T-700-14

Tutelas 2014

           T-700-14             

Sentencia T-700/14    

(Bogotá D.C., septiembre 15)    

AGENCIA   OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Caso de padres y autoridad de Resguardo Indígena que actúan como   agentes oficiosos de joven, solicitando su desvinculación de la prestación del   servicio militar por su condición de indígena    

AGENCIA   OFICIOSA EN TUTELA-Padres en representación de hijo   mayor de edad    

AGENCIA   OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos   ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su   propia defensa    

La configuración de la agencia oficiosa,   exige dos condiciones: que el titular de los derechos no esté en condiciones de   defenderlos; y que en la demanda de tutela se manifieste esa circunstancia. Sin   embargo, no es menester que de manera explícita el afectado señale su   imposibilidad para interponer directamente la acción constitucional; de hecho,   esta condición puede estar expresada de manera tácita en la demanda, siendo   función del juez constitucional percatarse de dicha situación.    

AGENCIA   OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Línea jurisprudencial     

LEGITIMACION   POR ACTIVA EN TUTELA-Familiares de joven indígena o   los designados por la comunidad, están legitimados para defender sus derechos   fundamentales frente al Ejército Nacional    

Quien pretenda actuar como agente   oficioso de un indígena reclutado para prestar el servicio militar, deberá   cumplir con tres condiciones:  (i) manifestar que actúa como agente oficioso;   (ii) la virtual aprobación del agenciado, en cuanto desea que alguien actúe en   su nombre para obtener la protección de sus derechos; y (iii) es necesario que   figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de   los derechos no está en condiciones materiales para promover su propia defensa,   porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse   a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico.       

AGENCIA   OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Improcedencia de tutela por cuanto el agenciado no está de acuerdo   con la pretensión de desacuartelamiento    

Referencia: expediente T-4.353.931    

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Tribunal Superior del           Distrito Judicial de Sincelejo, del 23 de enero de 2014.      

Accionantes: Arelis del Carmen Guevara Mercado, Jaime Enrique Hernández – padres           – y el Capitán Menor del Resguardo Indígena de Chinchelejo Etnia Zenú de           Sucre – Sincelejo, Cabildo Menor de Buenos Aires, como agentes oficiosos del           joven Janer Enrique Hernández Guevara.    

Accionados: Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional           y Batallón de Instrucción de Infantería de Marina de Coveñas, Sucre.         

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                   ANTECEDENTES.    

1.                 La demanda de   tutela.    

1.1.          Elementos de la   demanda.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Vida, igualdad, familia y autonomía de las   comunidades indígenas.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. El   reclutamiento del accionante para prestar el servicio militar obligatorio sin   tener en cuenta que su situación se enmarca dentro de una de las causales de   exención del mismo, por ser integrante de una comunidad indígena.    

1.1.3. Pretensión. Ordenar a la   entidad accionada la exoneración de prestar el servicio militar obligatorio y   que le conceda la libreta militar correspondiente.    

1.2.          Fundamentos de la   pretensión:    

1.2.1.  El 5 de   diciembre de 2013, el joven Janer Enrique Hernández Guevara, de 18 años de edad[1],   se presentó en el Batallón de Instrucción de Infantería de Marina de Coveñas   para definir su situación militar.    

1.2.2.  Según   afirmó la señora Arelis del Carmen Guevara Mercado, madre del joven Janer, él se   comunicó con ella el 9 de diciembre de 2013 para decirle que no quería prestar   el servicio militar.    

1.2.3.  La señora   Guevara se acercó a las instalaciones del Batallón, donde le indicaron toda la   documentación que debía entregar para probar que el joven pertenecía a un   resguardo indígena.    

1.2.4.  A pesar de   presentar la documentación, la accionada le dijo que su hijo no saldría de las   instalaciones, motivo por el cual presentó la acción de tutela.    

2.                 Respuesta de la accionada.    

2.1.          Fuerzas Militares de Colombia – Armada   Nacional – Comando Base de Entrenamiento de Infantería de Marina.    

2.1.1. El 05 de diciembre de 2013, el joven   Janer Enrique Hernández Vergara, firmó un acta de compromiso donde manifestó,   ante las autoridades de reclutamiento, que había sido informado ampliamente   sobre las modalidades que fija la Ley 48 de 1993 para definir su situación   militar, y que no se encontraba en ninguna de las causales de exención ni   aplazamiento para la prestación del servicio militar.    

2.1.2. El 23 de diciembre de 2013, el joven   se presentó voluntariamente ante el Distrito ARC de Corozal, para ingresar como   infante de marina regular, queriendo siempre pertenecer a esta institución sin   haber solicitado en ningún momento el retiro del servicio como se dice en la   demanda.    

2.1.3. En todo caso, solicitó a la Dirección   de Reclutamiento y Control de Reserva Naval y al Comando de Infantería de   Marina, el desacuartelamiento del soldado Hernández Guevara Janer Enrique,   reiterando que de haberse suministrado la información correspondiente para el   desacuartelamiento de dicho joven en calidad de indígena, se debió proceder   acorde con la Ley.    

3.                 Decisiones   judiciales objeto de revisión.    

Negó el amparo de los derechos considerando que el   joven, a pesar de estar incurso en una causal de exoneración de prestación del   servicio militar, nunca solicitó su desincorporación, de hecho, “según   documentación trascrita, desea seguir prestando el servicio militar”.    

Sin embargo, advirtió al Ministerio de Defensa Nacional – Armada   Nacional – Batallón de Instrucción de Infantería de Marina de Coveñas, Sucre,   que (i) si llega a presentar solicitud de desacuartelamiento por parte del señor   Janer Enrique Hernández Guevara, la entidad accionada deberá resolver su   petición, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, para   posteriormente definirle su situación militar, o (ii) si el querer de éste es   continuar prestando el servicio militar obligatorio, deberá cotejar que se   cumplan los siguientes requisitos: (i) El consentimiento expreso del joven   indígena, manifestando de forma libre e informada su deseo de seguir prestando   el servicio militar obligatorio; (ii) el conocimiento de la comunidad indígena a   la que pertenece sobre esta decisión; y (iii) la adopción de medidas adecuadas y   necesarias para que éste pueda comunicarse antes y durante la prestación del   servicio militar con las autoridades reconocidas de dicha comunidad, pues de lo   contrario, tendrá que proceder a desincorporarlo del servicio.       

II.                FUNDAMENTOS.    

1.      Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución   Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36-[3].    

1.      Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1.          Alegación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de los derechos   fundamentales a la vida, la igualdad, la familia y la autonomía de las   comunidades indígenas.    

2.2.          Legitimación por activa. La acción de tutela es presentada por los padres de Janer Enrique   Hernández Guevara – Arelis del Carmen Guevara Mercado y   Jaime Enrique Hernández –, y por el Capitán Menor del Resguardo Indígena de   Chinchelejo Etnia Zenú de Sucre – Sincelejo, Cabildo Menor de Buenos Aires, como   agentes oficiosos del joven.    

2.2.1. La   acción de tutela puede ser interpuesta por el ciudadano directamente afectado o   por medio de un tercero[4].  Las maneras para activar la jurisdicción constitucional en materia de   tutela, pueden ser: (i) por el ciudadano afectado en sus derechos, en nombre   propio; (ii) mediante un representante debidamente apoderado; (iii) por un   tercero, obrando en interés de un sujeto en incapacidad de actuar por sí mismo,   invocando la agencia oficiosa para acudir a la acción de tutela a nombre   del afectado.    

Así, la configuración de la agencia oficiosa, exige   dos condiciones: que el titular de los derechos no esté en condiciones de   defenderlos; y que en la demanda de tutela se manifieste esa circunstancia[5]. Sin embargo,   no es menester que de manera explícita el afectado señale su imposibilidad para   interponer directamente la acción constitucional[6];   de hecho, esta condición puede estar expresada de manera tácita en la demanda,   siendo función del juez constitucional percatarse de dicha situación[7].    

2.2.2. La agencia oficiosa encuentra un límite en el interés   mismo del afectado. Así, aunque se advierta que una persona interpone a nombre   de otra una acción de tutela porque la segunda no está en condiciones de hacerlo   por sí misma, podría no ser procedente si se advierte que, por ejemplo, la   persona cuyos derechos se agencian no está de acuerdo con la tutela. En ese   sentido, cualquier acción incoada a nombre de terceros debe contar con su   virtual aprobación, pues no es válido utilizar los mecanismos de defensa   judicial en desmedro de la propia voluntad del agenciado titular de los   derechos. Por lo mismo, incluso la agencia oficiosa en materia de amparo, halla   uno de sus límites en  la autonomía  de la voluntad, de la persona que   tiene la capacidad legal para el ejercicio del derecho fundamental, de promover   la acción jurisdiccional[8].   Con todo, tampoco en este caso se exige una solemnidad determinada para   verificar si la persona aprueba o imprueba la agencia oficiosa de sus derechos:   también se justifica si puede “razonablemente, suponerse que la persona   directamente involucrada no se opondría [a la interposición del amparo] y que no   existe manifestación en contrario de parte de ésta”[9].    

2.2.3. En el caso del agenciado que se encuentra prestando el   servicio militar, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que es razonable creer que   el recluta tiene una imposibilidad física para presentar   por sí mismo la tutela. Por ejemplo, en la reciente sentencia T-039 de 2014, la   Corte dijo:    

“Cuando un joven es incorporado a las   fuerzas militares para prestar el servicio militar obligatorio es llevado a una   concentración en la que le son impuestas estrictas normas, entre las cuales se   encuentran las que limitan la libre disposición de su tiempo y su libre   movilización por el territorio nacional, principalmente durante la instrucción   militar básica. En este sentido el artículo 39 de la Ley 48 de 1993 señala que   durante la prestación del servicio militar obligatorio el conscripto solo tiene   derecho ‘a un permiso anual con una subvención de   transporte equivalente al 100% de un salario mínimo mensual vigente y devolución   proporcional de la partida de alimentación.’ Esto   significa que, en principio, podrá salir de la concentración solo una vez   durante todo el período del servicio. Adicionalmente, dado que prima facie el soldado está obligado a obedecer a un   superior jerárquico, es éste último quien tiene la facultad de determinar el   lugar en el que debe prestar el servicio militar, así como la forma de obtener   el permiso legalmente reglamentado, y todos los demás que pudieran ser otorgados   como estímulo por el mismo superior[10]”.    

En consecuencia, en sus más recientes pronunciamientos sobre   el tema[11], la   Corte Constitucional estableció que, para determinar la legitimidad por activa   en estos casos, debe tenerse en cuenta que:    

“(i) los lazos de consanguinidad   de los padres con el titular de los derechos que tenga plena capacidad jurídica   no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre una acción de   tutela, y que, en razón de ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos   elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta razón, (ii) el accionante   debe manifestar que actúa como agente oficioso; pero, apartándose de las   decisiones anteriores, (iii) es necesario que figure expresamente o se infiera   del contenido de la tutela que el titular de los derechos no está en condiciones   materiales para promover su propia defensa, porque está prestando el servicio   militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentración y   obediencia debida a su superior jerárquico”[12].       

Respecto del último ítem, la Corte ha considerado que cuando un joven es incorporado a las fuerzas militares para   prestar el servicio militar obligatorio es llevado a una concentración en la que   le son impuestas estrictas normas, entre las cuales se encuentran las que   limitan la libre disposición de su tiempo y su libre movilización por el   territorio nacional, principalmente durante la instrucción militar básica.   Acorde con el artículo 39 de la Ley 48 de 1993, en principio, el recluta podrá   salir de la concentración solo una vez durante todo el período del servicio.   Adicionalmente, dado que prima facie el soldado está obligado a obedecer   a un superior jerárquico, es éste último quien tiene la facultad de determinar   el lugar en el que debe prestar el servicio militar, así como la forma de   obtener el permiso legalmente reglamentado, y todos los demás que pudieran ser   otorgados como estímulo por el mismo superior.    

Lo   anterior lleva a considerar que quien está prestando el servicio militar, no   podrían hacer todas las diligencias propias de la instauración de la acción de   tutela de manera personal, pues esta actividad implica, como mínimo, salir del   cuartel en los horarios de atención de la Rama Judicial con el objeto de radicar   la solicitud y, como hemos señalado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada   en la práctica tanto por el carácter de la conscripción como por la estricta   sujeción a las órdenes del superior.    

En la sentencia T-113 de 2009, la Corte Constitucional   analizó el caso de un joven indígena que fue agenciado por su mamá. En esa   oportunidad se concluyó que:    

En conclusión, [1]   los familiares de un joven indígena, o los designados por la comunidad para el   efecto, están legitimados para defender sus derechos fundamentales frente al   Ejército Nacional.    

[2] Existe una   excepción etnocultural para el servicio militar obligatorio de indígenas ‘en   todo tiempo’, tanto  (i) para prestar el servicio, como  (ii) para   tener que pagar la cuota de compensación, a ‘los indígenas que residan en su   territorio y conserven su integridad, cultural, social y económica’ (Ley 48   de 1993, art. 27, lit. b).     

[3] El hecho de que una persona indígena no   tenga la obligación de prestar servicio militar, no impide que voluntariamente,   en libre ejercicio de su autonomía, decida ingresar al Ejército a prestar   servicio militar ‘voluntario’.    

 [5] Las   comunidades tienen el derecho de participar en el proceso de incorporación   voluntaria de cualquiera de sus jóvenes, para lo cual deben poder contar con un   espacio de diálogo y reflexión previo y permanente, en los términos señalados en   el apartado (7.8.) de las consideraciones de la presente sentencia, para así   tener una voz estructurada dentro de tales procesos de reclutamiento.      

Y, finalmente, [6]   las comunidades tienen el derecho de identificar a sus propios miembros;   desconocer por tanto, una declaración en tal sentido supone implica violar el   derecho de autogobierno y autonomía de la comunidad, y en el caso de   reclutamientos, puede implicar también una violación a su derecho a la vida.    

2.2.4. En síntesis, quien pretenda actuar como   agente oficioso de un indígena reclutado para prestar el servicio militar,   deberá cumplir con tres condiciones:  (i) manifestar que actúa como   agente oficioso; (ii) la virtual aprobación del agenciado, en cuanto desea que   alguien actúe en su nombre para obtener la protección de sus derechos; y (iii)   es necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que   el titular de los derechos no está en condiciones materiales para promover su   propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que   implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su   superior jerárquico.       

3.         Caso concreto.     

3.1. En este caso, Arelis del Carmen Guevara Mercado, Jaime   Enrique Hernández, y Julio Pérez Romero interpusieron acción de tutela como   agentes oficiosos del joven Janer Enrique Hernández Guevara, los dos primeros en   su condición de padres del joven y el último actuando en calidad de Capitán   Menor del Resguardo Indígena Chichelejo Etnia Zenú del Departamento de Sucre –   Sincelejo – Cabildo Menor de Buenos Aires –.    

Expusieron que el 5 de diciembre de 2013, Janer Enrique   se presentó voluntariamente al Batallón de Instrucción de Infantería de Marina   de Coveñas, a fin de definir su situación militar. El día 9 del mismo mes, según   afirmación de los agenciantes, Janer se comunicó con ellos manifestándole su   deseo de retirarse del servicio, motivo por el cual se solicitó el   desacuartelamiento, adjuntando los documentos de rigor, sin obtener respuesta   positiva.    

La anterior afirmación fue controvertida por el   Comandante de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina, quien dijo que   no vulneró derecho alguno porque: (i) el 5 de diciembre de 2013 el joven   manifestó su voluntad de prestar el servicio militar; (ii) no existe prueba de   que la señora Arelis haya entregado la documentación requerida para demostrar la   exención que reclaman; y (iii) el 23 de diciembre de 2013, Janer Enrique   suscribió un informe dirigido al Comandante de la Base de Entrenamiento en el   que indica que siempre ha querido pertenecer a la institución y que no ha   solicitado el retiro del servicio militar.     

Con todo, solicitó a   la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva Naval y al Comando de   Infantería de Marina, el desacuartelamiento del soldado Hernández Guevara Janer   Enrique, reiterando que de haberse suministrado la información correspondiente   para el desacuartelamiento de dicho joven en calidad de indígena, se debió   proceder acorde con la Ley.    

3.2. El juez de instancia avaló la agencia oficiosa   considerando que los padres están legitimados para interponer la acción de   tutela por cuanto expresaron su calidad de agentes oficiosos y dado que el joven   no está en condiciones de promover su propia defensa. Respecto del Capitán del   Resguardo Indígena, le reconocieron legitimidad por representar a la comunidad   indígena. Sin embargo negaron la protección al no existir prueba de la solicitud   de desacuartelamiento.    

3.3. En este caso, la Sala encuentra cumplidos dos de   los requisitos para avalar la agencia oficiosa, el primero relacionado con la   manifestación expresa de actuar como agentes oficiosos del joven Janer Enrique;   y el segundo, la imposibilidad que, en principio, le asiste a las personas que   prestan el servicio militar para presentar una acción de tutela en nombre   propio.     

“FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA    

ARMADA NACIONAL    

BATALLON DE INSTRUCCIÓN DE I.M. No. 01    

Coveñas – Sucre 23 Dic/13    

Señor Coronel de I.M.    

Roguer Noguera Echevarría    

Comandante Base de Entrenamiento de   I.M.    

ASUNTO: Informe    

Muy respetuosamente me permito   informar motivos por los cuales me encuentro prestando el servicio militar así:    

El 05 de diciembre de 2013 me   presente voluntariamente al Distrito Militar A.R.C. Corozal – Sucre para   ingresar como infante de Marina Regular, de igual forma siempre he querido   pertenecer a esta institución; en ningún momento he solicitado el retiro del   servicio militar.    

Atentamente;    

Hernández Guevara Janer Enrique    

c.c. 1.102.867.874 Sincelejo”    

Acorde con lo anterior, la Sala evidencia que, en principio,   la persona cuyos derechos se agencian no está de acuerdo con la tutela. En este   caso, no existe prueba en el expediente de la virtual aprobación del agenciado;   al contrario, lo que logra probar la accionada es la vinculación voluntaria del   joven, mayor de edad, a las fuerzas militares y su deseo de continuar prestando   servicio. Esto conlleva a declarar improcedente el amparo por falta de   legitimación por activa, pues la Sala Segunda de Revisión no considera válido   utilizar los mecanismos de defensa judicial en desmedro de la propia voluntad   del agenciado titular de los derechos; por cuanto la agencia oficiosa halla uno   de sus límites en la autonomía de la voluntad, de la persona que tiene la   capacidad legal para promover la acción jurisdiccional[13].    

Ahora bien, no por el hecho de haber decidido prestar servicio militar, el joven   indígena se encuentra, en estricto sentido, frente a la obligación de prestarlo,   por tratarse de un servicio voluntario que le dota de la posibilidad, en   cualquier momento, de decidir dejar de prestar el servicio. Lo anterior, en   razón a la excepción etnocultural establecida en la Ley[14].   Por lo tanto, el Ejército está en la obligación de adoptar las medidas adecuadas   y necesarias para informar claramente a los jóvenes indígenas que   voluntariamente deseen ingresar a prestar servicio militar, que ellos no tienen   la obligación legal de permanecer en la institución y que libre y   voluntariamente pueden retirarse. Información que, junto con la posibilidad de   mantener un diálogo con su comunidad, incluso durante la prestación del   servicio, son requisitos indispensables para que se entienda informado el   consentimiento otorgado por un joven indígena.    

Por   lo anterior la Sala confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil   – Familia – Laboral –, el 23 de enero de 2014, pero por las razones expuestas en   esta providencia.    

III. CONCLUSIONES.    

1.      Síntesis del caso.    

1.1. Los padres de Janer Enrique Hernández   Guevara y el Capitán del Resguardo Indígena, al que éste pertenece, actuando   como agentes oficiosos del joven solicitaron su desvinculación de la prestación   del servicio militar por su condición de indígena. Alegaron que si bien el joven   voluntariamente quiso prestar servicio militar, podría en cualquier momento   retractarse de su decisión, tal y como se lo hizo saber a sus agenciantes. La   accionada refutó los hechos planteados en la demanda, anexando el acta de   ingreso voluntario a la Infantería de Marina y un escrito firmado por el joven   donde manifiesta que no ha solicitado el desacuartelamiento, y su deseo de   prestar el servicio militar.    

1.2. La Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional consideró que no se configuró el requisito de legitimidad en la   causa por activa, toda vez que el agenciado no está de acuerdo con la pretensión   de la demanda de tutela, careciendo el asunto del interés del presuntamente   afectado.      

2.      Razón de la decisión.    

La figura de la agencia oficiosa encuentra límite en el interés mismo del afectado, como cuando se logra   demostrar que el agenciado -mayor de edad e indígena – no avala la presentación   de la acción de tutela en su nombre, al manifestar expresamente su presentación   voluntaria a prestar el servicio militar y su deseo de continuar prestándolo.    

IV. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil – Familia – Laboral   –, el 23 de enero de 2014, por las razones expuestas en esta providencia.    

SEGUNDO.- Por   Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] En el Registro Civil de Nacimiento en folio 32 cuaderno 1, se   certifica que nació el 16 de julio de 1995.    

[2] Ver folios 99 al 114 del cuaderno 1.    

[3] En Auto del 29 de mayo de 2014 de la Sala de Selección   de tutela No 5 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la   providencia en cuestión y su reparto.    

[4] Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pueden agenciarse   derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de   promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse   en la solicitud”.    

[5] Sentencia T-197 de 2009. En esta oportunidad se estudió el caso de   un ciudadano que actuó a nombre de su madre para obtener la pensión a la que   tenía derecho. La Corte permitió que el hijo de la interesada adelantara el   trámite tutelar dadas las condiciones particulares de la afectada, toda vez que   se trataba de una persona de la tercera edad.    

[6] Sentencias T-462 de 1993, T-095 de 2005, T-223 de 2005, T-439 de   2007 y T-443 de 2007.    

[7] En la sentencia T-961 de 2009, luego de hacer un examen razonable   sobre la pretensión de la demanda de tutela se aceptó la agencia oficiosa de un   tercero que pretendía la protección de los derechos fundamentales de personas de   la tercera edad.     

[8] En la Sentencia T-503 de 1998, la Corte dijo: “[u]na de las   manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas,   decidan si hacen uso o no y en qué momento, de las herramientas que la   Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en   general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales. || Esta   concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad   humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de   la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento   de lo realmente desea la persona interesada”.    

[9] En la Sentencia T-555 de 1996, al resolver el caso de una estudiante   de consultorio jurídico que interpuso acción de tutela en nombre de un   sindicado, sin poder para representarlo y sin expresar las circunstancias que la   habilitarían para actuar como agente oficiosa. La Corte estimó que estaba   legitimada por activa, en vista de que defendía la dimensión objetiva de los   derechos fundamentales y, en el caso concreto, resultaba razonable presumir que   el titular no se opondría a dicha defensa.    

[10] Ver sentencia T-372 de 2010.    

[11]   Sentencias T-372 de 2010, T-291 de 2011, T-926 de 2011 y reiterada en la T-414   de 2014.    

[12]   Sentencia T-372 de 2010.    

[13] En la Sentencia T-503 de 1998, la Corte dijo: “[u]na de las   manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas,   decidan si hacen uso o no y en qué momento, de las herramientas que la   Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en   general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales. || Esta   concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad   humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de   la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento   de lo realmente desea la persona interesada”.    

[14] El   artículo 27 de la Ley 48 de 1993, exime de la prestación del servicio militar a   los miembros de comunidades indígenas que habiten en sus territorios y conserven   su identidad cultural, social y económica. 

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