T-704-13

Tutelas 2013

           T-704-13             

Sentencia T-704/13    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la   protección de derechos fundamentales    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración   de jurisprudencia    

DEBER   CONSTITUCIONAL DE LA DEBIDA GESTION Y ADMINISTRACION DE ARCHIVOS    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia de defecto procedimental   por exceso ritual manifiesto, por cuanto en proceso ejecutivo no se aportó   primera copia del acto administrativo, según artículo 115 del CPC    

El título ejecutivo es el documento principal a partir del cual se desarrolla el   proceso ejecutivo, es por ello que la exigencia de que el título ejecutivo sea   la primera copia del original según lo dispone el artículo 115 del C.P.C.   consiste en dotar de seguridad al sujeto procesal que va a ser condenado, en   este caso, a una entidad pública, lo que se traduce en la certeza que tendrá el   deudor de que no será ejecutado por la misma obligación en una oportunidad   ulterior. Tal es la imprecisión que contiene la demanda presentada por el   apoderado de la señora, quien aportó la copia de la resolución, que contenía el   reconocimiento de una obligación, que da fe de la existencia de un acto   administrativo, pero no da fiabilidad sobre que corresponde el título a la   primera copia del acto administrativo, y por tanto no reúne las condiciones para   dar principio y fin a un proceso ejecutivo.    

Referencia:   expediente T-3937063.    

Acción de tutela instaurada mediante apoderado por   la señora Rafaela Salamanca Rodríguez, contra la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Tunja.    

Procedencia:   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.    

Magistrado   ponente:    

NILSON PINILLA   PINILLA    

Bogotá, D. C.,  dieciséis ( 16 )   de octubre de dos mil trece (2013)    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo de segunda instancia   dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que confirmó   el proferido por la Sala de Casación Laboral, en la acción de tutela incoada por   la señora Rafaela Salamanca Rodríguez, mediante apoderado, contra la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Tunja.    

El asunto llegó a esta corporación por remisión   realizada por la Secretaría de la referida Sala de Casación, en virtud de lo   ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Sexta de Selección   de la Corte Constitucional lo eligió para revisión, mediante auto de julio 16 de   2013.    

I. ANTECEDENTES.    

En marzo 11 de 2013, la señora Rafaela Salamanca   Rodríguez promovió por intermedio de apoderado, una acción de tutela contra el   Tribunal Superior de Tunja, argumentando vulneración a los derechos   fundamentales de “prevalencia del derecho sustancial, debido proceso,   igualdad, justicia, seguridad  jurídica, entre otros”, por los hechos   que a continuación son resumidos.    

A. Hechos y relato contenido en   la demanda.    

1. En la   demanda se afirmó que la señora Rafaela Salamanca Rodríguez y otros promovieron   ante el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja proceso ejecutivo laboral en   contra del Departamento de Boyacá y la Secretaría de Educación correspondiente,   para que “se librara mandamiento de pago por el 20% de sobresueldo sobre la   asignación básica, desde el 1° de enero de 2004 a la fecha que tenia derecho”   más intereses moratorios hasta la “fecha de efectividad del pago”; el   juzgado de conocimiento en septiembre 23 de 2010, mediante auto libró el   respectivo mandamiento de pago (f. 4 cd. inicial).    

2. Mediante providencia de diciembre 16 de   2011, el juzgado resolvió las excepciones formuladas por la entidad accionada   (Departamento de Boyacá), y declaró probada la de “falta de título ejecutivo”,   inconforme el apoderado de la ahora accionante, apeló la decisión.    

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Tunja en septiembre 19 de 2012 determinó confirmar la   decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito   de la misma ciudad que declaró probada la excepción de falta de título.    

4. De tal manera, interpuso acción de tutela y   solicitó protección de los derechos fundamentales y, en consecuencia,   ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Tunja, dejar “sin efectos jurídicos la providencia del   19 de septiembre de 2012” (f. 3 ib.).    

B. Documentos   que obran en el expediente.    

1. Auto mediante   el cual el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja, en junio 2 de 2011 libró   mandamiento de pago correspondiente al proceso ejecutivo N° 2011-00167-00[1], en el cual se aprecia: (está en negrilla en el texto   original fs. 17 a 20 ib.).    

 “…  se libra mandamiento de pago   a favor de… Rafaela Salamanca de Rodríguez, en contra del Departamento de   Boyacá- Secretaría de Educación, por el 20% sobre la asignación básica junto con   los intereses moratorios desde cuando se hicieron exigibles hasta cuando se   efectué el pago total de la obligación; teniendo en cuenta las precisiones   hechas y siempre y cuando cuente con los certificados salariales para los   periodos reclamados.    

… se decreta el embargo y retención de   los dineros que el Departamento de Boyacá posea el Banco de Bogotá de   conformidad… limitando la medida en $190.000.000”    

…   …   …    

RESUELVE:    

1°) Librar mandamiento ejecutivo de   pago a favor de… Rafaela Salamanca de Rodríguez en contra del Departamento de   Boyacá- Secretaría de Educación, para que dentro de los cinco (5) días   siguientes cancele las sumas que a continuación se esgrimen a favor de la   ejecutante; o dentro de diez (10) días formule las excepciones que pretenda   hacer valer. Así:    

…   …   …    

Rafaela Salamanca Rodríguez    

1.    Por el 20 % sobre la suma de $1.5.36.357 desde el 01 de   enero de 2004 hasta el 30 de diciembre del mismo año.    

2.     Por el 20 % sobre la suma de $ 1.620.857 desde el 01   enero de 2005 hasta el 30 de diciembre del mismo año.    

3.    Por el 20 % sobre la suma de $ 1.701.900 desde el 01   enero de 2006 hasta el 30 de diciembre del mismo año.    

4.    Por el 20 % sobre la suma de $ 1.778.486 desde el 01   enero de 2007 hasta el 30 de diciembre del mismo año.    

5.    Por el 20 % sobre la suma de $ 1.879.682 desde el 01   enero de 2008 hasta el 23 de diciembre del mismo año.    

Por los intereses moratorios de cada   una de estas sumas liquidados mes a mes a la una y media tasa del interés   corriente bancario, según lo certificado por la superintendencia bancaria,   causados desde que se hizo exigible el pago y hasta cuando se efectúe el mismo”.    

2. La Secretaría de Educación de   Boyacá, por intermedio de la Oficina de Asesoría Jurídica en octubre 10 de 2011   presentó excepciones a la demanda ejecutiva al considerar que:    

i) No están   vigentes las normas creadoras del derecho al pago de sobresueldo del 20%, razón   por la que los actos administrativos que reconocieron dichos pagos pierden su   fuente primaria y dejan de surtir efectos jurídicos; ii) falta de los   requisitos de existencia y validez del título de recaudo ejecutivo (falta de   título ejecutivo); iii) prescripción del derecho por haber transcurrido 3 años   para solicitar el reconocimiento de este periodo; iv) principio de   inembargabilidad de rentas de las entidades públicas.    

3. Los   demandantes en el proceso ejecutivo, por medio del apoderado judicial se   opusieron a cada una de las excepciones presentadas por el ejecutado,   argumentando en una de ellas que “frente a la supuesta carencia de fuerza   ejecutiva del documento soporte de la obligación, esta no es de recibo, pues   ante todo el acto administrativo original y único debe y está en los archivos de   la entidad y desde el punto de vista de la técnica jurídica, los demás   documentos que se expidan de este único, sea en la forma que se proceda, son   copias autenticas así no se plasme en ellos, la constancia de ser primera o x   copia o de prestar el respectivo mérito ejecutivo” (fs. 31 a 34 ib.).    

C. Fallo de   primera instancia en la acción de tutela.    

La Corte Suprema   de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante fallo de abril 3 de 2013 negó la   acción de tutela, al considerar que “una vez escuchado el audio que contiene   la decisión censurada, encuentra la Sala que le asiste razón al Tribunal cuando   estableció que el documento D.J. 2190 del 15 de octubre de 1999”, contiene   una obligación clara, “‘porque allí se dice que es 20% del sobresueldo sobre   la asignación básica mensual devengada, sin embargo, no es exigible   ‘porque no se aportó con constancia de ser primera copia, lo cual fue suficiente   para confirmar dicho pronunciamiento… decisión con la que arribó con apoyo en   los pronunciamientos de ésta Corporación, en los cuales se ha sostenido, que si   bien no existe norma expresa que diga que solo la primera copia de los actos   administrativos presta merito ejecutivo, dicha exigibilidad se impone en aras de   proteger el patrimonio del ejecutado.’”    

Señaló que “la   autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por   la accionante, toda vez que su decisión estuvo soportada en las pruebas y en la   interpretación de las normas que gobiernan el asunto fáctica que razonablemente   dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente   arbitraria, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones   constitucionales que corresponden”.    

Advirtió que es   “pertinente reiterar, que si bien es cierto el inciso 2° del numeral 2° del   artículo 115 del C.PC, señala que solo la primera copia de actuaciones   judiciales, al exigir que el acto administrativo que contiene una obligación   clara, deba cumplir con dicho requisito, en manera alguna resulta contrario a   derecho, en atención a que la naturaleza jurídica de las decisiones judiciales y   los actos administrativos llevan inmersa la presunción de legalidad, pues si   para hacer efectivo el cumplimiento de una orden judicial se requiere la   observancia de éste, igualmente es razonable exigirlo para actos   administrativos, máxime, cuando lo que se busca es la protección del patrimonio   de la Nación, que debe ser custodiado celosamente por los funcionarios del   Estado”.    

Finalmente indicó   que la discrepancia no habilita a la interesada para acudir con éxito a esta   acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada   por el fallo, provino de un enfoque jurídico serio y respetuoso (fs. 22 a 28 cd.   2).    

D. Impugnación    

En abril 16 de   2013, el apoderado manifestó que la decisión de primera instancia “viola el   debido proceso, toda vez que dentro de la estructura jurídica sustantiva y   procesal del proceso ejecutivo laboral, no existe el requisito de aportar la   primera copia que presta mérito ejecutivo”.    

Afirmó que el   documento aportado por él debió ser tenido en cuenta, al gozar de plena y   absoluta validez jurídica, soportando lo anterior con el artículo 254 de C.P.C.  “las copias tendrán el mismo valor probatorio del original… cuando hayan sido   autorizadas por notario, director de oficina administrativa o policía, donde …   se encuentre el original o una copia autenticada”.    

Expuso que su   cliente se encuentra afectada al habérsele suspendido el sobresueldo del 20%,   “sin mediar orden judicial que ordene la suspensión o terminación del pago”   (fs. 39 a 42 ib.).    

E. Fallo de segunda instancia    

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal   mediante fallo de mayo 16 de 2013, confirmó el recurrido, reafirmando que la   tutela gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación   normativa y valoración de las pruebas que el juez vertió en la resolución del   caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la   misma (fs. 3 a 14 cd. 3°).    

F. Información recibida dentro del trámite de Revisión.    

1. Audiencia de segunda instancia proferida en   septiembre 19 de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,   que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en   diciembre 16 de 2011, por el Juzgado 4° del Circuito Laboral de la misma ciudad,   que declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo, al considerar   que:    

“… el título   ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible[2],   de la anterior definición queda claro entonces que el título ejecutivo debe   contar con requisitos de forma y de fondo, los primeros tienen que ver con que   la obligación provenga del deudor o su causante y que esté a favor del acreedor   formando una unidad jurídica, mientras tanto los segundos hacen referencia que a   la obligación que conste en el título sea clara, ósea cuando sea fácilmente   inteligible no confusa, únicamente se puede entender en un sentido, es decir un   título explicito, preciso y exacto que aparentemente su contenido es cierto sin   que sea necesario recurrir a otras medios de prueba, que sea expresa esto es que   esté contenida o consignada en un documento, entendiéndose por documento no solo   un escrito si no todo objeto material que tenga carácter representativo o   declarativo, y que sea exigible, es decir cuando pueda cobrarse, pedirse o   demandarse su cumplimiento al deudor salvo cuando están sujetos a plazo o   condición”.    

Por lo anterior, la Sala comparte lo expuesto por el   a-quo  frente al documento que se presentó como título ejecutivo a favor de la señora   Rafaela Salamanca Rodríguez, al considerar que “no están acreditados los   requisitos que deben llenar el título ejecutivo, si se tiene en cuenta que el   reconocimiento de la obligación fue expresado en el oficio DJ 2190 de octubre 15   de 1999”.    

Resaltó además que “aunque la obligación es clara,   porque allí se dice en forma clara que es el 20% de sobresueldo de la asignación   básica mensual devengada, lo cual no permite duda de su existencia y valor, no   es exigible porque no se aportó con constancia de ser primera copia por ello se   confirmará la decisión en lo que atañe a la señora Salamanca, pero por las   razones que se acaban de exponer”.    

Decisión que fue soportada con la lectura parcial del   fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del   Magistrado Jorge Enrique Socha Salamanca, precisó en providencia T-58574 de   marzo 6 de 2012, frente a similar situación jurídica y fáctica (no está en   negrilla en el texto original):    

“el problema   que se postula para el discernimiento del juez constitucional -y que también   resulta ser el fundamento central de la impugnación propuesta por la Universidad   del Magdalena- es: ¿vulneran las autoridades judiciales demandadas el derecho   fundamental al debido proceso de la accionante al exigir que una copia de un   acto administrativo presente una constancia de ser primera copia y de prestar   mérito ejecutivo para ser considerado como un título ejecutivo válido que sirva   de fundamento a un proceso ejecutivo laboral?    

Ahora bien,   del cuestionamiento principal…, surge el debate subsidiario de si es posible   exigir a la Administración -en este caso a la Universidad del Magdalena- que   expida copia de la Resolución No. 026 de 21 de enero de 2010 con la constancia   de ser la primera y prestar mérito ejecutivo, a pesar de no existir norma   expresa que así lo reglamente.    

…     …   …      

Considera la   Sala que la exigencia efectuada por las autoridades judiciales demandadas en   manera alguna puede ser calificada como desproporcionada o contraria al   ordenamiento jurídico, pues se trata simplemente de asegurar la fuerza   vinculante de un acto administrativo que contiene una obligación ejecutable, sin   que ello implique que el juez laboral se adjudique la facultad de discutir sobre   la legalidad de las resoluciones expedidas por la Administración, sino por el   contrario, de la necesidad de comprobar y verificar la existencia del acto que   se pretende ejecutar como requisito de procedibilidad del juicio ejecutivo.”    

2. En octubre 4   de 2013, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja remitió copia del audio que   contiene la audiencia proferida en diciembre 16 de 2011, que estudió las   excepciones propuestas por el Departamento de Boyacá[3]  dentro del proceso laboral, que resolvió declarar probada la “excepción de   falta de título ejecutivo”, al considerar que teniendo en cuenta las pruebas   documentales aportadas en el proceso, frente a Rafaela Salamanca Rodríguez   manifestó que “está llamada a prosperar la excepción” por las siguientes   razones:    

“…será   exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una   relación laboral que conste en documento que provenga del deudor, la cual debe   ser clara, expresa y actualmente exigible, es clara cuando es precisa y exacta,   esto es que no lleva ninguna confusión o indeterminación…, es expresa   entendiéndose por ello que debe estar contenida en un documento y es exigible en   ausencia de plazo o condición para su cumplimiento”.    

Advirtió que el   documento:    

 “DJ 2190 de   octubre 15 de 1999[4], no cumple con los   requisitos de claridad y exigibilidad toda vez que no indica los extremos   temporales en los que la docente tiene su derechos, pues mírese como únicamente   menciona que reúne los requisitos de la prerrogativa del 20%, pero no expresa de   manera clara, a partir de que momento se puede exigir ese derecho,   convirtiéndose por tanto en indeterminado y bajo estas condiciones pierde la   calidad de titulo ejecutivo, por lo tanto al prosperar esta excepción … contra   la totalidad del mandamiento ejecutivo, no hay lugar a fallar sobre las otras”.    

Así resolvió   declarar probada la excepción de falta de título frente a la aquí accionante.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Esta   corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de   Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°   de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de análisis.    

Según lo expuesto,   esta Sala resolverá si la atacada   decisión, adoptada por el Juzgado 4° Laboral del Circuito, confirmada por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral de Tunja, comporta una   injustificada aceptación de las excepciones por falta de título ejecutivo, que   conllevó a la nulidad del mandamiento ejecutivo, que hace proceder el amparo   tutelar, o si por el   contrario, existen argumentos suficientes para justificar la denegación de lo   solicitado.    

La cuestión que se   plantea debe precisar: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales; (ii) el exceso ritual manifiesto en la   jurisprudencia constitucional; (iii) a partir de lo analizado frente a esos   aspectos, se decidirá el caso concreto.    

Tercera.   Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.    

3.1. Debe   recordarse que mediante fallo C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio   Hernández Galindo, fue declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de   1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento   jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas   relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones   judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inexequibilidad derivó de   afirmarse su improcedencia contra tal clase de providencias, salvo ante   ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio   funcionario judicial.    

Entre otras   razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante   diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del   respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales.    

Al respecto,   al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la   autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución,   esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para   resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias   ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o  cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente   los principios constitucionales del debido proceso[5].    

En el referido   pronunciamiento C-543 de 1992, se expuso (en el texto original sólo está en   negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):    

“Ahora bien,   de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe   duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función   de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los   particulares y también para el Estado. En esa condición no están   excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o   amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha   acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la   vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en   la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con   diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales   la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al   funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos   fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio   irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero   como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es   puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez   ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto   2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno   contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer   realidad los fines que persigue la justicia.    

Pero, en   cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de   inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones   paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que   tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e   independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya   se ha hecho referencia.    

De ningún   modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su   poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que   se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.    

No puede, por   tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen   diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar   providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una   invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y   desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228   C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la   ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.),   quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido   proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia   que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como   consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes,   la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse,   ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.    

De las   razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela   contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio   irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio   supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”    

Las razones   tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran   consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso   1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de   los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte   resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada   constitucional, luego es de obligatoria observancia.    

3.2. En   sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente   definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en negrilla en el texto   original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):    

“La acción   de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o   complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea   el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la   Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la   Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico   para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.    

Se   comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial   ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un   proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de   tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho   mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de   protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio   del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a   la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso,   tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”    

3.3. En   relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte   del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está   en negrilla en el texto original, como tampoco en las citas subsiguientes):    

“Así, pues,  no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios   de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela   como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo   indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos   de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha   entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido   instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar   a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre   ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la   ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias,   desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de   la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en   eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades   desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.    

Así   concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al   contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la   firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia   para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el   instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”    

Del mismo   fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario   o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se   han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos   los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una   providencia definitiva que puso fin al mismo”.    

3.4.   Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones   autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo   se indicó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema   que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la   jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha   reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a   fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.    

3.5. Sin   embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro   de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el   carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de   hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual,   de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para   cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave,   flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad   reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.    

Así, siendo   claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a   la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello   implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al   ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales   ocupa un lugar significativo.    

3.6. En la   jurisprudencia de esta corporación  se vino desarrollando así la noción de   la vía de hecho[6],   al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos   requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales   especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que   la acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales   se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele   traducirse en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al   punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su   restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el artículo   86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las   decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la   especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.    

En esta misma   línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda,   por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no   lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es.   En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación   judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y   garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga   una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria,   que simplemente se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el   proceso y en la sentencia respectiva[7].    

3.7. A su vez,   es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha   paulatinamente admitido la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art.   243 Const.), que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543   de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente ni valedero   tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el   legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia del amparo.    

En este   sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del   artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que por esa decisión fue declarado   inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de   la ley ni para controvertir pruebas.”    

3.8. De otra   parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño,   circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento   normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción   de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también   importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito   estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la   tutela contra decisiones judiciales.    

Sobre el tema   expuso en esa ocasión esta corporación que “no puede el juez de tutela   convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez   natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en   negrilla en el texto original, ni en las transcripciones siguientes).    

En esa misma   providencia se expuso previamente:    

“21. A pesar   de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede   ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de   vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado   su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de   jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad,   aunque  sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen   derechos fundamentales.    

Sin embargo,   el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no   procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre   ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen   ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales   proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la   Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las   sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante   ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar,   la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura   del poder público inherente a un régimen democrático.    

En cuanto a   lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en   general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en   cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su   obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos,   obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que   las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del   derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de   fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos   constitucionales.    

En cuanto a   lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad   política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter   se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de   manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de   esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones   necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que   se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad   inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse   una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de   decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus   obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de   dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de   cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y   desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.    

Y en cuanto a   lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias   contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas   aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir   de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y   tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del   juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben,   gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola   consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.    

22. Con todo,   no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es   compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización   de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de   cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que   caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se   opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela   proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos   fundamentales.”    

3.9. Empero,   luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron   compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las   “causales generales de procedibilidad”[8],   siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:    

“a. Que la   cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya   se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no   tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en   asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[9]. En   consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se   hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa   judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[10]. De allí   que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios   que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser   así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección   alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas   autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas   las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el   cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se   cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración[11].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se   trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un   efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los   derechos fundamentales de la parte actora[12].   No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la   parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[13]. Esta   exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de   unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el   constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se   trate de sentencias de tutela[14].   Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”    

3.10.   Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela   contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos   o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente   demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:    

“a. Defecto   orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto   fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto   material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales[15]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error   inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por   parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta   derechos fundamentales.    

f. Decisión   sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de   dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el   entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita   funcional.    

g.   Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando   la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[16].    

          h. Violación directa de la Constitución.”    

3.11.   Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial   atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de   tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de   autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia,   seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[17].    

Es entonces   desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge   el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y   el compromiso de acatar los enunciados principios, que el juez debe avocar el   análisis cuando razonadamente se plantee por quienes acudieron a un proceso   judicial común, la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales, como   resultado de providencias entonces proferidas.    

Cuarta. El exceso   ritual manifiesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Reiteración   de Jurisprudencia.    

4.1. En la sentencia   T-996 de noviembre 23 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa, se enunciaron   algunos casos en los que los ciudadanos por medio de la acción de tutela   solicitaron la protección al debido proceso, acceso a la administración de   justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al considerar   que las diferentes autoridades, al exigir la presentación de la primera copia   que contenía la obligación para servir de base en los procesos ejecutivos,   incurren en un exceso ritual manifiesto. El referido fallo, consideró que era   necesario diferenciar entre:    

4.1.1.  La facultad que tienen los ciudadanos de solicitar que la entidad demandada   expida la primera copia del acto que presta mérito ejecutivo, a efectos de   que este pueda allegarse al proceso ejecutivo. Lo anterior fue ilustrado con   algunos pronunciamientos de esta Corte, así en sentencia T-295 de 2007[18]  el actor consideraba vulnerados sus derechos de petición y de acceso a la   administración de justicia en cuanto requería la primera copia del acuerdo   celebrado entre él y el anterior Alcalde del municipio accionado, para ejecutar   su cumplimiento. La entidad accionada afirmó que el documento no se encontraba   en los archivos de la entidad, sin embargo su petición no había sido satisfecha.   Para resolver tal asunto, la Corte indicó:    

“Así las cosas…, concederá el amparo de los derechos de   petición y acceso a la administración de justicia del abogado… y ordenará al   Alcalde del municipio de San Zenón (Magdalena) que realice los trámites   pertinentes, antes enunciados con miras a la reconstrucción del documento que   solicita el actor con la anotación de su condición de primera copia.    

Toda vez que las entidades públicas tienen la obligación de   propender por el manejo idóneo de la guarda y custodia de los archivos… con el   fin de que los interesados puedan acceder a ellos y a partir de los mismos   ejercer sus derechos, entre ellos el de acceder a la administración de justicia   para promover su cumplimiento.”    

Se   reiteró tal criterio en la T-799 de 2011, en esa ocasión la Concesionaria Vial   de los Andes S.A., COVIANDES S.A., demandó al Instituto Nacional de Vías,   INVIAS, por violación del derecho fundamental de acceso a la administración de   justicia porque tal entidad se había negado a entregar la primera copia   auténtica del laudo arbitral en el que esta había sido condenada. La Corte   ordenó que el INVIAS la entregara, y amparó el derecho invocado por COVIANDES   S.A., bajo las siguientes consideraciones:    

“Con todo lo dicho, la Sala concluye que la negativa por   parte del INVIAS a devolver la primera copia que presta mérito ejecutivo del   Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001, constituye una directa vulneración del   derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, puesto que impide   que COVIANDES S.A. pueda activar el aparato jurisdiccional y así dirimir la   controversia respecto al pago de la obligación contenida en la citada   providencia.”    

En   la T-996 de 2012[19], se concluyó que “como   se desprende del recuento jurisprudencial realizado en este numeral, se   configura un defecto fáctico cuando el juez ordinario omite ejercer la facultad   oficiosa de verificar la autenticidad de los documentos aportados en copia   simple, o de esclarecer aspectos controversiales del proceso, obligación que se   colige del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil[20].”    

4.1.2.  Cuando la primera copia del documento presta mérito ejecutivo, la   situación se torna diferente en los términos del numeral 2° inciso 2° del   artículo 115 del Código de Procedimiento Civil[21], artículo que debe ser   analizado con el 254 de la misma codificación.    

Al   respecto, en la T-996 de 2012, se estudió el caso donde el accionante cuestionó   el fallo proferido por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de   Quibdó, que revocó la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado   Primero Laboral de la misma ciudad, que decidía “sobre las excepciones de   mérito propuestas por el departamento, y se ordenó seguir adelante con la   ejecución”, pese que no se adjuntó a la demanda como título ejecutivo copia   auténtica de la Resolución Nº 2045 del 20 de noviembre de 2007, proferida por la   Gobernación del Chocó. En consecuencia el referido Tribunal aseveró que “no   se aportó la primera copia” al proceso, y no se arribó “el título   ejecutivo, tal y como lo exige el artículo 115 del Código de Procedimiento   Civil, ya que se requiere que la copia tenga la constancia de ser la primera del   acto que sirve de base a la ejecución” (no está en negrilla en el texto   original).    

Al   respecto, en la sentencia T-996 de 2012 se indicó que la decisión proferida por   el Tribunal Superior de Quibdó, surgió del análisis sobre el artículo 254 del   Código de Procedimiento Civil y la idoneidad del título que sirve de fundamento   al proceso ejecutivo, así determinó que  era “evidente que dicho   documento no cumple con el requisito de ser la primera copia del original”,   advirtiendo que “en los procesos ejecutivos conforme lo establece el artículo   115 del Código de Procedimiento Civil, se exige que se aporte la primera copia   autenticada, que constituye el título ejecutivo”[22],  en esa oportunidad se concluyó que “el señor… aporta la copia de la   copia de un acto administrativo mediante el cual se le reconoció la pensión de   vejez, y omite arribar al proceso el título ejecutivo debidamente configurado,   es decir, que este acorde a lo dispuesto en el artículo 115 de la legislación   procesal la cual dispone que sea la primera copia del original”[23].    

4.1.2.1. En marzo 13 de 2013, la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia[24],   al estudiar un fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Tunja, Sala   Laboral, dentro de un proceso ejecutivo laboral adelantado por docentes en   procura del pago de salarios adeudados, basó su decisión en “inexistencia de   título ejecutivo” y determinó sobre el caso concreto (no está en negrilla en   el texto original):    

“… no sobra recordar que esta misma Sala, en sentencia de   marzo 5 de 2013, (radicado 31584), tuvo oportunidad de dirimir el asunto    sosteniendo  que  la decisión  de no librar el mandamiento   ejecutivo porque no se trataba de la ‘primera copia con mérito ejecutivo’   igualmente obedecía a un criterio razonable, pues la decisión fue respaldada   con referencia en la sentencia T-58574 de 6 de marzo de 2010, proferida por la   Sala Penal de esta Corte, a cuyo tenor todas las entidades públicas ‘están   obligadas a expedir las copias con dicha constancia’, así como en la T-27929 del   13 de abril de 2010, proferida por esta misma Sala, en la que se trató lo   relacionado con la ‘autenticidad del documento presentado como título ejecutivo’   en casos como el presente.    

Además, se hizo especial énfasis en el fallo proferido por   ese mismo Tribunal el 2 de agosto de 2012, radicado 2012-00187, pues en éste   se acogió el antecedente de la Sala Penal atrás mencionado, argumentando para   ello razones de ‘seguridad jurídica’, vale decir, ‘para impedir que se expidan   copias posteriores y se reclame nuevamente la misma obligación ante esta   jurisdicción como quiera  que no tienen constancia de ser primera copia que   presta mérito ejecutivo, como lo dispone el inciso segundo del numeral segundo   del artículo 115 del C.P.C.,  modificado por el 63 del Decreto 2282 del 89   que, si bien se refiere a sentencias o a otras providencias que ponen fin al   proceso, se consideran aplicables a casos como el presente en aras de   salvaguardar el patrimonio del ejecutado, por lo que se debe exigir que el acto   administrativo cumpla con estos requisitos, sin que se pueda entender que con   ello se está introduciendo una formalidad excesiva en contravención del mandato   constitucional sobre prevalencia del derecho sustancial, siendo en cambio   que el incumplimiento de esto puede derivar en consecuencias penales para el   funcionario judicial, como se aprecia en la sentencia de la Corte Suprema de   Justicia, Sala Penal, del 14 de diciembre de 2010, radicación 34986, ponencia   del magistrado Sigifredo Espinosa López, que en un caso similar encontró   culpable del delito de prevaricato por acción y peculado culposo a una juez y   que la Sala, para mayor entendimiento, se permite leer en esta audiencia: “así   no exista norma que regule de manera expresa que sólo la primera copia de estos   actos administrativos presta mérito ejecutivo y que de manera excepcional haya   preceptos que contemplan esta situación para casos distintos a los aquí   tratados, es lo cierto que la lógica y la razón natural enseñan, al igual que la   experiencia, que únicamente la primera copia de estos actos administrativos   presta mérito ejecutivo, pues de lo contrario serían interminables las demandas   ejecutivas que sucesivamente pudieran entablarse contra el ente oficial’”.    

Quinta. Caso Concreto.    

5.1. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la antes especificada   decisión adoptada por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja, confirmada   por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, de la  misma   ciudad, que condujo a la aceptación de la excepción por “falta de título   ejecutivo” formulada por el Departamento de Boyacá, constituyó vulneración a   los derechos fundamentales invocados por el apoderado, o si en realidad se está   en presencia de una improcedente tentativa de convertir la acción de tutela en   una instancia adicional a las contempladas en el ordenamiento jurídico   respectivo.    

5.2. Sobre tal cuestión, el Tribunal accionado confirmó la decisión impugnada al   considera que “… el título ejecutivo debe contener una obligación clara,   expresa y exigible[25]…,   debe contar con requisitos de forma y de fondo…, formando una unidad   jurídica…,que conste en el título…, no confusa…, es decir un título explicito,   preciso y exacto …, contenida o consignada en un documento…, con todo el objeto   material representativo o declarativo, y que sea exigible, es decir cuando pueda   cobrarse, pedirse o demandarse su cumplimiento al deudor”, por ello aseveró   que en el “documento que se presentó como título ejecutivo a favor de la   señora Rafaela Salamanca de Rodríguez…no están acreditados los requisitos que   deben llenar el título ejecutivo, si se tiene en cuenta que el reconocimiento de   la obligación fue expresado en el oficio DJ 2190 de octubre 15 de 1999”.    

5.3. Inconforme con la decisión, el apoderado de la ejecutante formuló acción     de tutela, que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en   sentencia de abril 3 de 2013, determinó denegar, al considerar que “la   autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por   la accionante, toda vez que su decisión estuvo soportada en las pruebas y en la   interpretación de las normas que gobiernan el asunto fáctica que razonablemente   dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente   arbitraria, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones   constitucionales que corresponden”. Además cuando lo que se busca “es la   protección del patrimonio de la Nación, que debe ser custodiado celosamente por   los funcionarios del Estado”.    

La   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de mayo 16   de este año, confirmó la decisión de tutela de primera instancia.    

5.4. Al contrastar el problema jurídico que debe resolver la Corte en esta   ocasión, con las sentencias ya citadas, en el capítulo IV, de la parte   considerativa, sobre temas similares, debe precisarse que estos fallos no   constituyen precedentes aplicables al caso, porque aunque comportan cierta   similitud, es claro que lo que se requería para aquel entonces era que la   entidad expidiera la primera copia, y no lo que ahora se pretende hacer valer   como título ejecutivo (la copia simple de un acto administrativo). El aspecto   disímil entre el precedente y este caso es la pretensión, para el cobro de las   obligaciones que el Estado le adeuda a un particular.    

Esta Sala, reitera que la señora Rafaela Salamanca, tiene la opción de   solicitarle  a la Gobernación  de Boyacá, que se expida la primera   copia del original, ya que en las entidades públicas recae la obligación de   guarda y custodia de sus archivos. Si tal copia le fuera negada, la accionante   pueda demandar que se expida, tal y como se acreditó en los precedentes   mencionados.    

5.5. En definitiva, hay que tener en claro dos aspectos centrales a partir de   los cuales se torna inconducente orientar la decisión del presente caso de la   misma manera en que se solucionaron los precedentes citados, a saber: i) ninguno   de ellos versa sobre proceso ejecutivo, por el contrario se trata de asunto   declarativo; y ii) respecto al tipo de documento sobre el cual existe duda, en   el precedente, en ninguna circunstancia, es el título ejecutivo, sino que recaen   sobre pruebas documentales que pueden ser aportados a un proceso judicial de una   manera diferente respecto a la que se exige al título ejecutivo. En este caso,   el apoderado de la señora Rafaela Salamanca aporta la copia de un acto   administrativo mediante el cual se le reconoció un derecho, y omite arribar al   proceso el título ejecutivo debidamente configurado, es decir, que este acorde a   lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que dispone   que sea la primera copia.    

5.6. Brevemente hay que precisar que el título ejecutivo[26]  es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo,   es por ello que la exigencia de que el título ejecutivo sea la primera copia del   original según lo dispone el artículo 115 del C.P.C. consiste en dotar de   seguridad al sujeto procesal que va a ser condenado, en este caso, a una entidad   pública, lo que se traduce en la certeza que tendrá el deudor de que no será   ejecutado por la misma obligación en una oportunidad ulterior. Tal es la   imprecisión que contiene la demanda presentada por el apoderado de la señora   Rafaela Salamanca Rodríguez, quien aportó la copia de la resolución DJ 2190 de   octubre 15 de 1999, que contenía el reconocimiento de una obligación, que da fe   de la existencia de un acto administrativo, pero no da fiabilidad sobre que   corresponde el título a la primera copia del acto administrativo, y por tanto no   reúne las condiciones para dar principio y fin a un proceso ejecutivo.    

5.7. Por todo   lo expuesto en precedencia, se confirmará la sentencia proferida en mayo 16 de   2013 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que confirmó la   dictada en abril 3 del mismo año por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral,   Sala Penal, que negó la acción de tutela incoada por la señora Rafaela Salamanca   de Rodríguez, mediante apoderado.       

III.-   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR  la sentencia proferida en mayo 16 de 2013 por la Corte Suprema de Justicia, Sala   de Casación Penal, que confirmó la dictada en abril 3 del mismo año por la Sala   Laboral de esa corporación, negando la acción de tutela instaurada por la señora   Rafaela Salamanca Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía N° 23.581.603   de Firavitoba, mediante apoderado, contra la Sala Laboral, del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Tunja.    

Segundo.-   Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación a que   se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese y cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[2] Minuto 9:44 del audio.    

[3] Cfr. minuto 2:19 del audio.    

[4] Cfr. minuto 19:02 ibídem.    

[5] Cfr. T-133 de febrero 14 de 2010 y T-383 de mayo 16 de 2011, ambas con   ponencia de quien ahora cumple igual función.    

[6] La Corte Constitucional ha   abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número   de pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchos otros, los fallos T-079 y   T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de   1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481,   C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y   T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, SU-540, T-680, T-794, T-987 y   T-1066 de 2007; T-012, T-210, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871,   T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de   2009; T-024, T-105, T-337, T-386 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011;   T-010, SU-026, T-042 y T-071 de 2012 ; T-169 y T-464 de 2013 entre otras.    

[7] Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las   sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-357 de   abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería, y T-952 de noviembre 16 de 2006,   M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[8] Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590   de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las   “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas   otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo   Rentería; T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-549 de   agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-268 de abril 19 de   2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[9] “Sentencia T-173/93.”    

[10] “Sentencia T-504/00.”    

[11] “Ver entre otras la reciente Sentencia   T-315/05.”    

[12] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”.    

[13] “Sentencia T-658-98.”    

[14] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”    

[15] “Sentencia T-522/01.”    

[16] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01”.    

[17] T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a   su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[18] M. P. Álvaro Tafur Galvis.    

[19] Ya citada.    

[20] El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece: “ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. <Artículo derogado por   el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o.   de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627   <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989.   El nuevo texto es el siguiente:> Las copias tendrán el mismo valor probatorio   del original, en los siguientes casos:    

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director   de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa   orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.    

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo   con el original o la copia autenticada que se le presente.    

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia   autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra   cosa”.    

[21] El numeral 2° del inciso 2° del artículo 115   del Código de Procedimiento Civil consagra: “ARTÍCULO 115. COPIAS DE   ACTUACIONES JUDICIALES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de   la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos   del numeral 6) del artículo 627 <Artículo  modificado por el artículo 1,   numeral 63 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> De todo   expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de   copias, con observancia de las reglas siguientes:    

1. Cuando la copia sea parcial, la parte   que no la haya solicitado podrá pedir a su costa que se agreguen piezas   complementarias, dentro del término de ejecutoria del auto que la ordene. El   juez negará la agregación de piezas notoriamente inconducentes y decretará de   oficio las que estime necesarias para evitar abusos con actuaciones incompletas.    

2. Si la copia pedida es de una sentencia o   de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidación   de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las   piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.    

Solamente la primera copia prestará mérito   ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de   dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a   cada una de ellas se le entregará su respectiva copia.    

En caso de pérdida o destrucción de la   mencionada copia, podrá la parte solicitar al juez la expedición de otra   sustitutiva de aquélla, mediante escrito en el cual, bajo juramento que se   considerará prestado con su presentación, manifieste el hecho y que la   obligación no se ha extinguido o sólo se extinguió en la parte que se indique.   Además manifestará que si la copia perdida aparece, se obliga a no usarla y a   entregarla al juez que la expidió, para que éste la agregue al expediente con   nota de su invalidación.    

3. También se ordenará la expedición de las   copias que solicite una autoridad en ejercicio de sus funciones; en este caso,   las partes no podrán pedir la agregación de nuevas piezas.    

4. La expedición de copias de la totalidad   de un proceso terminado, en el cual no esté pendiente ningún trámite previsto   por la ley, se ordenará mediante auto de cúmplase.    

5. A petición verbal de cualquier persona, el   secretario expedirá copias no autenticadas del expediente o de parte de éste, en   trámite o archivado sin necesidad de auto que las autorice. Tales copia no   tendrán valor probatorio de ninguna clase.    

6. Las copias podrán expedirse mediante   transcripción o reproducción mecánica.    

7. Las copias auténticas requerirán auto   que las ordene y la firma del secretario”.    

[22] Cfr. T-996 de 2012, f. 22.    

[23] Cfr. T-996 de 2012, f. 25.    

[24] Asunto de radicación 31710, M. P. Rigoberto Echeverri Bueno.    

[25] Cfr. mminuto 9:44 del audio.    

[26] Cfr. sentencia T-996 de 2012, ya citada que desarrolló todo lo   relacionado con el título ejecutivo y los  requisitos que debe contener   para ser exigible la obligación.

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