T-696-14

Tutelas 2014

           T-696-14             

AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE   ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos para determinar la legitimidad del padre o   madre del hijo que presta el servicio militar     

En el caso particular y concreto de quienes se   encuentran prestando el servicio militar obligatorio, la jurisprudencia   constitucional ha sido enfática en señalar que, para efectos de demostrar la   legitimación en la causa, no basta con que el padre o la madre del hijo mayor de   edad que se encuentre en esta situación alegue al momento de la presentación de   la acción de tutela los lazos de consanguinidad que los une, sino que, además,   es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que en la solicitud de   tutela se haga manifestación expresa de que se actúa en calidad de agente   oficioso y (ii) que se mencione expresamente o se infiera del contenido de la   acción de tutela que el titular de los derechos presuntamente vulnerados no está   en condiciones materiales para promover su propia defensa por encontrarse   prestando el servicio militar obligatorio, que como bien es sabido, implica   someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior   jerárquico.    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública y militar    

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Modalidades sobre la prestación del servicio    

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Procedimiento que rige el reclutamiento e   incorporación al servicio militar    

En cuanto al procedimiento que ha de adelantarse para   efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, el mismo se encuentra   regulado en los artículos 14 a 21, de acuerdo con las siguientes etapas:   (i) inscripción, que deberá realizarse ante el distrito militar respectivo   dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad; (ii) exámenes de   aptitud sicofísica, que corresponde a tres exámenes médicos; (iii) sorteo, entre   los conscriptos aptos; (iv) concentración e incorporación, que se refiere a la   citación de los conscriptos aptos elegidos en el lugar, fecha y hora   determinados por las autoridades de reclutamiento, y (v) clasificación, de   aquellos que en razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo   hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar o se les haya aplazado   su prestación.    

SERVICIO MILITAR-Exenciones/SERVICIO MILITAR-Aplazamiento    

El legislador, en ejercicio de su facultad de   configuración legislativa, ha establecido las causales que permiten su exención   y aplazamiento, en circunstancias especiales.    

SERVICIO MILITAR-Prohibición de   incorporación de menores/SERVICIO MILITAR-Aplazamiento hasta   mayoría de edad    

A partir del año 2001, el beneficio del aplazamiento se extiende a los   jóvenes que al cumplir la mayoría de edad se encuentren cursando estudios de   bachillerato, quienes podrán aplazar la prestación del servicio militar hasta   que culminen sus estudios de pregrado en centros universitarios. También se   aplicará dicho beneficio a los jóvenes que, desde 1997, estaban facultados para   aplazar la prestación del servicio militar por ser menores de edad, y al momento   de entrar en vigencia la Ley 548 de 1999, se encontraban cursando estudios de   pregrado (Sentencia C-456/2002).    

SERVICIO MILITAR-Aplazamiento para menores hasta finalización de estudios   superiores de pregrado/SERVICIO MILITAR-Extensión de aplazamiento   para mayores de edad    

DERECHO A LA EDUCACION-Comprende cuatro dimensiones de contenido   prestacional según la jurisprudencia y la doctrina    

DERECHO A LA EDUCACION Y PERMANENCIA EN EL   SISTEMA EDUCATIVO-Se   extiende la protección a la educación formal, no formal o informal    

El derecho fundamental a la educación, en su vertiente   de acceso y permanencia en el sistema educativo, comprende todas las modalidades   de educación reguladas por la ley en sus respectivos niveles y programas de   formación, así como los distintos establecimientos educativos diseñados para   impartir la enseñanza, de tal suerte que la garantía constitucional de   protección que se deriva del artículo 67 superior, se predica respecto de todos   y cada uno de dichos componentes. Por tal razón, no resulta constitucionalmente   admisible establecer distinciones entre un modelo educativo y otro; o, entre una   institución educativa y otra; puntualmente, entre un programa de educación   formal y uno de educación no formal, o entre un centro universitario y una   institución de educación para el trabajo, pues mientras estén debidamente   reconocidos y aprobados por la autoridad competente, todos gozan de igual   protección constitucional.    

EDUCACION NO FORMAL-Marco normativo    

EDUCACION FORMAL, NO FORMAL E   INFORMAL/EDUCACION NO FORMAL-Hoy,   educación para el trabajo    

Se expidió la Ley 1064 de 2006, y   el Decreto Reglamentario 4904 de 2009, en el artículo 1º de la citada ley, se   reemplaza la denominación de “educación no formal”, contenida en la Ley 115 de   1994, por “educación para el trabajo y el desarrollo humano”. Así mismo, en el   artículo 2º, se establece que “[e]l   Estado reconoce la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano como factor   esencial del proceso educativo de la persona y componente dinamizador en la   formación de técnicos laborales y expertos en las artes y oficios (…)” y consagra que, para todos los   efectos, dicha modalidad “hace   parte integral del servicio público educativo y no podrá ser discriminada”.   Puntualmente, los programas de formación laboral tienen por objeto preparar a   las personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar   competencias laborales concretas relacionadas con las áreas de desempeño   referidas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones. Por disposición legal, al   nombre que se le asigne a estos programas se antepondrá la denominación “Técnico   Laboral en…”, y quien haya alcanzado satisfactoriamente las competencias   establecidas en el mismo, obtendrá el certificado de “técnico laboral por   competencias”.    

DERECHO A LA EDUCACION Y SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Orden a Ejército Nacional disponer el   desacuartelamiento del agenciado de las filas del Ejército Nacional, si así lo   considera conveniente el interesado    

DERECHO A LA EDUCACION NO FORMAL Y SERVICIO MILITAR   OBLIGATORIO-Se advierte al   Ejército Nacional que los programas de formación laboral para el trabajo, hacen   parte integral del servicio público educativo y deben ser valorados como causal   de aplazamiento del servicio militar obligatorio    

DERECHO A LA EDUCACION Y SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Se exhorta a la Escuela Colombiana de   Petróleos S.A., para que, dentro de los parámetros de la autonomía   universitaria, le permita al agenciado, una vez se disponga su   desacuartelamiento, realizar las pasantías para obtener título    

Expediente T-4.360.385    

Demandante:    

Yasmín Pérez   Pérez en calidad de agente oficioso de su hijo Jorge Edison Guerra Pérez    

Demandado:    

Ejército Nacional, Dirección de   Reclutamiento y Control Reservas, Sexta Zona Distrito Militar No. 40    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO    

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos   mil catorce (2014)    

La Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván   Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo de tutela proferido   por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), el 26 de diciembre de   2013, en el trámite del amparo constitucional promovido por la ciudadana Yasmín   Pérez Pérez, en calidad de agente oficioso de su hijo Jorge Edison Guerra Pérez,   contra el Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control Reservas,   Sexta Zona Distrito Militar No. 40.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

El 18 de diciembre de 2013, la ciudadana Yasmín Pérez   Pérez, actuando en calidad de agente oficioso de Jorge Edison Guerra Pérez,   promovió acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de los derechos   fundamentales a la educación y al debido proceso de su hijo, presuntamente   vulnerados por la autoridad demandada, como consecuencia de su reclutamiento y   posterior incorporación al Ejército Nacional como soldado bachiller, mientras se   encontraba adelantando un programa técnico laboral por competencias en   perforación de pozos de petróleo.    

La   situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del   amparo constitucional, es la que a continuación se expone:    

2. Reseña fáctica y pretensiones    

1.1. Jorge Edison Guerra Pérez, de 22 años de edad, fue   convocado por el Distrito Militar No. 40 de Honda (Tolima) a definir su   situación militar una vez obtuvo el título de bachiller técnico.    

1.3. No obstante lo anterior, el Ejército Nacional   rechazó la solicitud y dio continuidad al proceso de selección, procediendo a su   reclutamiento y posterior incorporación como soldado bachiller orgánico asignado   al Batallón de Servicios No. 28 Bochica, con puesto de mando en el municipio de   Puerto Carreño (Vichada), lugar en el que se encuentra actualmente.    

1.4. Ante el hecho constitutivo de lo que, a su juicio,   comporta la vulneración de los derechos fundamentales a la educación y al debido   proceso de Jorge Edison Guerra Pérez, la ciudadana Yasmín Pérez Pérez, actuando en calidad de   agente oficioso de su hijo, promovió acción de tutela con el fin de que le sean   amparadas tales garantías y, en esa medida, se ordene a la autoridad militar   demandada su desacuartelamiento inmediato para que pueda continuar con sus   estudios, así como el aplazamiento de la prestación del servicio militar   obligatorio, hasta tanto concluya los mismos.    

3. Pruebas allegadas al   proceso    

Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela,   todas de origen documental, son las siguientes:    

·         Copia simple de la   cédula de ciudadanía de Yasmín Pérez Pérez (f. 1).    

·         Copia simple de la   cédula de ciudadanía de Jorge Edison Guerra Pérez  (f. 2).    

·         Certificado de estudios   expedido por la Coordinadora de la Escuela Colombiana de Petróleos S.A.S., el 6   de diciembre de 2013, en el que consta que Jorge Edison Guerra Pérez cursó y   aprobó el programa técnico laboral por competencias en perforación de pozos de   petróleo, del cual tiene pendiente realizar las pasantías en un término máximo   de seis meses (f. 3).    

·         Copia simple del acta   individual de graduación, mediante la cual la Institución Educativa Técnica   Comercial “Alfonso López Pumarejo” le otorga a Jorge Edison Guerra Pérez, el   título de bachiller técnico especialidad comercial contable (f. 4).    

·         Copia simple de los   comprobantes de caja en los que constan los pagos que por concepto de matrícula   realizó el estudiante a la Escuela Colombiana de Petróleos S.A.S. (f. 5).    

4. Oposición a la demanda de tutela    

Con el propósito de conformar debidamente el   contradictorio, la autoridad judicial que conoció de la acción de tutela   resolvió admitirla y ordenó ponerla en conocimiento del Ejército Nacional para   efectos de que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones   planteados en ella.    

4.1. Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de   Reservas, Sexta Zona Distrito Militar No. 40    

En la oportunidad procesal señalada, el comandante del   Distrito Militar No. 40 de las Fuerzas Militares dio respuesta a la acción de   tutela, mediante escrito en  el que  informó que, luego de agotar el respectivo proceso de selección, el joven Jorge   Edison Guerra Pérez fue reclutado e incorporado a prestar el servicio militar   obligatorio como soldado bachiller orgánico del Batallón de Servicios No. 28   Bochica. Ello, en razón de la obligación legal que le asiste de prestar su   servicio a la patria y a la sociedad, y bajo el entendido de que su situación no   se enmarca en ninguna de las causales de aplazamiento establecidas en la ley.    

En   efecto, según la autoridad castrense, la ley exige como causal de aplazamiento   para la prestación del servicio militar obligatorio, en el caso de los   bachilleres mayores de edad, que al momento de la selección se encuentren   adelantando estudios superiores de “pregrado” en “centros universitarios”   (Decreto 2124 de 2008). Sin embargo, como quiera que, en el presente caso, el   programa técnico laboral por competencias en perforación de pozos de petróleo no   corresponde al nivel superior de pregrado, ni la Escuela Colombiana de Petróleos   S.A.S. tiene la categoría de ser un centro universitario, sostiene que no es   viable el aplazamiento y, en esa medida, tampoco es posible su   desacuartelamiento.    

II. DECISIÓN   JUDICIAL QUE SE REVISA    

1. Primera instancia    

El Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima),   mediante sentencia proferida el 26 de diciembre de 2013, negó el amparo invocado   por la demandante, tras considerar que el programa técnico laboral en   perforación de petróleo cursado por Jorge   Edison Guerra Pérez no corresponde a ninguno de los niveles de formación de   pregrado de la Educación Superior, el cual se estructura y organiza en los   niveles técnico profesional,   tecnológico y profesional. Por tal razón, advierte que no cumple con los   requisitos legales de aplazamiento para la prestación del servicio militar   obligatorio.    

La anterior decisión judicial no fue objeto de   impugnación.    

III.   CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para   revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia,   con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Constitución Política establece   que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir   cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos   fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las   actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en   los casos específicamente previstos por el legislador.    

En consonancia con dicho mandato superior,   el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el   cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política”, establece lo   siguiente:    

“La acción de tutela podrá ser   ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada   en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a   través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar   derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de   promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la   solicitud. (Subraya fuera de texto)    

También podrá ejercerla el   defensor del pueblo y los personeros municipales”.    

Ahora bien, en el caso particular y concreto de quienes   se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, la jurisprudencia   constitucional ha sido enfática en señalar que, para efectos de demostrar la   legitimación en la causa, no basta con que el padre o la madre del hijo mayor de   edad que se encuentre en esta situación alegue al momento de la presentación de   la acción de tutela los lazos de consanguinidad que los une, sino que, además,   es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i)  que en la solicitud de tutela se haga manifestación expresa de que se actúa en   calidad de agente oficioso y (ii) que se mencione expresamente o se   infiera del contenido de la acción de tutela que el titular de los derechos   presuntamente vulnerados no está en condiciones materiales para promover su   propia defensa por encontrarse prestando el servicio militar obligatorio, que   como bien es sabido, implica someterse a condiciones de concentración y   obediencia debida a su superior jerárquico.[1]    

En   ese orden de ideas, como quiera que en este caso se satisfacen los presupuestos   establecidos por la jurisprudencia constitucional que legitiman al padre o la   madre del hijo mayor de edad que se encuentra prestando el servicio militar   obligatorio para incoar acción de tutela bajo la figura de la agencia oficiosa,   la Sala advierte que la señora   Yasmín Pérez Pérez se encuentra plenamente habilitada para promover el presente   amparo constitucional.    

2.2. Legitimación pasiva    

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto   2591 de 1991, el Ejército Nacional,   Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Sexta Zona Distrito Militar   No. 40, se encuentra legitimado como parte pasiva en   el presente asunto, dada su calidad de autoridad pública y militar, y en la   medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en   discusión.    

3. Problema jurídico    

3.1. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, en   esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión determinar, si por el   hecho de haberse reclutado y posteriormente incorporado a prestar el servicio   militar obligatorio al joven Jorge Edison   Guerra Pérez, mientras se encontraba cursando un programa técnico laboral por   competencias en perforación de pozos de petróleo en la Escuela Colombiana de   Petróleos S.A.S., el Distrito   Militar No. 40 del Ejército Nacional vulneró sus derechos fundamentales a la   educación y al debido proceso.    

3.2. Concretamente, habrá de establecer si el programa  técnico laboral por competencias en   perforación de pozos de petróleo, así como la Escuela Colombiana de Petróleos   S.A.S., constituyen referentes válidos para efectos del aplazamiento de la   prestación del servicio militar obligatorio en el caso de los jóvenes mayores de   edad que al momento de la selección se encuentren adelantando estudios   superiores.    

3.3. Para tal efecto, esta Sala se ocupará de revisar   la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con (i) la prestación   del servicio militar obligatorio, modalidades, proceso de reclutamiento y,   causales de exención y aplazamiento; (ii) el derecho fundamental a la educación   y su protección respecto de todas las modalidades y niveles que integran el   sistema educativo; y (iii) el marco normativo que regula la educación no formal,   hoy, educación para el trabajo y el desarrollo humano, para, posteriormente,   resolver el caso concreto.    

4. La prestación del servicio militar obligatorio,   modalidades, proceso de reclutamiento y, causales de exención y aplazamiento    

4.1. Conforme con lo dispuesto en el artículo 2º de la   Constitución Política, son fines del Estado, entre otros, “defender la   independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la   convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. A su turno, el   artículo 216 del mismo ordenamiento, encomienda esta labor a la fuerza pública,   integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares[2] y la Policía   Nacional, y consagra la obligación de todos los colombianos de prestar el   servicio militar “cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la   independencia nacional y las instituciones públicas”, con las prerrogativas   y exenciones que establezca la ley.    

4.2. En cumplimiento del anterior mandato, el   legislador expidió la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el   servicio de reclutamiento y movilización”. En su artículo 10º, dispone que   “todo varón colombiano está obligado a   definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de   edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando   obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos   termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad”.    

Más adelante, en el   artículo 13 de la misma ley, se establecen las modalidades para atender   la prestación del servicio militar obligatorio y su duración, así: soldado   regular (18 a 24 meses); soldado bachiller (12 meses); auxiliar de   policía bachiller (12 meses) y soldado campesino (12 hasta 18 meses).    

4.4. Si bien es cierto la   prestación del servicio militar es un deber y una obligación constitucional que   se deriva de los principios superiores de solidaridad y reciprocidad social[3], también lo es que el legislador,   en ejercicio de su facultad de configuración legislativa, ha establecido las   causales que permiten su exención y aplazamiento, en circunstancias especiales.    

4.5. En ese sentido, según   lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la citada Ley 48 de 1993, están exentos   de prestar el servicio militar “en todo tiempo”, sin pagar cuota de compensación   militar[4]: (i) los limitados   físicos y sensoriales permanentes y (ii) los indígenas que residan en   su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. Entre   tanto, “solo en tiempos de paz” y con la obligación de inscribirse y pagar cuota   de compensación militar, quedan exentos de prestar el servicio militar   obligatorio: (i) los clérigos y religiosos; (ii) los condenados a pena   accesoria de pérdida de derechos políticos;(iii) el hijo único hombre o   mujer; (iv) el huérfano de padre o madre que esté a cargo de la   subsistencia de sus hermanos incapaces; (v) el hijo de padres incapacitados   para trabajar o mayores de 60 años cuando carezcan de medios de   subsistencia; (vi) el hermano o hijo de quien haya muerto o adquiridos una   inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos de servicio o como   consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio,   a menos que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; (vii) los   casados que hagan vida conyugal; (viii) los inhábiles relativos y   permanentes  y (ix) los hijos de miembros de la Fuerza Pública que hayan fallecido o   adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos de   servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos,   voluntariamente quieran prestarlo. Al anterior grupo de personas    relevadas de la prestación del servicio militar obligatorio, han de sumarse (x)   los varones víctimas de desplazamiento forzado, quienes conforme con la   Ley 1448 de 2011[5] y la jurisprudencia de esta   Corporación[6], dadas las especiales   circunstancias de indefensión y vulnerabilidad en las que se encuentran, son   titulares de una especial protección por parte del Estado que se traduce en la   exención transitoria -por tres años- de dicha obligación legal, obteniendo   durante ese lapso la libreta militar provisional sin costo[7].    

4.6. Ahora bien, en punto   al aspecto relacionado con las causales de aplazamiento para la prestación del   servicio militar obligatorio, tema central que ocupa la atención de la Sala, el   artículo 29 de la misma ley se refiere a ellas, en el siguiente orden:    

“a) Ser hermano de quien esté prestando   servicio militar obligatorio    

b) Encontrarse detenido presuntivamente por   las autoridades civiles en la época en que deba ser incorporado;    

c) Resultar inhábil relativo temporal, en   cuyo caso queda pendiente de un nuevo reconocimiento hasta la próxima   incorporación. Si subsistiere la inhabilidad, se clasificará para el pago de la   cuota de compensación militar;    

d) Haber sido aceptado o estar cursando   estudios en establecimientos reconocidos por   las autoridades eclesiásticas[8] como centros de preparación de la carrera   sacerdotal o de la vida religiosa;     

e) El aspirante a ingresar a las escuelas   de formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes;    

f) El inscrito que esté cursando el último   año de enseñanza media y no obtuviere el título de bachiller por pérdida del   año;    

g) El conscripto que reclame alguna   exención al tenor del artículo 19 de la presente Ley”.    

4.7. Dentro del propósito de proteger a los   menores de edad contra los efectos del conflicto armado interno, el Congreso de   la República expidió la Ley 418 de 1997, “por la cual se consagran   unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia   y se dictan otras disposiciones”. En lo que interesa a la presente causa, el   artículo 13 de dicho ordenamiento consagra la prohibición de incorporación a las   filas para la prestación del servicio militar de los menores de 18 años de edad,   y establece dos nuevas causales de aplazamiento del servicio militar   obligatorio, en los siguientes casos: (i) estudiantes de undécimo grado,   menores de edad que, conforme con la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para   prestar dicho servicio, excepto que voluntariamente y con la autorización   expresa y escrita de sus padres, opten por el cumplimiento inmediato de su deber   constitucional y (ii) mayores de edad matriculados en un programa de   pregrado en institución de educación superior. Lo anterior, hasta el   cumplimiento de la mayoría de edad y la terminación de sus estudios,   respectivamente.    

Textualmente, la norma en cita dispone lo   siguiente:    

“Artículo 13. Los menores de 18 años de edad no serán   incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los   estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de   1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su   incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad, excepto   que voluntariamente y con la autorización expresa y escrita de sus padres, opten   por el cumplimiento inmediato de su deber constitucional. En este último caso,   los menores reclutados no podrán ser destinados a zonas donde se desarrollen   operaciones de guerra ni empleados en acciones de confrontación armada.    

Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere   aplazado su servicio militar estuviere matriculado en un programa de pregrado en   institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su   deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios.   Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará   el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el   título correspondiente solo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio   militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará   exigible la obligación de incorporarse al servicio militar.    

La autoridad civil o militar que desconozca la presente   disposición incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la   destitución”. (Negrilla fuera del   texto original).    

4.8. Posteriormente,   mediante la Ley 548 de 1999, “por medio de la cual se prorroga la   vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras   disposiciones”, el legislador introdujo varias modificaciones y adiciones al   artículo 13 de la Ley 418 de 1997. Conforme con lo dispuesto en el artículo 2º   de la citada Ley 548/99, los menores de 18 años de edad, sin excepción, no   pueden ser incorporados a prestar el servicio militar. Por tal razón, se elimina   la expresión “excepto que  voluntariamente y con la autorización   expresa y escrita de sus padres, opten por el cumplimiento inmediato de su deber   constitucional”.    

Por otra parte, con la   reforma se amplía la posibilidad de que no solo el joven mayor de edad   “matriculado” en un programa de pregrado en institución de educación superior   tenga la opción de aplazar la prestación del servicio militar obligatorio hasta   la terminación de sus estudios, sino que también extiende dicho beneficio a   quien se encuentre en estado “admitido”.    

Finalmente, se introduce   un parágrafo al artículo 13 de la Ley 418 de 1997, en el sentido de que el joven   que en razón de sus estudios haya aplazado la prestación del servicio militar,   al término de los mismos, cumplirá su deber constitucional como profesional   universitario o profesional tecnológico al servicio de las fuerzas   armadas, por el término de seis meses, homologable al año rural, período de   práctica, semestre industrial, año de judicatura, servicio social obligatorio o   exigencias académicas similares.    

El nuevo texto del   artículo 13 de la Ley 418 de 1997, conforme fue modificado por el artículo 2º de   la Ley 548 de 1999, es del siguiente tenor:    

“Artículo 2°. El artículo 13 de la Ley 418 de 1997,   quedará así:    

Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere   aplazado su servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de   pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir   inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus   estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le   conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el   aplazamiento, el título correspondiente solo podrá ser otorgado una vez haya   cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios   superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar.    

La autoridad civil o militar que desconozca la presente   disposición incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución.    

Parágrafo. El joven convocado a filas que haya aplazado su   servicio militar hasta la terminación de sus estudios profesionales, cumplirá su   deber constitucional como profesional universitario o profesional tecnólogo al   servicio de las fuerzas armadas en actividades de servicio social a la   comunidad, en obras civiles y tareas de índole científica o técnica en la   respectiva dependencia a la que sea adscrito necesite. En tal caso, el servicio   militar tendrá una duración de seis meses y será homologable al año rural,   periodo de práctica, semestre industrial, año de judicatura, servicio social   obligatorio o exigencias académicas similares que la respectiva carrera   establezca como requisito de grado. Para los egresados en la carrera de derecho,   dicho servicio militar podrá sustituir la tesis o monografía de grado y, en todo   caso, reemplazará el servicio social obligatorio a que se refiere el artículo   149 de la Ley 446 de 1998”.    

4.9. El artículo 2º de la   Ley 548 de 1999 anteriormente citado, fue sometido a juicio de   inconstitucionalidad mediante demanda ciudadana, formulada específicamente   contra los incisos 2º, 3º y 4º del mismo. En esa oportunidad, la demanda se   estructuró bajo el cargo de vulneración del principio de igualdad, en razón de   haberse sustraído de la obligación constitucional y legal de prestar el servicio   militar a un determinado grupo de sujetos (estudiantes admitidos o matriculados   en pregrado en instituciones de educación superior), frente al resto de la   población, estableciendo un trato diferencial injustificado. Al resolver sobre   el particular, en la sentencia C-1409 de 2000, la Corte declaró la exequibilidad   de la norma demandada y, como fundamento de su decisión, sostuvo lo siguiente:    

“La disposición acusada, con miras a   proteger el derecho a la educación, consagra entonces un trato especial   -relativo a su estado- para los estudiantes que terminan su bachillerato y se   encuentran matriculados en pregrado en instituciones de educación superior, sin   que al hacerlo se desconozca el deber patriótico que, como colombianos, les   corresponde. En ningún momento busca el legislador que tales personas queden   exentas de prestar el servicio militar, ni tampoco aspira a crear respecto de   ellas preferencia injustificada ni trato discriminatorio, por comparación con   quienes, por diversas circunstancias, no acuden en esa época a las aulas   universitarias.    

Se habla de “aplazamiento” del deber, no de   exoneración del mismo, y, desde luego, el legislador, al prever esa posibilidad   tiene en cuenta, además de las circunstancias individuales del estudiante, las   del interés colectivo. Tales personas se preparan académicamente y después   ingresan a las filas. El aplazamiento les permite, una vez sean profesionales,   cumplir con esta obligación en forma más productiva para la institución y para   el país, en cuanto gozan de una mejor formación y conocimientos, lo cual redunda   en una profesionalización de las Fuerzas Armadas” (…).    

4.10. Con posterioridad al aludido fallo,   el Congreso de la República expidió la Ley 642 de 2001, “por la cual   se aclara el artículo 2º, inciso segundo de la Ley 548 de 1999, en lo atinente a   la incorporación de jóvenes bachilleres al servicio militar”. En el artículo   1º del citado ordenamiento, se aclara el inciso segundo del artículo 2º de la   Ley 548 de 1999, en el sentido de que tal disposición “se aplicará también a   quienes cumplan los dieciocho (18) años mientras cursan sus estudios de   bachillerato, momento en el cual deben definir su situación militar”. Acorde   con ello, podrán aplazar la prestación del servicio militar obligatorio no solo   los jóvenes mayores de edad inscritos o matriculados en programas de pregrado en   instituciones de educación superior, sino también, quienes al cumplir la mayoría   de edad se encuentren adelantando estudios de bachillerato en instituciones de   educación media durante la vigencia de la Ley 548 de 1999[9].    

4.11. Al pronunciarse respecto de una demanda de   inconstitucionalidad formulada contra el artículo 2º (parcial) de la Ley 642 de 2001, basada en   el argumento según el cual, la norma crea una   discriminación injustificada porque impide que los beneficios de la Ley 548 de   1999 se apliquen a los jóvenes que terminaron su bachillerato y aplazaron la   prestación del servicio militar antes de entrar en vigencia dicha ley, la Corte,   en la sentencia C-456 de 2002, declaró la exequibilidad condicionada de la norma   acusada, bajo el entendido que los beneficios que allí se establecieron también   se aplican a los jóvenes bachilleres que válidamente aplazaron el cumplimiento   del deber de prestar el servicio militar desde 1997. Puntualmente, la Corte   abordó el asunto en los siguientes términos:    

“Así las cosas, los jóvenes   bachilleres mayores de edad que pueden exigir la aplicación del aplazamiento y   los beneficios solo son quienes finalicen sus estudios de bachillerato durante   la vigencia de la Ley 548 de 1999. Pero los jóvenes, que desde 1997 estaban   facultados por la Ley 418 de 1997, para aplazar el servicio militar por ser   menores de edad y al momento de entrar en vigencia la Ley 548 de 1999, se   encontraban cursando estudios de pregrado, son también sujetos cubiertos por los   dos beneficios adicionales y accesorios del aplazamiento (…)”.    

4.12. En ese   orden de ideas, según lo dispuesto en las Leyes 48 de 1993, 418 de 1997, 548 de   1999 y 642 de 2001, así como en las sentencias C-1409 de 2000 y C-456 de 2002,   son causales de aplazamiento para la prestación del servicio militar obligatorio   “por el tiempo que subsistan”, las siguientes condiciones:    

“a) Los jóvenes menores y mayores de edad   que al momento de la selección se encuentren adelantando estudios   universitarios, se les debe aplazar la definición de su situación militar hasta   cuando terminen los estudios de pregrado.    

b) Ser hermano de quien esté prestando   servicio militar obligatorio.    

c) Encontrarse detenido presuntivamente por   las autoridades civiles en la época en que deba ser incorporado.    

e) Haber sido aceptado o estar cursando   estudios en establecimientos reconocidos por   las autoridades eclesiásticas[10] como centros de preparación de la carrera   sacerdotal o de la vida religiosa.    

f) El aspirante a ingresar a las escuelas   de formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes.    

g) El inscrito que esté cursando el último   año de enseñanza media y no obtuviere el título de bachiller por pérdida del   año.    

h) El conscripto que reclame alguna   exención al tenor del artículo 19 de la Ley 48 de 1993 (sorteo)”.    

4.13. Así las cosas, la evolución que en el   ordenamiento legal colombiano ha tenido la institución jurídica del servicio   militar obligatorio, puede definirse y resumirse de la siguiente manera:    

·         Desde el año 1993, todo   varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de que   cumpla la mayoría de edad y hasta los 50 años.    

·         Los estudiantes de   bachillerato deben definir su situación militar cuando obtengan el título de   bachiller.    

·         Desde el año 1997, los   estudiantes de bachillerato menores de edad que hubieren resultado elegidos para   prestar el servicio militar, deben aplazar el cumplimiento de su deber   constitucional hasta cuando alcancen la mayoría de edad.    

·         Los jóvenes que debieron   aplazar la prestación del servicio militar hasta el cumplimiento de la mayoría   de edad y una vez cumplidos los 18 años se encuentren adelantando estudios de   pregrado en una institución de educación superior, pueden aplazar el   cumplimiento de su deber constitucional, hasta cuando finalicen sus estudios de   pregrado, u optar por cumplirlo inmediatamente, en cuyo caso la respectiva   institución educativa deberá asegurarles el cupo en igualdad de condiciones.    

·         Desde el año 1999, para   los jóvenes que hubieren aplazado la prestación del servicio militar hasta la   finalización de sus estudios, se creó el beneficio de reducirlo a seis (6)   meses, con la posibilidad de homologarlo para efectos de cumplir con   determinadas exigencias académicas que imponen ciertas profesiones.    

·         A partir del año 2001,   el beneficio del aplazamiento se extiende a los jóvenes que al cumplir la   mayoría de edad se encuentren cursando estudios de bachillerato, quienes podrán   aplazar la prestación del servicio militar hasta que culminen sus estudios de   pregrado en centros universitarios. También se aplicará dicho beneficio a los   jóvenes que, desde 1997, estaban facultados para aplazar la prestación del   servicio militar por ser menores de edad, y al momento de entrar en vigencia la   Ley 548 de 1999, se encontraban cursando estudios de pregrado (Sentencia   C-456/2002).    

5. El derecho fundamental a la educación y su   protección respecto de todas las modalidades y niveles que integran el sistema   educativo    

5.1. Según lo dispuesto en el artículo 67 de la Carta Política, la educación es   una garantía constitucional que goza de una doble connotación jurídica: (i) la   de derecho  de todas las personas, que se traduce en el acceso al conocimiento, a la   ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura[11]; y (ii) la de   servicio público con una función social, cuya regulación, inspección   y vigilancia se encuentra a cargo del Estado, con el  fin de velar por su   adecuado cubrimiento, por la calidad del servicio, por el cumplimiento de sus   fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.    

5.2. Conforme con su configuración constitucional, la educación fue enmarcada en la categoría de los   denominados derechos sociales, económicos y culturales, o de contenido   prestacional, “entendidos como aquellos cuya materialización exige de   regulación legal, apropiaciones presupuestales y la provisión de una estructura   organizacional, que conlleva la realización de prestaciones positivas,   principalmente en materia social, para asegurar unas condiciones materiales   mínimas de exigibilidad”[12].    

5.3. Acorde con ello, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el   derecho a la educación comprende cuatro (4) dimensiones de contenido   prestacional, a saber: “(i)   la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de   crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos   aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a   los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura   para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que   implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones   de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en   el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista   geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la   necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los   educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv)   la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe   impartirse”[13].    

5.4. No obstante, desde sus primeros pronunciamientos[14] esta Corporación advirtió   acerca del carácter ius fundamental de la educación sin desconocer su   contenido prestacional, sobre la base de considerar que se trata de una garantía   inherente y esencial para lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre,   en tanto constituye una de las esferas de la cultura, realiza el principio   material de igualdad y es el medio para obtener el conocimiento como valor que   inspira el Estado Social y Democrático de Derecho. Adicionalmente, destacó que   posee una característica propia de los derechos constitucionales fundamentales,   que consiste en su reconocimiento expreso como tal por el Constituyente, dado   que, en el artículo 44 superior, se dispuso que son derechos fundamentales de   los niños, entre otros, la educación.[15]     

De manera puntual, esta Corporación ha destacado la   trascendencia constitucional de la educación, señalando que “pertenece a la   categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un   factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el   desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades (…) constituye un   medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de   allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las   personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza   humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es   el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento   del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la   igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13,   68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida en que la persona tenga   igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la   vida para efecto de realizarse como persona”[16].    

5.5. Ahora bien, desde su faceta de servicio público que cumple una función   social, la educación supone además el compromiso por parte del Estado de   asegurar las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo, tanto en el sector público como   en el sector privado. En ese sentido, la Corte ha  expresado que “el   derecho a la educación, tal y como fuera consagrado por el constituyente en el   artículo 67 superior, goza de un contenido esencial amplio y dinámico que   irradia a todas las esferas del sistema educativo nacional, dentro de cuyos   objetivos está el de promover el mayor número de oportunidades de acceso, de   acuerdo con los planes y programas que sean definidos por el Legislador en el   ejercicio de las competencias asignadas”[17].    

5.6. Bajo esa orientación, la   jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que “la protección que se predica frente al derecho a la   educación, se circunscribe a todos los ámbitos que conforman el sistema   educativo”[18], de tal suerte que no resulta constitucionalmente   admisible “exclusión alguna a la protección que se impone a este derecho,   pues ello desconocería el núcleo esencial del mismo, es decir, ‘[a]quel ámbito   necesario e irreductible de conducta que el derecho  protege   independientemente de las modalidades o formas como él se manifieste’[19]”[20].    

5.7. Distintos han sido   los escenarios constitucionales en los cuales la Corte ha tenido oportunidad de   pronunciarse en relación con la protección extensiva del derecho fundamental a   la educación hacia todos sus niveles. Así, por ejemplo, en materia de seguridad   social en pensiones, cuando por el hecho de adelantar programas de educación no   formal se niegan determinadas asistencias; o frente a la prestación del servicio   militar obligatorio, en casos en los que no se reconoce como causal de   aplazamiento cursar estudios no formales, esta Corporación ha abordado el tema   en los siguientes términos:    

“La garantía   constitucional establecida por el artículo 67 respecto al adecuado cubrimiento   del servicio y el derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo,   permite concluir que la educación debe ser objeto de protección por parte del   Estado, independientemente de su naturaleza a saber, formal, no formal o   informal, la modalidad en que ésta se desarrolle (técnica, tecnológica,   complementaria o similar naturaleza), o la institución educativa en la que se   realice. Por ende, está prohibido conforme la jurisprudencia previamente citada,   que un programa de formación y capacitación en una determinada profesión u   oficio pueda ser dejado de lado por no ser de carácter universitario o   profesionalizante. Ello supondría, establecer diferencias entre tipos de   educación sin tener puntos objetivos de comparación constitucionalmente   admisibles. Se reitera, que la protección integral del derecho a la educación   debe  otorgarse sin discriminación alguna en tanto su garantía permite el   reconocimiento de otros derechos constitucionales fundamentales.”[21]    

5.8. Particularmente, y   por interesar a esta causa, en materia de protección del derecho a la educación   de estudiantes reclutados e incorporados a prestar el servicio militar   obligatorio mientras se encontraban adelantando programas de educación no   formal, hoy, educación para el trabajo y el desarrollo humano[22],   en la sentencia T-774 de 2013, la Corte sostuvo:    

“La   Constitución Política es diáfana al consagrar y proteger la educación, sin   importar nivel, modalidad o claustro, como un derecho superior, por lo que mal   puede el Ejército Nacional condicionar el reconocimiento de una prerrogativa que   para el caso comprende el aplazamiento en la prestación del servicio militar, a   que la persona se encuentre matriculada estrictamente en una institución de   educación formal, como lo serían los centros universitarios, desestimando los   establecimientos educativos que el mismo Estado ‘ha autorizado mediante actos   administrativos para que ofrezcan programas educativos a la sociedad,   facilitando el acceso a las personas, acorde, desde luego, a su vocación y   condiciones socioeconómicas’[23]”.    

5.9. Así las cosas, ha de concluirse que el   derecho fundamental a la educación, en su vertiente de acceso y permanencia en   el sistema educativo, comprende todas las modalidades de educación reguladas por   la ley en sus respectivos niveles y programas de formación, así como los   distintos establecimientos educativos diseñados para impartir la enseñanza, de   tal suerte que la garantía constitucional de protección que se deriva del   artículo 67 superior, se predica respecto de todos y cada uno de dichos   componentes. Por tal razón, no resulta constitucionalmente admisible establecer   distinciones entre un modelo educativo y otro; o, entre una institución   educativa y otra; puntualmente, entre un programa de educación formal y uno de   educación no formal, o entre un centro universitario y una institución de   educación para el trabajo, pues mientras estén debidamente reconocidos y   aprobados por la autoridad competente, todos gozan de igual protección   constitucional.    

6. Breve referencia al marco normativo que   regula la educación no formal, hoy, educación para el trabajo y el desarrollo   humano    

6.1. Como ya se anotó, la educación, en su faceta de servicio público que cumple   una función social, es una prestación a cargo del Estado, quien por expreso   mandato del artículo 67 Superior, tiene la responsabilidad de asegurar su acceso   obligatorio, permanente y en forma gratuita a los menores de 18 años, así como   garantizar el adecuado cubrimiento del servicio a toda la población estudiantil.   En esa medida le corresponde, además, regular y ejercer la suprema inspección y   vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad, por el   cumplimiento de sus fines y por la formación integral de los educandos.    

6.2. Con el propósito de desarrollar y dar contenido a estos mandatos   constitucionales, el legislador expidió la Ley 115 de 1994 -Ley General   de Educación-, mediante la cual se establecieron las normas generales para regular el servicio público de   educación. Según lo dispuesto en su artículo 1º, la citada ley tiene por objeto   definir y desarrollar la organización y prestación de la educación formal en sus   niveles preescolar, básica (primaria y segundaria) y media; no formal e   informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar,   a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas,   sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que   requieran rehabilitación social.    

6.3. A su turno, el artículo 2º del mismo   ordenamiento dispone que el servicio educativo “comprende el conjunto de   normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y grados,   la educación no formal, la educación   informal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales   o privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos   humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y financieros,   articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la   educación”.    

6.4. Conforme con lo anterior, el sistema   educativo en Colombia se estructura en torno a las siguientes modalidades   reguladas en la ley:    

·         Educación formal: entendida como aquella que se imparte en   establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos   lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados   y títulos (art. 10º). Comprende los niveles de (i) preescolar;   (ii) básica, con una duración de nueve grados, desarrollada en dos   ciclos: básica primaria (cinco grados) y básica segundaria (dos   grados); y (iii) media, con una duración de dos grados que puede ser de   carácter académica o técnica.    

Al nivel de educación media le sigue el nivel de   Educación Superior, el cual se encuentra regulado mediante ley especial (Ley   30/1992), y comprende los niveles de pregrado y posgrado. En nivel   de pregrado tiene a su vez tres niveles de formación: técnico profesional,   tecnológico y profesional. El nivel de posgrado comprende los niveles   de especialización, maestría y doctorado.    

·         Educación no formal: corresponde   a la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir   conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al   sistema de niveles y grados. Se rige por los principios y fines generales de la   educación y promueve el perfeccionamiento de la persona humana, el conocimiento   y la reafirmación de los valores nacionales, la capacitación para el desempeño   artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y técnico, la protección y   aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y   comunitaria (art. 37).    

·         Educación informal: se considera   educación informal todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido,   proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios   impresos, tradicionales, costumbres, comportamientos sociales y otros no   estructurados (art. 43).    

6.5. Concretamente, en materia de educación no formal, que interesa a este caso,   cabe destacar el compromiso que le asiste al Estado de apoyar y fomentar dicha   modalidad de educación, para lo cual, según el artículo 41 de la Ley General de   Educación, deberá brindar oportunidades para ingresar a ella y ejercer un   permanente control, en procura de que se ofrezcan programas de calidad. La   creación,   organización y funcionamiento de programas y de establecimientos de educación no formal se regirá por la   reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional (art. 42).    

6.6. En desarrollo del anterior mandato, se   expidió la Ley 1064 de 2006[24], y el Decreto Reglamentario 4904 de   2009[25].    En el artículo 1º de la citada ley, se reemplaza la denominación de “educación   no formal”, contenida en la Ley 115 de 1994, por “educación para el trabajo y   el desarrollo humano”. Así mismo, en el artículo 2º, se establece que   “[e]l Estado reconoce la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano como   factor esencial del proceso educativo de la persona y componente dinamizador en   la formación de técnicos laborales y expertos en las artes y oficios (…)” y   consagra que, para todos los efectos, dicha modalidad “hace parte integral   del servicio público educativo y no podrá ser discriminada”.    

6.8. Entre tanto, en el artículo 1.2 del   Decreto 4904 de 2009, se reitera lo expuesto en la Ley General de Educación, en   el sentido de que la educación para el trabajo y el desarrollo humano -antes   educación no formal- hace parte integral del servicio público educativo y   responde a los fines de la educación consagrados en dicha ley.    

6.9. Dentro de los objetivos de la   educación para el trabajo y el desarrollo humano se destaca el de “promover   la formación en la práctica del trabajo mediante el desarrollo de conocimientos   técnicos y habilidades, así como la capacitación para el desempeño artesanal,   artístico, recreacional y ocupacional, la protección y aprovechamiento de los   recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria para el desarrollo   de competencias laborales específicas”[26].    

6.10. Adicionalmente, según el mencionado   decreto, la educación para el trabajo y el desarrollo humano podrá impartirse en   instituciones de carácter estatal o privado, e incluso de educación superior,   mientras estén organizadas para ofrecer y desarrollar programas de formación   laboral o de formación académica, de acuerdo con lo establecido en la Ley   115 de 1994.    

Puntualmente, los programas de formación   laboral tienen por objeto preparar a las personas en áreas específicas de   los sectores productivos y desarrollar competencias laborales concretas   relacionadas con las áreas de desempeño referidas en la Clasificación Nacional   de Ocupaciones[27]. Por disposición legal, al nombre que   se le asigne a estos programas se antepondrá la denominación “Técnico Laboral   en…”, y quien haya alcanzado satisfactoriamente las competencias   establecidas en el mismo, obtendrá el certificado de “técnico laboral por   competencias”.    

6.11. Finalmente, para que las   instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano puedan ofrecer   programas de formación laboral y académica, deberán contar con licencia de   funcionamiento debidamente otorgada por la Secretaría de Educación de la   respectiva entidad territorial y obtener el registro de tales programas.   Una vez otorgado el registro, el programa podrá consultarse en el Sistema de   Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano -SIET-[28].    

Delimitado así el marco normativo que regula   la educación no formal, hoy, educación para el trabajo y el desarrollo humano,   pasará la Sala a abordar el estudio del caso concreto.    

7. Caso concreto    

7.1. Tal como se indicó en el acápite de antecedentes   de la presente providencia, el joven Jorge Edison Guerra Pérez, de 22 años de   edad, fue convocado por el Distrito Militar No. 40 de Honda (Tolima) a definir   su situación militar. Al momento de presentarse ante dicha autoridad, y con el   propósito de obtener el aplazamiento de la prestación del servicio militar   obligatorio, exhibió un certificado de estudios expedido por la Escuela   Colombiana de Petróleos S.A.S., con el que pretendía demostrar que se encontraba   adelantando un programa técnico laboral por competencias en perforación de pozos   de petróleo, del cual le hacía falta realizar 600 horas de prácticas, para   efectos de cumplir satisfactoriamente con el mismo.    

No obstante lo anterior, el 10 de diciembre de 2013, la   autoridad militar demandada procedió a su reclutamiento y posterior   incorporación a las filas del Ejército Nacional, en calidad de soldado   bachiller, sobre la base de estimar que la ley exige como causal de aplazamiento   para la prestación del servicio militar obligatorio estar adelantando estudios   de pregrado en centros universitarios y, como quiera que, el programa técnico   laboral por competencias en perforación de pozos de petróleo no corresponde al   nivel de educación superior, ni la Escuela Colombiana de Petróleos S.A.S. es una   institución universitaria, no era procedente el aplazamiento.    

7.3. Vista la situación fáctica descrita, le   corresponde a la Sala definir si el Distrito Militar No. 40 de las Fuerzas   Militares vulneró los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso   del joven Jorge Edison Guerra Pérez, al no concederle el aplazamiento de la   prestación del servicio militar obligatorio, por el hecho de cursar un programa   de educación no formal, hoy, de educación para el trabajo y el desarrollo   humano.    

Puntualmente, deberá establecer si de acuerdo con el   marco normativo que regula la organización del sistema educativo y la   jurisprudencia proferida por esta Corporación, resulta constitucionalmente   admisible excluir el programa técnico laboral por competencias en perforación de   pozos de petróleo, impartido por la Escuela Colombiana de Petróleos S.A.S, de   los presupuestos establecidos por la ley para el aplazamiento de la prestación   del servicio militar obligatorio por razón de estudios.    

7.4. Como ya se mencionó en la parte considerativa de   esta providencia, el servicio público educativo en Colombia se articula en torno   a varios modelos de educación, que responden a las necesidades e intereses de   las personas, de la familia y de la sociedad. Para todos los efectos, la   educación para el trabajo y el desarrollo humano -antes educación no formal-,   como uno de tales modelos, hace parte integral del servicio público educativo[29].    

A su vez, el modelo de educación para el trabajo y el   desarrollo humano comprende dos programas de formación, esto es, el programa de   formación laboral y el programa de formación académica. De manera particular, el   programa de formación laboral tiene por objeto preparar al estudiante en   determinadas áreas de los sectores productivos y desarrollar competencias   laborales específicas relacionadas con dichas áreas. Se imparte a través de   instituciones públicas o privadas creadas por la ley para dicho efecto; y al   finalizar satisfactoriamente las competencias establecidas en el referido   programa, el alumno recibe el Certificado que lo acredita como Técnico Laboral   por Competencias en el área de su elección.    

Para que una institución de educación para el trabajo y   el desarrollo humano pueda ofrecer y desarrollar programas de formación laboral,   debe contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial   y obtener el registro de los programas que brinde.    

7.5. En materia de prestación del servicio militar   obligatorio, una de las causales para su aplazamiento previstas en la ley,   consiste en que el joven menor o mayor de edad que haya sido seleccionado, se   encuentre adelantando estudios de pregrado en una institución de educación   superior. En estos casos, el aplazamiento se otorga hasta la terminación de sus   estudios.    

Sobre este particular, la Corte ha venido   sosteniendo de manera reiterada y uniforme que una interpretación sistemática de   las normas que regulan la prestación del servicio militar obligatorio acorde con   los mandatos superiores que la Constitución impone, permite concluir que no   resulta constitucionalmente admisible hacer exclusiones frente a las distintas   modalidades de educación que el servicio educativo ofrece, para efectos de   evaluar la existencia de una posible causal de aplazamiento.    

En efecto, en distintos pronunciamientos la   Corte ha hecho énfasis en que la protección del derecho a la educación se   predica respecto de todos los ámbitos del sistema educativo, abarca todas las   modalidades, niveles y grados que la integran. En ese sentido, si a través de la   figura del aplazamiento el legislador pretendió asegurar la vigencia de esta   garantía fundamental frente a actuaciones susceptibles de atentar contra ella   derivadas de la obligación de prestar el servicio militar, mal puede el Ejército   Nacional condicionar el reconocimiento de dicho beneficio a que la persona se   encuentre adelantando una determinada modalidad de estudios, como lo es un   programa de pregrado en una institución de educación superior. Aceptar un   planteamiento como este, además de desconocer el derecho a la educación en todas   sus facetas, supondría permitir un trato discriminatorio frente a quienes   libremente y de acuerdo a su condición socio-económica, optaron por el modelo de   educación que más se ajustaba a sus necesidades y preferencias dentro del   catálogo abierto que el sistema educativo les ofrece.    

7.6. Descendiendo al caso en estudio,   encuentra la Sala que, conforme con el certificado expedido por la coordinadora   de la Escuela Colombiana de Petróleos S.A.S, el joven Jorge Edison Guerra Pérez,   al momento de ser reclutado e incorporado a las filas del Ejército Nacional, se   encontraba cursando en esa institución un programa de formación laboral -antes educación no   formal-, concretamente, un programa técnico laboral en perforación de pozos de   petróleo, del cual le hacía falta realizar el período de  prácticas para   concluir satisfactoriamente con el mismo.    

Adicionalmente, cabe agregar que consultada la   plataforma electrónica del Sistema de Información de Educación para El Trabajo   -SIET-[30],   mecanismo diseñado por el Ministerio de Educación Nacional para informar acerca   de las instituciones y programas de educación para el trabajo y el desarrollo   humano debidamente autorizados y registrados, se logró constatar que la Escuela   Colombiana de Petróleos S.A.S., con sede en el municipio de La Dorada (Caldas),   cuenta con la licencia de funcionamiento No. 4591, otorgada por la Secretaría de   Educación Departamental de Caldas, el 28 de julio de 2010. De igual manera, el   programa técnico laboral en perforación de pozos de petróleo que imparte esa   institución, se encuentra debidamente registrado.    

Así las cosas, contrario a lo señalado por la autoridad   demandada en el escrito de contestación de la acción de tutela, en el caso del   joven Jorge Edison Guerra Pérez se configuraba plenamente la causal de   aplazamiento para la prestación del servicio militar obligatorio por razón de   estudios que, de no haber sido por la decisión inicua del Ejército Nacional, le   habría permitido una vez terminados estos, prestar el servicio militar con los   beneficios que le otorga el artículo 13 de la Ley 418 de   1997, conforme fue modificado por el artículo 2º de la Ley 548 de 1999,   es decir, por el término de seis meses (antes doce meses) y con la posibilidad   de homologar determinadas exigencias académicas, vulnerándose así su derecho   fundamental a la educación.    

Del mismo modo, como quiera que la autoridad   castrense, durante el proceso de selección del personal que ha de prestar el   servicio militar obligatorio, omitió la exigencia de verificar las condiciones   particulares del joven Jorge Edison Guerra Pérez, para efectos del aplazamiento   de su deber constitucional antes de proceder a su reclutamiento y posterior   incorporación a las filas del Ejército Nacional, la Sala concluye que también se   vulneró su derecho fundamental al debido proceso.    

Sobre el particular, es menester señalar que   el derecho fundamental al debido proceso se relaciona directamente con el   comportamiento que deben observar todas las autoridades públicas -incluidas las   militares- en el ejercicio de sus funciones, en cuanto se encuentran obligadas a   actuar conforme con los procedimientos previamente definidos por la ley para la   creación, modificación o extinción de determinadas situaciones jurídicas de los   administrados, como una manera de garantizar los derechos que puedan resultar   involucrados por sus decisiones. [31]    

7.7. En virtud de lo expuesto, la Sala   Cuarta de Revisión de esta Corporación revocará la sentencia proferida por el   Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, el 26 de diciembre de 2013 y, en su   lugar, tutelará los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de   Jorge Edison Guerra Pérez. En consecuencia, ordenará al Ejército Nacional,   Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Sexta Zona Distrito Militar   No. 40, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta providencia, disponga el desacuartelamiento del joven Jorge   Edison Guerra Pérez de las filas del Ejército Nacional, si así lo considera   conveniente el interesado. Ello, en consideración a que, desde el 10 de   diciembre de 2013, se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, razón   por la cual le resta muy poco tiempo para cumplir plenamente con su deber   constitucional y así definir su situación militar.    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado   Promiscuo de Familia de Honda, el 26 de diciembre de 2013 y, en su lugar,   tutelar los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de Jorge   Edison Guerra Pérez, por las razones expuestas en esta providencia.    

SEGUNDO: ORDENAR al Ejército Nacional, Dirección de   Reclutamiento y Control de Reservas, Sexta Zona Distrito Militar No. 40, que en   el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   providencia, disponga el desacuartelamiento del joven Jorge Edison Guerra Pérez   de las filas del Ejército Nacional, si así lo considera conveniente el   interesado.    

TERCERO:  ADVERTIR al Ejército Nacional,   Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Sexta Zona Distrito Militar   No. 40, que en el futuro y para todos los efectos, los programas de   formación laboral ofrecidos y desarrollados por instituciones de educación para   el trabajo y el desarrollo humano -antes de educación no formal- hacen parte   integral del servicio público educativo y, en esa medida, deben ser valorados   como causal de aplazamiento del servicio militar obligatorio, siempre que se   cumplan las condiciones previstas en la ley.    

CUARTO:   EXHORTAR  a la Escuela Colombiana de   Petróleos S.A., con sede en el municipio de La Dorada (Caldas) para que, dentro   de los parámetros de la autonomía universitaria, le permita al joven Jorge   Edison Guerra Pérez, una vez se disponga su desacuartelamiento, realizar las   pasantías para obtener el título correspondiente dentro del programa técnico   laboral por competencias en perforación de pozos de petróleo que adelanta en esa   institución.    

QUINTO: Líbrese la comunicación de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Consultar, entre otras, las sentencias T-372 de 2010,  T-774 de   2013, T-039 de 2014 y T-414 de 2014.    

[2] Según lo dispuesto en el artículo 217 de la Constitución Política,   las fuerzas militares están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza   Aérea.    

[3] Sentencia T-250 de 1993, reiterada en las sentencias C-456 de 2002,   T-774 de 2013 y T-039 de 2014.    

[4] Es una contribución ciudadana   especial, pecuniaria e individual que debe pagar al tesoro nacional el inscrito   que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993   o normas que la modifiquen o adicionen.    

[5] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación   integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras   disposiciones”.    

[6] Auto 008 de 2009.    

[7] Resoluciones 2341 de   2009, 1700 de 2006 y 181 de 2005, dictadas por el Ministerio de Defensa   Nacional.    

[8] Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por   la Corte Constitucional mediante Sentencia C-478 de 1999, en el entendido de que   la misma se refiere a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas   jurídicamente por el Estado colombiano.    

[9] Artículo 2º de la Ley 642 de 2001. La   presente ley rige a partir de su promulgación y   cobija a quienes finalicen sus estudios de bachillerato durante la vigencia de   la Ley 548 de 1999.” (condicionalmente exequible).    

[10] Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por   la Corte Constitucional mediante Sentencia C-478 de 1999, en el entendido de que   la misma se refiere a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas   jurídicamente por el Estado colombiano.    

[11] Artículo 67 de la Constitución Política.    

[12] Sentencia T-176 de 2011.    

[13] Sentencia T-787 de 2006.    

[14] Sentencias T-002 de 1992, T-543 de 1997 y T-239 de 1998.    

[15] La   Corte también ha acuñado a otros criterios, que sin ser menos relevantes, sirven   de apoyo a la labor interpretativa del juez constitucional en esta materia.   Dichos criterios se fundan: (i) en la importancia que reviste el derecho   a la educación en el marco de múltiples instrumentos internacionales que   integran el bloque de constitucionalidad; (ii) en su relación intrínseca con el   derecho a la igualdad de oportunidades (art. 13 CP), a la libertad de escoger   profesión u oficio (art. 26 CP) y a la libertad de enseñanza, de aprendizaje,   investigación y cátedra (art. 27 CP), los cuales son derechos de aplicación   inmediata, conforme lo prevé el artículo 85 de la Constitución Política y, (iii)   en su consagración como derecho-deber, derivado precisamente de la   función social que le es propia.    

[16] Ver, entre otras, las Sentencias T-1677 de 2000, T-396 de 2004 y   T-051 de 2011.    

[17] Sentencia T-903 de 2003.    

[18] Ibídem.    

[19] Sentencia T-016 de 1993.    

[20] Sentencia T-396 de 2004.    

[21] Sentencia T-774 de 2013.    

[22] Artículo 1º de la Ley 1064 de 2006, “por la cual se dictan normas   para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo   humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación”.    

[24] “Por la cual se dictan normas para el   apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano   establecida como educación no formal en la Ley General de Educación”.    

[25] “Por el cual se reglamenta la organización, oferta y   funcionamiento de la prestación del servicio educativo para el trabajo y el   desarrollo humano y se dictan otras disposiciones”.    

[26] Artículo 1.3 del Decreto 4904 de 2009.    

[27] Es la organización sistemática de las   ocupaciones existentes en el mercado laboral colombiano, que utiliza una   estructura, que facilita la agrupación de empleos y la descripción de las   ocupaciones de una manera ordenada y uniforme.    

[28] Es el conjunto de fuentes, procesos,   herramientas y usuarios, que articulados entre sí, posibilitan y facilitan la   recopilación, divulgación y organización de la información sobre el modelo de   educación para el trabajo y el desarrollo humano.    

[29] Artículo 2º de la Ley 1064 de 2006.    

[30]   http://siet.mineducacion.gov.co/consultasiet/institucion/buscar.jsp?control=0.6224348110696398    

[31] Sentencia T-957 de 2011.

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