T-697-14

Tutelas 2014

           T-697-14             

Sentencia T-697/14    

SISTEMA   INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Creación y composición    

La Ley 100 de 1993 diseñó un nuevo modelo de seguridad   social en Colombia, en el que se unifican los regímenes normativos existentes y   se implementa una dinámica administrativa que combina la gestión pública con la   privada, en un Sistema Integral de Seguridad Social que protege de manera   anticipada a los ciudadanos, contra determinadas contingencias que puedan   presentarse en el transcurso de la vida laboral y, en el desenvolvimiento de la   vida misma. Así, el sistema fue estructurado bajo el siguiente esquema: (i) el Sistema General de Pensiones; (ii) el Sistema General en Salud; (iii) el Sistema General de Riesgos Laborales; y (iv) los Servicios Complementarios.    

SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN REGIMEN DE RIESGOS   PROFESIONALES-Obligaciones de las administradoras   vinculadas al sistema    

PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Origen común   o profesional según Ley 100/93     

La pérdida de capacidad laboral de una persona puede devenir de   eventos de origen común o profesional, en consecuencia, la ley previó para cada   una de aquellas contingencias una normatividad específica. En cuanto a las   prestaciones derivadas de un accidente laboral o de una enfermedad profesional   serán responsabilidad de los actores del Sistema de Riesgos Laborales y las que   se desprenden de un evento común deben ser asumidas por la EPS a la que se   encuentre afiliado el paciente.    

SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Protección   del derecho a la seguridad social de los trabajadores que sufren accidente de   trabajo o enfermedad profesional    

Ante el acaecimiento de un accidente laboral o enfermedad   profesional, el afiliado tendrá derecho a recibir (i) el servicio asistencial de   salud correspondiente, con cargo al sistema y (ii) las prestaciones económicas,   que se determinarán de acuerdo a las secuelas de la enfermedad o el accidente,   como incapacidades temporales, subsidios por incapacidad temporal, incapacidad   permanente parcial o pensión de invalidez según la gravedad de la pérdida de   capacidad laboral. En caso de muerte los beneficiarios del afiliado tendrán   derecho a pensión de sobrevivientes y al denominado auxilio funerario.    

CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Finalidad     

Consiste en un mecanismo que fija el porcentaje de afectación del   conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden   físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse   en un trabajo habitual. Dicha calificación también se encargará de   determinar el origen del padecimiento con el fin de establecer qué entidad es la   competente, si la Administradora de Riesgos   Laborales A.R.L. o la Empresa Promotora de Salud (E.P.S.), con el fin de que el   paciente pueda hacer exigibles las prestaciones económicas y asistenciales.    

CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Trámite    

DEBIDO PROCESO EN EL   TRAMITE ANTE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Reiteración de   jurisprudencia    

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Criterios jurisprudenciales que obligan   a las entidades promotoras y prestadoras de salud a garantizar este derecho    

DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA DIGNA Y AL   DEBIDO PROCESO-Orden a ARL prestar servicios   asistenciales ordenados por los médicos tratantes    

Expediente:   T-4.363.842    

Accionante: Libardo Antonio Pedrozo Zárate    

Accionados: Sura ARL    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,   doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio   Palacio en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado   Veinticinco Civil Municipal de Bogotá que negó el amparo a los derechos   invocados por Libardo Antonio Pedrozo Zárate contra Sura   ARL.    

El presente   expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 29 de mayo de 2014,   proferido por la Sala de Selección número Cinco y repartido a la Sala Cuarta de   Revisión.    

I.   ANTECEDENTES    

1. La   solicitud    

Libardo Antonio   Pedrozo Zárate, quien fue diagnosticado con “traumatismo de tendón de   Aquiles” interpone la presente acción de tutela, al   considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud,   a la seguridad social y a la vida digna, por cuanto la ARL Sura, entidad que le   prestaba los servicios en salud, no le autorizó la realización de una   “resonancia nuclear magnética de articulaciones de miembro inferior” y    consultas por fisiatría y ortopedia, al estimar que su enfermedad no es de tipo   laboral.      

2.1. Libardo   Antonio Pedrozo Zárate ingresó a urgencias el 9 de octubre de 2013, como   consecuencia de un accidente laboral en el que sufrió traumatismo del tendón de   Aquiles de su pierna derecha.    

2.2. Debido a la   lesión sufrida, fue intervenido el día 10 de octubre de 2013 en la Clínica de   Ortopedia y Accidentes Laborales en donde le realizaron reconstrucción del   “Tendón de Aquiles”.    

2.3. La cirugía   practicada y el tratamiento han sido asumidos por la ARL Sura. El 13 de febrero,   el 18 de febrero y el 5 de marzo de 2014 le fueron ordenados algunos servicios   tales como: consultas por ortopedia y por fisiatría y una resonancia nuclear   magnética de articulaciones de miembro inferior, respectivamente, los cuales   fueron negados por dicha entidad al considerar que la enfermedad padecida no es   de tipo laboral, razón por la que fue remitido a su EPS para que le fueran   autorizados.    

2.4. Manifiesta   que su padecimiento requiere de un tratamiento oportuno e ininterrumpido, por lo   que la negativa de la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales a la   salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al debido   proceso, al no prestarle los servicios prescritos que tienen como fin aliviar su   estado de salud.    

2.5. Así mismo,   señala que vive con su esposa e hijastro en una vivienda de interés social por   la cual deben cancelar una cuota mensual de doscientos cuarenta y nueve mil   pesos ($249.000), además de sus gastos de manutención, por lo que no cuenta con   ingresos adicionales que le permita asumir el costo de los servicios que debe   seguir en el proceso de su recuperación.    

3.   Pretensiones    

Por medio del   mecanismo de amparo constitucional solicita le sean protegidos sus derechos   fundamentales a la salud, a la vida en condiciones   dignas, a la seguridad social y, como consecuencia, le   sea ordenado a la ARL Sura que autorice las citas por ortopedia y por fisiatría   prescritas por los médicos tratantes, así como la   realización de una “resonancia nuclear magnética de articulaciones de miembro   inferior”, con el fin de seguir con el tratamiento que requiere su   padecimiento.    

4. Pruebas    

En el expediente   obran las siguientes pruebas:    

– Copia de la   cédula de ciudadanía de Libardo Antonio Pedrozo Zárate folio1).    

– Copia de la   historia clínica de Libardo Antonio Pedrozo Zárate (folios 2 a 3, 5 y 10).    

– Copia de la   carta enviada por la ARL Sura el 18 de diciembre de 2013, en la que se le   solicita a Libardo Antonio Pedrozo que allegue la historia clínica de las   atenciones recibidas por la EPS de los últimos tres años (folio 4).    

-Copia de la   carta enviada por Libardo Antonio Pedrozo Zárate el 31 de enero de 2014 a ARL   Sura en la que allega la historia clínica solicitada por dicha entidad y, a su   vez, manifiesta no estar de acuerdo con la calificación que le dieron por cuanto   fue proferida sin ningún fundamento (folio 7).    

-Copia del estado   de cuenta del empleado Libardo Antonio Pedrozo Zárate, allegado por Seguros de   Riesgos Laborales Suramericana S.A., en la que se detalla los servicios que se   le han prestado por parte de esta entidad (folios 37 a 39).    

-Copia de la   Carta enviada por ARL Sura a Libardo Antonio Pedrozo el 14 de enero de 2014, en   la que se le informa que, luego de un proceso de investigación por parte de la   entidad, el padecimiento registrado como accidente laboral, le había sido   diagnosticado con anterioridad al suceso reportado, por lo que las prestaciones   que se deriven de la lesión del tendón de Aquiles, deberán ser asumidas por la   EPS a la que se encuentre afiliado (folio 40).    

5. Respuesta   de la entidad accionada    

Mediante escrito   presentado por el representante legal de Seguros de Riesgos Laborales   Suramericana S.A., se dio respuesta a la presente acción de tutela, en la que   manifestó que el día 7 de octubre de 2013 se reportó un accidente de trabajo del   señor Libardo Antonio Pedrozo Zárate, generándose el expediente 1410617457, bajo   el cual le fueron garantizadas todas las prestaciones asistenciales solicitadas,   así como el reconocimiento de ciento quince días de incapacidad y la   reconstrucción del tendón con terapias.    

No obstante,   “posteriormente, conocida la historia clínica de la EPS del señor LIBARDO   ANTONIO PEDROZO ZÁRATE, se encuentra que la patología de ruptura de Tendón de   Aquiles, era una patología (sic) base que tenía el accionante desde antes de la   ocurrencia del evento reportado a mi representada; así la EPS describe que al   examen físico el accionante tiene discontinuidad en el Tendón de Aquiles del   miembro inferior derecho.    

Por lo   anterior, con fecha 14 de enero de 2014 ARL SURA informa que según la   descripción del accidente y teniendo en cuenta que la lesión del Tendón de   Aquiles fue descrita por accidente común casi 20 días antes del evento laboral,   las prestaciones asistenciales derivadas de esta lesión debía solicitarlas a su   EPS de afiliación. Frente a esto, el accionante manifestó controversia, razón   por la cual ARL SURA procedió a realizar el respectivo envío a la Junta Regional   de Calificación de Cundinamarca, la cual a la fecha no ha tomado decisión alguna   al respecto.    

Así las cosas,   a la fecha no hay dictamen en firme sobre el origen, razón por la cual no es   procedente que mi representada brinde prestaciones asistenciales, más, aún   cuando conoce mi representada que el accionante estaba siendo tratado por su EPS   de afiliación por la misma patología.” (Sic).    

En consecuencia,   solicita que la presente acción se declare improcedente por cuanto no se han   vulnerado los derechos fundamentales del actor.    

II.        DECISIÓN JUDICIAL    

Mediante   sentencia del 2 de abril de 2014, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de   Bogotá negó el amparo a los derechos fundamentales del señor Libardo Antonio   Pedrozo Zárate por cuanto el juez consideró que lo que pretende el actor es que   por esta vía judicial se reconozca que el accidente ocurrido, es de origen   laboral y que la atención médica requerida debe estar a cargo de ARL SURA,   controversia que debe ser resuelta por la entidad competente de calificar si el   padecimiento es de origen común o laboral para, así, determinar quién debe   prestarle los servicios asistenciales o en dado caso, por el juez ordinario   laboral quien dentro de un debate probatorio amplio y concienzudo estime quien   es la entidad que debe asumir su padecimiento.    

Así mismo,   dispuso que no se vislumbró un perjuicio irremediable que redunde en el amparo   tutelar, ni tampoco existe desconocimiento de los derechos fundamentales en   cabeza del actor, toda vez que viene siendo atendido por el sistema de seguridad   social al que se encuentra afiliado.    

III. PRUEBAS   SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Con el fin de   contar con mejores elementos de juicio para resolver el presente caso, el   magistrado sustanciador, consideró pertinente recolectar ciertas pruebas, por lo   que mediante Auto del 22 de agosto de 2014, dispuso:    

“PRIMERO: Por Secretaría General, OFÍCIESE a Seguros de   Riesgos Laborales Suramericana S.A- ARL SURA-, ubicada en la avenida el Dorado   No. 68 B-85, piso 6 de la ciudad de Bogotá, para que, en el término de tres (3)   días contados a partir de la notificación de este Auto, con los correspondientes   documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala, lo   siguiente:    

–          Si la Junta Regional de Calificación de   Cundinamarca ya tomó una decisión sobre el caso del señor Libardo Antonio   Pedrozo Zárate identificado con la cédula de ciudadanía 91.437.211, respecto del   origen de la patología padecida.    

–          Si ya le fueron autorizados y practicados los   siguientes servicios:    

1.      Valoración por fisiatría ordenada por la   Dra. María Cristina Forero el 13 de febrero de 2014.    

2.      Valoración por ortopedia ordenada por el   Dr. Eduard Mauricio Abril el 18 de febrero de 2014.    

3.      Resonancia Nuclear Magnética de   articulaciones de miembro inferior (pelvis-rodilla-pie y/o cuello de pie)   ordenada por el Dr. Washinton Roberto Freire Morejon el 5 de marzo de 2014.    

SEGUNDO: Por Secretaría General,   OFÍCIESE  a Libardo Antonio Pedrozo Zárate ubicado en la Calle Transversal 32 A No. 34-21   Conjunto Lirios- Soacha, para que, en el término de tres (3) días contados a   partir de la notificación de este Auto, con los correspondientes documentos que   respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala, si ya le fueron   autorizados los servicios solicitados en la presente acción de tutela. En caso   negativo, sírvase informar a este despacho si esos mismos servicios los ha   solicitado a la EPS Famisanar. En caso afirmativo informe y allegue la respuesta   de dicha entidad.”    

Mediante oficio   del 9 de septiembre de 2014, la Secretaría General de esta Corporación allegó al   despacho unos documentos adjuntados por ARL SURA en la que informaron lo   siguiente:    

“Frente al proceso de calificación de origen del evento del 9 de   octubre de 2013, me permito indicar que lastimosamente la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca no conoció del caso del señor   LIBARDO ANTONIO PEDROZO ZÁRATE, pues por medio de comunicación fechada el 20 de   mayo de 2014 dicha entidad devolvió el expediente del actor, pues éste último   ejerció su derecho de controversia (establecido en el artículo 142 del Decreto   019 de 2012) de manera extemporánea, causal para que la Junta se abstenga de   conocer del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del   Decreto 1352 de 2013 (…).    

Es importante indicar que ARL SURA comunicó en debida forma la   calificación de origen realizada en primera instancia, de la que habla el   artículo 142 del decreto 019, sin embargo, el actor no ejerció su derecho de   defensa dentro de los términos de ley.    

Así las cosas, la calificación realizada por mi representada quedó en   firme, es decir, que el evento del 9 de octubre de 2013 no es laboral y así las   prestaciones tanto asistenciales como económicas deben ser brindadas por su EPS   de afiliación.    

Por lo anterior, me permito manifestar que las valoraciones indicadas   por la Corte no fueron realizadas por mi representada, pues, como se indicó,   deben ser cubiertas por su EPS de afiliación.”    

Con dicho informe   adjuntó la comunicación del 14 de enero de 2014 dirigida al señor Libardo   Antonio Pedrozo Zárate, radicación ante la Junta Regional de Calificación de   Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la comunicación del 20 de mayo de 2014 de   la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.    

En cuanto a lo   solicitado por esta Corporación al señor Libardo Antonio Pedrozo, no se recibió   respuesta alguna.    

IV.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA    

A través de esta   Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la   sentencia proferida el 2 de abril de 2014 por el Juzgado Veinticinco Civil   Municipal de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,   en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.        Problema jurídico    

Corresponde a la   Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de ARL SURA, violación   de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida digna y a   la seguridad social del señor Libardo Antonio Pedrozo Zárate, al no autorizarle   los servicios prescritos por los médicos tratantes, tales como: cita por   ortopedia y por fisiatría y una “resonancia nuclear magnética de   articulaciones de miembro inferior”, al considerar que luego de una   investigación realizada a su accidente laboral, la patología por la cual ha sido   tratado no es de tipo profesional, por lo que es a su EPS a la que le   corresponde asumir el tratamiento de la misma.    

Para resolver el   caso concreto, esta Sala, abordará temas como el (i) sistema integral de   seguridad social, (ii) la obligación de las ARL de calificar la pérdida de   capacidad laboral, así como la importancia de tener un dictamen que haya   cumplido con el debido proceso y (iii) la obligación de las entidades de salud   de continuar con la prestación de los servicios médicos de un tratamiento en   curso.      

3. Sistema integral de   seguridad social. Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 48 de la Carta Política, dispone   que la seguridad social es un derecho de carácter irrenunciable que debe   garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano. Dicha   disposición, además, estableció que se organizará como un servicio público   obligatorio bajo “la dirección, coordinación y control” del Estado, junto   con entidades públicas y privadas, que debe ser prestado a la luz de los   principios de solidaridad, eficacia y universalidad  [1].    

De acuerdo con dicha disposición, la   jurisprudencia de la Corte ha señalado que la seguridad social es “un   conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos,   conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud,   riesgos laborales y servicios complementarios que son definidos en la ley, cuyo   objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas, mediante la   cobertura de las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y,   en general, las condiciones de vida de toda la población”[2].    

De acuerdo con lo anterior, la Ley 100 de 1993   diseñó un nuevo modelo de seguridad social en Colombia, en el que se unifican   los regímenes normativos existentes y se implementa una dinámica administrativa   que combina la gestión pública con la privada, en un Sistema Integral de   Seguridad Social que protege de manera anticipada a los ciudadanos, contra   determinadas contingencias que puedan presentarse en el transcurso de la vida   laboral y, en el desenvolvimiento de la vida misma. Así, el sistema fue   estructurado bajo el siguiente esquema: (i) el Sistema General de   Pensiones; (ii) el Sistema General en Salud; (iii) el Sistema   General de Riesgos Laborales; y (iv) los Servicios Complementarios.    

El Sistema General de Riesgos Laborales, se   encarga de regular todo lo concerniente a la protección del trabajador frente a   las contingencias derivadas del trabajo. La legislación del Sistema General de   Riesgos Laborales, prevista, entre otras disposiciones, en la Ley 100 de 1993,   el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012, se define   como “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos,   destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de   las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como   consecuencia del trabajo que desarrollan” [3].    

El Decreto 1295 de 1994, por medio del cual   se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos   Laborales, señala que los servicios de salud de los afiliados a este régimen   serán prestados por las entidades administradoras de riesgos laborales las   cuales deberán suscribir los convenios correspondientes con las Entidades   Promotoras de Salud.[4]    

La calificación del origen determina a cargo de cuál sistema   general se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo. El   Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y términos dentro de los   cuales se harán los reembolsos entre las administradoras de riesgos laborales,   las Entidades Promotoras de Salud y las instituciones prestadoras de servicios   de salud.[5]    

Así mismo, los   afiliados a este régimen tendrán derecho a prestaciones económicas, si acaecen   los supuestos de hecho para el efecto, tales como: a) subsidio por incapacidad   temporal; b) indemnización por incapacidad permanente parcial; c) pensión de   invalidez; d) pensión de sobrevivientes y, e) auxilio funerario.[6]    

4. Obligación de las ARL de calificar la pérdida de capacidad laboral   así como la importancia de tener un dictamen que haya cumplido con el debido   proceso. Reiteración de jurisprudencia    

La pérdida de   capacidad laboral de una persona puede devenir de eventos de origen común o   profesional, en consecuencia, la ley previó para cada una de aquellas   contingencias una normatividad específica. En cuanto a las prestaciones   derivadas de un accidente laboral o de una enfermedad profesional serán   responsabilidad de los actores del Sistema de Riesgos Laborales y las que se   desprenden de un evento común deben ser asumidas por la EPS a la que se   encuentre afiliado el paciente.    

En consecuencia, ante el acaecimiento de un accidente   laboral o enfermedad profesional, el afiliado tendrá derecho a recibir (i)  el servicio asistencial de salud correspondiente, con cargo al sistema y (ii)  las prestaciones económicas, que se determinarán de acuerdo a las secuelas de la   enfermedad o el accidente, como incapacidades temporales, subsidios por   incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial o pensión de invalidez   según la gravedad de la pérdida de capacidad laboral. En caso de muerte los   beneficiarios del afiliado tendrán derecho a pensión de sobrevivientes y al   denominado auxilio funerario.    

Ahora bien, con el fin de establecer si una persona tiene   derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o   económicas descritas, se necesita la calificación de la pérdida de capacidad   laboral, que consiste en un mecanismo que fija el porcentaje de afectación del “conjunto   de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico,   mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo   habitual”.[7]    

Dicha calificación también se encargará de determinar el   origen del padecimiento con el fin de establecer qué entidad es la competente,   si la Administradora de Riesgos Laborales A.R.L. o la Empresa Promotora   de Salud (E.P.S.), con el fin de que el paciente pueda   hacer exigibles las prestaciones económicas y asistenciales.    

El Decreto 1295 de 1994 estableció en su artículo 12   el procedimiento para calificar el estado de invalidez de una persona, al   respecto dispuso que:    

“Toda enfermedad o patología,   accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen   profesional, se consideran de origen común.    

La calificación del origen del   accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera   instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al   afiliado.    

El médico o la comisión laboral de   la entidad administradora de riesgos laborales determinará el origen en segunda   instancia.    

Cuando surjan discrepancias en el   origen, éstas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las   entidades administradoras de salud y de riesgos laborales.    

De persistir el desacuerdo, se   seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez   definido en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus   reglamentos.”    

Así mismo, el artículo 6 del Decreto 2463 de 2001,   señaló que “el   origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de pérdida de la   capacidad laboral o de la muerte, será calificado por la institución prestadora   de servicios de salud que atendió a la persona por motivo de la contingencia en   primera instancia y por la entidad administradora de riesgos laborales en   segunda. Cuando se presenten discrepancias por el origen, éstas serán resueltas   por la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de   salud y riesgos laborales.    

Las instituciones prestadoras de servicios de salud y   entidades promotoras de salud, deberán conformar una dependencia técnica o grupo   interdisciplinario que adelante el procedimiento de determinación del origen y   registrarla ante las secretarías de salud. Las administradoras de riesgos   laborales adelantarán el procedimiento por intermedio del grupo   interdisciplinario previsto en el artículo 5º del presente decreto.    

Cada una de las citadas entidades, así como la junta   integrada por las entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos   laborales, contarán con un plazo máximo de treinta (30) días calendario para   cumplir el procedimiento descrito y comunicar su decisión sobre el origen de la   contingencia al empleador, al trabajador y a los demás interesados.    

PARAGRAFO 1º. Las controversias que surjan con ocasión de los conceptos o   dictámenes emitidos sobre el origen o fecha de estructuración, serán resueltas   por las juntas regionales de calificación de invalidez. (…)”.    

Posteriormente, el Decreto 19 de 2012 mediante el cual se dictan   normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites   innecesarios existentes en la Administración Pública, dispuso en el artículo 142   lo siguiente:    

“El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el   artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:    

“Artículo 41.Calificación del Estado de   Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo   dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la   calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será   expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de   evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar   su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.    

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales,   Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de   Riesgos Laborales – ARL-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de   invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una   primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de   invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no   esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de   los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas   Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco   (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.   Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.    

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera   de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de   hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y   oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la   Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta   Nacional.”    

En   consecuencia, la calificación del origen de la contingencia debe realizarse de   conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto 1295   de 1994, el artículo 6º del Decreto 2463 de 2001, los lineamientos descritos en   la Ley 776 de 2002[8]  y el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 19 de 2012;   con el objetivo de garantizar el debido proceso al paciente. Por tanto, les corresponde al Instituto de Seguros Sociales,   a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las   Administradoras de Riesgos Laborales – ARL, a las Compañías de Seguros que   asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud   EPS, calificar, en primera instancia, el estado de   invalidez, y, en segunda, a las Juntas Regionales de   Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante   la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. La   inconformidad sobre el dictamen proferido en primera instancia deberá plantearse   dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mismo.    

Respecto de la calificación de la pérdida de   capacidad laboral, la Corte Constitucional la ha considerado como un derecho que   tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al ser el medio para la   realización efectiva de otras garantías fundamentales como la salud, la   seguridad social y el mínimo vital, en tanto que permite determinar a qué tipo   de prestaciones tiene derecho el afectado por una enfermedad o accidente,   producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas   de origen común.[9]  Frente a ello, esta Corporación ha dicho:    

“Dentro del derecho a la pensión de   invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la   capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos   fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo   anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene   derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el   deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar   una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la   evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que   originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de   la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura   el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta   arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De   allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de   reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el   reconocimiento pensional” [10].    

En consecuencia, “teniendo en cuenta la   trascendencia de la valoración, esta Corporación ha señalado que la lesión de   las garantías fundamentales de la persona, se genera i) por la negación del   derecho a la valoración o ii) por la dilación de la misma, pues de no   practicarse a tiempo, en algunas ocasiones puede ocasionar el empeoramiento de   la condición física o mental del asegurado. Así, ambas circunstancias   transgreden los derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez que someten   a una situación de indefensión a quien requiere la calificación para conocer   cuáles son las causas que determinan la disminución de la capacidad laboral, y   con esto precisar cuál entidad es la encargada de asumir el pago de las   prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección.”[11]    

Así mismo, esta Corporación   ha afirmado que se vulnera el derecho al debido proceso de un paciente en los   casos en que las juntas de calificación, al proferir los dictámenes, determinan   el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, el origen de la invalidez o la   fecha de estructuración, sin suficiente fundamento fáctico ni probatorio. Por lo   que para proferir los respectivos dictámenes, estas entidades están en la   obligación de “realizar una valoración completa del estado de salud de la   persona cuya invalidez se dictamina por medio de un examen físico y teniendo en   cuenta todos los fundamentos de hecho que deben contener los dictámenes, es   decir, la historia clínica (antecedentes y diagnóstico definitivo), reportes,   valoraciones, exámenes médicos, evaluaciones técnicas y en general todo el   material probatorio que se relacione con las deficiencias diagnosticadas”  [12].[13]    

La Constitución Política, en su artículo 48, establece que la   seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio el cual debe   prestarse por el Estado bajo los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad. La salud, al ser parte de la seguridad social, debe someterse a los   mismos parámetros, pues así lo señala la Carta fundamental en su artículo 49. En   el mismo sentido el artículo 365 del texto superior, establece que los servicios   públicos son inherentes a la finalidad social del Estado por lo que es deber de   este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio[14].    

Una de las formas de que el servicio de salud cumpla con el principio   de eficiencia, es la continuidad en el servicio, lo cual implica que debe   prestarse de manera ininterrumpida, permanente, y constante[15].   Esta Corporación ha manifestado que en casos en   los que se comprometan los derechos fundamentales de las personas, el servicio   de salud no puede ser suspendido, sino que, por el contrario, se debe continuar   su prestación en aras de garantizar una atención en forma ininterrumpida.    

Al   respecto esta Corporación ha mencionado que “la   continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de   los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la   prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de   medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones   médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación   válida. Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del   servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las   privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de   asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha   actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios”[16].    

En sentencia   T-138 de 2003[17]  esta Corporación dispuso unos criterios que se deben cumplir para que sea   procedente la continuación de un tratamiento médico o el suministro de algún   medicamento, a saber: “1.Debe ser un médico tratante de la EPS quien haya   determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se debió haber   iniciado, o los medicamentos suministrados (…). Esto significa que debe haber   un tratamiento médico en curso. 3. El mismo médico tratante debe indicar que el tratamiento debe   continuar o los medicamentos deben seguir siendo suministrados”.    

En el   mismo sentido esta Corte ha señalado que “las   entidades prestadoras de salud que se encuentren suministrando un determinado   tratamiento médico a un paciente, deben garantizar su culminación[18],   incluso con cargo a sus propios recursos en lo cubierto por el POS[19].   Estas entidades sólo podrán sustraerse de la aludida obligación, una vez el   servicio médico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por   una nueva entidad o cuando la persona se encuentre recuperada de la enfermedad   que la aquejaba[20].    

En suma, las   entidades responsables de prestar el servicio público de salud, no pueden   suspender válidamente la prestación de tratamientos médicos ya iniciados, salvo   cuando (i) el servicio médico requerido haya sido asumido y prestado de manera   efectiva por otra entidad o; (ii) el paciente afectado en su salud, haya   superado el estado de enfermedad que se le venía tratando.”[21]    

El Decreto 1295 de 1994 establece en el   artículo 5º las prestaciones asistenciales a las que tiene derecho un trabajador   que ha padecido una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, serán   prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre   afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los   tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina   ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de   riesgos Laborales.    

Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y   que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a   cargo de la entidad administradora de riesgos laborales correspondiente y la   atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de   accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier   institución prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema general de   riesgos laborales.[22]    

Con el fin de   determinar si la contingencia ocurrida está cubierta o no por el sistema de   riesgos laborales es necesario calificar el origen de la misma, no obstante,   aunque ésta resulte necesaria para determinar la entidad obligada al cubrimiento   de las prestaciones asistenciales y económicas, “no significa que la   indeterminación en este aspecto o la existencia de controversias respecto del   mismo entre las E.P.S. y las A.R.S involucradas puedan constituir un impedimento   para que el afectado reciba la atención médica requerida, ya que, como lo ha   reiterado la Corte, este tipo de conflictos administrativos no pueden afectar   los derechos a la salud, a la vida y a la integridad física del trabajador[23].”    

Así lo   dijo también la sentencia T-065 de 2010[24]  en la que se reiteró que “es claro que sin importar   cuál sea la entidad obligada a asumir finalmente el pago de los servicios   prestados, las empresas prestadoras de servicios de salud deben brindar la   atención médica que el paciente requiera, independientemente de la existencia de   controversias sobre la determinación de la entidad responsable de sufragar los   gastos que la atención genere, toda vez que precisado el origen de la enfermedad   o del accidente, el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos que permiten el   reembolso de los gastos que la atención en salud causó.”    

6. Caso concreto    

El actor, quien   fue diagnosticado con “traumatismo de tendón de Aquiles” interpone la   presente acción de tutela, al considerar vulnerados sus   derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y a   la vida digna, por cuanto la ARL Sura, entidad por medio de la cual estaba   siendo atendido, no le autorizó la realización de una “resonancia nuclear   magnética de articulaciones de miembro inferior” y consultas por fisiatría y   ortopedia, al estimar que su enfermedad no es de tipo laboral sino común y, por   tanto, debe ser la EPS a la cual esté afiliado quien le preste los servicios   prescritos por su médico tratante.    

Libardo Antonio   Pedrozo, el 9 de octubre de 2013, encontrándose en actividad laboral sufrió una   caída en las escaleras, la cual tuvo como consecuencia un “dolor súbito en   región aquiliana de cuello del pie derecho”, por lo que fue llevado de   inmediato a la Clínica de Ortopedia y Accidentes Laborales en la que fue   intervenido el 10 de octubre de 2013, con el fin de reconstruir el tendón de   Aquiles de su miembro inferior derecho. Dicha atención y los servicios prestados   con posterioridad fueron asumidos por la ARL Sura.    

El 18 de   diciembre de 2013, ARL Sura envió al actor una carta en la que le solicitaba que   “con el fin de continuar con la evaluación de su caso por el evento de fecha 9   de octubre de 2013, allegara toda la documentación de la historia clínica de las   atenciones recibidas por la EPS de los últimos tres años.    

(…)    

Una vez   recibida la documentación completa, procederemos al análisis de la misma y nos   pronunciaremos dentro del término que establece la legislación vigente”.    

El 31 de enero de   2014, el señor Libardo Antonio dirigió un escrito a ARL Sura con el que anexó la   historia clínica solicitada por dicha entidad y manifestó no estar de acuerdo   con la calificación que se le dio ya que fue proferida sin historia clínica y   sin haberlo llamado a algún examen físico.    

La entidad   demandada en el escrito de respuesta a la presente acción de tutela, manifestó   que una vez revisada la historia clínica de la EPS del señor Pedrozo Zárate, se   encontró que la patología de ruptura de tendón de Aquiles era una enfermedad de   base que tenía el accionante desde antes de la ocurrencia del evento reportado,   pues un examen físico realizado por la EPS, describe que el accionante tiene   discontinuidad en el tendón de Aquiles del miembro inferior derecho.    

Así mismo,   advirtió que mediante escrito del 14 de enero de 2014 dicha entidad le informó   al actor que teniendo en cuenta que “la lesión del tendón de Aquiles fue   descrita por accidente común casi 20 días antes del evento laboral, las   prestaciones asistenciales derivadas de esta lesión debía solicitarlas a su EPS   de afiliación”. El señor Libardo Antonio recurrió dicha decisión la cual fue   enviada a la Junta Regional de Calificación de Cundinamarca, que hasta el   momento de esta respuesta no había proferido decisión alguna sobre dicha   calificación.    

El juez que conoció la presente acción de tutela le negó   el amparo al actor al considerar que este no es el medio idóneo para reclamar   sus pretensiones, por lo que debe acudir a la entidad competente encargada de   determinar el origen de su enfermedad, para que de esta manera pueda hacer   exigibles los servicios prescritos por el médico tratante.    

Es importante   indicar que ARL Sura comunicó en debida forma la calificación del origen   realizada en primera instancia, de la que habla el artículo 142 del Decreto 019,   sin embargo el actor no ejerció su derecho a la defensa dentro de los términos   de ley.    

Así las cosas,   la calificación realizada por mi representada quedó en firme, es decir que el   evento del 9 de octubre de 2013 no es laboral y así las prestaciones tanto   asistenciales como económicas deben ser brindadas por su EPS de afiliación”.    

Junto con dicha   respuesta adjuntó carta enviada el 14 de enero de 2014 al señor Libardo Antonio   en la que se le informa que su patología no está asociada al accidente de   trabajo ocurrido el 9 de octubre de 2013; guía de correo en la que se observa   que dicha comunicación fue recibida en la dirección de notificación del actor el   16 de enero de 2014; y decisión de la Junta Regional de Calificación de   Invalidez en la que se devuelve el expediente del señor Libardo Antonio Pedrozo   Zárate, por cuanto su recurso fue extemporáneo.    

Es importante reiterar, tal como se dijo en la parte   general de esta providencia, que la Corte   Constitucional ha considerado a la calificación de la pérdida de capacidad   laboral como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia   al ser el medio para la realización efectiva de otras garantías fundamentales   como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en tanto que permite   determinar a qué tipo de prestaciones tiene derecho el afectado por una   enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la   actividad laboral, o por causas de origen común.[25]    

En ese sentido le corresponde al Instituto de Seguros Sociales,   Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de   Riesgos Laborales – ARL, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de   invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, calificar, en primera instancia, el estado de invalidez, y, en caso   de que exista inconformidad con dicho dictamen, se deberá recurrir en un término   de 10 días contados desde la notificación del mismo, el cual será conocido por   las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del   orden regional, y su decisión será apelable ante la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez.    

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala observa que la ARL   Sura, profirió un dictamen de pérdida de capacidad laboral en el cual determinó   el origen de la patología del actor, que no obra dentro del expediente, razón   por la cual no es posible evidenciar que realmente se hayan tenido en cuenta   todos los documentos necesarios para su expedición y de esta forma se hubiere   cumplido con el debido proceso del actor.    

Como soporte de lo anterior, observa esta Sala, que el   18 de diciembre de 2013, Sura envió una carta al actor en la que le solicitaba   la historia clínica con el fin de seguir con el proceso de calificación   respectivo, documentos que éste allegó el 31 de enero de2014, fecha en la cual,   la ARL Sura ya había calificado el origen de su patología, por lo que, no hay   certeza que dicha calificación tenga como fundamento toda la documentación   necesaria, pues tampoco hay evidencia de algún examen físico al actor, necesario   para verificar la idoneidad del dictamen.    

Obra dentro del expediente una comunicación de fecha 14   de enero de 2014 en la que se informa al señor Libardo Antonio Pedrozo Zárate   por parte de la ARL Sura que su patología de “tendón de Aquiles” estaba   diagnosticada por su EPS antes del evento ocurrido el 9 de octubre de 2013, por   lo que las prestaciones tanto asistenciales como económicas deben ser asumidas   por la EPS a la que se encuentre afiliado. Dicha comunicación fue notificada el   16 de enero de 2014 según guía de correo que obra a folios 21 y 22 del cuaderno   principal. El actor presentó el 31 de enero de 2014 su inconformidad contra la   decisión frente al origen de su patología, la cual fue enviada a la Junta   Regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, entidad que   mediante oficio del 20 de mayo de 2014 devolvió el expediente del señor Libardo   Antonio al considerar que su recurso era extemporáneo.    

Analizando los documentos allegados al expediente y   mencionados en precedencia, esta Sala observa que los 10 días establecidos en el   artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Decreto 19 de 2012, se   cumplían el 30 de enero de 2014 y, su inconformidad fue planteada el 31 de enero   de 2014, por lo que la decisión de la Junta Regional de Calificación de   Invalidez de Bogotá y Cundinamarca es acertada.    

No obstante, al existir controversia sobre el origen de   la patología del actor y al no tener certeza sobre si la calificación proferida   por la ARL Sura cumplió con el debido proceso, esta Sala ordenará, en virtud del   principio de continuidad del tratamiento, que dicha entidad le preste los   servicios ordenados por los médicos tratantes y le garantice al señor Libardo   Antonio Pedrozo Zárate todas las prestaciones asistenciales por la enfermedad de   Tendón de Aquiles de su miembro inferior derecho, sin perjuicio de que pueda   controvertir el origen y la naturaleza de la patología del actor ante la   jurisdicción ordinaria laboral, a objeto que se defina cuál es la entidad de   seguridad social que ha debido asumir las prestaciones correspondientes, toda   vez que la existencia de controversias administrativas entre las entidades   prestadoras de los servicios de salud no pueden ser obstáculo para que el “afectado reciba la atención médica requerida, ya que, como lo ha   reiterado la Corte, este tipo de conflictos administrativos no pueden afectar   los derechos a la salud, a la vida y a la integridad física del trabajador[26].”    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR  la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, el 2 de abril de 2014   y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al   debido proceso, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del señor   Libardo Antonio Pedrozo Zárate.    

SEGUNDO.-   ORDENAR a la ARL Sura que dentro de las cuarenta y   ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta   sentencia, preste los servicios asistenciales al señor Libardo Antonio Pedrozo   Zárate ordenados por los médicos tratantes, por la patología del Tendón de   Aquiles, en virtud del principio de la continuidad del tratamiento, sin   perjuicio de que ARL Sura, pueda controvertir el origen y la naturaleza de la   patología del actor ante la jurisdicción ordinaria laboral, para los efectos   indicados en la parte motiva de esta providencia.    

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1] Al respecto, véase la sentencia T-341 de 13   de junio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[2] Ibidem    

[3] Artículo 1° de la Ley 1562 de 2012, “Por   la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras   disposiciones en materia de salud ocupacional”.    

[4] Artículo 6.    

[5] Ibidem    

[6] Decreto 1295 de 1994, Artículo 7.    

[7] Corte Constitucional T-341 de 2013, M.P. Nilson Elías Pinilla   Pinilla.    

[8]Por la cual se   dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema   General de Riesgos Laborales.    

[9] Corte Constitucional sentencia T-876 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[10] Corte Constitucional sentencia T-038 de febrero 3 de 2011, M. P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[11] Ibidem.    

[12] Corte Constitucional, sentencia T- 328 de 2008 M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[13] Corte Constitucional, sentencia T-341 de 2013 M.P. Nilson Elías   Pinilla Pinilla.    

[14] Constitucional Política, artículo 365.    

[16] Corte Constitucional, sentencia T-764 del 1   de septiembre de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[17] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[18] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-263 de 2009, T-785 de   2006, T-672 de 2006, T-185 de 2006, T-721 de 2005, T-305 de 2005, T-875 de 2004,   T-1079 de 2003, T-993 de 2002.     

[19] Ver, entre otras, sentencias T-263 de 2009, T-760 de 2008 y T-127 de   2007.     

[20] En efecto, en sentencia C-300 de 2003, la Corte Constitucional   declaró exequible el artículo 43 de la ley 789 de 2002, pero “en el entendido   de que, en ningún caso se podrá interrumpir el servicio de salud específico que   se venía prestando, cuando de él depende la vida o la integridad de la persona,   hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio (…)”. Entre   otras, se pueden consultar también las sentencia T-263 de 2009, T-059 de 2007 y   T-127 de 2007.    

[21] Corte Constitucional, sentencia T-065 de 2010, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[22] Decreto 1295 de 1994, artículo 5º.    

[23] Corte Constitucional, sentencia T-642 de   2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[24] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[25] Corte Constitucional sentencia T-876 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[26] Corte Constitucional, sentencia T-642 de   2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

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