T-697-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-697-09  

(Octubre 2; Bogotá DC)  

ACCION  DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE  MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales   

LICENCIA    DE    MATERNIDAD-Deber         de        cotización  durante todo el periodo de gestación debe analizarse a  la luz de cada embarazo   

LICENCIA    DE    MATERNIDAD-Reglas  jurisprudenciales  en  relación  con  el  pago  completo  o  proporcional    según   las   semanas   cotizadas   durante   el   periodo   de  gestación   

DERECHO  AL  MINIMO  VITAL  DE  LA MADRE Y SU  HIJA-La  peticionaria  cotizó  sobre  la  base  de un  salario   mínimo   y   dejó   de   cotizar   por   un  periodo  mayor  a  once  semanas   

LICENCIA    DE    MATERNIDAD-Pago  proporcional  por cuanto la accionante dejó de cotizar por un  periodo mayor a once semanas   

Referencia:  Expediente T-2.291.796.   

Accionante: Ximena  Moreno Mateus.   

Accionado:  EPS  Saludcoop.   

Fallo   objeto  de  revisión:  Sentencia  del Juzgado Promiscuo Municipal de Barbosa –   Santander,   del  15  de  abril  de  20091 (impugnación extemporánea).   

Magistrados   de   la   Sala   Quinta   de  Revisión:  Mauricio  González  Cuervo, Jorge Ignacio  Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.    

Magistrado Ponente:  Mauricio González Cuervo.   

1.   Demanda   y   pretensión2.    

1.1. Elementos de la demanda.  

– Derechos fundamentales invocados: la señora  Ximena  Moreno  Mateus  presentó demanda de tutela al considerar vulnerados sus  derechos  fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida, la salud  y el mínimo vital de ella y de su hija recién nacida.   

–   Conducta   que   causa  u  ocasiona  la  vulneración:  la  negativa  de  la  entidad  accionada  a  reconocer y pagar la  licencia  de  maternidad  a  la accionante, argumentando que ésta no cumple con  las semanas como cotizante gestante.   

– Pretensión de la accionante: se ordene a la  EPS    Saludcoop    el    reconocimiento    y    pago    de   la   licencia   de  maternidad.   

1.2.   Fundamentos   de   la   pretensión:   

La  accionante  fundamenta su pretensión con  las siguientes afirmaciones y medios de prueba:   

1.2.1.  La  señora  Ximena  Moreno Mateus se  encuentra  afiliada al sistema de Seguridad Social en Salud, a través de la EPS  Saludcoop,  como  cotizante  independiente,  desde  el  día 1° de noviembre de  20073.   

1.2.2.  La  accionante  quedó  en  estado de  embarazo  y  el  día  22  de  abril del año 2008 dio a luz a su hija Valentina  Rodríguez                   Moreno4,  en  el  Hospital Regional de  Moniquirá       –  Boyacá5.  La  entidad  accionada  cubrió  la  totalidad  de  la  atención  médica,  como  quiera que para dicha época tenía 24 semanas de cotización en  salud.   

1.2.3.  El  2  de  julio  de 2008, la señora  Ximena  Moreno  Mateus presentó derecho de petición ante la entidad accionada,  reclamando  el  reconocimiento  y pago de la licencia por maternidad6.  Al respecto,  se  le informó que debía allegar algunos documentos entre ellos la incapacidad  del   médico   que  le  había  atendido  el  parto7.   El   3   de   febrero  del  20098,  la  accionante  manifestó  a  Saludcoop  EPS  que no había sido  posible  obtenerla,  toda vez que el médico que la atendió ya no pertenecía a  la          institución         hospitalaria9.  Debido  a  lo  anterior  la  señora  Moreno Mateus reiteró su petición de reconocimiento de la prestación  económica  por maternidad, concluyendo que hasta el momento de la presentación  de   la   acción  no  se  le  ha  dado  respuesta  a  su  solicitud10.    

1.2.4.  El  1°  de abril de 2009, la señora  Ximena  Moreno  Mateus  presentó  escrito  ante  el  Juez  Primero Promiscuo de  Barbosa    –Santander,  informándole  que  había recibido de la EPS Saludcoop, respuesta negativa a la  petición  presentada  y que dio origen a la acción de tutela de la referencia,  señalándole  la  accionada  para el efecto que “la  Licencia  de  Maternidad  del  22  de abril al 14 de Julio de 2008, No  cumple  con  las  Semanas  como  Cotizante Gestante,  ya  que debió haber cotizado con nosotros continuamente durante  el        periodo       de       Gestación”11         (resalta    el    texto).   Igualmente  la  actora  le  informó  a  ese  despacho  que  le  fue  entregada  la  liquidación  de  la prestación económica reclamada12  con toda la  información    de    la    incapacidad    médica13.   

2  Respuesta  de la EPS Saludcoop14.   

La    Gerente    Regional   de   la   EPS  Saludcoop15,  en  escrito  del  3  de  abril  de  2009 dirigido al A  quo,  solicitó negar las pretensiones  de la accionante, con base en los siguientes argumentos:   

2.1.1. Sostuvo la interviniente que la entidad  accionada  no  ha  vulnerado  los  derechos  fundamentales  de  la accionante al  negarle  el  reconocimiento  de  la  prestación  económica  de  la licencia de  maternidad,  toda vez que ésta cotizó un periodo inferior a la gestación, tal  como  lo  exige  la  ley,  en  este  evento  el  Decreto 047 de 200016.   

2.1.2.  Agregó  que la accionante cuenta con  otros  medios  de defensa idóneos para hacer valer sus pretensiones, como lo es  la  jurisdicción  ordinaria  laboral  o dado el caso someter la resolución del  conflicto  a  la  Superintendencia  Nacional de Salud17.  Destacó que la acción de  tutela  no  es  un  mecanismo  para  realizar  la  reclamación  de  un  derecho  económico,  en tanto que ésta tiene carácter excepcional y subsidiario, y que  si  bien  se ha reconocido por parte de la Corte Constitucional que la tutela es  procedente  cuando  se  acredite la vulneración al mínimo vital, esto no se da  en el caso objeto de estudio.   

Además  advirtió  que  la  accionada actuó  conforme     a     la     normatividad     vigente18,   lo  cual  desvirtúa  la  procedencia         de        la        tutela19.   

3.  Decisión  de tutela objeto de revisión.  Sentencia    del   Juzgado   Promiscuo   Municipal   de   Barbosa   –   Santander,  del  18  de  marzo  de  200920 (impugnación extemporánea).   

3.1.  El  juez  de  instancia negó el amparo  solicitado  por considerar que según las pruebas que obran en el expediente, la  accionante  no  cotizó  de  manera  completa  durante el periodo de gestación.  Señaló  que la señora Ximena Moreno Mateus, empezó su afiliación al Sistema  de  Seguridad  Social  en  Salud,  en  condición  de cotizante independiente, a  través  de Saludcoop EPS, a partir del día 1° de noviembre de 2007, cuando ya  estaba  en estado de gestación y cuyo parto tuvo ocurrencia el día 22 de abril  de  2008.  Adujo  que  la  cotización a salud, en la EPS accionada, no fue de 9  periodos,  tal  como lo exige la normatividad legal y reglamentaria al respecto,  sino  de 6 periodos, es decir, no cotizó durante todo el periodo de gestación,  “que  es  precisamente  el  argumento  que  tuvo la  entidad  accionada  para  denegar  el  reconocimiento  y  pago de la licencia de  maternidad  de  la  hoy tutelante”. De tal forma que,  se  vislumbra  en  primer lugar que no cumplió con dicha exigencia de carácter  legal y reglamentaria.   

3.2.  Agregó el fallador que no se vislumbra  la  vulneración  o amenaza a los derechos de la accionante como consecuencia de  la  negativa de la accionada en pagar la prestación económica de la tutelante,  ya  que  como  se  desprende  de  los  hechos, durante el periodo de incapacidad  proveniente  del  parto  (84  días)  y  posterior  a él e inferior al año, la  señora  Ximena  Moreno  Mateus  no solo contaba para su subsistencia y la de su  menor  hija, con los ingresos propios de su trabajo como abogada litigante, sino  que  según  se  colige  de  la  declaración de la misma, tenía ahorros que le  permitieron  y  le  han  permitido  inclusive  hasta en la actualidad cubrir sus  gastos   básicos   de   manutención.  Adicionalmente,  destacó  que  la tutelante ha contado y cuenta con  la   ayuda   de  su  cónyuge,  lo  que  desvirtúa  que  sea  madre  cabeza  de  familia.   

3.3.  Para  concluir,  el fallador de primera  instancia  sostuvo  que  el amparo solicitado por la accionante es improcedente,  puesto   que   el  reconocimiento  económico  aspirado,  no  alcanzó  a  tener  relevancia  constitucional,  según los presupuestos jurisprudenciales indicados  para tal evento.   

3.2. Impugnación  

De    manera    extemporánea21,  la señora  Ximena  Moreno  Mateus  mediante  oficio  presentado  el  24  de  abril de 2009,  impugnó  la  decisión  adoptada  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barbosa  –Santander22, con base en  las siguientes consideraciones:   

3.2.1.  Sostuvo que si bien su afiliación al  Sistema  de  Seguridad  Social en Salud –  Régimen  Contributivo,  en  condición de cotizante independiente  por  intermedio de la accionada empezó cuando ya estaba en periodo de embarazo,  esto  se  debió  a  circunstancias  ajenas  a su voluntad, toda vez que ella se  encontraba  afiliada a Famisanar EPS, de la cual debió trasladarse ya que ésta  no  tenía  cobertura en el municipio de Barbosa, autorización que sólo obtuvo  en  el  mes  de  agosto  de  2007  e  inmediatamente  solicitó la afiliación a  Saludcoop  EPS  (el  3  de  septiembre  de  2007).  No obstante, con base en las  disposiciones  legales  que regulan el traslado de EPS, su afiliación empezó a  correr  a  partir  del  1°  de  noviembre  de  2007, razón por la cual no pudo  cumplir  aparentemente  con  la  exigencia  legal  y  sólo  cotizó  25 semanas  aproximadamente.   

3.2.2. Reiteró que con la negativa de la EPS  accionada  a  reconocer  y  pagar  su  licencia  de  maternidad  sí  se  están  vulnerando     sus     derechos     fundamentales23  y  los de su menor hija. Es  así  que  el  juez de primera instancia consideró que carece de fundamentos al  señalar  que  no  existe  vulneración  de  sus  derechos  fundamentales  al no  autorizarle  el  pago  de  la  licencia de maternidad pues en este momento está  atravesando  por  una difícil situación económica toda vez que sus ahorros no  eran  tantos,  ha  estado  cesante desde el momento del parto, y su esposo es un  desempleado                    más24,  lo  cual  ha llevado a que  escasamente  pueda  suplir  sus  necesidades  más apremiantes de manutención y  arriendo.  Destacó  igualmente  que  ha  tenido que hacer un gran esfuerzo para  seguir  cotizando,  y  prueba  de  esto  es  el  incumplimiento  y  mora  que ha  presentado  en  varios  meses  posteriores  al  parto.  Con  base  en  lo  anterior,  solicita  se  revoque la  decisión  de  primera  instancia  y  se  ordene  el reconocimiento y pago de su  licencia           de           maternidad.25   

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

Esta  Sala  es  competente  para  revisar la  providencia  de  tutela antes reseñada, con base en la  Constitución  Política,  artículos  86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de  1991,  artículos  33  a 36; y en el Auto del veinticinco de junio de 2009 de la  Sala    de    Selección    de    Tutela    Número    Seis    de    la    Corte  Constitucional.   

2.       La       cuestión      de  constitucionalidad.   

2.1. Corresponde a esta Sala determinar si una  Empresa    Promotora    de    Salud   –EPS-  vulnera  los  derechos  fundamentales a la seguridad social en  conexidad  con la vida, la salud y el mínimo vital de una madre y de su recién  nacida,  al  negarle  el  pago  de la licencia de maternidad por haber dejado de  cotizar menos de tres meses al sistema.   

2.2.  Para  desarrollar  el anterior problema  jurídico,   la  Sala  Quinta  reiterará  la  jurisprudencia  del  reconocimiento   y  pago  de  licencias  de  maternidad,  de  forma  excepcional,  a  través  de  la  acción  de  tutela y  finalmente, resolverá el caso concreto.   

3. Reconocimiento y  pago  de  licencias de maternidad, de forma excepcional, a través de la acción  de tutela. Reiteración de jurisprudencia   

3.1.   En   consideración   a   que  esta  Corporación    mediante    diferentes   sentencias,   entre   otras26,  resolvió  un  problema  jurídico  idéntico al planteado en este caso, la Sala reiterará  las  reglas  jurisprudenciales  que  allí  fueron  sistematizadas. En dichas providencias se estableció:   

conforme a los cuales deben interpretarse  las  disposiciones  de la Carta Política por mandato del artículo 93 Superior,  ha  de  prodigarse  a la mujer durante el embarazo y después del parto (art. 43  Superior).   

3.1.2.  El  Estado  debe  propender  por la  garantía  de  la  efectividad  de los derechos de las madres gestantes y de las  niñas  y  niños de acuerdo con el fuero de maternidad establecido por la Carta  Política.  La  maternidad  debe  ser  así  reconocida y protegida como derecho  humano.   

3.1.3.  La  regla  general  indica  que  la  acción  de  tutela  no  procede  para  solicitar el reconocimiento y pago de la  licencia  de  maternidad;  no  obstante,  se ha definido que excepcionalmente el  amparo  procede para proteger derechos fundamentales como el mínimo vital. Así  conforme  a  la  Sentencia  T-139  de 1999: “4.4. No  existe,  en  principio,  un  medio  de defensa judicial al que puedan acudir las  actoras  para  el  reconocimiento  de  sus  derechos,  y  que pueda considerarse  idóneo  para el efecto. La acción ordinaria ante el juez laboral, e incluso la  demanda  de  nulidad  ante el contencioso administrativo, no pueden considerarse  como  medios  eficaces para la protección que se solicita a través de  la  acción de tutela de la referencia”.   

3.1.4.  Para que  la  acción  de tutela proceda en el caso de reclamar  licencias  de  maternidad,  la  solicitud  de protección debe presentarse en el  término  del  año  siguiente, contado a partir del nacimiento de la niña o el  niño.   

3.1.5.  En  los  casos  en  los  cuales  la  madre  gestante  es  una persona de un estrato socio  económico  bajo  y  en  tal  sentido  pertenezca  a  un sector vulnerable de la  población,   debe   aplicarse   “el  principio  de  presunción  de  veracidad  y en consecuencia proteger los derechos de la mujer,  pues  se  hace  innegable  e  indiscutible que la madre por su escasa situación  económica  debe  ser privilegiada por el Estado.”29         Este  supuesto no significa que la acción de tutela exclusivamente  proceda  en los casos de mujeres que devenguen sólo un salario mínimo, pues si  la  trabajadora manifiesta que pese a recibir un ingreso más alto, la falta del  pago  de  la licencia puede poner en peligro su subsistencia y la de su hijo, el  juez  constitucional  debe valorar el caso y así mismo, revisar si el amparo es  indispensable o no.   

3.1.6. El derecho  al  pago del salario es esencial para la subsistencia de las madres trabajadoras  después  del parto, más aún cuando deben éstas responder por las necesidades  económicas  del recién nacido, razón por la que la sola negación del pago de  la   licencia  de  maternidad  permite  presumir  la  vulneración  del  derecho  fundamental  al  mínimo vital. En este sentido, “si  la  afiliada  al  sistema  reclama el pago de la licencia de maternidad y la EPS  rechaza  la  solicitud,  ésta  tiene  la  carga  de la prueba y es la llamada a  controvertir  que no existe vulneración del derecho al mínimo vital; si por el  contrario,  la  entidad no controvierte la afirmación de la usuaria, el juez de  tutela  debe  presumir la vulneración del derecho mínimo de subsistencia, y en  consecuencia,  proceder  al  amparo  de  los derechos reclamados.”30   

3.1.7.  Cuando  la  peticionaria  interpone  la  acción  de tutela está solicitando la protección de un derecho  vulnerado  y así mismo afirmando la afectación del mismo, razón por la que no  debe  exigirse con la presentación del amparo que la tutelante declare en forma  expresa  dicha  violación al mínimo vital, pues la presentación de la acción  de  tutela  es una manifestación tácita de la amenaza del derecho fundamental,  que  hace  imperante  la  intervención del juez constitucional en el asunto. En  efecto,  el  juez  de tutela tiene un deber oficioso que no puede limitarse a la  valoración  aislada  del acervo probatorio que se aporte, sino que debe además  analizar la situación particular de la accionante.   

3.1.8.   Las  circunstancias   propias   de  la  afiliada  deben  atender  a  sus  condiciones  económicas  personales sin  que  sea  posible  afirmar  que  la  protección al mínimo vital dependa de las  circunstancias  de  su  cónyuge,  compañero  permanente  o  núcleo  familiar.   

3.1.9.  La  negligencia  de  las  entidades  promotoras  de salud en el uso de los mecanismos de cobro coactivo y la falta de  requerimiento  al  afiliado  que  cotizó extemporáneamente al sistema, permite  que  en los contratos bilaterales se equilibren las obligaciones y los derechos,  impidiendo  que una de las partes se beneficie con su descuido. De allí que los  pagos  extemporáneos  recibidos,  sin  objeción  por  la  EPS,  configuren  un  allanamiento a la mora.   

3.1.10. A estas reglas ha de adicionarse la  reformulación  efectuada  por  la  Sentencia  T-1223  de  2008,  en  la  que se  distinguieron  dos supuestos fácticos diferentes, a efectos de determinar si el  pago  de la licencia de maternidad -de prosperar la protección constitucional-,  debía ser proporcional o total.   

-El  primero,  tiene  que  ver  con  el  de  “mujeres   pobres  que  pagaron     tarde”31.  En  este caso, se trata de  eventos  en  los que la trabajadora o su empleador han efectuado, algún pago de  la  cotización  de  forma  extemporánea  y la EPS lo ha recibido, por lo que procede el pago completo de la licencia.   

-El  segundo  supuesto es el de mujeres  pobres  que pagaron incompleto32.    En    estos    casos,  las  trabajadoras que tienen ingresos inferiores a un  salario  mínimo  y han cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Salud  un  período  inferior a la duración de su gestación.  La  consecuencia  jurídica  en  lo que respecta al amparo constitucional varía  dependiendo  del tiempo cotizado, así: a)  si  ha  dejado  de  cotizar  hasta diez  semanas,  procederá el pago  completo    de    la    licencia    y   b) si ha dejado  de   cotizar   once  o  más  semanas,  procederá  el  pago  proporcional  de  la  licencia  conforme al número de semanas cotizadas en relación con la duración  del período de gestación.   

Así,  teniendo  en  cuenta  los anteriores  presupuestos,  habrá  de  verificarse  si  el caso analizado es de aquellos, de  carácter  excepcional,  en los que procede la acción de tutela para obtener el  reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.   

3.2.  Teniendo  en  cuenta  los  precedentes  jurisprudenciales  a  los  que se hizo referencia anteriormente y de acuerdo con  los  hechos, pruebas y jurisprudencia reseñada, esta Sala entra a determinar si  la  EPS  accionada ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social  en  conexidad  con la vida, la salud y el mínimo vital de la accionante y de su  recién  nacida,  al  negarle  el pago de la licencia de maternidad por no haber  cotizado     ininterrumpidamente     durante     todo     el     período     de  gestación.   

3.2.1. Del material probatorio que reposa en  el  expediente  se  advierte  que  se  cumplió  la regla número 4, dado que la  accionante  promovió  la  acción  de  tutela  dentro  del  año  siguiente  al  nacimiento         de         su         hija.33   

3.2.2. En el expediente se encuentra probado  que  la  señora Ximena Moreno Mateus se afilió al sistema general de seguridad  social  en  salud,  a  través de Saludcoop E.P.S., el 1° de noviembre de 2007,  como cotizante independiente.   

También  se  probó que la accionante dio a  luz  el  22  de  abril  de  2008.  Es así que la accionante dejó de cotizar al  sistema  aproximadamente  trece  semanas del tiempo de gestación, por lo que en  este  caso,  de demostrarse todos los requisitos jurisprudenciales, y se conceda  el  amparo  se deberá aplicar la regla conforme a la  cual  la  trabajadora  que  ha dejado de cotizar once o  más  semanas,  procederá  el  pago  proporcional  de  la  licencia conforme al  número  de  semanas  cotizadas  en  relación  con la duración del período de  gestación.   

3.2.3.  La Corte Constitucional ha sostenido  que  se presume la amenaza al mínimo vital de la madre y del recién nacido con  el  no  pago  de  la licencia de maternidad, cuando la madre gestante o lactante  devenga        un        salario        mínimo34  o  cuando  el salario es su  única         fuente        de        ingreso35,  y  no ha transcurrido más  de  un  año  desde el nacimiento del menor para interponer la solicitud ante la  entidad  obligada,  sin perjuicio de que la EPS o al empleador desvirtúen dicha  presunción36.   En  este  sentido,   la   Sala   encuentra   que   en   el   presente   caso  esta  probada la afectación del derecho  fundamental  al  mínimo  vital,  toda vez que como se  demuestra   en   la   liquidación   de   prestaciones   económicas37,  aportada  por  la  accionante,  tiene como salario base de cotización un salario mínimo.  Además  como  se demuestra en la acción de tutela y  en  la  ampliación  de  la  misma realizada por la accionante, el salario es su  única  fuente  de ingresos, toda vez que su cónyuge es desempleado y los pocos  ahorros  que  tenían  ya  se  acabaron, aunado a que ésta se encuentra cesante  desde       el       día       del       parto38 y además como se anotó la  accionante  interpuso la acción de tutela antes del año desde el nacimiento de  su    hija39.   

3.2.4.  Por  lo  anterior,  se  revocará el fallo de instancia y en consecuencia se amparará el  derecho  al  mínimo vital de la afectada como el de su hija, ordenando a la EPS  tutelada  cancelar  la  licencia  de  maternidad reclamada en forma proporcional  conforme  al número de semanas cotizadas en relación  con la duración del período de gestación.   

4. Razón de la decisión  

Siguiendo la línea jurisprudencial que se ha  aplicado  a  casos  idénticos al que se estudia, si la trabajadora cotiza sobre  la  base  de  un  salario mínimo y por un periodo inferior a la duración de su  gestación,  y el término que dejó de cotizar fue mayor a once o más semanas,  la   Corte   Constitucional   ha   establecido   que  procederá   el  pago  proporcional  de  la  licencia  conforme  al  número  de  semanas  cotizadas  en relación con la duración del  período  de  gestación.  Es  así que la Sala Quinta de Revisión condenará a  Saludcoop  EPS a realizar el pago proporcional de la licencia de maternidad a la  señora Ximena Moreno Mateus.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

  RESUELVE:   

Primero.-  REVOCAR   la   Sentencia    del    Juzgado    Promiscuo    Municipal   de   Barbosa  –Santander,     del     15    de    abril    de  2009,  dictada dentro de la  acción    de    tutela    promovida    por   la   señora   Ximena    Moreno   Mateus   y    en    su    lugar,    CONCEDER  la  tutela  de  su  derecho  fundamental  y el de su hija recién  nacida al mínimo vital.   

Segundo.-     ORDENAR    al  representante legal de Saludcoop EPS, que en el término de las  cuarenta  y  ocho  (48)  horas siguientes a la notificación del presente fallo,  proceda  a  reconocer  y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho,  de    manera    proporcional    a    las    semanas  cotizadas,     a     la    señora    Ximena  Moreno  Mateus, si todavía no lo  ha hecho.   

Tercero.-  Dar  cumplimiento   a   lo   previsto   en  el  artículo  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

          JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB   

   Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 Ver  folios 34 a 48 del cuaderno # 1.   

2  Acción  de  tutela  presentada  por  la  señora Ximena Moreno Mateus, el 19 de  marzo de 2009. Folios 10 a 12 del cuaderno #1.   

3 Ver  fotocopia  del  carné de afiliación de la señora Ximena Moreno Mateus y de la  niña  Valentina  Rodríguez  Moreno folio 6 del cuaderno #1 y acción de tutela  folios 10 a 12 del cuaderno #1.   

4 Ver  Certificado   de   Registro   Civil   de   Nacimiento   folio  23  del  cuaderno  #1.   

5 Ver  certificado  de  nacido vivo folio 3, historia clínica de urgencias y epicrisis  del Hospital Regional de Moniquirá, folios 4 y 5 del cuaderno #1.   

6 Ver  folio 7 del cuaderno #1.   

7 Ver  respuesta  a  derecho de petición, en donde le indican a la accionante que para  que  le  transcriban  la  incapacidad  debe  llevar  a  la  IPS más cercana los  siguientes  documentos: Incapacidad expedida por médico en original, resumen de  la  historia clínica de atención del parto y certificado de nacido vivo, folio  8 del cuaderno #1.   

8  Derecho  de  Petición presentado por la accionante, el cual tiene como fecha de  recibido el 6 de febrero de 2009.   

9  Aclara  la  peticionaria que siempre ha anexado los demás documentos exigidos y  que  tiene  entendido que “la incapacidad médica se  presume  y  esta  taxativamente señalada en la ley, por lo cual entiendo que no  debe  ser  la falta de esta  trascripción el obstáculo para el pago de la  prestación”.  Ver acción de tutela folios 10 a 12  y   ampliación   de   la  acción  de  tutela  folios  20  a  22  del  cuaderno  #1.   

10  Acción  de  tutela  presentada  por  la  señora Ximena Moreno Mateus, el 19 de  marzo de 2009. Folios 10 a 12 del cuaderno #1.   

11 Ver  respuesta  de la EPS Saludcoop, del 25 de febrero de 2009, folio 21 del cuaderno  #1.   

12  Esta prestación fue liquidada en o pesos.   

13 Ver  folios 24 a 26 del cuaderno #1.   

14 Ver  folio 27 a 32 del cuaderno #1.   

16 En  artículo   3°   señala   “Periodos  mínimos  de  cotización.  Para  acceder  a  las prestaciones económicas se estará sujeto a  los  siguientes  periodos  de  cotización: “(…) 2.Licencias por maternidad.  Para  acceder  a  las  prestaciones  económicas  derivadas  de  la licencia por  maternidad  la  trabajadora  deberá  en  calidad  de  afiliada cotizante, haber  cotizado  ininterrumpidamente  al  sistema durante todo su periodo de gestación  en   curso,   sin   perjuicio   de  los  demás  requisitos  previstos  para  el  reconocimiento  de  prestaciones económicas, conforme las reglas de control por  evasión.   

Lo previsto en este numeral, se entiende sin  perjuicio  del  deber  del empleador de cancelar la correspondiente licencia sin  perjuicio  del  deber  del  empleador  da  cancelar  la correspondiente licencia  cuando  exista  relación  laboral  y  se  cotice  un  periodo inferior al de la  gestación  en  curso  o  no se cumplan con las condiciones previstas dentro del  régimen  de  control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas  con   cargo   a  los  recursos  del  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud”.   

17  Según  lo  determinan  los Decretos 1222 de 1994, 1259 del mismo año y 542 del  2000.   

18 Ya  que  el  reconocimiento  y  pago  de  la licencia por maternidad, esta sujeto al  cumplimiento  de  requisitos  de ley, para lo cual invoca lo presupuestado en el  Decreto  806  de  1998,  en  su  Art.  63,  que  a la letra reza “Licencias de  maternidad.   El  derecho  de  las  prestaciones  económicas  por  licencia  de  maternidad  requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo por un periodo  igual  al  periodo de gestación”. En el mismo sentido, la representante de la  accionada   invoca  lo  preceptuado  en  los  Decreto 1804 de 1999 y 806 de  1998,  para  concluir  que  la conducta asumida por Saludcoop EPS, es legítima.   

19 Ver  folios 27 a 32 del cuaderno #1.   

20 Ver  folios 34 a 48 del cuaderno # 1.   

21 El  término  para  impugnar  dicho proveído era hasta las seis (6) de la tarde del  día 21 de abril de 2009.   

22 Ver  folios 34 a 48 del cuaderno # 1.   

23 A  la   seguridad  social  en  conexidad  con  la  vida,  la  salud  y  el  mínimo  vital.   

24  Beneficiario   de   la   accionante   en  el  Sistema  de  Seguridad  Social  en  Salud.   

25 Ver  folio 52 a 58 del cuaderno #1.   

26 En  el  mismo  sentido  las  Sentencias T-556 de 2008, T-781 de 2008, T-794 de 2008,  T-136 de 2008 y T-261 de 2009   

27 Al  respecto,  en  la  sentencia  T.566  de  2008, la Corte precisó; “3.4 Es así  como,  en consideración de las obligaciones del Estado Colombiano contenidas en  la  Constitución  Política  y en los instrumentos internacionales, mediante el  artículo  236  del  Código  Sustantivo del Trabajo, el legislador definió una  prestación  económica  a  favor  de  la  madre  y  de  su  hijo recién nacido  denominada licencia de maternidad.   

Dicha      norma      –modificada por el artículo 34 de Ley  50  de  1990-,  dispone:  “Descanso remunerado en la época del parto: 1,  Toda  trabajadora  en  estado  de  embarazo tiene derecho a una licencia de doce  (12)  semanas  en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al  entrar a disfrutar del descanso.”   

3.5 Por su parte, el artículo 162 de la Ley  100  de  1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral”,  determina     que     el     Plan     Obligatorio    de    Salud    –  POS  “(P)ermitirá la protección  integral  de las familias a la maternidad.” En este orden, el artículo 207 de  la  citada  ley,  señala  que  las  Empresas  promotoras  de Salud del Régimen  Contributivo  reconocerán  y  pagarán  a  sus  afiliadas  “(L)a licencia por  maternidad  de  conformidad  con  las  disposiciones  legales vigentes” (En el  mismo  sentido  se  puede  consultar entre otras, las siguientes normas. Decreto  047  de  2000,  artículo 3; Decreto 1804 de 1999, artículo 21; Decreto 1406 de  1999;  Decreto 806 de 1998, artículo 28, literal c y artículo 63; y el Decreto  956 de 19996, artículo 1.)   

3.6.  en este punto resulta preciso aclarar  que  el  derecho  de  las  mujeres  a  disfrutar  de  un descanso remunerado con  ocasión  al  embarazo  y al parto, no solo radica en cabeza de las trabajadoras  dependientes.   

Así,  el  artículo  28 del Decreto 806 de  1998  “Por  el  cual  se  reglamenta  la  afiliación al Régimen de Seguridad  Social  en  Salud  y  la  prestación  de  los  beneficios del servicio público  esencial   de   Seguridad  Social  en  Salud”,  indica  que  las  trabajadoras  independientes  (Artículo 157 de la Ley 100 de 1993)  afiliadas  a  dicho  sistema  a  través del régimen  contributivo  (De conformidad con la Ley 100 de 1993,  el  sistema  de  Seguridad  Social  en  Salud  esta  compuesto  por  el Régimen  contributivo  y  subsidiado). En virtud de sus aportes  y  cotizaciones  directas,  e  igualmente tienen derecho a recibir el pago de la  licencia de maternidad   

(Negrilla  y  subrayada  fuera  del  texto  original)   

28  Cfr.  Artículo 10-2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales  (Ley  74 de 1968), literal b) del numeral 2º del artículo 11 de la  Convención  sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la  mujer  (Ley  51 de 1981), artículo 9-2 del Protocolo Facultativo Adicional a la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos “Protocolo de San Salvador”  (Ley  319  de 1996), literal b) del numeral 2 del artículo 11 de la Convención  sobre  la  eliminación  de  todas las formas de discriminación contra la mujer  (Ley  51  de  1981).  Convenios  3  de  1919  y  103 de 1952 de la Organización  Internacional del Trabajo (OIT).   

29  Corte Constitucional. Sentencia T-136 de 2008.   

30  Ibídem.   

31 Al  respecto,  en la citada sentencia se precisó: “(i) Mujeres pobres que pagaron  tarde:  Cuando  la mujer que solicita el pago de la licencia de maternidad tiene  un  ingreso  Base  de  Cotización  inferior  a  un salario mínimo y durante el  periodo  de  gestación  ella  o  su  empleador han efectuado, algún pago de la  cotización  extemporáneo  y  la  EPS  ha  recibido el pago y se ha allanado en  consecuencia  a  la  mora.  En  este  caso,  procede  el  pago  completo  de  la  licencia.”   

32  “(ii)  Mujeres  pobres que pagaron incompleto: Cuando la mujer que solicita el  pago  de la licencia de maternidad tiene un Ingreso Base de Cotización inferior  a  un  salario  mínimo y han cotizado al Sistema General de Seguridad Social en  Salud  u  periodo  inferior  a  la duración de la gestación. En este caso , la  compensación  opera de la siguiente manera; / (a) si ha dejado de cotizar hasta  diez  semanas,  procederá el pago completo de la licencia./ (b) si ha dejado de  cotizar  once  o  mas  semanas,  procederá  el  pago proporcional a la licencia  conforme  al  número  de  semanas  cotizadas  en relación con la duración del  periodo de gestación.”   

33 La  tutelante  dio a luz a su hija el 22 de abril de 2008 y la acción de tutela fue  radicada el 19 de marzo 2009.   

34 Al  respecto,  ver  entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002, T-158 de 2001,  T-1081 de 2000 y T-241 de 2000.   

35 Al  respecto,  ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004, T-1013 de 2002,  T-365 de 1999 y T-210 de 1999.    

36  Sentencia T-091 de 2005.   

37 Ver  folio 26 del cuaderno No.1   

38 Ver  acción  de  tutela  folios 10 a 12 y ampliación de la acción de tutela folios  20 a 22 del cuaderno #1.   

39  Sentencia T-906 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.     

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