T-700-16

Tutelas 2016

           T-700-16             

Sentencia   T-700/16    

DERECHO A LA   EDUCACION-Contenido, desarrollo   jurisprudencial y naturaleza    

DERECHO A LA   EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Permanencia en el sistema educativo como parte de su núcleo esencial y   la connotación de ser un derecho-deber que impone cargas mínimas    

La jurisprudencia Constitucional ha   señalado que el Estado tiene la obligación de determinar las medidas pertinentes   para la prestación del servicio, las cuales, deben atender al interés de niños,   niñas y adolescentes sobre otras consideraciones y derechos, para así apuntar a   que reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo   integral y armónico como miembro de la sociedad, no sólo como sujetos de   protección especial sino como plenos sujetos de derecho.    

DERECHO A LA   EDUCACION-Prohibición retención de   notas o certificados por no pago de pensión    

PRESUNCION DE   VERACIDAD Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE   Cuando la parte accionada no controvierte lo manifestado por el accionante sobre   imposibilidad de pago de pensiones    

Cuando los   accionantes manifiesten la imposibilidad de pagar las pensiones adeudadas debe   presumirse la buena fe y no confundirlo como una excusa o una forma de eludir el   cumplimiento de las obligaciones, y es la parte demandada la llamada a   desvirtuar lo afirmado por el actor, en el sentido de probar que ellos si   cuentan con los recursos económicos para cancelar lo adeudado a la institución.    

DERECHO A LA   EDUCACION-Requisitos para entrega de   certificados de estudios por no pago de pensión    

DERECHO A LA   EDUCACION DEL MENOR-Orden a   institución educativa expedir y entregar los certificados académicos    

Referencia: Expediente T-5.710.402    

Acción de tutela formulada por Carlos   Pedraza Mantilla en representación de su hijo Jhon Alexander Pedraza Castrillón   contra el Gimnasio Colombianitos del Mañana –Sede Infantil de San Pablo–, la   Alcaldía de Floridablanca y la Secretaría de Educación.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil   dieciséis (2016).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los   Magistrados Luis Ernesto Vargas y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los   artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo proferido, en   primera instancia, por la Juzgado Cuarto Civil de Floridablanca (Santander), el   7 de marzo de 2016, y en segunda instancia, por el Juzgado Octavo Civil del   Circuito de Bucaramanga, el 12 de abril del presente año, dentro del proceso de   tutela de Carlos Pedraza Mantilla actuando en representación de su hijo Jhon   Alexander Pedraza Castrillón contra el Gimnasio Colombianitos del Mañana –Sede   Infantil de San Pablo –, la Alcaldía de Floridablanca y la Secretaría de   Educación.    

El proceso de la referencia fue seleccionado para   revisión por la Sala de Selección Número Ocho, mediante Auto del 30 de agosto de   2016.    

I.              ANTECEDENTES    

1.                 Hechos y pretensiones    

1.1.          Manifestó el   accionante que su hijo estudiaba en el   Gimnasio Colombianitos del Mañana –Sede Infantil de San Pablo –, y en el año de 2015 se encontraba   cursando cuarto de primaria, el cual reprobó.    

1.2.           Afirmó que en este año tuvo   problemas laborales que no le permitieron pagar la pensión del menor, y debido a   su situación económica decidió retirar a su hijo de la institución.    

1.3.          El 25 de enero de 2016 el actor   solicitó a la demandada la entrega de los documentos para matricular a su hijo   en otra institución educativa, a su vez advirtió el interés de cancelar la   deuda, mediante la firma de letras o pagares. El 29 de enero del mismo año, el   colegio le informó que si cancelaba el 80% de la deuda es decir ($2.106.192) le   entregarían los documentos y para la expedición del paz y salvo debía cancelar   el saldo de ($526.548).    

1.4.          Señaló el actor que la   negativa del plantel educativo al expedir las certificaciones imposibilitó que   el menor pudiera estudiar en otra institución, por lo que a la fecha no se   encuentra estudiando.    

1.5.          Por último, acudió a   la Secretaría de Educación en busca de ayuda y la respuesta que emitió la   entidad era que tenía que cancelar la deuda y así obtendría los documentos.    

Con fundamento en los hechos narrados, el señor Carlos   Pedraza Mantilla solicitó la protección del derecho fundamental a la educación   de Jhon Alexander Pedraza Castrillón, al considerar que está siendo vulnerado   por el Gimnasio Colombianitos del Mañana al no entregar los documentos   requeridos para que su hijo pueda ingresar a otra institución educativa.    

2. Respuesta de la entidad demandada    

Mediante auto del 23 de febrero de 2016, el Juzgado   Cuarto Civil Municipal de Floridablanca (Santander) admitió la acción de tutela   y corrió traslado al representante legal del Gimnasio Colombianitos del Mañana –   Sede Infantil de San Pablo –, y a la Secretaría de Educación Municipal de   Floridablanca para que ejercieran su derecho a la defensa.    

2.1. Gimnasio Colombianitos del Mañana – Sede Infantil de San Pablo-    

Guardó silencio.    

2.2. Secretaría de Educación de Floridablanca   (Santander)    

El 29 de febrero de 2016, el Secretario de Educación   del Municipio de Floridablanca (Santander), solicitó declarar la improcedencia   de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, por cuanto no es el   causante del hecho violatorio alegado por el padre del menor.    

3. Decisiones judiciales objeto de revisión    

3.1.          Sentencia del   Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca (Santander)    

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de   Floridablanca (Santander),  mediante providencia del 7 de marzo de 2016, decidió   no tutelar el derecho fundamental de educación del menor, al considerar que “se   aprecia un abuso del mecanismo de la acción de tutela, al pretender una   afectación al equilibrio financiero del centro educativo tutelado, sin existir   una situación concreta de impago de la deuda en mención observándose solamente   que en el presente caso el accionante en el escrito de tutea hace una simple   manifestación de su actual estado económico sin fundamentar, ni probar las   razones del porque alega problemas económicos, razón esta insuficiente para que   este Estrado proceda a la protección del derecho a la educación de su hijo JHON   ALEXANDER PEDRAZA CASTRILLON puesto que no está plenamente identificado que el   accionante efectivamente se encuentre pasando una mala situación económica y   tampoco se avizora ningún aspecto que impida el pago cumplido de la pensión en   la institución gimnasio colombianito del mañana sede infantil de san pablo.   ”.    

Finalmente, el juzgado determinó que el   caso objeto de estudio no cumplió con los requisitos establecidos por la Corte   Constitucional para la procedencia de la acción de tutela.    

3.2.          Impugnación    

En escrito recibido el 10 de marzo de 2016, el accionante   impugnó el fallo de tutela de primera instancia y solicitó revocar la decisión   y, en su lugar, amparar el derecho a la educación del menor. Reiteró los   argumentos esgrimidos en el escrito de tutela y aportó como prueba una   declaración extraproceso.    

3.3.          Sentencia de   segunda instancia    

Mediante providencia del 12 de abril de 2016, el   Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó el fallo impugnado, al   considerar que “no se acreditó probatoriamente la situación fáctica, que   permitiera inferir que el representante legal del menor no podía atender la   deuda que tiene con la institución accionada, debido a que la declaración extra   proceso rendida el 10 de marzo de 2016 ante la Notaria Séptima del Circuito de   Bucaramanga, mediante la cual aseveró que trabaja de manera independiente como   maestro de construcción, y desde marzo de 2015 no cuenta con trabajo, ni se   encuentra vinculado a ninguna entidad pública y privada, por lo que no percibe   salario, ni pensión o subsidio alguno, no puede ser considerada como elemento de   prueba.”    

El juez señaló que “bajo los presupuestos de la   carga de la prueba, el interesado no pueden constituir su propia prueba, sino   debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, por lo que no otorgó un   elemento con el cual se infiera la ocurrencia del mismo, pues no existe en el   plenario el medio de prueba idóneo que explicará la imposibilidad de pago de los   servicios educativos prestados a su hijo y que tiene a su cargo, aunado a que lo   manifestado bajo la gravedad de juramento en dicha declaración, tiene el mismo   efecto de lo expuesto en su escrito de tutela, por lo que es claro que la carga   probatoria razonable que pesa en este asunto, no fue satisfecha.”    

4. Pruebas que obran en el expediente    

4.1      Fotocopia de la petición elevada por el señor Carlos Pedraza Mantilla al   Gimnasio Colombianitos del Mañana – Sede Infantil de San Pablo – de fecha 25 de   enero de 2016, solicitando la entrega de los documento del menor Jhon Alexander   Pedraza Castrillón, con el propósito de matricularlo en otra institución[1].    

4.2      Fotocopia de la respuesta a la petición por parte del Gimnasio Colombianitos del   Mañana –Sede Infantil de San Pablo – al señor Carlos Pedraza Mantilla, negando   la expedición de los certificados hasta tanto se cancele la deuda[2].    

4.3    Declaración extraproceso No.   1467-16 del señor Carlos Pedraza Mantilla[3].    

5.   Actuación en Sede de Revisión    

5.1. En auto del   seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador   consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes   del proceso de tutela y mejor proveer. En consecuencia, resolvió lo siguiente:    

“Primero.- OFICIAR al señor Carlos Pedraza Mantilla,   para que dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la   recepción del presente auto, informe a este Despacho: (i) si el menor John   Alexander Pedraza Castrillón se encuentra estudiando –en caso afirmativo adjunte   información que pruebe tal circunstancia−; (ii) si recibió los certificados de   estudio realizados por el menor.    

Segundo.- OFICIAR al Gimnasio Colombianitos del Mañana – Sede Infantil de San Pablo –, para que dentro de los tres (3) días siguientes   contados a partir de la recepción del presente auto, informe a este Despacho si   ha recibido la cancelación de la deuda o ha realizado algún acuerdo de pago por   concepto de las pensiones adeudas por el accionante −en caso de ser negativo   deberá informar si está realizando algún procedimiento para hacer efectivo el   cobro−.    

Tercero.- ORDENAR que por la Secretaría General de   la Corte Constitucional se ponga a disposición de las partes o terceros con   interés los elementos probatorios recepcionados durante el término de tres (3)   días siguientes a la recepción de los medios de convicción, de conformidad con   el artículo 64 del Reglamento de la   Corte Constitucional.    

5.2. En   oficio recibido por el Despacho el 8 de noviembre de 2016, la Secretaría General   de esta Corporación informó que vencido el término, no se recibió respuesta por   parte del señor Carlos Pedraza Mantilla[4]  y que por medio de escrito del 21 de octubre del presente año, la Directora del   Gimnasio Campestre San Pablo (antes Gimnasio Colombianitos del Mañana)   dio respuesta al auto en los siguientes   términos:     

“ –   Al día de hoy, no hemos recibido el pago de la deuda que a la fecha ascienda a   la suma de dos millones Novecientos veintidós mil trecientos cuarenta y un pesos   mcte.- ($2.922.341) más los gastos que se generen por gestión de cobranza y   honorarios por cobro pre jurídico.    

– El   señor CARLOS PEDRAZA – padre y responsable de los pagos del estudiante   JHON ALEXANDER PEDRAZA CASTRILLÓN, no se ha presentado en la institución a   realizar acuerdo de pago alguno.    

– La   deuda del señor CARLOS PEDRAZA, fue remitida a la casa de cobranzas COBI,   para su respectiva gestión desde el día 30 de agosto de 2016, ante su negativa a   realizar el pago correspondiente y la dificultad para comunicarnos con Él.”    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para conocer las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela   de referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y   241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico y planteamiento del caso    

En el presente caso se plantea la situación del señor   Carlos Pedraza padre de Jhon Alexander Pedraza Castrillón, quien por encontrarse   en mora en el pago de las pensiones, se le ha denegado el acceso a los   documentos que requiere para que su hijo continúe su proceso educativo en otra   institución educativa.    

Corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si,  al negarse a expedir los correspondientes certificados   académicos con fundamento en el incumplimiento del pago de la pensión, el Gimnasio Campestre San Pablo (antes   Gimnasio Colombianitos del Mañana) vulneró el derecho fundamental a la educación del niño   Jhon Alexander Pedraza Castrillón.    

Para resolver el problema jurídico, la Sala reiterará   su jurisprudencia en relación con: (i) el derecho a la educación, naturaleza y   desarrollo jurisprudencial; (ii) derecho de acceso a la educación; (iii) la   prohibición a las Instituciones Educativas para retener los documentos de los   estudiantes que se encuentran en mora; (iv) la presunción de la buena fe cuando   la parte accionada no la desvirtúa; y (v) el caso en concreto.    

3. Derecho a la Educación, naturaleza   y desarrollo jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia[5].    

El conocimiento como parte fundamental   de la vida de cualquier ser racional, es el factor que le ha permitido al hombre   comprender y analizar el medio que lo rodea, así como relacionarse con él y con   sus pares; es el elemento a partir del cual el ser humano ha podido desarrollar   su identidad como individuo, se ha percatado de sus capacidades y cualidades y,   de esta forma, ha establecido su función como parte de un conglomerado social.    

Esta misma racionalidad le ha   permitido al ser humano abstraer las experiencias adquiridas y, a partir de   ellas, crear reglas generales con base a las cuales ha podido desarrollar lo que   actualmente concebimos como “técnica” y “ciencia”; al igual que,   superar el concepto de identidad personal, a efectos de crear una de carácter   colectivo, una cultura.    

La educación, entendida como la   disciplina mediante la cual se transmite el conocimiento, es una práctica   consustancial al ser humano, pues se constituye en la razón por la que hemos   logrado acumular el conocimiento adquirido a través de las generaciones y   evolucionar. En virtud de ella, ha sido posible que cada individuo no esté   destinado a resolver las problemáticas que afectaron a sus antepasados, sino que   por el contrario, pueda dedicar sus esfuerzos a expandir sus horizontes y así,   no solo mejorar su calidad de vida, sino también la del resto de la población   que lo circunscribe.    

Por lo anterior, el derecho a la   educación, concebido como el medio a través del cual el individuo accede al   conocimiento, la ciencia, la técnica y a los demás bienes y valores de la   cultura[6],   es un derecho al que, por su íntima relación con el principio de dignidad   humana, se le ha reconocido el carácter de fundamental, pues el hombre, en el   transcurso de su vida, se encuentra inmerso en un proceso de permanente   aprendizaje y realización, que está destinado a nunca terminar y que solo puede   ser satisfecho a partir de la constante y perpetua adquisición de conocimiento.    

Adicional a lo anterior, es menester   destacar que a este derecho le ha sido reconocida   una especial función social, pues se encuentra íntimamente relacionado con el   progreso de la humanidad, no solo porque permite el desarrollo del individuo,   sino porque le permite a éste adquirir las herramientas necesarias a efectos de   desempeñarse eficazmente en su medio y, así, desempeñar un mejor papel en sus   relaciones con la sociedad.[7]    

En lo relacionado con este especial   derecho, la Corte Constitucional en Sentencia T-860 de 2013, expuso:    

“La Corte   Constitucional ha sostenido que el derecho en mención comporta las siguientes características: (i) es objeto de protección especial del   Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad   de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u   oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización   personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del   Estado Social Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus   titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno   que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera   obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.[8]”    

En virtud de lo expuesto hasta ahora, la educación debe ser   entendida como un derecho fundamental y servicio público que cuenta con una   finalidad múltiple, pues tiende: (i) al desarrollo del ser humano con el objeto   de que pueda alcanzar su máximo potencial; (ii) a la constitución de una armonía   en las relaciones sociales existentes entre los individuos; (iii) la   participación efectiva de todas las personas en la sociedad, así como el   desarrollo y progreso de esta última; (iv) al trato respetuoso entre los   miembros de la comunidad, en especial entre aquellos que profesan una diversidad   étnica y cultural con respecto a los demás miembros de la población; (v)   garantizar la igualdad en el acceso a las oportunidades; y (vi) fortalecer el   respeto por los derechos humanos.[9]    

4.         Derecho de acceso a la   educación    

El inciso 5 del artículo 67 de la   Constitución Política de 1991 consagra que le “corresponde al Estado regular   y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar   por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral,   intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del   servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y   permanencia en el sistema educativo”. Estableciendo el derecho de acceso al   sistema educativo y la obligación del Estado de asegurar a niños y niñas las   condiciones necesarias para su permanencia.    

A su vez los incisos 3 y 4 del artículo 67   reconocen el derecho a la educación básica pública, gratuita, y de carácter   obligatorio entre los cinco y los quince años de edad y “que comprenderá como   mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. En consecuencia,   la educación de las niñas y los niños entre tres y cinco años de edad   (pre-jardín, jardín, y transición) y la educación básica (hasta noveno grado)   para los menores de 18 años es un derecho fundamental, por lo cual puede   reclamarse su prestación directa e inmediata y la tutela es el mecanismo idóneo   para su protección en caso de que sea vulnerado.    

La jurisprudencia Constitucional[10] ha señalado   que el Estado tiene la obligación de determinar las medidas pertinentes para la   prestación del servicio, las cuales, deben atender al interés de niños, niñas y   adolescentes sobre otras consideraciones y derechos, para así apuntar a que   reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo integral y   armónico como miembro de la sociedad, no sólo como sujetos de protección   especial sino como plenos sujetos de derecho.    

5. Prohibición a las Instituciones   Educativas para retener los documentos de los estudiantes que se encuentran en   mora. Reiteración de jurisprudencia[11].    

En sustento de esta posición, la Corte   Constitucional consideró que el derecho a la educación tiene una naturaleza dual   y, por tanto, no solo debe ser concebido como derecho fundamental, sino que   también como un deber que genera obligaciones en el educando y en sus   acudientes.[12]  Bajo este entendido y a pesar de que la Corte ha expresado que los planteles   educativos tienen derecho a recibir una contraprestación justa por el servicio   otorgado, resulta necesario destacar que pretender que la exigibilidad de dichos   pagos se pueda constituir en una traba que impida la efectiva materialización   del derecho a la educación, resulta completamente contrario al orden   constitucional vigente.[13]  Esto, pues la retención de estos certificados implica en la práctica, la   suspensión del derecho a la educación de los estudiantes, pues estos son   requeridos a efectos de asegurar un cupo en otro establecimiento educativo.[14]    

Al respecto, la Corte ha expresado que   si bien en este tipo de casos se presenta un claro conflicto entre los intereses   jurídicos de los educandos y los de las instituciones educativas, es necesario   entender que, sin perjuicio de que estas últimas puedan ejecutar sus derechos   patrimoniales a través de las vías judiciales pertinentes[15],   el derecho a la educación de los estudiantes siempre ha de prevalecer; pues,   cuando quiera que se establezca un requisito para la efectiva materialización de   un derecho fundamental, este debe apuntar a hacer más viable su ejercicio, so   pena de desconocer su núcleo esencial[16] y configurarse así, en forma   flagrante, su vulneración[17].    

Por lo anterior, en   Sentencia T-612 de 1992 se consideró que:    

“En realidad los   requisitos son de dos naturalezas: aquellos que apuntan a viabilizar el derecho   y aquellos que tienden a dificultarlo, a complicarlo y, en últimas, a impedirlo.    

De conformidad con lo   anterior, el derecho constitucional   fundamental de la educación puede -y debe- ser regulado pero no desnaturalizado.    

En consecuencia, los   planteles educativos pueden exigir requerimientos al educando pero no pueden   condicionar el derecho a la educación al cumplimiento de ciertas obligaciones.”    

En este sentido, la Corte Constitucional   consideró que estas medidas no solo tendían a hacer nugatorio el derecho de los   estudiantes, sino que también eran completamente desproporcionadas e   innecesarias, pues existen otros mecanismos que permiten la garantía de los   intereses económicos de los establecimientos educativos y no implican el   sacrificio de derechos inherentes al ser humano.[18]    

De conformidad con lo expuesto en   forma precedente, es pertinente destacar que esta Corporación ha establecido dos   grandes líneas jurisprudenciales a partir de las cuales ha pretendido dar   solución a este problema jurídico: (i) la desarrollada a partir de la sentencia   T-002 de 1992, en la que se reconoció la prohibición antedicha en forma absoluta   y se indicó que bajo ningún supuesto o circunstancia era posible que las   instituciones educativas retuvieran los documentos de sus educandos; y (ii) la   que se configuró desde la expedición de la sentencia SU-624 de 1999, en la cual   se restringió la protección expuesta en la línea jurisprudencial que hasta ahora   se había manejado. Lo anterior, con el objetivo de evitar que los estudiantes y   sus acudientes abusaran del derecho reconocido por la jurisprudencia y así,   mitigar la cultura de no pago que se había generado en virtud de la postura que   había desarrollado esta Corporación.    

En virtud de este nuevo criterio, la   Corte indicó que si bien el derecho a la educación de los estudiantes ha de   anteponerse frente a los derechos de carácter patrimonial que pueda ostentar la   institución educativa, es necesario que el juez constitucional, a efectos de   prevenir el abuso del derecho y el desconocimiento de los derechos de los   establecimientos educativos, verifique el cumplimiento de los que en principio   fueron dos requisitos[19]  y que actualmente son concebidos como cuatro: “(i) la efectiva imposibilidad de los padres   o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas   al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran fundamento en   una justa causa, tales como la pérdida intempestiva del empleo, la muerte de uno   de los miembros del núcleo familiar, la enfermedad catastrófica o incurable de   alguno de ellos u otra calamidad similar, entre otras, (iii)   que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o   el cumplimiento de la obligación dentro del ámbito de sus posibilidades y,   además, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de carácter   estatal o privada la solicitud de crédito para dar cabal cumplimiento a sus   obligaciones.”[20]    

De este modo, a pesar de que se ha   reconocido que el interés prevalente ante la confrontación de este tipo derechos   es el del educando, pues no puede verse supeditado a la satisfacción del derecho   del educador a recibir su natural   retribución, esta Corporación estimó necesario delimitar el ámbito de protección   establecido por su jurisprudencia, en razón a que consideró que por haber   consagrado un amparo de carácter objetivo, omitió valorar el evento en virtud   del cual el acudiente del estudiante, a pesar de tener los recursos, se niega a   pagar sus obligaciones. Esto, amparado por los   lineamientos establecidos por la jurisprudencia y en flagrante abuso de su   derecho.    

Por lo anterior, la Corte Constitucional   destacó que el juez de tutela tiene la obligación de ponderar, de conformidad con la   jurisprudencia expuesta, si el amparo deprecado es procedente a efectos de   salvaguardar el derecho a la educación de los estudiantes, o si por el   contrario, éste termina acolitando el abuso del derecho de estos últimos y   menoscabando en forma desproporcionada, tanto el derecho de los establecimientos   educativos, como el de los demás estudiantes que sí han cumplido con sus   obligaciones.[21]    

Con todo, en la actualidad resulta difícil   pensar que con la interpretación constitucional que da primacía a los derechos   de los estudiantes sobre los intereses económicos de las instituciones   educativas, se protege en forma desmedida a quienes teniendo la posibilidad de   efectuar el pago de sus obligaciones, en forma arbitraria, deciden no cumplir   con estas y, desconocen así, los derechos de terceros. Esto, por cuanto se ha   constituido en una práctica usual, el que los planteles educativos suscriban las   matriculas bajo la condición de pagarés y documentos de compromiso económico que   prestan mérito ejecutivo; de forma que éstas siempre cuentan con la posibilidad   de acceder a un mecanismo efectivo y menos lesivo, para efectuar el cobro de sus   acreencias económicas.    

En este contexto, el legislador por medio   de la Ley 1650 de 2013 decidió regular este asunto en el parágrafo 1 del   artículo 2 de la ley en mención, determinando en forma expresa:    

“Se prohíbe la retención de títulos por no encontrarse el interesado a paz y   salvo en sus obligaciones con la institución, cuando presente imposibilidad de   pago por justa causa. Para esto el interesado deberá:    

1. Demostrar que haya ocurrido un hecho que con justa causa afecte   económicamente al interesado o a los miembros responsables de su manutención.    

2. Probar la ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio,   distinto de la confesión, que sea lo suficientemente conducente, adecuada (sic) y pertinente.    

3. Que el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones   necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes con la   respectiva institución.”    

De este modo, la ley recogía el estándar fijado por la   Corte Constitucional, en el sentido de reconocer el derecho que tienen los   estudiantes a la entrega de sus certificados de estudio, aún en los casos en que   sus padres no hayan efectuado el pago de las deudas derivadas de la prestación   del servicio público de educación, por la ocurrencia de hechos que hayan   afectado intensamente la situación económica de la familia.    

Como corolario de lo anterior, resulta   necesario tener en cuenta que esta Corporación ha considerado que el juez   constitucional, a efectos de determinar la procedencia del amparo deprecado,   deberá comprobar si en el caso concreto, el accionante ha cumplido o no con   estos requisitos mínimos y así verificar el posible abuso del derecho que se   pueda estar materializando.    

6. La presunción de la buena fe cuando la parte   accionada no controvierte lo manifestado por el accionante. Reiteración   jurisprudencial.    

El artículo 83 de   la Constitución Política establece que: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades   públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá   en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Apoyándose en este principio   esta Corporación “ha aceptado como suficiente la manifestación de la   imposibilidad de pagar por parte de los acudientes, derivada de la pérdida del   empleo o de una enfermedad catastrófica (entre otros factores), a menos que la   parte accionada acredite lo contrario”.[22]    

En este sentido, la Corte estableció que “la buena fe debe   presumirse, y ante la inexistencia de elementos probatorios que indiquen que los   actores han obrado con mala fe, debe entenderse que los tutelantes no han sido   renuentes al pago por su querer o porque quieren defraudar a la institución. Por   esta razón se entiende que los accionantes no han hecho un uso escandaloso de la   jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educación para alentar la   cultura del no pago”[23].    

En el caso que el padre o acudiente   manifieste mediante escrito la causa que produjo la mora en el pago de la   pensión y a su vez proponga la fórmula de arreglo, la Corte ha advertido que a   ese documento no se le puede restar valor probatorio, pues se está desconociendo   “el carácter preferente y sumario de la acción de tutela y los principios   relativos a la informalidad y oficiosidad, desarrollados por la jurisprudencia    constitucional”. Asimismo señaló que:    

Los principios de   informalidad y oficiosidad juegan un papel importante en la función del juez de   tutela y en la eficacia de la administración de justicia frente a la protección   de derechos fundamentales. Dentro del trámite que se adelante  en la acción   de tutela, el juez deberá privilegiar el derecho sustancial y apartarse de   formalismos.    

En materia probatoria,   los funcionarios que ejercen la jurisdicción constitucional se encuentran   facultados para adelantar un procedimiento flexible y pueden resolver con base   en cualquier medio de prueba siempre que sea suficiente para llegar al   convencimiento de la realidad respecto de la vulneración o amenaza que se le   ponga de presente en la solicitud de tutela.” [24]    

En síntesis, cuando los accionantes   manifiesten la imposibilidad de pagar las pensiones adeudadas debe presumirse la   buena fe y no confundirlo como una excusa o una forma de eludir el cumplimiento   de las obligaciones, y es la parte demandada la llamada a desvirtuar lo afirmado   por el actor, en el sentido de probar que ellos si cuentan con los recursos   económicos para cancelar lo adeudado a la institución[25].    

7.                 Caso concreto    

La controversia planteada en el presente caso,   surge por la negativa del Gimnasio Campestre San Pablo (antes   Gimnasio Colombianitos del Mañana) de entregar los certificados de estudio del menor Jhon Alexander   Pedraza Castrillón, por la mora en el pago de las obligaciones derivadas del   contrato educativo durante el año lectivo 2015.    

Indica el accionante que su hijo estudió en la institución educativa accionada   desde el año 2013, y que debido a su situación económica no pudo cancelar la   deuda que llegó a un valor de $2.632.740. Por ello, solicitó mediante escrito[26] un acuerdo de   pago, y en respuesta la institución le informa que para realizar la entrega de   los documentos debe cancelar el 80% del valor de la deuda y para la expedición   del paz y salvo y “retiro del SIMAT”[27] el otro 20% dentro de los   veinte días siguientes.    

Según las pruebas que obran en el expediente[28], se tiene que el señor Pedraza Mantilla declaró   que: “es cierto y verdadero que trabajo de manera independiente como maestro   de construcción, así mismo manifiesto que de 2015 estoy sin trabajo, de igual   manera manifiesto que no estoy vinculado a ninguna entidad pública o privada por   consiguiente no recibo salario, ni pensión o subsidio alguno. Quiero dejar   constancia  que he tenido la voluntad y disposición para hacer un acuerdo   de pago con el colegio COLOMBIANITO DEL MAÑANA & GIMNASIO SAN PABLO pero ellos   no han querido aceptar, es de acotar que por dicha situación mi hijo JHON   ALEXANDER PEDRAZA CASTRILLON de 11 años, este año no se encuentra estudiando   porque la institución educativa antes mencionada no me entregan los documentos   de mi hijo para poderlo matricular en otra institución educativa”:    

La Sala pasa a verificar si se cumplen los dos requisitos exigidos   por la jurisprudencia para conceder el amparo:    

 (i) En cuanto a las dificultades económicas manifestadas por el   accionante, señala que en es maestro de construcción y trabaja de manera   independiente, y al no estar vinculado laboralmente no percibe un salario que le   permitiera cancelar la pensión. Como se dejó claro en las consideraciones   generales, basándose en el principio de la buena fe y dado que no se probó lo   contrario dentro de la contestación de la tutela por parte de la institución   educativa accionada, se darán por ciertos estos hechos.    

(ii) Frente a la intención por parte del padre del menor de llegar   a un acuerdo de pago con la institución educativa. De acuerdo   con el escrito presentado por el accionante, se observa que solicitó la   refinanciación de la deuda a través de pagarés. Por lo tanto, no se infiere que   el demandante trate de eludir sus obligaciones de mala fe y se aproveche de la   acción de tutela para eludir su obligación con el colegio.    

Respecto a las pruebas allegadas al plenario se colige que el   plantel educativo contrató los servicios profesionales de cobranza institucional   para el recaudo de la cartera educativa, por lo tanto, el Colegio está haciendo   uso de los mecanismos legales para el cobro de las mesadas adeudadas.    

En este orden de ideas, la Sala estima que se   cumplen los parámetros requeridos para la entrega de los certificados, se   concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.   Por lo que se ordenara al Colegio accionado la entrega de todos los documentos académicos correspondientes al menor     Jhon Alexander Pedraza Castrillón.    

Síntesis de la decisión    

El señor Carlos Pedraza Mantilla solicitó la protección de las   garantías constitucionales a la educación de su hijo, Jhon Alexander Pedraza   Castrillón, derecho que ha sido vulnerado por el Gimnasio Campestre San Pablo   (antes Gimnasio Colombianitos del Mañana), al retener los certificados de   estudios, por presentar mora en el pago de las pensiones.    

La protección del derecho fundamental reclamada por medio de   acción de tutela fue negada por parte de los jueces de instancia, los cuales   consideraron  que el accionante no aportó   las pruebas necesarias para acreditar la imposibilidad de cancelar la deuda.    

En el presente caso, correspondió a la   Sala de Revisión determinar si, al negarse a expedir   los correspondientes certificados académicos con fundamento en el incumplimiento   del pago de la pensión, el Gimnasio Campestre San Pablo (antes Gimnasio   Colombianitos del Mañana) vulneró el derecho a la educación al hijo del   accionante.    

Para resolver el problema jurídico   propuesto la Sala reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional[29]  sobre la prohibición a las Instituciones Educativas para retener los documentos   de los estudiantes que se encuentran en mora y la presunción de la buena fe   cuando la parte accionada no la desvirtúa.    

La Sala observa que en el caso sub   examine el accionante cumplió con los requisitos para la procedencia de la   acción de tutela conforme se han establecido por esta Corte en las Sentencias   mencionadas, pues mediante escrito que corre a folio cuatro del cuaderno principal   manifestó la situación económica en la que se encuentra y su disposición de   cancelar las pensiones adeudadas. A su vez la institución educativa está   haciendo uso de los mecanismos legales para el cobro de la deuda.    

Por lo anterior, y con el fin de proteger el derecho   fundamental a la educación del menor Jhon Alexander Pedraza Castrillón, se revocará las decisiones adoptadas que   negaron el amparo constitucional solicitado, y en su lugar se concede la   tutela al señor Carlos Pedraza Mantilla quien actúa en presentación de su hijo.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 7 de marzo de 2016 por el   Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca (Santander), que a su vez   confirmó el fallo del 12 de abril de 2016, emitido por el Juzgado Octavo Civil   del Circuito de Bucaramanga, que negó el amparo constitucional solicitado, y en   su lugar, TUTELAR  el derecho fundamental a la educación del menor Jhon Alexander   Pedraza Castrillón.    

Segundo.- ORDENAR a la Directora del Gimnasio Campestre San Pablo (antes   Gimnasio Colombianitos del Mañana) de Floridablanca (Santander) para que en un   término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de   esta providencia, expida y entregue al señor Carlos Pedraza   Mantilla todos los certificados   académicos correspondientes al menor Jhon Alexander Pedraza Castrillón.    

Tercero.- ORDENAR a la Secretaría de Educación de   Floridablanca (Santander) que verifique el cumplimiento de la orden de   expedición y entrega de los certificados de estudio del menor   Jhon Alexander   Pedraza Castrillón, de conformidad con lo dispuesto en esta   sentencia.    

Cuarto.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y   cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Cuaderno de primera instancia, folio 4.    

[2]  Ibíd., folio 5.    

[3]  Ibíd., folio 25.    

[4]   Mediante escrito del 9 de noviembre de 2016, la Secretaría General informó que   el oficio de prueba OPTB-1002/2016 del 10 de octubre de 2016, y el oficio   B-1387/16 del 27 de octubre de 2016, librado al señor Carlos Pedraza Mantilla,   en cumplimento del Auto del 6 de octubre del presente año, fueron devueltos por   la oficina de Correo 4-72, con la anotación “No Reside”. Cabe precisar, que la   dirección referida en los oficios es la misma que reposa en el escrito de   tutela, la notificación personal y la impugnación. De igual manera, se comunicó   el auto a través del correo electrónico del accionante (construccionescpm@hotmail.com),    

[6]  Constitución Política de Colombia, artículo 67.    

[7]  Sentencia T-573 de 1995.    

[8] Sentencias T-527/95, T-329/97, T-534/97,   T-974/99, T-925/02, T-041/09, entre otras.    

[9]  Artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 13 de la   Convención Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como   la Observación General No. 13 de dicho artículo.    

[10]   Ver Sentencia   T-008 de 2016.    

[11] Por   tratarse de un tema ampliamente asumido por esta Corporación, la Sala reiterará   las consideraciones de la Sentencia T-203 de 2014 proferida por esta Sala de   Revisión con ponencia del despacho del magistrado sustanciador.    

[12]  Sentencia T-041 de 2009.    

[13]  Sentencia T-612 de 1992.    

[14] Sentencia T-235 de 1996.    

[15] En   reiterada jurisprudencia esta Corporación ha expresado que optar por la   efectividad del derecho a la educación de los estudiantes no implica liberar al   deudor de sus obligaciones, ni tampoco desconocer estas puedan ser garantizadas   a través de mecanismos menos invasivos y gravosos a los intereses de los   estudiantes, tal y como lo son los procesos civiles o ejecutivos   correspondientes. Entre otras, es posible referenciar las sentencias: T-425 de   1993, T-607/95, T-933 de 2005 y T-659 de 2012.    

[16] En lo   relacionado con el concepto de núcleo esencial de un derecho fundamental, la   Corte Constitucional en sentencia T-425 de 1993 expresó: “Es aquello que   identifica un derecho en cuanto tal, el que expresa su naturaleza distintiva   respecto de los demás. La esencia, en efecto, es el constitutivo de un ente que   hace que éste sea una cosa y no otra. ¿Cuál es el contenido esencial del derecho   a la educación?  Es la facultad de formarse intelectual y culturalmente de   acuerdo con los fines racionales de la especie humana.”    

Adicionalmente, en sentencia T-616 de 2011 se   profundizó en lo relacionado con el núcleo esencial de este derecho, indicando   que: “su núcleo esencial configura los elementos básicos para el crecimiento   personal de los niños, permitiendo que se integren a la sociedad y se desempeñen    efectivamente  a través del acceso a la educación y a la cultura, en armonía   con los principios constitucionales de igualdad y dignidad humana.”    

[17]  Sentencia T-425 de 1993.    

[18]  Sentencia T-933 de 2005.    

[19] Sentencia SU-624 de 1999.    

[20].   Sentencia T-659 de 2012.    

[21]  Ibídem.    

[22]   Sentencia T-078 de 2015.    

[23]   Sentencia T- 087 de 2010.    

[24]   Sentencia T-616 de 2011    

[25]   Sentencia T-078 de 2015.    

[26]  Cuaderno de primera instancia, folio 4.    

[27]  Ibíd., folio 5.    

[28]   Declaración extrapoceso No. 1467-16, del 10 de marzo de 2016.    

[29]   Ver Sentencias T-002 de 1992, T-612 de 1992, T-235 de 1996, SU-624 de 1999, T-933   de 2005,  T-041 de 2009,   T-659 de 2012, T-203 de 2014.

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