T-699-09

Tutelas 2009

    Sentencia   T-699   de  2009   

Referencia:   Expedientes   T-2.286.614   y  T-2.289.030 acumulados.   

Acciones  de  tutela presentadas por Jhonatan  Sarmiento  Bejarano  contra el Distrito Militar N° 52 de Bogotá y el Batallón  de  Infantería  N°  29  Teniente  General “Germán Ocampo Herrera” y Neila  Johana  Espitia  Cetina  contra  el  Batallón  de  Infantería  N°  2 Mariscal  “Antonio José de Sucre”.   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional  integrada  por  los  Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge  Iván  Palacio  Palacio  y  Humberto  Antonio Sierra Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política  y  en  los  artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA  

En el trámite de revisión de las decisiones  proferidas  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio,  Sala  de  Decisión  Penal  (T-2.286.614) y   el   Juzgado  Civil  del  Circuito  de  Moniquirá  (T-2’289.030),  el  veinte  (20)  de  marzo  y  veintitrés (23) de abril, ambas de dos mil nueve (2009).   

I. ANTECEDENTES.  

Jhonatan Sarmiento Bejarano instauró acción  de  tutela  contra  el  Distrito  Militar  N°  52  de Bogotá y el Batallón de  Infantería  N°  29 Teniente General “Germán Ocampo Herrera”, a fin de que  sean  protegidos  los  derechos  fundamentales  a  la igualdad, dignidad humana,  libre  desarrollo de la personalidad y educación, supuestamente conculcados con  ocasión  del  reclutamiento  efectuado sin tener en consideración que para ese  momento se encontraba cursando noveno (9°) grado de bachillerato.   

Por  su  parte, Neila Johana Espitia Cetina,  actuando  en  nombre  propio  y  en  el  de  su  hijo  que para el momento de la  interposición  de  la acción de tutela estaba por nacer, demandó al Batallón  de  Infantería  N°  2 Mariscal “Antonio José de Sucre” con la pretensión  de  que  se  amparen  los  derechos  fundamentales  al debido proceso, igualdad,  unidad  familiar, protección de la mujer embarazada, vida digna, mínimo vital,  salud,  integridad  física,  seguridad  social, alimentación, derecho a que el  menor  no  sea  separado de la familia, cuidado, amor, educación, supuestamente  vulnerados  por  el  llamado  a  prestar  el  servicio  militar de su compañero  permanente  señor Osman Caicedo como soldado regular campesino. Las solicitudes  de tutela están soportadas en los siguientes   

Hechos y pretensión (T-2.286.614).  

1.  Afirma el peticionario que con el fin de  definir  su situación militar, se presentó voluntariamente al Distrito Militar  N°  52  de  Bogotá,  que sin tener en consideración la causal de aplazamiento  para  la  prestación  del  servicio  militar en la que estaba incurso, en tanto  cursaba  para  ese  momento  noveno  (9°)  grado  de bachillerato en el colegio  Departamental  de Taraira (Vaupés), lo cual fue puesto de presente verbalmente,  decidió reclutarlo y enviarlo al Municipio de Granada (Meta).   

2.  Por  lo  anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales  ordenando  en  consecuencia  al  comandante  del Batallón de Infantería N° 29  “General  Germán  Ocampo  Herrera”,  el  desacuartelamiento  inmediato y la  ubicación  en  la  ciudad  de  Bogotá que es su lugar de residencia, asumiendo  para  tal  efecto  los  gastos de locomoción y seguridad a que haya lugar. Así  mismo,  que  el  Distrito  Militar  N°  52  de  Bogotá,  defina  o  aplace  la  prestación del servicio militar obligatorio.   

Respuesta del Batallón de Infantería N° 29  Teniente General “Germán Ocampo Herrera”.   

3.   Mediante   escrito   radicado  en  la  Secretaría  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio, el  dieciséis  (16)  de  marzo de dos mil nueve (2009), el Batallón de Infantería  N°   29  estimó  que  la  petición  de  tutela  formulada  por  el  actor  es  improcedente,  razón por la que solicitó la desestimación de las pretensiones  formuladas,  en  consideración  a  que  no  ha  existido la vulneración de los  derechos fundamentales alegados.   

4.  Apoyado  en  los  artículos  116  de la  Constitución  Política, 30 del Decreto 2048 de 1993 y 10 de la Ley 48 de 1993,  aseveró  que  ningún  ciudadano  tiene  la posibilidad de escoger o determinar  libremente  la  prestación  del  servicio  militar,  ni tampoco las autoridades  tienen  la  potestad de efectuar las incorporaciones discrecionalmente, toda vez  que  las exenciones que pueden presentarse son las que expresamente determina la  ley,   las   cuales  de  ser  otorgadas  contra  legem  acarrearán  las  sanciones  penales  y disciplinarias  correspondientes.   

5.  Respecto  de  la  situación  del señor  Sarmiento  Bejarano,  indicó  que  constatado  el  sistema  de  información de  reclutamiento  pudo  corroborarse que fue inscrito en el Distrito Militar N° 52  de  Bogotá  e incorporado a las filas del Ejército Nacional el diecisiete (17)  de  febrero  de  dos mil nueve (2009), sin estar registrada constancia alguna de  que  se  encontraba terminando sus estudios de educación básica secundaria, ni  presentó documentos que acreditaran la mentada condición.   

Agregó  que  una  vez finalizó el proceso,  contaba  con  la  posibilidad de presentar la reclamación después del sorteo y  hasta  dentro  de los quince (15) días siguientes a la incorporación, pudiendo  manifestar  inclusive  la  razón  que  le  impedía prestar el servicio militar  cuando  el  Comando  del  Batallón  indaga  a  cada  uno de los conscriptos sin  ningún  tipo  de  presión  “con  el  fin de evitar  problemas  en  el  tiempo  de  su servicio y poder así realizar los respectivos  trámites  para  su desacuartelamiento o aplazamiento de acuerdo a lo estipulado  en      la      Ley      48      de     1993.”1   

6.  Con todo, concluyó que el accionante al  momento  de  incorporarse  al Ejército Nacional no se encontraba estudiando, ni  matriculado  en  ningún  plantel  educativo  como  lo  afirma  en la acción de  tutela,  lo que puede constatarse en el acta de compromiso suscrita por él, que  igualmente    era    una    ocasión    para    indicar    cualquier   tipo   de  limitante.   

Decisión     judicial     objeto    de  revisión.   

7.  En  sentencia del veinte (20) de marzo de  dos  mil  nueve  (2009),  la  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio   no   accedió   a   la  tutela  de  los  derechos  fundamentales  presuntamente  conculcados,  bajo  la  consideración  de  que  el  requisito de  subsidiariedad  no  se  encuentra  cumplido  por  cuanto  el  accionante  no  ha  formulado   derecho   de  petición  ante  la  autoridad  demandada,  resultando  apresurada   la   solicitud   de   tutela   impetrada,   en  tanto  “no  se  ha decidido oficialmente sobre el derecho reclamado, vale  decir,  no  existe  acto  administrativo  respecto  del cual pudiera acusarse la  vulneración   a  los  derechos  fundamentales  del  solicitante.”2   

Añadió  que  la razón de ser del mecanismo  constitucional  previsto  en el artículo 86 Superior, radica en que no se puede  hacer  uso  de  él  sobre  la base de actos de la administración inexistentes,  toda  vez  que  se  trata  de  situaciones inciertas e hipotéticas que no hacen  posible  la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues no se trata  de una violación cierta, seria y actual.   

Pruebas     que     reposan    en    el  expediente.   

– Certificación suscrita por el Rector (E.) y  Secretario   (E.)   del   Colegio   Departamental   de   Taraira,  con  nota  de  reconocimiento  de  firmas  del  veintitrés  (23)  de  febrero de dos mil nueve  (2009) que indica (folio 8 del cuaderno N° 1):   

“Que    el    alumno    SARMIENTO      BEJARANO     JHONATAN,  identificado  con  cédula  de ciudadanía No 1.013.618.535. Expedida en Bogotá  cursó  y  APROBO el grado  OCTAVO  durante el año lectivo 2008 y en la actualidad se encuentra matriculado  en  el  grado  NOVENO del presente año según consta en el libro de matrículas  del año 2009.”   

– Ficha de matrícula del demandante expedida  por el mismo plantel educativo (folio 10 ibídem).   

– Ficha médica unificada de la Dirección de  Sanidad   del   Ejército   Nacional   (folios   19   a   22   del  cuaderno  de  revisión).   

Actuación en sede de revisión.  

8.  Seleccionado  el asunto mediante auto del  once  (11)  de  junio de dos mil nueve (2009), el Magistrado Sustanciador con el  fin  de  allegar  elementos  de  juicio adicionales para adoptar la decisión de  mérito,  dispuso oficiar al Distrito Militar N° 52 de Bogotá, a la Dirección  de   Reclutamiento   y   Control   de  Reservas  del  Ejército  Nacional  y  al  demandante.   

9.  El comandante del Distrito Militar N° 52  de  Bogotá,  en  escrito radicado en esta Corporación el diez (10) de julio de  dos  mil  nueve  (2009)  indicó  que  verificado  el Sistema de Información de  Reclutamiento,  el  señor  Sarmiento Bejarano “está  inscrito  en  el Distrito Militar N° 54 el cual se encuentra en el Municipio de  Granada  departamento  del  Meta  al  cual  por  competencia  y jurisdicción le  corresponde  definir la situación del accionado al encontrarse en condición de  incorporado  al  Batallón  de  Infantería  No 29 GERMAN OCAMPO.”3   

10.  El  comandante  del  puesto de mando del  Batallón  de  Infantería N° 29 Teniente General “Germán Ocampo Herrera”,  indicó  que  el  actor  se  encuentra  prestando servicio militar en el segundo  destacamento   de  2009  y  que  no  “ha  solicitado  desacuartelamiento   del   Ejército  Nacional  amparado  en  su  condición  de  estudiante  de  noveno  grado  de  bachillerato,  toda vez que al momento de ser  incorporado  el  día  26  de  febrero  del  2009 ya cumplía con la mayoría de  edad.”4   

11. El Subdirector de Reclutamiento y Control  de  Reservas  del Ejército Nacional, manifestó que después del veinte (20) de  marzo   de   dos   mil   nueve   (2009),  el  accionante  no  ha  solicitado  la  desincorporación amparado en alguna causal de aplazamiento.   

Hechos y pretensión (T-2.289.030).  

12.  Sostiene  la  peticionaria  que vive en  unión  marital  de  hecho con el señor Osman Caicedo, contando para el momento  de  la presentación de la acción tutelar con cinco (5) meses de gestación, lo  cual  no  le ha permitido laborar por su avanzado estado de gravidez. Agrega que  su  compañero  permanente se desempeñaba como jornalero y que lo que percibía  se  constituía  en  la fuente de ingreso para el cubrimiento de las necesidades  básicas  y  “los medios para asistir al médico, con  el  fin  de  procurar los controles del embarazo.”5   

13.  Indica que su cónyuge antes de cumplir  la  mayoría  de  edad  fue  retenido  en Moniquirá, quedando inmediatamente en  libertad,  recalcando  que  tan  pronto  cumplió  dieciocho  (18) años de edad  “[e]n   forma   honrada   y   obrando   de   buena  fe”6,  se  presentó  con  el  fin  de  que fuera resuelta su situación  militar,  no  contando  con  otra  alternativa  que  la prestación del servicio  militar  obligatorio,  situación que en su sentir vulnera la exención prevista  en   la   Ley   48   de   1993  para  los  hombres  casados  o  que  hagan  vida  conyugal.   

14.  En  consecuencia, la actora solicita al  juez  constitucional  ordene  a  la  autoridad  demandada realizar las gestiones  necesarias  con  el  fin  de  que  el  señor  Caicedo sea retirado de las filas  “por  hacer  vida  conyugal  y  por  ser  el  padre  biológico  del  hijo  por  nacer y además el encargado del mantenimiento de la  que     constituye     su    familia”.7   

Respuesta  del Batallón de Infantería N° 2  Mariscal “Antonio José de Sucre”.   

15.  El  comandante  del Batallón en escrito  radicado  en  el  despacho  judicial de instancia el quince (15) de abril de dos  mil  nueve  (2009),  indicó  que el señor Osman Caicedo se encuentra prestando  servicio   militar   obligatorio,   no   existiendo   durante   el   proceso  de  incorporación  alguna  constancia  de  la situación alegada por la accionante,  recalcando  que inclusive bajo la gravedad del juramento manifestó “que  no  era  casado,  que  no  era hijo único, que no vivía en  unión  libre,  que  no  tenía  hijos que sostener, que la familia no dependía  económicamente  de  él,  además  que  no  tenía  mujer embarazada, no tenía  problemas  familiares  o  jurídicos  para  ingresar  como  soldado al Ejército  Nacional.”8   

Así  mismo,  sostuvo que el Jefe de Personal  del  citado  establecimiento  castrense en reunión efectuada el diecisiete (17)  de  marzo  del  mismo  año,  puso  de  presente  las  causales de exención del  servicio   militar   contempladas   en  el  ordenamiento  jurídico,  resultando  beneficiados  dos jóvenes que pusieron de presente el estado de embarazo de sus  compañeras   permanentes,   razón   por   la   cual   fueron   desacuartelados  inmediatamente.   

Señaló  que  el  Ejército  Nacional  no ha  tenido  la  intención de vulnerar los derechos fundamentales de la familia como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  ni  de  los  niños,  en tanto el supuesto  embarazo  y  la  convivencia  con el señor Caicedo son situaciones desconocidas  para  la  institución  castrense  “ya que al momento  del  acuartelamiento  nada se manifestó por parte del reclutado, o por lo menos  no   se   ha   logrado  establecer  probatoriamente  este  hecho.”9   

Para terminar, hizo mención del procedimiento  establecido   para  efectos  de  realizar  la  desvinculación  de  las  fuerzas  militares,  resaltando que se trata de un trámite que tarda aproximadamente dos  (2)  meses  para  que se produzca la baja administrativa, siendo necesario en el  caso  específico  del  señor  Caicedo  que acredite la existencia de la unión  marital de hecho mediante escritura pública.   

Decisión     judicial     objeto    de  revisión.   

16.   El  Juzgado  Civil  del  Circuito  de  Moniquirá  en  sentencia del veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009),  decidió  no  tutelar los derechos fundamentales de la accionante por considerar  que  las pruebas documentales allegadas al expediente son fehacientes en indicar  que  la autoridad demandada actuó conforme a los parámetros establecidos en el  ordenamiento jurídico.   

Sumado  a lo anterior, resaltó que el señor  Osman  Caicedo  no  hizo manifestación alguna sobre la supuesta convivencia con  la  señora Espitia Cetina, razón por la cual “no se  le  puede  endilgar  al  accionado  una  presunta  vulneración  de  derechos de  carácter  constitucional, si nunca tuvo la información debida para realizar el  procedimiento     de     desvinculación     dispuesta     por    las    Fuerzas  Militares”10,  lo  cual  muestra  que  la  actuación del Batallón accionado no  sugiere   extralimitación   de   funciones,   ni   otro   tipo   de  situación  irregular.   

Actuación en sede de revisión.  

17.  Mediante auto del cinco (5) de agosto de  dos  mil  nueve  (2009),  el Magistrado Sustanciador atendiendo la insuficiencia  probatoria en el asunto objeto de revisión dispuso:   

“PRIMERO.-  COMISIONAR   al   Juzgado   Civil  del  Circuito  de  Moniquirá  (Boyacá),  para  que,  dentro  del  día  siguiente al recibo de la  comunicación  por  parte  de  la  Secretaría  General  de  esta  Corporación,  notifique  el  contenido  de  esta providencia a la señora Neila Johana Espitia  Cetina,  quien  podrá  ser  ubicada   en  la  vereda  del  Papayal  en esa  municipalidad ó en el teléfono móvil 320 4890664.   

SEGUNDO.-  Dentro  de  los  tres  (3)  días  siguientes  a  la notificación de este proveído, la  señora  Neila  Johana  Espitia Cetina deberá REMITIR  a  esta  Corporación  con  destino  al expediente de  tutela  T-2’289.030, copia  del  registro  civil  de nacimiento del menor que estaba por nacer al momento de  la  interposición de la acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de  Moniquirá (abril 2 de 2009).”   

18.  La información allegada por el despacho  judicial  comisionado  será  puesta  de presente al momento de resolver el caso  concreto.   

Pruebas     que     reposan    en    el  expediente.   

–  Ecografía  obstétrica  realizada  por el  departamento  de  ginecoobstetricia del Hospital Regional de Moniquirá (folio 5  del cuaderno principal).   

–  Declaración  extraproceso rendida ante el  Notario  Segundo del Círculo de Moniquirá el veinticuatro (24) de marzo de dos  mil  nueve  (2009)  por  los  señores  Oswaldo  Sáenz  Motta  y Oswaldo Sáenz  Jiménez (folio 7 ibídem).   

–  Acta  de compromiso suscrita por el señor  Osman  Caicedo  ante  la  Dirección  de Reclutamiento y Control de Reservas del  Distrito  Militar  N°  6  y manifestación bajo la gravedad del juramento de no  estar  incurso  en  las exenciones previstas en los artículos 27 y 28 de la Ley  48 de 1993 (folios 19 y 20 ibíd.).   

–  Acta N° 0432 del diecisiete (17) de marzo  de    dos    mil    nueve    (2009)   que   da   cuenta   de   la   “verificación  del personal de conscriptos integrantes del tercer  contingente    del    2009”   (folios   32   y   33  ibíd.).   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

Competencia.  

19.  Es  competente  esta  Sala  de  la Corte  Constitucional  para  revisar  las decisiones proferidas dentro de la acción de  tutela  de  la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y  241-9  de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36  del Decreto 2591 de 1991.   

Planteamiento      del      problema  jurídico.   

20.  Teniendo  en  cuenta  los  antecedentes  expuestos,   le   corresponde   establecer  a  esta  Sala  de  Revisión  si  la  circunstancia  de  que  los señores Jhonatan Sarmiento Bejarano y Osman Caicedo  quienes  se  encuentran  prestando  servicio  militar  obligatorio como soldados  regulares  campesinos, sin tener en consideración la supuesta configuración de  causales  de  aplazamiento y de exención, respectivamente, vulnera sus derechos  fundamentales.   

21.  Para  resolver  el  problema  jurídico  planteado,  la  Sala  hará  referencia al marco normativo y jurisprudencial del  servicio    militar    obligatorio    en   Colombia   y   resolverá   el   caso  concreto.   

Marco normativo y jurisprudencial del servicio  militar obligatorio en Colombia.   

22.  Conforme  lo  establece la Constitución  Política  la  fuerza pública esta integrada en forma exclusiva por las Fuerzas  Militares  y  la  Policía  Nacional  (Art. 216). En relación con las primeras,  debe  indicarse  que  la finalidad primordial es la defensa de la soberanía, la  independencia,  la integridad del territorio nacional y del orden constitucional  y  están  integradas por el ejército, la armada y la fuerza aérea (Art. 217).  Por  su  parte,  la segunda es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil a  cargo  de  la  Nación, cuyo fin esencial es el mantenimiento de las condiciones  necesarias  para  el  ejercicio  de  los  derechos y libertades públicas y para  asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (Art. 218).   

Así  mismo,  el  Ordenamiento Superior (Art.  216)  dispone que todos los colombianos tienen la obligación de tomar las armas  cuando  las  necesidades  públicas  lo  exijan  para  defender la independencia  nacional  y  las  instituciones  públicas,  previsión  normativa  que debe ser  armonizada  con  valores y principios constitucionales tales como la prevalencia  del  interés  general  como postulado estructurante de nuestro Estado Social de  Derecho  (Art.  1°), deberes de los ciudadanos (Art. 95) de respetar y apoyar a  las  autoridades  democráticas  legítimamente  constituidas  para  mantener la  independencia  y  la  integridad  nacionales,  participar  en la vida política,  cívica  y comunitaria del país y propender al logro y mantenimiento de la paz,  lo  cual  indudablemente  tiene por finalidad el fortalecimiento de la unidad de  la  Nación  (preámbulo)  y  el mantenimiento de la integridad territorial para  asegurar la convivencia pacífica (Art. 2°).   

23.  En el plano legislativo, debe resaltarse  que  el  marco  normativo  regulatorio  del  servicio  militar obligatorio está  determinado  actualmente  por  las  leyes 48 de 1993, 418 de 1997, 548 de 1999 y  642  de  2001.  La  primera  normativa establece como imperativo que todo varón  colombiano  está  obligado  a definir su situación militar desde el momento en  el  que  cumpla  la  mayoría  de  edad,  con  excepción  de los estudiantes de  bachillerato   quienes   deberán   definirla  cuando  obtengan  el  título  de  bachiller,  obligación  que  únicamente  cesará a los cincuenta (50) años de  edad  (Art.  10). Igualmente, prevé que la duración del servicio bajo banderas  tendrá  una  duración  de  doce  (12)  a  veinticuatro (24) meses, tiempos que  dependen  de  la  modalidad  de servicio prestado, es decir, ya sea como soldado  regular,  soldado  bachiller, auxiliar de policía bachiller o soldado campesino  (Arts. 11, 13).   

También establece en el plexo de causales de  exención  que los casados que hagan vida conyugal no tienen el deber de prestar  el  servicio  militar  obligatorio,  situación que a la postre no despoja de la  obligación  de inscribirse y pagar la cuota de compensación militar a que haya  lugar  (Art.  28-g). Este literal al ser objeto de control de constitucionalidad  fue  declarado  exequible  de  manera  condicionada  mediante sentencia C-755 de  2008,  en  el entendido de que también se extiende a quienes convivan en unión  permanente,   de   acuerdo   con   la   ley.   En   esa   oportunidad  la  Corte  sostuvo:   

“No  obstante,  ello  deja  por  fuera de  similar  protección  a  quienes  sin contraer matrimonio optaron por constituir  una  familia  sin  vínculo  matrimonial  pues, en este caso, resulta igualmente  cierto  que  la  vida  en  común  podría  verse interrumpida cuando uno de sus  integrantes se vea compelido a la prestación del servicio militar.   

Es claro que la protección de la familia ha  de  darse  por  la ley cuando surge de un vínculo matrimonial, pero también si  nace  sin  el  formalismo,  pues la Constitución ordena darle igual amparo a la  familia,  constituida  por  la  decisión responsable y libre de un hombre y una  mujer, sin discriminación en razón de su enlace.”   

Del  mismo  modo consagró el legislador como  causal  de  aplazamiento  por  el  tiempo  que  subsista,  que el inscrito esté  cursando  último  año  de  enseñanza  media  y  no  obtuviere  el  título de  bachiller por pérdida de año (Art. 29-f).   

24.  De  otra parte, la Ley 418 de 1997 (Art.  13)  circunscribió  la figura del aplazamiento del servicio militar obligatorio  para   los   jóvenes  menores  de  edad,  incluidos  aquellos  estudiantes  que  estuvieren  cursando  undécimo  grado  hasta tanto cumplan la mayoría de edad,  excepto  que  voluntariamente  y  con  autorización  expresa  y escrita de sus padres opten por el cumplimiento inmediato de su deber  constitucional,  no  pudiendo  ser  destinados  los  menores  a  zonas  donde se  desarrollen  operaciones  de  guerra, ni empleados en acciones de confrontación  armada.11   

La  misma preceptiva dispuso que en el evento  de  que  el  joven  alcance  la mayoría de edad y habiendo aplazado el servicio  militar  se  encuentre matriculado en un programa de pregrado en institución de  educación  superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de  aplazarlo  para  el  momento  de la terminación de sus estudios. En caso de que  llegare  a  optar  por  el  cumplimiento inmediato, la institución educativa le  conservará  el  respectivo  cupo  en  las  mismas condiciones. En cambio, si la  decisión  es  aplazar  el servicio militar, el título en el establecimiento de  educación  superior  solamente  podrá ser otorgado tan pronto haya cumplido el  servicio  militar  obligatorio. La interrupción de los estudios superiores hace  exigible  la  obligación  de  incorporarse  a las filas para la prestación del  servicio.   

25.  La  citada  previsión  normativa  fue  derogada  por  la  Ley 548 de 1999 (Art. 2°), al disponer que los menores de 18  años  de  edad  en  ningún  caso  podrán ser incorporados a las filas para la  prestación  del  servicio  militar,  enfatizando en que aquellos estudiantes de  último  grado  de educación media que hubieren resultado elegidos para prestar  dicho  servicio,  la  incorporación  a  las  filas  será  aplazada hasta tanto  cumplan  la mayoría de edad (inciso 1°). En caso de que al momento de alcanzar  la  referida  edad  el  joven  estuviere matriculado o admitido a un programa de  pregrado,  tendrá  la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo  para  el momento de la terminación de sus estudios. De optar inmediatamente por  el  cumplimiento, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en  las  mismas  condiciones,  mientras  que  si  la  opción  es el aplazamiento el  título  sólo  podrá  ser  otorgado una vez haya cumplido el servicio militar,  precisando  que  la  interrupción  de los estudios superiores hará exigible la  obligación de incorporarse al servicio militar (inciso 2°).   

Agregó  que  aquellos  jóvenes que hubieren  optado  por  el aplazamiento de su servicio militar hasta la terminación de sus  estudios  profesionales,  cumplirá  su  deber  constitucional  como profesional  universitario  o  profesional  tecnólogo  al servicio de las fuerzas armadas en  actividades  de  servicio  a  la comunidad, en obras civiles y tareas de índole  científica  o técnica en la respectiva dependencia a la que sea adscrito, caso  en  el  cual tendrá una duración de 6 meses y será homologable al año rural,  período  de práctica, semestre industrial, año de judicatura, servicio social  obligatorio  o  exigencias  académicas  similares  que  la  respectiva  carrera  establezca  como  requisito  de  grado (parágrafo).12   

26. Posteriormente, la Ley 642 de 2001 aclaró  el  inciso  segundo  de  la  548  de  1999 en lo atinente a la incorporación de  jóvenes  bachilleres  al  servicio militar, en el sentido de que la posibilidad  de  aplazamiento  opera  igualmente  para  quienes  cumplan dieciocho (18) años  mientras  cursan  sus estudios de bachillerato, momento en el cual deben definir  su   situación   militar,   cobijando   “a  quienes  finalicen  sus  estudios  de  bachillerato  durante la vigencia de la Ley 548 de  1999.”   

Esta  Corporación en sentencia C-456 de 2002  al  efectuar  el  control  de  constitucional  al  aparte  señalado en cursiva,  declaró  la  exequibilidad  condicionada  bajo  el entendido que los beneficios  previstos  en  la Ley 548 de 1999 también se aplican a los jóvenes bachilleres  que  válidamente  aplazaron  el  cumplimiento  del deber de prestar el servicio  militar desde la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997.   

Sostuvo  el  Tribunal  Constitucional  que la  circunstancia  de  que la Ley 548 excluyera de los beneficios a aquellos menores  de  edad  que  decidieron  aplazar  el  servicio  militar con posterioridad a la  entrada  en  vigencia  de  la  Ley  418, esto es, la reducción del período del  servicio  militar de doce (12) a seis (6) meses y la posibilidad de homologar el  servicio  militar  obligatorio  con  el servicio social y comunitario que exigen  algunas  profesiones,  constituye  un  criterio  que provoca una discriminación  injustificada  e  irrazonable  en  tanto se trata del mismo presupuesto fáctico  “estar  facultados  por  la  ley  para  aplazar  la  prestación     del     servicio     militar.”13   Al   respecto,  la  Corte  indicó:   

“En consecuencia, la Corte Constitucional  considera  que la distinción creada por el legislador en cuanto a los sujetos a  los  que  se  aplican los beneficios de la Ley 548, no pueden restringirse a los  jóvenes  bachilleres  que  a partir de 1999 aplacen la prestación del servicio  militar,  sino  que  también  cubre  a  los  jóvenes  menores  bachilleres que  aplazaron  el  cumplimiento  del  deber militar bajo la facultad otorgada por la  Ley  418  de  1997.  El  aplazamiento  es  la condición legalmente válida para  acceder  a  la posición jurídica prevista por los beneficios legales, no es el  momento  en  que  entra  en vigencia la ley el que define el grupo de personas a  las personas a las que le aplican los beneficios.   

Los  beneficios  creados  por la Ley 548 de  1999  son  condiciones  dentro de las cuales los jóvenes bachilleres cumplen el  deber  de  prestar  el  servicio militar, pero ellos tienen un vínculo estrecho  con  la  posibilidad  del  aplazamiento que no es creación de la mencionada ley  sino  fue  prescrito  por  la Ley 418 de 1997. En este sentido, lo creado por la  Ley  548 de 1999 se suma a lo ya existente, el aplazamiento que para el caso, ya  se  había  convertido  en  una  situación  jurídica válida. Conforme a ello,  todos  los  jóvenes  que  por  ser  menores  de  edad, al momento de definir su  situación   militar,   decidieron  aplazar  la  prestación  del  servicio  son  beneficiarios  de  la  reducción a seis meses del servicio y a la homologación  con el servicio social.   

(…)  

La  posición  jurídica  de  los  jóvenes  mayores  que  finalizan  sus estudios de bachillerato antes de la vigencia de la  Ley  548  de  1999,  es  diferente  de la posición jurídica de los menores que  válidamente  aplazaron  la prestación del servicio militar hasta finalizar sus  estudios  profesionales  antes  de  entrar  en vigencia la mencionada ley. Desde  luego,  como  concluye  el  Procurador  General,  a  los  jóvenes  mayores  que  finalizaron   sus   estudios   antes  de  entrar  en  vigencia  de  (sic)  la  Ley 548 de 1999 no es posible  conceder  el  aplazamiento  ni  mucho  menos  los  beneficios de esta misma ley,  porque  ellos  se encontraban en la obligación de definir su situación militar  inmediatamente  terminaran  el  bachillerato.  En  condiciones  diferentes y por  ende,  constitutivas  de  una  posición  jurídica  distinta  se encuentran los  jóvenes  que por mandato de la Ley 418 de 1997, estaban facultados para aplazar  la   prestación  del  servicio  militar  y  al  encontrarse  cursando  estudios  superiores  se  crea  una  ley  que  confiere beneficios para quienes aplazan la  prestación  del servicio militar. Si la condición para conceder los beneficios  de  la  Ley  548  de  1999  es  haber  aplazado válidamente el servicio militar  ¿cuál  es la diferencia entre quienes lo hicieron durante los años 1997- 1998  y  los  que  lo  hacen  en  1999?  Ninguna, porque el presupuesto fáctico es el  mismo:  estar  facultados  por  la  ley para aplazar la prestación del servicio  militar.”   

27.  Con  todo, el marco normativo actual del  servicio  militar  en  Colombia  exige  que  (i) todo varón colombiano tiene la  obligación  de definir su situación militar a partir de que cumpla la mayoría  de  edad  y  hasta los cincuenta (50) años de edad; (ii) los jóvenes menores y  mayores  de  edad  elegidos,  pueden  aplazar  el  deber  de prestar el servicio  militar  y  cumplir  con  el deber al finalizar los estudios de pregrado y (iii)  quien  haya  aplazado  y realizado los estudios de educación superior prestará  el  servicio  militar  por  un  período  de  seis  (6) meses, pudiendo con esto  homologar    el    servicio    social   o   comunitario   que   exigen   algunas  profesiones.   

Estudio de los casos concretos.  

28. Uno de los requisitos de procedencia de la  acción  de  tutela  es la subsidiariedad, consistente en que el afectado con la  violación  de  sus  derechos fundamentales ya sea por acción o por omisión de  autoridades  públicas  o  de particulares, cuenta con una serie de dispositivos  judiciales  establecidos por el legislador, siendo solamente viable el mecanismo  constitucional  previsto en el artículo 86 de la Constitución Política cuando  se  haya  hecho  uso  del  medio  de  defensa  ordinario  y  no hubiere obtenido  respuesta   favorable  a  su  petición  y  es  indudable  que  la  vulneración  iusfundamental  continúa.  También  procede  la acción tutelar como mecanismo  transitorio  en  el  evento  de  que  la  persona  demuestre la existencia de un  perjuicio  irremediable,  es  decir, que se trate de una situación que requiera  la  intervención  del  juez  de  tutela  por  ser  urgente,  inminente, grave e  impostergable.   

Más aún, la existencia de otro mecanismo de  defensa  judicial  no  hace  automáticamente  improcedente la acción de amparo  constitucional,  pues  es  necesario  que  el juez constitucional atendiendo las  circunstancias  en  las que se encuentre el solicitante determine si la eficacia  de  ésta  hace que se desplace a aquél, pues no puede pasarse por alto que una  de  las finalidades de todas las autoridades en nuestro Estado Social de Derecho  es  garantizar  la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados  en el Ordenamiento Superior.   

En los asuntos objeto de revisión, no duda la  Sala   en  afirmar  que  si  bien  la  discusión  podría  plantearse  ante  la  jurisdicción  de  lo  contencioso  administrativo luego de agotarse el trámite  propio  de  la  actuación administrativa de la que debe surgir una decisión de  la  administración,  ya  sea  escrita  o  ficta o presunta, esta vía no sería  idónea  para  garantizar  la protección efectiva de los derechos fundamentales  conculcados  cuando  se  configura  una  causal  de exención o de aplazamiento,  teniendo  en  cuenta que la prestación del servicio militar es temporal como se  indicó  en  las  consideraciones  de  esta  providencia,  razón por la cual la  acción  de tutela debe entenderse en este contexto como una petición autónoma  con   las   restricciones   previstas   en   la  Constitución  Política  y  la  Ley.   

29.  Así  las  cosas,  el  análisis  de las  pruebas  allegadas  al  expediente  de  tutela  de  Jhonatan  Sarmiento Bejarano  (expediente               T-2’286.614),  permite  concluir que se configura una causal de aplazamiento razón por la cual  la protección constitucional solicitada debe ser otorgada.   

En efecto, la opción de aplazamiento prevista  en  el  artículo  2°  de  la  Ley  548 de 1999, igualmente aplica para quienes  cumplan  la  mayoría  de  edad  mientras cursan sus estudios de bachillerato al  momento  de definir su situación militar tal y como fue aclarado por la Ley 642  de  2001, no siendo de recibo lo indicado por el Batallón de Infantería N° 29  Teniente  General “Germán Ocampo Herrera” en el escrito de contestación de  la  acción de tutela en el sentido de que “se deduce  que  la  ley  solo  autoriza el aplazamiento de la situación militar de quienes  estén   adelantando  estudios  universitarios,  situación  en  la  que  no  se  encuentra   el   señor  JOHATHAN  (sic)  SARMIENTO          BEJARANO.”14   

En  ese  orden  de  ideas,  la certificación  expedida  por el Colegio Departamental de Taraira que da cuenta de que el señor  Jhonathan  Sarmiento  Bejarano “cursó y APROBÓ  el  grado OCTAVO durante el año  lectivo  2008 y en la actualidad se encuentra matriculado en el grado NOVENO del  presente   año   según   consta   en   el   libro   de  matrículas  del  año  2009”15,  es  suficiente  para  concluir  que  se  configura  la  causal de  aplazamiento  prevista  en  el ordenamiento jurídico, razón por la que la Sala  dispondrá  la  desincorporación  como  soldado regular campesino del Ejército  Nacional,  lo  cual  no  lo  exime  una  vez finalice sus estudios de educación  básica  media,  de continuar con el deber constitucional de prestar el servicio  militar  obligatorio  por  el  tiempo que le hiciere falta, a menos que para ese  momento  estuviere  matriculado  o  admitido  en  un programa de pregrado en una  institución  de educación superior, evento en el cual se aplicará lo previsto  en la Ley 548 de 1999.   

Inclusive,  si  en  gracia  de  discusión el  señor   Sarmiento   Bejarano   no  hubiera  informado  que  era  estudiante  de  bachillerato,  ni  hubiera allegado documento idóneo que acreditara esa calidad  en  el proceso de incorporación, como lo afirma el Batallón demandado, esas no  son  razones  suficientes  para  concluir  que  la  causal de aplazamiento no se  encuentra  configurada,  en  tanto  lo que puede vislumbrar el juez de tutela es  que  la  citada  certificación  permite  configurar  una  causal  objetiva para  aplazar   la  prestación  del  servicio  militar  obligatorio  prevista  en  el  ordenamiento  jurídico,  cuestión que claramente no plantea discusión alguna.  Es  más,  el  acta  de  compromiso  y  el  freno extralegal como lo denomina el  Ejercito  Nacional,  realmente no dan cuenta de que el actor hubiera manifestado  bajo  la  gravedad del juramento estar incurso en alguna causal de aplazamiento,  pues  la  primera  hace referencia a las modalidades de prestación del servicio  militar  establecidas  en la ley, mientras que la segunda, tiene que ver con las  exenciones  dispuestas por el legislador por expreso encargo de la Constitución  Política (Art. 216 inciso 3°).   

En ese orden de ideas, la Corte revocará la  sentencia  dictada  por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala de Decisión  Penal,  el veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), dentro de la acción de  tutela   incoada   por  Jhonatan  Sarmiento  Bejarano  contra  el  Batallón  de  Infantería  N°  29  Teniente  General  “Germán  Ocampo Herrera (expediente        T-2’286.614),  y  en  su  lugar, tutelará los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso  y  a  la  educación, ordenando en  consecuencia  que  dentro  de  las  cuarenta  y  ocho (48) horas siguientes a la  notificación  de  esta  providencia, disponga la desincorporación como soldado  regular  campesino  del Ejército Nacional, lo cual no lo exime una vez finalice  sus   estudios   de   educación  básica  media,  de  continuar  con  el  deber  constitucional  de  prestar el servicio militar obligatorio por el tiempo que le  hiciere  falta, a menos que para ese momento estuviere matriculado o admitido en  un  programa  de  pregrado en una institución de educación superior, evento en  el cual se aplicará lo previsto en la Ley 548 de 1999.   

30.  Ahora bien, este Tribunal respecto de la  acción  de  tutela formulada por Neila Johana Espitia Cetina en representación  de    Osman   Caicedo   (expediente   T-2’289.030),  considera  que  el  amparo deprecado no debe ser concedido por las razones que a  continuación  se  indican.  La  primera,  por  cuanto  no fue probada la unión  permanente  en  los  términos  previstos en la Ley 54 de 1990 modificada por la  Ley      979      de     2005     (Art.     2°)16,  puesta  de  presente en la  solicitud   de   tutela   como  causal  de  exoneración  del  servicio  militar  obligatorio17,  toda vez que las pruebas ordenadas en sede de revisión (registro  civil  de  nacimiento,  escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento  de  los  compañeros  permanentes,  acta  de  conciliación  suscrita  en centro  legalmente   constituido   o   sentencia  judicial),  que  dada  su  conducencia  pretendían  demostrar  la  existencia  de  la  unión  marital  de  hecho  y el  reconocimiento  del menor que estaba por nacer al momento de la presentación de  la   solicitud  tutelar,  no  fueron  allegadas  dentro  del  término  judicial  concedido.   

La  pertinencia de los citados documentos era  de  una  alta importancia para determinar la vocación de prosperidad del amparo  constitucional  solicitado.  Al respecto, el despacho judicial comisionado en la  primera constancia secretarial indicó:   

“En  Moniquirá,  a los veinte (20) días  del  mes  de  agosto  del  año  dos  mil nueve (2009) y siendo la hora de una y  cincuenta  de  la tarde (1:50 p.m) se hace presente la señora LUZ AMANDA CETINA  (…)  quien afirma que es la madre del NEILA JOHANA ESPITIA CETINA, quien dio a  luz  el  8  de  julio de año en curso, pero que aún se encuentra convaleciente  debido  a  la complicación de unos puntos producto del parto. (…) Refiere que  reside  con  su  hija en la vereda Monjas medio, perteneciente a esta localidad,  vereda  distante  a  hora  y media aproximadamente en carro y de difícil acceso  (….).  Asegura que el menor nacido el 8 de julio no  se      encuentra      registrado.”18 (Subrayas y  negrillas por fuera del texto original).   

En   la   segunda  constancia  secretarial  sostuvo:   

“En Moniquirá, a los veintiún (21) días  del  mes  de agosto del año dos mil nueve (2009) se deja la presente con el fin  de  advertir  que el día de ayer 20 de agosto alrededor de las 7 de la noche me  comuniqué  vía celular con el 314-37-55-090, me contestó NEILA JOHANA ESPITIA  quien  dijo  identificarse  con  la  cédula de ciudadanía No. 1.024.505.024 de  Bogotá,  a  quien  le  notifique  el  contenido de la providencia de fecha 5 de  agosto  hogaño e informó que lo comprendía, que en sus manos estaba el oficio  No.  670 y las copias del auto citado, por medio del cual la suscrita secretaria  también  da  cumplimiento  al objeto de la comisión. NEILA JOHANA aseguró que  enviaría  la  respectiva copia firmada, lo que así ocurrió como se observa en  folio que precede.”   

En  consecuencia, la carencia de las citadas  pruebas  que  resultan ser decisivas para determinar si realmente se configuraba  la  causal  prevista en el literal g) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, con  el  condicionamiento  efectuado  por  esta  Corte  en  sentencia  C-755 de 2008,  conllevan   por   consecuencia  a  no  acceder  a  la  tutela  de  los  derechos  fundamentales  alegada  por  la señora Neila Johana Espitia Cetina quien actúa  en  representación  de Osman Caicedo. Esto no significa que quede clausurada la  posibilidad  de  que  se configure, evento en el cual podrá solicitarse ante el  Batallón  correspondiente  que  tendrá  el  deber  de  determinar  si para ese  momento aplica la respectiva exención.   

Así mismo, debe resaltarse la manifestación  efectuada  por  el  señor Caicedo ante la Dirección de Reclutamiento y Control  de  Reservas  (Distrito  Militar  N°  6)  bajo la gravedad del juramento, de no  encontrarse  incurso en las exenciones establecidas en los artículos 27 y 28 de  la        Ley        48        de        1993.19   

En segundo término, derivado de lo anterior  la  Sala  encuentra  que la señora Espitia Cetina no se encuentra legitimada en  la  causa por activa para buscar la protección de los derechos fundamentales de  Osman   Caicedo,  en  tanto  no  demostró  que  su  representado  estuviera  en  incapacidad  o  imposibilidad de buscar directamente la protección iusfundamental.20    La  circunstancia  de  que el señor Caicedo actualmente esté prestando el servicio  militar  no  genera  per  se  limitante alguna para acceder a la administración de justicia.   

Por   lo  anterior,  será  confirmada  la  sentencia  emanada  del  Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá el veintitrés  (23)  de abril de dos mil nueve (2009), dentro de la acción de tutela impetrada  por  la  señora  Neila Johana Espitia Cetina contra el Batallón de Infantería  N°     2     Mariscal     “Antonio    José    de    Sucre”    (expediente        T-2’289.030) que decidió no acceder al amparo  constitucional solicitado.   

III. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

PRIMERO.- REVOCAR la  sentencia  dictada  por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala de Decisión  Penal,  el veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), dentro de la acción de  tutela  incoada por el señor Jhonatan Sarmiento Bejarano contra el Batallón de  Infantería  N°  29  Teniente  General “Germán Ocampo Herrera”     (expediente     T-2’286.614),  y  en  su  lugar,  TUTELAR   los  derechos  fundamentales  al  debido proceso y a la educación.   

SEGUNDO.- ORDENAR al  Batallón  de  Infantería  N° 29 Teniente General “Germán Ocampo Herrera”  que  dentro  de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta  providencia,  disponga la desincorporación como soldado regular campesino  del  Ejército  Nacional de Jhonatan Sarmiento Bejarano, lo cual no lo exime una  vez  finalice  sus  estudios  de  educación  básica media, de continuar con el  deber  constitucional  de  prestar el servicio militar obligatorio por el tiempo  que  le  hiciere  falta,  a  menos  que para ese momento estuviere matriculado o  admitido  en un programa de pregrado en una institución de educación superior,  evento en el cual se aplicará lo previsto en la Ley 548 de 1999.   

TERCERO.-    CONFIRMAR    la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Civil  del  Circuito  de  Moniquirá  el  veintitrés  (23) de abril de dos mil nueve (2009), dentro de la  acción  de  tutela  impetrada por la señora Neila Johana Espitia Cetina contra  el  Batallón  de  Infantería  N°  2  Mariscal  “Antonio  José  de Sucre”  (expediente               T-2’289.030), que  decidió no acceder al amparo constitucional solicitado.   

CUARTO.-   Por  Secretaría   LÍBRENSE  las  comunicaciones  previstas  en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los  fines allí contemplados.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 Folio  26 del cuaderno principal.   

2 Folio  52 ibídem.   

3 Folio  17 del cuaderno de revisión.   

4 Folio  18 ibídem.   

5 Folio  1 del cuaderno principal.   

6  Ibídem.   

7 Folio  3 ibíd.   

8 Folio  17 ibíd.   

9  Ibídem.   

10  Folio 39 ibíd.   

11 El  aparte  en  subrayas fue declarado exequible de manera condicionada en sentencia  C-340  de  1998  “en el entendido de que los menores  que  se recluten sólo podrán ser vinculados al servicio militar si tienen más  de  quince años, si se los excluye de toda actividad de riesgo y se los destina  exclusivamente  a  cumplir  funciones  ajenas al combate y sólo en zonas que no  sean  de  orden  público, siempre sobre la base de la total espontaneidad de su  decisión.”   

12 Los  incisos  2°,  3°  y  parágrafo del artículo 2° de la Ley 548 de 1999 fueron  declarados exequibles mediante sentencia C-1409 de 2000.   

13  C-456 de 2002.   

14  Folio      26      del      cuaderno     principal     (Exp.     T-2’286.614).   

15  Folio 8 ibídem.   

16 La  citada  normativa  modificó  la Ley 54 de 1990, en el sentido de establecer los  mecanismos   para   demostrar   la   existencia   de   la   unión   marital  de  hecho.   

17  Esta  Corporación  en sentencia C-755 de 2008 declaró ajustada al ordenamiento  constitucional  la  causal  de  exención  prevista en el artículo 28 literal g  (los  casados que hagan vida conyugal) en el entendido de que la exención allí  establecida  se extiende a quienes convivan en unión permanente, de acuerdo con  la ley.   

18  Folio     20     del     cuaderno     de     revisión    (Exp.    2’289.030).   

19  Folio      20      del      cuaderno      principal      (Exp.     2’289.030).   

20  Recientemente  mediante  auto  A-237  de  2009,  esta  Corporación  efectuó un  estudio relevante sobre la agencia oficiosa en materia de tutela.     

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