T-698-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-698-09  

Referencia:     expediente     T     –  2.258.683   

Acción  de tutela instaurada por Eliseo Pita  Camelo contra Seguro Social y Porvenir S.A.   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Bogotá  D.C.,  dos (2) de octubre de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional  integrada  por  los  Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge  Iván  Palacio  Palacio  y  Humberto  Antonio Sierra Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política  y  en  los  artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA   

Dentro del proceso de revisión de los fallos  de  tutela  proferidos  por  el  Juzgado  Cuarenta  y  Uno Civil del Circuito de  Bogotá  y  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil en  la  acción  de  tutela instaurada por Eliseo Pita Camelo contra Seguro Social y  Porvenir S.A.   

I. ANTECEDENTES  

De  acuerdo  con la solicitud de tutela y las  pruebas  obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los  siguientes   

Hechos  

1.-    Eliseo    Pita   Camelo,   de   66  años1,  trabajó en la Personería de Bogotá desde el veintiocho (28) de  marzo   de   1989   hasta   el   treinta  (30)  de  junio  de  2008.2   

2.-  El ocho (8) de agosto de 2007, el señor  Pita  Camelo, solicitó pensión de jubilación al Seguro Social, por considerar  que  cumplía  los  requisitos  para  adquirirla,  por pertenecer al régimen de  transición  previsto  en  el  artículo  36  de la ley 100 de 1993.3   

3.-  El  diecinueve  (19) de febrero de 2008,  Seguro  Social,  mediante  Resolución  Nº  0006488, posterior al estudio de la  documentación  aportada  y  las  normas  aplicables,  le  concedió al actor su  derecho  a   pensión,  sin embargo, dejó en suspenso el pago e ingreso en  nómina  de  la  mesada,  hasta  tanto  fuera  aportado al expediente, fotocopia  auténtica  del  acto  administrativo  mediante el cual acreditara su retiro del  servicio,  así  como  el  retiro  del Sistema General de Pensiones.4   

4.  Indica el actor que al estar condicionada  su  mesada, procedió a realizar  los trámites necesarios para aportar los  citados  documentos  al ISS, y para efecto su empleador, Personería de Bogotá,  le  expidió  certificación de retiro del servicio, pero al pedir la del retiro  del  Sistema  General de Pensiones, se encontró con la sorpresa que en el Fondo  de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., aparece como afiliado.   

5.   Al   percatarse   el   actor   de  tal  circunstancia,  formuló  derecho  de petición el día 26 de diciembre de 2008,  solicitando  su  retiro  de  la  base  de  datos,  sin  que mediara respuesta de  Porvenir  S.A.,  razón  por  la  cual debió interponer acción de tutela, y en  virtud  de  la  orden  emitida,  el  día  18 de febrero de 2009 le informan que  rechazan  la  solicitud  con  el  argumento  de  que  existe  multiafiliación a  Porvenir   S.A.  y  al  Seguro  Social.  5   

6.- El veinticinco (25) de febrero de 2009, el  actor  interpone  acción  de  tutela  ante el Juzgado 41 Civil del Circuito, en  contra  del  Seguro Social y Porvenir S.A, solicitando el amparo de sus derechos  fundamentales  a elegir libremente una Administradora del Fondo de Pensiones, al  mínimo  vital,  a  la  dignidad humana y a la seguridad social,  así como  también,  que  se autorice su traslado inmediato al régimen de prima media con  prestaciones  definidas  del  Seguro  Social,  con el consecuente traslado de la  totalidad  de  los  ahorros  realizados  en el régimen de ahorro individual con  solidaridad    al    Seguro    Social    Pensiones.6   

7.-En  los hechos de la acción de tutela, el  accionante  aduce  que  se  inscribió en el fondo de pensiones Porvenir S.A por  una  mala  asesoría  de  funcionarios  de  la  misma  y que si bien realizó el  cambio,  su  empleador  nunca  realizó  los  aportes a ese fondo sino al Seguro  Social,  manifiesta  de igual forma, que actualmente no labora y de él dependen  económicamente  su  esposa  y  dos  hijas  menores.7   

Solicitud de Tutela  

8.- Con fundamento en los hechos narrados, el  ciudadano   Eliseo  Pita  Camelo,  solicitó  la  protección  de  sus  derechos  fundamentales  a  elegir libremente una administradora de fondo de pensiones, al  mínimo  vital,  a la dignidad humana y a la seguridad social, los cuales, en su  opinión,  han  sido  vulnerados  por  las entidades demandadas. En consecuencia  pide  ordenar  al  Seguro  Social  y a Porvenir S.A, que procedan a autorizar su  traslado  al  Régimen  de  Prima  Media  con  Prestaciones Definidas del Seguro  Social  y  a  la  Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir, que traslade la  totalidad  de  los  ahorros  efectuados  en el régimen de ahorro individual con  solidaridad,    al    Seguro    Social   Pensiones.8   

Respuesta de la entidad demandada.  

9.-  El  juzgado  Cuarenta  y  Uno  Civil del  Circuito  de  Bogotá,  mediante  oficio  Nº  446 y 447 del veintiséis (26) de  febrero  de  2009,  vinculó  al proceso a las entidades demandas Porvenir S.A y  Seguro Social, respectivamente.   

10.-  Porvenir S.A, mediante escrito del seis  (6)  de  marzo  de 2009, dio respuesta a la acción de tutela interpuesta por el  señor  Pita Camelo, señalando que no le asiste el derecho al demandante puesto  que  no  existe  un  régimen de transición en el régimen de ahorro individual  con  solidaridad  administrados  por fondos privados.9   

Señala  la  entidad  demanda  que  al  ser  verificada  la  información  del  demandante, se pudo concluir que se encuentra  válidamente  afiliado  a  Porvenir  S.A  y  que  actualmente  no  es posible su  traslado  al  régimen de prima media con prestaciones definidas, puesto que por  mandato  legal  expreso  se  prohíben  esos  traslados,  dado que a la fecha el  afiliado   cuenta  con  65  años  cumplidos,  configurándose  la  causal   prevista en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003:   

“Después de un (1) año de la vigencia de  la  presente  ley,  el  afiliado  no  podrá  trasladarse  de régimen cuando le  faltaren  diez  (10)  años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la  pensión de vejez”   

Agrega  Porvenir S.A que si bien la sentencia  C-1024  de  2004,  citada en la demanda,  declaró exequible el artículo 2  de  la  Ley  797  de  2003,  bajo  el entendido que las personas que reúnan las  condiciones  del  régimen  de transición previsto en el artículo 36 de la Ley  100  de  1993  y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con  solidaridad,  no  se  haya regresado al régimen de prima media con prestaciones  definidas,  pueden  regresar  a  este  -en  cualquier  tiempo-, en los términos  señalados  en  la  sentencia C-789 de 2002, sin embargo, el Decreto 3800 del 29  de   diciembre   de  2003,  teniendo  en  cuenta  la  providencia  de  la  Corte  Constitucional  y  con  el propósito de reglamentar el literal e) del artículo  13  de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003  estableció10:   

“Artículo 3°.  Aplicación  del Régimen de Transición. En el evento  en  que  una  persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años  de  servicios  prestados  o  semanas  cotizadas,  que  hubiere  seleccionado  el  Régimen  de  Ahorro  Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen  de  Prima  Media  con  Prestación  Definida,  le será aplicable el régimen de  transición  previsto  en  el  artículo  36  de la Ley 100 de 1993, por lo cual  podrán  pensionarse  de  acuerdo  con  el  régimen  anterior al que estuvieren  afiliados  a  dicha  fecha,  cuando  reúnan las condiciones exigidas para tener  derecho  a  la  pensión  de  vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes  requisitos:   

a)  Al  cambiarse  nuevamente al Régimen de  Prima  Media  con  Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta  de  ahorro  individual  del  Régimen  de  Ahorro  Individual  con  Solidaridad,  y   

b) Dicho saldo no sea inferior al monto total  del  aporte  legal  para  el  riesgo  de  vejez,  correspondiente en caso de que  hubieren  permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos  que se hubieran obtenido en este último.   

En  tal  evento,  el  tiempo  cotizado en el  Régimen  de Ahorro Individual le será computado al del Régimen de Prima Media  con Prestación Definida.   

Para  efectos  de  establecer  el  monto del  ahorro  de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del  bono                  pensional.”11   

De acuerdo a lo anterior, el demandado analiza  que  el  requisito establecido en el literal b) del artículo 3 del Decreto 3800  del  29  de  diciembre  de  2003  no  se  cumple,  pues  hoy  en día, no existe  equivalencia  entre  los  aportes  del  régimen de prima media con prestaciones  definidas  y  el  régimen de ahorro individual con solidaridad, debido a que la  Ley  797  de  2003,  modificó  los  porcentajes,  existiendo una diferencia del  1.5%    en   lo   concerniente  a  los  aportes  destinados  al  riesgo  de  vejez.12   

De  igual manera señala que el demandante no  cumple  con  el  requisito  de los quince (15) años de servicio a 1º de abril,  señalados  por  el  Decreto  3800  de  2003,  pues  de acuerdo a la Resolución  0006488  del  Seguro  Social,  a  esa  fecha solo contaba con once (11) años de  servicio.13   

Agrega la entidad demandada, que en el caso en  particular,  hay  ausencia  de  vulneración  de derechos fundamentales, pues el  comportamiento  de  Porvenir  S.A,  se  ciñe  a los postulados de la Ley 100 de  1993.14   

Finalmente manifiesta que no es procedente la  acción   de  tutela,  como  mecanismo  transitorio  para  proteger  el  derecho  afectado,  pues  el  perjuicio  en  el  presente  caso  no puede ser considerado  irremediable.15   

11.-  El  Seguro  Social,  a  pesar  de  ser  notificado, no dio respuesta a la acción de tutela impetrada.   

II. ACTUACIONES JUDICIALES  

Sentencia de primera instancia  

1.-  El  once (11) de marzo de  2009, el  Juzgado  Cuarenta  y  Uno  Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia T –  Nº  54-2009  con  radicado  Nº 110013103041200900101, resuelve negar la tutela  solicitada  alegando  que el accionante usó la acción de tutela como mecanismo  directo,  sin  hacer  uso  de  las  acciones  ordinarias,  lo  cual  genera  una  desnaturalización  de la acción de tutela, pues esta sólo opera residualmente  y  cuando  efectivamente  no  existe  un  mecanismo  para  proteger los derechos  conculcados.   

De  igual  manera, manifiesta el Juzgado, con  relación   al  Seguro  Social,  que  éste  no  está  incurriendo  en  ninguna  vulneración  de los derechos fundamentales del accionante, pues esta entidad ya  cumplió  con la obligación de conceder la pensión solicitada y sólo aguarda,  para  hacerla  efectiva,  la  desvinculación  del  fondo  de pensiones Porvenir  S.A.16   

Impugnación  

2.-  El  actor  impugnó  el fallo de primera  instancia  el  doce (12) de marzo de 2009, fundamentando su apelación en normas  contencioso  administrativas,  referentes  a  la  obligación del Seguro Social,  como  entidad  pública  nacional, de cumplir el acto administrativo mediante el  cual  concedió  el derecho a pensión del demandante, pues este se encuentra en  firme  y  no  ha  sido  revocado  ni anulado, agregando que es el Seguro Social,  quien  debe  acudir  a su juez natural para dirimir la controversia que originó  la   expedición   de   su   acto   administrativo.17   

3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá, Sala Civil, resuelve confirmar el fallo de primera instancia con el  argumento  que  la  acción de tutela no puede ser utilizada como un instrumento  alternativo  o  adicional  de  los  accionantes,  sino  cuando  el  ordenamiento  jurídico   no   consagra   ningún   otro   mecanismo   para   la  defensa  del  derecho.18   

“De entrada encuentra la Sala que la tutela  en  el  caso  sub  examine se torna improcedente, habida cuenta que tal no es un  medio  para  declarar derechos litigiosos como lo es el reconocimiento y pago de  una  pensión, máxime cuando no se tiene certeza acerca de la entidad o persona  obligada  a  su  reconocimiento, ya que con tal fin se debe acudir a la justicia  ordinaria  laboral,  que  es  la  creada  legalmente  para  dirimir esa clase de  controversias”19   

4.     Pruebas     obrantes    en    el  expediente.   

–    Cédula    de    Ciudadanía    del  actor.20   

–  Resolución  N.06488  del 19 de febrero de  2008    proferida    por    el    Seguro    Social.21   

–  Derecho de Petición de 23 de diciembre de  2008  dirigido  a  Porvenir  S.A,  en  el  que  se solicita la desanotación por  vinculación   errónea   en   su   base  de  datos.22   

–  Oficio  emitido  por Porvenir S.A de 18 de  febrero              de             2009.23   

–    Certificación    Personería    de  Bogotá.24   

–  Copia  de las Tarjetas de Identidad de las  hijas              del             actor.25   

–  Certificado  expedido  por  el  Fondo  de  empleados  de  la  Personería de Bogotá D.C., en el que constan los diferentes  créditos   que  tiene  el  actor  con  la  entidad.26   

–  Copia  de  diferentes recibos de servicios  públicos  domiciliarios adeudados por el accionante.27   

– Certificación expedida por el Citibank, que  acredita  la  deuda contraída con esta corporación.28   

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

Competencia  

1.-  Esta Corte es competente para revisar el  presente  fallo  de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y  241  de  la  Constitución  Nacional,  el  Decreto  2591  de  1991  y las demás  disposiciones pertinentes.   

Problema jurídico  

2.-  En atención a lo expuesto, esta Sala de  Revisión  debe  establecer  en un primer momento si es procedente la acción de  tutela  para  solicitar  la protección de derechos de carácter prestacional, y  una  vez  resuelto  lo  anterior pasará a determinar si la negativa de Porvenir  S.A.  a  expedir  el  certificado  de retiro del Sistema General de Pensiones al  actor,  por  encontrarse  frente  a una múltiple vinculación en los regímenes  pensionales,  y  la  decisión del Seguro Social de no incluirlo en nomina   por  carecer  de  este  certificado  vulneraron  los  derechos fundamentales del  accionante  a  elegir  libremente  una  administradora de fondo de pensiones, al  mínimo vital, dignidad humana y la seguridad social.   

3.-  A  fin de resolver el asunto, la Sala se  pronunciará  sobre  los  siguientes  tópicos:  (i)  La  seguridad  Social como  derecho  constitucional  fundamental y su protección por medio de la acción de  tutela,   (ii)   La  Mesada  Pensional,  como  concreción  del  derecho a la seguridad social y su conexidad  con  el  derecho  al mínimo vital, (iii) la multiafiliación al Sistema General  de Pensiones, (iv) el caso concreto.   

3.1   La   seguridad  social  como  derecho  constitucional  fundamental  y su protección por medio de la acción de tutela.  Reiteración de jurisprudencia.   

De  acuerdo  a  la clasificación ampliamente  difundida  en  la  doctrina  que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la  cual  toma  como  base  el proceso histórico de surgimiento de estas garantías  como  parámetro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la  seguridad  social es un derecho que se inscribe en la categoría de los derechos  de     segunda     generación     –igualmente   conocidos   como   derechos  sociales  o  de  contenido  económico, social y cultural-.   

En  el  ordenamiento  jurídico colombiano y,  durante    un    amplio   lapso,   la   doctrina   constitucional   –  incluida  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles  y  políticos,  de  una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de  otra.  Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por  ello   reconocidos   en   su   calidad  de  derechos  fundamentales    y   susceptibles   de   protección   directa   por   vía   de  tutela.      Los      segundos,      desprovistos  de carácter fundamental por  ser  fuente  de  prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por  ésta  misma  razón,  la acción de tutela resultaba,  en principio, improcedente.   

Sin  embargo, desde muy temprano, el Tribunal  Constitucional  colombiano  admitió  que  los  derechos sociales, económicos y  culturales,  llamados también de segunda generación, podían ser amparados por  vía  de  tutela  cuando  se  lograba demostrar un nexo inescindible entre estos  derechos  de  orden  prestacional  y un derecho fundamental, lo que se denominó  “tesis    de    la    conexidad”   29.   

Otra   corriente   doctrinal  ha  mostrado,  entretanto,  que  los  derechos  civiles  y  políticos  así  como los derechos  sociales,  económicos  y  culturales  son  derechos  fundamentales que implican  obligaciones   de   carácter  negativo  como  de  índole  positiva30. Según esta  óptica,  la  implementación  práctica  de todos los derechos constitucionales  fundamentales   siempre   dependerá   de   una   mayor   o   menor   erogación  presupuestaria,  de  forma tal que despojar a los derechos sociales –  como  el  derecho  a  la salud, a la  educación,  a  la  vivienda,  al  acceso  al  agua  potable entre otros – de su  carácter  de  derechos  fundamentales  por  ésta  razón  resultaría no sólo  confuso sino contradictorio.   

Es  por  ello  que  en  pronunciamientos más  recientes  esta  Corte  ha  señalado  que  todos los  derechos    constitucionales    son   fundamentales31  pues  se conectan de manera  directa  con  los  valores que el constituyente quiso elevar democráticamente a  la  categoría  de  bienes  especialmente protegidos por la Constitución. Estos  valores  consignados  en  normas  jurídicas  con efectos vinculantes marcan las  fronteras  materiales  más  allá  de las cuales no puede ir la acción estatal  sin  incurrir  en  una  actuación  arbitraria  (obligaciones estatales de orden  negativo  o  de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el  Estado  social  y  democrático  de  derecho, no todas las personas gozan de las  mismas    oportunidades    ni    disponen    de    los    medios    –    económicos   y   educativos   –  indispensables  que  les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones  para  valorar.  De  ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución  de  un  mayor  grado  de  libertad,  en  especial,  a favor de aquellas personas  ubicadas  en  un  situación  de  desventaja social, económica y educativa. Por  ello,  también  la  necesidad  de  compensar  los  profundos  desequilibrios en  relación  con  las  condiciones  de partida mediante una acción estatal eficaz  (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).   

Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de  los  derechos  y otra – muy  distinta  – la posibilidad  de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela.   

Existen facetas prestacionales de los derechos  fundamentales   –  sean  éstos  civiles,  políticos,  económicos,  sociales  o  culturales  -, como el  derecho  a  la  pensión  de vejez, cuya implementación política, legislativa,  económica  y  técnica  es  más  exigente que la de otras y depende de fuertes  erogaciones  económicas  en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que  algunas  veces  sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias  para  determinar  específicamente  las prestaciones exigibles y las condiciones  para  acceder  a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma  de  financiación,  teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario,  a  quienes más lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la  administración  deben  respetar  los  mandatos  constitucionales y los tratados  internacionales  sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte  del  bloque  de  constitucionalidad,  para  lo  cual  deben  tener en cuenta las  interpretaciones  que los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los  derechos     que     reconocen     estas    normas32.   

La   necesidad  del  desarrollo  político,  reglamentario  y  técnico  no  determina  que  estos  derechos  pierdan  su  carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la  posibilidad   de   protegerlos   mediante   la   acción  de  tutela  pues  la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales  dificulta  establecer  con  exactitud,  en un caso concreto, quién es el sujeto  obligado,   quién   es   el  titular  y  cuál  es  el  contenido  prestacional  constitucionalmente determinado.   

En  este  sentido,  la Corte ha señalado que  sólo  una  vez  adoptadas  las  medidas     de     orden     legislativo    y  reglamentario,  si se cumplen los requisitos previstos  en  estos  escenarios,  las personas pueden, sin excepción, acudir a la acción  de  tutela  para  lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales  cuando  quiera  que  se  encuentren  amenazados  de  vulneración  o  hayan sido  conculcados33,  previo  análisis  de  los  requisitos  de procedibilidad de este  mecanismo constitucional.   

La  anterior regla tiene una excepción, pues  también  ha  indicado  la  Corte  que  ante  la  renuencia  de  las  instancias  políticas  y  administrativas  competentes  en  adoptar  e  implementar medidas  orientadas  a  realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces  pueden   hacer   efectivo   su   ejercicio   por  vía  de  tutela  cuando  la  omisión  de  las  autoridades  públicas  termina  por  desconocer  por  entero  la conexión existente entre la falta de protección de  los  derechos  fundamentales  y  la  posibilidad  de  llevar una vida digna y de  calidad,  especialmente  de  sujetos  de  especial protección o, en general, de  personas   colocadas   en   situación   evidente   de  indefensión34.   

De esta forma queda claro que el derecho a la  seguridad  social, es un derecho fundamental y que, cuando se presente alguno de  los  dos eventos descritos, la acción de tutela puede  ser   usada  para  protegerlo,  siempre  y  cuando  se  verifiquen,   además,  los  requisitos  de  procedibilidad  de  este  mecanismo  procesal.   

Con   relación   a   los   requisitos   de  procedibilidad   de  la  tutela  para  proteger  derechos  prestacionales,  esta  Corporación señaló:   

“En  síntesis,  se  puede  indicar que en  virtud  del  principio  de  subsidiariedad  la acción de tutela es improcedente  para  ordenar  el  reconocimiento o reliquidación de una pensión. Sin embargo,  de  manera  excepcional,  el  juez  de  tutela puede ordenar el reconocimiento o  reliquidación  de dicha prestación económica, si: (i) existe certeza sobre la  ocurrencia  de  un  perjuicio  irremediable  a  los derechos fundamentales si el  reconocimiento  no  se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la  afectación  de  los  derechos  fundamentales al mínimo vital y a la vida digna  del  accionante  o  de  su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho  pensional  son  sujetos  de  especial protección constitucional; y, (iv) cuando  conforme  a  las  pruebas  allegadas al proceso, el juez de tutela determina que  efectivamente,  a  pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que  reclama,  éste  fue  negado  de  manera  caprichosa o arbitraria”35   

De esta forma queda claro que el derecho a la  seguridad  social, es un derecho fundamental y que, cuando se presente alguno de  los  eventos descritos, la acción de tutela puede ser  usada  para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen,  además,    los    requisitos    de    procedibilidad    de    este    mecanismo  procesal.   

3.2  La Mesada Pensional como concreción del  derecho  a  la  seguridad  social  y  su  conexidad  con  el  derecho al mínimo  vital.   Reiteración   de  jurisprudencia.   

El  mínimo  vital  es un derecho fundamental  protegible  por  medio  de  la  acción  de  tutela, consistente en los recursos  necesarios  que  requiere  una  persona  para  poder  satisfacer sus necesidades  básicas, es decir, vivir en condiciones de dignidad.   

Al respecto, ha dicho esta Corporación que el  derecho  al  mínimo  vital son los: “Requerimientos  básicos  indispensables  para asegurar la digna subsistencia de la persona y de  su  familia”,  especialmente  en lo relacionado con su alimentación, vestido,  educación,   vivienda   y  seguridad  social.  Así  mismo,  la  jurisprudencia  Constitucional  ha  precisado  que  el  mínimo  vital es una “institución de  justicia  elemental  que  se  impone  aplicar, como repetidamente lo ha hecho la  Corte  Constitucional, en situaciones humanas límites producidas por la extrema  pobreza  y  la  indigencia  cuando  quiera  que  frente  a  las necesidades más  elementales  y  primarias,  el  Estado  y  la  sociedad  no  responden de manera  congruente  y  dejan  de  notificarse  de  las  afectaciones más extremas de la  dignidad                  humana”.36   

Reitera  la  jurisprudencia  constitucional  que:   

“En  múltiples  oportunidades,  la  Corte  Constitucional  se ha pronunciado sobre el alcance y contenido de este concepto.  Y  la  atención  que  le  ha  prodigado  la  jurisprudencia  a  esta  garantía  constitucional  no  resulta  caprichosa  ni  arbitraria.  Como recientemente fue  señalado   en   la   sentencia   T   –  772  de  2003, el mínimo vital es un presupuesto básico para el  efectivo  goce  y  ejercicio  de  la totalidad de los derechos fundamentales. Se  constituye  en  una  “pre-condición  para  el  ejercicio  de  los  derechos y  libertades   constitucionales  de  la  persona  y  en  una  salvaguarda  de  las  condiciones  básicas  de subsistencia”.37   

En el caso del derecho a la mesada pensional,  como  desarrollo  del derecho a la seguridad social, puede ser amparado por vía  de  acción  de  tutela,  por ostentar esta el carácter de derecho fundamental.   

“La   jurisprudencia  constitucional  ha  establecido  que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al  mínimo  vital  de  las  personas  de  la  tercera edad, porque esta prestación  periódica   dineraria   permite  a  los  pensionados  acceder  al  conjunto  de  prestaciones    constitutivas   del   [mismo]   (…)  Por  lo  tanto  la  actualización periódica de esta  prestación  es  simultáneamente  una  garantía del derecho al mínimo vital y  una  medida  concreta  a  favor  de  los  pensionados, por regla general adultos  mayores  o  personas  de  la  tercera  edad  y  por lo tanto sujetos de especial  protección             constitucional”38.   

Cabe  señalar  que  la mesada pensional como  manifestación  del derecho al mínimo vital no es en todos los casos protegible  por  vía  de  acción  de  tutela,  sólo  lo  es cuando la mesada pensional es  necesaria  para  el  sustento  del  pensionado y su familia, pues no existe otro  medio  de subsistencia o existiendo es insuficiente para la satisfacción de las  necesidades.   También   es  aplicable,  cuando  el  no  pago  causa  un  grave  desequilibrio  económico  y  emocional al afectado. 39   

3.3 La multiafiliación en el Sistema General  de Pensiones   

1.-  La  multiafiliación  consiste  en  la  afiliación  simultánea  a  los  dos  regímenes  de  pensión  coexistentes en  Colombia  en  este  momento,  el  de  prima  media  con  prestaciones definidas,  prestado  por  el  Seguro  Social  y  el  de  ahorro individual con solidaridad,  ofrecido por las aseguradoras privadas como Provenir S.A.   

2.-El Decreto 3995 de  2008, por el cual  se   reglamentan  los  artículos 12, 13 y 16 la Ley 100 de 1993, contempla  la  prohibición  de  la  multiafiliación  en el Sistema General de Pensiones y  establece    los    criterios   para   resolver   estos   casos   de   múltiple  vinculación.   

Las  disposiciones  contenidas en el mismo se  aplican  a  los afiliados al sistema general de pensiones que al 31 de Diciembre  de  2007 se encuentran incursos en situación de múltiple vinculación entre el  Régimen   de   Prima  Media  con  Prestación  Definida  y  el  de  Ahorro  Individual con Solidaridad.   

Señala   así   mismo   que   “A  las  personas que, después de un año de entrada en vigencia  la  Ley  797  de 2003, se trasladaron al Régimen de Prima Media con Prestación  Definida  (RPM)  faltándoles  10  años o menos para tener la edad exigida para  tener  derecho a la pensión en ese régimen, se les aplicará lo que establecen  los artículos 7,8 y 12 del presente Decreto”.   

3.  Se  indica  que  los procesos de cruce de  información  y  los  controles para la prevención en el futuro de la múltiple  vinculación,  solamente  pudieron realizarse y finalizarse con base en procesos  tecnológicos  de manera adecuada durante los años 2006 y 2007, lo que impidió  que  las  administradoras  pudieran  cumplir oportunamente con su obligación de  informar  a sus afiliados o cotizantes su situación de múltiple vinculación o  de  cotizante no vinculado. Dicha situación generó, a su turno, que durante el  periodo  transcurrido  entre  la  entrada  en  vigencia  del  Sistema General de  Pensiones  y  el  31 de diciembre de 2007, surgieran numerosos casos de personas  con  vinculación  y/o  cotizaciones  simultaneas  a  los regimenes pensionales,  generando  confusión acerca de cual es la administradora que debe responder por  las  prestaciones  de  vejez, invalidez y sobrevivencia, tal y como lo demuestra  la  situación  generalizada  de mora y litigiosidad en el reconocimiento y pago  de tales prestaciones.      

Con el fin de dar solución definitiva a estos  casos  de  múltiple  vinculación,  se expide el aludido decreto, privilegiando  para  ello  la voluntad de los cotizantes, teniendo en cuenta los tiempos de las  cotizaciones  efectuadas  para  todos los efectos y preservando el derecho de la  libre  escogencia  bajo  parámetros claros que permitan establecer la verdadera  situación de los afiliados al sistema.   

4. Al referirse el Decreto 3935 de 2008, en el  capitulo II a los criterios de solución plantea lo siguiente:   

“Artículo  2.  Afiliación  válida  en  situaciones   de   múltiple   vinculación.   Está  prohibida  la  múltiple  vinculación.  El afiliado sólo podrá trasladarse en  los  términos  que  establece  la Ley 797 de 2003. Cuando el afiliado cambie de  régimen  o  de  administradora antes de los términos previstos en la ley, esta  última  vinculación  no  será  válida  y el afiliado incurrirá en múltiple  vinculación.  La  vinculación  válida  será  la  correspondiente  al último  traslado  que  haya  sido efectuado con el cumplimiento de los términos legales  antes de incurrir en un estado de múltiple vinculación.   

Para  definir  a que régimen pensional esta  válidamente  vinculada  una  persona  que  se  encuentra en estado de múltiple  vinculación  al 31 de diciembre de 2007, se aplicarán, por una única vez, las  siguientes reglas:   

   

Cuando el afiliado en situación de múltiple  vinculación  haya  efectuado  cotizaciones efectivas, entre el l1 de julio y el  31  de  diciembre  de 2007, se entenderá vinculado a la administradora que haya  recibido       el       mayor      número      de      cotizaciones;40   en   caso  de  no  haber  realizado   cotizaciones  en  dicho  término,  se  entenderá  vinculado  a  la  administradora  que  haya  recibido  la última cotización efectiva. Para estos  efectos,   no  serán  admisibles  los  pagos  de  cotizaciones  efectuados  con  posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto.   

Cuando el afiliado no haya efectuado ninguna  cotización  o  haya  realizado  el  mismo  número  de  cotizaciones  en  ambos  regímenes  entre  el1  de  julio y el 31 de diciembre de 2007, será válida la  última  vinculación  efectuada  dentro  de  los  términos legales antes de la  situación de múltiple vinculación.   

Las  reglas  previstas  en  este  artículo  también  aplicaran  a  aquellos  afiliados que se encuentran registrados en las  bases  de  datos  de los dos regímenes por no haberse perfeccionado el traslado  de                    régimen.”41   

   

5.  Finalmente,  es preciso indicar que es el  mismo  decreto  quien  señala  las  personas excluidas de la aplicación de las  disposiciones en el contenidas, siendo ellas las siguientes:   

1.”Las  personas  cuya  situación  de  múltiple vinculación haya  sido  decidida  conforme  a  las normas vigentes antes de la entrada en vigencia  del presente decreto.   

2.  Las  personas  a quienes a la entrada en  vigencia  del  presente  Decreto se les haya reconocido una pensión del Sistema  General  de  Pensiones, o quienes tengan los requisitos de pensión cumplidos en  alguno de los dos regímenes.   

3. Los afiliados que desempeñen actividades  de alto riesgo de acuerdo con el articulo 9 del Decreto Ley.   

De   lo   anterior   se  concluye  que  las  multiafiliaciones  pueden subsanarse, correspondiendo la afiliación efectiva, a  uno  u  otro  sistema, atendiendo los criterios señalados en el Decreto 3995 de  2008.   

De  lo anterior se concluye que el legislador  en  busca  de dar solución a los múltiples inconvenientes, que se presentan al  momento  de  tramitar  la pensión ya sea de vejez, invalidez o sobrevivencia en  casos  de  multiafiliación  y  que  dilatan  el  proceso de dicha reclamación,  expidió  el  Decreto  3995 de 2008 señalando las pautas que permiten definir a  que  régimen  pensional  se esta validamente vinculado, siendo aplicable a este  caso lo contemplado en el artículo 2 del mencionado Decreto.   

3.4 Caso concreto  

En  el  presente  caso  el  Seguro  Social le  concedió  al  actor su derecho a la pensión, sin embargo, se dejó en suspenso  el  pago  e ingreso en nómina de la mesada, hasta tanto aportara al expediente,  fotocopia  auténtica  del  acto  administrativo  mediante el cual acreditara su  retiro  del  servicio,  así  como  del retiro del Sistema General de Pensiones;  requisito  este  que  no  pudo  satisfacer  pues  al  solicitar el accionante el  mencionado  certificado  se  encontró  con  la  sorpresa  de  estar  afiliado a  Porvenir S.A.   

Del   material  probatorio  obrante  en  el  expediente  se  colige que el accionante cuenta con 66 años, no posee un empleo  actual  y  de  el  dependen  su  esposa e hijas menores, igualmente se encuentra  demostrado  que  el  actor  ha  contraído varias deudas con distintas entidades  financieras  a  las  que  no  ha podido responder en las fechas acordadas por no  contar con los medios para ello.   

3.4.1-   Una   vez   sentado  lo  anterior,  determinará  la  Corte,  en  primer  lugar,  si  el caso concreto, la  mesada  pensional,  es  susceptible  de  protección  por medio de la acción de  tutela.  Para  ello se verificará que se cumpla con los requisitos establecidos  jurisprudencialmente  para  su  protección,  a  partir  de  la respuesta de dos  interrogantes:   

-El  primero  encaminado a determinar si este  derecho puede ser protegido por medio de acción de tutela.   

– Y, en caso de ser afirmativo el interrogante  anterior,  establecer  si  se  cumple  con  los  requisitos  señalados  por  la  jurisprudencia para que ello sea posible.   

3.4.2. En cuanto a lo primero, de acuerdo a la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  citada  en  la parte III de esta  Sentencia,  este  derecho puede ser amparado por vía de tutela, por desarrollar  el  derecho al mínimo vital y la Seguridad Social de las personas de la tercera  edad, tal como ocurre en el caso objeto de análisis.   

3.4.3.   Ahora,   en   lo   atinente  a  la  procedibilidad  de  la  acción de tutela en el caso particular, por tratarse la  mesada  pensional  de  un derecho prestacional, esta Corporación ha establecido  que  la  acción  de  tutela  sólo  es  procedente  en  estos  casos  de manera  excepcional,   pues   se   trata   del   litigio   de   derechos  legales  y  no  constitucionales,  sin  embargo esta no es una regla absoluta, siendo procedente  la  misma  para  proteger  derechos  prestacionales  cuando  se  reúnen  varios  requisitos, que se estudiaran en el caso en examen.   

Los   parámetros   establecidos   para  la  viabilidad   del   uso   de   la   acción  de  tutela  para  proteger  derechos  prestacionales, son:   

–   Que   el  perjuicio  sea  irremediable,  situación  que  está  establecida  en  el  presente  caso,  pues de acuerdo al  material  probatorio  obrante  el  expediente,  se demuestra que las condiciones  mínimas  de  vida  del  actor  y  su  familia  se  han visto afectadas, pues su  sustento,  dependía única y exclusivamente de un salario que el actor dejó de  percibir  hace más de un año, fecha desde la cual se encuentra a la espera del  pago de su mesada pensional.   

Sumando a lo anterior, el actor ha contraído  una   serie  de  deudas con distintas entidades y personas para poder vivir  dignamente, sin tener manera de cumplir con el pago de las mismas.   

–  Que  se  encuentre  plenamente afectado el  derecho  al  mínimo  vital, circunstancia que también se encuentra acreditada,  conforme a las pruebas allegadas al proceso.   

–  Que  los  beneficiarios  del  derecho sean  sujetos  de especial protección constitucional, lo cual se presenta en el caso,  pues  el mínimo vital que se encuentra afectado, es el de sujetos de la tercera  edad  (actor)  conforme  a  la  Ley  1251  de  2008,  que  define como “Adulto  mayor  a aquella persona que  cuenta  con  sesenta  (60)  años de edad o más” y el de sus hijos menores de  edad, reconocidas ambas categorías como sujetos vulnerables.   

– Que la mesada pensional está siendo negada  de  manera  arbitraria,  pues  el  actor  tiene  derecho  a  ella,  de acuerdo a  Resolución  del  Seguro  Social,  aportada  a este proceso, sin embargo, por la  negación  de Porvenir S.A de expedir el certificado de retiro del servicio, tal  derecho   no   puede  ser  efectivizado  por  presentarse  el  fenómeno  de  la  multiafiliación.   

–  Finalmente,  si  bien  el actor cuenta con  otros  medios  de  defensa  judicial, estos no resultan efectivos frente al caso  concreto,  pues  el  inicio  de  un  proceso ordinario implica someter a grandes  esperas  y  graves  padecimientos  económicos  tanto  a  él como a su familia,  quienes   llevan   más   de  un  año  a  la  espera  del  pago  de  la  mesada  pensional.   

Vemos  pues  como  en  el  caso  en examen se  cumplen  con  los distintos requerimientos señalados por esta Corporación para  la  procedencia de la acción de tutela frente a la protección del derecho a la  mesada pensional.   

3.4.4.  Una  vez  establecido  lo  anterior,  estudiará  la  Corte   el caso de multiafilición, ya que el actor aparece  afiliado  simultáneamente a los dos regimenes del Sistema General de Pensiones,  lo  que  ha  generado una serie de inconvenientes que han dilatado su ingreso en  nómina y el efectivo disfrute de su mesada pensional.   

El  Decreto  3995  de  2008,  establece  los  criterios  para  resolver  los  casos  de multiafiliación al Sistema General de  Pensiones.  El  caso  concreto se encuentra dentro de la hipótesis enunciada en  el  inciso  tercero  del  artículo segundo, que reza,  “Cuando  el  afiliado  en  situación de múltiple vinculación haya efectuado  cotizaciones  efectivas,  entre  el1  de  julio y el 31 de diciembre de 2007, se  entenderá  vinculado  a la administradora que haya recibido el mayor número de  cotizaciones…”   

Con  relación  a  lo  anterior, se encuentra  probado  en  el  expediente, que el actor realizó cotizaciones al Seguro Social  entre  el  1  de julio y el 31 de diciembre de 2007, pues según certificado del  director  de  recursos  humanos  de la Personería de Bogotá, el actor desde su  ingreso  a la Personería, hasta el 31 de diciembre de 1995, estuvo vinculado en  pensión  a  la  Caja  de  Previsión   Social  del  Distrito  –  Fondo  de  Pensiones  Públicas  de  Bogotá  D.C. y a partir del 1 de enero de 1996 se trasladó al Seguro Social en  Pensiones,  entidad en la cual estuvo vinculado hasta la fecha de su renuncia el  8       de       junio       de      2008,      42  de tal manera, que realizó  cotizaciones  efectivas  al  Seguro  Social,  entre  el  1  de  julio y el 31 de  diciembre  de  2007,  por  lo  que  de  acuerdo  a las reglas establecidas en el  Decreto  3995 de 2008, su situación de multiafiliación se resuelve a favor del  Seguro Social Pensiones.   

De  igual manera, de acuerdo a lo manifestado  por  el  actor  (y  no  desvirtuado  por  Porvenir S.A en la contestación de la  demanda),  se  tiene  que  nunca  se  realizaron pagos efectivos a Porvenir S.A,  concluyendo  de  lo  anterior que el mayor número de cotizaciones en el periodo  del  1  de  julio  al 31 de diciembre de 2007, fueron realizadas  al Seguro  Social, pues a Porvenir S.A. no se hizo efectivo pago alguno.   

3.4.5.  Ahora,  es importante señalar que el  numeral  segundo,  contenido  en el parágrafo del artículo primero del Decreto  3995   de   2008   señala  que  Se  excluyen  de  la  aplicación  del   Decreto  a  “Las  personas a  quienes  a  la  entrada  en vigencia del presente Decreto se les haya reconocido  una  pensión  del Sistema General de Pensiones, o quienes tengan los requisitos  de   pensión   cumplidos   en   alguno   de   los   dos  regímenes.”   

Una  interpretación sistemática y coherente  de  la anterior disposición, nos lleva a concluir que la exclusión va dirigida  a  aquellas  personas  que  no  solo  se  les  reconoció  la pensión, sino que  efectivamente  estén  disfrutando  de  ella,  no  siendo esta la situación del  actor,  a  quien  si  bien  se  le reconoció formalmente el derecho a la mesada  pensional,  con  anterioridad  a  la entrada en vigencia del decreto, situación  que  lo  excluiría  de  su aplicación, no ha podido disfrutar de manera real y  efectiva  de  éste,  ya  que  su inclusión en nomina se vio condicionada a una  serie  de  requisitos  procedimentales  que  no  ha  podido satisfacer por la no  solución    de    su    problema    de    multiafilición    en    el   sistema  pensional.   

No puede ser otra la interpretación dada a la  exclusión   contenida  en  el  Decreto,  pues  sería  contraria  a  principios  constitucionales  que  por  el  hecho  de habérsele reconocido solo formalmente  pero  no  efectivamente  el  derecho,  se  deje  en  un estado de desprotección  absoluta  al actor y su familia, contrariando así el fin de la norma que lo que  busca  es  superar las situaciones que impiden el goce efectivo del derecho a la  pensión.   

Por todo lo anterior, frente al caso concreto,  resulta  inaplicable  la exclusión contenida en el numeral 2 del parágrafo del  articulo  1  del  3995  de  2008  en  cuanto  produce resultados contrarios a la  Constitución,  por esta razón, se aplicarán las pautas del Decreto mencionado  para solucionar los casos de múltiple vinculación.    

3.4.6.-  Una  vez  visto lo anterior, resulta  inconveniente  que  Porvenir  S.A  se niegue a la expedición del certificado de  retiro  del sistema del actor, cuando el decreto que regula la materia, es claro  en  el sentido, de que la afiliación válida en el caso particular, corresponde  a  la del Seguro Social, máxime si se encuentra en juego el derecho fundamental  al mínimo vital de sujetos de especial protección.   

En  la  situación  concreta  se evidencia la  afectación  de  derechos  fundamentales,  ya que debido a las circunstancias de  incapacidad  del  actor  para  satisfacer  las  necesidades básicas de él y su  familia,  ha  tenido  que recurrir a toda serie de maniobras para sobrevivir sin  un  salario  o  una  mesada pensional, siendo evidente el perjuicio grave que se  ocasiona  a  una familia cuando ésta no tiene medios para subsistir dignamente.   

3.4.7.  Por  todo  lo  anterior,  la  Corte  concederá  la  acción  de  tutela  de  manera  permanente,  en  virtud  de las  circunstancias  de  desprotección  del  actor  y  su familia, las cuales se han  visto  afectadas  de  manera  evidente,  pues  su  sustento,  depende  única  y  exclusivamente  de  una  mesada  pensional y ésta no se viene percibiendo desde  hace más de un año.   

El  perjuicio que se está ocasionando a esta  familia,  con  el  no  pago de la mesada pensional del señor Pita Camelo, tiene  una   mayor   trascendencia  en  cuanto  a  que  los  sujetos  afectados  están  catalogados  como  de especial protección por parte de la Corte Constitucional,  puesto  que  se  trata de menores de edad (las hijas del actor) y personas de la  tercera edad (actor con 66 años de edad).   

De   allí   que   lo  que  ordenará  esta  Corporación,  en  la  parte  resolutiva  de  esta sentencia, no es el derecho a  pensión,  pues  este  ya  se  encuentra probado e incluso otorgado al actor por  medio  de  Resolución  expedida  por Seguro Social sino que  Porvenir S.A,  expida  el  certificado de retiro del servicio y que el Seguro Social incluya en  nómina  de  pensionados  al actor, hechos estos, que en lo sucesivo permitirán  la protección del derecho al mínimo vital del actor y su familia.   

IV. DECISION  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.- REVOCAR los  fallos  de  primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Cuarenta y Uno  Civil  del  Circuito  y  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala  Civil,  instaurada  por Eliseo Pita Camelo contra Seguro Social y Porvenir  S.A,  para en su lugar DECLARAR LA PROCEDENCIA de estos con relación al derecho  al mínimo vital.   

Segundo. CONCEDER la  protección  del  derecho a la mesada pensional, del actor, por su conexidad con  el mínimo vital.   

Tercero.  ORDENAR a  Porvenir  S.A   expedir  el  certificado  de  retiro del Sistema General de  Pensiones  del  señor Pita Camelo, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a  la  notificación  de  esta  providencia;  y ORDENAR  al  Seguro  Social Pensiones, dentro de las cuarenta y  ocho  (48)  horas  siguientes  al  recibo de la certificación, la inclusión en  nómina  de  pensionados  del  actor y el pago de las mesadas adeudadas desde el  reconocimiento  de  la  pensión,  hasta  el  momento  en  que sea efectivamente  incluido en esta.    

Cuarto:    Por  Secretaría  General,  líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36  del Decreto Ley 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  El  actor nació el treinta (30) de julio de 1943.Folio 1, cuaderno 1   

2 Folio  7, cuaderno 1.   

3 Folio  2, cuaderno 1.   

4 Folio  3, cuaderno 1.   

5 Folio  8, cuaderno 1.   

6 Folio  10 al 21, cuaderno 1.   

7 Folio  11, cuaderno 1.   

8 Folio  19, cuaderno1.   

9 Folio  30, cuaderno 1.   

10 Folio  31, cuaderno 1.   

11  Decreto 3800 de 2003.   

12  Folio 32, cuaderno 1.   

13  Folio 33, cuaderno 1.   

14  Folio 36, cuaderno 1.   

15  Folio 37, cuaderno 1.   

16  Folios 26 al 29, cuaderno 1.   

17  Folio 38 y 39, cuaderno 1.   

18  Folio 6, cuaderno 2.   

19  Folio 7, cuaderno 2.   

20  Folio 1, cuaderno 1.   

21  Folio 2, cuaderno 1.   

22  Folio 5, cuaderno1.   

23  Folio 8, cuaderno 1.   

24  Folio 7, cuaderno 1.   

26  Folio 2, cuaderno 4.   

27  Folio 3, cuaderno 4.   

28  Folio 3, cuaderno 5.   

29  Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992.   

30  Víctor  Abramovich,  Christian  Courtis, Los derechos  sociales  como  derechos  exigibles, Editorial Trotta,  Madrid, 2002.   

31 Ver  las  sentencias  T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho  a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.   

32 Al  respecto  ver  las  Sentencias  C-616  de  2001,  C-130 de 2002, C-791 de 2002 y  SU-623 de 2001   

33  Sentencia T-016-07.   

34  Ibídem.   

35 Al  respecto  ver  Corte  Constitucional,  sentencias  T-884 DE 2008,  T-816 de  2006, T-1309 de 2005, T-691 de 2005, T-580 de 2005 y T-425 de 2004.   

36 Al  respecto  ver  Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2004, T-011 de 1998, SU  –     225     de  1994.   

37 Al  respecto  ver  Corte  Constitucional,  sentencia  T- 335 DE 2004, T – 772 de 2003.   

38  Corte Constitucional, sentencia  C-862 de 2006.    

39 Al  respecto ver Corte Constitucional, sentencia T-704 de 2007.   

40  Subrayado fuera del texto.   

41  Decreto 3995 de 2008, artículo 2.   

42 Al  respecto ver folio 7, cuaderno 1.     

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