T-702-09

Tutelas 2009

Referencia: expediente T-2250682  

Acción de tutela instaurada por Miguel Ángel  Palomino Suárez contra Instituto de Seguros Sociales.   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Bogotá,  D.C., octubre  dos  (2) de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,  Juan  Carlos  Henao  Pérez  y  Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente.   

SENTENCIA  

En  el  trámite  de  revisión de los fallos  emitidos  por  el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del  Tribunal  de  Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de tutela iniciado  por   Miguel   Ángel   Palomino   Suárez   contra   el  Instituto  de  Seguros  Sociales.   

I. ANTECEDENTES  

Miguel Ángel Palomino demanda la protección  de  los  derechos  a  la seguridad social y al debido proceso, los cuales estima  vulnerados  con  base  en  los  fundamentos  fácticos  que  a  continuación se  exponen:   

1.1.  El  actor,  ciudadano  de  60  años de  edad1,  ha  solicitado  en  repetidas  ocasiones  el reconocimiento de la  pensión  de  jubilación  a la entidad demandada sin que hasta la fecha se haya  accedido a su reclamo.   

1.2. La primera de las peticiones fue elevada  el  22 de Abril de 2004, en respuesta a la cual se emitió la Resolución 013779  de  03 de Mayo de 2005, en la que se apuntó que “el  solicitante  cumple  con  19  años,  10 meses y 23 días de servicio al Estado,  tiempo  que  no  permite  aplicar la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la  pensión  (…)  del  mismo modo se realizó el estudio con base en la Ley 71 de  1988  (…)[por  lo]  que  no  se  puede  aplicar la norma en mención ya que el  INCORA   no   efectuó   cotizaciones   a   ninguna   caja  o  fondo”.    2   

1.3.  En  el  mes  de  Diciembre  de 2004, el  Instituto  de  Seguros  Sociales  envió oficio al gerente liquidador del INCORA  solicitando  la emisión de un bono pensional tipo B para la cancelación de los  aportes  pensionales  correspondientes al periodo del 28 de noviembre de 1980 al  30  de  marzo de 1994 para la consolidación de la pensión del ciudadano Miguel  Ángel           Palomino           Suárez.3  Frente  a ello, la Oficina de  Talento  Humano  del  Instituto  Colombiano  de  la  Reforma  Agraria-INCORA  en  liquidación,  comunicó  a  ISS  el  reconocimiento  del  citado  bono mediante  Resolución  N°  03231  del  30 de diciembre de 2004 modificada con Resolución  N°    01288    del    13   de   julio   de   2005.4   

1.4.   El  actor  presentó  nuevamente  solicitudes  en  igual  sentido,  radicadas los días 27 de mayo de 2008 y 19 de  enero  de  2009,  ninguna  de  las  cuales,  de  acuerdo  con  el  actor, fueron  oportunamente resueltas.   

1.5.  En  razón  de  lo anterior, interpuso  acción  de  tutela  conocida  en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil  del  Circuito  de  Bogotá,  en  la  que  se  concedió  el amparo al derecho de  petición  invocado  por  el actor y se ordenó, en consecuencia, la emisión de  respuesta  clara  y  de fondo en relación con su petición en el término de 48  horas  contadas  a  partir  de  la notificación de esa providencia.5   

1.6.  Así mismo, el actor efectuó solicitud  de  revocatoria directa contra las resoluciones 013779 de 03 de mayo y 001192 de  11   de  noviembre  de  2005,  la  cual  fue  resuelta  mediante  la  Resolución  019717  de  06  de mayo de  2009,  en  la  que  el ISS decidió su rechazo por improcedente y la consecuente  denegación  del  reconocimiento  de  la  prestación6.  A  través  de  este acto se  reafirmó  que, si bien el actor acredita haber cotizado al sector público y al  ISS  un  total  de  20 años, 9 meses y 28 días   equivalentes  a  1071  semanas,  al  servicio del sector público únicamente se  cotizó  durante  19 años,  10   meses  y  23  días  de  servicio  al  Estado.7 Para  esta   fecha,   se   había  hecho  efectivo  el  traslado  del  bono  pensional  correspondiente al INCORA.   

1.7.  Por  último,  es preciso mencionar que  obra  en  el  expediente dictamen médico realizada por profesional del Hospital  Universitario  San  Ignacio  el  13  de Mayo de 2008 que sugiere que el paciente  padece  tumor  maligno  de  la  próstata  (C61x). Por tal  motivo,  se  ordenó  la  concesión  de creatinina en  suero,  orina  u  otros, teleterapia con acelerador lineal mayor de 10 mv. Pre o  pop  ganglionar  de  mama  campos  múltiples en: cara, encéfalo, mama, tórax,  parcial  de abdomen, pelvis, caquis, cuello mediastino (grupo 4) con simulador y  con  planeación  computarizada (tipo I), tomografía axial computada de abdomen  y  pelvis  (abdomen total) con contraste. 8   

II.           Solicitud   

De acuerdo con el escrito de tutela el actor,  inicialmente,  reclamaba  la pronta emisión, por parte del Instituto demandado,  de  Resolución  de  reconocimiento  de su pensión en armonía con “los  derechos  a  la igualdad y al debido proceso (…) desde el  25   de   enero   de   2004,   fecha  en  la  cual  se  generó  el  estatus  de  pensionado.9   

Al impugnar la decisión de primera instancia,  el  actor  fue  enfático  en  requerir  la protección, no sólo del derecho de  petición,    sino    del   “resto   de   derechos  constitucionales   fundamentales  violados  por  las  probanzas  y  ‘hechos      notorios’,  regentados  que  se constituyen en  pruebas   que   no   admiten   discusión  (…)”10.   

Finalmente,  de  conformidad  con  escrito de  insistencia  presentado  por  el  magistrado  Humberto  Antonio Sierra Porto, el  tutelante  demanda  que  se  respete  un  derecho  que él afirma adquirido y se  garantice  a  su  favor  el  goce de los beneficios del régimen de transición,  para  que, así, su pensión sea reconocida de conformidad con los requisitos de  la   Ley  33  de  1985,  que  estima  aplicables  a  su  condición.11   

III.  Decisiones  Judiciales   

Primera Instancia  

Mediante  sentencia de 2 de marzo de 2009, el  Juez  Segundo  Civil  del  Circuito de Bogotá determinó que, efectivamente, el  derecho  de petición, cuyo amparo se reclamaba en relación con las solicitudes  radicadas  los  días  27  de  mayo  de  2008 y 19 de enero de 2009, había sido  violado  por  la entidad accionada a raíz de su omisión. Por tanto, se dispuso  el  plazo máximo de 48 horas después de la notificación del respectivo fallo,  para   la   contestación   clara,  definitiva  y  de  fondo a esas peticiones.   

En  vista  de que, aún el 13 de abril, no se  había  dado  respuesta  a  sendas  peticiones,  el actor presentó solicitud de  desacato  que  culminó  con la orden respectiva librada contra el Ministerio de  la  Protección  Social  el día 14 de ese mismo mes. Así mismo, éste impugnó  la  decisión  que  fue  repartida  a  la  Sala  Civil  del Tribunal Superior de  Distrito   Judicial   por   considerarla  insuficiente,  ya  que  se  redujo  al  pronunciamiento sobre el derecho de petición.   

Segunda Instancia  

La  Sala  Civil  del  Tribunal  de  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  en  sentencia  aprobada  el  día  18  de marzo de 2009,  resolvió  “confirmar la sentencia proferida por el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esta ciudad el pasado dos de marzo, en la  acción  de tutela instaurada por el [sic] Miguel Ángel Palomino Suárez contra  el     Instituto     de     Seguro     Social”.12   

IV.           Pruebas   

Los elementos probatorios de mayor relevancia  obrantes    en    el    expediente    de    tutela    serán    relacionados   a  continuación:   

    

* Resolución   N°  03231  de  30  diciembre  de  2004,  emanada  del  Instituto  Colombiano  de  la Reforma Agraria, por la cual se reconocer y ordena  el  pago  de  un  bono  pensional  tipo  B  para  el reconocimiento y pago de la  pensión del señor Miguel Ángel Palomino (Folio 31, cuaderno 4)     

    

* Solicitud  de  emisión  de  bonos  pensionales  emitida  el  30  de  Diciembre  de  2004  por  el  Gerente  del  Centro de Atención de Pensiones del  Seguro  Social  Seccional  Cundinamarca  para  el  Gerente Liquidador del INCORA  (Folio 7, cuaderno 4)     

    

* Oficio  enviado  por  el Centro de Atención de Pensiones, Seccional  Cundinamarca,   al   Gerente  Liquidador  del  Incora,  en  diciembre  de  2004,  solicitando  la  emisión  de  bonos  pensionales equivalentes a los aportes del  señor  Miguel Palomino correspondientes a la fecha en que éste fue funcionario  de esa entidad (Folio 44, cuaderno 4)     

    

* Resolución  N°  013779  de  3  de  mayo  de  2005  emitida  por el  Instituto  de  Seguro  Social, por medio de la cual se resuelve una solicitud de  prestaciones   económicas   presentada   por   el  actor  (Folio  11,  cuaderno  4)     

    

* Resolución  N°  001192  de  11  de  mayo  de  2005  emitida por el  Instituto  de  Seguro  Social,  por  medio  de  la  cual se decide un recurso de  apelación  interpuesto  por  el  actor contra la Resolución N° 013779 de 3 de  mayo de 2005 (Folio 14, cuaderno 4)     

    

* Oficio  expedido  por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del  Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, el 16 de junio de 2005, solicitando  a  la  Oficina  de  Talento Humano del INCORA-en liquidación la cuota parte del  bono   pensional   del   señor  Miguel  Ángel  Palomino  (Folio  64,  cuaderno  4)     

    

    

* Solicitud  de  revocatoria  directa de las resoluciones N° 013779 y  N°  001192 de 2005 radicada por el actor el 21 de septiembre de 2007 (Folio 27,  cuaderno 4)     

    

* Prescripciones  médicas  suscritas  por la profesional Delma Lucía  Zea  Llano el 13 de mayo de 2008 con diagnóstico médico elaborado en relación  con  el  paciente  Miguel  Ángel  Palomino  Suarez  (Folios  31  a 33, cuaderno  4)     

    

* Resolución  N°  019717  de  6  de  mayo  de  2009  emitida  por el  Instituto  de  Seguro  Social, por medio de la cual se resuelve una solicitud de  prestaciones   económicas   presentada   por   el  actor  (Folio  27,  cuaderno  3)     

V. CONSIDERACIONES  

Competencia  

1.  Esta  Corporación  es  competente  para  revisar  la  presente  acción  de  tutela,  de conformidad con los artículo 86  inciso  2°  y  241 numeral 9° de la Constitución Política, los artículo 33,  34,   35   y   36   del   Decreto   2591   de   1991   y   demás  disposiciones  pertinentes.   

Planteamiento  y  formulación  del  problema  jurídico   

2.  En  primer lugar, se aclarará que, dado  que  los  escritos elevados por el actor fueron respondidos, abordar el tema del  derecho  de petición resulta inocuo. Así mismo, el traslado del bono pensional  correspondiente  al  INCORA  y reclamado por el Instituto de Seguros Sociales se  hizo   efectivo,   por  ende,  la  Sala  no  se  pronunciará  sobre  estos  dos  puntos.   

3.  La Sala se enfocará en la exposición de  los  argumentos  concernientes  a  la  resolución  del  caso  de  Miguel Ángel  Palomino   Suárez,   sujeto   perteneciente   a   la   tercera   edad   y   que  padece  tumor  maligno  de  la  próstata  (C61x), a quien  la  entidad  demandada  negó  el  reconocimiento de la prestación por pensión  como beneficiario del régimen de transición.   

En   un   primer   momento   –la primera solicitud de reconocimiento  pensional  fue  elevada el 22 de Abril de 2004- el reconocimiento de la pensión  fue  negado  con  base en la Ley 33 de 1985 porque apenas se acreditaba un total  de  19  años,  10  meses  y 23 días de servicio         al        Estado13  (subrayado  por  fuera  del  texto)   y  tal ley no  concebía  el  mecanismo  del cómputo de tiempo de servicio y semanas cotizadas  el  sistema  de  seguridad  social,  por lo cual no se permitió la adición del  tiempo  cotizado  al ISS; y se rechazó la aplicación de la Ley 71 de 1988, que  sí  concebía  el  mecanismo  de  acumulación de aportes, porque a la fecha de  solicitud,  no  se  había verificado el traslado de un bono correspondientes al  INCORA   necesario   para   la   consolidación   del   capital   pensional  del  petente.   

En  vista  de que posteriormente, el traslado  del  bono  se  materializó,  la  negativa  se fundó únicamente en la falta de  cumplimiento  de  los  requisitos  de  la  Ley  33 de 1985 que, como se dijo, no  permite  la  acumulación  de aportes, figura consentida por la Ley 100 de 1993.  El  problema  último  radica en la inaplicación de este instrumento autorizado  por  la  Ley  100 de 1993, pero no concebido por la Ley 33 de 1985, aplicable al  actor.   

Con  base  en  tales  circunstancias, la Sala  estima  pertinente  manifestarse en relación con la solicitud de amparo, pese a  que  el actor puede acudir a la jurisdicción laboral14   

porque,  de  un  lado,  se  vislumbra  la  ocurrencia   de   un  perjuicio  irremediable  y,  además,  se  estima  que  la  apreciación  hecha  por  la  entidad demandada sobre el alcance la figura de la  acumulación  de  aportes  de  que  habla  la Ley 100 de 1993 resulta opuesta al  principio de favorabilidad.   

4. Así pues, de la valoración del expediente  de  tutela  se  desprenden los siguientes interrogantes: ¿resulta procedente la  tutela  en este caso para el reconocimiento de la pretendida pensión de vejez a  pesar  de  existir  un  medio  ordinario  de  defensa judicial para el efecto? y  ¿vulneró  el  ISS  los  derechos  fundamentales  del  accionante al negarle el  reconocimiento  de  la  pensión  de  vejez,  como  beneficiario del régimen de  transición, con base en la Ley 33 de 1985?   

Así  las  cosas,  corresponde a esta Sala de  Revisión  abordar  los  siguientes  temas: (i) la seguridad social como derecho  constitucional  fundamental  y  su  amparo  en  esta  sede;  (ii) la procedencia  excepcional  de  la  tutela  para  el  reconocimiento  de  pensiones;  (iii)  el  principio  de  favorabilidad  en la interpretación de normas laborales; (iv) la  normatividad    laboral    aplicable   y   (vii)   la   resolución   del   caso  concreto.   

La    seguridad   social   como   derecho  constitucional  fundamental  y  su  protección  a  través  de  la  acción  de  tutela   

5.  El  Constituyente  de  1991  ubicó  la  seguridad  social,  de  manera  explícita,  en  el  artículo  48  de  la Carta  Política,  pero  un  entendimiento cabal del tópico requiere su consideración  conjunta  con  la  formulación  del  artículo  49  de la misma. Igualmente, es  menester  observar  el tenor del artículo 40 de la Ley 100 de 1993; lectura que  en  su  conjunto  permite  identificar la naturaleza dual de la seguridad social  que  comprende  su  visión  como  servicio  público  a cargo del Estado y como  derecho fundamental.   

La  primera  acepción  se  desprende de los  primeros  incisos  de  los artículos 48 y 49 de la Constitución y el artículo  40  de  la  Ley  100  que describen a la seguridad social como servicio público  obligatorio,  irrenunciable  y  cargo  del  Estado,  de un lado, y como servicio  público  esencial,  de  otro.  Ahora,  su aprehensión como derecho fundamental  puede  resultar  menos  manifiesta  en  el  sentido de que el legislador, por su  ubicación  y  representación  misma, no le imprimió esa etiqueta, sin embargo  su   entender   como   una   garantía   a   cargo   del   Estado   le   da  esa  connotación.   

6.  Precisamente,  su  establecimiento en el  Capítulo       2       de       la       Carta15  y  el  seguimiento  de  una  doctrina  primigenia  sobre  la  clasificación  de los derechos en generaciones  conllevó  a  la estimación, en la inicial jurisprudencia de esta Corporación,  del  carácter  no  fundamental de ese derecho. De conformidad con esa doctrina,  los  derechos fundamentales adquieren tal sentido por su relación inmanente con  la  dignidad  humana,  potestad   que  le  permite al individuo demandar su  protección  directa  e  inmediata,  y  genera  en  el  Estado la obligación de  asegurar  su  guarda.  Se  entendía,  entonces,  que los derechos fundamentales  pertenecían   a  la  categoría  de  derechos  de  primera  generación,  grupo  integrado  por  mandatos como la vida, la integridad  física o la dignidad  humana;  lo  cual  separaba  de  esa  calificación  a  los  derechos  sociales,  económicos  y culturales. Estos últimos comprendían la categoría de derechos  de  segunda generación para cuya guardia se esperaba la gestión del Estado. En  ese  sentido,  su protección inmediata se entendía condicionada a su conexión  con  otros  derechos  que  sí  estuviesen valorados como fundamentales, los del  primer grupo.   

7. Tal concepción fue reproducida en muchas  de  las  primeras sentencias emanadas de esta Corporación en las que se sostuvo  que  la seguridad social es “una norma programática  de  desarrollo progresivo y obligatorio por parte del legislador, que constituye  promesa  para los gobernados de que el Estado como guardián de la colectividad,  deberá  diseñar  políticas  de acuerdo con esos postulados fundamentales para  cubrir   las  prestaciones  que  surjan  de  las  contingencias  de  enfermedad,  invalidez   o   senectud,   a   fin   de   que   la  Seguridad  Social  sea  una  realidad”16.  Así,  la  seguridad  social  no  era  concebida  como un derecho  fundamental  susceptible  de amparo directo en esta sede, salvo que existiera un  vínculo  estrecho entre éste y un derecho de primera generación que estuviera  amenazado  por  el  riesgo  ocasionado  al  primero.  Ese  criterio,  el  de  la  conexidad, posteriormente se  vio  acompañado  por  el  relativo  a  la afectación de sujetos merecedores de  especial protección constitucional.   

8.  En  últimas,  la  fundamentalidad de la  seguridad    social    en   su   faceta   deóntica17  estuvo restringida, durante  un   lapso  significativo,  a  la  existencia  de  un  peligro  potencial  a  la  estabilidad  de otros derechos como la igualdad, el debido proceso, la vida o la  integridad                   física18; o la afectación de sujetos  como   menores   o   personas  de  la  tercera  edad19.   

9.  Pese  a  ello,  en recientes fallos se ha  admitido  la  entidad  fundamental  del  derecho  a  la  seguridad  social  y la  consecuente  admisibilidad  de  la  tutela  como  mecanismo  inmediato  para  su  salvaguarda.  Esa  constatación tiene sustento en una interpretación apropiada  del   texto   constitucional,   la   consideración  armónica  de  instrumentos  internacionales  y  de  la  doctrina  del  derecho,  que han evolucionado en ese  sentido.   

10.  Para  clarificar  esa  postura  se  hace  menester  recalcar  que  los derechos fundamentales son dotados de ese ropaje en  atención  a  los  valores y principios propios del sistema democrático, y no a  su  positivización o a la designación respectiva por parte del legislador. Por  tanto,  ningún  derecho  erigido en ese marco puede ser privado de ese talante.  Además,  una  aproximación  concienzuda  al  artículo  48 de la Constitución  Nacional,  que  fija  en  cabeza  del  Estado  y  de  las  entidades privadas la  obligación  de garantizar el disfrute de los elementos propios de este derecho,  encuentra  coincidencias  con lo que un sector de la teoría ha definido como la  estructura  de  los  derechos  sociales  fundamentales,  o  sea,  la forma de un  derecho  a  algo,  lo cual exige del Estado o de los particular el desarrollo de  una  acción  positiva  fáctica  en relación con la posición de los titulares  ese derecho.20   

11.  Así fue expuesto en sentencia T-016 de  2007,  en la que la Sala Séptima de Revisión de este Alto Tribunal aceptó que  “la  fundamentalidad  de  los  derechos  no depende  –  ni  puede  depender  – de la manera como estos  derechos   se  hacen  efectivos  en  la  práctica.  Los  derechos  todos son fundamentales pues se conectan  de  manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar  democráticamente  a  la  categoría  de  bienes especialmente protegidos por la  Constitución”.   

12.   Una   lectura   sistemática   de  la  Constitución  requiere,  además,   la evocación de mandatos supralegales  integrados a la misma, pese  a  no  ser  expresos.  Esta idea representa lo que se ha denominado bloque  de  constitucionalidad¸  noción  que  comprende  la  remisión  a  normas  que,  sin  constar  en  la  Carta, por  imposición  suya,  detentan rango superior. Usualmente esas normas corresponden  a  instrumentos  internacionales  de derechos humanos, como bien admite el texto  constitucional  en los artículos 93 y 214. En concreto, los apartes pertinentes  del artículo 93 rezan:   

“Los tratados y convenios internacionales  ratificados  por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben  su   limitación   en   los  estados  de  excepción,  prevalecen  en  el  orden  interno.  Los  derechos  y  deberes  consagrados  en  esta  Carta,  se interpretarán de conformidad con los  tratados    internacionales    sobre    derechos    humanos    ratificados   por  Colombia(…)”   

Esta  formulación contiene sendas cláusulas  de  reenvío, una jerárquica y una interpretativa. Su asimilación ha resultado  compleja,  en  la  medida  en  que  los alcances de uno u otro inciso pueden ser  contradictorios,   sin  embargo,  la  jurisprudencia  constitucional21 ha precisado  que  el  sentido idóneo de la norma convoca a la adopción de la generalidad de  los  tratados  de  derechos  humanos ratificados por Colombia, constitutivos del  bloque  de  constitucionalidad, como estándares con estatus constitucional y de  necesaria  incorporación  a  la normatividad interna22   

.  

13.  Resulta  ineludible,  pues,  acudir  por  ejemplo,  al  Protocolo  Adicional  a  la  Convención  Americana sobre Derechos  Humanos  en  materia  de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo  de San Salvador”, aprobado mediante Ley 319 de 1996 que prescribe:   

“Artículo  9.  Derecho  a  la  Seguridad  Social.  1. Toda persona tiene derecho a la seguridad  social  que  la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad  que  la  imposibilite  física o mentalmente para obtener los medios para llevar  una  vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones  de   seguridad   social   serán   aplicadas   a   sus  dependientes”.   

Por  su  parte,  el Pacto Internacional sobre  Derechos   Civiles   y   Políticos   aprobado   mediante   Ley   74   de   1968  dispone:   

Todo lo anterior confluye en la reafirmación  de la fundamentabilidad del derecho a la seguridad social.   

Procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela   para   el   reconocimiento   de  prestaciones  laborales.  Reiteración  Jurisprudencial.   

14.   Al  tenor  del  artículo  86  de  la  Constitución  Política,  la  tutela  es un mecanismo preferente y sumario cuya  naturaleza  impide  su procedencia de estar a disposición otros mecanismos para  la  defensa  judicial;  regla  general que presenta como situación exceptiva su  utilización  como  amparo  transitorio  para  la  conjuración  de un perjuicio  irremediable.   

En sentido paralelo, el artículo 6° numeral  1°  del  Decreto  2591  de  1991  establece  que  la tutela no es procedente en  eventos  en  los  cuales la persona interesada cuenta con otro medio eficaz para  la  protección  de  los  derechos  alegados,  a menos que se acuda a ésta como  mecanismo   transitorio   para   evitar   la   consumación   de   un  perjuicio  irremediable.   

15. Esta Corporación ha precisado el alcance  de  ambas  disposiciones  reafirmando la subsidiaridad de la acción de tutela y  la  viabilidad  excepcional  de  pretensiones  relativas  al  reconocimiento  de  prestaciones  económicas,  para  cuya consecución se requiere la verificación  de  una de tales circunstancias. El reconocimiento de pensiones, entonces, es un  asunto  que,  prima  facie,  escapa  a  la  órbita  del  juez  constitucional,  pues  se ubica dentro de las  competencias   de  la  jurisdicción  ordinaria,  salvo  acontezca  una  de  las  hipótesis ya mencionados.   

Desde  las  primeras  manifestaciones  de  la  jurisprudencia    constitucional,    se    ha    sostenido    que   “(…)   únicamente   son   aceptables  como  medio  de  defensa  judicial,  para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten  aptos  para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los  mecanismos  que  carezcan  de  conducencia  y  eficacia  jurídica  para la real  garantía    del    derecho   conculcado   (…)”23.  Se ha propuesto, así, que  es  necesaria  una relación de suficiencia entre el medio judicial preferente y  la  concreción  del  derecho  fundamental  quebrantado a fin de lograr, de esta  forma,   la   idoneidad   del   mismo.   De   lo   contrario,   la   tutela   es  pertinente.   

16.  Entonces,  la  tutela  es  procedente de  manera  excepcional  para el reconocimiento de prestaciones laborales (i) cuando  no  existe  otro  medio de defensa judicial, o de existir, éste no es apto para  salvaguardar   los  derechos  en  juego,  caso en el cual la tutela aparece  como  medio  principal; o (ii) cuando se vislumbra la incidencia de un perjuicio  grave,  inminente,  cierto  y  que  requiera la aprobación de medidas urgentes,  caso  en  el que la tutela se presenta como mecanismo transitorio de protección  judicial24.   

17.  Ahora  bien,  la  falta de idoneidad del  medio  a  disposición  de  la persona afectada o la presencia de circunstancias  que  acarreen  la  aparición  un  perjuicio  de  esa  magnitud,  dependen de la  valoración  del  juez  constitucional, pues dicha apreciación no puede hacerse  en abstracto.   

La  viabilidad del amparo en tales eventos es  evaluada  por  el  operador  judicial atendiendo, por ejemplo, al detrimento que  con  ello se genere a derechos fundamentales o principios de entidad fundamental  como  la  especial  protección  de la población vulnerable. Al respecto, en el  fallo T-977 de 2008 se dijo que:   

“(…)   La   jurisprudencia   de  esta  Corporación  ha  dispuesto  que  de  manera excepcional el juez de tutela puede  ordenar  el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo económico siempre que  se   verifique   que  (i)  haya  una  vulneración  o  amenaza  a  los  derechos  fundamentales  del  accionante, es decir, que por el no reconocimiento y pago de  la  prestación  económica  que se reclama en sede de tutela se viole o amenace  los  derechos  fundamentales del accionante, (ii) la tutela se conceda, (iii) no  se  cuente con un medio específico en el cual se pueda solicitar la prestación  de  tipo  económico  que  se  pretende  obtener  en  sede  de tutela y, (iv) la  vulneración  del  derecho  sea manifiesta y consecuencia directa de una acción  indiscutiblemente arbitraria.”   

Igualmente,   se   debe   considerar   las  particularidades  atribuibles  al  procedimiento  ordinario  y las posibilidades  reales  de  consecución del fin en relación con las alternativas que provee la  medida  de  protección  cautelar  a  adoptar  en el trámite de tutela. En este  sentido,   a   través   de   fallos   de  esta  Corporación  se  ha  reiterado  que:   

“No  basta  que  teóricamente  exista la  posibilidad  de  acudir  a medios ordinarios, sino que, habida consideración de  las  circunstancias  particulares  [sic] del caso, es necesario comprobar que la  posibilidad es cierta (…)   

En  cuanto  a  los  mecanismos  de  defensa  judicial  considerados  principales  u ordinarios, es pertinente tener en cuenta  que  no  todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente  más   rápidos   y  eficaces  que  los  demás.”25   

18.  En  cuanto  a  la  procedibilidad de la  tutela  contra  actos administrativos, el criterio jurisprudencial recientemente  ha  variado  de  forma  sustancial,  pues  en  años pretéritos, las hipótesis  fácticas  que  viabilizaban  la  intervención  del juez constitucional estaban  atadas  a  la  tesis de la vía de hecho, comprensiva de un error manifiesto que  representara  una trasgresión grave del orden constitucional, predicable de una  actuación  judicial  o administrativa. Actualmente, se ha hecho hincapié en la  exigencia  de  la  demostración de condiciones que puedan tornarse en perjuicio  irremediable,  independientemente  de la incursión en vía de hecho. Por tanto,  la  sola  generación de un defecto no constituye razón suficiente para acceder  a la petición de amparo; debe vislumbrarse el daño.   

Verbigracia,  por  medio  del  fallo T-199 de  2008,  una  vez estudiada la regulación sobre procedencia de la tutela frente a  actos  administrativos, se proyectaron ciertos parámetros al respecto, a saber:   

“(i)  que  por regla general, la acción de tutela es improcedente como  mecanismo  principal  para la protección de derechos fundamentales que resulten  amenazados  o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos  (…);  (ii) que procede la  acción   de   tutela   como   mecanismo   transitorio  contra  las  actuaciones  administrativas  cuando  se  pretenda  evitar  la configuración de un perjuicio  irremediable;  y  (iii) que  solamente  en  estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del  acto  administrativo  (artículo  7  del  Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el  mismo  no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el  proceso     respectivo    ante    la    jurisdicción    de    lo    contencioso  administrativo.   

La jurisprudencia constitucional ha entendido  que  la  tutela  contra  actos  administrativo  procede,  de manera excepcional,  cuando  se  vislumbra  la ocurrencia un perjuicio irremediable. En consecuencia,  únicamente  si  la  privación  del  acceso  a un medio expedito pone en riesgo  derechos  fundamentales  en  cabeza  del  interesado  y  puede  concluir  en  la  producción  de  un  daño o limitación a las posibilidades de restablecimiento  del derecho menoscabado, la tutela es procedente.   

El   principio   de   favorabilidad  en  la  interpretación de normas laborales.   

19.  El  artículo  53  de  la  Constitución  Política  manda  que  el  estatuto  laboral  sea  realizado con base en ciertos  presupuestos,  entre ellos, la inclinación por circunstancias que generen mayor  favorabilidad  a  los  individuos  involucrados en la situación a regularse. De  aquí  que,  frente  a  dudas  en  la  aplicación  o  interpretación de normas  laborales,  se  deba anteponer la alternativa más benéfica a los intereses del  empleado.   

Este principio es reproducido en el artículo  21  del Código Sustantivo del Trabajo, que prescribe que en caso de conflicto o  incertidumbre  en  la  aplicación  de normas del trabajo, la opción  más  protectora al trabajador prevalece.   

20. En acatamiento de ese mandato, este alto  Tribunal  ha  predicado  que en caso de duda, se hace imperativo que el operador  judicial  apoye  la decisión en  la norma más benéfica al trabajador. Se  ha  dejado  entrever  que  los conflictos interpretativos pueden operar frente a  normas  de  distinta  fuente  formal,  normas  de  idéntica fuente, o una misma  formulación26.  De  otra  parte,  se  ha  identificado como elementos propios del  principio  de  favorabilidad: (i) la existencia de dos  o  más  disposiciones  vigentes aplicables al caso, o  de  dos o más “interpretaciones concurrentes” de  una  misma  disposición; (ii) la existencia de una “duda” ante la necesidad  de  elegir  entre  dos  o  más  disposiciones  o  interpretaciones;  y (iii) la  necesidad   de   que   esa   duda   sea  razonable.27    

Es  decir  que,  desde  esta perspectiva, la  interpretación  es  la actividad que conlleva, o bien a la escogencia de una de  las  normas  en conflicto o una de las opciones interpretativas en conflicto, en  relación  con  cuya  aplicación  se  tejen dudas. Ambas hipótesis demandan la  adopción    de   la   alternativa   más   ajustada   a   los   intereses   del  trabajador.   

La   normatividad   laboral   aplicable  al  caso.   

21.  En  vista  de  que  el caso sub  examine encierra una multiplicidad de  cuestiones   legales,   es   imprescindible   el  tratamiento  del  marco  legal  concerniente  al  mismo,  el cual está representado (i) por normas del régimen  de  transición  de la Ley 100 de 1993 y (ii) las relativas al reconocimiento de  la  pensión de la Ley 33 de 1985. Todas estas serán brevemente tratadas en las  consideraciones siguientes.   

i)  Apartes  pertinentes  de  la  Ley  100 de  1993   

22.  La  sustitución de una normatividad por  otra,  en  materia de seguridad social, exige la instauración de un régimen de  transición  a  efectos  de no hacer inocuos los derechos frente a los cuales se  había   fundado   cierta   expectativa.   Un   derecho   adquirido   constituye  “un  auténtico  derecho  subjetivo  que le da a su  titular  el  derecho  a  que  se  le reconozca la prestación en las condiciones  establecidas  en  la  normatividad  anterior (…)”28.  Esa  disposición  sigue  el  principio de favorabilidad en materia laboral y el  carácter irrenunciable de estos derechos.   

Sobre  la  base  de  este  reconocimiento, la  Ley  100  de  1993  en  los  artículo  36    y    11   inciso   2,   concibe  el  régimen de transición aplicable a las personas que se  encontraban  cotizando  o  estaban  próximos a la adquisición del derecho a la  pensión  a la fecha de entrada en vigencia de la ley y manda que los derechos y  beneficios  establecidos  de  acuerdo  con normas precedentes, sean respetados y  preservados.   

El  aparte  pertinente  del  inciso  2º  del  artículo 36 reza:   

“A  partir  de la fecha de vigencia de la  presente  ley  y  hasta el 31 de diciembre del año 2007, la edad para acceder a  la  pensión  de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas  y  el monto de la pensión de vejez, de las personas que el 1° de abril de 1994  tuviesen  35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más  si  son  hombres ó 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida  en   el   régimen   anterior   al   cual   se   encontraban   afiliados  a  esa  fecha”.   

De esta manera, el régimen de transición y,  por  tanto, la normatividad anterior resultan ajustables a las personas que el 1  de  abril  de 1994 acreditaran, o bien tener mínimo 35 años, en el caso de las  mujeres  o  40  en  el de los hombres, o al menos 15 años de servicios o tiempo  cotizado    tanto   para   hombres   como   mujeres29.  Esto implica, pues, que de  llenar  dichas  condiciones,  el  interesado  está  habilitado para reclamar el  reconocimiento  pensional  conforme  a  normatividad  previa  a  la  Ley  100 de  1993.   

23. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 concibió  un  sistema  integral  y  general  de  pensiones que además de crear relaciones  recíprocas   entre   las   entidades  administradoras  del  sistema,  avala  la  acumulación  de  tiempo  trabajado y semanas cotizadas. Esa previsión se funda  en  el reconocimiento de la disparidad derivada de la coexistencia de múltiples  entidades  encargadas  de  la  administración  de  la  seguridad  social. Así,  mediante   sentencia   C-012   de   1994,   esta   Corporación   expresó   que  “la  filosofía  de  la acumulación de los aportes  prevista  en  el  artículo  7o.  es la de que la parte de ingresos del empleado  oficial  o  trabajador que se destina a la formación de los fondos de pensiones  en  las entidades de previsión social, permitan a éstas cumplir con el pago de  la pensión de jubilación”   

La  figura  del  cómputo  encarna, pues, la  posibilidad  de  que  se  adicione  el  tiempo de servicio laborado en el sector  público  al  cotizado  en  fondos  privados o al ISS, a efectos de completar el  requerido  para  el  reconocimiento  de  la  pensión.  En  virtud  de ello, las  personas  que hubiesen comenzado a laborar antes de la vigencia de la Ley 100 de  1993  pueden  acumular  ese  tiempo  al  cotizado  al  nuevo  sistema general de  seguridad social.   

Exactamente, el parágrafo 1° del artículo  33 ordena:   

“Para efectos del cómputo de las semanas  a   que   se  refiere  el  presente  artículo  (…)  se  tendrán  en  cuenta:   

a)  El  número  de  semanas  cotizadas  en  cualquiera  de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo  de  servicio  como  servidores  públicos  remunerados; c) El tiempo de servicio  como   trabajadores  vinculados  con  empleadores  que  tienen  a  su  cargo  el  reconocimiento  y  pago  de  la pensión, siempre que la vinculación laboral se  encuentre  vigente  o  se  inicie con posterioridad a la vigencia de la presente  Ley;  d)  El  número  de  semanas  cotizadas  a  cajas provisionales del sector  privado  que  tuviesen  a  su cargo el reconocimiento y pago de la pensión(…)   

En los casos previstos en los literales c) y  d),  el  cómputo  será  procedente  siempre  y  cuando el empleador o la caja,  según  el  caso,  trasladen,  con  base  en  el  cálculo  actuarial,  la  suma  correspondiente  del  trabajador  que  se  afilie, a satisfacción de la entidad  administradora.”   

24. La norma promueve un mecanismo que disipa  las  inequidades que podrían forjarse ante el establecimiento de un nuevo orden  legal  en  la  materia.  Para  ello  demanda  no sólo la adición de los lapsos  correspondientes,  sino  el traslado efectivo de las sumas equivalentes, lo cual  se  verifica  mediante la entrega de un título valor o bono de un fondo a otro.  Sobre   este   punto,   la   sentencia   C-177   de   1998,   que   estudió  la  constitucionalidad   del   artículo   en  cuestión,  destacó  que  “para  que la disposición impugnada  no  imponga  una restricción manifiestamente gravosa al trabajador para acceder  a  su pensión, debe entenderse que el traslado de las sumas actualizadas por la  anterior  empresa o caja privada, según el caso, y su recepción por la EAP, no  es  discrecional  sino  que  constituye  una obligación para las dos entidades.  Esto  significa que una vez que un trabajador se afilia a la nueva EAP, entonces  es  deber de la anterior caja o empresa remitir inmediatamente los dineros, y es  igualmente  obligación  de  la EAP a la cual se afilió el empleado recibirlos,  salvo   que   exista   justa   causa   comprobada  para  negarse.”30   

En   últimas,   se   concluye   que   el  condicionamiento  esencial  para  que la acumulación tenga lugar es la suma del  tiempo  laborado  al  cotizado  aunado  al traslado del monto equivalente, carga  asignada a las entidades involucradas, más no al trabajador.   

i)  El  régimen  pensional  de la Ley 33 de  1985.   

25.  La  Ley  33 de  1985  “Por  la  cual  se  dictan  algunas  medidas  en  relación  con  las Cajas de Previsión y con las  prestaciones  sociales  para el Sector Público”, en  su  artículo  1°  dispone que los requisitos generales para la consecución de  la  pensión  de  jubilación,  por parte de un empleado oficial, son: (i) haber  servido  durante veinte (20) años continuos o discontinuos y (ii) tener la edad  de  cincuenta  y cinco años (55), tanto hombres como mujeres. Satisfechas tales  exigencias,  se  dará  lugar  al  pago,  por  parte  de  la  respectiva Caja de  Previsión,  de una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del  salario   promedio   base   de   los   aportes   durante   el  último  año  de  servicio.   

No  son más los presupuestos para que quien  que  no  trabaje  en actividades que por su naturaleza  justifiquen  la  excepción,  acceda al reconocimiento  pensional.   

Caso Concreto  

26.  Ahora  sí,  se  abarcará  el problema  jurídico  planteado  previamente,  para cuya resolución se abordará, primero,  el  asunto  de la procedibilidad de la acción de tutela en el caso sub judice.   

Se  reafirmará  que  la  tutela  para  el  reconocimiento  de  prestaciones  laborales  es  admisible  ante  la  previsible  ocurrencia   de   un  perjuicio  cierto,  amenazante  y  grave  a  los  derechos  fundamentales  del  interesado.  Precisamente,  como  fue  expuesto en acápites  anteriores,  el  actor  es persona de la tercera edad31,    lo   que   aunado   al  diagnóstico     de    tumor    maligno    de    la  próstata (C61x)32  derivado de  informe  médico  allegado  al  expediente,  ubica  al  petente en situación de  debilidad  que  reclama  para  sí  la  previsión de medidas que garanticen una  protección consonante con su particular situación.   

Se encuentra en el actor reunidas condiciones  que  lo  hacen  una  persona  susceptible  de un amparo especial en razón de la  enfermedad  que  padece  y  la  edad  que  tiene,  factores  que  entrañan  una  fragilidad  evidente.  Todo  esto  redunda  en  la  aparición  de elementos que  inciden  en  un  mayor  riesgo  para  la  estabilidad de sus derechos. De manera  concreta,  los  derechos al mínimo vital y a la salud del petente se encuentran  amenazados  por  la negativa de la demandada, en el primero de los casos, porque  se  presume  que  su  único  medio de subsistencia estaría representado por la  pensión  y  sus  posibilidades  de  acceder  a  otro  empleo que le proporcione  opciones  de  subsistencia estarían limitadas por su avanzada edad; y en cuanto  al  otro derecho, porque el padecimiento de una enfermedad acarrea gastos que no  pueden  ser  asumidos  integralmente  por  el  paciente, de carecer de fuente de  financiamiento.   

En  este sentido, procedería la tutela para  salvaguardar  dichos  derechos,  a  pesar  de  la existencia de otro instrumento  diseñado  para  el  efecto,  cual  es  la demanda ante la jurisdicción laboral  ordinaria.   

27.  Cabe puntualizar, además, que el actor  es  beneficiario  del régimen de transición, pues el 1 de abril de 1994 tenía  45           años          de          edad33,  lo  cual supera el mínimo  establecido  en  el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y permite, de esta forma,  que  el  ISS  acceda  a  su  reconocimiento  pensional  con  base en un régimen  anterior a su vigencia, en particular, el de la Ley 33 de 1985.   

En   particular,  nos  enfrentamos  a  una  percepción  que  desconoce  la  viabilidad  de la acumulación de aportes en el  caso  concreto, en vista de que esa figura no fue consagrada en el artículo 1°  de  la Ley 33 de 1985. En oposición, se presenta una alternativa interpretativa  que  defiende  la  extensión  de este beneficio a otras normas previas a la Ley  100,  que  sí considera al cómputo como instrumento aplicable a la definición  de pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales.   

29. Lo justo es, en armonía con el principio  de  favorabilidad,  hacer  extensiva la disposición de la Ley 100 de 1993 sobre  acumulación  de  aportes hechos bajo uno y otro régimen para la consolidación  del  capital  necesario  para el otorgamiento de la pensión. Esa determinación  sería  el  resultado,  además,  de  una reflexión sobre los fines de la norma  reciente,  pues  la  Ley  100  fue  instaurada para integrar la multiplicidad de  regímenes  existentes  a  la fecha y consolidar un sistema general de seguridad  social.  Lo  compatible  sería, pues, que a favor de los afiliados e incluso de  la  estabilidad  financiera del sistema, la integración se hiciera, igualmente,  en términos del capital.   

30.  En  sentido  paralelo  fueron resueltos  recientemente  casos  análogos por medio de sentencias T-174 de 2008 y T-090 de  2009,  en las que se puntualizó que la interpretación más benigna y cercana a  los  derechos  a  la  seguridad  social  y  al  debido  proceso en casos de esas  características  sería  la  que  permite  la  susodicha acumulación. En ambos  casos  se  ordenó  la  revocatoria de sendas resoluciones y la concesión de la  tutela  como amparo transitorio mientras la jurisdicción ordinaria resolvía el  asunto en litigio.   

31.  En  este  caso,  en  armonía  con  el  artículo  1°  de  la  Ley 33 de 1985, se requiere para el reconocimiento de la  pensión  que  se  acredite  la prestación de 20 años de servicios continuos o  discontinuos  y  la  edad  de 55 años, tanto para hombres como para mujeres. En  seguimiento  de  lo  expuesto,  se  entenderá que el periodo de servicios puede  computarse  con  el tiempo efectivamente cotizado al ISS. Por tanto, en vista de  que   la   Resolución    019717   de   06   de  mayo  de  200934,   última  expedida  en  el  trámite  pensional,  nos  informa  de un periodo de servicios  equivalente  a 19 años, 10 meses y 23 días, que sumado el  lapso cotizado  al  ISS  arroja  un  total  de  20 años, 9 meses y 28 días, se concluye que el  actor  excede el tiempo exigido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, lo que  aunado  al  hecho  de  que  tiene  60  años,  conlleva  a  la aprobación de su  solicitud pensional con fundamento en dicha ley.   

32.  Con base en todo lo expuesto, esta Sala  de  Revisión  revocará  el  fallo  proferido por la Sala Civil del Tribunal de  Distrito  Judicial de Bogotá en el proceso de tutela iniciado por Miguel Ángel  Palomino  Suárez  contra  el  Instituto  de  Seguros Sociales, en el sentido de  acceder,  de  manera  transitoria, a la solicitud de amparo de los derechos a la  seguridad  social.  Por tanto, se suspenderán los efectos de la Resolución N°  019717 de 06 de mayo de 2009.   

VI. DECISIÓN  

La   Corte   Constitucional,  administrando  justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR parcialmente, con  base  en  las  razones  expuestas, la sentencia proferida en el  proceso  de  la  referencia  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito  Judicial  de  Bogotá  y,  en consecuencia, CONCEDER DE  MANERA   TRANSITORIA  el  amparo  del  derecho  a  la  seguridad social invocado por Miguel Ángel Palomino Suárez.   

Segundo.- ORDENAR al  Instituto  de  Seguros  Sociales que, en el término de las cuarenta y ocho (48)  horas  siguientes  a  la notificación de esta providencia, proceda a expedir un  nuevo  acto  administrativo  en  el  que  reconozca a favor del ciudadano Miguel  Ángel  Palomino  Suárez  la  pensión  de  conformidad  con lo expuesto en las  consideraciones de este fallo.    

Tercero. Advertir al  actor  que  cuenta  con el término de cuatro (4) meses para iniciar el trámite  respectivo  en  la jurisdicción ordinaria, lapso durante el cual los efectos de  esta sentencia estarán vigentes.   

Cuarto:    Por  Secretaría  General,  líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36  del Decreto Ley 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

   

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

   

   

   

   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

   

   

   

   

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1 Fecha  de nacimiento: 15 de enero de 1949 (Folio 18, cuaderno 3)   

2 Folio  20, cuaderno 4   

3 Folio  7, cuaderno 4   

4 Folio  66, cuaderno 4   

5 Folio  98, cuaderno 4   

6 Folio  33, cuaderno 3   

7 Folio  28, cuaderno 3   

8 Folios  39 a 42, cuaderno 4   

9 Folio  91, cuaderno 4   

10 Folio  103, cuaderno 4   

11  Folio 2, cuaderno 1   

12  Folio 3, cuaderno 1.   

13  Folio 20, cuaderno 4   

14  De     conformidad     con     el     Código  Procesal  del  Trabajo  y  la Seguridad Social,   Ley   2158   de   1948,   Artículo  2o.   “La   Jurisdicción   Ordinaria,   en   sus  especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)   

4.  Las controversias referentes al sistema  de  seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios  o  usuarios,  los  empleadores  y  las  entidades administradoras o prestadoras,  cualquiera  que  sea  la  naturaleza  de  la  relación jurídica y de los actos  jurídicos que se controviertan. (…)”   

15 Este  trata  los  Derechos  Económico,  Sociales  y  Culturales  y  se  distingue del  primero,  que  comprende  los Derechos Fundamentales y trae una enunciación que  podría entenderse explícita y excluyente.   

16  Sentencia T-453 de 1992, consideración b)   

17 De  acuerdo  con  un  sector  de  la  teoría del derecho, el carácter deóntico se  predica   de   las  expresiones  que  contienen  formulaciones  de  ‘deber         ser’  y  pueden ser manifestadas mediante  las  formas  del mandato, la permisión o la prohibición. Esta calificación es  atribuible  a  las  normas  como  reglas  jurídicas,  e incluso como principios  jurídicos.  Ver Alexy, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Editorial  Centro  de  Estudios  Constitucionales,  Madrid.  1993;  Atienza,  Manuel y Ruiz  Manero, Juan. Sobre principios y reglas. Doxa 10-04   

18 Ver,  entre   otras,   las  sentencias  T-042  de  1996,  T-241  de  1998,  SU-039  de  1998.   

20 Op.  Cit.,   Alexy,   Robert;   Arango,   Rodolfo.   El   Concepto  de  los  Derechos  Fundamentales. Editorial Legis, 2005   

21 Ver,  entre  otras,  las  sentencias  T-1319  de 2001, C-551 de 2003, SU-058 de 2003 y  C-038 de 2004.   

22  Uprimny  Yepes,  Rodrigo.  Bloque  de  Constitucionalidad,  Derechos  Humanos  y  Proceso  Penal.  Módulo  realizado en el marco del curso de formación judicial  de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, 2005.   

23  T-003 de 1992.   

24  T-083 de 2004.   

25  Sentencia SU-544 de 2001   

26 Ver,  entre  otras,  las  sentencias  C-168de 1995, T-369 de 1998,  T-549 de  1998, , T-295 de 1999, T-408 de 2000  y T-1294 de 2002   

27  Sentencia T-1020 de 2008.   

28Sentencia T-235 de 2002.   

29 Cabe  precisar  que,  como fue aclarado mediante sentencia T-534/01, la norma no exige  que  el  peticionario  se encontrara cotizando a un régimen de seguridad social  el  1°  de  abril de 1994, es decir, que hubiese una vínculo laboral vigente a  esa  fecha,  sino  que  hace  referencia  a  los servicios prestados o al tiempo  cotizado hasta esa fecha.   

30  Fundamento Jurídico N° 15   

31 De  acuerdo  con  el  artículo  7° de la Ley 1276 de 2009 adulto mayo es  “aquella  persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o  más”.   

32  Folios 39 a 42, cuaderno 4   

33  Fecha de nacimiento: 15 de enero de 1949   

34  Folio 27, cuaderno 3     

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