T-702-16

Tutelas 2016

           T-702-16             

Sentencia T-702/16    

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Propósito    

Fue concebida como un instrumento para   materializar la paz en el país, esto es, como un medio para superar el conflicto   armado interno que afecta a Colombia desde hace ya varias décadas, garantizando   los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD,   A LA JUSTICIA Y A LA REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL   DE DERECHOS HUMANOS-Contenido y alcance    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y   REPARACION-Contenido   y alcance en la Constitución Política y jurisprudencia constitucional    

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Incluye   medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías   de no repetición      

Se trata de un derecho fundamental de las víctimas de graves   violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, el   cual comprende todas aquellas acciones encaminadas a hacer desaparecer, en la   medida de lo posible, los efectos del delito, sin que el referido derecho se   entienda agotado en su aspecto puramente económico, sino que se extiende a   diversas manifestaciones tanto materiales como simbólicas. Se encamina a lograr, en favor de las víctimas, la restitución,   indemnización, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición de   las conductas delictivas, siendo una responsabilidad que corresponde asumir   principalmente a los perpetradores de los delitos que dan lugar a ella, pero   también al Estado, particularmente en lo relacionado con algunos de sus   componentes.    

INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL DE LA   LEY DE JUSTICIA Y PAZ COMO RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Desarrollo jurisprudencial    

DEFINICION DE VICTIMA PARA EFECTOS DE   LA ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL ESTABLECIDA EN LA LEY 1448 DE   2011-Comprende a   todas aquellas personas que hubieren sufrido un daño en los términos de la ley    

INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL EN LA   LEY 975 DE 2005-Evolución   normativa    

INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL DE LA   LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Marco jurídico y procedimental    

PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Descripción    

DAÑO SUFRIDO POR LAS VICTIMAS EN EL   MARCO DE LOS PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ-Entidades responsables de realizar la valoración del daño    

Por el lado de la Ley   600, serán los funcionarios judiciales los facultados de decidir qué pruebas   deben practicarse y el perito encargado. Y por para la ley 906, los peritajes podrán ser   prestados por expertos de la policía judicial, el Instituto Nacional de Medicina   Legal y Ciencias Forenses, expertos de entidades públicas o privadas, o   particulares especializados, cuyo nombramiento,   en caso de ser servidor público, será de forzosa aceptación y ejercicio.    

VALORACIONES PSICOSOCIALES-Contenido    

Realizar una valoración psicosocial debe comprender un estudio   completo y detallado sobre el contexto social, económico y cultural en el que   ocurrieron los hechos violentos y su relación con los daños ocasionados a las   víctimas.    

VALORACION DE DAÑOS PSICOSOCIALES EN   EL MARCO DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Metodología o protocolo    

Debe existir una metodología o protocolo especial para la   valoración de los daños psicosociales. Esta debe contar con al menos seis   etapas: la etapa previa a la evaluación, la evaluación, la elaboración del   informe pericial, la presentación oral del peritaje y el seguimiento.    

VALORACIONES PSICOSOCIALES EN EL MARCO   DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Alcance    

El alcance de las valoraciones psicosociales en las víctimas   del conflicto armado colombiano radica esencialmente en devolverles su dignidad,   brindarles elementos para la reconstrucción de su identidad, la realización de   un nuevo proyecto de vida de acuerdo a sus recursos y capacidades, y en la   constitución de un elemento de prueba dentro del proceso penal del cual son   parte, y en el que se persiga la reparación integral mediante la articulación   del daño producido a la víctima con el contexto social vivido.    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD   JUSTICIA Y REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Alcance de la obligación del Estado de   promoverlos    

Dentro del propósito de dar cumplimiento a las garantías de   verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición en los que se soporta   la Ley de Justicia y Paz, y se alcance su materialización y mayor efectividad,   surge la obligación para el Estado de adoptar las medidas necesarias a efectos   de articular adecuadamente el funcionamiento de esa modalidad especial de   justicia, concretamente, poniendo a disposición de todos los sujetos procesales   e intervinientes en los procesos penales que deban tramitarse por esta ley, las   herramientas técnicas y logísticas que garanticen el pleno ejercicio de los   derechos de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la   defensa.    

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER   VALORACION PSICOLOGICA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL BLOQUE NORTE DE   AUTODEFENSAS-Improcedencia   por incumplirse el requisito de subsidiariedad    

DERECHO A LA   REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Exhortar a autoridades articular una estructura   de apoyo judicial para hacer efectivos los peritajes que se requieran dentro de   los procesos de Justicia y Paz    

DERECHO A LA   REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Exhortar a autoridades que   tienen la responsabilidad de proteger a las víctimas, para que concurran en el   acompañamiento jurídico que tanto aquellas como sus familias requieran en los   procesos que se tramitan por la vía de la Ley de Justicia y paz    

Referencia: Expediente T-2323085    

Acción de   tutela instaurada por Jorge Eliécer Hernández Hernández y otros, por intermedio   de apoderado, en contra del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía (CTI)   – Barranquilla.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, DC., trece (13) de diciembre de dos mil   dieciséis (2016)    

La   Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos   por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla y el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el asunto de la referencia.[1]    

I. ANTECEDENTES    

1. La demanda    

1.   El abogado Gabriel Enrique Mejía Castillo, en representación de Jorge Eliécer   Hernández Hernández y otras víctimas directas e indirectas de José Gregorio   Mangones Lugo, Edgar Ignacio Fierro Flórez, Omar Enrique Osías Martínez y Jhon   Jairo Pérez Esquivel, miembros del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de   Colombia (AUC), y actuando dentro del proceso penal que se sigue ante la Unidad   Nacional de Justicia y Paz, presentó acción de tutela[2]  en contra de la Directora Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la   Fiscalía (CTI) de Barranquilla, por considerar que dicha entidad vulneró los   derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.P), al acceso a la justicia   (art. 229 C. P.), y al restablecimiento y reparación integral de sus apoderados,   con base en los siguientes hechos y consideraciones:    

1.1     El 7 de enero de 2009, el   accionante elevó derecho de petición a la Defensoría del Pueblo Regional   Magdalena a efectos de que llevara a cabo la valoración psicológica de las   víctimas que apodera, pues de acuerdo con el  trámite del incidente de   reparación integral previsto en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005[3],   dicha prueba pericial debe ser presentada en la audiencia de legalización de   cargos. Sin embargo, en respuesta del 23 de enero de 2009, la Defensora Regional   manifestó que “no es posible atender su solicitud favorablemente debido a que   la regional Magdalena no cuenta con los profesionales solicitados anteriormente,   debido a que la psicóloga adscrita a la unidad de JUSTICIA Y PAZ, solo presta   atención psicojurídica en dicha unidad. [L]e sugiero elevar la petición a la   Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía para que se le brinde la atención que se   requiere.”[4]    

1.2     Posteriormente, afirma el   accionante que el 10 de enero de 2009 elevó petición en el mismo sentido ante la   Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Acción   Social, hoy Departamento para la Prosperidad Social–DPS-, solicitando la valoración psiquiátrica requerida   por sus poderdantes. No obstante, esta entidad explicó que su regional solo   cuenta con un psicólogo, razón por la cual le es imposible asumir un número tan   elevado de evaluaciones.    

1.3     El 13 de enero de 2009, el   apoderado de los accionantes, solicitó, a través de la Fiscalía Tercera de la   Unidad de Justicia y Paz, que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias   Forenses, en adelante INMLCF, Zona Norte, llevara a cabo la valoración   psicológica de las víctimas que apodera. Sin embargo, mediante oficio remitido   el 5 de marzo de 2009, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz   negó tal pedimento. En este documento, el INMLCF indicó que no lleva a cabo éste   tipo de valoraciones, por cuanto en el presente caso se requiere un alto número   de consultas, una ruta de tratamiento y la posible atención y manejo   farmacológico del daño psicológico sufrido por las víctimas, aspectos cuya   complejidad debe ser abordada por un médico psiquiatra clínico adscrito a la red   del Sistema General de Seguridad Social.    

1.4     El 14 de enero de 2009, el   accionante, presentó ante la Secretaria de Gobierno del Departamento del   Magdalena, un derecho de petición solicitando la referida valoración psicológica   de sus poderdantes, obteniendo como respuesta que los contratos estaban   suspendidos, y que además no se contaba con presupuesto para contratar.    

1.5     En vista de la anterior respuesta,   el apoderado solicitó entonces, al Cuerpo Técnico de Investigación de la   Fiscalía (CTI) de Barranquilla, la realización de las mencionadas valoraciones   psicológicas requeridas en el incidente de reparación integral. Sin embargo, en   oficio del 30 de enero de 2009, el ente investigador explicó, que si bien es   cierto que la entidad cuenta dentro de sus servidores a profesionales en   psicología, “no estamos autorizados a realizar valoraciones en tal sentido”,   sugiriéndose en su lugar, solicitar la realización de dichos dictámenes al   Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Zona Norte, en tanto   es el ente autorizado para adelantar este tipo de actividad.[5]    

1.7     La demanda de tutela fue admitida   el 10 de marzo de 2009 por el Juez Octavo de Familia de Barranquilla.    

1.8     El 17 de marzo de 2009, el abogado   Samet Raymond García Vásquez, quien apodera otro grupo de víctimas de los   delitos cometidos por los miembros del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas   de Colombia (AUC), coadyuvó en todas sus partes la acción de tutela y anexó el   listado de las víctimas que él representa[7].    

2. Intervención de la parte demandada    

2.1   La Directora Seccional del CTI de Barranquilla contestó la acción de tutela   manifestando que su entidad no vulneró los derechos fundamentales de los   accionantes, para lo cual dio las siguientes explicaciones:    

“En primer lugar debo explicar al Señor Juez, que los   servidores adscritos al CTI, no ingresan a la planta de personal, teniendo en   cuenta la profesión o formación académica universitaria que posean; lo hacen   para llenar las vacantes que existan en las denominaciones de los cargos que   dentro de la planta de personal y estos son: Profesional Universitario en   diferentes Niveles: Profesional especializado es (sic) diferentes Niveles,   Investigadores Criminalísticos del I al VII, Asistentes de Investigación   Criminalística en diferentes niveles, Secretarios en diferentes Niveles, etc.”    

2.2   Explica igualmente que el CTI cuenta por demás en su planta de personal con   médicos, odontólogos, arquitectos, abogados, administradores de empresas,   economistas, trabajadores sociales, psicólogos, físicos, químicos, contadores,   etc. Explicó que dentro de la amplia variedad de cargos existentes en el CTI,   los mismos se encuentran asignados a diferentes dependencias o secciones:    

·       En la sección de Laboratorio de Investigación   Científica, se localizan aquellos que son perfilados por la Escuela de   Estudios de la Fiscalía, como peritos, entre quienes se encuentran   químicos, físicos, grafólogos  documentólogos, peritos en balística, etc.    

·       En la sección de Criminalística se encuentran   peritos en lofoscopia, peritos en automotores, etc. Si bien existen arquitectos   y técnicos, éstos no tienen la calidad de peritos, por no estar acreditados como   tales por parte de la Escuela de Investigación de la Fiscalía, y desarrollan   misiones de trabajo en el ramo y áreas del grupo a que pertenezcan, rindiendo   informes de Policía Judicial.    

2.3   Aclara que si bien se encuentran psicólogos adscritos al CTI, “su función no   es la de peritar o realizar valoraciones psicológicas, tema éste que por Ley se   encuentra en cabeza del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en   donde están los profesionales con la preparación adecuada en el ramo. Los   psicólogos del Cuerpo Técnico de Investigación, son investigadores    Criminalísticos en diferentes niveles, que desarrollan FUNCIONES o ACTIVIDADES   DE POLICÍA JUDICIAL.”    

2.3   De esta manera, teniendo en cuenta el Manual Único de Policía Judicial y el   Código de Procedimiento Penal, ha de entenderse por Policía Judicial “la   función que cumplen algunos organismos del Estado para apoyar la investigación   Penal en el campo investigativo, técnico, científico y operativo, por iniciativa   propia o por orden impartida por el Fiscal de la investigación para recaudar los   EMP [elementos materiales probatorios] o EF [evidencias físicas] que permitan   determinar la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad de los   autores o partícipes”.    

2.4   En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el referido Manual Único de Policía   Judicial es el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el   cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 204 C.P.P., es quien “presta   el apoyo técnico-científico en las investigaciones desarrolladas por la Fiscalía   General de la Nación, los organismos con funciones de Policía Judicial, el   imputado o su defensor cuando lo soliciten (…)”.    

2.5   Por lo anterior, la petición del apoderado de las víctimas que representa, solo   podrá ser atendida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias   Forenses o por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “entidades que   cuentan con peritos en el ramo” (fl. 223), pues el CTI a nivel seccional, no   tiene servidores que ostenten el grado de peritos en psicología, por lo que no   podría asumir dicho tipo de valoración, por corresponder a un profesional de   psicología que no cuenta con la preparación técnico científica para determinar   en forma objetiva el daño causado con los comportamientos violentos adelantados   por los miembros de las AUC –Bloque Norte-. Por esta razón no es posible que   esta entidad asuma el peritaje requerido.    

2.6   Finalmente, la referida Directora Seccional del CTI -Barranquilla, argumentó que   tampoco se violó el derecho a la igualdad de los accionantes puesto que su   negativa responde estrictamente al ordenamiento legal y constitucional y, por el   contrario, considera que protege los derechos de las víctimas, pues vistas las   características que deben tener las valoraciones solicitadas, éstas deben ser   asumidas por un perito en psicología, experto en la materia y no por cualquier   profesional de la psicología sin formación especializada.    

3. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

El   25 de marzo de 2009, el Juez Octavo de Familia de Barranquilla negó la acción de   tutela por cuanto, si bien los accionantes tienen derecho a recibir una   valoración psicológica oportuna y a acceder a la reparación integral, no es al   CTI a quien corresponde llevar a cabo los procedimientos que hagan efectiva esta   posibilidad. Para el juez de tutela de primera instancia, los encargados de dar   una respuesta frente a la solicitud de los peritajes psicológicos son los   Fiscales instituidos en la Jurisdicción de Justicia y Paz y el Instituto   Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.    

En   virtud de lo anterior, no puede el juez de tutela entrar a invadir la órbita de   los organismos creados por el legislador para asumir los procedimientos propios   de los procesos establecidos en la Ley 975 de 2005 y, ante la negativa del CTI,   no se ha elevado la petición pertinente ante la fiscalía, para que ésta en   concurso con los demás entes obligados, tome las medidas que corresponden con el   fin de que se practique oportuna y eficazmente la prueba psicológica a las   víctimas.    

3.2 Impugnación    

El   apoderado judicial de los accionantes impugnó la anterior decisión,    argumentando para ello, que la misma desconoce el hecho de que los accionantes   ya acudieron ante todas las entidades señaladas en la sentencia, las cuales se   negaron rotundamente. Por esta razón, no ordenar al CTI llevar a cabo las   valoraciones psicológicas implica dejar a los accionantes desprotegidos y   vulnerando sus derechos como víctimas.    

3.3 Sentencia de segunda instancia    

El   22 de mayo de 2009, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia de primera instancia,   manifestando que los accionantes tienen otro mecanismo legal para obtener las   valoraciones psicológicas, puesto que estas pruebas hacen parte de un proceso   actualmente a cargo del Fiscal 12 Nacional para la Justicia y la Paz, a quien le   corresponde valorar y dar trámite efectivo a la solicitud. Ahora bien, si el   referido Fiscal 12 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, solicitó la   valoración psicológica de las víctimas al CTI, y la Directora de esa entidad dio   respuesta a la misma, le corresponderá al mencionado funcionario de la fiscalía   valorar la respuesta recibida.    

Así, si el accionante no está de acuerdo con la respuesta enviada, deberá   ponerlo en conocimiento del Fiscal que ordenó tal valoración, y “hacer las   peticiones que a bien tenga, como las planteadas en esta instancia   constitucional, para que sea el funcionario competente para ello, quien tome la   decisiones pertinentes”.    

De   igual manera, el ad quem recordó que la acción de tutela será viable   cuando quiera que la misma busque la protección de derechos fundamentales   expuestos a acciones lesivas, peligrosas e inminentes, por lo que la amenaza   deberá ser cierta, actual y verdadera, debiéndose por ello acreditarse el nexo   causal directo entre la afectación y el derecho presuntamente afectado. Así, al   ser un mecanismo constitucional excepcional de protección, la procedencia del   mismo será excepcional y subsidiaria, por lo que no tiene cabida que el mismo   sea empleado como un mecanismo alternativo. Por ello, en casos como el que nos   ocupa, el accionante cuenta con un mecanismo legal para obtener lo aquí   pretendido, por lo que la acción de tutela se torna improcedente.    

4.      ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN    

4.1    Auto de pruebas del 24 de   noviembre de 2009    

En sede de revisión, y con el fin de obtener la información necesaria   para decidir el presente asunto, el magistrado sustanciador mediante auto,   (i) ordenó la debida integración del contradictorio, vinculando al Instituto   Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Unidad Nacional de   Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación. En la misma actuación   judicial, (ii) se ordenó al Director de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz que informara acerca del estado actual del   proceso penal dentro del cual las personas que obran como peticionarios en este   trámite de tutela pretenden iniciar el incidente de reparación integral. Por   último, (iii) ofició a varias entidades estatales y no estatales para que, en   calidad de amicus curiae, respondieran una serie de preguntas   relacionadas con el proceso bajo examen, con el fin de obtener una información global sobre la situación de   los procesos adelantados en el marco de la Ley 975 de 2005, o Ley de Justicia y   Paz. En el referido auto, se ordenó la suspensión de los términos procesales   hasta cuando las pruebas fuesen recibidas y valoradas.    

4.1.1 Intervención del   Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses    

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante   INMLCF) mediante comunicación recibida por esta Corporación el 16 de diciembre   de 2009, y suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica, se vinculó al proceso.    

De manera previa aclaró que dentro la Ley de Justicia, Paz y   Restablecimiento, el tipo de pericias solicitadas requieren de técnicas   diferentes a las que tradicionalmente acude el INMLCF al realizar sus   valoraciones. Por esta razón, precedió a establecer las siguientes diferencias   en los tipos pericias.    

a)                     En primer lugar, está   la pericia forense dirigida a determinar la existencia de una perturbación   psíquica, que es a la que se acude en el marco de procesos que tutelan   la vida y la integridad personal y/o para establecer la existencia de delito de   lesiones personales en los términos del art. 115 del Código Penal.    

b)                     En segundo lugar, están   las pericias dirigidas a determinar la existencia del daño psíquico en   procesos de justicia restaurativa y reparación integral en los términos   del código penal, las cuales se producen una vez emitido un fallo en juicio y “su   búsqueda en lo forense, va orientada a ayudar en la determinación de las   acciones de restauración que determine la autoridad. En estos casos, la labor   del perito está centrada en describir si como consecuencia del delito del que   fue víctima la persona presenta una sintomatología que pueda o no diagnosticarse   como una enfermedad mental, el pronóstico, el tratamiento recomendado y su   duración para que la autoridad propenda por su reparación”.    

De otra parte precisó que, la valoración pericial requerida por los   accionantes está dirigida a determinar el daño en su salud mental y posibilitar   la reparación integral en casos de violencia sociopolítica. Para ilustrar esta   situación se remitió al Decreto 1290 del 22 de abril de 2008, “Por el cual se   creó el Programa de Reparación Individual por Vía Administrativa para las   Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley”, del cual se   desprende que el objeto de la pericia solicitada abarca el daño psico-social,   entendido como la combinación de daños colectivos, sociales y culturales. Por   esta razón, para esa entidad la evaluación del daño psico-social no puede   entenderse como un proceso autónomo, sino como parte de un proceso de atención   que corra paralelo a las acciones periciales con el fin de no re-victimizar a   las personas y al mismo tiempo garantizar la calidad de información requerida.    

En virtud de lo anterior, el INMLCF dejó en claro que no cuenta con la   capacidad instalada para dar respuesta oportuna a requerimientos de este último   tipo, en tanto que la técnica de evaluación forense requiere de un tiempo   promedio mínimo de ocho horas por persona para rendir un informe adecuado para   el tipo de peritaje que se requiere. Adicionalmente, la carga laboral de un   perito psicólogo o psiquiatra es de alrededor 30 evaluaciones por mes y en la   zona donde se hizo la solicitud – en Barranquilla-, el INMLCF solo cuenta con un   (1) psiquiatra y un (1) psicólogo, peritos a los que podría agregarse una   psiquiatra de Cartagena, pero aun así, no se cuenta con los  profesionales   de las otras áreas requeridas como antropólogos y sociólogos. De esta manera,   esa entidad no cuenta con la logística necesaria para adelantar este tipo de   pericia, la cual solo podría agotarse en un periodo de dos meses de dedicación   exclusiva, lo que supondría la suspensión en la atención de los demás casos de   justicia ordinaria por parte de estos peritos.    

Así, en consideración a las explicaciones expuestas, el INMLCF,   recomienda crear un equipo interinstitucional de entidades gubernamentales y no   gubernamentales, entre las que deberían encontrarse el Instituto Nacional de   Medicina Legal y Ciencias Forenses, además de representantes de los Ministerios   de la Protección Social  y del Interior y Justicia (-hoy ministerio de   Justicia), el ICBF, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo,   la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República,   universidades públicas y privadas, así como organizaciones no gubernamentales   que traten el tema de la violencia sociopolítica, apoyados en reconocidos   expertos en el tema a nivel nacional e internacional.    

4.1.2 Respuesta del Director   de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz    

En el mismo auto del 29 de noviembre de 2009, el magistrado sustanciador   ordenó al Director de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz   esclarecer dos puntos importantes: por un lado, (i) informar si ya había   sido realizada la valoración psicológica y/o psiquiatrita solicitada por el   abogado Gabriel Enrique Mejía Castillo respecto de sus representados, así como    de los demás accionantes que coadyuvaron esta acción de tutela a través de su   apoderado Samet García Vásquez. En caso afirmativo, se pidió al referido   funcionario de la Fiscalía, que informara en qué fecha había sido realizada la   misma, y cuál o cuáles entidad (es) lo había hecho, así como qué tipo de   metodología(s) se usaron para llevar a cabo la valoración. Ahora bien, en caso   de no haberse realizado la misma, se le pidió que indicara las razones por las   cuales ello no fue posible. De otra parte, (ii) se le pidió indicar si ya   se había dado inicio al incidente de reparación integral previsto en el artículo   23 de la Ley 975 de 2005, dentro del proceso adelantado contra José Gregorio   Mangones Lugo, Edgar Ignacio Fierro Flórez, Omar Enrique Osías Martínez y Jhon   Jairo Pérez Esquivel, miembros del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de   Colombia. Si en efecto, ya se había cumplido con la audiencia, se pidió remitir   a esta Corporación, copia de las actuaciones adelantadas en el trámite del   incidente de reparación integral, incluidas aquellas en las que se encuentren   las pruebas solicitadas por las partes que demuestren los daños causados por la   conducta criminal de los procesados; de no haberse realizado aún, deberá   precisarse si se tiene prevista alguna fecha para llevar a cabo esta audiencia.     

En respuesta a los anteriores requerimientos, la Fiscalía General de la   Nación a través de la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior, Deicy Jaramillo   Rivera, informó que el accionante Ever Acosta García había sido el único   peticionario que había hecho una solicitud de valoración por conducto del   abogado Gabriel Enrique Mejía Castillo, habiéndosele comunicado mediante escrito   GCFO-256-2009, que para practicar el referido reconocimiento médico legal debía   hacerse presente en las instalaciones de esa entidad de lunes a viernes de 8:00   a las 17:00 horas;. Sin embargo, hasta la fecha de emitir esta respuesta, no se   había recibido examen médico legal del accionante en mención.    

La anotada Fiscal relacionó en un listado los nombres de los accionantes   respecto de los cuales el abogado Gabriel Mejía Castillo había solicitado la   valoración, especificándose el número de cargos y el trámite dado por ese   despacho. Alega la Fiscalía General de la Nación que el INMLCF reconoció no   contar con los médicos psiquiatras clínicos para determinar los daños   psicológicos, ni el personal forense especializado en las áreas de psicología y   psiquiatría para establecer los posibles daños emocionales y morales de las   víctimas, motivo por el cual no podía realizar el examen médico legal.    

En consideración a ello, la fiscal Deicy Jaramillo Rivera, anexó el   oficio 10000 Rad. No. 123029/09-302705-09, suscrito por el señor Lenis Enrique   Urquijo Velásquez, asesor del despacho del Ministerio de la Protección Social,   en el que se le informaba acerca de cuáles eran las entidades de Salud y   Hospitales del país que contaban con el personal de médicos siquiatras clínicos   para determinar el daño psicológico emocional y moral que han podido sufrir las   víctimas de actos violentos de grupos armados organizados al margen de la ley.   En dicho oficio se indicó que en el sitio web   http//www.minproteccionsocial.gov.co/habilitación/ se encontraba el Registro   Especial de Prestadores, en el que se podía consultar el listado de las   instituciones que se encontrarían disponibles para prestar el referido servicio   de valoración psicológica y/o psiquiátrica, por corresponder a aquellas   entidades reportadas ante la Dirección General de Calidad de Servicios del   Ministerio de la Protección Social. En respaldo a lo anteriormente explicado, la   Fiscalía General de la Nación anexó múltiples oficios que fueran dirigidos a las   Instituciones y Hospitales de las ciudades de Barranquilla y Santa Marta, a   efectos de que realizasen la correspondiente valoración a las personas cuyos   nombres se anexaron en cuadros adjuntos.    

En cuanto al incidente de reparación integral, la Fiscalía General de la   Nación después de explicar el momento procesal en el cual se desarrolla esta   actuación, indicó que aún no se había surtido dicha etapa procesal para el   trámite del incidente. Menciona además que el Magistrado de Conocimiento   del Tribunal Superior del Distrito Judicial suspendió la audiencia de   Legalización de Cargos prevista para diciembre de 2009 contra José Gregorio   Mangonez Lugo, Omar Enrique Martínez Osías y Edgar Ignacio Fierro. En cuanto al   acusado Jhon Jairo Esquivel indicó que no se había fijado fecha para la   formulación de cargos. Para ilustrar lo anterior relacionó una serie de anexos   sobre el particular. (Énfasis agregado)    

4.1.3 Intervención de la   Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR) y al Centro   Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ)    

La Corte Constitucional solicitó a la Comisión Nacional de Reparación y   Reconciliación (CNRR) y al Centro Internacional para la Justicia Transicional   (ICTJ), que informasen acerca de los siguientes puntos: “¿Quién es la persona   o entidad encargada para llevar a cabo los peritajes psicológicos y/o de salud   mental requeridos por quienes tienen la calidad de víctimas en los procesos   penales adelantados en el marco de la Ley 906 de 2004?, ¿Quién es la persona o   entidad encargada de llevar a cabo los peritajes psicológicos, psiquiátricos y/o   de salud mental requeridos por quienes tienen la calidad de víctimas en los   procesos adelantados en el marco de la Ley 975 de 2005? Y ¿Cuál es el   valor probatorio de los peritajes psicológicos, psiquiátricos y/o de salud   mental de las víctimas en la determinación de los daños causados por la conducta   criminal dentro del incidente de reparación integral previsto en el artículo 23   de la Ley 975 de 2005?”    

4.1.3.1 En respuesta a los anteriores interrogantes, el señor Eduardo   Pizarro Leongómez, como representante de la Comisión Nacional de Reparación y   Reconciliación, intervino apoyando la acción pública instaurada. Explicó que si   bien la Ley 975 de 2005 no reglamentó la materia de solicitud y trámite de   pruebas, el artículo 62 de la misma, referido al principio de complementariedad,   señala que para lo no dispuesto en la misma ley, se aplicará la Ley 782 de 2002   y el Código de Procedimiento Penal.    

En el mismo sentido, indicó que la Ley 600 de 2000 dispone que es el   juez quien tiene la facultad de decretar las pruebas y de señalar la entidad   encargada o el perito para su realización. Caso contrario a la Ley 906 de 2004,   que no dispone como regla general el decreto judicial de pruebas, sino que asume   que cada interviniente aporta las pruebas que quiera hacer valer. Sin embargo,   añade el interviniente, la ley prevé que para los casos en que las víctimas no   cuenten con los recursos para los dictámenes periciales, el juez podrá designar   un perito y ordenar el respectivo dictamen. En ese entender, concluye que   será el funcionario judicial o magistrado de control de garantías en Justicia y   Paz el encargado de determinar el perito idóneo para la valoración de las   víctimas. (Énfasis agregado)    

4.1.3.2 Los ciudadanos Michael Reed, Camilo Ernesto Bernal Sarmiento,   Catalina Díaz Gómez, Lily Andrea Rueda Guzmán, Paola Andrea Rosero Jiménez y   María Angélica Zamora Prieto, en representación del Centro Internacional para la   Justicia Transicional (ICTJ), intervinieron en el proceso para solicitarle a la   Corte que tutele, a favor de las víctimas, los derechos de acceso a la   administración de justicia.    

Los intervinientes rechazan las pretensiones del demandante de ordenar   al Cuerpo Técnico de Investigación la práctica de pruebas, puesto que consideran   que por ser el INMLCF la primera institución requerida, debe ser ésta la   encargada de la práctica de los dictámenes periciales. Lo anterior, en razón a   que la designación de peritos por parte de los Fiscales de Justicia y Paz es de   obligatorio cumplimiento por ser mandato constitucional de carácter público.    

No obstante, señalan, el CTI y la Defensoría del Pueblo en virtud de la   Ley 975 tienen el deber legal de asistir a las víctimas en la práctica de sus   derechos. De esta forma, el CTI debe realizar el peritaje si el Instituto   Nacional de Medicina Legal se encuentra imposibilitado para hacerlo. Así mismo,   la Defensoría del Pueblo tiene la obligación de garantizar a las víctimas su   derecho a la reparación integral que incluye los dictámenes periciales   necesarios para la valoración del daño. De ahí que resulta  injustificada   la excusa expresada por las referidas instituciones que se consideran sin   competencia para realizar los peritajes. Aun así, sería un evento diferente si   el facultado para el caso concreto es el INMLCF.    

La Procuraduría General de la Nación en informe suscrito por José Yesid   Bernal Niño, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales    también se pronunció en relación con los interrogantes planteados en el auto de   la siguiente manera:    

En cuanto a la solicitud de revisión de la documentación del expediente   la Procuraduría General de la Nación se inhibe de realizar algún pronunciamiento   al considerar que la entidad competente para realizar la evaluación sobre el   contenido de los documentos que hacen parte de las tutelas objeto de revisión   concierne al organismo jurisdiccional quien debe valorar si los mismos se   ajustan a derecho, si las pretensiones del demandado corresponden o no con los   derechos fundamentales presuntamente vulnerados.    

Al referirse a la inquietud planteada sobre quién es la persona o   entidad encargada para llevar a cabo los peritajes psicológicos y/o   psiquiátricos de salud mental requeridos por las distintas partes y las víctimas   en los procesos adelantados en el marco de la ley 975 de 2005, manifiesta que   dicha ley  reconoce a las víctimas como sujetos procesales, por lo tanto la   competencia para adelantar dichos peritajes está en cabeza de los funcionarios   que por disposición legal le corresponda adelantar la respectiva investigación,   es decir la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz con la Unidad   Nacional de Policía Judicial, lo cual no obsta para que se acuda a los   auxiliares de justicia debidamente inscritos o a organismos de carácter público   o privado que posean profesionales expertos en estos asuntos, circunstancia que   obliga a la parte solicitante a asumir el costo en cuanto a casos de los   desmovilizados o de las organizaciones sociales. La Fiscalía, en desarrollo del   principio de colaboración puede instar a otras entidades de carácter público   vgr. Ministerio de Protección Social, EPS etc., conforme al art. 243 del Código   de Procedimiento Civil, con referencia a la realización de la prueba pericial.    

En lo que se refiere a las víctimas, la Procuraduría, al margen de la   Ley 975 de 2005 las identifica dentro del proceso penal como sujetos procesales   y las reconoce como la parte más débil de la actuación, por lo que considera al   Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía y del Instituto de Medicina   Legal, como los primeros responsables de llevar a cabo los peritajes   psicológicos, psiquiátricos y/o de salud mental de las víctimas. De igual forma,   la Procuraduría aclaró que los costos que se originen en esta gestión judicial   deberían ser asumidos con cargo a los recursos asignados por el gobierno   nacional en el rubro de presupuesto correspondiente, y no podría disponerse para   ello de los recursos provenientes del Fondo para la Reparación de las Víctimas,   los cuales tienen una finalidad y asignación específica.    

En cuanto al valor probatorio de los peritajes psicológicos,   psiquiátricos, y/o de salud mental de las víctimas en la determinación de los   daños causados por la conducta criminal dentro del incidente de reparación   integral, la Procuraduría resalta su importancia al entender el dictamen como el   medio a través del cual el juzgador tiene la capacidad de tasar el quantum en   forma aproximada, dar una indemnización económica a la víctima y a su grupo   familiar.    

Por último, la Procuraduría General de la Nación en informe suscrito por   Carlos Arturo Barbosa Castillo adscrito a la Dirección Nacional de   Investigaciones Especiales – Unidad Asesora Técnico- Científica y de Policía   Judicial recomienda, si se estima pertinente, que se conforme un equipo (o   varios) de dedicación exclusiva y que predetermine la dinámica a seguir para   realizar las evaluaciones psiquiátricas y/o psicológicas. Identifica un   importante problema de recursos para la realización de estas valoraciones a   grandes grupos de la población, por lo que recomienda concertar previamente con   la o las instituciones y/o profesionales especializados competentes la   metodología a seguir y  consultarles la disponibilidad de recursos   requeridos, para lo cual hace un especial llamado de atención para que se acuda   al Ministerio de la Protección Social y la Asociación Colombiana de Psiquiatría,   quienes elaboraron en el año 2007 una propuesta para fines de Políticas en Salud   Mental en Colombia, para efectos de asesoría y apoyo en el tema.    

4.2    Auto de pruebas del 7 de octubre   de 2010    

Mediante auto del 7 de octubre de 2010 esta Corporación solicitó a la   Corporación Reiniciar, a la Comisión Colombiana de Juristas CCJ, a EQUITAS, a la   Corporación Vínculos, a la Corporación Avre, al Colegio Colombiano de Psicólogos   COPSIC, al Centro de Investigación y Educación Popular CINEP, a la Universidad   Santo Tomás: Maestría en Psicología Jurídica, a la Universidad Nacional de   Colombia: Facultad de Ciencias Humanas – Laboratorio de Psicología Jurídica y a   la Universidad de los Andes: Departamento de Psicología: Grupo de Psicología   Social Crítica, dar concepto sobre: “¿Cuáles son los criterios, parámetros   y/o metodologías que, a su juicio, deben tener en cuenta las personas y/o   instituciones que tengan a su cargo establecer o determinar, de manera integral,   la magnitud del daño psicosocial sufrido por personas que alegan la condición de   víctimas, en el marco de un conflicto armado?”    

4.2.1 Centro de Investigación y Educación Popular –   CINEP    

En representación del CINEP, intervienen en el proceso   los ciudadanos Carolina Tejada, Alejandro Angulo, Sandra Diana Betancourt,   Natalie Sánchez y Marcela Gallego, con el fin de apoyar la acción pública   instaurada.    

Mencionan, además, que aunque medir la magnitud del   daño con exactitud es imposible, el enfoque psicosocial dentro del peritaje es   una alternativa para estimar variables necesarias dentro del conflicto.   Variables como la dignificación de la persona desde su reconocimiento como   humano, las necesidades psicosociales de cada ser, la contención y reacción de   su emociones, la compresión del contexto, el restablecimiento de alianzas y   redes, y la exigibilidad de los derechos. Lo anterior, con el fin de evidenciar   un panorama más claro que se enfoque en el restablecimiento de los proyectos de   vida de las víctimas desde el punto de vista de una reparación integral.    

En ese sentido, expresan que la respuesta del   Ministerio del Interior frente a la solicitud hecha por la Fiscalía, respecto a   enumerar las entidades encargadas para hacer la valoración, debió ir más allá de   la mera identificación o remisión a hospitales con unidades de salud mental. De   igual forma, consideran necesario, como lo señaló la Corte en la providencia   T-045 de 2010, que exista por parte del Estado un acompañamiento completo a la   víctima del conflicto desde el enfoque psicosocial por parte de profesionales   expertos en la materia.    

4.2.2 Corporación AVRE –Acompañamiento Psicosocial y   Atención en Salud Mental a Víctimas de Violencia Política    

El ciudadano Andrés Bastidas Beltrán, en representación   de la Corporación AVRE intervino en el proceso para solicitar a la Corte la   garantía de los derechos de acceso a la justicia y reparación integral a las   víctimas referidas en la acción. En este sentido, resalta la importancia del   peritaje psicosocial como medio probatorio que posibilita la reparación   integral. Este enfoque es interpretado como “una forma de entender los   comportamientos y respuestas de las personas víctimas de hechos de violencia   desde un contexto cultural, político y económico, religioso y social   determinado”, el cual parte de la dignificación de la víctima como protagonista   de la exigibilidad de sus derechos.    

Ahora bien, la realización del peritaje psicosocial   debe enmarcarse dentro de una estrategia psicojurídica, que brinde   acompañamiento a las víctimas en las entrevistas de dicho peritaje y en su   presentación durante las audiencias e instancias judiciales. Lo anterior, con el   fin de garantizar la activa participación de éstas en el proceso. Así mismo, las   instituciones y los peritos encargados de la valoración deben ser idóneos, en el   sentido de tener una postura ética, respetuosa y comprensiva de la naturaleza de   los daños producidos por la violación a los derechos humanos.    

De igual forma, se resalta la metodología usada en la   realización de peritajes psicosociales. Esta debe entenderse como un proceso   sistemático y estructurado, la cual debe desarrollarse en seis etapas: la fase   previa a la evaluación, la evaluación, el análisis de la información, la   elaboración del informe pericial, la presentación oral del mismo y su respectivo   seguimiento. Adicionalmente, es conveniente que el peritaje psicosocial responda   a las particularidades de cada caso y víctima y dé cuenta por medio de un   enfoque diferencial de las distintas afectaciones y situaciones que presenta   cada persona en razón a su género, sexo, cultura, étnia y generación.    

A lo anterior se suma la relevancia del incidente de   reparación para la participación de las víctimas en el proceso. Indica la   Corporación AVRE que este incidente equivale al principal momento donde se   determinan los daños causados a las víctimas y las formas en que se deberán   reparar de forma integral. Si la Ley 975 establece que acreditar los daños y   probar su nexo causal con el victimario es una exigencia legal para la víctima,   la viabilidad y los recursos para la recolección de dicha información deben   estar cabalmente suministrados por el Estado.    

Finalmente, cabe anotar que, como señala la mencionada   Corporación, la Ley 975 no estableció de manera concreta el órgano que debía   realizar dicho peritaje ni tampoco la metodología que se debía emplear. No   obstante, teniendo en cuenta su artículo 62, este vacío es resuelto a través de   la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal. De esta forma, la Ley 600   de 2000 consagra que es el funcionario judicial quien debe designar los peritos   requeridos, y la Ley 906 de 2004 señala que dicha labor puede ser prestada por   expertos de la Policía Judicial, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias   Forenses, entidades públicas o privadas y particulares especializados en la   materia a tratar y cuyo nombramiento es de forzosa aceptación y ejercicio para   quienes pertenezcan al sector público.    

4.2.3 Equipo Colombiano Interdisciplinario de Trabajo   Forense y Asistencia Psicosocial, EQUITAS    

En representación EQUITAS, intervino la ciudadana   Drisha Fernández quien solicitó a la Corte que se garanticen los derechos de las   víctimas a una debida valoración psicosocial. Para la interviniente, un peritaje   de este tipo que comprenda una evaluación integral debe tener elementos que   permitan evidenciar los daños psicológicos y psicosociales en relación con el   objeto de la denuncia. Por esta razón, antes de dicha evaluación, la   metodología, el objetivo y los instrumentos del peritaje deben estar   establecidos. Así mismo, resalta la conveniencia de que estos lineamientos   tengan en cuenta las particularidades de cada caso, para lo cual debe existir un   enfoque diferencial.    

La valoración del daño, además de realizarse de forma   interdisciplinaria, debe ser un “espacio reparador y no revictimizante”. De   igual forma, afirma la interviniente que es importante que este espacio se   evalúe en dos dimensiones temporales: antes y después del hecho traumático. Para   ello, es necesario considerar el análisis de los sucesos previos al trauma, así   como de los acontecimientos traumáticos; la evaluación del daño al proyecto de   vida comunitario, familiar y social, y el daño al proyecto de vida individual.    

4.2.4 Universidad Nacional de Colombia    

La Universidad Nacional de Colombia, representada por   el ciudadano José Ignacio Ruíz Pérez, solicitó a esta Corte ordenar la   valoración de las víctimas del proceso, de acuerdo a los criterios, parámetros y   metodologías establecidos por la psicología jurídica y forense en torno al daño   psicosocial. Este último consiste, como mencionó la entidad referida, “en   daños al bienestar percibido por la persona y a su calidad de vida, en los   planos físico, mental y en desarrollo de los roles vitales –familia, trabajo o   estudio–, provocado por uno o más eventos externos, causados intencionalmente   por otro u otros”. La evaluación de este tipo de daño puede tener diversas   finalidades, tales como revelar daños psicológicos como medios de prueba para   enjuiciar un hecho criminal, el análisis de secuelas psicológicas o la   consideración del testimonio dado por la víctima sobre los hechos ocurridos.    

Señala la institución interviniente que la experiencia   de vida en hechos violentos como las guerras, violaciones o combates, puede   afectar los órdenes cognitivo, afectivo, comportamental, fisiológico y social.   De esta manera, el área cognitiva resulta afectada cuando se pierde la   autoestima, la creencia en la invulnerabilidad del ser y en un mundo justo y de   control y cuando la víctima se sumerge en la negación constante del suceso. Por   su parte, el deterioro del área afectiva se refleja en la explosión de   sentimientos negativos como la ira, el miedo y la vergüenza y en desórdenes   afectivos como el trastorno de estrés postraumático y cambios en la   personalidad. De igual forma, el aspecto comportamental se ve perturbado por la   modificación en la vida cotidiana y la incapacidad en la toma de decisiones.   Finalmente, la alteración en el área fisiológica se evidencia en reacciones   corporales como sudores, vómitos, insomnio, entre otras, y el área conductual,   cuando existen cambios comportamentales relacionados con el hecho victimizante.    

Ahora bien, teniendo en cuenta las distintas áreas que   pueden afectarse en un contexto de guerra, sugiere la Universidad una serie de   aspectos procedimentales y metodológicos para la evaluación forense de las   víctimas. Entre ellos, establece que dicha evaluación debe ser imparcial y   objetiva, incluir una estimación completa de las secuelas de la victimización   criminal, caracterizar la ocurrencia de eventos anteriores y posteriores al   hecho punible y llevar procesos independientes de acuerdo a las experiencias   individuales de cada víctima.  Lo anterior, sumado a que la persona   encargada debe ser un profesional calificado, con experiencia para realizar esta   clase de valoraciones y acompañamientos.    

4.2.5  Universidad Santo Tomás, Maestría en Psicología Jurídica    

El ciudadano Gerardo Augusto Hernández Medina, en   representación del  grupo docente de la Maestría en Psicología Jurídica de la   Universidad Santo Tomás, intervino en el proceso para brindar un conocimiento   especializado sobre los criterios, parámetros y metodologías que se deben tener   en cuenta para determinar la dimensión del daño en víctimas del conflicto armado   colombiano. Para ello, diferencia los conceptos de daño psicosocial y daño   psicológico y entiende el primero como: “Los daños causados por violaciones a   los derechos humanos [que] generalmente trascienden la individualidad del sujeto   o sujetos directamente afectados, alcanzando, por lo general, al grupo familiar,   a la comunidad u organización social e, incluso, a toda la sociedad”. Este   concepto difiere del daño psicológico, pues éste último corresponde a un   perjuicio únicamente individual.    

A partir de lo anterior, el interviniente afirma que el   daño psicosocial supera la esfera de lo individual, razón por la cual su   evaluación y diagnóstico debe corresponder a un análisis enfocado en el aspecto   social diferencial. Esta característica se concreta en aquellas particularidades   que hacen al individuo distinto, como su etnia, el género, el sexo, la   generación, etc. Por esta razón, la valoración de las víctimas del conflicto   armado debe considerar la dimensión del daño de acuerdo a relaciones y redes   sociales afectadas.    

En lo que respecta al evaluador de dicho daño, éste   debe corresponder a un profesional experto en psicología forense,   sub-especialidad de la psicología jurídica. Así, la evaluación que haga dicho   experto debe acoger las directrices generales de su campo sobre objetividad,   imparcialidad y conocimientos jurídicos, lo que le permitirá aportar información   veraz, específica y especializada a través de un dictamen que servirá como medio   de prueba durante el proceso.    

Se manifiesta así mismo, que la institución y el médico   forense encargados de las valoraciones de las víctimas, deben contar con los   instrumentos médicos y espacios físicos adecuados para una correcta evaluación.   De igual forma, el diagnóstico debe seguir los protocolos convenidos por la   comunidad científica nacional e internacional.     

4.2.6 Comisión Colombiana de Juristas    

En representación de la Comisión Colombiana de Juristas   intervinieron los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo y Diego Fernando Abonía,   quienes solicitaron a la Corte la protección de los derechos invocados por las   víctimas, de acuerdo al diseño de un programa especializado basado en el daño   psicosocial, junto a la aplicación del Protocolo de Estambul.    

Los intervinientes resaltan la importancia que la   valoración del daño psicosocial sea realizada por personas idóneas. Advierten,   así mismo, que en Colombia no existe una institución especializada y   completamente apta para el desarrollo de estas actividades, en especial, para   atender a víctimas del conflicto. No obstante, por la naturaleza del Instituto   Nacional de Medicina Legal (INML) consideran que ésta entidad es la llamada a   realizar dichos dictámenes, labor que podría ser apoyada por el Ministerio de la   Protección Social.    

Pese a lo anterior sugieren que, teniendo en cuenta la   ausencia en el país de instituciones especializadas en la materia, el Estado   debería apoyarse, tal como lo ha hecho la Corte Interamericana de Derechos   Humanos, en organizaciones especializadas de la sociedad civil, decisión que   también serviría para la formación de profesionales del INML.    

4.2.7 Corporación REINICIAR    

En representación de la Corporación Reiniciar,   intervinieron los ciudadanos Jahel Quiroga Carrillo, Ana María Téllez Luque y   Cristhian Alberto Torres García, quienes igualmente solicitaron a esta   Corporación, la debida valoración psicosocial de las víctimas. A juicio de los   intervinientes, una perspectiva psicosocial dentro de los procesos de valoración   del daño permite una representación más amplia y real de los casos donde hubo   violaciones a los derechos humanos.    

Agregan que el daño psicosocial, entendido como el daño   al proyecto de vida y a la persona, responde a la dinámica de un proceso y no a   la de una diligencia aislada. Por esta razón, éste debe ser evaluado por peritos   expertos y profesionales. Así mismo, señalan que los peritajes deben tener la   modalidad de individuales y colectivos y efectuarse necesariamente a través de   una mirada diferencial que dé cuenta del género, la cultura, la edad, entre   otros factores sociales. En cuanto a la metodología apropiada, sugieren que ésta   debe contener técnicas tanto de tipo cualitativo como cuantitativo, y se debe   preferir la metodología discursiva, que privilegie el testimonio, como la voz de   las historias silenciadas. Con base en estas consideraciones la víctima debe   ocupar el papel central dentro del proceso judicial.    

En representación de la Corporación Vínculos, las   ciudadanas Liz Arévalo, Mariana Sáenz y Ludivia Serrato intervinieron en el   proceso para solicitar a la Corte que se amparen los derechos invocados por las   víctimas. Consideran que para la valoración del daño, debe existir un grupo   experto de peritos que emplee una metodología de acompañamiento psicosocial   desde un enfoque sistémico construccionista social, es decir, que privilegie las   experiencias locales.    

De igual manera, estiman que el lugar más apropiado   para realizar la valoración psicosocial y médica es el domicilio de cada una de   las víctimas. Lo anterior teniendo en cuenta que permitir el reconocimiento del   ámbito familiar, con cada uno de sus miembros y sus dinámicas, posibilita una   atención integral y una visión más acertada del contexto social. Así mismo,   sugieren las intervinientes que las valoraciones realizadas deben ser   presentadas a las familias, con el fin de retroalimentar su contexto psicosocial   e incentivar su participación en el análisis de la información recogida.    

4.3    Auto de pruebas del 9 de   diciembre de 2013    

El Magistrado Sustanciador mediante auto de la fecha,   solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla que   informara acerca del estado actual del proceso de reparación integral promovido   por el accionante, como apoderado judicial de numerosas víctimas en contra de   los señores José Gregorio Mangones Lugo, Edgar Ignacio Fierro Flórez, Omar   Enrique Osías Martínez y Jhon Jairo Pérez Esquivel.    

En escrito recibido el 16 de diciembre de 2013, la   Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla,   informó que las actuaciones adelantadas respecto de los postulados Edgar Ignacio   Fierro Flórez, José Gregorio Mangones Lugo, y Omar Enrique Martínez Ossías,   fueron remitidas a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficios No. 8685 del 17 de   julio de 2009; No. 7850 de junio 17 de 2009; No. 8762 de agosto 3 de 2009.    

Explica la funcionaria remitente, que a raíz de que   para la época no estaba creada la Sala de Conocimiento en la ciudad de   Barranquilla, y en atención a lo dispuesto por la Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura, se enviaron los expedientes a la Sala de   Justicia y Paz de Bogotá, luego de la audiencia de formulación de cargos, a   efectos de que continuara con el curso de los mencionados procesos de justicia   transicional. Por ello, se dio traslado del oficio remitido por la Corte al   Secretario de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá.    

Finalmente, la funcionaria anexó escrito de respuesta   del Magistrado Gustavo A. Roa Avendaño de la Sala de Conocimiento del Tribunal   Superior de Barranquilla, quien informó que en ese despacho tan solo se ha   remitido para adelantamiento de audiencia concentrada el proceso de Justicia y   Paz seguido contra Edgar Ignacio Fierro Flórez, alías “don Antonio”. Anota que   con base en la norma que regla la justicia transicional, la reparación integral   se concede por vía administrativa correspondiendo tal competencia a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   previo el cumplimiento ante los Tribunales Superiores de las Salas de Justicia y   Paz, del trámite incidental de identificación de las afectaciones causadas a las   víctimas, etapa procedimental posterior a la audiencia concentrada.    

Anotó que a la fecha, el expediente contra Edgar   Ignacio Fierro Flórez, con número  de causa 110016000253200681389 se   encuentra para programación de audiencia concentrada. De la misma forma,   manifestó que revisados los archivos que reposan en su despacho no se   encontraron expedientes relacionados con José Gregorio Mangones Lugo, Edgar   Ignacio Fierro Flórez, Omar Enrique Osías Martínez y Jhon Jairo Pérez Esquivel   como miembros del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).    

Como parte de las respuestas al auto de pruebas de la   referencia, el 18 de diciembre de 2013, se recibió igualmente un documento   suscrito por el Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de   Bogotá informando lo siguiente:    

“En relación   con su oficio OPT – A – 668/2013, para que forme parte en trámite de tutela que   instaura el señor JORGE ELIECER HERNANDEZ HERNÁNDEZ y Otros, del que vía fax   envía a esta oficina la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal   Superior de Barranquilla, con todo respeto me permito informarle que revisadas   nuestras bases de datos y controles, hemos encontrado que el citado accionante   en su condición de víctima fue reconocido dentro del proceso 2007 – 82791 que de   manera conjunta se tramita para los postulados JOSE GREGORIO MANGONES LUGO y   OMAR ENRIQUE MARTINEZ OSSIAS.    

En el citado   expediente ya se culminaron las audiencias de legalización de cargos y de   incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas y el   señor HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ está siendo representado en ese trámite por el Abogado   GABRIEL ENRIQUE MEJIA CASTILLO quien ha participado en las audiencias.    

El expediente   se encuentra actualmente en el Despacho del Magistrado EDUARDO CASTELLANOS ROSO   quien cumple funciones de conocimiento en la Sala, a efecto de emitir la   sentencia que en derecho corresponda.    

Dentro del   expediente que se sigue a EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ dentro del cual ya se   emitió sentencia condenatoria, no encontramos registrada como víctima el   accionante arriba citado.    

En  cuanto al señor JHON JAIRO PEREZ ESQUIVEL, revisadas nuestras bases de   datos, no aparece relacionado como que en su contra se tramite o haya tramitado   expediente alguno en su condición de Postulado.    

Finalmente   informo a su Despacho, que los documentos enviados por Justicia y Paz de   Barranquilla, en cuanto a sus autos y comunicaciones se recibieron solo   parcialmente y varios de ellos no son legibles y pese a informársele al   remitente sobre el particular y ser enviado en varias oportunidades, no es   posible que la totalidad del documento sea legible, por lo que le ruego a la   doctora o al señor Magistrado, que de no estar completa la información o   requerir alguna adicional nos lo haga saber, para de inmediato complementarle la   misma.    

Anexo para su   conocimiento documentos existentes sobre el particular en el proceso citado y un   disco compacto con la audiencia donde aparece la participación del apoderado del   accionante.”    

4.4 Auto de pruebas del 20 de agosto de 2014    

Mediante nuevo auto de pruebas, el Magistrado   Sustanciador, solicitó oficiar por Secretaría General de esta Corporación, al   abogado Gabriel Enrique Mejía Castillo apoderado de los accionantes en la   presente tutela, a efectos de que informara si la prueba pericial de valoración   sicológica y/o siquiátrica contemplada en el incidente de reparación integral   tramitado dentro del proceso penal seguido en contra de los señores José   Gregorio Mangones Lugo, Edgar Ignacio Fiero Flórez, Omar Enrique Osías Martínez   y Jhon Jairo Pérez Esquivel, ya se había llevado a cabo, y de ser así, informará   qué entidad o entidades habían asumido su realización. Para el efecto, se   remitió un cuadro con los nombres de las víctimas y nombre de los familiares   directos de dichas víctimas.    

En escrito del 18 de septiembre de 2014 el abogado   Mejía Castillo, dio respuesta, aclarando que antes de resolver los dos   cuestionamientos hechos debía hacer las siguientes anotaciones:    

“(…)    

2.       Antes de entrar a   dar las respuestas de manera concreta a los dos requerimientos arriba   planteados, me permito informar que en el caso de las victimas reconocidas por   el ex paramilitar EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ, -alias “Don Antonio”-   relacionadas en la tutela, el día 07 de Diciembre de dos mil once (2011), la   Sala de Decisión de Justicia y Paz de Bogotá profirió sentencia condenatoria, la cual fue apelada por varios de los intervinientes   y la honorable Corte Suprema de Justicia mediante auto del 06-06-2012, Radicado No 38.508 M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho resolvió el   recurso de alza quedando ejecutoriada una vez el Tribunal en el mes de agosto de   ese mismo año, expidió auto de acatamiento.    

3.       Dentro de los   exhortes de la sentencia contra Fierro Flórez, se conmina al Estado a   suministrar tratamiento psicológico a las víctimas beneficiaras que represento,   cuyos nombres relaciono a espacio:    

               

HECHO                  

No                                            

NOMBRE VICTIMA DIRECTA:                  

FALLECIDO / DESAPARECIDO                  

 O           DESPLAZADO                                            

NOMBRES DE LOS BENEFICIARIOS                  

 DE LA SENTENCIA          

05                                            

Carlos Cristóbal Barrero Jiménez                                                              

Elizabeth del Carmen Barrero Berdugo          

09                                            

Julio Alberto Rosales                                                              

Adelina Rosa Gutiérrez Hernández -Menor          

                   

20                                            

                   

Georgi Eliécer Frontado Contreras                                                              

Yesenia Isabel Frontado Contreras                  

Omaira Isabel Frontado Contreras                  

Elis Humberto Frontado Contreras                  

Eloy José Benítez Contreras          

                   

23                                            

                   

Leonardo José García Salinas                                                              

Judith Cecilia Salina Díaz                  

Carlos Emiro García Salina                  

Jairo Manuel García Salina                  

Rodulfo Enrique García Salina          

26                                            

Alfonso Taborda Cantillo                                                              

Ana Felicia Cantillo Olivero          

                   

29                                            

                   

Walter Enrique Laguna Quiroz                                                              

Jovany Alberto Ferrer Quiroz                  

Deivis José Ferrer Quiroz          

34                                            

Freddy Arturo Donado Guzmán                                                              

Beatriz Donado de Donado                  

Diana Donado Donado                  

           

                   

                   

                   

                   

36                                            

                   

                   

                   

                   

Néstor Darío Agudelo Giraldo                                                              

Doralba Bedoya Ortega                  

Brenda Agudelo Bedoya –Menor                  

David Fernando Agudelo Bedoya                  

Beatriz Elena Agudelo Bedoya                  

Martha Isabel Agudelo                  

Piedad Stella Agudelo Giraldo                  

Luz Marina Giraldo de Grisales                  

Lucelly Giraldo                  

María Nelly Agudelo Giraldo          

                   

                   

                   

38                                            

                   

                   

                   

Geobaldi José Pérez Roa                                                              

Leovigilda Roa Bojato                  

José Martín Pérez Pérez                  

Luzmila Pérez Roa                  

Juvenal Pérez Roa                  

Luz Merlis Pérez Roa                  

Iriam María Pérez Roa                  

Lorena Pérez Roa          

                   

                   

                   

                   

43                                            

                   

                   

                   

                   

Edwin Antonio Navarro Manotas                                                              

Nicolás Emiro Navarro Manotas                  

Yesenia del Carmen Navarro Arias                  

Deibys Emeiro Navarro Arias                  

Erlinda Sofía Navarro Arias                  

Dilmer Andrés Navarro Arias                  

Yubis Elena Navarro Arias                  

Eniselda María Navarro Arias                  

Ledis Esther Navarro Arias          

43                                            

Frank José Manotas Galvis                                                              

Melvin Abad Manotas Medina          

50                                            

Rafael Antonio Marun García                                                              

Rafael Antonio Marun Sarmiento          

61                                            

Nelson Mejía Sarmiento                                                              

Jorge Cesar Mejía Beyeh                  

Ginger Noyeth Mejía Beyeh          

                   

63                                            

                   

Jaime David Ramos Redondo                                                              

Genoveva Fabregas de Ramos                  

Cecilia Redondo de Ramos                  

Nora Helena Ramos Redondo                  

Luis Alfredo Ramos Redondo          

64                                            

Maribel Palma Posada y otros                                                              

Cristian Esteban Montoya Palma                  

Daniela Esmeralda Capdevila Palma          

                   

                   

65                                            

                   

                   

Marleidys Hernández Tardecillas                  

Zoleymi Peñaloza Tardecillas                  

Dinky Hernández Tordecillas                  

Emmanuel Hernández Tordecillas                  

Lilibeth Hernández Tordecillas                  

Luz Karim Hernández Tordecillas          

                   

68                                            

                   

Jairo Raúl Roa Ramírez                                                              

Fidel Enrique Torrenegra Arrieta                  

Rafael Eduardo Torrenegra Roa                  

Ana Milena Torrenegra Roa                  

Sergio Alfonso Torrenegra          

                   

                   

                   

97                                            

                   

                   

                   

John Delis Alcázar Licona                                                              

Sisly Romero Amaya                  

Jhon David Alcázar Romero – Menor                  

Carlos Alberto Correa Licona – Menor                  

Andrés Correa Licona – Menor                  

Juan Camilo Correa Licona – Menor                  

Nadia Lucia Correa Licona – Menor                  

María Correa Licona                  

Ramón Correa Licona                  

William Alcázar Licona          

                   

97                                            

                   

                   

Ramón Alcázar Mariota                                                              

William Alcázar Licona                  

Ramón Alcázar Licona                  

Antonio Alcázar Mariota                  

Isolina María Alcázar de Acosta                  

Roque Alcázar Mariota                  

Rosa Mercedes Alcázar Mariota                  

Ana María Alcázar Mariota          

                   

                   

110                                            

                   

                   

Félix Gómez Barceló                                                              

Nicolasa Castro Peralta                  

Fegred Magnun Gómez Castro                  

Félix Gonzalo Gómez Castro                  

Fegnig Brucen Gómez Castro                  

Fegob José Junior Gómez Castro          

110                                            

Libaniel García Araújo                                                              

Mariela García de Araújo          

115                                            

Julio Tarazona Ruíz                                                              

Dwight Gabriel Tarazona González                  

Ludwis Andrés Tarazona González          

                   

                   

117                                            

                   

                   

María de la Cruz Cajada Ruíz                  

Humberto Rafael Zúñiga Cajada                  

Beatriz Zúñiga Cajada                  

Virgilio Zúñiga Cajada                  

Leybis Zúñiga Cajada          

119                                            

Wilson Echavarría Guzmán                                                              

Tulia Rosa Guzmán de Echavarría                  

Marta Nubia Echavarría Guzmán          

                   

127                                            

                   

Víctor Fidel Castro Garizábal                                                              

Nelys Johana Mejía Hernández                  

Juan Carlos Castro Mejía – Menor                  

César Camilo Castro Vargas          

                   

135                                            

                   

Roberto Ballestas Ripoll                                                              

Sharon P. Ballestas Rodríguez                  

Carlos Enrique Ballestas Rodríguez–Menor          

                   

                   

140                                            

                   

                   

Gerson Daniel Púa González                                                              

Haudry Johana Olivera Ariza                  

Gerson José Púa Guevara – Menor                  

Rigel del Rosario González García                  

María Fenarda Silvera González                  

Ana María Silvera González          

                   

                   

                   

140                                            

                   

                   

                   

Julio César Púa Escorcia                                                              

Darlys Patricia Ariza de Moya                  

Francisco Javier Púa Ariza – Menor                  

Yennidet Púa Ariza – Menor                  

Néstor Miguel Púa Escorcia                  

María Edith Escorcia Vargas                  

Teresa de Jesús púa Chica                  

Marelvis Púa Escorcia                  

Sugey María Púa Escocia          

                   

                   

141                                            

                   

nselmo Antonio Manga Altamar                                                              

Angélica María Altamar                  

Jhonatan Israel Manga Cantillo                  

Cristian Andrés Manga Cantillo                  

Antonio Luis Manga Altamar                  

Luz Mariana Altamar Pérez                  

Neldis Judith Altamar Pérez      

4.      En relación a las víctimas del ex paramilitar JOSÉ GREGORIO MANGONES LUGO –   alias “Carlos Tijeras”- en julio de 2013 se presentaron los respectivos   incidentes de reparación integral estándose a la espera de que la Sala de   Conocimiento de Justicia y Paz de Bogotá profiera sentencia. En este trámite se   presentaron postulaciones reparatorias respecto de las siguientes víctimas:    

        

No                    

HECHO    

                     

VICTIMA DIRECTA:                    

VÍCTIMAS INDIRECTAS    

O           RECLAMANTES:   

1                    

56                    

José Antonio Olivares                    

Marta Rosa Olivares Silgado   

2                    

67                    

Denis Omaira Rodríguez Amaya                    

Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez    

Jesús Enrique Vargas Ortega   

3                    

68                    

Álvaro Camilo Villanueva    

Tentativa de homicidio y desplazamiento forzado                    

Álvaro Camilo Villanueva   

4                    

68                    

Joel de Jesús Valencia Pérez                    

Elvira Pérez García    

Ángel Valencia Oliveros    

Wilgen José Valencia Pérez    

Solernain Valencia Pérez    

Luzmeyda Valencia Pérez    

Samid Abner Valencia Pérez   

5                    

68                    

Leonardo Fabio Arrieta Polo                    

Luis Ramón Arrieta Reyes    

Sara Esther Polo Morrón    

Leonidas Rafael Arrieta Polo    

María Magdalena Arrieta Polo    

Luis Ramón Arrieta Polo    

Geobaldi Jesús Arrieta Polo    

Sara Esther Arrieta Polo   

6                    

86                    

Wilfrido Eliecer Blanco Pineda y    

Manuel Silvio Blanco Mendoza                    

Georgina Pineda Manjarrez    

Natividad Sobrino Montenegro    

Leonardo Antonio Blanco Pineda    

Jorge Blanco Pineda    

Olga Blanco Pineda   

8                    

144                    

Deivis Alfredo Fontalvo Vivanco                    

Xiomara Vivanco Pérez   

9                    

150                    

Eurípides Andrés Marín Santiago                    

10                    

151                    

José Manuel Marín Santiago                    

Yolima Amor Rodríguez Edgar    

Siberlys Marín Amor (Menor)    

Shirley Marín amor (Menor)    

José Manuel Marín Amor (Menor)    

Edgar Enrique Marín Santiago   

11                    

193                    

Yesid Alberto Rivas Sevilla                    

Judith Esther Sevilla Martínez    

Carlos Acuña Sevilla –Menor    

Janevis Acuña Sevilla –Menor    

José Antonio Rivas Sevilla   

12                    

201                    

Leopoldo Enrique Sierra Serrano                    

Carmen Andrea Serrano Oliveros    

José Benito Sierra Serrano    

Jorge Luís Sierra Serrano    

Miguel Pabón Serrano    

Marcelino Sierra serrano   

13                    

206                    

José Giovanny Escobar Carrillo                    

Lelys María Carrillo Hernández    

Yasiris Garrido Carrillo –Menor    

Ingrid Garrido Carrillo –Menor    

Calixto Garrido Carrillo –Menor    

Neidilia Garrido Carrillo –Menor    

Yenis María Carrillo Hernández    

María Elena Carrillo Hernández    

Ana Mercedes Carrillo Hernández    

Yesenia Patricia Garrido Carrillo    

Sandra Milena Carrillo Hernández   

14                    

209                    

Germán Peñate Llanos                    

Patricia Elena Morán Abello   

15                    

240                    

Arley Javier Torres Rosales                    

Milton Manuel Torres Ruíz    

Judit María Rosales Hdez    

Molton Manuel Torrez Rosales    

Jaider Manuel Torrez Gzalez    

Zuleyma Torres Rosales    

Arley David Torres Rosales   

16                    

291                    

Juan Alirio Quintero Navarro                    

Albeiro Quintero Navarro    

Margeny Quintero Navarro Cristo    

Orfelina Quintero Navarro    

Jazmín Quintero Navarro    

Nubia Quintero Navarro   

17                    

339                    

Fernando Enrique Ortíz Chamorro                    

Amalia Rosa Chamorro de Ortíz    

Mary Luz Ortíz Chamorro    

Amalia Rosa Ortíz Chamorro    

Maribel Esther Ortíz Chamorro    

José Luis Ortíz Chamorro    

Marisela Janeth Ortíz Chamorro    

Guillermina Ortíz Chamorro    

Marelys Janeth Ortíz Chamorro    

Mariela Esther Ortíz Chamorro    

Marlene Iveth Ortíz Chamorro   

18                    

348                    

María del Carmen Fuentes León                    

Luis Felipe Santos Rueda   

19                    

353                    

Daniel José Fontalvo Santana                    

Miryam Esther Porras Torres    

Alexander José Fontalvo Porras    

Sergio Antonio Fontalvo Porras    

Daniel José Fontalvo Porras    

Melvis Rosa Fontalvo Santana    

Albertina Fontalvo Santana    

María del Socorro Carranza Santana   

20                    

369                    

Edgar Javier Batista Torres                    

Shirlys Batista Torres    

Jaider Batista Torres (Menor)    

José Wilfrido Batista Bolaño    

Gladis Esther Batista Bolaño    

Rosa Amelia Batista Bolaño    

Edith Batista Bolaño   

21                    

366                    

Fanny Alemán Thomas    

José Antonio Ruíz Alemán    

Marelvis Esther Ruíz Alemán    

Roque Jacinto Ruíz Alemán    

Josefa María Ruíz Alemán    

Luis Miguel Ruíz Alemán   

22                    

382                    

Pedro Segundo Barandica Barraza                    

Gabriela del Carmen Navarro Peña    

John E. Sneider Barandica Navarro    

Luz Darys Barandica Barraza    

Roberto Rafael Barandica Barraza   

23                    

382                    

Juan Carlos Peña Medina                    

Sara Esther Medina Barandica    

Yeimi Johanna Rodríguez Polo    

Paola Andrea Medina Barandica    

Álvaro Javier Medina Barandica    

Luis Miguel Peña Medina    

Lina Manuela Peña Medina   

24                    

385                    

Yair Alfonso Jiménez Niebles                    

William Manuel Jiménez de la Hoz    

Edilsa Niebles de Jiménez    

Luz Paola Jiménez Niebles –Menor    

William Manuel Jiménez Niebles    

Rosiris Esther Pérez Niebles    

Yenis Enith Jiménez Niebles    

Yarlenis Patricia Jiménez Niebles   

25                    

391                    

Fabián Enrique Osias Pérez                    

Delfina Judith Osías Pérez    

José Ricardo Osías Pérez    

Francia Yaneth Osías Pérez    

Albanis Cecilia Osías Pérez    

Ricardo de los Reyes Osías Pérez   

26                    

398                    

Manuel Pájaro de Arco                    

Ana de Jesús Flórez Carrillo    

Sarina Pájaro Flórez    

Sandra Pájaro Flórez    

Sindy Pájaro Flórez    

Saray Pájaro Flórez (Menor)    

Sandy Pájaro Flórez (Menor)   

27                    

400                    

Epifanía María Schonewolf Coronado                    

Luis Alberto Carrillo Schonewolf   

28                    

400                    

Miguel María Carrillo Schonewolf                    

Pablo Manuel Carrillo Ebrat    

Luis Alberto Carrillo Schonewolf   

29                    

329                    

Robinson Segundo Alonso Araújo                    

Damaris María Araújo    

Damaris Araújo    

Fidias Esther Alonso Araújo    

María Antonia Alonso Polo    

Olivia Esther Alonso Araújo   

30                    

415                    

Alder José Berrío Cuello                    

Luis Segundo Berrío Cuello    

    

31                    

415                    

Pedro Pablo Reales Villegas                    

Isabel María Carrillo Iglesias    

Dayana Reales Escobar    

Giovanni Reales Villegas    

Luis Carlos Reales Villegas    

Rafael Arturo Reales Villegas   

32                    

557                    

Jorge Eliecer Cotes Gómez                    

Deyanira Gómez Gómez    

Martha Luz Gómez    

Yobannys Martínez Gómez    

Yabeth Cecilia Martínez Gómez    

Luisa María Martínez Gómez    

Juana Martínez Gómez    

Nemesia Martínez Gómez    

Gladis Hilda Martínez Gómez   

33                    

422                    

Roberto Segundo Scott Berrio                    

Nelson Manuel Scott Berrio    

Arcadio Miguel Scott Berrio    

Moisés Castro Berrio    

Rogelio Jaramillo Berrio   

34                    

433                    

Jorge Gregorio San Martín Pérez                    

Brenda Marylis Salas Cabarcas    

Claret Ivonne Salas Cabarcas –Menor   

35                    

436                    

Azael Santiago Pérez                    

Catalina Pérez Santiago    

Maribel Santiago Pérez    

Geraldys Patricia Marriaga Pérez   

36                    

445                    

Pedro Luis Candanoza Bovea                    

Natividad Toscano Fronaris    

Luis Yefrith Candanoza Toscano    

Linda Yirley Candanoza Toscano    

Pedro Luis Candanoza Toscano   

37                    

450                    

Luis Alberto Barón Negrete                    

Francisca Negrete   

38                    

465                    

Arturo Manuel Vengoechea Martínez                    

Beatriz Miladis Manotas Ortíz    

Carolay Vengoechea Manotas –Menor    

Eneida Vengoechea Martínez    

Antonio Segundo Vengoechea Martínez    

Luis de las Mercedes Vengoechea Martínez   

39                    

Luis Eduardo noguera Echevarría                    

Nurys Esther Conrrado Coronado    

Faneth Noguera Conrrado   

40                    

471                    

Luis Carlos Donet Hernández                    

Margot Isabel Pacheco Ortega    

Luis Manuel Donet Pacheco –Menor   

41                    

474                    

Nilson Segundo Rodríguez Rodríguez                    

Rafael Dario Rodríguez Ramos    

Daniel José rodríguez Saavedra    

Rafael Dario Rodríguez Saavedra    

Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez    

Miryam Saavedra de Rodríguez   

42                    

484                    

Isabel Segunda Fontalvo García    

Amalia Castellanos Montenegro    

Inedita María Araújo Castellanos   

43                    

486                    

Deivis Alfonso Rivas Sevilla                    

Judith Esther Sevilla Martínez    

Carlos Acuña Sevilla    

Janevis Paola Acuña Sevilla    

José Antonio Rivas Sevilla   

44                    

493                    

Juan Carlos Caballero Vargas                    

Katherine Esther Martínez Polo    

Ana María Caballero Mítines –Menor    

Alberto Caballero Martínez – Menor    

Deivis Enrique Caballero Vargas    

45                    

501                    

Jesús Orozco de Ávila                    

Margarita Teresa Alfonso Terán    

Yenis Patricia Orozco Alfonso    

Neivis Paola Orozco Alfonso    

Pedro Luis Orozco Alfonso    

Felipa Esther Orozco de Ávila    

Nicolasa Esther Orozco de Ávila    

Damaris Orozco de Ávila Marina Esther de Ávila   

46                    

506                    

Manuel Esteban Fernández González                    

Adelaida Fernández San Juan    

Diavis María Villanueva Fernández    

Maryoris Esther Fernández González    

Dairon Antonio Fernández González    

47                    

506                    

Anit de la Hoz Vanegas                    

Adelaida Fernández San Juan    

    

48                    

520                    

Margarita Isabel Hernández Núñez                    

Miguel Antonio Gutiérrez Cortez    

Cindy Margarita Morales Hernández    

Wilfrido Enrique Ospino Hernández    

María Magdalena Núñez de Hernández    

Carlos Hernández Rapero    

Liliana Yaneth Hernández Núñez    

Omar Hernández Núñez    

Felipe Hernández Núñez    

Ana María Hernández Núñez    

Silverio Rafael Hernández Núñez    

Sandra patricia Hernández Núñez    

Cesar Enrique Hernández Núñez    

Leidy Cecilia Hernández Núñez    

Darío Hernández Núñez   

49                    

517                    

Manuel de Jesús Pertuz Orozco                    

Tatiana Pertuz Cañizar    

Kelly Johana Pertuz Cañizar    

Margarita del C. Ebrath Cardona    

Jorge Luis Villar Ebrath   

50                    

517                    

Pedro Pablo villar Ebrath (Menor de edad)    

Tentativa de homicidio y desplazamiento forzado                    

Pedro Pablo Villar Ebrat   

51                    

522                    

José Enrique Redondo Hernández                    

Ana Rosa Hernández Carrillo    

Solit Enrique redondo Hernández    

Eucaris Redondo Hernández    

María de las Nieves Redondo Hernández   

52                    

528                    

Pedro Luis Esmeral Ramírez                    

Elsy Sofía Ramírez Jiménez    

Álvaro Esmeral Ariza    

Esmeralda Esmeral Ramírez    

Edith Esmeral Cruz    

Héctor Esmeral Cruz    

Ramón Esmeral Cruz    

    

53                    

529                    

Jhon Carlos Larios Bolaños                    

Ana Esther Bolaños Cantillo    

Álvaro Larios Bolaños    

Doris María Larios Bolaños    

Ana María Larios Bolaños    

Dayana Sofía Larios Bolaños    

José Olmos Peña    

Samir Olmos Jiménez   

54                    

533    

                     

Euclides Rafael Montenegro Gómez                    

Leonarda Isabel Montenegro Gómez    

Consuelo de Jesús Montenegro   

55                    

551                    

Miguel Ángel Acosta García                    

Ruby María Fajardo cantillo    

Manuel Salvador Acosta Charris    

Sixta María Acosta García    

Álvaro José Acosta García    

Hugo Manuel Acosta García    

Jairo Manuel Acosta García    

Gustavo Rafael Acosta García    

Ever Acosta García    

Aramis Acosta García    

María Concepción Acosta García   

551                    

Ever Acosta García    

Tentativa de homicidio y desplazamiento forzado                    

Ever Acosta García    

Narcisa Ospino Martínez    

Yeison Alberto Acosta   

57                    

556                    

Rodolfo Enrique Villalba Bossa    

Natividad Villalba Bossa                    

Amelia Carlota Bossa de Villalba    

Natividad Villalba Bossa    

José Fco Villalba Bossa    

Mario Rafael Villalba Bossa    

Ana Isabel Villalba Bossa    

Gabriel Arturo Villalba Bossa    

Rosmira Esther Villalba Bossa    

Otilia María Villalba Bossa    

Carmen Alicia Villalba Bossa    

Manuel Antonio Villalba Bossa   

58                    

551                    

Hugo Manuel Acosta García                    

Hugo Manuel Acosta García    

Ana Gutiérrez Ochoa    

Rosana Acosta Ochoa    

María Acosta Gutiérrez    

Diana Marcela Acosta Gutiérrez    

Rosario Gutiérrez Ochoa   

59                    

551                    

Gustavo Rafael Acosta García                    

Gustavo Rafael Acosta García    

Aracellys María Pizarro Marrugo    

Bedis Esther Pizarro Marrugo    

Katherine Pontón Pizarro    

Marlon Fabriany Pizarro Marrugo    

Amairo José Pizarro Marrugo   

60                    

551                    

Alcides José Acosta García                    

Alcides José Acosta García    

Martina Rosa Bustillo Caraballo   

61                    

551                    

Aramis Alfonso Acosta García                    

Aramis Alfonso Acosta García    

Felicia María Acosta Londoño    

Ingrid Acosta Londoño    

Lourdes Acosta Londoño    

Alberto Mario Acosta Londoño    

Aramis Arturo Acosta Londoño    

Erika Acosta Londoño    

María del Socorro Londoño García   

62                    

551                    

María Concepción Acosta García                    

María Concepción Acosta García    

Orlando Javier Acosta Moreno    

Brenda María Vásquez Acosta    

Jeison Alberto Acosta Mora    

María José Acosta Moreno    

Brian Davis Sánchez Acosta   

63                    

553                    

Manuel Salvador Acosta García                    

Edith Micaela Molina López    

Jorge Armando Acosta Orozco    

Consuelo María Acosta Orozco    

Deibis Manuel Acosta Orozco    

Mariela Paola Acosta Orozco    

William Alfonso Acosta Orozco    

Hugo Manuel Acosta García    

Jairo Manuel Acosta García    

Gustavo Rafael Acosta García    

Alcides José Acosta García    

Ever Acosta García    

María Concepción Acosta García    

Aramis Alfonso Acosta García    

Manuel Salvador Acosta Charris    

Sixta María Acosta García    

Álvaro José Acosta García   

64                    

554                    

José Iván Ardila Trujillo                    

Everlydis Coronado Barrios    

Lorayne Ardila Coronado –Menor    

José Benigno Ardila    

Mary Luz Ardila Trujillo    

Olga Lucía Ardila Trujillo   

65                    

555                    

José Segundo Gutiérrez Caraballo                    

Antonio Segundo Gutiérrez    

Mauris Paola Gutiérrez García    

Hebelin Esther Gutiérrez García   

66                    

Giovanni Antonio Meneses Blanco                    

Gloria Marcela Castro Castro    

Dilan Giovanni Meneses Castro    

Kevin Antonio Meneses Castro    

Steven Steack Meneses castro    

Marlene Cecilia Blanco Lacera    

Martha Inés Meneses Blanco    

Yomaira Rosa Meneses Blanco    

Franklin Irene Meneses Blanco   

67                    

38                    

José David Fernández Alvarino    

Tentativa de homicidio y desplazamiento forzado                    

Isidra Isabel Alvarino    

José David Fernández Alvarino   

                     

110                    

Carlos Julio Cifuentes Arango                    

Miryam Sofía Cifuentes Arango   

68                    

248                    

Rodolfo Enrique Vizcaíno Gutiérrez                    

Luz Marina Toscano Negrete   

69                    

451                    

Horacio José Plata Rueda                    

Tulia Bienvenida Ortega Miranda    

María del Carmen Plata Ortega   

70                    

135                    

Manuel de Jesús Pacheco Meriño                    

Luz Elena Pacheco Santiago    

Pablo Manuel Pacheco Meriño    

Yanaisis Esther Pacheco Meriño    

Eder Enrique Pacheco Meriño    

Pedro de Jesús Pacheco Meriño    

Armando Rafael Pacheco Meriño    

Mariela Isabel Pacheco Meriño    

Andrés Avelino Pacheco Meriño    

César Augusto Pacheco Meriño    

Luisa Elena Pacheco Meriño   

71                    

135                    

Pablo Manuel Pacheco Meriño                    

Diosa Domínguez García    

Yiseth  Paola Pacheco Rodríguez    

Yuleidis Patricia Pacheco Rodríguez    

Yurith Elena Pacheco Rodríguez    

Yhan Carlos Pacheco Martínez   

72                    

Sentencia    

Anticipada                    

Heberto Fihol Pacheco                    

Ana Rosa serrano Suárez    

Nicol Carolina Serrano Suárez –Menor    

Bexis Cecilia Fihol Pacheco    

Osvaldo Fihol Pacheco    

Augusto José Fihol Pacheco    

José Fihol Pacheco    

Casta Fihol Pacheco    

Germán Antonio Fihol Pacheco   

73                    

                     

Jorge Eliecer Guerrero Hernández                    

Gladis Hernández Melo   

74                    

397                    

Fabián Arteche Jiménez                    

Rubiela González Escobar    

Erika Patricia Arteche González    

Cristian Arteche González    

Luz Daris Arteche González   

75                    

256                    

Luis Alberto Montesino Hernández                    

Saudith Ester Montesino Escorcia    

Martin Montesino Montenegro   

76                    

542                    

Manuel Antonio Mercado Samper                    

Gladis Esther Samper López    

José Rosario Mercado Vizcaíno    

José Gregorio Mercado Samper    

Edilma Isabel Mercado Samper    

Samir Enrique Mercado Samper    

Jamir Enrique Mercado Samper    

Eliecer Mercado Samper    

Dagoberto Mercado Samper   

77                    

142                    

Luis Arturo Romo Rada                    

Gilda Montenegro Ariza    

Ducvelia Romo Montenegro    

Luis Arturo Montenegro Ariza    

Carmen Inés Romo Montenegro    

Evo Yoneth Romo Montenegro    

Luisa del Socorro Romo Montenegro    

Saheidis Michell Romo Montenegro    

Diraya de Jesús Romo Montenegro    

Senyin Tatiana Romo Montenegro    

Doguil Dut Romo Montenegro   

78                    

205                    

Roberto Carlos García Álvarez                    

Patrocinia Esther Álvarez Hernández    

Ariel Alfonso Álvarez    

Rocio Celene García Álvarez    

Grey Carolín Paz Álvarez    

Carmen Sofía Paz Álvarez    

Oscar Vicente Paz Álvarez    

Erwin Alfonso Paz Álvarez   

79                    

180                    

Franio Antonio García Pabón                    

Adenaida María García Pabón    

Mingreth Patricia García Pabón   

80                    

834                    

Julio Rafael Berrio Escorcia                    

Osiris Esther Berrio Ariza    

Roberto Julio Berrio Rivaldo   

81                    

545                    

Yasmín Esther Escorcia Reyes    

                     

Yocer Nayith Escorcia Escolar    

Adalberto Escorcia Escolar   

83                    

423                    

Luis Manuel Castro de Oro                    

Yasmín Esther Castro de Oro    

Yesica Paola Castro de Oro    

Rosa María Castro de Oro    

Nubis Esther Castro de Oro    

Eliberto Castro de Oro    

Johanna Esther Castro de Oro    

Adalberto Castro de Oro    

Yasire Esther Castro de Oro    

Fredy José Castro de Oro   

84                    

083                    

Cástulo José Carbonó Guillot                    

Cástulo José Carbonó Guillot   

85                    

457                    

Ángel Eduardo Campis Rodríguez                    

Juna Margarita Fuentes Silvera    

Carolais Campis Fuentes    

Eliana Campis Fuentes    

Ángel Campis Fuentes   

86                    

09                    

Jorge Eliecer Hernández Hernández    

Tentativa de homicidio y desplazamiento forzado                    

Jorge Eliecer Hernández Hernández    

Digna Rosa Montenegro Ariza    

Darwin Castro Montenegro    

Enrique Alcides Abello Montenegro      

5.                      Explica de otra   parte, que para el 11 de septiembre la Sala de decisión de Justicia y Paz de   Barranquilla Programó el inicio de la audiencia concentrada contra el ex   comandante FIERRO FLÓREZ radicado con el No. 11-001-600-00253-2006-81389 y   otros, de cara a la segunda instancia de alcance parcial contra este postulado y   otros, pero ninguna de las víctimas que representa se les ha practicado examen   psicológico para determinar sus perturbaciones psíquicas. Dice anexar copia del   auto de notificación de audiencia, y manifiesta que los nombres de las víctimas   los relaciona en el acápite de peticiones.    

En relación con las preguntas puntuales hechas por esta Corporación señaló lo   siguiente:    

1.      RESPUESTA AL REQUERIMIENTO UNO., es decir “si   se llevó  acabo   prueba pericial de valoración psicológica y/o psiquiátrica”,   a las víctimas de los ex comandantes paramilitares JOSE GREGORIO MANGONES   LUGO-alias “Carlos Tijeras”- y otros y EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ, -alias “Don   Antonio”- manifiesto a esta Magistratura que ninguna de las entidades estatales   relacionadas en la acción de tutela vale decir: INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL,   SECRETARIAS DE SALUD DISTRITAL Y DEPARTAMENTAL, HOSTIPALES Y C.T.I. entre otras, ninguna de ellas   realizó las valoraciones psicológicas y/o psiquiátricas solicitadas   para determinar las afectaciones psíquicas o emocionales a las víctimas de los   hechos más crueles de que se tenga en cuenta en nuestra historia Republicana.    

2.      En mi condición de abogado de confianza, pagué hasta donde pude valoraciones   psicológicas a las doctoras   ELENA BUSTOS RINCÓN, ASTRID SUÁREZ Y   ASTRID ORTÍZ quienes hicieron   una diagnósticos y recomendaciones consistentes en acompañamiento psicológico   individual y grupal a las víctimas para la superación del duelo pero no tuve   recursos para continuar sufragando estos acompañamientos cuya responsabilidad es   del Estado a través de la red hospitalaria y del Instituto de Medicina Legal   quien es la autoridad medica nacional.    

RESPUESTA AL REQUERIMIENTO DOS: “si ello es así, informe que entidad o entidades   asumieron su realización”. Como bien dije en el numeral precedente, a la fecha   no se han realizado las valoraciones psicológica y/o psiquiátrica.    

Como peticiones especiales, el abogado Mejía Castillo solicitó lo siguiente:    

1.      Ruego señor Magistrado con base a la providencia del 20 de agosto de esta   anualidad conminara a la accionada a la accionada y por tanto al Gobierno   Nacional, para que a través de las Secretarias de Salud Distrital y   Departamental de los Departamentos del Atlántico y Magdalena, de la red   hospitalaria y de manera preferente del Instituto de Medicina Legal, haga las   valoraciones solicitas a cada una de las víctimas relacionadas dentro de los   tramites No. 11-00-160-00253-2007-82791 y 11-001-6000-253-2006-81366 contra JOSE   GREGORIO MANGONES LUGO- y EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ, respectivamente cuyos   nombres se relacionan en los numerales 1 y 2 de los hechos de este escrito.    

2.      Notificar del fallo a la Sala de Decisión de Justicia y Paz de Bogotá, para lo   pertinente teniendo en cuenta que ambos procesos se desarrollaron en esta ciudad   y estamos a la espera de la sentencia contra Mangones Lugo.    

3.      Notificar del fallo a la Sala de Decisión de Justicia y Paz de Barranquilla,   M.P. Dr. GUSTAVO ROA AVENDAÑO, para que las victimas que represento dentro de la   causa   No. 11-001-60-00253-2006-81389 y   otros, seguida en contra de EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ y otros, sean remitidas   al Instituto de Medicina Legal, a las Secretarias de Salud Distrital y/o del   Departamento del Atlántico, o bien a la res hospitalaria para que se les evalué   psicológica y/o psiquiátricamente de cara al incidente de reparación integral   que en los próximos días estaremos presentando. Los nombres de estas víctimas   son:    

               

NOMBRES VICTIMAS DIRECTAS                                                              

NOMBRES VICTIMAS INDIRECTAS:                  

           

ERNESTO ALFONSO OLIVARES VILLAFAÑE                                                              

JUDITH ELEANOR VILLAFAÑEZ FERNANDEZ-MADRE           HERMANOS:                  

LUIS ALFONSO VILLAFAÑEZ FERNANDEZ                  

JOSÉ LUIS VILLAFAÑEZ FERNANDEZ CANDY REBECA VILLAFAÑEZ FERNANDEZ          

RAFAEL ROA MARRIAGA                                            

DORIS MARRIAGA DE ROA-                  

ARMANDO RAFAEL ROA          

LEWIS ALEXANDER ACUÑA LECHUGA                                            

PADRES                  

MARTAINA ISABEL LECHUGA CORONADO JOSE DE LA CONCEPCION ACUÑA MENDOZA                  

 HERMANOS                  

MARVIN JOSÉ ACUÑA LECHUGA                  

ILIC DE JESUS ACUÑA LECHUGA          

                   

                   

                   

JOSE LUIS MONTES GARCÍA                                            

PADRES                  

JORGE ADALBERTO MONTES IBAÑEZ Y                  

ANA TILDE GARCIA PALLARES                  

HERMANOS:                  

CARLOS MARIO, LUIS ALFONSO, MARIA ANGELICA Y DALGY MARIA MONTES GARCIA          

CARMEN ALICIA GARIZABALO DE LA VICTORIA                                                              

VITALIA DE LA VICTORIA DE GARIZABALO,                  

MILENA ESTHER GARIZABALO,                  

                   

                   

ALFREDO MEDRANO MORALES                                                              

CONYUGE                  

NIDIA ESCOBAR MERCADO                  

HERMANOS                  

ENA LUZ, MARVIS, YOMAIRA Y                  

MARINA MEDRANO MORALES          

RAFAEL GARIZABALO DE LA VICTORIA                                            

MAIRA GARIZABALO MONTERROSA                  

LEIDIS MILENA ORTEGA GARIZABALO-MENOR                  

HAIDER HAVIS ORTEGA GARIZABALO          

URIEL SAÚL CHARRIS ACOSTA                                                              

MARIA CONCEPCION PORRAS SUAREZ                  

HIJOS:                  

GUILLERMO ARTURO CHARRIS PORRAS                  

ALEJANDRA MARÍA CHARRIS PORRAS                  

JORGE LUIS CHARRIS PORRAS                  

HERMANOS:                  

AMELIA CHARRIS DE PORRAS                  

CARLOS JULIO CHARRIS CABARCAS                  

ANA MARGARITA CHARRIS ACOSTA          

                   

                   

                   

VICTORIANO JOSÉ MONTENEGRO OSORIO                                                              

MADRE:                  

OLIMPA OSORIO DE MONTENEGRO                  

HERMANOS                  

NUBIA ESTHER MONTENGRO DE POLO                  

FARIDES MONTENEGRO OSORIO                  

NINFA LUZ MONTENEGRO OSORIO                  

NAYIBE MONTENEGRO OSORIO                  

EFRE SEGUNDO MONTENEGRO OSORIO                  

ROSARIO MARIA MONTENEGRO OSORIO                  

LIVIDA MARIA MONTENEGRO OSORIO          

ARISTÓTELES EMPERADOR CHARRIS ACOSTA                                            

MARGARITA LARA MERCADO                  

HIJOS:                  

PARMENEDIS MIGUEL CHARRIS LARA                  

CARLOS JULIO CHARRIS LARA                  

 CESAR CHARRIS LARA                  

 EMPERATRIZ CHARRIS HERRERA                  

ARISTÓTELES CHARRISHERRERA          

PEDRO GARIZABALO DE LA VICTORIA                                            

CARMEN LUDIS MANGA MOSQUERA,                  

DANILO ANDRES Y NOLBERTO JULIO GARIZABALO MANGA          

COMPANERA PERMANENTE                  

CIELO MARIA NAVARRO UTRIA                  

HIJOS                  

JORGE Y DANILO BARRERA NAVARRO                  

FEIDER ENRIQUE BARRERA ORTEGA                  

LEIDER, LEONARDO JAVIER BARRERA NAVARRO                  

JULIA CARMEN BARRERA CERVANTES                  

EMERITO BARRERA CERVANTES                  

NERIS MARIA BARRERA CERVANTES          

GERSON DANIEL PÚA GONZALEZ                                                              

YENIFFE ASTRID GONZALEZ GARCIA-MADRE           DE CRIANZA                  

WILMAN JOSÉ PUA ORELLANO          

NORBERTO GARIZABALO DE LA VICTORIA                                            

PRIMER NUCLEO FAMILIAR                  

YANUBIS JUDITH GUERRERO DE LA ROSA-COMPAÑERA           HIJOS:                  

JESUS DAVID GARIZABALO GUERRERO                  

KELLY JOHANA GARIZABALO GUERRERO                  

HONORIO CESAR GUERRERO-SUEGRO                  

SEGUNDO NUCLEO FAMILIAR                  

CIELO ROSA FLOREZ DE LA VICTORIA           COMPAÑERA                  

HIJO                  

JOSUE DE JESUS GARIZABALO LOREZ          

VICTIMAS CON INCIDENTES PRESENTADOS SALA DE BOGOTA-           AUD. CONCENTRADA                  

SALAVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS          

                   

JULIO CESAR CANTILLO GALINDO                                                              

MARLENE ISABEL VALENCIA CANTILLO- hija de crianza- y de los señores PETRA           ISABEL CANTILLO GALINDO,                  

CANDELARIA ESTHER VALENCIA CANTILLO,                  

 MANUEL DE LOS REYES PEREZ GALINDO,                  

HILDA JACINTA RODRIGUEZ GUTIERREZ Y                  

 FRANCISCA ELENA GUTIERREZ CANTILLO          

CLEMENTE ANTONIO VALENCIA SILVERA                                                              

COMPANERA PTE                  

AMPARO DE JESUS DE LA HOZ                  

HIJOS                  

JENNIFER, EDWIN y ADRIANA VALENCIA DE LA HOZ                  

CLEMENTE VALENCIA BLANCO-                  

HERMANOS                  

MARTHA PATRICIA, WILLIAN ENRIQUE,                  

MAIDETH ROSARIO, ISABEL MARIA, GILBERTO, SERGIO ALBERTO, EDWIN ALBERTO y           ANIBAL RAFAEL VALENCIA SILVERA                  

           

                   

                   

EURÍPIDES MARTÍNEZ GUTIERREZ                                                              

COMPANERA PTE                  

MALBY LUZ ORTEGA MEJIA                  

HIJOS:                  

JOHON JAINER MARTINEZ ORTEGA,                  

BILEDIS MARIA MARTINEZ ORTEGA,                  

YANET JUDITH MARTINEZ ORTEGA,                  

MILENA DE AVILA ORTEGA          

MIGUEL ANGEL MANGA GONZALEZ          

HILDER ALFONSO DOMÍNGUEZ TORRES                                                              

HIJA                  

YEIMIS JUDITH DOMINGUEZ ZARCO          

FELIX ENRIQUE CARABALLO SÁNCHEZ                                            

PADRES                  

YOLANDA SANCHEZ DE CARABALLO y JOSE ELADIO CARABALLO TABORDA                  

HERMANOS                  

ARIEL ROBERTO, RAFAEL, SIXTA, DONALDO, LILIA ROSA.TOMAS, LUZ CENIT,           ELIZABETH, JAIRO JOSE, EDILTRUDIS Y ALIDIS RUTH CARABALLO SANCHEZ          

                   

                   

FERNANDO MIGUEL VARGAS AGUILAR                                            

PADRES                  

RAFAEL ENRIQUE VARGAS RUA (fallecido de FELICIA NIEBLES AYALA- madre de           crianza-                  

HERMANOS:                  

LUISA MARIA y           ROSALIA ISABEL VARGAS NIEBLES, de RAQUELINA ISABEL, JOSEFA ROSA Y                  

AMALIA RUDAS           NIEBLES          

                   

                   

RAÚL ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLARREAL                                            

CONYUGE:                  

DILIA ROSA CAMARGO MARTINEZ                  

HIJOS:                  

ESTEFANIA, PAULINA, ANGIE, DANIEL, JANER JESUS, JOSE LUIS y RAUL ENRIQUE           RODRIGUEZ CAMARGO,                  

ANA MILETTE RODRIGUEZ SANDOVAL          

                   

                   

                   

WILFREDIS ANTONIO LEAL RODRÍGUEZ                                            

COMPANERA                  

LORENA MARGARITA MEJÍA SUAREZ                  

PADRES:                  

 FLOR MARIA LEAL MEJIA                  

FLOR MARIA RODRIGUEZ DE ALBA SORO BABEL LEAL MANGA                  

HERMANOS                  

ABEL AUGUSTO, WILMER SEGUNDO, EMIRO JULIO Y JOSE ABIGAIL LEAL RODRIGUEZ          

VICTIMAS CONTENIDAS EN LA SENTENCIA DE LA SALA DE           JUSTICIA Y PAZ                  

DE BOGOTÁ CONTRA FIERRO FLÓREZ Y OTROS          

                   

EDER ENRIQUE MENDOZA GÓMEZ                                            

MADRE                  

CANDIDA ROSA GOMEZ DE MENDOZA                  

HIJO                  

JUAN JOSE ESCORCIA TRIVIÑO          

LUIS EDUARDO CORONADO ZAMBRANO          

EVERISTO MORALES HERNÁNDEZ                                                              

IRINA DEL           ROSARIO SANCHEZ PAEZ DIANA MORALES SANCHEZ ANA MARIA CARMEN MORALES SANCHEZ          

JULIO ALBERTO GUTIERREZ ROSALES                                            

CARMEN ALICIA GARIZABALO BOLANO compañera permanente                  

PADRE:                  

DANIEL DE LA CRUZ GUTIERREZ GONZALEZ-                  

HERMANOS                  

OMAR DOLCEY, VIVIAN DEL SOCORRO Y HECTOR DANIEL GUTIERREZ ROSALES Y GERMAN           ENRIQUE OSPINO ARIZA.          

JULIO TARAZONA RUIZ                                            

MILENA ARLEY GONZÁLEZ OJEDA LUDWIS ANDRÉS y    DWIGHT GABRIEL TARAZONA GONZALEZ          

                   

                   

                   

                   

ALSELMO ANTONIO MANGA ALTAMAR                                            

ADELA ROSA CANTILLO ALTAMAR                  

JHONATAN ISRAEL MANGA CANTILLO                  

 CRISTIAN ANDRÉS MANGA CANTILLO                  

ANTONY DE JESÚS MANGA CANTILLO                  

ANTONIO LUIS MANGA ALTAMAR                  

LUZ MARIANA ALTAMAR PEREZ                  

 NELDIS JUDITH ALTAMAR PEREZ                  

ANGÉLICA MANGA ALTAMAR                  

 OLIVIA ROSA MANGA ALTAMAR                  

 BELKIS MANGA ALTAMAR                  

YANERIS MANGA ALTAMAR          

LEONARDO JOSÉ GARCÍA SALINAS                                            

JUDITH CECILIA SALINA DIAZ,                  

EMIRO EMEL GARCIA PINO,                  

CARLOS EMIRO, JAIRO MANUEL, RODULFO ENRIQUE, AUDREY PATRICIA y           ARMANDO RAFAEL GARCIA SALINA          

BERTHA ISABEL GAMERO MARTÍNEZ                                            

HIJO                  

MIGUEL ABAD MORALES GAMERO          

PEDRO ANTONIO WILCHES ESCORCIA                                            

ESTELA MARINA ESCORCIA MONTENEGRO-madre-HERMANOS                  

VIRGINIA EDITH, MARIANO MIGUEL, ROSA MERCEDES, AMERICA ESTELA, EDGARDO           RAFAEL, FRANCISCO ANTONIO Y ERMILA ESTER WILCHES ESCORCIA          

                   

                   

                   

                   

JAIME DAVID RAMOS REDONDO                                                              

DEICY MARIA RUIZ TERAN-COMPAÑERA PTE DIANA CAROLINA RAMOS RUIZ-HIJA                  

HERMANOS                  

ZENEYDA ESTHER RAMOS DE MEJIA                  

 MARTHA ISABEL RAMOS REDONDO                  

NAYIT JOSE RAMOS JIMENEZ                  

YOMARI DEL SOCORRO RAMOS JIMENEZ                  

 JAIRO ANTONIO RAMOS CORONADO                  

INDEMNIZADOS                  

GENOVEVA FÁBREGAS DE RAMOS,                  

JAIME LUIS y MARITZA CECILIA RAMOS FÁBREGA,                  

CECILIA REDONDO DE RAMOS,                  

 NERIO ALBERTO, NORA, CARMELO ANTONIO, CARMEN CECILIA, MIGUEL EDUARDO y LUÍS           ALFREDO RAMOS REDONDO          

SABEL MARIA HERNANDEZ PEÑA                                            

HIJO:                  

GUSTAVO ENRIQUE HERNANDEZ BOLIVAR          

EDWIN ANTONIO NAVARRO ARIAS                                            

COMPANERA PERMANENTE                  

LUDIS ESTHER VARGAS MENDOZA          

FRANK JOSE MANOTA GALVIS                                                              

LUZ MARINA MEDINA SILVERA, quien representa a su           menor hijo MANOTAS MEDINA          

NESTOR DARIO AGUDELO GIRALDO                                            

HERMANOS:                  

WALTER ENRIQUE LAGUNA QUIROZ                                            

MARIA DEL SOCORRO PEREZ GENES -compañera           permanente-,                  

ALEJANDRO JOSE, ALEXANDER Y YEIMY JOHANA NARVAEZ PÉREZ – hijos de crianza-AUSBERTO ANTONIO LAGUNA JIMENEZ -PADRE          

GEROGI ELIECER FRONTADO CONTRERAS                                                              

ALCIRA ISABEL CONTRERAS ROMERO,                  

OMAIRA, ELIS HUMBERTO y ELOY JOSÉ BENÍTEZ CONTERAS, por la muerte violenta           del señor GEORGI ELIECER FRONTADO CONTRERAS          

NELSON RICARDO MEJIA SARMIENTO                                                              

HIJOS:                  

JORGE CESAR MEJIA BEYEH                  

GINGER NOYETH MEJIA BEYEH                  

KELVIN CESAR MEJIA BEYEH                  

 NELSON RICARDO MEJIA BEYEH          

GEOVALDIS PEREZ ROA.                                            

PADRES:                  

LEOVIGILDA ROA BUJATO                  

JOSÉ MARTIN PEREZ PEREZ                  

HERMANOS:                  

LUZ MERLIS, LORENA, IRIAN, JUVENAL y LUZMILA PEREZ ROA                  

PENDIENTES:                  

GEOBALDI JOSÉ PÉREZ CORONADO          

WILSON ECHEVARRÍA GUZMAN                                                              

ALBA NIDIA, TULIA ROSA, LUIS EDUARDO, ESTHER JULIA, MARTA NUBIA, Y FALCONERY           ECHAVARRÍA GUZMAN                  

           

JUSTICIA PERMANENTE CONTRA FIERRO FLÓREZ Y OTROS          

EDILBERTO OCHOA MARTINEZ                                                              

BEATRIZ TERESA GUTIERREZ GONZALEZ                  

 JUAN CAMILO OCHOA MARTÍNEZ          

JAIRO RAUL ROA RAMÍREZ                                            

ALINA MARIA ROA RAMIREZ                  

RAFAEL EDUARDO Y ANA MILENA TORRENEGRA ROA, FIDEL ENRIQUE TORRENEGRA ARRIETA           y                  

SERGIO ALONSO TORRENEGRA ROA          

ALBIS MANUEL GAMARRA CHIQUILLO                                            

ROVIRO GAMARRA GALE                  

JOSE GREGORIO, JORGE, ELKIN, WALDEMIRO, MILEIDYS, YOLEIDYS Y YORGY GAMARRA           CHIQUILLO          

                   

                   

LORENZO ANTONIO MÁRQUEZ VARGAS                                                              

PADRE:                  

ALFONSO ENRIQUE MÁRQUEZ BARCELÓ                  

HERMANOS:                  

MARÍA ELENA, HERMEREGILDO MANUEL, MAGOLA MARÍA y NELIS MARÍA MÁRQUEZ VARGAS          

LIBANIEL GARCIA ARAUJO                                            

COMPANERA:                  

ANGELICA PRISCILA RODRIGUEZ HOLMOS                  

HIJA:                  

ANGELA DAYAN RODRIGUEZ HOLMOS          

                   

                   

FELIX GOMEZ BARCELO                                            

NICOLASA CASTRO PERALTA                  

HIJOS:                  

FEGREG MAGNUM, FEGNIC BRUCEN, FEGOB JOSÉ Y FÉLIX GONZALO GÓMEZ CASTRO          

VICTOR FIDEL CASTRO GARIZABAL                                                              

HERMANOS                  

CARLOS EDUARDO Y ROBERTO CASTRO GARIZABALO          

                   

                   

LUIS ENRIQUE VÉLEZ PACHECO                                                              

MADRE                  

ELVIA ESTER PACHECO ROSALES                  

HERMANOS                  

JHONATAN ENRIQUE MOLINARES PACHECO,                  

TERESA DE JESUS y ELKIN RAFAEL VELEZ PACHECO                  

MARIA FERNANDA SOLANO PACHECO.          

JHONY ENRIQUE RODRIGUEZ BARRIOS                                                              

COMPANERA PTE                  

MARELYS ESTHER HINCAPIÉ GERSON ENRIQUE RODRÍGUEZ HINCAPIÉ                  

PADRES:                  

ALCIRA DEL SOCORRO BARRIOS ARAUJO                  

ENRIQUE ALFONSO RODRÍGUEZ CARRILLO                  

HERMANOS:                  

ENRIQUE ALFONSO, HILDA PATRICIA, YANIER y JULIO ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS.          

ISACIO PALACIO CORREA                                            

ROSA CORREA CUESTA                  

COMPAÑERA-UNO                  

TERESA DE JESUS AREVALO ACOSTA                  

HIJAS:                  

ROXANA PALACIO AREVALO-MENOR                  

SANDRA MARCEL PALACIO AREVALO                  

MARELVIS PALACIO GAMARRA                  

COMPAÑERA-DOS                  

DELCY ESTHER GAMARRA GALVAN          

RAMÓN ALCÁZAR MARIOTA                                            

HERMANA                  

EVIS YOLANDA ALCAZAR DE MERCADO          

EDINSON RAFAEL ZÚÑIGA CAJADA                                                              

COMPAÑERA PERMANENTE                  

ELISA ESTHER NATER YEPES                  

HIJOS                  

LARRY EDUARDO, KATHERINE                  

JORGE MARIO ZUÑIGA NATER                  

HERMANOS                  

YANETH, DIANA LUZ, TERESA DE JESUS, CANDIDA ROSA Y VIRGILIO ZUÑIGA CAJADA          

FREDY ENRIQUE TORRES GARCÍA                                                              

PADRES:                  

CARMEN CECILIA GARCIA PADILLA                  

EZEQUIEL SEGUNDO TORRES ZABALETA                  

HERMANOS:                  

ROCÍO SOFIA TORRES RIQUET,                  

ALEXANDER JAVIER, EZEQUIEL DE JESUS, YUDIS ESTHER, EDWIN ALBERTO y YAMILE           CECILIA TORRES GARCIA          

RICARDO ANTONIO SOTO MENDOZA                                                              

CONYUGE                  

SANDRA PATRICIA DONADO IBAÑEZ                  

HIJO:                  

RICARDO ANDRES SOTO DONADO                  

 PADRES                  

MARIA CONCEPCION MENDOZA DE TRUJILLO                  

 MIGUEL ANTONIO SOTO TOBAR                  

 HERMANOS                  

DUBIS Y VIVIAN ESTHER SOTO MENDOZA          

MANUEL ESTEBAN PATIÑO CAFARZUZA                                            

CONYUGE:                  

MADRE:                  

DELIA CAFARZUZA ARROYO                  

HIJOS:                  

MANUEL ESTEBAN Y YEISON MANUEL PATIÑO CORREA, GINA PAOLA PATIÑO MENDOZA,                  

 MARIA DEL CARMEN PATIÑO ORTIZ,                  

LICETH PATRICIA, HEYDY MILENA y                  

DELIS MAOLIS PATIÑO ORTIZ                  

HERMANO:                  

ALFREDO PATIÑO CAFARZUZA          

ALBEIRO DE JESUS POSADA ZAMBRANO                                            

PADRES DE CRIANZA                  

LEDIS ZAMBRANO DE REYES                  

ORLANDO REYES MERCADO                  

HERMANOS                  

 ORLANDO           JAVIER, IVAN CARLOS Y                  

ALEJANDRO JOSE REYES ZAMBRANO          

JOSE ANTONIO NIEBLES GALINDO                                                              

PADRES DE CRIANZA                  

VICTORIA ESTHER NIEBLES OROZCO                  

MARCOS DE JESUS LEON VANEGAS                  

HERMANOS DE CRIANZA Y PRIMOS                  

MARIA MANUELA GALINDO DE PASTRANA                  

 JOSE JESUS HERNANDEZ NIEBLES                  

CARMEN MARIA, JOSE LUIS, JAIRO MANUEL Y                  

 JOSE RAMON NIEBELS GALINDO          

ALEXANDER MEJÍA GUTIERREZ                                                              

COMPANERA PERMANENTE                  

DELCY CECILIA MARÍN CAMACHO                  

HIJAS:                  

PADRES:                  

SARAY GUTIÉRREZ DE MEJÍA                  

MIGUEL ÁNGEL MEJÍA CANTILLO                  

HERMANOS:                  

OLGA, JORGE, MARTA, LILIANA Y                  

JAVIER MEJÍA GUTIERREZ          

CARLOS CRSITOBAL BARRERA JIMÉNEZ                                                              

HIJOS                  

IBETH CECILIA BERDUGO MERIÑO                  

ELIZABETH DEL CARMEN, JHONATAN ANTONIO y                  

EDWIN BARRERA BERDUGO          

                   

ALEJANDRO BARRIOS PÉREZ                                                              

ROSALBA HERNANDEZ DE BARRIOS-CONYUGE.                  

HIJOS:                  

DONALDO BARRIOS HERNANDEZ,                  

ALEJANDRO BARRIOS HERNANDEZ,                  

UBALDIS BARRIOS HERNANDEZ Y                  

ALEXANDER DAVID BARRIOS HERNANDEZ          

ALONSO JOSE LAVERDE PEREZ                                                              

EPALMINEDIS JUDITH SARMIENTO PEREZ -CONYUGE                  

HIJOS                  

EVER JOSE Y LEINER ENRIQUE LAVERDE SARMIENTO PADRES                  

GABRIELA PEREZ Y                  

 NORBERTO MODESTO CABARCAS MARTELO                  

LUIS EDUARDO, JAVITH ENRIQUE, JUAN GABRIEL, MANUEL GREGORIO, ERICK, ALVARO           ENRIQUE Y JAIRO ALBERTO CABARCAS PEREZ          

JHON JAIRO MEJIA BATISTA                                            

MARYORIS IGLESIAS DE MEJIA-CONYUGE                  

PADRES                  

ELIDA ROSA BATISTA ORTEGA                  

JULIO CESAR MEJIA CUELLO                  

HERMANOS    ,                  

DELCY CECILIA, ALVARO JOSÉ, KETTY LUZ, CARMEN JUDITH, ANA FRANCISCA, MARELVI           DE JESUS, JAIME ENRIQUE Y JULIO MIGUEL MEJIA BATISTA          

                                             

PADRES                  

TRUDON CINECIO LEONES HAMBURGES BETTY DEL CARMEN           HERRERA BENAVIDES.                  

HIJOS                  

SEBASTIÁN ALBERTO RAYO LEONES                  

MAVELYN JOHANA RAYO LEONES.                  

HERMANOS                  

 ANDREA           CAROLINA, LUIS ALBERTO Y                  

WENDY JOHANYS LEONES HERRERA          

MARÍA ANGÉLICA CHÁVEZ MUÑOZ                                            

MADRE                  

CARMEN ALICIA CHÁVEZ MUÑOZ                  

HIJO                  

GLEIDER YAMPIER CHÁVEZ MUÑOZ                  

HERMANOS                  

KATHERINE JOHANA CRUZ CHÁVEZ                  

SUJEY LORENA MARTINEZ CHAVEZ          

RODOLFO BARRIOS ANAYA                                            

HERMANOS                  

RAUL, INES, OMERIS, ASTRID MARGARITA Y                  

MANUEL PÉREZ SANJUAN                                                              

ANGELICA MARIA MORENO FRIAS -compañera permanente-HIJOS                  

DAINER JOSE, DENER JOAQUIN, YERSON DAVID Y YASMIN           ASTRID PÉREZ VARGAS.      

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1.     Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir   sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los   artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

                                        

2.     Problema jurídico    

Como ha sido explicado, dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz, un grupo   determinado de víctimas de las actuaciones delictivas realizadas por el bloque   norte de las autodefensas, acuden a través de apoderado judicial, a la presente   acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la   igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral,   presuntamente vulnerados por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía   -CTI de Barranquilla-, al negarse a practicar la valoración psicológica que   requieren como prueba técnica necesaria para abrir el incidente de reparación   integral en la audiencia de legalización de cargos, dentro del proceso penal   seguido contra los señores José Gregorio Mangones Lugo, Edgar Ignacio Fierro   Flórez, Omar Enrique Osías Martínez y Jhon Jairo Pérez Esquivel.    

Los   jueces de tutela que dieron curso a la referida acción, tanto en primera como en   segunda instancia, negaron la solicitud de protección, tras considerar que es la   Fiscalía Especializada de Justicia y Paz y no el CTI quien debe asumir la   práctica de la valoración solicitada, agregando a lo anterior que los afectados   cuentan con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los   derechos presuntamente afectados.    

Con   base en lo anterior, en la presente oportunidad, le corresponde a la Corte   Constitucional establecer si la negativa a practicar en favor de las víctimas   del bloque norte de las autodefensas, los dictámenes psicológicos requeridos por   aquellas para aportar en el trámite del incidente de reparación integral que   debe surtirse dentro del proceso de justicia y paz que se sigue contra los   citados miembros de dicho bloque de las autodefensas, deviene en una vulneración   de sus derechos fundamentales.    

Para dar solución al problema jurídico, la Corte abordará los siguientes temas:   (i)  la relevancia constitucional del incidente de reparación integral en los   procesos penales adelantados en el marco de la Ley de Justicia y Paz, Ley 975 de   2005, haciendo especial énfasis en su trámite y en las garantías que deben   ofrecerse para que dicha actuación se surta a plenitud; (ii)   verificará la importancia en la comprobación de los daños sufridos por las   víctimas; (iii)  determinará a quién corresponde asumir la realización de los peritajes   psicológicos, psiquiátricos y/o de salud mental requeridos por las distintas   partes en los procesos adelantados en el marco de la Ley 975 de 2005 y cuando   resulta viable la práctica de dichas pruebas; (iv) analizará   cuáles serían los criterios, parámetros y/o metodologías que deben tener en   cuenta quienes tengan la responsabilidad de establecer o determinar, de manera   integral, la magnitud del daño psicosocial sufrido por quienes dicen ser   víctimas, en el marco de un conflicto armado; (v)  finalmente, con   base en los elementos de juicio acopiados, procederá a resolver el caso concreto   y a adoptar las órdenes que correspondan.    

3.     El Incidente de Reparación   Integral. Enfoque jurídico a partir de la Ley 975 de 2005    

Como ya ha sido señalado, los hechos que motivan la presente acción de tutela se   inscriben en el contexto de aplicación de la Ley 975 de 2005, conocida como Ley   de Justicia y Paz, particularmente, frente a aspectos relacionados con el   incidente de reparación integral, institución que hace parte del proceso penal   especial previsto en el referido ordenamiento.    

Cabe destacar que la Ley de   Justicia y Paz, con las adiciones y modificaciones introducidas, ha sido materia   de estudio por parte de esta Corporación, quien, a través de distintos   pronunciamientos, ha sentado las bases para la interpretación y aplicación de   sus diferentes instituciones jurídicas[8].    

De   manera general, la Corte se ha referido a las razones que justificaron la   expedición de la Ley 975 de 2005, poniendo de presente que, dentro de un   contexto de justicia transicional, dicha ley “fue concebida como un instrumento para materializar la   paz en el país, esto es, como un medio para superar el conflicto armado interno   que afecta a Colombia desde hace ya varias décadas, garantizando los derechos de   las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación[9].”    

Ciertamente, conforme lo ha destacado la jurisprudencia   constitucional, dentro del propósito de asegurar el valor constitucional de la   paz, a través de la Ley 975 de 2005, el Legislador adoptó una decisión de   carácter político, materializada en el establecimiento de un régimen   específico y distinto de procedimiento penal, acompañado de ciertos beneficios   penales, como forma de materializar la justicia, aplicable a quienes opten,   individual o colectivamente, por desmovilizarse de los grupos armados al margen   de la ley y reingresen a la vida civil. El beneficio principal   previsto en favor de quienes decidan acogerse al proceso de justicia y paz, es   la pena alternativa, la cual   incorpora una rebaja punitiva significativa para quienes decidan desmovilizarse,   y cuya concesión está condicionada al cumplimiento de unos   requisitos establecidos en la ley, los cuales se orientan a satisfacer a   cabalidad los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia,   la reparación y la no repetición.    

En este sentido, mediante la Ley 975 de 2005 se estableció el marco   jurídico que regula el proceso de desmovilización y reinserción, el cual tiene   por objeto: (i) facilitar el proceso hacia la paz y la reincorporación a   la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, (ii)  garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la   reparación integral.    

Esta   Corporación ha señalado que el fundamento constitucional de los derechos a la   verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de la   violencia, que condicionan la aplicación del beneficio de la pena alternativa,   se materializa en numerosos artículos de la Carta Política como el 1º, 2º, 12,   29, 93, 229 y 250-6 y 7, así como también, a nivel internacional, en distintos tratados y convenios de Derecho Internacional Humanitario y   de Derecho Internacional de los Derechos Humanos ratificados por el Congreso,   que reconocen y protegen los derechos humanos, y que por su carácter prevalente   en el ordenamiento jurídico interno, se constituyen en parámetros de   interpretación de los derechos constitucionales[10].    

En la Sentencia SU-254 de 2013, la Corte se refirió a los valores y principios constitucionales y de derecho   internacional en los que se sustentan los derechos a   la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de la   violencia, señalando que éstos se encuentran incorporados:    

“(i) en el mandato según el cual los derechos y deberes   se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos   humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en que el Constituyente ha   otorgado rango constitucional a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y   7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en   particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los   residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP);   (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué   ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado   Social de Derecho que promueve la participación y fundamenta la intervención de   las víctimas tanto en los procesos judiciales como administrativos para obtener   su reparación; (vi) en el derecho de acceso a la administración de justicia, del   cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y   efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la   resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término   prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el   pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y   suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias; (vi) en el artículo   90 de la Constitución Nacional, que consagra una cláusula general de   responsabilidad del Estado; (vii) en el derecho de acceso a la administración   de justicia (art. 29 y 229 C.N.); (viii) en el derecho a no ser objeto de tratos   crueles inhumanos o degradantes (art. 12); (ix) así como en la obligación   estatal de respeto y garantía plena de los derechos, el debido proceso y el   derecho a un recurso judicial efectivo, consagrados en los artículos 1, 8 y 25   de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos[11],   los cuales no pueden ser suspendidos en estados de excepción y, en consecuencia,   integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto”[12].    

En diversos pronunciamientos sobre la   materia, este Tribunal ha destacado la importancia de los derechos a la   verdad, la justicia y la reparación, señalando   que los mismos, si bien no abarcan todo el plexo de derechos de que son   titulares las víctimas, si constituyen en gran medida la base principal de tales   garantías. Conforme con ello, la propia jurisprudencia se ha referido a la   proximidad y mutua relación de dependencia que existe entre los tres derechos,   destacando que: “la verdad, la justicia y la reparación se erigen como bienes   cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pacífica   convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e interdependencia,   de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la verdad. No es posible   llegar a la reparación sin la justicia.”[13]    

En   lo que hace referencia a la reparación integral, que interesa a esta causa, la   Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que se trata de un derecho   fundamental de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y del   Derecho Internacional Humanitario, el cual comprende todas aquellas acciones encaminadas a hacer   desaparecer, en la medida de lo posible, los efectos del delito, sin que el   referido derecho se entienda agotado en su   aspecto puramente económico, sino que se extiende a diversas manifestaciones   tanto materiales como simbólicas.    

En   ese contexto, el derecho a la reparación se encamina a lograr, en favor de las víctimas, la restitución,   indemnización, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición de   las conductas delictivas, siendo una responsabilidad que corresponde asumir   principalmente a los perpetradores de los   delitos que dan lugar a ella, pero también al Estado, particularmente en lo   relacionado con algunos de sus componentes.    

Sobre este particular, en la Sentencia C-753 de 2013[14],   la Corte explicó que, en el marco del conflicto armado interno, el derecho a la   reparación, que puede tener una connotación individual o colectiva dependiendo   del sujeto victimizado, se reconoce a quienes han sufrido un daño resultante de   una conducta antijurídica que no se encontraban en el deber de soportar, con lo   cual se está reconociendo el   daño sufrido por las víctimas de graves y masivas violaciones de derechos   humanos, el cual debe ser resarcido a través de medidas de justicia distributiva   y restaurativa, encaminadas, inicialmente, a lograr (i) restituir  a la víctima a la situación anterior a la vulneración de sus derechos. En el   mismo fallo, esta Corporación precisó que, al resultar en muchos casos imposible la restitutio in integrum, “la   experiencia comparada y los instrumentos y principios internacionales en esta   materia, han concluido que si bien es imposible compensar completamente el daño   sufrido y las pérdidas materiales y emocionales, es posible aliviar en parte el   sufrimiento de las víctimas a través de una serie de medidas encaminadas a   restablecer sus derechos”. En ese contexto, reconoció la Corte que   también hacen parte de las medidas de   reparación, además de la restitución,  la (ii) indemnización,   a la que hay lugar en caso de no ser posible la restitutio in integrum,   orientada a compensar la pérdida material –tanto por daño emergente como por   lucro cesante- y moral de acuerdo con el principio de equidad; la (iii) rehabilitación, referida a   la recuperación física o mental de las personas afectadas con la conducta   ilícita y violatoria de  los derechos humanos; la (iv)  satisfacción, que supone el reconocimiento público del crimen cometido y   el reproche de tal actuación para restablecer la dignidad de las víctimas y   reivindicar la memoria histórica; y las (v) garantías de no   repetición que representan las acciones tendientes a hacer cesar en   forma definitiva las violaciones flagrantes de los derechos humanos y del   derecho internacional humanitario[15].    

Conforme a lo dicho, el derecho a la reparación integral viene a constituirse en   un mecanismo de justicia restaurativa, a través del cual se busca devolverle a   las víctimas su dignidad y condiciones de   vida, reprochando públicamente las conductas que las afectaron, por lo que,   además, como ya se mencionó, el referido derecho se relaciona íntimamente con la   verdad y la justicia, que son los otros dos componentes principales que   identifican el modelo de justicia transicional acogido en la Ley 975 de 2005. Sobre la justicia transicional y su relación con los   derechos a la reparación, la justicia y la verdad, la Corte, en la Sentencia   C-180 de 2014[16],   hizo la siguiente reflexión:    

“La justicia en sociedades en proceso de   transición democrática hacia la paz exige un abordaje distinto ante la tensión   entre la obligación estatal de impartir justicia y la necesidad de fijar   condiciones que permitan la superación del conflicto y la consecución de la paz.   Este abordaje en justicia transicional no implica necesariamente la preeminencia   de la paz o de la justicia, pues ambos deben ser asumidos en términos de respeto y garantía.    

Lo anterior impone ponderar las   obligaciones y derechos que existen para un Estado en proceso de transición con   el fin de lograr un equilibrio entre los derechos constitucionales a la justicia   y la paz, bajo el entendimiento que ninguno de ellos es absoluto y que en   contextos de justicia trasnacional el derecho a la justicia puede ser modulado   para armonizarlo con la efectividad de otros derechos y el cumplimiento de   deberes del Estado, como la paz, la reparación a las víctimas o el logro de la   verdad[17].   Pero esta modulación es posible siempre y cuando el fin sea legítimo y no dejen   de garantizarse, ya sea por medios judiciales o extrajudiciales, los derechos   que tienen las víctimas a la verdad, la reparación y las garantías de no   repetición”.    

Ahora bien, dentro del marco de la Ley 975 de 2005, el derecho a la reparación tiene un contenido propio,   que se deriva del texto del artículo 8°, el cual, si bien no define el concepto   de reparación, se refiere a los distintos tipos de prestaciones que ella   reconoce, al señalar que: “El derecho de las víctimas a la reparación   comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización,   rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas”.  Dicho mandato es a su vez reiterado y desarrollado por el artículo 44 del mismo   ordenamiento, norma que se integra al Capítulo IX en el que se regulan las   distintas instituciones que integran el derecho a la reparación.    

Sobre esto último, cabe destacar que en la llamada Ley de Justicia y Paz, el   derecho a la reparación se busca hacer efectivo a través del incidente de   reparación integral, incorporado al proceso penal especial previsto en el mismo   ordenamiento, el cual, siendo previo a la sentencia,   tiene por objetivo escuchar a la víctima sobre la forma concreta en que solicita   sea satisfecho su derecho a la reparación integral, además de ser la etapa   procesal en la cual la víctima anuncia y aporta las pruebas con las que pretende   soportar sus pretensiones.    

4.     Evolución normativa del   Incidente de Reparación Integral en la Ley 975 de 2005    

Con   el fin de definir cuál ha sido la evolución legal que ha tenido el incidente de   reparación integral en Colombia, al que tienen derecho las víctimas de   violaciones a derechos humanos, resulta pertinente recordar lo dicho por esta   Corporación en la Sentencia C-180 de 2014[18],   en la cual, de manera breve, se hizo referencia a dicho punto específico.    

Como lo advirtió la referida providencia, en el contexto normativo diseñado   después de expedida la Constitución de 1991 para superar la situación de   violencia generalizada que vive Colombia, la primera referencia que se puede   hacer al respecto es la Ley 418 de 1997, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda   de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”. En ella se fijó, en el Título II, lo referente a las medidas humanitarias para la   atención a las víctimas de hechos violentos que se susciten en el marco   del conflicto armado interno. Dicha normativa se ha prorrogado en distintas   oportunidades, siendo la más reciente la contenida en el artículo 1º de la Ley   1421 de 2010.    

Posteriormente se expidió la Ley 975 de 2005, más conocida como Ley de   Justicia y Paz, cuyo objetivo –como ya se explicó- fue el de fijar las reglas de   un proceso de paz y   reconciliación nacional  garantizando los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral   a las víctimas de los delitos cometidos por los grupos armados organizados al   margen de la ley, cuyos miembros se han desmovilizado colectiva o   individualmente y se hayan acogido al procedimiento penal previsto en esta ley.    

Dicha ley consagró como parte de la garantía del derecho a la justicia,   que las víctimas de la violencia generalizada, tuviesen el derecho a una   investigación penal rápida, minuciosa, independiente e imparcial, de los delitos   cometidos por los miembros de estos grupos, además de adoptar las medidas   necesarias para que los responsables de tales conductas punibles, fuesen   procesados, juzgados y sancionados debidamente, a través de la imposición de la   pena alternativa.    

En cuanto al derecho de reparación integral, la Ley 975 de 2005   estableció que las víctimas tendrían igualmente derecho a una pronta e integral   reparación de los daños sufridos; reparación que estaría a cargo del autor o   partícipe del hecho (art.38-3) [19],   y que comprendería los daños y perjuicios sufridos por las víctimas, ya sea de   manera individual y/o colectiva. Dicha reparación, estaría orientada a la   reconstrucción psicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia, y debe   preverse de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de   hechos de violencia sistemática. La regulación normativa citada, disponía   también que la reparación comprendería medidas de restitución, indemnización,   rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.    

Desde el punto de vista procedimental, que es el aspecto que interesa a   esta causa, la Ley 975 de 2005 estableció que antes de proferirse la respectiva   sentencia, se abriría el incidente de reparación integral, en el cual se   determinarían los perjuicios, las formas de reparación a adoptar y el monto de   la indemnización a las víctimas. Decidido el referido incidente de reparación,   el Tribunal de Justicia y Paz incorporaría el contenido de dicho incidente en   las condenas impuestas al desmovilizado en la sentencia.    

La Corte Constitucional al llevar a cabo el estudio de   constitucionalidad de la regulación relacionada con la intervención de las   víctimas dentro del proceso penal de justicia y paz, resaltó en la sentencia   C-370 de 2006[20]  la importancia de reconocerles el derecho a intervenir en las distintas fases   procesales como materialización de la garantía a un recurso judicial efectivo, e   igualmente se pronunció sobre el deber de reparar a las víctimas por parte de   los desmovilizados, la responsabilidad solidaria del grupo armado al cual   perteneció el victimario, y el deber del Estado de concurrir subsidiariamente al   pago de las indemnizaciones.    

Posteriormente, el Decreto 1290 de 2008 creó   el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de   los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley, cuyo artículo 11 señalaba   que: “El reconocimiento de las medidas de reparación a las   que se refiere el presente programa, no excluye aquellas que sólo fuere posible   tramitar por la vía judicial, de modo que la víctima podrá acudir para estos   efectos ante la autoridad judicial respectiva”, decreto que a su vez fue derogado por el  artículo 297 del Decreto 4800 de 2011.    

Dentro del propósito de regular de manera   integral los derechos de las víctimas y los mecanismos de satisfacción judicial   y extrajudicial, el Congreso de la República expidió la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia   y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan   otras disposiciones”. Entre los   mecanismos de reparación   dentro de un marco de justicia transicional,   la citada ley implementó un programa masivo de   reparaciones por vía administrativa con enfoque diferencial que surgió en ese   momento como complemento a la reparación de las víctimas en sede judicial[21].  En relación con las   características del programa de reparación, la Corte Constitucional, en la   Sentencia C-250 de 2012, al pronunciarse sobre la exequibilidad del límite   temporal señalado en el concepto de víctimas, hizo la siguiente reflexión:    

“La Ley contempla la satisfacción de reclamos   individuales, pero también de carácter colectivo, pues las víctimas reconocidas   por el artículo 3 son tanto los individuos como los grupos o comunidades que   comparten una identidad o proyecto de vida común. Para garantizar sus derechos a   la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición se deberá   implementar un programa masivo de reparaciones con enfoque diferencial. Esto   último garantiza que se tendrán en cuenta las diferencias entre víctimas al   igual que la diferencia de daños sufridos por ellas en razón de su edad, género,   orientación sexual y situación de discapacidad.”    

Como lo ha expresado esta Corte en distintos pronunciamientos[22],   con la expedición de la Ley 1448 de 2011, el Legislador optó por fórmulas   concretas de armonización entre los derechos de las víctimas en aras de lograr   la paz, que pueden implicar restricciones al derecho a la justicia, pero que en   todo caso exigen un mínimo de protección constitucional de los derechos a la   verdad, a la reparación, y las garantías de no repetición.    

En   todo caso, en la Sentencia SU-254 de 2013[23],   esta Corporación destacó que la reparación por vía administrativa, regulada en   la Ley 1448 de 2011, no excluye y por el contrario viene a complementar la vía   judicial como medios adecuados para obtener la reparación integral de las   víctimas, pues “[A]mbas vías deben estar articuladas   institucionalmente, deben guiarse por el principio de complementariedad entre   ellas, y deben garantizar en su conjunto una reparación integral, adecuada y   proporcional a las víctimas.”    

Con la reforma constitucional incorporada a través del Acto   Legislativo 01 de 2012, se configura un Sistema de Justicia Transicional,   constituido por el artículo transitorio 66 y las disposiciones que lo   desarrollen, así como otras normas que aún antes de su expedición fueron creadas   como herramientas jurídicas a utilizar en el proceso de superación del conflicto   armado como la Ley 418 de 1997, la Ley 975 de 2005, la Ley 1424 de 2010 y la Ley   1448 de 2011.    

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1592 de 2012, “Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley   975 de 2005 ‘por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de   miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de   manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras   disposiciones para acuerdos humanitarios’ y se dictan otras disposiciones”, se introdujeron algunas modificaciones al incidente de reparación   integral dentro del proceso de justicia y paz. Tales modificaciones consistieron en transformar el   incidente de reparación integral en un incidente de identificación de las   afectaciones causadas, lo cual significó la exclusión del referido incidente   de reparación del proceso penal de justicia y paz, quedando en manos de la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras Despojadas, la competencia de definir, por vía administrativa, el   componente de reparación integral, siguiendo el procedimiento establecido en la   Ley 1448 de 2011.    

No obstante los cambios legislativos mencionados, la   Corte Constitucional, en la Sentencia C-180 de 2014, resolvió declarar la   inconstitucionalidad de las disposiciones de la Ley 1592 de 2012, que   modificaron el incidente de reparación integral previsto originalmente en la Ley   975 de 2005. En dicho fallo, la Corporación precisó que no es posible sustraer   del proceso de justicia y paz la competencia para que el juez penal decida sobre   la reparación integral de las víctimas, pues ello implica desconocer el   principio de juez natural consagrado en el artículo 29 de la Constitución   Nacional.  Conforme con ello, se indicó en la aludida providencia que el   incidente de reparación previsto en la Ley 975 de 2005, debe adelantarse hasta   su culminación por el juez de la causa, sin perjuicio de las competencias que   corresponden a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas, en el marco de los programas de reparación   integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011.      

Más adelante, en la Sentencia C-286 de 2014[24], al ejercer el   control de constitucionalidad sobre otro grupo de normas que se referían también   al novedoso incidente de identificación de las afectaciones causadas  previsto en la Ley 1592 de 2012, la Corte reiteró la posición adoptada en la   Sentencia     C-180 de 2014. En el nuevo pronunciamiento, insistió el Tribunal   en sostener que la supresión del incidente de   reparación integral a las víctimas por la vía judicial penal del régimen de   transición de justicia y paz, vulnera el derecho fundamental de acceso a la   administración de justicia y a un recurso judicial efectivo para lograr dicha   reparación.    

En efecto, la Corte encontró que la sustitución del incidente de   reparación integral de la vía judicial penal, contemplado en Ley 975 de 2005,   por un incidente de identificación de afectaciones que se homologa con la   reparación integral a las víctimas por vía administrativa, contenido en la Ley   1592 de 2012,  restringía de manera desproporcionada el derecho de todas las   víctimas a contar con un recurso judicial efectivo para obtener la reparación   integral, pues las remitía a la vía administrativa de reparación, o a la vía   civil, lo que en últimas hacía nugatoria la reparación integral en sede   judicial.    

Justamente, luego de un análisis a la luz   de la Carta, la Corte estableció que el cambio normativo contenido en la Ley   1592 de 2012, no solo vulneraba el derecho fundamental de acceso a la   administración de justicia y a un recurso judicial efectivo –art. 229- para   lograr una reparación integral, sino que además, hacían nugatorios los artículos   2, 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, así como el   artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que hacen   parte del bloque de constitucionalidad. Consideró la Corte, que las   disposiciones demandadas y aquellas con las cuales se realizó la integración   normativa derogaban o suprimían totalmente el incidente de reparación integral a   las víctimas implementado por vía judicial penal del régimen de transición de   justicia y paz contemplado en la Ley 975 de 2005, creando en su reemplazo un   incidente de identificación de afectaciones que se fusiona con los mecanismos de   la vía administrativa de reparación integral consagrada en la Ley 1448 de 2011,   lo cual, como ya se anotó, restringía de manera desproporcionada el derecho de   las víctimas a contar con un recurso judicial efectivo para obtener la   reparación integral por la vía judicial en el proceso especial de justicia y   paz.    

En este sentido, se evidenció en el fallo   que las normas demandadas de la Ley 1592 de 2012, al sustituir o reemplazar el   incidente de reparación integral del proceso penal de justicia transicional   consagrado en la Ley 975 de 2005, por el incidente de identificación de   afectaciones regulado por la Ley 1592 de 2012, que se homologa con los   mecanismos de reparación integral por vía administrativa, excedió los límites   competenciales impuestos al legislador para regular los regímenes de justicia   transicional por parte de los derechos fundamentales de las víctimas, en este   caso, (i) a la reparación integral en conexidad con el derecho a la   justicia en su aspecto del derecho a un recurso judicial efectivo, (ii)   de acceso a la administración de justicia y debido proceso, de conformidad con   los artículos 250, 229 y 29 CP, así como los (iii) artículos 2, 8 y 25 de   la Convención Americana de los Derechos Humanos y el art. 2.3 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos del bloque de constitucionalidad,   que consagran el derecho de acceso a la administración de justicia y a un   recurso judicial efectivo y al debido proceso para obtener la reparación   judicial integral.    

Igualmente, la Sala concluyó que las normas   demandadas son inconstitucionales por cuanto homologan, fusionan y reemplazan la   vía penal de reparación integral del régimen de transición de Justicia y Paz con   la vía administrativa de reparación integral, diluyendo las cruciales   diferencias que existen entre ambas mecanismos, y de contera, desconoce con ello   los derechos de las víctimas a recurrir tanto a la vía judicial como a la vía   administrativa, sin que estas deban ser excluyentes, sino por el contrario   complementarias y articuladas.    

Finalmente, en vista de que las normas   analizadas en la referida Sentencia      C-284 de 2014   fueron declaradas inexequibles, la Corte se pronunció en relación con la   necesidad de aplicar la figura de la reincorporación de normas derogadas al   ordenamiento jurídico interno o reviviscencia de disposiciones derogadas por la   declaratoria de inexequibilidad de las normas que las han sustituido, de   conformidad con los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte. Fue   así como se consideró necesaria la reincorporación del artículo 23 y 24 de la   ley 975 de 2005 que regula el incidente de reparación integral, así como de los   artículos 7 (derecho a la verdad), 8 (derecho a la reparación), 42 (deber   general de reparar), 43 (orden de reparación en la sentencia), 45 (solicitud de   reparación), 47 (rehabilitación), 48 (medidas de satisfacción y garantías de no   repetición), y 49 (programas de reparación colectiva), todos de la Ley 975 de   2005.    

Sobre la declaratoria de inexequibilidad de   las normas demandadas en la Ley 1592 de 2012, y aquellas con las cuales se   realizó integración normativa, así como respecto de la reincorporación o   reviviscencia de las normas derogadas de la Ley 975 de 2005 que regulan el   incidente de reparación integral, esta Corporación precisó, finalmente, que esta   decisión no afectaba en ningún sentido las disposiciones, planes, programas,   mecanismos, elementos, componentes, estrategias y diferentes medidas de la   reparación integral por vía administrativa y la restitución de tierras   consagradas en la Ley 1448 de 2011, y, por tanto, no desestructura la política   pública de reparación integral a las víctimas.    

5.     Marco jurídico y procedimental   del incidente de Reparación Integral contenido en el artículo 23 de la Ley 975   de 2005    

Como quedó explicado en el apartado anterior, no obstante que el incidente de   reparación integral previsto en la Ley 975 de 2005, fue objeto de modificación   por la Ley 1592 de 2012, el mismo mantiene plena vigencia en su versión   original, en razón a las decisiones de inconstitucionalidad adoptadas por la   Corte en las Sentencias C-180 y C-286, ambas de 2014. En ese sentido, el   artículo 23 de la Ley 975 de 2005, desarrolla el marco jurídico del Incidente de   Reparación Integral, en los siguientes términos:    

“Artículo 23.- En la misma audiencia en la que la Sala   del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente declare la legalidad   de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del   fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado   ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños   causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los   cinco (5) días siguientes.    

Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la   víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de   manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que   hará valer para fundamentar sus pretensiones.    

La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien   la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y   este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de   impugnación en los términos de esta ley.    

Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en   conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a   los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a   la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de   la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas   pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión en uno u otro   sentido se incorporará a la sentencia condenatoria.    

PARÁGRAFO 1o. Exclusivamente para efectos de la   conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor,   el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar   la citación del Director de la Red de Solidaridad Social en su condición de   ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.    

PARÁGRAFO 2o. No podrá negarse la concesión de la pena   alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente   de reparación integral.”    

De   acuerdo a la citada norma, corresponderá al Magistrado Ponente abrir el   incidente de reparación a solicitud expresa de la víctima, del Ministerio   Público o del Fiscal del caso, y dentro de los siguientes cinco días, citará a   una audiencia pública en donde la víctima o su representante tendrán la   posibilidad de expresar concretamente la forma de reparación a la que aspira y   de indicar las pruebas que se harán valer para sustentar sus pretensiones. Con   posterioridad, el juez deberá analizar las pretensiones de la víctima y su   acreditación como tal. Si considera que son procedentes, citará a las partes con   el fin de buscar fórmulas de conciliación en donde deberá asegurarse de que la   víctima se encuentre informada de sus derechos y del alcance de la conciliación.   De lo contrario, dispondrá la práctica de pruebas solicitadas por las partes,   escuchará cada intervención y fallará en el mismo acto el incidente.     

Finalmente, al artículo 42 de la Ley 975 de 2005 consagra la posibilidad de que   el tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordene la   reparación a cargo del Fondo de Reparación, cuando no se haya logrado   individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con   las actividades del grupo armado ilegal que haya sido beneficiado por el proceso   de justicia y paz. Así lo consagra expresamente el referido artículo:    

Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al   sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del   Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el   Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la   reparación a cargo del Fondo de Reparación.”    

Con   base en lo anterior, la importancia del Incidente de Reparación Integral reside   en que se convierte en el escenario jurídico penal donde la víctima puede ser   protagonista de la defensa de sus derechos dentro del proceso judicial. En ese   contexto, la posibilidad de acceder a la justicia como parte e interviniente   para reclamar formalmente la reparación del daño sufrido e indicar las pruebas   que sustentan su reclamación, constituye una forma de consolidar el ejercicio   del derecho de contradicción, así como la defensa y garantía de sus derechos a   la verdad, a la justicia y a la reparación.    

Conforme con ello, cabe destacar que la garantía procesal de asegurar por parte   del Estado el acceso a las víctimas a la administración de justicia, se   encuentre plasmado en el Artículo 37[25]  de la Ley de Justicia y Paz:    

“ARTÍCULO 37. DERECHOS   DE LAS VÍCTIMAS. El   Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia. En   desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:    

38.1 Recibir todo el procedimiento un trato   humano digno.    

38.2 A la protección de su intimidad y garantía   de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que   resulten amenazadas.[26]    

38.3 A una pronta e integral reparación de los   daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito.[27]    

38.4 A ser oídas y que se les facilite el   aporte de pruebas.[28]    

38.5 A recibir desde el primer contacto con las   autoridades y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento   Penal,[29]  información pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la verdad   de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido   víctimas.    

38.6 A ser informadas sobre la decisión definitiva[30] relativa   a la persecución penal y a interponer los recursos cuando ello hubiere lugar.    

38.7 A ser asistidas durante el juicio[31] por un abogado   de confianza o por la Procuraduría Judicial de que trata la presente ley.    

38.8 A recibir asistencia integral para su   recuperación.    

38.9 A ser asistidas gratuitamente por un   traductor o intérprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder   percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.”    

La   citada norma, es a su vez concordante con el artículo 11 del Código de   Procedimiento Penal, la Ley 906 de 2004, en la que también se recogen los   derechos de las víctimas, como garantía de acceso a la administración de   justicia.    

De   ese modo, el incidente de reparación integral materializa la garantía procesal   de las víctimas de acceder a la administración de justicia, lo que asegura el   pleno ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,   y confirma su participación oportuna y real en el proceso penal de Justicia y   Paz, permitiéndole además, exigir en el trámite del mismo la reparación integral   de sus derechos por los daños sufridos.    

En   relación con esto último, resulta importante destacar, como parte del acceso   efectivo a la administración de justicia de las víctimas, el constante   acompañamiento que se les debe dar por parte de la Fiscalía General de la   Nación, a través del fiscal delegado para el caso por parte de la Unidad   Nacional para Justicia y la Paz, como garante judicial de las víctimas en el   trámite de la actuación penal que se adelanta, en tanto se trata de una de las   funciones esenciales que por mandato constitucional y legal asignó el nuevo   sistema penal acusatorio[32].   Pero además, las víctimas podrán estar igualmente acompañadas y/o asesoradas por   parte de abogados especialistas, que brinden apoyo y consejo en diferentes   aspectos, antes, durante y después de la fase del incidente de reparación   integral y en el trámite de conciliación[33].    

En   consecuencia, el alcance e importancia del incidente de reparación, depende de   la labor investigativa que se haya realizado en las etapas previas a este. El   trabajo de la Fiscalía y sus órganos adscritos en la investigación de los daños,   será trascendental para poder determinar la reparación adecuada de la víctima de   acuerdo a los daños individuales y colectivos causados y el nexo causal con los   actores responsables. Por tal razón, el incidente de reparación integral no es   una etapa desligada del resto del proceso, y su adecuado desarrollo depende de   que los fiscales y representantes judiciales realicen todas las acciones   necesarias para acreditar los daños durante las actuaciones previas al incidente   de reparación integral[34].    

En efecto, tal y como lo ha puesto de presente esta   Corporación, el proceso de Justicia y Paz comprende: (i) la   investigación preliminar; (ii) la   declaración de versión libre y confesión del postulado; (iii) la   audiencia de formulación de imputación; (iv) la audiencia de   formulación de imputación, y dentro de los 60 días siguientes, la Fiscalía   General de la Nación, con el apoyo de la policía judicial, adelanta las   labores de investigación y verificación de los hechos admitidos por el   imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de   su competencia (art. 18); (v) la formulación y aceptación de cargos; (vi) la    audiencia de verificación de la aceptación de cargos (que incluye el   incidente de reparación integral); y (vii) Finalmente, concluido el   incidente de identificación de afectaciones, se procede a dictar sentencia. [35]    

El   proceso de investigación y de verificación de los hechos objeto de investigación   merece un tratamiento especial en el trámite de un proceso de estas   características, pues además de enunciarse los hechos que son el origen o causa   de las afectaciones sufridas por una persona o una comunidad en sus derechos, de   manera directa o indirecta, requiere que tales conductas delictuosas, tengan   respaldo en una carga probatoria oportuna, legal y técnicamente recaudada, la   cual deberá ser ordenada por el juez del proceso, atendiendo los criterios y   características de toda prueba judicial, como es el hecho de que la misma sea   oportuna, pertinente, conducente y legalmente obtenida. En este contexto, será   el juez de la causa, de conformidad con las normas que regulan el proceso de   justicia y paz, quien decidirá la práctica de la prueba, y dependiendo de las   características particulares de la misma, señalará igualmente quien procederá a   su práctica. Así, en un caso como el que nos ocupa, podrá considerarse que las   pruebas solicitadas podrán ser practicadas por alguno de los cuerpos técnicos de   investigación del Estado o por algún auxiliar de la justicia, en cuyo caso se   deberá proceder a su designación en los términos dispuesto por el Código de   Procedimiento Penal. Y en caso de que la prueba suponga una cierta complejidad   y/o especialidad técnico-científica, igualmente la autoridad judicial competente   deberá disponer que la misma sea realizada por particulares expertos o entidades   nacionales y/o internacionales o por cualquier otra entidad del Estado cuya   función misional le permita asumir su práctica.    

Ahora bien, resulta de importancia recordar que además del acompañamiento   permanente de la Fiscalía a las víctimas, a lo largo del trámite del proceso en   cuestión, con lo cual se busca asegurar la efectiva y oportuna participación de   aquellas en todas y cada una de las etapas procesales que deben agotarse en sede   del proceso penal a que refiere la citada Ley de Justicia y Paz, debe resaltarse   igualmente, el importante papel que en procesos como éste, cumple el juez de   control de garantías, función que en estos casos le es asignada o asumida por   uno de los magistrados del respectivo Tribunal de Justicia y Paz ante el cual se   esté tramitando dicho proceso.    

En   efecto, de la lectura detallada de la anotada Ley 975 de 2005, se advierte con   permanente regularidad, la intervención del magistrado de control de garantías,   como un verificador de la legalidad de las actuaciones surtidas en los   diferentes trámites y actuaciones procesales, tanto del postulado ante la Ley de   Justicia y Paz, como de sus víctimas, con lo cual garantiza la participación de   todos en el proceso y asegura de igual manera, el respeto supremo de los   derechos fundamentales que se encuentren involucrados, es decir, tanto del   imputado como de las víctimas.    

La   misma Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la función del juez de   control de garantías consiste, en esencia, en evaluar la admisibilidad   constitucional de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía, y aprobar   aquellas diligencias que podrán convertirse posteriormente en pruebas que se   aportarán al juicio oral.[36]    

Sin   embargo, la función asignada a dicho juez de control de garantías, la cual se   encuentra igualmente integrada al trámite del proceso penal seguido bajo la Ley   975 de 2005 o de Justicia y Paz, tiene su homólogo en un magistrado de la Sala   de Justicia y Paz a quien le es asignada dicha competencia.    

Con   todo, las funciones de estas autoridades no se encuentran limitadas a las   señaladas inicialmente en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004),   sino que las mismas han venido ampliándose paulatinamente con ocasión de la   dinámica propia del nuevo sistema penal acusatorio, tal y como lo evidenció la   misma la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia   de 30363 del 4 de febrero de 2009. En el mismo sentido la Corte Constitucional   se había pronunciado, sobre las funciones del juez (magistrado) de control de   garantías en relación con el control del principio de legalidad con el fin de   proteger los derechos de las víctimas (sentencia C-209 de 2007).[37]    

Como se advierte, la presencia y acompañamiento de la Fiscalía al lado de las   víctimas, garantiza la adecuada y oportuna asistencia e impulso del proceso   penal, a efectos de asegurar que éstas, además de contar con su asesoría legal   de carácter particular, estarán igualmente acompañadas en el trámite de las   actuaciones penales por la propia Fiscalía. Así mismo, el nuevo sistema penal   acusatorio introdujo la presencia del juez de control de garantías, como el   funcionario judicial cuya participación se encuentra plenamente justificada, en   tanto garantiza al acusado como a las víctimas, que las actuaciones adelantadas   por la Fiscalía cumplan con el principio de legalidad procesal, aunado al hecho   que su función constitucional también abarca la adecuada y oportuna protección   de  los derechos fundamentales de las partes involucradas en el trámite penal.   Por ello, en estos procesos de justicia transicional a cargo de los Tribunales   de Justicia y Paz, será el magistrado de control de garantías, designado para   tal efecto por la misma autoridad judicial colegiada, el encargado de remover   todos aquellos obstáculos que impidan el pleno respeto de los referidos derechos   constitucionales de las partes. Ello implica, en consecuencia, asegurar el   acceso a la administración de justicia, ya sea por parte del postulado en el   proceso de Justicia y Paz, como de las víctimas, y que la intervención de éstos   en el proceso no se restrinja a una simple participación formal, en la que solo   se asegure el agotamiento de instancias y trámites procesales. Por el contrario,   la materialización de los derechos fundamentales de acceso a la administración   de justicia y al debido proceso, amén de otros derechos personalísimos como de   la libertad, integridad física y seguridad, tanto del acusado como de las   víctimas en lo que corresponda, deben encontrarse plenamente garantizados. Así,   la relevancia del juez de control de garantías también se justifica frente a   aquellas circunstancias en las que las partes involucradas en el proceso,   encuentren restricciones al pleno ejercicio de sus derechos al debido proceso y   acceso a la administración de justicia, particularmente cuando dichas   limitaciones provengan de factores ajenos a la voluntad de las partes, o que   dichas circunstancias se deriven de las propias deficiencias del aparato   judicial. En tales circunstancias, cuando quiera que la Fiscalía o las mismas   partes pongan en conocimiento del juez (magistrado) de control de garantías,   tales hechos, éste deberá velar porque los derechos constitucionales y la   legalidad de las actuaciones procesales se cumplan y se respeten de manera plena   y efectiva.    

6.     De las entidades   responsables de realizar la valoración del daño sufrido por las víctimas, en el   marco de los procesos de justicia y paz    

Como ya ha sido señalado, con el fin  de facilitar los procesos de paz y la reincorporación a la vida civil de   miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, la Ley de Justicia y   Paz, Ley 975 de 2005, implementó un régimen penal especial que reconoce   beneficios jurídicos y punitivos a quienes, individual o colectivamente, decidan   desmovilizarse. Sin embargo, la misma ley condiciona el reconocimiento de los   referidos beneficios a que se garantice en el curso del proceso penal especial,   los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral.    

En relación con esto   último, cabe destacar que los derechos de las víctimas a la verdad y a la   justicia[38], comportan el deber   del Estado de adelantar una   investigación efectiva que conduzca al esclarecimiento de los delitos cometidos   por grupos armados organizados al margen de la ley, las condiciones de tiempo,   modo y lugar, así como también, a la identificación de los responsables y a la   imposición de la respectiva sanción.    

En   lo que toca con el derecho a la reparación integral, como ya se anotó, el mismo   comprende la reparación de los daños y perjuicios materiales e inmateriales   sufridos por las víctimas, ya sea de manera individual y/o colectiva,   ocasionados por los delitos cometidos por miembros de grupos armados organizados   al margen de la ley, tales como lesiones transitorias o permanentes que   ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o   auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos   fundamentales[39],   incluyendo también el llamado daño “psicosocial”[40].  Conforme con ello, la reparación comprende, entonces, medidas de restitución,   indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, con   enfoque diferencial, lo cual garantiza que sean consideradas las diferencias   entre víctimas, así como también la diferencias de los daños sufridos por ellas   en razón de su edad, género, condición u orientación sexual, situación de   discapacidad, e incluso el rol familiar.    

En ese marco, dentro del propósito de  materializar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la   reparación, la Ley de Justicia y Paz le impone al Estado el deber de garantizar su acceso al proceso especial de   Justicia y Paz, reconociéndole a las mismas la posibilidad de participar de manera directa o por intermedio de su   representante en todas las etapas del referido proceso, en desarrollo de lo cual   les asegura, entre otros, el   derecho a “ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas”.    

No   obstante lo anterior, la Ley de Justicia y Paz no regula lo relacionado con las   pruebas periciales y, en especial, a quién le corresponde asumir la práctica o   recolección de las mismas. Concretamente, dicha ley no estableció con   especial claridad quién es la persona o entidad encargada de llevar a cabo los   peritajes psicológicos, psiquiátricos y/o de salud mental requeridos por las   distintas partes en los procesos adelantados en el marco de la Ley 975 de 2005,   en particular, por las víctimas.    

No   obstante, esta misma ley estableció como normatividad residual la aplicación del   artículo 62 en el cual dispone:    

“Artículo 62.- Complementariedad.  Para   todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal.    

Adicionalmente, el Decreto 4760 de 2005, por el cual se reglamenta   parcialmente la Ley 975 de 2005, estableció que en lo no previsto por esta ley,   se aplicarán las normas de procedimiento penal de la Ley 906 de 2004, y en lo   compatible con su estructura, la Ley 600 de 2000. El artículo 2, citado a continuación, así lo señala:    

“Artículo 2.- Marco interpretativo. La interpretación y   aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 975 de 2005 deberán   realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados   internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de algunas   disposiciones internacionales en la citada ley no debe entenderse como la   negación de otras normas internacionales que regulan esta misma materia.    

En lo no previsto de manera específica por la Ley 975   de 2005 se aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la Ley 906   de 2004 y, en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella,   lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, así como la Ley 793 de 2002 y las normas   civiles en lo que corresponda.”   (Énfasis agregado)    

De   conformidad con los artículos citados, es necesario remitirse a la Ley 600 de   2000 y a la Ley 906 de 2004, con el fin complementar las disposiciones de la Ley   de Justicia y Paz en lo que concierne a la práctica de las pruebas periciales y,   en especial, a quién le corresponde asumir la practica o recolección de la   mismas. Por un lado, la Ley 600 de 2000 dispone que es el juez quien tiene la   facultad legal de decidir qué pruebas se deben decretar, así como el perito   encargado de hacer el dictamen.  De esa forma lo indican los artículos 249   y 250:    

“Artículo 249.- Procedencia. Cuando se   requiera la práctica de pruebas técnico-científicas o artísticas, el   funcionario judicial decretará la prueba pericial, y designará peritos   oficiales, quienes no necesitarán nuevo juramento ni posesión para ejercer su   actividad.    

Artículo 250.- Posesión de peritos no   oficiales. El perito designado por nombramiento especial tomará posesión del   cargo prestando juramento y explicará la experiencia que tiene para rendir el   dictamen. En tratándose de asuntos relacionados con medicina legal y ciencias   forenses, demostrará su idoneidad acreditando el conocimiento específico en la   materia y su entrenamiento certificado en la práctica pericial.    

En aquellas zonas del país, en donde no   haya cobertura directa del sistema Médico-legal, serán los médicos oficiales y   los del servicio social obligatorio quienes se desempeñen como peritos, quedando   obligados a reportar su actividad al Sistema Médico-legal y seguir sus   orientaciones.” (Énfasis   agregado).    

De otro lado, la Ley 906 de 2004 dispone   que los servicios de peritajes técnicos y científicos serán procedentes cuando   se requieran este tipo de valoraciones, pudiendo ser prestados por:    

(i)                     Expertos de la policía judicial    

(ii)                  El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses    

(iii)                Expertos de entidades públicas o privadas: o,    

(iv)                Particulares especializados.    

Además indica que, cuando fuere necesario, la Fiscalía General de la Nación, el   imputado o su defensor podrán apoyarse en laboratorios nacionales o   internacionales, así como requerir apoyo de los laboratorios forenses de la   policía judicial.   Lo anterior se encuentra regulado en el artículo 204 y 406, de dicha ley, en los   cuales se estipula:    

“Artículo 204.- Órgano Técnico Científico. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias   Forenses, de conformidad con la ley y lo establecido en el estatuto orgánico de   la Fiscalía General de la Nación, prestará auxilio y apoyo técnico-científico en   las investigaciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación y los   organismos con funciones de policía judicial. Igualmente lo hará con el   imputado o su defensor cuando estos lo soliciten.    

La Fiscalía General de la Nación, el imputado o su   defensor se apoyarán, cuando fuere necesario, en laboratorios privados   nacionales o extranjeros o en los de universidades públicas o privadas,   nacionales o extranjeras. (Énfasis agregado)    

También prestarán apoyo técnico-científico los laboratorios forenses de los   organismos de policía judicial.    

Artículo 405.- Procedencia. La prueba   pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran   conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados.    

Al perito le serán aplicables, en lo que   corresponda, las reglas del testimonio.    

Artículo 406. Prestación del servicio de   peritos. El servicio de peritos se prestará por los expertos de la policía   judicial, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,   entidades públicas o privadas, y particulares especializados en la materia de   que se trate.    

Las investigaciones o los análisis se   realizarán por el perito o los peritos, según el caso. El informe será firmado   por quienes hubieren intervenido en la parte que les corresponda.    

Todos los peritos deberán rendir su   dictamen bajo la gravedad del juramento.”    

La citada Ley regula igualmente el tema de los peritos, desde las   calidades que éstos deben tener, las causales excepcionales en las que no se   puede ser perito, el número de los mismos, así como la aceptación obligatoria   del cargo de perito cuando se es servidor público, tal y como lo disponen los   artículos 407, a 410 de la misma ley:    

“Artículo 407.- Número de peritos. A menos   que se trate de prueba impertinente, irrelevante o superflua, el juez no podrá   limitar el número de testigos expertos o peritos que sean llamados a declarar en   la audiencia pública por las partes.    

Artículo 408.- Quiénes pueden ser peritos.   Podrán ser peritos, los siguientes:    

1.     Las personas con título legalmente   reconocido en la respectiva ciencia, técnica o arte.    

A los efectos de la cualificación podrán   utilizarse todos los medios de prueba admisibles, incluido el propio testimonio   del declarante que se presenta como perito.    

Artículo 409.- Quiénes no pueden ser   nombrados. No pueden ser nombrados, en ningún caso:    

1. Los menores de dieciocho (18) años, los   interdictos y los enfermos mentales.    

2. Quienes hayan sido suspendidos en el   ejercicio de la respectiva ciencia, técnica o arte, mientras dure la suspensión.    

3. Los que hayan sido condenados por algún   delito, a menos que se encuentren rehabilitados.    

Artículo 410.- Obligatoriedad del cargo   de perito. El nombramiento de perito, tratándose de servidor público, es de   forzosa aceptación y ejercicio. Para el particular solo lo será ante falta   absoluta de aquellos.    

El nombrado sólo podrá excusarse por   enfermedad que lo imposibilite para ejercerlo, por carencia de medios adecuados   para cumplir el encargo, o por grave perjuicio a sus intereses.    

El perito que injustificadamente, se negare   a cumplir con su deber será sancionado con multa de diez (10) a cien (100)   salarios mínimos legal es mensuales vigentes, equivalente en moneda legal   colombiana.” (Énfasis agregado).    

De   conformidad con lo anterior y en virtud del artículo 37 de la Ley 975 de 2005, es un derecho de la víctima que   el Estado garantice su acceso a la   administración de justicia. “[Y] en desarrollo de lo anterior, las víctimas   tendrán derecho, entre otros, a ser oídas y que se les facilite el aporte   de pruebas.” Las normas correspondientes a los códigos de procedimiento   penal subsanan el vacío normativo inicialmente expuesto. Por el lado de la Ley   600, serán los funcionarios judiciales los facultados de decidir qué pruebas   deben practicarse y el perito encargado. Y por para la ley 906, los peritajes podrán ser prestados por expertos de la   policía judicial, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,   expertos de   entidades públicas o privadas, o particulares especializados, cuyo nombramiento, en caso de ser   servidor público, será de forzosa aceptación y ejercicio. (Énfasis agregado)    

7.     Contenido, metodología y   alcance de las valoraciones encaminadas a determinar afectaciones psicosociales    

7.1            Contenido de la valoraciones psicosociales    

Como bien lo indican los intervinientes y los estándares internacionales en la   materia como el Protocolo de Estambul[41],   las valoraciones psicosociales trascienden el ámbito individual de la persona,   al contexto del grupo familiar, la comunidad y la sociedad. Se reconoce al ser   humano, no solamente desde su subjetividad y sufrimiento, sino desde sus   distintas dimensiones y contexto.  Estas tienen tres objetivos principales.   Primero, identificar el sufrimiento de la víctima y daños psicosociales en   contraste con el entorno social, político, económico y cultural en el que   habita. Segundo, mediante el peritaje, convertir la valoración del daño en un   elemento de prueba que sirva para el proceso judicial. Y tercero, la creación de   una propuesta de reparación integral donde se procure reparar el daño valorado.    

Realizar una valoración psicosocial debe comprender un estudio completo y   detallado sobre el contexto social, económico y cultural en el que ocurrieron   los hechos violentos y su relación con los daños ocasionados a las víctimas.   Estas valoraciones resultan fundamentales en contextos de conflicto armado   debido a que se enfocan en los casos donde la víctima no manifiesta daños   físicos o patologías mentales evidentes, que resultan ser en la mayoría de   personas.    

La   valoración psicosocial debe ser comprendida, más que como una prueba del proceso   judicial, como un proceso en sí mismo. Este tipo de valoraciones requieren un   peritaje continuo, desde la información del caso y el contexto, la planeación y   el análisis de las condiciones en que la evaluación se llevará a cabo, hasta los   mecanismos de seguimiento y posterior proceso terapéutico o de acompañamiento,   finalizadas las diligencias judiciales. En otras palabras, el peritaje como un   proceso que contiene un elemento y un valor probatorio relevante que aporta   nuevos hechos al proceso y da nuevos argumentos al juez para soportar su   decisión, debe tener elementos esenciales como el acompañamiento a las víctimas   durante todas las diligencias judiciales. Esto genera un mayor conocimiento y   confianza por parte de las mismas.    

La   relación entre el perito o evaluador, con la víctima, debe partir de unos   presupuestos básicos tendientes a respetar su dignidad y evitar la   revictimización. Estos son:    

a)     Las víctimas como sujetos de   derechos deben ser tratadas con respeto y dignidad.    

b)     Debido a que las víctimas no son   personas enfermas, el evaluador debe evitar acercarse a estas con la idea pre   conceptualizada de encontrar una persona con patologías.    

c)      El evaluador debe encontrar los   recursos de afrontamiento al dolor usados por las víctimas durante el conflicto,   con el fin de construir propuestas de reparación que satisfagan sus necesidades.    

d)     Las víctimas como testigos directos   de los hechos, deben representar las voces principales en la construcción de los   actos de justicia y reparación.    

e)      Debe diferenciarse los casos   individuales de los colectivos para usar los mecanismos y metodologías adecuadas   de evaluación.    

El   perito encargado de las valoraciones psicosociales debe ser un profesional   idóneo, que si bien no tiene que ser un psicólogo forense, debe contar con   suficiente experiencia en el trato de daños psicosociales a víctimas de graves   violaciones a sus derechos humanos. Sus competencias cognitivas, praxiológicas,   axiológicas y comunicativas deben conocer profundamente el contexto del   conflicto colombiano, sus consecuencias y dinámicas.    

Así   las cosas, dentro de los presupuestos de los que se debe partir al momento de   realizar la valoración de daños psicosociales, están al menos los siguientes:    

(i)                     Los daños psicosociales son   determinables como un proceso que consta de un origen y una evolución. Su   análisis debe comprender todos los elementos que lo rodean y lo particularizan,   como la intencionalidad, la duración, el lugar y la identidad de los   victimarios;    

(ii)                   La determinación de los daños   debe tener un enfoque diferencial, es decir, tener en cuenta factores que   muestran características particulares de las personas como el género, la edad,   el contexto cultural y socioeconómico.    

(iii)                Debido a los diversos factores   que inciden en la generación y duración del daño, es necesario concebir   distintos métodos de investigación y herramientas investigativas que se adecúen   a las particularidades de los contextos e historias de cada una de las personas   y grupos que se pretende valorar. De esa forma, podrá determinarse el daño de   manera integral;    

(iv)                 Finalmente, la valoración del   daño debe sustentarse bajo principios éticos consagrados en documentos como el   Protocolo de Estambul[42],   que consideran a la dignidad humana y el bienestar como eje central de la   valoración.    

La   importancia del enfoque diferencial en las valoraciones psicosociales, radica en   reconocer a cada persona como un sujeto particular de derechos que recibe de   forma distinta el impacto de las agresiones. Los elementos a tener en cuenta   para particularizar al individuo dentro de este enfoque deben ser: el género, la   generación, la intensidad y duración del hecho violento, las pérdidas sufridas,   la falta de apoyo social o respuesta institucional, las condiciones sociales y   económicas de las víctimas, el contexto cultural y social de los hechos, el   tiempo contado como antes, durante y después de los sucesos.    

Un   programa prototipo de atención al daño psicosocial a nivel internacional es el   PRAIS (Programa de Reparación y Atención Integral en Salud). Este programa,   desarrollado en Chile, es reconocido por su alto nivel en atención a las   víctimas de la violencia política. Cuenta con mecanismos especializados en   evaluación y tratamiento integral a las víctimas, además de un personal   profesional con experiencia que utiliza herramientas de investigación y técnica   para prestarles una continua y completa atención, antes, durante y después del   proceso judicial. Es de anotar, además, que cubre todos los gastos de   tratamientos, intervenciones y exámenes especializados que se requieran.    

La   Corporación Reiniciar sugiere siete recomendaciones sobre los aspectos   específicos a tener en cuenta en las valoraciones del daño psicosocial en casos   de violaciones a los derechos humanos: la primera se refiere a la   valoración de las condiciones biopsicosociales de las víctimas en las que se   deben contemplar sus aspectos biológicos, psíquicos y sociales de acuerdo a   médicos y psicólogos. La segunda sugiere que se debe estudiar tanto la   dimensión individual del daño como la colectiva. La tercera señala que no   basta con escuchar los discursos institucionales sobre los hechos y las medidas   que se deben tomar, sino que es necesario que la voz de las víctimas se legitime   y su punto de vista sea escuchado para la toma de decisiones. La cuarta  recomendación establece que se deben conocer los contextos de victimización   debido a que sus características revelan gran parte del impacto de los daños   psicosociales. Una quinta recomendación enuncia la necesidad de tener en   cuenta la particularidad e intencionalidad de los hechos violentos, esto con el   fin de tener una dimensión del daño más cercana al número de víctimas y su   impacto. Una sexta recomendación supone el necesario enfoque diferencial,   en razón a que las lesiones o alteraciones psicosociales impactan de manera   diferente según el género y la etapa del ciclo vital de la víctima. Finalmente,   la séptima recomendación consiste en tener siempre el referente que la   víctima es el centro del proceso, sus expectativas, necesidades y condiciones de   seguridad deben estar continuamente presentes a la hora de construir un proceso   de evaluación para la valoración del daño.    

7.1.1     Metodología para la valoración de daños psicosociales en el marco de violaciones   a los derechos humanos    

La   Corte, con base en los planteamientos expuestos por la mayoría de los   intervinientes, encuentra que debe existir una metodología o protocolo especial   para la valoración de los daños psicosociales. Esta debe contar con al menos   seis etapas: la etapa previa a la evaluación, la evaluación, la elaboración del   informe pericial, la presentación oral del peritaje y el seguimiento.    

7.1.2     La etapa previa a la evaluación    

Consiste en la consolidación de un equipo interdisciplinario de profesionales      -psicólogos, enfermeras, psiquiatras, trabajadores sociales y los que se   estimen necesarios- que llevarán a cabo las valoraciones. A este equipo se le   dará la información suficiente y completa del caso, en donde se indiquen los   derechos vulnerados, la etapa del litigio en la que se encuentra el proceso y   las expectativas de quien hace la solicitud.    

Si   la solicitud de la valoración es requerida por una autoridad judicial, el equipo   debe acceder a los expedientes del proceso y hacer lo posible por reunirse con   organizaciones sociales o personas intervinientes que estén apoyando a las   víctimas del proceso, para poder constatar y complementar los hechos.    

Posteriormente, se planeará el peritaje con base en la información obtenida. En   este primer diagnóstico, además de tener el estado de cosas del caso, el equipo   perito se reunirá con los representantes de las víctimas para discutir aspectos   relativos a qué se entiende por daño psicosocial, dónde, cuándo y cómo se   llevarán a cabo las entrevistas, qué tiempos serán usados y la necesidad de   contar con otro tipo de valoraciones interdisciplinarias. Todas estas   especificaciones deberán estar plasmadas en protocolos internos del proceso   psicosocial.    

Respecto al dónde, esta Corte considera que el equipo perito debe mirar la   posibilidad de realizarlas en el lugar donde habitan las mismas familias   víctimas. A pesar de que se deben respetar los protocolos de seguridad el   acercamiento al lugar donde residen las víctimas posibilita una atención   integral ante los obstáculos de movilidad, y la necesaria participación de otros   miembros de la familia en el proceso, lo que reafirma la actitud de   reconocimiento hacia ellas.    

7.1.3     La evaluación    

Esta etapa deberá contar con cuatro pasos importantes. Un primer paso   correspondiente al consentimiento informado, donde se le aclarará a la víctima   el objetivo de la valoración psicosocial, su carácter voluntario, el papel del   evaluador y las consecuencias útiles en materia probatoria dentro del litigio.   Tales aclaraciones deberán estar estipuladas en un documento, cualquiera que sea   su formato (documento escrito, audible, electrónico, o visual, entre otros),   donde la víctima exprese de manera libre consciente y espontánea, su conformidad   y aceptación con el procedimiento y metodologías planteadas.    

El  segundo paso consiste en la realización de las entrevistas como el   principal elemento de la evaluación, que nunca deberá confundirse con la   estructura de un interrogatorio. Este espacio recomienda emplear una metodología   de carácter cualitativo y comprensivo, en el entendido de reconocer a la víctima   como un sujeto de derechos con realidades que deben ser exploradas de forma   cuidadosa y comprensiva. El modo de acercarse a estas realidades puede ser   mediante estructuras lingüísticas como la metáfora y la pregunta que permiten   aproximarse a la víctima de una manera particular e integral.  Aquí, los   procesos cualitativos y las herramientas hermenéuticas basadas en las   narraciones de las víctimas, deben privilegiarse frente a otros métodos de   análisis.    

En   el mismo sentido, es indispensable hacer uso de las siguientes estrategias   metodológicas en procura del bienestar y reconocimiento de las personas   participantes. Primero, entender que los ritmos institucionales en ocasiones no   coinciden con los de las víctimas, los procesos judiciales producen altos   niveles de ansiedad y esto requiere pausas o aplazamientos de las entrevistas   que deben respetarse. Segundo, los evaluadores deben conocer y anticipar las   posibles reacciones emocionales del entrevistador y el entrevistado. Tercero, el   evaluador debe tener planeadas técnicas de contención por si el relato de los   hechos produce sentimientos reactivos como miedo, vergüenza, desconfianza,   rabia, culpa, etc. Cuarto, deben evitarse situaciones que pongan en riesgo a los   familiares, testigos o sobrevivientes. Quinto, entender que las víctimas en   ocasiones no tendrán la disposición de participar en las entrevistas debido a   los fuertes impactos que ocasiona traer del pasado recuerdos traumáticos. Y   sexto, el entrevistador deberá interpretar las palabras del entrevistado, no de   forma literal, sino por medio de preguntas, metáforas y recursos lingüísticos   que permitan un ambiente sin tensión.    

Así   mismo, la actitud del profesional que realice las valoraciones psicosociales   debe basarse en modos que generen sentimientos de confianza, respeto y empatía.   En primera medida se le aclarará a la persona entrevistada que su testimonio   será confidencial y que sólo será publicado si ella lo autoriza. Esto   fortalecerá la comunicación y evitará situaciones de revictimización. El   evaluador deberá tener un comportamiento no verbal que demuestre interés en lo   que le están relatando, lo cual se logra por medio de una buena postura   corporal, expresiones faciales y contacto visual o físico.    

Para evitar la revictimización es necesario tener en cuenta tres factores. La   primera en cuanto a la dificultad por parte de las víctimas de construir una   nueva ruta de vida debido al actual y continuo delinquir de los actores armados.   La segunda se refiere a la falta de voluntad de organismos estatales a brindar   un adecuado y oportuno apoyo en salud física y mental a las víctimas. Y la   tercera se relaciona con el deber que tienen las instituciones estatales de   incluir la voz de las víctimas en las relaciones que los afectan.    

Las   entrevistas pueden tener tres modalidades dependiendo de los fines:   individuales, familiares o colectivas. La entrevista individual pretende, además   de hacer un diagnóstico sobre la salud mental del entrevistado con categorías   amplias que no necesariamente sean patológicas, recoger la información que   contenga los datos personales como, el carácter de la persona, los antecedentes   médicos, el proyecto de vida, las historias sobre la familia, la narración de   los hechos violentos, los impactos y modos de afrontarlos. La entrevista con   grupos familiares espera comprender los roles, estructura y dinámica familiar,   antes y después de los hechos violentos. De ahí establecer el nivel de   afectación de cada miembro de la familia en su salud mental y proyecto de vida.   Y la colectiva, tratará de identificar la historia de la comunidad antes y   después de los hechos, los cambios en su identidad, roles, tradiciones,   costumbres y jerarquías, la identificación de los impactos y duelos colectivos.    

El  cuarto y último paso serán las consideraciones sobre la necesidad de   realizar valoraciones especializadas, de acuerdo al estado de salud en el que se   encuentren las víctimas. Aquí será necesario evaluar de forma individual cada   caso y determinar si surge la necesidad de de una valoración de otro tipo como   psiquiátrica, neuropsicológica, entre otras.    

7.1.4     Análisis de la información    

En   esta fase se correlacionará y triangulará la información recogida en la etapa   previa a la evaluación con la obtenida en la evaluación misma. De ahí se   elaborará un documento que describa y analice el impacto de los hechos violentos   y posteriores daños psicosociales en la vida de las personas, familias y   comunidad. Este análisis deberá incluir información referente al sufrimiento   físico o psicológico de la víctima, los impactos sobre estudio, trabajo,   familia, y en general sobre su proyecto de vida, los daños ocasionados a su   reputación, salud y dignidad, y los que implicaron pérdidas de bienes   materiales.    

7.1.5     Elaboración del informe pericial    

Como bien lo indican las organizaciones intervinientes[43]  y atendiendo el Protocolo de Estambul, la redacción del informe pericial debe   constar de cinco partes: la introducción, la historia psicosocial, la   interpretación de los hallazgos o impresiones del perito, la presentación y   devolución del informe a la víctima o a las familias víctimas, y finalmente, la   validación del mismo.    

1.      La introducción debe contener la información general del proceso, la descripción   del contexto y los hechos violentos que dieron origen al caso. Debe explicar el   motivo del peritaje, la metodología usada para cada una de las valoraciones, y   el consentimiento informado por parte de las víctimas.    

2.      La historia psicosocial debe describir el estado de las víctimas anterior y   posterior a los hechos violentos. Por tal razón, resulta relevante incluir toda   la documentación dirigida a constatar dichas afirmaciones, como por ejemplo, las   historias clínicas de los pacientes, los testimonios más relevantes y las   historias que determinen los hechos.    

3.      La interpretación de los hallazgos o impresiones del perito sobre los daños   psicosociales encontrados en las víctimas por la ocurrencia de los hechos   violentos, dependerá de cada caso en concreto. Éste deberá sustentarse de   acuerdo a la información recogida durante las primeras etapas. Con   posterioridad, el equipo de peritos y las víctimas de forma conjunta deberán   crear una propuesta de reparación.    

4.      La presentación y devolución del informe a la víctima o a las familias víctimas   aporta a su dignificación y se convierte en un espacio trascendental para su   participación dentro del proceso como sujetos de derechos. La retroalimentación   del informe valida la calidad de la interpretación dada por los peritos.    

5.      En el mismo sentido, la validación del informe debe hacerse en conjunto con la   víctima. Su papel debe ser protagónico durante todo el proceso, y de esta   manera, debe sentirse a gusto con el producto final y estar de acuerdo con las   consideraciones del documento.    

7.1.6     Presentación Oral del Peritaje    

El   perito deberá justificar su dictamen y así mismo, permitir que sea examinado por   quienes lo requieran.    

7.1.7     Seguimiento    

El   proceso de valoración psicosocial debe tener la característica de continuo, y en   ese sentido, finalizado el peritaje, los representantes jurídicos en conjunto de   las organizaciones estatales y no gubernamentales que prestaron sus funciones a   las víctimas, deben hacer un seguimiento a las medidas de acompañamiento   decretadas por el juez y prestar ayuda psicosocial terminadas las diligencias.    

7.1.8     Alcance de las valoraciones psicosociales en el marco de graves violaciones a   los derechos humanos    

El   alcance de las valoraciones psicosociales en las víctimas del conflicto armado   colombiano radica esencialmente en devolverles su dignidad, brindarles elementos   para la reconstrucción de su identidad, la realización de un nuevo proyecto de   vida de acuerdo a sus recursos y capacidades, y en la constitución de un   elemento de prueba dentro del proceso penal del cual son parte, y en el que se   persiga la reparación integral mediante la articulación del daño producido a la   víctima con el contexto social vivido.    

En   ese sentido, su alcance tiene tres niveles, en las víctimas, en el proceso, y en   el proceso con las víctimas:    

En   el primero, se constituye una forma de dignificar y brindar a las víctimas la   forma de reconocerse a sí mismas como sujetos de derechos, es una oportunidad   para empezar a reconstruir sus vidas e identidad, afrontar la violencia   infringida hacia ellas e incorporar un acompañamiento integral durante todas las   etapas del proceso. Así mismo, las expectativas de las víctimas frente el   proceso judicial crecen y los riesgos a una nueva revictimización se reducen.    

                                               

En   el proceso, como estrategia psico-jurídica, este tipo de valoraciones logra   mostrarle al juez las consecuencias del daño en las víctimas. Lo anterior se   logra mediante la ilustración de la intensidad y el grado en que la violación a   los derechos humanos ha afectado su capacidad emocional, relacional y como   sujeto de derechos. Establece una prueba fehaciente de los daños.    

En   el proceso y la víctima, la valoración psicosocial es fundamento esencial para   garantizarles el derecho de acceso a la justicia y el pleno ejercicio de este   derecho y del debido proceso. Además de ser un procedimiento efectivo mediante   el cual se esclarecen los hechos, se atribuye responsabilidad y se establecen   medidas de reparación conformes al daño evaluado, las víctimas tienen la   posibilidad mediante estas pruebas técnicas, que sus voces, relatos y   necesidades estén incluidos dentro del proceso judicial. Pero por sobre todo, la   valoración psicosocial es el medio probatorio por excelencia para garantizar al   interior del incidente de reparación que esta sea integral.    

Ahora, los criterios esbozados deberán atender de igual manera las pautas que   sobre la implementación de las medidas de rehabilitación se encuentran   contempladas en el Decreto 4800 de 2011, en particular las referidas en el   Capítulo IV, en tanto dispone que la Unidad Administrativa Especial de Atención   y Reparación Integral a Víctimas, deberá diseñar las directrices del enfoque   psicosocial como componente transversal, que contendrá los lineamientos que   respondan a la necesidad de materializar la reparación integral en el marco de   la Ley 1448 de 2011.[44]    

8.     La obligación del Estado de   adoptar las medidas necesarias para la adecuada aplicación de la ley de Justicia   y Paz    

En ese ámbito, mediante la citada ley se estableció un   régimen específico y distinto de procedimiento penal, acompañado de ciertos   beneficios penales, como forma de materializar la justicia, aplicable a quienes   decidan desmovilizarse de los grupos armados al margen de la ley y se reintegren   a la vida civil; beneficios que, a su vez, se condicionan al cumplimiento de unos requisitos   establecidos en la ley, orientados a satisfacer los derechos de las víctimas a   la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.    

Dentro del propósito de dar cumplimiento a las garantías de verdad, justicia,   reparación y garantía de no repetición en los que se soporta la Ley de Justicia   y Paz, y se alcance su materialización y mayor efectividad, surge la obligación   para el Estado de adoptar las medidas necesarias a efectos de articular   adecuadamente el funcionamiento de esa modalidad especial de justicia,   concretamente, poniendo a disposición de todos los sujetos procesales e   intervinientes en los procesos penales que deban tramitarse por esta ley, las   herramientas técnicas y logísticas que garanticen el pleno ejercicio de los   derechos de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la   defensa.    

En   punto a la Justicia transicional y su implementación, esta Corporación[45] ha señalado   que la misma presenta características especiales, transitorias y excepcionales   en tanto implica un conjunto de mecanismos, estrategias, instrumentos o medidas   necesarias y adecuadas encaminadas a alcanzar la paz, la reconciliación, la   transformación social y política, en una sociedad afectada por conflictos   armados y violencia grave y generaliza, en la que la vulneración de los Derechos   Humanos es masiva y sistemática como consecuencia de los numerosos y continuos   crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra cometidos.[46]    

Considerando que la justicia transicional busca dar una respuesta efectiva a las   consecuencias de violaciones masivas de los derechos humanos, la estructura del   Estado debe adecuarse, de tal manera que pueda atender oportunamente a los   requerimientos que la misma plantea, particularmente, teniendo en cuenta el   volumen de los casos que deben resolverse en periodos cortos de tiempo. Por esta   razón, y a efectos de poder enfrentar este grave problema de violencia   sistemática, las autoridades judiciales deben contar con una infraestructura   administrativa, técnica e institucional adecuada que facilite, entre otras, a   las víctimas de tales conductas criminales, una oportuna, efectiva y eficiente   demanda de justicia. En ese mismo sentido, le asiste al Estado la carga de   garantizar que las autoridades judiciales competentes cuenten con el personal   suficiente, idóneo y competente para asegurar una adecuada, oportuna y eficiente   investigación y juzgamiento de las conductas delictivas puestas a su   conocimiento.    

Al   respecto, cabe recordar que en la Sentencia C-370 de 2006[47],   al pronunciarse sobre una demanda de inconstitucionalidad formulada contra   algunas disposiciones de la Ley 975 de 2005, la Corte, haciendo referencia a   Tratados de Derechos Humanos a los cuales el país ha adherido, fue puntual en   señalar que el Estado debe contar con una institucionalidad adecuada en materia   de justicia para atender la implementación y puesta en marcha de la citada ley.   En esa dirección, en el mencionado fallo, en relación con lo dispuesto en el   literal a) del numeral 3° del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en   1966[48],   la Corporación hizo mención a lo dicho por el Comité de Derechos Humanos en su   Observación General No. 31 del 26 de mayo de 2004, en el sentido de   “atribu{irle} importancia a que los Estados Parte establezcan en el derecho   interno mecanismos judiciales y administrativos adecuados para conocer las   quejas sobre violaciones de derechos”. En el mismo sentido, advierte la   referida observación que: “el poder judicial puede garantizar el disfrute de   los derechos reconocidos en el Pacto de distintas maneras, en especial mediante   la aplicación directa del Pacto, la aplicación de disposiciones constitucionales   u otras disposiciones legislativas similares o el efecto de la interpretación de   Pacto en la aplicación de la legislación nacional.” Y finaliza anotando que:  “se requieren en especial mecanismos administrativos que den cumplimiento   a la obligación general de investigar las denuncias de violaciones de modo   rápido, detallado y efectivo por organismos independientes e imparciales. Las   instituciones nacionales de derechos humanos que cuenten con las facultades   pertinentes pueden coadyuvar a tal fin.” (Negrillas fuera de texto   original).    

En   el mismo fallo, se hizo alusión al Informe de la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos sobre el proceso de desmovilización en Colombia, del 13 de   diciembre de 2004, en el que se dijo que el Estado está obligado a impulsar de   oficio las etapas procesales correspondientes, de manera que el derecho a la   justicia de las víctimas y sus familiares no resulte ser solamente una   formalidad, sino que el mismo tenga un alcance efectivo en su realización.[49]    

De   los anteriores pronunciamientos, y en el contexto de la citada Ley 975 de 2005,   es claro que, ante la carga que impone el trámite de los procesos de justicia   transicional, en los que tanto el número de víctimas como de conductas   delictivas suele ser alto y masivo, la responsabilidad de resolver de manera   efectiva y eficiente la demanda de justicia, en especial en materia   investigativa, reafirma el compromiso de las autoridades encargadas de formular   la política criminal del Estado y de atender a las víctimas, sobre la necesidad   de articular una estructura de apoyo judicial para hacer efectivas las garantías   de verdad, justicia, reparación y no repetición, como pilares fundamentales de   la justicia transicional.    

En   el mismo sentido, y advirtiendo la condición de vulnerabilidad en que se   encuentran las víctimas de las conductas criminales objeto de la justicia   transicional, es igualmente relevante anotar que las autoridades encargadas de   formular la política criminal del Estado y de prestar la atención a las   víctimas, se encuentran obligadas a garantizar la implementación de una   estructura de apoyo judicial que les asegure la posibilidad de participar de   manera oportuna y eficiente en el trámite de dichos procesos judiciales,   particularmente, para hacer efectivos los peritajes que se requieran, no solo   para determinar la cuantía de los daños sufridos, sino el acompañamiento en la   fase restaurativa[50]. No debe   olvidarse que el principal responsable de alcanzar las garantías de verdad,   justicia, reparación y no repetición, es el Estado, por lo que la iniciativa   procesal en la aportación de los elementos probatorios no puede depender   únicamente de la víctima o sus familiares[51].    

9.     Análisis del caso concreto    

A   partir de los hechos narrados en la demanda de tutela, así como del acervo   probatorio recaudado en sede de revisión, resulta pertinente recordar el   problema jurídico que motivó la interposición de esta acción de tutela.    

Según quedo anotado en el acápite de antecedentes, en el trámite del proceso   penal seguido por el abogado Gabriel Enrique Mejía Castillo, como representante   judicial de las personas víctimas de las conductas delictuales adelantadas por   los señores José Gregorio Mangones Lugo, Edgar Ignacio Fierro Flórez, Omar   Enrique Osías Martínez y Jhon Jairo Pérez Esquivel, como miembros del Bloque   Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), ha resultado imposible la   realización de la valoración psicológica y/o psiquiátrica que requieren las   anotadas víctimas, para ser aportada como elemento probatorio en el trámite del   incidente de reparación integral a que se refiere el artículo 23 de la Ley 975   de 2005 o Ley de Justicia y Paz.    

En   efecto, no obstante que el representante judicial de las víctimas solicitó de   manera directa a diferentes instituciones (Defensoría del Pueblo Regional   Magdalena, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación   Internacional Acción Social, hoy Departamento para la   Prosperidad Social–DPS-; al   Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – INMLyCF-, zona Norte;   y finalmente, al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía (CTI) de   Barranquilla), la realización de las valoraciones psicológicas o siquiátricas de   las más de 180 víctimas por él representadas, las referidas entidades se negaron   a asumir la práctica de las mismas, justificando su negativa en razones que van   desde la falta de competencia, o falta de presupuesto, hasta la falta de   capacidad técnica, representada en la carencia del personal suficiente y   debidamente calificado para adelantar dicha tarea pericial.    

Consecuencia de lo anterior, el apoderado recurrió al juez de tutela, por   considerar que el Cuerpo Técnico de Investigación Judicial (CTI) de la Fiscalía   General de la Nación, ha incumplido su obligación legal establecida en el   artículo 15 de la Ley 975 de 2005[52],   según la cual, corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar los   daños que individual o colectivamente hayan causado los imputados de manera   directa a las víctimas, tales como “lesiones físicas o psicológicas,   sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos   fundamentales”. Por ello, sostiene, que con esta negativa, el CTI amenaza el   derecho de sus representados al acceso a la justicia, así como la garantía   efectiva de su derecho a la reparación, pues al no contar con las valoraciones   psicológicas reclamadas para el momento procesal en que se dé trámite al   incidente de reparación integral, les será imposible soportar probatoriamente   sus reclamaciones de reparación.    

Tras admitirse a trámite la acción de tutela y negarse la misma en sus dos   instancias, la Corte Constitucional consideró pertinente integrar en debida   forma el contradictorio, para lo   cual vinculó al trámite de esta actuación judicial al Instituto Nacional de   Medicina Legal y Ciencias Forenses -INML y CF- y a la Unidad Nacional de   Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, solicitó la   intervención de algunas entidades académicas y no gubernamentales, para que, en  calidad de amicus curiae,   expusieran, desde su punto de vista de expertos o conocedores de la protección   de las víctimas de la violencia y del conflicto armado, sus apreciaciones en   torno a quien o quienes deben asumir la realización de las citadas valoraciones   psiquiátricas de las víctimas, pero además, a efectos de determinar, qué   características deben tenerse presentes en la elaboración de dicho dictamen   pericial, para asegurar de manera efectiva la garantía y respeto del derecho al   acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las víctimas, como   parte del proceso de justicia y paz en el que se pretenden alcanzar igualmente,   verdad, reparación y no repetición.    

La Corte entiende que el incidente de reparación integral regulado en el   artículo 23 de la Ley 975 de 2005, es el escenario procesal en el que las   víctimas pueden ejercer en debida forma la defensa de sus derechos dentro del   proceso judicial, en tanto se constituye en la instancia en la que expresan de manera concreta la forma de reparación que   pretenden, e indican las pruebas que pretenden hacer valer para fundamentar sus   pretensiones. Conforme con ello, la solicitud de valoración psicosocial puede convertirse en uno de los elementos de   prueba relevantes para determinar la naturaleza y la magnitud de la afectación   causada por la conducta delictiva.    

Sobre esa base, considera entonces la Sala de Revisión, que el problema jurídico   que motivó la interposición de esta acción de tutela encuentra su justificación,   a ojos del apoderado de los accionantes, en la imposibilidad de que estos   últimos puedan participar en calidad de víctimas, de manera adecuada en el   trámite del referido proceso penal de justicia y paz, ante la imposibilidad de   que judicialmente se practiquen las pruebas a las que tienen derecho por expreso   señalamiento de la referida Ley 975 de 2005. Como consecuencia de esta   imposibilidad procesal de participar como víctimas en dicho proceso penal, se   genera un efecto colateral como es el desconocimiento de su derecho fundamental   al debido proceso (art. 29 C.P).    

En   este punto, entiende la Sala de Revisión la preocupación del accionante frente   al tema probatorio a que hace referencia el incidente de reparación integral   contenido en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005. Por ello, y antes de   adelantar cualquier otro análisis, resulta relevante referirse al alcance del   mismo, dentro de la dinámica que imponen los lineamientos procesales y   sustanciales que contempla dicho incidente.    

En   efecto, de la lectura de la citada norma se advierte que existen dos momentos   procesales distintos en dicho incidente. En primer lugar, la citada norma   dispone en su inciso inicial, que en la misma audiencia en la que el Tribunal   competente declara la legalidad de la aceptación de cargos, previa solicitud de   la víctima o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella,   el magistrado ponente deberá proceder a abrir el incidente de reparación   integral de los daños causados por la conducta delictiva, lo cual hará   convocando a una audiencia pública que se llevará a cabo dentro de los cinco (5)   días siguientes.    

Luego de cumplir con esta primera actuación procesal, se pasa de manera directa   a dar efectivo trámite a lo dispuesto en los incisos segundo a cuarto del   artículo 23 citado, relativo al incidente de reparación integral propiamente   dicho, en los que se plantean igualmente dos momentos procesales diferentes. El   primero, que corresponde al inicio de la audiencia pública en el que la   víctima o su representante legal o abogado de oficio, expresan de manera   concreta la forma de reparación pretendida, y además indican las pruebas que   pretenden hacer valer para fundamentar sus pretensiones. Ello significa, que   hasta ese momento, las víctimas no aportan prueba alguna, solo hacen mención a   aquellas que posteriormente se aportarán y con las cuales se busca que las   afectaciones sufridas por los hechos violentos de los cuales fueron víctimas,   sean reparadas.    

Seguidamente, y como segundo trámite en esta etapa del incidente, la Sala   de Justicia y Paz, tras revisar la pretensión podría tomar dos decisiones:   (i)   rechazar la pretensión si la misma no es promovida por una víctima, o  si   encuentra acreditado el pago efectivo de los perjuicios cuando este fuere la   única pretensión. Con todo, frente a esta decisión podrá interponerse la   correspondiente impugnación en los términos de ley. Por el contrario, (ii)  si la pretensión de reparación integral es admitida por la Sala de Justicia y   Paz del correspondiente tribunal, la pretensión será puesta en conocimiento del   imputado que ya ha aceptado los cargos (ver inciso primero, art. 23), y acto   seguido se invitará a los intervinientes para conciliar. Esta invitación plantea   dos caminos judiciales posibles:    

(ii)          si no hay conciliación, el   magistrado ponente “dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las   partes” (Ver inciso segundo del artículo 23 de la Ley 975 de 2005).    

El   trámite procesal descrito no deja duda que es la autoridad judicial competente,   en este caso, el magistrado ponente de la respectiva Sala de Justicia y Paz, a   quien le corresponde disponer sobre la práctica de las pruebas que las víctimas   pretendan hacer valer en el respectivo proceso penal especial, por cuanto es él   a quien se le asigna la competencia para decidir cuáles de las pruebas   enunciadas o señaladas por la víctima, son pertinentes y conducentes al caso,   teniendo la posibilidad, conforme a la regulación procesal vigente, de excluir   aquellas que considere no cumplen con tales condiciones. Con ello, se da alcance   a los principios de celeridad y economía procesal, pues podría ocurrir que, en   casos como el que nos ocupa, las víctimas, por vía de sus representantes   judiciales, reclamen la práctica de aquellas pruebas que a su juicio puedan   considerar relevantes, sin que algunas de ellas lo sean verdaderamente,   comprometiendo no solo cuantiosos recursos técnicos, económicos y humanos, en el   recaudo y/o práctica de las mismas, sino también generando un desgaste del   aparato judicial, pues, llegado el momento, el juez de la causa debe proceder a   desestimar algunas de las pruebas practicadas por no ser pertinentes ni   conducentes para la resolución del caso.    

Lo   anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste a la Fiscalía General de   la Nación, con el apoyo de sus cuerpos de investigación, en particular del   Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forense (IMLCF), de llevar a cabo las   acciones que correspondan a efectos de dar cumplimiento a sus deberes legales   dentro del proceso de justicia y paz, que se concentran en adelantar las   investigaciones sobre los hechos delictivos que se pretenden establecer y de sus   posibles responsables, lo que a su vez comprende la práctica de aquellas pruebas   conducentes y pertinentes para dar solución al caso concreto, más aun cuando las   mismas sean ordenadas por la autoridad competente (Ley 975 de 2005, art. 16).   Frente al asunto que analiza la Sala, vale la pena recordar que en el trámite de   primera instancia del proceso penal de Justicia y Paz seguido por la Sala de   Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en contra del postulado Fredy   Rendón Herrera, alías “El Alemán”,[53]  la misma Fiscalía se percató que el IMLCF (art. 204 de la Ley 906/04) no contaba   con un cuerpo técnico especializado para la valoración colectiva de   víctimas, razón por la que dispuso la creación de un grupo interdisciplinario   integrado por antropólogos, sicólogos, y siquiatras para adelantar la valoración   psiquiátrica a unas víctimas de reclutamiento forzado. Aun así, dicho grupo   investigador concluyó que no resultaba posible adelantar una valoración   colectiva de las citadas víctimas, por lo que la Fiscalía debió convocar otros   expertos, quienes elaboraron sendos dictámenes psiquiátricos de manera   individual a cada una de las víctimas.    

En   el mismo sentido y vista la excepcionalidad de la prueba psicológica que se   requería para determinar el daño causado respecto de las víctimas en el proceso   de Justicia y Paz que se siguió en contra del postulado José Barney Veloza   García, alias “El Flaco”[54],   el juez ordenó como parte del trámite del incidente de reparación integral, la   práctica de algunas pruebas[55].   En dicha actuación procesal se recibió el dictamen de una sicóloga forense, el   cual fue realizado a una víctima indirecta de los hechos violentos de los cuales   el postulado ya había aceptado su autoría.    

Como se puede advertir de los casos antes citados, es evidente que las pruebas   que han de presentarse en el incidente de reparación integral, referidas en el   artículo 23 de la Ley 975 de 2005, imponen varias condiciones:    

En primer lugar, si bien existe una cierta flexibilidad   probatoria en torno a la posibilidad que tiene la víctima de demostrar tal   condición y el perjuicio sufrido, dicha flexibilidad, en todo caso, no la libera   de la carga de tener que probar la referida condición y los daños sufridos por   la conducta delictiva. Ciertamente, si bien la Ley de Justicia y Paz le reconoce   a las víctimas el derecho “A ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas” (art. 37-38.4),   recae sobre ellas la carga de demostrar su condición y los daños sufridos,   contando con la asistencia de las autoridades competentes.            En ese contexto, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, las víctimas   pueden aportar las pruebas con las que cuenten, o, en su defecto, solicitar la   práctica de aquellas que consideren útiles a sus propósitos de verdad, justicia   y reparación.    

–   En segundo lugar, las pruebas que   se tendrán en cuenta en el trámite del incidente de reparación integral serán   aquellas que el juez considera conducentes y pertinentes de todas las que la   propia víctima haya enunciado y aportado al proceso. Pero además, podrá tenerse   en cuenta aquellas pruebas que el mismo juez ordene practicar, y las que la   Fiscalía General de la Nación y en especial la Unidad Nacional de Justicia y   Paz, por vía de sus cuerpos de investigación, haya recaudado en su natural   actividad investigativa.    

De   esta manera, aun cuando la petición de valoración psicológica y/o psiquiátrica   solicitada por el señor Mejía Castillo, como representante de las víctimas en   esta acción de tutela que se revisa, fue hecha de manera anticipada al incidente   de reparación integral, siendo este su escenario natural, de ello no se   derivaba, necesariamente, que la prueba no se pueda ordenar y practicar, pues,   como ya se ha explicado, tal decisión corresponde adoptarla a la autoridad   judicial competente.    

Con   todo, y a pesar de que esta Sala de Revisión ha evidenciado la complejidad    técnico-científica, que supone la práctica de la prueba solicitada por el   accionante, y la aparente incapacidad de las autoridades judiciales involucradas   para llevarla a cabo, ello no abre la posibilidad para que el juez   constitucional releve de su competencia al juez natural en el proceso penal, y   proceda en su lugar a  ordenar la práctica de una prueba, que, como se reitera,   solo debe ser decretada por la autoridad judicial competente al momento de   tramitarse el incidente de reparación integral, quien a su vez, debe adoptar las   medidas que correspondan a efectos de lograr su realización material. Por ello,   en el presente caso, será el Magistrado del proceso penal de justicia y paz,   quien en la dinámica propia de este especial trámite judicial, decida en la   etapa procesal correspondiente, si práctica o no la prueba. Por ello, el haberse   negado la práctica de la prueba reclamada por el accionante en una instancia   anterior a la iniciación del incidente de reparación integral, no es razón   válida para activar automáticamente la competencia del juez constitucional, más   aún, cuando dentro del mismo proceso penal especial se cuenta con los mecanismos   judiciales pertinentes para resolver dicha situación.    

Como ya se ha señalado, por expresa disposición legal, será la Sala respectiva   del Tribunal de Justicia y Paz, en el trámite del incidente de reparación   integral, quien definirá sobre la práctica de la prueba materia de la presente   controversia, debiendo adoptar las medidas que corresponda en aras de asegurar   su realización, en caso que así lo determine.     

Entiende la Sala de Revisión que la orden para la realización de la práctica de   las pruebas que imparta el juez de la causa, puede recaer sobre la misma   Fiscalía General de la Nación, a través del Institución Nacional de Medicina   Legal y Ciencias Forenses –INMLCF-[56]  y que estos, en virtud de la complejidad y especificidad técnico-científica de   la misma, podrán igualmente apoyarse en otra u otras entidades o peritos   expertos, quienes deberán ser vinculados al proceso en los términos que señalan   los artículos 406 a 410 de la Ley 906 de  2005. Sin embargo, advierte la   Sala que en el marco de los procesos de Justicia y Paz que se vienen tramitando   en la actualidad, imponer a las víctimas de manera plena la carga probatoria   para demostrar la vulneración de sus derechos, resulta abiertamente   desproporcionado, máxime teniendo en cuenta la condición de extrema   vulnerabilidad en que estas se encuentran.    

Aun   cuando uno de los propósitos de la Ley 975 de 2005, es facilitar la reincorporación individual o colectiva   a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, la misma   también persigue, como objetivo fundamental, garantizar los derechos de las   víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, por   lo que imponerle a estas la carga de tener que aportar las pruebas en el   incidente de reparación integral, no obstante las dificultades técnicas y   logísticas que puede implicar su práctica, se presenta como un escollo   insuperable en muchos casos, al punto que ello podría afectar la protección de   los derechos de esas víctimas, imposibilitando por esa vía, alcanzar la   reparación integral que propone la misma Ley de Justicia y Paz, comprometiendo   el esclarecimiento de la verdad e incluso el propio propósito de justicia   restaurativa en el marco transicional.    

En   este orden de ideas, las autoridades técnico-judiciales que apoyan a la Fiscalía   General de la Nación, y en particular en este caso a la Unidad Nacional de la   Fiscalía para la Justicia y la Paz, en el tema de investigación penal, son el   Cuerpo Técnico de Investigación –CTI y el Instituto Nacional de Medicina Legal y   Ciencias Forenses –INMLCF, siendo tales organismos, en cabeza de la Fiscalía,   los llamados a practicar las pruebas que hayan sido solicitadas por las víctimas   y autorizadas por la autoridad competente en la instancia pertinente. Con todo,   tal y como se señaló a folio 58 y siguientes de esta providencia, la Fiscalía   podrá apoyarse en expertos de otras entidades públicas o privadas o en   particulares especializado cuando así lo requiera y en la medida en que así lo   disponga el juez del proceso.    

En   suma, es dentro de la actuación penal en la que se debe asumir la realización o   práctica de las pruebas que las víctimas pretenden aportar como respaldo a sus   peticiones de reparación, en sede del incidente de reparación integral, y no por   vía de la acción de tutela, máxime cuando de los hechos relatados por el   accionante no obran constancia que en efecto éste hubiese puesto en conocimiento   del Fiscal del proceso dicha circunstancia, o que hubiere acudido ante el   Magistrado de Control de Garantías, para que éste en cumplimiento de su   competencia judicial, hubiese ordenado la remoción del obstáculo probatorio que   se advertía. Incluso, solo hasta el momento en que se dé inicio al incidente de   reparación integral, es que puede determinarse si la prueba reclamada por el   accionante es conducente al caso, según lo establezca el juez del proceso.    

En   relación con esto último, es importante destacar que le compete a la misma   Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, a la Procuraduría   Judicial para Justicia y Paz y a la Defensoría del Pueblo, hacer efectivo   acompañamiento a las víctimas (ley 975 de 2005. Arts. 33, 34, 35 y 36), en aras   a que, durante el proceso de Justicia y Paz, se garanticen plenamente sus   derechos, en particular el debido proceso, la defensa y el acceso a la   administración de justicia. Precisamente, en el presente caso, las   circunstancias que han dado lugar a la acción de tutela, dan muestra de una   ausencia de apoyo por parte de tales organismos, especialmente de la Fiscalía   General de la Nación, en el acompañamiento de las víctimas, lo cual ha supuesto   una amenaza a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia. Ello ha tenido lugar, concretamente, al no   prestarles un apoyo efectivo frente a la posibilidad de aportar una prueba   técnico-científica tendiente a demostrar las afectaciones psicológicas y/o   psiquiátricas sufridas por los delitos que se investigan en el proceso de   Justicia y Paz respectivo. La circunstancia de que dicha prueba no haya sido   presentada en su oportunidad -en el incidente de reparación integral-, y que la   definición sobre su práctica sea competencia de la respectiva Sala de Justicia y   Paz, a quien además compete determinar las condiciones en que la misma debe   realizarse, en el caso de que sea ordenada, no desvirtúa las dificultades   advertidas en torno a su posible práctica.         

A   este respecto, si bien la Corte coincide con lo afirmado por la Fiscalía General   de la Nación en la respuesta dada en el presente asunto, en el sentido de   señalar que “aún no se había surtido dicha etapa procesal para el trámite del   incidente” (folio 11), en todo caso, las circunstancias en las que se negó   la práctica de la prueba solicitada, dejan entrever la posible existencia de   ciertas falencias técnicas, logísticas e incluso presupuestales en la ejecución   de la política criminal de reincorporación para la paz impulsada por la Ley 975   de 2005, concretamente, en el aspecto relacionado con la atención a las   víctimas, en especial, sobre la necesidad de articular una estructura de apoyo   judicial para hacer efectivos los peritajes que se requieran, no solo en la   dirección de determinar la cuantía de los daños, sino el acompañamiento a las   víctimas en la fase restaurativa.    

Como ya fue señalado, en la medida en que la justicia transicional,   materializada en la Ley de Justica y Paz, busca dar una respuesta efectiva a las   consecuencias de violaciones masivas de los derechos humanos, la estructura del   Estado debe adecuarse, de tal manera que pueda atender oportunamente a los   requerimientos que la misma plantea, particularmente, teniendo en cuenta el   volumen de los casos que deben resolverse en periodos cortos de tiempo. Por esta   razón, y a efectos de poder enfrentar este grave problema de violencia   sistemática, las autoridades judiciales deben contar con una infraestructura   administrativa, técnica e institucional adecuada que facilite, entre otras, a   las víctimas de tales conductas criminales, una oportuna, efectiva y eficiente   demanda de justicia.    

Advirtiendo la condición de vulnerabilidad en que se encuentran las víctimas de   las conductas criminales objeto de la justicia transicional, es igualmente   relevante anotar que las autoridades encargadas de formular la política criminal   del Estado y de prestar la atención a las víctimas, deben asegurarse que las   autoridades judiciales competentes cuenten con el personal suficiente, idóneo y   competente para garantizar una adecuada, oportuna y eficiente investigación y   juzgamiento de las conductas delictivas puestas a su conocimiento.    

Sobre este particular, es importante recordar que el año 2011 el Legislador   expidió la Ley 1448 de esa misma anualidad, “Por la cual se dictan medidas de   atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado   interno y se dictan otras disposiciones”, cuyo objetivo es, precisamente,   “establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y   económicas, individuales y colectivas”, en beneficio de las víctimas de   graves violaciones al Derecho Internacional   Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con   ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el   goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no   repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a   través de la materialización de sus derechos constitucionales.    

Con   ese propósito, la referida ley creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, el cual está constituido por el conjunto de entidades   públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y   territorial, incluida la Fiscalía General del Nación y la Defensoría del Pueblo,     y las demás organizaciones públicas o privadas, encargadas de formular o   ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a   la atención y reparación integral de las víctimas (arts. 159, 160).    

Según lo dispone el artículo 161 de la citada Ley 1448 de 2011, dentro de los fines que persiguen las entidades que conforman el   Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como parte de   dicho Sistema, se encuentran las de: (i) participar en la   formulación e implementación de la política integral de atención, asistencia y   reparación a las víctimas; (ii) adoptar las medidas de atención   que faciliten el acceso y cualifiquen el ejercicio de los derechos a la verdad,   justicia y reparación de las víctimas; (iii) adoptar las medidas   de asistencia que contribuyan a restablecer los derechos de las víctimas,   brindando condiciones para llevar una vida digna;  (iv)   adoptar las medidas que contribuyan a garantizar la reparación efectiva y eficaz   de las víctimas; (v) adoptar los planes y programas que garanticen el ejercicio   efectivo de los derechos de las víctimas; (vi) integrar los   esfuerzos públicos y privados para la adecuada atención integral y garantía de   los derechos humanos y de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario   que les asisten a las víctimas: y (vii) garantizar la canalización   de manera oportuna y eficiente de los recursos humanos, técnicos,   administrativos y económicos que sean indispensables para el cumplimiento de los   planes, proyectos y programas de atención, asistencia y reparación integral de   las víctimas en sus niveles nacional y territorial.    

Cabe destacar que la coordinación del Sistema Nacional de Atención y Reparación   de Víctimas, se encuentra a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien a su vez tiene asignada la   función de coordinar las políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la   verdad, justicia y reparación de las víctimas (Ley 1448 de 2011, art. 166); lo   que comporta, a su vez, dentro del marco de sus competencias, el deber de   contribuir a que las víctimas de las conductas criminales de competencia de la   Ley de Justicia y Paz,  reciban una oportuna, efectiva y eficiente demanda   de justicia.    

De   esta manera, y a efectos de que la participación procesal de las víctimas de las   conductas criminales investigadas en el marco de la Ley de Justicia y Paz, no   resulte ineficaz y traumática o supongan una carga pública que no se encuentren   en capacidad de asumir, esta Corporación considera pertinente exhortar a las   autoridades encargadas de la formulación de la política criminal y de la   atención a las víctimas, en especial al Gobierno Nacional, a la Fiscalía General   de la Nación y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, sobre la necesidad de articular una estructura de apoyo   judicial para hacer efectivos los peritajes que se requieran dentro de los   procesos de Justicia y Paz, no solo para determinar la cuantía de los daños   sufridos, sino el acompañamiento en la fase restaurativa.    

Igualmente, las autoridades que de conformidad con la Constitución y la ley   tienen la responsabilidad de proteger a las víctimas, en particular, la Fiscalía   General de la Nación, la Procuraduría General la Nación y la Defensoría del   Pueblo, deberán concurrir en el acompañamiento jurídico que tanto estas como sus   familias requieran en los procesos que se tramitan por la vía de la Ley de   Justicia y paz.    

Vistas las anteriores consideraciones, la Sala de Revisión, confirmará la   sentencia proferida el 22 de mayo de 2009, por la Sala Civil-Familia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, atendiendo para ello, a   las consideraciones expuestas en la presente decisión.    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones expuestas en   precedencia, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2009, por la   Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,   con base en las consideraciones aquí expuestas.    

TERCERO.- EXHORTAR a las autoridades   encargadas de la formulación de la política criminal y de la atención a las   víctimas, en especial al Gobierno Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y   a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, sobre la necesidad de articular una estructura de apoyo judicial para   hacer efectivos los peritajes que se requieran dentro de los procesos de   Justicia y Paz, no solo para determinar la cuantía de los daños sufridos por las   víctimas, sino el acompañamiento en la fase restaurativa.    

Igualmente,  EXHORTAR a las autoridades que de conformidad con la Constitución   y la ley tienen la responsabilidad de proteger a las víctimas, en particular, a   la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General la Nación y a la   Defensoría del Pueblo, para que concurran en el acompañamiento jurídico que   tanto aquellas como sus familias requieran en los procesos que se tramitan por   la vía de la Ley de Justicia y paz.    

CUARTO.-  Por Secretaría, líbrese la   comunicación prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

Secretaria General    

    

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA T-702/16    

DERECHO A LA   REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Se debieron proferir órdenes concretas, con   parámetros y plazos ciertos, a objeto de intentar solucionar de manera más   cercana y real la situación deficitaria que actualmente se presenta en la   jurisdicción de justicia y paz (Salvamento de voto)    

Si bien comparto la orientación general de la   decisión y los argumentos que la sustentaron, a mi juicio, debió la Sala   proferir ordenes concretas, con parámetros y plazos ciertos, a objeto de   intentar solucionar de manera más cercana y real la situación deficitaria que   actualmente se presenta en la jurisdicción de justicia y paz, en lo que tiene   que ver con la valoración sicológica requerida de conformidad con la Ley 975 de   2005, a efectos de solicitar la reparación integral.    

Referencia: Expediente T-2.323.085    

Acción de tutela instaurada por Jorge   Eliecer Hernández Hernández y otros en contra del Cuerpo Técnico de   Investigación de la Fiscalía -CTI- Barranquilla.    

Magistrado Ponente:    

Luis Guillermo Guerrero Pérez    

Si bien comparto la orientación general de la decisión y los argumentos que la   sustentaron, a mi juicio, debió la Sala proferir ordenes concretas, con   parámetros y plazos ciertos, a objeto de intentar solucionar de manera más   cercana y real la situación deficitaria que actualmente se presenta en la   jurisdicción de justicia y paz, en lo que tiene que ver con la valoración   sicológica requerida de conformidad con la Ley 975 de 2005, a efectos de   solicitar la reparación integral.    

Ante los   fundamentos de la sentencia, se evidencia la necesidad de crear y organizar la   infraestructura idónea y eficaz que permita la práctica de este tipo de pruebas   que, en últimas, tiene como finalidad reafirmar el compromiso que debe tener la   política criminal del Estado y su obligación de articular una estructura de   apoyo judicial, para hacer efectivas las garantías de verdad, justicia,   reparación y no repetición de la justicia transicional, tal y como se concluye   en la presente sentencia, razones que considero ameritan proferir ordenes más   eficaces tendientes a propiciar siquiera un inicio de solución concreta y real a   la problemática planteada.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1]  El expediente fue seleccionado por la Sala de Selección número Ocho mediante   Auto del 21 de agosto de 2009.    

[2]  Por Auto del 10 de marzo de 2009, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla   admitió a trámite l presente acción de tutela (folio 45 del cuaderno principal   del expediente de tutela).    

[3]  Ley 975 de 2005. “ARTÍCULO 23. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. En la misma   audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial   correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa,   solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público   a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de   reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a   audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes. Dicha audiencia se   iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado   de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que   pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus   pretensiones. La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la   promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y   esta fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de   impugnación en los términos de esta ley. Admitida la pretensión, la Sala la   pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación   invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo   incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la   práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus   respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión en   uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria.PARÁGRAFO 1o. Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en   este artículo, la víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya   conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar la citación del   Director de la Red de Solidaridad Social en su condición de ordenador del gasto   del Fondo para la Reparación de las Víctimas. PARÁGRAFO 2o. No podrá negarse la   concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su   derecho en el incidente de reparación integral.”    

[4]  A folio 20 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela, obra la respuesta dada   por la Defensora del Pueblo  Regional Magdalena.    

[5]  Ver folio 24 del segundo cuaderno del expediente de tutela.    

[6]  Ley 975 de 2005 “ARTÍCULO 15. ESCLARECIMIENTO DE LA   VERDAD. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores   públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la   verdad sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los   procesados.    

La Unidad Nacional de   Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deberá investigar, por   conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado   de policía judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se   realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares   e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes   judiciales y de policía, y los daños que individual o colectivamente haya   causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o   sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de   derechos fundamentales.    

Con la colaboración de los   desmovilizados, la policía judicial investigará el paradero de personas   secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre   los resultados obtenidos.    

La Fiscalía General de la   Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que   pretenda presentar en el juicio. La protección de los testigos y los peritos que   pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La   protección de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial   que deban conocer del juzgamiento será responsabilidad del Consejo Superior de   la Judicatura”. (Negrilla y subraya fuera del texto original)    

[7]  A folio 228 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela, obra el escrito de   coadyuvancia a esta tutela, suscrito por el abogado Samaet Raymond García   Vásquez en el que señala que en su condición de representante de las víctimas de   las Autodefensas Unidas de Colombia, hechos que se encuentran registrados ante   la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Justicia y Paz. El referido abogado   reafirma lo planteado por el apoderado Gabriel Enrique Mejía Castillo, en cuanto   a que la Directora Seccional de CTI  no ha querido practicar las pruebas de   valoración siquiátrica, amenazando entre otros, el derecho constitucional a la   igualdad. Anexa un listado de veintinueve (29) victimas que dice representar.    

[8]  En relación con dicha ley se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-370   de 2006, C-575 de 2006, C-1199 de 2008 y C-752 de 2013.    

[9]  Sentencia C-752 de 2013.    

[10] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-370 de   2006, SU-254 de 2013 y C-753 de 2013.    

[11] En múltiples decisiones la Corte Interamericana se ha referido al   alcance del derecho a la verdad en la Convención Interamericana sobre Derechos   Humanos. La jurisprudencia relevante puede ser consultada en el aparte anterior   de esta decisión. Así por ejemplo, la Corte Interamericana en la Sentencia de 15   de septiembre de 2005 Señaló, sobre el derecho de acceso a la justicia, el deber   de investigar y el derecho a la verdad, lo siguiente: “Este Tribunal ha señalado   que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos   internos, sino éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las   presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer   la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables.    

[12]  SU-254 de 2013.    

[13]    Sentencia C-775 de 2003 y C-1199 de 2008, entre otras.    

[14]  Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo.    

[15]  La Sentencia C-753 de 2013, a su vez, cita las Sentencias T-085 de 2009, T-699A   de 2011 y SU-254 de 2013.    

[16]  Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos.    

[17]  “al valor de la paz no se le puede conferir un alcance absoluto, ya que   también es necesario garantizar la materialización del contenido esencial del   valor de la justicia y del derecho de las víctimas a la justicia, así como los   demás derechos de las víctimas, a pesar de las limitaciones legítimas que a   ellos se impongan para poner fin al conflicto armado.” C-370 de 2006. En el   mismo sentido C-771 de 2011.    

[18]  Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos.    

[19]  La   expresión “a cargo del autor o partícipe del   delito” del  numeral 38.3 del artículo 37 de la Ley 975 de 2005 fue   declarada exequible por la Corte en la sentencia C-575 de 2006, bajo el   entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al   margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una   de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren   condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las   víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron.    

[20]  En efecto, la Corte constitución se pronunció sobre el particular señalando lo   siguiente:    

“6.2.4.1.10. En principio podría   sostenerse que si bien en la justicia ordinaria se aplica el principio general   de derecho según el cual quien causa un daño debe repararlo, en procesos de   justicia transicional a través de los cuales se enfrentan violaciones masivas y   sistemáticas de derechos humanos y ante un universo enorme de víctimas directas   e indirectas, quien debe responder es el Estado y no  los perpetradores.   Incluso podría sostenerse que puede ser una condición de quienes deciden   someterse a un proceso de paz tras un legado de violaciones masivas y   sistemáticas de derechos humanos, que el componente patrimonial de las   reparaciones sea asumido por el Estado y no por los responsables del daño,   quienes no estarían dispuestos a arriesgar su patrimonio personal que se vería   completamente menguado si con él tuviera que sufragarse los cuantiosos daños   producidos. Finalmente podría sostenerse que esta forma de reparación – a través   de recursos públicos y no del patrimonio personal de los responsables – no   supone una violación del derecho de las víctimas pues finalmente estas recibirán   algún tipo de reparación, sin importar la fuente a través de la cual se   financian. // 6.2.4.1.11. Este argumento sin embargo tiene una serie de   debilidades constitucionales que la Corte no puede dejar de advertir. En primer   lugar, como entra a explicarse, no parece existir una razón constitucional   que permita excepcionar el principio general según el cual todo aquel que cause   un daño antijurídico está obligado a repararlo y trasladar el costo total de la   reparación a los ciudadanos y ciudadanas. En segundo término, incluso si se   aceptara que el Estado puede efectuar este traslado de responsabilidad, lo   cierto es que no está autorizado para perdonar – ni penal ni civilmente – a   quien ha cometido delitos atroces o al responsable de actos de violencia masiva   o sistemática. Eximir completamente de responsabilidad civil al causante del   daño equivale a una amnistía integral de la responsabilidad debida. Finalmente,   parece constitucionalmente desproporcionado renunciar a perseguir el patrimonio   de los responsables del daño, al menos, en aquellos casos en los cuales pueda   comprobarse que las personas responsables tienen inmensas fortunas mientras que   quienes han sufrido dicho daño, por efecto de este, se encuentran en dolorosas   condiciones de pobreza y desarraigo. Entra la Corte a explicar cada una de   estas cuestiones. // 6.2.4.1.12. En primer lugar, al menos en principio, no   parece existir una razón constitucional suficiente para que, frente a procesos   de violencia masiva, se deje de aplicar el principio general según el cual quien   causa el daño debe repararlo. Por el contrario, como ya lo ha explicado la   Corte, las normas, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han   considerado que la reparación económica a cargo del patrimonio propio del   perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de   las víctimas y promover la lucha contra la impunidad. Sólo en el caso en el cual   el Estado resulte responsable – por acción o por omisión – o cuando los recursos   propios de los responsables no son suficientes para pagar el costo de   reparaciones masivas, el Estado entra a asumir la responsabilidad subsidiaria   que esto implica. Y esta distribución de responsabilidades no parece variar en   procesos de justicia transicional hacia la paz. // 6.2.4.1.13. En efecto, en   contextos de transición a la paz, podría parecer proporcionado que el   responsable de delitos que ha decidido vincularse a un proceso de negociación,   conserve una parte de su patrimonio de forma tal que pueda vivir dignamente e   insertarse plenamente en la sociedad democrática y en el Estado de derecho. Lo   que sin embargo parece no tener asidero constitucional alguno es que el Estado   exima completamente de responsabilidad civil a quienes han producido los daños   que es necesario reparar y traslade la totalidad de los costos de la reparación   al presupuesto. En este caso se estaría produciendo una especie de amnistía de   la responsabilidad civil, responsabilidad que estarían asumiendo, a través de   los impuestos, los ciudadanos y ciudadanas de bien que no han causado daño   alguno y que, por el contrario, han sido víctimas del proceso macrocriminal que   se afronta. La Corte no desconoce que frente al tipo de delitos de que trata   la ley demandada parece necesario que los recursos públicos concurran a la   reparación, pero esto solo de forma subsidiaria. Esto no obsta, como ya se   mencionó, para que el legislador pueda modular, de manera razonable y   proporcionada a las circunstancias de cada caso, esta responsabilidad. Lo que no   puede hacer es relevar completamente a los perpetradores de delitos atroces o de   violencia masiva, de la responsabilidad que les corresponde por tales delitos.   De esta manera, resulta acorde con la Constitución que los perpetradores de este   tipo de delitos respondan con su propio patrimonio por los perjuicios con ellos   causados, con observancia de las normas procesales ordinarias que trazan un   límite a la responsabilidad patrimonial en la preservación de la subsistencia   digna del sujeto a quien dicha responsabilidad se imputa, circunstancia que   habrá de determinarse en atención a las circunstancias particulares de cada caso   individual. // 6.2.4.1.14. Como lo señala el Ministerio del Interior y de la   Justicia, los grupos armados al margen de la ley y sus cabecillas han acumulado   inmensas fortunas o “grandes recursos económicos”…. Usualmente los bienes   obtenidos ilícitamente han sido escondidos o trasladados a testaferros o incluso   a terceros de buena fe a través de los cuales “lavan” los correspondientes   activos. Sin embargo, las víctimas de los grupos armados suelen ser personas   humildes que, además de haber sido vulneradas en su dignidad y derechos, han   sido despojadas de sus propiedades, desarraigadas de su tierra, privadas de las   personas que aportaban el sustento familiar, en fin, completamente desposeídas…   // 6.2.4.1.15. Finalmente, no sobra señalar que, en todo caso, la reparación   no puede quedar absolutamente sometida a la voluntad política de quienes definen   las normas de presupuesto, pues es un derecho de las víctimas que debe ser   satisfecho, especialmente, en procesos que persigan la paz y la reconciliación.   Por ello,  resulta razonable que la reducción de las penas que la norma   establece se encuentre acompañada de la adopción de otras medidas que, como el   pago de los daños y la restitución de los bienes, puedan constituir un marco   justo y adecuado para alcanzar de forma sostenible la finalidad buscada.” (resaltado fuera del texto)    

[21]  ARTÍCULO 12. COHERENCIA INTERNA. Lo dispuesto en esta ley, procura complementar y armonizar las   medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías   de no repetición, con miras a allanar el camino hacia la paz y la reconciliación   nacional.    

[22]  Sentencias C-052 de 2012 C-250 de 2012, C-253 A 2012 y   C-715 de 2012, entre otras.    

[24]  Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.    

[25]  Concordancia con el artículo 28 de la Ley 1448 de 2011.    

[26] La Corte Constitucional declaró estarse a lo   resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 , M.P. Rodrigo Escobar Gil. El aparte subrayado   declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante   Sentencia C-575-06 M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[27] La Corte Constitucional declaró estarse a lo   resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. El aparte   subrayado fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por el cargo analizado por la   Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 M. P. Álvaro Tafur Galvis, “en el entendido que   todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la   ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las   víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados;   y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas   por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron”.    

[28] La Corte Constitucional declaró estarse a lo   resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 M.P. Rodrigo Escobar Gil. El aparte subrayado   fue declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional   mediante Sentencia C-575-06 M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[29] La Corte Constitucional declaró estarse a lo   resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia M.P. Rodrigo Escobar Gil. La Corte   Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, respecto   a la expresión “pertinente”, mediante Sentencia C-575-06 M.P. Álvaro Tafur Galvis. El aparte subrayado   declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 “en  el entendido que conforme al artículo 30 de la Ley 600 de 2000, y de acuerdo con la   exequibilidad condicionada de esa norma declarada mediante la sentencia C-228 de 2002, la víctima o los perjudicados pueden   acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los   derechos a la  verdad, justicia y reparación”. Finalmente, la norma tiene   concordancia con los Decretos 2244 y 4803 ambos del 2011.    

[30] La Corte Constitucional declaró estarse a lo   resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia M.P. Rodrigo Escobar Gil. El aparte   subrayado fue declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte   Constitucional mediante Sentencia C-575-06, la cual fue corregida mediante Auto A286-06, M.P.   Álvaro Tafur Galvis.    

[31]  Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante   sentencia C-370-06 del 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José   Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo   Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.    

[32]  Constitución Política, art. 250-7; Código de Procedimiento Penal, arts. 132 a   137; y Ley 975 de 2005, arts. 15 (parágrafo), 33, 35 y 38.    

[33]  Ley 975 de 2005, arts. 33, 35 y 38.    

[34]  Cfr. Artículos 16 a 23 de la Ley 975 de 2005.    

[35]  Cfr. Sentencias C-752 de 2013 y C-286 de 2014, entre otras.    

[36]  Sentencia C-979 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[37]  Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa.    

[38]  Cfr, artículos 7° de la Ley 975 de 2005 y 23 y 24 de la Ley 1448 de 2011.    

[39]  Sobre el particular, el artículo 5° de la Ley 975 de 2005 define   el concepto de víctima, señalando que se trata de “la persona que   individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones   transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física,   psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida   financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales”, aclarando que también   se tendrán como víctimas las siguientes: (i) el cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado   de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le   hubiere dado muerte o estuviere desaparecida; (ii)  los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones   transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física,   psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos   fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún miembro de los grupos   armados organizados al margen de la ley; (iii) el cónyuge, compañero o compañera permanente y   familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza   pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en   relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados   por algún miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley; y (iv) los demás familiares que hubieren sufrido un   daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal   cometida por miembros de grupos armados organizados al margen de la Ley.    

[40]  El artículo 8° de la Ley 975 de 2005, prevé que: “La reparación colectiva   debe orientarse a la reconstrucción sico-social de las poblaciones afectadas por   la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades   afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática”.    

[41]  Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros   tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.    

[42]El   llamado Protocolo de Estambul, contiene el “Manual para la investigación y   documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o   degradantes”. Dicho manual fue   elaborado por más de 75 expertos en salud y derecho representando a más de 40   organizaciones de 15 países, y fue presentado ante el Alto   Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos el 9 de agosto de   1999, siendo adoptado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas   para los Derechos Humanos en el año 2000. El Protocolo de Estambul constituye, entonces, una   guía internacional que contiene los lineamientos básicos con estándares   internacionales en derechos humanos para la valoración médica y psicológica de   una persona que se presuma o haya sido víctima de tortura o algún trato cruel.   Desde ese punto de vista, el Protocolo de Estambul no es un   Acuerdo ni un Tratado que requiera de la firma y ratificación de los países para   su aplicación y, por tanto, no tiene carácter vinculante para los estados, los   cuales no están obligados a adoptarlo.    

[43]  En ese sentido, consultar la intervención de la Corporación Avre. Folio 21 de la   segunda parte del Cuaderno No. 4 del expediente de tutela.    

[44]  “Por la cual se dictan medidas de atención,   asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y   se dictan otras disposiciones.”    

[45]  Sentencia C-286 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[46]  Ver sentencia C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[48]  Aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968    

[49]  Sentencia C-370 de 2006, Magistrados ponentes Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime   Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur   Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.    

[50] Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 147; Caso Hermanas Serrano Cruz. Sentencia   de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 63, y Caso 19   Comerciantes supra nota 193, párr. 186.    

[51] Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 146; Caso Hermanas Serrano Cruz.   supra  nota, párr. 61, y Caso 19 Comerciantes,  supra nota 193, párr. 112.    

[52]  Ley 975 de 2005 “ARTÍCULO 15. ESCLARECIMIENTO DE LA   VERDAD. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores   públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la   verdad sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los   procesados.    

La Unidad Nacional de   Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deberá investigar, por   conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado   de policía judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se   realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares   e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes   judiciales y de policía, y los daños que individual o colectivamente haya   causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o   sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de   derechos fundamentales.    

Con la colaboración de los   desmovilizados, la policía judicial investigará el paradero de personas   secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre   los resultados obtenidos.    

La Fiscalía General de la   Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que   pretenda presentar en el juicio. La protección de los testigos y los peritos que   pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La   protección de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial   que deban conocer del juzgamiento será responsabilidad del Consejo Superior de   la Judicatura”. (Negrilla y subraya fuera del texto original)    

[53]  Decisión judicial de primera instancia, proferida el 16 de diciembre de 2011 por   la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, radicado   110016000253200782701.    

[54]  Decisión judicial de primera instancia proferida el 31 de enero de 2012 por la   Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, radicado   110016000253200680585.    

[55]  Ver folio 11 de la sentencia proferida en primera proferida el 31 de enero de   2012 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, radicado   110016000253200680585.    

[56]  Al respecto ver  los artículos. 37 y 62 de la Ley 975 de 2005; 249 y 250 de   la ley 600 de 2000 y 204 y 405 a 410 de la Ley 906 de 2001.

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