T-703-14

Tutelas 2014

           T-703-14             

Sentencia T-703/14    

SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION-Marco normativo    

CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Naturaleza   jurídica/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Carácter pecuniario/CUOTA DE   COMPENSACION MILITAR-Carácter de contribución     

Los eximidos,   en principio están obligados a efectuar el pago de una contribución pecuniaria   denominada “cuota de compensación militar”, a menos que la ley los exonere de   ese deber. La obligación de pagar la cuota de compensación, fue regulada por   la Ley 1184 de 2008, que la define como una contribución ciudadana, especial,   pecuniaria e individual, que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no   ingrese a filas y sea clasificado. Adicionalmente, la norma establece que la   base gravable de dicho tributo está constituida por el total de los ingresos   mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado -conformado   por el padre, la madre y el interesado- o de la persona de quien éste dependa   económicamente.    

CUOTA DE COMPENSACION MILITAR E INFORMACION FINANCIERA DE NUCLEO   FAMILIAR-Cobro debe efectuarse en términos y   condiciones que permitan cumplir y no se afecte el mínimo vital del núcleo   familiar    

Los jóvenes   menores de 25 años que estén estudiando y sean clasificados, dependen   económicamente de su núcleo familiar, el cual está conformado por sus padres.   Por consiguiente, la liquidación de la cuota de compensación militar se realiza,   en principio, tomando como base el patrimonio líquido familiar, por lo cual   deben ser aportados distintos documentos que demuestren la capacidad económica   de los progenitores de quien es clasificado.    

CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Exenciones    

No están   obligados a cancelar esta contribución, entre otros, quienes demuestren,   mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente, estar   clasificados en los niveles 1, 2 o 3 del Sistema de Identificación y Selección   de Beneficiarios –SISBEN-.    

DERECHO A LA EDUCACION Y LA EXIGENCIA DE LA PRESENTACION DE LA   LIBRETA MILITAR-Fue suprimida    

La exigencia   de la libreta militar para matricularse en un centro de educación superior fue   suprimida, de manera que, en la actualidad, tales instituciones solamente pueden   requerir la presentación de la tarjeta de reservista para autorizar el grado   profesional.    

DERECHO AL TRABAJO Y LA EXIGENCIA DE LA PRESENTACION DE LA LIBRETA   MILITAR    

La   jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho al trabajo puede   ser eventualmente vulnerado, cuando, a pesar de que a los ciudadanos les resulta   imposible cumplir los requisitos fijados por la ley para realizar la obligación   constitucional de definir su situación militar, estos les son exigidos sin   considerar su particular situación de vulnerabilidad.    

DERECHO AL TRABAJO Y CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Orden a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional liquidar   cuota de compensación militar tomando la información que permita determinar el   patrimonio y los ingresos del propio accionante     

DERECHO A LA EDUCACION Y LA EXIGENCIA DE LA PRESENTACION DE LA   LIBRETA MILITAR-Advertencia a universidad para que   no le exija al accionante la tarjeta de reservista como requisito para   formalizar su proceso de matrícula    

Referencia: expediente T-4364924    

Acción de tutela instaurada por   Daniel Orlando Betancurt Hernández, contra la Nación – Ministerio de Defensa –   Ejército Nacional.    

Procedencia: Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga    

Asunto: Exención del pago de la Cuota   de Compensación Militar.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil catorce   (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas   Martha Victoria Sáchica Moncaleano y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de única instancia, adoptado por   la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4   de marzo de 2014, en el proceso de tutela promovido por el señor Daniel Orlando   Betancurt Hernández contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército   Nacional.    

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución   Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la   Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la   referencia.    

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de   Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

El 18 de febrero de 2014, el señor Daniel Orlando Betancurt Hernández promovió acción de tutela   contra el Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos   fundamentales al trabajo y a la educación, en razón a que la institución le   exige efectuar el pago de una cuota de compensación militar como requisito para   expedir su libreta militar, sin tener en consideración su falta de capacidad   financiera para cancelar la mencionada cuota y su calificación en el nivel 1 del   SISBEN.    

A. Hechos y pretensiones    

1.  Daniel Orlando Betancurt Hernández, de 23 años de edad, se   matriculó en la Universidad Manuela Beltrán de Bucaramanga en el año 2012, y   desde entonces financia sus estudios con un crédito del ICETEX.[1]    

2.  Afirma en su escrito de tutela que en el año 2012, el   Ejército Nacional realizó una convocatoria Nacional a hombres jóvenes mayores de   edad, con el objetivo de definir su situación militar.    

3.  En consecuencia, el 19 de septiembre del año 2012, el   accionante acudió a la Quinta Zona de Reclutamiento en la ciudad de Bucaramanga,   en donde fue calificado como no apto para prestar el servicio militar y recibió   la liquidación de una cuota de compensación por valor de 1’312.000 pesos, suma   que se calculó en consideración a los bienes inmuebles a nombre de su padre.    

4.  Señala que en ese momento no contaba con el apoyo económico   de sus padres, en razón a que, contra su progenitor cursaba un proceso penal en   el que se dictó una orden de captura, y éste se encontraba prófugo de la   justicia.    

5.  Sostiene que su único ingreso para la fecha de la   clasificación, era la suma de un salario mínimo que devengaba laborando en una   ferretería.    

6.  Agrega además, que el 26 de diciembre de 2012, fue   calificado con un puntaje de 16.57 en el SISBEN[2],   motivo por el cual, podría ser beneficiario de la exención del pago de la cuota   de compensación militar.    

7.  Como consecuencia de la calificación del SISBEN y ante la   imposibilidad de sufragar la suma exigida por el Ejército, en distintas   ocasiones solicitó a la institución reliquidar la cuota de compensación pero, al   parecer, ésta omitió hacerlo[3].    

8.  Manifiesta entonces que, en razón a que no cuenta con los   recursos para pagar la cuota de compensación militar, no ha podido obtener su   libreta militar, -la cual es indispensable para conseguir un trabajo formal y   seguir estudiando en la Universidad Manuela Beltrán- y debido a que depende   enteramente de sí mismo, se ve obligado a tener un trabajo no formal para   sostenerse y pagar su crédito educativo.    

Por lo tanto, solicita el amparo de sus derechos   fundamentales a la educación y al trabajo. Específicamente, pide al juez de   tutela ordenar a la entidad accionada que lo exonere del pago de la cuota de   compensación militar, en consideración a que no depende económicamente de sus   padres y está clasificado en el nivel 1 del SISBEN.    

B. Actuación procesal    

Mediante auto de 19 de febrero de 2014, la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, avocó el conocimiento de   la acción de tutela y ordenó vincular en calidad de autoridades demandadas al   Comandante General del Ejército Nacional de la Quinta Zona de Reclutamiento del   Distrito Militar 32 y al rector de la Universidad Manuela Beltrán, para que   ejercieran sus derechos de defensa y contradicción[4].    

Las entidades accionadas presentaron escritos de   contestación, así:    

1. Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional    

Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2014[5],   la autoridad manifestó que la liquidación de la cuota de compensación militar   realizada al señor Betancurt Hernández no podía ser modificada en consideración   a su calificación en el SISBEN se llevó a cabo el 26 de diciembre de 2012 y el   acta de clasificación por parte del Ejército Nacional se expidió el 21 de agosto   de 2012.    

En este sentido, afirmó que, debido a que a la fecha en la   que se realizó la clasificación del actor éste no había sido calificado por el   SISBEN, no podía ser beneficiario de la exención del pago de la cuota de   compensación militar.    

2. Universidad Manuela Beltrán    

Por escrito radicado el 21 de febrero de 2014[6],   el rector de la Universidad Manuela Beltrán – Seccional Bucaramanga, dio   respuesta a la acción de tutela señalando que la universidad no ha vulnerado el   derecho a la educación del estudiante Daniel Orlando Betancurt Hernández, quien   ingresó a la institución en el año 2011 y a la fecha de la contestación de la   tutela cursaba séptimo semestre de Derecho.    

Por otra parte, sostuvo que, de conformidad con el artículo   36 del Decreto 2150 de 1995, es deber de la institución exigir a los estudiantes   que presenten la libreta militar para obtener su título profesional. Sin   embargo, a la fecha, el actor no tenía la obligación de acreditar tal requisito.    

C. Decisión objeto de revisión    

Fallo de única instancia    

En sentencia de 4 de marzo de 2014, la   Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela.   Señaló que en este caso no se cumple con el   requisito de la subsidiariedad, por cuanto el señor Betancurt Hernández contó   con la oportunidad para poner en conocimiento de la autoridad accionada la   ausencia de apoyo familiar y su calificación en el SISBEN, y de los documentos   aportados se deduce que en el procedimiento adelantado para establecer el monto   de la cuota de compensación militar, el actor no puso en conocimiento de la   Dirección de Reclutamiento, tales condiciones.    

Asimismo, la Sala advirtió que la   jurisprudencia de la Corte Constitucional –sentencia T-119 de 2011- ha   establecido que la cuota de compensación militar de quienes tienen independencia   económica de su núcleo familiar, debe ser calculada según sus ingresos, siempre   que el solicitante presente los documentos que acrediten su verdadera   independencia económica. Así pues, dado que en este caso tal circunstancia no   fue probada por el actor en la oportunidad debida, la tutela no es procedente   para “solventar su propia incuria”.    

D. Actuaciones en sede de revisión    

Mediante oficio No. 1145 LDMR, el secretario de los Juzgados   Penales Especializados de Cúcuta informó a esta Corporación que definitivamente,   “(…) para el momento en que se calificó el mérito de la instrucción por parte de   la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta, 21 de agosto de 2012, contra   BERNARDO BETANCURT OROZCO (…) por el delito de Concierto para Delinquir   Agravado, se encontraba vigente la orden de captura No. 0341938, captura que   permaneció vigente en el tiempo hasta proferirse el fallo absolutorio en su   favor (…) el 30 de septiembre de 2013.”    

2.  Por otra parte, en el trámite de la revisión ante esta   Corporación el actor allegó los siguientes documentos:    

–        Copia de dos escritos -presentados el 21   de septiembre de 2012 y el 22 de enero de 2013- mediante los cuales solicitó a   la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, exonerarlo del pago de la   cuota de compensación militar[7].    

En los escritos referidos, el accionante manifestó a la   institución que no dependía de su grupo familiar porque su padre era prófugo de   la justicia y que trabajaba para pagar sus gastos y un crédito del ICETEX.   Asimismo, explicó que cuando hizo la fila para presentarse a definir su   situación militar, las personas en sus mismas circunstancias le explicaron que   podía demostrar su independencia económica, motivo por el cual al momento de la   cita no aportó los documentos para probar su específica situación.    

–        Copia de la certificación expedida el 2   de septiembre de 2014, suscrita por el rector de la Universidad Manuela Beltrán   – Seccional Bucaramanga, en la cual se ratifica que el estudiante Daniel Orlando   Betancurt Hernández está matriculado en octavo semestre en la institución   educativa, durante el segundo periodo académico del año 2014.    

No obstante, se afirma también que “(…) en sus archivos no   reposa copia de la Libreta Militar, siendo este un requisito indispensable para   realizar su proceso de matrícula, contemplado por el manual de deberes y   derechos del estudiante de la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN (…)”[8]  (Subrayas fuera del texto).    

3.  Además, consultada la página web de la Dirección de   Reclutamiento del Ejército Nacional[9]  fue posible verificar que la liquidación de la cuota de compensación   militar se calcula sumando los siguientes valores: (i) el 1% del patrimonio   familiar, más el 60% del total de los ingresos mensuales familiares, dividido   por el número de hermanos menores que se encuentren estudiando -máximo 2-; (ii)   el 15% del salario mínimo legal vigente por concepto de elaboración y   laminación; (iii) el 20% del salario mínimo por año, en caso de tener multa por   no inscripción; y (iv) 2 salarios mínimos legales vigentes por cada año o   fracción en caso de multa por no presentación -estado de remiso-.    

4.  Del mismo modo, fue posible constatar que la institución   exige como requisito para la liquidación de la cuota de compensación militar de   los ciudadanos calificados por el SISBEN en los niveles 1, 2 y 3, los siguientes   documentos:    

“1. Certificado del SISBEN.    

2. Fotocopia del Registro Civil.    

3. Fotocopia de Cédula de Ciudadanía del interesado y de los   padres.    

4. En caso de ser bachiller fotocopia del diploma y acta de   grado.    

5. Certificado original de inmuebles Agustín Codazzi del   interesado y sus padres.    

6. Certificado original de inmueble Distrital Catastro del   ciudadano y de los padres.”    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.  Con fundamento en las facultades conferidas por los   artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de   1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es   competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la   referencia.    

Problema jurídico    

2.  La situación fáctica descrita exige a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales al trabajo y a la   educación de un joven mayor de edad a quien le fue   liquidada la cuota de compensación militar requerida para resolver su situación   militar, con fundamento en el patrimonio y los   ingresos de sus padres, a pesar de que aduce que, para   el momento en que se realizó su clasificación por parte del Ejército Nacional,   no dependía económicamente de su núcleo familiar, como lo demuestra al haber   sido calificado en el nivel 1 del SISBEN.    

Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar el análisis   de los siguientes temas: i) el marco normativo que rige el proceso de   reclutamiento y, en particular, la cuota de compensación militar; ii) la posible   vulneración del derecho a la educación, cuando se exige la presentación de la   libreta militar, y iii) la posible transgresión del derecho al trabajo cuando es   imposible para el ciudadano cumplir con los requisitos exigidos en el trámite   para obtener la libreta militar y que han justificado la creación legal de   exenciones a la cuota de compensación militar. Posteriormente, con base en   dichos presupuestos, se estudiará el caso concreto.    

Marco normativo que rige el proceso de reclutamiento y la cuota de   compensación militar.    

3.        El artículo 216 de la Constitución Política   establece la obligación de todos los colombianos de tomar las armas, cuando las   necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las   instituciones. Además, dispone que corresponde a la ley determinar las   condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar.    

En cumplimiento de tal mandato, se profirió la Ley 48 de 1993,   “[p]or la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, que   indica que todo varón colombiano tiene la obligación de definir su situación   militar a partir de la fecha en que cumpla la mayoría de edad, a excepción de   los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título   de bachiller.    

Además, la normativa citada establece que, con el fin de definir su   situación militar, los hombres deben inscribirse para ser llamados a   concentración en el lugar y la fecha fijados por las autoridades de   Reclutamiento y someterse a un examen en el que se determina la aptitud   sicofísica para prestar el servicio militar.[10]    

El proceso que sigue un hombre para la definición de su situación   militar puede tener los siguientes resultados: i) incorporarlo a las filas, tras   haber sido declarado apto y seleccionado mediante sorteo, o ii) eximirlo de   prestar el servicio militar bajo banderas por falta de cupo, haber sido   declarado no apto para prestar el servicio, o hallarse en una causal de exención[11].    

4.        El artículo 22 de la ley establece que quienes   estén bajo el segundo supuesto, es decir, los eximidos, en principio están   obligados a efectuar el pago de una contribución pecuniaria denominada “cuota de   compensación militar”, a menos que la ley los exonere de ese deber.    

La obligación de pagar la cuota mencionada, fue   regulada por la Ley 1184 de 2008, que   la define como una   contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, que debe pagar al   Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado.   Adicionalmente, la norma establece que la base gravable de dicho tributo está   constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del   núcleo familiar del interesado -conformado por el padre, la madre y el   interesado- o de la persona de quien éste dependa económicamente.    

En desarrollo de la Ley 1184, el Decreto 2124 de 2008 reglamenta el trámite que debe surtirse   para definir el monto de la Cuota de Compensación Militar, y en su artículo 1º   estipula lo siguiente:    

“Para efectos de la liquidación proporcional de la cuota de   compensación militar, (…) quien resulte clasificado y sea estudiante menor de 25   años deberá acreditar su dedicación exclusiva a la actividad académica y   depender económicamente de su núcleo familiar o de quien dependa el que no   ingrese a filas y sea clasificado.    

Se entenderá como núcleo familiar:    

El conformado por los padres o por el padre o madre, consanguíneos   o adoptivos del clasificado, incluido este;    

El conformado por uno de los padres consanguíneos del clasificado y   el cónyuge o quien haga vida marital permanente con uno de los padres del   clasificado, incluido este;    

El conformado por los padres, por uno de los padres o el cónyuge o   quien haga vida marital permanente con uno de los padres del clasificado y los   hermanos, con parentesco de consanguinidad, civil o de afinidad y el   clasificado;    

El conformado por el clasificado y los hermanos con parentesco de   consanguinidad o civil o de afinidad.    

Lo anterior indistintamente que el clasificado, sea hijo   matrimonial, o extramatrimonial debidamente reconocido, o adoptivo, siempre que   exista una relación de dependencia económica de su núcleo familiar.”    

5.        En este orden de ideas,   la disposición mencionada presume que los jóvenes menores de 25 años que estén   estudiando y sean clasificados, dependen económicamente de su núcleo familiar,   el cual está conformado por sus padres. Por consiguiente, la liquidación de la   cuota de compensación militar se realiza, en principio, tomando como base el   patrimonio líquido familiar, por lo cual deben ser aportados distintos   documentos que demuestren la capacidad económica de los progenitores de quien es   clasificado.[12]    

6.        Ahora bien, en la   sentencia T-119 de 2011[13],   la Corte Constitucional estudió el caso de un joven a quien la cuota de   compensación militar le había sido liquidada con base en el patrimonio y los   ingresos de sus padres, a pesar de contar con independencia económica de su   grupo familiar. De hecho, con posterioridad a que se profiriera el acta de   liquidación, el accionante presentó un escrito en el que solicitó al Ejército   Nacional, reliquidar la contribución, con fundamento en sus propios ingresos. En   aquella ocasión la Corte se pronunció sobre la posibilidad de acreditar la   separación del grupo familiar, como una opción para los jóvenes de asegurar una   cuota de compensación militar que refleje realmente su situación económica   cuando están desvinculados de sus padres, en la medida en que, al momento de   definirse la situación militar, la ley presume que la persona forma parte del   grupo familiar de sus padres y depende económicamente de ellos.    

Sobre el particular, determinó dicha sentencia que el artículo 8   del Decreto 2124 de 2008 debe ser interpretado sobre la base de dos hipótesis   diferentes, en relación con las cuales es procedente la exigencia de documentos   distintos para efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar:   (i) para aquellos que dependen económicamente de su núcleo familiar, se precisan   las personas que lo conforman, su patrimonio e ingresos y, con fundamento en esa   información, se realiza la liquidación de la cuota; y (ii) para quienes poseen   independencia económica, no es procedente la liquidación de la cuota de   compensación militar con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo   familiar, por lo cual, el solicitante debe presentar los documentos que   acrediten su verdadera independencia económica.    

En consecuencia, la sentencia concluyó que, si el   clasificado cuenta con independencia económica de sus padres, no es procedente   realizar la liquidación de la cuota de compensación militar   tomando como base los ingresos y el patrimonio del núcleo familiar.    

La exención del pago de la cuota de compensación militar    

7.   El artículo 6 de la Ley   1184 de 2008[14]  previó ciertos supuestos que conllevan la exención del pago de la cuota de compensación   militar. De conformidad con la norma citada, no están obligados a cancelar esta   contribución, entre otros, quienes demuestren, mediante certificado o carné   expedido por la autoridad competente, estar clasificados en los niveles 1, 2 o 3   del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios –SISBEN-.    

En la sentencia C-586 de 2014[15],   la Sala Plena de la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo   mencionado[16] y   determinó que por razones de equidad tributaria e igualdad material, la ley   previó unas “(…) hipótesis de exoneración de la cuota de compensación militar   [que] benefician a personas que se encuentran en situación desaventajada ya sea   en razón de: (i) su vulnerabilidad socio económica; (ii) presentar limitaciones   físicas, síquicas o neurosensoriales de carácter grave, incapacitante y   permanente; [o] (iii) su condición indígena.”    

Sobre la primera de aquellas circunstancias, ligada a la capacidad   financiera, esta Corporación señaló que se trata de una exención fundada en la   vulnerabilidad socio económica, por lo que el legislador empleó como método de   focalización el Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios –SISBÉN-.    

8.        En síntesis, la   posibilidad de obtener la exención de la cuota de compensación militar, a quien   acredite las condiciones de ley, fue prevista con el fin de darle eficacia al   principio de igualdad material, y posibilitar que ciertos grupos vulnerables   -que por sus especiales condiciones estuvieran en dificultades para cancelar el   valor de la contribución-, no fuesen sometidos al cobro de esas sumas de dinero   para cumplir con la obligación constitucional de definir su situación militar.    

El derecho a la educación y la exigencia de la presentación de la   libreta militar    

9.        El artículo 36 de la Ley 48 de 1993 prevé   efectivamente la obligación a cargo de los particulares, de presentar la libreta   militar para efectos de matricularse por primera vez en cualquier centro docente   de educación superior.    

Al respecto, la sentencia C-406 de 1994[17]  de esta Corporación, determinó que la disposición mencionada no desconocía el   derecho a la educación, porque la obligación de definir la situación militar se   hacía efectiva después de haber obtenido el título de bachiller, de modo que se   garantizaba el derecho a la educación hasta culminar los estudios de secundaria.    

Por otra parte, en relación con la obligación de presentar la tarjeta   de reservista para matricularse por primera vez en cualquier centro docente de   educación superior, la Corte indicó que se trataba de una limitación que se   ajustaba al deber constitucional de prestar el servicio, pues aunque interfería   con el ingreso de los jóvenes a la universidad, sólo lo hacía de manera   provisional.    

10.  Posteriormente, mediante el Decreto Ley 2150 de 1995[18],   se reformó el artículo 36 de la Ley 48 de 1993 y se estableció la posibilidad de   que las entidades públicas o privadas exigieran a los particulares la   presentación de la libreta militar para obtener grado profesional en cualquier   centro docente de educación superior.    

De lo anterior se concluye que la exigencia de la libreta militar   para matricularse en un centro de educación superior fue suprimida, de manera   que, en la actualidad, tales instituciones solamente pueden   requerir la presentación de la tarjeta de reservista para autorizar el grado   profesional.    

El derecho al trabajo y la exigencia de presentación de la libreta   militar    

11.  El artículo 37 de la Ley 48 de 1993 instaura efectivamente una   prohibición absoluta, que tiene como finalidad que los ciudadanos cumplan con la   obligación constitucional de definir su situación militar. En particular, la   norma señala que “[n]inguna empresa nacional o extranjera, oficial o   particular, establecida o que en lo sucesivo se establezca en Colombia, puede   disponer vinculación laboral con personas mayores de edad que no hayan definido   su situación militar. La infracción a esta disposición se sancionará (…)”.    

En la sentencia C-406 de 1994, antes citada, la Corte determinó que   los derechos al trabajo y a escoger profesión u oficio no son desconocidos por   la ley mencionada, pues el legislador está facultado para limitar su ejercicio,   con el fin de asegurar el cumplimiento de deberes constitucionales.    

12.   No   obstante lo anterior, en distintas ocasiones se ha protegido por vía de tutela   el derecho al trabajo cuando, por sus circunstancias particulares, a un   ciudadano le es imposible cumplir con los requisitos exigidos por el Ejército   Nacional para obtener la libreta militar.    

Por ejemplo, en la sentencia T-393 de 1999[19], la Corte amparó el derecho al trabajo de un joven que, cuando estaba prestando el   servicio militar, fue desacuartelado por sufrir una lesión, y para obtener la   libreta militar le fue liquidada una cuota de compensación que no estaba en   capacidad de pagar, pues no podía obtener un trabajo sin contar con el documento   mencionado. La decisión señaló que, en el caso particular, la aplicación estricta de las normas sobre   liquidación de la cuota de compensación militar ocasionaba un costo   desproporcionado al actor, quien no estaba en condiciones para sufragarlo.    

Por lo tanto, la Corte analizó la posibilidad de cancelar la   contribución a plazos y concluyó que, aunque sólo se permitía el pago con   tarjeta de crédito, en aplicación del principio de igualdad, ordenaría que se   aceptara el pago diferido y se entregara una tarjeta militar provisional, hasta   que el actor sufragara el total de la cuota.    

Del mismo modo, en sentencia T-745 de 2003[20]  se estudió el caso de la madre de un joven menor de   edad, que no fue seleccionado para prestar el servicio militar, y manifestó que   por su estado de salud, y la imposibilidad de que su hijo trabajara sin libreta   militar, no estaban en capacidad de cancelar la suma exigida por el Ejército   Nacional para definir su situación. En aquella ocasión la Sala concluyó que el   núcleo familiar estaba en circunstancia de debilidad manifiesta por la   enfermedad de la madre y la falta de recursos económicos. Así pues, con   fundamento en la sentencia T-393 de 1999, amparó el derecho al trabajo del hijo   y ordenó al Ejército hacer entrega de la tarjeta militar provisional y acudir a   otro mecanismo con el fin de obtener la cancelación del valor adeudado.    

En sentencia T-1083 de 2004[21],   se estudió la tutela presentada por un joven a   quien, a pesar de haber cancelado la cuota de compensación militar, no le era   expedida la libreta militar porque el Ejército Nacional indicaba que debía pagar   una multa, por haber incumplido la primera cita fijada para definir su situación   militar, ignorando que a pesar de haberse presentado en la base militar a la que   había sido convocado, no le fue permitido el ingreso. En aquella ocasión se   indicó que la definición de la situación militar y la   presentación de la tarjeta de reservista son esenciales para acceder a una   vinculación laboral, motivo por el cual resultaba procedente la acción de tutela   para controvertir la multa interpuesta, y así, garantizar los derechos   inalienables del accionante[22].    

Además, sostuvo que el Ejército Nacional incurrió en un error al   multar al actor con ocasión de su propio error, al haber impedido su ingreso a   la base militar. Así, consideró que la sanción   pecuniaria impuesta era manifiestamente incompatible con la Carta Política,   motivo por el cual, en cumplimiento del artículo 4º Superior, resolvió   inaplicarla y ordenar a la institución demandada, expedir la tarjeta de   reservista y abstenerse de exigir el pago de la multa.    

Caso concreto    

Resumen de los hechos    

14.  El señor Betancurt Hernández   solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y al trabajo,   presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional, ya que se le liquidó una   cuota de compensación militar, que es necesaria para obtener su tarjeta de   reservista y que no puede pagar, debido a que se tomó como base gravable el   patrimonio de sus padres. Lo anterior porque al momento de su clasificación, no   hacía parte de su grupo familiar, se mantenía de manera personal,  pagaba un   crédito y reunía las condiciones para ser calificado en el nivel 1 del SISBEN.    

Afirmó que por su incapacidad económica no ha podido   cancelar la suma exigida y, en consecuencia, no ha obtenido su libreta militar,   situación que afecta sus derechos fundamentales, en razón a que ésta es   indispensable para obtener un trabajo formal y seguir estudiando en la   Universidad Manuela Beltrán.    

15.  Los hechos descritos por el actor pudieron ser constatados   por esta Sala de Revisión, así:    

–        El Secretario de los Juzgados Penales   Especializados del Circuito de Cúcuta certificó que para el 21 de agosto de   2012, fecha en la que se realizó la clasificación del joven accionante,   se encontraba vigente una orden de captura dictada por la Fiscalía Novena   Especializada de Cúcuta contra su progenitor. Esta orden de captura permaneció   vigente hasta el 30 de septiembre de 2013.    

Lo anterior permite comprobar que en efecto, el padre del   actor tenía orden de captura y estaba prófugo de la justicia en el momento de su   clasificación, como lo mencionó el actor; motivo por el cual su núcleo familiar   estaba efectivamente desintegrado, conforme a sus señalamientos.    

–        Adicionalmente, consultada la página   web  del SISBEN, fue posible constatar que Daniel Orlando Betancurt Hernández fue   clasificado en el nivel 1 del SISBEN a partir del 26 de diciembre de 2012[23],   de lo que se deduce su vulnerabilidad económica.    

Examen de procedencia de la acción de tutela    

–        Legitimación pasiva    

16.        La legitimación pasiva en la acción de tutela   hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la   acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho   fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte   demostrada.[24]    

Sobre el particular, el artículo 42 del decreto 2591 de 1991 dispone   que la tutela procede contra particulares que presten un servicio público. El numeral primero de dicha norma estipula que la acción de tutela   procede “[c]uando aquél contra quien se hubiere   hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de   educación”. Por consiguiente, la tutela procede contra la Universidad Manuela   Beltrán.    

Lo mismo ocurre con el Ejército Nacional, quien es una autoridad   pública contra la cual, conforme al artículo 86 de la Constitución Política,   procede también la tutela.    

–        Consideraciones sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso estudiado    

17.        El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución   consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la   acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

Del texto de la norma se evidencia que, existiendo otros mecanismos   de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección   de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a   estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha   determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con   el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones   judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de   tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un   determinado asunto radicado bajo su competencia.[25]    

No obstante lo anterior, existiendo un mecanismo ordinario que   permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es   procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii)   que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un   perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los   postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia   excepcional de la tutela.”[26]    

18.  En el caso que se analiza no es claro que exista otro medio de   defensa para obtener el amparo de los derechos a la educación y al trabajo   invocados por el accionante, pues según se manifestó en la acción de tutela, no   recibió el acto administrativo mediante el cual le fue liquidada la cuota de   compensación militar y sólo le fue entregado un recibo de pago por el valor que   indicó el Ejército. Además, al parecer, tampoco se dio respuesta a sus   peticiones, que podrían haber dado ocasión a actos administrativos susceptibles   de ser cuestionados por vía judicial.    

En consecuencia, ante la inexistencia aparente de mecanismos de   defensa idóneos para controvertir la liquidación de la cuota de compensación   militar y así obtener el amparo de sus derechos al trabajo y a la educación, es   procedente la acción de tutela.    

Estudio de fondo de los cargos del actor    

Violación del derecho a la educación    

19.  El accionante manifestó que la Universidad Manuela Beltrán le exigía   presentar la libreta militar para continuar con sus estudios universitarios y   que, ante la imposibilidad de sufragar la cuota de compensación militar   requerida por el Ejército Nacional, no tenía acceso a la educación.    

No obstante, en el trámite de la acción, por escrito de 21 de febrero   de 2014, el rector de la institución educativa manifestó que, hasta la fecha de   la contestación de la tutela, al actor no le habían exigido presentar la tarjeta   de reservista, pues, de conformidad con el Decreto Ley 2150 de 1995, la   universidad sólo estaba facultada para solicitar ese documento como requisito de   grado.    

Sin embargo, el actor allegó una certificación expedida con   posterioridad a la contestación de la Universidad Manuela Beltrán –el 2 de   septiembre de 2014-, suscrita por su rector, en la cual se ratifica (i) que el   estudiante Daniel Orlando Betancurt Hernández está matriculado en octavo   semestre en la institución educativa, durante el segundo periodo académico del   año 2014 y (ii) que la libreta militar es un requisito indispensable para   realizar el proceso de matrícula.    

De los documentos antes descritos, la Sala concluye que, a pesar de   que la Universidad Manuela Beltrán – Seccional Bucaramanga ha dado respuestas   contradictorias sobre la obligación de presentar la tarjeta de reservista como   requisito para matricularse en ese centro docente, en este caso no se ha   vulnerado el derecho a la educación del actor, quien ha podido adelantar sus   estudios universitarios libremente. No obstante, existe una amenaza de violación   del derecho, al interpretar el reglamento según su tenor literal, sin tener en   cuenta lo dispuesto por el Decreto Ley 2150 de 1995.    

En ese orden de ideas, dado que en la certificación expedida por la   institución educativa se afirmó que la libreta militar es un requisito   indispensable para realizar el proceso de matrícula, la Corte advertirá a la   Universidad Manuela Beltrán que, de conformidad con el Decreto Ley 2150 de 1995,   según el cual las instituciones de educación superior solamente pueden requerir   la presentación de la tarjeta de reservista para autorizar el grado profesional,   no podrá exigir al estudiante Daniel Orlando Betancurt Hernández la tarjeta de   reservista como requisito para formalizar su proceso de matrícula.    

Violación del derecho al trabajo    

20.  Encuentra probado la Corte que, a pesar de las solicitudes   presentadas por Daniel Orlando Betancurt Hernández, en las que puso en   conocimiento del Ejército Nacional que no formaba parte de su núcleo familiar,   la institución no tuvo en cuenta su situación particular para reliquidar la   cuota de compensación militar con fundamento en su real capacidad económica.    

En efecto, en la actualidad se encuentra vigente la cuota de   compensación liquidada, para lo cual la autoridad accionada presumió que el   accionante dependía de sus padres y calculó la contribución con fundamento en el   patrimonio y los ingresos de su progenitor.    

No obstante, está acreditado en el expediente, que al momento de la   clasificación militar del joven accionante: (i) su núcleo familiar se había   desintegrado, porque su padre era prófugo de la justicia, (ii) era   económicamente independiente de su familia, y (iii) no tenía capacidad de pago.   Las mencionadas condiciones objetivas, se demostraron al ser clasificado en el   nivel 1 del SISBEN.    

21.  De lo expuesto, es posible deducir que la causal de exención prevista   por el artículo 6 de la Ley 1184 de 2008 se había producido en el momento en que   el Ejército Nacional liquidó la cuota de compensación militar del actor.    

Lo anterior ocurre porque la norma mencionada prevé una hipótesis de   exención que beneficia a quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad en   razón a sus condiciones económicas. En este orden de ideas, la falta de   capacidad de pago constituye una causal objetiva exigida por la ley, que   se prueba a través de la clasificación en los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN.    

22.  Así pues, el día en que se produjo la clasificación del accionante   -21 de agosto de 2012-, ya se había consolidado el supuesto de hecho de la   norma, que consiste en no tener la capacidad financiera para realizar el pago.    

Por ende, en este caso no es aceptable el argumento presentado por el   Ejército Nacional para abstenerse de reliquidar la cuota de compensación   militar, consistente en que la calificación del accionante en el nivel 1 del   SISBEN se dio con posterioridad a que fuera clasificado por la Dirección de   Reclutamiento.    

En efecto, esta Corporación constató que la situación de   vulnerabilidad del actor no se consolidó cuando se dio su calificación en el   Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios, sino cuando su grupo   familiar se desintegró y se vio obligado a trabajar para mantenerse y pagar su   crédito, lo cual, como ya se señaló, había ocurrido al momento de la   clasificación.    

Por ende, la categorización del señor Betancurt Hernández en el nivel   1 del SISBEN, no consolidó su condición, simplemente la probó.    

22. Por consiguiente, la liquidación de la cuota de compensación   militar efectuada por el Ejército Nacional no corresponde a la situación de   hecho del actor, quien efectivamente se encontraba en una situación de   vulnerabilidad, amparada por la ley, que prevé la posibilidad de que ciertos   grupos vulnerables no fuesen sometidos al cobro de una suma de dinero para   cumplir con la obligación constitucional de definir su situación militar.    

En ese orden de ideas, es preciso concluir que al abstenerse de   reliquidar la cuota de compensación militar, a pesar de tener conocimiento de   que el actor no dependía económicamente de sus padres y debía mantenerse y pagar   un crédito, es decir, que la situación de vulnerabilidad del joven accionante   estaba consolidada al momento de realizarse la clasificación, el Ejército   Nacional ha impedido que el accionante obtenga la libreta militar y esté en   condiciones de acceder a un empleo formal.    

Por ende, es posible concluir que la negativa del Ejército Nacional   de reliquidar la cuota de compensación militar en los términos previstos por la   ley, vulneró el derecho fundamental al trabajo del accionante, al dificultarle   el acceso a un trabajo formal, existiendo razones constitucionales para   modificar la cuota.    

Conclusión y decisión a adoptar    

23.        En suma, la Sala concluye que en este caso el   Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental al trabajo de Daniel Orlando Betancurt Hernández, porque,   de una parte, desconoció que su situación de   vulnerabilidad se había consolidado al momento de ser clasificado por la   institución y, de otra, se abstuvo de reliquidar la cuota de compensación, luego   de que se constató que el joven estaba clasificado en el nivel 1 del SISBEN.   Motivo por el cual es procedente reliquidar la cuota de compensación militar y   aplicar la exención prevista en el artículo 6 de la Ley 1184 de 2008, en   consideración a que su capacidad económica real para la fecha, no depende de la   de sus padres y es evidentemente precaria.    

III.- DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada por la Sala de   Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4   de marzo de 2014, que declaró improcedente el amparo, dentro del trámite de la   acción de tutela promovida por Daniel Orlando Betancurt Hernández contra la   Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, y en su lugar, CONCEDER   el amparo impetrado.    

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR  a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional que en el término de   cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta   providencia, realice la liquidación de la cuota de compensación militar del   señor Daniel Orlando Betancurt Hernández, tomando en consideración para dicho   efecto únicamente la información que permita determinar el patrimonio y   los ingresos del propio accionante y su clasificación en el nivel 1 del SISBEN.    

TERCERO.-   ADVERTIR a la Universidad Manuela Beltrán que, de   conformidad con el Decreto Ley 2150 de 1995, no podrá exigir al estudiante   Daniel Orlando Betancurt Hernández la tarjeta de reservista como requisito para   formalizar su proceso de matrícula    

CUARTO.- Por Secretaría General líbrese   las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para   los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] A folio 4 del expediente obra un recibo del ICETEX a   nombre del actor, en el que se prueba que para el 30 de noviembre de 2012, el   actor tenía un crédito de estudio con tal institución.    

[2] Esto se prueba con una constancia generada por el   SISBEN, Folio 5 Cuaderno principal.    

[3] El actor allegó dos derechos de petición, con fechas de   21 de septiembre de 2012 y 22 de enero de 2013. No obstante, no es claro si la   entidad dio respuesta a tales requerimientos, pues él no aporta algún documento   para probar que estos fueron respondidos, ni indica si la institución los   resolvió. Sin embargo, la entidad se pronunció en la acción de tutela   manifestando que la cuota de compensación seguía vigente.    

[4] Folio 12, Cuaderno Principal.    

[5] Folio 25, Cuaderno Principal.    

[6] Folios 18-21, Cuaderno Principal.    

[7] Folios 13-17, Cuaderno No. 2.    

[8] Folio 37 Cuaderno No. 2.    

[9] http://www.reclutamiento.mil.co/?idcategoria=221616.    

[10] Adicionalmente, la Ley prevé un segundo examen, que es   opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud   del inscrito, en el cual se decide en última instancia la aptitud sicofísica   para la definición de la situación militar. Además existe un tercer examen que   se realiza entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación al Ejército,   para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la   prestación del servicio militar.    

[11] Los artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993 establecen   quiénes están exentos de prestar el servicio militar, así: ARTÍCULO 27.   “Exenciones en todo tiempo. Están exentos de prestar el servicio militar en todo   tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a) Los limitados físicos y   sensoriales permanentes; b) Los indígenas que residan en su territorio y   conserven su integridad cultural, social y económica.”    

ARTICULO  28. “Exención en tiempo de paz. Están   exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse   y pagar cuota de compensación militar: a) Los clérigos y religiosos de acuerdo a   los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de   otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; b) Los que   hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la perdida de los   derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación; c) El hijo único   hombre o mujer; d) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la   subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; e) El hijo de   padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan   de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por   ellos; f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad   absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del   mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que   siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; g) Los casados que hagan vida   conyugal; h) Los inhábiles relativos y permanentes; i) Los hijos de oficiales,   suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o   adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del   servicio (…)”    

[12] Artículo 8 del Decreto 2124 de 2008.    

[13] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En aquella   oportunidad esta Corporación estudió el caso de un joven mayor de edad a quien   le fue liquidada la cuota de compensación militar con fundamento en la   información financiera de su núcleo familiar, sin tener en consideración su   situación económica particular, a pesar de ser mayor de edad y de ser   independiente de sus padres. En la providencia se concedió el amparo al derecho   fundamental al debido proceso del accionante y se ordenó al Distrito Militar de   Reclutamiento, realizar una nueva liquidación de la cuota de compensación   militar, “(…) requiriendo para dicho efecto únicamente la información que   permita determinar el patrimonio y los ingresos del accionante.”    

[14] Artículo  6° “Quedan exentos del pago de la Cuota   de Compensación Militar los siguientes:    

1. Quien demuestre mediante certificado o carné   expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de   Identificación y Selección de Beneficiarios – Sisbén. 2. Los limitados   físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo   con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición   clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación   por medio alguno. 3. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su   integridad cultural, social y económica. 4. El personal de soldados que sea   desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico. Parágrafo 1°. Al   personal que sea desacuartelado antes de cumplir el mínimo equivalente a la   mitad del tiempo establecido legalmente para el servicio militar, se liquidará   como Cuota de Compensación Militar la mínima legal vigente.    

Parágrafo 2°. Para el caso de los niveles 1, 2 y 3 del   Sisbén, los distritos militares a través de la Dirección de Reclutamiento y   Control de Reservas del Ejército harán convocatorias especiales en todo el   territorio nacional, y previamente a cada convocatoria se realizarán programas   de divulgación a través de la radio, televisión, prensa y cualquier otro medio   de difusión masiva de publicidad necesarios para enterar a la población sobre   los lugares, fechas y requisitos exigidos en dichas convocatorias.” (Negrillas   fuera del texto)    

[15] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[16] La ciudadana solicitó a la Corte declarar la   constitucionalidad condicionada de la norma mencionada, con el objeto de modular   sus consecuencias jurídicas para que la exención prevista se extendiera a los   jóvenes bajo cuidado y protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar   a quienes no les corresponda prestar el servicio militar.    

[17] M.P. Jorge Arango Mejía.    

[18] Por el cual se suprimen y reforman regulaciones,   procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.    

[19] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[20] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[21] Jaime Córdoba Triviño.    

[22] Sobre el particular, indicó que “sería   contrario al principio de respeto de la dignidad humana y de garantía efectiva   de los derechos constitucionales que se remitiera al actor a la jurisdicción de   lo contencioso administrativo sin tener en cuenta que en el ínterin el ejercicio   del derecho al trabajo y por ende su mínimo vital se verán totalmente anulados.”    

[23] https://www.sisben.gov.co/ConsultadePuntaje.aspx    

[24] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur   Galvis y T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[25] En sentencia T-313 de   2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y   la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales   que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos   constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del   Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada   de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el   contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las   disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de   los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”    

[26] Cfr. Sentencia T-705 de   2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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