T-706-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-706-09  

Referencia:  expediente  T-2296059 Acción de  tutela  instaurada por Ximena León Ortiz contra el Servicio Occidental de Salud  –SOS y Otro.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Bogotá,  DC.,  el  (6)  de  (octubre)  de  dos  mil nueve  (2009).   

La  Sala  Primera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por la magistrada María Victoria Calle Correa y por  los  magistrados  Juan  Carlos  Henao  Pérez,  y  Luis Ernesto Vargas Silva, en  ejercicio  de  sus  competencias  constitucionales  y  legales,  ha proferido la  siguiente:   

SENTENCIA  

dentro del trámite de revisión de los fallos  dictados  por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali-Valle con funciones de  Conocimiento,  el  tres  (3) de febrero de dos mil nueve (2009),  y el  Juzgado  Quince  Penal  del  Circuito de Cali-Valle, el seis (6) de marzo de dos  mil  nueve  (2009),  dentro  de  la  acción de tutela iniciada por Ximena León  Ortiz     contra     el    Servicio    Occidental    de    Salud    –SOS y otro.   

El  expediente  de la referencia fue escogido  para  revisión  por  medio  del  auto  del veinticinco (25) de junio de dos mil  nueve (2009), proferido por la Sala de Selección Número Seis.   

Dado que el problema jurídico que plantea la  presente  acción  de  tutela  ya  ha  sido objeto de otros pronunciamientos por  parte   de  esta  Corporación,  la  Sala  Primera  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional    reiterará   lo   dis­pues­to  por la  jurisprudencia  para  este  tipo  de  casos.  Por  tal  razón, este fallo será  motivado                  brevemente.1   

Ximena  León  Ortiz  presentó  acción  de  tutela  en  contra de Servicio Occidental de Salud-SOS E.PS., por considerar que  dicha  entidad  vulneró  sus  derechos a la vida, a la dignidad, a la seguridad  social,  al  mínimo vital, a la maternidad, al trabajo en condiciones dignas, a  la   salud   y   demás   derechos   fundamentales  conexos,  con  base  en  los  siguientes:   

1. HECHOS  

1.  La accionante está vinculada al Sistema  General  de  Seguridad  Social de Salud, mediante la entidad Servicio Occidental  de  Salud-SOS-  E.P.S..  Ha  sido  trabajadora  de  la  empresa Listos S.A. y su  remuneración  es de $461.000. Ximena León Ortiz tuvo su hijo el 11 de enero de  2009  en  la  ciudad  de  Cali,  por  lo  que  le  fue  concedida la licencia de  maternidad por 84 días.   

2. Según la actora, canceló sus aportes al  sistema  de salud durante todo el proceso de gestación. No obstante, la entidad  accionada  manifiesta  que  sólo  acreditó  32 de las 39 semanas exigidas. Por  tanto,  manifiesta  que  su  inscripción  al  sistema de salud fue posterior al  inicio  del embarazo. Tal situación significa, según la EPS, que la accionante  no  cumple  con  los  requisitos  prescritos  en  el artículo 3, numeral 2, del  Decreto  047  de  2000, “por el cual se fijan normas  de    afiliación    y    se   dictan   otras   disposiciones”,   motivo   por   el   cual   se   negó  a  cancelar  la  licencia  de  maternidad.   

3. La actora instauró una acción de tutela  para   salvaguardar  sus  derechos  fundamentales.  El  Juzgado  Séptimo  Penal  Municipal  de  Cali,  con  funciones de conocimiento, negó la acción de tutela  mediante  sentencia  de  primera  instancia  del  tres (3) de febrero de dos mil  nueve  (2009). En esta providencia, argumentó que la accionante no cumplía con  uno  de  los  requisitos  exigidos para obtener la licencia de maternidad que es  haber  cotizado  en  el  sistema  durante  todo el tiempo de gestación, pues su  afiliación  sólo  se  produjo  desde el 11 de abril de 2008. Sostiene también  que  tal  controversia  no  implica  la vulneración de derechos fundamentales y  que,  por  tanto,  debe  ser  resuelta  por  la jurisdicción ordinaria laboral.   

4.  El  Juzgado Quince Penal del Circuito de  Cali  Valle  del  Cauca,  confirmó  el  fallo  del  a  quo  en  sentencia  del  seis  (6) de marzo de dos mil  nueve  (2009).  El  primer  argumento  que  estructuró  este  juez  fue  que la  naturaleza  de  la controversia era propia de la jurisdicción ordinaria laboral  y  no  de la jurisdicción constitucional. Esta afirmación se corrobora porque,  según  este  fallo,  en  el  presente  caso  no  se  presenta la afectación de  derechos  fundamentales  ni  tampoco la ocurrencia de un perjuicio irremediable.   

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Como se ha señalado, el problema jurídico  que  plantea  este  proceso de tutela ya ha sido resuelto en numerosas ocasiones  por  esta  corporación. Se trata del desconocimiento del pago de la licencia de  maternidad  a Ximena León Ortiz  por parte de Servicio Occidental de Salud  –SOS  EPS,  por  cuanto no  canceló   la   totalidad   de  los  aportes  correspondientes  al  período  de  gestación.   

2.  Con  relación  a estos casos, merece una  mención  particular  el  carácter  vinculante  de  las  decisiones  judiciales  proferidas  por  la  Corte  Constitucional  a  la luz del ordenamiento jurídico  colombiano.  Esta  Corte  ha insistido, en reiteradas oportunidades,2  acerca  del  deber  que  tienen las autoridades judiciales de aplicar a la resolución de los  asuntos  propios  de  su  competencia,  la  jurisprudencia  proferida  por  este  Tribunal.  La  salvaguarda y supremacía de la Constitución se supedita, en las  democracias  constitucionales,  al  cumplimiento  riguroso  y  estricto  de  las  decisiones  proferidas  por  el  órgano  encargado  de interpretar el sentido y  alcance  de  la  Constitución  Política.  Por lo tanto, cuando, sin fundamento  alguno,  un funcionario se aparta de sus decisiones puede dar origen, incluso, a  consecuencias   de   tipo   penal  y  disciplinario.3   

3. Con antelación, en la sentencia T-1223 de  2008  se  sistematizaron  los criterios que debe aplicar la Corte Constitucional  al  momento  de  analizar  el  pago  de  las licencias de maternidad. Por eso, a  continuación  se resolverá el caso siguiendo los lineamientos expuestos en esa  sentencia.   

4.  En  este caso, la solicitud de tutela fue  negada  con  el  argumento  de  que   la  actora había cotizado durante un  período  inferior  al  de  gestación. La Sentencia T-1223 de 2008 señaló los  requisitos  que  analiza  la  jurisprudencia   constitucional al momento de  conceder  el pago de la licencia de maternidad: “Los  requisitos  definidos  en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para  que  la  EPS  a  la  que  se encuentre afiliada una trabajadora esté obligada a  pagarle  la  licencia de maternidad fueron descritos antes y pueden resumirse en  los  siguientes4:  (i)  que  la  trabajadora  haya  cotizado ininterrumpidamente al  sistema   de   seguridad   social   en   salud   durante   todo  el  periodo  de  gestación5  y  (ii)  que  su  empleador  (o  ella  misma,  en  el caso de las  trabajadoras  independientes) haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al  sistema  de  seguridad  social  en  salud, por lo menos cuatro de los seis meses  anteriores  a  la  fecha  de  causación del derecho6.   

“En cuanto (i) al primer requisito, ha sido  uniforme  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  al  señalar que el  incumplimiento  del  mismo  no  debe  tenerse  como un argumento suficiente para  negar  el  pago  de  la  licencia  de maternidad, pues su verificación no puede  realizarse  de  manera  independiente  a las circunstancias en que se encuentran  los  interesados,  en  razón  de  la  especial protección que la Constitución  establece  para  las  mujeres  en  estado  de  embarazo  y  después  del  parto  (artículos   43   y   53   de   la  Constitución)7 y para los niños (artículos  44     y     50     de     la     Constitución)8.   Así,   cuando   el  juez  constitucional  constate  que,  si bien no se cumple completamente el requisito,  la  mujer ha cotizado razonablemente al sistema, de acuerdo a sus condiciones, y  existe  una  vulneración  del  mínimo  vital,  debe  proceder  a  proteger los  derechos  fundamentales  de  la  mujer  y  del  recién  nacido interpretando la  regulación    de   una   manera   conforme   a   la   Constitución.9”10   

5.  En  el expediente consta que la fecha de  afiliación  de  la actora al sistema de seguridad social en salud, fue el 11 de  abril  de  2008  (Cuad.  1,  Folio  38). Además, la empresa de la cual ella fue  trabajadora  acreditó  el pago de las cuotas al sistema desde dicha fecha hasta  enero  de  2009 (Cuad. 1, Folio 55 y 56). Esta situación permite inferir que la  actora  cotizó  un  total de 39 semanas, lo cual le da el derecho a la licencia  de  maternidad.  Por  su  parte  la EPS argumenta que la actora sólo cotizó 32  semanas de las 39 que se requerían.   

6.  Independientemente de a cuál de las dos  posiciones  presentadas  se  le  concede  credibilidad,  lo cierto es que por lo  menos  desde  la  sentencia  T-1223 de 2008 la Corte Constitucional ha sostenido  que  se  debe  cancelar  la totalidad de la licencia de maternidad cuando faltan  por  cotizar  menos  de  dos  meses  del período de gestación: “En  las diferentes salas de tutela de la Corte Constitucional se ha  venido  aplicando,  una  regla  para  definir  si  el  pago  de  la  licencia de  maternidad  ordenado  debe  ser  total  o  debe  ser  proporcional al número de  semanas  cotizadas,  dependiendo  de  cuánto  tiempo  fue dejado de cotizar: si  faltaron  por  cotizar  al Sistema General de Seguridad Social en Salud menos de  dos  meses  del  período  de  gestación,  se  ordena el pago de la licencia de  maternidad  completa,  si  faltaron por cotizar mas de dos meses del período de  gestación   se   ordena  el  pago  de  la  licencia  de  maternidad  de  manera  proporcional    al    tiempo    que    efectivamente    se   cotizó.”11  Para  resolver  el presente  caso se acogerán estas reglas jurisprudenciales.   

7.  Esta Corte ha establecido que, en ciertas  circunstancias,  la  negación  del pago de la licencia de maternidad vulnera el  derecho  fundamental  al  mínimo vital: “Se presume  la  afectación  del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo  recién  nacido,  por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un  salario                    mínimo12,  o cuando el salario es su  única        fuente        de        ingreso13  y  no ha transcurrido más  de   un   año   desde   el  nacimiento  del  menor14.  Corresponde a la EPS o al  empleador    desvirtuar    dicha   presunción.”15   

8. Existe plena identidad entre los requisitos  expuestos  en  la  sentencia  T-1223  de  2008 con las características del caso  objeto  de  análisis.  Ximena León Ortiz tiene un salario mínimo como ingreso  base  de  cotización  al  sistema  de salud. Tampoco ha transcurrido más de un  año  desde  el  nacimiento  del menor. La EPS y el empleador no desvirtuaron la  presunción  que  indica una afectación del derecho al mínimo vital ante el no  pago  de  la  licencia  de  maternidad.  Estos  hechos corroboran que existe una  vulneración  del derecho al mínimo vital  de la accionante que impone que  éste derecho sea salvaguardado por esta Corporación.   

9. La Constitución y los pronunciamientos de  la  Corte  establecen  que son sujetos de especial protección tanto las mujeres  en  proceso  de  embarazo  y  después del parto, como los niños. Las EPS y las  autoridades  públicas  deben  actuar  conforme  a tal postulado constitucional,  concediendo    la   licencia   de   maternidad   para   amparar   los   derechos  constitucionales de estos sujetos de especial protección.   

10. Los jueces de instancia desconocieron el  precedente  constitucional  sobre  la licencia de maternidad y sobre la especial  protección  que  merecen  tanto  las  mujeres  en estado de embarazo y después  del   parto, como los niños. Por este motivo procederá la Corte a revocar  la  decisión dictada por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali-Valle, el  seis  (6)  de  marzo  de  dos  mil  nueve (2009). En su lugar, se ampararán los  derechos  de  la  demandante  a  la  seguridad  social  y al mínimo vital, y el  derecho  fundamental  de  su  hijo  a  la  vida.  En  consecuencia, se ordenará  cancelar el pago de la licencia de maternidad a la demandante.   

3. DECISIÓN:  

Con   fundamento  en  las  consideraciones  expuestas   en   precedencia,   la   Sala  Primera  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.   REVOCAR  el  fallo proferido  por  el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali-Valle, el seis (6) de marzo de  dos  mil  nueve  (2009)  que confirmó el fallo de primera instancia mediante el  cual  se  negó  la  acción  de  tutela  a la actora. En su lugar, CONCEDER  la tutela interpuesta por Ximena  León Ortiz.   

Segundo.  ORDENAR a Servicio Occidental  de  Salud  –SOS  EPS  que,  dentro  de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este  fallo,  si  aún no lo hubiere hecho, cancele a la accionante la totalidad de la  licencia    de    maternidad   correspondiente   por   el   nacimiento   de   su  hijo.   

Notifíquese,  comuníquese,  cúmplase  y  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional   

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado Ponente  

MARIA  VICTORIA  CALLE  CORREA   

Magistrada   

LUIS  ERNESTO  VARGAS  SILVA   

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria  

    

1 Con  base  en  lo  dispuesto  por  el  Decreto  2591 de 1991 (artículo 35), la Corte  Constitucional  ha  señalado  que  las decisiones de revisión que se limiten a  reiterar  la  jurisprudencia  pueden “ser brevemente  justificadas”.   Así   lo   ha  hecho  en  varias  ocasiones,  entre  otras,  en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054  de  2002,  T-392  de  2004,  T-959 de 2004, T-810 de 2005,  T-465A de 2006,  T-689  de  2006,  T-1032  de 2007, T-784 de 2008, T-808 de 2008, T-332 de 2009 y  T-333 de 2009.   

2  Sentencia  C-037  de  1996,  Sentencia SU-047 de 1999, Sentencia C-836 de 2001 y  Sentencia T-355 de 2007, entre otros.   

3  Sentencia C-335 de 2008.   

4 Estos  requisitos  son  aquellos  con base en los cuales se han negado las licencias de  maternidad.  Aún  cuando  hay  otros  requisitos  legales, aquellos no han sido  hasta  el  momento  utilizados para negar el acceso a la licencia de maternidad.   

5  Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2.   

6  Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.   

7  Artículo  43  de la Constitución Política: “(…)  Durante  el  embarazo  y  después  del  parto  gozará de especial asistencia y  protección  del  Estado,  y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces  estuviere   desempleada   o   desamparada   (…)”.  Artículo  53  de  la  Constitución  Política: “El  Congreso  expedirá  el  estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en  cuenta  por  lo  menos  los  siguientes principios mínimos fundamentales: (…)  protección especial a la mujer, a la maternidad (…)”   

8  Artículo  44  de  la  Constitución Política: “Son  derechos  fundamentales  de los niños: la vida, la integridad física, la salud  y  la  seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,  tener  una  familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación  y  la  cultura,  la  recreación  y  la  libre expresión de su opinión. Serán  protegidos  contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro,  venta,  abuso  sexual,  explotación  laboral o económica y trabajos riesgosos.  Gozarán  también  de  los  demás derechos consagrados en la Constitución, en  las   leyes   y  en  los  tratados  internacionales  ratificados  por  Colombia.  ║ La familia, la sociedad  y  el  Estado  tienen  la  obligación  de  asistir  y  proteger  al  niño para  garantizar  su  desarrollo  armónico  e  integral  y  el ejercicio pleno de sus  derechos.   Cualquier  persona  puede  exigir  de  la  autoridad  competente  su  cumplimiento    y    la    sanción    de    los    infractores.    ║   Los   derechos   de   los  niños  prevalecen  sobre  los  derechos  de  los  demás.”.  Artículo  50  de  la Constitución Política: “Todo  niño  menor  de  un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o  de  seguridad  social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las  instituciones  de  salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la  materia”.  Esta protección especial, igualmente la  dispone  el  Pacto  Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales  (art.  10) y el Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre  Derechos Humanos, “Protocolo de San Salvador” (art. 9).   

9  En  reciente  decisión  (T-034  de  2007  M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa), esta  corporación  sostuvo:  “(…) cuando se amenaza el  mínimo  vital de la madre y del recién nacido por el no pago de la licencia de  maternidad,  éste  deja  de  ser un derecho de carácter legal y se torna en un  derecho  de  carácter  fundamental,  de  orden  prevalente, cuya protección es  procedente a través de la acción de tutela.”   

10  Sentencia T-1223 de 2008. MP. Manuel José Cepeda.   

11  Sentencia T-1223 de 2008. MP. Manuel José Cepeda.   

12Al  respecto,  ver  entre  otros  los  siguientes fallos: T-707 de 2002 (MP: Rodrigo  Escobar  Gil),  T-158  de  2001  (MP:  Fabio  Morón Díaz), T-1081 de 2000 (MP:  Alejandro  Martínez  Caballero)  y T-241 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández  Galindo).   

13 Al  respecto,  ver  entre  otros  los  siguientes fallos: T-641 de 2004 (MP: Rodrigo  Escobar  Gil),  T-1013  de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-365 de 1999 (MP  Fabio Morón Díaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz).   

14  Sentencia   T-999   de   2003   (MP   Jaime   Araújo  Rentería):  “No  hay  duda que la licencia de maternidad se concede en interés  de  la  genitora,  pero  también  y especialmente en interés del niño y sirve  para  atender  necesidades  de  la  madre,  pero también para solventar las del  niño  incluidas  las  de  su seguridad social o protección. Siendo la voluntad  del  constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los  demás,  y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial,  el  plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser  inferior  al  establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días  y  no  84  como  hasta  ahora  lo  había  señalado  jurisprudencialmente  esta  Corporación”.  En  el  mismo  sentido,  ver también  entre  otros,  los  siguientes  fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil),  T-605  de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-1155 de 2003 (MP: Alfredo Beltrán  Sierra) y T-1014 de 2003 (MP: Eduardo Motealegre Lynett) .   

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