T-697-16

Tutelas 2016

           T-697-16             

Sentencia   T-697/16    

AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE MENORES DE   EDAD-Procedencia   y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en   condiciones de promover su propia defensa    

DEFENSOR DEL PUEBLO-Legitimación   para interponer tutela    

En el caso específico de la Defensoría   del Pueblo, el Decreto 2591 de 1991, al reglamentar la acción de tutela,   contempló de manera expresa en su artículo 10 que el Defensor del Pueblo y los   personeros municipales se encuentran legitimados para ejercer el amparo   constitucional. A partir de esta norma procedimental, la jurisprudencia de este   Tribunal ha reconocido de manera sostenida que los Defensores del Pueblo, en   atención a sus funciones constitucionales y legales, en especial la guarda y   promoción de los derechos fundamentales, están legitimados para interponer   acciones de tutela, de tal forma que, si se percatan de la amenaza o violación   de los derechos fundamentales de una persona, podrán presentar la acción en   nombre del individuo que se lo solicite o que se encuentre en situación de   desamparo o indefensión.    

ACCION DE TUTELA EN CASOS QUE INVOLUCRAN DERECHOS DE MENORES DE EDAD-Reglas de procedencia    

La regla de   procedencia de la tutela como mecanismo de protección idóneo resulta ser más   clara y evidente en los casos que involucren a personas en estado de   indefensión, como lo son los menores de edad, más aún cuando los mismos se   encuentran en debilidad por su condición de víctimas de violencia sexual, como   en el caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad.      

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE   INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO IVE-Procedencia    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO   REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia   para solicitar IVE por cuanto la acción de tutela es el único mecanismo   judicial, idóneo y eficaz    

DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Alcance   y contenido    

La jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Interamericana de   Derechos Humanos ha determinado que los derechos reproductivos protegen la   facultad de las personas de tomar decisiones libres sobre su sexualidad y   reproducción, y han sido reconocidos como derechos humanos cuya protección y   garantía parten de la base de admitir la igualdad y la equidad de género.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Desarrollo jurisprudencial    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Excepciones   al tipo penal de aborto establecidas en la sentencia C-355/06    

ABORTO-Requisitos   exigidos para acreditar la procedencia de la interrupción del embarazo en cada   uno de los tres casos no constitutivos de delito    

DERECHO A LA AUTONOMIA REPRODUCTIVA DE   LAS MUJERES Y DERECHO A LA INTERRUPCION DEL EMBARAZO-Marco   constitucional reconocido mediante sentencia C-355 de 2006    

En lo referente a la autonomía para el   ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, y en particular a la   interrupción voluntaria del embarazo, la Sala quiere advertir que la regla   anterior tiene fuertes matices puesto que, como se explicó en el capítulo   anterior,  dicho derecho fundamental no solo está en cabeza de los mayores   de 18 años, sino que también lo pueden ostentar niñas, niños y adolescentes.   Así, dicha sentencia señaló de manera expresa que los menores de edad son   titulares plenos del derecho al libre desarrollo de la personalidad y en esa   medida gozan de plena capacidad para consentir sobre tratamientos e   intervenciones en su cuerpo que afecten su desarrollo sexual y reproductivo. En   ese sentido, ratificó el derecho a la autonomía para decidir de manera libre y   voluntaria sobre la interrupción de un embarazo y aclaró que no se deben imponer   obstáculos o barreras adicionales cuando sus padres o representantes legales no   estuvieran de acuerdo con dicho consentimiento. En ese sentido, la autonomía   reproductiva debe entenderse dentro de la protección reforzada de los derechos   de los niños, niñas y adolescentes contemplada en el artículo 44 de la Carta.   Así, solo se necesita de la voluntad de la niña para practicarse la interrupción   voluntaria del embarazo, lo que requiere, como lo ha explicado la   jurisprudencia, que la menor de edad reciba información de manera clara,   transparente y atendiendo sus capacidades sobre los riesgos que podrían   presentarse en la salud si accede al derecho a la interrupción voluntaria del   embarazo, los procedimientos más apropiados para llevarla a cabo y las   obligaciones de acceso y servicio en cabeza del Estado, entre otros elementos.    

VIOLENCIA SEXUAL FRENTE AL ABUSO A   MENORES DE EDAD E INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Jurisprudencia   constitucional    

RECONOCIMIENTO DE LA NACIONALIDAD COMO   GARANTIA DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES-Deber de   diligencia y protección del Estado que debe remover cualquier obstáculo   administrativo para su reconocimiento ágil y eficaz    

La nacionalidad es el mecanismo   jurídico mediante el cual el Estado reconoce la capacidad que tienen los   ciudadanos de ejercer sus derechos. Inicialmente, se concibió como una   prerrogativa reservada al poder del Estado pero, con el acaecimiento de los   avances asociados al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dicha   facultad pública pasó a ser reconocida como un derecho fundamental,   especialmente en el caso de los menores de edad, a partir del cual existe un   deber de diligencia y protección estatal que debe remover cualquier obstáculo   administrativo para su reconocimiento ágil y eficaz.    

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE   MENORES DE EDAD-Registro civil como instrumento para   garantizar este derecho    

Este Tribunal ha señalado de manera   reiterada que el derecho a la personalidad jurídica no solo comprende la   posibilidad que tienen los individuos de ingresar al tráfico jurídico sino que   también incluye todas las características individuales asociadas a su condición   de persona. En tal virtud, especialmente en el caso de los menores de edad, el   registro civil se convierte en el instrumento necesario para concretar dicho   derecho y el Estado debe remover todos los obstáculos, materiales y formales   para garantizar su protección y eficacia. En otras palabras, solo a través del   reconocimiento expreso de la relación filial, se concreta el derecho que tiene   toda persona a ser reconocido por el Estado. Si no se protege dicha relación,   que solo se da en el marco de la familia, la persona queda expuesta a una   situación gravosa que atenta contra sus derechos fundamentales.    

INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Protocolos   de atención estatal en casos donde concurran una o varias causales de IVE    

INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Término   de cinco días para resolver toda petición de aborto legal    

INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-No   se vulneró el derecho, por cuanto Defensor de Familia actuó de manera diligente   para asegurar atención integral a menor de edad víctima de violencia sexual    

Referencia: Expediente T-5.713.034    

Procedencia: Acción de tutela instaurada   por Gloria Lilia Cuitiva Orjuela, en representación de la menor de edad   Remedios  contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Secretaría   Departamental de Salud de Arauca y el Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar.    

Asunto: Protección de menores de edad en situación de vulnerabilidad; atención a   víctimas de violencia sexual; y acceso oportuno y seguro a la interrupción   voluntaria del embarazo.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis  (2016)    

SENTENCIA    

En la revisión   del fallo dictado en única instancia el 26 de abril de 2016, por el Tribunal   Superior de Arauca, que amparó los derechos fundamentales de la menor   Remedios[1]  a la vida, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la   interrupción voluntaria del embarazo.      

El asunto llegó a   la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría del Tribunal Superior de   Caldas, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 31 y   32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 30 de agosto de 2016, la Sala de   Selección Número Ocho de esta Corporación escogió la presente tutela para su   revisión.    

I.         ANTECEDENTES    

La señora Gloria   Lilia Cuitiva Orjuela, en su calidad de Defensora del Pueblo de Arauca,   interpuso acción de tutela a nombre de la menor de edad Remedios contra   la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Secretaría Departamental de   Arauca y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por la presunta   vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad,   a la personalidad, a la autonomía reproductiva y a la interrupción voluntaria   del embarazo de la niña. En particular, la actora sostiene que dicha violación   se produjo por la decisión de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)   de no permitir que los funcionarios de la Defensoría acompañaran el proceso de   atención de la niña y, en especial, suministraran información a la misma sobre   el contenido y alcance de las causales legales de la interrupción voluntaria del   embarazo y los derechos derivadas de las mismas.     

1. Hechos relevantes    

1.   La actora manifestó que el 31 de marzo de 2016, la Defensoría Delegada para los   Asuntos Constitucionales y Legales fue informada, por parte de una funcionaria   del Ministerio de Salud y Protección Social que Remedios, de 14 años de   edad[2],   había sido víctima de violencia sexual y que, como consecuencia de lo anterior,   se encontraba en estado de embarazo. Así mismo, la defensora sostuvo que la niña   no cuenta con un registro civil de nacimiento en Colombia ya que nació en   Venezuela, aunque su padre es colombiano. También informó que, en la actualidad,   la menor de edad se encuentra bajo protección del ICBF.    

2.   Según lo relatado por la Defensora, aparentemente los funcionarios del ICBF   pretendieron persuadir a la niña para que continuara con su embarazo y omitieron   suministrar toda la información necesaria para el ejercicio de sus derechos   sexuales y reproductivos, en especial el de autonomía reproductiva y el derecho   a la interrupción voluntaria del embarazo.    

3.   Señala que, tras varias gestiones realizadas por la Defensoría del Pueblo para   ubicar a la niña, el 2 de abril de 2016, el Defensor de Familia  Henry Antonio   Gamboa Peña le informó a la entidad peticionaria que Remedios se   encontraba en un hogar sustituto del ICBF y que había desistido de practicarse   una interrupción voluntaria de su embarazo.    

4.   Por lo anterior, la Defensoría del Pueblo, convocó al señor Gamboa Peña a una   reunión el 4 de abril del presente año con el fin de articular acciones que   permitieran la garantía de los derechos de la niña. Sin embargo, a la mencionada   reunión solo se presentaron los miembros del equipo psicosocial del ICBF que   atendió el caso para manifestar que por instrucciones del Defensor de Familia,   no podían suministrar información detallada del caso. Éstos, indicaron que el   Instituto tuvo conocimiento del caso desde el primero de marzo del 2016 y que en   el primer contacto con Remedios ésta manifestó su deseo de no acceder a   una interrupción voluntaria del embarazo.    

5.   No obstante lo anterior, adujeron que el 31 de marzo siguiente, durante una   consulta de seguimiento realizada por una funcionaria del ICBF, la menor de edad   expresó su intención de acceder a un aborto legal. Para ese momento, según los   hechos descritos en la acción de tutela, la menor contaba con 12 semanas de   gestación. Así mismo, el equipo psicosocial relató que el ICBF adelantaba   acciones tendientes a garantizar el derecho a la identidad de la menor de edad   ya que, para ese momento, no se tenía certeza sobre su nacionalidad ni sobre la   identidad de sus padres, toda vez que los mismos residían en Venezuela. Por   último, la Defensoría del Pueblo insistió en su solicitud de entrevistar a   Remedios  con el fin de verificar si pudo ejercer o no con autonomía su derecho a la   interrupción voluntaria del embarazo.    

6.   Después de la reunión, la Defensoría del Pueblo adelantó contactos con las   autoridades venezolanas competentes para ubicar la partida de bautismo de la   niña con el fin determinar la nacionalidad de sus padres. Así, el 11 de abril de   2016, fue informada que la madre de la menor de edad vive en la zona rural de   Venezuela, por lo que no podía trasladarse al municipio de Arauca. Por otra   parte, ante la falta de respuesta del Defensor de Familia  a la petición de   entrevista a Remedios, el 20 de abril siguiente, la entidad peticionaria   se contactó telefónicamente con el mencionado funcionario quien manifestó que la   solicitud de entrevista realizada el 4 de abril no revestía de la formalidad   exigida por lo que pidió que se enviara un oficio con la petición.    

7.   De otro lado, la Defensoría solicitó algunos datos de la menor de edad para   garantizar que pudiera acceder a información suficiente y objetiva para ejercer   de manera autónoma su derecho a la interrupción del embarazo. Sin embargo, de   acuerdo con la Defensoría,  el señor Gamboa Mejía manifestó que ya se había   reunido con la menor de edad y que ésta le había expresado su deseo de continuar   con el embarazo por lo que no proporcionó los datos requeridos por la entidad   accionante. Con todo, y después de que la Defensoría del Pueblo presentara una   solicitud escrita, el Defensor de Familia  señaló que de acuerdo con la Ley 1098   de 2006 la competencia exclusiva para los casos de protección de los menores de   edad recae en el ICBF, razón por la cual no autorizó que se llevara a cabo la   entrevista solicitada.    

8.   Con fundamento en los anteriores hechos, la Defensoría del Pueblo presentó   acción de tutela a nombre de Remedios con el fin de que se amparen sus   derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, al libre desarrollo de   la personalidad, a la interrupción voluntaria del embarazo y a la nacionalidad.   En ese sentido, solicitó que: (i) se le permitiera al equipo de la Defensoría   realizar una entrevista a la niña con el fin de informarle sobre su derecho   fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo; (ii) se le ordenara a la   Registraduría expedir el documento de identificación colombiano de Remedios;   y (iii) se le garantizara a la menor de edad, a través de la Secretaría de Salud   del departamento, el acceso a un aborto seguro y oportuno en el caso de que ésta   decidiera interrumpir su embarazo.    

2. Actuación   procesal.    

El Tribunal   Superior de Arauca conoció de la tutela en única instancia. Así, por medio de   auto del 26 de abril de 2016 ordenó la notificación de la tutela a las entidades   accionadas y les otorgó un día para que presentaran una respuesta a la tutela y   allegaran información adicional que pudiera ser relevante para el examen del   caso concreto. Así las cosas, las entidades demandadas se opusieron a la acción   en los siguientes términos:    

Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar    

El   ICBF, a través del Defensor de Familia  Gamboa Mejía, manifestó que los hechos   presentados por la Defensoría de Pueblo son parcialmente ciertos[3]. En primer   lugar, se opuso a la acción de tutela e indicó que, de acuerdo con la ley, los   procesos administrativos de restablecimiento de derechos son objeto de reserva   legal por lo que no es posible compartir información de los mismos con terceros   y otras entidades del Estado. Así mismo, el funcionario indicó que personalmente   remitió a Remedios al Hospital San Vicente de Arauca donde se le   realizaron todas las valoraciones medicas de rigor y se le informó de manera   oportuna sobre su derecho a interrumpir su embarazo de acuerdo con las causales   legales fijadas por la Corte Constitucional.    

Para   soportar esta afirmación, la entidad anexó una relación de actuaciones concretas   en relación al caso de la menor de edad. En la misma, se puede observar que a lo   largo del mes de marzo del 2016, el equipo psicosocial de la entidad realizó   diferentes contactos con las autoridades consulares venezolanas para identificar   la ubicación de los padres de la niña y estableció que su padre tiene la   nacionalidad colombiana[4].   Asimismo, la accionada informó del caso a su par del país vecino, el Consejo de   Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Venezuela con el fin de que se   iniciaran todas las acciones de protección necesarias para garantizar los   derechos de Remedios. De igual forma, los informes presentados dan cuenta   de la situación de extrema vulnerabilidad de la menor de edad en tanto que se   evidencia que ha sido víctima de violencia sexual desde temprana edad y que la   misma se origina en su núcleo familiar[5].    

Por   otra parte, del anexo presentado indica que el 30 de marzo del 2016 el equipo   psicosocial de la entidad le proporcionó información a Remedios sobre las   causales legales para la interrupción voluntaria del embarazo. Así, según los   registros de la entidad, “se logra evidenciar que la adolescente expresa su   deseo de manera verbal y voluntaria de iniciar la I.V.E. (sic) (por lo que) se   informa al equipo interdisciplinario esta decisión y se inician los contactos   con las diferentes entidades para el apoyo respectivo”[6].   Así pues, señala que el ICBF se comunicó con la Consejería Presidencial para la   Equidad de la Mujer y el Ministerio de Salud y Protección Social para solicitar   apoyo legal.    

Asimismo, la entidad en su informe de soporte, manifiesta que el 4 de abril del   2016 sostuvo una reunión con funcionarios de la Defensoría del Pueblo donde se   abordó la situación de Remedios. Sin embargo, en el reporte no se da   cuenta de las conclusiones a las que se llegó en la misma. A su vez, en esa   misma fecha, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de   Venezuela aportó los datos de ubicación de Dayanes Mesa Valdes, madre de la   niña, por lo que se estableció un contacto directo con ella con el fin de   iniciar los trámites de traslado de la menor de edad a Venezuela para que ésta   se encargue del cuidado y protección de su hija. En la misma fecha, la entidad   venezolana aportó la partida de nacimiento de Remedios donde se acredita   que su representante legal es la señora Mesa Valdes.    

Por   último, la entidad aportó  una copia de una nueva entrevista realizada por el   Defensor de Familia  a Remedios el 13 de abril de 2016. En ésta, el   funcionario le preguntó nuevamente a la menor de edad si estaba dispuesta a   interrumpir su embarazo, a lo que ella respondió “no, ya mi niño está grande,   ya tiene cinco meses”[7].   Por esta razón, el 18 de abril del año en curso le informó a la Consejería   Presidencial para la Equidad de la Mujer que no era necesario el apoyo de las   instituciones del nivel Nacional en el presente caso, aunque solicitó asesoría   para atender futuros casos que involucren menores de edad de otras   nacionalidades.    

Registraduría Nacional del Estado Civil    

La   Registraduría, aunque en su respuesta[8]  no se opuso de manera formal a las pretensiones de la tutela, informó que de   acuerdo a las normas que regulan la materia en Colombia la menor de edad, al ser   hija de padres colombianos, tiene el derecho a ser inscrita en el Registro Civil   de Nacimiento. Para estos fines, la entidad explicó que es necesario que   Remedios  se presente a la oficina de registro con sus dos padres y dos testigos que   constaten las circunstancias del nacimiento o, en el evento en que la menor de   edad se encuentre bajo la protección de ICBF, dicha entidad debe solicitar   directamente la inscripción.    

Sentencia de   única instancia    

Mediante   sentencia del 29 de abril de 2016[9],   el Tribunal Superior de Arauca amparó los derechos de Remedios al   considerar que: (i) en aplicación de las reglas jurisprudenciales desarrolladas   por la Corte Constitucional, es claro que la niña tiene el derecho de solicitar   una interrupción voluntaria del embarazo toda vez que es una menor de edad de 14   años víctima de violencia sexual. En ese sentido, el Estado no puede dilatar el   acceso a este procedimiento, en especial, conforme a la protección reforzada que   gozan los derechos de los niños; y (ii) en la reglamentación de la nacionalidad,   como estado natural del ser humano, concurren no solo las competencias del   Estado para regular su reconocimiento sino también las obligaciones derivadas de   la protección integral de los derechos humanos. Así, la acción de las entidades   demandadas debe estar encaminada a garantizar el derecho fundamental a la   nacionalidad de Remedios.    

Con base en lo   anterior, el Tribunal concluyó que los hechos del caso permiten inferir que la   menor de edad expresó de manera autónoma su voluntad de continuar con el   embarazo, por lo que no existen fundamentos que respalden las afirmaciones de la   Defensoría del Pueblo, por lo cual no resulta adecuado que la niña sea   entrevistada una vez más por otra institución del Estado, ya que se estaría   frente a un riesgo evidente de revictimización. No obstante lo anterior,   determinó que el ICBF debía continuar con las gestiones necesarias para   garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados a   Remedios  como víctima de violencia sexual. De esta manera, le ordenó a la entidad   que, en el caso de que la niña decidiera por su cuenta interrumpir su embarazo,   proceda a gestionar la práctica de dicho procedimiento de manera oportuna y   segura. De igual modo, señaló que dicha institución era responsable de   proporcionar los servicios médicos que requiriera la menor de edad y,   eventualmente, su hijo así como de informarle sobre los alcances del fallo y el   contenido de sus derechos fundamentales. Por último, le ordenó al Defensor de   Familia  encargado del caso realizar todas las actividades encaminadas a que la   Registraduría realizara la inscripción de Remedios en el registro civil   de nacimiento colombiano.    

4. Actuaciones   realizadas en sede de revisión    

En razón a la   necesidad de obtener información suficiente para mejor prever,  en virtud de lo   resuelto en el auto del 9 de noviembre de 2016 y en lo contenido en el artículo   170 del Código General del Proceso, la magistrada sustanciadora decretó la   práctica de varias pruebas que buscaban: (i) recopilar información de una serie   de instituciones académicas y científicas, para que desde su experticia   respondieran un cuestionario que aportara nuevos puntos de vista y un mejor   entendimiento de las circunstancias relacionadas con el caso; y (ii) que las   entidades accionadas dieran cuenta de la situación actual de Remedios.    

De este modo, se   ofició a las organizaciones Women´s Link Worldwide; al Centro de Derechos   Reproductivos; a la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres; a la Casa de la   Mujer; a Profamilia; a la Fundación Oriéntame; a Sisma Mujer; a la Escuela de   Estudios de Género de la Universidad Nacional; al Programa de Acción por la   Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de los Andes; al Grupo de   Género, Subjetividad y Sociedad de la Universidad de Antioquia; al Centro de   Investigación y Estudios Sociojurídicos de la Universidad de Nariño; y al Centro   de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) para que aportaran sus   consideraciones acerca de los estándares que deben contener los protocolos de   acompañamiento psicológico para garantizar la protección de los derechos   reproductivos de las menores de edad que se encuentran bajo custodia del ICBF,   así como para facilitar que estas tomen una decisión autónoma e informada sobre   la interrupción voluntaria del embarazo.    

A su vez, la   magistrada sustanciadora ofició a la Academia Nacional de Medicina; al   Departamento de Psicología de la Universidad de los Andes; a la Facultad de   Psicología de la Universidad Javeriana; al Departamento de Psicología de la   Universidad de Nariño; al Departamento de Psicología de la Universidad de   Antioquia; al Departamento de Psicología de la Universidad Nacional de Colombia;   al Departamento de Psicología de la Universidad del Norte y al Colegio   Colombiano de Psicólogos para que proporcionaran información a la Sala sobre la   manera adecuada de medir el impacto psicológico derivado de una agresión sexual   y un subsecuente embarazo en casos donde la víctima es una niña o adolescente y   los tipos de apoyo que deben recibir para decidir de manera autónoma e informada   si desean interrumpir el mismo.    

De la misma   forma, la magistrada sustanciadora ofició al Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar para que comentara sobre el protocolo de información y atención que   aplica para los casos de menores de edad bajo su custodia que se encuentran en   estado de embarazo y que pueden solicitar la interrupción del mismo dentro de   las causales despenalizadas por la Corte Constitucional. También, se le pidió a   la entidad explicar la ruta de atención que desarrolló en el caso de Remedios  después de que ésta hubiera manifestado su deseo de acceder a un aborto   legal y seguro. Por último, se le solicitó información que diera cuenta del   estado actual de la niña y de, en caso de haber continuado con su embrazo, la   relación completa de los servicios de maternidad que se le han brindado a ella y   a su hijo. Por último, la magistrada sustanciadora emplazó a la Registraduría   Nacional del Estado Civil para que le informara a la Sala el estado del trámite   de expedición del documento de identidad colombiano de la menor de edad.    

A continuación se   relaciona el material probatorio acopiado por la Sala. Así, en primer lugar se   resumirán las intervenciones presentadas por las organizaciones y, en segundo   término, aquellas suscritas por las entidades accionadas. Por último, también se   hará referencia a una intervención presentada a la Sala de Revisión por parte de   una organización ciudadana que, aunque no fue incluida en el auto de pruebas,   envió su concepto sobre el caso a la Corte Constitucional.    

Organizaciones ciudadanas    

Profamilia    

Mediante escrito   del 18 de noviembre de 2016[10],   la entidad señaló que, desde una perspectiva amplia, se debe entender que a   través de la efectiva garantía del derecho a la información se puede proteger,   entre otros el derecho a acceder de manera segura y oportuna a una interrupción   voluntaria del embarazo. De esta manera, advirtió que, a partir de lo señalado   por la jurisprudencia de esta Corporación y las reglas fijadas por los Tratados   Internacionales de Derechos Humanos suscritos por el Estado, está en la   obligación de materializar el acceso a la información por medio de la difusión   de los derechos sexuales y derechos reproductivos de que son titulares todas las   personas.    

Por esta razón,   la entidad apuntó que “la materialización del derecho a la información por   parte de las instituciones y/o sus agentes no se agota con la simple ‘mención´   de los derechos sexuales y reproductivos de los que son titulares las personas.   De este modo, la mención de los derechos no es suficiente, pues el derecho a   informar comprende el cumplimiento de ciertos estándares, como la obligación de   entregar información oportuna, completa accesible, fidedigna y oficiosa”[11].   Así es como, refiriéndose al caso concreto, Profamilia advirtió que de los   hechos del caso no es claro si a Remedios se le proporcionó información   suficiente sobre el derecho a acceder a una interrupción voluntaria del   embarazo, en particular durante la entrevista que el Defensor de Familia    encargado del caso realizó el 13 de abril del 2016.    

En ese sentido,   explicó que el mismo ICBF ha reconocido que no basta con informar sobre la   existencia del derecho, por lo que expidió la Circular 068 de 2008 con el   fin de detallar los criterios que deben aplicarse por parte de los funcionarios   de la entidad en los casos donde las niñas bajo su custodia decidan interrumpir   su embarazo. En la misma, se destaca que en el evento en que una menor de edad   se encuentre en alguna de las causales despenalizadas por la Corte   Constitucional ésta puede proceder a practicarse un aborto legal con su   consentimiento previo, informado, amplio y cualificado. Por esta razón, dicha   Circular resaltó que la atención integral para la interrupción voluntaria del   embarazo debe brindarse en el marco de servicios integrales de salud sexual y   reproductiva por lo que la información que la institución debe proporcionar en   estos casos debe incluir: (i) una explicación detallada de los procedimientos de   interrupción del embarazo, que incluye las acciones desarrolladas con   anterioridad y posterioridad al mismo; (ii) los probables efectos secundarios   derivados de la práctica del aborto; (iii) la duración del mismo; (iv) los   protocolos de manejo del dolor; (v) el seguimiento médico al que debe someterse;   (vi) el momento en que puede retornar a su actividad normal de vida, incluyendo   las relaciones sexuales; y (viii) acceso oportuno a  métodos de   anticoncepción[12].    

Sin embargo,   Profamilia consideró en su escrito que, no obstante los criterios de información   establecidos en dicha Circular, los mismos no son suficientes ya que “se   limitan a factores de tipo médico, que son de gran relevancia para el   consentimiento informado del procedimiento, pero son limitados frente a la   información y opciones que deben proporcionarse de forma previa”[13].   Por ello, sostuvo que los protocolos del ICBF en la materia deben incorporar   información sobre: (i) la existencia del derecho a la interrupción voluntaria   del embarazo; (ii) la opciones, además del aborto legal, que existen ante un   embarazo no deseado; (iii) el alcance de cada una de las causales despenalizadas   por la Corte Constitucional; (iv) la forma en la que se puede acceder de manera   oportuna a la interrupción; (v) la inclusión de los procedimientos dentro del   Plan Obligatorio de Salud; y (vi) que en los casos de los menores de edad,   precisar que estos pueden tomar la decisión sin interferencia de sus padres o   representantes legales. En ese sentido, para la entidad interviniente,   “obviar estos últimos aspectos, incide para que la persona que recibe   información no pueda establecer de forma clara los conductos para materializar   el derecho, ni tenga las herramientas para tomar una decisión autónoma y libre”[14].    

Ahora bien, con   respecto a este último punto Profamilia advirtió que la Circular del ICBF   incurre en una abierta contradicción con respecto a las reglas fijadas por la   Corte Constitucional. Esto, debido que en dicho documento se establece que en   los casos de niñas menores de 14 años se debe contar con la autorización expresa   de su representante legal o la autoridad competente antes de proceder a realizar   la interrupción voluntaria del embarazo. Para la entidad, “esta   instrucción contradice el estándar de consentimiento informado personal para   casos de interrupción voluntaria del embarazo en niñas y adolescentes, y puede   llegar a causa (sic) efectos negativos para la garantía de los derechos   reproductivos de esta población”[15].    

Asimismo, la   entidad interviniente, señaló que para la atención de estos casos es necesario   aplicar lo desarrollado por el Protocolo de Atención de la Menor de 15 años   Embarazada del Ministerio de Salud y Protección Social que indica que la   consejería para niñas en estado de embarazo debe incluir los siguientes   aspectos: (i) debe brindarse información sobre todas las opciones frente a un   embarazo no deseado, estas son, interrumpir el mismo, llevarlo a término y   asumir la maternidad o entregar al recién nacido en adopción; (ii) quien es   responsable de proveer la información debe asumir una actitud neutral, clara y   laica; (iii) no se podrá imponer ningún obstáculo para que las menores de edad   accedan a una interrupción voluntaria del embarazo; (iv) en los casos de niñas   menores de 14 años la causal a aplicar, de manera preferencial, es la de   violencia sexual y no se podrá exigir una denuncia penal para acreditar dicha   condición, aplicando en todo el proceso el Protocolo de Atención a Víctimas   de Violencia Sexual.    

Por último,   frente a los estándares que se deben implementar para determinar de una manera   adecuada el momento en que un menor de edad tiene plena capacidad para tomar   decisiones autónomas e informadas sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y   reproductivos, Profamilia manifestó que se debe entender la sexualidad como una   dimensión donde se articulan “la corporabilidad, la biología, la función   reproductiva, la capacidad socio-afectica, las relaciones éticas, que forman una   unidad dinámica durante toda la vida de los hombres y las mujeres”[16].   Por esa razón, señaló que es necesario impulsar su desarrollo desde edades   tempranas que faciliten las herramientas que conduzcan a una vivencia plena y   saludable de la misma.    

Igualmente,   resaltó que el “abordaje de la sexualidad debe realizarse de acuerdo a la   capacidad evolutiva de los menores de edad, entendiendo que la edad no es un   criterio objetivo, y que el análisis de la capacidad de decisión en materia de   sexualidad y reproducción debe realizarse teniendo en cuenta el contexto   cultural del niño (sic), niñas y adolescentes”[17]. A su   vez, enfatizó en que “la información que se le debe proporcionar a los   menores de edad sobre sus derechos sexuales y derechos reproductivos debe   enfocarse en el reconocimiento de sus cuerpos y en generar herramientas que   permitan prevenir e identificar situaciones de abuso y violencia”[18].   Así, la entidad concluyó que “en el caso concreto de la interrupción   voluntaria del embarazo, las niñas y adolescentes deben tener la posibilidad de   decidir sobre dicho procedimiento o cualquier opción ante un embarazo no   deseado, de forma autónoma y sin interferencia del criterio de sus padres o   representantes legales (lo que obliga a) que el proceso de consentimiento   informado de las menores de edad debe realizarse con el apoyo de profesionales   interdisciplinarios que asistan de forma objetiva, más no interfieran en su   proceso de decisión”[19].    

Finalmente,    indicó que la Política Nacional de Sexualidad, Derechos Sexuales y Derechos   Reproductivos incorporó la acción de intersectorialidad como   fundamento de la coordinación interinstitucional para el logro de la garantía de   estos derechos. Por consiguiente, el ICBF como agente responsable del   restablecimiento de los derechos de los niños en situación de vulnerabilidad   puede, bajo el principio de colaboración armónica, apoyarse en otras   instituciones del Estado, como la Defensoría del Pueblo, con el objetivo de   ofrecer una atención integral. Incluso, para apoyar este argumento, la   institución interviniente explicó que suscribió el Convenio 1270 de 2016   con el ICBF para fortalecer el trabajo de protección de los derechos sexuales y   reproductivos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su   cuidado.    

La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres    

La organización[20],   después de  una recopilación de jurisprudencia en la materia, señaló que   “la capacidad de las niñas y adolescentes tiene variables en los temas que   afectan su salud, asuntos económicos y aspectos legales. Por tanto, en cada caso   concreto deben existir directrices para que no se vulneren sus derechos   fundamentales”[21].   En ese sentido, frente a las decisiones asociadas a la atención en salud, la   organización precisó que la jurisprudencia ha diferenciado entre dos escenarios,   a saber: (i) cuando se trata de tratamientos urgentes o intervenciones para   preservar la vida; o (ii) cuando es un asunto relacionado al acceso a servicios   de derechos sexuales y reproductivos.    

Con respecto al   primer escenario, la intervención advirtió que este Tribunal ha aclarado que en   lo referente a tratamientos urgentes y necesarios dirigidos a preservar la vida   de la menor de edad prima la decisión de sus padres o tutores legales. Sin   embargo, precisó que dicha autoridad paternal no implica usurpar la autonomía   del menor de edad, sino permitir la preservación de su vida, toda vez que esto   es un deber y derecho de los padres y una obligación del Estado.    

Ahora bien, en lo   que respecta a la capacidad legal de las niñas y adolescentes frente a sus   derechos sexuales y reproductivos, y en particular frente a la interrupción   voluntaria del embarazo, la Mesa recordó que la Corte Constitucional estableció   desde la sentencia C-355 de 2006 que dicho derecho no solo está en cabeza de   mujeres mayores de 18 años, sino de niñas y adolescentes. Por esa razón, las   niñas gozan de plena capacidad para consentir sobre tratamientos en   intervenciones en su cuerpo. En este aspecto, manifestó que el consentimiento en   menores de edad busca que éstas tomen decisiones autónomas, conforme al   principio del interés superior de los niños recogido en la Carta.    

A su vez,   destacaron que después de la sentencia C-754 de 2015 de la Corte Constitucional,   la atención a víctima de violencia sexual implica la aplicación obligatoria del   Protocolo y Modelo de Atención Integral en Salud para Víctima de Violencia   Sexual, norma que comprende, entre otras cosas, el derecho a recibir información   completa, objetiva y veraz para acceder de manera voluntaria a un aborto legal.   Bajo esta premisa, la intervención resume el marco normativo alrededor del   sistema de protección de los niños, niñas  adolescentes en el país,   haciendo especial énfasis en las características del proceso de restablecimiento   de derechos.    

Así, la Mesa   resaltó que la política de atención vigente del ICBF para los casos donde están   en riesgo los derechos sexuales y reproductivos de los menores de edad se   encuentra recopilada en la Circular 068 de 2008. Para la entidad interviniente   este documento contiene varias imprecisiones que constituyen obstáculos para una   atención oportuna en la materia, a saber: (i) desconoce que la interrupción   voluntaria del embarazo es un derecho fundamental lo que va en contravía de lo   desarrollado por la Corte Constitucional, especialmente en las sentencias T-585   de 2010 y T-841 de 2011; (ii) en los casos donde la víctima de violencia sexual   es una menor de 14 años el documento no precisa que no se requiere de denuncia   penal por violación toda vez que en estas circunstancias se presume la comisión   de dicha conducta;  y (iii) la circular exige un consentimiento sustituto   para niñas menores de 14 años, lo que desconoce la regla jurisprudencial sobre   el particular que reconoce la autonomía que éstas tienen para decidir sobre el   acceso a la interrupción voluntaria del embarazo.    

Con base en lo   anterior, La Mesa señaló que en el caso concreto se presentaron varias   inconsistencias que desconocen lo límites de acción de los defensores de familia   en los procesos de restablecimiento de derechos frente a la autonomía de las   niños y niños. Así, menciona que a pesar de haber indagado si Remedios  había sido informada sobre su derecho a interrumpir su embarazo, el defensor   no se aseguró de explicarle a la menor de edad de manera clara, transparente e   informada sobre el contenido de este derecho, los requisitos para su   exigibilidad o las rutas de atención para garantizar su eficacia. En ese   sentido, la negativa de la entidad accionada de permitir que los funcionarios de   la Defensoría del Pueblo pudieran entrevistar a la menor de edad se debió al   hecho de que el Defensor de Familia  competente confundió la ruta de atención en   salud con la ruta de atención en justicia, los cuales son independientes unos   del otro. De esta manera, por preservar la reserva propia del proceso penal   derivado del abuso sexual se impidió que Remedios  tuviera acceso a una atención oportuna en salud. Por esta razón, la entidad   interviniente solicita, entre otras cosas, que se condene al ICBF a pagar una   reparación integral por los perjuicios causados a la niña en razón de la   negativa de la interrupción voluntaria del embarazo. De la misma forma, solicita   que el ICBF modifique sus directivas internas para que el sistema de protección   respete la autonomía reproductiva de los menores de edad.    

Centro de   Derechos Reproductivos    

El CDR[22],   resaltó que la denegación del acceso a la interrupción voluntaria del embarazo   legal y segura puede acarrear violaciones de múltiples derechos humanos   fundamentales. En ese sentido, recordó que el Comité de los Derechos del Niño ha   sentado estándares importantes en materia del derecho de las niñas, niños y   adolescentes de acceder a servicios de salud sexual y reproductiva. Así,   manifestó que “las y los adolescentes deben tener acceso a una serie   ininterrumpida de servicios de salud que comprenden toda una amplia gama de   métodos de planificación familiar y de salud sexual y reproductiva, incluyendo   servicios de salud materna; información y atención en relación a los métodos   anticonceptivos de corto y largo plazo; servicios de aborto seguros y servicios   posteriores al aborto”[23].     

Con todo, el   Centro explicó que estas recomendaciones internacionales, junto a las realizadas   por la Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia (FIGO) encaminadas   a fomentar la educación sexual de los jóvenes, constituyen un punto de partida   adecuado para la elaboración de protocolos públicos para proveer información   veraz, completa y objetiva a menores de edad sobre sus derechos sexuales y   reproductivos. Así, la intervención manifestó que los niños, niñas y   adolescentes tienen el derecho de ser escuchados y su autonomía debe formar el   núcleo de la toma de decisiones en torno a su  salud sexual y reproductiva.   Por esa razón, resaltó que en el caso de Remedios, ésta tenía el derecho   constitucional a acceder a un aborto legal, lo que incluye la obligación del   Estado de proporcionarle información completa para el ejercicio del respectivo   derecho.    

Casa de la Mujer     

La Casa de la   Mujer[24]  advirtió que “la autonomía de las mujeres, sin importar su edad, sobre sus   propios cuerpos debe ir enmarcada en contar con la información clara, exacta y   suficiente que le permita tomar decisiones sobre su cuerpo y su salud   reproductiva”[25].   Bajo esta premisa, indicó que la educación sexual debe estar encaminada al   conocimiento del cuerpo, a la experiencia satisfactoria de la sexualidad sin   riesgos para la salud o el proyecto de vida de la persona. Para eso, señala que   es necesario: (i) contar con información disponible, suficiente y oportuna sobre   la sexualidad y reproducción; (ii) desarrollar programas educativos y servicios   de salud sexual y reproductiva; y (iii) concebir un marco normativo que   favorezca el reconocimiento de estos derechos. Además, la organización explicó   que la edad no puede constituirse en un límite para el ejercicio de la   sexualidad y el acceso a la información acerca del ejercicio de los derechos   sexuales y reproductivos.    

En particular, la   intervención explicó que los profesionales responsables de suministrar dicha   información deben asumir una actitud neutral y laica respecto a los   “perjuicios socialmente construidos en relación a los jóvenes, desde los cuales   existe la creencia que, debido a su edad, no cuentan con los elementos,   experiencia y madurez necesaria para tomar decisiones tales como la interrupción   voluntaria del embarazo o el manejo autónomo de su sexualidad”[26]. Por esta   razón, el memorial  explicó que frente a los derechos sexuales y   reproductivos se debe reconocer la capacidad evolutiva para determinar la   capacidad que tiene el individuo para asumir la responsabilidad de sus propios   actos y decisiones. Así, según dicho concepto, “a medida que una persona   joven adquiere competencia y madurez disminuye la necesidad de orientación por   parte de personas adultas y aumenta su capacidad de asumir responsabilidad por   sus propios actos”[27].   De esta manera, no es posible crear una regla universal para determinar el   momento exacto donde un menor de edad tenga plena capacidad para tomar   decisiones autónomas e informadas sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y   reproductivos, sin perjuicio de reconocer la libertad de éstos para decidir   sobre su proyecto de vida.    

Organizaciones   médicas    

Fundación   Oriéntame    

En su memorial[28],   la entidad explicó que en materia de atención a niñas y adolescentes presta sus   servicios de interrupción voluntaria del embarazo bajo el cumplimiento de un   instructivo que privilegia, en todas las etapas de la atención, la plena   autonomía de las menores de edad para decidir sobre la práctica del   procedimiento y su derecho a acceder a información transparente oportuna,   objetiva, veraz y completa.    

Academia Nacional   de Medicina    

La Academia, en   el escrito dirigido a la Sala de Revisión[29],   señaló en primer lugar que a toda mujer que decide interrumpir su embarazo se le   debe ofrecer orientación y asesoría pero que las mismas “no se deben   constituir en un prerrequisito que obstaculice el acceso a (estos) servicios o   dilate la atención”[30].   Por esta razón, los médicos y prestadores de salud deben estar preparados para   ofrecer apoyo psicológico y se deben realizar estrictos controles de seguimiento   que pueda permitir evaluaciones oportunas sobre la salud física y/o mental de   las mujeres.  Así, la entidad   concluyó que “la orientación debe consistir en un acompañamiento emocional   que cree un ambiente propicio para que la mujer hable sobre cómo se siente, cómo   llego a la situación actual”[31].    

Centros de   investigación     

Escuela de   Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia    

La entidad, en el   escrito presentado ante esta Corporación[32],   señaló que los menores de edad son ciudadanos con plenos derechos por lo que ni   la mayoría de edad legal o las reglas generales sobre el consentimiento, son   criterios para hacer una distinción frente al ejercicio de sus derechos. Así,   afirmó que “es desproporcionado proteger a una niña menor de 13 años, de   conocer información sobre la IVE que pueden considerarse inadecuadas para su   edad, cuando nos encontramos frente a un evento reproductivo impuesto, y además,   en este caso, producto de violencia sexual”[33].    

Centro de   Investigación y Estudios Socio-Jurídicos de la Universidad de Nariño    

En el memorial   presentado ante la Corte[34],   la entidad resaltó que Colombia ha establecido, en su jurisprudencia y marco   normativo, que el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos tiene   raigambre constitucional por lo que el acceso a una información plena que   garantice la toma de decisiones de manera autónoma ha sido reconocido por el   Estado en la Política Nacional de Salud Sexual y Reproductiva. Así, indicó que   “educar para la sexualidad es precisamente brindar herramientas conceptuales,   actitudinales, comunicativas y valorativas que permitan a los adolescentes tomar   decisiones con relación a su sexualidad que se (sic) correspondan con lo que   quieren, atendiendo a sus condiciones fisiológicas, psicológicas y sociales”[35].    

Bajo esta   premisa, el Centro propone varios estándares que se deben implementar para   determinar de manera adecuada el momento en que un menor de edad tiene plena   capacidad para tomar decisiones autónomas e informadas sobre el ejercicio de sus   derechos sexuales y reproductivos, a saber: (i) el establecimiento de una edad   mínima de consentimiento sexual que implique que “cuando se trate de menores   de 14 años la IVE no  (sea) una opción, sino una obligación (ya que) un   menor en estas condiciones no tiene la suficiente capacidad de decisión, porque   no puede percibir con claridad las consecuencias presentes y futuras que esta   decisión le implica para su vida”[36];  (ii) la atención prioritaria con personal experto en psicología y medicina;   (iii) la adopción de protocolos relacionados con asuntos de violencia sexual; y   (iv) adoptar criterios de equidad de género y diversidad sexual a la vez que   promover cartillas de información en relación a la sentencia C-355 de 2006.    

Departamentos de   Psicología    

Departamento de   Psicología de la Universidad de Nariño    

En su escrito[37],   el departamento recordó que mediante la Resolución 459 de 2012 el Ministerio de   Salud y Protección Social adoptó el Modelo de Atención Integral para Víctimas de   Violencia Sexual el cual determina las rutas de atención para estos casos, el   cual incluye un acápite sobre el acceso a la interrupción voluntaria del   embarazo. Así, en su concepto, la entidad se limita a remitirse a dicha norma en   lo que respecta a los protocolos de atención apropiados.    

Departamento de   Psicología de la Universidad Nacional de Colombia    

La entidad[38]  presentó dos conceptos elaborados por diferentes profesores del departamento. En   el primero, resaltó que la atención de menores de edad víctima de violencia   sexual se debe realizar desde dos principios centrales, a saber: (i) la   neutralidad, que implica privarse de realizar juicio de valor; (ii) la   confidencialidad, que obliga a guardar reserva de la información hasta donde la   ley lo permita, la seguridad de la víctima lo requiera y sin que se altere la   confianza necesaria en la intervención. Por otro lado, el escrito señaló que el   abordaje de estos casos debe extenderse al entorno familiar y afectivo de la   menor de edad con el “fin de evitar la revictimización y que por esa vía la   agresión sexual y el embarazo se constituyan en agentes traumatizantes en el   menor; o que siéndolo, la revictimización incremente sus efectos”[39].   Por último, advirtió que la decisión de continuar con el embarazo en casos de   violencia sexual requiere de un apoyo familiar e institucional claro que mitigue   los efectos negativos que pueda acarrear una decisión de esta naturaleza. Esto,   debido a que la capacidad de discernimiento de las menores de edad aún está en   desarrollo.    

En el segundo   concepto, el departamento describió de manera cuidadosa los diferentes impactos   relacionados con una agresión sexual. Así, señaló que a “nivel emocional se   ha tenido en cuenta el estrés postraumático (entendido como) un conjunto de   reacciones por parte de la víctima de reexperimentación del suceso”[40].   Con respecto al impacto fisiológico, dijo que en estos casos “se reportan   trastornos del sueño, de la alimentación y memoria, insomnios, pesadillas e   hipervigilancia, que pueden durar mucho tiempo e incluso consolidarse a largo   plazo”[41].   Desde el punto de vista cognitivo, el escrito explicó que “los hechos   violentos provocados por otros, de carácter intencional, como lo son las   agresiones sexuales, pueden provocar un cambio en la víctima respecto de la   forma de verse y sentirse sobre sí misma, sobre los demás y sobre el mundo”[42].    

De esta manera,   señaló que los protocolos de atención aplicados a nivel judicial y en salud   deben tener en cuenta que las mujeres menores de edad “no gozan de un   desarrollo pleno de las facultades intelectivas y de razonamiento a largo plazo,   necesarias para anticipar las consecuencias de sus acciones a futuro, a lo que   se puede sumar la probable afectación emocional de la agresión sexual”[43].  Así, presentó varias recomendaciones que se pueden implementar en las rutas de   atención, entre otras: (i) proveer información clara sobre como denunciar los   hechos ante el sistema penal; (ii) manejar el temor de las víctimas para generar   espacios de confianza con las autoridades; (iii) preparación del personal de   Policía para la atención oportuna y digna de estos casos; y (iv) abstenerse de   imponer una agenda individual frente a la interrupción voluntaria del embarazo   lo que implica ceñirse de manera estricta a las reglas jurisprudenciales   existentes sobre la materia.    

Departamento de   Psicología de la Universidad del Norte    

En su escrito[44],   la universidad presentó consideraciones sobre algunas buenas prácticas en la   atención de casos de violencia sexual que involucren a menores de edad.  De   esta manera, resaltó que es importante que los psicólogos que atiendan estos   casos tengan conocimiento del entorno familiar de la víctima, así como cualquier   otro antecedente relevante para determinar como el hecho abusivo ha sido   afrontado por los adultos responsables del cuidado de la niña. Además, señaló   que quien atienda estos casos debe contar con experiencia en psicología jurídica   o forense en la medida en que debe tener la capacidad de apartarse de cualquier   sesgo o prejuicio frente a la interrupción voluntaria del embarazo. Por otra   parte, cualquier protocolo en la materia para la Universidad debe “valorar la   capacidad del menor de edad de dar testimonio fiable de lo que ha experimentado   teniendo en cuenta su momento evolutivo puesto que dependiendo de la edad y el   funcionamiento cognitivo varia la capacidad de dar un relato coherente, de   hablarle a un adulto y de mantener focalizada la tención en el tema al cual está   haciendo referencia la menor”[45].    

Por otra parte,   en la intervención describió varias recomendaciones de apoyo para que la menor   de edad pueda de manera autónoma e informada tomar una decisión libre sobre la   continuación o no de su embrazo, entre otras: (i) evaluar su capacidad   cognitiva; (ii) identificar el conocimiento que tiene la niña de los posibles   riesgos físicos a los que puede verse expuesta frente a la continuación del   embarazo o su interrupción; y (iii) una vez que la menor de edad tome la   decisión, realizar una intervención en su núcleo familiar para garantizar el   cumplimiento de sus derechos reproductivos.    

Colegio   Colombiano de Psicología    

El Colegio de   Psicólogos[46],   en primer lugar se refirió al Modelo de Atención Integral en Salud para Víctimas   de Violencia Sexual expedido por el Ministerio de Salud. Así, advirtió que este   documento propone recomendaciones para la atención psicosocial de niños, niñas y   adolescentes, así como una ruta de atención en los casos de abuso sexual donde   se determina con claridad que se debe proporcionar apoyo emocional y jurídico al   menor de edad, que incluye el inicio de tratamientos profilácticos y el   respectivo reporte del hecho al sistema judicial. En lo que respecta a la   interrupción voluntaria del embarazo, el mismo documento describe el proceso de   atención, que incluye “la recepción, información inicial, consulta médica,   orientación por profesional de la salud mental, manejo en caso de que no haya   denuncia, remisión institucional, recuperación, control postprocedimiento y   reporte de casos”[47].    

A su vez, la   entidad resaltó que la asistencia a las víctimas de estos delitos debe partir de   una perspectiva de género y ofrecerse en dos niveles, uno   asistencial-terapéutico y otro de orientación-información. En el primero, “el   propósito es que el niño, niña y adolescente logre elaborar la experiencia   traumática enfocándose menos en la situación de trauma y más en las   potencialidades de desarrollo futuro, reduciendo los síntomas asociados al   estrés postraumático que se presentan en la mayoría de estos casos y   desarrollando autorregulación emocional y (sic) potenciando todas las áreas del   desarrollo que se ven afectadas cuando un niño, niño o adolescente es expuesto a   una experiencia de tipo traumático como es la violencia sexual”[48].  Por otro lado, el segundo nivel, “implica orientación y acompañamiento a la   víctima respecto a sus derechos y a los procedimientos legales. Esto permite que   el niño, niña o adolescente se sienta protegido por el sistema y con una   perspectiva de resolución a su situación”[49].    

Con respecto a la   segunda pregunta realizada por la Sala, sobre el abordaje del impacto   psicológico derivado de una agresión sexual y un subsecuente embarazo cuando la   víctima es una menor de edad, el Colegio advirtió que “al menos un 80% de las   víctimas pueden sufrir consecuencias psicológicas negativas relacionadas con la   presencia de síntomas de ansiedad, depresión, problemas escolares, alteraciones   comportamentales y en la esfera de la sexualidad; a largo plazo hasta un 30% de   las víctimas experimentarán secuelas psicológicas por la violencia sexual”[50]. Así, con respecto al grado de judicialización de estos delitos el Colegio   manifestó que la literatura sobre el tema encontró que ésta “se ha   restringido al ejercicio de la persecución penal y no al ejercicio de la   reparación de los daños causados por el evento”[51].    

Departamento de   Psicología de la Universidad de Antioquia    

El Departamento[54]  señaló que “una experiencia sexual violenta irrumpe de manera traumática   sobre lo cotidiano en tanto aparece como un evento inesperado”[55].   Ahora bien, frente a los hechos del caso, observó que en “la actualidad   existe un protocolo de atención claramente identificable (…) se trata de Modelo   (sic) de atención a víctima de violencia sexual de MinSalud (…) el cual   establece una guía de atención integral para casos de violencia sexual y precisa   las condiciones a considerar cuando se desea interrumpir el embarazo”.  Por otra parte, concluyó que el abordaje psicológico en casos de violencia   sexual debe estar orientado a comprender cómo se impacta en lo anímico a la   víctima y que, en particular, el “embarazo posterior a un hecho violento debe   ser seguido con especial atención (…) es así que un trabajo terapéutico   permitiría (…) facilitar las condiciones para tomar una posición autónoma y   consciente frente a la IVE (involucrando) al círculo familiar o redes de apoyo”[56].    

Partes del   proceso    

Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar    

El ICBF[57]  explicó que el protocolo de información y atención que aplica para los casos de   menores de edad bajo su custodia que se encuentran bajo algunas de las causales   permitidas para la interrupción voluntaria del embarazo se encuentra contenido   en el Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el   Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con sus Derechos   Inobservados, Amenazados o Vulnerados -aprobado mediante la Resolución 1526   del 23 de febrero de 2016-. En dicho documento, según la entidad, se describe   con precisión el alcance de las competencias de cada funcionario y se determinan   de manera clara las rutas de atención que se deben aplicar para los casos donde   concurran las causales de aborto legal. Así, señaló que los defensores de   familia cuentan con el apoyo técnico de un equipo interdisciplinario que   proporciona el apoyo psicológico necesario para determinar con prontitud las   acciones de restablecimiento de derechos. En lo referente a la interrupción   voluntaria del embrazo, la entidad accionada señala que dicho lineamiento   contiene un anexo particular sobre el tema “donde se indican las actuaciones   que debe adelantar la autoridad administrativa en el marco de la sentencia C-355   de 2006”[58].    

Por otra parte,   en lo referente a las acciones desarrolladas después de que Remedios   manifestara de forma expresa su deseo de interrumpir su embarazo el 31 de marzo   de 2016, reiteró lo ya expresado por el Defensor de Familia  en su respuesta a   la acción de tutela. Incluso, señaló que la menor de edad expresó en una   valoración psicológica el 30 de marzo de 2016 su deseo de no continuar con el   embarazo[59]  pero que el 13 de abril del año en curso, durante una entrevista con el Defensor   de Familia, señaló su intención de continuar con el mismo. Por último, advirtió   que el 23 de mayo de 2016 se ordenó la entrega de la adolescente al Consejo de   Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de Venezuela con el objetivo de   reintegrar a la niña a su familia de origen en cabeza de su madre.    

Sobre el estado   actual de Remedios relató que el “10 de noviembre de 2016, se present   (sic) a en las instalaciones del CAIVAS-ICBF, el señor Jorge Hernández,   progenitor de la adolescente (…) a informar que su hija y su nieta se encuentran   viviendo en Colombia, en la ciudad de Arauca, y en su residencia (…) hace   aproximadamente un mes, debido a la difícil situación para conseguir implementos   de aseo y alimentos en Venezuela”[60]. Así, el ICBF    explicó que el Defensor de Familia  y el equipo psicosocial que atendió en un   primer momento el caso realizó una nueva valoración y el 15 de noviembre de 2016   ordenó que Remedios fuera ubicada junto a su hija -que para ese momento   tenía 4 meses de nacida- en un hogar sustituto de la entidad, como medida para   el restablecimiento de sus derechos al constatar que vivía con su presunto   agresor. También, indicó que la Registraduría ya expidió el documento de   identidad de la niña y que se iniciaron los trámites para que su hija obtuviera   la nacionalidad colombiana. Por último, manifestó que se solicitó la afiliación   de la niña en la EPS Comparta para garantizar que tuviera acceso a todos los   servicios de salud requeridos.     

Registraduría   Nacional del Estado Civil    

La Registraduría[61]  explicó que, en atención al fallo del Tribunal Superior de Arauca el 20 de mayo   de 2016, realizó la inscripción de Remedios en el registro civil de   nacimiento. Para soportar dicha afirmación, la entidad adjuntó una copia del   mencionado registro[62]  donde aparece que la niña fue inscrita con los apellidos de su padre y de su   madre.      

Defensoría del   Pueblo    

La Defensoría   Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales solicitó a la Corte amparara   los derechos de Remedios[63] al considerar que, aunque se puede asumir que en el caso concreto de la niña   se presentó la carencia actual de objeto, “es necesario un pronunciamiento de   fondo por parte de la Corte Constitucional, debido a que se evidencia el   desconocimiento y la dificultad de las autoridades para identificar si se está   en presencia de un caso de trata de personas y, en consecuencia, activar las   rutas de atención necesarias”[64]. En ese   sentido, la institución presentó su percepción acerca del fenómeno de trata de   niños, niñas y adolescentes con fines de explotación y las obligaciones en   cabeza del Estado para atacar y prevenir esta actividad. A su vez, resumió   algunas reglas jurisprudenciales acerca del derecho a la interrupción voluntaria   del embarazo y el principio de supremacía de los derechos de los menores de   edad.    

Intervenciones de   terceros    

Fundación Mujer y   Futuro    

La Fundación   Mujer y Futuro[67],   presentó una relación de los hechos del caso y transcribió precedentes   jurisprudenciales y contenidos normativos en relación con el derecho a la   información en el contexto de la interrupción voluntaria del embarazo.    Así, solicitó que se ordene al ICBF permitir que Remedios sea   entrevistada por los funcionarios de la Defensoría del Pueblo y que la   institución capacite a sus funcionarios sobre el alcance de las causales de   aborto despenalizadas por esta Corporación.    

II.   CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a través de esta Sala de   Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, con   fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Asunto bajo revisión y planteamiento de los problemas jurídicos    

2. El presente caso involucra a una menor de edad que,   como consecuencia de un acto de violencia sexual, quedó embarazada y bajo la   protección del ICBF solicitó inicialmente la interrupción voluntaria del   embarazo. Así las cosas, la Defensoría del Pueblo tuvo conocimiento del caso y   solicitó al Defensor de Familia  competente autorizar que la niña fuera   entrevistada por funcionarios de la entidad, petición que fue rechazada por   considerar que no existía ninguna competencia legal y constitucional que   permitiera realizarla. Durante el proceso de restablecimiento de derechos, la   menor de edad manifestó que deseaba continuar con su embrazo y se iniciaron los   trámites necesarios para restablecer sus vínculos familiares con su madre, quien   para el momento de los hechos residía en Venezuela. Ante esto, la entidad   accionante presentó una tutela, actuando en representación de la menor de edad,   con el fin de que ésta pudiera asegurar que la niña recibiera toda la   información necesaria para ejercer su derecho a la interrupción voluntaria del   embarazo de manera autónoma.    

3.   El juez de única instancia no aceptó la petición de la Defensoría del Pueblo con   respecto a la solicitud de entrevista a Remedios, al considerar que no   era necesario someter a la niña a una nueva, pues se corría el riesgo de   someterla a un proceso de revictimización. Sin embargo, ya que encontró que era   necesario proteger los derechos fundamentales de la menor de edad como quiera   que estaba en una evidente situación de vulnerabilidad, amparó sus derechos y   ordenó que se le brindara un apoyo psicosocial integral para que, en caso de que   deseara interrumpir su embarazo, recibiera una respuesta oportuna que   garantizara el ejercicio de dicho derecho. Asimismo, y en tanto que la niña no   contaba con un documento de identidad colombiano, ordenó a la Registraduría   Nacional del Estado Civil realizar todas las gestiones necesarias para la   expedición del mismo.    

4. De acuerdo con los antecedentes   resumidos anteriormente, esta Sala de Revisión, debe resolver en primer lugar el   siguiente problema jurídico relacionado con la procedencia de la acción de   tutela:    

(i) ¿La acción de   tutela presentada por la defensora del pueblo regional de Arauca, en   representación de la menor de edad Remedios, observa las reglas generales   de procedencia de la tutela?    

Si la Sala concluye que   la acción de tutela en el presente caso es procedente entrará a resolver de   fondo el problema jurídico planteado por la actora. Así, la cuestión objeto de   análisis exige averiguar si:    

(ii) ¿La denegación del   Defensor de Familia  que conoció el caso de Remedios a la solicitud de   entrevista de la Defensoría del Pueblo, por considerar que la misma no tiene   competencia legal alguna en el asunto, vulneró los derechos reproductivos de la   niña, en particular sus derechos a la interrupción voluntaria del embarazo y a   la autonomía reproductiva?    

Ahora bien, algunas   entidades intervinientes pusieron de presente que el protocolo de atención del   ICBF para los casos de interrupción voluntaria del embrazo contiene una regla   que impone la obligación de contar con el consentimiento de un adulto o tutor en   casos que implique a niñas menores de 14 años. Sin embargo, el presente caso se   refiere a una persona mayor de 14 años y a la solicitud que realizó la   Defensoría del Pueblo para entrevistarla, circunstancias fácticas que no le permiten a la Sala evaluar   la aplicación de dicho precepto. En ese sentido, no es plausible comprobar que   exista una situación de desatención derivada de dicha Circular que deba ser   atendida por el juez constitucional en esta oportunidad, sin perjuicio de que,   de llegar a existir, se pueda acudir a esta jurisdicción para su posible   resolución.    

Aclarado lo anterior, y para responder el problema jurídico presentado, la Sala   reiterará los elementos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Así,   en primer lugar señalará cuales son las reglas de la agencia oficiosa como   quiera que la peticionaria alega actuar en representación de los intereses de la   menor de edad Remedios. En segundo lugar, se analizará la aplicación de estas   reglas de procedencia cuando se está frente a una controversia asociada a los   derechos fundamentales de un menor de edad.    

Reglas generales de la agencia oficiosa y la procedencia de la   acción de tutela en casos donde se solicita la protección de los derechos   fundamentales de un menor de edad -Reiteración de jurisprudencia[68]-    

5. Toda vez que la peticionaria actúa como agente   oficiosa, es necesario verificar si en el presente caso se cumplen con   condiciones delimitadas por la jurisprudencia para aceptar este tipo de   intervenciones. La Corte ha señalado[69] que los elementos de la agencia en materia   de tutela son dos, a saber: (i) que el agente oficioso manifieste explícitamente   que actuó como tal; y (ii) que el titular de los derechos invocados no se   encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio[70]. De allí que, en diversos casos, se hayan   considerado improcedentes las acciones de tutela interpuestas a nombre de   terceros en aquellos eventos en que no está probada la imposibilidad del titular   del derecho fundamental afectado para promover su propia defensa.    

Por lo demás, en el caso específico de   la Defensoría del Pueblo, el Decreto 2591 de 1991, al reglamentar la acción de   tutela, contempló de manera expresa en su artículo 10[71] que el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales se encuentran legitimados para ejercer el amparo constitucional. A   partir de esta norma procedimental, la jurisprudencia de este Tribunal ha   reconocido de manera sostenida[72] que los   Defensores del Pueblo, en atención a sus funciones constitucionales y legales,   en especial la guarda y promoción de los derechos fundamentales, están   legitimados para interponer acciones de tutela, de tal forma que, si se percatan   de la amenaza o violación de los derechos fundamentales de una persona, podrán   presentar la acción en nombre del individuo que se lo solicite o que se   encuentre en situación de desamparo o indefensión.    

De esta forma, el precedente vigente ha señalado que el Defensor   del Pueblo es competente para presentar una acción de tutela en representación   de terceros, cuando se presentan las siguientes condiciones: (i) cuando actúen   en representación de una persona que lo haya solicitado y (ii) cuando la persona   se encuentre desamparada o indefensa. Así, en la primera de las anteriores situaciones, es necesario que   medie la voluntad del afectado para garantizar, correlativamente, el derecho de   acceso a la administración de justicia del representado, en virtud del cual   podría desistir de su causa cuando así lo estime conveniente.    

Lo anterior de manera general, pues cuando la víctima de amenaza o vulneración   de los derechos fundamentales sea un menor de edad o un incapaz, las autoridades   referidas podrán iniciar el trámite de la acción de tutela sin su autorización[73].   En lo que respecta a esta hipótesis, debe tenerse claro que se configura cuando   la persona se encuentra inerme o desamparada; es  decir, sin medios físicos o   jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o   repeler la agresión o la amenaza de vulneración a su derecho fundamental[74].    

6. Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de las tutelas que involucran   los derechos de los menores de edad, es preciso recordar que el artículo 86 de   la Constitución Política establece que esta acción constitucional procede como mecanismo para   reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales   de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la   acción u omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, la misma norma   constitucional establece un claro límite a la procedencia de la acción, al   señalar que ésta solo será admisible cuando: (i) el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo en los casos donde la tutela sea utilizada como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando (ii) el   medio judicial no sea adecuado o idóneo.    

A pesar de lo anterior, este Tribunal,   en repetidas ocasiones[75], ha   señalado que los jueces de tutela tienen una obligación general frente a la   procedencia de esta acción.  Así, éstos deben tener en cuenta que se trata de un   mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos   fundamentales, que se identifica por tener carácter residual o supletorio. De   esta manera, en primer término, se deben preservar las competencias atribuidas   por el Legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los   procedimientos ordinarios contemplados por la Ley. Por esta razón, el amparo   constitucional es un medio alternativo y complementario de las diferentes   acciones judiciales, si éstas últimas resultan ineficaces para salvaguardar un   derecho fundamental o se está frente a un perjuicio irremediable. Por eso, el   análisis de procedencia también implica que el juez deba determinar la gravedad   del perjuicio, lo que lo obliga a precisar si es inminente, grave o que requiere   de medidas urgentes e impostergables[76].    

Entonces, frente a esta obligación   general el juez debe: (i) establecer si se está frente a una controversia   asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un   riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho   riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y   (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un   medio adecuado e idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es, la   tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

Es importante anotar que la acción de tutela fue concebida por el   Constituyente como un mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando   las demás herramientas que ofrece el sistema no han sido eficaces. Así, todos   los ciudadanos tienen la posibilidad de hacer efectivos sus derechos, y   garantizar el cumplimiento de las obligaciones estatales. No obstante, la Corte   Constitucional, en virtud de la cláusula de igualdad, en repetidas ocasiones ha   dejado en claro que en el país hay grupos de personas que deben recibir un mayor   nivel de protección por parte del Estado.    

Se trata de los sujetos de especial   protección, es decir aquellas personas que por sus condiciones se encuentran en   estado de debilidad manifiesta. Así, la Corte ha entendido que esta es una   figura para reducir los efectos de la desigualdad material, de conformidad con   el artículo 13 de la Constitución. Consecuentemente, esta Corporación ha   considerado a los menores de edad como acreedores de esa protección adicional.   Este Tribunal, en numerosas oportunidades[77]  ha señalado que la   protección de niños, niñas y adolescentes responde a un deber prioritario   impuesto por el artículo 44 de la Carta Política[78]. Así, esta norma   constitucional establece que “los derechos de los niños prevalecen   sobre los derechos de los demás”, lo que   implica que el Estado tiene la responsabilidad de velar por el interés superior   de los menores de edad. Esto tiene concordancia con las obligaciones derivadas   de los tratados internacionales ratificados por Colombia para la protección de   los niños, como la Convención de los Derechos del Niño de 1989. De esta manera,   se pretende garantizar el desarrollo de todos los niños, niñas y adolescentes, y   así ofrecerles condiciones de salubridad, dignidad y libertad para que se   desarrollen armónica e integralmente. Por esta   razón, la regla de procedencia de la tutela como mecanismo de protección idóneo   resulta ser más clara y evidente en los casos que involucren a personas en   estado de indefensión, como lo son los menores de edad, más aún cuando los   mismos se encuentran en debilidad por su condición de víctimas de violencia   sexual, como en el caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad.     

Análisis de procedencia en el caso concreto    

7. En el caso que se   revisa, la Sala considera que la agencia oficiosa de la Defensoría del Pueblo se   encuentra plenamente acreditada y cumple así con las reglas sobre legitimidad   que la Corte ha desarrollado. En efecto, es claro que Remedios se   encuentra en una situación de vulnerabilidad puesto que es una menor de edad   que se encuentra bajo la protección del ICBF y es víctima de violencia sexual.  En consecuencia, es evidente que la niña no podría de manera individual proceder   a presentar una acción de tutela ante cualquier amenaza a sus derechos   fundamentales.      

Sumado a lo anterior,   cuando se trata de personas en estado de indefensión o vulnerabilidad la Corte   ha determinado que el examen de estos supuestos no debe ser tan riguroso, y que   su condición amerita un tratamiento diferencial positivo[79]. En este   sentido, una de las maneras en las que un ciudadano se puede encontrar en un   estado de indefensión ocurre cuando son sujetos de especial protección   constitucional, situación que se configura cuando los accionantes son: (i)   niños y niñas; (ii) madres cabeza de familia; (iii) las personas en   situación de discapacidad; (iv) la población desplazada; o (v) los adultos   mayores y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta   se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la   población; motivo por el cual se considera que la pertenencia a estos grupos   poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del   perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a   un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de   protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de   discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados[80].  Bajo estas   circunstancias, el análisis de procedibilidad debe ser más flexible, pero no   menos riguroso, en tanto que, como se advirtió también en las consideraciones,   las personas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad manifiesta   encuentran en la tutela un mecanismo idóneo y efectivo para proteger sus   derechos fundamentales.    

Aunado a lo anterior, esta Corporación ha entendido que en lo que respecta a la   protección de los derechos sexuales y reproductivos de las personas, y en   particular el acceso a un aborto legal, seguro y oportuno, la tutela es el medio   idóneo y eficaz para procurar su protección. Así, por ejemplo, de manera   reciente la Corte Constitucional, en la sentencia T-301 de 2016[81]  la Corte analizó la procedencia del amparo constitucional en los casos donde se   solicita una interrupción voluntaria del embarazo o donde existe una afectación   eventual de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. En dicha   oportunidad, la Corporación concluyó que a pesar de que puedan existir otros   medios judiciales o administrativos, la urgencia de protección asociada a estos   casos, hace que la tutela se convierta en el medio idóneo para procurar   cualquier eventual vulneración material.    

8. Por esa razón, la Sala   entrará a resolver de fondo la controversia constitucional planteada por la   peticionaria en consideración con las pruebas practicadas por el juez de tutela   y las pruebas decretadas en sede de revisión. Para resolver estos problemas   jurídicos, la Sala: (i) presentará las reglas sobre el alcance y contenido de   los derechos reproductivos; (ii) resumirá la jurisprudencia alrededor del   derecho a la interrupción voluntaria del embarazo; (iii) explicará cuáles son   las obligaciones positivas desarrolladas por la jurisprudencia, en cabeza de la   administración pública, con respecto al derecho a la información en derechos   sexuales y reproductivos; (iv) presentará las reglas que la Corte ha fijado   alrededor del reconocimiento de la nacionalidad; (v) describirá la ruta de   atención que existe en la actualidad para la protección de los derechos sexuales   y reproductivos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo la   protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; y (vi) analizará el   caso concreto.    

Alcance y contenido de   los derechos reproductivos. Reiteración de jurisprudencia.    

9. La Corte Constitucional, de manera reiterada y sostenida, ha   desarrollado una robusta línea jurisprudencial que reconoce los derechos   reproductivos. Así, de manera general[82], esta   Corporación ha definido que estos derechos admiten y protegen la facultad de las   personas de tomar decisiones libres sobre su sexualidad y su reproducción, e   implican la obligación del Estado de brindar la información y los recursos   necesarios para hacer efectiva tal determinación[83].    

Ahora bien,   los derechos reproductivos tienen   fundamento en los artículos 16 y 42 de la Constitución, que establecen la   garantía del libre desarrollo de la personalidad y el derecho de la pareja a “decidir   libre y responsablemente el número de sus hijos”. A su vez, han sido   reconocidos en el artículo 16 de la CEDAW, al determinar el derecho de la mujer y el hombre a decidir libremente   sobre el número de sus hijos e hijas, el intervalo entre los nacimientos y   a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan   ejercer estos derechos. De la misma forma,   los derechos reproductivos se derivan de las protecciones contempladas en el   derecho a la dignidad, los artículos 10 y 12 de la CEDAW, el artículo 12 del   PIDESC y los derechos a estar libre de tratos crueles, inhumanos y degradantes y   a la integridad personal contemplados en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas   Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas  y la Convención Americana sobre Derechos Humano[84].    

De otra parte, la jurisprudencia de   esta Corporación ha determinado que los derechos reproductivos reconocen y protegen por un lado, la autodeterminación   reproductiva libre de todo tipo de interferencias, como la violencia física y   psicológica, la coacción y la discriminación; y por otro, el acceso a servicios de salud reproductiva[85].   En este sentido, garantizan la facultad de las personas de decidir libremente   sobre la posibilidad de procrear o no, cuándo y con qué frecuencia.    

En este orden de   ideas, los derechos reproductivos, y por lo tanto el ejercicio de la autonomía   reproductiva, no sólo comprenden el derecho fundamental a la interrupción   voluntaria del embarazo (IVE), en los casos determinados en la sentencia C-355 de 2006[86]; es decir, cuando la vida o la salud de la mujer   se encuentre en riesgo, en casos de malformaciones incompatibles con la vida   extrauterina, y en casos de violencia sexual, previa denuncia; sino también   incluyen la garantía al acceso a la educación e información sobre toda la gama   de métodos anticonceptivos, el acceso a los mismos, la posibilidad de elegir   aquél de su preferencia, la no interferencia en decisiones reproductivas y los   cuidados obstétricos, entre otros.    

Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte   Constitucional en la materia también ha entendido la protección  de los derechos   reproductivos a través de una interpretación sistemática del artículo 13 de la   Carta Política, que consagra el derecho a la igualdad y no discriminación como   uno de los principios rectores dentro del Estado Social de Derecho, así como una   garantía para la protección de grupos tradicionalmente discriminados y   marginados[87].   En desarrollo de lo anterior se ha entendido que las mujeres hacen parte de uno   de estos grupos por lo que este Tribunal, en numerosas oportunidades[88]  ha protegido los derechos reproductivos de las mujeres como forma de garantizar   el cumplimiento de la cláusula general de igualdad contenida en la referida   norma constitucional.    

      

10. Con todo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que los derechos reproductivos   protegen la facultad de las personas de tomar decisiones libres sobre su   sexualidad y reproducción, y han sido reconocidos como derechos humanos cuya   protección y garantía parten de la base de admitir la igualdad y la equidad de   género. Ahora, la Sala pasará a examinar el desarrollo jurisprudencial relativo   a la interrupción voluntaria del embarazo ya que éste es uno de los derechos   reproductivos que, a juicio de la accionante, podrían ser vulnerados en el   presente caso.      

El derecho a la interrupción del embarazo en la jurisprudencia   constitucional.  Reiteración de jurisprudencia.    

11.   El primer paso para la consolidación del derecho a la autonomía reproductiva que   dio la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, fue el   reconocimiento de excepciones al tipo penal que sancionaba la realización de la   interrupción del embarazo. De esta forma, en la sentencia C-355 de 2006[89], se analizaron demandas ciudadanas   contra varias normas del Código Penal que disponían la sanción con pena de   prisión para la mujer que se practicara un aborto en cualquier circunstancia.   Así, en la mencionada sentencia, la Corte determinó que una prohibición total   del aborto resultaba inconstitucional, esto teniendo en cuenta que una   regulación penal que sancione el aborto en todos los supuestos significa la   anulación de los derechos fundamentales de la mujer, lo que supone el   desconocimiento de su dignidad y su reducción a un mero receptáculo de la vida   en gestación, carente de derechos o de intereses constitucionalmente relevantes   que ameriten protección.    

De esta forma, la misma sentencia recordó que una de las   características de los ordenamientos constitucionales con un alto   contenido axiológico, como la Constitución colombiana de 1991, es la   coexistencia de distintos valores, principios y derechos constitucionales,   ninguno de los cuales ostenta un carácter absoluto ni preeminencia   incondicional frente a los restantes, pues este es sin duda uno de los   fundamentos del principio de proporcionalidad como instrumento para resolver las   colisiones entre normas con estructura de principios, lo que obligaba a un   ejercicio de ponderación que equilibrara el deber del Estado de proteger la vida   del que está por nacer, como bien   constitucionalmente protegido, con los derechos de la mujer a la vida, la   dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y la salud, ignorados en la   norma estudiada. Así, la Corte concluyó que el Estado no puede obligar a un   particular, en este caso a la mujer embarazada, a asumir sacrificios heroicos  y a ofrendar sus propios derechos en beneficio de terceros o del interés   general. Una obligación de esta magnitud es inexigible.    

Por estas razones, la Corte Constitucional procedió a   despenalizar la interrupción voluntaria del embarazo en tres circunstancias.   La primera de las situaciones excluidas se refiere a la continuación del   embarazo cuando constituye peligro para la vida o la salud física o mental de   la mujer, certificada por un médico. Respecto de esta cuestión, la Corte   explicó que la realización de los derechos a la vida y a salud de la mujer opera   como límite para el Legislador en la configuración de las medidas normativas de   protección de la vida del que está por nacer  como   bien constitucional protegido.    

 La   segunda de las situaciones excluidas del tipo penal se da cuando existe una grave malformación del feto   que haga inviable su vida, situación que, igualmente, debe ser certificada por   un médico. La Corte destacó que el impacto que la regulación penal vigente, hasta el   momento imponía a la mujer en estas circunstancias significaba someterla a tratos crueles, inhumanos y degradantes   que afectaban de manera notoria su intangibilidad moral, esto es, su derecho a   la dignidad humana.    

La tercera hipótesis de no punibilidad establecida por la Corte se   circunscribió al caso del embarazo   resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin   consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo   fecundado no consentidas, o de incesto, imponiendo como requisito para su   aplicación la denuncia del delito por parte de la mujer que solicita el aborto.   Al respecto, la Corte dijo que un aborto producto de estas circunstancias no   puede ser reprochado penalmente por cuanto se afecta de manera grave e intensa   la libertad de la mujer y su autonomía reproductiva.    

Por lo demás, la Corte en la citada sentencia de constitucionalidad   fijó reglas adicionales aplicables al derecho a la interrupción voluntaria del   embarazo, a saber: (i) la mujer embarazada, menor de catorce años, que se   encuentre en cualquiera de las situaciones especificadas son capaces para   expresar su consentimiento para la realización del aborto legal; (ii) las   causales tienen un carácter autónomo por lo que no resulta admisible, por   ejemplo, exigir para el caso de la violación o el incesto, que además la vida o   la salud de la mujer se encuentre en peligro o que se trate de un feto inviable;   (iii) el Legislador podrá reglamentar el tema siempre y cuando no impida que la   interrupción del embarazo se realice o imponga cargas desproporcionadas sobre   los derechos de la mujer, como por ejemplo, exigir en el caso de violación   evidencia forense o requerir que la misma sea confirmada por el juez penal,   puesto que el reconocimiento del aborto legal no requiere de ninguna   consagración normativa adicional; (iv) la objeción de conciencia no es un   derecho del cual son titulares las personas jurídicas, o el Estado por lo que   solo es posible reconocerlo a personas naturales. De esta manera, cuando un   médico alegue dicha objeción el prestador de salud debe remitir inmediatamente a   la mujer a otro profesional que si pueda llevar a cabo el procedimiento de   interrupción; (v) la decisión de la Corte no impone una obligación para que   las mujeres deban adoptar la decisión de abortar. Por el contrario, en el evento   de que una mujer se encuentre en alguna de las causales exceptuadas, ésta puede   decidir de manera autónoma y libre si decide continuar con su embarazo o no y   tal decisión debe ser respaldada plenamente por el Estado; y (vi) la   interrupción del embarazo es un derecho fundamental de las mujeres.    

12. Por otra parte, las Salas de Revisión de Tutela de este   Tribunal han protegido el derecho a la interrupción del embrazo en diversas   oportunidades y han desarrollado varios precedentes al respecto. Así, por   ejemplo en la sentencia T-209 de 2008[90] la Corte   analizó la acción de tutela interpuesta por la madre de una niña de 13 años que   quedó en embarazo después de ser víctima de violencia sexual. Después de   presentar la respectiva denuncia y solicitar la interrupción voluntaria del   embarazo, varias instituciones prestadoras de salud presentaron objeción de   conciencia de manera general y sistemática. Así, para resolver el caso, la Corte   precisó las reglas con respecto a: (i) la objeción de conciencia en materia de   aborto y las obligaciones especiales de quien la invoca; y (ii) la   responsabilidad de las entidades prestadoras del servicio de tener en su   catálogo de prestadores, instituciones y personas que puedan realizar el aborto   requerido en las condiciones de la sentencia C-355 de 2006.    

En cuanto al primero de los temas, el Tribunal dijo en dicha   oportunidad que la objeción de conciencia no es un mecanismo que proteja a las   instituciones, sino exclusivamente a las personas naturales. En ese sentido, los   individuos no pueden justificar su separación de la ley por cualquier razón,   sino que deben expresar una motivación que en efecto comprometa de manera   sustancial sus valores. Al respecto señaló que si bien los profesionales de   la salud tienen derecho a presentar objeción de conciencia, no pueden abusar del   mismo utilizándola como una barrera para impedir, de manera colectiva o   institucional, la realización del procedimiento; así como tampoco pueden   abstenerse de remitir de manera inmediata a la madre gestante a otro médico que   esté en disposición de llevarlo a cabo, pues de no hacerlo violarían los   derechos de la solicitante.     

Con respecto a las obligaciones de las entidades prestadoras, la   Corporación dejó en claro que tanto las empresas promotoras de salud como las   entidades de la red pública de prestadores de servicios de salud, deben   garantizar a sus afiliadas un número adecuado de proveedores habilitados o   disponibles para la realización de las interrupciones voluntarias del embarazo   solicitadas en las condiciones de la sentencia C-355 de 2006. De esta forma, las   EPS deben tener de antemano y definida la lista correspondiente sobre cuales son   los profesionales de la salud que prestar el servicio y en que IPS se   encuentran, a fin de que el transcurso del tiempo no haga ineficaces los   derechos fundamentales de las mujeres. También en dicha providencia se destacó   que le corresponde al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de   Salud la imposición de sanciones en caso de fallas en la atención de las   solicitantes del aborto por el incumplimiento de los lineamientos   jurisprudenciales para la realización del procedimiento.    

13. De forma posterior, la sentencia T-946 de 2008[91] conoció el caso de una mujer de   18 años en situación de discapacidad que había sido víctima de una violación.   Frente a estos hechos, sus padres solicitaron la interrupción voluntaria del   embarazo pero la EPS accionada se negó a realizar el procedimiento porque   alegaba que no se cumplían con las condiciones determinadas en la sentencia   C-355 de 2006. Al constatar que la mujer fue sometida a demoras injustificadas   por parte de las entidades de salud, como de los jueces de tutela que   desestimaron sin razón alguna la denuncia penal presentada,  el Tribunal   señaló que la negativa o la dilación injustificada en la autorización del   procedimiento de IVE vulnera los derechos a la integridad, a la libertad, a la   dignidad, entre otros, de las mujeres que no son remitidas de forma oportuna y   adecuada a un centro de servicios médicos en donde los profesionales de la salud   les aseguren la interrupción del embarazo.    

La plena autonomía con relación a la autonomía reproductiva y la   interrupción voluntaria del embarazo    

14. En la sentencia T-388 de 2009[92], la Corte conoció el caso de una mujer   embarazada de entre 16 y 19 semanas de gestación, a la   que se le realizó una ecografía avanzada en la que se halló una malformación   ósea en el feto. Con motivo de los hallazgos, una junta médica conceptuó que   resultaba conducente interrumpir el embarazo por el diagnóstico clínico,  recomendación médica que fue atendida por la EPS, que remitió a la mujer a una   IPS en su ciudad de residencia. Sin embargo, el médico que la atendió en la IPS   se negó a practicar la interrupción voluntaria del embarazo y exigió una   sentencia judicial que lo ordenara.    

Ahora bien, en lo referente a la   autonomía para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, y en   particular a la interrupción voluntaria del embarazo, la Sala quiere advertir   que la regla anterior tiene fuertes matices puesto que, como se explicó en el   capítulo anterior,  dicho derecho fundamental no solo está en cabeza de los   mayores de 18 años, sino que también lo pueden ostentar niñas, niños y   adolescentes. Así, dicha sentencia señaló de manera expresa que los   menores de edad son titulares plenos del derecho al libre desarrollo de la   personalidad y en esa medida gozan de plena capacidad para consentir sobre   tratamientos e intervenciones en su cuerpo que afecten su desarrollo sexual y   reproductivo. En ese sentido, ratificó el derecho a la autonomía para   decidir de manera libre y voluntaria sobre la interrupción de un embarazo y   aclaró que no se deben imponer obstáculos o barreras adicionales cuando sus   padres o representantes legales no estuvieran de acuerdo con dicho   consentimiento.    

En ese sentido, la autonomía   reproductiva debe entenderse dentro de la protección reforzada de los derechos   de los niños, niñas y adolecentes contemplada en el artículo 44 de la Carta[93]. Así, solo se necesita de la voluntad   de la niña para practicarse la interrupción voluntaria del embarazo, lo que   requiere, como lo ha explicado la jurisprudencia[94], que la menor de edad reciba información de   manera clara, transparente y atendiendo sus capacidades sobre los riesgos que   podrían presentarse en la salud si accede al derecho a la interrupción   voluntaria del embarazo, los procedimientos más apropiados para llevarla a cabo   y las obligaciones de acceso y servicio en cabeza del Estado, entre otros   elementos. Así, en aquella sentencia se desarrollaron las siguientes reglas   constitucionales que han sido reiteradas por la jurisprudencia:    

(i) las mujeres que se   encuentren bajo las hipótesis contenidas en la sentencia C-355 de 2006 gozan del   derecho a decidir libres de presión, coacción, apremio, manipulación y, en   general, cualquier suerte de intervenciones inadmisibles respecto de la   interrupción voluntaria del embarazo o de la continuación del mismo;    

(ii) para este fin, las   mujeres deben contar con la información suficiente, amplia y adecuada que les   permita ejercer a cabalidad y en libertad sus derechos reproductivos, lo que   incluye el derecho a estar plenamente enteradas respecto de lo dispuesto en la   sentencia C-355 de 2006. Por esa razón, le ordenó al Ministerio de Salud   desarrollar campañas de información masivas acerca de estos derechos, sus   contenidos y las obligaciones derivadas de su exigibilidad;    

(iii) los servicios de   interrupción legal del embarazo, en las tres causales despenalizadas, deben   estar disponibles en todo el territorio nacional con una garantía de acceso en   todos los niveles de complejidad del sistema de salud;    

(iv) los profesionales de la   salud y, en general, el personal de salud que atienda la solicitud relativa a la   interrupción voluntaria de su embarazo están obligados a ofrecer plena garantía   de confidencialidad y, en consecuencia, a respetar el derecho de las mujeres a   la intimidad y a la dignidad. Así, guardar el secreto profesional es una   obligación de primer orden para los prestadores de servicios de salud en   relación con este tópico;    

(v) ni las mujeres que optan   por interrumpir voluntariamente su embarazo bajo las hipótesis previstas en la   sentencia C-355 de 2006, ni quienes atienden su solicitud, pueden ser víctimas   de discriminación o de prácticas que limiten de alguna forma o impidan su acceso   al lugar de trabajo o a centros educativos o su afiliación al sistema general de   salud o riesgos profesionales; y    

(vi) ninguna entidad prestadora   de salud, sea pública o privada, confesional o laica, puede negarse a la   interrupción voluntaria del embarazo cuando la mujer se encuentra bajo los   supuestos despenalizados, cualquiera que sea el tipo de afiliación a la   seguridad social que tenga la mujer y con independencia de su condición social,   económica, edad, capacidad de pago, orientación sexual o etnia.    

Igualmente, dicha sentencia señaló cuales son las prácticas que   constituyen obstáculos inadmisibles frente a la exigibilidad del derecho   fundamental a interrumpir el embarazo de forma voluntaria, a saber: (i) realizar   juntas médicas, de revisión o de aprobación por auditores que ocasionan tiempos   de espera injustificados para la práctica del aborto inducido; (ii) impedir a   las niñas menores de 14 años en estado de gravidez exteriorizar libremente su   consentimiento para efectuar la interrupción voluntaria del embarazo, cuando sus   progenitores o representantes legales no están de acuerdo con dicha interrupción;   (iii) imponer requisitos adicionales, para la práctica del aborto   legal, como dictámenes de medicina forense, órdenes judiciales, exámenes de   salud que no son practicados de manera oportuna o autorización por parte de   familiares, asesores jurídicos, auditores, médicos y pluralidad de galenos;   (iv) alegar objeción de conciencia colectiva que desencadena, a su turno,   objeciones de conciencia, institucionales que no son admisibles; (v)   descalificar conceptos médicos expedidos por psicólogos a quienes la Ley 1090 de   2006 les reconoce el status de profesionales de la salud; (vi) ser reticentes en   cumplir a cabalidad con las reglas de referencia y contrarreferencia   imprescindibles para atender eventos en los que el servicio médico -en este caso   la práctica del aborto inducido- no está disponible en el centro hospitalario al   que acude la paciente; y (vii) no disponer dentro de algunas redes públicas de   prestadores del servicio de salud en los niveles departamental, distrital y   municipal del servicio de interrupción voluntaria del embarazo.    

15. De igual modo, en la sentencia T-585 de 2010[95], este Tribunal conoció el caso de una   mujer de 21 años que solicitó la interrupción legal de su embarazo al considerar   que existía un riesgo para su vida. En esta sentencia, la Corte realizó varias   aclaraciones alrededor de los protocolos de diagnóstico como obligación de los   prestadores del sistema de salud. Así, estimó que del derecho de acceso a los   servicios de la IVE surge la correlativa obligación de garantizarlo. Esto, al   mismo tiempo incluye el deber de las EPS e IPS de contar con protocolos de   diagnóstico rápido precisamente con el fin de determinar si se cumple con las   causales que, según la sentencia C-355 de 2006, requieren de certificación   médica. Así mismo, señaló que dichos protocolos deben ser integrales, es decir,   incluir una valoración del estado de salud mental de la mujer toda vez que el   peligro para la misma también es fundamento para una solicitud de IVE.    

16. Por su parte, en sentencia T-841 de 2011[96], la Corte conoció el caso de una menor   de edad de 12 años que solicitó la práctica de un aborto, con 19 semanas de   gestación al momento de la interposición de la acción de tutela, bajo la causal   de riesgo para la salud mental. A pesar de que la niña había presentado un   certificado médico que acreditaba dicho riesgo, la EPS accionada lo rechazó al   argumentar que fue expedido por un profesional de la salud que no estaba   adscrito a su red de servicios. Así, señaló que estudiaría el caso dentro de los   quince días que la ley concede para contestar cualquier derecho de petición.    

Al resolver el amparo constitucional, la Corte concluyó que la   actuación de la EPS impuso una barrera material para el acceso a la interrupción   voluntaria del embarazo, puesto que exigió de forma tardía información médica   adicional y la convalidación de los conceptos ante médicos adscritos a la EPS.   Aunque estas exigencias podrían resultar válidas, la demora en tramitarlas   afectó el derecho de acceso a un aborto seguro y oportuno. Por esta razón,   además de las órdenes particulares del caso que incluyeron una condena en   abstracto contra la entidad de salud, la Corte advirtió que todas las   solicitudes de interrupción del embarazo deben realizarse dentro de los cinco   días siguientes a la solicitud formal. Por esta razón, de ser necesario   refrendar o refutar los certificados médicos aportados por las solicitantes,   dicho trámite debe realizarse dentro del plazo estipulado. De esta forma, de   superarse el término, se debe proceder a la práctica de la Interrupción   Voluntaria sin dilación alguna.    

17. A su vez, en la sentencia T-959 de 2011[97], la Corte analizó el caso de una mujer que   solicitó la realización del aborto ante hallazgos ecográficos que señalaban que   el feto sufría graves malformaciones. Bajo estas circunstancias, la mujer   solicitó el aborto con fundamento en las causales concurrentes de malformación y   riesgo para su salud. En dicha providencia, la Corte reiteró tanto el carácter   autónomo de cada una de las causales, como la precisión de que la existencia de   una de ellas no excluía la presencia de otra.    

Por otra parte, en la sentencia T-532 de 2014[98], el Tribunal examinó el caso de   una mujer de 31 años que solicitó la interrupción de su embarazo bajo la causal   de riesgo para la salud mental. La petición fue realizada cuando la mujer   contaba con 17 semanas de gestación, pero ésta solo obtuvo la autorización de la   EPS para realizarse la interrupción de embarazo en la semana 22 del mismo. En   dicha oportunidad, la Corte reiteró que cualquier demora injustificada para   acceder de manera oportuna a un aborto seguro constituye una barrera que vulnera   dicho derecho fundamental.    

Recientemente, la Corte en la sentencia T-301 de 2016[99] estudió el caso de una mujer que   solicitó la interrupción del embarazo con base en la casual de malformación. Sin   embargo, la EPS accionada formuló barreras para que se procediera a realizar   dicha intervención, particularmente respecto del acceso a un diagnóstico   oportuno, toda vez que la mujer se encontraba en estado de gestación avanzado,   por lo que los riesgos de la interrupción aumentaban con el transcurso del   tiempo. Así, la Corte reiteró su precedente sobre los términos de resolución de   las peticiones relacionadas con el aborto legal y, al condenar en abstracto a   las EPS accionadas, recordó que se trata de un derecho fundamental que merece la   protección del Estado.    

Jurisprudencia vigente en materia de interrupción voluntaria del   embarazo    

18. En conclusión, de la reseña anterior se desprenden las   siguientes reglas: (i) la interrupción voluntaria del embarazo es un derecho   fundamental que puede ser protegido por el juez constitucional en caso de que se   acredite una o varias de las causales despenalizadas por la Corte   Constitucional; (ii) el Estado está en la obligación de ofrecer los servicios de   interrupción voluntaria del embarazo en todo el territorio, siguiendo los   protocolos de referencia y contrareferencia del sistema general de salud; (iii)   toda solicitud de interrupción debe ser revisada, refrendada, atenida y   practicada dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la petición;   (iv) la objeción de conciencia, como derecho fundamental, puede ser ejercida de   manera individual. No es admisible que las personas jurídicas acudan a ella para   imponer una barrera de acceso para el ejercicio del derecho fundamental a la   interrupción del embarazo como tampoco ejercerla de manera reiterada y global   con el fin de imposibilitar la práctica de un aborto seguro y legal; y (v) la   mujer tiene el derecho a acceder a información objetiva, completa y veraz para   tomar la decisión de interrumpir su embarazo o continuar con el mismo de manera   libre y autónoma.    

En cuanto a este último punto, la Sala considera oportuno realizar   algunas consideraciones puntuales acerca de las obligaciones que el derecho a la   información genera en cabeza de la administración pública, toda vez que una de   las pretensiones de la entidad accionante se fundamenta en el hecho de que   Remedios  no fue informada de manera completa sobre el alcance y contenido del derecho   fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo.    

Obligaciones positivas   desarrolladas por la jurisprudencia, en cabeza de la administración pública, con   respecto al derecho a la información en derechos reproductivos. Reiteración de   jurisprudencia.    

19. Como se puede advertir del resumen anterior, el derecho a la   información hace parte de los derechos reproductivos y a su vez es indispensable   para la garantía de cada uno de ellos. Por lo anterior, solo la información   completa, veraz y objetiva le permitirá a una mujer tomar una decisión informada   y libre sobre su autonomía reproductiva. Por eso, la sentencia T-627 de 2012[100]  analizó el tema y estableció varias reglas sobra la materia. Ese caso, resolvió   una acción de tutela presentada por un grupo de 1280 mujeres que consideraban   vulnerado su derecho a la información, toda vez que desde el año 2009 de forma   pública, reiterada y sistemática, la Procuraduría General de la Nación había   emitido una serie de pronunciamientos con información inexacta relacionada con   los derechos reproductivos. En particular, consideraron que la entidad: (i)   tergiversó la orden de la Corte Constitucional, dictada en al sentencia T-388 de   2009, de implementar campañas masivas de derechos sexuales y reproductivos al   señalar que se trataba de “campañas para la promoción del aborto”; (ii)   señaló que la anticoncepción oral de emergencia es abortiva, contradiciendo lo   señalado por entidades técnicas como la Organización Mundial de la Salud; (iii)   omitió cumplir con el mandato constitucional de contribuir a la remoción de   obstáculos para el acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo; (iv) indicó   de manera pública que la objeción de conciencia en materia de aborto legal puede   ser ejercida colectivamente o por personas jurídicas, contrariando lo dispuesto   por la jurisprudencia de la Corte Constitucional; (v) desinformó sobre el   desarrollo jurisprudencial alrededor de la protección de la vida del que está   por nacer al señalar que éste tiene un carácter absoluto; y (vi) obstaculizó la   inclusión de medicamentos seguros en el Plan Obligatorio de Salud para la   práctica de la interrupción voluntaria del embarazo.    

En la sentencia, la Corte determinó que la comunicación de los   funcionarios públicos con los ciudadanos partía de un poder-deber de los   primeros frente a los segundos. Este poder-deber, recordó la mencionada   sentencia citando varios precedentes jurisprudenciales[101], se define como el deber que tienen las   autoridades públicas de facilitar el proceso para que las personas puedan   mantenerse informadas con respecto a los actos que adelanta el Estado pero que,   de manera simultánea, se constituye en una facultad con la que cuentan los   servidores públicos para acercarse a la ciudadanía y compartir el desarrollo de   su gestión. Así, la providencia destacó que dicho poder-deber está sometido a   varios límites, dentro de los cuales están: (i) la veracidad e imparcialidad cuando   transmitan información; (ii) la mínima justificación fáctica y la razonabilidad   de sus opiniones y, en todo caso; (iii) el respeto de los derechos   fundamentales, especialmente de los sujetos de especial protección   constitucional.    

Ahora bien, al resolver el caso concreto, la Corte estableció que   los anteriores límites son aplicables a todos los funcionarios públicos, en   tanto que cualquier desconocimiento de los mismos conllevaría a la violación de   los derechos ciudadanos, en particular de los derechos sexuales y reproductivos;   toda vez que, por sus características, para su materialización se necesita   acceder a información oportuna, completa y de calidad. De la misma forma, y   aplicando los parámetros desarrollados por el Sistema Interamericano de Derechos   Humanos[102], el   Tribunal recordó que el derecho a la información en materia reproductiva, es   uno de esos derechos en los que el Estado está sometido a la obligación de   transparencia activa, es decir, de producir y proveer la mayor cantidad de   información necesaria para el ejercicio de los derechos reproductivos, dadas las   limitaciones que enfrentan las mujeres para acceder a información completa,   confiable, oportuna y accesible en este tema.    

20. Así, la Corte constató que se vulneró el derecho a la   información en materia de derechos reproductivos y reiteró que el derecho a la   información comprende: (i) el derecho a acceder a la información en poder del   Estado; (ii) el derecho a informar o comunicar, emitir, difundir y transmitir   información; (iii) el derecho a recibir información que cumpla ciertos   estándares de calidad: veracidad e imparcialidad y que quien la dé la separe   claramente de sus opiniones; y (iv) el derecho a buscar o investigar   información.    

Ahora bien, la Sala pasará a explicar las reglas constitucionales   acerca del reconocimiento de la nacionalidad, como quiera que para el presente   caso es un tema relevante pues aparentemente Remedios no pudo acceder, en   un principio, a una atención oportuna porque se presumió que se trataba de una   ciudadana venezolana.      

El reconocimiento de la nacionalidad como garantía constitucional para los   menores de edad. Reiteración de jurisprudencia[103].    

21. Desde sus inicios, este Tribunal   ha establecido el alcance del derecho a la personalidad jurídica como parte   sustancial de la idea de persona en los Estados Constitucionales modernos[104]. Por ejemplo, la sentencia C-486 de 1993[105] explicó cómo, con la entrada en vigor   de la Constitución de 1991, la personalidad jurídica pasó a indicar, en el caso   de los ciudadanos, su idoneidad para ser titulares de todas las posiciones   jurídicas relacionadas con sus intereses y actividades. Por esta razón, dicho   derecho es una manifestación del principio de igualdad ya que está encaminado a   que todo miembro de la sociedad -sin importar su raza, sexo, edad y condición-   sea sujeto dotado de capacidad jurídica.    

Bajo la misma lógica, en la sentencia C-109 de 1995[106], la Corte examinó la   constitucionalidad de algunas normas sobre filiación civil y señaló con claridad   el alcance y contenido el derecho fundamental a la personalidad jurídica,   reconocido por el artículo 14 de la Constitución. En aquella oportunidad, la   Sala Plena precisó que dicho derecho no se reduce únicamente a la capacidad de   la persona humana para ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y   obligaciones. Además, agregó que la personalidad jurídica comprende la   posibilidad que todo ser humano tiene de ostentar determinados atributos que   constituyen su esencia, por lo que este derecho fundamental comprende también   las características propias de la persona.    

Frente a los atributos antes   mencionados, el Tribunal ha señalado que uno de los más importantes es el estado   civil en la medida en que a través del mismo se logra identificar y diferenciar   a la persona del resto de ciudadanos. La sentencia T-488 de 1999[107], por ejemplo, indicó con claridad que   cuando se carece de certeza sobre el estado civil no es posible que la persona   se logre ubicar en su núcleo familiar y social, por lo que el juez de tutela   puede ordenar medidas tendientes a reponer la personalidad jurídica, con el fin   de garantizar el derecho a la identidad y las garantías que se derivan del   mismo.    

22. Por otro lado, en el caso de los   menores de edad, el Tribunal ha señalado de manera tajante que la protección   constitucional especial a sus derechos, reconocida en el artículo 44 de la   Carta, da lugar a que el reconocimiento de la personalidad jurídica, y de los   atributos ya descritos que lo acompañan, priman ante las formalidades de   cualquier proceso jurídico o administrativo, por lo que cualquier yerro que se   cometa en los mismos debe estar supeditado al principio de supremacía   constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Por ejemplo,   la sentencia T-963 de 2001[108]  examinó el caso de una tutela interpuesta por un ciudadano residente de un   municipio de reciente creación que, por esa condición, carecía de una oficina   notarial para realizar las inscripciones en el registro civil de los niños que   nacían en dicha localidad. La Corte, al amparar los derechos invocados,   reconoció expresamente que el Estado debe proporcionar los elementos necesarios   para garantizar el derecho a la personalidad jurídica de los menores de edad   recién nacidos. Esto implica, entre otras medidas, la oportuna inscripción en el   registro civil de nacimiento como forma de reconocer la titularidad de los   derechos y servicios a los que se tiene derecho por el simple hecho de existir.     

Igualmente, en la sentencia T-1008 de 2002[109] la   Corte conoció un caso que involucraba una irregularidad dentro de un proceso de   investigación de paternidad que afectaba las anotaciones que se habían realizado   en el registro civil del hijo de la accionante. En dicha providencia, el   Tribunal amparó los derechos a la personalidad jurídica del menor de edad, al   considerar que, dentro de la concepción finalista del derecho procesal, es dable   afirmar que las normas que regulan todo lo relativo al registro civil deben   estar condicionadas por el deber del Estado de proteger a los niños contra toda   forma de abandono y la prevalencia de los derechos de los menores de edad sobre   los de los demás. Así, las disposiciones que regulan el estado civil deben estar   encaminadas a proteger a los niños, niñas y adolescentes al crear condiciones   que generen una real y efectiva solidaridad en defensa de sus intereses y   prerrogativas.    

En otra oportunidad, en la sentencia T-329A de 2012[110], la   Sala de Revisión, conoció el   caso de una persona que, al ser detenida por las autoridades por el delito de   hurto, no pudo ser debidamente identificada, pues no contaba con un documento de   identidad porque sus padres nunca lo inscribieron en el registro civil de   nacimiento. La Corte, al ordenar que se le expidiera al peticionario la   correspondiente cédula de ciudadanía, recordó que la omisión de realizar el   registro por parte de quienes tienen a su cargo la obligación de solicitarlo o   efectuarlo, implica la vulneración de los derechos fundamentales del menor de   edad a tener un nombre y la personalidad jurídica. Por último, el Tribunal   conoció, en la sentencia T-212 de   2013[111], de un   caso de un niño de padres colombianos que nació en Venezuela y cuya inscripción   en el registro civil colombiano no fue admitida debido a que sus documentos   equivalentes venezolanos no se encontraban apostillados. El Tribunal concluyó   que el derecho a la personalidad jurídica del niño fue vulnerado e indicó que es   obligación del Estado remover aquellos obstáculos que impidan el ejercicio de   los derechos fundamentales de los menores de edad, particularmente si estas   barreras constituyen meros formalismos, que nada aportan al ejercicio eficaz de   los mismos y, por el contrario, los exponen a condiciones manifiestas de   vulnerabilidad.    

23. En síntesis, este Tribunal ha   señalado de manera reiterada que el derecho a la personalidad jurídica no solo   comprende la posibilidad que tienen los individuos de ingresar al tráfico   jurídico sino que también incluye todas las características individuales   asociadas a su condición de persona. En tal virtud, especialmente en el caso de   los menores de edad, el registro civil se convierte en el instrumento necesario   para concretar dicho derecho y el Estado debe remover todos los obstáculos,   materiales y formales para garantizar su protección y eficacia. En otras   palabras, solo a través del reconocimiento expreso de la relación filial, se   concreta el derecho que tiene toda persona a ser reconocido por el Estado. Si no   se protege dicha relación, que solo se da en el marco de la familia, la persona   queda expuesta a una situación gravosa que atenta contra sus derechos   fundamentales.    

24. Ahora bien, lo anterior es   concomitante con el reconocimiento del derecho a la nacionalidad que, en su   concepción elemental, está regulado en varios instrumentos internacionales.   Entre éstos, cabe destacar el artículo 15.1 de la Declaración Universal de   Derechos Humanos y el artículo 20 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos. En Colombia, el ya mencionado   artículo 44 de la Carta Política le reconoció explícitamente el carácter de   fundamental cuando se trata de menores de edad. Igualmente, el artículo 96 de la   Constitución estableció las condiciones   generales para su reconocimiento que, entre otras cosas, reconoce esta   prerrogativa.    

25. Con todo, la jurisprudencia   interamericana, reiterada en múltiples oportunidades por la Corte   Constitucional, ofrece una definición clara y precisa del concepto de   nacionalidad. Así, por ejemplo, en el Caso   de las Niñas Yean y Bosico c. República Dominicana[112] la   Corte Interamericana de Derechos Humanos conoció el caso de la demanda   interpuesta contra dicho país cuando su autoridad de registro civil negó la   inscripción de dos niñas de padres haitianos que nacieron en territorio   dominicano. En dicha oportunidad, la Corte consideró que la mencionada acción   estatal vulneró el derecho a la nacionalidad de las niñas, en tanto que la   entendió como un estado natural del ser humano que resulta ser el fundamento de   la capacidad política y civil de la persona. De allí que, aunque   tradicionalmente se ha aceptado que la regulación de dicho derecho es una   competencia que ofrece amplias facultades a los Estados, dicha discrecionalidad   está limitada por el deber de protección integral de los derechos humanos. En   efecto, a pesar de que la nacionalidad se concibe desde una perspectiva clásica   como un atributo que el Estado le otorga a sus ciudadanos, dicho derecho ha   evolucionado hasta el punto que ahora reviste el carácter de humano.    

Estos avances han sido incorporados de   manera reiterada por la Corte Constitucional como parte de su función de juez   constitucional. Así, por ejemplo, la sentencia   C-893 de 2009[113], reiteró   integralmente la definición de nacionalidad desarrollada por la Corte   Interamericana de Derechos Humanos al examinar la constitucionalidad de normas   referentes a la adquisición de la nacionalidad en Colombia. De manera reciente,   la sentencia C-622 de 2013[114] recordó, al evaluar la exequibilidad   de la Convención sobre el Estatuto de Apátridas y la Convención para Reducir   Casos de Apátridas, que la nacionalidad se debe entender como el vínculo legal   que une al Estado con un individuo y que significa su existencia jurídica y el   disfrute de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, así   como la delimitación de las responsabilidades políticas, sociales y económicas,   tanto del Estado, como de la persona. De la misma manera, la sentencia C-451 de 2015[115] destacó   que la nacionalidad se erige como un verdadero derecho fundamental en tres dimensiones: (i) el derecho a   adquirir la nacionalidad; (ii) el derecho a no ser privado de ella; y (iii) el   derecho a cambiarla. Por esta razón, el hecho de ser reconocido como nacional   permite, además, que el individuo adquiera y ejerza los derechos y   responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política.    

En el caso colombiano, la forma de   adquisición de la nacionalidad está definida por el ya citado artículo 96 de la   Constitución. En el mismo, se establece que la condición de nacional colombiano   se adquiere, o por nacimiento o por adopción. En cuanto a la primera vía, la   norma señala que la nacionalidad se consigue: (i) cuando el padre o la madre   hayan sido naturales o nacionales colombianos; (ii) que siendo hijos de   extranjeros, algunos de los padres esté domiciliado en Colombia al momento del   nacimiento; (iii) cuando el niño   haya nacido en tierra extranjera, pero de padre o madre colombianos, la   nacionalidad se obtiene con el solo registro en una oficina consular del país.    

      

26. En conclusión, la nacionalidad es   el mecanismo jurídico mediante el cual el Estado reconoce la capacidad que   tienen los ciudadanos de ejercer sus derechos. Inicialmente, se concibió como   una prerrogativa reservada al poder del Estado pero, con el acaecimiento de los   avances asociados al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dicha   facultad pública pasó a ser reconocida como un derecho fundamental,   especialmente en el caso de los menores de edad, a partir del cual existe un   deber de diligencia y protección estatal que debe remover cualquier obstáculo   administrativo para su reconocimiento ágil y eficaz.    

Con todo, como última consideración   antes de entrar a analizar el caso concreto, la Sala entiende que es fundamental   analizar las competencias que tienen los defensores de familia para velar por la   protección de los derechos fundamentales de los niños en situación de   vulnerabilidad, así como los elementos de la ruta de atención existente para   casos donde los menores de edad bajo su custodia se encuentran dentro de algunas   de las tres causales de despenalización del aborto.    

Los protocolos de atención estatal en   casos donde concurran una o varias de las causales de interrupción voluntaria   del embarazo[116].    

27. Como ya lo destacaron varios de   los intervinientes, la Circular 068 de 2008 –dirigida a los directores   regionales y seccionales del ICBF, los coordinadores de centros zonales,   defensores de familia, coordinadores de equipos jurídicos y de grupos de   atención psicosocial- recoge algunas de las principales reglas   jurisprudenciales que para la época habían sido desarrolladas por la Corte   Constitucional para interpretar el derecho a la interrupción voluntaria del   embarazo. Así, en la primera parte de dicho documento, se presenta un resumen   detallado de la sentencia C-355 de 2006 y de las causales que ésta   providencia despenalizó. De la misma forma, se aclara que en el evento de que   una menor de edad se encuentre dentro de alguna de las causales de excepción,   ésta puede decidir continuar con su embarazo y tal determinación también merece   el mismo respaldo constitucional e institucional. En ese sentido, señalan que en   los casos en que la persona decida solicitar un aborto debe existir un   consentimiento pleno e informado como garantía de respeto al derecho a la   autonomía.    

A su vez, la segunda parte de la   mencionada circular explica que la atención para la interrupción voluntaria del   embarazo debe brindarse en el marco de los servicios integrales de salud sexual   y reproductiva que incluyen las acciones de promoción de la salud y prevención   del embarazo no deseado, la atención anterior y posterior al aborto, consejería   de planificación familiar, el acceso a métodos efectivos de anticoncepción,   prevención de infecciones de transmisión sexual y todas las demás intervenciones   orientadas a procurar la protección de la salud reproductiva. Así, señala que   las entidades de salud deben prestar dicha atención integral en los casos y   condiciones desarrolladas por la Corte Constitucional con la implementación de   la ruta de atención tendiente a remover obstáculos y barreras para al acceso y   con la garantía del acceso a educación e información. En ese sentido, el   instructivo también señala que la atención debe realizarse dentro de los cinco   días siguientes a la solicitud de interrupción y advierte que cualquier acción y   omisión encaminada a demorar, dificultar o impedir el ejercicio de este derecho   conlleva la aplicación de sanciones disciplinarias y administrativas.    

En este punto, la circular recalca que   el apoyo y orientación que se brinde desde el área de atención de psicología   resulta ser de suma importancia a fin de orientar e ilustrar a la menor de edad.   Por esta razón, detalla que la información que se debe suministrar a la niña   sobre el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo deberá incluir,   como mínimo, lo siguiente: (i) los detalles del procedimiento, lo que incluye   una explicación de los pasos previos y posteriores del mismo; (ii) los riesgos   asociados al mismo, como dolores, cólicos o sangrado; (iii) la duración de la   intervención; (iv) los protocolos para el manejo del dolor; (v) el tiempo de   recuperación y los cuidados de seguimiento.    

Por su parte, el tercer acápite del   documento se refiere a las reglas sobre el consentimiento informado. En el   mismo, se hace una distinción entre las niñas menores de 14 años y aquellas   niñas y adolescentes mayores de 14 y menores de 18 años que tomen la decisión de   interrumpir su embarazo. Frente al primer grupo, la circular señala que el   consentimiento informado de la niña debe acompañarse de la autorización de su   representante legal, su representante legal o la autoridad competente   mientras que para el segundo solo se requiere su autorización después de   habérsele garantizado su acceso a toda la información que le permita tomar una   decisión de manera cualificada, informada y suficiente.    

Por último, el documento se refiere a   las competencias que tiene el ICBF respecto de la exigibilidad del derecho a la   interrupción voluntaria del embarazo. En este punto, la entidad resalta que la   principal responsabilidad de sus funcionarios se concentra en garantizar una   protección integral, brindar información y apoyo terapéutico a las niñas y   adolescentes gestantes a través del proceso administrativo de restablecimiento   de derechos y brindar apoyo e información a sus familias. Todo, advierte el   instructivo, con el propósito de garantizar a la menor de edad sus derechos   fundamentales a la vida, salud e integridad, al libre desarrollo de la   personalidad, a la autonomía, a la igualdad y a la dignidad. En ese orden de   ideas, la circular realiza un llamado especial para que se preste atención   preventiva y especial cuando concurra alguna de las causales despenalizadas por   la Corte Constitucional en el 2006, garantizando, entre otras cosas,   el   apoyo psicoterapéutico y social previo y posterior al procedimiento médico. Bajo   esta premisa, se enfatiza que existe un deber de neutralidad que implica la   prohibición para que los servidores públicos del ICBF por iniciativa propia o   por solicitud de autoridades judiciales o médicas, intervengan en la decisión   libre que las menores de edad tiene sobre la continuidad interrupción de su   embarazo.    

Finalmente, el documento describe las principales funciones que se deben ejercer   en estos casos, así: (i) debe brindar información oportuna y veraz sobre la   interrupción voluntaria del embarazo; (ii) señalar a la entidad de salud que   corresponda que en un plazo no mayor de cinco días debe dar respuesta a la   solicitud de aborto legal; (iii) brindar acompañamiento psicosocial y apoyo   emocional a la niña o adolescente después de que ésta se hubiera practicado el   aborto; (iv)  informar a la menor de edad víctima sobre los requisitos que para cada causal   estableció este Tribunal y advertirle que no pueden exigir condiciones   adicionales más allá de las descritas en la sentencia C-355 de 2006; (v)   prevenir y evitar en todo momento la revictimización de las menores de edad que   solicitan un aborto, en particular aquellas que han sido víctima de violencia   sexual; (vi) adelantar de manera directa las acciones de carácter judicial,   disciplinario o administrativo a que hubiere lugar en caso de que una entidad de   salud niegue sin justificación la atención integral frente a la interrupción   voluntaria del embarazo; (vii) tener en cuenta que no es competencia del   Defensor de Familia  determinar la legalidad de la certificación médica o la   denuncia requeridas para acreditar las causales despenalizadas; y (viii)   solicitar a la institución de salud respectiva la valoración inmediata de la   menor de edad para que se evalué su condición física y mental y se le informe   sobre la práctica de los procedimientos de interrupción de forma completa para   que ésta pueda realizar una elección consciente y fundada.    

28. Por otra parte, teniendo en cuenta la respuesta del ICBF durante el proceso   de revisión, la Sala examinó el Anexo 3 del Lineamiento Técnico   Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de   Niños, Niñas y Adolescentes con sus Derechos Inobservados, Amenazados o   Vulnerados. Este documento, aprobado mediante la Resolución 1525 del 23   de febrero de 2016, presenta de manera general las obligaciones que la   entidad tiene con respecto a la garantía del derecho fundamental a la   interrupción voluntaria del embarazo. Entre esas, el documento destaca las   siguientes: (i) orientar de manera inmediata a niñas y adolescentes con   embarazos no deseados cuando concurran algunas de las causales de aborto legal,   lo que implica brindar información oportuna, veraz y eficaz sobre la   interrupción del embarazo y verificar que en un plazo no mayor de cinco días se   le de respuesta a la solicitud observando las reglas de referencia y   contrareferencia del sistema de salud; (ii) si la menor de edad decide de manera   libre continuar con su embarazo garantizar que recibirá todos los servicios   asociados al derecho a la maternidad segura; (iii) ordenar el acompañamiento   psicosocial y emocional así como una valoración médica inmediata para evaluar   los riegos físicos y mentales asociados al embarazo no deseado.    

Con todo, el documento enumera los derechos de las niñas o adolescentes que   deciden interrumpir su embarazo en algunas de las causales consagradas por la   Corte. De esta manera, reitera que, entre otros, las menores de edad tienen   derecho a: (i) tomar una decisión de manera autónoma; (ii) que todos lo   funcionarios involucrados guarden la debida confidencialidad; (iii) recibir, en   casos de violencia sexual, la atención prioritaria prescrita en los protocolos   desarrollados por el Estado para tal fin; y (iv) que el Defensor de Familia r   presente las quejas a que haya lugar en caso de una actuación dilatada por parte   de las entidades responsables de brindar una atención integral y oportuna.    

29. Con base en los elementos jurisprudenciales y legales desarrollados en las   consideraciones anteriores, la Sala entra ahora al análisis del caso concreto.   En el mismo, es oportuno recordar que se debate un aspecto. ÉSTE,  se   refiere a averiguar si fue válida la actuación del Defensor de Familia  de   negarse a autorizar la solicitud realizada por la Defensoría del Pueblo que   buscaba una autorización para sostener una entrevista con Remedios. Para   responder estos problemas, la Sala de Revisión examinará las actuaciones   puntuales en el proceso para determinar si se violaron los derechos   fundamentales de la menor de edad.    

Análisis del caso concreto    

30. En primer lugar, corresponde determinar si la actuación del Defensor de   Familia, que negó la solicitud de entrevista elevada por la Defensoría del   Pueblo constituyó un acto que obstruyó la eficacia del derecho fundamental de   Remedios  la interrupción voluntaria del embarazo de manera libre, informada y autónoma.   Para esto, es necesario examinar de manera cuidadosa las funciones regladas que   tiene el Defensor de Familia  y la obligación de confidencialidad que debe   imperar en estos casos.    

Como se dijo en el acápite de consideraciones, los defensores de familia ejercen   un rol central dentro del sistema de protección de niños en el país. El artículo   81 del Código de Infancia y Adolescencia señala de manera expresa, los deberes   de los defensores de familia en los procesos de restablecimiento de derechos,   entre los que se deben destacar los siguientes: (i) dirigir el proceso, lo que   implica velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para   impedir la paralización del mismo y procurar la mayor economía procesal; y   (ii) guardar plena reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los   procesos.    

Adicional a esto, el artículo 82 del mencionado Estatuto describe con precisión   la multiplicidad de funciones que tienen los defensores de familia en relación   con la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En especial, y   para lo ateniente a la resolución del presente caso, la Sala quiere destacar las   siguientes: (i) adelantar de oficio todas las actuaciones necesarias para   prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y   adolescentes; (ii) adoptar las medidas de restablecimiento necesarias para   detener la violación o amenaza de los derechos de los menores de edad; (iii)   promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los   derechos de los niños, las niñas o los adolescentes e intervenir en los procesos   en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del   Ministerio Público; (iv) representar a los menores de edad en las   actuaciones judiciales o administrativas cuando carezcan de representante o éste   se halle ausente o incapacitado; (v) formular la denuncia penal respectiva   cuando advierta que el niño, niña o adolescente fue víctima de un delito; (vi)   asesorar y orientar al público en materia de derechos de la infancia, la   adolescencia y la familia; y (vii) solicitar la inscripción en el registro civil   de nacimiento del niño, que se encuentra cobijado por un proceso de   restablecimiento de derechos.    

Ahora bien, las funciones constitucionales de la Defensoría del Pueblo,   contempladas en el artículo 282 de la Carta, se desarrollan bajo un eje   primordial para el Estado Social del Derecho como lo es la promoción, ejercicio,   y divulgación de los Derechos Humanos. Para esto, la entidad, entre otras   funciones, orienta e instruye a los habitantes del territorio nacional en el   ejercicio y defensa de sus derechos. Sin desconocer la relevancia de esta   responsabilidad, lo cierto es que la Sala comparte el criterio aplicado por el   juez de tutela que consideró que someter a la menor de edad a una nueva   entrevista con servidores públicos cuando ya se había reunido tres veces con los   funcionarios del ICBF, podría resultar excesivo e incluso lograr un objetivo   contraproducente para Remedios  pues se la ponía en un riesgo evidente de revictimización, no porque los   funcionarios del Ministerio Público tuvieran ese objetivo o no estuvieran   capacitados para atender el caso, sino porque no obraba prueba que demostrara la   necesidad de intervención por parte de la entidad accionante.    

En efecto, las pruebas recaudadas en el proceso mostraron que el Defensor de   Familia  actuó de manera oportuna y diligente en la recepción inicial del caso.   En primer lugar, remitió a Remedios a una valoración médica en el   Hospital de Arauca y organizó sendas reuniones de seguimiento con el equipo   psicosocial entrenado y preparado para atender este tipo de casos.  Si bien la   Corte no duda de la buena voluntad de la entidad accionada al querer asegurarse   de que la niña pudiera ejercer sus derechos reproductivos, en este caso   particular no existe ni si quiera un indicio que permita concluir que el   Defensor de Familia  obstruyera u omitiera algunas de sus funciones legales con   respecto a la protección de la menor de edad. Esto, además se corrobora con la   disposición continua que dicho servidor mostró para trabajar de manera armónica   con el Ministerio Público y que se concretó con las reuniones que sostuvo con   los funcionarios de la defensoría. Además, como se describió anteriormente, no   se puede dejar de lado la obligación de reserva que tiene este   funcionario respecto de todas las actuaciones derivadas de los procesos de   restablecimiento de derechos.    

Esta Sala entiende que dicha obligación persigue una finalidad constitucional,   como lo es la protección de la intimidad de un sujeto de especial protección   constitucional. Esto no quiere decir, por supuesto, que la defensoría debe   actuar de manera pasiva frente a cualquier omisión probada y deliberada. Sin   embargo, en cumplimiento de sus funciones constitucionales la entidad debe   observar acciones que no aumente el riesgo de revictimización o pongan en   peligro la garantía de reserva antes descrita. En ese sentido, la Sala   confirmará el fallo del Tribunal de Arauca pues encuentra que el análisis   realizado por esta entidad judicial fue razonable y ajustado a las obligaciones   constitucionales y legales tanto del ICBF como de la Defensoría de Familia. Por   lo demás, siguiendo el principio de colaboración armónica entre las   instituciones del Estado, esta Corporación considera que, dependiendo de cada   caso concreto, el Ministerio Público puede acompañar este tipo de procesos   asesorando de manera externa a los funcionarios del sistema de protección de   menores de edad así como servir de puente con otras instituciones que pueden   brindar un apoyo técnico particular dependiente de la complejidad de cada   situación.      

En particular, la Corte encuentra que no se cumplieron los mandatos   jurisprudenciales, que incluso están recogidos en las directrices del Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar, con respecto al término de cinco días para   resolver toda petición de aborto legal. Así, es importante recordar que según   los hechos probados del caso, Remedios solicitó expresamente ante una   psicóloga del ICBF que se le practicara una interrupción de su embarazo por lo   que sin demora se debió proceder a remitir a la niña a un centro médico para que   atendiera, refrendara o revisara dicha solicitud dentro del plazo señalado. Sin   embargo, sin mayor explicación por parte de la entidad accionada, se tiene que   diez días después -es decir después del término delineado por la jurisprudencia-   se sometió a la menor de edad a  una nueva entrevista donde indicó que   deseaba continuar con su embarazo.    

Si bien no existe prueba alguna que demuestre que la niña fue sometida a   presiones indebidas o se le ocultó información para que tomara una decisión   libre e informada, mal haría esta Sala en pasar por alto este hecho ya que este   tipo de omisiones tienen la vocación de exponer a las niñas a una situación   donde se pone en riesgo su autonomía. Aunque es comprensible que los   funcionarios atendían una situación atípica toda vez que no era claro si la   menor de edad tenía la nacionalidad colombiana y por lo tanto si podía ejercer o   no su derecho a un aborto legal en este país, lo cierto es que, aplicando las   reglas de filiación y nacionalidad explicadas en la parte considerativa de esta   sentencia, no era necesario esperar a que se realizara la respectiva inscripción   en el registro civil de nacimiento ya que se pudo confirmar de manera fehaciente   que los progenitores de la niña son colombianos y por lo tanto, en aplicación   del artículo 96 Superior, ésta también lo es. En todo caso, no sería razonable   concluir que esta circunstancia atípica se tradujo en una violación de los   derechos fundamentales de la menor de edad, en especial sus derechos a la   autonomía reproductiva y a la interrupción voluntaria del embarazo por las   consideraciones antes realizadas.    

Sin embargo, y en razón de las acciones que ya se  encuentren en curso con   relación a los protocolos de atención, la Sala le ordenará al ICBF que publique   de manera periódica los resultados de los convenios administrativos que ha   suscrito con entidades técnicas para mejorar los servicios de protección para   menores de edad víctimas de violencia sexual que están en estado de embarazo.   Esto, como una medida de apoyo para los funcionarios de la entidad que atienden   este tipo de casos. Con el objetivo de que estén actualizados y conozcan su   contenido y así puedan actuar adecuadamente y no pongan en riesgo los derechos   de las niñas y adolescentes.    

Por las consideraciones anteriormente realizadas, la Sala procederá a confirmar   la decisión del juez de instancia con el objetivo de ratificar las órdenes que   dio para el caso particular de Remedios, en especial aquellas dirigidas a   garantizar la atención en salud para ella y su hijo recién nacido.    

Conclusión    

32. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que en el caso   particular de Remedios no se vulneraron sus derechos reproductivos ya que   el Defensor de Familia actuó de manera diligente en asegurar una atención   integral para la menor de edad en relación con su autonomía reproductiva y su   derecho a interrumpir voluntariamente su embrazo. Así, la Corte comparte el   criterio aplicado por el Tribunal de Arauca, en relación con el carácter   fundamental de estos derechos y las obligaciones que existen en cabeza del   Estado para su exigibilidad, para resolver la tutela en relación con las   pretensiones de la Defensoría del Pueblo no sin antes llamar la atención frente   a algunas circunstancias que, aunque no se constituyeron en violaciones a los   derechos a la autonomía reproductiva y a la interrupción voluntaria de la niña,   si desconocieron los precedentes vigentes sobre la materia, en especial en lo   que se refiere a los términos para acceder al servicio de aborto legal por parte   de todas las mujeres.  Por otra parte, y como medida de apoyo, se le ordenará al   ICBF publicar los resultados de las recomendaciones que surjan de los convenios   que tiene con entidades técnicas para la mejora de los protocolos de atención de   casos como el de Remedios, con el objetivo de que los funcionarios   de la entidad conozcan sus contenidos y puedan actuar acorde con los mismos.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandado de la Constitución.    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Superior de   Arauca que, en sentencia de única instancia del 26 de abril de 2016, decidió   amparar los derechos fundamentales de la menor de edad Remedios a la   vida, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la   interrupción voluntaria del embarazo.      

Segundo.- ORDENAR   al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que de manera periódica publique   para los funcionarios de la entidad los resultados de las recomendaciones que   surjan de los convenios administrativos que tienen con entidades técnicas y cuyo   objeto sea el mejoramiento de la atención de niñas y adolescentes víctimas de   violencia sexual, en particular aquellas que como producto de dicha   circunstancia se encuentren en estado de embarazo y soliciten la interrupción   voluntaria del embarazo dentro de las tres causales despenalizadas por la Corte   Constitucional.      

Tercero.- Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

AQUILES ARRIETA   GÓMEZ    

Magistrado (E)    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] La Sala considera necesario, como medida de protección, mantener   en reserva la identidad de la menor de edad involucrada en los hechos de la   presente tutela.    

[2] Copia del registro civil de nacimiento de Remedios (folio   25; cuaderno de revisión).    

[3] Memorial de respuesta de ICBF (folios 36 a 53; cuaderno de única   instancia).    

[4] Relación de actuaciones realizadas por el ICBF (folio 47; cuaderno   de única instancia).    

[5] Ibídem (folio 50; cuaderno de única instancia).    

[6] Ibídem (folio 50; cuaderno de única instancia).    

[7] Entrevista realizada por el Defensor de Familia  Henry Antonio   Gambo Peña a Remedios (folio 43; cuaderno de única instancia).    

[8] Memorial de respuesta de la Registraduría Nacional del Estado   Civil (folio 60 a 61; cuaderno de primera instancia).    

[9] Sentencia de única instancia del Tribunal Superior de Arauca   (folios 63 a 74; cuaderno de única instancia).    

[10] Memorial presentado por Profamilia (folios 32 a 42; cuaderno de   revisión).    

[11] Ibídem (folio 34; cuaderno de revisión).    

[12] Ibídem (folio 35; cuaderno de revisión).    

[13] Ibídem (folio 35; cuaderno de revisión).    

[14] Ibídem (folio 35; cuaderno de revisión).    

[15] Ibídem (folio 37; cuaderno de revisión).    

[16] Ibídem (folio 38; cuaderno de revisión).    

[17] Ibídem; (folio 38; cuaderno de revisión).    

[18] Ibídem (folio 39; cuaderno de revisión).    

[19] Ibídem (folio 39; cuaderno de revisión).    

[20] Memorial presentado por La Mesa por la Vida y la Salud de las   Mujeres (folios 80 a 105; cuaderno de revisión).    

[21] Ibídem; folio 80.    

[22] Memorial presentado por el Centro de Derechos Reproductivos   (folios 108 a 117; cuaderno de revisión).    

[23] Ibídem; folio 112.    

[24] Memorial presentado por la Casa de la Mujer (folios 118 a 12;   cuaderno de revisión).    

[25] Ibídem; folio 119.    

[26] Ibídem; folio 124.    

[27] Ibídem; folio 125.    

[28] Memorial presentado por la Fundación Oriéntame (folios 128 a 132;   cuaderno de revisión).    

[29] Memorial presentado por la Academia Nacional de Medicina (folio   154 a 156; cuaderno de revisión).    

[30] Ibídem; folio 154.    

[31] Ibídem; folio 155.    

[32] Memorial presentado por la Escuela de Estudios de Género de la   Universidad Nacional (folios 133 a 137; cuaderno de revisión).    

[33] Ibídem; folio 134.    

[34] Memorial presentado por el Centro de Investigaciones y Estudios   Socio-Jurídicos de la Universidad de Nariño (folios 146 a 153; cuaderno de   revisión):    

[35] Ibídem; folio 148.    

[36] Ibídem; folio 156.    

[37] Memorial presentado por el Departamento de Psicología de la   Universidad de Nariño (folios 160 a 163; cuaderno de revisión).    

[38] Memorial presentado por el Departamento de Psicología de la   Universidad Nacional de Colombia (folios 164 a 175; cuaderno de revisión). +    

[39] Ibídem; folios 165 y 166.    

[40] Ibídem; folio 168.    

[41] Ibídem; folio 168.    

[42] Ibídem; folio 168.    

[43] Ibídem; folio 172.    

[44] Memorial presentado por el Departamento de Psicología de la   Universidad del Norte (folios 176 a 181; cuaderno de revisión).    

[45] Ibídem; folio 178.    

[47] Ibídem; folio 185.    

[48] Ibídem; folio185.    

[49] Ibídem; folio 185.    

[50] Ibídem; folio 187.    

[51] Ibídem; folio 187.    

[52] Ibídem; folio 191    

[53] Ibídem; folio 192.    

[54] Memorial presentado por el Departamento de Psicología de la   Universidad de Antioquia (folios 207 a 212; cuaderno de revisión).    

[55] Ibídem; folio 208.    

[56] Ibídem; folio 210.    

[57] Memorial presentado por el ICBF (folios 26 a 29; cuaderno de   revisión).    

[58] Ibídem; (folio 27.    

[59] Ibídem (folio 27; cuaderno de revisión).    

[60] Ibídem (folio 29; cuaderno de revisión).    

[61] Memorial presentado por la Registraduría Nacional del Estado Civil   (folios 22 a 25; cuaderno de revisión).    

[62] Copia simple del registro civil de nacimiento de Remedios   (folio 25; cuaderno de revisión).    

[63] Memorial presentado por la Defensoría del Pueblo (folios   196 a 202; cuaderno de revisión).    

[64] Ibídem; folio 197.    

[65] Ibídem; folio 202,    

[66] Ibídem; folio 202.    

[67] Memorial presentado por la Fundación Mujer y Futuro (folio 44;   cuaderno de revisión).    

[68] Con el objetivo de respetar el   precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de   justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un   estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la   agencia oficiosa y la acción de tutela en casos relacionados con los derechos   fundamentos de los niños, niñas y adolescentes se tomará como modelo de   reiteración el fijado por la magistrada sustanciadora en la sentencia T-325 de   2016.    

[69] Ver, entre otras, sentencias T-004 de 2013.   Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo; T-397 de 2014. Magistrado Ponente:   Jorge Iván Palacio Palacio; T-541A de 2014. Magistrada Ponente: Gloria Stella   Ortiz Delgado; y T-742 de 2014. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[70] Ver, entre otras, sentencias T-790 de 2012.   Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada; T-054 de 2014. Magistrado Ponente:   Alberto Rojas Ríos; y T-293 de 2015. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[71] Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. “Legitimidad   e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por   cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,   quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se   presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También   podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.    

[72] Ver, entre otras, sentencias T-039 de 2013. Magistrado Ponente:   Jorge Iván Palacio Palacio; T-682 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo   Guerrero Pérez; y T-067 de 2015. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[73] Ver, entre otras, sentencias T-659 de 2004. Magistrado Ponente:   Rodrigo Escobar Gil; T-693 de 2004. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy   Cabra; y T-623 de 2005. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.    

[74] Ver, entre otras, sentencias T-713 de 2011. Magistrado Ponente:   Luis Ernesto Vargas Silva; T-926 de 2011. Magistrado Ponente: Luis Ernesto   Vargas Silva; y T-119 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.    

[75] Ver, entre otras, sentencias T-588 de 2007.   Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-678 de 2010. Magistrado   Ponente: Nilson Pinilla Pinilla; y T-214 de 2014. Magistrada Ponente: María   Victoria Calle Correa.     

[76]  Frente a este particular, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que: “es obligación del   juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que ésta   es (un) mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos   fundamentales, que se caracteriza por tener un carácter residual o supletorio,   obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el   legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los   procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen derechos   de naturaleza constitucional. Por lo anterior, el recurso de amparo no puede   convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario   de los diversos procedimientos judiciales, salvo que dichas vías sean   ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. En relación   con este último, esta Colegiatura ha determinado que se configura cuando existe   el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden   jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese   sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas   urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la   inmediatez de la medida de protección” (Corte Constitucional.   Sentencia T-788 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[77] Ver, entre otras, sentencia T-348 de 2013.   Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas; T-573 de 2013. Magistrado Ponente:   Alberto Rojas Ríos; T-863 de 2013. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos; y   T-163 de 2014. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.      

[78]  Constitución Política.   Artículo 44. “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad   física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y   nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,   la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.   Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,   secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos   riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución,   en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La   familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al   niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de   sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su   cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños   prevalecen sobre los derechos de los demás”.     

[79] Frente al tema, la Corte ha señalado que “algunos   grupos con características particulares, (…) pueden llegar a sufrir daños o   amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen   perjuicio irremediable, sí lo son para ellos, pues por encontrarse en otras   condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor   trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”, y que amplia   (sic) a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de   protección por vía de tutela Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 01.   Magistrado Ponente: Rodrigo Uprimny Yepes.    

[80] Ver, sentencia T-737de   2013. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.    

[81] Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2016. Magistrado Ponente:   Alejandro Linares Cantillo.    

[82] Ver, entre otras, sentencia T-636 de 2007. Magistrado Ponente:   Humberto Sierra Porto; T-732 de 2009. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto;   T-732 de 2009. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto; y T-226 de   2010. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo;    

[83] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 2015. Magistrado   Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.    

[84] Corte   Interamericana de Derechos Humanos, Caso Artavia Murillo y otros (“fecundación   in vitro”) vs. Costa Rica, Sentencia de 28 de noviembre de 2012. En esta   decisión la Corte determinó que los artículos 11 y 17 de la CADH protegen el   derecho a la autonomía reproductiva y el acceso a servicios de salud   reproductiva, lo que también involucra el derecho de acceder a la tecnología   médica necesaria para ejercer ese derecho.    

[85] Ver, entre otras, sentencia T-272 de 2015. Magistrado Ponente: Jorge   Iván Palacio Palacio; C-131 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González   Cuervo; T-815 de 2013. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos: T-627 de 2012.   Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto; T-732 de 2009. Magistrado   Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.    

[86] Corte Constitucional. Sentencia C-355 de 2006. Magistrados   Ponente: Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería.    

[87] Ver, entre otras, sentencias T-388 de 2010. Magistrado Ponente:   Humberto Sierra Porto; y C-182 de 2016. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[88] Ver, entre otras, sentencias T-732 de 2009. Magistrado Ponente:   Humberto Sierra Porto; y C-085 de 2016. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[89] Corte Constitucional. Sentencia C-355 de 2006. Magistrados   Ponente: Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería.    

[90] Corte Constitucional. Sentencia T-209 de 2008. Magistrada Ponente:   Clara Inés Vargs Hernández.    

[91] Corte Constitucional. Sentencia T-946 de 2008. Magistrado Ponente:   Jaime Córdoba Triviño.    

[92] Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2009. Magistrado Ponente:   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[93] Constitución Política. Artículo 44. Son derechos fundamentales de   los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la   alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser   separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y   la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de   abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación   laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos   consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales   ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la   obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico   e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir   de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los   derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.    

[94] Ver, entre otras, sentencias T-585 de 2010. Magistrado Ponente:   Humberto Antonio Sierra Porto; T-841 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto   Antonio Sierra Porto; y T-627 de 2012. Magistrado Ponente: Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[95] Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 2010. Magistrado Ponente:   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[96] Corte Constitucional. Sentencia T-841 de 2011. Magistrado Ponente:   Humberto Antonio Sierra Porto.     

[97] Corte Constitucional. Sentencia T-959 de 2011. Magistrado Ponente:   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[99] Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2016. Magistrado Ponente:   Alejandro Linares Cantillo.    

[100] Corte Constitucional. Sentencia T-627 de 2012. Magistrado Ponente:   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[101] Ver, entre otras, sentencias 1191 de 2004; Magistrado Ponente:   Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-263 de 2010. Magistrado Ponente: Juan Carlos   Henao Pérez;    

[102] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Perozo y otros   vs. Venezuela. Sentencia del 28 de enero de 2009.    

[103] Con el objetivo   de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la   administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya   ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas   jurisprudenciales sobre la filiación y la nacionalidad en casos relacionados con   los derechos fundamentos de los niños, niñas y adolecentes se tomará como modelo   de reiteración el fijado por la magistrada sustanciadora en la sentencia SU-696   de 2016.    

[104] Corte Constitucional. Sentencia T-485 de 1992. Magistrado Ponente:   Fabio Morón Díaz.    

[105] Corte Constitucional. Sentencia C-486 de 1993. Magistrado Ponente:   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[106] Corte Constitucional. Sentencia C-109 de 1995. Magistrado Ponente:   Alejandro Martínez Caballero.    

[107] Corte Constitucional. Sentencia T-488 de 1999. Magistrado Ponente:   Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[108] Corte Constitucional. Sentencia T-963 de 2001. Magistrado Ponente:   Alfredo Beltrán Sierra.    

[109] Corte Constitucional. Sentencia T-1008 de 2002. Magistrado   Ponente: Álvaro Tafur Galvis.    

[110] Corte Constitucional. Sentencia T-329A de 2012. Magistrado   Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[111] Corte Constitucional. Sentencia T-212 de 2013. Magistrado Ponente:   Nilson Pinilla Pinilla.    

[112]  Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Niñas Yean y Bosico c. República Dominicana. Sentencia del 8   de septiembre de 2006.    

[113] Corte Constitucional. Sentencia C-893 de 2009. Magistrado Ponente:   Mauricio González Cuervo.    

[114] Corte Constitucional. Sentencia C-622 de 2013. Magistrado Ponente:   Mauricio González Cuervo.    

[115] Corte Constitucional. Sentencia C-451 de 2015. Magistrado Ponente:   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[116] Con el objetivo   de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la   administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya   ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas   jurisprudenciales sobre las obligaciones derivadas de los procesos de   restablecimiento de derechos en cabeza del Estado se tomará como modelo parcial   de reiteración el fijado por la magistrada sustanciadora en la sentencia T-325   de 2016.

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