T-705-13

Tutelas 2013

           T-705-13             

Sentencia T-705/13    

AGENCIA OFICIOSA Y PROTECCION DE   DERECHOS DE LOS NIÑOS MEDIANTE ACCION DE TUTELA-Reiteración de   jurisprudencia    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN   TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los   niños    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y   PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Autoridades y particulares deben   abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan   en peligro los derechos de los niños    

El principio de prevalencia del   interés superior del menor de edad impone a las autoridades y a los particulares   el deber de abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que trastornen,   afecten o pongan en peligro los derechos del niño. Para la efectividad de tales   presupuestos, los jueces, servidores administrativos y cualquier otra autoridad   implicada en la resolución de las tensiones entre las garantías fundamentales de   menores de edad y las de cualquier otra persona, deberán dar prevalencia a los   intereses de los niños, mediante la aplicación de la norma más favorable, con   plena observancia de los criterios jurídicos establecidos en el ordenamiento   jurídico para promover la preservación del bienestar integral de la infancia y   la adolescencia.    

SUSTITUCION   DE EJECUCION DE LA PENA DE PRISION EN CENTRO CARCELARIO POR PRISION   DOMICILIARIA-Presupuestos    

MUJER CABEZA DE FAMILIA-Requisitos   para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria    

La   condición de mujer cabeza de familia, según la Ley 1232 de 2008, se predica de   quien siendo soltera o casada, “ejerce la jefatura femenina de hogar y   tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente,   hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar,   ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral   del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los   demás miembros del núcleo familiar”. En todo caso, no será suficiente la   acreditación de lo anterior, en tanto deberá verificarse además que quien   reclama tal sustitución cumpla igualmente los siguientes requisitos: (i) no   haber cometido alguno de los delitos respecto de los cuales la ley de manera   expresa ha dicho que la detención domiciliaria no aplica, es decir que la   persona no haya sido “autor o partícipe de los delitos de genocidio, homicidio,   delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho   Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada”; y (ii)   no registrar antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos   políticos.    

PRISION DOMICILIARIA PARA MADRE   O PADRE CABEZA DE FAMILIA-Principio de favorabilidad de la ley 906/04 sobre   los sustitutos penales tiene aplicación prevalente    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia para la protección de derechos   fundamentales de menores, hijos de madre cabeza de familia quien solicita   prisión domiciliaria    

Debe   entenderse que la procedencia material de la presente demanda tiene lugar en un   escenario de especiales particularidades atinentes a (i) las sensibles garantías   constitucionales que están comprometidas, (ii) la calidad de madre cabeza de   familia que ostenta la progenitora de los menores de edad afectados y por último   (iii) la condición de sujetos de especial protección constitucional de estos   últimos. Efectivamente en este caso, de manera excepcionalísima, la   tutela entraría a proteger inexorables postulados constitucionales, que emanan   principalmente de la aplicación del interés superior del menor y de los ya   mencionados criterios de interpretación que operan en escenarios de colisión   entre los derechos de las niñas, niños y adolescentes con los de cualquier otra   persona, específicamente para proteger el carácter prevalente de sus derechos.    

INTERES   SUPERIOR DEL NIÑO-Orden a Juzgado dictar nueva decisión en solicitud de   prisión domiciliaria a madre cabeza de familia de 3 menores de edad    

Referencia:   expediente T-3943316    

Acción de   tutela incoada por Celia Rosa Mejía Ospina como agente oficiosa de su hija   Julieth Andrea Vera Mejía, contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas   de Seguridad de Medellín y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   -INPEC-.    

Procedencia:   Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal.    

Magistrado   ponente:    

NILSON PINILLA   PINILLA    

Bogotá, D. C., octubre dieciséis   (16) de dos mil trece (2013)    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido   por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, dentro de la   acción de tutela instaurada por la señora Celia Rosa Mejía Ospina como agente   oficiosa de su hija Julieth Andrea Vera Mejía, contra el Juzgado 2° de Ejecución   de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, procurando además amparar los   derechos fundamentales de sus nietos Miguel Ángel Vera Mejía, Hazly Susana y   Luciana Álvarez Vera, “a la salud en conexidad con la vida, a la vida digna,   a tener una familia, a no ser separado de ella, a ser protegido contra toda   forma de abandono y a la prevalencia de sus intereses”.    

El asunto llegó a la Corte   Constitucional por remisión que hizo la referida corporación judicial, según lo   ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Sexta de Selección   de esta Corte lo eligió para revisión, mediante auto de junio 28 de 2013.    

I. ANTECEDENTES.    

A. Hechos y relato efectuado en   la demanda.    

1. Manifestó la agente oficiosa   que su hija Julieth Andrea Vera Mejía es madre cabeza de familia de los menores   de edad Miguel Ángel Vera Mejía, Hazly Susana y Luciana Álvarez Vera, de seis,   dos y un año de edad, respectivamente.    

2. Indicó que mediante fallo de   noviembre 24 de 2011, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín   condenó a la señora Julieth Andrea Vera Mejía a la pena de 48 meses de prisión,   como responsable del delito de concierto para delinquir agravado.    

3. En febrero 20 de 2012, el   asistente social adscrito al Juzgado de ejecución de penas demandado efectuó   estudio “socio-familiar”, informando que la agenciada es “madre de dos   hijos que por encontrarse en la primera infancia requieren de su cuidado   especial por cuanto si bien viven con la abuela materna, ésta debe trabajar para   mejorar la economía familiar, por lo que no puede prestarles ninguna atención a   los niños … la joven por su trabajo en el hogar además de que aporta a la   reproducción (sic) de la fuerza de trabajo de sus padres, se dedica al   cuidado de sus hijos y hermana, labora en el ensamble de hebillas y murano, lo   que permite una mejor reintegración social que la ofrecida en un penal. La   preocupación principal de la sentenciada está relacionada con las difíciles   condiciones de vida que afrontarían sus hijos y hermana de ser ubicada en un   penal” (f. 45 cd. inicial).    

4. La señora Julieth Andrea Vera   solicitó al Juzgado accionado la sustitución de la ejecución de la pena   privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la prisión   domiciliaria, invocando ser madre cabeza de hogar.    

5. El Juzgado negó la solicitud   mediante auto 529 de marzo 13 de 2012, pues en concordancia con el artículo 38   de la Ley 599 de 2000, no procede la prisión domiciliaria para personas   condenadas por concierto para delinquir para el tráfico de estupefacientes, cuya   pena mínima es de ocho años, en tanto la referida norma exige que la sentencia   condenatoria corresponda a conductas cuya pena mínima sea de cinco años o menos   de prisión.    

Igualmente, el Juzgado explicó que   conforme a lo consignado en el informe de la oficina de Asistencia Social, el   beneficio invocado se sustenta en el papel de la agenciada como proveedora   económica de los menores de edad (f. 45 ib.).    

6. Apelado dicho auto, el Juzgado   5° Penal del Circuito Especializado de Medellín lo confirmó en mayo 31 de 2012,   indicando que los menores no se encuentran en situación de abandono o   desprotección, pues los abuelos maternos suplen sus necesidades afectivas y   económicas (f. 52 ib.).    

7. En agosto 8 siguiente, el   Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ordenó   sustituir la ejecución de la pena en establecimiento carcelario por   domiciliaria, atendiendo el estado de embarazo de la señora Julieth Andrea Vera   Mejía (fs. 55 y 56 ib.).    

8. En marzo 26 de 2013,   transcurridos 6 meses desde el nacimiento de Luciana Álvarez Vera, la señora   Julieth Andrea Vera Mejía se presentó voluntariamente ante el Complejo   Penitenciario y Carcelario de Medellín, El Pedregal, donde se encuentra recluida   (f. 59 ib.).    

9. Mediante auto 0005 de enero 8   de 2013, el Juzgado 2° de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Medellín[1] negó la solicitud de   permiso para trabajar formulada por la agenciada y en auto 1011 de abril 11   siguiente, negó una nueva solicitud de sustitución de prisión formal por prisión   domiciliaria, por los argumentos expuestos anteriormente.    

10. La agente oficiosa señaló que   la menor de edad Luciana Álvarez Vera padece, desde su nacimiento,   “perforación y soplo en el corazón, malformación de riñones, diagnosticada para   realización de diálisis, problemas de piel, pulmonar y gástrico entre otras”,   circunstancia por la que requiere atención médica permanente y cuidados   especiales (f. 1 ib.).    

Explicó que durante el tiempo en   que su hija disfrutó del beneficio de prisión domiciliaria, pudo asistir 3 o 4   veces por semana a las citas médicas y tratamientos prescritos por los   especialistas y acompañó a la menor de edad en la unidad de cuidados intensivos   y en el manejo del “plan canguro” ordenado.    

La agente agregó que en la   actualidad ella y su cónyuge laboran para satisfacer las necesidades mínimas de   sus dos hijos Mariana y Daniel Evelio Vera, de 8 y 17 años respectivamente, y de   los 3 hijos de la agenciada, situación que dificulta la atención y cuidado de   Luciana, quien “tiene tratamientos periódicos sanguíneos en razón a la baja   hemoglobina para evitar posible leucemia” y requiere asistencia médica   permanente para las demás enfermedades que la afligen (fs. 2 y 3 ib.).    

Aseveró que no cuenta con recursos   económicos para garantizar el sostenimiento de su núcleo familiar, pues el   salario que devenga no es suficiente para satisfacer las necesidades básicas y   su cónyuge también se encuentra en situación de discapacidad, pero se empleó   temporalmente, dificultándoseles atender los requerimientos médicos de su nieta   Luciana.    

11. Según todo lo expuesto,   solicitó en sede de tutela ordenar al Juzgado accionado sustituir la   prisión intramuros por la prisión domiciliaria de su hija Julieth Andrea Vera   Mejía, para que pueda brindar el acompañamiento   y cuidados especiales que requieren sus hijos, garantizando así los derechos fundamentales comprometidos.    

B. Documentos relevantes   cuya copia obra en el expediente.    

1. Registro civil de nacimiento de   los menores de edad Miguel Ángel Vera Mejía, Hazly Susana y Luciana Álvarez   Vera, y cédula de ciudadanía de María Mercedes Fajardo Letrado (fs. 8 a 10 ib.).    

2. Historia clínica de la menor de   edad Luciana Álvarez Vera (fs. 11 y 30 ib.).    

3. Auto 429 de marzo 13 de 2012,   del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín   (fs. 31 a 33 ib.).    

4. Cédula de ciudadanía de Celia   Rosa Mejía Ospina (f. 34 ib.).    

II.   ACTUACIÓN PROCESAL.    

La Sala de Decisión Penal del   Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de abril 17 de 2013, decidió   admitir la acción de tutela, lo cual comunicó a las entidades accionadas para   que ejercieran el derecho de defensa, otorgándoles un término de dos días para   contestar.    

Igualmente se pronunció sobre la   solicitud de medida cautelar provisional señalando que en los supuestos de la   demanda no se advertía una amenaza inminente para los derechos fundamentales de   los menores de edad comprometidos, pues los abuelos maternos prodigan los   cuidados y protección que requieren (fs.18 a 20 ib.).    

A. Respuesta de las entidades   vinculadas.    

1. Juzgado Segundo de Ejecución   de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.    

Mediante oficio de abril 19 de   2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifestó   que a ese despacho le correspondió vigilar el cumplimiento de la pena privativa   de la libertad, impuesta a Julieth Andrea Vera Mejía en sentencia de noviembre   24 de 2011, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de   Medellín.    

Reseñó que la agenciada se   encuentra recluida en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín, El   Pedregal, patio 5, descontando pena de 48 meses de prisión. Indicó a su vez, que   mediante auto 1011 de abril 11 de 2013 negó a Julieth Andrea la solicitud de   sustitución de prisión intramuros por domiciliaria, precisando que al respecto   ese despacho ya se había pronunciado negativamente en marzo de 2012 y en mayo 31   de esa anualidad.    

Explicó que en agosto 8 de 2012,   ese Juzgado otorgó a la agenciada el beneficio de sustitución de la pena en   razón a su estado de gravidez y en marzo 26 de 2013, una vez cumplido el término   concedido, ella se reintegró al establecimiento carcelario.    

2. Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario -INPEC-    

Esta entidad no dio la respuesta   requerida.    

B. Sentencia   única de instancia que es objeto de revisión.    

Mediante fallo de abril 26 de   2013, no recurrido, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín   declaró improcedente la presente acción de tutela, por considerar que la   oportunidad procesal para controvertir la decisión que negó la sustitución del   cumplimiento de la pena privativa de la libertad, fue omitida al prescindirse   del recurso de apelación, “siendo ese el escenario propicio para demandar la   revocatoria de la decisión, a fin de que sea la segunda instancia la llamada a   resolver el conflicto, de manera que fue ese el momento eficaz -15-04-2013- para   el ejercicio de los derechos invocados, y no la acción constitucional” (f.   63 cd. Corte).    

Además, expresó que idéntica   solicitud había sido estudiada en autos de marzo 13 y mayo 31 de 2012, por el   Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el   Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de   Conocimiento, con competencia para resolver sobre los beneficios sustitutivos de   la pena aplicables al caso de Julieth Andrea Vera Mejía, que concluyeron que el   sustituto invocado no resultaba procedente, en virtud de lo dispuesto por los   artículos 1° de la Ley 750 de 2002 y 314 de la Ley 960 de 2004 (f. 64 ib.).    

C. Pruebas solicitadas por la   Sala de Revisión    

Ante los supuestos fácticos de la   demanda y la intervención del Juzgado accionado, la Corte Constitucional optó   por constatar algunas circunstancias fácticas relacionadas con el objeto del   amparo solicitado, por lo cual ordenó practicar diligencia de inspección   judicial en la vivienda ubicada en la carrera 64 B # 34-124, barrio San Gabriel   en Itagüí, Antioquia, donde residen los menores de edad con la pareja que   conforman Celia Rosa Mejía Ospina y John Jairo Vera Berrío, en procura de   verificar las condiciones de vida del núcleo familiar y su presunta situación de   vulnerabilidad (fs. 12 a 14 cd. Corte).    

Asimismo, dispuso practicar   diligencia de inspección judicial en el Juzgado Segundo de Descongestión de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con el fin de allegar de   manera expedita documentos e información sobre las actuaciones, peticiones y   decisiones relacionadas con la situación de la señora Julieth Andrea Vera Mejía.    

Diligencia de inspección   judicial realizada en el inmueble ubicado en la carrera 64 B # 34-124 del barrio   San Gabriel en Itagüí, Antioquia, donde residen los menores de edad con sus   abuelos maternos Celia Rosa Mejía Ospina y John Jairo Vera Berrío.    

En septiembre 19 de 2013, a partir   de las 8:00 a.m., en la carrera 64 B # 34-124 del barrio San Gabriel en Itagüí,   Antioquia, se llevó a cabo la primera inspección judicial, acopiándose relatos   como los que a continuación son sintetizados (acta original, fs. 19 a 22 cd.   Corte):    

a. Al momento de la diligencia judicial se encontraba en el   inmueble Luz Elina Agudelo Castrillón, vecina de los señores Celia Rosa   Mejía Ospina y John Jairo Berrío, quien expuso (fs.19 a 20 ib.): “… cuando a   Julieth Andrea se la llevaron para la cárcel me encomendaron el cuidado de los   menores de edad debido a la situación en que se encuentran la señora Rosa y su   esposo, pues estos necesitan trabajar para mantener a los niños, la señora Rosa   me lleva a los niños a la casa a las 6:30 am y los recogen a las 8:30 pm cuando   los abuelos regresan de trabajar, todas las semanas de lunes a sábado, por mi   parte tengo dos hijos de 11 y 25 años de edad. En oportunidades no puedo cuidar   a los niños debido a citas médicas y tratamientos que recibo, por lo que mi   esposo e hijos me ayudan colaboran con el cuidado de los menores y una vecina   lleva a Miguel Ángel y Mariana al colegio porque se me dificulta atender a las   niñas y acercar a los otros dos niños al colegio. La señora Rosa con mucho   esfuerzo me paga $200.000 por el cuidado de los niños y de ahí yo saco para   comprarle a los menores leche y otros elementos que requieren. Por su parte, la   señora Rosa Celia me lleva mercado y demás elementos que necesito para atender a   los menores. Para Miguel Ángel ha sido muy difícil asimilar la separación de su   mamá Julieth Andrea, al comienzo en el colegio presentó y se volvió agresivo. A   las niñas les hace mucha falta la mamá y Luciana a pesar de sus enfermedades ha   mejorado su condición de salud. La señora Rosa hace muchos sacrificios para   atender a los niños y lograr que yo los cuide.”    

b. Celia Rosa Mejía Ospina (fs. 24 a 26 ib.): “… casada con   John Jairo Vera Berrío, madre de 6 hijos, 4 mayores de edad y 2 menores de edad,   residiendo únicamente con mis hijos Mariana Vera Mejía y nietos Miguel Ángel   Vera Mejía, Susana y Luciana Álvarez Vera, estudios hasta quinto de primaria,   profesión en actividades de vendedora, residente en la carrera 64 B # 34-124 del   barrio San Gabriel en Itagüí. El padre de Miguel Ángel es Camilo pero no   recordamos su apellido, mi hija Julieth Andrea lo registró solo con los   apellidos de ella y las niñas Susana y Luciana Álvarez Vera son hijas de Brayan   Álvarez. No conozco donde reside, cuando las niñas nacieron él estuvo presente y   las registró, una vez vino con unos pañales y un yogur pero nunca regresó, y los   abuelos paternos de las niñas manifestaron que no podían apoyarnos con el   sostenimiento de los niños. El papá de las niñas estuvo aquí cuando Julieth   Andrea estuvo en casa bajo prisión domiciliaria por motivo del embarazo, pero   nunca más regresó y no conocemos su lugar de residencia y número de teléfono. Yo   trabajo como vendedora en la Distribuidora Chifanty, ubicado en la carrera 51 #   45-20, en la ciudad de Medellín, yo trabajo de 7:00 am a 7:00 pm en jornada   continua de lunes a sábado. El señor John Jairo, trabaja como mensajero en la   empresa de equipos de cómputo Línea Data Scan, en el horario de 7:30 am a 6:00   pm de lunes a viernes. Para la diligencia judicial solicitamos permiso, para mí   es muy difícil conseguir permiso en el trabajo. Yo devengo $589.000 más el   auxilio de transporte y mi esposo $820.500. Mis hijos y nietos son cuidados por   mi vecina la señora Luz Elina Agudelo, ella los cuida en su casa de lunes a   sábado. El que mantiene más triste es Miguel Ángel, siempre pide que le traigan   a su mamá. Cuando Julieth Andrea regresó a la cárcel fue muy duro para las   niñas, bajaron de peso y les hacía mucha falta la mamá. Luciana tuvo muchos   problemas, recibió tratamiento de quimioterapia y recibió operación de corazón   abierto debido a una deficiencia cardíaca que tenía, en estos momentos solo   asiste a controles médicos. Ella asiste a controles porque sufría de leucemia y   recibía quimioterapia para tratarla y tenía un soplo en el corazón que fue   operado. En la actualidad tiene buenas condiciones de salud, solo debe asistir a   controles permanentes. Los tres hijos de Julieth Andrea se encuentran afiliados   en el Sisben. En el momento Luciana no recibe tratamiento solo debe ir a   controles médicos para mirar su evolución. Sin embargo, de la infección renal no   me han vuelto a decir nada. Las complicaciones médicas sufridas por Luciana   derivaron de que el período de gestación de Julieth Andrea fue en la cárcel,   porque ese centro penitenciario es muy frío, por esa misma razón no volví a   llevar a las niñas, siempre que las llevaba se enfermaban. Julieth trabajaba   para sostener a los niños y nosotros como padres y abuelos nos encargamos de   apoyarla en el sostenimiento económico de los tres niños. La privación de la   libertad de Julieth Andrea acarreó muchas consecuencias para la familia, porque   de lo poco que devengamos debemos pagarle a la señora que los cuida y el mercado   que le entregamos y el colegio de Miguel Ángel. Además de proveerlos de de todo   lo que necesitan. Por otra parte, debemos enviarle los elementos de aseo y demás   elementos que necesita Julieth Andrea al interior de la cárcel. Pido ayuda estoy   muy afectada con esta situación, yo tengo mi casa en la comuna 13 pero no puedo   vivir en ella debido a los problemas de seguridad e inconvenientes que soporté   mientras vivía allá. Para nosotros sería de gran ayuda tenerla de regreso porque   es muy difícil hacernos cargo de todos los niños, en temporada de lluvia llevar   a los menores a la casa de la señora que los cuida se dificulta mucho debido a   que Luciana debe recibir muchos cuidados, e igualmente nuestros horarios de   trabajo y obligaciones hacen mucho más pesado llevarlos y recogerlos en los   colegios y en la casa de las personas que nos ayudan con su cuidado. Además los   niños necesitan la presencia de Julieth Andrea, en la primera infancia es   indispensable.”    

Cursando la inspección judicial, la   señora Celia Rosa Mejía Ospina allegó copia de los siguientes documentos:    

1. Registros civiles de nacimiento   de los niños (fs. 37 a 40 ib.).    

2. Historia clínica de Luciana   Álvarez Vera (fs. 46 a 61 ib.).    

3. Certificados laborales de Celia   Rosa Mejía Ospina y John Jairo Vera Berrío (fs. 27 y 28 ib.).    

4. Certificado de estudios de   Daniel Evelio Vera Mejía (f. 33 ib.).    

5. Registro de notas de Mariana y   Daniel Evelio Vera Mejía (fs. 29 a 32 ib.).    

6. Solicitud de amparo de pobreza   presentada por Julieth Andrea Vera Mejía (fs. 34 y 35 ib.).    

2. Diligencia de inspección   judicial practicada al proceso N° 050016000000201100215, en el Juzgado 2° de   Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, atinente   al cumplimiento del fallo proferido contra la señora Julieth Andrea Vera Mejía.    

En septiembre 19 de 2013, a partir   de las 11:40 a.m., se llevó a cabo dicha inspección judicial, acopiándose las   piezas procesales que a continuación se relacionan (acta original, f. 62 cd.   Corte):    

1. Fallo de noviembre 24 de 2011,   dictada por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín con   Funciones de Conocimiento (fs. 63 a 66 ib.).    

2. Acta de audiencia de   juzgamiento de noviembre 24 de 2011 (f. 67 ib.).    

3. Declaración extra proceso   rendida por Magdalena Zapata Agudelo en mayo 27 de 2011 y certificado de junio   23 del mismo año, emitido por el señor Bernardo Antonio Manco sobre el desempeño   laboral de Julieth Andrea Vera Mejía (fs. 73 y 74 ib.).    

4. Solicitud de febrero 8 de 2012,   presentada por el defensor de Julieth Andrea Vera Mejía, pidiendo su libertad   condicional y/o prisión domiciliaria (fs. 69 a 72 ib.).    

5. Auto dictado en marzo 13 de   2012 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,   negando la solicitud de sustitución de cumplimiento de la pena en el lugar de   residencia (fs. 75 a 77 ib.).    

6. Recurso de apelación y   solicitud de nulidad de abril 3 de 2012, presentados por el defensor de Julieth   Andrea Vera Mejía contra el auto de marzo 13 de 2012 (fs. 78 a 84 ib.).    

7. Auto de mayo 31 de 2012,   dictado por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín con   Funciones de Conocimiento, confirmando la negación de la sustitución del   cumplimiento de la pena (fs. 85 a 91 ib.).    

8. Auto de agosto 8 de 2012,   proferido por el Juzgado 2° de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Medellín, por el cual concedió la sustitución de la ejecución de la   pena privativa de la libertad, por embarazo (fs. 92 y 93 ib.).    

9. Auto de enero 8 de 2013,   resolviendo negativamente una solicitud de permiso para trabajar (f. 95 ib.).    

10. Informe socio-familiar de   abril 1° de 2013, emitido con relación a la solicitud de prisión domiciliaria   (fs. 96 a 98 ib.).    

11. Auto de abril 11 de 2013, por   el cual se negó la solicitud de sustitución de la pena en establecimiento   carcelario por domiciliaria (f. 99 ib.).    

12. Auto de junio 21 de 2013,   negando la solicitud de sustitución de cumplimiento de la pena en   establecimiento carcelario por el mecanismo de brazalete electrónico (fs. 100 y   101 ib.).    

13. Documentos relativos a   cauciones y compromisos suscritos por Julieth Andrea Vera Mejía, en cumplimiento   de la condena dictada por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de   Medellín con Funciones de Conocimiento, de fechas 30 de noviembre de 2011 y   agosto 9 de 2012. (fs. 68 y 94 ib.).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Esta corporación es competente   para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con   lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución y 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de análisis.    

Corresponde a   esta Sala de Revisión determinar si el Juzgado Segundo de Descongestión de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, vulneró los derechos   fundamentales de los menores de edad Miguel Ángel Vera Mejía, Hazly Susana   Álvarez Vera y Luciana Álvarez Vera, de seis, dos y un año de edad,   respectivamente, a la salud, la vida digna, tener una familia y no ser separado   de ella, ser protegido contra toda forma de abandono y la prevalencia del   interés superior de los niños, reclamados por la parte actora, a raíz de la   negativa a otorgar a la progenitora de los infantes la sustitución de la   ejecución de la pena de prisión en establecimiento carcelario, por la   domiciliaria.    

En el presente caso se prescindirá de la   valoración sobre la presunta responsabilidad del INPEC en la posible   conculcación de los derechos de los menores de edad comprometidos, en razón a   que la competencia para decidir lo atinente al cumplimiento de la pena impuesta   a Julieth Andrea Vera Mejía, particularmente lo relativo a los elementos   sustitutivos de la pena, concierne exclusivamente al Juzgado de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad asignado para tal efecto.    

Para el objeto propuesto se estudiarán   aspectos como (i) la agencia oficiosa en la acción de tutela y la petición de   amparo a derechos de los niños; (ii) la procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales; (iii) el interés superior de las niñas,   niños y adolescentes; (iv) los presupuestos de la sustitución de la ejecución de   la pena de prisión en centro carcelario por la domiciliaria; por último, (v) se   abordará la solución del caso concreto.    

Tercera.  La agencia oficiosa y la protección de los derechos de los niños   mediante acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.    

En principio, la tutela es una   acción cuya postulación se encuentra radicada en la persona a quien le vulneran   o amenazan derechos fundamentales suyos, por la acción u omisión de una   autoridad pública, o de un particular en los excepcionales casos que señala la   ley.    

La actuación por otro en materia   de tutela, habilitada desde el artículo 86 superior y desarrollada en el   artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, otorga la posibilidad de agenciar   derechos ajenos oficiosamente, cuando su titular no esté en condiciones de   promover su propia defensa, lo que, en principio, deberá hacerse explícito en la   demanda, en términos que indiquen esa condición, así no sean expresamente los   mismos utilizados en la previsión legal, siempre que no deje duda de que se   actúa legítimamente por otro.    

Corresponde verificar en cada caso   si, en efecto, el titular de los derechos cuya protección se busca amparar por   esta vía judicial, no puede ejercer por sí mismo su defensa, que es lo que   ciertamente ocurre en el evento objeto de estudio, al estar involucrados los   derechos fundamentales de una señora que se halla privada de libertad y los de   menores edad, hijos de ella, merecedores de especial protección constitucional,   consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política y en diferentes   instrumentos internacionales sobre la materia, ratificados por Colombia[2].    

Adicionalmente, aunque la informalidad que   caracteriza a la acción de tutela no se opone a que su ejercicio esté sometido a   requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimación por   activa[3],   ello también permite consideraciones especiales, como   que cualquier persona se encuentre legitimada “para interponer acción de   tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal   conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño”[4],   lo que además está expresamente instituido en el inciso 1° del artículo 11 del   Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006[5].    

Cuarta. Por regla   general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.    

4.1. Aún cuando en este caso no   está dirigida la acción de tutela contra una decisión judicial que le ponga fin   a un proceso, preciso es para efectos de resolver el caso concreto anotar que,   como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José   Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40   del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos   del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ib.), norma que establecía   reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones   judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de   afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si   se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por   el propio funcionario judicial.    

Entre otras razones, se consideró   inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados,   dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso   judicial, mecanismos de protección de garantías fundamentales.    

Al respecto, al estudiar el asunto   frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”,   reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de   constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender   su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de   diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o   cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los   principios constitucionales del debido proceso[6].    

En el referido pronunciamiento se   expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer   párrafo que se cita):    

“Ahora   bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no   cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la   función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los   particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la   acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos   fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus   providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela   se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de   decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los   términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización   de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por   medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni   tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual   sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio   cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda   supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente   (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En   hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad   jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que   persigue la justicia.    

Pero, en   cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse   en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a   las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal   posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia   funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho   referencia.    

De ningún   modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su   poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que   se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.    

No puede,   por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen   diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar   providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una   invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y   desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228   C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la   ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.),   quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido   proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de   competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias   producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios   para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión   que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.    

De las   razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela   contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio   irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio   supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”    

Las razones tenidas en cuenta para   apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la   fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243   superior, a partir de la declaratoria de   inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera   que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la   cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.    

En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente   definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto   original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):    

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio   alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.   Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que   su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,   precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera   ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de   sus derechos esenciales.    

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha   tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha   agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite   ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la   Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra   posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un   pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose   de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial   por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”    

En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por   parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no   está en negrilla en el texto original):    

“Así, pues, no corresponde a las   reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir   que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa   contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el   artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.   Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el   constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la   justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el   Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro   de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de   evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la   razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre   prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los   procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el   contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.    

Así   concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al   contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la   firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia   para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el   instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”    

Del mismo fallo C-543 de 1992,   refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según   queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no   sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y   medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva   que puso fin al mismo”.    

Igualmente, con fundamento en que   el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo   funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no   encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez,   bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional,   penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la   ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho   que están o estuvieron al cuidado de estas”.    

4.2. Sin embargo, a partir de   algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia,   entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades   públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen   a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional,   se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas   “decisiones”  que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento   constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos   judiciales.    

Así, siendo claro e indiscutible   que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a   las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las   decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento   jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar   significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo   para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas   garantías que resulten comprometidas.    

En la jurisprudencia se ha venido   desarrollando de tal forma, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la   noción de la vía de hecho[7], al igual que,   especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos   generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de   procedibilidad.    

Con todo, es preciso tener en   cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en   los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo   cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al   ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela   como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de   amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un   mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta   por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la   acción de tutela.    

En esta misma línea, la Corte ha   realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa   excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte   en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el   amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con   el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de   los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una   interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que   se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la   sentencia respectiva[8].    

A su vez, es importante considerar   que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la   claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las   decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería   menos pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro   de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia   de esta acción.    

En este sentido, es oportuno   añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del   Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La   tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para   controvertir pruebas.”    

4.3. De otra parte, la sentencia   C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y   declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la   Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra   sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy   pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del   cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.    

Sobre el tema, expuso en esa   ocasión esta Corte que “no puede el juez de tutela convertirse en el   máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su   función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el   texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes).    

En esa misma providencia se   sustentó previamente:    

“21. A pesar   de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede   ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de   vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado   su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de   jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad,   aunque  sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o   amenacen derechos fundamentales.    

Sin embargo,   el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede   contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en   primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos   ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales   proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la   Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las   sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante   ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar,   la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura   del poder público inherente a un régimen democrático.    

En cuanto a   lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en   general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en   cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su   obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos,   obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que   las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del   derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de   fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos   constitucionales.    

En cuanto a   lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad   política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter   se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de   manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de   esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones   necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que   se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad   inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse   una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de   decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus   obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de   dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de   cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y   desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.    

Y en cuanto a   lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias   contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas   aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir   de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y   tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del   juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben,   gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola   consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.    

22. Con todo,   no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es   compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización   de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de   cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que   caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se   opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela   proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos   fundamentales.”    

4.4. Empero, luego de esos   categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los   denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales   generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la   siguiente manera:    

“a. Que la   cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya   se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no   tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en   asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[9]. En   consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se   hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa   judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[10].   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se   cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración[11]. De lo contrario,   esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de   proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y   seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una   absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales   legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se   trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un   efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los   derechos fundamentales de la parte actora[12].   No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la   parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[13].   Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se   trate de sentencias de tutela[14]. Esto por cuanto los   debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse   de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas   a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del   cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas.”    

Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de   tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de   requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar   plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:    

“a. Defecto   orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto   fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto   material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales[15] o que presentan una   evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

e. Error   inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por   parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta   derechos fundamentales.    

f. Decisión   sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de   dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el   entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita   funcional.    

h. Violación   directa de la Constitución.”    

4.5. Recapitulando esos   desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de   esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no   puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de   los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y   vigencia del Estado social de derecho”[17].    

Es entonces desde las rigurosas   perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber   impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el   compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe   avocar el análisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso   judicial, la supuesta violación de garantías fundamentales, como resultado de   providencias entonces proferidas.    

Quinta. Interés superior de las niñas, niños y   adolescentes. Reiteración de jurisprudencia.    

El artículo 44 de la Constitución   Política dispone que los derechos de los niños gozan de carácter prevalente   sobre los de los demás, axioma desarrollado por esta corporación en abundante   jurisprudencia[18]  y consagrado en los artículos 6, 8, 9, 18 y 20 del Código de la Infancia y la   Adolescencia (Ley 1098 de 2006), manifestaciones nacionales de la extensa   doctrina del “interés superior del niño”[19], ampliamente   consolidada en el derecho internacional[20].    

Existen en el ordenamiento   internacional instrumentos y tratados de derechos humanos que refuerzan el   estatus de sujetos de protección especial de niñas, niños y adolescentes e   involucran para su materialización a la familia, la sociedad y la estructura   institucional del Estado, en función de la prevalencia de sus garantías   fundamentales en todo escenario de decisión que involucre su bienestar y   desarrollo.    

5.1. La Convención sobre los   Derechos del Niño, cuyo artículo 3° reconoce que “en todas las medidas   concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de   bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos   legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés   superior del niño”, comprometiéndose a asegurarle “la protección y el   cuidado que sean necesarios para su bienestar”, teniendo en cuenta los   derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él   ante la ley y, “con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y   administrativas adecuadas”.    

El artículo 27 de dicha Convención   reconoce el derecho de todo niño a “un nivel de vida adecuado para su   desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” y determina que a los   padres u otras personas encargadas del niño les incumbe el deber “primordial   de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las   condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo”. Propone medios   idóneos para ayudar a los padres y a otras personas responsables del niño a   hacer efectivos sus derechos, al igual que para “promover la recuperación   física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de:   cualquier forma de abandono” [21].    

5.2. La Declaración de los   Derechos del Niño indica en su artículo 5° que “el niño física o mentalmente   impedido o que sufra algún impedimento social debe recibir el tratamiento, la   educación y el cuidado especiales que requiere su caso particular”. Además   para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y   comprensión, siempre deberá crecer en “un ambiente de afecto y de seguridad   moral y material”[22] y la sociedad y las   autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños   sin familia. También debe ser protegido el niño contra “toda forma de   abandono, crueldad y explotación” [23].    

5.3. El Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 24 que “todo niño tiene   derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,   religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las   medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su   familia como de la sociedad y del Estado”.    

5.4. Entre los parámetros del   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que propenden   por la protección de los derechos fundamentales de los niños, el numeral 3° del   artículo 10° señala que “se deben adoptar medidas especiales de protección y   asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna   por razón de filiación o cualquier otra condición”, y el literal a) del   artículo 12 determina la necesidad de adoptar medidas para lograr “el sano   desarrollo de los niños”.    

5.5. La Convención Americana sobre   Derechos Humanos dispone en su artículo 19 que “todo niño tiene derecho a las   medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su   familia, de la sociedad y del Estado”.    

5.6. La Declaración Universal de   Derechos Humanos estatuye en su artículo 25, que “toda persona tiene derecho   a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el   bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia   médica y los servicios sociales necesarios”; manifiesta también que  “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia   especiales” y que “todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de   matrimonio, tienen derecho a igual protección social”.    

5.7. La Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de   las Naciones Unidas en diciembre 13 de 2006, aprobada por Colombia mediante Ley   1346 de julio 31 de 2009, ambas declaradas exequibles mediante sentencia C-293   de abril 21 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, en su artículo 1° establece   el propósito de “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones   de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas   las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.   En el artículo 26 obliga a los Estados Partes a adoptar medidas efectivas y   pertinentes, incluso mediante “el apoyo de personas que se hallen en las   mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y   mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional,   y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida”,   organizando, intensificando y ampliando servicios y programas generales de   habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud,   el empleo, la educación y los servicios sociales, comenzando “en la   etapa más temprana posible ” (no está en negrilla en el texto original).    

5.8. A nivel interno, con la Ley 1098 de 2006 se   expidió el nuevo Código de la Infancia y Adolescencia[24], estatuto que además de recoger los parámetros   axiológicos del derecho internacional de los derechos humanos, consagrados en   varios de los instrumentos referidos en precedencia, contempla varias   disposiciones que recogen como criterio hermenéutico la interpretación   prevaleciente de los derechos de los niños. Así, el artículo 1º dispone que este   Código tiene como finalidad “garantizar a los niños, a las niñas y a los   adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la   familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.   Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin   discriminación alguna”.    

Así mismo, determina en los   artículos 5° y 6° la naturaleza de las normas del código y las reglas de   interpretación y aplicación, respectivamente, indicando que “son   de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas   consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras   leyes”, dejando clara la prevalencia de los derechos, en cuanto en todo “acto, decisión o medida administrativa,   judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños,   las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si   existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra   persona”[25], entendido que en  “caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o   disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño,   niña o adolescente”.    

En esa sentencia, al igual que en la T-979 de septiembre 13   de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño, esta corporación explicó que “el   reconocimiento de la prevalencia de los derechos fundamentales del niño…   propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en   consideración al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones   especiales requeridas para su crecimiento y formación, y tiene el propósito de   garantizar el desarrollo de su personalidad al máximo grado”.    

Con todo, en el reconocimiento del   interés superior del niño y su carácter prioritario, se debe tomar en   consideración las condiciones específicas de cada caso en particular, como se   indicó en la sentencia T-510 de junio 19 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa: “… el interés superior del menor no constituye un ente abstracto,   desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan   formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de   dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer   prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e   irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido   por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su   situación personal.”    

En el referido fallo, se   plantearon dos criterios generales iniciales para orientar a los servidores   judiciales en la determinación del interés superior en cada caso concreto. Para   establecer cuáles son las condiciones que mejor lo satisfacen en situaciones   concretas, en las que se deben atender tanto las condiciones “(i) fácticas   –las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo   a aspectos aislados, como (ii) jurídicas –los parámetros y criterios   establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil”.    

La determinación de estos   criterios partió del reconocimiento de que las autoridades administrativas y   judiciales encargadas de establecer el contenido del interés superior de los   niños en casos particulares, cuentan con un margen de discrecionalidad   importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes   y en atención a las circunstancias fácticas de los menores de edad concernidos,   cuál es la solución que mejor satisface dicho interés.    

Al mismo tiempo, la definición de   esos criterios surgió de la necesidad de recordar los deberes constitucionales y   legales que tienen las autoridades en relación con la preservación del bienestar   integral de los niños, niñas y adolescentes, que requieren de su protección, los   cuales obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión, a   aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar   sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de   desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier   decisión que no proteja certeramente sus intereses y derechos.    

A partir de lo anterior, en la   sentencia T-397 de abril 29 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se   concretó la regla jurisprudencial según la cual “las decisiones adoptadas por   las autoridades que conocen de casos en los que esté de por medio un niño, niña   o adolescente -incluyendo a las autoridades administrativas de Bienestar   Familiar y a las autoridades judiciales, en especial los jueces de tutela- deben   propender, en ejercicio de la discrecionalidad que les compete y en atención a   sus deberes constitucionales y legales, por la materialización plena del interés   superior de cada niño en particular, en atención a (i) los criterios jurídicos   relevantes, y (ii) una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que   rodean al menor involucrado. Para ello, las autoridades deben prestar la debida   atención a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relación con   dicho menor, y deberán aplicar los conocimientos y métodos científicos y   técnicos que estén a su disposición para garantizar que la decisión adoptada sea   la que mejor satisface el interés prevaleciente en cuestión”.    

De tal manera, el principio de   prevalencia del interés superior del menor de edad impone a las autoridades y a   los particulares el deber de abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que   trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos del niño.    

Para la efectividad de tales   presupuestos, los jueces, servidores administrativos y cualquier otra autoridad   implicada en la resolución de las tensiones entre las garantías fundamentales de   menores de edad y las de cualquier otra persona, deberán dar prevalencia a los   intereses de los niños, mediante la aplicación de la norma más favorable, con   plena observancia de los criterios jurídicos establecidos en el ordenamiento   jurídico para promover la preservación del bienestar integral de la infancia y   la adolescencia.    

Quinta. Presupuestos para la sustitución de la   ejecución de la pena de prisión en centro carcelario, por domiciliaria.    

Según dispone   el artículo 4° de Ley 599 de 2000, Código Penal en vigencia, la pena cumple   funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial,   reinserción social y protección al condenado, operando estas dos últimas en el   momento de la ejecución de la prisión, pero es también finalidad cardinal que se   procure la resocialización, nominalmente por medio del tratamiento penitenciario[26].    

Conforme al artículo 35 del Código Penal, las penas principales   a imponer a los responsables de conductas punibles son la prisión y la   pecuniaria de multa, junto con las demás privativas de otros derechos,   especificadas al efecto. La prisión está prevista, en general, como intra mural,   esto es, con  internamiento en centro de reclusión, pero el sistema penal   colombiano prevé que puede ser sustituida por prisión domiciliaria, a cumplir,   por regla general, “en el lugar de residencia o morada del sentenciado”[27].    

Por otra   parte, la Ley 750 de 2002 estableció en su artículo 1° un tratamiento   diferenciado y especial para la mujer cabeza de familia, en razón a su condición   de tal, preservando la garantía del derecho a la unidad familiar y el interés   superior del niño, hacia lo cual prevé la prisión domiciliaria cuando se   corrobore que “el desempeño personal, laboral, familiar o social de la   infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará   en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o   hijos con incapacidad mental permanente”[28].    

La condición   de mujer cabeza de familia, según la Ley 1232 de 2008[29],   se predica de quien siendo soltera o casada, “ejerce la jefatura femenina de   hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma   permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas   para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial,   síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de   ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.    

En todo caso, no será suficiente   la acreditación de lo anterior, en tanto deberá verificarse además que quien   reclama tal sustitución cumpla igualmente los siguientes requisitos[30]:   (i) no haber cometido alguno de los delitos respecto de los cuales la ley de   manera expresa ha dicho que la detención domiciliaria no aplica, es decir que la   persona no haya sido “autor o partícipe de los delitos de genocidio,   homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el   Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada”;   y (ii) no registrar antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos   políticos.    

Además, el beneficiado deberá   garantizar mediante caución que solicitará autorización para cambiar de   residencia, observará “buena conducta en general y en particular respecto de   las personas a cargo”; comparecerá personalmente “ante la autoridad   judicial que vigile el cumplimiento de la pena” cuando fuere requerida para   ello; permitirá “la entrada a la residencia, a los servidores públicos   encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión”; y   cumplirá  “la reglamentación del INPEC” y “las demás condiciones de seguridad   impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la   vigilancia de la pena”.[31]    

De otro lado, el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, redujo el   examen sobre la procedencia del sustituto penal en cita a la verificación de la   calidad de madre cabeza de familia de quien solicita el subrogado penal, a cuyo   efecto faculta al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para ordenar al INPEC la sustitución de la ejecución de la pena,   previa caución, a la que bajo criterios de excepcionalidad, necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, se   accederá “en los mismos casos de sustitución de la detención preventiva”,   a saber (art. 314 L. 906 de 2004, modificado por el art. 27 L. 1142 de 2007[32]):    

“1. Cuando para el cumplimiento   de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la   reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien   solicite la sustitución y decido por el juez en la respectiva audiencia de   imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del   imputado.     

2. Cuando el imputado o acusado   fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la   naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de   residencia.    

3. Cuando a   la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual   derecho tendrá durante los (6) meses siguientes a la fecha del nacimiento.    

4. Cuando el   imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de   médicos oficiales.    

El juez   determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia,   en clínica u hospital.    

5. Cuando   la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que   sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su   cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo   beneficio.”    

Sobre lo pertinente, la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado[33]:    

“En punto de   la procedencia de la prisión domiciliaria para la madre cabeza de familia la   Sala ha señalado la necesidad de conciliar el contenido normativo de la Ley 750   de 2002 con el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, precepto que hace menos   exigentes los requerimientos para su concesión…    

… … …    

… de  esa manera, la aplicación de la prisión domiciliaria no está limitada por la   naturaleza del delito, ni está supeditada a la carencia de antecedentes penales   y, menos aún, a la valoración de algún componente subjetivo. Además, se   condensan los tres elementos que viabilizan la aplicación del principio de   favorabilidad, como son, el carácter sustancial del instituto, la sucesión de   leyes en el tiempo y la simultaneidad de sistemas.”    

En suma, de   acuerdo a adicionales pronunciamientos de esta corporación[35]  y lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   sobre el principio de favorabilidad en la aplicación de la Ley 906 de 2004, se   puede concluir que esta nueva preceptiva sobre los sustitutos penales para la   mujer cabeza de familia, tiene aplicación prevalente por ser más ventajosa.    

Sexta. Análisis del caso   concreto.    

6.1. Disponiendo de los elementos   fácticos, normativos y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia en los   acápites anteriores, esta Sala debe reiterar, en primer lugar, que la   legitimación por activa de la señora Celia Rosa Mejía Ospina está plenamente   acreditada, primero como agente oficiosa de su hija Julieth Andrea Vera Mejía,   quien se encuentra privada de la libertad en el  Complejo Penitenciario y   Carcelario El Pedregal de Medellín y, segundo, por precaver derechos   fundamentales de sus nietos Miguel Ángel Vera Mejía, Hazly Susana Álvarez Vera y   Luciana Álvarez Vera, todos ellos menores de edad, a cuyo nombre cualquier   persona puede incoar la acción tutelar.    

En cuanto a la legitimación por   pasiva, es ostensible que el INPEC carece de facultad decisoria para acceder a   lo impetrado dentro de esta acción de tutela, que solo atañe al respectivo   Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en principio   el Segundo y luego transferido al Segundo de Descongestión, autoridades públicas   pasibles de responder en acción de tutela, dentro del ámbito excepcionalísimo en   que esta puede proceder contra decisiones judiciales, como en el presente caso,   en el cual ha de decidirse sobre la viabilidad de que, en beneficio de tres   niños y especialmente del menor de ellos, quien se encuentra enfermo, se conceda   prisión domiciliaria a su progenitora Julieth Andrea Vera Mejía, condenada a   cuatro años de reclusión por un delito de concierto para delinquir agravado.     

Debe señalarse que conforme al   artículo 86 de la carta, la acción de tutela es por regla general un mecanismo   de protección residual, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de   derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa idóneo, pero   corresponde al juez verificar en cada caso la efectividad de los recursos   ordinarios de protección judicial y si los mismos no han sido utilizados o   agotados[36].    

En el caso que nos ocupa, como   bien lo señaló el Juez de instancia, procedía el recurso de apelación para   controvertir el auto que negó la sustitución de la pena, no obstante, con   antelación a dicha decisión judicial la señora Julieth Andrea Vera Mejía había   solicitado en diferentes oportunidades y con soporte en idénticos argumentos, la   sustitución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario   por la detención domiciliaria y ésta había sido negada en primera y segunda   instancia con sustento en los mismos argumentos expuestos en el auto censurado   en este proceso.    

Lo anterior, permite inferir que   aunque existían medios de defensa judicial alternos al mecanismo tutelar, estos   ya habían sido ejercidos y decididos por las mismas autoridades que tendrían la   competencia para resolver el recurso de apelación que echa de menos el juez de   instancia. En consecuencia, el principio de subsidiaridad de la acción de tutela   se encuentra satisfecho.    

6.2. Superadas las anteriores   disquisiciones, debe examinar esta Sala de Revisión si en este caso concreto   existe la excepcional posibilidad de que una acción de tutela proceda contra una   decisión judicial en firme. De acuerdo con lo expuesto en precedencia,   recuérdese que el amparo constitucional emerge de una confrontación de la   actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del   cumplimiento, garantía y realidad de los derechos fundamentales.    

En consecuencia, la cuestión a   determinar es si el aludido Juzgado de ejecución de penas, con sus actuaciones   judiciales, evadió la verificación del cumplimiento de garantías   constitucionales que, dando aplicación al artículo 44 de la carta política y al   principio del interés superior del menor referidos ut supra, traídos al   caso concreto protegerían a los menores de edad involucrados.    

En efecto, en   el caso que se dilucida están gravemente comprometidos los derechos   fundamentales de tres menores de edad hijos de Julieth Andrea Vera Mejía, madre   cabeza de familia recluida en prisión por el delito de concierto para delinquir   para el tráfico de estupefacientes. Esta circunstancia, se agrava en razón a que   los menores de edad no cuentan con el amparo de su padre y, pese a estar bajo la   protección de sus abuelos maternos, las condiciones materiales de vida de estos,   aunado a la prolongada separación de su progenitora dificultan su adecuado   desarrollo físico, mental y emocional.    

Para reforzar   las circunstancias fácticas descritas en la demanda, esta Sala realizó   diligencia de inspección judicial a la vivienda ocupada por la accionante Celia   Rosa Mejía, su cónyuge y los niños, en la que se constató la calamitosa   situación en que se ven envueltos los abuelos de los menores para sostener   material y afectivamente a los infantes, debido a las largas jornadas laborales   que deben cumplir para obtener los ingresos económicos necesarios para   satisfacer las necesidades básicas de sus hijos, sus 3 nietos y, las demás que   requiere la progenitora de los menores al interior del establecimiento   carcelario.    

En esa   oportunidad la accionante en su declaración señaló que:    

“La   privación de la libertad de Julieth Andrea acarreó muchas consecuencias para la   familia, porque de lo poco que devengamos debemos pagarle a la señora que los   cuida y el mercado que le entregamos y el colegio de Miguel Ángel. Además de   proveerlos de todo lo que necesitan. Por otra parte, debemos enviarle los   elementos de aseo y demás elementos que necesita Julieth Andrea al interior de   la cárcel. Pido ayuda estoy muy afectada con esta situación, yo tengo mi casa en   la comuna 13 pero no puedo vivir en ella debido a los problemas de seguridad e   inconvenientes que soporté mientras vivía allá. Para nosotros sería de gran   ayuda tenerla de regreso porque es muy difícil hacernos cargo de todos los   niños, en temporada de lluvia llevar a los menores a la casa de la señora que   los cuida se dificulta mucho debido a que Luciana debe recibir muchos cuidados,   e igualmente nuestros horarios de trabajo y obligaciones hacen mucho más pesado   llevarlos y recogerlos en los colegios y en la casa de las personas que nos   ayudan con su cuidado. Además los niños necesitan la presencia de Julieth   Andrea, en la primera infancia es indispensable”[37]    

Igualmente en   el estudio “socio-familiar” de febrero 20 de 2012, realizado a Julieth   Andrea Vera Mejía y a su hijo Miguel Ángel Vera Mejía, se consignó que “al   momento de la infracción vivía al lado de sus padres en la comuna 13, pero   debido a la infracción fueron amenazados y desplazados, por lo que actualmente   viven en el barrio San Gabriel”.    

Para la época   en que se efectúo el estudio, la asistente social reportó que la madre de los   menores de edad “cuenta con dos hijos, el primero Miguel Ángel Vera de 5 años   de una relación pasajera en la que el padre no quiso registrar el hijo, por lo   que ella debió asumir la crianza del niño sola, y allí se involucró con las   personas que la indujeron a vender la droga, la niña Hazly Susana Álvarez Vera,   cuenta con 6 meses de nacida, su padre Brayan Alexis Álvarez es un joven de 18   años, con quien no ha convivido, y no cumple sus funciones parentales, debido a   que se encuentra incapacitado por un accidente de tránsito que lo ha dejado con   problemas de movilidad, se encuentra desempleado y depende económicamente de los   padres, quienes tampoco cuentan con recursos suficientes”    

Aunado a lo   expuesto, una de los menores de edad debido a dificultades de salud congénitas   “recibió tratamiento de quimioterapia y recibió operación de corazón abierto   debido a una deficiencia cardíaca que tenía”, situación que complejiza a los   abuelos maternos la posibilidad de acercar los menores de edad al   establecimiento carcelario en que se encuentra recluida Julieth Andrea en razón   al riesgo a la salud que pueden representar dichos centros.    

Conforme a   las declaraciones acopiadas en el trámite de la inspección judicial y el informe   técnico de la oficina de asistencia social, se advierte que los menores de edad   se encuentran bajo fuertes condiciones de vulnerabilidad dada la prolongada   ausencia de su mamá, la carencia de protección efectiva de su progenitor y el   escaso tiempo que pueden proporcionarles sus abuelos maternos, circunstancias   que inciden en el desarrollo integral de los niños y amenazan las garantías   fundamentales invocadas.    

Así, debe   entenderse que la procedencia material de la presente demanda tiene lugar en un   escenario de especiales particularidades atinentes a (i) las sensibles garantías   constitucionales que están comprometidas, (ii) la calidad de madre cabeza de   familia que ostenta la progenitora de los menores de edad afectados y por último   (iii) la condición de sujetos de especial protección constitucional de estos   últimos.    

Efectivamente en este caso, de   manera excepcionalísima, la tutela entraría a proteger inexorables postulados   constitucionales[38], que emanan   principalmente de la aplicación del interés superior del menor y de los ya   mencionados criterios de interpretación que operan en escenarios de colisión   entre los derechos de las niñas, niños y adolescentes con los de cualquier otra   persona, específicamente para proteger el carácter prevalente de sus derechos.    

Dichos   presupuestos, fueron inadvertidos por el juez de ejecución de penas y medidas de   seguridad al momento de estudiar la procedencia de la sustitución de la prisión   intramuros por la domiciliaria en favor de Julieth Andrea Vera Mejía, en su   condición de madre cabeza de hogar de tres menores de edad indiscutiblemente   afectados en su desarrollo integral por la ausencia de sus progenitores y las   difíciles condiciones de vida de quienes tienen a su cargo su protección y   cuidado.    

En este punto   es necesario resaltar que lo anterior no es patente de corzo para que se   flexibilicen los requisitos y criterios que deben aplicarse en el análisis de   los sustitutivos de la pena por parte de los jueces de ejecución de penas y   medidas de seguridad, en ese orden, debe reforzarse el carácter excepcional de   la acción de tutela para conceder esta clase de subrogados y la aplicación de   las reglas de interpretación suficientemente decantadas por esta corporación   para el escenario constitucional que se analiza.    

Por todo lo   expuesto esta Sala procederá a revocar la sentencia dictada en abril 26 de 2013   por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la   cual se negó el amparo pedido por Celia Rosa Mejía a favor de los derechos   fundamentales de sus nietos.    

En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la vida digna, a tener   una familia y no ser separado de ella, a ser protegido contra toda forma de   abandono y a la prevalencia de sus intereses. Para ello, la Corte dejará sin   efecto el auto 1011 emitido en abril 11 de 2013 por el Juzgado Segundo de   Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que   había negado la petición de detención domiciliaria, tramitada por la señora   Julieth Andrea Vera Mejía.    

En su lugar se ordenará al Juzgado Segundo   de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que   si aún no lo ha realizado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la   notificación de esta sentencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que   resuelva la solicitud de detención domiciliaria hecha por la señora Julieth   Andrea Vera Mejía, teniendo en cuenta para ello, los lineamientos trazados por   la Corte en esta sentencia, y de manera muy particular la especial protección y   el interés superior que acompaña la garantía de los derechos fundamentales de   los menores de edad Miguel Ángel Vera Mejía, Hazly Susana y Luciana Álvarez   Vera.    

De igual manera, con el objeto de   garantizar la superación de las condiciones de vulnerabilidad de la señora   Julieth Andrea Vera Mejía y sus tres hijos menores de edad, se ordenará a la   respectiva seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, que   realice acompañamiento psicosocial a este grupo familiar y proporcione   herramientas para el acceso a oportunidades de inclusión social, económica y   educativa; dirigiendo hacia esta familia las dimensiones de generación de empleo   e ingresos de las estrategias para la superación de la pobreza.    

Sexta. Decisión    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-  REVOCAR la sentencia proferida en abril 26 de 2013 por la Sala de   Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó la tutela solicitada   por Celia Rosa Mejía en contra del auto 1011 emitido en abril 11 de 2013 por el   Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Medellín, que negó la solicitud de sustitución de la prisión intramuros por la   detención domiciliaria, tramitada por la señora Julieth Andrea Vera Mejía. En su   lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de los niños, en especial a tener una   familia, a no ser separados de ella, a ser protegidos contra toda forma de   abandono y a la prevalencia de sus intereses.    

Segundo.-   DEJAR SIN EFECTO el auto 1011 emitido en abril 11 de 2013 por el Juzgado   Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Medellín, que había negado la petición de detención domiciliaria, tramitada por   la señora Julieth Andrea Vera Mejía.    

Tercero. ORDENAR al   Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Medellín, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere realizado, profiera una   nueva decisión en la que resuelva la solicitud de detención domiciliaria hecha   por la señora Julieth Andrea Vera Mejía, teniendo en cuenta para ello, los   lineamientos trazados por la Corte en esta sentencia, y de manera especial la   protección reforzada y el interés superior que acompaña la garantía de los   derechos fundamentales de los niños Miguel Ángel Vera Mejía, Hazly Susana y   Luciana Álvarez Vera.    

Cuarto.- ORDENAR al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia, que realice   acompañamiento psicosocial a la señora Julieth Andrea Vera Mejía y sus tres   hijos menores de edad y proporcione herramientas para el acceso a oportunidades   de inclusión social, económica y educativa; dirigiendo hacia esta familia las   dimensiones de generación de empleo e ingresos de las estrategias para la   superación de la pobreza.    

Quinto.- LÍBRESE la   comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta   de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA DE   MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Mediante comunicación telefónica de septiembre 13 de 2013, este   despacho confirmó que el expediente correspondiente a la causa de la señora   Julieth Andrea Vera Mejía se encuentra actualmente en ese Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Medellín.    

[2] La Declaración de Ginebra de 1924 y, posteriormente reproducido en la   Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración de los   Derechos del Niño de 1959, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos de 1966 y en la Convención sobre Derechos del Niño adoptada por la   Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989. Este último   instrumento dispuso en su artículo 3°, numeral 1°, que: “En todas las medidas   concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de   bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos   legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés   superior del niño.” La jurisprudencia de esta Corporación, amparada en las anteriores   disposiciones internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad,   ha señalado que se considera niño a todo ser humano menor de dieciocho años.    

[3] Cfr. T-658 de agosto 15 de 2002, M. P. Rodrigo   Escobar Gil, entre otras.    

[4] Cfr. T-408 de septiembre 12 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz,   entre otras.    

[6] Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[7] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra   providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo   destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de   1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000;   T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de   2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006;   T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012,   T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y   T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011.    

[8] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las   sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-357 de   abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería; y T-952 de noviembre 16 de 2006,   M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[9] “Sentencia T-173/93.”    

[10] “Sentencia T-504/00.”    

[11] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.”    

[12] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”    

[13] “Sentencia T-658-98.”    

[14] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”    

[15] “Sentencia T-522/01.”    

[16] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.”    

[17] Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa,   citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre   Lynett.    

[18] Cfr. T-514 de septiembre 21 de1998, M. P. José Gregorio Hernández   Galindo; T-794 de septiembre 27 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-804 de   2009, M. P. María Victoria Calle Correa; T-851 A de octubre 24 de 2012, M. P.   Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.    

[19] L. 1098 de 2006, art. 6°: “Reglas   de interpretación y aplicación. Las normas contenidas en la   Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos   Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos   del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su   interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más   favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.// La enunciación de   los derechos y garantías contenidos en dichas normas, no debe entenderse como   negación de otras que, siendo inherentes al niño, niña o adolescente, no figuren   expresamente en ellas.”    

[20] La Convención sobre Derechos del Niño establece en el artículo 3-2   que “los estados se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado   que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes   de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley…”.    

[21] Art. 39 ib..    

[22] Art. 6° ib..    

[23] Art. 9° ib..    

[24] Ley 1098 de 2006. Diario Oficial N°. 46.446 de 8 de noviembre de 2006.    

[25] Código de la Infancia y la Adolescencia, artículo 9°.    

[26] Art. 9° Ley 65 de 1993.    

[27] Art. 38 Ley 599 de 2000.    

[28] Art. 1° Ley 750 de 2002.    

[29] Por medio de la cual se modificó la Ley 82 de 1993 (Ley Mujer Cabeza   de Familia) y se dictan otras disposiciones.     

[30] Inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 2002.    

[31] Incisos subsiguientes del artículo 1° de la Ley 750 de 2002.    

[32] Texto resultante después de lo decidido en la   sentencia C-154 de marzo 7 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[33] Sentencia de septiembre 30 de 2009, en el asunto de radicación 30.106,   M. P. Augusto J. Ibáñez Guzmán.    

[34] T-483 de junio 25 de 2012, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[36] Cfr. T-441 de mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-742   de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-580 de julio 26   de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-682 de septiembre 11 de   2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[37] Fs. 19 a 22 cd. Corte.    

[38] Cfr. arts. 42, 44, y 93 Const., entre otros.

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