T-703-16

Tutelas 2016

           T-703-16             

Sentencia T-703/16    

ACCION DE TUTELA PARA   OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia   excepcional    

De forma   excepcional, la acción de tutela resulta viable para cuestionar la legalidad de   la terminación de un contrato laboral “cuando se involucren los derechos de   personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta por causa   de su condición económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en   los cuales se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada.    

DERECHO A   LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA   POR RAZONES DE SALUD-Reglas   jurisprudenciales    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD   MANIFIESTA O INDEFENSION Y DERECHO A LA REUBICACION LABORAL    

Este Tribunal   ha expresado que la reubicación laboral como consecuencia del estado de salud   del empleado debe tener en cuenta la proporcionalidad entre las funciones que   previamente desempeñaba y las nuevas asignadas, así como la necesidad de   capacitación del trabajador para ejecutar estas últimas.    

ACCION DE TUTELA PARA   OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia   por cuando no se observó discriminación en las actuaciones desplegadas por la   empresa demandada     

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA   EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar al accionante y pagar todos los   salarios y prestaciones dejadas de percibir    

Referencia: Expedientes (i) T-5711569 y (ii) T-5720930   (Acumulados)[1].    

Acciones de tutela interpuestas por: (i) Harby Fernando   Galarza Sánchez contra Meta Petroleum Corp. y (ii) Miguel Arcángel Correa   Vanegas contra Casalimpia S.A.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).    

La   Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de los fallos de tutela expedidos de conformidad con el   artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 por:    

(i)   El Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el   16 de diciembre de 2015, y por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones   de Conocimiento de la misma ciudad, el 22 de febrero de 2016, dentro del proceso   de amparo iniciado por Harby Fernando Galarza Sánchez contra Meta Petroleum   Corp., al cual fueron vinculados el Ministerio del Trabajo, la empresa promotora   de salud Sanitas, la administradora de pensiones Colpensiones y la   administradora de riesgos laborales Suramericana (Expediente T-5711569[2]).    

(ii) El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y   de Conocimiento de Envigado, el 28 de abril de 2016, y por el Juzgado Penal del   Circuito de la misma ciudad, el 1 de junio de 2016, dentro del proceso de amparo   iniciado por Miguel Arcángel Correa Vanegas contra Casalimpia S.A. (Expediente   T-5720930[3]).    

I. ANTECEDENTES    

1. Expediente T-5711569    

1.1. Hechos    

1.1.1. El 10 de junio de 2010, Harby Fernando Galarza Sánchez fue contratado por   la empresa Meta Petroleum Corp. para prestar sus servicios como ingeniero   electricista residente en los campos de extracción de petróleo ubicados en el   municipio de Puerto Gaitán por el término de 10 meses[4].   A través de adendas suscritas por ambas partes del negocio jurídico, la   vinculación laboral se prorrogaba sucesivamente por períodos iguales o   superiores al inicialmente pactado[5].    

1.1.2. El 10 de enero de 2014, el demandante fue diagnosticado con “carcinoma   de colon”, por lo cual fue incapacitado hasta el 20 de julio siguiente   mientras se recuperaba de la cirugía practicada para extraer el tumor maligno y   se sometía a quimioterapia. Una vez finalizado este último tratamiento, se   programó un seguimiento clínico consiste en controles de manera trimestral   durante el primer año, semestral durante el segundo año, anuales hasta el quinto   año y bienales hasta el décimo año[6].    

1.1.3. El 15 de agosto de 2015, la compañía accionada le informó al actor que de   conformidad con el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, no prorrogaría   el contrato laboral más allá del último plazo pactado[7],   es decir, del 9 de octubre de 2015[8].    

1.1.4. El 9 de octubre de 2015, ante la terminación del contrato de trabajo la   empresa demandada efectuó la liquidación del mismo y le pagó al accionante la   suma de $24.749.290 pesos m/cte.[9]    

1.2. Demanda y pretensiones    

1.2.1. El 1 de diciembre de 2015, Harby Fernando Galarza Sánchez interpuso   acción de tutela contra la empresa Meta Petroleum Corp.[10],   al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión   de la compañía de dar por terminado su contrato laboral sin la autorización   previa del inspector del trabajo a pesar de que tenía conocimiento de que se   encontraba en controles médicos como consecuencia del cáncer de colón que le fue   diagnosticado en enero de 2014[11].    

1.2.2. En concreto, el accionante afirmó que al tenor de las leyes 361 de 1997[12]  y 972 de 2005[13], debido a la   enfermedad catastrófica que padece, está amparado por un “fuero de salud”  que le impedía a la empresa demandada adoptar la decisión de no prorrogar el   contrato laboral sin contar con una autorización previa de la oficina de   Trabajo, comoquiera que ello permitiría, como en efecto sucedió, que (i) se   afectara la continuidad de su tratamiento médico ante su inminente retiro del   sistema contributivo de seguridad social, y que (ii) se ejecutara su   desvinculación debido a su estado de salud y no a una situación objetiva, toda   vez que el cargo para el cual fue vinculado es indispensable para el   funcionamiento de los centros de operación de la empresa.    

1.2.3. En relación con la procedencia de la acción de tutela, el peticionario   argumentó que a pesar de la existencia de instrumentos judiciales ante la   jurisdicción ordinaria laboral para satisfacer sus pretensiones, el recurso de   amparo es procedente, pues dichas vías no son expeditas y puede configurarse un   perjuicio irremediable mientras se adelantan, en tanto que es una persona de 51   años[14] en   tratamiento para el cáncer[15] que   difícilmente podrá reincorporarse al mercado laboral para continuar proveyendo   el sustento económico de su familia conformada por su esposa y su hija de dos   años.    

1.2.4. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 13 y 53 de la   Constitución, en las leyes 361 de 1997, 1145 de 2007[16] y 1346 de   2009[17], y en la   jurisprudencia de este Tribunal[18], el   demandante solicitó que: (i) se protejan sus derechos fundamentales al trabajo,   a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y al mínimo vital, (ii) se   disponga su reintegro al cargo que ocupaba sin solución de continuidad[19],   y (iii) se ordene el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de   la Ley 361 de 1997.    

1.3. Contestación de la demanda e intervenciones    

1.3.1. La empresa Meta Petroleum Corp. pidió denegar el amparo solicitado[20],   argumentando que la terminación del contrato laboral del accionante obedeció a   razones objetivas en las que no influyó el estado de salud del trabajador. En   efecto, la compañía señaló que en atención a las condiciones recientes del   mercado de la industria petrolera debió limitar sus operaciones y reducir su   planta de personal especializado de 146 a 9 empleados. En ese orden de ideas, la   sociedad advirtió que: (i) ante la inexistencia de proyectos en los cuales   requiriera los servicios en obras eléctricas que presentaba el peticionario,   entre otras razones debido a que cesará sus operaciones en Campo Rubiales por la   finalización de la concesión otorgada por Ecopetrol, y (ii) teniendo en cuenta   que el demandante no había sido incapacitado hace más de año y medio, decidió no   prorrogar su vinculación previo aviso de conformidad con la normatividad   laboral.    

1.3.2. De otra parte, el Ministerio del Trabajo[21],   la empresa promotora de salud Sanitas[22],   la administradora de pensiones Colpensiones[23]  y la administradora de riesgos laborales Suramericana[24]  solicitaron declarar improcedente el amparo en su contra por falta de   legitimación en la causa por pasiva, pues no son las personas jurídicas acusadas   de la vulneración de los derechos fundamentales del actor, ya que el conflicto   jurídico planteado en la acción de tutela versa sobre la validez de la   terminación del contrato laboral que sostuvo el demandante con la compañía Meta   Petroleum Corp.    

1.4. Decisiones de instancia    

1.4.1. Mediante Sentencia del 16 de diciembre de 2015[25],   el Juzgado 15 Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías   del Cali no accedió a la protección deprecada, al estimar que el demandante   puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral y procurar las pretensiones   que planteó en el escrito tutelar, más aún cuando en el expediente no obra   “elemento probatorio alguno que permita relacionar de manera inescindible, el   hecho mismo de la no prórroga del contrato de trabajo que venía vigente desde el   10 de junio de 2010, con alguna enfermedad o disminución física del trabajador   (…)”[26].    

1.4.2. El actor impugnó la decisión de primer grado[27],   argumentando que en la jurisdicción ordinaria laboral no existe un mecanismo   eficaz para proteger sus derechos por lo que la acción de tutela resulta viable   para obtener su reintegro, comoquiera que está demostrada su enfermedad a través   de la copia de la historia clínica, así como su despido sin la autorización del   inspector del trabajo.    

1.4.3. Mediante Sentencia del 22 de febrero de 2016, el   Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali decidió   confirmar la decisión apelada[28],   al considerar que el conflicto planteado es de carácter litigioso y debe   resolverse ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues en esta oportunidad no   es viable la intervención del juez constitucional, en tanto que no existen   pruebas que permitan afirmar la existencia de un caso de discriminación por el   estado de salud del accionante.    

2. Expediente T-5720930    

2.1. Hechos    

2.1.1. El 2 de noviembre de 2012, Miguel Arcángel Correa Vanegas se vinculó a la   empresa Casalimpia S.A. a través de un contrato por obra o labor para prestar   sus servicios como técnico en mantenimiento para las diferentes compañías con   las cuales la sociedad empleadora tiene convenios[29].    

2.1.2. El 22 de septiembre de 2015, el accionante fue incapacitado por dos días   producto de fuertes dolores de espalda y cintura, los cuales fueron   diagnosticados como “estenosis espinal, lumbociatica izquierda y discopatia   L5-S1” y tratados con “AINES y Corticoides”, así como con terapias   físicas[30].    

2.1.3. El 30 de marzo de 2016, el demandante volvió a ser incapacitado por dos   días debido a intensos dolores en el área lumbar y se le recomendó “evitar   subir y bajar frecuentemente escaleras, no levantar pesos mayores a 15 Kg y usar   calzado con suela blanda”[31].    

2.1.4. El 11 de abril de 2016, la compañía accionada le informó al actor que de   conformidad con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo de manera   unilateral y sin justa causa daba por terminada la vinculación al finalizar la   jornada laboral y que dentro de los cinco días hábiles siguientes debía asistir   al examen médico de retiro[32].    

2.2. Demanda y pretensiones    

2.2.1. El 14 de abril de 2016, Miguel Arcángel Correa Vanegas interpueso acción   de tutela contra la empresa Casalimpia S.A.[34],   al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión   de la compañía de dar por terminado su contrato laboral sin la autorización   previa del inspector del trabajo a pesar de que tenía conocimiento de que se   encontraba en seguimiento médico, debido a los problemas de columna que padece[35].    

2.2.2. En concreto, el accionante afirmó que al tenor de la Ley 361 de 1997[36],   debido a su estado de salud la empresa demandada estaba impedida para terminar   unilateralmente su contrato laboral sin contar con una autorización previa de la   oficina de Trabajo, comoquiera que ello permitiría, como en efecto sucedió, que   (i) se afectara la continuidad de su tratamiento médico ante su inminente retiro   del sistema contributivo de seguridad social, y que (ii) se ejecutara su   desvinculación debido a su estado de salud y no a una situación objetiva, pues   dada la naturaleza de sus padecimientos y las recomendaciones médicas para su   tratamiento era previsible para la sociedad demanda que tales circunstancias   podían afectar su desempeño laboral.    

2.2.3. Frente a la procedencia de la acción de tutela, el peticionario argumentó   que a pesar de la existencia de instrumentos judiciales ante la jurisdicción   ordinaria laboral para satisfacer sus pretensiones, el recurso de amparo es   procedente, pues dichas vías no son expeditas y puede configurarse un perjuicio   irremediable mientras se adelantan, en tanto que es una persona de 54 años[37]  en tratamiento para la “hernia de columna” que padece[38],   la cual difícilmente le permitirá reincorporarse al mercado laboral para   continuar proveyendo el sustento económico de su familia que compone con su   compañera permanente.    

2.2.4. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 13 y 53 de la   Constitución, en la Ley 361 de 1997 y en la jurisprudencia de este Tribunal[39],   el demandante solicitó que: (i) se protejan sus derechos fundamentales al   trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y al mínimo vital, (ii)   se disponga su reintegro al cargo que ocupaba sin solución de continuidad[40],   y (iii) se ordene el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de   la referida ley.    

2.3. Contestación de la demanda    

2.3.1. La empresa Casalimpia S.A. pidió no acceder a la protección   deprecada[41],   argumentando que el actor puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral   para satisfacer sus pretensiones, más aún cuando no está probado un nexo causal   entre la terminación del contrato laboral y el estado de salud del accionante,   comoquiera que:    

(i)   La compañía no tuvo noticia de los padecimientos del peticionario, pues   contrario a lo afirmado en la acción de tutela, nunca se allegaron las   recomendaciones médicas a la oficina de personal y si bien si se entregaron las   incapacidades clínicas, en las mismas no se indicaba un diagnostico que le   hubiera permitido a la sociedad establecer la enfermedad o patología que sufre   el actor.    

(ii) En el último año el demandante sólo estuvo incapacitado por dos días, por   lo que dicha circunstancia no puede permitir inferir que la empresa discriminó   al accionante, pues en principio su estado de salud no le impidió el desarrollo   de sus labores.    

(iii) La desvinculación del peticionario obedeció a la necesidad de la empresa   de reducir su planta de personal ante la terminación de los contratos con las   compañías donde prestaba sus servicios el demandante.    

2.4. Decisiones de instancia    

2.4.1. Mediante Sentencia del 28 de abril de 2016[42],   el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de   Conocimiento de Envigado decidió denegar el amparo solicitado, al estimar que el   demandante tiene a su alcance otros instrumentos judiciales para obtener el   reintegro pretendido, máxime cuando no probó un perjuicio irremediable y por el   contrario se acreditó que “la terminación del vínculo laboral no tiene un   nexo causal con el estado de salud de quien reclama la protección (…)”.    

2.4.2. El actor apeló la providencia de primer grado[43],   advirtiendo que la demandada tenía conocimiento de su estado de salud, pues en   su debido momento radicó en la empresa copias de las incapacidades que le fueran   prescritas por su médico tratante en las cuales se indican las enfermedades que   padece, por lo que en atención al principio de igualdad desarrollado por este   Tribunal Constitucional no hay razón para negar la protección de sus derechos   fundamentales.    

2.4.3. Mediante Sentencia del 1 de junio de 2016[44],   el Juzgado Penal del Circuito de Envigado confirmó el fallo impugnado,   reiterando las consideraciones del a quo en torno a la existencia de   otros mecanismos judiciales para la satisfacción de las pretensiones alegadas en   el recurso de amparo.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los   expedientes de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política[45].    

2. Procedencia de la acción de tutela    

2.1. Previo al estudio de fondo de los casos planteados   en los escritos de amparo, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos   generales de procedencia de las acciones de tutela contemplados en el artículo   86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991.    

–          Legitimación en la causa    

2.2. La legitimación en la causa por activa se acreditó en ambos casos, puesto   que conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 1991[46],   los ciudadanos Harby Fernando Galarza Sánchez y Miguel Arcangel Correa Vanegas   instauraron de manera personal las acciones de tutela como titulares de los   derechos fundamentales presuntamente afectados[47].    

2.3. A su vez, según lo dispuesto en los artículos 5° y 42 del referido Decreto[48],   las empresas Meta Petroleum Corp. y Casalimpia S.A. están legitimadas en la   causa por pasiva como supuestas responsables de la vulneración de los derechos   fundamentales de los señores Galarza Sánchez y Correa Vanegas respectivamente,   ya que en su calidad de empleadores disolvieron los vínculos laborales, al   parecer, desconociendo los postulados constitucionales y legales aplicables.    

2.4. De otra parte, la Sala considera que la vinculación al proceso (i)   T-5711569 del Ministerio del Trabajo, de la empresa promotora de salud Sanitas,   de la administradora de pensiones Colpensiones y de la administradora de riesgos   laborales Suramericana, debe entenderse en calidad de terceros y no de   demandados, en tanto que según lo dispuesto en las leyes 100 de 1993[49]  y 361 de 1997, debido a sus funciones dentro de los sistemas de seguridad social   y de protección de las personas en situación de discapacidad, pueden suministrar   información relevante para la solución del caso e incluso facilitar alguna   medida de protección en la eventualidad de accederse al amparo solicitado.    

–          Inmediatez    

2.5. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que el   amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los   derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u   omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos   previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento superior busca asegurar que   el recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente   requieren de la intervención del juez constitucional[50].    

2.6. En esta ocasión, este Tribunal advierte que los amparos   cumplen con el requisito de inmediatez, toda vez que, como se evidencia en la   siguiente tabla, entre la fecha de la terminación de los contratos laborales de   los accionantes y el momento en el cual se interpusieron las acciones de tutela   no trascurrieron más de dos meses, plazo breve que la Sala considera prudencial   y razonable, máxime si se tienen en cuenta el presunto escenario de indefensión   en el que se encuentran los actores debido a su estado de salud[51].    

        

Accionante                    

Terminación del contrato                    

Interposición de la acción de tutela   

(i) Harby Fernando Galarza Sánchez                    

9           de octubre de 2015[52]                    

1           de diciembre de 2015[53]   

(ii) Miguel Arcángel Correa Vanegas                    

11 de abril de 2016[54]                    

14 de abril de 2016[55]      

–          Subsidiariedad    

2.7. Esta Corporación ha sostenido que es obligación   del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que ésta  es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos   fundamentales, que se caracteriza por ser  residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias   atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de   los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen   prerrogativas de naturaleza constitucional[56]. En   consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo   alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos   procedimientos existentes, salvo que los mismos sean ineficaces, no idóneos o se   configure un perjuicio irremediable[57].    

2.8. En ese sentido, este Tribunal ha considerado que, en principio, el   mecanismo de amparo es improcedente para reclamar el reintegro laboral[58], toda vez que “el ordenamiento   jurídico prevé para el efecto, acciones judiciales específicas cuyo   conocimiento, ha sido asignado a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo   contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate”[59].   No obstante, la Corte también ha sostenido que, de forma excepcional, la acción   de tutela resulta viable para cuestionar la legalidad de la terminación de un   contrato laboral “cuando se involucren los derechos de personas que se   encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición   económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en los cuales se   predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada”[60].    

2.9. Descendiendo al estudio de los casos en examen caso, la Sala encuentra que   los actores pueden acudir ante la jurisdicción laboral y a través de una demanda   que se trámite mediante el proceso ordinario tienen la oportunidad de cuestionar   la validez y eficacia de la terminación de su contrato laboral, así como   procurar el reconocimiento y pago de las indemnizaciones correspondientes. En   efecto, esta  Corte resalta que el numeral 1 del artículo 2 del Código   Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le otorga a la jurisdicción   ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social[61], el conocimiento de   “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el   contrato de trabajo.”.    

2.10. Ahora bien, en relación con la idoneidad de dicho instrumento, esta   Corporación advierte que para estos casos los artículos 5 y 12 del estatuto   procesal del trabajo le otorgan a los accionantes la posibilidad de interponer   la demandada ante el juez laboral de su domicilio, así como que en los artículos   70 y siguientes de la misma codificación se contempla que en el proceso   ordinario los peticionarios tendrán la oportunidad de manifestar sus   inconformidades frente a las determinaciones adoptadas por su empleador,   conciliar, presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas y presentar los   recursos ordinarios y extraordinarios respectivos[62].    

2.11. No obstante lo anterior, podría alegarse que el proceso ordinario por   revestir de un mayor grado de complejidad y formalismo o por el hecho de que su   trámite puede extenderse en el tiempo, es ineficaz. Sin embargo, esta   Corporación estima que la mayor complejidad de tal mecanismo judicial se explica   por la naturaleza de los asuntos que deben resolverse, comoquiera que en materia   laboral, por ejemplo, la dificultad está dada por el material probatorio que   debe ser recaudado y valorado para adoptar una decisión, por lo que   evidentemente el proceso puede llegar a ser relativamente dispendioso.    

2.12. En el mismo sentido, este Tribunal reitera que el hecho de que el proceso   laboral pueda prolongarse en el tiempo tampoco lo torna per se ineficaz[63],   pues un razonamiento en este sentido llevaría a concluir que cualquier   controversia judicial debe ser canalizada a través del recurso de amparo, toda   vez que por propia definición constitucional, la acción de tutela es una vía   procesal que debe ser resuelta de manera preferente y sumaria[64].    

2.13. Además, no es clara la ineficacia sistemática y generalizada que se   predica del proceso ordinario, ya que, según datos recientes de la Unidad de   Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, una   demanda laboral presentada en el año 2015 y tramitada según las reglas de   procedimiento oral consagradas en la Ley 1149 de 2007[65] tarda en   promedio 189,1 días hábiles en ser resuelta en primera instancia[66],   término que no es desproporcionado ni irrazonable si se tiene en cuenta que el   plazo legal para solucionar esta clase de acciones es de 145 días hábiles y que   los ingresos efectivos de la jurisdicción ordinaria laboral “presentan un   crecimiento del 56.8% al pasar de 117.246 en 2008 a 277.952 en 2015”[67].    

2.14. Con todo, sin detrimento de la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial   ordinario laboral, la Sala examinará si las particulares circunstancias que   rodean estos casos hacen indispensable la intervención del juez de tutela con el   fin de proteger derechos de personas en circunstancias de debilidad manifiesta.   A ese respecto, lo primero que advierte la Corte es que los accionantes afirman   que son los responsables del sostenimiento de sus hogares y que debido a su   desvinculación discriminatoria el mínimo vital de sus familias se ve seriamente   afectado, pues debido a su estado de salud no pueden reincorporarse con   facilidad al mercado laboral[68].    

2.15. Sobre el particular, esta Corporación estima que los accionantes allegaron   una serie de documentos, como historias clínicas, conceptos médicos y ordenes de   incapacidad[69], que permiten   evidenciar que su estado de salud se vio afectado durante la ejecución de las   relaciones laborales y que estando bajo recomendaciones médicas ocurrió su   desvinculación[70], por lo cual   el recurso de amparo se torna procedente para verificar si se configuró o no un   acto de discriminación, pues en caso afirmativo se deben adoptar medidas para   asegurar su permanencia en el sistema de seguridad social para garantizar la   continuidad de los respectivos tratamientos y controles, así como para   salvaguardar su derecho al mínimo vital ante su salida del mercado laboral, toda   vez que el tiempo que puede trascurrir mientras se agotan las vías judiciales   ordinarias, permitiría que se materialicen los daños ocasionados por actuaciones   que, en principio, este Tribunal ha considerado inconstitucionales[71].    

3. Problema jurídico y esquema de resolución    

3.1. Corresponde a la Sala decidir sobre las acciones de   tutela presentadas por (i) Harby Fernando Galarza Sánchez contra Meta Petroleum   Corp. y por (ii) Miguel Arcángel Correa Vanegas contra Casalimpia S.A. Con tal   propósito, este Tribunal deberá resolver si las empresas accionadas vulneraron   los derechos fundamentales de los actores al dar por terminados sus contratos   sin autorización de la oficina de Trabajo a pesar de que se encontraban bajo   recomendaciones médicas debido a los padecimientos de salud que enfrentaron   durante la vigencia de las respectivas relaciones laborales.    

3.2. Para resolver dicha cuestión, la Corte empezará por (i)   reiterar su jurisprudencia en torno al derecho a la estabilidad laboral   reforzada de las personas que pueden ser discriminadas en razón a una afectación   grave en su salud que les impide o les dificulta sustancialmente el desempeño de   su oficio y, posteriormente, (ii) procederá a resolver los casos concretos.    

4. Derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Reiteración de   jurisprudencia[72]    

4.1. En atención a los principios consagrados en los   artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución[73],   esta Corporación ha señalado que los empleados en situación de discapacidad o   que pueden ser discriminados en razón a una afectación grave en su salud que les   impide o les dificulta sustancialmente el desempeño de su oficio[74],   son titulares de la prerrogativa fundamental a la estabilidad laboral reforzada   que se compone: (i) del deber de empleador de asignarles tareas que puedan   ejecutar a pesar de su condición (derecho a ser reubicado), y (ii) de la   prohibición de dar por finalizada su vinculación de manera arbitraria[75].    

4.2. En relación con el derecho a la reubicación, este   Tribunal lo ha definido como “el   privilegio que tiene el trabajador de que le sean asignadas funciones conforme   con su disminuida condición física derivada de una enfermedad y mientras logra   una plena mejoría; ello con el fin de potencializar su capacidad productiva y   realizarse profesionalmente”[76]. En ese sentido, la Corte ha fundamentado las   obligaciones del empleador derivadas de dicha prerrogativa en la aplicación del   principio de solidaridad contemplado en el artículo 95 de la Carta Política[77],   así como ha limitado su alcance indicando que las mismas cesan cuando se   demuestre que “existe un principio de razón suficiente que lo exonere de   cumplirlas” [78].    

“Por supuesto, el alcance constitucional de la   protección especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al   empleador. En situaciones como estas, en principio corresponde al empleador   reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de solidaridad,   asegurándole unas condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud,   para preservar su derecho al trabajo en condiciones dignas. Sin embargo, el   empleador puede eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un   principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonera de   cumplirla.    

En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por   condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual   opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres   aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el   trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la   reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta   excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su   cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del   empleador. Sin embargo, este tiene la obligación de poner tal hecho en   conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer   soluciones razonables a la situación”. (Subrayado fuera del texto original).    

4.4. Igualmente, este Tribunal ha expresado que la reubicación laboral como   consecuencia del estado de salud del empleado debe tener en cuenta la   proporcionalidad entre las funciones que previamente desempeñaba y las nuevas   asignadas, así como la necesidad de capacitación del trabajador para ejecutar   estas últimas[80].    

4.5. De otra parte, en torno a la prohibición de dar   por finalizada la vinculación de manera arbitraria, la Corte ha advertido que   “el sistema jurídico colombiano distingue a   los trabajadores discapacitados a quienes se les ha calificado su pérdida de   capacidad laboral, de aquellos que solo han sufrido una disminución física   durante la ejecución de un contrato de trabajo[81]”[82]. En efecto, frente al primer grupo de   empleados, la Sala recuerda que es beneficiario de la protección establecida en   el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[83],   en el cual se establece que:    

“En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá   ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que   dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en   el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de   discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su   discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.    

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato   terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito   previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente   a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e   indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del   Trabajo y demás normas que lo   modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”[84]. (Subrayado fuera del texto original).    

4.6. A su vez, en torno a las personas cuyo estado de salud les impide o les dificulta   sustancialmente el desempeño de sus obligaciones laborales en condiciones   regulares y que no cuentan con una calificación previa que acredite su situación   de discapacidad, esta Corporación ha entendido que procede una protección que se   deriva directamente de la Carta Política consistente en el surgimiento de   “una presunción de violación a los derechos fundamentales[85]”  del trabajador siempre que “(i) se encuentre demostrado que padece de serios problemas de salud;   (ii) no haya una causal objetiva de desvinculación; (iii) subsistan las causas   que dieron origen a la relación laboral; y (iv) el despido se haya hecho sin la   autorización previa del inspector de trabajo[86]”[87].    

4.7. En ese sentido, cuando se encuentren verificados los   anteriores presupuestos, la Corte ha explicado que el juez que conozca del   asunto debe de reconocer en favor del accionante: “(i) la ineficacia de la   terminación o del despido laboral, (ii) el pago de todos los salarios y   prestaciones sociales dejadas de recibir en el periodo en el cual estuvo   injustamente separado del cargo, (iii) el reintegro en un cargo igual o mejor al   que se encontraba desempeñando y en el que no sufra el riesgo de empeorar su   condición de salud, y (iv) el derecho a recibir capacitación para cumplir con   las tareas que su nuevo cargo le impone, si hay lugar a ello[88].”[89]    

5. Casos concretos    

5.1. Descendiendo al estudio de los asuntos en revisión, la Sala advierte que   los accionantes al momento de su desvinculación laboral se encontraban bajo   recomendaciones médicas debido a los padecimientos de salud que enfrentaron   durante la vigencia de las respectivas relaciones de trabajo. En ese orden de   ideas, la Corte deberá verificar si en cada caso están demostrados los   presupuestos que hacen viable la protección del derecho a la estabilidad laboral   reforzada de una persona en situación de debilidad manifiesta en razón de su   estado de salud[90].    

– Expediente T-5711569    

5.2. En el caso del ciudadano Harby Fernando Galarza Sánchez, esta Corporación   considera que no es viable otorgar la protección solicitada, porque no está   probado que al momento de su desvinculación enfrentara serios problemas de   salud, en tanto que: (i) según conceptuó la oncóloga tratante, para octubre de   2015, el peticionario ya había finalizado su tratamiento de quimioterapia, el   carcinoma de colón era un antecedente y se encontraba en seguimiento clínico con   controles semestrales[91]; y (ii) la   última incapacidad del demandante finalizó el 20 de julio de 2014[92]  y la terminación de la relación laboral ocurrió el 9 de octubre de 2015[93],   es decir, más de un año y dos meses después.    

5.3. No obstante lo anterior, si en mérito de la discusión se tuvieran como   grave la afectación de la salud del actor al momento de la terminación de la   relación laboral, este Tribunal advierte que la desvinculación estuvo precedida   de una causa objetiva, comoquiera que está demostrado que la no renovación del   contrato se debió al hecho de que la sociedad Meta Petroleum Corp. redujo su   planta de personal especializado de 146 a 9 empleados en atención a la eminente   finalización de sus operaciones en Campo Rubiales y a las desfavorables   condiciones mundiales del mercado petrolero[94].    

5.4. En esa misma línea argumentativa, esta Corporación evidencia que en la   actualidad no hay certeza de que subsistan las causas que dieron origen a la   relación laboral, pues como consta en el contrato de trabajo, Harby Fernando   Galarza Sánchez fue vinculado para prestar sus servicios como ingeniero   electricista en las redes de Campo Rubiales[95],   pero a partir del 30 de junio de 2016 la empresa Meta Petroleum Corp. dejó de   operar en dicha locación, en tanto que el contrato que autorizaba a la compañía   para extraer petróleo no fue renovado por Ecopetrol[96].    

5.5. Por lo demás, la Sala resalta que no está probado que el estado actual de   salud del accionante afecte su desempeño laboral y aunque podría argumentarse   que su antecedente clínico relacionado con el cáncer de colón que padeció, puede   dificultar su reintegro al mercado laboral, tal eventualidad no ocurrió. En   efecto, según la información disponible en el Registro Único de Afiliados a la   Protección Social –RUAF-, se avizora que el peticionario con posterioridad a la   fecha de retiro de la compañía demandada laboró en trabajos de terminación y   acabados en el Valle del Cauca, así como en actividades relacionadas con la   generación, captación y distribución de energía en Antioquia[97].    

5.6. Así las cosas, al no observarse un ánimo discriminatorio en las actuaciones   desplegadas por la empresa Meta Petroleum Corp. en esta ocasión, la Corte   confirmará los fallos proferidos por el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones   de Control de Garantías de Cali, el 16 de diciembre de 2015, y por el Juzgado   Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 22   de febrero de 2016, en el sentido de no acceder a la protección deprecada[98].    

– Expediente T-5720930    

5.7. En el caso del ciudadano Miguel Arcángel Correa Vanegas, esta Corporación   considera que es viable otorgar la protección solicitada, porque está probado   que al momento de su desvinculación enfrentaba serios problemas de salud, en   tanto que: (i) según conceptuó el especialista en medicina ocupacional en el   examen de retiro, el estado de salud del actor no era satisfactorio debido a que   padece una “hernia del núcleo pulposo L4-L5, L5-S1 + compromiso neurológico”[99]; (ii) el   demandante estaba bajo recomendaciones médicas que incluían “evitar subir y   bajar frecuentemente escaleras, no levantar pesos mayores a 15 Kg y usar calzado   con suela blanda”[100]; y   (iii) el accionante estuvo incapacitado por dichas complicaciones en su salud 10   días antes de su despido[101].    

5.8. Asimismo,   este Tribunal no encuentra que exista una causal objetiva de desvinculación,   pues la relación laboral fue finalizada de manera unilateral sin justa causa por   la empresa accionada[102],   y su justificación para tal actuar fue la reducción de su planta de personal   ante la terminación de los contratos con las compañías en los que el actor   prestaba sus servicios sin aportar prueba alguna que sustente tal aseveración[103],   lo cual contrasta con el hecho de que es una sociedad que presta sus servicios   en varios países de la región a más de 1.700 clientes y su nómina es superior a   17.000 trabajadores[104].    

5.9. En ese sentido, la Sala advierte que subsisten las causas que   dieron origen a la relación de trabajo, toda vez que el demandante fue   contratado para prestar sus servicios como técnico en mantenimiento y el   principal objeto social de la empresa es precisamente el “mantenimiento   técnico locativo” a través del “suministro de técnicos en instalaciones o   edificaciones, reparaciones locativas y mantenimiento preventivo y correctivo   por rutinas de servicios programadas”[105].    

5.10. Por último, esta Corporación no encuentra prueba de que se   haya solicitado la autorización de la oficina de Trabajo para efectuar la   terminación del contrato laboral del señor Miguel Arcángel Correa Vanegas a pesar de su estado de salud[106],   el cual como se evidencia de la lectura de la respuesta a la acción de tutela   era de conocimiento de la empresa Casalimpia S.A., ya que cuando reseña las   incapacidades que ha tenido el actor durante la relación laboral indica los   padecimientos que originaron las mismas, mencionando, entre otros, “lumbago   con ciática, dorsalgia no especificada y dolor en articulación”[107].    

5.11. En conclusión, este Tribunal considera que la empresa   demandada no pudo desvirtuar la presunción que surgió en su contra por   desvincular a un trabajador que ha visto afectado seriamente su estado de salud   durante el desarrollo de la relación laboral, pues no probó ninguna causal   objetiva de despido y, por el contrario, se acredito que el accionante tiene una   hernia que le impide realizar ciertas actividades que según las reglas de la   experiencia son requeridas para el desarrollo de sus funciones como técnico en   mantenimiento, por lo que la terminación del contrato del peticionario se   advierte como arbitraria, en tanto busca eludir el deber de solidaridad que debe   tener la compañía frente a sus empleados enfermos y la obligación de reubicar a   sus dependientes en atención a las recomendaciones dadas por los médicos   tratantes[108].    

5.12. Así las cosas, la Corte revocará los fallos   proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías y de Conocimiento de Envigado, el 28 de abril de 2016, y por el   Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, el 1 de junio de 2016[109];   y en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales del accionante,   declarando la ineficacia de su   despido laboral y, en consecuencia, ordenando a la empresa demandada que,   dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta   providencia, proceda al pago de   todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el   periodo en el cual estuvo separado del cargo, así como a reintegrarlo en un   puesto de trabajo igual o mejor al que se encontraba desempeñando y en el que no   sufra el riesgo de empeorar su condición de salud.    

III. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos   proferidos por el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Cali, el 16 de diciembre de 2015, y por el Juzgado Sexto Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 22 de febrero de   2016, dentro del proceso de amparo iniciado por Harby Fernando Galarza Sánchez   contra Meta Petroleum Corp. (Expediente T-5711569).    

SEGUNDO.- REVOCAR los fallos   proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías y de Conocimiento de Envigado, el 28 de abril de 2016, y por el   Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, el 1 de junio de 2016, dentro del   proceso de tutela iniciado por Miguel Arcángel Correa Vanegas contra Casalimpia   S.A.; y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del   accionante (Expediente T-5720930).    

TERCERO.-   DECLARAR la ineficacia del despido laboral de Miguel Arcángel Correa Vanegas y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Casalimpia S.A. que,   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   providencia, proceda al pago de todos los salarios y prestaciones sociales   dejadas de percibir durante el periodo en el cual estuvo separado del cargo, así   como a reintegrarlo a un puesto de trabajo igual o mejor al que se encontraba   desempeñando y en el que no sufra el riesgo de empeorar su condición de salud (Expediente T-5720930).    

CUARTO.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Los expedientes (i) T-5711569 y (ii)   T-5720930 fueron acumulados por esta Sala de Revisión mediante Auto del 9 de   diciembre de 2016 (Folio 10 del cuaderno de revisión del expediente (i)).    

[2] Escogido para revisión mediante Auto del 30   de agosto de 2016 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho   (Folios 2 a 7 del cuaderno de revisión del expediente (i)).    

[3] Escogido para revisión mediante Auto del 19   de septiembre de 2016 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve   (Folios 2 a 19 del cuaderno de revisión del expediente (ii)).    

[4] Según consta en el contrato de trabajo   visible en los folios 8 a 12 del cuaderno principal del expediente (i). Durante   la vinculación laboral el empleado estuvo afiliado al Sistema General de   Seguridad Social a través de la empresa promotora de salud Sanitas, de la   administradora de pensiones Colpensiones y de la administradora de riesgos   laborales Suramericana.    

[5] Ver las copias de las adendas al contrato   de trabajo visibles en los folios 13 a 16 del cuaderno principal del expediente   (i), suscritas: (i) el 9 de abril de 2011, (ii) el 9 de febrero de 2012, (ii) el   17 de enero de 2013, (iv) el 9 de octubre de 2013 y (v) el 9 de octubre de 2014.    

[6] Según consta en la historia clínica del   actor visible en los folios 18 a 35 del cuaderno principal del expediente (i).    

[7] Ver la copia de la carta de preaviso   visible en el folio 80 del cuaderno principal del expediente (i).    

[8] El contrato de trabajo fue prorrogado   mediante varias adendas siendo la última suscrita el 9 de octubre de 2014 en la   cual se extendió el negocio jurídico por el término de un año y se pactó una   remuneración equivalente a $12.009.000 pesos m/cte. (Folio 16 del cuaderno   principal del expediente (i)).    

[9] Ver la copia de la liquidación visible en   el folio 82 del cuaderno principal del expediente (i).    

[10] Como consta en el acta individual de   reparto visible en el respaldo de la caratula frontal del cuaderno principal del   expediente (i).    

[11] Folios 1 a 7 del cuaderno principal del   expediente (i).    

[12] “Por la cual se establecen mecanismos de   integración social de la personas con limitación y se dictan otras   disposiciones”.    

[14] El actor nació el 8 de agosto de 1964 como   consta en su cédula de ciudadanía (Folio 44 del cuaderno principal del   expediente (i)).    

[15] Como puede evidenciarse en la historia   clínica del actor visible en los folios 28 a 35 del cuaderno principal del   expediente (i).    

[16] “Por medio de la cual se organiza el   Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones”.    

[17] “Por medio de la cual se aprueba la   ‘Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad’, adoptada por   la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”.    

[18] El actor trascribió partes de las   sentencias T-663 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-742 de 2011 (M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-824 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y   T-742 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[19] Al respecto, el accionante afirma que se le   deben cancelar los salarios dejados de percibir, así como que se deben efectuar   los pagos a seguridad social y parafiscales correspondientes.    

[20] Folios 63 a 74 del cuaderno principal del   expediente (i).    

[21] Folios 86 a 92 del cuaderno principal del   expediente (i).    

[22] Folios 56 a 59 del cuaderno principal del   expediente (i).    

[23] Folios 102 a 13 del cuaderno principal del   expediente (i).    

[24] Folios 97 a 99 del cuaderno principal del   expediente (i).    

[25] Folios 112 a 125 del cuaderno principal del   expediente (i).    

[26] Folios 122 a 123 del cuaderno principal del   expediente (i).    

[27] Folios 134 a 137 del cuaderno principal del   expediente (i).    

[28] Folios 148 a 159 del cuaderno principal del   expediente (i).    

[29] Según lo reconocen las partes en sus   escritos de demanda y de contestación (Folios 2 a 9 y 20 a 25 del cuaderno   principal del expediente (ii)), quienes además señalan que el salario del actor   era de $845.334 pesos m/cte.    

[30] Según consta en la historia clínica visible   en los folios 47 a 54 del cuaderno principal del expediente (ii).    

[31] Según se lee en la historia clínica y en   las recomendaciones de la consulta visibles en los folios 45 a 54 del cuaderno   principal del expediente (ii).    

[32] Ver copia de la carta de aviso de   terminación de contrato laboral visible en el folio 10 del cuaderno principal   del expediente (ii).    

[33] Ver copia del concepto de aptitud   ocupacional visible en los folios 12 a 14 del cuaderno principal del expediente   (ii).    

[34] Como consta en el acta individual de   reparto visible en el folio 15 del cuaderno principal del expediente (ii).    

[35] Folios 2 a 9 del cuaderno principal del   expediente (ii).    

[36] “Por la cual se establecen mecanismos de   integración social de la personas con limitación y se dictan otras   disposiciones”.    

[37] Según afirma el actor en el escrito tutelar   y consta en su historia clínica.    

[38] Según consta en la historia clínica visible   en los folios 47 a 54 del cuaderno principal del expediente (ii).    

[39] El actor trascribió partes de las   sentencias T-351 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-198 de 2006 (M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra), T-850 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-447 de   2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[40] Al respecto, el accionante afirma que se le   deben cancelar los salarios dejados de percibir, así como que se deben efectuar   los pagos a seguridad social y parafiscales correspondientes.    

[41] Folios 20 a 25 del cuaderno principal del   expediente (ii).    

[42] Folios 31 a 37 del cuaderno principal del   expediente (ii).    

[43] Folios 43 a 44 del cuaderno principal del   expediente (ii).    

[44] Folios 58 a 63 del cuaderno principal del   expediente (ii).    

[45] “Artículo 241. A la Corte Constitucional   se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los   estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las   siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las   decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos   constitucionales (…)”.    

[46] “Artículo 1º. Objeto. Toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la   omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que   señale este Decreto (…)”. (Subrayado fuera del texto original).    

[47] Supra I, 1.2.    

[48] “Artículo 5. Procedencia de la acción de   tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las   autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los   derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra   acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el   Capítulo III de este decreto (…).”    

[49] “Por la cual se crea el sistema de   seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.    

[50] Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[51] Supra I, 1.2. y 2.2.    

[52] Ver la copia de la carta de preaviso   visible en el folio 80 del cuaderno principal del expediente (i).    

[53] Como consta en el acta individual de   reparto visible en el respaldo de la caratula frontal del cuaderno principal del   expediente (i).    

[54] Ver copia de la carta de aviso de   terminación de contrato laboral visible en el folio 10 del cuaderno principal   del expediente (ii).    

[55] Como consta en el acta individual de   reparto visible en el folio 15 del cuaderno principal del expediente (ii).    

[56] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de   2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao   Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012   (M.P. Adriana María Guillén Arango).    

[57] Respecto a la existencia de mecanismos   judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un   sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin   de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho   en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas   jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa   -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas   determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y   procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece   normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente   instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan.   (…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los   derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de   defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de   su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos   fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y   subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la   amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.    

[58] Ver, entre otras, las sentencias T-198 de   2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1038 de 2007 (M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto).    

[59] Sentencia T-351 de 2015 (M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo).    

[60] Sentencia T-742 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).    

[61] “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción   Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)   4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad   social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los   empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de   responsabilidad médica y los relacionados con contratos (…).”    

[63] Cfr. Sentencia T-576 de 2016 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[64] Cfr. Sentencia T-494 de 2013 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[65] “Por la cual se reforma el Código   Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en   sus procesos.”    

[66] Cfr. Informe presentado al Congreso de la   República en el año 2015 por el Consejo Superior de la Judicatura (Páginas 201 a   203). ISSN: 2145-4396.    

[67] Página 160 del Informe presentado al   Congreso de la República en el año 2015 por el Consejo Superior de la   Judicatura.    

[68] Supra I, 1.2. y 2.2.    

[69] Folios 18 a 35 del cuaderno principal del   expediente (i) y 45 a 54 del cuaderno principal del expediente (ii).    

[70] Supra I, 1.1. y 2.1.    

[71] Cfr. Sentencias T-041 de 2014 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva), T-217 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-472   de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-141 de 2016 (M.P. Alejandro   Linares Cantillo).    

[72] Para la elaboración de este capítulo se   utilizaron las sentencias T-597 de 2014 y T-364 de 2016 (M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez).    

[73] Sobre el particular en la Sentencia T-364   de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), esta Sala indicó que “El   artículo 13 de la Constitución reconoce que todas las personas son iguales ante   la ley, y señala que le corresponde al Estado promover las condiciones para   lograr que la igualdad sea real y efectiva. El mismo artículo dispone que el   Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad   manifiesta. // En concordancia con el artículo 13 Superior, el artículo 47 de la   misma Carta establece que el Estado debe formular una política de previsión,   rehabilitación e integración social para quienes padezcan una disminución   física, sensorial o psíquica, con el fin de garantizarles la atención   especializada que requieran. // A continuación, el artículo 53 de la   Constitución, prescribe que la estabilidad laboral y la garantía a la seguridad   social son principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales. A su   vez, el artículo 54 Superior, prevé que es obligación del Estado garantizarle a   los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.    

[74] Cfr. Sentencias T-1040 de 2001 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil), T-417 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-597   de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[75] Cfr. Sentencia T-364 de 2016 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[76] Sentencia T-351 de 2015 (M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo).    

[77] “Artículo 95. La calidad de colombiano   enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber   de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades   reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. // Toda persona está   obligada a cumplir la Constitución y las leyes. // Son deberes de la persona y   del ciudadano: (…) 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social,   respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la   vida o la salud de las personas (…)”.    

[78]   Sentencia T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[79] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[80] Cfr. Sentencia T-198 de 2006 (M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[81] En sentencia T-125 de 2009 (M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto), se puntualizó que: “el ordenamiento jurídico   colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados, de los   trabajadores que sufren una disminución en su condición física durante la   ejecución del contrato de trabajo, dándole en cada caso un alcance y unos   mecanismos legales de protección distintos, en primer lugar, porque la Ley 361   de 1997, en su artículo 26 ya citado, consagra un sistema de estabilidad laboral   reforzada y, en segundo término, porque la protección de los trabajadores en   situación de debilidad manifiesta se deriva de la aplicación inmediata de la   Constitución junto con algunas normas de rango legal que constituyen el   denominado sistema normativo integrado.”    

[82] Sentencia T-364 de 2016 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[83] “Por la cual se establecen mecanismos de   integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan   otras disposiciones”.    

[84] La Corte Constitucional, por medio de la   Sentencia C-531 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), resolvió que el inciso 2 del   artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es exequible “bajo el entendido de que el   despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por   razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce   efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva   autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá   asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la   respectiva indemnización sancionatoria”. Por tal motivo, el pago de la   sanción establecida en la norma transcrita no constituye un impedimento para que   el empleador deba reintegrar al trabajador que ha sido despedido en razón a una   decisión discriminatoria.    

[85] Cfr. T-548 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla   Pinilla) y T-754 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[86] Cfr. Sentencias T-449 de 2008 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto), T-516 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla),   T-211 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-018 de 2013 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva) y T-041 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[87] Sentencias T-899 de 2014 y T-106 de 2015   (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[88] Según el artículo 54 de la Constitución, la   capacitación profesional de las personas disminuidas físicas, psíquicas o   sensoriales es un derecho fundamental. Dice, el citado precepto: “es   obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación   profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la   ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los   minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.   Por lo demás, la de ofrecerle capacitación al trabajador considerado como   paciente de una debilidad manifiesta, es una de las órdenes impartidas por la   Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia T-1040 de 2001   (M.P. Rodrigo Escobar Gil), ya citada. En esa oportunidad, la Corte resolvió,   refiriéndose a la empresa demandada: “deberá capacitarla [a la persona   solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se realiza la   capacitación a los demás empleados de la empresa”.    

[89] Cfr. Sentencia T-364 de 2016 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[90] Supra II, 4.7.    

[91] Ver la historia clínica (Folio 29 del   cuaderno principal del expediente (i)).    

[92] Ver el informe rendido por Sanitas EPS   (Folio56 del cuaderno principal del expediente (i)).    

[93] Supra I, 1.1.3. a 1.1.4.    

[94] Supra I, 1.3.1.    

[95] Ver el contrato laboral (Folios 8 a 12 del   cuaderno principal del expediente (i)).    

[96] Según el comunicado de prensa del 30 de   junio de 2016 publicado en la página oficial de la empresa estatal Ecopetrol   (http://www.ecopetrol.com.co/).    

[97] La consulta de la información de las   afiliaciones del señor Harby Fernando Galarza Sánchez al Sistema de Seguridad   Social fue efectuada el 7 de diciembre de 2016, en la página web del Registro   Único de Afiliados a la Protección Social – RUAF.    

[99] Ver copia del concepto de aptitud   ocupacional visible en los folios 12 a 14 del cuaderno principal del expediente   (ii).    

[100] Según se lee en la historia clínica y en   las recomendaciones de la consulta visibles en los folios 45 a 54 del cuaderno   principal del expediente (ii).    

[101] En efecto, la última incapacidad del   accionante finalizó el 31 de marzo de 2016 y el despido se produjo el 11 de   abril siguiente.    

[102] Ver copia de la carta de aviso de   terminación de contrato laboral visible en el folio 10 del cuaderno principal   del expediente (ii).    

[103] Supra I, 2.3.    

[104] Según la información disponible en la   página web de la empresa www.casalimpia.co.    

[105] Ibídem.    

[106] En la contestación de la acción de tutela   la empresa demandada refiere que no estaba en la obligación de acudir ante la   oficina del Trabajo para desvincular al accionante (Folio 20 del cuaderno   principal del expediente (ii)), por lo que, ante la falta de una prueba que   indique lo contrario, la Sala estima razonable entender que la afirmación del   accionante de que no se pidió el permiso de desvinculación ante el inspector   laboral es cierta (Folios 2 a 9 del cuaderno principal del expediente (ii)).    

[107] Folio 20 del cuaderno del cuaderno   principal del expediente (ii).    

[108] Supra II, 4.1. a 4.4.    

[109] Supra I, 2.4.

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