T-698-14

Tutelas 2014

           T-698-14             

Sentencia T-698/14    

 (Bogotá   D.C., Septiembre 15)    

LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa     

La agencia   oficiosa constituye el medio excepcional por el cual una persona que se   encuentre en la imposibilidad de actuar a nombre propio, pueda hacerlo a través   de un tercero.     

AGENCIA   OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos    

La jurisprudencia constitucional definió   los requisitos exigidos para que opere la figura de la agencia oficiosa, a   saber: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como   tal. (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por   figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que   el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales   para promover su defensa.    

LEGITIMACION   POR PASIVA EN TUTELA-Empresa industrial y comercial   del Estado    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos   de procedibilidad    

PAGO DE   INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Está a cargo   de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el   trabajador    

El pago de incapacidades temporales   superiores a 180 días, corresponde a las administradoras de fondos de pensiones   hasta que el afiliado restablezca su salud o se califique su pérdida de   capacidad laboral.    

INCAPACIDAD   LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Estará a cargo de la EPS   cuando retrasen la emisión del concepto médico de rehabilitación, según Decreto   antitrámites    

Por regla general las administradoras de   fondos de pensiones son las entidades encargadas del pago de las incapacidades   laborales superiores a 180 días, salvo cuando la EPS omita expedir el concepto   de rehabilitación; caso en el que dicha entidad será responsable hasta la   emisión del mismo, pues esta obstaculiza de manera injustificada el pago de las   incapacidades al no expedir de manera oportuna el concepto requerido    

BARRERAS   ADMINISTRATIVAS-Vulneración a los derechos   fundamentales de las personas     

En diferentes oportunidades, la Corte   Constitucional ha reconocido que la imposición de barreras injustificadas por   parte de la Administración vulnera directamente los derechos fundamentales de   las personas, dado que en estos eventos dichas barreras o trámites excesivos   constituyen trabas injustificadas para la guarda de derechos como la salud, la   vida, dignidad humana y mínimo vital.    

DERECHO AL   PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Orden a EPS expedir   concepto de rehabilitación    

DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Vulneración   cuando EPS omite expedir el   concepto de rehabilitación, pues esta obstaculiza de manera injustificada el   pago de las incapacidades al no expedir de manera oportuna el concepto requerido    

Referencia: Expediente T-4.360.098.    

Fallos de           tutela objeto de revisión: Sentencia proferida           por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 23 de abril de           2014 que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá del 10 de marzo           de 2014, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales.    

Accionante: Fernando Ríos Romero.    

Accionados: Colpensiones y Famisanar EPS.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I. ANTECEDENTES.    

1. Demanda de tutela[1].     

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales: vida digna, seguridad   social, salud, mínimo vital y debido proceso.     

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la negativa   de la entidad accionada de reconocer a favor del accionante el subsidio   económico por incapacidad temporal, argumentando inconsistencias   administrativas.    

1.1.3. Pretensiones: ordenar a   la entidad accionada (i) reconocer el subsidio económico por incapacidad   temporal a favor del accionante y; (ii) el pago del monto correspondiente a   dicho subsidio desde mayo de 2013 hasta la fecha, y las que se generen a futuro.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. El 11 de abril de 2007 el señor Fernando Ríos Romero fue   diagnosticado por parte del Centro Oncológico Ltda. con linfoma cutáneo etapa 3   (diseminado), lo que le ha impedido trabajar, pues la exposición solar agrava   significativamente las lesiones cutáneas que presenta de pies a cabeza[2].    

1.2.2. Afirmó el accionante que a raíz de la incapacidad generada,   Famisanar EPS asumió el pago de los primeros 180 días de incapacidad, no   obstante omitió proferir el concepto favorable de rehabilitación de que trata el   artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012[3].    

1.2.3. El señor Ríos Romero, solicitó ante Colpensiones el   reconocimiento del subsidio económico por incapacidades laborales superiores a   180 días, la cual fue negada el 20 de enero de 2014, argumentando que   previamente el usuario había presentado solicitud de traslado al régimen de   ahorro individual, además por no encontrarse afiliado pues su documento de   identidad figura con alguna inconsistencia[4].    

1.2.3. A juicio del accionante, dichas inconsistencias   administrativas obedecen a errores de los funcionarios de Colpensiones, pues   pusieron la palabra “null” en la casilla de segundo nombre, cuando en   realidad el actor no cuenta con segundo nombre. Así mismo, aseguró que no es   cierto que hubiera presentado solicitud de traslado al régimen de ahorro   individual ya que siempre ha cotizado al régimen de prima media[5].    

1.2.4. Finalmente, afirmó no contar con los recursos económicos para   satisfacer sus necesidades propias y de su esposa, quien se encarga de su   cuidado diario[6].    

2. Respuesta   de las entidades accionadas.    

2.1. Colpensiones. Esta   entidad guardó silencio.    

2.2. Famisanar EPS. No se   pronunció respecto a la presenta acción de tutela.    

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.    

3.1. Sentencia del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, del 10 de   marzo de 2014[7].    

Negó por improcedente el amparo solicitado,   argumentando que la acción de tutela fue concebida como mecanismo de protección   inmediata de derechos fundamentales, mas no de aquellos sujetos a controversia   jurídica, cuyo conocimiento corresponde a la autoridad judicial ordinaria en   seguridad social, además de no evidenciarse la ocurrencia de un perjuicio   irremediable.    

No obstante, consideró que corresponde a las   entidades promotoras de salud acompañar y orientar al usuario para el trámite de   obtención del pago de incapacidades mayores a 180 días, pues es su   responsabilidad remitir directamente los documentos para que la administradora   de fondos de pensiones correspondientes estudie la solicitud y decida sobre el   pago de las mismas o el reconocimiento de la pensión de invalidez. De esta   forma, ordenó a la EPS accionada remitir los documentos pertinentes a   Colpensiones, con el fin de que esta entidad realice el estudio de la solicitud   y decida sobre el pago de la prestación requerida.    

3.2. Impugnación[8].    

Santiago Martínez Neira como agente oficioso   del señor Ríos Romero allegó escrito de impugnación a la decisión adoptada por   el juez de primera instancia. Argumentó su actuación teniendo en cuenta la   precaria situación económica del accionante que le impide desplazarse desde el   municipio de Villeta en donde actualmente reside a la ciudad de Bogotá.    

Aseguró que la decisión desconoce la calidad   de sujeto de especial protección constitucional del actor, debido a la   enfermedad que padece. Adicionalmente, manifestó que la negativa de la entidad   de reconocer el subsidio solicitado pone en riesgo el derecho al mínimo vital   del agenciado, ya que no cuenta con otro ingreso.    

Finalmente, argumentó que adelantó los   trámites de corrección de datos personales ante la entidad, las que han sido   atendidas por la misma, asegurándole que dicho trámite puede tomar meses, y que   una vez corregido debe realizar de nuevo la solicitud.    

3.3. Sentencia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá del 23 de abril de 2014[9].    

Consideró que no fueron acreditadas las   exigencias para que operara la figura de la agencia oficiosa, ya que la falta de   capacidad económica del actor no implica su imposibilidad para actuar.    

Aseguró que en virtud del Decreto Ley 19 de   2012, las entidades promotoras de salud asumirán el pago de las incapacidades   superiores a 180 días cuando retrasen la emisión del concepto médico de   rehabilitación hasta tanto sea emitido. De esta forma, ante la ausencia de dicho   concepto no es posible endilgar a Colpensiones la responsabilidad de asumir el   pago de las incapacidades.    

No obstante lo anterior, confirmó la   decisión en la medida en que la presente acción de tutela resulta improcedente   contra la EPS accionada, ante la existencia de otra vía judicial preferente de   acuerdo a la Ley 1438 de 2011.    

II. FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36[10].    

2.   Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1.   Alegación de afectación de un derecho fundamental.   Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna,   seguridad social, salud, mínimo vital y debido proceso.    

2.2.   Legitimación activa. El artículo 10 del Decreto   2591 de 1991 consagró la posibilidad que tiene toda persona que considere   vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, de ejercer la acción de   tutela a nombre propio o a través de representante. Así mismo, estableció la   alternativa de “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté   en condiciones de promover su propia defensa”. De esta forma, la agencia   oficiosa constituye el medio excepcional por el cual una persona que se   encuentre en la imposibilidad de actuar a nombre propio, pueda hacerlo a través   de un tercero[11].     

La   jurisprudencia constitucional definió los requisitos exigidos para que opere la   figura de la agencia oficiosa, a saber: “(i)la manifestación del agente   oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii)la circunstancia real, que se   desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del   contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho   fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su defensa”[12].    

Teniendo en   cuenta que el juez de tutela debe estudiar las condiciones propias de cada caso,   así como los motivos presentados por el accionante para justificar su actuación   en nombre de otra persona, la Corte Constitucional precisó que “corresponde   al juez constitucional analizar en cada caso las condiciones para el   cumplimiento flexible de los requisitos que permiten acreditar la agencia   oficiosa, a saber, la imposibilidad del agenciado para acudir directamente a la   defensa de sus derechos fundamentales y la comunicación de actuar, en el trámite   constitucional, como agente oficioso”[13]. Lo anterior,   atendiendo al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las   formas.    

En el presente   caso, el señor Santiago Martínez Neira indicó expresamente su calidad de agente   oficioso del señor Fernando Ríos Romero, razón por la cual se encuentra   acreditado el primer requisito.    

Por otro lado,   aseguró que el agenciado se encuentra imposibilitado para actuar pues   actualmente reside en el municipio de Villeta y no cuenta con los recursos   económicos suficientes para trasladarse hasta la ciudad de Bogotá. Atendiendo a   las particularidades del caso, la presente acción de tutela se originó en la   falta de pago de las incapacidades prescritas a favor del señor Ríos Romero a   partir del cáncer cutáneo que padece, a juicio del agenciado las entidades   accionadas vulneraron su derecho al mínimo vital dado que el pago reclamado   constituye su único ingreso, ya que su enfermedad le prohíbe continuar   laborando. De igual forma, afirmó que el cambio de residencia obedece a que no   cuenta con la capacidad económica requerida para el sostenimiento de su familia,   por lo que se vio obligado a trasladarse a Villeta, lugar donde habita con su   padre, quien le colabora de manera temporal. A partir de los mencionados   argumentos, esta Sala considera visible la imposibilidad de actuar del   agenciado.    

Resulta   importante mencionar que fue el señor Fernando Ríos Romero quien interpuso la   acción de tutela en primera instancia, y debido su imposibilidad de actuar, el   señor Martínez Neira actuó como agente oficioso en segunda instancia. Lo   anterior refleja la voluntad del actor de agenciar sus derechos. Así las cosas,   el señor Santiago Martínez Neira se encuentra legitimado para actuar en calidad   de agente oficioso del señor Fernando Ríos Romero.    

2.3.   Legitimación pasiva. La   Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- como empresa industrial y   comercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo y Famisanar EPS como entidad particular encargada de la   prestación del servicio de salud, entidades en las que se encuentra afiliado el   agenciado y las acusadas de vulnerar sus derechos, son demandables en tutela.    

2.4.   Inmediatez. Si bien, el artículo 86 Superior, no establece un término de   caducidad o prescripción para la acción de tutela, la jurisprudencia   constitucional ha determinado que en virtud de las particularidades de cada caso   en concreto debe existir un período de tiempo prudencial desde que se presenta   la conducta que presuntamente vulnera los derechos del accionante hasta la fecha   de interposición de la acción[14].   Lo anterior, debido a la finalidad de protección inmediata de derechos   fundamentales.    

Teniendo en   cuenta que el 20 de enero de 2014 Colpensiones negó la solicitud de   reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad temporal radicada por el   señor Ríos Romero, el 25 de febrero de 2014 el señor Ríos Romero interpuso   acción de tutela por considerar que a raíz de dicha respuesta, la entidad   vulneró sus derechos fundamentales. De esta forma, es posible afirmar que el   agenciado ejerció la acción de tutela dentro de un término razonable a partir de   la conducta que produjo la presunta vulneración.    

2.5. Subsidiariedad. El artículo 86   de la Constitución Política establece que la acción de tutela constituye un   mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y   subsidiario, es decir que únicamente será procedente cuando no exista otro medio   de defensa.    

En cuanto al reconocimiento de   prestaciones de tipo económico, la Corte Constitucional ha considerado que la   acción de tutela no es el medio establecido para dicho fin, pues corresponde a   la jurisdicción laboral su reconocimiento. No obstante, la jurisprudencia   constitucional ha establecido algunos eventos en que dicha acción resultará   procedente aun cuando exista otra vía, a saber: “(i)   los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y   eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando   tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como   mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a   los derechos fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial   protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas,   mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto   la situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[15].    

Debido a que en esta oportunidad el   agenciado es un sujeto de especial protección constitucional en virtud de la   enfermedad que padece, la que compromete su vida, la acción de tutela resulta   ser el mecanismo idóneo para la protección inmediata de sus derechos   fundamentales.    

Adicionalmente, se advierte la posible   ocurrencia de un perjuicio irremediable en el entendido de que el pago de las   incapacidades constituye el único ingreso del señor Fernando Ríos Romero, pues   la patología que presenta no le permite continuar trabajando.    

3. Problema Jurídico.    

De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a   la Sala determinar si: ¿vulneran las entidades accionadas los derechos a la vida digna, a la seguridad social, a la salud, al   mínimo vital y al debido proceso del accionante al negar el reconocimiento y   pago de las incapacidades laborales superiores a 180 días o subsidio por   incapacidad laboral temporal superior a 180 días, argumentando errores   administrativos?    

4. Reconocimiento y pago de incapacidades   laborales superiores a 180 días. Reiteración de jurisprudencia.    

El subsidio por incapacidad laboral temporal, fue diseñado por el   Legislador con el fin de proteger a los afiliados del régimen de seguridad   social, de contingencias que afecten su salud y por ende su capacidad laboral.   Es decir, que este subsidio busca cumplir la función del salario cuando por   razones de salud, al trabajador no le es posible ejercer su profesión u oficio.    

El artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, reguló el trámite previo a   la calificación de invalidez, radicando en cabeza de las administradoras de   fondos de pensiones y las administradoras de riesgos profesionales (según el   origen de la enfermedad), la obligación de remitir a sus afiliados ante las   Juntas de Calificación de Invalidez antes del día 150 de incapacidad temporal,   previo concepto de rehabilitación expedido por la entidad promotora de salud   correspondiente. Así mismo, previó la posibilidad a las administradoras de   fondos de pensiones de postergar dicho trámite hasta por 360 días calendario,   adicionales a los 180 días de incapacidad temporal iniciales, siempre y cuando   el concepto de rehabilitación sea favorable y se otorgue un subsidio equivalente   a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. De manera que el pago de   incapacidades temporales superiores a 180 días, corresponde a las   administradoras de fondos de pensiones hasta que el afiliado restablezca su   salud o se califique su pérdida de capacidad laboral[16].    

Por su parte, el Decreto Ley 19 de 2012, “por el cual se dictan   normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites   innecesarios existentes en la Administración Pública”, en su artículo 142   que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, estableció el deber de las   entidades promotoras de salud de emitir concepto favorable de rehabilitación   antes de cumplirse el día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a las   administradoras de fondos de pensiones antes del día 150, con el fin de que   dicha entidad en adelante asuma el pago de la incapacidad superior a 180 días.   Advirtió que en el evento en que no sea expedido dicho concepto, la EPS será   responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal   después de los 180 días iniciales, con cargo a sus propios recursos hasta tanto   sea emitido dicho concepto.    

En conclusión, por regla general las administradoras de fondos de   pensiones son las entidades encargadas del pago de las incapacidades laborales   superiores a 180 días, salvo cuando la EPS omita expedir el concepto de   rehabilitación; caso en el que dicha entidad será responsable hasta la emisión   del mismo, pues esta obstaculiza de manera injustificada el pago de las   incapacidades al no expedir de manera oportuna el concepto requerido[17].    

5. Imposición de barreras   administrativas excesivas. Vulneración a los derechos fundamentales del   interesado.    

En diferentes oportunidades, la   Corte Constitucional ha reconocido que la imposición de barreras injustificadas   por parte de la Administración vulnera directamente los derechos fundamentales   de las personas, dado que en estos eventos dichas barreras o trámites excesivos   constituyen trabas injustificadas para la guarda de derechos como la salud, la   vida, dignidad humana y mínimo vital.    

Si bien es cierto que para la   adecuada prestación de servicios y reconocimiento de prestaciones económicas las   entidades encargadas se encuentran legitimadas para establecer el   correspondiente trámite administrativo a seguir por los interesados, en ningún   momento estos pueden tornarse excesivamente demorados ni imponer cargas a los   usuarios que no se encuentren en condiciones de soportar o no les corresponda   asumir, pues de lo contrario resultan violatorias de los derechos fundamentales   de quienes inician los mencionados trámites[18].    

6. Caso Concreto.    

El señor Fernando Ríos Romero interpuso   acción de tutela en contra de Colpensiones y Famisanar EPS por considerar   vulnerados sus derechos a la vida digna,   seguridad social, salud, mínimo vital y debido proceso, al negarse a reconocer   el subsidio por incapacidad laboral temporal, bajo el argumento de que el   usuario no se encuentra afiliado, su documento de identidad presenta   inconsistencias, además de haber iniciado trámite de traslado al régimen de   ahorro individual.    

En primer lugar, la presente acción de tutela resulta   procedente en la medida en que el señor Ríos Romero goza de especial protección   constitucional en virtud de su estado de debilidad manifiesta, pues padece linfoma cutáneo etapa 3 (diseminado). Adicionalmente se advierte la   posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que el   subsidio por incapacidad laboral temporal se encarga de sustituir al salario   devengado por el trabajador, en aquellos eventos donde por razones de salud se   encuentra en la imposibilidad de continuar desempeñando sus labores habituales.   Lo anterior, en cuanto el actor no cuenta con otra fuente de ingresos.    

Respecto al pago de las incapacidades   laborales solicitadas, del material probatorio se desprende que Famisanar EPS,   entidad a la cual se encuentra afiliado el actor, reconoció el pago de los 180   días de incapacidad temporal iniciales. Entiende esta Sala que si bien   corresponde a la administradoras de fondos de pensiones asumir el pago de las   incapacidades laborales superiores a 180 días, lo cierto es que de acuerdo a lo   manifestado por el señor Ríos Romero, Famisanar EPS omitió su deber de expedir   el concepto de rehabilitación requerido por Colpensiones para el reconocimiento   del subsidio por incapacidad laboral temporal, caso en el que a la luz de la   normatividad vigente corresponde a la EPS asumir el pago de las referidas   incapacidades hasta tanto sea expedido dicho concepto.    

Así las cosas, esta Sala procederá a ordenar   a Famisanar EPS expedir el concepto de rehabilitación correspondiente a la   situación del agenciado, además de reconocer y pagar el subsidio por incapacidad   laboral temporal superior a 180 días a favor del señor Fernando Ríos Romero,   correspondiente al periodo comprendido desde el día 181 de incapacidad hasta la   fecha de emisión del concepto de rehabilitación.    

Finalmente, en cuanto a las inconsistencias   administrativas alegadas por Colpensiones para negar la solicitud de   reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad laboral temporal presentada   por el actor, resulta evidente que pese a que en la base de datos de la entidad   el accionante figura con el nombre de “Fernando Null Ríos Romero”, esto obedece   a un error que de ninguna manera puede ser atribuido al usuario, pues de acuerdo   a su documento de identidad se confirma que no cuenta con segundo nombre.    

De igual forma, es claro que Fernando Null   Ríos Romero y Fernando Ríos Romero corresponden a la misma persona, dado que en   ambos casos el número de identificación coincide, razón por la cual el argumento   esgrimido por la entidad resulta desproporcionado, excesivo y por en ende   vulnera los derechos fundamentales del actor.    

III. CONCLUSIÓN.    

1. Síntesis del caso.    

1.1. El señor Fernando Ríos Romero   interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones y Famisanar EPS por   considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, seguridad social,   mínimo vital y debido proceso, ante la negativa de reconocimiento y pago de las   incapacidades laborales superiores a 180 días o subsidio por incapacidad laboral   temporal superior a 180 días. La acción de tutela resulta procedente por   tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, debido a la   condición de discapacidad del actor, además de que el pago de las incapacidades   constituye su único ingreso. Así mismo, se encuentran acreditados los requisitos   para que opere la agencia oficiosa.    

Finalmente, se ordenará a Colpensiones realizar el trámite de   corrección de datos del señor Fernando Ríos Romero, pues las inconsistencias   reportadas obedecen a un error atribuible a la entidad.    

2. Regla de decisión.    

2.1. Se protegen los derechos a la   seguridad social y mínimo vital de las personas cuando las entidades promotoras   de salud omitan la expedición del concepto de rehabilitación del usuario dentro   del término señalado por la ley. En estos eventos, recaerá en cabeza de estas   entidades el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales superiores a   180 días o subsidio por incapacidad laboral temporal superior a 180 días,   hasta tanto sea emitido el concepto de rehabilitación mencionado.    

2.2. Las entidades administradoras de   fondos de pensiones imponen barreras administrativas excesivas e injustificadas   que vulneran los derechos fundamentales de los afiliados, cuando niegan   prestaciones económicas solicitadas bajo el argumento de presentar   inconsistencias en los datos personales del usuario que resultan atribuibles a   la misma entidad.    

IV. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.-  REVOCAR la providencia dictada por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá del 23 de abril de 2014, que confirmó la providencia   del 10 de marzo de 2014, del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá que declaró improcedente la   presente acción, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos   a la vida digna, seguridad social, mínimo vital y debido proceso   de Fernando Ríos Romero.    

SEGUNDO.-   ORDENAR a Famisanar EPS, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a   partir de la notificación de esta sentencia, expida el concepto de   rehabilitación referente al caso del señor Fernando Ríos Romero.    

TERCERO.-   ORDENAR a Famisanar EPS, que en el término veinticuatro (24) horas contadas a   partir de la fecha de expedición del concepto de rehabilitación referente al   caso del señor Fernando Ríos Romero, reconozca y pague a favor del mismo el   valor correspondiente al periodo comprendido entre el día 181 de incapacidad   temporal y la fecha de expedición del mencionado concepto de rehabilitación.    

CUARTO.-  ORDENAR a Colpensiones, que en el término de cinco (5) días hábiles, corrija las   inconsistencias presentadas en su base de datos referentes al nombre del señor   Fernando Ríos Romero, teniendo en cuenta el nombre que figura en su documento de   identidad.    

QUINTO.- Por Secretaría, líbrese la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] Acción de tutela presentada el veinticinco (25) de febrero de 2014   (Folios 2 a 37).    

[2] Folios 20 a 30.    

[3] Folio 15.    

[4] Folio 31.    

[5] Escrito de tutela.    

[6] Escrito de tutela.    

[7]  Folios 41 a 53.    

[8] Folios 54-57 con fecha 13 de marzo de 2014.    

[9] Folios 3 a 10 cuaderno 2da instancia.    

[10] En Auto del veintinueve (29) de mayo de 2014 la Sala de Selección   de tutela Número Cinco de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la   providencia en cuestión y se procedió a su reparto.    

[11] Sentencia T-614 de 2012.    

[12] Sentencia T-531 de 2002.    

[13] Sentencia T-926 de 2011.    

[14] Sentencia T-584 de 2011.    

[15] Sentencia T-185 de 2007.    

[16] Sentencias T-137 de 2012 y T-333 de 2013.    

[17] Sentencia T-333 de 2013.    

[18] Sentencia T-188 de 2013.

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