T-698-13

Tutelas 2013

           T-698-13             

Sentencia T-698/13    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido    

El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en   el artículo 229 superior y ha sido catalogado como fundamental, denotando que si la actuación de cualquier autoridad pública, o de un   particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse   su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista   otro mecanismo de defensa que, al efecto, resulte idóneo, expedito, suficiente y   oportuno. Este derecho ha sido entendido como la   posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despachos que   ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales,   solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden jurídico y alcanzar   la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos.    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance    

El derecho de petición no sólo envuelve la posibilidad   de dirigir solicitudes respetuosas a autoridades y organizaciones particulares,   en los casos indicados por la ley y jurisprudencialmente desarrollados, y de   efectivamente obtener una oportuna respuesta de fondo, clara, precisa y   congruente, sino que es también garantía de transparencia, conllevado la   renuencia a responder de tal manera una vulneración, cuya defensa puede impetrarse por medio de la acción de   tutela.    

PRIMERA COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO-Facultad que tienen los ciudadanos de solicitar que la   entidad demandada expida la primera copia del acto que presta mérito ejecutivo    

DERECHO DE PETICION Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE   JUSTICIA-Vulneración por CASUR al no   hacer entrega de la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo,   proferida por Tribunal    

Está demostrado que la negativa por parte de CASUR a devolver la primera   copia, que presta mérito ejecutivo, de la sentencia proferida en la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho, constituye una directa vulneración del   derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia, puesto   que impide que el accionante pueda activar el aparato jurisdiccional y así   dirimir la controversia respecto al pago de la obligación contenida en la citada   providencia.    

DERECHO DE PETICION Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE   JUSTICIA-Orden a CASUR entregue la   primera copia del fallo de Tribunal    

Referencia: expediente T-3946297    

Acción de tutela instaurada mediante   apoderado por Wilson Fernando Garzón Polanía, contra la Caja de Sueldos de   Retiro de la Policía Nacional, CASUR.    

Procedencia: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de   dos mil trece (2013)    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo adoptado en   segunda instancia por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de   tutela promovida por Wilson Fernando Garzón Polanía, mediante apoderado, contra  la Caja de Sueldos de Retiro de la   Policía Nacional, en adelante CASUR.    

El asunto llegó a esta   Corte por remisión que realizó la secretaría de dicha Sala, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del   Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para revisión por la Sala Sexta de Selección   de esta corporación, en junio 28 de 2013.    

I. ANTECEDENTES.    

A. Hechos y narración efectuada en la   demanda.    

1. El señor Wilson Fernando Garzón Polanía   presentó derecho de petición en enero 17 de 2013 ante la Caja de Sueldos de   Retiro de la Policía Nacional, solicitando “el desglose íntegro de la copia   de la sentencia emitida por el honorable tribunal contencioso administrativo de   Cundinamarca, sección segunda, subsección “F”… dentro de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho adelantada por Wilson Fernando Garzón Polanía en   contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con su respectiva   constancia de notificación, ejecutoria y certificación en la que se constata que   las piezas expedidas son primera copia auténtica y prestan mérito ejecutivo en   24 folios” (f. 2 cd. inicial).    

2. Indicó que a la fecha de presentación de   la demanda, no se le había dado cumplimiento cabal a lo ordenado por ese   Tribunal, “en lo que tiene que ver con la totalidad de los dineros que arroja   la liquidación de la referida sentencia”, pidiendo el desglose de la   sentencia para iniciar proceso ejecutivo.    

3. Afirmó que la entidad demandada,   transcurridos más de dos meses, no se ha pronunciado sobre su solicitud,   por lo cual interpuso demanda de tutela, pidiendo amparar el derecho fundamental   de petición y ordenar a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional resolver de   fondo la solicitud invocada bajo radicado 2013001637.    

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el   expediente.    

1. Poder conferido por parte del accionante   (f. 4 ib.).    

2. Derecho de   petición formulado por el apoderado del actor a CASUR, solicitando el desglose   íntegro del fallo referido (fs. 5 a 6 ib.).    

A. Respuesta de la Caja de Sueldos de   Retiro de la Policía Nacional.    

En abril 8 de 2013, un apoderado de CASUR   aseveró que en abril 3 de 2013 dio respuesta a la solicitud presentada por el   señor Wilson Fernando Garzón Polania, relacionada con el desglose de la   sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca   Sección Segunda Subsección “F”, sugiriéndole al accionante que solicitara ante   dicho Tribunal nueva copia debidamente autenticada por el despacho (f. 16 ib.).    

Por tal razón, indicó que esa entidad ha   cumplido con los ordenamientos normativos y jurisprudenciales, dando trámite a   las solicitudes y resolviendo de conformidad con las normas, dentro del marco de   competencia de esa Caja.    

B. Sentencia de primera instancia.    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal, en abril 10 de 2013 declaró   improcedente la acción de tutela, al considerar que la entidad accionada probó   haber dado respuesta a la petición, informándole al accionante no ser posible   acceder al desglose reclamado y que para lograr la expedición de copia auténtica   de la sentencia de octubre 7 de 2011 del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, podía acudir directamente ante tal autoridad judicial; así, dedujo   que el requerimiento que originó la presente acción de tutela fue atendido y   resuelto de fondo por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional,   superándose así cualquier afectación al derecho fundamental de petición.    

C. Impugnación.    

En escrito de abril 12 de 2013, el   apoderado del señor Wilson Fernando Garzón Polania impugnó el fallo referido, al   estimar imposible acudir nuevamente al Tribunal Contencioso Administrativo de   Cundinamarca para que expida la copia auténtica del fallo de noviembre 7 de   2011, con la constancia de ser la primera, ya que esta puede ser expedida por   una sola vez, según señala el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil,   anotando que si su poderdante no cuenta con las primeras copias auténticas no se   podrá seguir el trámite pertinente, pues son las únicas que prestan mérito   ejecutivo.    

En consecuencia, solicita revocar el fallo   de primera instancia, en la medida en que la entidad accionada está incumpliendo   con lo establecido por las normas legales para el caso concreto.    

D. Sentencia de segunda instancia.    

La Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia confirmó el fallo impugnado, en mayo 14 de 2013, al no encontrar   vulnerado algún derecho fundamental, ya que el hecho probablemente transgresor   objeto de la demanda fue superado y así surgió, en el caso concreto, la carencia   actual de objeto, acorde a lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de   1991 (f. 8 cd. 2).    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Esta corporación es competente para   examinar el presente asunto, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de análisis.    

El problema   jurídico que plantea la acción interpuesta, consiste en determinar si la   negativa por parte de CASUR a entregar al señor Wilson Fernando Garzón Polanía   la primera copia auténtica, que presta mérito ejecutivo, de la sentencia   proferida en octubre 7 de 2011   por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,   Subsección “F”, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho   adelantada contra esa Caja por el señor Wilson Fernando Garzón Polanía, dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del   derecho, constituye vulneración del derecho de petición y, consecuencialmente,   del acceso a la administración de justicia, ante la imposibilidad de iniciar un   proceso ejecutivo sin la presentación de tal documento.    

De la misma   manera y en forma correlativa, se analizará si la respuesta emitida por el ente   accionado cumple las condiciones fijadas legal y jurisprudencialmente al efecto,   en torno a lo cual se disertará sobre i) el contenido y alcance del derecho de   acceso a la administración de justicia, que la Corte extenderá oficiosamente, y   ii) el derecho fundamental de petición, para a continuación iii) decidir el caso   concreto.    

Tercera. Derecho de acceso a la administración de   justicia. Reiteración de jurisprudencia.    

El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en   el artículo 229 superior y ha sido catalogado como fundamental, denotando que si la actuación de cualquier autoridad pública, o de un   particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse   su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista   otro mecanismo de defensa que, al efecto, resulte idóneo, expedito, suficiente y   oportuno.    

Este derecho ha sido   entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los   despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones   controversiales, solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden   jurídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e   intereses legítimos.    

En estos términos, en sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, M. P. Vladimiro   Naranjo Mesa, esta Corte sostuvo (no está en negrilla en el texto original):    

“El acceso a la administración de justicia   implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces   competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la   Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende   concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones   procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el   acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra   cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la  ley, el juez   garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre   convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la   vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro   de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar  al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los   artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos   fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de   mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.”    

Así las cosas, resulta claro que la acción   de tutela procede para concretar el goce efectivo de ese derecho a acceder a la   administración de justicia, entre otras situaciones, cuando no se permita tal   acceso a las correspondientes instancias judiciales, al igual que si no se ha   obtenido el cabal cumplimiento de lo reconocido en las mismas.    

Cuarta. Derecho fundamental de petición. Reiteración de   jurisprudencia[1].    

El derecho de petición[2] es, además de fundamental  per se, una manifestación directa de la facultad de acceso a la   información que le asiste a toda persona (art. 20 Const.), así como un medio   para lograr la satisfacción de varios derechos más, como la igualdad, el debido   proceso, el trabajo y el acceso a la administración de justicia, entre otros.    

Claro está, entonces, que toda persona puede elevar   ante las autoridades, al igual que ante organizaciones privadas en garantía de derechos fundamentales,   peticiones respetuosas, por razones de interés general o particular, mereciendo  respuesta oportuna y cabal, según lo   dispuesto normativamente[3].    

La respuesta puede o no satisfacer los intereses de   quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones,   pero siempre ha de ser una contestación que permita al peticionario conocer cuál   es la situación y disposición o criterio en el ente respectivo, frente al asunto   planteado.    

Así, se ha advertido que se satisface este derecho   cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y   resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente   del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente   porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos   sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido,   conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.    

Frente a las características esenciales de este   derecho, cuyo núcleo cardinal se halla en la resolución y contestación cabal y   oportuna de la cuestión averiguada, ha reiterado la Corte Constitucional[4]:    

“(i) El derecho de petición es fundamental y   determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia   participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los   derechos a la información, a la participación política y a la libertad de   expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la   resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta   de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;   (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser   lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni   tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por   regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los   particulares[5];   (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para   agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho   fundamental de petición[6]  pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la   prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el   derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[7]; (ix) la falta de   competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de   responder;[8]  y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su   respuesta al interesado.”    

Dentro de este contexto, es claro que el derecho de   petición no sólo envuelve la posibilidad de dirigir solicitudes respetuosas a   autoridades y organizaciones particulares, en los casos indicados por la ley y   jurisprudencialmente desarrollados, y de efectivamente obtener una oportuna   respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, sino que es también garantía de   transparencia, conllevado la renuencia a responder de tal manera una vulneración, cuya defensa puede impetrarse por medio de   la acción de tutela[9].    

Quinta. Caso concreto.    

5.1. En el presente asunto el señor Wilson   Fernando Garzón Polanía considera vulnerado su derecho fundamental de petición   por parte de CASUR, al negar la entrega de la primera copia auténtica de la   sentencia dictada en octubre 7 de 2011, dentro de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho promovida por el accionante, impidiéndosele ahora   iniciar el proceso ejecutivo para hacer efectiva la obligación generada en tal   providencia.    

5.2. El apoderado de CASUR   aseguró que en abril 3 de 2013 respondió la solicitud presentada por el   accionante, relacionada con el desglose del fallo emitido por el Tribunal   Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”,   sugiriéndole al accionante que solicitara ante ese Tribunal nueva copia   debidamente autenticada por el despacho.    

5.3. En primera instancia se   resolvió “negar por improcedente” la acción de tutela, al estimar que la   entidad accionada probó haber dado respuesta a la petición, informando al actor   no ser posible acceder al desglose, el cual podía obtener directamente de la   autoridad judicial, considerándose de tal manera que así se había satisfecho la   petición.    

Impugnada tal decisión, fue   confirmada en segunda instancia, asumiéndose que en el asunto se configuraba una   “sustracción actual de objeto” (f. 8 cd. 2).     

5.4. El artículo   115 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso tercero, vigente al efecto,   señala que únicamente la primera copia de la providencia judicial presta mérito   ejecutivo y que el secretario del respectivo despacho hará constar en ella y en   el expediente que se trata de dicha copia. De tal manera, en caso de incumplirse   la obligación contenida en la providencia, con la presentación de la primera   copia referida se puede exigir el pago por vía judicial mediante un proceso   ejecutivo.    

Por consiguiente,   la falta de la presentación física de la primera copia de la providencia   obstaculiza esta vía procesal, pues el legislador ha establecido que únicamente   la primera copia reúne los requisitos de un título ejecutivo: obligación clara,   expresa y actualmente exigible.    

5.5. La respuesta   emitida en representación de CASUR no satisface lo pedido, ni justifica la   retención de la reclamada primera copia del fallo, frente a que, precisamente,   para que se efectúe el pago de la obligación contenida en la sentencia, al tenor   del citado artículo 115, es necesaria la presentación de la primera copia para,   con ella, poder iniciar el proceso ejecutivo.    

Mediante fallo T- 240 de abril 5 de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime   Araújo Rentería, en caso similar, ante la incoación de acción de tutela contra   la Contraloría General de la República por vulneración al derecho de acceso a la   administración de justicia, al negarse esa entidad a devolver la primera copia   del fallo de agosto 26 de 1999, por medio del cual el Consejo de Estado ordenó   pagar “los salarios y prestaciones   dejados de devengar entre el 27 de agosto de 1987 y la fecha en que sea   reintegrada al cargo”, la Corte Constitucional tuteló los derechos   fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la   actora, al constatar que no existe preceptiva que justifique la retención de la   primera copia de la sentencia, ni que sustente la necesidad de tenencia de esa   primera copia como soporte de pago, mucho menos que señale que debe aportarse   para probar el dolo o la culpa grave del servidor público contra quien se deba   repetir.    

      

De tal manera, está demostrado  que la negativa por parte de CASUR a devolver la   primera copia, que presta mérito ejecutivo, de la sentencia proferida en la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho, constituye una directa   vulneración del derecho fundamental de petición y acceso a la administración de   justicia, puesto que impide que el accionante pueda activar el aparato   jurisdiccional y así dirimir la controversia respecto al pago de la obligación   contenida en la citada providencia.    

Resultando así evidente el quebrantamiento por parte de CASUR   al derecho de petición, con su adicional   afectación contra el acceso a la administración de justicia, será revocado el fallo   proferido por la Sala Penal de la   Corte Suprema de Justicia en mayo 14 de 2013, que   confirmó el dictado por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior   de Neiva, en la acción de tutela impetrada por el señor Wilson Fernando Garzón   Polanía contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR.    

En su lugar, serán tutelados los   mencionados derechos y se ordenará a CASUR, por conducto de su representante   legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las   cuarenta y ocho  (48)  horas siguientes a la notificación de este   fallo, entregue al señor Wilson Fernando Garzón Polanía la primera copia auténtica del fallo   proferido en octubre 7 de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, dentro de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho adelantada contra esa Caja por el señor Wilson   Fernando Garzón Polanía.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en mayo   14 de 2013, que confirmó el dictado por la Sala   Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en la acción de tutela   impetrada por el señor Wilson Fernando Garzón Polanía contra la Caja de Sueldos   de Retiro de la Policía Nacional, CASUR. En su lugar, se dispone TUTELAR,   a favor del mencionado señor, sus derechos   fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia.    

Segundo-. En   consecuencia, ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la   Policía Nacional, CASUR, por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado,   dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de   esta sentencia, entregue al señor Wilson Fernando Garzón Polanía la primera copia auténtica del fallo   proferido en octubre 7 de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, dentro de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho adelantada contra esa Caja por el señor Wilson   Fernando Garzón Polanía.    

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación   a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÌOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Cfr. T-574 de agosto 26 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas   otras.    

[2]  Art. 23 Const.: “Toda persona tiene derecho a   presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés   general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá   reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los   derechos fundamentales.”    

[3]  Recuérdese que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 de noviembre 1°   de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declaró inexequibles los artículos   13 a 33 inclusive (todo el Título II, “Derecho de petición”) del Código   de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,, por regular   un derecho fundamental y no haberse expedido mediante ley estatutaria,   difiriendo los efectos de tal inexequibilidad a diciembre 31 de 2014.    

[4]  T- 249 de febrero 27 de 2001, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[6]  “T-1104 de diciembre 5 de 2002, M. P. Manuel José   Cepeda.”      

[7]  “T-294 de junio 17 de 1997, M. P. José   Gregorio Hernández Galindo.”    

[8]  “T-219 de febrero 22 de 2001, M. P. Fabio Morón Díaz.”    

[9]  Cfr. T-077 de febrero 11 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

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