T-702-14

Tutelas 2014

           T-702-14             

Sentencia T-702/14    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable    

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y   eficacia    

Se presenta la excepción   basada en la idoneidad y   eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial, ya que la simple   existencia formal de éstos, no implica per se que los mismos tengan tales   características. Tal consideración, hace que se exija del juez de tutela   verificar en cada caso concreto la idoneidad de las acciones disponibles, en   clave de defensa eficaz de los derechos que se pretenden proteger. Lo anterior,   en especial, cuando la persona que intente la acción de tutela se enfrenta a un   estado de indefensión o a circunstancias de debilidad   manifiesta. En este caso, el amparo podrá otorgarse de manera definitiva.    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Término razonable y oportuno     

La evaluación   de ese término racional y oportuno en el ejercicio de la acción de tutela, se   realiza teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el hecho vulnerador y la   presentación de la demanda. Sin embargo, la satisfacción de este requisito no   está sujeta a una regla rígida, sino que depende de las circunstancias   particulares de cada caso concreto y su incumplimiento se configura, cuando de   la revisión judicial, se extrae que el solicitante actuó con desidia o   negligencia.    

DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA   CAPACIDAD LABORAL-Reiteración de jurisprudencia    

En principio,   la acción de tutela resulta improcedente para controvertir los dictámenes   emitidos por las Juntas de Calificación de la Invalidez, en especial, si ésta se   pretende como vía principal, y no residual o transitoria. Lo anterior, debido a   que la resolución de controversias de este tipo se decidirá en la jurisdicción   laboral ordinaria, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento   Laboral.    

REGLAS BASICAS EN LA ACTUACION DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE   INVALIDEZ-Deben respetar el debido proceso    

La expedición   de dictámenes está regida por un procedimiento establecido, que debe ser   respetado en su integralidad, pues lo contrario vulneraría el derecho al debido   proceso de los solicitantes. Debido a ello, para esta Corporación es claro que   la procedencia de la acción de tutela para controvertir dictámenes de   calificación de invalidez, no implica un debate sobre la calificación   propiamente dicha (pues es un asunto eminentemente técnico científico), sino que   se centra en verificar la plena observancia de esos procedimientos. Esta   Corporación ha establecido cuatro reglas procedimentales básicas que rigen las   actuaciones de las Juntas de Calificación de Invalidez, y que conforman los   contenidos mínimos del derecho fundamental al debido proceso en esta clase de   asuntos.    

PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS CON DISCAPACIDAD DESDE EL DERECHO   INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia   constitucional    

Las personas   en condición de discapacidad hacen parte de los grupos históricamente   discriminados o marginados. Por lo tanto, para asegurar a esta población el   acceso igualitario a mejores oportunidades, se han impulsado diversos estatutos,   a nivel nacional e internacional, tendientes a incentivar la adopción de medidas   y políticas que contribuyan a eliminar tal discriminación y propiciar su plena   integración en la sociedad global.    

PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION   CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional     

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES   EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos fundamentales    

DEBIDO PROCESO EN TRAMITE ANTE JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Orden a Junta Regional de Calificación de Invalidez expedir un nuevo dictamen de calificación de invalidez, en el cual se   evalúe la totalidad de la historia clínica de la accionante     

La   Junta Regional de Calificación de Invalidez incurrió en una omisión constitutiva   de violación al derecho al debido proceso de la accionante, al no acceder de   manera favorable a revisar la fecha de estructuración de su invalidez, aun   cuando se puso de presente que no había evaluado parte trascendental de su   historia médica. Lo anterior, se debe especialmente a que, a pesar de los   errores que cometió la demandante, las exigencias de ciertas cargas son   desproporcionadas en su caso, por tratarse de una persona en situación de   debilidad manifiesta y ser sujeto de especial protección constitucional    

Referencia: expediente T-4352392    

Acción de tutela promovida por Ángela   Lucía Álvarez Betancourt contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez   de Antioquia.    

Procedencia: Juzgado 2º Penal del   Circuito  con Funciones de Conocimiento de Medellín.    

Asunto: Tutela contra dictámenes de   Juntas de Calificación de la Invalidez. Fecha de estructuración.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos   mil catorce (2014).    

La Sala Sexta  de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y   Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de la sentencia dictada el 20 de   febrero de 2014 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por la señora   Ángela Lucía Álvarez Betancourt contra la Junta Regional de Calificación de   Invalidez de Antioquia.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional por   remisión que efectuó el referido despacho, según lo ordenado por el artículo 32   del Decreto 2591 de 1991. El 29 de mayo de 2014, la Sala Quinta de Selección de   Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El 7 de febrero de 2014, la señora Ángela Lucía   Álvarez Betancourt promovió acción de tutela contra la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos   fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la   seguridad social. En opinión de la accionante, la Junta Regional no tuvo en   cuenta su historia médica anterior a 2004, que es trascendental para determinar   correctamente la fecha de estructuración de su invalidez. Por este motivo, solicitó que   por vía de tutela se ordene a la Junta Regional realizar un nuevo dictamen,   “teniendo presente que mi enfermedad fue diagnosticada por los galenos desde   1982 y 1983”[1].    

A. Hechos y pretensiones    

1. La accionante, quien tiene 60 años de edad[2], manifiesta que desde el año 1982 “padece artritis   reumatoidea progresiva degenerativa de difícil manejo”[3], que le imposibilita caminar. Aunado a lo anterior, según   varios dictámenes médicos sufre hipertensión arterial crónica, insuficiencia   renal crónica y catarata en el ojo izquierdo, entre otras afecciones. Tales   enfermedades han sido tratadas desde sus inicios en el Hospital San Vicente de   Paul de Barbosa (Antioquia), donde reposa su historia clínica[4].    

2. En 2004, la accionante solicitó a la Junta   Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia dictaminar su pérdida de   capacidad laboral, con el fin de reclamar una pensión de sobrevivientes por la   muerte de su padre, ocurrida el 11 de agosto de 1986[5]. En respuesta a esa solicitud, el 12 de agosto de 2010, se   le dictaminó un porcentaje de disminución laboral del 57.88%, con fecha de   estructuración del 8 julio de 2004[6].    

3. Explica que “por error” no aportó la   historia clínica anterior a 2004. Por ello, la Junta Regional no evaluó su   situación previa y estructuró la fecha de su invalidez con una información   parcial, que no se acompasa con su realidad médica.    

4. Por tal motivo, el 6 de noviembre de 2013,   elevó un derecho de petición a la Junta Regional en el que, después de explicar   tal situación y aportar los documentos faltantes, solicitó a ese ente determinar   nuevamente la fecha de estructuración teniendo en cuenta la totalidad de su   historia médica[7].    

5. El 22 de noviembre de 2013, la Junta   Regional se negó a revisar la fecha de estructuración de la invalidez, debido a   que según el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013[8], la Junta sólo puede pronunciarse sobre el porcentaje de la   pérdida de capacidad laboral, mientras que la fecha de estructuración es   modificable, únicamente, “cuando cambia el propio estado de invalidez”.   Por tanto, la accionante debe acudir a la justicia laboral ordinaria, ya que se   trata de un dictamen en firme[9].    

6. La peticionaria explica que si bien cuenta   con la acción laboral ordinaria, en su caso, este mecanismo no es idóneo ni   eficaz para garantizar la protección constitucional invocada, toda vez que por   su edad y sus enfermedades cree “no soportar dicho trámite”[10].    

Por todo lo   anterior, solicita al juez de tutela que ordene a la Junta Regional realizar un   nuevo dictamen, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 917 de 1999[11] y a la totalidad de la historia   médica aportada. Y en esa medida, modifique la fecha de estructuración de su   invalidez “al momento en que se diagnosticó la enfermedad, que para el caso   debió ser el año 1982 y no 2004”[12].    

B. Actuación procesal    

Mediante auto del 10 de febrero de 2004, el   Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín   admitió la acción de tutela y notificó a la entidad accionada para que ejerciera   sus derechos de defensa y contradicción[13].    

Funcionarias del Juzgado se comunicaron   telefónicamente con la accionante y su abogado. Por ese medio, se indicó que la   demandante nunca ha trabajado, pues presenta incapacidad desde hace 20 años.   Adicionalmente, precisó que no está afiliada a una EPS y que vive en “El   Hatillo vereda Juan de Rosa en la casa que le dejó su madre como herencia”,   con un sobrino en situación de discapacidad y un hermano con derrame cerebral.   Manifestó que sus hermanas y una tía le ayudan económicamente para pagar los   servicios domiciliarios[14].     

Respuesta de la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Antioquia[15]    

El Secretario Técnico explica que la Junta de   Calificación emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la accionante   en debida forma y de acuerdo con el procedimiento legal establecido. Por tanto   su actuación no vulneró los derechos fundamentales de la demandante.    

Señala que la actora admite haber cometido un   error al no aportar la historia clínica completa; sin embargo, pretende mostrar   que la Junta actuó indebidamente. Por consiguiente, la demandada manifiesta que   los argumentos que propone son “enteramente subjetivos, acomodados y   contrarios a la normatividad”.    

Expone que, según los artículos 35 y 40 del   Decreto 2463 de 2001, los dictámenes de las juntas de calificación sólo pueden   impugnarse ante la jurisdicción laboral ordinaria. Situación que admite la   accionante, pero que pretende omitir, al instaurar de manera preferente la   acción de tutela.    

Adicionalmente, explica que no es cierto que la   accionante no puede soportar un proceso ordinario, pues si lo hubiere iniciado   desde el momento en que se emitió el dictamen (12 de agosto de 2010), éste   seguramente ya hubiera finalizado. Lo anterior, corrobora que el presente asunto   no cumple el requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues la protección   que se reclama no es urgente.    

C. Decisiones objeto de revisión    

1.     Sentencia de primera instancia[16]    

El Juzgado 10 Penal Municipal de Control de   Garantías de Medellín profirió sentencia el 20 de febrero de 2013, por medio de   la cual “negó por improcedente” la acción de tutela.    

La Juez considera que la demandante utilizó   esta vía para revivir momentos procesales que dejó pasar, ya que no ejerció   oportunamente sus derechos de defensa y contradicción. Indica que la actora no   impugnó el dictamen y tampoco acudió ante la jurisdicción laboral ordinaria, por   consiguiente, “resulta inadmisible” permitirle una nueva oportunidad   procesal.    

De otro modo, afirma que no es posible   verificar que la accionante dependía económicamente de su padre, porque éste   murió en 1986 y, según se dejó constancia, quienes aportan a su sostenimiento   actual son sus hermanas y una tía. Aunado a lo anterior, es palmario que se   incumple el requisito de inmediatez, ya que la actora no explica por qué dejó   transcurrir tres años para controvertir el dictamen de la entidad accionada. En   esa medida, para la Juez no es viable acceder al amparo constitucional como   mecanismo transitorio, pues se desestima la ocurrencia de un perjuicio   irremediable.    

Por último, precisa que la demandante no puede   aprovecharse de su propia culpa, para solicitar que se efectúe una nueva   calificación, menos aún, cuando dejó pasar el tiempo y las oportunidades para   corregir su propio error.       

2.     Impugnación[17]    

La accionante impugna la decisión debido a que   no está de acuerdo con que se nieguen sus derechos, por la supuesta “demora”  para instaurar la acción de tutela. Manifiesta que en el análisis no se tuvieron   en cuenta sus condiciones de discapacidad y ausencia de recursos económicos, que   le impidieron movilizarse por mucho tiempo, ya que estaba postrada en cama y no   podría pagar un transporte adecuado.    

A pesar de lo anterior, señala que “días   después” de emitido el dictamen, se acercó a las oficinas de la Junta de   Calificación, pero nunca le indicaron los trámites que podía seguir para   reclamar su derecho o corregir su error. De hecho, afirma que en una ocasión no   la dejaron entrar porque su “proceso estaba cerrado” y le dijeron que   “no había nada que hacer”.    

Explica que todo lo anterior se lo hizo saber a   la Juez por medio de la conversación telefónica que tuvo con funcionarios del   despacho, y enfatiza en que su retraso se produjo porque no había encontrado   apoyo jurídico.     

Ahora bien, no obstante su “demora”,   indica que la vulneración a sus derechos es “constante y latente”, pues   la entidad no le dio el valor probatorio a la historia clínica que aportó con el   derecho de petición, lo cual cierra su posibilidad de acceder la pensión de   sobrevivientes por la muerte de su padre.    

Adicionalmente, precisa que no posee bienes y   que vive de la caridad de sus hermanas, pero ello no es suficiente para tener   una calidad de vida adecuada a su condición de discapacidad y a su edad. Por   consiguiente, la acción de tutela es la única vía que tiene para reclamar sus   derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y la vida en   condiciones dignas.    

3.     Sentencia de segunda instancia[18]    

El 1º de abril de 2014, el Juzgado 2º Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín emitió fallo en el cual   confirmó la decisión adoptada en primera instancia, reiterando los razonamientos   expuestos en esa oportunidad.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Corresponde a la Corte Constitucional   analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela   en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de análisis y problema   jurídico    

2. La accionante, quien está en situación de   discapacidad, presentó acción de tutela para que la Junta de Calificación de   Invalidez de Antioquia evalúe la totalidad de su historia clínica, que no fue   entregada en su oportunidad, y con ese soporte modifique la fecha de   estructuración de su invalidez. Lo anterior, para solicitar la pensión de   sobrevivientes por la muerte de su padre.    

3. En esa medida, el problema jurídico de la   presente acción de tutela se circunscribe a establecer si la Junta Regional de Calificación de Invalidez de   Antioquia vulneró los derechos fundamentales de la señora Ángela Lucía Álvarez   Betancourth, al fijar en el dictamen, como fecha de estructuración de invalidez   el 8 de agosto de 2004, sin tener en cuenta la totalidad de la historia clínica, que no fue presentada en su oportunidad por la accionante.    

Para resolver el problema planteado, resulta necesario   abordar los siguientes temas: i) La procedencia de la acción de tutela para   controvertir dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. ii) Las   reglas jurisprudenciales referentes   a la protección del debido proceso en la expedición de dictámenes de   calificación de invalidez. Y iii) la especial   protección de las personas en situación de debilidad manifiesta.    

Procedencia   de la acción de tutela para controvertir dictámenes de las Juntas de   Calificación de Invalidez    

4. Según el   artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo que puede   usar cualquier persona para procurar la protección inmediata de derechos   fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier   autoridad pública o por particulares, en algunos casos.    

Este mecanismo   es preferente y sumario, y procedente siempre y cuando no se disponga de otro   medio idóneo de defensa judicial. Excepcionalmente puede ser utilizado, de   manera transitoria, cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable. En esa medida, como lo ha resaltado esta Corte, la acción de   tutela se caracteriza por ser subsidiaria y buscar una protección inmediata.    

5. En vista de   lo anterior, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para   controvertir los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de la   Invalidez, en especial, si ésta se pretende como vía principal, y no residual o   transitoria. Lo anterior, debido a que, según se desprende de   los artículos 11[19]  y 40[20]  del Decreto 2463 de 2001[21],  la resolución de controversias de este tipo se decidirá en la   jurisdicción laboral ordinaria, de conformidad con las normas del Código de   Procedimiento Laboral.    

6. Ahora bien,   la regla general de improcedencia por subsidiariedad, tiene excepciones   consagradas en el referido artículo 86, que han sido desarrolladas por esta   Corte[22].   La más explícita, se enmarca dentro del concepto de perjuicio irremediable,   que flexibiliza la exigencia de acudir a medios ordinarios de defensa (a pesar   de su idoneidad) y permite una protección transitoria, cuando la amenaza   o violación a los derechos fundamentales se torne inminente, grave y requiera   medidas urgentes e impostergables[23].     

La caracterización de tal clase de perjuicio,   permite efectuar un examen de procedencia si bien riguroso, menos estricto. En   especial, cuando se trata de materializar, por vía de tutela, la atención a los   sujetos de especial protección constitucional, en razón a sus condiciones de   vulnerabilidad, debilidad, marginalidad o pobreza extrema, entre otras[24].    

7. De otro   lado, se presenta la excepción basada en la idoneidad y eficacia de los   medios ordinarios de defensa judicial, ya que la simple existencia formal de   éstos, no implica per se que los mismos tengan tales características[25].    

Tal   consideración, hace que se exija del juez de tutela verificar en cada caso   concreto la idoneidad de las acciones disponibles, en clave de defensa eficaz de   los derechos que se pretenden proteger. Lo anterior, en especial, cuando la   persona que intente la acción de tutela se enfrenta a un estado de indefensión o   a circunstancias de debilidad manifiesta[26].   En este caso, el amparo podrá otorgarse de manera definitiva.    

8. De todo lo expuesto, se concluye que frente a   la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la procedencia de la   acción de tutela se encuentra ligada a la ocurrencia de un perjuicio   irremediable o a que dichos medios se tornen ineficaces para la protección de   los derechos fundamentales. Esta circunstancia, sólo puede ser verificada en el   caso concreto, dentro del cual es imperioso evaluar con un rigor diferente las   circunstancias de debilidad en que se puedan encontrar los solicitantes, en   mayor medida, si además son sujetos de especial protección constitucional.    

10. La evaluación de ese término racional y   oportuno  en el ejercicio de la acción de tutela, se realiza teniendo en cuenta el tiempo   transcurrido entre el hecho vulnerador y la presentación de la demanda[28]. Sin embargo, la satisfacción de este requisito no está sujeta a una   regla rígida, sino que depende de las circunstancias particulares de cada caso   concreto y su incumplimiento se configura, cuando de la revisión judicial, se   extrae que el solicitante actuó con desidia o negligencia[29].    

11. Según esta Corporación[30], la exigencia de inmediatez en la presentación de la demanda de   tutela puede flexibilizarse cuando se trata de sujetos de especial protección   constitucional, cuando se demuestre que:    

i)       la vulneración “es permanente en el tiempo y que, pese a que el   hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación   de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es   actual” y    

ii)     la situación del solicitante   requiera de especial protección, “por ejemplo el estado de indefensión,   interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[31].    

12. En conclusión, la inmediatez es un requisito de   procedibilidad de la acción de tutela, a partir del cual el juez debe verificar   en cada caso concreto, si la presentación de la acción se dio en un término   racional y oportuno contado a partir del hecho vulnerado. Durante este examen el   juez debe verificar las circunstancias particulares de los accionantes, en   especial, si son sujetos de especial protección constitucional.    

Reglas jurisprudenciales referentes a la   protección del debido proceso en la expedición de dictámenes de calificación de   invalidez.    

13. Los dictámenes proferidos por las   Juntas de Calificación de la Invalidez constituyen el fundamento jurídico   autorizado, a partir del cual las diferentes entidades del Sistema General de   Seguridad Social deciden sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales,   que tienen como requisito, acreditar la pérdida de capacidad laboral de los   beneficiarios de tales derechos[32].     

14. En esa medida, la expedición de   dictámenes está regida por un procedimiento establecido, que debe ser respetado   en su integralidad, pues lo contrario vulneraría el derecho al debido proceso de   los solicitantes. Debido a ello, para esta Corporación es claro que la procedencia de la acción de tutela para controvertir   dictámenes de calificación de invalidez, no implica un debate sobre la   calificación propiamente dicha (pues es un asunto eminentemente técnico   científico), sino que se centra en verificar la plena observancia de esos   procedimientos[33].    

15. Así, el marco   jurídico que regula el proceso de expedición de dictámenes, está compuesto por   los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 917 de 1999 y 2463 de   2001.    

De las normas   mencionadas anteriormente, esta Corporación ha establecido cuatro reglas   procedimentales básicas que rigen las actuaciones de las Juntas de Calificación   de Invalidez, y que conforman los contenidos mínimos del derecho fundamental al   debido proceso en esta clase de asuntos:    

16. La primera   regla establece que el trámite de la solicitud de calificación debe hacerse   cuando las entidades competentes hayan completado el tratamiento y la   rehabilitación integral o sea comprobada la imposibilidad de realizar dicho   tratamiento y rehabilitación[34].    

Sin embargo, una   excepción a esta primera regla se deriva de la solicitud elevada por una persona   que requiera la calificación para acceder a beneficios cajas de compensación familiar, entidades promotoras de   salud, administradoras del régimen subsidiado o para acceder al subsidio del   Fondo de Solidaridad Pensional y a los beneficios de la Ley 361 de 1997. En este   caso, no será necesaria la terminación previa de los procesos de tratamiento y   rehabilitación para la formulación de la solicitud ante las juntas de   calificación de invalidez[35].    

17. La segunda  regla establece que la valoración del estado de salud del calificado debe ser   completa e integral. Las juntas deberán proceder a realizar el examen físico   correspondiente, y al sustanciar y elaborar la respectiva ponencia del dictamen   deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la   historia clínica del paciente[36].    

Para ello, es preciso que   con la solicitud, los posibles beneficiarios o las EPS o AFP, según corresponda,   aporten i) la historia clínica, en donde conste los antecedentes y el   diagnóstico definitivo del paciente; ii) los exámenes clínicos, evaluaciones   técnicas y demás relevantes; iii) la   certificación sobre el proceso de   rehabilitación integral, cuando haya lugar; y iv) los certificados de cargos y   labores, cuando se requiera[37].    

18. Cuando se presenten   solicitudes incompletas, las Juntas tienen la obligación de indicar al   peticionario cuáles son los documentos faltantes, para que éstos completen la   información. De igual forma, si iniciado el estudio, se evidencia la ausencia de   documentos, la Junta deberá requerirlos por escrito a quien se encuentre en la   posibilidad de aportarlos o al peticionario.    

En todo caso, si se emite el   dictamen, a pesar de existir documentos faltantes, el interesado podrá posteriormente presentar una nueva   solicitud, evento en el cual se iniciará nuevamente el trámite[38].    

19. Como tercer  parámetro, se establece que las decisiones adoptadas por las Juntas, si bien no   constituyen actos administrativos, deben ser debidamente motivados. En los   dictámenes se deben brindar las explicaciones y justificaciones sobre las cuales   se soporta el diagnóstico; que a su vez, debe ser de carácter técnico científico   y estar soportado en la historia clínica y ocupacional del paciente, así   como en los fundamentos de hecho y de derecho relacionados con el caso bajo   estudio[39].    

En este sentido, están definidos expresamente los contenidos mínimos   del dictamen[40]   y, por tanto, los fundamentos básicos a partir de los cuales se declara el   grado, el origen y la fecha de estructuración de la invalidez.    

20. Con relación a la   fecha de estructuración de la invalidez, específicamente, existe una   subregla  que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia de esta Corte[41] y que está contenida en el artículo 3° del Decreto 917 de 1999.    

Allí se indicó que la fecha de estructuración   es aquella en la cual se generó “una pérdida en su capacidad laboral en forma   permanente y definitiva”. Y para determinarla, la Junta “debe   documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda   diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación”.     

21. Por último, la cuarta regla se refiere a que el trámite surtido ante la Junta debe dar plena observancia a   los derechos de defensa y contradicción de los solicitantes, de manera que   tengan la posibilidad de controvertir todos los   aspectos relacionados con el dictamen[42].    

22. Ahora bien, para esta Corte es claro   que cuando se produce el incumplimiento de alguna de las reglas referidas se   vulnera el derecho fundamental al derecho al debido proceso. Y puede ser   protegido por la vía preferente y sumaria de la acción de tutela, incluso cuando   existen los mecanismos de defensa judicial, en la medida en que verifica la   presencia de situaciones extremas de necesidad o debilidad manifiesta.    

23. Esta Corte estudió un caso similar al que ahora se presenta en la   sentencia T-595 de 2006[43], en el cual se   censuraba la fecha de estructuración de invalidez definida en un dictamen   proferido por una Junta de Calificación.    

En dicho asunto, la accionante padecía “Enfermedad de Parkinson, reemplazo total de cadera bilateral y   obstrucción del sistema venoso de miembros inferiores”, por lo cual, no podía trabajar y dependía   económicamente de sus padres, quienes murieron en el año 2000. En 2002, ella   solicitó la calificación de su invalidez, con el fin de pedir al ISS el   reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre. Sin   embargo, la Junta estructuró su invalidez, unos meses después del fallecimiento   de su progenitor, sin tener en cuenta aspectos relevantes contenidos en la   historia clínica anterior al año 2000.    

Después de evaluar el asunto, la   Sala Novena de Revisión de Tutelas estimó que la vía   judicial ordinaria no era apta para atender con prontitud el reclamo de la   actora. Y concluyó que, por tanto, el amparo constitucional se convertía en el   mecanismo más idóneo para proteger los derechos fundamentales de manera   inmediata. Bajo estas previsiones la Corte concedió la protección de los   derechos fundamentales de la actora, pues evidenció la posibilidad y necesidad   de definir una fecha anterior de estructuración de la invalidez, de acuerdo a su   historia clínica y más favorable a sus intereses, y ordenó la realización de un   nuevo dictamen.    

24. De lo expuesto se puede deducir entonces que un conflicto   jurídico relativo a un dictamen proferido por una Junta de Calificación de la   Invalidez, tiene relevancia constitucional cuando están involucradas personas   que por sus especiales condiciones físicas y mentales, se encuentran en   condiciones de debilidad manifiesta.    

25. Por tanto, en caso de evidenciarse la existencia de un perjuicio   irremediable o la absoluta ineptitud del medio judicial ordinario de defensa,   será la acción de tutela el mecanismo más apto para solucionarlo. Bajo estas   premisas la Sala, a continuación, parará a estudiar el caso concreto presentado   por la señora Ángela Lucía Álvarez Betancourt.    

Protección especial para las personas en   circunstancias de discapacidad.    

26. Las personas en condición de discapacidad hacen parte   de los grupos históricamente discriminados o marginados. Por lo tanto, para   asegurar a esta población el acceso igualitario a mejores oportunidades, se han   impulsado diversos estatutos, a nivel nacional e internacional[44], tendientes a   incentivar la adopción de medidas y políticas que contribuyan a eliminar tal   discriminación y propiciar su plena integración en la sociedad global[45].    

27. Así, por ejemplo, se encuentran las Normas Uniformes sobre la Igualdad   de Oportunidades para las Personas con Discapacidad[46],   la Convención Interamericana para la   Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con   Discapacidad[47] y la Convención de   Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[48],   entre otras.    

28. Estos estatutos ponen de presente la necesidad de que   todos los Estados garanticen a este grupo poblacional una vida digna, y precisan   catálogos de derechos específicos, de los cuales se destacan los siguientes: a   la protección en condiciones de emergencia, a la seguridad personal y libertad,   al ejercicio de sus facultades políticas, a la nacionalidad, a la igualdad y no   discriminación, al acceso a la justicia, de locomoción y movilidad, a la no   dependencia, a la educación, la salud y la protección social, entre otros.    

29. En Colombia, la Constitución Política de 1991 adoptó   un modelo de Estado Social de Derecho, en el cual un propósito esencial es el de   asegurar la igualdad formal y material entre los habitantes del territorio   nacional[49].    

En esa medida, la igualdad como valor y principio del   orden jurídico colombiano, tiene fundamento en el pleno respeto a la dignidad   humana[50].   Así mismo, parte del reconocimiento de la diversidad y las diferencias   existentes entre los integrantes de la Nación. Y expresa la intención del   Constituyente de superar las disparidades históricas de algunos grupos que han   sido marginados o discriminados.    

30. Así, la prohibición de discriminación y la obligación   de protección especial, está establecida en el artículo 13 Superior, que   reconoce la igualdad de derechos, libertades y oportunidades para todas las   personas, con independencia de su raza, sexo, opinión política, religión u   otros. Allí se destaca la protección especial para quienes se encuentren en   circunstancias de debilidad manifiesta, por su condición física, mental o   económica.    

En consecuencia, es claro que el Estado tiene la obligación de   otorgar un trato igual para quienes están en condiciones similares, y uno   disímil, para quienes no lo están[51]. En ese orden de ideas   la Corte Constitucional ha reiterado la necesidad de brindar un trato especial a   la población en condición de discapacidad y ha señalado que la no aplicación de   una diferenciación positiva, en favor de estas personas, puede constituir una   medida discriminatoria.     

31. En desarrollo de ese artículo y como respuesta a los   compromisos internacionales adquiridos, recientemente el legislador expidió la   Ley 1618 de 2013, “por medio de la cual se establecen las disposiciones para   garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de   discapacidad”. Dicha ley propuso como objetivo específico, el de garantizar   el acceso efectivo a los derechos de este sector poblacional, a través de   medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables[52].    

32. A nivel jurisprudencial,   también ha sido vasto el reconocimiento a este grupo poblacional como sujetos de   especial protección estatal, no sólo en materia de constitucionalidad, sino   también en el control concreto. Particularmente, para esta Corte “es unánime el reconocimiento… de la obligación de las   autoridades de procurar condiciones que permitan la integración de las personas   con alguna discapacidad, como corolario de los principios de dignidad humana,   con miras a garantizar un orden político, económico y social justo –Preámbulo,   artículos 1º y 2º, C.P.-.” [53].    

33. En conclusión, las personas que   se encuentran en condición de discapacidad, de cualquier índole, son sujetos de   especial protección constitucional. Tal categoría ha sido reconocida por las   normas internacionales y por la legislación y jurisprudencia nacional. Por lo   tanto, merecen que por parte del Estado y la sociedad se les otorgue un trato   diferencial, cuando su situación así lo requiera, con el objetivo de lograr la   igualdad formal y material.    

Análisis del caso concreto    

34. De acuerdo con los hechos y las   consideraciones reseñadas, procede esta Sala a determinar si la Junta Regional   de Calificación de Invalidez de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de   la señora Ángela Lucía Álvarez Betancourth, al fijar en el dictamen, como fecha   de estructuración de invalidez el 8 de agosto de 2004, sin tener en cuenta la   totalidad de la historia clínica. No obstante, antes de proceder al estudio de   fondo, esta Sala debe verificar si la presente acción de tutela es procedente   para controvertir el dictamen de la Junta de Calificación accionada.    

Examen de procedencia    

Requisito de subsidiariedad. Los medios ordinarios de defensa   judicial no son idóneos ni eficaces en este caso.    

35. Del material probatorio allegado, se extrae que la accionante es una mujer   de 60 años de edad[54], quien padece   diversas enfermedades, de tal gravedad, que produjeron en ella un estado de   invalidez del 57.88%. Mediante declaraciones extrajudiciales aportadas[55],   se acreditó su precaria situación económica[56], debido a que   nunca ha trabajado, su nivel de escolaridad es primaria y no posee renta o   pensión alguna. Adicionalmente, se manifestó que vive con un sobrino quien   también está en situación de discapacidad y con un hermano que sufrió un derrame   cerebral.    

36. Todas las situaciones descritas, hacen que en el presente caso se pueda   concluir que los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son idóneos ni   eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales de la   accionante. Lo anterior, ya que el proceso laboral ordinario, implica para la   actora mayores costos, en tiempo y en dinero, que sería desproporcionado   imponerle. Recuérdese que sus condiciones físicas y económicas, hacen que a la   luz del artículo 13 constitucional, la accionante sea considerada un sujeto   de especial protección estatal, debido a que en su conjunto, la sitúan en   una clara circunstancia de debilidad manifiesta.    

37. Y si bien, en un plano de igualdad formal, todos los integrantes de la   Nación debemos soportar esas cargas, ya se explicó que, ante situaciones como la   presente, el Estado y la sociedad deben efectuar una diferenciación positiva,   para cumplir materialmente los postulados de igualdad. Por todo lo anterior,   esta Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.    

Requisito de inmediatez. Existe una afectación actual y continua al   derecho fundamental al debido proceso de la accionante    

38. Aunado a lo anterior, para esta Sala la evaluación del requisito de   inmediatez en el presente caso, cumple con los presupuestos para que el mismo se   flexibilice, en tanto se trata de un sujeto de especial protección, ya que:    

i)     La vulneración al derecho al debido proceso es   actual y continúa, y pese a que el presunto hecho vulnerador se presentó el 12   de agosto de 2010 (emisión del dictamen), la accionante presentó una solicitud   el 6 de noviembre de 2013 y refirió que no había acudido antes debido a que no   podía pararse de su cama y no había conseguido asesoría jurídica.    

ii)   Es evidente que la situación de la solicitante requiere especial   protección.    

39. Por las consideraciones expuestas se concluye que está superada la exigencia   de inmediatez. En esa medida, la presente acción de tutela resulta procedente.    

Estudio de fondo     

40. Con el fin de resolver el problema jurídico de fondo,   esta Sala recordó las reglas jurisprudenciales referentes a la protección del   debido proceso en la expedición de los dictámenes de las Juntas de Calificación.   En esa medida, se recuerda que la evaluación del dictamen acusado por esta   tutela, se circunscribe a la verificación del respeto al derecho al debido   proceso, pues tales dictámenes tienen un contenido técnico científico, que no   les es dado modificar al juez. Con esa claridad, se procede a revisar el   cumplimiento de tales reglas.    

41. Frente a la regla primera, referente a las   exigencias para hacer la solicitud, se comprueba su cumplimiento ya que, la   accionante, a pesar de no acreditar la terminación previa de los procesos de   tratamiento y rehabilitación, realizó la solicitud de calificación de acuerdo a   la norma, porque ella se encontraba en el régimen subsidiado[57].    

42. En torno a la cuarta regla, referente a la garantía de interponer recursos ante las   decisiones de la Junta, esta Sala encontró que, a pesar de que materialmente la   accionante no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción, sí   estuvieron formalmente disponibles para ella.    

43. Ahora   bien, en torno a las reglas segunda y tercera,   referentes a la valoración completa e integral del estado de salud del paciente   y la motivación de los dictámenes, esta Sala encuentra algunos reparos.    

Lo anterior,   en la medida en que esta Sala encontró que la Junta de Calificación de Invalidez   de Antioquia emitió un dictamen en el que no efectuó una valoración integral   y completa de todos los aspectos médicos de la paciente. Sin embargo,   esta situación ocurrió por un hecho que, en principio, no podría endilgársele a   ésta, sino a la accionante, ya que ella aportó su historia clínica incompleta.    

44. En el   presente asunto, es claro para la Sala, que era responsabilidad de la accionante   aportar todos los documentos necesarios para la realización del dictamen médico,   incluida la historia clínica completa, según la regulación del Decreto 2463 de   2001, que se explicó previamente.    

Sin embargo,   a pesar de que ello, de tal legislación, también se extrae que la Junta de   Calificación tenía la obligación de devolver la solicitud e informarle el error   a la demandante, para que completara los documentos requeridos (art. 26 D.   2463/01), actuación que se omitió.    

45. Por dicha   omisión, el dictamen se emitió a pesar de la ausencia de documentos importantes   y trascendentales para la determinación de la fecha de estructuración de   invalidez de la accionante.    

No obstante,   La accionante trató de enmendar su error, ya que acudió “días después” de   notificado el dictamen para informar la ausencia de su historia médica completa.   Adicionalmente, presentó una de petición el 6 de noviembre de 2013, para   informar la misma situación. Sin embargo, la Junta pretermitió esas solicitudes   y simplemente le indicó que “el proceso estaba cerrado” y  “no había nada que hacer”. Así se lo hizo saber en la respuesta dada el 22   de noviembre de 2013.    

46. Para esta   Sala de Revisión tal respuesta no se acompasa con las circunstancias de   debilidad manifiesta en que se encuentra la accionante, ni atiende a la   categoría de sujeto de especial protección de la misma, en tanto, la Junta tenía   la obligación de emitir el dictamen, teniendo en cuenta la integralidad de la   historia clínica.    

46. Ahora bien, para esta Sala, la Junta no otorgó un trato   diferencial favorable en pro de la protección del derecho al debido proceso de   la accionante, por lo que se evidencia que la Junta incurrió en una omisión   constitutiva de discriminación. Situación que debe ser superada.    

Conclusión    

47. Como consecuencia de todo lo expuesto, se extrae que la   Junta Regional de Calificación de Invalidez incurrió en una omisión constitutiva   de violación al derecho al debido proceso de la accionante, al no acceder de   manera favorable a revisar la fecha de estructuración de su invalidez, aun   cuando se puso de presente que no había evaluado parte trascendental de su   historia médica. Lo anterior, se debe especialmente a que, a pesar de los   errores que cometió la demandante, las exigencias de ciertas cargas son   desproporcionadas en su caso, por tratarse de una persona en situación de   debilidad manifiesta y ser sujeto de especial protección constitucional.    

Órdenes   a emitir      

48. Por tanto, esta Sala revocará la sentencia de segunda instancia dictada el 1º de abril de 2014, por el   Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. En su   lugar, dispondrá tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la señora   Ángela Lucía Álvarez Betancourth.    

49. Así mismo, se dejará sin efectos parcialmente el   dictamen número 33281 del 12 de agosto de 2010, proferido por la Junta Regional   de Calificación de Invalidez de Antioquia, en lo referente a la fecha de   estructuración de la invalidez. En consecuencia, se le ordenará a dicha Junta   que dentro del término de quince días hábiles siguientes   a la notificación de la presente sentencia, expida un nuevo dictamen de   calificación de invalidez, en el cual se evalúe la totalidad de la historia   clínica de la accionante. Para ello, deberá requerirle a la demandante el envío   de la misma.     

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE el dictamen número 33281 del 12 de agosto de 2010, proferido   por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en lo referente   a la fecha de estructuración de la invalidez. En consecuencia, ORDENAR  a dicha Junta que dentro del término de quince (15)   días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, expida un   nuevo dictamen de calificación de invalidez, en el cual se evalúe la totalidad   de la historia clínica de la accionante. Para ello, deberá requerirle a la   demandante el envío de la misma.     

Tercero.- Por secretaría General LIBRAR la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.     

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta   de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (E)    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] Folio 3 cd. inicial.    

[2] Cédula de Ciudadanía visible en el folio 14 ib.    

[3] Folio 1 ib.    

[4] Historia clínica, visible en los folios 18 a 27 y 31 a 43 ib.    

[5] Del expediente se desprende una inconsistencia en torno a la fecha   exacta del deceso del padre de la accionante. Visible a folio 17 ib., el   dictamen de la Junta de Calificación establece que la fecha es el 11 de agosto   de 1986; sin embargo, a folio 46 ib., la resolución de la Gobernación de   Antioquia que negó la sustitución pensional a la accionante, determina que la   muerte ocurrió el mismo día y mes, pero del año 1987.      

[6] Dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia,   proferido el 12 de agosto de 2010, visible en los folios 15 a 17 ib.    

[7] Derecho de petición del 6 de noviembre de 2013, visible en los   folios 8 a 13 ib.    

[8] Que regula en la actualidad el procedimiento para la revisión de la   calificación de la invalidez.    

[9] Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de   Antioquia, del 22 de noviembre de 2013, visible en el folio 7 ib.    

[10] Folio 3 ib.    

[11] Manual único para la calificación de la pérdida de capacidad de la   invalidez.    

[12] Folio 3 ib.      

[13] Folio 51. Ib.    

[14] Las constancias están firmadas por la Oficial Mayor y la Secretaria   del Juzgado y tienen fechas del 11 y 20 de febrero de 2014, respectivamente.   Folios 53 y 56 ib.    

[15] Informe presentado el 12 de febrero de 2014 por Óscar Díaz Serna,   Secretario Técnico de la Junta, visible a folios 54 y 55 ib.    

[16] Folios 57 a 64 ib.    

[17] Folios 66 a 69 ib.    

[18] Folios 80 a 83ib.    

[19] “Por el   cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas   de calificación de invalidez”.    

[20] “ARTÍCULO 11. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS JUNTAS DE   CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Las juntas de calificación de invalidez son   organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter   privado, sin personería jurídica, cuyas decisiones son de carácter obligatorio…”    

[21] “ARTÍCULO 40. CONTROVERSIAS   SOBRE LOS DICTÁMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Las controversias que se susciten en relación con los   dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas   por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de   Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta   correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario representará a   la junta como entidad privada del régimen de Seguridad Social Integral.    Los procedimientos, recursos y trámites de las juntas de calificación de   invalidez se realizarán conforme al presente decreto y sus actuaciones no   constituyen actos administrativos.”    

[22] Cfr. entre otras, las sentencias T-436 de 2005, y T- 595 de 2006, en   ambas M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-108 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar   Gil; T-328 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda; T-773 de 2009, M. P. Humberto   Antonio Sierra Porto; T-103 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-328 de   2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt.    

[23] Ver entre muchas otras, T-1316 de   2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-1190 de 2004 y T-161 de 2005, en   ambas, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[25] Sentencia T- 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[26] En la sentencia T-108 de   2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil se concluyó “que frente a la existencia de   otros mecanismos de defensa judicial, la procedencia de la acción de tutela se   encuentra ligada, entre otras, a la comprobación de que dichos medios ordinarios   de defensa judicial resultan ineficaces para la protección de los derechos   fundamentales que se estiman vulnerados, circunstancia esta última que sólo   puede verificarse en el caso concreto y que, en el caso de las personas que se   encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, exige un juicio de   procedibilidad menos riguroso y estricto.”    

[27] Sobre los alcances del artículo 86 en torno   al término para interponerla, ver la sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro   Naranjo Mesa: “De acuerdo con el artículo 86 de la   Constitución (…) la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo,   y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. //    

La posibilidad   de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene   término de caducidad.  La consecuencia de ello es que el juez no puede   rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar   a estudiar el asunto de fondo.  Sin embargo, el problema jurídico que se   plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse   sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar   la violación del derecho fundamental? //    

Teniendo en   cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de   un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba   interponerse dentro de un plazo razonable.”    

[28] “La   razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la   tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos,   entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro   de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de   terceros.” SU-961 de 1999, precitada.    

[29] “Si bien el   término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de   antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo   ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en   factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de   terceros, o que desnaturalice la acción.” SU-961 de 1999, precitada.    

[30] Ver entre otras, las sentencias T-1110 de   octubre 28 de 2005 y T-158 de 2006, en ambas, M. P. Humberto Antonio Sierra   Porto; T-509 de junio 17 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo y T-533 de   2010,  M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[31] T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[32] Sentencias C-1002 de 2004, M. P. Marco   Gerardo Monroy Cabra y T-701 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[33] Sentencia T-436 de 2005 M. P. Clara Inés Vargas Hernández    

[34] Artículos 9 del Decreto 917 de 1999, y 23,   25-3 del Decreto 2463 de 2001.    

[35] Inciso segundo del artículo 23 del Decreto   2463 de 2001.    

[36] Artículos 4 del Decreto 917 de 1999, y 28   del Decreto 2463 de 2001.    

[37] Artículo 25 a del Decreto 2463 de 2001.    

[38] Artículo 26 a del Decreto 2463 de 2001.    

[39] El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dispone que los   dictámenes que adopten las Juntas de Calificación deben “contener   expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta   decisión”. Los fundamentos de hecho son todos aquellos que   se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye   historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en   general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada   relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones,   realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas,   aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios,   entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio.   Respecto de los fundamentos de derecho, se trata de todas las normas que   se aplican al caso de que se trate.    

[40] En los artículos   4 del Decreto 917 de 1999, y 9, 14 y 28 del Decreto 2463 de 2001.    

[41] En sentencia T-859   de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, advirtió que “para efectos de   establecer la fecha de estructuración de la enfermedad, deben tenerse en cuenta   pruebas como la historia clínica del afectado y demás exámenes practicados”.    

[42] Artículos 11, 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001. Desarrollados   jurisprudencialmente, ver entre otras, las Sentencias T-417 de 1997, M.   P. Antonio Barrera Carbonell y T-108 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[43] M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[44] Ver sentencias C-227 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y   C-935 de 2013, en las cuales se enuncian, con mayor detalle, los instrumentos   internacionales y las leyes de Colombia, que versan sobre la protección especial   a la población en situación de discapacidad.     

[45] Artículo III, Convención Interamericana para la Eliminación de todas   las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad.    

[46] Normativa   adoptada el 20 de diciembre de 1993, por la Asamblea General de Naciones Unidas.    

[48] Adoptada en la   sede de Naciones Unidas en Nueva York, el 13 de diciembre de 2006. Ratificada   por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009.    

[49] Preámbulo de la Constitución.     

[50] Sobre la diferencia de la igualdad como valor, principio y derecho,   ver entre otras sentencias T-406 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón, T-881 de   2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, C-818 de 2010 y C-250 de 2012, en ambas,   M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[51] La Constitución en su integridad consagra diversas formas en que se   materializa tal obligación, entre otros, por ejemplo, en los artículos 47, sobre   la adopción de políticas de previsión, rehabilitación e integración social, el   54, sobre la garantía de un trabajo acorde a sus condiciones, y el 68, frente al   derecho a la educación.    

[52] Esta legislación no es la primera, ni la   única en materia de protección especial para la población en condición de   discapacidad, por el contrario, existe un cuerpo de normas que han regulado la   materia, dentro de las cuales se pueden citar las leyes 82 de 1988, 361 de 1997,   762 de 2002, 982 de 2005, 1145 de 2007 y 1364 de 2009, entre otras.    

[53] Sentencia T-219 de 2002, Álvaro Tafur   Galvis.     

[54] Folio 14 cd. inicial.    

[55] Declaraciones extrajudiciales rendidas ante la Notaría Única de   Barbosa (Antioquia), por la accionante, uno de sus hermanos y una sobrina,   visibles a folios 28 a  14 cd. inicial.    

[56] Según se desprende de la remisión de pacientes del Hospital   Universitario de San Vicente de Paul, visible a folio 33 ib., la accionante es   nivel 1 de pobreza.    

[57] Según se desprende de varios documentos de su historia clínica, como   la remisión de pacientes del Hospital Universitario de San Vicente de Paul,   visible a folio 33 ib. 

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