T-697-13

Tutelas 2013

           T-697-13             

Sentencia   T-697/13    

PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS   PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de   jurisprudencia    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Procedencia   por ser el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales del   accionante y para lograr el reconocimiento de la prestación pensional    

En todos los casos deberá efectuarse un estudio de   procedencia, que si bien ha de ser estricto, requiere mayor consideración sobre   las reglas establecidas, en atención a la especial protección de las condiciones   en que se encuentran las personas en situación de discapacidad, más aún si se   trata de aquellas que padecen VIH y SIDA. Ello quiere decir que la improcedencia   tutelar en materia pensional, está muy lejos de ser absoluta.    

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos según artículo 39 de la Ley 100/93    

PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para   determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad   degenerativa, crónica o congénita    

PENSION DE INVALIDEZ-Se debe tener en cuenta no solo la fecha de   estructuración de la invalidez, sino la condición de especial protección de   ciertos sujetos como los enfermos de VIH-SIDA    

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE   ESTRUCTURACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ PARA PERSONAS CON VIH    

Cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de   invalidez de quien padezca una enfermedad crónica, degenerativa o congénita,   como cáncer, VIH y SIDA u otra de similar magnitud, determinándose la fecha de   estructuración de invalidez en forma retroactiva, se tendrán en cuenta los   aportes realizados al sistema durante el tiempo comprendido entre dicha fecha y   cuando la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva.    

Es del caso referir que, a pesar de las circunstancias,   el actor continuó trabajando y cotizando más allá de la fecha de estructuración   dada por el grupo calificador e, incluso, hasta después de que se realizó el   examen de calificación, esfuerzo ingente que amerita aún más el reconocimiento.    

PENSION DE INVALIDEZ DE ENFERMO DE VIH-SIDA-Orden a Porvenir reconocer y pagar pensión de invalidez   en forma definitiva    

Referencia:   expediente T-3878566    

Acción de tutela instaurada mediante apoderado por YY,   contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A..    

Procedencia:   Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá.    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., diez (10) de   octubre de dos mil trece (2013).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado en segunda instancia   por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, en febrero 14 de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada mediante   apoderado por YY, contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A..    

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión   que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 32   del Decreto 2591 de 1991. En junio 28 del 2013, la Sala 6ª de Selección lo   eligió para revisión.    

Antes de abordar a fondo el estudio del asunto y   accediendo a la solicitud del demandante (f. 21 cd. corte), esta Sala considera   necesario tomar medidas para proteger la intimidad del accionante, de manera que   serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que en   uno de ellos, que será el divulgado y consultado libremente, se suprimirán   nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación[1].    

I. ANTECEDENTES.    

El señor YY obrando mediante   apoderado, promovió acción de tutela en diciembre 21 de 2012, contra el Fondo de   Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., (en adelante Porvenir), solicitando la   protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a   la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital, según los hechos que a   continuación son resumidos.    

A. Hechos y relato contenido en la demanda.    

1. Por intermedio de apoderado, YY, de 38 años de edad, C. C. … de …, afirmó que desde   agosto 25 de 1994 hasta diciembre 20 de 2012 cotizó al Sistema de Seguridad   Social en pensiones, inicialmente al ISS y a partir de diciembre 9 de 1997 a   Porvenir (f. 1 cd. inicial).    

2. Indicó también que luego de haberse practicado   varios exámenes, médicos del Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá le   diagnosticaron virus de inmunodeficiencia humana VIH.    

3. Al padecer tal novedad “catastrófica”,   mediante dictamen de octubre 9 de 2012 el grupo interdisciplinario de   calificación de pérdida de capacidad laboral y origen de Seguros de Vida Alfa S.   A., calificó su pérdida de capacidad laboral en 68,45%, con fecha de   estructuración marzo 3 de 2008.    

4. En virtud de lo anterior, en noviembre 13 de 2012 se   solicitó a Porvenir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero la   entidad demandada la negó, al estimar que no acreditaba los requisitos para   obtenerla, concediéndole solo la posibilidad de devolución de los aportes   realizados o seguir cotizando en procura de la pensión de vejez (f. 3 ib.).    

5. Por su parte, el actor sostuvo que sí cumplía los   requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, pues de conformidad con la   relación histórica de los aportes efectuados, acredita un total de semanas cotizadas superior a las 50 exigidas en los   3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, entre   marzo 3 de 2005 y el mismo mes y día de 2008, recordando que no le era exigible   el requerimiento de fidelidad, pues la Corte Constitucional mediante sentencia   C-428 de 2009 declaró inexequible tal exigencia (f. 4 ib.).    

6. Así, aseveró que la pensión de invalidez sería el   único medio de sustento para él y su grupo familiar, y que la negativa de   Porvenir a reconocerla atenta contra su dignidad humana, ante su grave estado de   salud y la vulnerabilidad que afronta, situación conocida por la empresa   demandada (f. 3 ib.).    

7. Por lo expuesto, la parte actora solicitó tutelar   los derechos al debido proceso, la dignidad humana, la igualdad, la vida, la   salud, la seguridad social y el mínimo vital y, en consecuencia, ordenar a   Porvenir reconocer y pagar la pensión de invalidez reclamada (f. 25 ib.).    

B.   Documentos  relevantes cuya copia obra dentro   del expediente.    

1. Cédula de ciudadanía de YY (f. 29 cd. corte).    

2. Resumen de la historia clínica de YY, donde se lee   (f. 32 ib.): “Paciente de 37 años… Elisa- VIH reactivo y W. Blot positivo de   Enero/2008, clasificado como Inf por VIH C3, durante el transcurso de su   enfermedad ha cursado con: Linfoma B de células grandes de alto grado de   malignidad (junio/08) con masa en ciego, Diarrea crónica resuelta, NAC (oct/07),   Sífilis, Hipotiroidismo, encefalopatía a estudio, en manejo por Neumología por   cuadro de masa pulmonar Vs Infarto pulmonar por TEP, Encefalopatía.”    

3. Dictamen de octubre 9 de 2012, mediante el cual el   Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y   Origen de Seguros de Vida Alfa S. A., calificó la pérdida del actor en 68,45%,   origen enfermedad común, fecha de estructuración marzo 3 de 2008 (fs. 34 y 35   ib.).    

4. “Reclamación de prestaciones económicas” de   noviembre 13 de 2012, elevada por el accionante ante Porvenir (fs. 30 y 31 ib.).    

5. Escrito de Porvenir de noviembre 30 de 2012,   negándole al actor la pensión de invalidez, al estimar que no cumplía los   requisitos para obtenerla (f. 29 ib.).    

6. Relación histórica de movimientos y aportes   efectuados a favor del actor, emitida por la empresa accionada en diciembre 19   de 2012 (fs. 36 a 50 ib.).    

7. Declaración jurada del actor de diciembre 21 de   2012, mediante la cual indicó sufrir enfermedad crónica irreversible, de   pronóstico reservado “sin posibilidad de rehabilitación…. los últimos 6 meses   he permanecido incapacitado – … me encuentro imposibilitado de desempeñar alguna   clase de trabajo que implique esfuerzo. Que me encuentro sin trabajo, no percibo   salario, ni ingresos de ninguna naturaleza, no soy pensionado, así como tampoco   me encuentro recibiendo subsidio o auxilio de ninguna entidad pública ni   privada” (f. 61 ib.).    

8. Certificación de febrero 18 de 2013, emitida por   Aliansalud EPS a solicitud del actor, relacionando a su nombre 11 periodos de   incapacidad (f. 14 cd. 3).    

C.   Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.    

Mediante auto de diciembre 26 de 2012, el Juzgado 25   Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a Porvenir, para   que en un término de doce horas siguientes a la respectiva notificación   ejerciera su defensa (f. 2 cd. 2).    

En respuesta de diciembre 28 de 2012, el Director   Jurídico de Procesos de la empresa demandada presentó escrito en solicitud de   “rechazar y/o declarar improcedente” la acción de tutela en referencia, por   existir otros medios de defensa judicial, además de la ausencia de vulneración   alguna de sus derechos fundamentales, además porque la entidad que representa ha   obrado conforme a la normatividad que regula la materia y no incurrió en   irregularidad o negación caprichosa del derecho pensional   (fs. 4 a 13 ib.).    

D. Decisión objeto de revisión.    

1. Sentencia de primera instancia.    

Mediante fallo de enero 10 de 2013, el Juzgado 25 Penal   Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá concedió el amparo pedido a   favor del señor YY y ordenó a Porvenir reconocer la pensión de invalidez.    

Para tal efecto, analizó “la legitimidad,   importancia, y lo imperioso de adoptar el otorgamiento de la pensión de   invalidez; de igual forma se ha demostrado no sólo que es adecuada y conducente,   sino también necesaria para el accionante, y que en tales circunstancias no   puede ser reemplazada por otra prestación, finalmente se concretaron los   beneficios de adoptarla…” (fs. 14 a 30 ib.).    

2. Impugnación.    

Mediante escrito de enero 17 de 2013, el representante   legal de la entidad demandada impugnó el fallo del a quo, solicitando   revocar dicha providencia y, en su lugar, denegar o declarar improcedente la   acción de tutela.    

Expuso que “la parte actora cuenta con un   instrumento judicial a través del procedimiento laboral ordinario preceptuado en   la ley, para hacer valer sus pretensiones ante esa jurisdicción, ya que la misma   acción versa sobre temas relacionados con la seguridad social integral y más   exactamente con el reconocimiento de un beneficio pensional”. Así mismo,   fundó su petición en la inexistencia de perjuicio irremediable (fs. 35 y 49   ib.).    

3. Sentencia de segunda instancia.    

En febrero 14 de 2013, el Juzgado 21 Penal del Circuito   de Bogotá revocó la decisión recurrida y, en consecuencia, declaró improcedente   la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por YY, contra   Porvenir, al encontrar insatisfechos los requisitos legales necesarios para   adquirir la pensión de invalidez reclamada.    

Para tal fin, el despacho judicial concluyó que es   “presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional de tutela, en casos   como el que nos ocupa, que se encuentren cumplidos los requisitos legalmente   establecidos para que se pueda obtener el reconocimiento pensional de la   invalidez” (fs. 3 a 9 cd. 3).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para analizar, en   Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en   referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Lo que se analiza.    

Corresponde a esta Sala de Revisión   determinar si los derechos al debido   proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, a la vida, a la salud, a la   seguridad social y al mínimo vital, invocados a favor   del señor YY, quien padece VIH C3, fueron   vulnerados por Porvenir, al negar   el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pedida, con fundamento en el incumplimiento de los requisitos   legales establecidos para ello.    

Tercera. Especial protección constitucional para personas en situación de discapacidad,   especialmente por padecer VIH y SIDA. Reiteración de jurisprudencia.    

Según lo dispuesto en el artículo 13 de la carta   política, el principio de igualdad se erige como uno de los pilares sobre los   cuales se construye el orden democrático e institucional del Estado colombiano.   Así se infiere de los deberes constitucionales de “promover las condiciones   para que la igualdad sea real y efectiva”, adoptar “medidas a favor de   grupos discriminados o marginados” y “proteger especialmente a aquellas   personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en   circunstancia de debilidad manifiesta”.    

En virtud de tal norma, en principio se aprecia que el   artículo 47 superior dispone el deber del Estado de seguir políticas de   previsión, rehabilitación e integración social para quienes se encuentren en   situación de disminución física, sensorial y psíquica, a quienes se prestará la   atención especializada que requieran.    

Por su parte, el artículo 48 superior instituyó la   obligatoriedad del servicio público de seguridad social, mandato desarrollado   ampliamente en la Ley 100 de 1993 y disposiciones que la complementan y   reforman. En lo pertinente y entre muchos otros preceptos, el artículo 10 de   dicha Ley estableció como objeto del sistema pensional, “garantizar a la   población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la   invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones…” (no   está en negrilla en el texto original), desarrollando así la base jurídica de la   pensión de invalidez, especificada más adelante en los artículos 38 a 45 y 69 a   72 de dicha Ley.    

Tales imperativos imponen su cumplimiento en   multiplicidad de ámbitos y la Corte Constitucional ha reconocido expresamente   algunos escenarios en los que el deber de protección a quienes se encuentran en   situación de debilidad manifiesta, es axiomático. Así sucede en el caso de las   personas enfermas de VIH y SIDA, quienes ven afectada su salud por una dura   enfermedad que aún no conoce curación y que suele terminar con la vida de   quienes la padecen, atacando el sistema inmunológico[2].    

Así, la Corte ha sostenido que los portadores “del   VIH son sujetos de especial protección constitucional por cuanto su padecimiento   causa deterioro progresivo del estado de salud de quien lo soporta. En   consecuencia, hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las   circunstancias de debilidad en que se encuentra. Por ende, es deber del Estado   adoptar las medidas indispensables para garantizar su inclusión en la sociedad y   protegerlos en los distintos niveles en que suelen ser discriminados”.[3]    

Dentro de este marco de protección, la jurisprudencia   constitucional ha resaltado el especial tratamiento que se debe procurar a   quienes padecen tal síndrome, en razón a la gravedad de la enfermedad y su   carácter progresivo, observando la existencia de determinados ámbitos de   protección, a saber: “(i) en materia de salud, concediendo   medicamentos, tratamientos, traslados entre IPS, EPS o EPSS, cuando el afectado   no cuenta con la posibilidad o los recursos económicos para asumirlo y se   evidencia un grave detrimento de sus derechos fundamentales; (ii) en materia   laboral, prohibiendo el despido injustificado o la discriminación, en razón   de la enfermedad y exigiendo un trato especial en el lugar de trabajo; (iii) en   materia de seguridad social, cuando ha sido necesario reconocer la pensión   de invalidez por vía del amparo constitucional dada la situación de urgencia y   (iv) en materia de protección a personas habitantes de la calle, cuando   son portadoras de VIH y dicha situación puede ocasionar la vulneración de   derechos fundamentales no solamente propios, sino también de las personas que   los rodean”[4].    

Cuarta. Procedencia excepcional de la acción de tutela   para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Reiteración de   jurisprudencia.    

4.1. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela   para el reconocimiento de la pensión de invalidez, debe recordarse que esta es   una vía judicial al alcance de toda persona, para procurar la protección de sus   derechos fundamentales, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable (art. 86 Const.).    

Más específicamente, esta Corte ha establecido las   siguientes reglas, a partir de las cuales puede y debe determinarse la   excepcional procedencia del amparo constitucional en estos casos:    

(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa   judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos   mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada” [5], pues la idoneidad debe   ser verificada por el juez en cada caso concreto, preguntándose si las acciones   disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la   tutela, sea como mecanismo transitorio o no[6], pues existen casos en que   los otros medios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente   al estado de indefensión de algunas personas (“circunstancia de debilidad   manifiesta”), que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la   pensión.    

(ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para   evitar la consumación de un perjuicio que irremediablemente afecte derechos   fundamentales. Tratándose del reconocimiento de una pensión de invalidez,   esta Corte ha señalado que el perjuicio irremediable y la afectación al mínimo   vital se presumen, en cuanto si quien estaba laborando sufre una pérdida   significativa de su capacidad, sea por enfermedad o por accidente, sus ingresos   se reducirán consecuencialmente, en la medida en que la actividad dejada de   realizar era su medio de subsistencia[7].    

(iii) Que exista certeza sobre el cumplimiento de   los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión[8].    

4.2. En suma, en todos los casos deberá efectuarse un   estudio de procedencia, que si bien ha de ser estricto, requiere mayor   consideración sobre las reglas establecidas, en atención a la especial   protección de las condiciones en que se encuentran las personas en situación de   discapacidad, más aún si se trata de aquellas que padecen VIH y SIDA. Ello   quiere decir que la improcedencia tutelar en materia pensional, está muy lejos   de ser absoluta.    

Quinta. Requisitos para el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la Ley 100 de 1993.    

5.1. Los requisitos para el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez han variado paulatinamente, desde su creación hasta la   actualidad. Originalmente, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 establecía que   quienes i) tuvieran una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y   ii) estuvieran cotizando al régimen y tuvieran aportes equivalentes a 26   semanas o más, al momento de producirse el estado de invalidez; o iii)   acreditaran aportes durante 26 semanas o más dentro del año inmediatamente   anterior al momento de estructuración del estado de invalidez, tendrían acceso   al derecho pensional en cuestión.    

5.2. Esta norma fue modificada por la Ley 797 de 2003,   que instauró en su artículo 11, después declarado inexequible por vicios de   procedimiento en su formación[9], otros requisitos para   acceder a la pensión de invalidez. Se estableció entonces que el afiliado que   hubiera perdido el 50% o más de su capacidad laboral por enfermedad común debía,   i) acreditar 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores   a la fecha de estructuración de la invalidez, y ii) tener al menos un 25%   de cotizaciones al sistema entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la   fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Así mismo, dispuso   para el caso de invalidez originada en accidente de trabajo, el requisito de la   cotización mínima de 50 semanas.    

5.3. Nuevamente, los requisitos fueron modificados por   el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, disposición que i) disminuyó el porcentaje   de fidelidad al sistema del 25% al 20% del tiempo transcurrido entre el momento   en que el afiliado cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación   del estado de invalidez; ii) extendió ese requisito al reconocimiento de   la pensión de invalidez originada por accidente de trabajo; iii) continuó con   las 26 semanas de cotización para afiliados menores de 20 años; y iv) estipuló   en el parágrafo 2º, que “cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75%   de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se   requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”.    

El artículo 1º de la Ley 860 de 2003, igualmente fue   objeto de demanda[10] de inconstitucionalidad,   que fue resuelta mediante sentencia C-428 de julio 1º de 2009, M. P. Mauricio   González Cuervo, en la cual la Corte analizó el principio de progresividad,   definiéndolo como una responsabilidad[11] impuesta al Estado por la   Constitución Política y por diferentes instrumentos internacionales.    

En dicha sentencia se estudió el requisito del aumento   de semanas exigidas, de 26 en el año inmediatamente anterior a la fecha de   estructuración de la enfermedad o al hecho causante de la invalidez, a 50 en los   últimos tres años, argumentando que “este aspecto de la reforma no implica   una regresión en materia de exigibilidad de la pensión de invalidez, pues si   bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50,   de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años   anteriores a la estructuración de la invalidez. … En el actual régimen, el   porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de la carga de   cotización, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada año   durante los últimos 3 años, siendo antes que regresiva, favorable a los   intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un   empleo permanente”.    

También se observó el requisito del 20% de fidelidad al   sistema y se definió que esta exigencia sí era regresiva, porque “no se   advierte una conexión entre el fin previsto en la norma -la promoción de la   cultura de la afiliación a la seguridad social y el control de los fraudes- con   los efectos producidos por la misma”.    

Igualmente se comprobó, con el análisis de la amplia   jurisprudencia precedente en materia de tutela, que efectivamente se hacía más   difícil el acceso a la pensión de invalidez, especialmente para personas   discapacitadas o de la tercera edad.    

En consecuencia, la referida sentencia C-428 de 2009   declaró exequible el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la   expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del   veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió   veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de   invalidez” la cual se declaró inexequible. Además, se declaró exequible el   numeral 2º del  mismo artículo, exceptuando la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al   menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en   que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del   estado de invalidez”, que también fue declarada inexequible.    

5.4. En conclusión, el estado actual de las exigencias   para el reconocimiento y consecuente pago de la pensión de invalidez, quedó así,   a partir de la reforma y de la declaratoria de inexequibilidad parcial del   artículo 1º de la Ley 860 de 2003:    

“Ley 860 de 2003, Artículo 1º. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:    

Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de   invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que   conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y   acredite las siguientes condiciones:    

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado   cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración.    

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado   cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente   anteriores al hecho causante de la misma….”    

Sexta. Reglas constitucionales para garantizar el derecho a la pensión de   invalidez, cuando se trata de invalidez generada por enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas, donde   la pérdida de capacidad laboral es paulatina.   Reiteración de jurisprudencia.    

De conformidad con lo expuesto en el acápite anterior,   resulta claro que uno de los requisitos legales para que una persona pueda   acceder a la pensión de invalidez, es que haya   cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración.    

Como lo señala el artículo 39 de la Ley 100 de 1993[12], los 3 años anteriores   para completar las 50 semanas requeridas, se cuentan a partir de la fecha de   estructuración de la invalidez, es decir, el momento a partir del cual la   persona ha perdido la capacidad de laborar y no puede seguir cotizando al   sistema. La determinación de cuándo se tiene una pérdida de capacidad relevante   para efectos pensionales, se establece a través del dictamen médico que realizan   las juntas calificadoras de invalidez. Este tema, aparentemente técnico, es   relevante desde el punto de vista constitucional.    

Cuando se trata de accidentes o de situaciones de salud que generan la pérdida   de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuración de la invalidez   coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en   los que la fecha en que efectivamente una persona está en incapacidad para   trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificación de   pérdida de capacidad laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se   padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, como el VIH y SIDA,   donde la pérdida de capacidad laboral es paulatina y se ha determinado una fecha de estructuración de invalidez   en forma retroactiva. Frente a estos asuntos excepcionales, la jurisprudencia   constitucional ha establecido reglas precisas para garantizar el derecho a la   pensión de invalidez de quienes afrontan dichos padecimientos, las cuales serán   expuestas a continuación.    

Es   pertinente señalar que esta Corte ha evidenciado que las juntas de calificación   de invalidez establecen como fecha de estructuración aquella en la que aparece   el primer síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la historia clínica   como el momento en que fue diagnosticada, a pesar de que en ese tiempo no se   haya presentado una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva (art. 3º   D. 917 de 1999), situación que genera una   desprotección constitucional y legal de las personas en situación de invalidez.    

En   estos eventos, por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones se agravan con   el tiempo, la persona podría continuar su vida laboral con relativa normalidad,   hasta cuando su condición de salud le haga imposible continuar laborando y   cotizando al sistema. Así, aunque legalmente una persona adquiere el derecho a   la pensión de invalidez cuando pierde la capacidad para continuar trabajando,   las juntas de calificación de invalidez crean la ficción de situar el momento a   partir del cual se considera que la persona no seguirá trabajando, en un momento   en que aún se desempeña productivamente y funcional y puede aportar al sistema.    

Al   respecto, en sentencia T-699A de septiembre 6 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar   Gil, a propósito de una persona enferma de VIH y SIDA, esta corporación señaló (no está en negrilla en el texto original):    

“… es posible que, en razón del carácter progresivo   y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los   que, no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de   estructuración de la invalidez, la persona haya conservado capacidades   funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculación laboral y realizado   los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el momento en   el que se le practicó el examen de calificación de la invalidez.  Así pues, el hecho de que la estructuración sea fijada   en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condición de   inválido por medio de la calificación de la junta, puede conllevar a que el   solicitante de la pensión acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la   fecha en la que, según los dictámenes médicos, se había estructurado la   invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades físicas para   continuar trabajando y no existía un dictamen en el que constara la condición de   invalidez.    

En consecuencia, se presenta una dificultad   en la contabilización de las semanas de cotización necesarias para acceder a la   pensión, toda vez que, si bien la ley señala que tal requisito debe verificarse   a la fecha de estructuración, en atención a las condiciones especiales de esta   enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones   clínicas, el portador esté en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho   siga realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo   después, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se   vea en la necesidad de solicitar la pensión de invalidez, por lo que al   someterse a la calificación de la junta se certifica el estado de invalidez y se   fija una fecha de estructuración hacia atrás. Así las cosas, no resulta   consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad   a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de   verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de   la pensión.”    

De   manera similar, en sentencia T-710 de octubre 6 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao   Pérez, se reiteró (no está en negrilla en el texto original):    

“… a pesar del carácter progresivo y degenerativo de   la enfermedad que padece el señor …, se advierte que éste pudo conservar sus   capacidades funcionales y continuó trabajando y aportando al sistema de   seguridad social por dos años y cuatro meses después de la fecha señalada como   de estructuración de la invalidez, bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003.   Lo anterior demuestra que a pesar de las manifestaciones clínicas del actor,   éste se mantuvo activo laboralmente, cotizando a la seguridad social y solo ante   el progreso de la enfermedad, se vio en la necesidad de solicitar la pensión de   invalidez y de someterse a la calificación de su pérdida de capacidad laboral. Y   fue en este momento, 11 de octubre de 2006, cuando el fondo de pensiones fija   una fecha de estructuración anterior, de la que desprende el no reconocimiento   de pensión de invalidez solicitada.”[13]    

Bajo tales supuestos, en sentencia T-163 de marzo 11 de   2011, M. P. María Victoria Calle Correa, se determinó que la fecha de   estructuración frente a una enfermedad degenerativa, crónica o congénita tiene   un tratamiento jurídico diferente al general, concluyéndose que “cuando una   entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de   una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien   se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma   retroactiva, deberá tener en cuenta los aportes realizados al Sistema, durante   el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde   su capacidad laboral de forma permanente y definitiva”.    

Lo   anterior fue confirmado en sentencia T-138 de marzo 1º de 2012, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto (no está en negrilla en el texto original):    

“… como se   advirtió en el análisis sobre el planteamiento del caso concreto, la discusión   del presente debate ante los jueces de instancia se adelantó a propósito de la   jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la determinación de cuáles   son los elementos a considerar para establecer la fecha de estructuración de la   invalidez en los casos de enfermedades de deterioro progresivo. Dicha   jurisprudencia ha explicado que las regulaciones sobre el tema disponen que la   fecha de la invalidez corresponde al momento preciso en que la persona pierde la   capacidad laboral. Por ello, explica la Corte, en algunos casos ha resultado   errado que las juntas de calificación tomen como fecha de estructuración de la   invalidez la fecha en que diagnosticó la enfermedad. Pues, dicha fecha no   representa el momento en que la persona ya no puede laborar más. Por lo cual, se   deben contar las cotizaciones realizadas hasta el momento en que se dictamina la   calificación de la invalidez en un porcentaje superior al 50%. Y, a partir de   dicha fecha (de la calificación) exigir el requisito de las cotizaciones   mínimas. Esto, en tanto que el diagnóstico de una enfermedad de deterioro   progresivo no significa per se la incapacidad de seguir laborando[14].”    

Del   mismo modo, en sentencia T-485 de junio 25 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, en la cual se estudió el caso de una señora que padecía cáncer,   enfermedad también considerada catastrófica y de carácter progresivo, se aplicó   análogamente la referida regla constitucional (no está en negrilla en el texto   original):    

“… si bien el dictamen de pérdida de capacidad laboral   que se le realizó a la accionante, estableció una fecha de estructuración   cercana al momento en que la actora solicitó por primera vez la calificación de   su estado, es decir el 2 de diciembre de 2010, y no en el momento en que se dan   los primeros síntomas de la enfermedad, es claro que la estructuración no   concuerda con el momento en que la señora Guerrero pierde su capacidad para   trabajar de manera permanente y definitiva, puesto que, luego del primer   dictamen que no le otorgó el porcentaje de incapacidad requerido, durante el   proceso de apelación, y al momento de la segunda calificación que arroja como   resultado el porcentaje que la cataloga como inválida, la demandante continuó   con una vida laboral activa y por ende, siguió cotizando al sistema de seguridad   social en pensiones hasta el mes de agosto de 2011.    

Es así como, de acuerdo con el historial de semanas de   cotización de la señora Guerrero, solicitado por la Corte, se logró   evidenciar que desde la fecha de estructuración, el 22 de noviembre de 2010,   hasta el mes de agosto de 2011, ésta continuó realizando los aportes a pensiones   en el respectivo fondo y, en el momento en que fue calificada de manera   definitiva, ya contaba con más de 50 semanas cotizadas (aproximadamente 60).”    

Con   base en tales precedentes y otros análogos al caso objeto de análisis, resulta   apropiado concluir que, cuando una entidad estudia la solicitud de   reconocimiento de una pensión de invalidez de quien padezca una enfermedad   crónica, degenerativa o congénita, como cáncer, VIH y SIDA u otra de similar   magnitud, determinándose la fecha de estructuración de invalidez en forma   retroactiva, se tendrán en cuenta los aportes realizados al sistema durante el   tiempo comprendido entre dicha fecha y cuando la persona pierde su capacidad   laboral de forma permanente y definitiva.    

Séptima. Análisis del caso concreto.    

7.1. El señor YY solicitó ante el Fondo de Pensiones y   Cesantías Porvenir S. A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,   afirmando haber cumplido los requisitos legalmente exigidos de pérdida de   capacidad laboral en 50 % o más y 50 semanas cotizadas en los últimos tres años   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pero Porvenir la negó   al considerar que no satisfizo la cantidad de semanas cotizadas.    

7.2. Con el fin de abordar el problema jurídico   propuesto, es necesario examinar si procede esta acción de tutela, dirigida   contra una empresa particular encargada de prestar el servicio público de la   seguridad social, debiendo observarse si es real la vulneración a tal derecho   fundamental, con afectación contra el mínimo vital a partir de la pérdida de la   capacidad para trabajar, impidiéndose percibir los medios económicos que   posibiliten su congrua subsistencia y la de su familia.    

Es claro que el señor en cuya representación fue   interpuesta la acción de tutela, es sujeto de especial protección constitucional   por haber perdido 68,45% de su capacidad laboral, en calificación de origen de   enfermedad común y supuesta fecha de estructuración marzo 3 de 2008.    

Según el resumen de su historia clínica, padece “VIH   reactivo y W. Blot positivo de Enero/2008, clasificado como Inf por VIH C3,   durante el transcurso de su enfermedad ha cursado con: Linfoma B de células   grandes de alto grado de malignidad (junio/08) con masa en ciego, Diarrea   crónica resuelta, NAC (oct/07), Sífilis, Hipotiroidismo, encefalopatía a   estudio, en manejo por Neumología por cuadro de masa pulmonar Vs Infarto   pulmonar por TEP, Encefalopatía” (f. 32 cd. inicial), reafirmándose aún más   su manifiesta situación de debilidad y la procedencia de tutelarle sus derechos   fundamentales, para dignificar su vida alejándole lo más posible del   sufrimiento.    

7.3. Ahora bien, la negativa de Porvenir a reconocer la   pensión de invalidez, se apoyó en que el actor no habría cumplido las 50 semanas   cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha   de estructuración, como sería entre marzo 3 de 2005 y la misma fecha de 2008.    

Con el fin de aclarar los puntos divergentes entre las   manifestaciones de los representantes de Porvenir y las contenidas en la   demanda, fueron analizados los elementos de convicción obrantes en el   expediente, hallándose a folios 36 a 42 del cuaderno inicial el historial del   reporte de semanas cotizadas por el señor YY, expedido por el fondo demandado,   del cual se extrae que entre marzo 3 de 2005 y marzo 3 de 2008, cotizó 291 días,   que divididos por 7 arrojan un total de 41,57 semanas cotizadas en los últimos 3   años anteriores a la fecha asumida como de estructuración de la invalidez del   actor, no cumpliéndose así la cantidad de semanas requeridas para acceder a la   pensión de invalidez.    

7.4. Tal conclusión resulta, sin embargo,   desproporcionada contra  el actor y no se ajusta a los lineamientos   jurisprudenciales constitucionales correspondientes, repercutiendo en conculcar   los derechos fundamentales invocados a favor de quien claramente es sujeto de   especial protección.    

Cuando un ente prestador de servicios de seguridad   social, como lo es el Fondo de Pensiones y   Cesantías Porvenir S. A., demandado en el   caso bajo estudio, analiza una solicitud de reconocimiento de una pensión de   invalidez reclamada por quien padezca una enfermedad crónica, degenerativa o   congénita, como cáncer, VIH y SIDA u otra de similar afectación, debe fijar la   fecha de estructuración de la invalidez atendiendo las circunstancias reales de   cuando la enfermedad se manifiesta con potencialidad de disminuir la capacidad   de trabajo, según el respectivo pronunciamiento científico[15].    

Es decir, para estos casos excepcionales, la fecha de la calificación de la invalidez es la que se   debe tener en cuenta para contabilizar los aportes realizados y así verificar el   cumplimiento de las 50 semanas exigidas, en virtud de las especiales condiciones   de salud del actor, y el hecho de que continuó cotizando al sistema, no obstante   las pesarosas circunstancias afrontadas a raíz de su enfermedad.    

Además de las entidades involucradas en la concesión de   la pensión de invalidez, resulta pertinente extender dicho imperativo a los   jueces, en la observancia del precedente jurisprudencial referido, pues ello   garantiza efectivamente la igualdad de quienes se encuentren en circunstancias   manifiestas de debilidad, en las que ciertamente se halla el señor YY.    

7.5. Precisado lo anterior y continuando la apreciación   probatoria, se constata que el Grupo Interdisciplinario de Calificación de   Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S. A., calificó   al señor YY con una pérdida de 68,45%, de origen enfermedad común, dictamen que   fue expedido en octubre 9 de 2012 (fs. 34 y 35 ib.), fecha que es la que, para   el caso, se debe tener en cuenta al contabilizar los aportes realizados y comprobar el   cumplimiento de las 50 semanas requeridas.    

Entonces, acudiendo nuevamente al historial del señor   YY, presentado por Porvenir (fs. 36 a 42 ib.), se corrobora que en el período   comprendido entre octubre 9 de 2009 y octubre 9 de 2012, fueron cotizados a su   nombre 1.019 días, que divididos por 7, equivalen a 145,57 semanas cotizadas,   cumpliéndose así ampliamente el requisito de las semanas requeridas para la   pensión de invalidez pretendida.    

7.6. Es del caso referir que, a pesar de las   circunstancias, el actor continuó trabajando y cotizando más allá de la fecha de   estructuración dada por el grupo calificador e, incluso, hasta después de que se   realizó el examen de calificación, esfuerzo ingente que amerita aún más el   reconocimiento.    

En todo caso, no es consecuente con los criterios   cardinales de un Estado social de derecho que se tome en cuenta únicamente el   periodo de aportes en relación con la fecha de la aparente estructuración, como   lo hicieron Porvenir y el ad quem al asumir la interpretación estrecha de   los textos correspondientes de la Ley 860 de 2003, sin fundamentarse en los   precedentes jurisprudenciales ni en los principios superiores de dignidad   humana, igualdad, solidaridad y progresividad de los derechos económicos,   sociales y culturales.    

7.7. En virtud de lo expuesto, será revocado el fallo mediante el cual fue declarada   improcedente la acción de tutela en referencia, proferido en febrero 14   de 2013 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, que en su momento revocó   erradamente el dictado en enero 10 de 2013 por el Juzgado 25 Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de esta ciudad.    

En su lugar, serán tutelados los derechos   fundamentales del señor YY a la igualdad, la seguridad social, la salud, la vida   digna y el mínimo vital y se ordenará a Porvenir S. A., por intermedio de su representante legal o quien   haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, reconozca la reclamada pensión de invalidez al   señor YY y empiece a pagarla en la periodicidad   debida, cubriendo lo causado desde octubre 9 de 2012, fecha de calificación de   la pérdida de capacidad laboral.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en  febrero 14 de 2013 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, que en su   momento revocó el dictado en enero 10 del mismo año por el Juzgado 25 Penal   Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, habiendo el ad quem   declarado improcedente la acción de tutela instaurada mediante apoderado por el   señor YY,  contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A..    

Segundo.- En   lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la igualdad,   la seguridad social, la salud, la vida digna y el mínimo vital del señor YY,   identificado con cédula de ciudadanía N° … de … y, en   consecuencia, se ORDENA al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.,   por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no   lo ha realizado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   la notificación de esta sentencia, reconozca la reclamada pensión de invalidez   del mencionado señor y empiece a pagarla en la   periodicidad debida, cubriendo lo causado desde octubre 9 de 2012, fecha de   calificación de la pérdida de capacidad laboral.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

[1] La protección de la intimidad se ha efectuado por petición expresa   del actor o porque la Corte advierte la necesidad de preservarla, omitiendo   cualquier dato que conduzca a identificarlo. Cfr., entre otras, SU-256 de mayo   30 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-480 de septiembre 25 de 1997,   SU-337 de mayo 12 de 1999 y T-618 de mayo 29 de 2000, M. P. Alejandro Martínez   Caballero; T-810 de agosto 27 de 2004, T-143 de febrero 18 de 2005 y T-302 de   abril 3de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-436 de mayo 2 de 2004, T-628 de   agosto 15 de 2007, T-295 de abril 3 de 2008 y T-816 de agosto 21 de 2008, T-948   de octubre 2 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-220 de marzo 8 de   2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-349 de mayo 5 de 2006 y T-794 de   septiembre 27 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[2]  Mediante sentencia T-138 de marzo 1º de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra   Porto, esta corporación reiteró lo expuesto en la T-843 de septiembre 2 de 2004,   M. P. Jaime Córdoba Triviño, argumentando: “La protección especial a ese   grupo poblacional está fundamentada en los principios de igualdad, según el cual   el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad   manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios   rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.)…”.    

[3] T-323 de mayo 4 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[4]  Ibídem.    

[5] T- 433 de mayo 30 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[6] Cfr. T-042 de febrero 10 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[7] Cfr. T-124 de marzo 29 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa;   T-1291 de diciembre 7 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-138 de febrero 17 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto;   T-773 de septiembre 30 de 2010, T-989 de diciembre 2 de 2010, T-103 de febrero   23 de 2011 y T-188 de marzo 17 de 2011, en todas las anteriores, M. P. Nilson   Pinilla Pinilla, entre otras.    

[8] Cfr. T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[9]  C-1056 de noviembre 11 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, en la cual se   expuso: “Por lo que hace al artículo 11, no   fue incluido en la ponencia para Segundo Debate en el Senado (Gaceta del   Congreso N° 616), ni… fue aprobado en el Senado de la República, según el texto   definitivo del proyecto publicado en la Gaceta del Congreso N° 161 de 14 de   abril de 2003 pagina 5. Este artículo fue introducido… durante el debate en la   Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes, por el representante Manuel   Enríquez Rosero como Proposición Aditiva N° 22 (Cuaderno N° 4, pruebas enviadas   por la Cámara de Representantes). Es decir, el citado artículo 11 de la ley 797   de 2003, tan solo fue objeto de aprobación en la Sesión Plenaria de la Cámara de   Representantes y sobre él no se decidió ni por las Comisiones Séptimas en las   sesiones conjuntas, ni tampoco por Senado de la República, no obstante lo cual   fue sometido a conciliación y así se dio por aprobado en el texto de la ley…”    

[10] Esta demanda atacó los numerales 1º y 2º del artículo 1º de la Ley   860 de 2003, por considerar que contrariaban “el principio de progresividad   contenido en el artículo 48 de la CP, al establecer unos requisitos para acceder   a la pensión de invalidez más gravosos que los que exigía el artículo 39 de la   Ley 100 de 1993.” Además violaban “el artículo 53 de la Constitución pues   la reforma se mostró regresiva frente a la protección otorgada por la   legislación anterior, sin que exista un propósito constitucional importante que   justifique la medida.”    

[11] Carga que consiste en propender hacia reformas cada vez más   incluyentes y que amplíen los niveles de cobertura y calidad de la seguridad   social en el país, por lo cual, en virtud de dicho principio, por lo general no   pueden disminuirse derechos ganados en materia de seguridad social.    

[12] Modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; a su vez   declarado inexequible parcialmente mediante sentencia C-428 de 2009, M. P.   Mauricio González Cuervo.    

[13]  El caso concreto hace referencia a una persona con VIH y SIDA, con pérdida de capacidad laboral del 65,75% y fecha de   estructuración junio 23 de 2002, que solicitó la pensión de invalidez, pero el   referido fondo la negó bajo el argumento de no reunir las semanas de cotización   requeridas a la fecha de estructuración de su invalidez. Se consideró que a   pesar de su enfermedad, el actor pudo seguir cotizando al sistema hasta   completar las semanas mínimas requeridas y se definió, entonces, el   reconocimiento de la pensión teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas   hasta el momento en que la solicitó.    

[14] “T-671 de septiembre 9 de 2011, M. P. Humberto   Antonio Sierra Porto; T-885 de noviembre 25 de 2011, M. P. María Victoria Calle   Correa y T-163 de marzo 11 de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.”    

[15] Recuérdese que el artículo 3° del Decreto 917 de mayo 28 de   1999 dispone (en el texto original solo está en negrilla el título): “Fecha   de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es   la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en   forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe   documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayudas   diagnósticas, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación…”

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