T-701-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-701-09  

Referencia: expediente T-2.299.943  

Acción de tutela instaurada por María Elena  Guerra Torres contra Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP.   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Bogotá  D.C.,  dos (2) de octubre de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada  por  los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge  Iván  Palacio  Palacio  y  Humberto  Antonio Sierra Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y  en  los  artículos  33  y  siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA   

Dentro del proceso de revisión de los fallos  de  tutela  proferidos  por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería y el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de la misma ciudad, en la acción de tutela  instaurada  por  María  Elena Guerra Torres contra Proactiva Aguas de Montería  S.A. ESP.   

I. ANTECEDENTES  

El  pasado  veintiséis (26) de agosto de dos  mil  ocho  (2008)  la  ciudadana María Elena Guerra Torres interpuso acción de  tutela  ante  el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal de Montería solicitando el  amparo  de  sus  derechos  fundamentales  a la dignidad humana, la igualdad y al  debido  proceso,  el cual, en su opinión, ha sido vulnerado por Proactiva Aguas  de Montería S.A. ESP.   

Hechos  

1.-  La  señora  María  Elena Guerra Torres  arrendó  el día 1 de noviembre del año 2005, mediante la empresa ARAUJO &  SEGOVIA,  a  la  Señora  Gladys  del  Carmen  Ochoa Zuluaga, el local comercial  ubicado   en   la  calle  36  No.  1c  – 28 de la ciudad de Montería (folio 11, cuaderno 2).   

2.- El 2 de agosto de 2006, la empresa ARAUJO  &  SEGOVIA  inicio  contra  la  señora  Gladys  del  Carmen  Ochoa Zuluaga,  arrendataria,  el  proceso  de  restitución  de  inmueble arrendado, dando como  resultado el desalojo de ésta (folio 2, cuaderno 2).   

3.- Afirma la actora que su arrendataria dejó  una   deuda  que  asciende  a  $  8.574.548.oo  pesos,  la  cual corresponde a 105 facturas pendientes de pago  del  servicio  de  acueducto,  alcantarillado,  aseo  y  parques,  a  la empresa  Proactiva   Aguas   de   Montería  S.A.  ESP (folio 28, cuaderno 2).    

4.-  Señala  la accionante que se dirigió a  una   de   las   sucursales   de   la   Empresa  Proactiva  Aguas  de  Montería  S.A.  ESP,  en  la  que  le  manifestaron  que  el  servicio  de  acueducto  no sería reconectado sino hasta  tanto  se  pusiera  al  día  con  el  pago  que  se adeudaba (folio 2, cuaderno  2).   

Solicitud de Tutela  

   

5.- Con fundamento en los hechos narrados, la  ciudadana  María  Elena  Guerra Torres solicitó la protección de sus derechos  fundamentales  a  la  dignidad  humana,  la  igualdad  y  al  debido proceso que  considera  vulnerados  por  negarse la entidad demandada a prestarle el servicio  de  acueducto  y  alcantarillado  y  hacerle  exigible  la totalidad de la deuda  contraída  por  su  arrendataria.  En  consecuencia, pide que se restablezca el  mencionado  servicio público y que únicamente le sea cobrado el consumo de los  primeros   3   meses,   de  acuerdo  con  lo  señalado  por  la  jurisprudencia  constitucional (folio 8, cuaderno 2).   

   

Respuesta de la entidad demandada  

   

6.-  La  parte accionada por medio de escrito  del  2 de septiembre de 2008 respondió la acción de tutela de la referencia, y  solicitó denegar el recurso de amparo (folio 23, cuaderno 2).   

7.-Indicó  que  no  es  cierto  que la deuda  ascienda  a $ 8.574.548.oo de pesos con esta empresa, pues el valor contenido en  los  recibos de la factura incluye la prestación del servicio de aseo y parques  de  la  ciudad  de Montería, de los cuales es una mera recaudadora. La suma que  realmente  se  le  debe  a  la  mencionada  empresa de servicios públicos es de  $3.281.360.oo,   los   5.293.188.oo   restantes   se   adeudan  a  las  Empresas  Servigenerales  S.A.  ESP  y  Parques  Nueva  Montería. Como consecuencia de lo  anterior  solicita  que éstas sean vinculadas al proceso que cursa en su contra  (folio 21, cuaderno 2).   

8.- Por último, manifestó que el propietario  del  inmueble  está  obligado  por  el  artículo  5 del Decreto 3130 de 2003 a  informar  a  las entidades o empresas de servicios públicos domiciliarios de la  existencia  del  contrato  de  arrendamiento  y  que  el  incumplimiento de esta  exigencia  pone  en cabeza del arrendatario el deber de responder solidariamente  de  las  obligaciones  contraídas  por  el  arrendatario  (folio  22,  cuaderno  2).    

Decisiones    judiciales    objeto    de  revisión   

Sentencia de primera instancia  

   

9.-  El  Juzgado  Segundo  Penal Municipal de  Montería  denegó el amparo solicitado pues consideró que la acción de tutela  impetrada  era  improcedente  por  existir  otros mecanismos de defensa judicial  ante  la  Superintendencia  de  Servicios  Públicos  y  ante  la  Jurisdicción  Contencioso Administrativa (folio 39, cuaderno 2).   

   

Impugnación  

10.-  La  accionante  interpuso  recurso  de  apelación  contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal  de  Montería con el objetivo de que revoque la decisión de primera instancia y  en  su  lugar  se le concedan sus pretensiones, puesto que el inmueble objeto de  este  proceso,  es  el  sustento  de  ella  y  de su familia (folio 40, cuaderno  2).   

   

Sentencia de segunda instancia  

   

11.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Montería  confirmó  en  su integridad y con idéntica motivación la decisión  de primera instancia (folio 51, cuaderno 2).     

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia  

1.-  Es  competente  esta  Sala  de  la Corte  Constitucional  para  revisar  la  decisión  proferida  dentro de la acción de  tutela  de  la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y  241,  numeral  9o.,  de  la  Constitución  Política  y en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2. Problema jurídico  

A  fin  de  resolver  el  asunto,  la Sala se  pronunciará  sobre  los  siguientes  tópicos:  (i) el derecho al acceso de los  servicios  públicos como derecho fundamental; (ii) la ruptura de la solidaridad  entre  el  arrendador  y  el  arrendatario  en  materia  de  servicios públicos  domiciliarios  como  contenido  del derecho al acceso a los servicios públicos;  (iii)  la  procedencia  de  la acción de tutela para solicitar la ruptura de la  solidaridad   entre   el  propietario  y  usuario  de  los  servicios  públicos  domiciliarios    y    luego    (iv)   se   referirá   al   estudio   del   caso  concreto.   

3.  El  derecho  al  acceso  de los servicios  públicos como derecho fundamental.   

Un  derecho  fundamental,  según la doctrina  constitucional,  puede  ser  definido  como un derecho subjetivo con un grado de  importancia  tal  que  la decisión sobre su otorgamiento se sustrae a la simple  mayoría                parlamentaria1.   

Esta definición obliga a esta Corporación, a  examinar  cada  uno de estos componentes: (i) el concepto de derecho subjetivo y  (ii) la importancia que en estos radica.   

Por  el  concepto  de derecho subjetivo puede  entenderse   el   conjunto   de   relaciones  jurídicas,  que  se  derivan  del  ordenamiento  jurídico,  entre  el titular del derecho y el sujeto obligado por  el     derecho     respecto    de    un    objeto2.   

Es preciso entrar a examinar, entonces, si el  derecho  al  acceso a los servicios domiciliarios cumple con la estructura de un  derecho subjetivo    

En    este    caso,    los   titulares   del   derecho,  son  aquellos  sujetos  a  los  cuales  el ordenamiento jurídico, en particular los artículos  365,  366  y 369 de la Constitución Política y la Ley 142 de 1994, por la cual  se  establece  el  régimen  de  los  servicios  públicos domiciliarios, les ha  reconocido  una  pretensión  o un derecho en sentido  estricto,  un  privilegio o  una  libertad, un poder o una  competencia  o una inmunidad  respecto  de las empresas prestadoras de los servicios  públicos domiciliarios.   

Los   sujetos  obligados  a  la  satisfacción de este derecho son el  Estado  y  todas  aquellas  empresas cuyo objeto social es la prestación de los  servicios  públicos  domiciliarios,  es decir la persona natural o jurídica de  derecho  público  o  de  derecho privado llamada a cumplir con las obligaciones  iusfundamentales emanada de  este.    

Por     último,     el    objeto   del   derecho  en  mención  son  aquellas  acciones  u  omisiones  que  se  derivan de cada una de las relaciones  jurídicas  antes explicadas y que emanan de las obligaciones consagradas en los  artículos  365, 366 y 369 de la Constitución Política y en la Ley 142 de 1994  y  constituyen  el  contenido  del  derecho  fundamental,  cuyo  cumplimiento es  necesario  para  la  realización  del  derecho.  Es  decir,  son todas aquellas  acciones  u  omisiones encaminadas a la consecución de una prestación continua  de los servicios públicos domiciliarios y de buena calidad.   

La determinación de las obligaciones ha sido  uno  de  los  principales  obstáculos  para  lograr  la  justiciabilidad de los  derechos  que,  como éste, tienen un marcado acento prestacional, puesto que la  indeterminación  de  las  normas  que los consagran hace difícil saber cuáles  son las prestaciones debidas.   

Esta dificultad es propia de todas las normas  de  raigambre  constitucional  por  el  nivel de generalidad del orden jurídico  constitucional  y  la  vaguedad  del  lenguaje característico que se utiliza en  este  tipo  de normas, por ejemplo ¿Qué debe entenderse por igualdad? o ¿Qué  es  libre  desarrollo  de  la  personalidad?  A  pesar  de ello, “la   existencia   de   esta  dificultad  jamás  ha  llevado  a  la  afirmación  de  que  los derechos civiles no sean derechos, o no sean exigibles  judicialmente  sino  mas  bien  la  tarea  de  especificación de su contenido y  limites,  a  partir de distintos procedimientos de afinamiento de su significado  –principalmente   la  reglamentación  legislativa y administrativa, la jurisprudencia y la dogmática  jurídica”3.   

Para   sortear   este  obstáculo  el  juez  constitucional  puede  echar  mano de los pronunciamientos de las organizaciones  internacionales   con  el  fin  de  identificar  cuáles  son  las  obligaciones  específicas  de este derecho. De mucha ayuda resulta lo dicho por el Comité de  Derechos  Económicos  Sociales y Culturales cuando señala que: “en  relación  con  cualquier  derecho humano existen tres tipos de  obligaciones:  “respetar”,  “proteger” y cumplir”[…]. A su vez, este  ultimo  deber  relacionado  con  “hacer efectivo” el derecho se subdivide en  tres:   facilitar   proporcionar   y   promover”.4      

La    obligación    de    respetar es una obligación que involucra  el  deber  de  abstenerse de interferir, obstaculizar, o impedir el ejercicio de  tales  derechos,  es  decir  que  “no  [se] adopten  medidas  que  impidan  el  acceso a los derechos o menoscaben el disfrute de los  mismos”5    .   La   obligación   de   proteger  implica  el deber “adoptar  las  medidas  que  sean  necesarias  y  que,  de  acuerdo  a las circunstancias,  resulten  razonables  para  asegurar  el ejercicio de esos derechos e impedir la  interferencia         de         terceros”6.  La  obligación   de   cumplir  “requiere  que  se  reconozcan  los derechos en los  sistemas  legales  y  se  adopten  políticas  y  medidas, de cualquier índole,  destinadas      a      satisfacerlos”7.     La  obligación   de  facilitar  “consiste en el deber de iniciar actividades con el  fin  de  fortalecer  el  acceso  al  derecho  o  su  disfrute,  o  ayudar  a los  particulares  para  lograr  tales  fines”8.  El deber de  promover  “consiste  en  realizar  acciones  tendientes  a difundir, educar, o  capacitar   a   la  población  para  el  ejercicio  de  los  mismos”9.    Por    último,    surge   la   obligación   de   proporcionar  que  supone asegurar que el  titular  del derecho “[acceda] al bien protegido por  un  derecho  cuando un grupo o individuo por circunstancias ajenas a su control,  no    pueda    disfrutar    el   mismo”10.         

Queda entonces demostrado que de este derecho  se  puede  predicar  todos  los  elementos que comporta un derecho subjetivo: un  titular determinado, un sujeto obligado y un objeto identificable.   

Sin embargo, el solo hecho de que este derecho  cuente  con  la  estructura  de un derecho subjetivo no hace que éste pueda ser  cualificado   como  un  derecho  fundamental,  lo  que  realmente  determina  la  fundamentalidad del derecho,  entre  otras,  es  el  grado  de  importancia  que  tiene  el  reconocimiento de  determinada  prestación,  para  la  consecución  o  el  logro  de  la dignidad  humana.   

Este  último  concepto  ha sido definido por  esta  Corporación  en la sentencia T-881 de 2002, en la cual se señaló que la  dignidad  humana  comprende  tres  aspectos:  (i) la autonomía o posibilidad de  diseñar  un  plan vital y determinarse según sus características (vivir    como    quiera);    (ii)   la  satisfacción  de ciertas condiciones materiales de existencia que garanticen al  individuo  la  posibilidad  de  funcionar en la sociedad y desarrollar un papela  activo  en ella (vivir bien);  y  (iii)  la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y  moral    (vivir    sin   humillaciones).   

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional,  con  fundamento  en  el  artículo 367 de la Constitución, ha entendido que los  servicios   públicos   son   “aquellos  que se prestan a través del sistema de  redes  físicas  o  humanas  con  puntos  terminales en la viviendas o sitios de  trabajo  de  los  usuarios  y que cumplen la finalidad  específica    de    satisfacer    las    necesidades    esenciales    de    las  personas”11 (negrillas fuera del texto).   

Del mismo modo, la Corte sostuvo que estos se  caracterizan,   según   su   finalidad,   por   las   siguientes   propiedades:  “a.  El servicio público domiciliario –de  conformidad  de  con el artículo  365  de  la  Constitución- puede ser prestado directamente o indirectamente por  el  Estado,  por comunidades organizadas o por particulares, siempre y cuando el  Estado  mantenga  la  regulación, el control, y la vigilancia de la prestación  del   servicio;   b.   El  servicio  público  domiciliario  tiene  un  “punto  terminal”  que  son las viviendas o los sitios de trabajo de los usuarios. Por  usuario  se  entiende  “la  persona  que usa ciertos servicios, es decir quien  disfruta  el  uso  de cierta cosa”; y c. El servicio  público  domiciliario  está destinado a satisfacer las necesidades básicas de  las  personas  en  circunstancias  fácticas,  es  decir en concreto”12         (Negrillas fuera del texto).   

Así las cosas, la falta de prestación de un  servicio  público domiciliario amenaza con ocasionar un daño a las personas al  privarlos  de  bienes cuyo disfrute se define en la actualidad como un estándar  de  vida  digna.  En efecto, los servicios públicos domiciliarios tales como el  agua  potable,  el  alcantarillado,  el saneamiento básico, la electricidad, el  gas  combustible  por  ser medios necesarios para la conservación y cocción de  los  alimentos,  para  la  higiene  y  el aseo personal y para la ventilación o  calefacción  del  hogar,  entre  otras cosas, son fundamentales para garantizar  condiciones que permitan preservar una vida digna.    

Es  especial,  no  cabe  duda que el servicio  público  domiciliarios  de  agua  potable  es  necesario  para  la  vida  y  el  mantenimiento  de ésta. Así lo ha reconocido esta Corporación en la sentencia  T-578  de  1992,  en la que manifestó que: “el agua  constituye  fuente  de  vida  y la falta del servicio atenta directamente con el  derecho  fundamental  a la vida de las personas. Así pues, el servicio público  domiciliario  de  acueducto  y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las  personas,  salubridad pública o salud, es un derecho constitucional fundamental  y  como tal debe ser objeto de protección a través de la acción de tutela”.  En  este  mismo  sentido, en otra oportunidad, señalo  que:  “Así la falta de prestación [del servicio de  acueducto]  también  está  llamada  a  constituir  una  posible  violación de derecho que tienen todas las  personas    a    vivir    una    vida    digna”.13      

Como  se  puede observar la jurisprudencia de  esta  Corporación  ha brindado los elementos suficientes para considerar que el  acceso  a  los servicios públicos domicilios como un derecho fundamental, en el  entendido  que  éstos  son instrumentos necesarios para la satisfacción de las  necesidades básicas del individuo.   

4.  La  ruptura  de  la  solidaridad entre el  arrendador  y  el  arrendatario  en materia de servicios públicos domiciliarios  como contenido del derecho al acceso a los servicios públicos.   

La   solidaridad  del  propietario  en  las  obligaciones  y  los  derechos  derivados  de  la  prestación  de los servicios  públicos  está  regulada  en el inciso segundo del artículo 130 de la Ley 142  de  1994,  el  cual dispone que el propietario del inmueble, el suscriptor y los  usuarios  del  servicio  son solidarios en las obligaciones y derechos derivados  del  contrato  de  servicios  públicos.  Posteriormente  la  Ley  689  de  2001  modificó  el  artículo  mencionado  y  estableció  que además es responsable  solidariamente el poseedor del inmueble.   

   

De  acuerdo  con lo anterior, a partir de las  disposiciones  legales  que  regulan  la  materia, el propietario o poseedor del  inmueble,  el  suscriptor  del  contrato de condiciones uniformes y los usuarios  del  servicio  son  solidariamente responsables frente a la Empresa de Servicios  Públicos   Domiciliarios,   la   cual   podrá  solicitarles  el  pago  de  las  obligaciones   derivadas   de  la  prestación  de  los  servicios  públicos  a  cualquiera de ellos.   

   

Sin embargo, la misma normatividad dispone que  las  empresas  de  servicios públicos domiciliarios están en la obligación de  suspender  el  servicio  si  el  usuario o suscriptor incumple su obligación de  pagar  oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el  contrato,  en  dos períodos consecutivos, con lo cual si la empresa incumple la  mencionada  obligación  se  romperá  la solidaridad prevista en la ley a favor  del  propietario  o poseedor. Lo anterior encuentra concordancia con lo previsto  en  el  artículo  140 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001,  artículo  19,  que establece entre las causales de suspensión del contrato por  incumplimiento  del  contrato  se encuentra la falta de pago por el término que  fije  la  entidad  prestadora,  sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de  facturación  en  el  evento  en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos  cuando sea mensual.    

   

En  este  orden  de  ideas,  si  la  empresa  prestadora  omite suspender el servicio ante la falta de pago de “dos  períodos  de  facturación  en  el  evento  en  que ésta sea  bimestral   y   de   tres   (3)   períodos  cuando  sea  mensual”,   se  rompe  la  solidaridad  prevista  entre  el  “propietario  o  poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios  del servicio”.   

   

Así  lo  ha  precisado  esta Corporación en  sentencia T-525 de 2005, en la cual manifestó lo siguiente:   

   

“En  efecto,  la Sala no olvida que la Ley  estableció  una  responsabilidad  solidaria  del  propietario,  el usuario y el  tenedor  del  inmueble  frente  a la obligación legal de cumplir con el pago de  los  servicios  públicos;  pero  igualmente  no  debe  olvidarse que la empresa  prestadora  del  servicio,  tiene  igualmente  la  responsabilidad  de evitar el  incremento  desmesurado  de  cuentas  insolutas, sabiendo de ante mano que dicha  solidaridad  a  la  que se hace mención se rompe cuando las facturas no pagadas  son  más  de  tres. De esta manera, si las facturas no canceladas sumaron, como  así  sucede  en  el  presente  caso,  más  de  cincuenta y tres (53) meses, es  consecuencia  de  la  negligencia  de  la  empresa  ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en  asumir   los   correctivos   más   drásticos,  para  frenar  esta  situación.   

   

Por  esta  razón,  en el presente caso, no  existen  motivos  para  que  la accionante asuma las consecuencias jurídicas de  tal  omisión,  más  aún  cuando,  las  medidas  que  ahora se pretenden tomar  respecto  de  ella, hacen evidente un trato discriminatorio en relación con las  que  la  empresa,  al  parecer,  no  asumió frente al inquilino moroso, pues la  empresa  permitió que dicho inquilino se beneficiaría de una u otra manera por  más  de cuatro años, con el suministro del servicio de energía, el cual nunca  canceló”.   

   

Esta  regla jurisprudencial se enmarca dentro  de   las   obligaciones   de   respeto  que  hacen  parte  del  objeto del derecho al acceso a los servicios  públicos  y  tiene  como objetivo que no se le impida el acceso a los servicios  públicos  domiciliarios  a  la  persona que tenga el disfrute del bien inmueble  destinado  a  la  vivienda  como consecuencia del incumplimiento del pago de las  facturas  de  una  tercera  persona,  como  puede ser el arrendatario. Es decir,  busca  que  evitar  que  se  le  trasladen  los  efectos  nocivos  que genera la  inobservancia   del   pago   a   la   persona   que   va  a  entrar  habitar  un  inmueble.   

5. La procedencia de la acción de tutela para  solicitar  la ruptura de la solidaridad entre el propietario y el usuario de los  servicios       públicos       domiciliarios.       –      Reiteración      de  Jurisprudencia-.   

De conformidad con la jurisprudencia reiterada  de            esta            Corporación14,  la  acción  de  tutela no  procede,  en  principio,  para  ordenar  la  ruptura de la solidaridad, entre el  arrendador   y   el   arrendatario,   en  el  contrato  de  servicios  públicos  domiciliarios.   

La   razón   para  ello  es  el  carácter  subsidiario  que  posee  el mecanismo judicial previsto en el artículo 86 de la  Constitución15,   pues   el   legislador  ha  establecido  un  escenario  en  sede  administrativa,   la   vía   gubernativa,  y  uno  en  sede  judicial  ante  la  Jurisdicción  de  lo  Contencioso Administrativo para los eventuales conflictos  que  surjan a propósito del contrato de servicios públicos domiciliarios. Así  lo  ha  reconocido esta Corporación en Sentencia T 798 de 2002: “en  materia  de  servicios  públicos  domiciliarios,  los usuarios  cuentan  con las acciones de lo contencioso administrativo previo el agotamiento  de  la  vía gubernativa para reclamar la legalidad de los actos administrativos  que    presuntamente    lesionan    sus   derechos”   

Sin  embargo,  la jurisprudencia constante de  esta                   Corporación16, con base en el artículo 86  de  la Constitución, también ha indicado dos excepciones a la regla general de  la  improcedencia.  En  primer  lugar,  la  acción  de  tutela  procederá como  mecanismo  principal  en  el  evento en que el medio judicial previsto para este  tipo  de  controversias no resulte idóneo y eficaz en  el  caso  concreto.  En segundo lugar, procederá como  mecanismo  transitorio,  a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario  idóneo  y  eficaz, cuando es necesaria para evitar un  perjuicio irremediable.   

6. El caso concreto  

En el presente asunto, la señora  María  Elena  Guerra Torres   considera   vulnerados   sus  derechos  fundamentales  a  la  dignidad  humana,  la  igualdad y al debido proceso por la  Empresa  Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP,  por  negarse  la entidad demandada a restablecerle el servicio  de  acueducto y alcantarillado y cobrarle la suma de $8.574.548.oo pesos, de los  cuales  según  la  accionada,  solo  una  parte  corresponde a su servicio, por  concepto  del servicio de acueducto y alcantarillado aseo y parques, en un local  comercial  de  su propiedad, correspondiente a 105 facturas dejadas de pagar por  su arrendataria.   

La primera verificación que se debe realizar  en   este   caso  es  aquélla  que  consiste  en  determinar  si  los  derechos  fundamentales  presuntamente  vulnerados  son  susceptibles  de  protección por  medio de la acción de tutela.   

En este caso, la accionante invoca, en primera  medida,  el  derecho  al  debido  proceso, derecho al que se le ha reconocido su  carácter  de fundamental desde la propia Constitución. Considera la actora que  hacerle  exigible la totalidad de la deuda contraída por la arrendadora, genera  una  afrenta a su derecho al debido proceso, puesto que ésta es una propietaria  que  no tenía conocimiento de la deuda insoluta que su arrendadora tenia con la  Empresa  Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP.   Sin  embargo  no  existe  prueba  en  el  expediente  que  la  peticionaria  haya  interpuesto  los  recursos que la Ley 142 de 1996 le concede  para  la  defensa  de su derecho al debido proceso, lo cual impide concederle la  protección que solicita.   

En efecto, la jurisprudencia de esta Corte, en  sentencia  T-723  de 2005, aseguró que “no puede el  actor  alegar  la  vulneración  de  sus derechos constitucionales si la empresa  suspende  el  servicio,  por no cumplir oportunamente con la cancelación de los  valores  adeudados  en  las  respectivas  facturas,  agregando que es un acto de  negligencia   del  mismo,  sin  que  previo  a  dicha  actuación,  hubiese  hecho  uso  de los recursos consagrados en la Ley como las  peticiones,    quejas    o    reclamos,    que    tuvo    la    oportunidad   de  interponer”.      (Negrillas      fuera      del  texto).   

Pronunciarse  sobre  el  particular  sin  el  agotamiento  previo  de  los  recursos  que la ley prevé para la resolución de  este  tipo  de  conflictos,  acarrearía  la  vulneración  al derecho al debido  proceso  de  la  accionada  puesto  que  la  no  utilización  de los mecanismos  ordinarios  estatuidos  por  el  ordenamiento  jurídico  le  imposibilita  a la  accionada ejercer su derecho de defensa en debida forma.    

A  su  vez,  la  actora  afirma  que se le ha  vulnerado  su  derecho  a la igualdad. No obstante en ningún aparte del libelo,  la  actora  demuestra  la  supuesta  vulneración a este derecho, y tampoco esta  Sala  encuentra  que  se  configure tal afrenta al derecho a la igualdad, razón  por  la  cual  esta  Sala  no  cuenta  con  elementos  suficientes para entrar a  determinar si existió o no vulneración al mencionado derecho.   

Por último, considera la accionante que se le  está  vulnerando  su  derecho  a  la  dignidad  humana  al  negarse, la entidad  demandada, a prestarle el servicio de acueducto y alcantarillado.   

Sobre  el  particular,  afirma  la  petente,  siguiendo  la  jurisprudencia,  que  la  no prestación del servicio público de  acueducto  y  alcantarillado  al  local  comercial  de  su propiedad, vulnera su  derecho  a la dignidad humana. No obstante, la Sala quiere dejar en claro que el  derecho  al acceso a los servicios públicos es un derecho fundamental autónomo  y  que la relación existente entre éste y la dignidad humana sirve únicamente  para su fundamentación como derecho fundamental.   

Como quedó expuesto en el primer acápite de  esta  providencia  el  derecho  al  acceso  a  los  servicios públicos busca la  satisfacción  de  las  necesidades  básicas  de los usuarios hacen uso éstos,  puesto  que  con  ellos  se  garantiza  que  los habitantes puedan conservar sus  alimentos,  cocinarlos,  cuidar  su  higiene y aseo personal y protegerse de los  embates  del  clima,  entre  otras  cosas  y con ello garantizar condiciones que  permiten preservar una vida digna.    

En  el  caso  concreto no se evidencia que se  esté  afectando  el  derecho al acceso a los servicios públicos, puesto que el  inmueble  al  que  se  le  han suspendido los servicios públicos de acueducto y  alcantarillado  es un local comercial que por su naturaleza no está destinado a  salvaguardar ninguno de los supuestos anteriormente reseñados.   

Adicionalmente, la accionante no demostró la  posible   vulneración  del  derecho  fundamental  de  acceso  a  los  servicios  públicos  domiciliarios  pues  en  ningún  momento  la  falta de este servicio  público  impidió  que  se  garantizaran  prestaciones  mínimas  que  tuvieran  relación con la dignidad humana de la tutelante.   

Dentro de este contexto, puede inferirse de la  lectura  del  expediente  que  el conflicto generado por la reprochable conducta  del  inquilino,  tiene como consecuencia directa la imposibilidad de arrendar el  inmueble,   de  lo  cual  no  se  podría  deducir  la  afectación  al  derecho  fundamental  al  acceso  a  los  servicios  públicos,  por  lo que el asunto en  cuestión no tiene relevancia constitucional.   

La Sala considera que la afectación que puede  llegar  a  sufrir  la  accionante  es  meramente  lucrativa o económica pues no  existe  ninguna  afrenta a la dignidad de la petente. Así lo ha reconocido esta  Corporación    en    la    sentencia    T-581    de    2008:    “resulta  de  gran  importancia aclarar que, para determinar en cada  caso  concreto si existe o no vulneración del derecho de acceso a los servicios  públicos  domiciliario  y  sus  derechos  fundamentales  conexos,  debe  hacerse  la  distinción  entre  si  se  trata de un inmueble  destinado  a  vivienda  o por el contrario, el bien está dedicado al desarrollo  de  una actividad comercial, pues en el segundo evento resulta discutible que la  no  prestación  del  servicio de energía por parte de la demandada, guarde una  relación  de conexidad con derechos constitucionales fundamentales  tales como  la  vida  o la dignidad humana, dado que  en estos caso resulta evidente que la  afectación  que  pueda  padecer  el  usuario es simplemente patrimonial, por la  misma  destinación  del  inmueble  que  no es otra que la meramente lucrativa o  económica”.   (Negrillas  fuera del texto).   

La   Sala  estima  que  a  la  luz  de  las  consideraciones  expuestas,  la  acción  de  tutela no es el mecanismo judicial  idóneo  para  dirimir  la  controversia planteada entre la señora María Elena  Guerra  Torres  y  la Empresa PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA S.A. ESP., por cuanto  en  el  presente  caso  la  falta  de  prestación  del  servicio de acueducto y  alcantarillado  por  parte de la entidad accionada no genera una vulneración al  derecho  al  acceso  a  los  servicios  públicos, por lo que la petente deberá  utilizar  los  mecanismos  consagrados  por  el  ordenamiento  jurídico para la  solución  de este tipo de controversias, que son las acciones de lo contencioso  administrativo previo el agotamiento de la vía gubernativa.   

En este orden de ideas, esta Sala de Revisión  declarará  improcedente  la  acción de tutela presentada por la accionante. En  consecuencia,  confirmará,  de  acuerdo  con  las  razones  expuestas  en  esta  providencia,  la  sentencia  proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Montería  y  por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito del mismo Distrito  Judicial.   

III. DECISION  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE   

PRIMERO:  Declarar  IMPROCEDENTE  la  acción de  tutela     de     la     referencia    y,    en    consecuencia,    CONFIRMAR   el  fallo  proferido  por  el  Juzgado  Segundo Penal Municipal de Montería y por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  del  mismo  Distrito  Judicial  por  los  motivos  expuestos  en  esta  sentencia.   

   

SEGUNDO: Líbrese por  secretaría  cumplimiento  a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991.   

   

Notifíquese,   comuníquese,  cúmplase  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

Secretaria General  

    

1  Robert    Alexy;    “Teoría   de   los   derechos  fundamentales”,  Ed. Centro de Estudios Políticos y  Constitucionales, Madrid, 2001.    

2 Esta  propuesta  distingue,  entre  otras,  cuatro  modalidades  en  las  que se puede  expresar  un   derecho  subjetivo,  cada  una  de  estas  modalidades está  compuesta  por  dos  relaciones,  cada  una  de  estas  relaciones constituye el  inverso  del  otra,  es  decir, existe una correspondencia recíproca entre cada  par  de  la  relación jurídica. A continuación se analizara cada una de estas  relaciones jurídicas con su correspondiente correlativo:   

Pretensión   o   derecho   en   sentido  estricto: consiste en la facultad que posee un sujeto  (A)  de  exigirle  a  otro  (B)  que  actúe  de  conformidad con su pretensión  (O)2.  Su correlativo  es  el  deber, es decir el  cumplimiento de la pretensión reclamada por el titular.    

Privilegio o libertad: “consiste en que su  titular  (A)  es libre (O) frente a (B) de hacer o no hacer determinada cosa, es  decir,  (A)  no  tiene  el  deber de realizar determinadas conductas respecto de  otro”2.   Su  correlativo es no derecho,  lo  cual  significa  que  (B)  no  puede  exigirle  a (A) que se  comporte  de  determinada  manera, debido a la situación de libertad en que (A)  se encuentra.   

Poder  o competencia: “el derecho consiste  en  que  el titular (A) puede obligar y producir efectos jurídicos (O) frente a  (B)   mediante   determinados   actos  o  imponer  prescripciones”2.   El  correlativo       de      poder      es  sujeción,  esta sujeción implica que (B) está sometido al poder de (A).   

Inmunidad:   el  derecho  consiste  en  que  su  titular  (A)  está  exento  ante los efectos de  determinados  actos (O) de (B), dado que éste es incompetente para modificar la  situación    jurídica    de    (A).    El    correlativo    es    incompetencia,  ésta  es  la  falta  de  aptitud  jurídica  de  (B)  para  hacer  o  intervenir en determinada relación  jurídica de (A).   

3  Ibídem, pp. 123.   

4 AAVV;  Protección    internacional    de   los   Derechos  Económicos,    Sociales    y    Culturales:   Sistema   Universal   y   Sistema  interamericano;  Instituto Interamericano de Derechos  humanos,    San    José    de    Costa   Rica,   2008.   pp.   130.     

5  Ibídem.   

6  Héctor  Faúndez  Ledesma;  El Sistema Interamericano  de   Protección   de   los   Derechos   Humanos:   Aspectos  institucionales  y  procesales;  Instituto  Interamericano  de  Derechos  humanos, San José de Costa Rica, 2004 pp. 77.   

7 AAVV;  Protección  internacional  de  los Derechos Económicos, Sociales y Culturales:  Sistema Universal y Sistema interamericano. cit. pp. 131.   

8  Ibídem   

9  Ibídem   

10  Ibídem   

11  Corte Constitucional, Sentencia T 578 de 1992.   

12  Corte  Constitucional,  Sentencias  T  578  de  1992;  T  064 de 1994 y C 585 de  1995.   

13  Corte Constitucional, Sentencia T 1104 de 2005.   

14  Corte      Constitucional,      Sentencia       T-322-09;                       T-581-08;                       T-223-07;                       T-227-07;                       T-407-07;                       T-481-07;                       T-1006-06; T-723-05; T-798 -02; T-334-01; entre otras.   

15  “Esta  acción  [la  de  tutela]   sólo  procederá  cuando  el  afectado  no  disponga  de  otro  medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.   

16  Corte        Constitucional,        Sentencia       T-322-09;                       T-581-08;                       T-223-07;                       T-227-07;                       T-407-07;                       T-481-07;                       T-1006-06; T-723-05; T-798 -02; T-334-01; entre otras.     

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