez, Genobia Eugenia Chávez Hernández, Sirlany Patricia   González Vergara, Manuel Dolores Pardo, Nerli Del Socorro Pardo Pardo, Augusto   Rafael Martínez Benavides, Edilberto Cadrasco Gaivao, Dionisia Isabel Sandoval   Cardozo, Diomedes Manuel Pardo Gaibao, Tarcila de Jesús Chaves Salcedo,   habitantes del corregimiento Cispataca. Pedro Claver Rivera Estrada, José   Ildefonso Padilla Rivera, Fermín Manuel Ortega Pastrana, Ariel de Jesús Cárdenas   Cárdenas, José Rafael Canchila Ortega, Never de Jesús Cárdenas Cárdenas, Pedro   José Rivera Martínez, Lesbia Susana Tovar Puentes,  Ana Erelys Cardenas   Montes, Rodrigo Manuel Ortega Cardenas, Eliseo Tomas Mercado Padilla, Nayibe Del   Carmen Cardenas Cárdenas, Jorge Iván Jarava Acosta, Tullo Manuel Mercado   Padilla, Sonia Del Carmen Gullin Pérez, Bernardo Antonio Padilla Rivera, Ideth   Patricia Gil Rivera, Gloria Del Carmen Ortega Cardenas, Ángel Antonio Gil   Rivera, María Catalina Padilla Hernández, Denis del Carmen Padilla Dorado, Sila   Luz Padilla Hernández, Carmen Eugenia Gil Rivera, Víctor Manuel Padilla Dorado,   Yadira del Carmen Guevara, Pedro Manuel Cardenas Pérez, Francisco de Paula   Cardenas Guevara, Lina Isabel Rivera Cardenas, María Preciosa Palencia Rojas,   Teny Isabel Sierra Palencia, Carmen Rosa Contreras Acosta, Gloria María Salcedo   Díaz, Martha Isabel Requena Martínez, Nevin de Jesús Estrada Romero, Erasmo   Manuel Ortega Cardenas, Segundo Suárez Montes, habitantes del corregimiento de   Cienaga Nueva. Diana Cecilia Pardo Meza, Istra del Transito Gaibao Pérez, Fidel   Antonio Pardo Cuello, Jader Antonio Pardo Contreras, Lucelys Acosta Pardo,   Margarita Del Carmen Herrera Martínez, Manuel Antonio Gamarra Cerpa, Nayibe Del   Rosario Fuentes Pardo, Leoberto José Fuente Valerio, Fredis Manuel Pardo Meza,   Fernán Del Cristo Meza Gamarra, Juan Bautista Rivera Rivera, Lacides Manuel Meza   Gamarra, Wilmer Rafael Pardo Meza, Alexander Fuentes Fuentes, Rosiris del Carmen   Pardo Pardo, Evarista Del Carmen Acosta Valerio, Luis Alfredo Pardo Fuentes,   Viviana María Olivera Pardo, Mirla Elena Pardo Fuentes, Never Enrique Pardo   Pardo, Irlena Patricia Fuentes Olivera, Paola Karina Fuentes Olivera, Deidys   Katherine Márquez Pardo, Cenia Milena Márquez Pardo, Bernidis Del Rosario   Navarro Fuentes, Yorlidis Janet Pardo Meza, Robinson Manuel Navarro Fuentes,   Elder Manuel Pardo Cardenas, Yoberto José Pardo Contreras, Jaider Antonio   Fuentes Fuentes, Santa Enelci Contreras Salcedo, Yuliana Rosa Pardo Contreras,   Kelis Yojana Pardo Fuentes, Loidys Patricia Pardo Meza, Arnovis Manuel Pardo   Gaibao, Carlos Andrés Fuentes Fuentes, Yeimer Antonio Fuentes Olivera, Oswaldo   Manuel Fuentes Fuentes, Yofadis María Novoa Castro, Jamert de Jesús Pardo Pardo,   María Feliciana Fuentes Pérez y Emilse Dolores Fuentes Pardo, habitantes del la   Vereda Villa Nueva. Por intermedio del Dr. Remberto Rafael Herrera Barreto, en   calidad de apoderado judicial, solicitan que se tutelen sus derechos a la   igualdad, a la vida digna, al debido proceso y los derechos de los niños y   ancianos, los cuales consideran que han sido vulnerados por la Unidad Nacional   para la Gestión de Riesgos de Desastres (UNGRD) y la Alcaldía Municipal de San   Benito Abad, Sucre,  al no  haberles otorgado la ayuda económica a que   tienen derecho por haber resultado afectados por la segunda ola invernal. En   consecuencia, se ordene a estas entidades que en un término de 48 adelanten los   trámites administrativos necesarios para el reconocimiento y pago de la   mencionada ayuda. Fundamentan sus pretensiones en los siguientes hechos:    

1.7.2.  Hechos y argumentos de la acción    

1.7.2.1.  Expresan los accionantes que los   corregimientos de JEGUA, LA CEIBA, CISPATACA y CIENAGA NUEVA, en el Municipio de   San Benito Abad, Sucre, resultaron afectados durante las temporadas invernales   de 2010 y 2011. Sin embargo a ellos no se les ha entregado la ayuda económica   establecida en la resolución 074 de 2012, como ya se hizo con los habitantes de   otras poblaciones y departamentos como Sucre, Córdoba, Cundinamarca, Atlántico,   Bolívar, Magdalena, entre otros.    

1.7.2.2.  En consecuencia, consideran los   accionantes que se les dio un trato discriminatorio sin que existiera una   justificación razonable para ello, toda vez que ellos reunían todos los   requisitos exigidos por el Gobierno Nacional para acceder a la referida ayuda.    

1.7.2.3.  Afirman los accionantes que se ha dado un   manejo indebido al programa, ya que la Unidad Nacional para la Gestión del   Riesgo de Desastres otorgó un término extremadamente corto a los Departamentos y   Municipios para llevar a cabo el censo de damnificados por la segunda ola   invernal.    

1.7.2.4.                   Finalmente, hacen   referencia a otros procesos de tutela en los que se amparan los derechos a la   igualdad y vida digna de los habitantes de Sucre, Sucre, y Majagual, Sucre, y se   ordena el pago del auxilio económico. Expediente 47001-23-31-000-2012-00212(AC)   del Consejo de Estado, Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón.    

1.7.3.  Traslado y contestación de la demanda    

Recibida la solicitud de tutela, el   Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montecristo, Bolívar, mediante auto del   día diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), resolvió admitir la   acción de tutela y ordenó notificar al director de la Unidad Nacional para la   Gestión de Riesgos de Desastres, y al Alcalde Municipal de San Benito Abad,   Sucre, Dr. Pedro Tomas Martelo Imbett, la admisión de la acción de tutela.    

Igualmente ordenó que dentro del término   perentorio de dos (2) días rindieran un informe claro y completo sobre los   hechos y circunstancias que motivaron la acción.    

Así mismo, Solicitó: (i) al coordinador de   la UNGRD y a los Alcaldes de San Benito Abad, San Marcos y Majagual, Sucre, toda   la información pertinente sobre el número de damnificados, el censo realizado y   el número de familias que han recibido el auxilio; (ii) a los directores de los   Bancos Agrarios de los municipios de San Marcos, Majagual y Sucre, Sucre,   certificación sobre quiénes han recibido el pago del auxilio.    

1.7.3.1.    Mediante oficio   del veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), el Doctor Segundo Eliécer   Arguello Angulo, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para   la Gestión del Riesgo, contestó la acción de la referencia y se opuso a las   pretensiones elevadas por la accionante. Lo anterior, bajo argumentos idénticos   a los antes expuestos en el expediente T-3.928.041, salvo en lo que se refiere a   la solicitud de nulidad por falta de competencia del juez de conocimiento,   argumento que no esgrime en el presente caso.    

1.7.3.2.  El Dr. Pedro Tomas Martelo Imbett, en su   calidad de alcalde del municipio de San Benito Abad, Sucre, no se pronunció   durante el término de traslado de la presente acción.    

1.7.3.3.                   El día veintidós   (22) de enero de dos mil trece (2013), el Doctor Miguel Martínez Pérez, Alcalde   del Municipio de Sucre, Sucre, presenta escrito al despacho, mediante el cual   informa desconocer el número exacto de personas damnificadas que recibieron el   beneficio económico.    

1.7.3.4.  El veinticinco (25) de enero de dos mil   trece (2013), la Doctora Nurdin Ruth Reyes Carbal, Representante de la Oficina   Jurídica de la Alcaldía de San Marcos, Sucre, presentó al despacho el informe,   mediante el cual manifiesta que en dicho municipio se registraron 341 familias   damnificadas de las cuales 287 recibieron la ayuda económica.    

1.7.3.5.                   El Doctor José   Nicolás Vega Lastre, Coordinador del Consejo Departamental de Gestión de Riesgo   de Desastres, mediante escrito del veinticuatro (24) de enero de dos mil trece   (2013), certificó que los accionantes no se encuentran registrados en la   base de datos del Municipio de San Benito Abad, Sucre, en el período comprendido   entre el 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2013, igualmente deja constancia   que ninguno de ellos ha recibido el beneficio económico. (Negrilla y   subrayado fuera del texto)    

1.7.3.6.  El Señor Neudith Berdugo Mejía, Director   del Banco Agrario, sede San Marcos, Sucre, el veintiocho (28) de enero de dos   mil trece (2013) allegó al despacho informe en el cual dejó constancia del giro   a 145 beneficiarios, de los cuales 35 quedaron sin cancelar y fueron   reintegrados automáticamente.    

1.7.4.  Decisiones judiciales.    

1.7.4.1.  Primera instancia – Juzgado Promiscuo   Municipal de San Benito Abad, Sucre    

1.7.4.2.  En sentencia del veintitrés (23) de enero   de dos mil trece (2013), el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito   Abad, Sucre, declaró la improcedencia de la acción de tutela al   considerar que con las pruebas allegadas no se puede establecer si en realidad   se dio un trato diferencial a los accionantes, así como tampoco se acreditó el   cumplimiento de los requisitos de la Resolución 074 de 2012 para la procedencia   de la ayuda humanitaria.    

Finalmente, aclaró que en procesos   anteriores sobre el mismo objeto, el despacho procedió a tutelar el derecho   fundamental al debido proceso, respecto de las personas que encontrándose   incluidas en el censo de damnificados no recibieron la ayuda económica acá   pretendida, sin embargo no se ordenó realizar pago alguno. (Argumentos idénticos   a los expuestos en los expedientes T-3.928.043 y T-3.928.045).    

1.7.4.3.  Impugnación    

Mediante escrito con radicado número   2012-00322, el Doctor Remberto Rafael Herrera Barreto, apoderado judicial de los   tutelantes, impugnó de decisión de primera instancia, omitiendo argumentación    

1.7.4.4.  Segunda Instancia. – Juzgado Laboral   Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre.       

Mediante fallo del veinte (20) de marzo de dos mil   trece (2013), el Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé,   Sucre, revocó el fallo del a-quo y en su lugar concedió el amparo   de los derechos fundamentales al debido proceso de quienes no han sido inscritos   en el censo del CLOPAD, y el derecho a la vivienda digna de quienes fueron   inscritos pero no han recibido la ayuda humanitaria.    

En consecuencia, ordenó a la Alcaldía del Municipio de   San Benito Abad, sucre, que procediera a realizar la inscripción en el censo de   los accionantes con vocación para recibir la ayuda conforme a lo estipulado en   la Resolución 074 de 2011 y, coordinara con la Unidad Nacional para la Gestión   del Riesgo de Desastres, el pago de la respectiva ayuda, teniendo en cuenta el   régimen excepcional de prorroga para el caso.    

En este caso, las consideraciones del despacho   coinciden con las presentadas en los expedientes T-3.928.041, T-3.928.042, T-   3.928.043 resueltos también el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) por   ese mismo despacho.               

1.7.5.  Pruebas obrantes dentro del expediente    

En el trámite de la acción de amparo se   aportaron como pruebas:    

1.7.5.1.   Poder otorgado al   Doctor Remberto Rafael Herrera Barreto, CC. 9.119.926. de Sucre,  Sucre,   tarjeta profesional 47.410, para obrar en nombre y representación de los   accionantes. (Folios 13-53, cuaderno No. 3).    

1.7.5.2.   Copia de la cédula   de ciudadanía del accionante y demás personas en cuyo favor se interpone la   acción.  (Folios 54, 56, 60,62, 64, 66, 68, 71, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87,   90, 92, 94, 96, 99, 101, 104, 107, 110, 113, 116, 119, 121, 123, 125, 128, 131,   134, 137, 140, 143, 145, 148, 151, 154, 157, 160, 163, 166, 169, 172, 175, 178,   181, 184, 187, 190, 192, 195, 198, 201, 203, 206, 209, 212, 215, 218, 221, 224,   226, 228, 229, 232, 235 237, 239, 242 244, 247, 249, 251, 254, 256, 259, 261,   264, 266, 268, 270, 272, 274, 276, cuaderno 3; 279, 282, 285, 288, 291, 294,   297, 300, 303, 306, 309, 312, 315, 318, 321, 324, 326, 328. 331, 333, 335, 338,   340, 342, 345, 348, 351, 354, 357, 360, 363, 366, 369, 372, 375, 378, 381, 384,   387, 390, 392, 394, 397, 400, 402, 405, 408, 410, 413, 416, 420, 423, 425, 427,   429, 431, 433, 435, 437, 439, 441, 443, 445, 447, 450, 452, 454, 456, 458, 460,   463, 465, 467, 469, 472, 474, 476, 479, 482, 485, 487, 490, 492, 495, 498, 500,   502, 504, 507, 509, 512, 514, 516, 519, 521, 524, 526, 529, 531, 534, 537, 539,   541, 543, 546, 548, 550, 552, 554, 556, 559, 562, 564, 567, cuaderno 4;    570, 572, 575, 578, 581, 583, 585, 589, 592, 594, 596, 598, 601, 603, 605, 608,   670, 673, 675, 678, 681, 683, 685, 684, 686, 689, 691, 693, 696, 698, 700, 702,   705, 708, 711, 714, 716m, 719, 722, 725, 728, 730, 733, 735, 737, 740, 743, 746,   749, 752, 754, 756, 759, 762, 765, cuaderno No. 5)    

1.7.5.3.   Copia de la   tirilla de registro único de damnificados por la emergencia invernal- REUNIDOS-   del accionante y demás personas en cuyo favor se interpone la acción.    

No aportan tirilla: Lucelys Baldovino   Álvarez, Diana Isabel Mejía Padilla, Rafael Del Cristo Madrid Rodríguez, César   Augusto González Aguas, Madelyn del Socorro Cadrazco Quiroz, Sandra Luz Aguas   Guzmán, Miladys del Carmen Narváez Navarro, Rafel Del Cristo Madrid Caldera,   Melisa Marcela Baldovino González, Tulia Rosa Mayoriano Lozano, Eliecer Manuel   Álvarez Aguas, Carmen María Baldovino González, Diana Sofía Flórez Goez, Sixta   Tulia Payares Bohórquez, Emílse Del Carmen Gil Bernal, Sobeida Rosa Bernal   Rivera, Esther María Ortega Rodríguez, Pedro Antonio Goez Cuadrado, Kety Luz   Ortega Guarín, Ruby del Carmen Navarro Viloria, Telmo Demetrio Acosta Cuadrado,   Miryam Adela Baldovino Álvarez, Maribel Del Carmen Vides Pérez, Oscar Antonio   Gazabón Navarro, Luís Alberto Martínez Benavides, Nevis Del Cristo Goez   Cuadrado, Álvaro Alfonso Salcedo Ortega, Gladys Esther Benítez Paternina, Leidys   Luz Goez Truco, Regina Isabel Benavides Hernández, Rafael José Hernández Chávez,   Federico Bautista Suárez Cobo, Cástulo Modesto Hernández, Gladis Del Carmen   Garavito Rivera, Lorenis María Villadiego Hoyos, Viviana Patricia Hernández   Barbosa, Pedro Antonio Garavito Arrieta, Richard Chávez Ortega, Yaimis del   Carmen Núñez Baldovino, José Lucio Cadrazco Torres, Minervina Luz Cadrazco   Bustamante, Carmen Ramona Ortega Viloria, Luz Viviana Acosta Tuirán, Ismael   Antonio Garavito Arcia, Fredys David Acosta Tuirán, Arianeth Chaves Ortega,   Indúlfo Antonio Julio Ruiz, Celso Segundo Cuadrado Hernández, Carmen Cecilia   Hernández Chávez, Marcos Tulio Garavito Arcia, Claudia Ester Baldovino Abdala,   Rosa María Sierra Chima, Alberto Rafael Rivera Rodríguez, Arelys Del Carmen Díaz   Ruz, José Rafael Campo Garavito, Diana Chávez Chávez, Iris Margoth Gómez De   Hernández, Saray Isabel Hernández Gómez, Álvaro José Arrieta Díaz, Emerita Del   Carmen Chávez Hernández, José Eliécer Arroyo Pérez, Ubaldo Enrique Cárdenas   Cardozo, Ana Eulogia Hernández Baldovino, Ada Ester Gaibao Rivera, Ubadel del   Cristo Ruz Rodríguez, Digna Enith Ruz Rodríguez, Geneyda María Hoyos Rodríguez,   Andrea Estefanía Videz Genes, Ingris Yohanis Gómez Núñez, Nivis Luz Bolaños   Moreno, Adalberto Enrique Álvarez Ortega, Mónica del Rosario Gómez Díaz, Ramón   del Cristo Chávez Guillin, Any del Carmen Chávez Gómez, Flor María Rivera   Cárdenas, Lersy del Carmen Navarro Chávez, Luz Irina Pérez Gómez, Yasiris del   Rosario Arrieta Ruz, Eduardo Manuel Alemán Pardo, Eladio de Jesús Contreras   Baleta, Nelson Marcial Chávez Hernández, Bleidis Arrieta Ruz, Danubis Patricia   Chávez Hoyos, Samary Del Carmen Hoyos Hernández, Noenis del Carmen Villadiego   Hoyos, Enalida Del Socorro Gómez Rodríguez, Ludy del Carmen Serpa Argumedo,   Franklin Manuel Gómez Villadiego, Francisco De Jesús Núñez Ortega, Fanny Lucía   Arrieta Ruz, Yimy Alberto Hernández Chávez, Argemiro de Jesús Cadrasco   Hernández, Yoandri Lucía Aguas Suárez, Pedro Elías Requena Vergara, María   Catalina Rivera Cárdenas, Daladier Segundo Antonio Julio Garavito, Matilde del   Carmen Ruz Rodríguez, Genobia Eugenia Chávez Hernández, Sirlany Patricia   González Vergara, Augusto Rafael Martínez Benavides, Edilberto Cadrasco Gaivao,   Dionisia Isabel Sandoval Cardozo, Ariel de Jesús Cardenas Cárdenas, José Rafael   Canchila Ortega, Never de Jesús Cardenas Cárdenas, Pedro José Rivera Martínez,   Lesbia Susana Tovar Puentes, Ana Erelys Cardenas Montes, Rodrigo Manuel Ortega   Cardenas, Eliseo Tomas Mercado Padilla, Nayibe del Carmen Cárdenas Cárdenas,   Tullo Manuel Mercado Padilla, Bernardo Antonio Padilla Rivera, Ideth Patricia   Gil Rivera, Gloria del Carmen Ortega Cardenas, Ángel Antonio Gil Rivera, Denis   del Carmen Padilla Dorado, Martha Isabel Requena Martínez, Erasmo Manuel Ortega   Cardenas, Leoberto José Fuente Valerio, Diana Cecilia Pardo Meza, Istra del   Transito Gaibao Pérez, Fidel Antonio Pardo Cuello, Jader Antonio Pardo   Contreras, Lucelys Acosta Pardo, Margarita del Carmen Herrera Martínez, Manuel   Antonio Gamarra Cerpa, Nayibe del Rosario Fuentes Pardo, Fredis Manuel Pardo   Meza, Fernán del Cristo Meza Gamarra, Juan Bautista Rivera Rivera, Lacides   Manuel Meza Gamarra, Wilmer Rafael Pardo Meza, Alexander Fuentes Fuentes,   Rosiris del Carmen Pardo Pardo, Evarista del Carmen Acosta Valerio, Luis Alfredo   Pardo Fuentes, Viviana María Olivera Pardo, Mirla Elena Pardo Fuentes, Never   Enrique Pardo Pardo, Irlena Patricia Fuentes Olivera, Paola Karina Fuentes   Olivera, Deidys Katherine Márquez Pardo, Cenia Milena Márquez Pardo, Bernidis   Del Rosario Navarro Fuentes, Yorlidis Janet Pardo Meza, Robinson Manuel Navarro   Fuentes, Elder Manuel Pardo Cardenas, Yoberto José Pardo Contreras, Jaider   Antonio Fuentes Fuentes, Santa Enelci Contreras Salcedo, Yuliana Rosa Pardo   Contreras, Kelis Yojana Pardo Fuentes, Loidys Patricia Pardo Meza, Arnovis   Manuel Pardo Gaibao, Carlos Andrés Fuentes Fuentes, Yeimer Antonio Fuentes   Olivera, Oswaldo Manuel Fuentes Fuentes, Yofadis María Novoa Castro, Jamert de   Jesús Pardo Pardo, María Feliciana Fuentes Pérez , Emilse Dolores Fuentes Pardo.    

Los siguientes accionantes manifiestan no firmar: Rosa   Isabel Salcedo Ortega, Pascuala De Los Reyes Baldovino, José Eustácio Goez   Sierra, Ángel Miguel Cárdenas Rodríguez, Sixto Emiro Caldera Pérez, María   Modesta Rivera Martínez, Ángela Inocencia Tovar Aldana, Nely Manuel Ortega   Acosta, Perseveranda María Ortega Ruz, María Nicolasa Cotera Méndez, Cándida   María Mayoriano Martínez, Farides Isabel Cárdenas Ortega, Carmen Alicia Rivera   Rodríguez, Domingo Julio Cuadrado Correa, Robert Mayoriano Martínez, Rodrigo   Manuel Ortega Ruz, Luís Miguel Tovar Álvarez, Juan Hernández Baldovino,   Francisco Manuel Núñez Cardozo, Manuel Dolores Pardo, Fermín Manuel Ortega   Pastrana, Jorge Iván Jarava Acosta, Sonia Del Carmen Gullin Pérez, Pedro Manuel   Cardenas Pérez, Francisco de Paula Cardenas Guevara, Lina Isabel Rivera   Cardenas, María Preciosa Palencia Rojas, Gloria María Salcedo Díaz, Nevin de   Jesús Estrada Romero,    

·         La tirilla del Señor   Marco Antonio Benavides Lozano no aparece firmada.    

·         La tirilla de la   Señora Gloria Luz Truco de Ortega no aparece firmada por ella.    

·    La tirilla del Sr. Emilio De Jesús Sierra   Arrieta aparece firmada por: María Arrieta.    

·    La señora Anís de Jesús Cárdenas Ortega,   aporta copia de denuncia por pérdida de tirilla REUNIDOS.    

·    La señora Naty Luz Ortega Salcedo no   aporta tirilla de REUNIDOS, sino una certificación expedida por el Coordinador   de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria de Valencia, Córdoba,   (UMATA).    

1.7.5.4.  Copia de la imagen electrónica del   certificado del SISBEN.    

No aportan certificado: Domingo Rafael   Truco Tovar.    

·    El certificado que aporta la Sra. Elvis   Sandiego Rivera Castillo esta a nombre de Marcial Gazabón.    

1.7.5.5.  CD con fotografías de zonas afectadas   (Folio 13, cuaderno No. 2).    

1.7.5.6.  Copia acta de audiencia de interrogatorio   al señor Libardo Francisco Narváez Mayoriano (Folios 6 y 7, cuaderno No. 2).    

1.8.          EXPEDIENTE   T- 3.931.360    

1.8.1.  Solicitud.    

Los señores Ligia Amparo Romero Castro,   Javier de Jesús Avilés Camaño, Diómedes de Jesús Meneses Durán, Nancy Del Carmen   Osorio Narváez, Manuel Salvador Castro Chacón, Wilberto Aguas Arrieta, Armando   Zabaleta Acosta, Nefer Palencia Castro, Luis Rafael Rodríguez Ordóñez, Pedro   Enrique Genes Pérez, Sindi Tatiana Hernández Viloria, Manuel Del Cristo Vides   Arias, María Elena Jiménez Palencia, Emiro Manuel Bueno Castro, Olinta María   Pérez Navarro, Ever Said De Espriella Miranda, Luis Antonio Macias Jorge,   Marledis Cortez Saavedra, José Antonio Reza Saravia, Denis Esther Jerez Romero,   Alfredo Díaz Miranda, Ángel Antonio Sampayo Ordóñez, Jimes Alberto Polanco   Arrieta, Jaison Emilio Fuerte Arcia, Ederfilia Fuerte Arcia, Yuris Muñoz Anaya,   Diana Milena Sarmiento Pérez, Beider De Jesús Cárdenas Baldovino, Lidimo José   Palencia Dávila, Ana Edith Tovar Baldovino, Jaider Luis Tovar Baldovino, Jorge   Wadit Camaño Betin, Elibardo Quirós Isau, Shirlys Paola Petro Indaburo,   Anastacia Marcela Cárcamo Viloria, Henrry Alberto Agamez Correa, Donny Enrique   Tovar Baldovino, Willintong Manuel Fuerte Arcia, Ángela Baldovino Rivas, Luis   Alfonso Meneses Duran, Ángel Rafael Márquez Estrada, Félix Manuel Padilla Aguas,   Judith Puerta Ortega, María Eugenia González Navarro, Edilberto Manuel Aguas   Guzmán, Saudith Abel Baldovino Hernández, Damaris Pérez Lozano, Neyi Rosa Medina   Sánchez, Candelario Carrera Medina, Berselio Miguel Berrio Blanco, Adolfa   Navarro Quintana, Pablo Manuel Baldovino Solórzano, Henry Antonio Lambraño   Moreno, Edinson Manuel Meza Ospino, Piedad De Las Mercedes Castro Ortega,   Tatiana Pacheco Campuzano, Luz Zorayda Londoño Guzmán, Arjadis Nicolaza Torres   Oviedo, José María Ortiz, Ramiro Lozano Dávila, Simón Manuel Acuña Torres, Emil   Beleño Machado, Gerbacio Álvarez Carrascal, Jairo Alberto López Pérez, Yorledis   Rodríguez Rojas, Nilson Salgado Macias, Neris Manuel Ordóñez Buelvas, Yolis   Milet Dias Miranda, Jainer Díaz Arcia, Gustavo Crespo Pérez, Derly Andrea Bernal   Rodas, Cesar Manuel Amaris Gutiérrez, Marleny del Carmen Cerpa López, Miguel   Antonio Ruadas Contreras, Dayudit Cabreras Barrios, Nerilsa Benavides García,   Rafael Antonio Duarte Rodríguez, Fatininsa Esther Padilla Vergara y Nohemy   Lozano González, a través de la   Doctora Giovanna del Carmen Bertel Saballett en calidad de apoderada judicial,   presentan acción de tutela con el propósito de lograr el amparo de sus derechos   fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso. En   consecuencia, solicitan que se ordene a la Alcaldía Municipal de Montecristo,   Bolívar, y a la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres,   adelantar los trámites administrativos correspondientes para la inclusión en el   listado de damnificados y el consecuente pago de la ayuda humanitaria otorgada a   los damnificados de la segunda ola invernal. Basan su solicitud en los   siguientes hechos:    

1.8.2.  Hechos y argumentos de la acción    

1.8.2.1. Manifiestan los accionantes que es   procedente la presente acción de tutela toda vez que las entidades accionadas   vulneraron sus derechos fundamentales, mas aun por que existe la imperiosa   necesidad de “atender con urgencia y efectividad las necesidades primarias de   las personas que carecen de recursos con grave compromiso para ellas y sus   familias, desplaza a los otros mecanismos judiciales”.    

1.8.2.2. Agregan que el Estado Colombiano, a   través de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres, “asignó   para cada núcleo familiar del Municipio de MONTECRISTO, BOLIVAR afectado por la   segunda ola invernal del año 2011, un auxilio económico de UN MILLON QUINIENTOS   MIL PESOS ($1.500.000)”    

1.8.2.3. Aducen que la Alcaldía del Municipio de   Montecristo, Bolívar, designó a funcionarios de la misma alcaldía y a   bachilleres para adelantar el censo de damnificados, quienes en forma “dolosa   e injustificada” excluyeron a personas que habían sufrido como consecuencias   de la ola invernal del año 2011.    

1.8.2.4. Finalmente, consideran que no hay razones   para dicha exclusión toda vez que aparecen “registrados en el registro único   de damnificados por la emergencia invernal 2011, y en el Sisben municipal”.    

1.8.2.5. Con base en lo anterior, solicitan la   protección de sus derechos fundamentales y que se les reconozca y pague la ayuda   humanitaria a la que tienen derecho por ser damnificados de la segunda temporada   de lluvias del año 2011.    

1.8.3.   Traslado y contestación de la demanda.    

Recibida la solicitud de tutela, el   Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montecristo, Bolívar, mediante auto del   día veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), resolvió admitir la   acción de tutela y ordenó notificar al director de la Unidad Nacional para la   Gestión de Riesgos de Desastres, y al Alcalde Municipal de Montecristo, Bolívar,   Dr. Richard Ríos Amaris, la admisión de la acción de tutela.    

Igualmente, ordenó entregar a estas   entidades copia del escrito de tutela para que, en las 48 horas siguientes a la   notificación, procedieran a presentar la contestación respectiva, así como las   pruebas que consideraran  necesarias.    

1.8.3.1.  El director de la Unidad Nacional   para la Gestión de Riesgos de Desastres no se pronunció durante el término de   traslado de la presente acción.    

1.8.3.2. El Dr. Richard Ríos Amaris, en su calidad   de Alcalde del Municipio de Montecristo, Bolívar, no se pronunció durante el   término de traslado de la presente acción.    

1.8.4. Decisiones   judiciales    

1.8.4.1. Sentencia única   de instancia – Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montecristo, Bolívar    

Adicional a esto,  reiteró que la   tutela no es el medio idóneo para el reconocimiento de sumas dinerarias, salvo   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hecho que no   aparece acreditado en este caso.    

Finalmente, a juicio del juzgador la   acción no cumple con el principio de inmediatez toda vez que han transcurrido   más de 10 meses  desde la ocurrencia de los hechos.    

1.8.5.    Pruebas.    

En el trámite de la acción de amparo se   aportaron como pruebas:    

1.8.5.1. Poderes otorgados a la Dra. Giovanna   Bertel Saballett, CC. 32.767.196 de Barranquilla, tarjeta profesional 106.581,   para obrar en nombre y representación de los accionantes.  El Sr. Manuel   Del Cristo Vides Arias no firma el poder (Folios. 7, 11, 14, 17, 21, 24, 28, 31,   34, 38, 41, 45, 49, 53, 57, 60, 64, 68, 71, 74, 78, 82, cuaderno No. 2. Folios.   1, 5, 9, 12, 16, 19, 22, 23, 29, 32, 36, 39, 43, 46, 50, 53, 56, 59, 63, 67, 70,   74, 77, 81, 85, 88, 92, 95, 99, 102, 105, 108, 112, 116, 119, 122, 125, 129,   133, 137, 141, 145, 149, 151, 155, 159, 163, 166, 169, 172, 176, 180, 184, 188,   190, 194, 198, cuaderno No.3).    

1.8.5.2. Copia de la cédula de ciudadanía del   accionante y demás personas en cuyo favor se interpone la acción (Folios 12, 15,   18, 22, 25, 29, 32, 35, 39, 42, 46, 50, 54, 58, 61, 65, 69, 72, 75, 78, 83,   cuaderno 2; Folios 2, 6, 10, 13, 17, 20, 23, 26, 30, 33, 37, 40, 44, 47, 51, 54,   57, 60, 64, 68, 71, 75, 78, 82, 86, 89, 93, 96, 100, 103, 106, 109, 113, 117,   120, 123, 126, 130, 1347, 138, 142, 146, 150, 152, 156, 160, 164, 167, 170, 173,   177, 181, 185, 189, 191, 195, 199, cuaderno No.3)    

1.8.5.3. Copias de imagen electrónica del   certificado del SISBEN de los accionantes (Folios 10, 20, 27, 37, 44, 48, 52,   56, 63, 67, 77, 81, 85, cuaderno 2; Folios 4, 8, 15, 28, 35,42, 49, 62, 66, 73,   80, 84, 91, 98,  111, 115, 128, 136, 140, 144, 148, 154, 158, 162, 175,   179, 183, 187, 189, 193, 197, cuaderno No. 3)    

No aportan certificado:    

– Javier de Jesús Avilés Camaño.    

– Diómedes de Jesús Meneses Durán.    

– Manuel Salvador Castro Chacón.    

– Armando Zabaleta Acosta.    

– Nefer Palencia Castro.    

– Pedro Enrique Genes Pérez.    

– Olinta María Pérez Navarro.    

– Marledis Cortez Saavedra.    

– José Antonio Reza Saravia.    

– Jaison Emilio Fuerte Arcia.    

– Diana Milena Sarmiento Pérez.    

– Beider De Jesús Cárdenas Baldovino.    

– Lidimo José Palencia Dávila.    

– Jaider Luis Tovar Baldovino.    

– Elibardo Quirós Isau.    

– Anastacia Marcela Cárcamo Viloria.    

– Donny Enrique Tovar Baldovino.    

– Willintong Manuel Fuerte Arcia.    

– Ángela Baldovino Rivas.    

– Félix Manuel Padilla Aguas.    

– María Eugenia González Navarro.    

– Damaris Pérez Lozano.    

– Candelario Carrera Medina.    

– Adolfa Navarro Quintana.    

– Pablo Manuel Baldovino Solórzano.    

– Henry Antonio Lambraño Moreno.    

– Luz Zorayda Londoño Guzmán.    

– Arjadis Nicolaza Torres Oviedo.    

– Yorledis Rodríguez Rojas.    

– Jainer Díaz Arcia.    

– Gustavo Crespo Pérez.    

– Derly Andrea Bernal Rodas.    

– Nohemy Lozano González.    

– El certificado que aporta la Sra. Denis   Esther Jerez Romero está a nombre de María Cristina Romero Vanegas.    

– El certificado que aporta el Sr. Jairo   Alberto López Pérez está a nombre de: Yojana Zabaleta   Ortiz.    

1.8.5.4. Copia de la tirilla de Registro Único de   Damnificados por la Emergencia Invernal- REUNIDOS (Folios 9, 13, 16, 19, 28, 26,   30, 36, 40, 43, 47, 51, 55, 59, 63, 66, 70, 73, 76, 79, 85, cuaderno 2; Folios   3, 7, 11, 14, 18,  21, 24, 27, 31, 34, 38, 41, 45, 48, 52, 55, 58, 62, 65,   69, 72, 76, 79, 83, 87, 90, 94, 97, 101, 104, 107, 110, 114, 118, 121, 124, 127,   131, 135, 139, 143, 147, 150, 153, 157, 191, 165, 168, 171, 174, 178, 181, 186,   192, 195, 200, cuaderno No.3)    

Manifiestan no saber firmar:    

– Diómedes de Jesús Meneses Durán    

– Manuel Salvador Castro Chacón.    

– Luis Alfonso Meneses Durán.    

– La tirilla del Sr. Manuel Del Cristo   Vides Arias aparece firmada por: Francisca Isabel.    

– La tirilla de la Sra. Ever Said De   Espriella Miranda no aparece firmada por ella.    

 No aparece firmada:    

– Elibardo Quirós Isau    

– Candelario Carrera Medina    

1.9.          EXPEDIENTE   T-3.944.216    

1.9.1.  Solicitud.    

Los señores Lelys Vergara Aldana, Hilda   Rodelo Mondaza, Emileth Palomino Aguas, Rosa Bello Anaya, Edilberto Pérez Bello,   Lusberto José Miranda Muñoz, Héctor Narváez Bello, Cayetano Manuel Maury Osorio,   Estafany Ruiz Soto, Dafny Ruiz Soto, Ludys Enith Florez Requena, Rubis Isabel   Leguía Arrieta, Alfredo Fernando Castillo Leguia, Nells Del Carmen Castillo   Leguia, Carmen Leguía Sehuanes, Wilson José Muñoz Manjarrez, Argel Bello Leguía,   L1bardo Manuel Carcamo Guerra, Denis Mercedes Peña Osorio, Leonardo Jose Buelvas   Buelvas, Sindy Paola Rivera Ordóñez, Eneida Perez Salas, Orfellna Maury Serrano,   Janner Rafael Chávez Montesino, Noris Isabel Martinez Rodelo, Ana María Machacon   Aguas, Diofarides Chávez Taborda, Simona María Barriosnuevo, José Eduardo Fajar   Do Atencio, Isabel María Osorio De Gómez, Luz Marina Jorge Pérez, Edinson   Antonio Vargas Enciso, Elda Teresa Amariz Méndez, Merlyn Meza Florez, Dilla   Esther Gutiérrez De León, José L1bardo Gómez Medina, Luis Eduardo Mollna Aguas,   Rosalba Marina Romero Peñarredonda José L1bardo Gómez Villegas, Francisco Ubadel   Naranjo Mejía, Mellza María Roenes Palencia, Marcos Antonio Morales Borre Miriam   Del Carmen Padilla Medina, Luis Enrique Morales Borre, Karen Alejandra Gil   Lozano, Carlos Enrique Jorge Solorzano, Manuel Jullan Díaz Arce, Carmen Rosa   Troya Nieto, Yaneth Astrid Sierra Rojas, Lais Sixta Sarmiento Troya, Lenis María   Vergara Viloria, Susanbell Villarreal Sarmiento, Miladis Troya Baldovino, Tomas   Alfonso Crespo Menco, Magali Esther Correa Sánchez, Ladis Irene Fierro Arroyo,   Crispin Ernesto Cervera Baranoa, Zaira Patricia Yanes Martínez, Kellys Yohana   Navarro Suárez, Luis José Yanes Bracamonte, Tempora María Torreglosa Peñate,   Onella Del Socorro Vanegas Oviedo, Emidia Rosa Suárez Florez, Naudith Yaneth   Blanquiceth Medina, Delfina Pérez Baldovino, Ana Felicia Rodríguez Benitez,   Jorge Alberto Petro Meza, Anibal Julio Rodelo Castillo, Tulio Daniel Barrios   Anaya, Mirley Maria Ramos Villamil, Marelvi Del Rosario Ortega Vergara, y Yadira   del Carmen Díaz García, a través de la Dra. Mónica María Álvarez Munive, quien   actúa en nombre propio y en representación de aquellos, solicitan que se tutelen   sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido   proceso, al mínimo vital y móvil y los derechos de los niños, los cuales   consideran vulnerados por la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de   Desastres y la Alcaldía Municipal de Majagual, Sucre, por no haberles entregado   la ayuda económica a que tenían derecho por se víctimas de la segunda ola   invernal. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas, que en un   término de 48 horas adelanten los trámites administrativos correspondientes para   el reconocimiento y pago de la referida ayuda. Fundamentan sus pretensiones en   los siguientes hechos:    

1.9.2.  Hechos y Argumentos de la Acción    

1.9.2.1.  Manifiestan los accionantes que el   Municipio de Majagual, Sucre, resultó afectado por la segunda ola invernal del   año 2011. como resultado de esto el Estado asignó “para cada núcleo familiar   del municipio de Majagual una ayuda o auxilio económico de un millón quinientos   mil pesos ($1.500.000)”.    

1.9.2.2.  Agregan que en dicho municipio, fueron   censadas y le otorgaron la mencionada ayuda a 423 familias en los corregimientos   y veredas del Totumal, Corredor, Corneliano, Palmario, Santa Elena y Playón, lo   anterior, sin tener en cuenta que “otras zonas del Municipio habían sido   afectadas por este desastroso fenómeno”.    

1.9.2.3.  Finalmente, afirman que no entienden cual   es el criterio para que a unas personas les hayan cancelado y a otras no la   referida ayuda, estando todas en iguales condiciones. Hecho que en el pasado ha   motivado otras acciones de tutela que fueron falladas favorablemente por el   juzgado promiscuo municipal de Majagual, Sucre.    

1.9.3.  Traslado y contestación de la demanda.    

Recibida la solicitud de tutela, el   Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre, mediante auto del día veintiséis   (26) de noviembre  de dos mil doce (2012), resolvió admitir la acción de   tutela y ordenó notificar al director de la Unidad Nacional para la Gestión de   Riesgos y Desastres, y al alcalde municipal de Majagual, Sucre, la admisión de   la acción de tutela. Igualmente ordenó a la alcaldía de Majagual que informe si   la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres asignó a los   accionantes un auxilio económico, si los actores se encuentran registrados o   censados por el municipio a través del CLOPAD, y porque no se han girado los   auxilios ordenados en la resolución 074 de 2011. Igualmente, solicita que la   Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres indique si los   accionantes se encuentran en su base de datos de damnificados CLOPAD, y porque   no se han girado las ayudas económicas.    

1.9.3.1.  El Doctor Joan Marlon Contreras, Asesor   Jurídico de la Alcaldía de Majagual, sucre, mediante oficio fechado el día cinco   (5) de diciembre de dos mil doce (2012), contestó la acción de referencia y se   opuso a las pretensiones elevadas por la accionante por las siguientes razones:    

En primer lugar, consideró que la acción   de tutela no era procedente por cuanto a misma “esta encaminada a la   protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos   resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad   pública, o de un particular en los eventos contemplados en la ley”,   circunstancia que a su juicio no se presenta en el presente caso. (No argumenta   esa afirmación).    

Adicionalmente refiere extractos   jurisprudenciales de los cuales se desprende: 1. que la acción de tutela protege   derechos económicos, sociales y culturales pero solo de manera excepcional   cuando está en conexidad con pretensiones amparables a través de tutela. 2. Que   solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, o   teniéndolo resulte ineficaz, o como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable. Además, 3. Que el derecho a la igualdad es un límite a   la actuación de los poderes públicos, pero no implica una igualdad mecánica o   matemática, sino en un trato igual según las condiciones particulares del   sujeto.    

Continúa enunciando los derechos al debido   proceso, derechos de los niños, dignidad humana y mínimo vital, de manera muy   concisa y poco argumentada, para terminar concluyendo que no se cometió ninguna   vulneración. Adicionalmente, es enfático al afirmar que de haberse dado algún   tipo de omisión, la misma no la cometió la actual administración.    

Finalmente, afirmó que no es de su   conocimiento el porcentaje de auxilios económicos entregados por la UNGRD puesto   que este tipo de información sólo lo maneja esa entidad. Pero que en todo caso   no es cierta la afirmación de los accionantes en el sentido de que cada núcleo   familiar del Municipio de Majagual debía recibir el auxilio.    

1.9.3.2.  El director de la Unidad Nacional para la   Gestión de Riesgos de Desastres no se pronunció durante el término de traslado   de la presente acción.    

1.9.4.     Decisiones judiciales    

1.9.4.1.  Primera instancia – Juzgado Promiscuo   Municipal de Majagual, Sucre.    

En sentencia proferida el diez (10) de   diciembre de dos mil doce (2012), el Juez  Promiscuo Municipal de   Majagual, Sucre, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y debido   proceso de los accionantes. En consecuencia, ordenó al municipio de Majagual,   Sucre, que en un término perentorio de cinco (5) días realizara la inclusión en   el censo y enviara el listado a Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de   Desastres para que “se hagan acreedores al pago del subsidio o ayuda   humanitaria”.    

Por otro lado, ordenó al Fondo Nacional de   Calamidades, Subcuenta Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres,   que una vez recibido el anterior listado dentro de un término de cinco (5) días   girara a cada uno de los accionantes el valor correspondiente al subsidio,   “en aras de garantizar su derecho a la igualdad”.    

Lo anterior, por cuanto el municipio de la   Mojana sufrió como consecuencia de la segunda ola invernal ya que al mismo   “lo bordea un caño, llamado caño Mojana, el cual se desbordó en la pasada ola   invernal”, lo que según el juez de instancia es argumento suficiente para   considerar que los accionantes reunían los requisitos exigidos por la Resolución   074 de 2011. De manera que la Alcaldía Municipal, como máximo órgano encargado   de adelantar el censo de damnificados, rompió el equilibrio entre los   damnificados del municipio al aplicar un criterio diferente sin razones que lo   justificaran. Además, consideró que para superar la inactividad de la Alcaldía   Municipal, el esfuerzo es mínimo pues “bastará superar lo establecido como   fecha límite para el reporte de la información”.    

1.9.4.2.      Impugnación    

Mediante escrito del diecinueve (19) de   diciembre de dos mil doce (2012), el Doctor Segundo Eliecer Arguello Angulo,   Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del   Riesgo de Desastres, impugnó de decisión de primera instancia al considerar que   la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez por haber   transcurrido más de 10 meses desde la ocurrencia de los hechos que dieron origen   a la ayuda reclamada.    

Igualmente consideró que no se cumplió con   el requisito de subsidiariedad por tratarse de una pretensión de carácter   puramente económica. Además adujó que no se acreditó un daño irreparable, grave   e inminente, el cual considera desvirtuado por la tardanza en la interposición   de la acción.    

Agregó que los accionantes indujeron en   error al despacho con la tirilla de damnificados que adjuntaron, pues la tirilla   de REUNIDOS, vigente hasta el 30 de junio de 2012, solo acreditaba la condición   de damnificados de la primera ola invernal.    

Por otra parte consideró que el juez   incurrió en vía de hecho al tener por probado el cumplimiento de los requisitos   de las Resoluciones 074 de 2011 y 002 de 2012, sin tener ninguna prueba que así   lo demostrara, desconociendo el principio de necesidad de la prueba. Más aun,   por desconocer la presunción de veracidad que cobija a las actuaciones   administrativas, en este caso, del CLOPAD.    

Adicional a esto, solicitó que se   declarara la nulidad del proceso desde el auto admisorio por falta de   competencia del juez de instancia por el factor funcional, ya que la entidad   impugnante es del orden nacional, por lo cual, según el inciso 1 del numeral 1   del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, la competencia corresponde en primera   instancia a los jueces del circuito.    

En conclusión de esta profusa   argumentación, solicitó que se revocara el fallo impugnado y en su lugar, se   dictara sentencia sustitutiva negando el amparo impetrado.    

Mediante fallo del primero (1) de abril de   dos mil trece (2013), el juzgado de segunda instancia resolvió tutelar  los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y adicionalmente el   derecho a la vivienda digna.    

Empezó el ad-quem haciendo una breve   exposición sobre las implicaciones de ser el Estado colombiano un Estado Social   de Derecho, en cuanto a la relevancia de los postulados de dignidad humana,   solidaridad y prevalencia del interés general.    

En particular sobre el principio de   solidaridad, resaltó que se constituye en un principio rector del Estado   colombiano que implica obligaciones a todos los nacionales, pero en particular a   los funcionarios públicos en cuanto a sus acciones y omisiones frente a la   situación de las víctimas de desastres naturales.    

Adicionalmente, llamó la atención sobre la   responsabilidad de la Alcaldía Municipal de Majagual y de la Unidad Nacional   para la Gestión del Riesgo de Desastres, frente a la vulneración de los derechos   de los accionantes, por el mal manejo que se dio en la elaboración del censo de   damnificados y la verificación de la información recaudada.    

Además de esto, consideró que en el   presente caso procede, además, la protección del derecho a la vivienda digna “cuando   la persona atraviesa especiales situaciones de  disminución por razones de   salud, contingencias familiares o sociales, surgidas por calamidades naturales,   precariedad económica o de índole similar, que llegan a restringir grave y   permanentemente el goce efectivo de ese derecho fundamental”.    

Finalmente, revocó el amparo   respecto de los siguientes  accionantes: Naudith Yaneth Blanquiceth   Castillo y Aníbal Julio Rodelo Castillo por no corresponder la ficha del Sisben   al Municipio de Majagual; Meliza María Rehenes Palencia por falta de legitimidad   por activa.    

1.9.5.     Pruebas    

1.9.5.1.  Poderes otorgados a la Doctora Mónica   María Álvarez Munive, CC. 32.767.196 de Barranquilla, tarjeta profesional   106.581, para obrar en nombre y representación de los accionantes. (Folios 16,   25 cuaderno 2).    

-La Sra. Meliza María Rehenes Palencia no   firma el poder.    

1.9.5.2.  Copia de la cédula de ciudadanía del   accionante y demás personas en cuyo favor se interpone la acción. (Folios 27,   30, 33, 36, 38,  40, 42, 44, 46, 49, 52, 55, 58, 62, 64, 67, 69, 72, 75,   78, 84, 86, 89, 92, 95, 97, 99, 101, 104, 107, 109, 111, 114, 116, 118, 120,   123, 125, 128, 131, 133, 135, 136, 138, 140, 142, 145, 147, 149, 151, 153, 156,   159, 161, 163, 166, 169, 171, 173, 175, 177, 179, 181, 184, 187, 189, 190, 193,   196, 198, 201, cuaderno No. 2)    

1.9.5.3.      Copias de imagen electrónica del   certificado del SISBEN de los accionantes (Folios 28, 32, 34, 37, 47, 50, 53,   56, 65, 71, 73, 76, 79, 87, 90, 93, 103, 105, 113, 115, 121, 130, 143, 154, 157,   164, 167, 183, 185, 191, 194 y 199, cuaderno No. 2)    

– Los certificados de Naudith Yaneth   Blanquiceth Medina y Aníbal Julio Rodelo Castillo no corresponden  al   Municipio de Majagual.    

1.9.5.4.  Copia de la tirilla de Registro Único de   Damnificados por la Emergencia Invernal- REUNIDOS. (Folios 29, 31, 35, 39, 41,   43, 45, 48, 51, 54, 57, 61, 63, 66, 68, 70, 74, 77, 80, 85, 88, 91, 94, 96, 98,   100, 102, 106, 108, 110, 112, 114, 117, 119, 122, 124, 127, 129, 132, 134, 137,   139, 141, 144, 146, 148, 150, 151, 152, 154, 158, 160, 162, 165, 168, 170, 172,   174, 176, 178, 180, 182, 186, 188, 192, 195, 197, 200 y 202, cuaderno No. 2)    

-No aportan tirilla: Alfredo Fernando   Castillo Leguía, Jorge Alberto Petro Meza,    

– Las siguientes personas manifiestan no   firmar: Enelda Pérez Salas, Orfelina Mauri Serrano, Dilia Esther Gutiérrez de   León, Francisco Ubadel Naranjo Mejía,    

– El Sr. Francisco Ubadel Naranjo Mejía   presenta un comprobante de la Registraduría Nacional en el cual consta el   trámite de su documento de identificación.    

1.9.5.5.  El señor Joan Marlon Becerra, en calidad   de Asesor Jurídico del Municipio de Majagual, Sucre, aporta los siguientes   documentos:    

Copia certificado E-27 emitido por la   Registraduría Nacional Del Estado Civil, del señor ALVARO MANUEL VANEGAS CARDOZA   (Folios. 214, cuaderno2); copia acta de posesión 001 de 2008 (Folios 215,   cuaderno 2); copia declaración de la Registraduría Nacional Del Estado Civil   (Folio 216, cuaderno 2);  copia acta de posesión 001 del 1° de enero de   2012 del señor ALVARO VANEGAS CARDOZA (Folio 217, cuaderno 2); Decreto 152 de   septiembre 20 de 2012 (Folio 219, cuaderno 2); acta de posesión de septiembre 20   de 2012 (Folio 221, cuaderno 2; resolución 344 del 16 de noviembre de 2012   (Folio 222, cuaderno 2).    

1.9.5.6.  Copia de oficio de fecha 5 de diciembre de   2012, por el cual la alcaldía municipal de Majagual, Sucre, contesta la acción   de radicado 2012-00199-00. (Folio 207-223, cuaderno 2).    

1.9.5.7.  Copia del oficio 024617 del 7 de diciembre   de 2012, por el cual la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres   contesta la acción (extemporáneo). (Folios 237- 243, cuaderno 2).    

1.9.5.8.  Copia de oficio 025352 del 19 de diciembre   de 2012, por la cual la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres   presenta impugnación a la acción. (Folios 244-249, cuaderno 2)    

1.10.     EXPEDIENTE   T-3.944.217    

Los señores Hernando Francisco Garavito   Taborda, Jaime Darinel Leguía García, Cipriano Rodelo Urbina, José Manuel   Rodríguez Benítez, Nilson José Rodelo Leguía, Miguel Enrique Castro Castillo,   Candido Manjarres Anaya, Odimar Antonio Galvis Correa,  José Ángel Ortega   Mercado, Alexy Sanchez Ruiz, Laureano Miguel Gómez Santis, Misael Castillo   Adilla, Jhon Edison Bueno Ospino, Heriberto José Bueno Ospino, Milena Patricia   García Meza, Carmelo Gabriel Bohorquez Medina, Marcos Antonio Serrano Arce, Juan   Carlos Medina Crespo, Alirio Manuel Madera Anaya, Magal Y Wilches Batista,   Hector Julio Salas Sánchez, Miguel José Rodríguez Ballesteros, Manuel Salvador   Morales Bueno, Carlos Daniel Pelaes Romero, Jorge Ellas Salcedo Garcla, Ronny   Nicolás Rodelo Torres, Jorge Zabaleta Balmaceda, Santiago Enrique Bueno Padilla,   Linny Geneith Meza Flores, Julio Enrique Bueno Bueno, Silvia Eugenia Herazo   Pestana Julio Enrique Mercado Villa, Kelly Yaneth Vargas Tamara, Luis Alfredo   Hernández Arias, Ángel de Jesús Ortiz Vanegas, Ella María Vanegas Chávez,   Robinson Antonio Atencio Palacio, Sulay del Carmen Montalvo Manjarrez, Diana Luz   Guzmán Baldovino Adulfo Antonio Correa Rivera, José de los Santos Alfaro   Mendoza, a través de la Doctora Mónica María Alvarez Munive, en calidad de   apoderada judicial, solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales a la   igualdad, vida digna, debido proceso, mínimo vital y móvil y derechos de los   niños, los cuales consideran vulnerados por la Unidad Nacional para la Gestión   de Riesgos de Desastres y la Alcaldía Municipal de Majagual, Sucre, por no   haberles entregado la ayuda económica a que tenían derecho como víctimas de la   segunda ola invernal. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas, que   en un término de 48 horas adelanten los trámites administrativos   correspondientes para el reconocimiento y pago de la referida ayuda. Fundamentan   sus pretensiones en los siguientes hechos:    

1.10.2.   Hechos y argumentos de la demanda.    

1.10.2.1. Los hechos y argumentos de la demanda son idénticos a   los presentados en el expediente T-3944216.    

1.10.3.   Traslado y contestación de la demanda     

Recibida la solicitud de tutela, el   Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre, mediante auto del día diecinueve   (19) de octubre  de dos mil doce (2012), resolvió admitir la acción de   tutela y ordenó notificar al director de la Unidad Nacional para la Gestión de   Riesgos y Desastres, y al alcalde municipal de Majagual, Sucre, la admisión de   la acción de tutela. Igualmente ordenó a la alcaldía de Majagual que informe si   la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres asignó a los   accionantes un auxilio económico, si los actores se encuentran registrados o   censados por el municipio a través del CLOPAD, y porque no se han girado los   auxilios ordenados en la resolución 074 de 2011. Igualmente, solicita que la   Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres indique si los   accionantes se encuentran en su base de datos de damnificados CLOPAD, y porque   no se han girado las ayudas económicas.    

1.10.3.1 La Unidad Nacional para la Gestión del   Riesgo, no contestó la presente acción dentro del término de traslado.    

1.10.4.  Decisiones   judiciales.    

1.10.4.1. Primera   instancia – Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre.    

En sentencia del cinco (5) de diciembre de   dos mil doce (2012), el juez de instancia decidió amparar los derechos   fundamentales a la igualdad y debido proceso de los accionantes. En   consecuencia, ordenó al municipio de Majagual, Sucre, que en un término   perentorio de  cinco (5) días realizara la inclusión en el censo y enviara el   listado a la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres para que   “se hagan acreedores al pago del subsidio o ayuda humanitaria”.    

Mientras que al Fondo Nacional de   Calamidades, Subcuenta Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres,   le ordenó que una vez recibido el anterior listado dentro de un término de cinco   (5) días girara a cada uno de los accionantes el valor correspondiente al   subsidio, “en aras de garantizar su derecho a la igualdad”.    

Lo anterior bajo argumentos idénticos a   los expuestos en el expediente T-3.944.216.    

1.10.4.2. Impugnación    

Mediante escrito del día diecisiete (17)   de diciembre de dos mil doce (2012), el Doctor Segundo Eliecer Arguello Angulo,   Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del   Riesgo de Desastres, impugnó de decisión de primera instancia y solicitó que se   revocara el fallo impugnado y en su lugar, se dictara sentencia sustitutiva   negando el amparo impetrado. Lo anterior bajo argumentos idénticos a los   expuestos en el expediente T- 3.944.216.    

1.10.4.3. Segunda   Instancia – Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre    

En sentencia del primero (1) de abril de   dos mil trece (2013), el juzgado de segunda instancia resolvió confirmar   la providencia de primera instancia y en consecuencia tutelar los derechos   fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y adicionalmente el derecho a la   vivienda digna. Lo anterior bajo argumentos idénticos a los expuestos en el   expediente T-3.944.216, resuelto también el día primero (1) de abril de dos mil   trece (2013) por este mismo juzgado.    

Finalmente, revoca el amparo respecto del   Señor Adulfo Antonio Correa Rivera por no corresponder la ficha del Sisben al   municipio de Majagual.    

1.10.5. Pruebas    

1.10.5.1. Poderes otorgados a la Doctora Mónica   María Álvarez Munive, CC. 23.182.807 de Sincelejo, Sucre, tarjeta profesional   188.904, para obrar en nombre y representación de los accionantes. (Folios 1-19,   cuaderno No. 3).    

1.10.5.2. Copia de la cédula de ciudadanía del   accionante y demás personas en cuyo favor se interpone la acción. (Folios 21,   24, 26, 29, 32, 35, 37, 39, 42, 44, 46, 48, 52, 55, 57, 59, 62, 65, 67, 70, 73,   76, 78, 80, 83, 86, 89, 92, 94, 96, 99, 102, 105, 107, 110, 113, 116, 118, 121,   124, 126, cuaderno No. 3)    

1.10.5.3. Copias de imagen electrónica del   certificado del SISBEN de los accionantes ( Folios 22, 27, 30, 33, 41, 48, 51,   54, 60, 63, 69, 71, 74, 81, 84, 87, 91, 97, 100, 103, 108, 111, 115, 119, 122,   cuaderno No. 3)    

-No aportan certificado: Jaime Darinel   Lengua García, Miguel Enrique Castro Castillo, Cándido Manjarrés Anaya, José   Ángel Ortega Mercado, Alexy Sánchez Ruíz, Heriberto José Bueno Ospino, Milena   Patricia García Meza, Juan Carlos Medina Crespo, Miguel José Rodríguez   Ballesteros, Manuel Salvador Morales Bueno, Santiago Enrique Bueno Padilla,   Linny Geneith Meza Flórez, Kelly Janeth Vargas Támara, Robinson Antonio Atencio   Palacio, Adulfo Antonio Correa, José de los Santos Alfaro Mendoza.    

1.10.5.4. Copia de la tirilla de Registro Único de   Damnificados por la Emergencia Invernal- REUNIDOS ( Folios 23, 25, 28, 31, 34,   36, 38, 40, 43, 45, 47, 50, 53,56, 58, 61, 64, 66, 68, 72, 75, 77, 79, 82, 85,   88, 90, 93, 95, 98, 101, 104, 106, 109, 112, 114, 117, 120, 123, 125, 127,   cuaderno No. 3).    

– Las siguientes personas manifiestan no   firmar: Marcos Antonio Serrano Arce.    

1.10.5.5. Copia de oficio de fecha 28 de noviembre   de 2012, por el cual la Alcaldía Municipal de Majagual, Sucre, contesta la   acción (Folios 134-148, cuaderno No. 3).    

1.10.5.6. Copia del oficio 906 del 13 de diciembre   de 2012, por el cual la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres   contesta la acción (extemporáneo) (Folios 162-185, cuaderno No. 3).    

1.10.5.7. Copia de oficio 024845 del 17 de   diciembre de 2012, por la cual la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres presenta impugnación a la acción. (Folios 186-205, cuaderno 3)    

2.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1.          COMPETENCIA    

La Corte es competente para revisar los presentes fallos   de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución   Política, y con el Decreto 2591 de 1991.    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

2.3.          Para solucionar el   problema jurídico planteado, esta Sala examinará: primero, el alcance y contenido general del derecho   al debido proceso administrativo contemplado en el artículo 29 de la   Constitución; segundo, el deber social tanto del Estado como de la sociedad frente a   las víctimas de desastres naturales y cambios climáticos; tercero, el papel del juez de tutela frente a la   protección del patrimonio público y; por último, se resolverán los casos   concretos.    

2.4.          EL DERECHO   FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.    

La Constitución Política de 1991 en su artículo 29 establece que el debido   proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas,   constituyéndose como garantía en las actuaciones surtidas contra los   particulares. De manera que, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de   esta Corporación, hoy en día esta garantía constitucional abarca no solo a las   actuaciones judiciales sino que también se extiende a las actuaciones   administrativas, “con lo cual se produce una innovación que eleva a la   categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que,   tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original   propio del derecho al debido proceso”[1].    

Entendido el derecho al debido proceso administrativo como la   garantía a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal   manera que la afectación o la privación de ciertos bienes jurídicos por parte   del Estado, no pueda hacerse con detrimento de sus derechos fundamentales. De   este modo, ha indicado esta Corporación: si bien la preservación de los   intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la   actuación estatal son imperativo de todos los procedimientos que se surtan a   este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que   armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados.[2]     

Ahora bien, es importante resaltar que   este derecho, también ha sido consagrado en diversos instrumentos   internacionales, lo que establece para el Estado obligaciones de diferente   índole. Sobre el particular es conveniente traer a colación lo dicho por esta   Corte en la Sentencia  C-607 de 2012[3],   que en esencia condensa la posición pacífica de la jurisprudencia al respecto,   según la cual:    

“La jurisprudencia internacional,   específicamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha estudiado la   cuestión de si las garantías judiciales mínimas consagradas en la Convención   Americana de Derechos Humanos (art. 8), sólo son aplicables a los procesos   penales, o si por el contrario, algunas de ellas pueden extenderse a los   procedimientos administrativos.    

En relación con los procesos   administrativos, dijo el Tribunal Internacional en el Caso Ivcher Bronstein   contra Perú:    

Si bien el artículo 8 de la Convención   Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los   recursos judiciales en sentido estricto, “sino al conjunto de requisitos que   deben observarse en las instancias procesales” a efecto de que las personas   puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda   afectar sus derechos.    

La Corte ha establecido que, a pesar de que el citado artículo   no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de   los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro   carácter, las garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto   se aplican también a esas órdenes y, por ende, en éstos el individuo tiene   derecho al debido proceso en los términos reconocidos para la materia penal, en   cuanto sea aplicable al procedimiento respectivo.    

En suma, la Constitución y la   jurisprudencia nacional e internacional han reconocido en forma unánime la   vigencia plena del debido proceso en los trámites administrativos”.    

De manera que la actual concepción   constitucional es precisamente resultado de la incorporación de estos   planteamientos internacionales en el ordenamiento jurídico interno de la Nación.   Pues como bien lo reseña la Sentencia T-552 de 1992[4],   en principio la garantía del debido proceso buscaba “ asegurar la libertad   física, y, sólo gradualmente se extendió a procesos de naturaleza no criminal, a   las demás formas propias de cada juicio, según el texto constitucional anterior;   ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que más   la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones públicas   judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su ámbito garantizador.”    

Entonces, es claro desde el propio texto   constitucional y la jurisprudencia desarrollada a partir de aquel, que el debido   proceso es una exigencia tanto para la actuación judicial como administrativa.    

Como consecuencia de esa incorporación al   procedimiento administrativo, la jurisprudencia ha desarrollado una seria de   elementos específicos que constituyen el debido proceso administrativo, los   cuales se concretan en: (i) el acceso a procesos justos y adecuados;   (ii)  el principio de legalidad y las formas administrativas previamente   establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad;   y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. De lo cual se   puede desprender que la finalidad del debido proceso en materia administrativa   es, en general, servir de contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que   desarrolla frente a los particulares.    

Aun cuando de lo anterior se desprende, no   resta explicitar que la aplicación del debido proceso en materia administrativa   se extiende a todo tipo de actuaciones de la administración, no solo las de tipo   sancionador, sin importar la entidad u órgano que las ejecute. Más aún, obliga a   todos los servidores públicos en tanto ejerzan función administrativa, pues como   bien lo expresa la Constitución Nacional en su artículo 123 “los servidores   públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones   en la forma prevista por la constitución, la ley y el reglamento”.    

En esta medida, es claro que el derecho al   debido proceso en general, y en particular en materia administrativa, adquiere   un carácter instrumental en la medida que propende por la protección y garantía   de las finalidades y los derechos superiores del Estado.[5]  Estas finalidades pueden analizarse desde un punto de vista general, así como   desde un punto de vista particular o especifico. En lo concerniente al sentido   general, cuando se refiere a las finalidades propias de la actuación   administrativa condensadas en el Art 209 de la Constitución, según el cual   “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se   desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,   economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”.    

Desde un punto de vista particular, según   la actuación especifica que se esté ejecutando, para lo cual será menester   analizar la ley, reglamento o acto administrativo en el cual se origine dicha   actuación. Sin olvidar que en todo caso deben corresponder con los fines del   Estado propuestos en el Artículo 2 de nuestra Constitución[6], en armonía con   el Artículo 1, el preámbulo y con el texto constitucional en general.    

Lo anterior en virtud de los alcances que   la jurisprudencia le ha otorgado a este concepto jurídico, el cual “resalta   el carácter secuencial y reglado de la actuación de los poderes públicos para la   consecución de los fines legales y constitucionalmente establecidos”[7].    Razón por la cual, toda actuación administrativa debe ajustarse al principio de   legalidad, la buena fe, y la confianza legítima de los administrados, teniendo   siempre como punto de referencia el cumplimiento de los fines generales y   particulares de la actuación.    

Así lo ha entendido la jurisprudencia de   manera reiterada y pacífica, como bien se expone en la sentencia T-600 de 2007[8],   según la cual “en los   procedimientos administrativos, el respeto al debido proceso se traduce en   “[el] cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa,   relacionados entre sí de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin,   todo de acuerdo con la disposición que de ellos realice la ley.”    

Desde otro punto de vista, la jurisprudencia ha dispuesto que el   debido proceso administrativo implica unas  garantías mínimas previas que se refiere   a aquellas que deben “cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o   procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de   igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad   de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre   otras. [Y de] otro lado, las garantías mínimas posteriores  se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión   administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción   contenciosa administrativa.”[9]    

Sin embargo, es preciso distinguir que si   bien los procesos administrativos no tienen la misma complejidad formal de los   procesos judiciales, ello no implica una ausencia total de aquellos, sino una   mera flexibilización en razón de la naturaleza del ejecutor pues “mientras el   juez, está investido de cierta dignidad de tercero, en el caso de la   administración, esta es al mismo tiempo juez y parte; y sus actuaciones están   sometidas de ordinario al control jurisdiccional, toda vez que se trata   fundamentalmente del desarrollo de una gestión más que del dictum del derecho” [10].    

En   conclusión, es posible afirmar que el debido proceso administrativo puede ser   objeto de vulneración ya sea porque no se cumpla con el conjunto de elementos  que lo conforman, o por que el mismo no cumpla con las finalidades que le   son propias.    

Con base en lo anterior y bajo estos presupuestos es necesario analizar, en el   caso concreto, si la actuación de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo   de Desastres, así como de las respectivas Alcaldías  Municipales   accionadas, se ajustó a las exigencias del debido proceso administrativo en   cuanto a sus elementos y finalidades.    

En   cuanto a los elementos que informan el debido proceso   administrativo resulta relevante, para el caso bajo estudio, hacer referencia en   concreto a dos de ellos: en primer lugar, (i) el principio de legalidad y   las formas administrativas previamente establecidas; y en segundo lugar, (ii)   los derechos fundamentales de los asociados. Por ser éstos los que, haciendo   abstracción de los alegatos formulados en los diferentes procesos, a juicio de   los accionantes parecen haber sido vulnerados por las entidades accionadas   durante los tramites propios del proceso de atención a los damnificados por la   segunda ola invernal.    

En   lo que se refiere al (i) Principio de legalidad y las formas   administrativas previamente establecidas, es necesario revisar cuál era el   procedimiento señalado en la Resolución 074 de 2012 para la referida atención, y   posteriormente analizar si se dio cumplimiento o no, en cada uno de los casos   concretos.    

Estableció la resolución que en los municipios afectados según   previo reporte del CLOPAD a la UNGR, dicho comité, en cabeza del respectivo   Alcalde Municipal, se encargaba de diligenciar la planilla de apoyo económico de   los damnificados directos, información que a su vez debía ser remitida a la UNGR   dentro del periodo comprendido del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011.   El acta respectiva debía estar firmada por el Alcalde Municipal, el director del   CLOPAD y avalada por el coordinador del CREPAD, quien a su vez tenía la   responsabilidad de verificar que los municipios afectados dentro de su   departamento entregaran la información en debida forma, así como de hacer   seguimiento a la entrega y aplicación de los recursos.    

Por otro lado, los CLOPAD eran la única   instancia responsable del diligenciamiento de las planillas, de la veracidad de   la información allí depositada y del seguimiento y acompañamiento de la entrega   del apoyo económico. Así mismo, para la elaboración inmediata de un plan de   contingencia y para el pago de los apoyos económicos, se encargaría de   constituir un comité operativo extraordinario, que debía realizar un análisis de   los riesgos que se pudieran presentar en el proceso de pago.    

El pago de los recursos lo haría el Fondo   Nacional de Calamidades a través del Banco Agrario, solo a aquellos   beneficiarios registrados como damnificados directos, los cuales, en virtud de   la resolución son “la familia residente en la unidad de vivienda afectada al   momento del evento, que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles   al interior del mismo, ocasionados por los eventos hidrometeorológicos de la   segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre   y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional”.    

Finalmente, establece la resolución que la   UNGR no tenia potestad para incluir y/o excluir ningún tipo de registro.   Adicionalmente, en virtud de la resolución 002 de 2012 se extendió el plazo para   la entrega de la información a la UNGR del 30 de diciembre de 2011 al 30 de   enero de 2012.    

Por otra parte, en cuanto a (ii) los derechos fundamentales de los   asociados, procede primordialmente el análisis frente a los derechos   fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna.    

Ahora bien, resta analizar el cumplimiento de las finalidades del   debido proceso administrativo que, como ya se ha anotado, se divide en dos   niveles. Por una parte están las finalidades generales que hacen   referencia al cumplimiento de los fines propios de la función administrativa   como tal, y por otra las finalidades particulares que son aquellos   propósitos que se plantean en la ley, reglamento o acto administrativo que dé   origen a la actuación en ejercicio, lo cual en el presente caso implica revisar   lo establecido en la Resolución 074 de 2011, que se   propuso restablecer las condiciones de bienestar de las familias damnificadas   directas y/o de habitabilidad de la vivienda y de algunos bienes perdidos o   averiados como consecuencia de los efectos causados por la segunda temporada de   lluvias, comprendida entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.    

Lo anterior en razón a las obligaciones constitucionales del Estado   en conseguir el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la   población del país, teniendo en cuenta que el Sistema Nacional para la   Prevención y Atención de Desastres tiene por finalidad asegurar a la población   frente a los fenómenos naturales que le puedan causar daños, en coordinación con   las distintas entidades competentes, con el propósito de contribuir al   mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y evitar pérdidas humanas y   materiales.    

2.5.          DEBER SOCIAL   DEL ESTADO Y DE LA SOCIEDAD FRENTE A LAS VÍCTIMAS DE DESASTRES NATURALES Y   CAMBIOS CLIMÁTICOS.  REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.    

Teniendo en cuenta que Colombia es un   Estado Social de Derecho y, éste aunado a la estructura básica del ordenamiento   constitucional colombiano, le otorgan al Estado el deber de proporcionarle   bienestar a todos los habitantes de la Nación, lo que se fundamenta y desarrolla   en los principios de dignidad humana, trabajo, solidaridad y prevalencia del   interés general sobre el particular.    

Lo anterior, tiene su fundamento en el   Preámbulo y en el artículo 1° de la Constitución[11], con el   establecimiento de parámetros fundamentales para nuestra sociedad, que se   desenvuelven como pauta de protección, en especial a favor de las personas que   se encuentren en estado de debilidad manifiesta.    

Por otro lado, dentro de los fines   esenciales del Estado se encuentran entre otros el de “garantizar la   efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución   Política” (Art. 2° inciso 1º), de manera que así es reconocido y protegido   el derecho a la vida, en el máximo nivel y, para el caso objeto de estudio, el   derecho a la vivienda digna, frente al cual el Art. 51 de nuestra Carta señala “   que el Estado fijará las condiciones necesarias para hacerlo efectivo…”.    

En consecuencia, esta Corte, con respecto   al derecho a la vivienda digna de aquellas personas consideradas como   damnificadas, en sentencias como la T-  1125 de 2003[12] ha manifestado:    

“La situación de desamparo a que se ven abocados los   damnificados ante la ocurrencia de un desastre, manifestada en un primer momento   en la urgencia por hallar un lugar donde refugiarse ante la emergencia, es   una cuestión de humanidad que debe ser afrontada solidariamente por todas las   personas, comenzando desde luego por el Estado. (Negrilla fuera del texto)…    

[…]    

En materia de atención y prevención de   desastres, la especial atención constitucional se brinda para la protección de   la población afectada que ostenta una calidad de vulnerabilidad y debilidad   evidente, y en esta medida para el aseguramiento de sus derechos fundamentales a   la vida, a la subsistencia, a la dignidad, y a la salud, entre otros. Además, el principio general de   solidaridad impide que la sociedad sea indiferente al sufrimiento evidente de   las personas o insensible ante la situación de desamparo o de extrema necesidad   en que éstas se encuentren.    

En esta medida, todos los agentes sociales deben asumir   responsablemente el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, de   forma que se haga posible la cooperación social. Ello implica que en   cumplimiento de los deberes sociales de apoyo, atención, protección y promoción   de las poblaciones en condiciones de vulnerabilidad, se llegue en muchas   ocasiones a que la sociedad deba soportar ciertas cargas públicas.”(Negrilla y Subrayado   fuera del texto)    

Siguiendo con el mismo lineamiento, esta Corporación en   la Sentencia T- 1075 de 2007[13],   indica que desconocer la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las   personas victimas de un desastre natural generaría la vulneración de sus   derechos fundamentales. Al respecto señaló:     

“El diferente impacto que los fenómenos naturales puede   tener sobre las personas, justifica el tratamiento diferenciado de las medidas a   adoptar en estos casos, pues el desconocimiento de las situaciones de   vulnerabilidad, ignorando tanto el evento del desastre como sus consecuencias en   el entorno social, económico, ambiental y familiar, implica una vulneración   contra derechos fundamentales de los damnificados, por lo cual se hace   exigible la cesación de las causas contrarias a la especial protección debida a   la población vulnerable, o las acciones tendientes a la efectividad de la   misma.”(Negrilla y Subrayado fuera del texto).    

Ahora bien, esta Corte también se ha   manifestado acerca de la importancia del deber de solidaridad y de protección   que tiene el Estado con las personas damnificadas como consecuencia de un   desastre natural, lo anterior debido a la posición de garante que tiene el   Estado con todas las personas que habitan en el territorio nacional. Al respecto   en Sentencia T- 530 de 2011[14]  indicó:    

[…] una vez ocurrido un derrumbe,   deslizamiento o desastre natural similar, se activa el deber de solidaridad del   Estado y la sociedad frente a las personas damnificadas.    

Al respecto, esta Corte ha señalado que   “el preámbulo y el artículo 95 de la Constitución Política establecen como uno   de los parámetros fundamentales de nuestra sociedad la solidaridad, el cual se   desenvuelve como pauta de protección de las personas que se encuentren en estado   de debilidad. En esta medida, en el caso de personas que se encuentran en   situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a   causa del acaecimiento de un desastre, el principio de solidaridad cobra una   dimensión concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione   directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección   mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por   esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la   protección de este bien jurídico”[15].    

Este deber de solidaridad se fundamenta,   además, en que “Colombia es un Estado Social de Derecho y como República se   funda en la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y en la prevalencia del   interés general sobre el particular (artículo 1° de la Constitución). Las   autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas   residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y   libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y   de los particulares (artículo 2° inciso 2º de la Constitución). Dentro de los   fines esenciales del Estado está garantizar la efectividad de los principios,   derechos y deberes consagrados en la Constitución Política (artículo 2° inciso   1º). También reconoce y garantiza los derechos a la vida (artículo 11), y a la   vivienda digna (artículo 51). Frente a personas que por su condición económica   se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta tiene, además, el deber   de protegerlas especialmente (artículo 13 inciso 3°)”[16].    

En este orden de ideas, “se trata de un   deber del Estado de rango constitucional, no meramente moral, que a su vez   involucra los deberes sociales de los particulares (artículo 95 numeral 9°), si   se tiene en cuenta que será con las contribuciones de éstos destinadas a cubrir   los gastos e inversiones del Estado”   [17].    

Una de las manifestaciones de este deber   de solidaridad es el relativo a la reubicación de las personas que, en virtud   del desastre natural, han quedado sin vivienda.    

Es por ello que, en el marco de la   emergencia económica, social y ecológica declarada en todo el país mediante el   decreto 4580 de 2010 a causa del denominado “Fenómeno de la Niña”, se expidió el   decreto legislativo 4821 de 2010 con el objetivo de facilitar los proyectos de   construcción de vivienda y la reubicación de asentamientos humanos afectados por   esta ola invernal[18].    

De igual forma, en relación con los   deberes que se encuentran en cabeza de las autoridades municipales en lo   concerniente a la prevención de desastres, haciendo énfasis en el papel que   estas entidades tienen como células funcionales del ordenamiento territorial.    Esta Corte en Sentencia T-199 de 2010, haciendo énfasis en el artículo 76 de la   Ley 715 de 2011 manifestó:    

 “(…) el artículo 76 de la  Ley   715 de 2001 señala la obligación de los municipios de promover, financiar o   cofinanciar proyectos de interés municipal, bien sea mediante esfuerzo propio o   a través del dinero percibido del Sistema General de Participaciones, entre   otros, en materia de prevención y atención de desastres: “[Artículo 76.9] Los   municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán:   (76.9.1.) Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. (76.9.2.) Adecuar   las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de   asentamientos”.    

Por último, se hace necesario aclarar que   las normas que declaran y regulan la   existencia de una situación de desastre, se encuentran establecidas en la   Constitución Política y en otras disposiciones como la Ley 46 de 1988[19],   el Decreto 919 de 1989[20],   la Ley 99 de 1993[21],   la Ley 715 de 2001[22],   el Decreto 93 de 1998[23][24]  y la Ley 715 de 2001[25], entre otras normas.    

El artículo 2 de la Ley 46 de 1988 define   como desastre: “el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida   en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos   catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello   de la especial atención de los organismos del Estado y de otras Entidades de   carácter humanitario o de servicio social.    

De igual manera, el   artículo 18 del Decreto 919 de 1989 lo define como:    

“el daño grave o   la alteración grave de las condiciones normales de   vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción   del hombre en forma accidental, que   requiere por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter   humanitario o de servicio social”.    

Dentro de dicho marco normativo, dada la   relevancia del tema y con el propósito de enfrentar y manejar todo lo relativo a   desastres, “se estableció el Sistema Nacional para la Prevención y Atención   de Desastres el cual está constituido por el conjunto de entidades públicas y   privadas que realizan acciones específicas, para definir las responsabilidades y   funciones de todos los organismos y entidades públicas, privadas y comunitarias   en las fases de prevención, atención, rehabilitación y reconstrucción en   situaciones de desastre. Su función es integrar los esfuerzos públicos y   privados para la adecuada prevención y atención de desastre, así como garantizar   un manejo oportuno y eficiente de los recursos humanos, administrativos,   técnicos y económicos necesarios”[26].    

Por su parte, el Decreto 93 de 1998 establece los lineamientos   esenciales de la forma en que el Estado colombiano ha asumido el manejo de los   desastres y los programas de prevención del riesgo, de los cuales es necesario destacar:    

 “(i) la previsión de un sistema   articulado en los distintos niveles territoriales y con participación   multisectorial[27];    

 (ii) la conjugación del enfoque de   atención de desastre con el de prevención del riesgo[28] como   orientaciones esenciales para el manejo del riesgo, y la articulación de ‘(l)as   fases de prevención, atención inmediata, reconstrucción y desarrollo en relación   con los diferentes tipos de desastres y calamidades públicas’[29];    

(iii) la asignación de competencias entre los   distintos niveles, enfocando en el nivel central las medidas de planeación y en   los niveles territoriales (particularmente el municipio) las de ejecución de las   medidas y elaboración de planes concretos de acción frente a desastres;    

(iv) la obligación de los niveles regional y nacional de   concurrir a la atención de situaciones que desborden la capacidad de los entes   municipales;    

(v) los principios de descentralización, ámbito de   competencias, coordinación y participación[30];    

(vi) el presupuesto de la intervención necesaria y   obligatoria de todas las autoridades para la prevención y atención de desastres,   entre otras notas centrales que serán tenidas en cuenta para el estudio del caso   concreto[31];    

(vii) la previsión de diseño de programas de   conocimiento, monitoreo, alerta temprana, difusión de la información[32]”[33]  .    

En resumen, (i) las personas   damnificadas por un desastre natural son sujetos de especial protección   constitucional debido al estado de debilidad manifiesta en que se encuentran   como consecuencia de dicho acontecimiento, (ii) el Estado tiene el deber   de solidaridad y de protección con las personas damnificadas como consecuencia   de un desastre natural, lo anterior debido a la posición de garante que tiene   con todas las personas que habitan en el territorio nacional, (iii) desconocer la situación de vulnerabilidad en la que se   encuentran las personas víctimas de un desastre natural generaría la vulneración   de sus derechos fundamentales, tales como la vida digna, la vivienda digna, la   salud, entre otros y, (iv) en lo concerniente al manejo de emergencias, es imprescindible   que las autoridades competentes evalúen el riesgo en que se encuentra la   población afectada, con la finalidad de tomar las medidas necesarias para evitar   que aumente situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran, sin   excluir a ninguna de las víctimas del desastre.    

2.5.1.  Deber social del Estado frente a las   victimas de cambios climáticos.    

El proceso de cambio climático es hoy en   día una preocupación no solo de índole científica sino también por las   consecuencias humanitarias que de él se derivan. En ese sentido ha recibido la   atención de la comunidad internacional, de manera especial del Alto Comisionado   De Las Naciones Unidas Para Los Refugiados (ACNUR), en lo que respecta a las   movilizaciones humanas generadas como consecuencia de los distintos fenómenos   climatológicos que se vienen dando cada vez con mayor frecuencia.    

Es así como, actualmente, se considera que   existen al menos cinco escenarios de movilización derivados del cambio   climático:[34]    

·         Desastres   hidrometeorológicos (inundaciones,         huracanes/tifones/ciclones, deslizamientos de tierra, etc.);    

·         Zonas designadas por   los gobiernos como de alto riesgo y peligrosas para habitarlas;    

·         Degradación del medio   ambiente y una lenta aparición de desastres (por ejemplo, reducción de la   disponibilidad de agua, desertificación, inundaciones recurrentes, salinización   de zonas costeras, etc.);    

·         El caso del   hundimiento de los pequeños estados insulares; y    

·          Conflictos armados   provocados por la disminución de los recursos naturales (por ejemplo, agua,   alimentos) debido al cambio climático.    

En virtud de esta amplia gama de   potenciales orígenes de problemáticas humanitarias derivadas de fenómenos   climáticos, se imponen cada vez mayores exigencias a la actuación de la   comunidad internacional y los Estados con el fin de atender a quienes resulten   afectados por dichos sucesos y de procurar la preservación del ambiente o,   cuando menos, disminuir la afectación a la cual se ha visto sometido por la   acción humana.    

De manera que, actualmente es claro que el   Estado tiene una serie de obligaciones frente a la prevención y atención de   desastres naturales y frente a la atención de la población afectada,   obligaciones que vienen siendo objeto de un progresivo desarrollo doctrinal y   convencional y que por lo tanto exigen cierto tipo de actuaciones estatales. En   este sentido, la Convención Marco De Las Naciones Unidas Para El Cambio   Climático se propone “la estabilización de las concentraciones de gases   afecto invernadero en la atmosfera a un nivel que impida interferencias   antropógenas peligrosas en el sistema climático […]”. por su parte, “la   Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura –   UNESCO-   [35]  ha fijado entre otros los siguientes objetivos: (i) la creación  de   sistemas de alerta temprana, (ii) preparación de planes previsores de   ocupación de suelos, (iii) adoptar planes de construcción adecuados,   (iv)  salvaguardar los edificios escolares y los monumentos culturales, (v)  promover el trabajo de investigación después de los desastres naturales y   adoptar medidas de rehabilitación”. Mientras que la declaración de Hyogo “recomienda fomentar “una cultura de prevención de   desastres […] a todos los niveles” y señala los vínculos entre la   reducción de los desastres, el desarrollo sostenible y la mitigación de la   pobreza”[36]. Adicionalmente, la Declaración del   Milenio del 8 de septiembre de 2000 en su numeral 4 postula la  “Protección de Nuestro Entorno Común”, dentro de cuyos propósitos se   encuentra: “Intensificar la cooperación con miras a reducir el número   y los efectos de los desastres naturales y de los desastres provocados por el   hombre.” Y ya concretado en los denominados “Objetivos Del Milenio”,   el objetivo número 7 se dirige a Garantizar la   Sostenibilidad del Medio Ambiente, a través de la incorporación de los “principios   del desarrollo sostenible en las políticas y los programas nacionales e invertir   la pérdida de recursos del medio ambiente”.    

Por otra parte, la “Estrategia de Yokohama   para un Mundo más Seguro y su Plan de Acción”, aprobada en la primera   Conferencia Mundial sobre la Reducción de los Desastres de 1994, planteó   diez principios que se enfocan en la prevención de desastres. Dentro de los   cuales se postula que “las medidas y acciones tendientes a la prevención y   preparación para eventos de desastres deben ser elementos integrales de la   política en los niveles nacional, regional e internacional, y reconoce que sobre   cada Estado recae la responsabilidad de proteger a su población, infraestructura   y bienes de los efectos de los desastres naturales”[37].    

Ahora, si bien los textos resultantes de   la conferencia mundial sobre la reducción de los desastres[38], celebrada en   Japón del 18 al 22 de enero de 2005, “no eran vinculantes jurídicamente, […] si   representaban un firme compromiso de los Estados y organizaciones”, adoptado con   el fin de lograr “la reducción considerable de las pérdidas ocasionadas por los   desastres, tanto las de vidas como las de bienes sociales, económicos y   ambientales de las comunidades y los países”. Objetivo que a su vez se desagregó   en los siguientes objetivos estratégicos:    

a)     La integración más efectiva de la   consideración de los riesgos de desastres en las políticas, los planes y los   programas de desarrollo sostenible a todo nivel, con acento especial en la   prevención y mitigación de los desastres, la preparación para casos de desastre   y la reducción de la vulnerabilidad.    

b)    La creación y el fortalecimiento de   instituciones, mecanismos y medios a todo nivel, en particular a nivel de la   comunidad, que puedan contribuir de manera sistemática a aumentar la resiliencia   ante las amenazas.    

c)     En la fase de reconstrucción de las   comunidades damnificadas, la incorporación sistemática de criterios de reducción   de riesgos en el diseño y la ejecución de los programas de preparación para las   situaciones de emergencia, de respuesta y de recuperación.    

En consecuencia se asumen como prioridades   de acción específicas “1.velar por que la reducción de los riesgos de desastre   constituya una prioridad nacional y local dotada de una sólida base   institucional de aplicación. 2. Identificar, evaluar y vigilar los riesgos de   desastre y potenciar la alerta temprana. 3. Utilizar los conocimientos, las   innovaciones y la educación para crear una cultura de seguridad y de resiliencia   a todo nivel. 4. Reducir los factores de riesgo subyacentes. 5. Fortalecer la   preparación para casos de desastre a fin de asegurar una respuesta eficaz a todo   nivel.”    

En primer lugar, velar por que la reducción de los   riesgos de desastre constituya una prioridad nacional y local dotada de una   sólida base institucional de aplicación. Lo que implica el desarrollo de marcos   institucionales y legales nacionales, dentro de los cuales es primordial la   creación de “mecanismos integrados para la reducción de los riesgos de   desastre […] estableciendo responsabilidades concretas a todo nivel, desde el   local hasta el nacional”. Igualmente la incorporación en las políticas y   planes de desarrollo de estrategias de reducción de riesgo, así como la adopción   de legislación pertinente para favorecer la reducción de los riesgos de   desastre. Por otra parte, implica el manejo de los recursos humanos y   presupuestarios necesarios para afrontar los eventos de desastres. En el manejo   especifico de recursos presupuestarios plantea “consignar recursos para la   elaboración y aplicación de políticas y programas de gestión de los riesgos de   desastre y de leyes y reglamentos sobre reducción de los riesgos de desastre en   todos los sectores y organismos pertinentes y en todos los niveles   administrativos y presupuestarios a partir de un orden de prioridades de acción   claramente establecido.” Por último, postula la necesaria participación de la   comunidad para alcanzar la reducción de los riesgos de desastre.    

En segundo lugar, identificar, evaluar y vigilar los   riesgos de desastres y potenciar la alerta temprana. Planteamiento que comprende   la elaboración y difusión de mapas de riesgo y en general sistemas de   indicadores de riesgo que permitan analizar y elaborar estadísticas del impacto   de los desastres. Esto apoyándose en sistemas de alerta temprana, que permitan   tomar “medidas coordinadas en caso de alerta/emergencia”, todo lo cual, en   definitiva, se orienta a estructurar una capacidad institucional de atención y   prevención de desastres.    

En tercer lugar, utilizar los conocimientos, las   innovaciones y la educación para crear una cultura de seguridad y de resiliencia   a todo nivel, bajo el entendido de que “los desastres pueden reducirse   considerablemente si la población está bien informada y motivada para asumir una   cultura de prevención y de resiliencia ante los desastres”, a partir de   estrategias de investigación, enseñanza y formación y concientización pública.     

En cuanto lugar, reducir los factores de riesgo   subyacentes, apoyándose, entre otros, en la gestión del medio ambiente y la   planificación del uso de la tierra.    

Por último, fortalecer la preparación para casos de desastre a fin   de lograr una respuesta eficaz. De tal manera que ante la ocurrencia de un   desastre sea posible reducir su impacto por la preparación de las personas,   autoridades y comunidades afectadas.    

De tal suerte que, desde el escenario   internacional es posible predicar la actual preocupación por los efectos de los   desastres naturales sobre los bienes y personas, lo que a su vez ha concitado el   planteamiento de políticas tendientes a aminorar dichos efectos y, dentro de lo   posible, prevenir su ocurrencia.    

Más aun, esta preocupación en el caso   Colombiano no se queda en la mera esfera internacional, sino que ha tenido   también incidencia en el planteamiento de políticas internas. Tanto así que el   mismo Marco de Acción de Hyogo que se ha venido relatando ha sido objeto de   aplicación, por lo cual se generó el “Informe Nacional del Progreso en la   Implementación del Marco de Acción de Hyogo (2009-2011)”, que hace una   presentación de la aplicación del Marco estructurada a partir de los cinco   pilares antes expuestos.    

En lo que al asunto del presente caso   resulta relevante, se plantea “implementar un programa de asistencia técnica   para la gestión del riesgo, dirigido al fortalecimiento institucional del orden   nacional, departamental (comité regional para la prevención y atención de   desastres-CREPAD) y municipal (comité local para la prevención y atención de   desastres- CLOPAD), que promueve la estructuración y ejecución de estrategias e   instrumentos de prevención, mitigación/reducción de riesgos y preparación y   atención de desastres, en los procesos de planeación y desarrollo regional,   departamental y municipal, acorde con las directrices del Plan Nacional para la   Prevención y Atención de Desastres- PNPAD (Decreto 93/98) y el Plan Nacional de   Desarrollo.)”    

Por otra parte, es importante resaltar que   el complejo de obligaciones del Estado en la materia no es un asunto meramente   sugerente, pues como ya lo ha planteado la jurisprudencia de esta corporación,   si bien estos instrumentos “hacen parte del denominado soft law o derecho   blando, constituyen parámetros que permiten comprender de manera integral y   armónica el alcance de las obligaciones de los Estados en torno a la prevención   y atención de desastres.”[39]    

Pues descendiendo al análisis dentro del   ordenamiento jurídico interno, bien asegura la Sentencia C-156/11[40],   al analizar la constitucionalidad del   Decreto 4580 de 7 de diciembre de 2010, “Por el cual se declara el estado de   emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública”,  que “También radica en   cabeza del Estado la obligación de prevenir los desastres naturales. En efecto,   aunque el ser humano en algunas ocasiones no pueda luchar contra el   desencadenamiento de un desastre natural, lo cierto es que si puede crear   instrumentos de prevención”[41].     

Para el caso resulta de vital importancia   advertir que si bien los hechos se dieron en el transcurso de la segunda ola   invernal, cuyo decreto de declaración de “Estado de Emergencia Económica,   Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública” fue declarado   inexequible por esta Corte en Sentencia C-216 de 2011[42], bajo el   entendido de que “si   bien formalmente en los considerandos del Decreto 020 de 2011 se enumeran una   serie de hechos vinculados a la ola invernal, no puede hablarse ciertamente de   hechos novedosos, impensables e inusitados que ameritaran acudir a una nueva   declaratoria de emergencia o que no pudieran ser conjurados con los múltiples   instrumentos ya creados en desarrollo del Decreto 4580 de 2010, que previó una   amplia gama de mecanismos orgánicos, presupuestales y administrativos para   enfrentar la crisis provocada por la grave calamidad pública”, la   declaratoria de inexequibilidad de dicho decreto no dejó al Estado sin   herramientas para conjurar los efectos de tal desastre natural. Más aun, en el   extracto citado con claridad se expresa que bajo el decreto 4580 de 2010 se   contaba con instrumentos para conjurar “la crisis provocada por la grave   calamidad pública”.    

Adicionalmente, no es de desconocer que el   Estado colombiano está comprometido con la protección del ambiente por expresa   disposición de la carta política en sus artículos 79[43] y 80[44],   que constituyen el fundamento de la denominada constitución ecológica, y por la   Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC)[45],   cuyo propósito “es lograr la estabilización de las concentraciones de gases de   efecto invernadero en la atmósfera, en un nivel que no ponga en riesgo el   equilibrio vital del planeta, en un término razonable  que permita al   ecosistema global recuperarse y adaptarse al cambio climático. De esta forma, se   pueden garantizar la producción de alimentos y la supervivencia de la especie”[46].   Aunque no podemos desconocer que esta convención tampoco establece obligaciones   precisas, sino que se “limitó” a un compromiso político orientado a fomentar una   conciencia pública al respecto.    

En conclusión de lo expuesto es posible   afirmar que, aun cuando en el escenario internacional hay una serie de   instrumentos relativos al tratamiento de los desastres naturales y sus efectos,   dichos instrumentos carecen de vinculatoriedad en términos jurídicos. Sin   embargo, implican cierto nivel de compromiso en tanto se les reconoce la calidad   de soft law o derecho blando, de tal manera que el Estado no se puede   desligar de esos compromisos asumidos ante la comunidad internacional. Más aun,   como se expuso anteriormente el Estado reconoce su compromiso en virtud de tales   instrumentos, por lo menos al dar aplicación al Marco de Acción de Hyogo según   el antes referido “Informe Nacional del Progreso en la Implementación del Marco   de Acción de Hyogo (2009-2011)”. A partir de lo aquí expuesto surge la inquietud   en cuanto al nivel de cumplimiento que el Estado colombiano tuvo al afrontar la   emergencia invernal, en relación con los compromisos asumidos en virtud de los   instrumentos internacionales aquí presentados.    

2.6.          EL PAPEL DEL   JUEZ DE TUTELA FRENTE A LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO    

Debido a las circunstancias   que dieron origen a los amparos revisados en la presente providencia, la Sala   considera importante traer a colación el precedente aplicado por este Despacho   en la Sentencia T-399 de 2013, donde se estudió el caso de 120 docentes a los   cuales se les otorgaron prestaciones sociales ya prescritas, sin que éstos   agotaran previamente las vías ordinarias que tenían a su disposición.    

En esta ocasión, se desarrollo   el deber que tienen los jueces constitucionales de proteger el patrimonio,   independientemente de su papel y la debida diligencia que éstos deben tener   frente a la protección de los derechos fundamentales que se alegan en cada caso.     

En el caso que hoy nos ocupa,   los accionantes alegan ser víctimas de la segunda ola invernal del año 2011, sin   embargo, al revisar las pruebas obrantes dentro del expediente, se puede   corroborar que pertenecen a la primera ola invernal, por tanto no cumplen con   los requisitos para recibir la ayuda humanitaria prometida por el Gobierno   Nacional para las víctimas de la segunda temporada de lluvias del año 2011.   Razón por la cual, para la Sala resulta inapropiado que el Juez de instancia   otorgara la ayuda a personas que no cumplían con los requisitos contemplados en   la Resolución 074 de 2011 para acceder a ella, por tanto es pertinente hacer   alusión en este capítulo al deber que tiene el Juez Constitucional de proteger   el patrimonio público.    

2.6.1.  Procesos judiciales como mecanismos que   garantizan la protección del patrimonio público    

2.6.1.1.      El patrimonio público se encuentra en la   Constitución mencionado como uno de los bienes sobre los cuales el Ministerio   Público debe intervenir en su defensa en los procesos y ante las autoridades   judiciales o administrativas, cuando sea necesario (Artículo 277). Así mismo, el   artículo 334, al cual fue adicionado el principio de sostenibilidad fiscal   mediante el Acto Legislativo 3 de 2011[47],   es también un criterio de protección guía para las decisiones que involucran una   intervención al patrimonio público. No obstante, el artículo es claro al afirmar   que bajo ninguna circunstancia se puede invocar el principio de sostenibilidad   fiscal para menoscabar, restringir el alcance o negar la protección efectiva de   los derechos fundamentales.    

2.6.1.2.      Por su parte, el Consejo de Estado ha   señalado que el concepto de patrimonio público “cobija la totalidad de   bienes, derechos y obligaciones, que son propiedad del Estado y que se emplean   para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el ordenamiento   normativo”[48].  En el mismo sentido ha afirmado que el derecho y deber de defender el patrimonio   público es de carácter colectivo:    

“(…) el derecho colectivo a la defensa del   patrimonio público implica que los recursos públicos sean administrados de   manera eficiente, oportuna y responsable, de acuerdo con las normas   presupuestales, con lo cual se evita el detrimento patrimonial. A su vez, el   Consejo de Estado ha concluido en múltiples ocasiones “que la afectación de   patrimonio público implica de suyo la vulneración al derecho colectivo de la   moralidad administrativa” por cuanto generalmente supone “la falta de honestidad   y pulcritud en las actuaciones administrativas en el manejo de recursos   públicos” Por último, es preciso resaltar que la jurisprudencia del Consejo   de Estado ha reconocido que el derecho a la defensa del patrimonio público   ostenta doble finalidad: “la primera, el mantenimiento de la integridad de su   contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus   elementos sean eficiente y responsablemente administrados; todo ello,   obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva”[49]. (Énfasis de la Sala).    

Adicionalmente ha señalado que   implica, por ser un derecho colectivo[50],   no sólo el buen manejo de los recursos públicos por parte de las autoridades   estatales, sino también alude a la utilización de los mismos de acuerdo con su   objetivo. En palabras del Tribunal Contencioso:    

“El derecho colectivo al patrimonio   público alude no solo a “la eficiencia y transparencia en el manejo y   administración de los recursos públicos sino también a la utilización de los   mismos de acuerdo con su objeto y, en especial, con la finalidad social del   Estado”. En tal virtud, si el funcionario público o el particular   administraron indebidamente recursos públicos, bien “porque lo hizo en forma   negligente o ineficiente, o porque los destinó a gastos diferentes a los   expresamente señalados en las normas, afectaron el patrimonio público”[51].  (Énfasis de la Sala)    

2.6.1.3.      De igual forma, todas las autoridades estatales, e   incluso los ciudadanos, deben velar por la protección del patrimonio público ya   que resulta ser un bien colectivo que importa a todos. En desarrollo de este   deber, la Constitución y la Ley imponen a entidades específicas deberes de   vigilancia concretos frente al patrimonio público. Para nombrar algunos   ejemplos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[52], es la entidad encargada de   coordinar, dirigir y regular la administración y recaudación de impuestos, de   darle seguimiento al Presupuesto General de la Nación, de administrar el Tesoro   Nacional, de efectuar el seguimiento de la gestión financiera y a las   inversiones de las entidades descentralizadas de orden nacional, de asesorar y   asistir a las entidades territoriales en materia de administración Pública,   especialmente en temas de eficiencia administrativa y fiscal, entre otras   funciones.    

También, se pueden nombrar los organismos   de control, como la Contraloría General de la República y el Ministerio Público.   La primera, por mandato constitucional (artículos 267 y 268), ejerce el control   fiscal, vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o   entidades que manejan fondos o bienes de la Nación, en casos que señale la ley,   podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial,   revisa y fenece las cuentas que deben llevar los responsables del erario y   determina el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado,   conceptúa sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las   entidades y organismos del Estado, adelanta procesos de responsabilidad fiscal y   promueva ante las autoridades competentes aportando las pruebas respectivas,   investigaciones penales y disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio   a los intereses patrimoniales del Estado, entre otras funciones.    

Por su parte, la Procuraduría General de la   Nación (artículos 277 y 278 C.P), debe velar por el ejercicio diligente y   eficiente de las funciones administrativas, adelantar procesos disciplinarios   contra quienes desempeñen funciones públicas, intervenir en los procesos y ante   las autoridades judiciales y administrativas, cuando sea necesario en defensa   del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías   fundamentales, desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión   motivada, al funcionario público que incurra en un evidente e indebido provecho   patrimonial en el ejercicio de su cargo de sus funciones, entre otras.    

2.6.1.4.       Pues bien, el ordenamiento jurídico impone a unas   entidades concretas deberes de inspección y vigilancia sobre el erario público,   sin embargo, se hace necesario resaltar que el derecho a defender y proteger el   patrimonio público, implica un deber de todas las autoridades estatales, y no   sólo de las entidades nombradas. De esa forma, incluso los jueces, quienes deben   emitir sus providencias dentro del marco legal y conforme a lo que ha resultado   suficientemente probado en los procesos que involucran la responsabilidad   patrimonial de entidades públicas, como las entidades territoriales, deben velar   por la protección y la buena destinación de los dineros que corresponden a la   Nación.    

No se quiere con lo anterior   desconocer lo que se incluyó con el Acto Legislativo 3 de 2011, en el cual se   dispuso que “Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia,   autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá   invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales,   restringir su alcance o negar su protección efectiva”, sino por el   contrario, resaltar que para cada pretensión existe en el ordenamiento jurídico   un proceso judicial dispuesto, con los objetivos, herramientas y materiales   procesales acordes con lo que se discute y  se exige. Por eso la existencia   de procesos contencioso administrativos, laborales, comerciales, civiles,   penales, en los que se discuten pretensiones de cada temática y su estructura   procesal se presta para garantizar el acceso a la administración de justicia    y el debido proceso de cada una de las partes.    

De manera que, tratándose de   la protección del patrimonio público, lo anterior no implica que no se pueda   condenar al Estado cuando se equivoca, sino que, de condenarse, debe agotarse un   procedimiento adecuado, y conforme a los requisitos que exige la ley, acompañado   de una adecuada valoración y sustento probatorio según el proceso ordinario que   se exige para este tipo de pretensiones. Y en este punto, es donde las   actuaciones de los jueces encuentran un valor trascendental en la garantía del   bien jurídico colectivo. Así los jueces, en cada uno de los procesos que se   adelante frente a ellos, deben ejercer un papel preponderante tratándose de   pretensiones que involucren al Tesoro Público.    

3.       LOS CASOS CONCRETOS    

De acuerdo con las consideraciones   expuestas, la Sala reitera el deber que tiene el Estado de proporcionarles   bienestar a todos los habitantes de la Nación, lo que se fundamenta tal y como   se expuso en la parte considerativa de esta providencia en los principios de   dignidad humana, trabajo, solidaridad y prevalencia del interés general sobre el   particular.    

Lo anterior, teniendo en cuenta que   Colombia es un Estado Social de Derecho y, éste aunado a la estructura básica   del ordenamiento constitucional colombiano, le otorgan al Estado el deber   proteger a los habitantes de la Nación.    

En la presente providencia, esta Sala de   Revisión procederá a establecer si la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo   de Desastres (UNGRD) y las diferentes Alcaldías accionadas vulneraron los   derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la   vida digna de los accionantes, al no otorgarles el apoyo económico previsto en   la Resolución No. 074 de 2011, a pesar de que afirman ser damnificados directos   de la segunda temporada de lluvias 2011.    

Para resolver el caso concreto, la Sala   considera pertinente analizar el presente asunto teniendo en cuenta el lugar   geográfico donde acontecieron los supuestos hechos vulneradores de los derechos   alegados por los accionantes. Razón por la cual estudiará en conjunto los   expedientes T- 3.927.901, T-3.944.216 y T-3.944.271, hechos ocurridos en el   Municipio de Majagual, Sucre; expedientes T-3.928.040, T- 3.928.041,   T-3.928.042, T-3.928.043, T-3.928.044, T- 3.928.045, T-3.928.046, pertenecientes   al municipio de San Benito de Abad, Sucre y, el expediente T- 3.931.360, hechos   acontecidos en el municipio de Montecristo, Bolívar.    

3.1.          SUBREGLAS   APLICABLES A LOS CASOS EN ESTUDIO    

Sin embargo, está probado en el expediente   que los accionantes no se encuentran dentro del grupo de damnificados directos   de la segunda temporada de lluvias, pues hacen parte de la primera, como puede   probarse con la tirilla de registro único de damnificados por la emergencia   invernal- REUNIDOS- anexada por los accionantes. (Cuaderno Probatorio).    

Por otro lado, tal y como se mencionó en   la parte considerativa de esta sentencia, nos encontramos frente a un   desconocimiento por parte del juez de instancia de: (i) los   requisitos contemplados en la Resolución 074 de 2011[53],   pues se le otorgó la ayuda humanitaria a personas que no acreditaban los   requisitos para acceder a ella, contribuyendo con esto, a la causación de   (ii)  un detrimento del patrimonio público, pues se aprobó a favor de quienes no   cumplían con las prerrogativas, una suma considerable de dinero, pudiéndose   dejar por fuera de dicho beneficio a personas que si habían sido censadas y   satisfacían las exigencias  requeridas por el CLOPAD para su legal acceso.    

Aunado a lo anterior, se podría afirmar que   se le ha vulnerado a cada uno de los accionantes su derecho fundamental al   debido proceso administrativo, pues no se previó por parte de las autoridades   locales y nacionales encargadas para ello, que así como la primera temporada de   lluvias los había afectado, éstos podían ser victimas de la segunda temporada,   por tanto se debió proceder a censar primeramente aquellas personas que ya se   habían visto afectados, lo anterior para cerciorarse que no fueran de nuevo   afectados por el episodio climático.    

Lo anterior en razón a las obligaciones constitucionales que tiene   el Estado de conseguir el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de   vida de la población del país, teniendo en cuenta que el Sistema Nacional para   la Prevención y Atención de Desastres tiene por finalidad asegurar a la   población frente a los fenómenos naturales que le puedan causar daños, en   coordinación con las distintas entidades competentes, con el propósito de   contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y evitar   pérdidas humanas y materiales.    

Así mismo, existen mecanismos   internacionales que protegen a la población frente al fenómeno de cambios   climáticos, los cuales han venido estudiándose con el transcurrir de los   años. De este modo, tal y como se dejó plasmado en la parte considerativa de   esta providencia, desde el ámbito internacional es posible desplegar la actual preocupación por los   efectos que están produciendo los desastres naturales sobre los bienes y   personas que habitan el planeta tierra, lo que a su vez ha concitado el   planteamiento de políticas tendientes a aminorar dichos efectos y, dentro de lo   posible, a prevenir su ocurrencia. Esta preocupación en el caso colombiano no se   queda en la mera esfera internacional, sino que ha tenido también incidencia en   el planteamiento de políticas internas. Tanto así que el mismo Marco de Acción   de Hyogo ha sido objeto de aplicación.     

En lo concerniente al caso objeto de   estudio, considera la Sala pertinente, “implementar un programa de asistencia   técnica para la gestión del riesgo, dirigido al fortalecimiento institucional   del orden nacional, departamental (comité regional para la prevención y atención   de desastres-CREPAD) y municipal (comité local para la prevención y atención de   desastres- CLOPAD), que promueva la estructuración y ejecución de estrategias e   instrumentos de prevención, mitigación/reducción de riesgos y preparación y   atención de desastres, en los procesos de planeación y desarrollo regional,   departamental y municipal, acorde con las directrices del Plan Nacional para la   Prevención y Atención de Desastres- PNPAD (Decreto 93/98) y el Plan Nacional de   Desarrollo.)”    

Por último, es importante resaltar que el   complejo de obligaciones del Estado en la materia no es un asunto meramente   sugerente, pues como ya lo ha planteado la jurisprudencia de esta Corte, si bien   estos instrumentos “hacen parte del denominado soft law o derecho blando,   constituyen parámetros que permiten comprender de manera integral y armónica el   alcance de las obligaciones de los Estados en torno a la prevención y atención   de desastres.”[54]    

Con base en lo anterior, esta Corporación  Revocará los fallos proferidos en instancia tendientes a   otorgarles beneficios dinerarios a personas que no acreditaban requisitos para   ello. Sin embargo, se concederá la protección del derecho fundamental al   debido proceso de los accionantes y se ordenará a la Unidad Nacional para la   Gestión de Riesgos y Desastres, que con el acompañamiento de la Procuraduría   General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, estudie de manera coordinada, la situación específica de cada   tutelante,  para que conforme a las normas que   reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen si son o no   beneficiarios de las mismas. En caso afirmativo, se Ordenará a la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres-UNGRD que   proceda a cancelar el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.    

 Hecha esta aclaración, pasa la Sala a   resolver los casos concretos:    

3.2.           RESUMEN DE LOS   HECHOS    

3.2.1.  Expedientes T- 3.927.901, T-3.944.216 y T-3.944.217    

3.2.1.1.  Manifiestan las accionantes que durante el segundo semestre de 2011, debido a la ola   invernal, el Municipio de   Majagual, Sucre, resultó afectado. Como resultado de esto el Estado asignó “para   cada núcleo familiar de dicho municipio una ayuda o auxilio económico de un   millón quinientos mil pesos ($1.500.000).    

3.2.1.2.                   Añaden que en el Municipio de Majagual, Sucre, fueron censadas   y le otorgaron la mencionada ayuda a 423 familias en los corregimientos y   veredas Totumal, Corredor, Corneliano, Palmario, Santa Elena y Playón, “a   pesar que otras zonas del Municipio habían sido afectadas por este desastroso   fenómeno”.    

3.2.1.3.  Finalmente, afirman no comprender el   criterio aplicado para la entrega del respectivo beneficio económico, toda vez   que le fueron canceladas a unas personas y a otras no la referida ayuda, estando   todas en iguales condiciones. Hecho que en el pasado ha motivado otras acciones   de tutela que fueron falladas favorablemente por el juzgado promiscuo municipal   de Majagual, Sucre.    

3.2.2.  Expedientes T-3.928.040, T- 3.928.041, T-3.928.042,   T-3.928.043, T-3.928.044, T- 3.928.045, T-3.928.046    

3.2.2.1.  En todos los expedientes afirman los   tutelantes que por pronunciamiento del Presidente de la Republica se otorgó un   subsidio económico a “cada una de las familias colombianas ubicadas en las   zonas más afectadas por el fenómeno de las inundaciones”.    

3.2.2.2.  Agregan que la referida manifestación   presidencial, se concretó en la circular proferida por la  Unidad Nacional   para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) el quince (15) de diciembre de   2011, en la cual se indicó que tendrían acceso a la ayuda humanitaria “la   familia residente en la unidad de vivienda afectada al interior de la misma al   momento del evento, que ha sufrido daño directo en el inmueble o muebles del   mismo ocasionados por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de   lluvias, en el periodo comprendido entre el  1 de septiembre y el 10 de   diciembre del 2011”.  Saliendo favorecido con dicho subsidio el municipio de San Benito Abad,   Sucre, ya que por su ubicación geográfica resultó ser uno de los más   afectados por la ola invernal.    

3.2.2.3.  Afirman que en su municipio se configuró   un “carrusel de inscripciones”, pues el censo fue adelantado por   funcionarios de la alcaldía municipal, quienes “hicieron negocio con dichas   inscripciones ya que a todos los miembros de su familia los inscribieron y a   personas de afuera cobrándoles un porcentaje de dinero”.    

3.2.2.4.  Con base en lo anterior, sostienen que se   configuró una violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la   igualdad,  puesto que se incluyeron dentro del censo que permitía acceder a la   ayuda humanitaria a personas que no sufrieron con la temporada de lluvias de   2011 en dicho municipio, excluyendo de esta forma a quienes fueron   verdaderamente afectados, como ellos que “son personas conocidas, nacidas,   criadas y residentes en éste municipio”.    

3.2.3.  Expediente T-3.931.360    

3.2.3.1.  Afirman los accionantes que el Estado   Colombiano, a través de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de   Desastres, “asignó para cada núcleo familiar del Municipio de MONTECRISTO,   BOLIVAR afectado por la segunda ola invernal del año 2011, un auxilio económico   de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000)”    

3.2.3.2.  Aducen que la Alcaldía del Municipio de   Montecristo, Bolívar, designó a funcionarios de la misma alcaldía y a   bachilleres para adelantar el censo de damnificados, quienes en forma “dolosa   e injustificada” excluyeron a personas que habían sufrido nconsecuencias de   la ola invernal del año 2011.    

3.2.3.3.  Finalmente, consideran que no hay razones   para dicha exclusión toda vez que aparecen “registrados en el registro único   de damnificados por la emergencia invernal 2011, y en el Sisben municipal”.    

3.2.3.4.  Con base en lo anterior, solicitan la   protección de sus derechos fundamentales y que se les reconozca y pague la ayuda   humanitaria a la que tienen derecho por ser damnificados de la segunda temporada   de lluvias del año 2011.    

3.3.          PROCEDENCIA DE   LAS ACCIONES DE TUTELA    

3.3.1.   Legitimación en   la causa por activa    

Los artículos 86 constitucional y 10° del   Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acción de tutela cualquier   persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados.   Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden   hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes   oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de   interponer la acción por sí mismas.    

En virtud de lo establecido   precedentemente, encuentra la Sala que los apoderados se encuentran legitimados   para representar los intereses de sus poderdantes, toda vez que obra poder   autenticado dentro del expediente, por tanto, el caso objeto de estudio sí   cumple con esta exigencia. Sin embargo, algunas personas no acreditan este   requisito, toda vez que no firmaron el poder otorgado a su apoderado.    

En este sentido, se puede concluir que en lo   concerniente al señor Emil Santiago Leguía Arreola y la señora Meliza María   Rehenes Palencia después de verificar el material probatorio y lo expuesto por   el Juez de instancia no es dable realizar un análisis de su caso en concreto,    pues no existe poder firmado que legitime al apoderado a representar sus   intereses.    

3.3.2.   Legitimación en   la causa por pasiva    

Con respecto a quién va dirigida la acción   de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “se dirigirá   contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente   violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.    

Por su parte, la Corte Constitucional en   la Sentencia T- 416 de 1997[55] explicó en qué   consiste la legitimación por pasiva así:    

“La legitimación pasiva se consagra   como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de   desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la   demanda sobre una pretensión de contenido material”    

En efecto, en los casos estudiados se   demandó a la Dirección Nacional   para la Gestión del Riesgo de Desastre, a las Alcaldías Municipales de Majagual,   Sucre, San Benito de Abad, Sucre y Montecristo Bolívar,   lo cual es a todas luces acertado, pues son dichas entidades las presuntas   vulneradoras de los derechos fundamentales invocados, al dejar de cancelar las   ayudas humanitarias que dicen tener derecho las accionantes, por ser según   afirman, damnificados directos de la segunda temporada de lluvias 2011.    

3.3.3.  Examen de inmediatez    

La inmediatez es una condición de   procedencia de la acción de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, como herramienta para cumplir con el propósito de la Carta   Política de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos   fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.    

Por ello, es indispensable estudiar cada   caso en concreto, toda vez que es necesario que la acción sea promovida dentro   de un término razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que   se consideran vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que   el transcurso del tiempo desvirtúe la transgresión o amenaza de los derechos. En   consecuencia, ante la injustificada demora en la interposición de la acción, se   vuelve improcedente el mecanismo extraordinario, por ende, se debe acudir a los   mecanismos ordinarios de defensa judicial.    

A propósito de este requisito de   procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia   T- 792 de 2009[56] estableció que:    

“la jurisprudencia constitucional ha   enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de   manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia   de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Esa relación   de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los   derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso   concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y   proporcionalidad”.    

En cuanto al requisito de   inmediatez, encontramos que se encuentra acreditado, toda vez que el perjuicio   es actual e inminente y; los tutelantes aún se encuentran a la espera de una   solución a su problemática por parte de las entidades accionadas, puesto que no   ha sido probado que se les haya cancelado la ayuda humanitaria a la que tienen   derecho por ser  según ellos, damnificados directos de la segunda temporada   de lluvias 2011.     

3.3.4.  Principio de subsidiariedad    

Esta Corporación ha reconocido que en ciertas ocasiones,   aunque existen mecanismos judiciales diferentes a la acción de tutela que serían   procedentes para solucionar la controversia planteada, estos no son eficientes   ante una situación de riesgo o peligro inminente, en la que el derecho   fundamental amenazado podría  resultar afectado de manera grave y   definitiva. En estos casos, la acción de tutela se convierte en el mecanismo   idóneo y eficaz para amparar el derecho amenazado en el menor tiempo posible.[57]     

La Sala estima que para el caso   objeto de estudio, la acción de tutela es el mecanismo apropiado para evitar la   configuración de un perjuicio irremediable[58] y proteger los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad y al debido proceso de los   accionantes, ya que se trata de personas que se   encuentran en un estado de debilidad manifiesta, y el diferente impacto que los fenómenos naturales puede   tener sobre las personas, justifica el tratamiento diferenciado de las medidas a   adoptar en estos casos, pues  el desconocimiento de las situaciones de vulnerabilidad, ignorando tanto el   evento del desastre como sus consecuencias en el entorno social, económico,   ambiental y familiar, implica una vulneración contra los derechos fundamentales   de los damnificados.    

3.4.          ANÁLISIS DE LA   PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS ACCIONANTES    

En efecto, en el caso de los expedientes T- 3.927.901, T-3.944.216 y   T-3.944.217, los tutelantes afirman ser beneficiarios de la ayuda prometida por   el Gobierno Nacional, por cuanto son residentes del municipio de Majagual,   Sucre, el cual fue afectado terriblemente por el fenómeno hidrometereológico del   año 2011. Además, indican que en dicho municipio fueron censadas y se les otorgó   el mencionado beneficio a unas familias y a otras no, razón por la cual no   comprenden el criterio aplicado para hacer efectiva la entrega de la respectiva   ayuda, ya que todos habían sido afectados por este desastroso fenómeno.    

Lo mismo, sucede con los expedientes T-3.928.040, T- 3.928.041, T-3.928.042,   T-3.928.043, T-3.928.044, T- 3.928.045, T-3.928.046, puesto que del material   probatorio se evidencia que los   tutelantes afirman ser damnificados directos de la segunda temporada de lluvias   2011 que azotó al municipio de San Benito de Abad, Sucre, y no fueron   beneficiarios del beneficio económico. Aunado a lo anterior, sostienen que en   dicha entidad territorial se realizó un  “carrusel de inscripciones”, lo que configuró una vulneración de sus derechos   fundamentales al debido proceso y a la igualdad,  toda vez que    incluyeron dentro del censo que permitía acceder a la ayuda humanitaria a   personas que no sufrieron con la temporada de lluvias de 2011 en dicho   municipio, excluyendo de esta forma a quienes fueron verdaderamente afectados.    

Siguiendo con el mismo lineamiento, en el   caso del expediente T-3.931.360 los accionantes afirman que la Alcaldía del Municipio de   Montecristo, Bolívar, y la Unidad Nacional para la Protección de Riesgos y   Desastres vulneraron sus derechos fundamentales, al no otorgarles la ayuda   humanitaria a la que tenían a su juicio derecho, por ser damnificados de la   segunda temporada de lluvias que azotó al municipio en el ultimo periodo de   2011. Así mismo, afirman que la alcaldía designó a funcionarios de la misma   entidad y a bachilleres para adelantar el censo de los damnificados, quienes en   forma “dolosa e injustificada” excluyeron a personas que habían sufrido   daños como consecuencias de la ola invernal.    

De lo mencionado con anterioridad, se podría afirmar que a pesar de   que en todos los casos los peticionarios aseguran ser damnificados directos de   los eventos hidrometereológicos del segundo semestre del año 2011, de las   pruebas obrantes dentro del expediente se puede evidenciar que lo aportado por   ellos es la copia de la tirilla de   Registro Único de Damnificados por la Emergencia Invernal- REUNIDOS-   documento que los acredita como damnificados de la primera temporada de lluvias,   no de la segunda, razón por la cual no podrían acceder a la ayuda prometida por   el Gobierno Nacional, ya que no cumplen con los requisitos contemplados en la   Resolución 074 de 2011.    

Con base en lo mencionado con anterioridad, para esta Sala resulta   inapropiado que los jueces de instancia hayan dispuesto dineros del erario   público para cancelar las ayudas prometidas a los accionantes, sin antes   verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la resolución   mencionada, toda vez que las alcaldías de los municipios de Majagual, Sucre, San   Benito de Abad, Sucre y Montecristo, Bolívar, no habían incluido previamente   dentro del censo a los hoy tutelantes.    

3.4.2.   Como se manifestó en la parte motiva de esta   sentencia, pese al contenido principalmente económico   que tienen las solicitudes de los accionantes, éste podía excepcionalmente ser   protegido a través de la acción de tutela, puesto que se trata de personas   constitucionalmente protegidas, debido a la situación de debilidad manifiesta en   la que se encuentran por ser damnificadas por la ola invernal que azotó al país   en el año 2011.    

De igual manera, esta Corporación ha desarrollado un criterio más por el   cual la protección de los derechos económicos, sociales y culturales resulta   exigible a través de la acción de tutela. Se trata de la concepción de los   derechos sociales como derechos fundamentales en forma autónoma. En este   orden de ideas, la Corte ha afirmado que el carácter principalmente programático   de dichos derechos y su dependencia en muchos casos de una erogación   presupuestaria, no es suficiente para sustraerles  su carácter fundamental    

3.4.3.  Así mismo,  el Estado tiene un deber de solidaridad y de protección con   las personas damnificadas como consecuencia de un desastre natural debido a la   posición de garante que tiene con todas las personas que habitan en el   territorio. De lo que se puede sustraer que cuando se trata de personas en  situaciones   de debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del   acaecimiento de un desastre, como el caso que nos ocupa, el principio de   solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida   digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con   la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie, entre   otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia   deben concurrir a la protección de este bien jurídico”[59].    

3.4.4.  En los casos objeto de estudio, no se   puede desconocer que la situación de las lluvias en el año 2011, causó un   perjuicio a los accionantes y, las autoridades locales tenían el deber de velar   por el debido proceso administrativo de cada uno de los habitantes de su   territorio, pues después de ser afectados por la primera temporada de lluvias se   podía prever que durante la segunda temporada, también podrían verse afligidos,   sin embargo no fueron censados y no existe prueba de dicha afectación.    Razón por la cual, no es dable que no existiendo prueba de haber sido   censados en el momento del evento hidrometereológico por las entidades   municipales encomendadas para ello y por ende ser damnificados directos, se les   haya otorgado el subsidio que ofreció el Gobierno Nacional, a través de la   Resolución No. 074 de 2011, a las personas que resultaron afectadas por la   temporada de lluvias que se presentó entre el 1 de septiembre y el 10 de   diciembre de 2011.    

3.4.5.   Con base en lo   anterior, se hace necesario aclarar que aunque los accionantes se encuentran en   situación de debilidad manifiesta debido a su calidad de damnificados, no es   dable que los jueces de instancia ordenaran el pago de la ayuda humanitaria, sin   antes verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Resolución   074, puesto que con su actuar se ocasiona un detrimento al patrimonio público,   ya que dichas ayudas están solo contempladas para aquellas personas que cumplen   con los requisitos exigidos en ella. Razón por la cual, es necesario Revocar y   dejar sin efectos las sentencias proferidas por los jueces de instancia, que   ordenaron el pago de la ayuda humanitaria sin tener en cuenta que no cumplían   con los requisitos para acceder a ello.    

Aunado a lo anterior, para esta Sala los   tutelantes no tienen la obligación de soportar los errores de las entidades   encargadas de suministrar las ayudas humanitarias, es decir, que si dichas   entidades no realizaron debidamente los censos, no es responsabilidad de los   damnificados por la ola invernal y, no tienen la obligación de soportar dicha   carga. Razón por la cual, es preciso amparar el derecho fundamental al debido   proceso administrativo de los accionantes y ordenar a las entidades autorizadas   para ello, que de manera coordinada estudien la situación específica de cada   accionante,  para que conforme a las normas que reglamentaron las   ayudas económicas y lo censado, determinen si son o no beneficiarios de las   mismas. En caso afirmativo, se Ordenará a la Unidad Nacional   para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD que proceda a cancelar el   beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.    

Por otro lado, al observar la Sala que   dichas irregularidades con el censo son generalizadas en los municipios de   Majagual, Sucre, San Benito Abad Sucre y Montecristo, Bolívar, resulta   procedente proteger el derecho fundamental al debido proceso no solo frente a   los accionantes, sino también frente aquellas personas que se encuentran en la   misma situación, lo que incluye además por ejemplo aquellas personas frente a   las cuales se han advertido problemas de legitimación por activa en la   interposición de la presente acción de tutela.    

Es así   como, pese a que por regla general los fallos de la Corte Constitucional en   sede de tutela producen efectos inter partes, esta Corporación con el fin   de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución y particularmente   para proteger el derecho a la igualdad, ha admitido extender los efectos de sus   decisiones en sede de tutela, otorgándole efectos inter comunis, cuando   sea estrictamente necesario evitar la repetición de violaciones de los derechos   tutelados.    

Al respecto en la Sentencia SU-1023 de 2001, esta   Corporación  desarrolló las razones que justifican la extensión de los   efectos a los fallos de tutela. En dicha oportunidad indicó:    

 “Existen circunstancias especialísimas en las   cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario   para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los   accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protección de derechos   fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los   no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y   transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone   también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente   fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial,   siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de   quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por el juez   de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de   derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.    

 En otras palabras, hay eventos excepcionales en los   cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del   derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han   acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la   protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente   en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran   en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular   accionado.”    

Siguiendo con el mismo lineamiento, en   Sentencia T- 1258 de 2008, esta Corporación, reconoció el efecto inter   comunis de la sentencia   manifestando que, “(…) el presente proveído, no quiere ser un nuevo factor de   diferenciación injustificada entre las personas de talla baja al interior de la   Corte Constitucional, por lo que se le debe dar a las personas de talla pequeña   el tratamiento especial antes descrito, para asegurar su igualdad efectiva.    

Por ende, para el universo de personas que   se encuentran en igualdad de condiciones que el tutelante, – esto es, personas   con enanismo que acceden a la Corte Constitucional solicitando información en   las dependencias de atención al público-, los efectos de esta sentencia no   cobijarán solamente al demandante, sino que también beneficiarán a quienes   ostenten la misma condición de ciudadanos de talla baja, siguiendo las reglas de   atención a las personas con discapacidad, y las directrices de seguridad y   atención, previamente expuestas (…)”    

Igualmente, en la sentencia T 843 de 2009,   la Corte Constitucional reiteró que “(…) los   efectos de la decisión del juez de tutela nunca son erga omnes; en todos los   casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa los efectos   estrictamente inter partes del proceso, éste se traba entre una persona o   personas que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u   otras a quien o a quienes se imputa dicha violación. Por ello el examen del juez   de tutela no puede prescindir del estudio relativo sobre si la acción o la   omisión de la persona o personas concretamente demandadas conduce a la violación   de derechos fundamentales del o de los demandantes. Es decir, los efectos de la   decisión primeramente se producen siempre entre las partes del proceso, sin   perjuicio de que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de comentar,   puedan extenderse a terceras personas en virtud de las figuras de efectos “inter   pares” o “inter comunes.     

En otras palabras, hay eventos   excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en   consideración, tanto del derecho fundamental del tutelante, como del derecho   fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie   la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del   accionante se realice, paradójicamente, en detrimento de derechos igualmente   fundamentales de terceros que se encuentran frente a la autoridad, en   condiciones comunes a las del particular accionado (…)”. (subrayado fuera del texto)    

Teniendo en cuenta lo mencionado con   anterioridad, para esta Sala resulta importante, en aras de proteger los   derechos fundamentales de los accionantes y de aquellas personas que no   interpusieron acción de tutela, OTORGAR   EFECTOS INTER COMUNIS a la presente   decisión, para aquellos casos similares o análogos de solicitudes de   ayuda humanitaria que se hayan producido en los municipios de Majagual-Sucre,   San Benito de Abad -Sucre y Montecristo – Bolívar.    

Sin perjuicio de lo anterior, con el objeto   de supervisar el acatamiento de cada uno de los puntos dispuestos en este fallo,   se enviará copia de ello a los señores Procurador General de la Nación, Defensor   del Pueblo, al Personero Municipal de Majagual, Sucre, San Benito de Abad, Sucre   y Montecristo, Bolívar, con el objeto de  solicitarles que realicen el   debido seguimiento y realicen las acciones que estimen conducentes para lograr   el acatamiento de la presente sentencia.    

3.5.      DECISIONES QUE ADOPTARÁ LA SALA EN LOS   ASUNTOS ESTUDIADOS    

3.5.1.   Expediente T- 3.927.901    

La Sala REVOCARÁ, en el expediente T- 3.927.901 la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil trece   (2013), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre, que concedió el   amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a la Unidad   Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de la ayuda   humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de la acción   de tutela incoada por Gloria Edith Arriola López y otros, en contra de   la Alcaldía Municipal de Majagual, Sucre, y de la Unidad Nacional para la   Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). En su lugar se TUTELARÁ solo el   derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por la razones   expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. En cuanto al amparo   respecto del señor Emil Santiago Leguía Arreola identificado con CC 92.126.520   se CONFIRMARÁ la decisión proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil   trece (2013), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre,   Sucre, que negó el amparo,   por falta de legitimación por activa, ya que su firma no aparece en el poder   otorgado a la apoderada que adelantó la acción de la referencia.    

En consecuencia, se ORDENARÁ, por los   correspondientes conductos, a la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD,   que con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la   Defensoría del Pueblo, en el término de quince (15) días contados a partir de la   notificación del presente fallo, si aún no lo ha realizado, de manera coordinada   estudien la situación específica de los tutelantes Gloria Edith Arriola López y Otros,  para que conforme a las normas que   reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen si son o no   beneficiarios de las mismas. En caso afirmativo, se Ordenará a la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente a cada persona, no a   sus apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.    

En aras de obtener el efectivo cumplimiento   de esta providencia, por   conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se COMPULSARÁN   copias de la presente sentencia a los señores Procurador General de la Nación,   Defensor del Pueblo y al Personero Municipal de Majagual, Sucre, solicitándoles   realizar el debido seguimiento y disponer de las acciones que estimen   conducentes para lograr el acatamiento de la presente sentencia.    

3.5.2.  Expediente T- 3.928.040    

La Sala REVOCARÁ, en el expediente T- 3.928.040 la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013),   por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé,   Sucre, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y   ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de   la ayuda humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de   la acción de tutela incoada por Antonio José Goez Morales y otros, en   contra del Municipio de San Benito Abad, Sucre, y de la Unidad Nacional para la   Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). En su lugar se TUTELARÁ solo el   derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por la razones   expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.    

En consecuencia, se ORDENARÁ, por los   correspondientes conductos, a la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD,   que con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la   Defensoría del Pueblo, en el término de quince (15) días contados a partir de la   notificación del presente fallo, si aún no lo ha realizado, de manera coordinada   estudien la situación específica de los tutelantes Antonio José Goez Morales y otros,  para que conforme a las normas que   reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen si son o no   beneficiarios de las mismas. En caso afirmativo, se Ordenará a la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente a cada persona, no a   sus apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.    

En aras de obtener el efectivo cumplimiento   de esta providencia, por   conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se COMPULSARÁN   copias de la presente sentencia a los señores Procurador General de la Nación,   Defensor del Pueblo y al Personero Municipal de San Benito Abad, Sucre,   solicitándoles realizar el debido seguimiento y disponer de las acciones que   estimen conducentes para lograr el acatamiento de la presente sentencia.    

3.5.3.   Expediente T- 3.928.041    

La Sala REVOCARÁ, en el expediente T- 3.928.041 la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013),   por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé,   Sucre, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y   ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de   la ayuda humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de   la acción de tutela incoada por Amarfiria del Carmen Pérez Acevedo y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad, Sucre, y   de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). En su   lugar se TUTELARÁ solo el derecho fundamental al debido proceso de los   accionantes, por la razones expuestas en la parte considerativa de esta   sentencia.    

En consecuencia, se ORDENARÁ, por los correspondientes   conductos, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la   Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en el término de   quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo,   si aún no lo ha realizado, de manera coordinada estudien la situación específica   de los tutelantes   Amarfiria del Carmen Pérez Acevedo y otros,  para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas   económicas y lo censado, determinen si son o no beneficiarios de las mismas. En   caso afirmativo, se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo   de Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente a cada persona, no   a sus apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.    

En aras de obtener el efectivo cumplimiento   de esta providencia, por   conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se COMPULSARÁN   copias de la presente sentencia a los señores Procurador General de la Nación,   Defensor del Pueblo y al Personero Municipal de San Benito de Abad, Sucre,   solicitándoles realizar el debido seguimiento y disponer de las acciones que   estimen conducentes para lograr el acatamiento de la presente sentencia.    

3.5.4.   Expediente T-3.928.042    

La Sala REVOCARÁ, en el expediente T- 3.928.042 la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013),   por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé,   Sucre, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y   ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de   la ayuda humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de   la acción de tutela incoada por Martina Raquel Rodríguez de Gazabón y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad, Sucre, y de la Unidad   Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). En su lugar se   TUTELARÁ solo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes,   por la razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.    

En consecuencia, se ORDENARÁ, por los correspondientes   conductos, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la   Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en el término de   quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo,   si aún no lo ha realizado, de manera coordinada estudien la situación específica   de los tutelantes Martina   Raquel Rodríguez de Gazabón y otros,  para que conforme a las normas que   reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen si son o no   beneficiarios de las mismas. En caso afirmativo, se Ordenará a la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente a cada persona, no a   sus apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.    

En aras de obtener el efectivo cumplimiento   de esta providencia, por   conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se COMPULSARÁN   copias de la presente sentencia a los señores Procurador General de la Nación,   Defensor del Pueblo y al Personero Municipal de San Benito Abad, Sucre,   solicitándoles realizar el debido seguimiento y disponer de las acciones que   estimen conducentes para lograr el acatamiento de la presente sentencia.    

3.5.5.  Expediente T- 3.928.043    

La Sala REVOCARÁ, en el expediente T- 3.928.043 la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013),   por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé,   Sucre, que concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante y   ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de   la ayuda humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de   la acción de tutela invocada  por Jorge Eliécer Anaya Hernández en contra   del Municipio de San Benito Abad, Sucre, y de la Unidad Nacional para la Gestión   del Riesgo de Desastres (UNGRD). En su lugar se TUTELARÁ solo el derecho   fundamental al debido proceso de los accionantes, por la razones expuestas en la   parte considerativa de esta sentencia.    

En consecuencia, se ORDENARÁ, por los correspondientes   conductos, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la   Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en el término de   quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo,   si aún no lo ha realizado, de manera coordinada estudien la situación específica   del tutelante Jorge Eliécer Anaya Hernández,  para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas   económicas y lo censado, determinen si es o no beneficiario de las mismas. En   caso afirmativo, se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo   de Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente al el tutelante,   el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.    

En aras de obtener el efectivo cumplimiento   de esta providencia, por   conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se COMPULSARÁN   copias de la presente sentencia a los señores Procurador General de la Nación,   Defensor del Pueblo y al Personero Municipal de San Benito Abad, Sucre,   solicitándoles realizar el debido seguimiento y disponer de las acciones que   estimen conducentes para lograr el acatamiento de la presente sentencia.    

La Sala REVOCARÁ, en el expediente T- 3.928.044 la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013),   por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé,   Sucre, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los tutelantes y   ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de   la ayuda humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de   la acción de tutela instaurada por José Esteban Paternina González y otros,   en contra del Municipio de San Benito Abad, Sucre, y de la Unidad Nacional para   la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). En su lugar se TUTELARÁ solo el derecho   fundamental al debido proceso de los accionantes, por la razones expuestas en la   parte considerativa de esta sentencia.    

En consecuencia, se ORDENARÁ, por los correspondientes   conductos, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la   Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en el término de   quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo,   si aún no lo ha realizado, de manera coordinada estudien la situación específica   de los accionantes José Esteban Paternina González   y otros,  para que conforme a las normas que   reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen si son o no   beneficiarios de las mismas. En caso afirmativo, se Ordenará a la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente a cada persona, no a   sus apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.    

En aras de obtener el efectivo cumplimiento   de esta providencia, por   conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se COMPULSARÁN   copias de la presente sentencia a los señores Procurador General de la Nación,   Defensor del Pueblo y al Personero Municipal de San Benito Abad, Sucre,   solicitándoles realizar el debido seguimiento y disponer de las acciones que   estimen conducentes para lograr el acatamiento de la presente sentencia.    

3.5.7.  Expediente T- 3.928.045    

La Sala REVOCARÁ, en el expediente T- 3.928.045 la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013),   por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé,   Sucre, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los tutelantes y   ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de   la ayuda humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de   la acción de tutela iniciada por  Edwin Manuel Martínez Morelo y otros, en   contra del Municipio de San Benito Abad, Sucre, y de la Unidad Nacional para la   Gestión  del Riesgo de Desastres (UNGRD). En su lugar se TUTELARÁ   solo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por la razones   expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.    

En consecuencia, se ORDENARÁ, por los correspondientes   conductos, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres-UNGRD, que en el término de quince (15) días contados a partir de   la notificación del presente fallo, si aún no lo ha realizado, de manera   coordinada estudien la situación específica de los accionantes Edwin Manuel   Martínez Morelo y otros,  para que conforme a las normas que   reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen si son o no   beneficiarios de las mismas. En caso afirmativo, se Ordenará a la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente a cada persona, no a   sus apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.    

En aras de obtener el efectivo cumplimiento   de esta providencia, por   conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se COMPULSARÁN   copias de la presente sentencia a los señores Procurador General de la Nación,   Defensor del Pueblo y al Personero Municipal de San Benito Abad, Sucre,   solicitándoles realizar el debido seguimiento y disponer de las acciones que   estimen conducentes para lograr el acatamiento de la presente sentencia.    

3.5.8.  Expediente T-3.928.046    

La Sala REVOCARÁ, en el expediente T- 3.928.046 la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013),   por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé,   Sucre, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los tutelantes y   ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de   la ayuda humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de   la acción de tutela instaurada por Lucelys Baldovino Álvarez y otros, en   contra del Municipio San Benito Abad, Sucre, y de la Unidad Nacional para la   Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). En su lugar se TUTELARÁ solo el   derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por la razones   expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.    

En consecuencia, se ORDENARÁ, por los correspondientes   conductos, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la   Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en el término de   quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo,   si aún no lo ha realizado, de manera coordinada estudien la situación específica   de los accionantes Lucelys Baldovino Álvarez y   otros, para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas   económicas y lo censado, determinen si son o no beneficiarios de las mismas. En   caso afirmativo, se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo   de Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente a cada persona, no   a sus apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.    

En aras de obtener el efectivo cumplimiento   de esta providencia, por   conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se COMPULSARÁN   copias de la presente sentencia a los señores Procurador General de la Nación,   Defensor del Pueblo y al Personero Municipal de San Benito Abad, Sucre,   solicitándoles realizar el debido seguimiento y disponer de las acciones que   estimen conducentes para lograr el acatamiento de la presente sentencia.    

3.5.9.  Expediente T-3.931.360    

La Sala CONFIRMARÁ, en el expediente T- 3.931.360 la sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil trece   (2013), por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montecristo, Bolívar, que   Negó el amparo de los derechos fundamentales de los tutelantes y el pago de la   ayuda humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de la   acción de tutela adelantada por Ligia Amparo Romero Castro y otros, en   contra de la Alcaldía Municipal de Montecristo, Bolívar, y de la Unidad Nacional   para la Gestión de Riesgos de Desastres (UNGRD). En su lugar se TUTELARÁ   solo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por la razones   expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.    

En consecuencia, se ORDENARÁ, por los correspondientes   conductos, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la   Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en el término de   quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo,   si aún no lo ha realizado, de manera coordinada estudien la situación específica   de los accionantes Ligia Amparo Romero Castro y otros, para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas   económicas y lo censado, determinen si son o no beneficiarios de las mismas. En   caso afirmativo, se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo   de Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente a cada persona, no   a sus apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.    

En aras de obtener el efectivo cumplimiento   de esta providencia, por   conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se COMPULSARÁN   copias de la presente sentencia a los señores Procurador General de la Nación,   Defensor del Pueblo y al Personero Municipal de Montecristo, Bolívar,   solicitándoles realizar el debido seguimiento y disponer de las acciones que   estimen conducentes para lograr el acatamiento de la presente sentencia.    

3.5.10. Expediente T-3.944.216    

La Sala REVOCARÁ, en el expediente T- 3.944.216 la sentencia proferida el primero (01) de abril de dos mil trece (2013),   por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre, que concedió el amparo de   los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a la Unidad Nacional para   la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de la ayuda humanitaria contemplada   en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de la acción de tutela instaurada   por Lelys Vergara Aldana y otros, en contra de la Alcaldía Municipal de   Majagual, Sucre, y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres   (UNGRD). En su lugar se TUTELARÁ solo el derecho fundamental al debido   proceso de los accionantes, por la razones expuestas en la parte considerativa   de esta sentencia. En cuanto al amparo respecto de la señora Meliza María   Rehenes Palencia se CONFIRMARÁ  la decisión proferida el primero (1) de abril de dos mil trece (2013), por Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre,   Sucre, que negó el amparo,   por falta de legitimación por activa, ya que su firma no aparece en el poder   otorgado a la apoderada que adelantó la acción de la referencia.    

En consecuencia, se ORDENARÁ, por los correspondientes   conductos, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la   Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en el término de   quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo,   si aún no lo ha realizado, de manera coordinada estudien la situación específica   de los tutelantes Lelys Vergara Aldana y otros,  para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas   económicas y lo censado, determinen si son o no beneficiarios de las mismas. En   caso afirmativo, se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo   de Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente a cada persona, no   a sus apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.    

En aras de obtener el efectivo cumplimiento   de esta providencia, por   conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se COMPULSARÁN   copias de la presente sentencia a los señores Procurador General de la Nación,   Defensor del Pueblo y al Personero Municipal de Majagual, Sucre, solicitándoles   realizar el debido seguimiento y disponer de las acciones que estimen   conducentes para lograr el acatamiento de la presente sentencia.    

3.5.11. Expediente T-3.944.217    

La Sala REVOCARÁ, en el expediente T- 3.944.217 la sentencia proferida el primero (01) de abril de dos mil trece (2013),   por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre, que concedió el amparo de   los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a la Unidad Nacional para   la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de la ayuda humanitaria contemplada   en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de la acción de tutela iniciada por   Hernando Francisco Garavito Taborda y otros, en contra de la Alcaldía Municipal de Majagual, Sucre, y la Unidad   Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). En su lugar se   TUTELARÁ solo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes,   por la razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.    

En consecuencia, se ORDENARÁ, por los correspondientes   conductos, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la   Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en el término de   quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo,   si aún no lo ha realizado, de manera coordinada estudien la situación específica   de los tutelantes Hernando Francisco Garavito   Taborda y otros,  para que conforme a las normas   que reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen si son o no   beneficiarios de las mismas. En caso afirmativo, se Ordenará a la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente a cada persona, no a   sus apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.    

En aras de obtener el efectivo cumplimiento   de esta providencia, por   conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se COMPULSARÁN   copias de la presente sentencia a los señores Procurador General de la Nación,   Defensor del Pueblo y al Personero Municipal de Majagual, Sucre, solicitándoles   realizar el debido seguimiento y disponer de las acciones que estimen   conducentes para lograr el acatamiento de la presente sentencia.    

4.               DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.   REVOCAR, en el expediente T- 3.927.901 la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil trece   (2013), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre, que concedió el   amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a la Unidad   Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de la ayuda   humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de la acción   de tutela incoada por Gloria Edith Arriola López y otros, en contra de   la Alcaldía Municipal de Majagual, Sucre, y de la Unidad Nacional para la   Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). En su lugar, TUTELAR  solo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por la razones   expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. En cuanto al amparo   respecto del señor Emil Santiago Leguía Arreola identificado con CC 92.126.520   se CONFIRMA la decisión proferida el  veintidós (22) de marzo de dos mil trece   (2013), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre, que negó el   amparo solicitado, por falta   de legitimación por activa, ya que la firma del actor no se encuentra dentro del   poder otorgado a la apoderada que adelantó la acción de la referencia.    

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR,   por los correspondientes conductos, a la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y   la Defensoría del Pueblo, en el término de quince (15) días contados a partir de   la notificación del presente fallo, si aún no lo ha   realizado, de manera coordinada estudien la situación específica de los   tutelantes Gloria Edith Arriola López y Otros,  para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas   económicas y lo censado, determinen si son o no beneficiarios de las mismas. En   caso afirmativo, se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD que proceda a   cancelar directamente a cada persona, no a sus apoderados, el beneficio en el   plazo de cuarenta y ocho (48) horas.    

TERCERO.   REVOCAR, en el expediente T- 3.928.040 la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013),   por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé,   Sucre, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y   ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de   la ayuda humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de   la acción de tutela incoada por Antonio José Goez Morales y otros, en   contra del Municipio de San Benito Abad, Sucre, y de la Unidad Nacional para la   Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). En su lugar, TUTELAR  solo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por la razones   expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.    

                                                                                           

CUARTO. En consecuencia, ORDENAR,   por los correspondientes conductos, a la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y   la Defensoría del Pueblo, en el término de quince (15) días contados a partir de   la notificación del presente fallo, si aún no lo ha   realizado, de manera coordinada estudien la situación específica de los   tutelantes Antonio José Goez Morales y otros, para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas   económicas y lo censado, determinen si son o no beneficiarios de las mismas. En   caso afirmativo, se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo   de Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente a cada persona, no   a sus apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.    

QUINTO. REVOCAR, en el expediente T- 3.928.041 la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013),   por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé,   Sucre, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y   ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de   la ayuda humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de   la acción de tutela incoada por Amarfiria del Carmen Pérez Acevedo y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad, Sucre, y   de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). En su   lugar, TUTELAR solo el derecho fundamental al debido proceso de los   accionantes, por la razones expuestas en la parte considerativa de esta   sentencia    

SEXTO. En consecuencia, ORDENAR,   por los correspondientes conductos, a la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y   la Defensoría del Pueblo, en el término de quince (15) días contados a partir de   la notificación del presente fallo, si aún no lo ha   realizado, de manera coordinada estudien la situación específica de los   tutelantes Amarfiria   del Carmen Pérez Acevedo y otros,  para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas   económicas y lo censado, determinen si son o no beneficiarios de las mismas. En   caso afirmativo, se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo   de Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente a cada persona, no   a sus apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.    

SÉPTIMO. REVOCAR, en el expediente T- 3.928.042 la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013),   por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé,   Sucre, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y   ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de   la ayuda humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de   la acción de tutela incoada por Martina Raquel Rodríguez de Gazabón y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad, Sucre, y   de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). En su   lugar, TUTELAR solo el derecho fundamental al debido proceso de los   accionantes, por la razones expuestas en la parte considerativa de esta   sentencia.    

OCTAVO: En consecuencia, ORDENAR,   por los correspondientes conductos, a la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y   la Defensoría del Pueblo, en el término de quince (15) días contados a partir de   la notificación del presente fallo, si aún no lo ha   realizado, de manera coordinada estudien la situación específica de los   tutelantes Martina Raquel Rodríguez de Gazabón y otros,    para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo   censado, determinen si son o no beneficiarios de las mismas. En caso afirmativo,   se Ordenará a la Unidad Nacional para   la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD que proceda a cancelar   directamente a cada persona, no a sus apoderados, el beneficio en el plazo de   cuarenta y ocho (48) horas.    

NOVENO: REVOCAR, en el expediente T- 3.928.043 la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013),   por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé,   Sucre, que concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante y   ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de   la ayuda humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de   la acción de tutela invocada  por Jorge Eliécer Anaya Hernández en contra   del Municipio de San Benito Abad, Sucre, y de la Unidad Nacional para la Gestión   del Riesgo de Desastres (UNGRD). En su lugar, TUTELAR  solo el derecho fundamental al debido proceso del actor, por la razones   expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.    

DECIMO. En consecuencia, ORDENAR,   por los correspondientes conductos, a la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y   la Defensoría del Pueblo, en el término de quince (15) días contados a partir de   la notificación del presente fallo, si aún no lo ha   realizado, de manera coordinada estudien la situación específica del tutelante   Jorge Eliécer Anaya Hernández, para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas   económicas y lo censado, determinen si es o no beneficiario de las mismas. En   caso afirmativo, se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo   de Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente al tutelante, el   beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.    

DECIMO PRIMERO. REVOCAR, en el expediente T- 3.928.044 la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013),   por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé,   Sucre, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los tutelantes y   ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de   la ayuda humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de   la acción de tutela instaurada por José Esteban Paternina González y otros,   en contra del Municipio de San Benito Abad, Sucre, y de la Unidad Nacional para   la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). En su lugar, TUTELAR solo el derecho fundamental   al debido proceso de los accionantes, por la razones expuestas en la parte   considerativa de esta sentencia.    

DECIMO SEGUNDO. En consecuencia,   ORDENAR,  por los correspondientes conductos, a la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y   la Defensoría del Pueblo, en el término de quince (15) días contados a partir de   la notificación del presente fallo, si aún no lo ha   realizado, de manera coordinada estudien la situación específica de los   accionantes José Esteban Paternina González y   otros,  para que conforme a las normas que   reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen si son o no   beneficiarios de las mismas. En caso afirmativo, se   Ordenará a la Unidad Nacional para la   Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente   a cada persona, no a sus apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho   (48) horas.    

DECIMO TERCERO. REVOCAR, en el expediente T- 3.928.045 la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil trece   (2013), por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de   Sincé, Sucre, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los   tutelantes y ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres, el pago de la ayuda humanitaria contemplada en la Resolución 074 de   2011. En el trámite de la acción de tutela iniciada por    Edwin Manuel Martínez Morelo y otros, en contra del Municipio de San Benito   Abad, Sucre, y de la Unidad Nacional para la Gestión  del Riesgo de   Desastres (UNGRD). En su lugar,  TUTELAR solo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes,   por la razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.    

DECIMO CUARTO. En consecuencia,   ORDENAR,  por los correspondientes conductos, a la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y   la Defensoría del Pueblo, en el término de quince (15) días contados a partir de   la notificación del presente fallo, si aún no lo ha   realizado, de manera coordinada estudien la situación específica de los   accionantes Edwin Manuel Martínez Morelo y otros,  para que conforme a las normas que   reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen si son o no   beneficiarios de las mismas. En caso afirmativo, se Ordenará a la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente a cada persona, no a   sus apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.    

DECIMO QUINTO. REVOCAR, en el expediente T- 3.928.046 la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013),   por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé,   Sucre, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los tutelantes y   ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de   la ayuda humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de   la acción de tutela instaurada por Lucelys Baldovino Álvarez y otros, en   contra del Municipio San Benito Abad, Sucre, y de la Unidad Nacional para la   Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). En su lugar, TUTELAR  solo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por la razones   expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.    

DECIMO SEXTO. En consecuencia,   ORDENAR,  por los correspondientes conductos, a la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y   la Defensoría del Pueblo, en el término de quince (15) días contados a partir de   la notificación del presente fallo, si aún no lo ha   realizado, de manera coordinada estudien la situación específica de los   accionantes Lucelys Baldovino Álvarez y otros, para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas   económicas y lo censado, determinen si son o no beneficiarios de las mismas. En   caso afirmativo, se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo   de Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente a cada persona, no   a sus apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.    

DECIMO SÉPTIMO. CONFIRMAR, en el expediente T- 3.931.360 la sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil trece   (2013), por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montecristo, Bolívar, que   Negó el amparo de los derechos fundamentales de los tutelantes y el pago de la   ayuda humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de la   acción de tutela adelantada por Ligia Amparo Romero Castro y otros, en   contra de la Alcaldía Municipal de Montecristo, Bolívar, y de la Unidad Nacional   para la Gestión de Riesgos de Desastres (UNGRD). En su lugar, TUTELAR  solo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por la razones   expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.    

DECIMO OCTAVO. En consecuencia,   ORDENAR,  por los correspondientes conductos, a la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y   la Defensoría del Pueblo, en el término de quince (15) días contados a partir de   la notificación del presente fallo, si aún no lo ha   realizado, de manera coordinada estudien la situación específica de los   accionantes Ligia Amparo Romero Castro y otros,   para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo   censado, determinen si son o no beneficiarios de las mismas. En caso afirmativo,   se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD que proceda a   cancelar directamente a cada persona, no a sus apoderados, el beneficio en el   plazo de cuarenta y ocho (48) horas.    

DECIMO NOVENO. REVOCAR, en el expediente T- 3.944.216 la sentencia proferida el primero (01) de abril de dos mil trece   (2013), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre, que concedió el   amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a la Unidad   Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de la ayuda   humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de la acción   de tutela instaurada por Lelys Vergara Aldana y otros,   en contra de la Alcaldía Municipal de Majagual, Sucre, y la Unidad Nacional para   la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). En su lugar, TUTELAR  solo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por la razones   expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. En cuanto al amparo   respecto de la señora Meliza María Rehenes Palencia se CONFIRMA  la decisión proferida el primero (1) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre, que negó el amparo   solicitado, por falta de legitimación por activa, ya   que la firma de la tutelante no se encontraba en el poder otorgado a la   apoderada que adelantó la acción de la referencia.    

VIGÉSIMO. En consecuencia, ORDENAR,  por los correspondientes conductos, a la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y   la Defensoría del Pueblo, en el término de quince (15) días contados a partir de   la notificación del presente fallo, si aún no lo ha   realizado, de manera coordinada estudien la situación específica de los   tutelantes Lelys Vergara Aldana y otros,  para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas   económicas y lo censado, determinen si son o no beneficiarios de las mismas. En   caso afirmativo, se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo   de Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente a cada persona, no   a sus apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.    

VIGÉSIMO PRIMERO.  REVOCAR, en el expediente T- 3.944.217 la sentencia proferida el primero (01) de abril de dos mil trece (2013),   por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre, que concedió el amparo de   los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a la Unidad Nacional para   la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de la ayuda humanitaria contemplada   en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de la acción de tutela iniciada por   Hernando Francisco Garavito Taborda y otros, en contra de la Alcaldía Municipal de Majagual, Sucre, y la Unidad   Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). En su lugar,   TUTELAR  solo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por la razones   expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.    

VIGÉSIMO SEGUNDO. En consecuencia,   ORDENAR,  por los correspondientes conductos, a la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y   la Defensoría del Pueblo, en el término de quince (15) días contados a partir de   la notificación del presente fallo, si aún no lo ha   realizado, de manera coordinada estudien la situación específica de los   tutelantes Hernando Francisco Garavito Taborda y   otros,  para que conforme a las normas que   reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen si son o no   beneficiarios de las mismas. En caso afirmativo, se Ordenará a la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente a cada persona, no a   sus apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.    

VIGÉSIMO TERCERO. OTORGAR EFECTOS INTER   COMUNIS a la presente decisión,   para aquellos casos similares o análogos de solicitudes de ayuda humanitaria que   se hayan producido en los municipios de Majagual, Sucre, San Benito de Abad,   Sucre y Montecristo, Bolívar.    

VIGÉSIMO CUARTO. Por conducto de la Secretaría General de   esta Corporación, COMPULSAR copias de la presente sentencia a los señores   Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, al Personero Municipal de   Majagual, Sucre, al Personero Municipal de San Benito Abad, Sucre y al Personero   Municipal de Montecristo, Bolívar, solicitándoles realizar el debido seguimiento   y disponer de las acciones que estimen conducentes para lograr el acatamiento de   la presente sentencia.    

VIGÉSIMO QUINTO. Para los efectos del artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las   medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.    

VIGÉSIMO SEXTO. El desacato a lo aquí dispuesto se sancionará en la   forma prevista por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente con excusa    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Sentencia T-600 de 2007. M.P Jaime Córdoba Triviño. Ver también las sentencias   SU 250 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-506 de 2002 (M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra), T-746 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).T-214 de   2004(M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1263 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño).    

[2] Sentencia T-359 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renteria.    

[3] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.                                

[4] M.P. Fabio Morón   Díaz.    

[5] SU-339 De 2011. M.P. Humberto Antonio   Sierra  Porto.    

[6] Son fines esenciales del Estado: servir a   la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la constitución; facilitar la   participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica,   política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia   nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica    y la vigencia de un orden justo.    

[7] Su-339 De 2011. M.P. Humberto Antonio   Sierra  Porto.    

[8] MP, DR. Jaime Córdoba Triviño    

[9]Ver Sentencia C-1189 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto.    

[10] Sentencia T-552 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz.    

[11] Cfr. también, por ejemplo, arts. 16 y 95   Const.    

[12] MP, Dr.  Marco Gerardo Monroy Cabra    

[13] MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla.    

[14] MP, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto    

[15] Sentencia T-743 de 2006. En el mismo sentido la sentencia T-1125   de 2003.    

[16] Ibídem.    

[17] Ibídem.    

[18] El control de constitucionalidad de este decreto legislativo se   efectuó mediante la sentencia C-299 de 2011 cuya en cuya parte resolutiva se   resolvió lo siguiente: “Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 1º del Decreto Legislativo   4821 de 2010, en el entendido que sólo podrán adoptarse Proyectos Integrales de   Desarrollo Urbano PIDU hasta el año 2014.    

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 2º, 3º,   4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto Legislativo 4821 de 2010.    

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 7º del   Decreto Legislativo 4821 de 2010, en el entendido que lo allí establecido sólo   se mantendrá hasta el año 2014.    

[19] Diario Oficial N° 38.559, de noviembre 2 de 1988. “Por la cual se   crea y organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres,   se otorga facultades extraordinarias al Presidente de la República, y se dictan   otras disposiciones.”    

[20] Diario Oficial N° 38.799, de mayo 1° de 1989. “Por el cual se   organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se   dictan otras disposiciones.”    

[21] Diario Oficial N° 41.146, de diciembre 22 de 1993. “Por la cual se   crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado   de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales   renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras   disposiciones.”    

[22] Diario Oficial N° 44.654, de diciembre 21 de 2001. “Por la cual se   dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con   los artículos 151, 288, 356  y   357  (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política   y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de   educación y salud, entre otros.”    

[23] Diario Oficial N° 43.217, de enero 19 de 1998. “Por el cual se   adopta el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.”    

[24] Por el cual se adopta el Plan Nacional para la Prevención y   Atención de Desastres.    

[25] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y   competencias de conformidad con los artículos 151, 288,  356  y   357  (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política   y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de   educación y salud, entre otros.    

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-1125 de 2003.    

[28] DC 93 de 1998, Artículo 1.  “El Plan   Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, que se expide por medio del   presente decreto, tiene como objeto orientar las acciones del Estado y de la   sociedad civil par la prevención y mitigación de riesgos, los preparativos para   la atención y recuperación en caso de desastre, contribuyendo a reducir  el   riesgo y al desarrollo sostenible de las comunidades vulnerables ante los   eventos naturales y antrópicos”; artículo 3º, Ibid. [objetivos]: “(…)   La reducción de riesgos y prevención de desastres.  Para mejorar la   acción del Estado y la sociedad con fines de reducción de riesgos y prevención   de desastres, se debe profundizar en el conocimiento de las amenazas naturales y   causadas por el hombre accidentalmente, analizar el grado de vulnerabilidad de   los asentamientos humanos y determinar las zonas de riesgo, con el fin de   identificar los escenarios potenciales de desastre y formular las medidas para   prevenir o mitigar sus efectos mediante el fortalecimiento institucional y a   través de las acciones de mediano y corto plazo que se deben establecer en los   procesos de planificación del desarrollo a nivel sectorial, territorial y de   ordenamiento a nivel municipal”.    

[29] Cfr. DC 93 de 1983, considerando 3º.    

[30] Ibídem. “Articulo 5.  Los principios generales que   orientan la acción de las entidades nacionales y territoriales en relación con   la elaboración, ejecución y seguimiento del Plan Nacional para la Prevención y   Atención de Desastres son: || DESCENTRALIZACIÓN: La Nación y las entidades   territoriales ejercerán libremente y autónomamente sus funciones en materia de   prevención y atención de desastres, con estricta sujeción a las atribuciones que   a cada una de ellas se le haya específicamente asignado en la Constitución y la   Ley, así como en las disposiciones contenidas en el Decreto – Ley 919 de 1989”.      

La aplicación   del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres debe contribuir al   fortalecimiento del proceso de descentralización a través del cual los   municipios y regiones puedan asumir autónomamente sus responsabilidades,   reservando al nivel nacional las labores de definición de marcos de política y   coordinación de acciones. || EL ÁMBITO DE COMPETENCIAS: En las actividades para   la prevención y atención de desastres tendrán en cuenta, para efectos del   ejercicio de las respectivas  competencias, la observancia de los criterios   de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. || LA COORDINACIÓN: Las   entidades del orden nacional, regional y local deberán garantizar que exista la   debida armonía, consistencia, coherencia y continuidad en las actividades a su   interior en relación con las demás instancias sectoriales y territoriales, para   efectos de la prevención y atención de desastres. || LA PARTICIPACIÓN: Durante   las actividades para la prevención y atención de desastres, las entidades   competentes velarán porque se hagan efectivos los procedimientos de   participación ciudadana previstos por la ley. (Mayúsculas del decreto).    

[31] Decreto 93 de 1998, Considerando 4º. “Que todas las entidades y   organismos Públicos, Privados y Organismos no Gubernamentales a los cuales la   Oficina Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, hoy Dirección   Nacional, solicite colaboración a fin de ejecutar el Plan, estarán obligados a   presentarla dentro del ámbito de su competencia.”    

[32] Decreto 93 de 1998, Artículo 7.  La descripción de los   principales programas que el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de   Desastres debe ejecutar  es la siguiente: “PROGRAMAS PARA EL CONOCIMIENTO   SOBRE RIESGOS DE ORIGEN NATURAL Y ANTROPICO || 1.1  Instalación y   consolidación de redes, procedimientos y sistemas de detección y alerta para la   vigilancia y aviso oportuno a la población.  || 1.2  Evaluación de   riesgos.  || PROGRAMA PARA LA INCORPORACIÓN DE LA PREVENCIÓN Y REDUCCIÓN DE   RIESGOS EN LA PLANIFICACIÓN. || Incorporación de criterios preventivos y de   seguridad en los planes de desarrollo. || Manejo y tratamiento de asentamientos   humanos y de infraestructura localizados en zonas de riesgo || Articulación de   la política ambiental y de prevención de desastres.  || PROGRAMAS DE   FORTALECIMIENTO DEL DESARROLLO INSTITUCIONAL || Fortalecimiento de las entidades   nacionales del sistema. || Fortalecimiento de las entidades operativas. ||   Medidas de protección y contingencia en obras de infraestructura. || Desarrollo   y actualización de planes de emergencia y contingencia. || Diseño de mecanismos   eficientes y de tratamiento preferencial de proyectos de reconstrucción. ||   Sistema integrado de información”. (Mayúsculas del decreto).    

[33] Corte Constitucional, ver Sentencias T-235 de 2011, T- 467 de 2011   y T-743 de 2006.    

[34] Postulados por el Representante Especial del Secretario   General en   los Derechos Humanos de los   Desplazados   Internos, Walter Kälin,    

[35] http://www.unesco.org/bpi/pdf/memobpi06_prevention_es.pdf    

[37] Sentencia T-295/13. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[38] 1. Declaración de Hyogo. 2. Marco De Acción De Hyogo Para   2005-2015: Aumento De La Resiliencia De Las Naciones Y Las Comunidades Ante Los   Desastres. 3. Informe De La Comisión De Verificación De Los Poderes.    

[39] Sentencia T-295/13. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[40] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[41] Al respecto hace referencia a los instrumentos de la Conferencia   Mundial sobre la Reducción de los Desastres (Hyogo, Japón, enero de 2005),    

[42] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[43] “ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un   ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las   decisiones que puedan afectarlo.    

Es deber   del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas   de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos   fines.”    

[44] “ARTICULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de   los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su   conservación, restauración o sustitución.    

Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer   las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.    

Así   mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados   en las zonas fronterizas.”    

[45]Entró en vigor el 21 de marzo de 1994. Aprobado mediante ley 164 de   1994.    

[46] Sentencia C-156/11. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[47] Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia   C-332 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.                

[48] Adicionalmente, el Consejo de Estado ha reconocido que el concepto   de patrimonio público también se integra por “bienes que no son susceptibles de   apreciación pecuniaria y que, adicionalmente, no involucran la relación de   dominio que se extrae del derecho de propiedad, sino que implica una relación   especial que se ve más clara en su interconexión con la comunidad en general que   con el Estado como ente administrativo, legislador o judicial, como por ejemplo,   cuando se trata del mar territorial, del espacio aéreo, del espectro   electromagnético etc., en donde el papel del Estado es de regulador, controlador   y proteccionista, pero que indudablemente está en cabeza de toda la población”. Fallo 1330 de 2011 Consejo de   Estado.    

[49] Fallo 1330 de 2011 Consejo de Estado. Sobre el derecho al patrimonio público, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de febrero de 2006. Rad.   AP-15P94, 6 de septiembre de 2001, Rad. 163, M.P. Jesús María Carrillo, 31 de   mayo de 2002, Rad. 13601, MP. Ligia López Díaz, 21 de febrero de 2007, Rad.   2004-0413, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, 21 de mayo de 2008, Rad. 01423, M.P.   Ramiro Saavedra Becerra y 12 de octubre de 2006, Rad, 857, MP, Ruth Stella   Correa Palacio.    

[50] El artículo 4° de la ley 472 de 1998, dice   que son derechos e intereses colectivos entre otros: “ e) la defensa del   patrimonio público….Igualmente son derechos e intereses colectivos  los   definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias…..”.    

[51] Ibidem.    

[52] Ver el Decreto 4712 del 15 de diciembre de 2008.    

[53] La Resolución   No. 074 del 15 de diciembre   de 2011 proferida por el Director General de la Unidad para la Gestión del   Riesgo de Desastres, “Por la cual se destinan recursos para atender a las   familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo   comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011”,   establece el pago de hasta un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) como   apoyo económico para cada damnificado directo por los eventos   hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias comprendida en el   referido periodo. Así mismo, para el pago de dicho auxilio económico se   establece un procedimiento que puede sintetizarse así:     

(i)   La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD- fija los   criterios que deben tener en cuenta los Comités Locales para la Prevención y   Atención de Desastres – CLOPAD’s – para la elaboración del censo de las personas   damnificadas por la segunda temporada de lluvias que tuvo lugar entre el 1 de   septiembre y el 10 de diciembre de 2011.    

(ii) El CLOPAD,   en cabeza del respectivo Alcalde Municipal, diligencia las Planillas de Entrega   del Apoyo Económico de acuerdo a los criterios fijados por la UNGRD, por lo que   es su deber verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la   mencionada Resolución para ser beneficiario del apoyo económico, así como   incluir a todos los beneficiarios del mismo en la mencionada Planilla y realizar   un acompañamiento en la entrega del apoyo económico al correspondiente   beneficiario.    

(iii) Las   Planillas de Apoyo Económico se firman y refrendan por acta del respectivo   CLOPAD y se procede a su remisión a la UNGRD a más tardar hasta el 30 de enero   de 2012.[53]     

(iv)   Finalmente, los recursos aprobados deben ser entregados por el Fondo Nacional de   Calamidades mediante el Banco Agrario de Colombia a las personas damnificadas   que hayan sido reportadas por el CLOPAD.    

De lo anterior   es claro entonces que quien tiene la facultad de incluir o excluir a una persona   como damnificado directo de la segunda ola invernal es el respectivo CLOPAD en   cabeza del Alcalde Municipal, por lo que la UNGRD no puede determinar qué   persona cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011 para   ser beneficiario del apoyo económico previsto en tal norma, pues su función se   limita a ordenar el pago de dicho apoyo basándose únicamente en los registros   enviados por los CLOPAD´s.      

[54] Sentencia T-295/13. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[55]M.P. Antonio Barrera Carbonell    

[56]M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[57] Sentencia T- 865 de 2011, MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[58] En la Sentencia T-577 A de 2011, MP, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo esta Corte reiteró los presupuestos para que se pueda configurar un   perjuicio irremediable, al respecto señaló: “La   jurisprudencia constitucional ha señalado que el perjuicio irremediable consiste   en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un   derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.   La Corte ha establecido una serie de criterios conforme a los cuales debe   evaluarse sí, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia u   ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la procedencia de la   acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. Tales presupuestos   aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y   evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que   de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta   urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de   amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal   magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo   necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales   fundamentales.”    

[59] Sentencia T-743 de 2006. En el mismo sentido la sentencia T-1125   de 2003.

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