T-703-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-703-09  

Referencia: expediente T-2288521  

Acción  de  tutela  presentada  por  Óscar  Albeiro   Gaviria   Alzate  contra  el  Juez  Quinto  Laboral  del  Circuito  de  Medellín.   

Procedencia:  Tribunal Superior de Medellín,  Sala de Decisión Civil.   

   

Magistrado Ponente:  

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.  

Bogotá,  D.  C., octubre seis (6) de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

en  la  revisión  del  fallo  dictado por el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  Sala  de  Decisión  Civil, que confirmó el  proferido  por  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro  de  la  acción  de tutela instaurada por Oscar Albeiro Gaviria Alzate contra el  Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín.   

El expediente llegó a la Corte por remisión  que  hizo  el  primer despacho judicial mencionado, en virtud de lo ordenado por  los  artículos  86  inciso  2°  de la Constitución Política y 32 del Decreto  2591  de 1991, siendo escogido para su revisión por la Sala de Selección N° 6  de esta corporación, el 25 de junio de 2009.   

I. ANTECEDENTES  

El  Señor  Óscar  Alveiro  Gaviria  Alzate  presentó  el  17  de  febrero  de  2009  ante el Tribunal Superior de Medellín  acción  de  tutela  contra  el  Juez  Quinto  Laboral del Circuito de esa misma  ciudad,  por  estimar  que  con  su actuación, al desvincularlo de la labor que  desempeñaba,   le   vulneró   sus   derechos   fundamentales  al  trabajo,  la  salud,  la seguridad social y la vida digna.   

Dicha  corporación,  mediante auto del 18 de  febrero  de  2009,  rechazó  la acción interpuesta por supuesta incompetencia,  procediendo   a   remitirla   a  los  jueces  civiles  del  circuito  (reparto),  correspondiéndole  al  Tercero  de  ese  nivel  y especialidad, que la admitió  mediante auto de 23 de febrero de 2009.   

A. Hechos relevantes  

Manifiesta  el  señor Óscar Alveiro Gaviria  Alzate  que  el 5 de febrero de 2009 fue desvinculado del cargo de Oficial Mayor  que  desempeñaba  en  el  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, sin  que  le  fuera  expresada razón alguna, “sabiendo el  titular  que  en  conversación  sostenida  le  manifesté  el  problema  de  mi  enfermedad”,  VIH  sida, que le fue diagnosticada en  1997.   

Explica  que  por la pérdida del empleo y la  seguridad  social  a  la que se encontraba vinculado, ve afectada su salud al no  contar  con  capacidad económica para asumir el tratamiento y las medicinas, de  costo muy elevado.   

B. Respuesta del accionado  

El  Juez  Quinto  Laboral  del  Circuito  de  Medellín,   Marco  Tulio  Uribe  Ángel,  respondió  al  despacho  de  primera  instancia  pidiéndole  desestimar  la  acción  interpuesta  por el demandante,  quien  en  efecto  fue  desvinculado el 9 de febrero de 2009, pero mediante acto  “de     terminación    del    nombramiento    en  provisionalidad” debidamente motivado, por lo que es  “falsa  la  afirmación”  según  la  cual  el  retiro  se  produjo  “sin darme  motivo   alguno   y   a   sabiendas   de   la   supuesta   enfermedad  que  dice  padecer”.   

Indica que el 5 de febrero del año en curso,  nombrado  y posesionado como Juez Quinto Laboral del Circuito, fue informado por  su  antecesor  acerca  del  carácter provisional del cargo de Oficial Mayor que  ocupaba   el   demandante,   existiendo  en  el  despacho  oficios  de  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Antioquia,  que  autorizaban  “traslados horizontales pedidos por los  empleados  Fabio León Montoya Tamayo y Julián Cadavid Jaramillo”,  para  “su incorporación en la planta  de  cargos  en  propiedad,  como  Oficial  Mayor  el  primero  y como Citador el  segundo”,  con  advertencia de las consecuencias que  se seguirían en caso de no ser atendidos.   

Expresa  que  el 6 de febrero expuso al ahora  demandante  esa  situación,  informándole  que su provisionalidad debía ceder  ante  el  deber  de  efectuar  el  nombramiento en propiedad, a lo que aquél le  manifestó  su  enfermedad y tratamiento médico, respondiéndole que acudiera a  la  Dirección de Personal de la Dirección Seccional del Consejo Superior de la  Judicatura  para  que  allí  dispusieran  el tipo de garantías a brindarle, si  había  lugar a ellas, para mantener sus condiciones de salud. Recalca que sólo  hasta  este  momento  se  enteró  de la enfermedad que padece el señor Gaviria  Alzate.   

Agrega  que  apoyado  en jurisprudencia de la  Corte  Constitucional alusiva a la obligatoriedad del nombramiento en propiedad,  con  sacrificio del que viene ocupando el cargo en provisionalidad, y conforme a  oficios  emanados  del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura, como titular del  despacho  procedió  a  expedir  la  Resolución  002  de  febrero  6  de  2009,  produciendo   el   nombramiento   en   propiedad   y   dando  por  terminada  la  provisionalidad, acto objetivamente motivado y probado.   

Resalta  que la afirmación del demandante de  ser    portador    de    VIH    como    “enfermedad  terminal”,  no  se compadece con la realidad, puesto  que  de su diagnóstico en 1997 ni de su historia laboral surge que se encuentre  “reducido  a  la  cama  o  postrado  ni  menos  aún  agonizante”.  Por  el  contrario,  ha  desempeñado  normalmente  sus  actividades  laborales  y  sociales,  cuenta con el aprecio de  familiares  y amigos, no sufre discriminación y, de otra parte, resulta falso y  mal   intencionado  buscar  nueva  protección  laboral,  habiendo  conocido  el  despacho  que en pasadas ocasiones, en otras dependencias y mediante recurrentes  tutelas,  el  demandante  ha  invocado  su  estado  para evitar ser trasladado o  retirado  del  servicio  judicial.  Los derechos fundamentales a la salud y a la  seguridad  social  presuntamente  vulnerados,  no  lo están, por cuanto una vez  retirado  del  régimen  contributivo  por  la  pérdida  del empleo, tiene como  alternativa  su  vinculación  al  régimen subsidiado, que dispone la atención  integral a quienes son portadores del VIH.   

En  cuanto  a la estabilidad laboral, señala  que  la  actuación  del despacho fue estrictamente legal y objetiva; mal haría  en  preferir  a  un servidor provisional cuando, mediando concurso de méritos y  orden  administrativa  del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura, a quien debe  desempeñarse  en  propiedad,  cargo  que  obtuvo “en  franca  lid”, acorde a lo decidido en sentencia C-295  de  2002,  que  refrendó  la  exequibilidad  del artículo 134 de la Ley 270 de  1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.   

Finalmente,  considera  que  de ser viable el  amparo,  con orden de reintegro, pero siendo imposible para el Juzgado ubicar al  demandante  en  el  cargo inicial al no reunir los requisitos y haberse cubierto  mediante  concurso, como tampoco en el cargo de citador a pesar de que el señor  Gaviria  Alzalte  cumple  las exigencias mínimas para éste, debe vincularse al  proceso  al  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura de Antioquia, para que éste  disponga el cumplimiento de la orden judicial.   

C. Sentencia de primera instancia  

             

Previa  ratificación  de  su  competencia  y  evacuadas  las  pruebas ordenadas en el curso del proceso, mediante sentencia de  marzo  9  de  2009  el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín negó el  amparo,  por  considerar  que  el actor, en la oportunidad legal, no hizo uso de  los  mecanismos  puestos  a  su  disposición  contra  la  decisión,  que luego  cuestiona por la vía constitucional.       

Advierte   que   al   ser   terminada   la  provisionalidad  mediante  Resolución  002  de  febrero  6 de 2009 y notificado  Óscar  Alveiro  Gaviria  Alzate, no interpuso recurso, lo que en aplicación de  jurisprudencia  de  esta  Corte  no  puede  subsanarse  vía  tutela, que no fue  instituida  para  disfrazar  o adecuar recursos dejados de interponer dentro del  trámite  administrativo,  ni  para suplir deficiencias, errores o descuidos que  condujeron  a  que  expirara  la  oportunidad  de defensa, que concede la ley en  términos  o  plazos específicos (C-543/92, T-017/92, T-329/96, T-938/01, entre  otras),  circunstancia por sí misma suficiente para negar el amparo solicitado.   

Estima   adicionalmente  que  la  decisión  adoptada  por  el Juez Quinto Laboral del Circuito no pugna con la legalidad, al  haber  dado  estricto  cumplimiento   a  los  resultados  del  concurso  de  méritos,  en  consonancia  con  órdenes  de  traslado  horizontal emanadas del  Consejo  Seccional de la Judicatura, según los artículos 134 ordinal 3° de la  Ley  270  de  1996,  adicionada por la Ley 771 de 2002, y 16 del Acuerdo 1581 de  2002    de    la    Sala    Administrativa    del   Consejo   Superior   de   la  Judicatura.   

Indica  que aun cuando pronunciamientos de la  Corte  Constitucional  otorgan  garantías  laborales  a  aquellas  personas que  padecen  VIH,  en  el  presente  caso el Juez se encontraba atado por decisiones  administrativas  de  traslado  de  empleado  de  carrera, también protegido sin  excepciones  por  cuestiones  de  salud. Además, el demandante no acreditó los  requisitos  para  ocupar el cargo y él no queda excluido de la seguridad social  y  la  protección  a  la  salud,  por  cuanto  ante  su exclusión del régimen  contributivo  tiene  como alternativa su vinculación al régimen subsidiado, el  cual   contempla   atención   integral  a  su  padecimiento  como  portador  de  VIH.   

El  actor  Óscar  Alveiro  Gaviria  Alzate  impugnó  la  referida  decisión, insistiendo en que por la desvinculación del  cargo  quedó  desprovisto  de  seguridad  social y con dificultades económicas  para    asumir    los   elevados   costos   de   la   enfermedad   ruinosa   que  padece.   

Sustenta  su  reproche  en  apartes de fallos  relacionados  con la estabilidad laboral reforzada, la protección al trabajo de  quien  padece debilidad manifiesta y el derecho a la intimidad, estimando que la  enfermedad  no  es razón válida para determinar la escogencia o permanencia en  el  trabajo; toda selección de empleados debe soportarse en información propia  de  la  labor  específica  a  desarrollar  y  la  que  se requiera no puede ser  distinta al desempeño laboral.   

Para  concluir  en la petición de revocar el  fallo  del  a  quo  y  se le  tutelen  los  derechos  invocados, agrega que esta Corte, en el caso de enfermos  de  VIH, ha dispuesto que el trabajador, tanto al inicio de la relación laboral  como  a  lo  largo  de ella, no se encuentra obligado a divulgar su estado, pues  podría  sufrir  discriminación  y aislamiento, situación que no significa que  personas  en  manifiesta  debilidad  no  deban ser protegidas contra ilegítimas  actuaciones,  siendo  por  el  contrario  solidario,  respetuoso  y  humanitario  mantenerlo  en  el  cargo  o  trasladarlo  a  otro  que  implique  menos  riesgo  hipotético.      

E.   Sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Medellín, Sala de Decisión Civil   

En   abril   23  de  2009  el  ad  quem  confirmó  el  fallo  de primera  instancia,  luego de establecer que la desvinculación del señor Óscar Alveiro  Gaviria  Alzate  obedeció  a  causas  objetivas,  sustancialmente diferentes al  padecimiento de salud que refiere.   

Previa  acotación de doctrina de esta Corte,  acerca  de  la  necesaria  conexidad entre la condición de debilidad manifiesta  del  trabajador  y  la desvinculación tildada de discriminatoria, considera que  el  retiro  del  demandante  por  parte  del Juez Quinto Laboral del Circuito se  debió  a  distinta  situación,  esto  es,  a  solicitud de traslado horizontal  pendiente  para  ese  Juzgado,  con  aprobación del Consejo de la Judicatura de  Antioquia.   

La información recibida por el Juez el mismo  día  de  su  posesión,   febrero  5  de  2009,  soportada  en  decisiones  administrativas  propias  del concurso de meritos y acorde con lo decidido en la  sentencia  C-295  de  2002, en cuanto a la obligación de nombrar en propiedad a  quien  demostró  calidades  para  acceder  al cargo, es suficiente para estimar  improcedente  la  acción  interpuesta, al no aparecer demostrado que el acto de  terminación  de  la provisionalidad haya sido discriminatorio, abusivo y conexo  con la debilidad manifiesta generada por la enfermedad.    

Bajo  los  presupuestos  anteriores, advierte  finalmente  que  no hay vulneración a los derechos a la seguridad social y a la  salud,  puesto  que  desafiliado  el  demandante  del  régimen contributivo, el  sistema  general  en  salud  y  seguridad  social permite que acceda al régimen  subsidiado   o   vinculado,   con   lo   que   se   le  garantiza  la  atención  requerida.   

      

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL   

1. Competencia  

La Sala es competente para decidir el presente  asunto,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral  9°)   de   la   Constitución   Política  y  31  a  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

2. Problema jurídico  

Corresponde a la Corte Constitucional en esta  Sala  Séptima  de  Revisión,  determinar  si  el señor Óscar Alveiro Gaviria  Alzate,   portador   de  VIH,  desvinculado  del  cargo  de  Oficial  Mayor  que  desempeñaba  en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al tenerse  que  proveer  en  propiedad de acuerdo con el concurso de méritos, debe (i) ser  reintegrado  a  su  empleo u a otro similar, en razón de la estabilidad laboral  reforzada  y  (ii)  mantener acceso a los servicios de salud para el tratamiento  de  enfermedad  catastrófica,  por  su  condición  persona  en  situación  de  debilidad manifiesta.   

3. Estabilidad laboral reforzada y reintegro.  Excepciones   

3.1.  La  acción  de  tutela,  según  los  respectivos  textos  constitucionales  y  legales y de conformidad con reiterada  jurisprudencia  de  esta Corte, resulta improcedente ante la existencia de otros  mecanismos  judiciales  para  dirimir  las  controversias,  en  el ámbito de la  jurisdicción   ordinaria   o   de  la  contenciosa  administrativo,1   según  el  caso.   

Como excepción, no obstante la existencia de  mecanismos  ordinarios  de  defensa, se advierte la posible configuración de un  perjuicio  irremediable,  de  relevancia  constitucional, que hace procedente la  acción  de tutela como mecanismos transitorio, siempre que el daño alegado sea  (i)  cierto  e  inminente, deducido objetivamente tras la apreciación razonable  de  hechos ciertos; (ii) grave, por el bien o interés jurídico que lesionaría  y  su incidencia contra el afectado; y (iii) de urgente e inaplazable atención,  para    mitigar   o  evitar  la  consumación  de  un  daño  antijurídico  irreparable.2   

En este sentido, esta Corte ha determinado que  la  tutela  como mecanismo transitorio procede en aquellos casos, para el evento  que  se  estudia, en que el trabajador que solicita el reintegro es persona bajo  protección   reforzada   debida,  por  ejemplo,  a  la  mujer  embarazada,  los  discapacitados  o  el  trabajador  con  trascendente  limitación  en  su salud,  considerados  como  personas  en  estado  de  debilidad  manifiesta.3   

Empero,  la  jurisprudencia constitucional ha  establecido  que  no  basta  demostrar  la  condición  de  persona en estado de  debilidad  manifiesta sino, además, acreditar que sin la intervención del juez  constitucional  podría  causarse  perjuicio  irremediable,  y  la existencia de  relación  de  causalidad  entre  las  condiciones  de salud del trabajador y el  hecho  o  acto  de  su desvinculación, que permita deducir la configuración de  trato      desigual      y/o     discriminatorio:4    

“(i)  en principio  no   existe   un   derecho   fundamental   a   la   estabilidad   laboral;   sin  embargo,   (ii)   frente  a  ciertas  personas  se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su  especial  condición  física  o  laboral. No       obstante,       (iii)    si   se   ha   presentado   una  desvinculación  laboral  de  una  persona  que reúna las calidades de especial  protección   la   tutela  no  prosperará  por  la  simple  presencia  de  esta  característica,    sino    que   (iv)   será   necesario  probar  la  conexidad  entre  la  condición  de  debilidad  manifiesta  y  la  desvinculación  laboral,  constitutiva de un acto  discriminatorio  y  un  abuso del derecho. Por último,  (v)  la tutela sí puede ser  mecanismo  para  el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud  ameriten  la  protección laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una  justa   causa   podrán   desvincularse,  con  el  respeto  del  debido  proceso  correspondiente.5   

En  síntesis,  se  puede  decir  que  (i) en  principio  no  existe  un  derecho  fundamental  a  la  estabilidad  laboral; no  obstante,  (ii) frente a las personas desaventajadas se presenta una estabilidad  laboral  reforzada,  en  virtud  de  la cual (iii) mediante la acción de tutela  podrá  ordenarse  el  reintegro  laboral  de  las  personas  discapacitadas que  ameritan  una  protección  laboral  reforzada,  (iv)  siempre  y  cuando se demuestre que la desvinculación se presentó en razón de  la  discapacidad y no por una justa causa y bajo el respeto y la observancia del  debido  proceso  correspondiente. (v) Le corresponde en estos casos al empleador  demostrar  que  el  despido  no  estuvo  motivado  en la especial condición del  discapacitado.”6   

3.2.  Las  personas  que  padecen el virus de  inmunodeficiencia  humana, VIH, hacen parte de aquellas que por su situación de  debilidad   manifiesta,  requieren  especial  protección  y  son  titulares  de  derechos   proclamados  en  textos  constitucionales  e  internacionalmente.  Su  enfermedad  los  hace  altamente  vulnerables  a la segregación social, sexual,  económica  y  laboral,  por  lo cual la jurisprudencia de esta Corte ha erigido  parámetros  y mecanismos para garantizarles un trato digno, además del derecho  a   la   intimidad,   la   salud,   la   seguridad   social   y  la  estabilidad  laboral.7   

En   materia   laboral,   la   protección  constitucional  ha  llevado a que los empleadores (i) adopten especiales medidas  administrativas  de prevención para evitar la contaminación y propagación del  virus  (equipos  de protección personal, de primeros auxilios, etc.) y (ii), en  su  deber  de  solidaridad,  a  mantenerlos  en  el  empleo  respectivo o en uno  equivalente   o  similar  que  implique  menos  riesgo  hipotético.8   Pero  esta  estabilidad  reforzada,  no  es  absoluta  ni  impone  al  empleador  una  carga  exorbitante.  No  se  consideran  vulnerados  los  derechos fundamentales de las  personas   portadoras   de  VIH,  si  se  prueba  que  el  empleador  no  tenía  conocimiento   de   la   enfermedad   o   que  la  desvinculación  obedeció  a  circunstancias   objetivas,  ajenas  a  la  dolencia  del  empleado.9   

A    este    respecto,    la   Corte   ha  expresado10:   

“En  esta  medida,  el  hecho  de  que  la  accionante  se  encuentre sujeta a una estabilidad laboral reforzada implica que  para  considerar  legítima  la  decisión del empleador de dar por terminada la  relación  laboral,  éste  debió  demostrar  la  existencia  de circunstancias  objetivas   diferentes   al   simple  vencimiento  del  plazo  estipulado  y  al  padecimiento  de  la  accionante  que  justificara  la terminación del vínculo  laboral.  Por  ello, no habiendo sido demostrado por el accionado que las causas  y  la  materia del trabajo que motivaron la contratación de la empleada dejaron  de  existir, que le resultaba imposible vincularla en otro cargo o reubicarla en  otro  lugar  de  trabajo,  así como tampoco que ella hubiera incumplido con las  obligaciones  contraídas,  el simple vencimiento del término no constituye una  causa  constitucionalmente  legítima  para  la  terminación  de  la  relación  laboral.   

A   juicio   de   esta   Sala,   el  deber  constitucional  de  actuar solidariamente implica reconocer que las particulares  circunstancias  de  la  trabajadora  no  son  ajenos  al devenir de la relación  laboral  existente,  imponiéndole  la  obligación  a  la clínica accionada de  renovar  el  contrato laboral para asistir, colaborar y permitir el ejercicio de  los  derechos fundamentales de la accionante, como lo venía haciendo desde hace  varios  años.  Claro  está,  ni  los  principios  de  estabilidad laboral y de  solidaridad  deben  entenderse  como  generadores de un deber perpetuo en cabeza  del  accionado,  pues ello sería una carga irrazonable e incompatible con otros  valores   también   protegidos   como  la  autonomía  y  la  libertad  de  los  particulares  para  actuar.  Sin  embargo,  si  exige  que  el empleador hubiese  demostrado  las  circunstancias  objetivas  que  súbitamente  motivaron  la  no  renovación del contrato laboral.”   

Adicionalmente  el  Decreto  1543  de  1997,  “por   el  cual  se  reglamenta  el  manejo  de  la  infección  por  el  Virus  de  Inmunodeficiencia  Humana (VIH), Síndrome de la  Inmunodeficiencia  Adquirida  (SIDA)  y  las  otras Enfermedades de Transmisión  Sexual  (ETS)”,  consagra  aspectos  proteccionistas  relacionados  con  el  acceso  y  la permanencia en el empleo de acuerdo con las  disposiciones  legales  vigentes y el reconocimiento de prestaciones, cuando por  sus    condiciones   de   salud   vean   limitada   o   perdida   su   capacidad  laboral.11   

Con todo, la estabilidad laboral reforzada no  implica  inmovilidad  del empleado pero sí, de parte del empleador, la carga de  demostrar  la  existencia  de causa justa y razonable para terminar la relación  laboral,  esto  es,  la  acreditación de prueba que informe que la decisión de  desvincular  al  empleado  tiene origen en situación distinta a la propia de su  enfermedad.  De  lo  contario, se presumirá que la desvinculación obedeció al  estado  de  salud  del  trabajador,  en cuyo caso precederá el reintegro si sus  condiciones  personales  lo  permiten,  o  el  reconocimiento  de la pensión de  invalidez,    en    los    términos    de    ley.12   

4. Servicios de salud para personas en estado  de debilidad manifiesta   

La acción de tutela constituye el mecanismo  judicial   subsidiario  destinado  a  la  protección  de  derechos  de  estirpe  constitucional  vulnerados,  cuya  recuperación no ha sido factible por vía de  las acciones ordinarias que el derecho positivo prevé.   

Esta Corte ha considerado que el derecho a la  salud  es  fundamental per se,  encaminado  a  reafirmar  y  realizar  a  cabalidad  la  dignidad humana, que se  concreta  y  dinamiza  con  la implementación de un sistema que defina y regule  los  factores  de  riesgo,  las  enfermedades,  las  medicinas,  procedimientos,  intervenciones  y demás aspectos relacionados, para la recuperación y disfrute  de  la  salud,  en  el  máximo  nivel  posible.  Los  planes  de  salud  que la  normatividad  establece en los diferentes ámbitos de atención y cobertura a la  población, desarrollan este propósito constitucional.   

         

Al    respecto,    esta    corporación  manifestó13:   

“(P)uede sostenerse que tiene naturaleza de  derecho  fundamental,  de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de  salud  definidas  en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el  Plan  Obligatorio  de Salud Subsidiado –Ley  100  de  1993 y sus normas complementarias-, así como respecto  de  los  elementos  derivados  de  las  obligaciones  básicas  definidas  en la  Observación  General  N°  14.  Lo  anterior  por  cuanto  se  han definido los  contenidos  precisos  del  derecho,  de  manera  que existe un derecho subjetivo  claro  a  favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo,  subsidiado,  etc. (…)  La  naturaleza  de  derecho  fundamental  que tiene el derecho a la salud en los  términos  del  fundamento  anterior, implica que tratándose de la negación de  un  servicio,  medicamento  o  procedimiento  establecido en el POS, se estaría  frente  a  la  violación  de  un  derecho fundamental. No es necesario, en este  escenario,  que  exista  amenaza  a  la  vida  u  otro derecho fundamental, para  satisfacer  el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza  de un derecho fundamental…”   

De igual manera, la Corte reafirma el derecho  a    la    salud    como    fundamental    frente    a   sujetos   de   especial  protección14.  En  particular,  señala  la  obligación conjunta del Estado, la  sociedad  y  la  familia de participar en el cuidado de la salud de las personas  que      conviven      con      el      VIH/sida15,  destacando,  entre  otros  temas,  el  derecho  de acceso, la atención médica cualificada y el suministro  de   medicamentos   por   fuera   del   POS.   Así   se   ha  pronunciado  esta  corporación:16   

“En efecto, la Corte ha  destacado  que  los  portadores  de  VIH y enfermos de SIDA que se encuentran en  situación  de  debilidad manifiesta, cuentan con el derecho a recibir atención  médica  básica  y a no ser objeto de trabas administrativas irrazonables en su  ingreso   al   régimen   subsidiado  a  través  del  SISBEN17. Además, se ha considerado que    los  enfermos de SIDA tienen derecho a una  atención  médica  integral,  lo  cual  exige el suministro de la totalidad del  tratamiento  ordenado  por  el  médico  tratante, por ejemplo, el suministro de  antiretrovirales  en  la cantidad y con la periodicidad indispensables. La Corte  Constitucional  ha precisado que, en cierta etapa, la enfermedad del SIDA genera  un  estado  de  deterioro  permanente,  con grave repercusión sobre la vida del  paciente.  Por  ello, quien autónomamente expresa su voluntad de someterse a un  tratamiento  paliativo  que  considera  favorable,  a  través  de  medicamentos  antirretrovirales,  cuenta  con  el  derecho  a que se respete su opción. De la  misma  manera,  debe  ser  respetado  quien se niega a recibir tratamiento. Así  mismo,  el  enfermo de SIDA tiene el derecho a que se le brinde la totalidad del  tratamiento  en  la  forma  prescrita, ya que un tratamiento incompleto o que no  corresponda   con   las   recomendaciones  médicas,  agrava  su  situación  de  indefensión18. De  otro  lado,  la  Corte ha señalado que la atención médica integral implica el  amparo  de actividades que garanticen la calidad del tratamiento, tales como los  grupos   de   apoyo   y   las   estrategias   de  recreación19.”   

Lo  precedente  implica,  también  por  el  principio  de  solidaridad,  que a todos los integrantes de la sociedad, como al  Estado,  les  asista  el  deber  de  garantizar  la salud, con todo lo que le es  correlativo,  a  quienes  padezcan  el  VIH,  en  la  protección constitucional  reforzada   que  corresponde  y  sin  que  pueda  aceptarse  discriminación  ni  estigmatización, de ninguna procedencia o naturaleza.   

5. Caso concreto  

El  Juez  Quinto  Laboral  del  Circuito  de  Medellín  procedió  a  desvincular  al  señor  Óscar Alveiro Gaviria Alzate,  Oficial  Mayor  de  ese  Juzgado,  mediante  Resolución N° 002 de febrero 6 de  2009,  que   declaró  la terminación de su nombramiento provisional, para  dar  cabida  al traslado y nombramiento en propiedad de a quien le correspondía  el  cargo,  de  acuerdo  con  el  concurso  de  méritos  en el que participó y  aprobó.  El  correspondiente  acto administrativo fue debidamente incorporado a  esta acción constitucional (f. 37 cd. inicial).   

Dicho  despacho  había  recibido los oficios  SA-623  de  abril  2  y SA-1825 de agosto 14, ambos de 2008, emanados de la Sala  Administrativa  del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Antioquia,  que  autorizaban  traslados  horizontales de personal e incorporación a la planta de  cargos  en propiedad, afectándose de esta manera la interina situación laboral  del  ahora  demandante,  al ser reemplazado en propiedad por el servidor a quien  le  correspondía,  dentro  de  la  carrera  judicial.   

Mediante  los  referidos oficios (fs. 75 y 50  ib.,  respectivamente), se informó al doctor Ferney Arturo Ortega Fajardo, Juez  Quinto  Laboral  del  Circuito  de   Medellín  anterior,  que  el traslado  horizontal  del empleado de carrera “se fundamenta en  los  artículos  134  y  en  el  numeral  6°  del  152  de  la Ley 270 de 1996,  modificados  por  el  numeral  3°  del  art.  1°  de  la  Ley  771  de  2002 y  reglamentados  por  el  Acuerdo No. 1581 del 9 de Octubre de 2002, proferido por  la   Sala   Administrativa  de  esta  Corporación”.   

De  igual  manera  se  indicó  (f.  50 ib.):  “Mediante  la  Sentencia  C-295  de  2002,  la Corte  Constitucional  declaró  exequible  la  adición introducida al numeral 3° del  artículo  134  de  la Ley 270 de 1996, por la Ley 771 de 2002, determinando que  ante  las  solicitudes  de traslado para una vacante definitiva, deberá existir  elementos  objetivos  para la selección del servidor que podrá ser beneficiado  con  el  traslado,  basado en las condiciones de ingreso a la carrera judicial y  en  los  resultados de las evaluaciones  en el desempeño de la función de  cada  uno  de los solicitantes, de acuerdo con los mecanismos establecidos en la  Ley Estatutaria.”   

Interpuesta  acción de tutela, el Juzgado de  primera  instancia  (Tercero  Civil  del Circuito de Medellín), en sentencia de  marzo  9  de  2009,  a  más  de  destacar  que el interesado no hizo uso de los  mecanismos  puestos  a  su disposición, denegó el amparo por considerar que la  decisión  adoptada  por  el  Juez  Quinto  Laboral  del  Circuito de esa ciudad  “no  pugna con la legalidad…, responde a criterios  jurídicos  y  no  fue  fruto  de  posición  discriminatoria por las especiales  circunstancias  de  salud  del  actor”.  El Tribunal  Superior  de  Medellín, Sala de Decisión Civil, mediante providencia del 24 de  abril  siguiente,  confirmó  la  sentencia  que  el  actor  había  impugnado y  reiteró   que   la   actuación   estuvo   acorde   a  la  Constitución  y  la  ley.   

Esta  Sala de Revisión encuentra razonable y  jurídicamente   bien  sustentado  lo  así  decidido,  porque  observa  que  la  desvinculación   del  señor  Óscar  Alveiro  Gaviria  Alzate  se  produjo  en  cumplimiento   de  lo  ordenado  por  el  artículo  125  de  la  Constitución,  desarrollado   para   la   carrera   judicial   en  la  Ley  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia  y  explayado  por  esta Corte, entre otras varias  decisiones,  en  la  sentencia  C-295  de  abril 23 de 2002, M. P. Álvaro Tafur  Galvis   de   2002,   también   citada   por   el  ad  quem.   

Mal puede censurase a un servidor público por  haber  cumplido  con el deber de nombrar en propiedad a quien demostró méritos  suficientes  para  acceder  o  ser trasladado al cargo, desplazando a la persona  que  lo  ocupada en provisionalidad, sin que en esa definición haya influido la  condición de salud del empleado saliente.   

Esta Corte ha sido reiterativa en indicar que  para  que  se  materialice  la  “estabilidad laboral  reforzada”   de   personas  que  se  encuentran  en  condiciones  de  debilidad  manifiesta,  no  basta  demostrar  la  circunstancia  especial,  pues  es  necesaria  la acreditación de la relación de causalidad o  conexidad  entre  la debilidad dicha y la desvinculación laboral, es decir, que  se  deduzca  o se infiera que aquella condición personalísima del afectado fue  el  móvil  o la razón del retiro, en cuyo caso el acto de la autoridad deviene  discriminatorio  y  constitutivo  de  abuso  del  derecho,  dando lugar a que la  persona     sea     protegida    conforme    a    la    figura    constitucional  mencionada.   

Advierte  esta  corporación  que  la aludida  conexidad  no  se  presenta en el caso del señor Óscar Alveiro Gaviria Alzate,  por   cuanto   su   retiro   tuvo   como   causa   y  justificación  decisiones  administrativas  del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Antioquia, que  imponían  al  Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín el deber de cumplir  el  traslado  horizontal  de  persona  que  en  virtud  del concurso de méritos  adquirió  el  derecho  a  ser designada y posesionada en propiedad como Oficial  Mayor  de  dicho despacho judicial, que venía ocupando de manera provisional el  demandante,  traslado que se concretó con la Resolución 002 de 2009, motivada,  por  la  cual  se  proveyó un cargo en propiedad, con arreglo a la normatividad  vigente en materia de carrera judicial.    

Nótese  que  la desvinculación del servidor  judicial  no fue arbitraria y que en nada tuvo origen en ser el ahora demandante  portador  de  VIH;  más  aún,  la mención de su enfermedad al Juez nominador,  recién  llegado  a  ese  despacho, se dio en febrero 6 de 2009, cuando éste le  informó  del  deber  de entregar el cargo que ejercía en provisionalidad, ante  el   ineludible   nombramiento   en   propiedad  del  beneficiario  de  traslado  horizontal,  demostrándose  que  el  retiro  se originó en el cumplimiento del  mandato  legal en materia de carrera judicial, situación enteramente ajena a la  condición  de  debilidad manifiesta por su estado de salud. En consecuencia, al  no    configurase    los    presupuestos    que    definen    la    “estabilidad  laboral  reforzada”, esta  Corte  se  abstendrá  de  ordenar  el reintegro solicitado o la reubicación en  cargo     equivalente    o    similar.          

De  otra  parte,  reiterada jurisprudencia de  esta  Corte  ha  señalado que corresponde al Estado proporcionar a las personas  portadoras  del  virus  VIH  la atención médica cualificada y el suministro de  todos  los  medicamentos  y  procedimientos necesarios, prescritos por autoridad  médica,  a  través del régimen subsidiado (SISBEN), atendiendo las políticas  de  salud  pública  y  que   la enfermedad genera progresivo deterioro que  puede poner en riesgo la vida de quienes la padecen.   

En  el presente caso, de no poder mantener el  señor  Óscar  Alveiro  Gaviria  Alzate  su  calidad  de  afiliado  al régimen  contributivo  en  salud  de  que  gozaba  con anterioridad a su desvinculación,  podrá  acceder  al  sistema  de  seguridad social,  ingresando al régimen  subsidiado  (SISBEN),  para  obtener  la  atención integral de su padecimiento,  debiendo   dársele  en  consecuencia  la  protección  constitucional  y  legal  respectiva, como se ha enunciado en  esta providencia.   

III.        DECISION.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución  Política,   

Primero. CONFIRMAR,  por  las razones expresadas en esta providencia, la sentencia proferida el 23 de  abril  de  2009  por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil,  que  a  su  turno confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de  Medellín  el  9  de  marzo de 2009, que denegó el amparo solicitado por el  señor Óscar Alveiro Gaviria Alzate.   

Segundo.   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la  comunicación  a  que  se  refiere  el  artículo  36  del  Decreto  2591 de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTAH V. SACHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General  

    

1 Cfr.  T-518/08,  M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Véanse además: SU-250/98, M .P.  Alejandro  Martínez  Caballero;  T-576/98, M. P. Alejandro Martínez Caballero;  T-519/03,  M.  P.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra;   T-610/03, M. P. Alfredo  Beltrán  Sierra;  T-1011/03,  M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-597/04, M. P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa; T-689/04, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-580/06,  M.  P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-198/06, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra,  entre muchas otras.   

2 Cfr.  T-  518/08,  antes  citada.  Véanse  además: T-225/93, M. P. Vladimiro Naranjo  Mesa;  T-253  /94, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-142/98, M. P. Antonio Barrera  Carbonell; T-1316/01, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes.   

3 Cfr.  T-518/08,  antes  citada. Véanse además: T-1040/01 (M .P. Rodrigo Escobar Gil;  T-689/04  M.  P.  Álvaro  Tafur  Galvis;  T-081/05  M .P. Álvaro Tafur Galvis;  T-1219/05  M  P.  Jaime  Córdoba  Triviño;  T-002 /06 Jaime Córdoba Triviño;  T-580/06  M.  P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa;  T-198/06 M. P. Marco Gerardo  Monroy  Cabra;  T-687/06  M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-062/07 M. P. Humberto  Antonio  Sierra  Porto; T-011/08 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-434/08 M. P  Jaime Córdoba Triviño, entre muchas otras.   

4 Cfr.  T-518/02, antes citada.   

5  T-519/03,  M.  P.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra.  Ver  además: T-689/04, M. P.  Álvaro  Tafur  Galvis;  T-081/05,  M.  P. Álvaro Tafur Galvis; T-309/05, M. P.  Jaime   Córdoba  Triviño;  T-530/05,  M.  P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa;  T-002/06, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-198/06, M.  P.  Marco  Gerardo Monroy Cabra; T-661/06, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-687/06,  M.  P.  Jaime  Córdoba Triviño; T-062/07, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto;  T-992/07,  M.  P.  Manuel  José Cepeda Espinosa; T-434/08, M. P. Jaime Córdoba  Triviño.   

6  T-1219/05,   M.P.   Jaime   Córdoba   Triviño.   Véanse  además:   T-427/92,  M.  P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz;  T-198/06,  M.  P.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra; T-434/08, M. P. Jaime  Córdoba Triviño.   

8Cfr.  T-992/07,  M.  P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa. Véanse además: T-1040/01 y  T-519/03 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

9  T-826/99,  M  P.  José  Gregorio Hernández Galindo; SU-256/96, M. P. Vladimiro  Naranjo  Mesa;  T-301/04,  M.  P.  Eduardo  Montealegre Lynett; T-1096/04, M. P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa;  T-769/07, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto;  T-436/04,  M.  P. Clara Inés Vargas Hernández; T-070/02 y T-376/03, M P. Jaime  Córdoba  Triviño;  T-374/03  y T-036/04, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-142/02 y  T-197/04,  M.  P.  Eduardo  Montealegre  Lynett;  T-054 y T-225/02, M. P. Manuel  José  Cepeda Espinosa; T-198/05, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-271/06, M.  P.  Álvaro  Tafur  Galvis;  T-628 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández;  T-699A/07,  M.  P. Rodrigo Escobar Gil; T-026/03, M. P. Jaime Córdoba Triviño;  T-205/02, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

10  T-469/04, M. P. Rodrigo Escobar Gil.   

11  Decreto  1543  de 1997, artículo 35: “Los servidores públicos y trabajadores  privados  no  están  obligados  a  informar  a sus empleadores su condición de  infectados  por  el  Virus  de  Inmunodeficiencia  Humana (VIH). En todo caso se  garantizarán  los derechos de los trabajadores de acuerdo con las disposiciones  legales  de  carácter  laboral  correspondientes.  //  Parágrafo  1º. Quienes  decidan  voluntariamente comunicar su estado de infección a su empleador, éste  deberá  brindar  las  oportunidades  y  garantías  laborales  de  acuerdo a su  capacidad  para  reubicarles en caso de ser necesario, conservando su condición  laboral.  //  Parágrafo 2º. El hecho de que una persona esté infectada con el  Virus  de  Inmunodeficiencia  Humana (VIH) o haya desarrollado alguna enfermedad  asociada  al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), no será causal de  despido  sin  perjuicio  de  que  conforme  al vínculo laboral, se apliquen las  disposiciones  respectivas  relacionadas  al  reconocimiento  de  la pensión de  invalidez por pérdida de la capacidad laboral.”   

12  T-309/05,  M.  P.  Jaime  Córdoba  Triviño.  Véanse además: T-1040/01, M. P.  Rodrigo  Escobar Gil; T-1219/05, Jaime Córdoba Triviño; T-530/05, M. P. Manuel  José    Cepeda    Espinosa;    T-992/07,    M.    P.    Manuel   José   Cepeda  Espinosa.   

13  T-859/03 y T-860/03, M. P. Eduardo Montealegre Lynett   

14  T-1081/01,  M.  P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Véanse además: SU-225/98, M. P.  Eduardo  Cifuentes Muñoz;  T-004/02 y T-111/03, M. P. Marco Gerardo Monroy  Cabra; T-850/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil.   

15  Cfr. T-505/92, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

16  T-697/04, M. P. Rodrigo Uprimmy Yepes.   

17  “Sentencia T-1119/02.”    

18  “Sentencia T-271 de 1995.”   

19  “Sentencia T-059 de 1999.”     

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