T-704-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-704-09   

ACCION      DE      TUTELA     CONTRA  PARTICULARES-Procedencia    excepcional/ACCION      DE      TUTELA      CONTRA     PARTICULARES-Indefensión de la accionante   

SERVICIO      DOMESTICO-Trato discriminatorio y situación de vulnerabilidad   

DERECHO  A  LA  VIDA  EN CONDICIONES DIGNAS Y  JUSTAS-Reiteración de jurisprudencia   

DERECHO  A  LA  SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración    jurisprudencial    sobre    la    protección    por  tutela   

PERSONA   EN  CIRCUNSTANCIAS  DE  DEBILIDAD  MANIFIESTA-Empleada   del   servicio   doméstico  de  avanzada   edad,  enferma  y  quien  trabajó  durante  35  años  sin  que  sus  empleadores  le  pagaran  un  salario  ni  la afiliaran a seguridad social    

PENSION  PROVISIONAL  A EMPLEADA DEL SERVICIO  DOMESTICO-Pago  de  un salario mínimo mensual sin que  se  imponga la obligación de prestar sus servicios, ni guardar subordinación y  afiliación  a  seguridad  social en salud/JURISDICCION  ORDINARIA  LABORAL-La  accionante  puede  acudir  para  reclamar   las   demás  previsiones  legales  y  contractuales  que  le  fueron  incumplidas   

Demostrado  el  estado material y de salud en  que  se  encuentra  la  demandante,  con  afectación  de su mínimo vital, esta  corporación  revocará  la  decisión  dictada  el  30  de marzo de 2009 por el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Duitama, que confirmó la proferida el 20  de  febrero de dicho año por el Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad y, en  su  lugar,  tutelará  los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad  social  y  la  integridad física de la accionante, a quien los esposos, si aún  no  lo  han realizado, le pagarán solidariamente, a partir de octubre de 2009 y  dentro  de  los  primeros  cinco días de cada mes sucesivamente, el valor de un  salario  mínimo  legal  mensual,  y  la  afiliarán al régimen contributivo de  seguridad  social  en  salud  (POS) que ella libremente elija. Se aclara que aun  cuando  la suma indicada no tiene carácter salarial ni impone a la protegida la  obligación  de  prestar  servicios  personales  ni  guardar  subordinación, se  constituye  y concede a título de “pensión provisional”, con fundamento en  que  la  accionante,  por  contar actualmente con 71 años de edad y 35 años de  servicio  en  casa  de  los  demandados,  es  acreedora  “prima  facie” a la  pensión  de  vejez,  mientras  la  jurisdicción  laboral ordinaria verifica el  reconocimiento  de  este  derecho.  Frente a dicha retribución laboral y demás  previsiones  legales  y  contractuales que no fueron cumplidas en su oportunidad  por  los  empleadores, la trabajadora conserva el derecho de demandarlas ante la  jurisdicción  ordinaria  laboral, a cuyo propósito la Defensoría del Pueblo y  la  Personería de Duitama ejercerán control y prestarán toda la colaboración  que  corresponda,  al  igual que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama en  todo  lo que conduzca al efectivo y oportuno acatamiento de lo dispuesto en esta  sentencia.   

Referencia: expediente T-2256577.  

Acción  de  tutela  presentada  por  María  Cecilia  Espíndola  contra  Luis  Alfonso  Fajardo Rodríguez y Nelly Prieto de  Fajardo.   

Procedencia:  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Duitama (Boyacá).   

   

Magistrado Ponente:  

Dr. NILSON PINILLA PINILLA  

Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados  Nilson Pinilla Pinilla, Jorge  Iván  Palacio  Palacio  y  Humberto  Antonio  Sierra Porto, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

El expediente llegó a la Corte por remisión  que  hizo  el  primer despacho judicial mencionado, en virtud de lo ordenado por  los  artículos  86  inciso  2°  de la Constitución Política y 31 del Decreto  2591  de 1991, siendo escogido para su revisión por la Sala de Selección N° 6  de esta corporación, el 25 de junio de 2009.   

I. ANTECEDENTES  

María Cecilia Espíndola, mediante apoderada,  presentó  acción  de  tutela  contra  Luis  Alfonso Fajardo Rodríguez y Nelly  Prieto  de  Fajardo,  por estimar que han vulnerado sus derechos fundamentales a  la  seguridad  social,  el  mínimo  vital y la vida en condiciones dignas, como  adulto mayor en condición de vulnerabilidad.   

El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama,  mediante  auto  de febrero 10 de 2009, admitió la acción interpuesta y ordenó  acopiar pruebas, para mejor proveer.   

A. Hechos relevantes  

Se indica en la demanda que en julio de 1973,  María  Cecilia  Espíndola, quien hoy tiene 71 años de edad, fue contratada en  forma  verbal  por  Luis  Alfonso  Fajardo Rodríguez y Nelly Prieto de Fajardo,  como  empleada  de  servicio  doméstico,  labor  que  desempeñó en la casa de  habitación  de ellos, atendiendo también hijas y nietos, hasta noviembre 23 de  2008,  cuando se vio obligada a retirarse, a la edad de 68 años, por quebrantos  de salud que la estaban agobiando.   

Manifiesta que al momento de ser contratada no  fue  informada  del  salario  a  devengar por los servicios prestados, sino diez  años  después,  cuando  empezaron  a darle esporádicamente algún dinero para  que   cubriera   sus   necesidades  básicas,  pero  sin  que  jamás  recibiera  reconocimiento  alguno  por  dominicales,  vacaciones, cesantías y demás   prestaciones sociales y económicas.   

Agrega  que  a  partir  de  enero  de  2008,  empezaron  a  reconocerle una suma mensual que oscilaba entre ochenta mil y cien  mil  pesos,  en  razón a que les solicitó colaboración para comprar medicinas  por  decaimiento  de su salud, indicando además que durante sus treinta y cinco  años  y cuatro meses de servicio no fue afiliada al sistema de seguridad social  (EPS, ARP ni AFP).   

Opina  que  la  precariedad  de  su  salud se  debió,  seguramente,  a  que  a la edad de 35 años (5 años de servicios a los  demandados),  éstos  la  llevaron  al Hospital de Duitama, donde le practicaron  intervención  quirúrgica  supuestamente  por  unos  quistes  que la afectaban,  enterándose   luego   que   había  sido  una  histerectomía,  sin  mediar  su  consentimiento, lo que generó hacia ellos desconfianza y temor.   

Señala  que  desde  octubre de 2008 su salud  desmejoró  notablemente,  con  la  aparición  de  una  úlcera  en  la  pierna  izquierda,   que   la  postró  en  cama  e  impidió  desarrollar  las  labores  domésticas,  siendo  conducida por los empleadores donde un facultativo, que le  diagnosticó   además   anemia  severa  e  infección  renal,  recomendando  su  afiliación al SISBEN.   

Comenta que, no obstante encontrarse afiliada  al  régimen  subsidiado,  ante   molestias  causadas  por los medicamentos  suministrados  inicialmente,  una  hija de la demandada procedió a cambiarle la  medicación,  según  visita y recomendación de un amigo médico de la familia,  lo que empeoró su salud.   

Afirma que por las circunstancias anteriores y  la   ausencia   de   sus   empleadores,  de  viaje  fuera  del país, optó por irse a vivir a Paz de Río, a  petición  de  una  sobrina,  en busca de afecto, compañía, apoyo, seguridad y  cuidado;  solicitó  a  una hija de aquéllos el reconocimiento de algún dinero  por  los  servicios  prestados,  dada  la  carencia de medios para solventar sus  necesidades   básicas  y  sobrellevar  la  enfermedad,  que  la  había  dejado  discapacitada,  situación  que  fue  puesta  en  conocimiento de la Personería  Municipal de Paz de Río.   

El 23 de noviembre de 2008, según la demanda,  su  sobrina fue obligada por una hija de los accionados a suscribir un documento  en  el  que  manifestaba  que  asumía  la  responsabilidad  de  su  traslado  y  atención.  No  obstante  los cuidados de su sobrina, el 26 de noviembre de 2008  fue  internada  de  urgencias  en  el  Hospital  de Duitama, donde le realizaron  intervención    quirúrgica    con    riesgo    de    amputación   de   pierna  izquierda.   

Indica   que   actualmente   se   encuentra  desamparada,  por  falta  de  recursos para su sostenimiento y al no cotizar sus  empleadores,  sin  poder acceder a los beneficios legales por vejez, invalidez o  muerte,  habiendo  sido  citada  a  una  diligencia de carácter laboral ante la  Inspección de Policía de Paz de Río.   

Finalmente, asevera que por la duración de un  proceso  laboral  ordinario,  su  avanzada edad y la grave enfermedad que padece  (adjunta  fotografías  que evidencian el grave estado de su pierna izquierda, a  la  altura  del  tobillo),  corre  el  riego  de  morir  sin llegar a conocer el  resultado  de  tal  proceso,  circunstancia que la legitima para solicitar, como  inmediato  amparo  transitorio,  un  salario  mínimo  legal y su afiliación al  sistema  de  seguridad  social  en  salud  por  parte  de los demandados, con el  propósito  de  evitar  la  violación  de sus derechos fundamentales al mínimo  vital, a la vida, a la seguridad social y a la salud.   

B. Respuesta de los accionados  

En declaraciones bajo juramento, rendidas ante  el  Juez  Cuarto  Municipal de Duitama, Luis Alfonso Fajardo Rodríguez y María  Nelly  Prieto  de  Fajardo,  se  opusieron  parcialmente  a  lo  expuesto  en la  demanda.   

Señalan que durante 35 años, María Cecilia  Espíndola   fue   acogida   como  un  familiar  más,  brindándole  apoyo  por  encontrarse  sin  trabajo;  conocida  su  enfermedad,  le  proporcionaron  ayuda  médica,  las  medicinas  que  necesitó y asumieron los gastos que ocasionó la  persona     encargada     de     socorrerla,    por    sus    dificultades    de  desplazamiento.   

Afirman  que  anualmente  le  cancelaban  sus  primas,  aun  cuando  no  existió contrato, como ayuda para sus necesidades, en  aproximadamente  un  salario  mínimo,  y  que  se encuentran en disposición de  pagarle  las sumas que le deban, para que “quede todo  arreglado  por  la ley”, razón por la cual acudieron  a la inspección de trabajo.     

Comentan  que siempre desearon afiliarla a la  seguridad  social,  pero  al ser imposible obtener la cédula dada su terquedad,  asumieron  sus  gastos  médicos,  y  luego  optaron  por inscribirla en el  SISBEN,  cuando  accedió  a  “prestar” su documento de identidad.   

Para finalizar, expresan su preocupación por  la  posibilidad  de  que María Cecilia quede desamparada en su vejez, indicando  que  “no la sacamos” de la  casa.   

              

Mediante  sentencia de febrero 20 de 2009, el  Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal  de  Duitama  decide  no  tutelar los derechos  fundamentales     invocados,     al     no     considerar     evidenciada     su  vulneración.   

Estima que la reclamación de la demandante es  improcedente  por  perseguir    prestaciones laborales que no son  del  resorte de la acción de tutela sino de la jurisdicción ordinaria laboral,  estando  vedado  al juez constitucional invadir esa órbita de competencia, tema  acerca  del  cual  se ha pronunciado de manera reiterada la Corte Constitucional  (T-305/98  M.  P.  Hernando  Herrera  Vergara;  T-859/  M. P. Clara Inés Vargas  Hernández, entre otras)     

Agrega  que, aun cuando de manera excepcional  es  viable tutelar el reconocimiento laboral con el fin de garantizar el mínimo  vital,  en el caso presente no aparece clara  la existencia de la relación  laboral   alegada,  con  la  circunstancia  de  que  la  demandante  se  retiró  voluntariamente  del  núcleo familiar que la había acogido como tal, pasando a  vivir  con  una  sobrina,  que  le suministra los cuidados necesarios y la ayuda  económica básica.   

Señala   que  por  la  naturaleza  de  las  pretensiones,    los   accionados   tienen   la   intensión   de   “arreglar”  con la demandante las sumas  que  puedan  adeudarle,  lo  que  en  principio plantea la configuración de una  relación   laboral,   sobre   la   cual   no   puede   pronunciarse   el   juez  constitucional.   

Por   último,   para   el   a   quo  no  existe  vulneración  de  los  derechos  a  la  seguridad  social,  ni a la salud en conexidad con la vida, por  cuanto  la  demandante se encuentra afiliada al régimen subsidiado de seguridad  social  (SISBEN),  a partir de octubre de 2008, garantizándosele de esta manera  la atención requerida.   

D. Impugnación  

María Cecilia Espíndola, por conducto de su  abogada,  impugna  la  decisión del a quo al  considerar  que  la  tutela  interpuesta persigue determinar una  relación   laboral,   pero   no   el  reconocimiento  y  pago  de  prestaciones  económicas,  que  atañen  a  la  jurisdicción  ordinaria  laboral,  donde  de  definirá y probará ese derecho.   

Aclara  que la finalidad única de la acción  interpuesta  es  la  protección de la seguridad social (pensión y salud) a que  tiene  derecho  la  demandante,  cuya  situación  emanó  del  descuido  de sus  empleadores,  por  haberla dejado abandonada, desprotegida, sin ingreso alguno y  con  grave  riesgo  de su vida, lo que motivó la asistencia de la familiar y el  retiro de la casa de aquéllos.   

Considera,  finalmente,  que por no contar la  demandante  con  recursos  mínimos, la  afiliación al SISBEN no garantiza  un  futuro  digno,  circunstancia  que  evidencia el quebrantamiento del mínimo  vital,   protección  especial  de  carácter  constitucional  establecida  para  personas en condiciones de vulnerabilidad.   

E. Sentencia de segunda instancia  

Mediante fallo de marzo 30 de 2009, el Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Duitama confirmó el fallo de primera instancia,  estimando  que  la  reclamación  tiene  como  fin  último  un  asunto de orden  laboral,  no  obstante las posiciones disímiles expuestas en la demanda y en el  recurso de impugnación.   

Considera  que la demandante, en su ánimo de  buscar  que se le garantice el mínimo vital, pretende el reconocimiento mensual  de  un  salario  mínimo  legal  vigente,  situación  completamente  ajena a la  protección  tutelar  en la medida que no se plantea claridad sobre la relación  laboral,  máxime  cuando se ha dispuesto trámite ante inspección trabajo para  definir  su  existencia  y,  en  caso  positivo, el reconocimiento y pago de las  acreencias laborales.   

Asevera  que  por  el retiro de la casa donde  habitaba,    la    demandante   dio   lugar   a   su   situación   “lamentable”,    siendo    entonces  socorrida  por  una  familiar, circunstancia que  desvirtúa la afectación  de  su  mínimo  vital,  sin  perjuicio  del  resultado de una acción ordinaria  laboral.   

Concluye   el  ad  quem  que  no se advierte vulnerados los derechos a la  seguridad  social,  a  la  salud  y  a  la  vida, puesto que, sin desmedro de la  obligación  de los demandados de afiliar a la demandante a una EPS, ella cuenta  con  protección  en  salud  por  parte  del SISBEN, lo cual desvanece cualquier  perjuicio irremediable que pudiere llegar a existir.   

II. PRUEBAS A ANALIZAR  

Serán  observadas  como  pruebas y elementos  relevantes  para tomar la decisión, los documentos aportados por la demandante,  a saber:   

a)  En  original:  Fotografías de su lesión  externa;  factura  de  elementos  médicos;  orden  médica para la práctica de  exámenes  de  laboratorio  y  sus  resultados;  constancia  de  la  Oficina  de  Planeación  de  Duitama  acerca  de  la inscripción al SISBEN; certificaciones  expedidas  por  la  Personería de Paz de Río y el ISS sobre las condiciones de  salud,  cuidado  y  manutención  de  la  actora  y  su  afiliación al sistema;  declaraciones acerca de la ocurrencia de los hechos.   

b)  En  fotocopia:  Cédula de ciudadanía de  María  Emilsen  Espíndola;  fórmulas  de  medicina  bioenergética; documento  suscrito  por  María  Emilsen  Espíndola  y Giovana Patricia Fajardo; historia  clínica  en  el  Hospital Regional de Duitama; evolución médica de la actora,  con  sello  y  firma  de  facultativo  de  Paz  de  Río;  orden  de citación a  diligencia   laboral;   facturas   de   compra   de  medicamentos;  contrato  de  arrendamiento  sobre  el  inmueble  que  habita (fs. 24 a 63 y 96  a 99 cd.  inicial).     

Así   mismo,   serán   analizadas   las  declaraciones  rendidas  por  los  demandados,  ordenadas  y  recibidas  por  el  a   quo   con  el  fin  de  establecer  los  presupuestos  de  hecho del asunto en controversia (fs. 64 a 72  cd. inicial).   

III.    CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL   

1. Competencia.  

La Sala es competente para decidir el presente  asunto,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral  9°)   de   la   Constitución   Política  y  31  a  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

2.   Procedencia   de   la  tutela  contra  particulares. Indefensión de la  demandante.   

El  artículo  86  de  la  Carta  Política  contempla  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela contra los particulares,  cuando  (i)  presten  un  servicio  público,  (ii)  su  conducta afecte grave y  directamente  el  interés  colectivo  y (iii) si el solicitante se encuentra en  estado de subordinación o indefensión ante ellos.   

Interesa   en   el   presente   caso,   el  entendimiento  y alcance dado por esta corporación al concepto de indefensión,  cuando  el  titular  de la acción constitucional persigue defender sus derechos  fundamentales  ante  la  violación  o  riesgo de su ocurrencia por la acción u  omisión del particular:   

“El  estado  de  indefensión   se  manifiesta  cuando  la persona ofendida por la acción u omisión del particular  se  encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de  defensa  o  con  medios  y  elementos  insuficientes  para resistir o repeler la  vulneración  o  amenaza  de  su  derecho  fundamental.  El  juez de tutela debe  apreciar  los  hechos  y  circunstancias  del  caso  a  fin  de establecer si se  presenta  la indefensión a que se refieren los numerales 4 y 9 del artículo 42  del  decreto  2591  de  1991,  para  que  proceda  la  acción  de tutela contra  particulares.1   

De  donde se ha concluido que el concepto de  indefensión   no   es   un   predicado   abstracto   del  cual  puedan  hacerse  generalizaciones  que  se  distancien  de la realidad que ofrecen los hechos. Es  por  el  contrario  una  situación  relacional,  intersubjetiva  en  la cual el  demandante  es  uno  de  los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido  ofendido  o  amenazado  por la acción del segundo. Adicionalmente, el demandado  no  tiene  posibilidades  ni  de  hecho  ni  de  derecho para defenderse de esta  agresión    injusta.2   

Esta  Corporación  en múltiples decisiones  judiciales3  ha expuesto reiteradamente que la acción de tutela procede contra  particulares,  cuando  el  solicitante  se  halle  en estado de subordinación o  indefensión,  porque  así  lo dispone expresamente el artículo 86 de la Carta  Política,  en concordancia con los numerales 1 a 9 del artículo 42 del Decreto  2591 de 1991.   

La Corte ha entendido, y así lo ha expuesto  en  su  jurisprudencia,  que  la  indefensión  hace referencia a una situación  relacional  que implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene  origen  en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado  se  configura sobre situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona  afectada  en  su  derecho carece de defensa por acción u omisión para proteger  sus  derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; es decir que la  indefensión  es entendida como la posibilidad de dar respuesta efectiva ante la  violación  o  amenaza de que se trate. Así mismo, ha dicho también esta Corte  que  el  estado  de  indefensión  o  impotencia  se analizará teniendo en  cuenta    las    circunstancias    del    caso   concreto,   de   las   personas  involucradas,   de  los  hechos  relevantes  tales  como las condiciones de  desprotección,   circunstancias   económicas,   sociales,   culturales  y  los  antecedentes  personales  de  los  sujetos  procesales,  por ello el concepto de  indefensión  es  esencialmente  relacional.  Ello  significa  que  el estado de  indefensión   en   que  se  encuentra  el  ciudadano  en  relación  con  otros  particulares  habrá  que  determinarlo, por parte del juez de tutela de acuerdo  al tipo de vínculo que existe entre ambas partes.   

En este orden de ideas, estima la Sala que la  tutela   contra   particulares   extrae   su   fundamento   socio-político  del  desvanecimiento  de  la  distinción   entre  lo  público y lo privado que  caracteriza  a  la  comunidad  contemporánea;  el  fenómeno de la indefensión  está  encaminado  a proteger a las  personas de los abusos provenientes de  cualquier   poder:    económico,  social,  religioso,  cultural,  etc.”.  4   

Lo  anterior  significa  que  la  acción de  tutela   constituye   un   mecanismo  excepcional  idóneo  para  enfrentar  las  agresiones   de   particulares   contra   persona  que  por  sus  condiciones  o  limitaciones  se  encuentra  desposeída  de  los recursos físicos o jurídicos  eficaces  para  proteger  y mantener sus derechos fundamentales, ante situación  vulneradora inadmisible e insostenible.   

3.  El servicio doméstico y su situación de  vulnerabilidad.    

El  trato  discriminatorio  y de explotación  hacia  las  personas  que  cumplen  labores de aseo, cocina, lavado, planchado y  demás  actividades propias de un hogar, había sido aceptado y tolerado, con un  pasado  marcado  por  diferencias y aislamiento social, dependiendo del grado de  instrucción  y  de  sumisión  para  dar  paso  a actividades subvaloradas pero  necesarias.          

Con el fin de eliminar esa situación, siendo  deber  del  Estado  proteger  los  derechos  de  todas las personas sin distingo  alguno,   el   legislador   ha   regulado   la   materia   y   esta   Corte   ha  expresado:5   

“Tradicionalmente al servicio doméstico se  le  ha  restado importancia jurídica, económica y social, al estar destinado a  reemplazar  o  complementar  la  labor  del  ama  de  casa  que,  como  tal,  es  considerada  económicamente  inactiva. Se trata, como lo han hecho ver estudios  especializados6,   de   una   actividad  ‘invisible’  para el resto de la sociedad.   

Contribuyen a esta percepción los análisis  estadísticos  que  asimilan  el  grupo  familiar  a  mera  unidad  de  consumo,  ignorando  que  las  labores  desarrolladas en su seno también contribuyen a la  producción   y   a  la  reproducción  social.  Además,  gravita  la  creencia  equivocada  según  la  cual  quienes desempeñan labores domésticas por cuenta  ajena  no  son  trabajadores,  pues  sólo  lo  son  quienes  poseen  un  empleo  convencional  que  les  demanda  dedicación  de tiempo, por el cual perciben un  ingreso.   

Las pautas culturales también aportan a esta  visión,  pues como antiguamente el trabajo doméstico correspondía a criados o  siervos,  aún  se  sigue  pensando  que  esas  personas  pueden ser explotadas,  máxime  cuando  ejercen  una labor que supuestamente no exige instrucción para  desempeñarla.   

Así  mismo, pese a la influencia que en los  últimos  tiempos  han tenido las políticas de género, aún hay quienes creen,  sin    razón,   que   basta   con   ‘ser   mujer’  para  ejercer tareas del hogar socialmente poco valoradas, prejuicio que quizás  explica  porqué  históricamente  la  participación  femenina  en este tipo de  labor es muy significativa.   

Las condiciones laborales de los trabajadores  del  servicio  doméstico son en la mayoría de los casos desfavorables, pues se  los  explota  en  circunstancias  que equivalen a las de esclavitud y el trabajo  forzoso. 7   

Ciertamente, a menudo la jornada del personal  del  servicio  doméstico  es larga o incluso excesiva, sin días de descanso ni  compensación  por  las  horas extraordinarias y su salario suele ser muy bajo y  tienen  una  cobertura  insuficiente  en  lo  que  atañe  al seguro médico, lo  anterior  dado que, en no pocas ocasiones, los empleadores prefieren mantener el  vínculo  laboral  en  la  informalidad  para  así  ahorrar costos. 8   

Teniendo  en  cuenta  que  esa  actividad se  desarrolla   en  un  espacio  reservado  como  es  el  hogar,  los  trabajadores  domésticos  también  están  expuestos  a  que se les someta a acoso físico o  sexual,  violencia  y abusos y, en algunos casos, se les impide salir de la casa  del  empleador recurriendo a amenazas o a la violencia, a la retención del pago  de  los  salarios  o  de  sus documentos de identidad.  9   

Por   tal   razón,   la   Organización  Internacional  del Trabajo OIT, a través del Programa de Condiciones de Trabajo  y  Empleo,  ha considerado que los trabajadores domésticos están en situación  de vulnerabilidad y demandan, por tanto, la protección del Estado:   

‘La  vulnerabilidad  de  esta categoría de trabajador proviene, primero que todo, de  la  relación de sumisión y de su aislamiento. Las tareas se realizan dentro de  la  esfera  del hogar, en la residencia de los empleadores. Esta característica  es  la  piedra  angular  del trabajo doméstico. Este factor y sus implicaciones  son claves para entender el funcionamiento de esa relación.   

…  …   …  

Los    trabajadores   domésticos   son  trabajadores  vulnerables  y se exponen a muchos abusos. Los cambios arbitrarios  de  los  contratos  del trabajo, las reducciones salariales o aún el no pago de  sueldos  son propiciados por la naturaleza irregular de la relación laboral. La  carencia   de   un  contrato  de  trabajo  obligatorio  hace  difícil  que  los  trabajadores  despedidos  obtengan  la  paga  de  separación y otros beneficios  complementarios  obligatorios.  Esta situación es agravada por el hecho de que,  con  frecuencia, el contrato de trabajo es de naturaleza oral, con la dificultad  adicional  para el trabajador de tener que probar la existencia de una relación  contractual     en     caso     de     que    surja    controversia.’10   

Lo  anterior  ha llevado a que en el seno de  dicha  organización  se  clame por la ‘generalización  y  la  estandardización de los términos y de las  condiciones  del  trabajo’  de    quienes   prestan   el   servicio   doméstico.   

No  queda  duda  de  que  la  labor  de  los  empleados  de hogar debe ser considerada, como cualquiera otra, merecedora de la  protección  del  Estado,  la  cual  será especial en razón de las condiciones  económicas   y  de  otra  naturaleza  que  conlleven  situación  de  debilidad  manifiesta (inciso final art. 13 Const.).”   

4.  Procedencia  excepcional de la acción de  tutela,    no    obstante   la   existencia   de   otros   medios   de   defensa  judicial.   

Por lo general, la acción de tutela no es el  mecanismo  procedente para establecer la existencia de una relación laboral, ni  el   reconocimiento   de   prestaciones   sociales11;  sin embargo, esta Corte ha  indicado  que  cuando se hace necesario proteger derechos vulnerados que atentan  contra  el mínimo vital de las personas, esta acción constitucional, de manera  excepcional,  cumple  un  cometido  superior  de  protección  especial,  ligado  íntimamente con la dignidad humana:   

“La  jurisprudencia  de  la  Corte ha sido  enfática  en  sostener  que  la  liquidación  y pago de obligaciones laborales  escapa  al  ámbito  propio  de  la  acción  de  tutela, y si bien es cierto ha  admitido  su  procedencia  en  algunos  casos,  ellos  han  sido excepcionales y  primordialmente  sustentados  en  la  falta de idoneidad del medio ordinario, en  los  términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y  directa  a  las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye  de  plano  que  pueda  concederse  el  amparo judicial para los indicados fines,  masiva e indiscriminadamente.   

… puede tutelarse el derecho del trabajador  a  obtener  el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr.  sentencias  T-426  del  24  de  junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y  T-437  del  16  de  septiembre  de  1996); que es posible intentar la acción de  tutela  para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una  persona  de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único  ingreso  (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de  1995,  T-244  del 1 de junio de  1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608  del  13  de noviembre de 1996);… procede la tutela para restablecer el derecho  del  afectado  (Cfr.  Sentencia  T-246  del  3  junio  de  1996); que es posible  restaurar,  por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando  se  discrimina  entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación  de  prestaciones,  favoreciendo  con  un  pago  rápido  a  quienes  se acogen a  determinado  régimen  y  demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado  por  otro  (Cfr.  Sentencia  T-418  del  9  de  septiembre de 1996); que resulta  admisible  la  tutela  para  eliminar  las  desigualdades  generadas  por el uso  indebido  de  los  pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la  asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995…).   

En   todos   los   casos   mencionados  la  jurisprudencia  ha  entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto  se  quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la  justicia  y  el  principio  de economía procesal, en detrimento de los derechos  fundamentales  en  juego,  si  se forzara el uso del medio judicial ordinario, a  sabiendas  de  su  ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la  vía   contemplada  en  el  artículo  86  de  la  Constitución.”12   

5.  El  derecho  fundamental  a  la  vida en  condiciones dignas.   

La   dignidad  humana,  entendida  como  el  “merecimiento  de  un  trato especial que tiene toda  persona    por    el    hecho    de   ser   tal”13  aparece  consagrada  en  el  artículo  1°  de la carta política como sostén del estado social de derecho,  de  manera que en el ordenamiento jurídico se erige como derecho fundamental de  especial   protección,   cobrando  mayor  relevancia  para  quienes  estén  en  circunstancias  de debilidad manifiesta y, de otra parte, se encuentra ligada al  derecho  a la vida como elemento inmanente y trascedente, asociada al mínimo de  subsistencia del ser.   

Esta  corporación, alrededor de la temática  en análisis, ha manifestado:   

“La  Corte  encuentra  que en el caso bajo  examen,  por  no  haberse  reconocido,  durante el tiempo que duró la relación  laboral,  unas  condiciones de trabajo justas, y finalizada esa relación,   un  mínimo  vital  que  le  permita  a  la  tutelante sobrevivir en condiciones  acordes  con  su  situación de persona de la tercera edad, se ha desconocido su  dignidad.  La  normatividad  jurídica  de  rango  legal  aplicable  al servicio  doméstico,   consagra  mecanismos  de  previsión  social  que  tienden  a  proteger  a  las  personas  de  la  tercera edad cuando han perdido su capacidad  laboral.  Estas  normas,  desde  el  año  de  198814,  imponen  al  empleador  el  deber  de  afiliar  al servicio doméstico al régimen de pensiones, obligación  que  se  ha  mantenido en las disposiciones de la Ley 50 de 1990 y de la Ley 100  de  1993,  y  cuyo  incumplimiento  hace responsables a los empleadores, quienes  pueden  verse  obligados  a  pensionar  por  su  cuenta  a  los  trabajadores no  afiliados  oportunamente,  o  a  pagar  la  denominada  por  la  ley “pensión  sanción”.  Y  aun por fuera de estas prescripciones legales, cuya aplicación  al  caso  presente  debe  ser  decidida  por  la  justicia  ordinaria,  el deber  constitucional  de  solidaridad  que  se impone a todo ciudadano en virtud de lo  dispuesto  por  el artículo 95 superior, obligaba a los demandados a atender el  mínimo  vital  de  subsistencia  de la persona de la tercera edad que, viviendo  bajo  su mismo techo,  les prestó sus servicios personales durante más de  diecisiete    años”.15   

El  derecho a la seguridad social, aun cuando  catalogado  como  de  carácter  económico  y  social  (art.  48  Const.), cuyo  reconocimiento  requiere  de  regulación del legislador, debe, sin embargo, ser  protegido  por  vía tutelar cuando al desconocerse su prestación, corren grave  riesgo  otros derechos de características fundamentales, como la vida misma, su  dignidad  y  la  integridad  física, circunstancia que permite inscribirlo como  tal,   más  aún  cuando  resulten  afectadas  personas  que  merecen  especial  protección,  como  niños, adultos de edad avanzada, mujeres cabeza de familia,  enfermos terminales, discapacitados etc.    

Así   se   ha   pronunciado   la   Corte  Constitucional16:   

“El derecho a la seguridad social no está  consagrado  expresamente  en  la  Constitución como un derecho fundamental. Sin  embargo,  este  derecho  establecido de forma genérica en el artículo 48 de la  Constitución,  y  de  manera específica respecto de las personas de la tercera  edad  (CP  art.  46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según  las  circunstancias  del  caso,  su  no reconocimiento tiene la potencialidad de  poner  en  peligro  otros  derechos  y principios fundamentales como la vida (CP  art.  11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art.  12)  o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la  tercera edad (CP art. 46).   

Ahora bien, cuando quien interpone la tutela  es  una  persona  de la tercera edad, ha de entenderse, que su capacidad laboral  se  encuentra  prácticamente  agotada,  no  pudiendo  por  lo  tanto, generarse  mediante  su  trabajo una fuente de ingresos. De esta manera la pensión entra a  constituirse  en  ese  sustento económico, único para muchas de esas personas,  que   les  permite  llevar  una  vida  en  condiciones  dignas  y  justas.  Esta  Corporación,  mediante  sentencia  T-347  del  3  de agosto de 1994, Magistrado  Ponente Antonio Barrera Carbonell, dijo lo siguiente:   

‘Como se expresó  por  esta  Sala  de  Revisión  en la sentencia T-111/94, ante la pérdida de su  capacidad  laboral  las  personas  de la tercera edad muchas veces se encuentran  limitadas   e   imposibilitadas  para  obtener  un  mínimo  vital  de  ingresos  económicos  que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas  circunstancias,  el  no  reconocimiento  de  las prestaciones a su favor por las  entidades  de  previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de éste,  pueden  significar  atentados  contra  los  aludidos derechos y principios; ello  justifica  plenamente  la especial protección que la Constitución ha dispuesto  para  las  personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en  la  imperatividad  de  la  norma del inciso 3 del art. 53, que dice:’El Estado garantiza el derecho al pago  oportuno   y   al  reajuste  periódico  de  las  pensiones  legales’.”   

7. Caso concreto.  

7.1.  La  interesada  en  el  caso  objeto de  estudio  es  persona  de  la  tercera  edad  (71  años), merecedora de especial  protección  del  Estado,  encontrándose  en condición de debilidad manifiesta  (art.13  Const.)  por  su  nivel  educativo,  social, económico y de salud, con  seria  afectación  sobre su mínimo vital, configurándose en ella un estado de  indefensión  que hace procedente esta acción contra particulares (inciso final  del art. 86 Const. y numeral 9 del art. 42 D. 2591 de 1991).   

Desempeñó  labores  de  servicio doméstico  durante  más  de  35  años  en  casa de habitación de particulares, denotando  ahora  que  lo  hizo  en  condiciones  de  desconocimiento  de sus derechos, sin  recibir  la contraprestación justa ni la seguridad social debida, lo cual viene  a  realzarse  por la normal disminución de su capacidad laboral en razón de su  edad y de sobrevinientes quebrantos de salud.   

     

Así,  solicita protección de sus derechos a  la  salud  y pensión de vejez, que estima vulnerados por los demandados, acerca  de  lo  cual  debe  pronunciarse  esta  Corte,  reiterando la jurisprudencia que  consagra  la  acción  de  tutela  como  mecanismo  excepcional idóneo y eficaz  respecto,  para  el  caso,  de  personas  que  se  encuentran  en condiciones de  debilidad manifiesta.   

Aparece  acreditado  que  la  señora  María  Cecilia  Espíndola  trabajó  para  los  esposos  Luis  Alfonso Fajardo y Nelly  Prieto  de  Fajardo  en  la  residencia  de  éstos,  desempeñando  las  tareas  domésticas  propias  y  cuidando  hijas y nietos de ellos, labores que realizó  entre  julio  de  1973 y noviembre de 2008, cuando debió retirarse a la edad de  68  años,  por  razones  de salud y la indolencia de sus empleadores, que no le  asignaron  salario ni seguridad social, que permitiera satisfacer dignamente sus  necesidades básicas y sobrellevar la enfermedad que padece.   

No  obstante  los  servicios prestados en ese  largo  periodo,  los  demandados apenas le proporcionaron esporádicamente sumas  exiguas  y esporádicas de dinero, privándola de descanso semanal, vacaciones y  demás  prestaciones  sociales  económicas  previstas  en las respectivas leyes  laborales.  Tampoco  le  posibilitaron   el acceso a la seguridad social en  cuanto  a  salud,  riesgos profesionales y pensión, como deberes que son de los  empleadores, conforme a la preceptiva vigente.    

Por  las  condiciones  descritas,  reclama la  demandante   se   declare   la   existencia   de   la   relación   laboral   y,  consecuentemente,  se  proceda  al  pago  de las acreencias nacidas del contrato  verbal  celebrado  con  los  accionados y, por conexidad, la pensión de vejez o  salario  mínimo  legal  mensual  que  le permita garantizar su mínimo vital en  condición  de  persona  de la tercera edad, carente de recursos para cubrir sus  necesidades  básicas  y los costos que le acarrea la enfermedad, no obstante su  afiliación ulterior al régimen subsidiado de salud.   

7.2.  Los  juzgados  de  instancia negaron el  amparo  solicitado,  entendiendo que el reconocimiento de las pretensiones de la  demandante,  de  contenido  salarial  y  prestacional,  compete  a  la  justicia  ordinaria  laboral,  sin  que  sea  permitido al juez constitucional invadir esa  jurisdicción,  lo que en principio se aviene a reiterada jurisprudencia de esta  Corte,  pero  no a la que también ha señalado que sí debe prosperar el amparo  constitucional  cuando,  de  manera excepcional, como mecanismo transitorio, sea  necesario  e  inaplazable  conceder  medios  de pervivencia, por ejemplo un pago  mensual  equivalente  al  salario  mínimo  legal,  a favor de quien se halle en  condiciones  de  debilidad  manifiesta,  en  cuanto su mínimo vital, integridad  física    y    dignidad    humana    estén   siendo   conculcados.17   

Surge incuestionable que la demandante María  Cecilia   Espíndola   se   encuentra  dentro  de  esos  supuestos  de  especial  protección   constitucional,   según   se   deduce   del   acervo  probatorio,  incluidas   las  declaraciones  recibidas  a Luis Alfonso Fajardo y a Nelly  Prieto  de  Fajardo,  donde  informan no sólo sobre la realidad de la relación  laboral  subyacente,  sino  acerca  de la angustiosa situación que padece quien  fuera  trabajadora  de  ellos, carente de recursos mínimos para su subsistencia  digna, no dejando tiempo a que la justicia ordinaria decida.   

De  otra parte, se constata que sólo ante el  agravamiento  de  la  enfermedad  de  su  empleada  y aconsejados por un médico  particular,  se  propició  la  vinculación  al  régimen  subsidiado  en salud  (SISBEN),  a  partir  de  octubre  22  de  2008,  descargando  en  el  Estado la  obligación de asistencia en salud.   

En virtud de lo expuesto, demostrado el estado  material  y  de  salud  en que se encuentra la demandante, con afectación de su  mínimo  vital,  esta corporación revocará la decisión dictada el 30 de marzo  de  2009  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, que confirmó la  proferida  el  20  de  febrero de dicho año por el Cuarto Penal Municipal de la  misma  ciudad  y,  en  su lugar, tutelará los derechos fundamentales al mínimo  vital,  la seguridad social y la integridad física de la señora María Cecilia  Espíndola,  a  quien los esposos Luis Alfonso Fajardo Rodríguez y Nelly Prieto  de  Fajardo,  si  aún no lo han realizado, le pagarán solidariamente, a partir  de  octubre  de  2009  y  dentro  de  los  primeros  cinco  días  de  cada  mes  sucesivamente,  el valor de un salario mínimo legal mensual, y la afiliarán al  régimen  contributivo  de  seguridad  social en salud (POS) que ella libremente  elija.   

Se  aclara que aun cuando la suma indicada no  tiene  carácter  salarial  ni  impone  a la protegida la obligación de prestar  servicios  personales  ni  guardar  subordinación,  se  constituye  y concede a  título   de   “pensión  provisional”,  con  fundamento  en que la accionante, por contar actualmente con  71  años de edad y 35 años de servicio en casa de los demandados, es acreedora  “prima   facie”  a  la  pensión  de  vejez,  mientras  la  jurisdicción  laboral ordinaria verifica el  reconocimiento de este derecho.   

Frente  a dicha retribución laboral y demás  previsiones  legales  y  contractuales que no fueron cumplidas en su oportunidad  por  los  empleadores, la trabajadora conserva el derecho de demandarlas ante la  jurisdicción  ordinaria  laboral, a cuyo propósito la Defensoría del Pueblo y  la  Personería de Duitama ejercerán control y prestarán toda la colaboración  que  corresponda,  al  igual que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama en  todo  lo que conduzca al efectivo y oportuno acatamiento de lo dispuesto en esta  sentencia.   

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

Primero.  REVOCAR la  sentencia  proferida el 30 de  marzo   de   2009  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Duitama,  confirmatoria  de  la  dictada  el  20  de  febrero de dicho año por el Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal  de  esa misma ciudad, negando la tutela instaurada por  María  Cecilia Espíndola contra Luis Alfonso Fajardo Rodríguez y Nelly Prieto  de    Fajardo,    la    cual,    en    su   lugar,   se   dispone   CONCEDER.   

Segundo.   En  consecuencia,  ORDENAR a Luis  Alfonso  Fajardo  Rodríguez  y a Nelly Prieto de Fajardo, solidariamente y como  mecanismo  transitorio  de  protección del mínimo vital, la seguridad social y  la  integridad  física  de la señora María Cecilia Espíndola, que si aún no  lo  han  realizado,  le  paguen  a  partir  de  octubre  de 2009 y dentro de los  primeros   cinco  días  de  cada  mes  sucesivamente,  a  título  de  pensión  provisional,  el  valor  de  un  salario  mínimo legal mensual, y la afilien al  régimen  contributivo  de  seguridad  social en salud (POS) que ella libremente  elija.  El pago tendrá lugar hasta que la justicia ordinaria se pronuncie sobre  los derechos laborales de la actora.   

Tercero.  SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo y a  la  Personería  de  Duitama  que  presten  la vigilancia y la colaboración que  corresponda,  al igual que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, en todo  lo  que  conduzca  al  efectivo  y  oportuno acatamiento de lo dispuesto en esta  sentencia.   

Cuarto.   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la  comunicación  a  que  se  refiere  el  artículo  36  del  Decreto  2591 de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

                     

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1“T-265/97    M.    P.    Carlos   Gaviria   Díaz.”   

2  “T-172/97      M.     P.     Carlos     Gaviria  Díaz.”    

3  “T-506/92,  M.  P. Ciro Angarita Barón; T-605/92 y  T-162/94  M..  P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz; T-365/93, M,. P. Hernando Herrera  Vergara;  T-036/95,  M.  P. Carlos Gaviria Díaz; T-602/96, M. P. José Gregorio  Hernández Galindo.”   

4  T-351/97,  M. P. Fabio Morón Díaz.   

5  C-310/07, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.   

6  “Colectivo         Ioé.        ‘El  servicio  doméstico  en España.  Entre    el    trabajo    invisible   y   la   economía   sumergida’.  Informe de investigación, editado  y    financiado    por   Juventud   Obrera   Cristiana   de   España.   Madrid,  1990”.   

7  “OIT.  Conferencia Internacional del Trabajo, 92ª reunión, 2004. Informe VI.  Pág. 67.”   

8  “OIT, ib.”   

9  “OIT, ib.”   

10Ramírez-Machado,   José.   “Domestic  work,  conditions  of  work and employment: A legal perspective”, publicado  en  “Conditions  of Work and Employment Series”, N°  7. www.ilo.org/public/english/protection/condtrav/publ/7cwe.htm.   

11Cfr.  T-001/97,   M.  P.  José  Gregorio  Hernández;  T-123/97,  M.  P. Eduardo  Cifuentes  Muñoz;  T-161/97,  M.  P.  Carlos  Gaviria  Díaz;  T-613/97,  M. P.  Hernando Herrera Vergara; T-332/98, M. P. Fabio Morón Díaz.   

12  T-001/97  M  P.  José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. además T-299/97, M. P.  Eduardo   Cifuentes  Muñoz;   T-031/98,  T-103/98,  T-107/98,  T-123/98  y  T-221/98,  M.  P. Alejandro Martínez Caballero;T-118/98, M. P. Hernando Herrera  Vergara.   

13  SU-062/99, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.   

14  “Ley 11 de 1988, art. 1°”   

15  SU-062/99 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.   

16  SU-062/99. Cfr. también T-426/92, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

17 Cfr.  T-495/99,   M.  P.  Carlos Gaviria Díaz; T-1008/99 y T-101/00,  M. P.  José  Gregorio  Hernández  Galindo;  T-092/00,   M.  P.  Antonio  Barrera  Carbonell;   T-1055/01,    M.    P.  Clara  Inés  Vargas  Hernández.     

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